{"id":2179,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-276-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-276-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-276-96\/","title":{"rendered":"C 276 96"},"content":{"rendered":"<p>C-276-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-276\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Concepto\/DERECHOS PATRIMONIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de autor, en los pa\u00edses de vieja tradici\u00f3n jur\u00eddica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. La segunda dimensi\u00f3n es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto que se protege a trav\u00e9s del derecho de autor es la obra, esto es &#8220;&#8230;la expresi\u00f3n personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.&#8221; Dicha protecci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n; ella, adem\u00e1s, no depende del valor o m\u00e9rito de la obra, ni de su destino o forma de expresi\u00f3n y, en la mayor\u00eda de legislaciones, no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Obras protegidas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones originarias o primigenias (literarias, musicales, teatrales o dram\u00e1ticas, art\u00edsticas, cient\u00edficas y audiovisuales, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n en los \u00faltimos tiempos los programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, arreglos musicales etc.). En la legislaci\u00f3n colombiana, se incorpor\u00f3 la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, cuyo art\u00edculo 4 contiene una enumeraci\u00f3n ejemplificativa, no taxativa, de la obras protegidas, la cual incluye, en el literal f), las obras cinematogr\u00e1ficas y dem\u00e1s obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este presupuesto las personas jur\u00eddicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las constituyen. No obstante, las personas jur\u00eddicas y algunas personas naturales que no participan en el acto creador, pueden, &nbsp;ser reconocidas como titulares derivados de los derechos de autor de una obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR SOBRE OBRA CINEMATOGRAFICA\/DERECHOS PATRIMONIALES SOBRE OBRA CINEMATOGRAFICA\/PRESUNCION DE CESION LEGAL\/LIBERTAD CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador colombiano, no opt\u00f3 por la modalidad de la cesi\u00f3n convencional, o por la cessio legis, sino por la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n legal salvo estipulaci\u00f3n en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposici\u00f3n sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los t\u00e9rminos de sus respectivos contratos. Es claro, que en cada caso particular primar\u00e1 la voluntad de las partes, las cuales podr\u00e1n libre y aut\u00f3nomamente acordar los t\u00e9rminos de contrataci\u00f3n; sin embargo, en el evento de que no se estipule cosa distinta se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n legal de cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales consignada en el art\u00edculo 20 de la ley 23 de 1982, la cual, para el caso de las obras cinematogr\u00e1ficas, cuyos derechos patrimoniales se presumen a favor del productor, art\u00edculo 98 de la misma ley, deber\u00e1 explicitarse en los respectivos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-1163 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr\u00e1fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte, que no obstante que la actora tambi\u00e9n dice obrar en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Actores, Directores Esc\u00e9nicos y Dramaturgos -ACTO-, ella enfatiza su calidad de ciudadana y por lo tanto de titular de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que ejerce, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, demandados en su totalidad por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre derechos de autor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera. Derechos patrimoniales y su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra seg\u00fan plan se\u00f1alado por persona natural o jur\u00eddica y por cuenta y riesgo de \u00e9ste, s\u00f3lo percibir\u00e1n, en la ejecuci\u00f3n de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservar\u00e1n las prerrogativas consagradas en el art\u00edculo 30 de la presente ley, en sus literales a) y b). &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones especiales a ciertas obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. El contrato entre los dem\u00e1s colaboradores y el productor deber\u00e1 contener, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, la cesi\u00f3n y transferencia en favor de \u00e9ste de todos los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr\u00e1fica, estando facultado el productor a explotarla para todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Obra cinematogr\u00e1fica &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n, en contrario a favor del productor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 13, 14, 16, 25, 28, 53, 61 y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, con el contenido de los art\u00edculos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se genera una modalidad de inconstitucionalidad sobreviniente, pues se vulneran principios y disposiciones del ordenamiento superior vigente, a partir de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. &nbsp;La actora, adem\u00e1s, sustenta su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las mencionadas normas en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del derecho de propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 61 de la C.N., el cual