{"id":21790,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-455-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-455-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-14\/","title":{"rendered":"T-455-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/REDADAS O BATIDAS DESTINADAS AL RECLUTAMIENTO Y \u00a0 MOVILIZACION DE CONSCRIPTOS SON INCONSTITUCIONALES\/VULNERACION DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL EN REDADAS O BATIDAS QUE REALIZA EL \u00a0 EJERCITO\/EFICACIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DEPENDE DE LA \u00a0 RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO A LO SOLICITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/SOLICITUDES \u00a0 DE EXENCION DEL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares est\u00e1n obligadas a \u00a0 responder de fondo y dentro de t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON AUSENCIA DE EVALUACION DE LAS RAZONES \u00a0 FORMULADAS POR LOS OBJETORES-Autoridades militares de reclutamiento e \u00a0 incorporaci\u00f3n deben analizar solicitudes de exenci\u00f3n conforme a reglas que se \u00a0 fijan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA VIOLACION DEL DERECHO A RECIBIR \u00a0 INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta \u00a0 imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades militares pongan en \u00a0 efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el contenido de las \u00a0 causales de exenci\u00f3n y aplazamiento del servicio militar obligatorio, entre \u00a0 ellas la objeci\u00f3n de conciencia; y (ii) el procedimiento aplicable para que las \u00a0 autoridades de incorporaci\u00f3n y reclutamiento estudien y resuelvan dichas \u00a0 solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que cumple con las \u00a0 condiciones previstas para ello.\u00a0 Adem\u00e1s, con el fin que esta informaci\u00f3n \u00a0 sea oportuna, deber\u00e1 realizarse en el acto de inscripci\u00f3n al servicio y en \u00a0 cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en conocimiento, de \u00a0 la misma manera, deber\u00e1 hacerse por un mecanismo efectivo y eficaz, en atenci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de los conscriptos. Adicionalmente, la Sala resalta que este \u00a0 deber de informaci\u00f3n se enmarca en obligaciones legales precisas, predicables de \u00a0 todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas de la \u00a0 incorporaci\u00f3n y reclutamiento.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las \u00a0 autoridades deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n completa \u00a0 y actualizada, en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, y \u00a0 suministrarla a trav\u00e9s de los medios impresos y electr\u00f3nicos de que disponga, y \u00a0 por medio telef\u00f3nico o por correo, sobre diversos aspectos de la nci\u00f3n \u00a0 adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, rocedimientos, \u00a0 tr\u00e1mites y t\u00e9rminos a que est\u00e1n sujetas las actuaciones de los particulares \u00a0 frente al respectivo organismo o entidad.\u00a0 Es claro que dentro de dichos \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos est\u00e1 el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia como causal eximente del servicio militar \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redadas o batidas, \u00a0 procedimientos que de manera general responden al patr\u00f3n antes explicado, est\u00e1n \u00a0 prohibidas por la Constituci\u00f3n, al tratarse de medidas restrictivas de la \u00a0 libertad personal que carecen de autorizaci\u00f3n judicial y que tampoco se \u00a0 encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el art\u00edculo 28 C.P.\u00a0 \u00a0 A este respecto, la Corte debe ser enf\u00e1tica en indicar que las autoridades \u00a0 militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas \u00a0 indiscriminadas, con el prop\u00f3sito de identificar a quienes no han resuelto la \u00a0 situaci\u00f3n militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a \u00a0 incorporarlos.\u00a0 Estas acciones contravienen la Constituci\u00f3n y la ley, al \u00a0 desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho \u00a0 inalienable de todos los habitantes. En ese sentido, como se explic\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia, las autoridades militares est\u00e1n \u00a0 habilitadas jur\u00eddicamente para requerir la identificaci\u00f3n de los obligados y \u00a0 proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ning\u00fan tipo de detenci\u00f3n \u00a0 temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener \u00a0 resuelta su situaci\u00f3n militar.\u00a0 La competencia de conducci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos anotados, se circunscribe \u00fanica y exclusivamente cuando las autoridades \u00a0 de incorporaci\u00f3n y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido \u00a0 calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido \u00a0 declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el \u00a0 servicio militar.\u00a0 Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido \u00a0 previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de \u00a0 conducci\u00f3n se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ning\u00fan caso \u00a0 pueda tener car\u00e1cter indiscriminado. \u00a0En otras palabras, la actividad de \u00a0 conducci\u00f3n debe ser obligatoriamente posterior a la identificaci\u00f3n plena de los \u00a0 obligados remisos, sin que dicha identificaci\u00f3n pueda realizarse de manera \u00a0 concomitante o posterior la conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN AL \u00a0 EJERCITO NACIONAL DE IMPLEMENTAR LOS CORRECTIVOS NECESARIOS PARA DAR EFICACIA A \u00a0 DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA\/ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE \u00a0 PROSCRIBIR LAS REDADAS O BATIDAS INDISCRIMIANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3.936.861 y T-4.074.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Reinaldo Andr\u00e9s \u00a0 Aguirre Bernal y Santiago Holgu\u00edn Granda contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos, para el caso del expediente T-3.936.861, por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Reinaldo Andr\u00e9s Aguirre Bernal contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional; y en relaci\u00f3n con el expediente T-4.074.693, la \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que decidi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela formulada por Santiago \u00a0 Holgu\u00edn Granda contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y el Jefe del Servicio \u00a0 de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizada N\u00famero 4 \u00a0 \u201cJuan del Corral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.936.861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano \u00a0 Reinaldo Andr\u00e9s Aguirre Bernal, quien naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1992, obtuvo \u00a0 su grado de bachiller el 28 de noviembre de 2011. \u00a0Manifiesta que desde hace \u00a0 varios a\u00f1os ha sido miembro de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida \u00a0 Eterna, profesando la fe evang\u00e9lica y que ha realizado varias labores \u00a0 ministeriales al interior de dicha comunidad religiosa y en la Iglesia Menonita \u00a0 de Teusaquillo. Dichas labores han estado relacionadas con implementaci\u00f3n de \u00a0 programas para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, la construcci\u00f3n de paz y la \u00a0 no violencia. \u00a0Con base en ello, advierte que su vinculaci\u00f3n ministerial \u00a0 demuestra los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, pues se \u00a0 trata de una relaci\u00f3n permanente con el credo, que demuestra tanto un compromiso \u00a0 con la fe, como una convicci\u00f3n sincera acerca que los contenidos religiosos de \u00a0 su iglesia son incompatibles con la violencia y el ejercicio de la fuerza, \u00a0 connaturales a la actividad militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n de su grado como bachiller acad\u00e9mico, el actor \u00a0 indica que inici\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes para la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n militar, declar\u00e1ndose como objetor de conciencia por razones de credo \u00a0 y convicci\u00f3n religiosa. Por ende, solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que lo exonerara \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 Para ello, manifiesta que en \u00a0 repetidas ocasiones se dirigi\u00f3 a varias dependencias de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, con el objeto de \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de exoneraci\u00f3n por objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 Con todo, \u00a0 hasta el momento su solicitud no ha sido atendida ni menos resuelta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante se\u00f1ala que el 2 de octubre de 2012 \u00a0 present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la Decimotercera Zona de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, en el que reiter\u00f3 su solicitud de exoneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ante esta nueva petici\u00f3n, el actor manifiesta que la respuesta dada por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional no resolvi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n y que se le inform\u00f3 que se \u00a0 encontraba en calidad de remiso, por lo cual era conminado a comparecer en las \u00a0 instalaciones del Distrito Militar No. 59, con el fin que se resolviera tanto lo \u00a0 relativo a esa condici\u00f3n como respecto de la objeci\u00f3n de conciencia. Indica \u00a0 sobre este particular se le inform\u00f3 que su comparecencia era necesaria para \u00a0 \u201c\u2026 \u00a0que por parte de la autoridad de Reclutamiento correspondiente se defina \u00a0 sobre su condici\u00f3n de remiso, y para efectos de la objeci\u00f3n de consciencia \u00a0 (sic) \u00a0deprecada, es igualmente necesaria su comparecencia para que por parte de la \u00a0 autoridad de reclutamiento competente, la autoridad m\u00e9dica y sicol\u00f3gica \u00a0 (sic) \u00a0se proceda a verificar los supuestos que configuren la causal de exenci\u00f3n \u00a0 argumentada, en todo caso practicando las pruebas f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas \u00a0 (sic) \u00a0necesarias y que se estimen pertinentes, pues se hace necesario verificar la \u00a0 existencia de los supuestos relacionados de la sentencia T-018 de 2012, para as\u00ed \u00a0 verificar la viabilidad si es del caso (sic) de decretar la causal de \u00a0 exenci\u00f3n. || Una vez se realice la precitada actuaci\u00f3n, se proseguir\u00e1 con el \u00a0 proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, siendo clasificado conforme lo \u00a0 determine el funcionario