{"id":21789,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-454-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-454-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-14\/","title":{"rendered":"T-454-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-454-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-454\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE \u00a0 OFICIOSO DE PERSONAS CON TRASTORNOS MENTALES Y COMPORTAMIENTOS POR \u00a0 FARMACODEPENDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede interponerse a trav\u00e9s de un tercero, siempre que este cumpla una serie de \u00a0 requisitos, estos son: indicar expresamente que act\u00faa como agente oficioso, \u00a0 identificar a la persona por quien intercede y probar que el representado est\u00e1 \u00a0 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior \u00a0 porque el llamado a pretender el amparo de sus derechos es el directamente \u00a0 afectado, no reconocerlo as\u00ed desconocer\u00eda el derecho a la autonom\u00eda de los \u00a0 individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Prevalencia sustancial sobre las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha entendido i) que los derechos de las personas que padecen \u00a0 enfermedades mentales, cuando no est\u00e1n en capacidad de defenderlos por su \u00a0 cuenta,\u00a0 pueden ser agenciados por un tercero; ii) que de los hechos \u00a0 narrados y las pruebas aportadas al expediente es posible establecer la \u00a0 imposibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela; y que incluso, iii) cuando el \u00a0 agente oficioso no afirme que act\u00faa como tal, si del expediente se sigue que el \u00a0 titular del derecho no puede actuar por su cuenta, el juez debe interpretarlo \u00a0 as\u00ed, en desarrollo del mandato constitucional de primac\u00eda de lo sustancial sobre \u00a0 lo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Garantizado por tres v\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera ha sido \u00a0 estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la \u00a0 integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a \u00a0 la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y \u00a0 admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza \u00a0 fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de \u00a0 salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en \u00a0 general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito \u00a0 b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el \u00a0 bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las \u00a0 extensiones necesarias para proteger una vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como \u00a0 componente del derecho a la salud\/SALUD MENTAL-Control y prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 salud mental, como componente del derecho a la salud, \u201cno es s\u00f3lo la ausencia de \u00a0 trastornos mentales. Se define como un estado de bienestar en el cual el \u00a0 individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones \u00a0 normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fruct\u00edfera y es capaz \u00a0 de hacer una contribuci\u00f3n a su comunidad\u201d, raz\u00f3n por la cual el Estado, en aras \u00a0 de garantizar el derecho a la salud desde una perspectiva integral, debe brindar \u00a0 a todas las personas atenci\u00f3n en materia de salud mental cuando as\u00ed lo \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES MENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en \u00a0 desarrollo de los mandatos constitucionales y de los principios y directrices \u00a0 supranacionales, el legislador dispuso que el Estado debe prestar atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud para los casos de trastornos mentales en todas sus fases. \u00a0 Dicha atenci\u00f3n pasa por la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico precoz, \u00a0 tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social y debe ser garantizada \u00a0 por el sistema general de seguridad social en salud conforme a los mandatos \u00a0 contenidos en la Ley 1616 de 2013, de modo que la principal responsabilidad en \u00a0 la materia corresponde a las EPS tanto del r\u00e9gimen contributivo como subsidiado \u00a0 y a las secretarias de salud. Lo anterior no obsta para que en los programas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n participen otras entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD EN CASOS DE TRASTORNOS MENTALES Y FARMACODEPENDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTES Y SENTENCIA T-057\/12-Reglas a \u00a0 tener en cuenta al momento de decidir sobre estos casos\/FARMACODEPENDIENTES-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL DIAGNOSTICO-Elementos y \u00f3rdenes emitidas por la Corte \u00a0 Constitucional en casos de reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL DIAGNOSTICO Y DEBER DE SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, las personas que padecen afecciones mentales derivadas de la \u00a0 farmacodependencia, tienen derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico especializado y al \u00a0 tratamiento ordenado. Como este derecho no siempre se hace efectivo, el juez de \u00a0 tutela ha debido garantizarlo en repetidas oportunidades y para ello ha adoptado \u00a0 distintos tipos de \u00f3rdenes, dentro de las cuales, las que mejor garantizan el \u00a0 criterio de especialidad y respetan el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, son las \u00a0 referidas a la elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico y al suministro de informaci\u00f3n al \u00a0 paciente y a su familia. Las dem\u00e1s exceden las posibilidades del juez de tutela \u00a0 y no deber\u00edan ser decretadas, salvo que se acredite que la familia de los \u00a0 pacientes no est\u00e1 en posibilidad de atender las obligaciones que en virtud del \u00a0 deber de solidaridad le corresponden \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4.234.646 y T- 4.247.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Julio Cesar Albornoz Enr\u00edquez, actuando como agente \u00a0 oficioso de su hijo David Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez, contra la EPS-S Capital \u00a0 Salud (T-4.234.646) y Jorge Luis Moreno Cabeza, actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 hermano Cristian Moreno Cabeza, contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y el administrador del \u00a0 Sisb\u00e9n de Soledad (Atl\u00e1ntico), (T-4.247.556).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., siete (7) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 el 20 de diciembre de 2013, dentro del expediente T-4.234.646, en el que se \u00a0 resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Albornoz Enr\u00edquez, \u00a0 actuando como agente oficioso de su hijo David Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez; y \u00a0 del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 Soledad (Atl\u00e1ntico), el 22 de noviembre de 2013, dentro del expediente \u00a0 T-4.247.556, en el que se resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Jorge Luis Moreno Cabeza, en representaci\u00f3n de su hermano Cristian Moreno Cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.234.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Cesar \u00a0 Albornoz Enr\u00edquez, actuando como agente oficioso de su hijo David Alexander \u00a0 Albornoz Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado Capital Salud, por los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or David Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez de 25 a\u00f1os de edad, padece \u00a0 trastornos del comportamiento, ha intentado suicidarse en repetidas \u00a0 oportunidades y es farmacodependiente. Est\u00e1 afiliado en calidad de beneficiario \u00a0 a Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 2013 fue internado en el Hospital de Engativ\u00e1, \u00a0 debido a que intent\u00f3 suicidarse y a que hab\u00eda consumido sustancias psicoactivas. \u00a0 A los dos d\u00edas fue remitido al hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, donde estuvo internado \u00a0 por dos d\u00edas m\u00e1s. De all\u00ed fue remitido a la cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas \u00a0 (sede del hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel-ESE), donde le diagnosticaron \u201cpsicosis \u00a0 org\u00e1nica, paranoia, esquizofrenia, depresi\u00f3n bipolar, discapacidad mental \u00a0(\u2026)\u201d, de acuerdo con el relato contenido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2013, David Alexander Albornoz fue dado de alta de \u00a0 la Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas. El padre del joven manifest\u00f3 a los \u00a0 m\u00e9dicos que no pod\u00eda recibirlo pues, por su avanzada edad y su estado de salud, \u00a0 no pod\u00eda proveerle los cuidados necesarios; adem\u00e1s, porque su hijo es una \u00a0 persona que cuando no est\u00e1 en una instituci\u00f3n de salud intenta suicidarse y \u00a0 agrede a sus padres y vecinos. Por lo anterior solicit\u00f3, mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que Capital Salud \u00a0 EPS-S permitiera la institucionalizaci\u00f3n de su hijo en un lugar adecuado y \u00a0 especializado para su tratamiento; se ordenara a Capital Salud y a la Cl\u00ednica \u00a0 Fray Bartolom\u00e9 de las Casas proporcionar a su hijo tratamiento integral para su \u00a0 afecci\u00f3n, incluyendo medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos; y que la Cl\u00ednica \u00a0 Fray Bartolom\u00e9 de las Casas allegara al proceso la historia cl\u00ednica del joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, que corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y a \u00a0 los representantes legales de Capital Salud EPS-S y de la Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 \u00a0 de las Casas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Elena Rodr\u00edguez Quimbayo, en su calidad de subdirectora de gesti\u00f3n \u00a0 judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 confirmando que el se\u00f1or David Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez se encuentra afiliado \u00a0 a la EPS-S Capital Salud. Indic\u00f3 adem\u00e1s que de acuerdo con el concepto m\u00e9dico \u00a0 sobre la situaci\u00f3n del accionante, padece \u201ctrastorno del comportamiento por \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas\u201d y ha intentado suicidarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la solicitud hecha en la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud indic\u00f3 que corresponde al m\u00e9dico tratante determinar el tipo de manejo que \u00a0 el usuario debe recibir y la modalidad de institucionalizaci\u00f3n, \u201cya que \u00a0 autorizar servicios sin que medie la orden del m\u00e9dico tratante es contrario a \u00a0 los protocolos m\u00e9dicos y a la literatura cient\u00edfica actualizada\u201d[1]. No obstante \u00a0 reconoci\u00f3 que si bien