{"id":21788,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-453-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-453-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-14\/","title":{"rendered":"T-453-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Julio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia como, \u201c(i)el derecho a conservar el empleo que tiene el \u00a0 trabajador, (ii)no ser despedido en raz\u00f3n de la vulnerabilidad que lo afecte o \u00a0 por presentar una afectaci\u00f3n grave en su estado de salud, y (iii)a permanecer en \u00a0 el cargo para el cual fue contratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 para evidenciar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, el juez constitucional debe verificar las siguientes condiciones:\u201c(i) \u00a0 Que el peticionario pueda considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 tal situaci\u00f3n; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social o la autoridad de trabajo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Existencia \u00a0 de nexo causal\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no \u00a0 se encuentran elementos para determinar que el actor se encontraba sujeto a esta \u00a0 garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta del \u00a0 trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicaci\u00f3n verbal o escrita \u00a0 al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible \u00a0 considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto \u00a0 se desvirt\u00faa el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de salud del \u00a0 empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LA \u00a0 CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que se refiere al \u00a0 servicio de salud, resulta imprescindible la garant\u00eda de continuidad y \u00a0 permanencia del servicio, pues de lo contrario podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0 integridad f\u00edsica, salud y vida de las personas; es decir, que carecer\u00eda de \u00a0 sentido ofrecer y garantizar el acceso a un servicio de salud requerido por una \u00a0 persona, cuando exista la posibilidad de suspensi\u00f3n injustificada y caprichosa \u00a0 de este \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.182.938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Doce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 28 de octubre de 2013 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 17 de septiembre de 2013, que neg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: William Eduardo Campos Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: General Motors Colmotores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo, \u00a0 seguridad social y estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el despido \u00a0 del accionante, sin previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo pese al estado \u00a0 de discapacidad del se\u00f1or Campos Cuellar al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: (i) \u00a0 tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad \u00a0 reforzada del accionante; (ii) declarar que carece de todo efecto \u00a0 jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante; \u00a0 (iii) ordenar a la empresa accionada reintegrar y reubicar de manera \u00a0 inmediata al accionante; (iv) \u00a0declarar que el reintegro tendr\u00e1 efecto sin soluci\u00f3n de continuidad y \u00a0 ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y prebendas laborales \u00a0 dejadas de percibir hasta cuando se produzca el reintegro; as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 28 de diciembre de 2005, de \u00a0 acuerdo al examen m\u00e9dico de ingreso efectuado por la empresa General Motors \u00a0 Colmotores S.A., el se\u00f1or William Eduardo Campos Cuellar, fue clasificado como \u00a0 \u201ccompletamente sano\u201d y apto para laborar en dicha compa\u00f1\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 4 de enero de 2006, el se\u00f1or \u00a0 Campos Cuellar fue vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino fijo por la empresa \u00a0 General Motors Colmotores S.A.. Inicialmente, ejerci\u00f3 el cargo de operario de \u00a0 ensamble, luego fue ascendido a controlador de calidad II[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 19 de agosto de 2008, mediante \u00a0 examen preventivo, la Doctora Giguola Tarazona D\u00edaz, del departamento m\u00e9dico de \u00a0 la empresa General Motors Colmotores S.A., diagnostic\u00f3 la aparici\u00f3n de quistes \u00a0 en el cuello del trabajador, por lo que sugiri\u00f3 el estudio de dichos n\u00f3dulos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 3 de febrero de 2009, el se\u00f1or \u00a0 Campos Cuellar, consult\u00f3 al departamento m\u00e9dico de la empresa, en virtud de los \u00a0 dolores osteomusculares que padec\u00eda.