garantiza la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad intelectual, reconocido mundialmente como un derecho inherente a la personalidad del individuo, que comprende derechos morales y patrimoniales. Los morales, son reconocidos como derechos inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; los patrimoniales, generan para sus titulares la capacidad plena de disponer, con fines de lucro o sin \u00e9l, de esos derechos, autorizando o prohibiendo su transformaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, o ejecuci\u00f3n en p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del principio fundamental de libertad individual &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la demandante, las normas acusadas atentan contra la libertad individual de las personas, reconocida como valor fundamental en todo Estado Social de Derecho, e impiden el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado, consagrada en el art\u00edculo 2 de la Carta, de garantizar y proteger los derechos y libertades consignados en la misma; por ello deben ser declaradas inexequibles a la luz de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la ley no puede atentar contra la libertad individual que &nbsp;incluye la libertad para contratar y que implica para las partes el ejercicio de su propia y privada autonom\u00eda, siempre que \u00e9sta se desarrolle de acuerdo con las limitaciones que imponen la Constituci\u00f3n y dentro de ella la ley; anota, que las restricciones que al efecto imponga el legislador deben originarse, en motivos de inter\u00e9s general, de protecci\u00f3n a las partes involucradas en el negocio o a terceros, circunstancias que en el caso propuesto no se presentan, raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste, al redactar las disposiciones impugnadas que interfieren de manera imperativa la iniciativa de las partes en una relaci\u00f3n contractual, se extralimit\u00f3 en sus &nbsp;compentencias y ahora, bajo las reglas de la nueva Constituci\u00f3n, aquellas resultan inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la demandante sostiene que, dichas disposiciones vulneran el art\u00edculo 25 de la Carta, que consagra el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; as\u00ed mismo, en su opini\u00f3n aquellas normas contradicen lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Carta en materia de contratos, acuerdos y convenios de trabajo, los que no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que las normas impugnadas contradicen tambi\u00e9n acuerdos y tratados internacionales, a los cuales adhiri\u00f3 &nbsp;Colombia, y cuyo contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Carta, prevalece en el ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que en su concepto el art\u00edculo 20 de la ley 23 de 1982 que acusa, es contrario a la Constituci\u00f3n, pues &#8220;&#8230;en lugar de permitir que en cada contrato de prestaci\u00f3n de servicios se pacte, a voluntad de las partes, la forma de remuneraci\u00f3n del trabajo ejecutado por los autores, la norma establece que la remuneraci\u00f3n se reducir\u00e1 a los honorarios pactados y que se entiende que los autores ceden sus derechos patrimoniales sobre la misma.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su demanda advirtiendo que la forma de contrataci\u00f3n debe ser libre y los colaboradores deben decidir, en desarrollo del principio de autonom\u00eda privada, c\u00f3mo pactan su remuneraci\u00f3n, pues &#8220;&#8230;la ley no puede socavar la libertad contractual del trabajador, impidi\u00e9ndole que valore su trabajo en cantidad y calidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO &nbsp;FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare que las normas impugnadas son exequibles, puesto que las mismas no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La actora atribuye a las disposiciones demandadas un contenido que no se compadece con la regulaci\u00f3n nacional e internacional sobre el tema, lo que la lleva a se\u00f1alar equivocadamente que ellas, especialmente el art\u00edculo 20 de la citada ley 23 de 1982, contienen una imposici\u00f3n irresistible o condici\u00f3n imperativa para las partes contratantes, que interfiere su autonom\u00eda y su libertad para contratar, y contradice principios fundamentales de un Estado Social de Derecho, en una materia en la que el legislador debi\u00f3 limitarse a consignar una alternativa de car\u00e1cter supletivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales conclusiones son equivocadas, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, pues a partir de un ejercicio sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n de la ley, se evidencia de manera clara la diferencia entre los derechos de autor, a los que se remite la demandante, y los denominados derechos conexos; los primeros, dice el concepto fiscal, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, antes que una forma sui generis de propiedad, constituyen &#8220;&#8230;un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las personas y de la Naci\u00f3n en su conjunto&#8230;&#8221;, son derechos que protegen la actividad creativa; los segundos, en cambio, se refieren y reconocen a personas que participan en la difusi\u00f3n y no en la creaci\u00f3n de las obras literarias o art\u00edsticas (int\u00e9rpretes, artistas, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n), y bien pueden ser objeto de regulaciones legales, como acontece con los varios tipos de modalidades contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa diferenciaci\u00f3n, consagrada en la legislaci\u00f3n colombiana, hace evidente, en opini\u00f3n del Procurador, que la libelista quiso darles [a las normas impugnadas] un alcance que no tienen, pues seg\u00fan ella dichas normas regulan efectos patrimoniales que se derivan de la titularidad sobre determinados derechos de autor; no obstante agrega, las personas a las que se refiere la demandante, si bien son titulares de derechos que caben dentro del concepto gen\u00e9rico de propiedad intelectual y que acreditan la titularidad de derechos estos son conexos, que como tales son objeto de una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente, y obviamente diferente de la que es materia del concepto de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuada, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la aplicabilidad de las normas acusadas a los derechos de las personas a las que se refiere la actora, procede el Procurador a pronunciarse sobre el car\u00e1cter imperativo que la demandante le atribuye a las mismas, car\u00e1cter que en su criterio las hace contrarias al ordenamiento superior vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que cuando el art\u00edculo 3-A de la ley 23 de 1982, consagra el principio que establece que el autor goza de toda la libertad para disponer de su obra, se refiere a los derechos patrimoniales, ya sea a t\u00edtulo gratuito u oneroso, &#8220;bajo las condiciones l\u00edcitas que su criterio le dicte&#8221;; con base en ese principio, debe interpretarse el contenido del art\u00edculo 20 impugnado, el cual no contiene, como lo se\u00f1ala la demandante, disposiciones imperativas, al contrario \u00e9stas s\u00f3lo se aplican en el evento &#8220;en que no se diga nada en el contrato acerca de los derechos que se ceden&#8221;, caso en el cual, con car\u00e1cter supletivo se aplican las disposiciones acusadas; concluye el Procurador su intervenci\u00f3n manifestando, que en el caso analizado el legislador parti\u00f3 de una presunci\u00f3n legal que resulta l\u00f3gica por razones pr\u00e1cticas y de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el doctor FERNANDO ZAPATA LOPEZ, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, organismo adscrito al Ministerio del Interior, quien manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera necesario hacer algunas precisiones sobre el tema de la propiedad intelectual, espec\u00edficamente sobre los conceptos derechos de autor y derechos conexos, dada la confusi\u00f3n, que seg\u00fan \u00e9l, se evidencia en el texto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la legislaci\u00f3n colombiana sobre derechos de autor se remonta a 1834, cuando bajo el gobierno del General Francisco de Paula Santander se expidi\u00f3 la primera ley sobre el tema; \u00e9sta se encuentra consagrada en la ley 23 de 1982, modificada por la ley 44 de 1993, e integrada en un r\u00e9gimen com\u00fan sobre derechos de autor y derechos conexos, en la Decisi\u00f3n Andina 351 del 17 de diciembre de 1993, que conforme a los compromisos del Acuerdo de Cartagena celebrado en 1969, &nbsp;constituye una normatividad &nbsp;interna y prevalente en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen consagra el conjunto de derechos que se le reconocen a los autores y titulares de las obras literarias y art\u00edsticas, en particular los denominados derechos morales, de car\u00e1cter perpetuo, inalienable e irrenunciable (Cap. IV Decisi\u00f3n 351), y los derechos patrimoniales transferibles, renunciables y temporales (Cap. V Ib\u00eddem), a \u00e9stos \u00faltimos se les aplican los mismos postulados que a la propiedad sobre bienes corp\u00f3reos, inclu\u00eddo el principio de ejercicio de la libre voluntad de las partes, cuando se trata de relaciones contractuales sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente, que dado que el derecho moral no puede ser objeto de disposici\u00f3n alguna, las consideraciones que fundamentan la defensa de las normas acusadas se refieren, de manera exclusiva, a los derechos &#8220;patrimoniales o de explotaci\u00f3n&#8221;, los cuales, manifiesta, deben analizarse en el contexto de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y no exclusivamente a la luz de la ley 23 de 1982, pues ella contiene una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicho an\u00e1lisis se concluir\u00e1 que las diferentes normativas coinciden en incluir los denominados &#8220;derechos conexos&#8221;, de los cuales son titulares los que el interviniente denomina &#8220;auxiliares&#8221; de los autores, valga decir artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes; esos derechos, dadas sus caracter\u00edsticas, no pueden ser protegidos con la legislaci\u00f3n aplicable a los derechos de autor, pues se trata de conceptos diferentes, por eso, se consagr\u00f3 una normativa especial para los segundos, contenida en el cap\u00edtulo XII de la ley 23 de 1982, y en el cap\u00edtulo X de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, normas que a su vez reproducen las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Roma de 1961, sobre derechos conexos, la cual fue incorporada en la legislaci\u00f3n colombiana a trav\u00e9s de la ley 48 de 1975; con base en la anterior diferenciaci\u00f3n el interviniente considera que es equivocada la interpretaci\u00f3n de la actora, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, en ella se asimilan los derechos de autor con los derechos de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, en quienes se radican los derechos conexos, siendo unos y otros no s\u00f3lo distintos sino totalmente independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas, agrega el interviniente, se refieren de manera exclusiva a los derechos de autor, por cuanto regulan lo concerniente a &#8220;obras&#8221; y \u00e9stas tan s\u00f3lo se predican de