el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal \u00a0 criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, no es el \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que conforme a la Ley 1566 de 2012, las personas que padecen \u00a0 alg\u00fan trastorno mental o patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas l\u00edcitas o il\u00edcitas, tienen derecho a una atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud y que la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud debe incorporar en \u00a0 los planes de beneficios, servicios que garanticen la atenci\u00f3n de estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 adem\u00e1s que, en caso de que el accionante requiera servicios \u00a0 excluidos del POS, la EPS-S Capital Salud debe someter la solicitud al aval del \u00a0 comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, el cual se debe pronunciar dentro de los dos d\u00edas \u00a0 siguientes. Si el concepto del profesional de la salud es que el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se considera un servicio de salud debe ser autorizado por la EPS \u00a0 dentro de la red contratada. En cambio, si determina que no es un servicio en \u00a0 salud, sino un proceso de car\u00e1cter educativo, institucional o de capacitaci\u00f3n, \u00a0 este tipo de programas corresponden a autoridades como la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que es responsabilidad de Capital Salud autorizar los servicios \u00a0 que requiera el usuario, cuando hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 dentro de la red contratada. As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda de Salud estim\u00f3 que no \u00a0 hay negaci\u00f3n de servicios de su parte, por lo que no ha incurrido en la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar III nivel &#8211; ESE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Javier Pardo P\u00e9rez, en su calidad de jefe de la oficina jur\u00eddica del \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel-ESE, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela indicando \u00a0 que el accionante ha sido atendido en esa instituci\u00f3n cuando lo ha requerido, \u00a0 incluyendo una hospitalizaci\u00f3n del 4 al 12 de diciembre de\u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud hecha \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, de entregar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Albornoz \u00a0 Gonz\u00e1lez, indic\u00f3 que esta nunca ha sido solicitada por las personas autorizadas \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se interpone por la falta de autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n e internaci\u00f3n, destac\u00f3 que las empresas sociales del Estado no \u00a0 son las encargadas de este tipo de asuntos. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital \u00a0 salud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gustavo Adolfo Forero, en su calidad de apoderado de Capital Salud EPS-S, \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En ella se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Albornoz Gonz\u00e1lez padece \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, diagn\u00f3stico \u00a0 sobre el cual se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 esquizofrenia es un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico en personas con un grupo de \u00a0 trastornos mentales cr\u00f3nicos, caracterizados por alteraciones en la percepci\u00f3n o \u00a0 expresi\u00f3n de la realidad. La esquizofrenia causa adem\u00e1s una mutaci\u00f3n sostenida \u00a0 de varios aspectos del funcionamiento ps\u00edquico del individuo, principalmente de \u00a0 la conciencia de realidad, y una desorganizaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica m\u00e1s o menos \u00a0 compleja, en especial de las funciones ejecutivas, que lleva a una dificultad \u00a0 para mantener conductas motivadas y dirigidas a metas, y una significativa \u00a0 disfunci\u00f3n social. Por lo que se requiere mucha paciencia de los familiares y \u00a0 adem\u00e1s no es curable solo se puede controlar con medicamentos antipsic\u00f3tico tal \u00a0 como lo vienen formulando hasta ahora, por lo tanto es imposible \u00a0 curar la enfermedad, solo se puede calmar la enfermedad con el tratamiento que \u00a0 se debe seguir al pie de la letra indefinidamente los paciente oscilan en \u00a0 periodos de reca\u00eddas constantemente, de all\u00ed el control m\u00e9dico especializado \u00a0 para ajuste del medicamento (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0 dado al deterioro mental la mayor\u00eda de los casos terminan en discapacidad mental \u00a0 debido al da\u00f1o neurol\u00f3gico provocado por la misma enfermedad (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado a \u00a0 que el paciente no puede valerse por si mismo necesita de la atenci\u00f3n \u00a0 asistida permanentemente para realizar sus actividades diarias, como son \u00a0 vestirse, necesidades fisiol\u00f3gicas y supervisi\u00f3n de toma de medicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s representa un acompa\u00f1ante como es el consumo de sustancias psicoactivas y \u00a0 alcohol del cual m\u00e1s que un tratamiento m\u00e9dico debe darse un tratamiento \u00a0 educativo y social para su restauraci\u00f3n social\u201d[2] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partiendo del diagn\u00f3stico del se\u00f1or Albornoz Gonz\u00e1lez y de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la enfermedad, Capital Salud EPS-S concluy\u00f3 que los servicios \u00a0 requeridos deben ser provistos por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, pues no \u00a0 est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00a0\u201ces de responsabilidad de la familia propender por el cuidado de la salud de \u00a0 este paciente (\u2026) debido a que el paciente presenta discapacidad \u00a0 mental relacionada con la enfermedad que presenta\u201d[3] (negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finaliza la respuesta afirmando que Capital Salud no ha desconocido los \u00a0 derechos del accionante. Respecto de la solicitud de tratamiento integral, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que hace referencia a un hecho futuro e incierto, por lo que solicit\u00f3 que \u00a0 fuera declarada improcedente. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que fuera vinculada la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en \u00a0 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, concluy\u00f3 que las accionadas de manera diligente han \u00a0 autorizado todos los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 que \u201ca pesar de entenderse el profundo drama por el que pasa el tutelante y \u00a0 con \u00e9l su familia, no puede por ello [el juez] erigirse en perito m\u00e9dico, \u00a0 y entender que la acreditada atenci\u00f3n especializada brindada por las accionadas, \u00a0 no sea eficaz e id\u00f3nea para el manejo de las dolencias del representado, m\u00e1xime \u00a0 cuando no obra en el plenario concepto m\u00e9dico alguno que sirva de fundamento \u00a0 para sostener una opini\u00f3n de esa naturaleza\u201d[4]. Por lo \u00a0 anterior, resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n remitida 9 de junio de 2014, el magistrado \u00a0 sustanciador ofici\u00f3 a i) Capital Salud EPS-S, para que informara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos, tratamientos y\/o medicamentos han sido \u00a0 prescritos, autorizados y negados al se\u00f1or David Alexander Albornoz, desde el \u00a0 pasado 11 de diciembre de 2013 hasta la fecha, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre\u00a0 \u00a0 su diagn\u00f3stico actual; y ii) al se\u00f1or Julio Cesar Albornoz Enr\u00edquez, solicitando \u00a0 informaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico y la situaci\u00f3n actual de salud del se\u00f1or David \u00a0 Alexander Albornoz. Dispuso, adem\u00e1s, que el expediente de se pusiera en \u00a0 conocimiento de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, para que pudiera \u00a0 exponer su criterio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y para que informara sobre los programas y\/o servicios sociales para \u00a0 personas con enfermedades mentales que presta el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado especial de la EPS-S Capital Salud respondi\u00f3 a la solicitud \u00a0 hecha por la Corte Constitucional afirmando que dicha entidad ha autorizado la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos ordenados, entre los que se destacan \u00a0 consultas m\u00e9dicas especializadas por psiquiatr\u00eda, consultas de psicolog\u00eda, \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias y hospitalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta EPS-S ha autorizado \u00a0 el suministro de los medicamentos requeridos por el accionante, pero este no ha \u00a0 reclamado las autorizaciones para la entrega de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que de los servicios que ofrece dicha \u00a0 entidad, ninguno es id\u00f3neo para tratar el diagn\u00f3stico del se\u00f1or David Alexander \u00a0 Albornoz y que dichos servicios deben ser prestados por el sistema de seguridad \u00a0 social en salud.\u00a0 De acuerdo con esta Secretar\u00eda, ninguno de los programas \u00a0 dirigidos a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, contempla la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 4.247.