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 27 de octubre de 2010, el Doctor \u00a0 Eugenio Meek Benigni del Hospital Universitario San Ignacio, diagnostic\u00f3 la \u00a0 aparici\u00f3n de un tumor carcinoma en la gl\u00e1ndula tiroides del trabajador Campos \u00a0 Cuellar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 2 de abril de 2013, la empresa General Motors Colmotores S.A., dio por terminado, previa \u00a0 indemnizaci\u00f3n, el contrato de trabajo del se\u00f1or Campos Cuellar, argumentando \u00a0 como justa causa la reducci\u00f3n de los vol\u00famenes de producci\u00f3n[8]. Consider\u00f3 el \u00a0 accionante, que dicho despido requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, \u00a0 en virtud de su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 13 de abril de 2013, el accionante fue sometido a una \u00a0 resonancia magn\u00e9tica, que seg\u00fan lo diagnostic\u00f3 el radi\u00f3logo Cesar Danilo Gil \u00a0 S\u00e1nchez, corresponde a una discopat\u00eda cervical m\u00faltiple con hernia discal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 6 de mayo de 2013, el trabajador fue citado por la \u00a0 empresa, para la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de egreso, de esta forma, el Doctor \u00a0 Oscar Jair Ospina orden\u00f3 la remisi\u00f3n del paciente a ortopedia, con el fin de \u00a0 determinar el origen de la patolog\u00eda que present\u00f3[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El\u00a0 se\u00f1or Campos Cuellar manifest\u00f3 que las \u00a0 enfermedades que padece son limitantes y degenerativas, por lo tanto incrementa \u00a0 los dolores que causan un deterioro en su calidad de vida. Sin embargo, en lugar \u00a0 de rehabilitarlo o reubicarlo, la empresa opt\u00f3 por despedirlo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El accionante indic\u00f3 que los \u00fanicos ingresos que percibe \u00a0 provienen de su trabajo, con lo que cubre las necesidades b\u00e1sicas propias y de \u00a0 su familia. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 tener obligaciones crediticias con diferentes \u00a0 entidades[13], \u00a0 y debido a sus quebrantos de salud las posibilidades para acceder al mercado \u00a0 laboral son casi imposibles. Por otro lado, adujo estar asumiendo econ\u00f3micamente \u00a0 los gastos de su tratamiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Finalmente, el se\u00f1or William Eduardo Campos Cuellar, \u00a0 manifest\u00f3 que junto a 29 compa\u00f1eros de trabajo, iniciaron acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la empresa General Motors Colmotores S.A., buscando el amparo de sus \u00a0 derechos al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, por pertenecer al sindicato \u00a0 SINTRGMCOL. Acci\u00f3n, que culmin\u00f3 con la sentencia del Juzgado 10 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 del 4 de julio de 2013, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma cuidad del 20 de mayo de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 29 de mayo \u00a0 de 2014, el accionante manifest\u00f3 la necesidad del reintegro inmediato, pues \u00a0 actualmente no cuenta con servicio de salud por lo que le ha sido imposible \u00a0 continuar con su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. El 17 de junio de 2014 el se\u00f1or Campos Cuellar present\u00f3 \u00a0 escrito, a trav\u00e9s del cual manifiesta que debido a que no se encuentra \u00a0 recibiendo servicio de salud, desde el mes de noviembre de 2013 ha iniciado los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud, sin embargo \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n ha sido negada en dos oportunidades pues de acuerdo a un cruce \u00a0 de informaci\u00f3n realizado con la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), su \u00a0 n\u00facleo familiar registra un ingreso superior a $36.000.000 de pesos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. General Motors Colmotores S.A.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2013, la empresa accionada alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 frente a la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or William Eduardo Campos Cuellar, donde solicit\u00f3 negar por improcedente el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que la acci\u00f3n es temeraria, \u00a0 pues la parte accionante intenta inducir a error al juez de tutela, al ocultar \u00a0 hechos trascendentes. Asegur\u00f3 que en este caso, es posible la configuraci\u00f3n de \u00a0 un fraude procesal, pues a juicio del accionado algunos de los documentos \u00a0 aportados por la parte actora presentan inconsistencias, como la diferencia de \u00a0 letras en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que anteriormente el actor \u00a0 hab\u00eda iniciado acci\u00f3n de tutela en contra de la misma empresa solicitando el \u00a0 reintegro, sin embargo el amparo fue declarado improcedente. Adicionalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que la apoderada del demandante se ha dedicado a iniciar una serie de \u00a0 acciones de tutela en contra de la empresa, para conseguir por cualquier medio \u00a0 el reintegro de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que el accionante no tuvo en \u00a0 cuenta que el despido se llev\u00f3 a cabo debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 atravesaba el sector automotriz a nivel nacional, que adem\u00e1s origin\u00f3 el retiro \u00a0 de 450 trabajadores, en los \u00faltimos meses. De igual forma, omiti\u00f3 decir que la \u00a0 empresa les ofreci\u00f3 un plan de retiro que adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n les \u00a0 entregaba un carro, y que el accionante rechaz\u00f3 la oferta, pues \u201ctenia una \u00a0 abogada que les garantizaba el reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que al momento del despido, la \u00a0 empresa no ten\u00eda conocimiento del presunto estado de discapacidad en el que