aquellos que las crean, no de artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a quienes les son aplicables las disposiciones sobre derechos conexos, contenidas en la ley 23 de 1982, en la ley 44 de 1993, en la Decisi\u00f3n Andina 351 del mismo a\u00f1o y en el Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, del cual es miembro Colombia por virtud de la ley 33 de 1987. Para tales derechos conexos, o derechos &#8220;vecinos&#8221; a los derechos de autor, existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que no es la acusada por la demandante, luego se presenta una incongruencia entre la normativa objeto de la demanda y los sujetos a quienes se les aplica, lo que hace improcedente la impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, por ser ellas parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para la actora, las normas impugnadas que hacen parte de la ley 23 de 1982, son contrarias al ordenamiento superior vigente que estableci\u00f3 en nuestro pa\u00eds un Estado Social de Derecho, en el que, seg\u00fan su concepto, prevalecen los principios de igualdad y autonom\u00eda privada, que considera transgredidos por las disposiciones acusadas, pues \u00e9stas limitan y coartan la libertad individual de los autores y dem\u00e1s colaboradores de una obra elaborada seg\u00fan plan se\u00f1alado por otra y por cuenta y riesgo de \u00e9sta y mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al obligarlas, a ceder los derechos que se originan en la personal e individual capacidad creativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, su contenido generar\u00eda una modalidad de constitucionalidad sobreviniente por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la demandante sostiene que el art\u00edculo 20 de la citada ley 23 de 1982, vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Carta, que de manera expresa protege la propiedad intelectual, la cual, de conformidad con la legislaci\u00f3n internacional incorporada por Colombia al ordenamiento nacional hace referencia a los derechos de autor, los que presentan dos componentes: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Estos \u00faltimos, los patrimoniales, generan para sus titulares la capacidad plena de disposici\u00f3n sobre los mismos, la que de manera ileg\u00edtima fue regulada por el legislador a trav\u00e9s de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente la demandante, que las normas atacadas desconocen las disposiciones superiores consagradas en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues, de una parte, atentan contra el derecho al trabajo en cuanto derecho y obligaci\u00f3n social, y de otra, propician la celebraci\u00f3n de contratos y convenios que menoscaban la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores que colaboran en la realizaci\u00f3n de una obra. &nbsp;Tales restricciones, anota, a su vez desconocen y contradicen acuerdos y tratados internacionales de los cuales hace parte Colombia, lo que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que contra las normas impugnadas presenta la actora a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n puede sintetizarse a manera de interrogante y de cuesti\u00f3n constitucional abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn trat\u00e1ndose de autores que se vinculan mediante contrato de servicios a la elaboraci\u00f3n de una obra, seg\u00fan un plan previamente se\u00f1alado ideado y conocido, por cuenta y riesgo de una tercera, natural o jur\u00eddica, puede el legislador, leg\u00edtimamente, sin vulnerar principios fundamentales de la Carta, tales como la libertad y la autonom\u00eda privada de las personas, y sin transgredir sus derechos al trabajo y a la igualdad, establecer la presunci\u00f3n de la transferencia de sus derechos patrimoniales a favor de aquella, y restringirlas a percibir, salvo estipulaciones en contrario, exclusivamente los honorarios pactados en el respectivo contrato?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la especialidad de la materia, y la complejidad de los conceptos que involucra la impugnaci\u00f3n, la Corte considera pertinente examinar, de manera somera, algunos de ellos, en sus elementos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El concepto de propiedad intelectual &nbsp;<\/p>\n<p>Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acogiendo estos presupuestos b\u00e1sicos, la legislaci\u00f3n colombiana incorpor\u00f3, a trav\u00e9s de la ley 33 de 1989, las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue promovido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, (Organismo de las Naciones Unidas), del que hace parte nuestro pa\u00eds; dicho Convenio, en su art\u00edculo 2, consagra de manera espec\u00edfica las actividades que se entender\u00e1n como generadoras de derechos de autor, las cuales se incluyeron en la normatividad nacional sobre la materia, a trav\u00e9s de la mencionada ley 23 de 1982 y de la ley 44 de 1993, que la modific\u00f3 y adicion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas normas, la primera de ellas expedida con anterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, desarrolla los conceptos b\u00e1sicos que la comunidad internacional acoge como esenciales a la materia; de ah\u00ed que el Constituyente de 1991, optara por utilizar en el art\u00edculo 61 de la Carta, el concepto gen\u00e9rico de propiedad intelectual, brind\u00e1ndole expresa protecci\u00f3n, el cual, como se dec\u00eda, incluye los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, as\u00ed como otras formas de creaci\u00f3n del intelecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.