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Moreno \u00a0 Cabeza, actuando a trav\u00e9s de apoderada y en representaci\u00f3n de su hermano \u00a0 Cristian Moreno Cabeza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y el \u00a0 administrador del Sisb\u00e9n de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0por los hechos que se \u00a0 describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cristian Moreno es adicto a sustancias psicoactivas y a juegos \u00a0 mec\u00e1nicos. En consecuencia, padece una serie de enfermedades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 Adem\u00e1s, se convirti\u00f3 en habitante de la calle despu\u00e9s de la muerte de su madre, \u00a0 de la cual no se especifica fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jorge Luis Moreno Cabeza y su esposa han manifestado su voluntad de \u00a0 hacerse cargo de Cristian, sin embargo, este \u00faltimo requiere tratamiento \u00a0 integral para su condici\u00f3n (desintoxicaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reducaci\u00f3n) y \u00a0 ellos no est\u00e1n en capacidad de costear los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de agosto de 2013, la familia de Cristian Moreno lo encontr\u00f3 y lo \u00a0 vincul\u00f3 al Sisb\u00e9n. Debido a su estado de salud, el 9 de septiembre lo \u00a0 trasladaron al CARI de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), donde se negaron a atenderlo \u00a0 pues no contaban con servicio de urgencias. La cu\u00f1ada del se\u00f1or Moreno lo \u00a0 traslad\u00f3 a la EPS Coosalud y solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n, sin embargo, se negaron por \u00a0 no tener cobertura en Soledad (Atl\u00e1ntico). Luego en la EPS Cajacopi ubicada en \u00a0 Barranquilla, tambi\u00e9n se negaron, pues deb\u00edan acudir a la sede de Soledad. Al \u00a0 llegar all\u00ed tampoco lo afiliaron porque \u201cno hab\u00eda sistema\u201d. En la EPS Salud Vida \u00a0 le indicaron que el accionante no estaba en el Fosyga y en Mutual Ser tampoco \u00a0 permitieron su afiliaci\u00f3n, pues ya estaban cerradas por ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la cu\u00f1ada del se\u00f1or Moreno lo llev\u00f3 al Hospital Juan \u00a0 Dom\u00ednguez Romero de Soledad- ESE, donde lo remitieron a psiquiatr\u00eda. No \u00a0 obstante, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda \u00a0 recibido la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a la situaci\u00f3n descrita, el hermano del se\u00f1or Cristian Moreno \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, solicitando que su hermano fuera \u00a0 afiliado a Coosalud E.P.S e internado en un establecimiento especializado en la \u00a0 atenci\u00f3n de enfermedades mentales, donde pudiera ser sometido al tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n de \u00a0 la agencia oficiosa, se observa que el accionante no explicita por qu\u00e9 su \u00a0 hermano no est\u00e1 en capacidad de promover la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en el \u00a0 expediente consta una consulta en el Hospital Juan Dom\u00ednguez Romero de \u00a0 Soledad-ESE del 9 de septiembre (dos d\u00edas antes de radicada la acci\u00f3n de \u00a0 tutela), en la que se indica que el se\u00f1or Cristian Moreno presenta \u00a0 comportamiento agresivo, no duerme y est\u00e1 inapetente[5]. Adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se\u00f1ala que se ha tramitado ante el juez competente una solicitud de interdicci\u00f3n \u00a0 temporal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), que no accedi\u00f3 a decretar las medidas \u00a0 provisionales solicitadas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las \u00a0 accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Adem\u00e1s \u00a0 pregunt\u00f3 a las EPS Coosalud y Capvida si prestan servicios de psiquiatr\u00eda en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y si tienen contrato con alguna IPS ubicada en Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico). Pidi\u00f3 tambi\u00e9n declaraci\u00f3n jurada al accionante y orden\u00f3 vincular a \u00a0 la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las personas y \u00a0 autoridades vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Jorge Luis Moreno Cabeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Jorge Luis Moreno Cabeza rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n jurada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico). Afirm\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no tiene como pagar \u00a0 un centro de rehabilitaci\u00f3n para su hermano, pues devenga el salario m\u00ednimo y \u00a0 adem\u00e1s de responder por los gastos del afectado, tiene a su cargo a su esposa y \u00a0 a tres hijos. Indic\u00f3 que hab\u00eda afiliado a su hermano al Sisb\u00e9n en el mes \u00a0 anterior y que por medio de apoderada solicit\u00f3 al Sisb\u00e9n que lo internaran en un \u00a0 centro m\u00e9dico para tratar su farmacodependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Glenda Ordo\u00f1ez Rodr\u00edguez, en su calidad de jefe encargada de la \u00a0 oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), respondi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se\u00f1al\u00f3 que una vez tuvo conocimiento de la \u00a0 solicitud de amparo, procedi\u00f3 a requerir a las oficinas vinculadas a fin de \u00a0 allegar al Juzgado las consideraciones hechas por cada una. Las dependencias \u00a0 involucradas respondieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, en ejercicio del deber de vigilancia de la \u00a0 oficina del Sisb\u00e9n, encontr\u00f3 que esta ha cumplido con sus obligaciones y no se \u00a0 ha negado a vincular al usuario, quien, tras solicitud del\u00a0 26 de agosto de \u00a0 2013, fue inscrito en la base de datos del Sisb\u00e9n con un puntaje de 18.1. No \u00a0 obstante, aclara que no aparece en el Fosyga porque las bases de datos se \u00a0 actualizan cada cierto periodo de tiempo, por ser necesario que se valide la \u00a0 informaci\u00f3n por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social respondi\u00f3 que no le corresponde acceder a \u00a0 las pretensiones del accionante y que ello es competencia de la oficina del \u00a0 Sisb\u00e9n y de la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La oficina del Sisb\u00e9n de Soledad (Atl\u00e1ntico) respondi\u00f3 que este es un \u00a0 sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de los diferentes \u00a0 programas sociales que brinda el Estado a la comunidad (como el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, administrado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y las \u00a0 entidades de salud de cada municipio). En ese sentido, la funci\u00f3n de esa oficina \u00a0 es realizar la vinculaci\u00f3n de cada persona a la base de datos y reportarla al \u00a0 DNP para su validaci\u00f3n. Sobre el caso del se\u00f1or Cristian Moreno indic\u00f3 que si \u00a0 bien fue vinculado al Sisb\u00e9n el 23 de agosto de 2013, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2979 del \u00a0 1\u00ba de noviembre de 2012 del DNP, el \u00faltimo corte para env\u00edo de informaci\u00f3n de \u00a0 base de datos fue el 20 de agosto de 2013, de modo que las personas que \u00a0 solicitaron su ingreso despu\u00e9s de esa fecha deb\u00edan esperar hasta el 22 de \u00a0 octubre de 2013, cuando fueron enviadas a validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud no es responsabilidad de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud inform\u00f3 que el se\u00f1or Cristian Moreno Cabeza se \u00a0 encuentra cubierto en materia de salud como \u201cpoblaci\u00f3n pobre en lo no \u00a0 cubierto por subsidio a la demanda\u201d, t\u00e9rmino empleado por el \u00a0sistema de \u00a0 seguridad social en salud para referirse a todo ciudadano colombiano pobre que \u00a0 se encuentre en condiciones de vulnerabilidad y no pueda cubrir sus necesidades \u00a0 vitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante \u00a0 requiere servicios de alto nivel de complejidad, que corresponde prestar a entes \u00a0 departamentales, pues la competencia de los municipales se limita al primer \u00a0 nivel. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el municipio no se encuentra certificado para cubrir \u00a0 las necesidades de salud del caso expuesto. Por lo anterior solicit\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que para acceder a una \u00a0 EPS del r\u00e9gimen subsidiado, el accionante debe surtir el procedimiento previsto \u00a0 en la Resoluci\u00f3n N. 2979 de 2012 del DNP e indic\u00f3 cuales son las EPS habilitadas \u00a0 en Soledad (Atl\u00e1ntico). Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no tiene como funci\u00f3n autorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud bajo ning\u00fan r\u00e9gimen. Finalmente pidi\u00f3 \u00a0 considerar que el se\u00f1or Jorge Luis Moreno no aport\u00f3 documento que acredite su \u00a0 v\u00ednculo familiar con el se\u00f1or Cristian Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las anteriores respuestas, la oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera \u00a0 declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela informando que Cristian Moreno Cabeza no \u00a0 est\u00e1 afiliado a la EPS-S Coosalud y que esta EPS-S no opera en el municipio de \u00a0 Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud departamental del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or David Alfonso Pel\u00e1ez, Secretario de Salud del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela indicando que verificada la base de \u00a0 datos del Fosyga, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Cristian Moreno Cabeza no est\u00e1 \u00a0 afiliado dentro del sistema general de seguridad social en salud al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado ni contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Cristian \u00a0 Moreno Cabeza se encuentra \u201cvinculado en la ficha 117199-metodolog\u00eda Sisb\u00e9n \u00a0 III\u201d[7], \u00a0 pero para que proceda la afiliaci\u00f3n a una EPS-S debe tener no solo aplicada la \u00a0 encuesta del Sisb\u00e9n, sino que esta debe estar debidamente certificada por el DNP \u00a0 y encontrarse en los niveles I y II. Una vez est\u00e9 certificada la informaci\u00f3n por \u00a0 el DNP, le corresponde al municipio de Soledad velar porque el accionante se \u00a0 afilie a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, por ser el municipio la entidad \u00a0 territorial responsable del aseguramiento en ese r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud relacionada con la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de psiquiatr\u00eda, indic\u00f3 que el accionante nunca ha requerido ante esa entidad la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud, raz\u00f3n por la cual no se ha producido una \u00a0 negaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 Soledad (Atl\u00e1ntico), resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido \u00a0 a que el se\u00f1or Jorge Luis Moreno Cabeza actu\u00f3 sin legitimidad para representar \u00a0 los intereses de su hermano. En ese sentido indic\u00f3 el Juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso, la titularidad de derechos cuya protecci\u00f3n pide la apoderada \u00a0 judicial del accionante no pertenece a la persona natural que representa, por lo \u00a0 tanto, no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual es el titular de los derechos quien debe \u00a0 solicitar el amparo, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma \u00a0 personal y lo manifieste en debida forma, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la figura de la \u00a0 agencia oficiosa. Ahora bien, situaci\u00f3n distinta ser\u00eda si el accionante hubiese \u00a0 manifestado actuar como agente oficioso de su hermano, caso en el cual tendr\u00eda \u00a0 que haber comprobado que al agenciar derechos ajenos sus titulares no pod\u00edan \u00a0 actuar por si mismos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Jorge \u00a0 Luis Moreno Cabeza impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adjuntando un poder \u00a0 sin autenticar conferido por el se\u00f1or Cristian Moreno. Acompa\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 de una autorizaci\u00f3n de servicios de psiquiatr\u00eda emitida por la EPS Cajacopi; una \u00a0 orden de tratamiento en centro de adicci\u00f3n y atenci\u00f3n en modalidad residencial \u00a0 por un periodo de 90 d\u00edas del 12 de