se \u00a0 encontraba el accionante, pues las historias cl\u00ednicas son de car\u00e1cter privado y \u00a0 el empleador no tiene acceso a las mismas para conocer el diagn\u00f3stico del \u00a0 trabajador. Lo anterior, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Campos Cuellar no \u00a0 aport\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda incapacidad ni recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n alguna. De \u00a0 hecho, los ex\u00e1menes que confirmaron la patolog\u00eda del accionante fueron \u00a0 practicados con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 discutir el reintegro del trabajador, pues para demandar derechos laborales, \u00a0 reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, se ha establecido la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. Adicionalmente, no hay legitimaci\u00f3n en la causa ya que \u00a0 actualmente no existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el trabajador y la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en la falta de perjuicio irremediable, \u00a0 debido a que la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 el accionante asciende a un valor \u00a0 aproximado de $20.000.000 de pesos que le permite asumir los gastos personales y \u00a0 familiares mientras acude a la v\u00eda laboral. Finalmente asegur\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Campos Cuellar, solicit\u00f3 ante la empresa, una certificaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de su \u00a0 contrato con el fin de hacerse acreedor de un seguro de desempleo por el cr\u00e9dito \u00a0 de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. EPS Sanitas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que autoriz\u00f3 todos y cada uno de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, especialmente lo relacionado con \u00a0 las patolog\u00edas de S\u00edndrome de Sjogren, tumor carcinoma de papilar de tiroides, \u00a0 discopat\u00eda cervical m\u00faltiple degenerativo C3,C4,C5 y C6-C7 y hernia discal \u00a0 C5-C6. De esta forma, aport\u00f3 los documentos relacionados con autorizaciones y \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que hasta la fecha, no existe tr\u00e1mite alguno de \u00a0 solicitud de transcripci\u00f3n y reconocimiento econ\u00f3mico de incapacidades \u00a0 laborales, iniciado por el accionante o la empresa. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no se \u00a0 ha presentado petici\u00f3n para determinar el origen de las patolog\u00edas que padece el \u00a0 se\u00f1or Campos Cuellar. Por esta raz\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ARL Sura[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que durante el periodo de afiliaci\u00f3n, el \u00a0 accionante no present\u00f3 enfermedad laboral o accidente de trabajo. Consider\u00f3 que \u00a0 la entidad no ha vulnerado los derechos del trabajador, y solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ministerio del Trabajo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en su calidad de vinculado y sin relaci\u00f3n \u00a0 directa con el accionante, no se pronunciar\u00e1 sobre los hechos de la tutela, pues \u00a0 no cuenta con los elementos de juicio suficientes para desmentir o afirmar lo \u00a0 planteado por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al procedimiento de autorizaci\u00f3n de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de trabajadores con discapacidad, indic\u00f3 que \u00a0 este inicia con la solicitud de autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato y \u00a0 termina con un acto administrativo. Adem\u00e1s, defini\u00f3 conceptos relevantes para el \u00a0 presente caso como discapacidad, estabilidad laboral reforzada, invalidez, \u00a0 minusval\u00eda, capacidad laboral, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 del 17 de septiembre de 2013[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, \u00a0 compulsando copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto al tumor carcinoma \u00a0 papilar de tiroides que padece el actor, diagnosticado en octubre de 2010, \u00a0 consider\u00f3 que el examen de tiroidectom\u00eda requerido, fue llevado a cabo el 31 de \u00a0 enero de 2013 que dio como resultado una patolog\u00eda \u201casintom\u00e1tica, con notable \u00a0 mejor\u00eda de paracl\u00ednicos de control, adecuados niveles de titoglobulina y TSH \u00a0 primida\u201d. Sin embargo, no obra incapacidad alguna que deba conocer el \u00a0 empleador, ni recomendaci\u00f3n m\u00e9dica para el desempe\u00f1o de las labores, por lo \u00a0 tanto no es posible asegurar que el empleador conoc\u00eda el diagnostico al momento \u00a0 de efectuar el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al S\u00edndrome de \u00a0 Sjogren, si bien la accionada autoriz\u00f3 la asistencia del trabajador a las citas \u00a0 m\u00e9dicas, estas no generaron incapacidad o recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, que \u00a0 exigiera el conocimiento de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la discopat\u00eda y enfermedad \u00a0 cervical m\u00faltiple degenerativa C3, C4, C5, C6 y de hernia discal en C5 y C6, \u00a0 encontr\u00f3 probado que esta fue diagnosticada 11 d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, por lo que no le asiste raz\u00f3n al accionante que afirma el \u00a0 conocimiento del empleador, pues al momento del retiro