competente, expidi\u00e9ndose los recibos a que haya lugar a \u00a0 su cargo y previo verificaci\u00f3n del pago, exped\u00edrsele su tarjeta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ej\u00e9rcito Nacional afirm\u00f3 que aunque el actor hab\u00eda \u00a0 solicitado que se le exonerara de prestar el servicio militar, deb\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta que para acreditar una causal de exenci\u00f3n de ese servicio era obligatorio \u00a0 comprobar la existencia de la causal respectiva, en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 Sin embargo, tampoco pod\u00eda desconocerse que \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia era un asunto que carec\u00eda de desarrollo legislativo, \u00a0 por lo que \u201c\u2026 proceder por parte de las autoridades de reclutamiento a \u00a0 decretar situaciones con supuestos no soportados en las disposiciones legales, \u00a0 contrar\u00eda los fines y los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que la decisi\u00f3n de declararlo remiso fue revocada \u00a0 por la Junta de Remisos celebrada el 2 de diciembre de 2012. Con todo, indica \u00a0 que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 no ha tomado ninguna decisi\u00f3n concreta sobre la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 militar ni sobre la exoneraci\u00f3n derivada de la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0Antes \u00a0 bien, el actor ha quedado permanentemente en la condici\u00f3n de \u201caplazado\u201d, seg\u00fan \u00a0 lo describe en el mencionado derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed, con base en los hechos expuestos, el ciudadano Aguirre \u00a0 Bernal interpuso el 6 de marzo de 2013 acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que se \u00a0 le protejan los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de \u00a0 cultos, petici\u00f3n, igualdad, educaci\u00f3n y trabajo que habr\u00edan sido vulnerados por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, al no resolver \u00a0 de fondo la solicitud referida a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar y el \u00a0 reconocimiento de la exoneraci\u00f3n al servicio en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con su escrito de amparo, el accionante aport\u00f3 distintos documentos probatorios, \u00a0 entre ellos (i) constancia del 20 de septiembre de 2012, expedida por el Pastor \u00a0 General de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, en la que se \u00a0 certifica que el accionante es miembro activo de dicha comunidad; (ii) \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna el 9 de \u00a0 diciembre de 2012, en la que se otorga al accionante el t\u00edtulo de \u201cL\u00edder de \u00a0 Excelencia\u201d; (iii) diferentes constancias expedidas por la Iglesia Cristiana \u00a0 Menonita de Teusaquillo en las que se certifica la pertenencia del actor al \u00a0 programa \u201cHacedores de Paz\u201d de dicha comunidad religiosa, el tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n y las tareas desempe\u00f1adas, la mayor\u00eda de ellas vinculadas a la \u00a0 promoci\u00f3n de la paz y la no violencia;\u00a0 (iv) copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 descrito en el numeral 1.2.; (v) copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el accionante, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. \u00a0 59, proferida el 26 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la autoridad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado ante el Tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2013,\u00a0 el \u00a0 Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No. 59, manifest\u00f3 que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del accionante fue contestado por dicho Distrito Militar y \u00a0 que este no se pronunci\u00f3 sobre la objeci\u00f3n de conciencia. Ello debido a que\u00a0 \u00a0 mientras el ciudadano Aguirre Bernal ostentara la calidad de remiso, no era \u00a0 posible continuar con el tr\u00e1mite correspondiente a la situaci\u00f3n militar, hasta \u00a0 tanto se presentara ante la Junta de Remisos, \u201cpara que se le pudiese \u00a0 levantar la condici\u00f3n [de remiso] y citar para una nueva fecha o para que \u00a0 presentara la objeci\u00f3n sustentada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0 accionante incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no haber dirigido su solicitud como \u00a0 objetor de conciencia al Comandante de la Zona o a la Asesora Jur\u00eddica, con el \u00a0 fin de que se fijara fecha para que la Junta de Objeci\u00f3n de Conciencia definiera \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Comandante indica que a la fecha de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de los hechos relatados y que, por tanto, proceder\u00eda a citar a la \u00a0 Junta de Objeci\u00f3n de Conciencia, con el fin de dar tr\u00e1mite a la solicitud del \u00a0 ciudadano Aguirre y definir su situaci\u00f3n militar. Con su respuesta, el accionado \u00a0 anex\u00f3 copia de la citaci\u00f3n enviada al accionante el 22 de marzo de 2013, \u00a0 destinada a que compareciera ante la Junta de Objeci\u00f3n de Conciencia para que le \u00a0 sea definida su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 Consider\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada no hab\u00eda vulnerado derecho alguno del accionante,\u00a0 toda vez que \u00a0 se encontraba dando tr\u00e1mite a la solicitud del mismo.\u00a0 Esto se demuestra \u00a0 con la convocatoria de una Junta de Objeci\u00f3n de Conciencia para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular y de manera preliminar advierte la Corte que la sentencia del \u00a0 Tribunal se concentr\u00f3 exclusivamente en la revisi\u00f3n sobre la eficacia del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, sin abordar los dem\u00e1s asuntos planteados por el \u00a0 actor. Precisamente, con base en esta raz\u00f3n el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n al \u00a0 fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia no era congruente con \u00a0 los argumentos y pruebas contenidas en el escrito de tutela. Agreg\u00f3 que la \u00a0 respuesta dada por la entidad accionada demuestra la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, pues es prueba fehaciente que la actitud de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento ha sido diferir indefinidamente en el tiempo la resoluci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n militar.\u00a0 As\u00ed, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el caso \u00a0 analizado consist\u00eda en una respuesta definitiva sobre el particular, que \u00a0 reconociera la exoneraci\u00f3n en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia, y no una nueva \u00a0 convocatoria a reuniones que ya se hab\u00edan efectuado anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a decidir \u00a0 sobre la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal orden\u00f3 indagar con el Comando \u00a0 del Distrito Militar No. 59 si el actor se hab\u00eda presentado a la Junta de \u00a0 Objeci\u00f3n de Conciencia programada para el 22 de marzo de 2013, ante lo cual la \u00a0 entidad accionada inform\u00f3 que le actor no hab\u00eda concurrido. Con base en dicha \u00a0 informaci\u00f3n, la Corte Suprema concluy\u00f3 que eran v\u00e1lidos los argumentos expuestos \u00a0 por el juez a quo al considerar que recalcar que la entidad accionada dio \u00a0 respuesta al requerimiento del actor y, a su vez, le explic\u00f3 el tr\u00e1mite oportuno \u00a0 para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. \u00a0En ese sentido, la soluci\u00f3n de la \u00a0 controversia planteada quedaba diferida a la asistencia del actor a la Junta a \u00a0 la que fue convocado, as\u00ed como a la respuesta que otorgue el Comando de \u00a0 Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.074.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Santiago Holgu\u00edn Granda naci\u00f3 el 27 de julio de \u00a0 1992.\u00a0 El abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, quien act\u00faa como \u00a0 apoderado judicial de dicho joven, expresa que el d\u00eda jueves 16 de mayo de 2013 \u00a0 a las 6:50 PM el ciudadano Holgu\u00edn Granda fue abordado en un paradero de buses \u00a0 de la ciudad de Medell\u00edn por integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes le \u00a0 solicitaron identificarse y exhibir su tarjeta militar.\u00a0 Al carecer de este \u00a0 documento, le ordenaron abordar un veh\u00edculo en el cual fue conducido a una \u201c\u2026 \u00a0 zona de reclusi\u00f3n que se encuentra en el aeroparque Juan Pablo II.\u00a0 Desde \u00a0 all\u00ed, y siendo las 7.30 aproximadamente, se vino a comunicar con la casa para \u00a0 avisar que no habr\u00eda de llegar \u201cporque lo hab\u00edan cogido\u201d, con lo cual \u00a0 entendieron ellos, que hab\u00eda sido reclutado para pagar el servicio militar\u201d\u00a0 \u00a0 Agrega que la noche del viernes siguiente \u201c\u2026 fue conducido hacia Rionegro, \u00a0 Antioquia, a donde acudi\u00f3 un familiar a alimentarlo y llevarle ropa. Desde ese \u00a0 d\u00eda no saben personalmente nada de \u00e9l, porque dada su condici\u00f3n, no cuentan con \u00a0 recursos para acudir a su llamado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el joven Holgu\u00edn Granda profesa la religi\u00f3n cristiana y \u00a0 que por la misma raz\u00f3n se declara objetor de conciencia para prestar el servicio \u00a0 militar. Al respecto, afirma que \u201c\u2026 le atemoriza la sola de que \u00e9l deba \u00a0 empu\u00f1ar las armas para quitarle la vida a un presunto enemigo, y que por esta \u00a0 v\u00eda no herede el reino de los cielos.\u00a0 Se\u00f1ala que la \u00faltima vez que el \u00a0 actor habl\u00f3 con su familia \u201c\u2026 no hac\u00eda sino llorar, al figurarse que veinte \u00a0 a\u00f1os al servicio de Cristo, se iban a desbordar; por el solo hecho de tener que \u00a0 agredir a un semejante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Conforme los hechos indicados, el accionante solicita que se le \u00a0 protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de conciencia y \u00a0 la libertad de cultos.