septiembre de 2013, en papeler\u00eda del Centro \u00a0 de Atenci\u00f3n en Drogadicci\u00f3n Cad Vida IPS; y una solicitud de medicamentos, \u00a0 insumos y procedimientos NO POS en formato de la EPS Cajacopi, las dos \u00faltimas \u00a0 firmadas por el m\u00e9dico psiquiatra Alfredo Pugliese[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El conocimiento de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), que en decisi\u00f3n del 6 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que era necesaria la vinculaci\u00f3n de la EPS Cajacopi. Por lo anterior, \u00a0 para garantizar el derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0 ordenar la nulidad de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Penal Municipal de Atl\u00e1ntico, acogi\u00f3 lo dispuesto por \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito y dispuso vincular \u00a0a la EPS Cajacopi y a la IPS \u00a0 CAD Vida, advirtiendo nuevamente que la apoderada carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para \u00a0 representar al se\u00f1or Cristian Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lilibeth \u00a0Llin\u00e1s, coordinadora de la Seccional Atl\u00e1ntico de Cajacopi, respondi\u00f3 afirmando \u00a0 que el se\u00f1or Cristian Moreno no est\u00e1 afiliado a su EPS y que ha manifestado su \u00a0 intenci\u00f3n de afiliarse a Coosalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico), resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y decidi\u00f3 nuevamente \u00a0 negarla por improcedente, debido a que la apoderada del accionante actu\u00f3 sin \u00a0 legitimidad para representar los intereses del se\u00f1or Cristian Moreno Cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite adelantado en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n remitida 9 de junio de 2014, el magistrado \u00a0 sustanciador ofici\u00f3 a las EPS del r\u00e9gimen subsidiado que ofrecen sus servicios \u00a0 en Soledad (Atl\u00e1ntico)[10], \u00a0 preguntando si el se\u00f1or Cristian Moreno Cabeza est\u00e1 o ha estado afiliado a \u00a0 alguna de ellas, solicit\u00f3 adem\u00e1s informar las fechas de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala recibi\u00f3 sendos \u00a0 oficios de Coosalud EPS-S, Cajacopi EPS-S, Salud Vida EPS y Caprecom en los que \u00a0 informan que el joven Moreno Cabeza no est\u00e1 afiliado a esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el pasado 2 de \u00a0 julio de 2014 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n remitida por Comfacor \u2013 Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba, en la que informa que el se\u00f1or Cristian Moreno \u00a0 Cabeza est\u00e1 afiliado a dicha entidad desde el 12 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoce los casos de David \u00a0 Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez (T-4.234.646) y Cristian Moreno Cabeza \u00a0 (T-4.247.556), quienes padecen una serie de afecciones f\u00edsicas y mentales \u00a0 relacionadas con el abuso de sustancias psicoactivas y solicitan, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de agentes oficiosos, ser internados en centros especializados para su \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. En el caso del se\u00f1or Albornoz Gonz\u00e1lez, las \u00a0 autoridades vinculadas se negaron a acceder a las pretensiones, porque no existe \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s la EPS a la que se encuentra afiliado no \u00a0 accedi\u00f3 a su solicitud, porque afirma que ese tipo de servicios deben ser \u00a0 prestados por entidades como la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito. \u00a0 En el caso del se\u00f1or Moreno Cabeza, la negativa se sustenta en el hecho de que, \u00a0 pese a estar inscrito en el Sisb\u00e9n, no est\u00e1 afiliado a ninguna EPS y tanto la \u00a0 Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad (Atl\u00e1ntico), como la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental, se remiten entre ellas las responsabilidades en materia de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala debe establecer si la \u00a0 negativa de la EPS-Capital Salud en el primer caso y de las secretar\u00edas de salud \u00a0 municipal de Soledad y departamental del Atl\u00e1ntico, en el segundo, de disponer \u00a0 la internaci\u00f3n de los accionantes en un centro especializado para el tratamiento \u00a0 de sus afecciones mentales, desconoce su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela fueron interpuestas por \u00a0 personas que actuaban como agentes oficiosos, para resolver esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela la Sala se referir\u00e1 en primer lugar a esa figura (i). Posteriormente, \u00a0 para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, se plantear\u00e1n algunas consideraciones \u00a0 sobre (ii) el derecho a la salud de las personas con enfermedades mentales; \u00a0 (iii) los trastornos mentales y de comportamiento por farmacodependencia; y (iv) \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico y al tratamiento en casos de enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0 Oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone en su art\u00edculo 86 que \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 10\u00ba que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante\u201d. Adem\u00e1s, contempla la figura de la agencia oficiosa al \u00a0 establecer que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, caso en el \u00a0 cual debe manifestarse que se act\u00faa como agente oficioso en la solicitud de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede interponerse a trav\u00e9s de un tercero, siempre que este cumpla una \u00a0 serie de requisitos, estos son: indicar expresamente que act\u00faa como agente \u00a0 oficioso, identificar a la persona por quien intercede y probar que el \u00a0 representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela[11]. Lo anterior \u00a0 porque el llamado a pretender el amparo de sus derechos es el directamente \u00a0 afectado, no reconocerlo as\u00ed desconocer\u00eda el derecho a la autonom\u00eda de los \u00a0 individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de personas con enfermedades mentales, la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido espec\u00edficamente que sus derechos pueden ser agenciados cuando no \u00a0 est\u00e1n en capacidad de defenderlos por su cuenta. As\u00ed, la sentencia T-568 de 2008 \u00a0 concluy\u00f3 que los derechos de una persona que padec\u00eda esquizofrenia paranoide, \u00a0 pod\u00edan ser agenciados por su padre, atendiendo a la incapacidad mental producida \u00a0 por la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 recientemente, una serie de decisiones han llegado a la misma conclusi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia T-314 de 2013, la Corte encontr\u00f3 que el titular de los derechos \u00a0 que pretend\u00edan ser amparados no estaba en posibilidad de ejercer su defensa por \u00a0 padecer \u201cesquizofrenia, no especificada\u201d. \u00a0 En la sentencia T-578 de 2013, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las \u00a0 conductas agresivas y hostiles de un joven con su familia y terceros en el \u00a0 contexto de intentos de suicidio y consumo de sustancias psicoactivas, \u00a0 constitu\u00edan \u201celementos \u00a0 probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y su consecuente \u00a0 imposibilidad para acudir personalmente a promover la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la agencia oficiosa era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-949 de 2013, la Corte conoci\u00f3 \u00a0 los casos de dos personas que padec\u00edan trastornos mentales y cuyos derechos eran \u00a0 agenciados por terceros. En esa oportunidad indic\u00f3, sobre los requisitos \u00a0 definidos para la agencia oficiosa, que \u201csi del escrito de la tutela se desprende la imposibilidad \u00a0 del titular del derecho, de acudir en su propio nombre para su defensa, en el \u00a0 ejercicio de sus funciones el Juez puede hacer la interpretaci\u00f3n de que se acude \u00a0 como agente oficioso, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas \u00a0 jur\u00eddicas[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la atenci\u00f3n integral en materia de salud mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 49 establece que la \u00a0 salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se debe garantizar \u201ca \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Es decir, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 salud tiene dos facetas, una como servicio p\u00fablico y otra como derecho \u00a0 constitucional fundamental, a esta \u00faltima se har\u00e1 \u00a0 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional no reconoci\u00f3 desde sus inicios la \u00a0 fundamentabilidad aut\u00f3noma del derecho a la salud. Indicaba que por su contenido \u00a0 prestacional no era exigible mediante la acci\u00f3n de tutela, salvo que se \u00a0 acreditara que su desconocimiento implicaba la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Hoy en d\u00eda esa tesis fue superada y hay consenso sobre el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho, entendi\u00e9ndose adem\u00e1s que ha sido garantizado por tres \u00a0 v\u00edas[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual \u00a0 le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su \u00a0 naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de \u00a0 servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es \u00a0 afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna\u201d[14] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el derecho a \u00a0 la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que \u201ctiene una serie de \u00a0 conexidades con otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la \u00a0 integridad f\u00edsica, lo cual pone de relieve a\u00fan m\u00e1s su importancia dado el \u00a0 v\u00ednculo inseparable entre estos derechos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00bfen qu\u00e9 consiste el derecho a la salud? De acuerdo con el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u201ces un \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades\u201d[16], \u00a0 de modo que no es algo que se tenga o no, sino un asunto de grado[17] y debe \u00a0 entenderse de manera integral pues \u201ccomprende, \u00a0 necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, \u00a0 mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d[18]. En ese sentido, el derecho a la \u00a0 salud implica la posibilidad de alcanzar su nivel m\u00e1s alto en los tres \u00e1mbitos \u00a0 identificados, con el objeto de vivir dignamente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la salud mental, como componente del derecho a la salud, \u201cno es \u00a0 s\u00f3lo la ausencia de trastornos mentales. Se define como un estado de bienestar \u00a0 en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar \u00a0 