a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el accionante no se encuentra en \u00a0 estado de debilidad manifiesta ni goza de estabilidad laboral reforzada, pues al \u00a0 no existir incapacidad o recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, se entiende que el \u00a0 trabajador pese a sus padecimientos, no se vio afectado en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores. Por otro lado, el retiro efectuado por la empresa accionada se \u00a0 encuentra justificado en la mala situaci\u00f3n que atraviesa el sector automotriz a \u00a0 nivel nacional, adem\u00e1s de haber desaparecido las causas que dieron origen a la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 la inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en este caso, pues a la hora del despido, el trabajador recibi\u00f3 por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n una suma aproximada de $20.000.000 de pesos, que le \u00a0 permiten asumir sus gastos y los de su familia, mientras se surte el proceso \u00a0 laboral. De igual forma, adujo que el accionante solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de \u00a0 pr\u00f3rroga laboral ante la empresa, con el fin de tramitar un seguro de desempleo \u00a0por el cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien no es competencia del \u00a0 juez de tutela determinar la falsedad de las pruebas aportadas por la parte \u00a0 actora, consider\u00f3 que s\u00ed puede existir irregularidades en las mismas, y de esta \u00a0 forma solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda y al Consejo Superior de la Judicatura, iniciar la \u00a0 investigaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante alleg\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, considerando que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, \u00a0 pues a la hora del retiro, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, gozando de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, asegur\u00f3 que para efectuar el \u00a0 despido de un trabajador con estas caracter\u00edsticas, la empresa debi\u00f3 contar \u00a0 previamente con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; de lo contrario, el \u00a0 trabajador ten\u00eda derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que jurisprudencialmente ha sido \u00a0 reconocida la competencia del juez de tutela para \u201cdisponer el reintegro de \u00a0 los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u201cno se necesita que exista una clasificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite tal condici\u00f3n, sino como en el presente caso, que el amparo a quienes \u00a0 sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impida el desempe\u00f1o normal de sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n no es \u00a0 temeraria, pues los hechos se prueban mediante los documentos aportados, y que \u00a0 el abogado de la empresa busca desprestigiar a la apoderada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previ\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos del accionante, una vez que su salario representa \u00a0 su \u00fanico ingreso con el cual debe satisfacer las necesidades propias y de su \u00a0 familia. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta las patolog\u00edas que padece, debe asumir \u00a0 costos de terapias, infiltraciones, medicamentos y procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0 Finalmente, su estado de salud no le permite laboral acorde con la profesi\u00f3n que \u00a0 ha desempe\u00f1ado toda su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Doce Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 28 de octubre de 2013[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 teniendo en cuenta las mismas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral \u00a0 reforzada, consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Liliana Marcela Quemba Yanquen, se encuentra legitimada \u00a0 para actuar como apoderada del se\u00f1or William Eduardo Campos Cuellar[25]; \u00a0 titular de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada invocados en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. De acuerdo al art\u00edculo 42, numeral 4 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares \u00a0 \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada contra quien \u00a0 la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que actualmente el \u00a0 accionante no se encuentra bajo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la empresa \u00a0 General Motors Colmotores S.A., la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que, \u201cel antiguo empleado se encuentra en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a \u00a0 su empleador, pues carece de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para oponerse \u00a0 a la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d[26] \u00a0De esta forma, la empresa accionada se encuentra legitimada para actuar como \u00a0 parte de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra \u00a0 entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en virtud del \u00a0 articulo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de una entidad \u00a0 particular encargada de prestar un servicio p\u00fablico, esto en lo que tiene que \u00a0 ver con la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 25 de julio de 2013, la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral del se\u00f1or Campos Cuellar se produjo el 2 de \u00a0 abril de 2013, es decir que, desde la fecha del despido hasta la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron 3 meses y 23 d\u00edas; t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Si bien el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha definido la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales por excelencia; en virtud de \u00a0 su car\u00e1cter excepcional, para que el amparo constitucional resulte procedente, \u00a0 es necesario que no exista otro medio para salvaguardar los derechos invocados \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 considerado que \u201ces la jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda adecuada para reclamar \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable frente a \u00a0 lo que proceder\u00e1 como mecanismo transitorio\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con el fin de determinar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 sus caracter\u00edsticas: la inminencia, es decir que amenace o su \u00a0 ocurrencia est\u00e9 pr\u00f3xima; que las medidas tendientes a su prevenci\u00f3n sean \u00a0 urgentes; la gravedad, que se refiere a la gran intensidad del da\u00f1o moral o \u00a0 materialmente en el haber jur\u00eddico de la persona; y la impostostergabilidad, \u00a0 pues la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00fanico medio eficaz y oportuno para la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la empresa General Motors Colmotores S.A. los \u00a0 derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de William \u00a0 Eduardo Campos Cuellar al despedirlo sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS Sanitas el derecho a la salud del accionante \u00a0 al no continuar prest\u00e1ndole los servicios de salud requeridos para el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los \u00a0 m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores, dentro de los que se encuentra la \u00a0 estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de que ni la ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y los convenios de trabajo pueden afectar la libertad, dignidad humana \u00a0 y derechos de los trabajadores. Es decir, que si bien los empleadores ejercen \u00a0 poder de subordinaci\u00f3n sobre sus trabajadores, \u00e9ste se encuentra limitado por \u00a0 principios fundamentales constitucionales tendientes a la protecci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia como, \u201c(i)el derecho a conservar el empleo que \u00a0 tiene el trabajador, (ii)no ser despedido en raz\u00f3n de la vulnerabilidad que lo \u00a0 afecte o por presentar una afectaci\u00f3n grave en su estado de salud, y (iii)a \u00a0 permanecer en el cargo para el cual fue contratado\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que para evidenciar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las \u00a0 siguientes condiciones:\u201c(i) Que el \u00a0 peticionario pueda considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en \u00a0 estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal \u00a0 situaci\u00f3n; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 especial que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 ofrece a quienes se \u00a0 encuentren en condici\u00f3n de discapacidad, en virtud de los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y solidaridad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 \u201cestas medidas cobijan tanto a quienes acreditan una discapacidad m\u00e9dicamente \u00a0 calificada por los \u00f3rganos competentes, como a las personas que se hallan en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por una condici\u00f3n de salud, con independencia \u00a0 de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por \u00a0 enfermedad general, o si ocurre despu\u00e9s, en circunstancias de las que se puede \u00a0 inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en cualquier evento de despido de trabajadores \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta, con conocimiento del \u00a0 empleador del estado en que se encuentra el trabajador y sin el permiso de la \u00a0 autoridad del trabajo, el retiro se considerar\u00e1 nulo, adem\u00e1s de imponer al \u00a0 empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, salvo que exista una \u00a0 causal que justifique el despido[32]. \u00a0 Adicionalmente, en el evento en que un trabajador amparado por la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada sea retirado sin la autorizaci\u00f3n requerida, en \u00a0 cabeza del empleador recaer\u00e1 una presunci\u00f3n de despido sin justa causa que \u00a0 genera la inversi\u00f3n en la carga de la prueba y obliga al empleador a probar que \u00a0 el despido no tuvo origen en la situaci\u00f3n de discapacidad o invalidez en la que \u00a0 se encuentra el trabajador[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Garant\u00eda de la continuidad y permanencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en diferentes disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de \u00a0 los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, como \u00a0 parte de su finalidad social[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, define la seguridad \u00a0 social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, al que debe tener acceso \u00a0 