\u00a0 Esto a trav\u00e9s del reconocimiento de su condici\u00f3n \u00a0 como objetor de conciencia, en los t\u00e9rminos explicados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y, por tanto, la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar y la entrega de la tarjeta correspondiente a fin de definir su situaci\u00f3n \u00a0 ante el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo afirmado, la acci\u00f3n de tutela acompa\u00f1a copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida \u00a0 de Colombia, la cual se\u00f1ala que la familia Holgu\u00edn Granda ha pertenecido por m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os a esa congregaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, tanto el accionante como sus hermanos \u00a0 han sido educados \u201c\u2026 bajo la filosof\u00eda de la no violencia mediante la cual \u00a0 los seres humanos no deber\u00edan ser obligados al uso de la fuerza para realizar \u00a0 determinadas conductas, pues Dios dot\u00f3 aquellos de raz\u00f3n, y por ende el di\u00e1logo \u00a0 deber\u00eda ser la pauta para la soluci\u00f3n de las disputas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la autoridad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 expres\u00f3 que en raz\u00f3n que el actor ya hab\u00eda sido seleccionado como conscripto y \u00a0 enviado a la unidad militar Grupo Mecanizado No. 4 \u201cJuan del Corral\u201d del \u00a0 municipio de Rionegro (Antioquia), la Direcci\u00f3n no ten\u00eda competencia para \u00a0 ordenar la desincorporaci\u00f3n, decisi\u00f3n que ahora estaba a cargo del comandante de \u00a0 dicha unidad militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, remiti\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n de tutela a dicho oficial. Sin \u00a0 embargo, este no dio respuesta a los argumentos expresados por el actor, sino \u00a0 que se limit\u00f3 a informar al juez de tutela que el asunto era remitido por \u00a0 \u201ccompetencia\u201d al comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 32 \u201cGr. Pedro Nel \u00a0 Justo Berr\u00edo\u201d, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0Este Batall\u00f3n no expres\u00f3 \u00a0 ning\u00fan argumento dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 Tribunal, las exenciones al servicio militar obligatorio est\u00e1n expresamente \u00a0 previstas en los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y dentro de ellas no se \u00a0 encuentra la de objeci\u00f3n de conciencia derivada de creencias religiosas, de lo \u00a0 cual se infiere la improcedencia de la orden de desincorporaci\u00f3n. \u00a0A su vez, \u00a0 tambi\u00e9n estaba demostrado en el proceso que el actor no hab\u00eda informado \u00a0 oportunamente a las autoridades militares sobre su objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala el Tribunal sobre el particular que \u201c[e]n en el caso de autos, \u00a0 se observa, o al menos se vislumbra en el plenario, que el demandante no inform\u00f3 \u00a0 a la accionada su condici\u00f3n de objetor de conciencia pues, pese a que folio 05 \u00a0 del expediente se observa copia de un escrito dirigido al Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 suscrito por el pastor de una iglesia cristiana (sic), de la misma no se \u00a0 desprende que haya sido presentada ante la accionada objeci\u00f3n alguna por parte \u00a0 del accionante. || De ah\u00ed que, para este caso, no pueda considerarse \u00a0 procedente la mentada objeci\u00f3n como eximente a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y \u00a0 advertida la jurisprudencia constitucional en materia de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 el Tribunal indica que en el caso analizado el accionante no cumple con los \u00a0 requisitos para que sea considerado como objetor de conciencia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se verifica una vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de conciencia \u00a0 y de cultos.\u00a0 Esto debido a que las convicciones religiosas expresadas por \u00a0 el actor se derivan de \u201c\u2026 afirmaciones gen\u00e9ricas, dif\u00edcilmente comprobables.\u00a0 \u00a0 Esta omisi\u00f3n conlleva a que resulte imposible determinar la responsabilidad con \u00a0 que el actor asume las supuestas convicciones que ri\u00f1en con el deber \u00a0 constitucional de prestar el servicio militar, as\u00ed como la gravedad con que tal \u00a0 obligaci\u00f3n lo afecta. (\u2026) En cambio, y a pesar de que no tenga una \u00a0 relaci\u00f3n necesaria con tal responsabilidad exteriorizada, lo cierto es que de \u00a0 los medios probatorios parecer\u00eda desprenderse que el actor busca rehuir, con la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, las consecuencias de las conductas omisivas que ha \u00a0 asumido frente a su reclutamiento. Esto se evidencia tras analizar que se trata \u00a0 de un adulto de veinte a\u00f1os de edad, que no manifest\u00f3 estar estudiando o al \u00a0 menos haberlo hecho, ni mucho menos haber realizado tr\u00e1mite alguno para resolver \u00a0 su situaci\u00f3n militar.\u00a0 Si bien lo anterior es predicable, precisamente, de \u00a0 su irresponsabilidad frente a la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, y no \u00a0 tendr\u00eda una relaci\u00f3n directa con unas convicciones, no demostradas, que ri\u00f1en \u00a0 con la obligaci\u00f3n constitucional, lo cierto es que siembra dudas en torno a los \u00a0 verdaderos motivos por los cuales el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo antes \u00a0 descrito no fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones formuladas en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el asunto \u00a0 fue seleccionado para revisi\u00f3n, fueron allegados a la Corte amicus curiae \u00a0 por parte de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como por la Asociaci\u00f3n Cristiana Menonita para \u00a0 Justicia, Paz y Acci\u00f3n No Violenta.\u00a0 Estos documentos son sintetizados por \u00a0 la Sala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amicus \u00a0 curiae de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales formula varios argumentos, partir de los \u00a0 cuales se busca justificar la adopci\u00f3n de un fallo por parte de la Sala que \u00a0 ampare los derechos fundamentales invocados por los actores. Las razones \u00a0 expuestas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 La \u00a0 Defensor\u00eda parte de considerar que los fallos de tutela adoptados se oponen al \u00a0 precedente constitucional en materia de objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 A su vez, \u00a0 demuestran que el alcance de este derecho fundamental no est\u00e1 suficientemente \u00a0 desarrollado y aclarado, a pesar de ese precedente.\u00a0 Por ende, la \u00a0 intervenci\u00f3n est\u00e1 enfocada a otorgar herramientas de juicio a la Corte para \u00a0 adopci\u00f3n de la presente sentencia, sin que esos argumentos puedan comprenderse \u00a0 como una intromisi\u00f3n indebida en la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Luego de \u00a0 hacer una s\u00edntesis de los hechos en cada uno de los casos acumulados, la \u00a0 Defensor\u00eda identifica en el presente asunto los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 (i) \u00bfen cu\u00e1l de las etapas de reclutamiento, establecidas en la Ley 48 de 1993, \u00a0 los objetores de conciencia deben manifestar su condici\u00f3n y solicitar que les \u00a0 sea reconocida?; (ii) \u00bfcu\u00e1l es el procedimiento que deben adelantar quienes \u00a0 ostentan la calidad de objetores de conciencia y necesitan definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar?; (iii) \u00bflas autoridades militares que se abstienen de tramitar las \u00a0 solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia vulneran los derechos fundamentales de \u00a0 quienes pretenden ser reconocidos como tal?; (iv) \u00bflas autoridades judiciales \u00a0 que se abstienen de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho fundamental a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes solicitan \u00a0 que se les aplique esta exenci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a \u00a0 estos interrogantes la Defensor\u00eda identifica c\u00f3mo la objeci\u00f3n de conciencia no \u00a0 encuentra desarrollo legislativo en la Ley 48 de 1993, dentro de las causales de \u00a0 exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 No obstante, resalta que a \u00a0 partir de la jurisprudencia de la Corte y particularmente de lo decidido en la \u00a0 sentencia C-728\/09, esta causal tiene origen constitucional aut\u00f3nomo y se deriva \u00a0 a la garant\u00eda de los derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y la \u00a0 libertad de cultos.\u00a0 As\u00ed, fue por esa raz\u00f3n que la Corte concluy\u00f3, ante una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad por la existencia de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa sobre el particular, que dicha omisi\u00f3n era inexistente, en tanto la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia es un derecho fundamental cuya eficacia no depende la \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa y que, a su vez, puede ser exigido judicialmente mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la Defensor\u00eda del Pueblo resalta lo se\u00f1alado por la Corte en la \u00a0 sentencia citada, al indicarse que \u201c\u2026si bien la garant\u00eda constitucional a \u00a0 partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento \u00a0 de distintos deberes jur\u00eddicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia \u00a0 del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su n\u00facleo esencial, \u00a0 puede hacerse valer directamente con base en la Constituci\u00f3n. || De este modo, \u00a0 la posibilidad de presentar una objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 supeditada a la \u00a0 valoraci\u00f3n que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los \u00a0 elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la \u00a0 naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese an\u00e1lisis se \u00a0 concluye que hay lugar a la objeci\u00f3n de conciencia, la falta de previsi\u00f3n \u00a0 legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho, el cual podr\u00eda ejercerse con base directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 Defensor\u00eda pone de presente que a pesar de la existencia del derecho fundamental \u00a0 en comento, los casos analizados demuestran que su eficacia no se predica \u00a0 adecuadamente. Esto debido a la ausencia de pautas precisas acerca de c\u00f3mo hacer \u00a0 efectivo el derecho en el \u00e1mbito de los procedimientos administrativos propios \u00a0 del proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el interviniente explica que no existe una regulaci\u00f3n sobre la oportunidad en \u00a0 que se debe expresar la objeci\u00f3n de conciencia, de manera que resulta contraria \u00a0 a ese derecho fundamental una opci\u00f3n de decisi\u00f3n que niegue su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como sucedi\u00f3 particularmente en el caso del ciudadano Holgu\u00edn \u00a0 Granda. Adem\u00e1s, la Defensor\u00eda manifiesta que un t\u00e9rmino de ese car\u00e1cter es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, pues supondr\u00eda que el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1 sometido a plazos preclusivos. En ese sentido y \u00a0 conforme a decisiones del derecho internacional y comparado, la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia podr\u00eda darse incluso luego que el objetor haya sido \u00a0 incorporado a filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La \u00a0 intervenci\u00f3n enfatiza, del mismo modo, en que sentencias de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 han supeditado la vigencia del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 \u00fanicamente a asuntos de car\u00e1cter f\u00e1ctico, relacionados con la firmeza de la \u00a0 creencia que es incompatible con la actividad militar.