las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y \u00a0 fruct\u00edfera y es capaz de hacer una contribuci\u00f3n a su comunidad\u201d[20], raz\u00f3n por la \u00a0 cual el Estado, en aras de garantizar el derecho a la salud desde una \u00a0 perspectiva integral, debe brindar a todas las personas atenci\u00f3n en materia de \u00a0 salud mental cuando as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los \u00a0 enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d, \u00a0adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 46\/119 del \u00a0 17 de diciembre de 1991, \u201ctodas las personas tienen derecho a la mejor \u00a0 atenci\u00f3n disponible en materia de salud mental, que ser\u00e1 parte del sistema de \u00a0 asistencia sanitaria y social\u201d. Por su parte, los Diez Principios B\u00e1sicos de \u00a0 las Normas para la Atenci\u00f3n de la Salud Mental, de la Divisi\u00f3n de Salud Mental y \u00a0 Prevenci\u00f3n del Abuso de Sustancias de la OMS, indican que \u201ctodo el que est\u00e9 \u00a0 necesitado debe tener acceso a una atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud mental\u201d, para lo \u00a0 cual debe existir \u201cun sistema de atenci\u00f3n de la salud mental de calidad \u00a0 adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de los mandatos \u00a0 constitucionales sobre garant\u00eda del derecho a la salud desde una perspectiva \u00a0 integral y de los conceptos desarrollados a nivel supranacional sobre la salud \u00a0 mental, en el orden interno se aprob\u00f3 la Ley 1616 de 2013 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 norma define la salud mental \u201ccomo un estado din\u00e1mico que se expresa en la \u00a0 vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que \u00a0 permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos \u00a0 emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para \u00a0 trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la \u00a0 comunidad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispone en su art\u00edculo 4\u00ba que \u00a0el Estado debe garantizar \u201cla \u00a0 promoci\u00f3n de la salud mental y prevenci\u00f3n del trastorno mental, atenci\u00f3n \u00a0 integral e integrada que incluya diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en \u00a0 salud para todos los trastornos mentales\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la asistencia en materia de salud mental hace referencia a la prevenci\u00f3n y \u00a0 control en etapas tempranas y al manejo de casos cr\u00f3nicos e invalidantes, de \u00a0 modo que, en consonancia con la jurisprudencia sobre la materia, \u201cno es \u00a0 indispensable, para tener derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se \u00a0 encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo \u00a0 as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados \u00a0 preventivos y la profilaxis. Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en \u00a0 su estado m\u00e1s avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que las afecciones mentales pueden tener \u00a0 diferentes estadios y que incluso pueden implicar tener una discapacidad[23], caso en el \u00a0 cual quien la padece es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido \u00a0 a \u201clas condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de \u00a0 desprotecci\u00f3n, que hace que tal poblaci\u00f3n requiera de atenci\u00f3n especial por \u00a0 parte del Estado y de la sociedad en general\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando las \u00a0 afecciones mentales producen alg\u00fan tipo de discapacidad, de acuerdo con la OMS \u00a0 son componentes esenciales de asistencia, la (i) medicaci\u00f3n o farmacoterapia, \u00a0 (ii) la psicoterapia y, (iii) la rehabilitaci\u00f3n psicosocial[25], siendo el objetivo de esta \u00a0 \u00faltima es \u201cbrindar a las personas con alguna discapacidad mental la \u00a0 posibilidad de desarrollarse al m\u00e1ximo desde el punto de vista funcional y con \u00a0 independencia en la comunidad, pero sobre todo de potenciar sus capacidades \u00a0 individuales e introducir cambios en el entorno. Dentro de las estrategias que \u00a0 incluye este tipo de rehabilitaci\u00f3n, adem\u00e1s de la rehabilitaci\u00f3n desde el \u00e1rea \u00a0 de la salud, se encuentran el ambiente cultural y socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, as\u00ed \u00a0 como la posibilidad de acceder a un empleo, adquirir vivienda, tener una red de \u00a0 apoyo fuerte como la familia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en desarrollo de los mandatos constitucionales y de los \u00a0 principios y directrices supranacionales, el legislador dispuso que el Estado \u00a0 debe prestar atenci\u00f3n integral en salud para los casos de trastornos mentales en \u00a0 todas sus fases. Dicha atenci\u00f3n pasa por la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico \u00a0 precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social y debe ser \u00a0 garantizada por el sistema general de seguridad social en salud conforme a los \u00a0 mandatos contenidos en la Ley 1616 de 2013[27], de modo que la principal \u00a0 responsabilidad en la materia corresponde a las EPS tanto del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como subsidiado y a las secretarias de salud. Lo anterior no obsta \u00a0 para que en los programas de rehabilitaci\u00f3n participen otras entidades del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a \u00a0 la salud de las personas con trastornos mentales y de comportamiento producidos \u00a0 por farmacodependencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009, \u201cel porte y el consumo de \u00a0 sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica\u201d. No obstante, el consumo de este tipo de sustancias es un problema \u00a0 de salud p\u00fablica. De acuerdo con el \u201cEstudio Nacional de Consumo \u00a0 de Sustancias Psicoactivas\u201d realizado en 2008, el 9,1% de las personas \u00a0 encuestadas hab\u00eda usado alguna droga il\u00edcita[28] \u00a0y \u201cal considerar el uso en el \u00faltimo a\u00f1o como indicador, se puede observar \u00a0 (\u2026) \u00a0que aproximadamente 540 mil personas en el pa\u00eds al menos una vez usaron en \u00a0 dicho periodo una o m\u00e1s de las siguientes sustancias: marihuana, coca\u00edna, \u00a0 basuco, \u00e9xtasis, hero\u00edna, o inhalables\u201d[29]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cse estima en aproximadamente 235 mil el n\u00famero de personas que \u00a0 cumplir\u00edan los criterios de dependencia de alguna sustancia il\u00edcita (\u2026). \u00a0 En cuanto a abuso unas 63 mil personas entrar\u00edan en esa clasificaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 Sumando ambos resultados, se tienen que en el pa\u00eds habr\u00eda aproximadamente 300 \u00a0 mil personas que pueden ser consideradas en las categor\u00edas de abuso o \u00a0 dependencia a alguna droga il\u00edcita\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el mismo art\u00edculo 49 constitucional indica que el Estado debe dedicar \u00a0\u201cespecial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para \u00a0 fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos \u00a0 que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, \u00a0 de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n \u00a0 contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el proyecto de acto legislativo No. 285 de 2009, que dio lugar al \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2009, por medio del cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 49 \u00a0 constitucional y se incluyeron los apartados transcritos, era \u201cnecesaria una \u00a0 reforma constitucional que permit[iera] al legislador, con fines \u00a0 preventivos y rehabilitadores, adoptar medidas para enfrentar la problem\u00e1tica \u00a0 actual en materia de consumo y porte de sustancias il\u00edcitas que generan adicci\u00f3n \u00a0 y atentan contra la salud de la persona y la comunidad\u201d. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que la farmacodependencia, adem\u00e1s de problemas de orden \u00a0 social, puede producir trastornos f\u00edsicos, mentales y de comportamiento[31], \u00a0tal como fue entendido en el informe \u201cEl problema de las drogas en las \u00a0 Am\u00e9ricas\u201d elaborado por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha se\u00f1alado antes que las consecuencias del consumo de \u00a0 drogas sobre la salud de los seres humanos son una parte principal del \u2018Problema \u00a0 de las Drogas\u2019. Son estas consecuencias las que han llevado a la sociedad a \u00a0 controlar tal consumo, una decisi\u00f3n que, como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, ha \u00a0 generado una econom\u00eda ilegal con enormes secuelas en materia de violencia y \u00a0 delito. El esfuerzo que la sociedad hace por evitar los da\u00f1os que el consumo de \u00a0 drogas provoca sobre la salud de los seres humanos se encuentra, en \u00a0 consecuencia, en la base del \u2018Problema de las Drogas\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferentes drogas impactan y modifican m\u00faltiples sistemas y \u00a0 \u00f3rganos, espec\u00edficamente el cerebro, con consecuencias a\u00fan m\u00e1s severas sobre los \u00a0 j\u00f3venes. La investigaci\u00f3n desarrollada en las \u00faltimas d\u00e9cadas en el campo de las \u00a0 neurociencias ha aportado evidencia que permite sustentar la relaci\u00f3n \u00edntima \u00a0 entre las estructuras cerebrales y las conductas asociadas con el consumo de \u00a0 drogas (\u2026)\u201d[32] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la obligaci\u00f3n de tratar al enfermo dependiente o adicto, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado, a \u00a0 trav\u00e9s del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, de adoptar las medidas \u00a0 necesarias. No obstante, las entidades encargadas no siempre garantizan la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por los farmacodependientes, por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha conocido a lo largo de su jurisprudencia \u00a0 diferentes casos en los que se alega la violaci\u00f3n a los derechos de las personas \u00a0 que se encuentran en esta situaci\u00f3n y ha identificado una serie de reglas que \u00a0 deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre estos asuntos, las cuales \u00a0 fueron recogidas en la sentencia T-057 de 2012[33], del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las personas farmacodependientes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 estatal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la\u00a0drogadicci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que afecta la salud mental y requiere \u00a0 tratamiento m\u00e9dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la drogadicci\u00f3n afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la \u00a0 padece; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el estado de