efectivo toda la poblaci\u00f3n, enmarcado en principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad. De igual forma, el art\u00edculo 49 superior, consagra la garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud para \u00a0 todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s del acceso efectivo a los \u00a0 servicios p\u00fablicos, el Estado debe tomar medidas tendientes a garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n continua y permanente de los mismos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud, \u00a0 resulta imprescindible la garant\u00eda de continuidad y permanencia del servicio, \u00a0 pues de lo contrario podr\u00eda poner en riesgo la integridad f\u00edsica, salud y vida \u00a0 de las personas; es decir, que carecer\u00eda de sentido ofrecer y garantizar el \u00a0 acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la \u00a0 posibilidad de suspensi\u00f3n injustificada y caprichosa de este.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2009 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clas decisiones de la E.P.S. de suspender, desafiliar o \u00a0 retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden \u00a0 adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso \u00a0 administrativo\u201d. Es decir, que esta decisi\u00f3n debe ser motivada y siguiendo \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta \u00a0 que cuando una persona se afilia, lo hace al sistema de seguridad social, m\u00e1s no \u00a0 a las entidades prestadoras del servicio de salud.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respecto a la responsabilidad de la empresa General \u00a0 Motors Colmotores S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, \u00a0 seguridad social y estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or William Eduardo \u00a0 Campos Cuellar, esta Sala no evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 y proceder\u00e1 a negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sin desconocer la gravedad \u00a0 de la patolog\u00eda de tumor carcinoma en la gl\u00e1ndula \u00a0 tiroides y s\u00edndrome de Sjogren que padece el accionante, \u00a0 lo cierto es que no obra prueba en el expediente de que la empresa accionada \u00a0 tuviera conocimiento de su estado de salud. Si bien, el se\u00f1or Campos Cuellar \u00a0 asegur\u00f3 que dicha entidad se encontraba al tanto de sus quebrantos de salud \u00a0 debido a que los diferentes procedimientos y citas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3 se \u00a0 llevaron a cabo dentro del horario laboral, requiriendo de esta forma \u00a0 autorizaci\u00f3n de la accionada, resulta insuficiente el argumento ya que la mera \u00a0 autorizaci\u00f3n no implica necesariamente que la entidad conozca a fondo el \u00a0 diagn\u00f3stico del trabajador; no obstante es preciso recordar que el n\u00famero \u00a0 reiterado de visitar al m\u00e9dico constituye un hecho indicativo para el empleador \u00a0 que el trabajador padece complicaciones en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas \u00a0 no se evidencian incapacidades o recomendaciones de reubicaci\u00f3n, lo que indica \u00a0 que pese al diagn\u00f3stico del actor, en ning\u00fan momento se vieron afectadas sus \u00a0 labores habituales tal y como lo mencion\u00f3 la empresa prestadora del servicio de \u00a0 salud y la administradora de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo a los \u00a0 documentos aportados por el accionante, la discopat\u00eda y enfermedad cervical que \u00a0 padece, fueron diagnosticadas el 13 de abril de 2013, es decir 11 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de la fecha del despido, raz\u00f3n por la cual mal har\u00eda esta Sala al afirmar que la \u00a0 entidad accionada conoc\u00eda los padecimientos del actor. Por ende, para efectuar \u00a0 el retiro del trabajador la empresa no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el accionante podr\u00e1 acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, escenario id\u00f3neo para allegar, solicitar y \u00a0 refutar las pruebas pertinentes para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la \u00a0 empresa accionada, el despido efectuado obedeci\u00f3 a la mala situaci\u00f3n que \u00a0 atravesaba el sector automotriz a nivel nacional en el a\u00f1o 2013, que ocasion\u00f3 el \u00a0 retiro de m\u00e1s de 400 empleados. No obstante, la empresa ofreci\u00f3 un plan de \u00a0 retiro para sus trabajadores; en el que el empleado ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 escoger entre un \u201cbono por retiro\u201d que consist\u00eda en la indemnizaci\u00f3n \u00a0 legal de $38.874.600 pesos m\u00e1s una suma extralegal de $19.578.400 pesos para un \u00a0 total de $58.453.000 pesos, o recibir una indemnizaci\u00f3n legal por $38.874.600 \u00a0 m\u00e1s un carro SAIL HB LTZ modelo 2014 (avalado en $24.967.000 pesos)[38]. \u00a0 El se\u00f1or Campos Cuellar rechaz\u00f3 ambas opciones, y en su lugar \u00fanicamente recibi\u00f3 \u00a0 la suma de $19.525.416 pesos, esperando ser reintegrado por la empresa. \u00a0 Situaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser analizada a fondo por el juez ordinario, si es que el \u00a0 accionante decide acudir a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto al deber de la EPS Sanitas de \u00a0 garantizar la continuidad y permanencia del servicio de salud al accionante, \u00a0 