\u00a0 Por ende, son esas \u00a0 las condiciones que deben verificarse en cada caso y no asuntos de oportunidad, \u00a0 como err\u00f3neamente se concluy\u00f3 en uno de los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Un segundo \u00a0 grupo de cuestionamientos de la Defensor\u00eda radican en la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades castrenses de dar respuesta a las solicitudes de exenci\u00f3n o \u00a0 desincorporaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 Resalta que, como se explic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-357\/12, esta respuesta es una obligaci\u00f3n constitucional de dichas \u00a0 autoridades.\u00a0 A partir de esta obligaci\u00f3n, se violan los derechos \u00a0 fundamentales cuando, como sucede en los casos analizados en esta oportunidad, \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional opta por diferir indefinidamente dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0 Para el interviniente \u201c[s]i bien la Corte reconoce que las autoridades \u00a0 judiciales tambi\u00e9n pueden resolver las solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 las autoridades encargadas del reclutamiento no pueden dejar en indeterminaci\u00f3n \u00a0 las peticiones que sobre este derecho les formulen, bajo el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual reconocimiento del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia requiere de un \u00a0 pronunciamiento judicial. La Defensor\u00eda del Pueblo a partir del estudio y \u00a0 acompa\u00f1amiento de casos j\u00f3venes objetores de conciencia ha identificado este \u00a0 como uno de los principales problemas en la pr\u00e1ctica, por esa raz\u00f3n solicita a \u00a0 la Corte Constitucional insistir, enf\u00e1ticamente, en la necesidad de cumplir esta \u00a0 orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte que precise \u00a0 jurisprudencialmente un procedimiento claro con etapas definidas para que las \u00a0 autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las \u00a0 peticiones interpuestas por los j\u00f3venes objetores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 lo explicado, la Defensor\u00eda concluye que es importante que la Corte en la \u00a0 presente sentencia asuma los siguientes aspectos: (i) determine por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial un procedimiento claro con etapas definidas para que las \u00a0 autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las \u00a0 peticiones interpuestas por los j\u00f3venes que pretenden ser reconocidos como \u00a0 objetores de conciencia. De esta manera se garantizar\u00edan los derechos \u00a0 fundamentales de muchos ciudadanos que interponen solicitudes para ser \u00a0 reconocidos como objetores de conciencia; (ii) establezca que las autoridades \u00a0 encargadas no pueden dejar en situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n a los j\u00f3venes que se \u00a0 pretenden ser declarados como objetores de conciencia o que se encuentran \u00a0 inmersos en las causales de aplazamiento establecidas en la Ley 48 de 1993. \u00a0 (iii) reitere a los jueces constitucionales su obligaci\u00f3n de responder de fondo \u00a0 las peticiones instauradas sobre el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia; y (iv) ordene que se lleven a cabo campa\u00f1as masivas de difusi\u00f3n de \u00a0 las reglas jurisprudenciales establecidas sobre el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar, dirigidas especialmente \u00a0 a las fuerzas militares y a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de los casos analizados la Defensor\u00eda considera que la Corte debe \u00a0 amparar los derechos invocados y ordenar a las autoridades militares que \u00a0 reconozcan la condici\u00f3n de objetores de conciencia de los accionantes y, en esos \u00a0 t\u00e9rminos, se resuelva su situaci\u00f3n militar a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0 tarjeta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Amicus \u00a0 curiae de la Asociaci\u00f3n Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acci\u00f3n No \u00a0 Violenta \u2013 Justipaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora y \u00a0 otros integrantes de Justipaz presentaron intervenci\u00f3n ante la Corte, con el fin \u00a0 de plantear un grupo de argumentos destinados a demostrar que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia es un derecho fundamental de los integrantes de comunidades \u00a0 religiosas que tienen dentro de sus fundamentos la pr\u00e9dica de la no violencia y, \u00a0 por ende, cuyas creencias son incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. Adicionalmente, la intervenci\u00f3n hace referencia espec\u00edfica \u00a0 al caso del ciudadano Aguirre Bernal, integrante de la mencionada Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer \u00a0 lugar, Justipaz reafirma su v\u00ednculo con la Iglesia Menonita y la justificaci\u00f3n \u00a0 de la Asociaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la no violencia, el amor hacia el enemigo y \u00a0 la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos.\u00a0 El interviniente indica, en ese \u00a0 sentido, que quienes comulgan con esos objetivos tienen una convicci\u00f3n profunda \u00a0 sobre su incompatibilidad con el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 se\u00f1ala como en diversos ordenamientos jur\u00eddicos se ha reconocido la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia como un postulado que deriva de la libertad de conciencia y de culto \u00a0 y que, por esa raz\u00f3n, resulta admisible como causal de exenci\u00f3n tanto al \u00a0 servicio militar como al ejercicio profesional de la actividad castrense.\u00a0 \u00a0 Explica como en casos como el ecuatoriano, ese reconocimiento se dio por v\u00eda \u00a0 judicial y a trav\u00e9s de la Corte Constitucional de ese pa\u00eds, quien realiz\u00f3 un \u00a0 raciocinio similar al de la Corte colombiana, explicado por la intervenci\u00f3n \u00a0 anterior. \u00a0Agrega que pa\u00edses de Europa oriental como Rusia y Ucrania prev\u00e9 en \u00a0 sus constituciones reglas particulares que permiten eximirse del servicio \u00a0 militar en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia. En otros, la objeci\u00f3n se reconoce \u00a0 tanto por motivos religiosos como no religiosos, como sucede en Noruega, \u00a0 Finlandia y Suiza. Estos pa\u00edses, en particular los n\u00f3rdicos, ofrecen cl\u00e1usulas \u00a0 abiertas, que incorporan como parte a la objeci\u00f3n de conciencia la convicci\u00f3n \u00a0 personal seria sobre el uso de las armas y el papel del combatiente. Finalmente, \u00a0 Justipaz explica c\u00f3mo en el caso de los ordenamientos de Europa occidental se ha \u00a0 prescindido del reclutamiento obligatorio. Sin embargo, en aquellos periodos en \u00a0 que esta ha sido exigible, se han contando con reglas de reconocimiento de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, com\u00fan denominador en Reino Unido, Australia, Italia, \u00a0 Francia y Portugal. Indica que Argentina tiene una regulaci\u00f3n similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde el \u00a0 punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el \u00a0 interviniente explica c\u00f3mo la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos ha destacado la \u00a0 necesidad que se prevean reglas sobre objeci\u00f3n de conciencia, no solo para los \u00a0 conscriptos, sino tambi\u00e9n para quienes ya se han integrado al servicio activo.\u00a0 \u00a0 A su vez, la misma Comisi\u00f3n ha identificado vac\u00edos en las legislaciones \u00a0 nacionales en lo que respecta a (i) la inexistencia de organismos imparciales \u00a0 para evaluar las solicitudes de los objetores; (ii) la falta de informaci\u00f3n a \u00a0 los conscriptos sobre las posibilidades de objetar conciencia y, en general, \u00a0 sobre el procedimiento relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar; y \u00a0 (iii) la existencia de discriminaciones por parte de los Estados, en raz\u00f3n de \u00a0 las convicciones de los objetores de conciencia, en particular cuando estas no \u00a0 tienen origen religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con \u00a0 referencia al caso particular del accionante Aguirre Bernal, la intervenci\u00f3n \u00a0 corrobora su pertenencia a la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida \u00a0 Eterna, as\u00ed como su labor ministerial en dicha comunidad. Indica que en su caso \u00a0 tanto las autoridades militares como los jueces de instancia han desconocido las \u00a0 reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre la materia.\u00a0 Adem\u00e1s, en \u00a0 el caso las mencionadas autoridades han omitido por completo dar respuesta de \u00a0 fondo a la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia, lo cual no solo desconoce ese \u00a0 derecho, sino su libertad de cultos y de conciencia, que dependen de la \u00a0 separaci\u00f3n de la actividad militar.\u00a0 Por ende, Justipaz solicita que se \u00a0 protejan los derechos del ciudadano Aguirre Bernal y, a su vez, la Corte debe \u00a0 adoptar medidas an\u00e1logas a las solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la \u00a0 anterior intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos \u00a0 Aguirre Bernal y Holgu\u00edn Granda han manifestado ser objetores de conciencia a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, debido a que los dogmas del credo \u00a0 religioso que practican son incompatibles con el uso de la fuerza propio de la \u00a0 actividad castrense.\u00a0 En el primer caso, las autoridades militares han \u00a0 dilatado en el tiempo la respuesta a la solicitud del actor, cit\u00e1ndolo en varias \u00a0 oportunidades a resolver su situaci\u00f3n militar, sin obtenerse un resultado \u00a0 definitivo. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, los jueces de instancia negaron la tutela \u00a0 impetrada, debido a que la actuaci\u00f3n administrativa no hab\u00eda concluido, \u00a0 presuntamente por falta de asistencia del actor.