debilidad e indefensi\u00f3n en el que se encuentra quien \u00a0 padece de farmacodependencia hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales del afectado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para tratar la \u00a0 drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica debe ser brindado por el sistema integral de seguridad \u00a0 social en salud; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0en la provisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para los \u00a0 farmacodependientes,\u00a0el Estado \u00a0 deber\u00e1 preservar el consentimiento de las personas y exigir la aceptaci\u00f3n \u00a0 expresa e informada del paciente cuando se pretenda adelantar un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico de car\u00e1cter invasivo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de las citadas reglas y del art\u00edculo 49 \u00a0 constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 1566 de 2012, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas \u00a0 que consumen sustancias psicoactivas (\u2026)\u201d. Esta norma establece en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba que \u201ctoda persona que sufra trastornos mentales o \u00a0 cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 derecho a ser atendida en forma integral \u00a0 por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de \u00a0 dichos trastornos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las personas que padecen trastornos mentales o de \u00a0 comportamiento como consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas, son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n y el Estado, en cumplimiento de lo preceptuado en \u00a0 la Ley 1566 de 2012, debe garantizar su tratamiento[35], \u00a0 teniendo en cuenta que \u201cla drogadicci\u00f3n tiene \u00a0 como consecuencia el sometimiento del individuo a un estado de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n, que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, en procura de \u00a0 mantener la garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales del afectado\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico es de suma importancia para la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud, pues permite a los pacientes saber con certeza cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s adecuado para lograr su recuperaci\u00f3n, ya sea que los \u00a0 afecten dolencias f\u00edsicas o mentales. En particular, en lo que se refiere a la \u00a0 salud mental, el suministro de un diagn\u00f3stico fundamentado es importante, \u201cpues especialmente en las enfermedades que \u00a0 afectan la capacidad mental, los tratamientos son m\u00faltiples, diversos y deben \u00a0 atender de manera integral las necesidades tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas y \u00a0 mentales que surgen del padecimiento\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el Decreto 1938 de 1994, mediante el cual se reglamenta el \u00a0 plan de beneficios del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico se refiere a \u201ctodas \u00a0 aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la \u00a0 presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y \u00a0 consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. En \u00a0 desarrollo de esa definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0 est\u00e1 conformado por los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados en raz\u00f3n a los s\u00edntomas del \u00a0 paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n \u00a0 oportuna y completa de los ex\u00e1menes, pruebas y estudios por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos, medicamentos o implementos pertinentes y adecuados, a la luz de \u00a0 las condiciones del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos \u00a0 disponibles[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, las diferentes entidades que hacen parte del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, constantemente evaden sus responsabilidades \u00a0 constitucionales y legales al momento de diagnosticar la farmacodependencia y \u00a0 las afecciones mentales derivadas, remitiendo el asunto a los servicios sociales \u00a0 a cargo del Estado. Por lo anterior ha sido el juez constitucional el encargado \u00a0 de establecer qu\u00e9 debe hacerse, pese a que esa funci\u00f3n corresponde a los m\u00e9dicos tratantes, quienes \u00a0 tienen la potestad y el criterio requeridos para diagnosticar y \u00a0 determinar cu\u00e1ndo un tratamiento es\u00a0id\u00f3neo\u00a0para atender la patolog\u00eda de un paciente[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en aras de garantizar efectivamente el derecho a la salud de las \u00a0 personas que padecen estas afecciones, la Corte Constitucional ha debido adoptar \u00a0 diferentes tipos de \u00f3rdenes en casos de personas han visto desconocido su derecho a la salud \u201cy para hacerlo ha atendido a diversos\u00a0factores \u00a0 personales, econ\u00f3micos y sociales\u00a0que rodean los asuntos que examina\u201d[40]. En este \u00a0 sentido, en la sentencia T-057 de 2012, la Corte identific\u00f3 los siguientes tipos \u00a0 de \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente en centro \u00a0 de salud especializado: Este \u00a0 tipo de ordenes fueron dadas en las sentencias T-398 de 2000, T-1237 de 2001 y T-1090 de 2004, entre otras, atendiendo a los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos, a los riesgos para la integridad y vida de terceros; y a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar y su imposibilidad de asumir el cuidado \u00a0 de los pacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Internaci\u00f3n transitoria en centros de cuidados \u00a0 intermedios: Esta orden se dio, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-193 de 2008, al conocer el caso de una mujer de la \u00a0 tercera edad con trastorno afectivo bipolar, con el objeto de que, mediante la \u00a0 internaci\u00f3n transitoria se pudiera establecer el \u00a0 estado de salud mental de la paciente y determinar si era necesaria la \u00a0 internaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamiento domiciliario o ambulatorio del \u00a0 paciente con la asistencia de las EPS y del Estado: Esta orden se dio \u00a0en las sentencias T-209 de 1999\u00a0y\u00a0T-124 de 2002, en las que la Corte \u00a0destac\u00f3 el deber de solidaridad de la familia en el cuidado de este tipo de \u00a0 pacientes, y tuvo en cuenta que, conforme al diagn\u00f3stico, los pacientes \u00a0 necesitaban el acompa\u00f1amiento de sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para \u00a0 determinar el tratamiento id\u00f3neo: Este tipo de orden se dio, por ejemplo, en la sentencia T-507 \u00a0 de 2007, en la que la Corte orden\u00f3 la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de una paciente \u00a0 para que, dependiendo de esta, se le suministraran los procedimientos, \u00a0 medicamentos y ex\u00e1menes que requiriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministro de informaci\u00f3n detallada al paciente y \u00a0 a sus familiares sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento. Esta orden se dio en la sentencia T-398 de 2004, \u00a0 \u00a0donde se indic\u00f3 que, conforme al deber de solidaridad que impone a la familia \u00a0 el cuidado de su pariente enfermo, tanto el \u00a0 \u00a0paciente y como sus familiares deb\u00edan tener la mayor informaci\u00f3n posible para \u00a0 el cuidado de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala, los anteriores tipos de \u00f3rdenes no son \u00a0 excluyentes. De modo que, siempre que se trate de pacientes con enfermedades \u00a0 mentales a quienes se niegue el acceso a servicios de salud mental, debe \u00a0 garantizarse el derecho al diagn\u00f3stico para determinar el tratamiento id\u00f3neo \u00a0 para la patolog\u00eda (iv), e informarse de manera detallada -al paciente y a su \u00a0 familia- sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad y del tratamiento (v). \u00a0 Cuando las entidades del SGSSS correspondientes no garanticen estos derechos, \u00a0 corresponde al juez de tutela hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00f3rdenes \u00a0 referidas al tipo de tratamiento (i, ii y iii),\u00a0 por su especialidad, en \u00a0 principio, no deber\u00edan ser adoptadas por la Corte Constitucional, salvo en los \u00a0 casos en los que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante y no autorizado por \u00a0 la EPS, en respeto del criterio m\u00e9dico. Ello debido a que el juez de tutela \u00a0 carece del juicio necesario para escoger de entre varios tipos de atenci\u00f3n, la \u00a0 m\u00e1s adecuada para un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que, cuando la familia de un paciente alega su incapacidad de participar \u00a0 activamente en el proceso de recuperaci\u00f3n del paciente, en sede de tutela el \u00a0 juez debe valorar la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta una serie de factores que han \u00a0 sido identificados por la jurisprudencia constitucional y que en todo caso no \u00a0 son taxativos, entre ellos[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peligro de afectaci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica y la vida de terceros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ausencia total de compromiso familiar \u00a0 con el paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones infrahumanas de pobreza \u00a0 en las que vive el\/la peticionario\/a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disponibilidad de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir los costos del tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de la enfermedad que \u00a0 enfrenta el paciente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, las personas que padecen afecciones mentales derivadas de la \u00a0 farmacodependencia, tienen derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico especializado y al \u00a0 tratamiento ordenado. Como este derecho no siempre se hace efectivo, el juez de \u00a0 tutela ha debido garantizarlo en repetidas oportunidades y para ello ha adoptado \u00a0 distintos tipos de \u00f3rdenes, dentro de las cuales, las que mejor garantizan el \u00a0 criterio de especialidad y respetan el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, son las \u00a0 referidas a la elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico y al suministro de informaci\u00f3n al \u00a0 paciente y a su familia. Las dem\u00e1s exceden las posibilidades del juez de tutela \u00a0 y no deber\u00edan ser decretadas, salvo que se acredite que la familia de los \u00a0 pacientes no est\u00e1 en posibilidad de atender las obligaciones que en virtud del \u00a0 deber de solidaridad le corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, a continuaci\u00f3n se \u00a0 proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n a los casos remitidos para estudio de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.234.