&#8221; &nbsp; (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese concepto de propiedad intelectual, &#8220;&#8230;hace referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras algunos se originan en un acto de creaci\u00f3n intelectual y son reconocidos para estimularla y recompensarla, otros, medie o no creaci\u00f3n intelectual, se otorgan con la finalidad de regular la competencia entre productores.&#8221; 1. Tal concepto se articula y encuentra su origen hist\u00f3rico en el concepto &nbsp;de propiedad caracter\u00edstico del Estado Liberal, esto es, en su acepci\u00f3n de dominio; por eso durante mucho tiempo se le caracteriz\u00f3 como un derecho innato, sagrado, inherente a la condici\u00f3n del hombre y como tal esencial para el ejercicio de su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es as\u00ed como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un car\u00e1cter instrumental, que como tal contribuye a la realizaci\u00f3n del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad intelectual, se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, art\u00edstica, cient\u00edfica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que de \u00e9l surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del &#8220;derecho de autor&#8221;; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia m\u00e1s activa en lo que hace a la dimensi\u00f3n patrimonial, pues respecto de ella est\u00e1 obligado a intervenir no s\u00f3lo para efectos de garantizarla sino tambi\u00e9n de regular el derecho de disposici\u00f3n que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto gen\u00e9rico, que utiliz\u00f3 el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>b. El concepto de derecho de autor &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de autor, en los pa\u00edses de vieja tradici\u00f3n jur\u00eddica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de autor, en la concepci\u00f3n jur\u00eddica latina, son tantos como formas de utilizaci\u00f3n de la obra sean posibles, ellos no tienen m\u00e1s excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser espec\u00edficas y taxativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta dimensi\u00f3n, la de los derechos patrimoniales, la que la demandante considera que se vulnera a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas, y es a ella a la que se referir\u00e1 el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El objeto del derecho de autor &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto que se protege a trav\u00e9s del derecho de autor es la obra, esto es &#8220;&#8230;la expresi\u00f3n personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.&#8221; 2 Dicha protecci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n; ella, adem\u00e1s, no depende del valor o m\u00e9rito de la obra, ni de su destino o forma de expresi\u00f3n y, en la mayor\u00eda de legislaciones, no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta &nbsp;es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines espec\u00edficos de publicidad y seguridad jur\u00eddica, seg\u00fan se consigna de manera expresa en el art\u00edculo 193 de la ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Obras protegidas por el derecho de autor &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones originarias o primigenias (literarias, musicales, teatrales o dram\u00e1ticas, art\u00edsticas, cient\u00edficas y audiovisuales, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n en los \u00faltimos tiempos los programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, arreglos musicales etc.). En la legislaci\u00f3n colombiana, se incorpor\u00f3 la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, cuyo art\u00edculo 4 contiene una enumeraci\u00f3n ejemplificativa, no taxativa, de la obras protegidas, la cual incluye, en el literal f), las obras cinematogr\u00e1ficas y dem\u00e1s obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, a las cuales se refieren las disposiciones que impugna la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. De las obras audiovisuales: la obra cinematogr\u00e1fica &nbsp;<\/p>\n<p>Las obras audiovisuales, definidas en el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena como &#8220;toda creaci\u00f3n expresada mediante una serie de im\u00e1genes asociadas, con o sin sonorizaci\u00f3n incorporada, que est\u00e9 destinada esencialmente a ser mostrada a trav\u00e9s de aparatos de proyecci\u00f3n o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n de la imagen y de sonido, independientemente de las caracter\u00edsticas del soporte material que la contiene&#8221;, incluyen las obras cinematogr\u00e1ficas, que son obras complejas, protegidas en s\u00ed mismas como una clase particular de obras en colaboraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una obra audiovisual y espec\u00edficamente de una obra cinematogr\u00e1fica, requiere de la concurrencia de numerosos creadores (autores literarios, dramaturgos, guionistas, m\u00fasicos, escen\u00f3grafos, etc.), de int\u00e9rpretes &nbsp;(actores y ejecutantes), y de t\u00e9cnicos y auxiliares. &#8220;Su producci\u00f3n demanda fuertes inversiones financieras, y la admisi\u00f3n de una gran variedad de titulares de derechos&#8230;&#8221; que de ser ejercidos concomitantemente y en pie de igualdad generar\u00edan &#8220;&#8230;una mara\u00f1a de complicaciones capaces de paralizar la explotaci\u00f3n&#8230;&#8221;, por lo que se admite en la doctrina y en la legislaci\u00f3n de car\u00e1cter internacional, que la obra cinematogr\u00e1fica debe considerarse &#8220;&#8230;como una clase especial de obra en colaboraci\u00f3n y someterse a un r\u00e9gimen particular&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n trae consigo la necesidad de determinar qui\u00e9nes, entre todas las personas que efect\u00faan aportes creativos, deben ser consideradas como coautoras y qu\u00e9 derechos se les deben reconocer sobre la obra global, determinaci\u00f3n que se entiende reservada a cada pa\u00eds, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 bis &#8220;), a) del Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de Obras Literarias y Art\u00edsticas, aprobado por el Congreso Colombiano a trav\u00e9s de la ley 33 de 1987. Dice dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14 bis &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) a) La determinaci\u00f3n de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematogr\u00e1fica queda reservada a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que la protecci\u00f3n se reclame.