\u00a0 En el segundo caso, el \u00a0 accionante fue conscripto en el marco de una redada del Ej\u00e9rcito y permanece \u00a0 reclutado a pesar de haber manifestado que sus creencias religiosas eran \u00a0 incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 El fallo de tutela \u00a0 concluy\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia no configuraba una causal de exenci\u00f3n \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y, en cualquier caso, el \u00a0 accionante no hab\u00eda expresado oportunamente esa condici\u00f3n, sino solo cuando ya \u00a0 hab\u00eda sido incorporado al Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00bfSe violan \u00a0 los derechos a la libertad de conciencia y de culto cuando las fuerzas militares \u00a0 niegan la exclusi\u00f3n o desincorporaci\u00f3n de ciudadanos obligados a prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, cuando estos afirman ser objetores de conciencia \u00a0 en raz\u00f3n de sus convicciones personales, entre ellas las de car\u00e1cter religioso, \u00a0 que les impiden pertenecer a las Fuerzas Militares y ejercer en ellas el uso \u00a0 institucionalizado de la fuerza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00bfSe violan \u00a0 los derechos invocados, as\u00ed como el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando ante \u00a0 la solicitud de reconocimiento de la objeci\u00f3n de conciencia para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, las autoridades castrenses omiten dar una \u00a0 respuesta de fondo y\/o difieren el tiempo la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 del peticionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00bfSe \u00a0 desconoce el derecho fundamental a la libertad personal cuando, con el fin de \u00a0 reclutar ciudadanos obligados a prestar el servicio militar obligatorio, las \u00a0 Fuerzas Militares hacen uso de redadas u otras operaciones indiscriminadas que \u00a0 suponen la conducci\u00f3n no voluntaria de los obligados y su confinamiento en \u00a0 establecimientos castrenses, zonas de concentraci\u00f3n o lugares an\u00e1logos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver \u00a0 estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 En primer lugar, \u00a0 har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n constitucional del servicio \u00a0 militar obligatorio.\u00a0 Luego, sintetizar\u00e1 el precedente sobre la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia como derecho fundamental y causal de exenci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio.\u00a0 En tercer t\u00e9rmino, se plantear\u00e1n las reglas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia sobre la proscripci\u00f3n constitucional de las redadas dirigidas al \u00a0 reclutamiento.\u00a0 A regl\u00f3n seguido, se sintetizar\u00e1n brevemente las reglas \u00a0 sobre eficacia del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 Por \u00faltimo y a partir \u00a0 de los argumentos y reglas que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, la Sala \u00a0 resolver\u00e1 los casos concretos, apartado en que tambi\u00e9n se evaluar\u00e1 la \u00a0 pertinencia de adoptar las \u00f3rdenes gen\u00e9ricas sugeridas a la Corte por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y por la Asociaci\u00f3n interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber \u00a0 constitucional de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 216 C.P. determina dos previsiones relativas al servicio militar obligatorio. En \u00a0 primer lugar, dispone la obligaci\u00f3n general de todos los colombianos de tomar \u00a0 las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 la norma constitucional difiere al legislador la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, as\u00ed como de las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 definici\u00f3n, la Corte ha comprendido al servicio militar obligatorio como un \u00a0 deber de estirpe constitucional, de aplicaci\u00f3n general y con car\u00e1cter \u00a0 perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 Conforme fue recapitulado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-561\/05,[1] la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional del servicio militar obligatorio consta de las \u00a0 siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No es una \u00a0 simple imposici\u00f3n, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas \u00a0 prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es un deber \u00a0 que se concatena con otras obligaciones de estirpe constitucional, relacionadas \u00a0 con la fuerza p\u00fablica.\u00a0 As\u00ed, de manera general, \u00a0 dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de \u00a0 &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas \u00a0 para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y \u00a0 difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;;\u00a0 \u00a0 y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.).\u00a0 \u00a0 Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que \u00a0 son propios de las instituciones conformantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El servicio militar obligatorio es una \u00a0 carga social que irroga beneficios generales y, por ende, est\u00e1 vinculada al \u00a0 cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general. En \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia ahora reiterada, dicho deber constitucional \u201c\u2026responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y \u00a0 contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su \u00a0 realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la \u00a0 dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del \u00a0 cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales\u00a0 con \u00a0 alcances\u00a0 solidarios,\u00a0 cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de \u00a0 sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos \u00a0 los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos\u00a0\u00a0 \u00a0 pol\u00edticos y sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 orden de ideas, se sostiene por la jurisprudencia objeto de an\u00e1lisis que &#8220;[l]a \u00a0 de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional \u00a0 que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los \u00a0 nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del \u00a0 orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. || La calidad de \u00a0 nacional no solamente implica el ejercicio de derechos pol\u00edticos sino que \u00a0 comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la \u00a0 colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo.|| En toda \u00a0 sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el \u00a0 sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. || La Constituci\u00f3n, como \u00a0 estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar \u00a0 los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las \u00a0 funciones y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los \u00a0 compromisos que contraen los particulares con miras a la realizaci\u00f3n de las \u00a0 finalidades comunes. || En ese orden de ideas, es la Carta Pol\u00edtica la que debe \u00a0 definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la \u00a0 Fuerza P\u00fablica) y, claro est\u00e1, en el caso de optar por esa posibilidad, el \u00a0 Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la \u00a0 conformaci\u00f3n de los mismos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00a0 expreso mandato constitucional, corresponde al legislador regular el servicio \u00a0 militar obligatorio, materia que contempla tanto las causales eximentes del \u00a0 mismo, como el establecimiento de diferenciaciones entre quienes lo prestan y \u00a0 quienes no, al igual que el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable en los casos que \u00a0 incumple con dicha obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 A \u00a0 partir de esta reserva de ley prevista en la Constituci\u00f3n, fue adoptada la Ley \u00a0 48 de 1993, que regula el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u00a0 As\u00ed, en lo que respecta al asunto objeto de an\u00e1lisis, el \u00a0 art\u00edculo 27 de esa normatividad establece las exenciones en todo tiempo, \u00a0 respecto de las cuales la persona exenta del servicio no est\u00e1 obligada a \u00a0 prestarlo ni a pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 En esta categor\u00eda \u00a0 se encuentran (i) los \u201climitados\u201d f\u00edsicos y sensoriales permanentes; y (ii) los \u00a0 ind\u00edgenas que residan en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 el art\u00edculo 28 ejusdem identifica a las personas que est\u00e1n exentas del \u00a0 servicio militar en tiempo de paz, quienes s\u00ed est\u00e1n cobijadas por la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribirse ante las autoridades de reclutamiento y pagar la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar[2], \u00a0 como condici\u00f3n para ser eximidas del servicio.\u00a0 En esta categor\u00eda se \u00a0 encuentran (i) los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios \u00a0 concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones \u00a0 o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren sido \u00a0 condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos \u00a0 pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; (iii) el hijo \u00fanico hombre o \u00a0 mujer; (iv) el hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de \u00a0 padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando estos carezcan \u00a0 de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por \u00a0 ellos; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del \u00a0 mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que \u00a0 siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (v) los casados que hagan vida \u00a0 conyugal.