resulta claro que su condici\u00f3n de retirado de la misma obedece a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del actor a la empresa General Motors Colmotores S.A., lo \u00a0 que indica que la suspensi\u00f3n del servicio no se debi\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral \u00a0 de la entidad sino que cumpli\u00f3 con el debido proceso administrativo requerido \u00a0 para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que en \u00a0 virtud del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima que genera en el afiliado la expectativa de que \u00a0 una vez iniciado su tratamiento de recuperaci\u00f3n, este ser\u00e1 suministrado de forma \u00a0 continua e ininterrumpida, al tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas continuar prestando el servicio de salud requerido por \u00a0 el actor de manera integral, hasta tanto el se\u00f1or Campos Cuellar sea afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud o se reestablezca la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 para lo cual se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Eduardo Campos Cuellar \u00a0 consider\u00f3 vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por parte de la empresa General Motors Colmotores \u00a0 S.A., al haber sido despedido sin contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo, requerida por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Sin \u00a0 embargo, no se encontraron elementos para determinar que efectivamente el actor \u00a0 se encontraba sujeto a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, pues pese a \u00a0 sus padecimientos, los m\u00e9dicos tratantes nunca expidieron incapacidad alguna que \u00a0 permitiera al empleador conocer el estado de salud del accionante. As\u00ed mismo, si \u00a0 bien la suspensi\u00f3n del servicio de salud del actor, obedeci\u00f3 al retiro efectuado \u00a0 por la empresa, la EPS Sanitas continuar\u00e1 prestando el servicio de salud al \u00a0 accionante de forma integral hasta tanto el accionante solucione su situaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud o se reestablezca la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, esto en virtud del derecho a la salud, los preceptos de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En eventos de retiro de trabajadores, \u00a0 en donde el empleador no tiene conocimiento de la situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una \u00a0 comunicaci\u00f3n verbal o escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho \u00a0 evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por cuanto se desvirt\u00faa el nexo causal entre el despido y la \u00a0 condici\u00f3n de salud del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cabeza de las entidades encargadas \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicios de salud radica el deber continuidad y permanencia \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios a sus afiliados, salvo que se surta el debido \u00a0 proceso administrativo requerido para su desafiliaci\u00f3n. No obstante, aunque se \u00a0 lleve a cabo dicho proceso, en casos de enfermedades catastr\u00f3ficas y en virtud \u00a0 del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, estas entidades deber\u00e1n continuar garantizando la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud al usuario hasta tanto sea afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud o reestablezca la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 del 28 de octubre de 2013 que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, \u00a0 NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or William Eduardo Campos Cuellar, \u00a0 por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la EPS Sanitas, que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, autorice oportunamente todos los servicios m\u00e9dicos prescritos para \u00a0 la continuidad del tratamiento que requiera William Eduardo Campos Cuellar hasta \u00a0 tanto sea solucionado el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud a trav\u00e9s del ente territorial de la ciudad donde habite o se \u00a0 reestablezca la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed como brindar asesor\u00eda y \u00a0 acompa\u00f1amiento al accionante en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-453\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.182.938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por William Eduardo Campos Cuellar contra General Motors Colmotores \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito \u00a0 salvar el voto por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, partiendo de la certeza de que el actor adolece de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u201cescenario id\u00f3neo\u201d en el que \u00a0 proced\u00eda el estudio de la estabilidad laboral reforzada a la que pod\u00eda tener \u00a0 derecho como parte de una relaci\u00f3n laboral subordinada, hip\u00f3tesis en la que el \u00a0 extrabajador enfrentar\u00eda una situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d \u00a0merecedora de una especial protecci\u00f3n constitucional. Sin duda, esta corporaci\u00f3n \u00a0 es la competente para analizar y vislumbrar la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes padecen este tipo de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enviar al \u00a0 accionante a