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La titularidad del derecho de autor en las obras audiovisuales y espec\u00edficamente en las obras cinematogr\u00e1ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este presupuesto las personas jur\u00eddicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las constituyen. No obstante, las personas jur\u00eddicas y algunas personas naturales que no participan en el acto creador, pueden, &nbsp;ser reconocidas como titulares derivados3 de los derechos de autor de una obra. Esa titularidad derivada se obtiene entonces a trav\u00e9s de una de las siguientes v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por cesi\u00f3n: la cual &nbsp;puede darse a trav\u00e9s de dos modalidades: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cesionarios o titulares derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de cesi\u00f3n, los derechos que a trav\u00e9s de \u00e9l se les otorgan; la cesi\u00f3n puede ser total &nbsp;o parcial, seg\u00fan incluya la totalidad o s\u00f3lo algunos de los derechos patrimoniales del autor.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cessio legis, o por disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, por disposici\u00f3n legal, los cesionarios son titulares derivados de los derechos patrimoniales; se consagra una presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de pleno derecho que recae sobre los derechos de explotaci\u00f3n que expresamente se\u00f1ale la misma norma; ejemplo de esta modalidad es la legislaci\u00f3n italiana en la cual &#8220;&#8230;se establece la cessio legis respecto de las obras colectivas, cuyos editores tienen el derecho de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (art.38), y respecto de las obras cinematogr\u00e1ficas, cuyos productores tienen el derecho exclusivo de reproducirlas, ponerlas en circulaci\u00f3n, exhibirlas y emitirlas (arts. 45 y 46)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por presunci\u00f3n de cesi\u00f3n establecida en la ley, salvo pacto en contrario, o &nbsp;presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n legal de cesi\u00f3n. Establece en favor de la persona natural o jur\u00eddica que dise\u00f1e el plan para elaborar una obra, por su cuenta y riesgo (en el caso de las obras cinematogr\u00e1ficas el productor), la cesi\u00f3n del derecho exclusivo de explotaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, salvo acuerdo en contrario; en estos casos los autores que colaboraron en la realizaci\u00f3n, pueden hacer valer frente a terceros que contraten con el productor, los derechos que se hayan reservado en sus respectivos convenios con \u00e9ste. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las legislaciones de tradici\u00f3n jur\u00eddica latina, establecen la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, la cual se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 14 bis, 2), b), del Convenio de Berna, Acta de Par\u00eds, 1971, como regla de interpretaci\u00f3n de los contratos en los pa\u00edses en los que no rige el &nbsp;sistema del film-copyright, propio de los sistemas jur\u00eddicos anglo-sajones, ni el de cessio legis; dicha presunci\u00f3n tiene por objeto, salvo acuerdo en contrario, garantizar al productor la explotaci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica &#8220;sin interferencias in\u00fatiles&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para asegurar que el productor no se vea in\u00fatilmente obstaculizado en la explotaci\u00f3n de la obra audiovisual, en los pa\u00edses de tradici\u00f3n jur\u00eddica latina se establece,&#8230;una presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de los colaboradores en favor del productor que admite prueba en contrario (presunci\u00f3n iuris tantum de cesi\u00f3n) -o una cesi\u00f3n legal o bien una presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en favor del productor, salvo pacto en contrario, que comprende los derechos de reproducci\u00f3n&#8230;de distribuci\u00f3n, de comunicaci\u00f3n p\u00fablica&#8230;o de los derechos mencionados en la respectiva disposici\u00f3n legal, de interpretaci\u00f3n restringida.