\u00a0 La constitucionalidad de esta previsi\u00f3n fue condicionada por la \u00a0 sentencia C-755\/08 en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed establecida se \u00a0 extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley ; (vi) \u00a0 los inh\u00e1biles relativos y permanentes; y (vii) los hijos de oficiales, \u00a0 suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o \u00a0 adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del \u00a0 servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas \u00a0 causales debe adicionarse lo prescrito en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448\/11, \u00a0 norma que establece que las v\u00edctimas del conflicto armado y que est\u00e9n \u00a0 obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley o de la ocurrencia \u00a0 del hecho\u00a0victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48\/93 \u00a0 determina, a su vez, que proceder\u00e1 el aplazamiento de la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio militar, mientras subsista la causal, respecto del ciudadano que (i) \u00a0 sea hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar \u00a0 obligatorio; (ii) se encuentre detenido presuntivamente por las autoridades \u00a0 civiles en la \u00e9poca en que deba ser incorporado; (iii) resulte inh\u00e1bil relativo \u00a0 temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la \u00a0 pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar; (iv) haya sido aceptado o estar \u00a0 cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades \u00a0 eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida \u00a0 religiosa. Conforme lo decidido en la sentencia C-478\/99, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cautoridades eclesi\u00e1sticas\u201d es constitucional en el entendido que la misma se \u00a0 refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente \u00a0 por el Estado colombiano; (v) ingrese a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, \u00a0 Suboficiales y Agentes; (vi) se encuentre inscrito y est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o; y \u00a0 (vii) que tenga la condici\u00f3n de conscripto y reclame alguna exenci\u00f3n al tenor \u00a0 del art\u00edculo 19 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 Esta norma determina el aplazamiento \u00a0 para prestar el servicio militar respecto del conscripto que formule reclamaci\u00f3n \u00a0 contra el sorteo para la incorporaci\u00f3n y por el tiempo en que se resuelva dicho \u00a0 reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se \u00a0 observa, las normas anotadas no contemplan la objeci\u00f3n de conciencia como causal \u00a0 eximente del servicio militar obligatorio. Adem\u00e1s, la jurisprudencia hab\u00eda \u00a0 contemplado que en raz\u00f3n de la reserva de ley antes explicada, en aquellos \u00a0 eventos diferentes a los antes explicados, subsist\u00eda la obligaci\u00f3n ineludible de \u00a0 prestar el servicio militar.\u00a0 Al respecto, la sentencia C-728\/09 explica \u00a0 como en ese periodo de la jurisprudencia constitucional \u201c\u2026por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de \u00a0 prestar el servicio militar. Como se puede apreciar a partir del recuento \u00a0 legislativo realizado, al regular las exenciones al\u00a0 servicio militar \u00a0 obligatorio el legislador no se ocup\u00f3 de la objeci\u00f3n de conciencia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual cabr\u00eda decir que el ordenamiento jur\u00eddico, ni consagra, ni excluye la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. || La existencia de un deber \u00a0 ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se \u00a0 encuentren en los supuestos de exenci\u00f3n previstos en la ley\u00a0 conduce al \u00a0 interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligaci\u00f3n por \u00a0 consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulaci\u00f3n, se plantea la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n entre el car\u00e1cter obligatorio del servicio militar, \u00a0 que tiene asidero en la propia Constituci\u00f3n, y la garant\u00eda conforme a la cual \u00a0 nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la cual \u00a0 puede fundarse una objeci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0 posici\u00f3n del precedente planteaba serios problemas sustantivos e \u00a0 interpretativos.\u00a0 En primer lugar, privilegiaba artificialmente la reserva \u00a0 de ley sobre la vigencia de los derechos fundamentales que, como sucede con la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, pueden ser resultar gravemente interferidos por el hecho \u00a0 de compeler al obligado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En \u00a0 segundo lugar, otorga prevalencia, bajo un criterio de exclusividad, a las \u00a0 decisiones del legislador sobre las exenciones al servicio militar obligatorio, \u00a0 lo que equivaldr\u00eda a que en determinados escenarios se negaran los efectos \u00a0 jur\u00eddicos del principio de supremac\u00eda constitucional y la necesaria \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos superiores. Por ende, se mostr\u00f3 \u00a0 imperativo modificar ese precedente, con el fin de identificar la existencia de \u00a0 un derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio.\u00a0 Estas modificaciones ser\u00e1n materia del \u00a0 apartado siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En una primera \u00a0 etapa de la jurisprudencia constitucional, se contempl\u00f3 que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no constitu\u00eda una causal eximente del servicio militar obligatorio, \u00a0 en tanto (i) la Carta Pol\u00edtica confiere al legislador la competencia para \u00a0 definir las causales de exenci\u00f3n al servicio militar; (ii) la ley no hab\u00eda \u00a0 contemplado la objeci\u00f3n de conciencia como una de dichas causales; y (iii) en \u00a0 cualquier caso se trataba de un deber de origen constitucional y vinculado con \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 posici\u00f3n planteaba un inconveniente intr\u00ednseco, que llev\u00f3 a su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En efecto, la libertad de conciencia es un derecho fundamental y, por ende, la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho obliga a su eficacia y garant\u00eda.\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, en aquellos casos en que una persona tuviese convicciones claras, \u00a0 sinceras y profundas, las cuales pueden ser de car\u00e1cter religioso o laico, \u00a0 acerca de la incompatibilidad entre su conciencia y el uso de la fuerza que \u00a0 involucra la actividad militar, resultaba desproporcionado que el Estado optase \u00a0 por forzarla a prestar ese servicio, sin ninguna opci\u00f3n diferente, pues este \u00a0 escenario afectar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente, \u00a0 actual y reiterado por la Corte, fue definido por la Sala Plena de la Corte en \u00a0 la sentencia C-728\/09 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellas \u00a0 las sentencias T-018\/12, T-357\/12 y T-430\/13. En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las normas de la Ley 48\/93, referidas a las causales de \u00a0 exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio.\u00a0 El cargo consisti\u00f3 en que tales \u00a0 preceptos incurr\u00edan en omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que no inclu\u00edan como \u00a0 eximente a la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 A pesar que el cargo fue \u00a0 desestimado, en todo caso el Pleno de la Corte concluy\u00f3 que de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se deriva un derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio.\u00a0 Para ello, el precedente en comento ha \u00a0 fijado las siguientes reglas, que se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 democracia liberal y el Estado Social de Derecho reconocen la autonom\u00eda y la \u00a0 libertad del individuo como una de las bases que la justifican y le sirven como \u00a0 presupuesto deontol\u00f3gico.\u00a0 En ese sentido, todas las personas tienen \u00a0 derecho a ejercer sus proyectos de vida de forma compatible con su conciencia, \u00a0 sin ning\u00fan otro l\u00edmite que la eficacia de los derechos de terceros.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 existe un v\u00ednculo entre la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad.\u00a0 En ese sentido, se ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 \u00a0 existe un escenario de realizaci\u00f3n humana dentro del cual las interferencias \u00a0 estatales o son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 quien objeta por razones de conciencia goza prima facie de una presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que \u00a0 justificar\u00edan una intervenci\u00f3n en este campo en principio inmune a cualquier \u00a0 interferencia.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, \u00a0 del mismo modo, impone deberes a los ciudadanos, todos ellos relacionados con la \u00a0 satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan. Estos deberes son de obligatorio cumplimiento para \u00a0 todos los individuos, en tanto vinculan a las personas con la noci\u00f3n de una \u00a0 ciudadan\u00eda responsable y democr\u00e1tica. En cuanto a esos deberes, se ha indicado \u00a0 por la jurisprudencia que se trata \u201c\u2026de comportamientos que se imponen a los \u00a0 particulares en consideraci\u00f3n a intereses generales de la comunidad y que \u00a0 responden al criterio conforme al cual todas las personas est\u00e1n obligadas a \u00a0 contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la arm\u00f3nica \u00a0 convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el principio de solidaridad y \u00a0 son presupuestos del orden y de la existencia misma de la sociedad y del \u00a0 derecho. En la base de esos deberes est\u00e1 la idea misma de sometimiento al \u00a0 Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a la consideraci\u00f3n \u00a0 de que si cada persona pudiese, seg\u00fan los dictados de su conciencia, decidir \u00a0 cu\u00e1les normas acata y cu\u00e1les no, se desvertebrar\u00eda el orden y se har\u00eda imposible \u00a0 la existencia de la comunidad organizada.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con todo, la \u00a0 Corte ha considerado que as\u00ed como los derechos no tienen car\u00e1cter absoluto, \u00a0 tampoco los tienen los deberes, so pena de transmutar el Estado en uno de \u00edndole \u00a0 autoritario y por lo mismo contrario a la vigencia de las libertades \u00a0 individuales. \u00a0Por ende, en el caso del servicio militar obligatorio y la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia opera una tensi\u00f3n que debe ser resuelta a partir de \u00a0 herramientas propias de la ponderaci\u00f3n entre derechos y deberes. Por ende, como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en comento (i) no toda manifestaci\u00f3n de \u00a0 conciencia sirve para que el ciudadano se excuse del cumplimiento de los deberes \u00a0 constitucionales; (ii) el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, el cual tiene \u00a0 car\u00e1cter constitucional y se predica en diversos escenarios, no solo en el \u00a0 \u00e1mbito del servicio militar obligatorio, debe ser garantizado habida cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de fundamentalidad, sin que para ello se requiera un desarrollo \u00a0 legislativo posterior; (iii) la definici\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia como \u00a0 causal para eximirse de un deber constitucional debe, entonces, realizarse \u00a0 mediante un ejercicio de ponderaci\u00f3n que garantice la protecci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos concernidos; y (iv) dicho ejercicio de ponderaci\u00f3n debe \u00a0 consultar la sinceridad, firmeza y seriedad de las razones que formula el \u00a0 objetor para negarse a cumplir con el deber constitucional o legal.