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 de manera detallada en la narraci\u00f3n de los hechos, el \u00a0 se\u00f1or Julio Cesar Albornoz Enr\u00edquez, actuando como agente oficioso de su hijo \u00a0 David Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado Capital Salud, ante la negativa de esa instituci\u00f3n de \u00a0 internar a su hijo en un centro especializado para tratar sus trastornos \u00a0 mentales acompa\u00f1ados de farmacodependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer asunto que debe resolver la Sala es si el se\u00f1or Julio Cesar \u00a0 Albornoz Enr\u00edquez est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela actuando \u00a0 como agente oficioso de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la narraci\u00f3n \u00a0 contenida en la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Albornoz Enr\u00edquez, en efecto indic\u00f3 \u00a0 que actuaba como agente oficioso, identific\u00f3 a su hijo David Alexander como la \u00a0 persona por quien interced\u00eda y prob\u00f3 que el representado est\u00e1 en imposibilidad \u00a0 mental de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, en este sentido, en el \u00a0 escrito de tutela identific\u00f3 el trastorno de comportamiento padecido por su \u00a0 hijo, quien fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y quien adem\u00e1s es \u00a0 adicto a sustancias psicoactivas, situaci\u00f3n que afecta su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y prueba de manera suficiente la imposibilidad de asumir su \u00a0 propia representaci\u00f3n judicial.\u00a0 Por lo anterior, la Sala estima que el \u00a0 se\u00f1or Julio Cesar Albornoz Enr\u00edquez, estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como agente de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde ahora definir si la EPS- S Capital Salud desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud del se\u00f1or Albornoz Gonz\u00e1lez, al no autorizar su tratamiento \u00a0 integral y su internaci\u00f3n en un lugar especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que decidi\u00f3 este caso \u00a0 en \u00fanica instancia, concluy\u00f3 que las accionadas han autorizado diligentemente \u00a0 todos los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no tutel\u00f3 sus derechos. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 Capital Salud en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n. Sin embargo, de los hechos y pruebas aportadas al expediente, \u00a0 no se sigue que la accionada haya garantizado el derecho a la salud del se\u00f1or \u00a0 Albornoz Gonz\u00e1lez, en particular si se tiene en cuenta que la EPS-S respondi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela indicando que el tratamiento de sus afecciones corresponde a \u00a0 los servicios sociales del Estado, aunque reconoce que i) \u201cla esquizofrenia \u00a0 es un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico en personas con un grupo de trastornos \u00a0 mentales cr\u00f3nicos [que] no es curable solo se puede controlar con \u00a0 medicamentos antipsic\u00f3tico\u201d; ii) que la mayor\u00eda de los casos de \u00a0 personas afectadas con este tipo de enfermedades terminan en discapacidad \u00a0 mental; y iii) que el paciente necesita atenci\u00f3n asistida permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque la EPS-S ha \u00a0 autorizado una serie de servicios para el se\u00f1or Albornoz, ha indicado que no le \u00a0 corresponde asumir su tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, lo que \u00a0 desconoce su derecho a la salud, pues conforme a la propia EPS-S padece una \u00a0 enfermedad mental y de acuerdo con la Ley 1616 de 2013, esta debe ser tratada \u00a0 por el sistema general de seguridad social en salud y no por los \u00a0 servicios de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, por ser el accionante farmacodependiente, es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n; su estado de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado; y el tratamiento de \u00a0 desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para tratar la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica debe ser \u00a0 brindado por el sistema general de seguridad social en salud, conforme a lo \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional y en consonancia con lo \u00a0 establecido en la Ley 1566 de 2012, que dispone que quienes sufran trastornos \u00a0 mentales o patolog\u00edas derivadas del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas, tienen derecho a ser atendidos por el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, en instituciones p\u00fablicas y privadas especializadas. Raz\u00f3n de \u00a0 m\u00e1s para concluir que la remisi\u00f3n del accionante, por parte de Capital Salud a \u00a0 los servicios sociales del Estado, es injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho \u00a0 a la salud del se\u00f1or Albornoz Gonz\u00e1lez, el cual ha sido desconocido por la EPS-S \u00a0 Capital Salud. Sin embargo, no corresponde a la Corte Constitucional definir \u00a0 cu\u00e1l debe ser el tratamiento a seguir, pues ello depende del criterio del m\u00e9dico \u00a0 tratante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS-S i) la realizaci\u00f3n de un nuevo diagn\u00f3stico m\u00e9dico que \u00a0 permita determinar el tratamiento id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente en \u00a0 funci\u00f3n de su estado de salud actual; ii) el suministro de informaci\u00f3n detallada \u00a0 al paciente y a sus parientes sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el \u00a0 tratamiento que requiere; y iii) la garant\u00eda del tratamiento integral, seg\u00fan sea \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la EPS Capital Salud, al momento de \u00a0 determinar el tratamiento de la enfermedad del accionante, deber\u00e1 considerar la \u00a0 incapacidad de su n\u00facleo familiar para hacerse cargo del se\u00f1or Albornoz Gonz\u00e1lez \u00a0 mientras dure el proceso de rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta la avanzada edad \u00a0 y el estado de salud de su padre, principal encargado de su cuidado y el peligro \u00a0 de afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida de terceros por cuenta de las \u00a0 conductas violentas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.247.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo caso, el se\u00f1or Jorge Luis Moreno Cabeza, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hermano Cristian Moreno Cabeza, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud, la Secretar\u00eda de \u00a0 Gesti\u00f3n Social y el administrador del Sisb\u00e9n de Soledad (Atl\u00e1ntico),\u00a0 por \u00a0 la negativa de esas instituciones a brindar tratamiento integral e internar a su \u00a0 hermano en un centro especializado en trastornos mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que debe \u00a0hacer la Sala es establecer si el se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 Moreno Cabeza est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela actuando como \u00a0 agente oficioso de su hermano Cristian, teniendo en cuenta que la solicitud de \u00a0 amparo fue negada por improcedente por esa raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la narraci\u00f3n \u00a0 contenida en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jorge Luis Moreno Cabeza no indic\u00f3 \u00a0 expresamente que actuaba como agente oficioso de su hermano. No obstante, \u00a0 demostr\u00f3 que este se encontraba en imposibilidad f\u00edsica y mental de promover por \u00a0 s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de una persona adicta a sustancias \u00a0 psicoactivas y porque conforme a los diagn\u00f3sticos aportados al proceso, en los \u00a0 d\u00edas previos a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentaba \u00a0 comportamientos agresivos y no dorm\u00eda. Elementos probatorios que permiten \u00a0 acreditar que no pod\u00eda defenderse por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se entender\u00e1 \u00a0 que el se\u00f1or Jorge Luis Moreno Cabeza actu\u00f3 como\u00a0 agente oficioso de su \u00a0 hermano, Cristian Moreno Cabeza, pese a que no indic\u00f3 que actuaba como tal, por \u00a0 desprenderse del escrito la imposibilidad del afectado de acudir en nombre \u00a0 propio y en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Es decir, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Luis Moreno Cabeza, estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, contrario a lo estimado por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo establecido lo anterior, corresponde determinar si las entidades \u00a0 accionadas desconocieron el derecho a la salud del se\u00f1or Cristian Moreno Cabeza, \u00a0 al no autorizar su tratamiento integral ni su institucionalizaci\u00f3n en un \u00a0 establecimiento especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 narrados en la acci\u00f3n de tutela, para la fecha de su presentaci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0 Cristian Moreno Cabeza no se hab\u00eda afiliado a ninguna EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, debido a que su inscripci\u00f3n en el Sisb\u00e9n no hab\u00eda sido validada por \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. No obstante, fue \u00a0atendido en el \u00a0 Hospital Departamental Juan Dom\u00ednguez Romero de Soledad, de donde fue remitido a \u00a0 psiquiatr\u00eda, servicio que de acuerdo con el agente oficioso, no se le hab\u00eda \u00a0 prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la primera decisi\u00f3n adoptada dentro de este proceso \u2013y que fue \u00a0 declarada nula-, se aport\u00f3 formato de autorizaci\u00f3n de servicios de psiquiatr\u00eda \u00a0 de la EPS Cajacopi y una orden m\u00e9dica para tratamiento por adicci\u00f3n en modalidad \u00a0 residencial por un periodo de 90 d\u00edas. Posteriormente, la EPS Cajacopi, al ser \u00a0 vinculada al proceso, afirm\u00f3 que no presta sus servicios en el municipio de \u00a0 Soledad (Atl\u00e1ntico) y que el accionante no se encuentra dentro de sus afiliados. \u00a0 Es decir, al se\u00f1or Moreno Cabeza se le remiti\u00f3 a psiquiatr\u00eda, la EPS Cajacopi le \u00a0 atendi\u00f3 y uno de sus psiquiatras orden\u00f3 su institucionalizaci\u00f3n en una entidad \u00a0 especializada, pero dicho servicio no ha sido prestado, en parte por su falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado y en otra por la negativa de la \u00a0 Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad (Atl\u00e1ntico) de asumir sus competencias \u00a0 en lo referido a la garant\u00eda del derecho a la salud del paciente. Esta situaci\u00f3n \u00a0 a todas luces, desconoce el derecho a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad (Atl\u00e1ntico) justific\u00f3 la \u00a0 falta de prestaci\u00f3n de los servicios requeridos en que el municipio no est\u00e1 \u00a0 certificado para ello y, que de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 \u201ccuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el \u00a0 municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, \u00a0 podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0 debidamente habilitadas\u201d, se le ordenar\u00e1, luego de tramitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n respectiva y mediante las contrataciones que sean del caso, \u00a0 garantizar para el accionante el tratamiento por adicci\u00f3n en modalidad \u00a0 residencial por un periodo de 90 d\u00edas, conforme a la orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el accionante se afili\u00f3 a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Comfacor \u2013 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad (Atl\u00e1ntico), deber\u00e1 coordinar con esta \u00a0 lo necesario para garantizar la continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud del accionante. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda Municipal de Salud \u00a0 deber\u00e1 informar a la EPS-S Comfacor que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1566 de 2012 y la Ley 1616 de 2013, el SGSSS debe \u00a0 garantizarle al se\u00f1or Moreno Cabeza, atenci\u00f3n integral e integrada en materia de \u00a0 salud mental, incluyendo las fases de diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que es farmacodependiente, y por tanto sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por el juzgado 37 penal municipal de Bogot\u00e1, el 20 de diciembre de \u00a0 2013, en la que decidi\u00f3 no tutelar los derechos del se\u00f1or David Alexander \u00a0 Albornoz Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 TUTELAR el derecho a la salud del se\u00f1or David \u00a0 Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez y en consecuencia ORDENAR a Capital Salud EPS-S que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realice de un nuevo \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico que permita determinar el tratamiento id\u00f3neo para la \u00a0 patolog\u00eda del paciente, considerando la incapacidad del n\u00facleo familiar para \u00a0 hacerse cargo del se\u00f1or Albornoz Gonz\u00e1lez mientras se adelanta el tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministre informaci\u00f3n \u00a0 detallada al paciente y a sus familiares sobre las caracter\u00edsticas de la \u00a0 enfermedad y el tratamiento que requiere el se\u00f1or David \u00a0 Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantice el \u00a0 tratamiento del se\u00f1or David Alexander Albornoz Gonz\u00e1lez \u00a0que sea ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 TUTELAR los derechos a la salud del se\u00f1or Cristian \u00a0 Moreno Cabeza y en consecuencia ORDENAR a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad (Atl\u00e1ntico) que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantice la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or \u00a0 Cristian Moreno Cabeza, en particular el tratamiento por adicci\u00f3n en \u00a0 modalidad residencial por un periodo de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierta a la EPS-S Comfacor sobre su obligaci\u00f3n de garantizar al se\u00f1or \u00a0 Moreno Cabeza atenci\u00f3n integral e integrada en materia de salud mental, \u00a0 incluyendo diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 64 del cuaderno principal. En adelante se \u00a0 entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se indique \u00a0 lo contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 84 al 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cajacopi, Coosalud, Mutual SER, Barrios Unidos de \u00a0 Quibd\u00f3, Salud Vida, Caprecom y Comfacor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras: Sentencias T-569 de 2005, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas; T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-061 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-863 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-1135 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-452 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-949 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar sentencias\u00a0T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 reiterada entre otras en la\u00a0T-573\u00a0de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver: T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-036 de 2014, M.P. Luis\u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del \u00a0 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los \u00a0 representantes de 61 Estados. Entr\u00f3 en vigor el 7 de abril de 1948. En: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.who.int\/governance\/eb\/who_constitution_sp.pdf    \">http:\/\/www.who.int\/governance\/eb\/who_constitution_sp.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[17] T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-248 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto ver: Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00bfQu\u00e9 es la salud \u00a0 mental? En: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/features\/qa\/62\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1616 de 2013, \u201cpor medio de la cual se expide la \u00a0 ley de salud mental y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T 248 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad, \u201clas personas con discapacidad \u00a0 incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas \u00a0 barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver: Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1616 de 2013, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, esa norma \u201ces aplicable al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, espec\u00edficamente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o la entidad \u00a0 que haga sus veces, las empresas administradores de planes de Beneficios las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del \u00a0 Estado. Las Autoridades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales \u00a0 de Salud, los cuales se adecuar\u00e1n en lo pertinente para dar cumplimiento a lo \u00a0 ordenado en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Estupefacientes. \u201cEstudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas \u00a0 en Colombia\u201d (2008). P\u00e1gina 18. En:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.onsm.gov.co\/uploads\/files\/1214949estudionacionaldeconsumodedrogas.pdf    \">http:\/\/www.onsm.gov.co\/uploads\/files\/1214949estudionacionaldeconsumodedrogas.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. P\u00e1gina 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. P\u00e1gina 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, conforme a la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia, \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere \u00a0 tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la \u00a0 padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales \u00a0 del afectado\u201dT-814 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u201cEl problema de \u00a0 las drogas en las Am\u00e9ricas\u201d (2013). P\u00e1gina 21. En: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/documents\/spa\/press\/Introduccion_e_Informe_Analitico.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T 057 \u00a0 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De acuerdo con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1566 de 2012, \u201cla Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud incorporar\u00e1, en los \u00a0 planes de beneficios tanto de r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, \u00a0todas aquellas intervenciones, procedimientos cl\u00ednico-asistenciales y \u00a0 terap\u00e9uticos, medicamentos y actividades que garanticen una atenci\u00f3n integral e \u00a0 integrada de las personas con trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda \u00a0 derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas l\u00edcitas e \u00a0 il\u00edcitas, que permitan la plena rehabilitaci\u00f3n psicosocial y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud.\/\/ La primera actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en relaci\u00f3n con lo \u00a0 establecido en esta ley, deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino de doce (12) meses a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-780 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-949 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias: T-725 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino T-050 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-717 de \u00a0 2009, T-047 de 2010 y T-050 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De acuerdo con la sentencia T-057 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, la reserva m\u00e9dica para prescripci\u00f3n de \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos se sustenta, seg\u00fan la jurisprudencia en cuatro criterios: \u00a0 i) necesidad: Porque el \u00fanico con los conocimientos necesarios para establecer \u00a0 cuando un tratamiento es necesario, es el m\u00e9dico tratante; ii) responsabilidad: \u00a0 Pues los m\u00e9dicos responden por los tratamientos y medicamentos que prescriben a \u00a0 sus pacientes; y iii) especialidad: Porque el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es \u00a0 el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio del juez. Esta \u00a0 sentencia identifica tambi\u00e9n el criterio de iv) proporcionalidad, de acuerdo con \u00a0 el cual el juez constitucional debe, sin perjuicio de lo anterior, proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-057 de 2012, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad, todas las personas deben apoyar a quienes se encuentran en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, de modo que la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud de las personas que padecen afecciones mentales, si bien debe ser asumida \u00a0 principalmente por las EPS, tambi\u00e9n debe serlo por la familia, que cumple un rol \u00a0 de apoyo fundamental para la recuperaci\u00f3n de los pacientes. Por ello, la familia \u00a0 de una persona que padece una enfermedad mental debe contar con la asesor\u00eda e \u00a0 informaci\u00f3n necesarias para contribuir eficazmente a la mejor\u00eda y estabilidad \u00a0 del paciente. Ver entre otras: Sentencia T-248 de 1998, M.P Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-209 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver:Sentencia T-057 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-454-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-454\/14 \u00a0 \u00a0 AGENTE \u00a0 OFICIOSO DE PERSONAS CON TRASTORNOS MENTALES Y COMPORTAMIENTOS POR \u00a0 FARMACODEPENDENCIA \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede interponerse a trav\u00e9s de un tercero, siempre que este cumpla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}