&#8221; 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Las obras audiovisuales y espec\u00edficamente las obras cinematogr\u00e1ficas en la legislaci\u00f3n colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana sobre derechos de autor, est\u00e1 contenida en la ley 23 de 1982 y en la ley 44 de 1993, que la modific\u00f3 y adicion\u00f3; ella incorpora, la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor y derechos conexos expedida en 1993, y la Ley 33 de 1987, por medio de la cual se aprob\u00f3 el &#8220;Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de Obras Literarias y Art\u00edsticas&#8221;, del 9 de septiembre de 1886, completado en Par\u00eds el 4 de mayo de 1869, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Par\u00eds el 24 de julio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha legislaci\u00f3n, en lo relacionado con los derechos de autor de las obras audiovisuales, espec\u00edficamente de las obras cinematogr\u00e1ficas, establece, de manera expresa, a trav\u00e9s del art\u00edculo 94 de la ley 23 de 1982, que sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o inclu\u00eddas en ellas, \u00e9stas ser\u00e1n protegidas como una obra original. As\u00ed mismo reconoce, a trav\u00e9s del art\u00edculo del art\u00edculo 91 de la misma ley, como autores de dichas obras al director o realizador; al autor del gui\u00f3n o libreto cinematogr\u00e1fico; al autor de la m\u00fasica; y al dibujante o dibujantes, si se tratar\u00e9 de un dise\u00f1o animado, titulares ellos de los derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s colaboradores, valga decir artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, \u00e9stos tienen la titularidad de los derechos conexos, sobre los cuales tienen plena capacidad de disposici\u00f3n, libre y aut\u00f3noma, tal como se constata en los art\u00edculos 166 y 167 de la ley 23 de 1982; ahora bien, en concordancia con la legislaci\u00f3n internacional acogida e incorporada en la legislaci\u00f3n nacional, para el caso de las obras audiovisuales, espec\u00edficamente de las obras cinematogr\u00e1ficas, tales derechos conexos est\u00e1n sujetos a la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n, por parte de sus titulares, de los respectivos derechos patrimoniales, salvo acuerdo en contrario. Es as\u00ed como en los art\u00edculos 166, 167 de la ley 23 de 1982, se encuentran plasmados los componentes del principio general de protecci\u00f3n a dichos derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 166. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o sus representantes tiene el derecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podr\u00e1, sin la autorizaci\u00f3n de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n no fijada anteriormente sobre un soporte material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La reproducci\u00f3n de una fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 167. Salvo estipulaci\u00f3n en contrario se entender\u00e1 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La autorizaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n y de fijar la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n , no implica la autorizaci\u00f3n de reproducir la fijaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras en los art\u00edculos 168 y 169 &nbsp;de la citada ley 23 de 1982, se encuentran consignadas, respectivamente, la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n en el caso de obras audiovisuales, y la prevalencia de los principios de libertad y autonom\u00eda de las personas para contratar, que la desvirt\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 168. Desde el momento en que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 169. No deber\u00e1 interpretarse ninguna disposici\u00f3n de los art\u00edculos anteriores como privativa del derecho de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de contratar en condiciones m\u00e1s favorables para ellos cualquier utilizaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la citada ley 23 de 1982, que los titulares de los derechos de autor originarios, en el caso de las obras audiovisuales, espec\u00edficamente las obras cinematogr\u00e1ficas, reconocidos por la ley como autores- colaboradores, no como auxiliares, que contribuyen con sus creaciones individuales a la realizaci\u00f3n de la respectiva obra, lo son tambi\u00e9n de las siguientes facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De disponer de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l\u00edcitas que su libre criterio les dicte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De aprovecharla con fines de lucro o sin \u00e9l, y, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De ejercer las prerrogativas que la misma ley le da en defensa de su derecho moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dichas facultades, esas personas pueden, libre y auton\u00f3mamente, disponer de sus derechos patrimoniales sobre la obra a la que aportaron su creaci\u00f3n; ahora bien, acogiendo la legislaci\u00f3n internacional, incorporada a la nacional a trav\u00e9s de la ley 33 de 1987, la cual prevalece sobre la materia dadas las singulares caracter\u00edsticas de las obras a las que se refiere la acusaci\u00f3n que son precisamente obras audiovisuales y obras cinematogr\u00e1ficas, cuyo destino natural en principio es la explotaci\u00f3n comercial. &nbsp;Al respecto, el legislador hab\u00eda introducido &nbsp;en el art\u00edculo 20 de la ley 23 de 1982, la presunci\u00f3n legal de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales de car\u00e1cter general, aplicable s\u00f3lo, a obras en colaboraci\u00f3n que se realicen, cuando los autores colaboradores se vinculan a un determinado proyecto creativo mediante contrato de servicios, seg\u00fan plan se\u00f1alado por persona natural o jur\u00eddica y por su cuenta y riesgo, en ausencia de expresa estipulaci\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de la adopci\u00f3n, por parte del legislador, de una medida preventiva, aceptada por la doctrina y la legislaci\u00f3n internacional, como una de las alternativas v\u00e1lidas, (en el caso de obras audiovisuales y espec\u00edficamente de obras cinematogr\u00e1ficas), e inclu\u00edda como norma expresa en los tratados internacionales ratificados por Colombia, a trav\u00e9s de la denominada cesi\u00f3n de legitimaci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter supletivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador colombiano, no opt\u00f3 por la modalidad de la cesi\u00f3n convencional, o por la cessio legis, sino por la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n legal salvo estipulaci\u00f3n en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposici\u00f3n sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los t\u00e9rminos de sus respectivos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al realizar el examen de las normas acusadas, expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, se concluye que ellas no generan inconstitucionalidad sobreviniente, como lo se\u00f1ala la actora, pues su contenido se adec\u00faa a los dictados del Constituyente, sin que se evidencie contradicci\u00f3n entre sus disposiciones y el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faan entonces las acusaciones de la actora, relativas a la presunta violaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las normas impugnadas, de la libertad individual de las personas y de su autonom\u00eda privada; as\u00ed mismo, el desconocimiento que seg\u00fan ella acarrea su cumplimiento, de lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Carta, pues, al contrario, lo que hizo el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 20 de la ley 23 de 1992, y dem\u00e1s disposiciones, fue incorporar una presunci\u00f3n legal de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales, que admite prueba en contrario, cuyo contenido es plenamente arm\u00f3nico con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 bis del Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas, aprobado por el Congreso Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 133 de 1987, &nbsp;la cual establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 14 bis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematogr\u00e1fica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematogr\u00e1fica gozar\u00e1 de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2 a) La determinaci\u00f3n de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematogr\u00e1fica queda reservada a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que la protecci\u00f3n se reclame. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Sin embargo, en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n en que la legislaci\u00f3n reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realizaci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica, \u00e9stos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podr\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario o particular, oponerse a la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica, transmisi\u00f3n por hilo al p\u00fablico, radiodifusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Para determinar si la forma del compromiso referido m\u00e1s arriba debe, por aplicaci\u00f3n del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estar\u00e1 a lo que disponga la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de la Uni\u00f3n en que el productor de la obra cinematogr\u00e1fica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de la Uni\u00f3n en que la protecci\u00f3n se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Por &#8220;estipulaci\u00f3n en contrario o particular&#8221; se entender\u00e1 toda condici\u00f3n restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3 A menos que la legislaci\u00f3n nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no ser\u00e1n aplicables a los autores de los guiones, di\u00e1logos, y obras musicales creados para la realizaci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica, ni al realizador principal de \u00e9sta. Sin embargo, los pa\u00edses de la Uni\u00f3n cuya legislaci\u00f3n no contenga disposiciones que establezcan la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2) b) a dicho realizador, deber\u00e1n notificarlo al Director General mediante declaraci\u00f3n escrita que ser\u00e1 inmediatamente comunicada por este \u00faltimo a todos los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dicha presunci\u00f3n encuentra tambi\u00e9n aval en el ordenamiento Comunitario Andino, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 9 y 10 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, que establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Una persona natural o jur\u00eddica, distinta del autor, podr\u00e1 ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los pa\u00edses miembros&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Las personas naturales o jur\u00eddicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relaci\u00f3n laboral, salvo prueba en contrario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues todos y cada uno de los colaboradores en la realizaci\u00f3n de una obra cinematogr\u00e1fica, sean \u00e9stos titulares de derechos de autor originarios o conexos, pueden, libre y aut\u00f3nomamente, seg\u00fan su libre criterio, acordar los t\u00e9rminos y condiciones de sus respectivos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Lipszyc Delia, Derecho de Autor y derechos conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>3 La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (derechos morales y patrimoniales), por lo general comprende la totalidad de derechos de explotaci\u00f3n, sin incluir el derecho moral que es inalienable. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Lipszyc Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-276-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-276\/96 &nbsp; PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance &nbsp; Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}