\u00a0 Estas \u00a0 condiciones son generalmente acreditadas, por ejemplo, cuando la objeci\u00f3n se \u00a0 vincula con las \u00edntimas convicciones de \u00edndole religioso que tenga el objetor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la Corte considera pertinente resaltar las consideraciones \u00a0 contenidas en la sentencia C-728\/09 y que otorgan sustento a las reglas antes \u00a0 descritas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991, sin embargo, el asunto se ha consagrado \u00a0 de una manera m\u00e1s amplia, por cuanto de acuerdo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 18 \u00a0 Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no se \u00a0 encuentra subordinado a la ley. As\u00ed, en escenarios distintos al del servicio \u00a0 militar, no se ha exigido una ley de desarrollo para hacer efectivo el derecho a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso impone definir el criterio a partir del cual pueda hacerse \u00a0 efectiva la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho, sobre la base de que no toda \u00a0 manifestaci\u00f3n de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a \u00a0 los deberes jur\u00eddicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes jur\u00eddicos \u00a0 pueden pretenderse ineludibles, a\u00fan sobre las consideraciones de conciencia de \u00a0 los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe haber un criterio de ponderaci\u00f3n que haga \u00e9nfasis en la \u00a0 consideraci\u00f3n de la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que \u00a0 es asumido, la afectaci\u00f3n que su desconocimiento produce en el sujeto, etc., \u00a0 frente a, por otra parte, la importancia del deber jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el \u00a0 cual se plantea y las circunstancias en las que se desarrolla, aspecto en el que \u00a0 cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de suplir a los objetores en el \u00a0 cumplimiento del deber omitido[7], \u00a0 o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee conflictos de \u00a0 conciencia a dichos objetores. En este \u00faltimo sentido, la Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado en torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del \u00a0 deber con modalidades que lo hagan compatible con las consideraciones de \u00a0 conciencia.[8]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios para establecer la seriedad y el significado del \u00a0 asunto de conciencia planteado por el objetor es la vinculaci\u00f3n del mismo con la \u00a0 libertad religiosa. As\u00ed, si se esgrimen consideraciones religiosas, \u201c(\u2026) ser\u00eda \u00a0 incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad \u00a0 religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la \u00a0 experiencia espiritual, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que \u00a0 apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que \u00a0 puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente \u00a0 una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las \u00a0 convicciones personales m\u00e1s firmes.\u201d [9]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido, en ese sentido, que existe un \u00a0 derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio.\u00a0 Este derecho tiene raigambre constitucional \u00a0 y, por esa misma raz\u00f3n, eficacia directa sin necesidad de desarrollo legislativo \u00a0 posterior. \u00a0As\u00ed, se afecta el n\u00facleo esencial de este derecho cuando a una \u00a0 persona se le obliga a actuar contra su conciencia, en aquellos casos en que sus \u00a0 convicciones son incompatibles con el ejercicio de la actividad militar. En ese \u00a0 orden de ideas y siguiendo varias consideraciones planteadas por \u00f3rganos del \u00a0 sistema universal de derechos humanos,[10] \u00a0la Corte ha concluido que \u201c\u2026 no es razonable obligar a una persona a prestar \u00a0 el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, \u00a0 como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protecci\u00f3n \u00a0 de la Naci\u00f3n y el Estado, as\u00ed como propiciar la cohesi\u00f3n social, son fines \u00a0 constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que \u00a0 sea mediante la prestaci\u00f3n del servicio militar, que, en el caso de los \u00a0 objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber \u00a0 constitucional y las convicciones o las creencias que profesan.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la \u00a0 posici\u00f3n planteada por la Sala Plena de la Corte en las sentencia C-728\/09, al \u00a0 dejar sentado que \u201c\u2026 a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos, 18 \u00a0 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que \u00a0 de los mismos s\u00ed se desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar. || Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en \u00a0 general, la libertad de conciencia, como se indic\u00f3, expl\u00edcitamente garantiza a \u00a0 toda persona el derecho constitucional a \u2018no ser obligado actuar en contra de su \u00a0 conciencia\u2019. De este modo, quien de manera seria presente una objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, ver\u00eda irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un \u00a0 deber que tiene un alt\u00edsimo grado de afectaci\u00f3n sobre la persona en cuanto que, \u00a0 precisamente,\u00a0 su cumplimiento implicar\u00eda actuar en contra de su \u00a0 conciencia. || Como se ha dicho, si bien la garant\u00eda constitucional a partir de \u00a0 la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de \u00a0 distintos deberes jur\u00eddicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del \u00a0 mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su n\u00facleo esencial, \u00a0 puede hacerse valer directamente con base en la Constituci\u00f3n. || De este modo, \u00a0 la posibilidad de presentar una objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 supeditada a la \u00a0 valoraci\u00f3n que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los \u00a0 elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la \u00a0 naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese an\u00e1lisis se \u00a0 concluye que hay lugar a la objeci\u00f3n de conciencia, la falta de previsi\u00f3n \u00a0 legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho, el cual podr\u00eda ejercerse con base directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido la Corte se aparta de la interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 con la cual, en el pasado, hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, al rechazar la propuesta de incluir de manera expresa en \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar, hab\u00eda excluido del orden constitucional la posibilidad de dicha \u00a0 objeci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n parte del criterio seg\u00fan el cual el ejercicio de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia requiere que, en cada caso, la misma se consagre de \u00a0 manera expresa por la Constituci\u00f3n o por la ley. Sin embargo, observa la Sala \u00a0 que no ha sido esa la lectura que a la garant\u00eda del derecho a no ser obligado a \u00a0 actuar contra su conciencia le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en \u00a0 relaci\u00f3n con la misma se precisa en esta sentencia. En efecto, una cosa es que \u00a0 las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el \u00a0 legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, a\u00fan sin \u00a0 que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se ha \u00a0 se\u00f1alado que la jurisprudencia en comento ha definido que a pesar de la \u00a0 existencia del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar obligatorio, no todo motivo de conciencia es suficiente para configurar \u00a0 un eximente constitucional a la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u00a0 En ese orden \u00a0 de ideas, las convicciones que fundamentan la incompatibilidad entre la \u00a0 conciencia y el ejercicio de la fuerza institucionalizada propia del servicio \u00a0 militar, deben ser profundas, fijas y sinceras. Estas caracter\u00edsticas son \u00a0 explicadas por el precedente analizado del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Las \u00a0 convicciones deben definir el comportamiento de las personas, por lo que deben \u00a0 ser exteriorizadas.\u00a0 Por ende, no puede tratarse de convicciones o de \u00a0 creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, que no \u00a0 transciendan a la acci\u00f3n. En tal sentido, si una convicci\u00f3n o una creencia han \u00a0 permanecido en el fuero interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el momento de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia puede seguir \u00a0 limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber \u00a0 constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de \u00a0 su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El objetor \u00a0 de conciencia tiene la obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas de \u00a0 sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha \u00a0 condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En cuanto \u00a0 a las caracter\u00edsticas predicables de las convicciones del objetor de conciencia \u00a0 (i) se consideran profundas cuando que no son una convicci\u00f3n o una \u00a0 creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su \u00a0 forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que \u00a0 tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que \u00a0 condicionen su actuar de manera integral; (ii) son fijas cuando se trata \u00a0 de convicciones que no puedan ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente; y (iii) son \u00a0 sinceras, en tanto son honestas o veraces, no son falsas, acomodaticias o \u00a0 estrat\u00e9gicas. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de \u00a0 su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 debe resaltarse que la estabilidad y firmeza de las convicciones no puede \u00a0 comprenderse en el sentido que la objeci\u00f3n de conciencia deba expresarse en \u00a0 determinado momento.\u00a0 Al ser un derecho fundamental que se predica del \u00a0 individuo con car\u00e1cter permanente, la objeci\u00f3n de conciencia bien puede \u00a0 formularse al momento de la incorporaci\u00f3n o, incluso, una vez se ha iniciado la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en tanto (i) las razones de \u00a0 conciencia tiene esa vocaci\u00f3n de permanencia; y (ii) la prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0 servicio puede llevar, en muchas ocasiones, a evidenciar la incompatibilidad \u00a0 entre las convicciones personales y el ejercicio de la actividad militar. Este \u00a0 aspecto fue explicado por la Corte en la sentencia T-603\/12, al indicarse que \u00a0 \u201c[a]s\u00ed pues, en principio, podr\u00eda suponerse que tal deber de \u00a0 informar deber\u00eda ser materializado antes de ingresar a las filas de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, dado que trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 contempla que \u201cTodo var\u00f3n colombiano tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso \u00a0 del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no \u00a0 podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento (\u2026)\u201d. Por ello, si la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia se consolida como una causal constitucional de exenci\u00f3n \u00a0 al aludido servicio, tambi\u00e9n deber\u00eda \u2013por analog\u00eda- seguir las reglas que el \u00a0 legislador estipul\u00f3 en la mentada normatividad, hasta tanto no sean proferidas \u00a0 las disposiciones que regulen la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio. Sin embargo, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que una persona informe a las autoridades su condici\u00f3n de objetor \u00a0 de conciencia estando en las filas de la fuerza p\u00fablica.