que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de solicitar y \u00a0 refutar las pruebas que le permitan controvertir el conocimiento del empleador \u00a0 respecto de su enfermedad, contradice la protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 que, de manera enf\u00e1tica, se ha decantado por parte de la jurisprudencia, \u00a0 atendiendo a la especial situaci\u00f3n de\u00a0 las personas que se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad extrema y que, por\u00a0 lo tanto, merecen especial \u00a0 atenci\u00f3n del Estado, de la sociedad y del juez constitucional, al momento de \u00a0 examinar en cada caso en concreto, la eventual violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que ante la precariedad \u00a0 de las pruebas allegadas al expediente de tutela,\u00a0 debi\u00f3 la Corte hacer uso \u00a0 de sus facultades oficiosas y desplegar la actividad probatoria necesaria en \u00a0 aras de esclarecer las dudas y establecer la verdad respecto del conocimiento \u00a0 que ten\u00eda o no la empresa respecto de la enfermedad que se predica del actor, y \u00a0 con fundamento en la cual\u00a0 invoca la protecci\u00f3n que se consagra en la Ley \u00a0 361 de 1997.\u00a0 No puede el juez de tutela desconocer el deber[39] que le asiste de ejercer la actividad probatoria que \u00a0 resulte necesaria para dilucidar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con \u00a0 mayor raz\u00f3n cuando el estudio del caso en concreto no brinda los suficientes \u00a0 elementos de juicio para arribar a conclusiones certeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso de la posici\u00f3n mayoritaria tambi\u00e9n se extiende a los t\u00e9rminos en que \u00a0 se profiri\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia,\u00a0 en cuanto dispuso negar \u00a0 el amparo solicitado por el accionante. El inciso segundo de la parte resolutiva \u00a0 prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la EPS Sanitas, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, autorice oportunamente todos los servicios m\u00e9dicos prescritos para \u00a0 la continuidad del tratamiento que requiera\u00a0 William Eduardo Campos Cuellar \u00a0 hasta tanto sea solucionado el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud a trav\u00e9s del ente territorial de la ciudad donde habite o se \u00a0 restablezca la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed como brindar asesor\u00eda y \u00a0 acompa\u00f1amiento al accionante en el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que conforme a dicha orden, fueron protegidos, al menos \u00a0 parcialmente, los derechos de confianza leg\u00edtima, \u00a0 salud\u00a0 y seguridad social, raz\u00f3n por la cual considero que al respecto \u00a0 debi\u00f3 emitirse una decisi\u00f3n de amparo pues indiscutiblemente no todo fue negado; \u00a0 algo se concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el veinticinco (25) de julio de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 2 al 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 14 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 25 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 30 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tal como lo afirm\u00f3 la parte accionante en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Tal como lo afirm\u00f3 la parte accionante en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 57 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 50 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 121 a 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 66 a 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 136 y 137 (cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 115 a 120 (cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 121 a 135 (cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 5 a 9 (cuaderno 2). Mediante providencia \u00a0 del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de julio de 2013 \u00a0 por medio del cual el Juez Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 del presente caso. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n en no haber integrado correctamente el \u00a0 contradictorio, pues consider\u00f3 que el Ministerio del Trabajo, la EPS y ARL a las \u00a0 que se encontraba afiliado el accionante debieron ser vinculadas en esta acci\u00f3n. \u00a0 De esta forma, orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de \u00a0 que corrigiera las inconsistencias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 138 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 161 a 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 19 a 30 (cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En Auto del veinticinco (25) de febrero de 2014 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-302 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-302 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-192 de 2012 y T-166 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-901 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-302 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-933 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-933 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-864-1999<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Julio 4) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia como, \u201c(i)el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}