|| En efecto, en \u00a0 la sentencia T-018 de 2012, el objetor de conciencia al servicio militar inform\u00f3 \u00a0 por escrito su condici\u00f3n tras haber sido reclutado por el ej\u00e9rcito. Al resultar \u00a0 esta posibilidad m\u00e1s garantista para las personas que se opongan a la aludida \u00a0 obligaci\u00f3n con sustento en sus convicciones y en raz\u00f3n a que se trata del \u00a0 ejercicio efectivo de un derecho fundamental \u2013como lo es la libertad de \u00a0 conciencia y la libertad de culto- es claro que debe ser aplicada, siempre y \u00a0 cuando el t\u00e9rmino entre el reclutamiento y la informaci\u00f3n sea prudencial. Asunto \u00a0 este \u00faltimo que deber\u00e1 ser analizado en cada caso en concreto. Con todo, cabe \u00a0 precisar que sobre la objeci\u00f3n sobrevenida existen en la actualidad escritos \u00a0 acad\u00e9micos que desarrollan la posibilidad de que el individuo, que anteriormente \u00a0 aceptaba tomar las armas, cuestione \u2013tras vivir la experiencia castrense- la \u00a0 permanencia y vinculaci\u00f3n a instituciones como el ej\u00e9rcito[12]. \u00a0 Y esto puede ser leg\u00edtimo, en el entendido de que la conciencia de la persona \u00a0 var\u00eda seg\u00fan sus experiencias, siguiendo tambi\u00e9n las posibilidades de su propio \u00a0 raciocinio transformado por el camino que haya decidido recorrer en su vida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0 \u00a0 Finalmente, el mismo precedente determina, como ya se ha indicado, que las \u00a0 convicciones no solo pueden versar sobre creencias religiosas, sino que la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia se predica de cualquier convicci\u00f3n humana, que cumpla con \u00a0 las condiciones antes anotadas.\u00a0 Adem\u00e1s, ante la inexistencia de un \u00a0 procedimiento de \u00edndole legal para el tr\u00e1mite de las objeciones de conciencia, \u00a0 ello no es \u00f3bice para que concurra la obligaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 militares de darles curso de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las \u00a0 reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte de los jueces de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redadas o \u00a0batidas destinadas al reclutamiento y movilizaci\u00f3n de conscriptos son \u00a0 inconstitucionales por violar el derecho fundamental a la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la lectura \u00a0 de los antecedentes se encuentra que en uno de los casos analizados la \u00a0 incorporaci\u00f3n del accionante se dio como consecuencia de una redada o com\u00fanmente \u00a0 conocida como batida, en donde autoridades militares de reclutamiento \u00a0 detuvieron al actor y ante la comprobaci\u00f3n acerca de que no portaba tarjeta \u00a0 militar, fue retenido y llevado a un \u201clugar de concentraci\u00f3n\u201d, desde donde luego \u00a0 fue remitido a la guarnici\u00f3n militar en donde inici\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 la Corte considera importante reiterar las consideraciones realizadas por la \u00a0 Sala Plena en la sentencia C-879\/11, en la cual, al analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, se previ\u00f3 que las \u00a0 redadas o batidas como la que dio lugar a la incorporaci\u00f3n del accionante \u00a0 est\u00e1n prohibidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al vulnerar el derecho \u00a0 fundamental a la libertad personal y la reserva judicial que protege esa \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 norma citada, que regula la inscripci\u00f3n para la definici\u00f3n del servicio militar, \u00a0 todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0 edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento. A su vez, la disposici\u00f3n en comento estipula que cuando se llegue \u00a0 a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la \u00a0 autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que \u00a0 se establecen en la misma Ley 48\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-879\/11, la Corte determin\u00f3 que si bien, de acuerdo con la norma legal citada, \u00a0 las autoridades tienen competencia para compeler a los ciudadanos \u00a0 obligados a la prestaci\u00f3n del servicio, para que resuelvan su situaci\u00f3n militar, \u00a0 esa facultad en modo alguno puede ser entendida como una competencia \u00a0 extrajudicial para retener y conducir a dichos obligados, sino \u00fanicamente como \u00a0 la posibilidad de identificar a quienes no han resuelto su situaci\u00f3n militar, a \u00a0 fin que inicien el procedimiento administrativo tendiente a definir dicha \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte, en \u00a0 sede de control abstracto de constitucionalidad, determin\u00f3 en el asunto objeto \u00a0 de examen las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La libertad \u00a0 personal, que incluye la libertad de locomoci\u00f3n, es un derecho constitucional \u00a0 que opera tanto de forma aut\u00f3noma, como condici\u00f3n para el ejercicio efectivo de \u00a0 otros derechos fundamentales.\u00a0 Esto bajo el entendido que \u201c\u2026quien no goza de la libertad personal, por estar\u00a0 detenido o \u00a0 retenido contra la propia voluntad no puede gozar de\u00a0 los otros derechos y \u00a0 libertades[13]. \u00a0 De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n prevea requisitos muy exigentes para reducir a \u00a0 prisi\u00f3n o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) la existencia \u00a0 de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las \u00a0 formalidades legales;\u00a0 y c) la existencia de un motivo previamente definido \u00a0 en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Las \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n de la libertad personal est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo \u00a0 28 C.P., el cual contempla dos tipos de reservas legales.\u00a0 \u201c[P]or una \u00a0 parte para definir las formalidades a las que deben ajustarse las actuaciones \u00a0 que supongan una interferencia en la libertad personal y en la inviolabilidad de \u00a0 domicilio y, por otra parte, para definir los motivos por los cuales estos \u00a0 derechos pueden ser objeto de limitaci\u00f3n. E igualmente sujeta la actuaci\u00f3n de \u00a0 los agentes del Estado en la materia a las reglas del debido proceso se\u00f1aladas \u00a0 en el art\u00edculo 29 constitucional[14].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00a0 precedente identifica como la Constituci\u00f3n confiere una garant\u00eda reforzada a la \u00a0 libertad personal, denominada por la doctrina como reserva de la primera \u00a0 palabra o reserva absoluta de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan la cual corresponde \u00a0 exclusivamente a los jueces definir desde la primera acci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 libertad.\u00a0 Este est\u00e1ndar, que es incluso m\u00e1s exigente que el contemplado en \u00a0 normas del derecho internacional de los derechos humanos, solo es exceptuado por \u00a0 la captura en flagrancia, la detenci\u00f3n administrativa preventiva y las \u00a0 competencias que sobre la materia se otorgan a la Fiscal\u00eda General, hip\u00f3tesis \u00a0 que en todo caso est\u00e1n sometidas al control judicial posterior.\u00a0 As\u00ed, se \u00a0 expres\u00f3 en al sentencia objeto de an\u00e1lisis que esa reserva jurisdiccional \u00a0 \u201c\u2026no s\u00f3lo encuentra sustento en la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 28 \u00a0 superior, sino en la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 113 y 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la restricci\u00f3n de la libertad f\u00edsica de las personas surge de los \u00a0 principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que dejan \u00a0 a cargo del \u00f3rgano judicial la armonizaci\u00f3n de los derechos e intereses en \u00a0 tensi\u00f3n cuando se investigan conductas que afectan bienes jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos. De esta forma, la privaci\u00f3n de la libertad se ubica entre el deber \u00a0 estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de \u00a0 las personas y el deber estatal de asegurar el \u00e1mbito leg\u00edtimo de la libertad \u00a0 del ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Bajo este \u00a0 marco, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccompeler\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 48 de 1993, confiere a las autoridades militares encargadas del \u00a0 reclutamiento la facultad de usar la fuerza o la autoridad para que los \u00a0 obligados se inscriban con miras a resolver su situaci\u00f3n militar. Sin embargo, \u00a0 esta facultad se circunscribe exclusivamente a la moment\u00e1nea restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad, por el periodo estrictamente necesario para verificar la situaci\u00f3n \u00a0 militar y ordenar la inscripci\u00f3n, so pena de la imposici\u00f3n de las multas \u00a0 previstas en la Ley 48\/93, sin que en modo alguno pueda entenderse como una \u00a0 facultad legal para conducir al obligado a una guarnici\u00f3n militar para que \u00a0 inicie la prestaci\u00f3n del servicio. Esto debido a que esa actuaci\u00f3n constituir\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n de la reserva judicial de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se indic\u00f3 \u00a0 por la Corte que \u201c\u2026si se examina inicialmente \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 este precepto \u00a0 autoriza a la autoridad (que debe ser entendida como la autoridad militar \u00a0 encargada del reclutamiento) a compeler a los varones colombianos a que cumplan \u00a0 la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar cuando no lo han \u00a0 hecho en el a\u00f1o anterior a la fecha en que cumplen la mayor\u00eda de edad. En este \u00a0 sentido lo primero que cabe destacar es que esta disposici\u00f3n no confiere la \u00a0 potestad de compeler a los varones a que presten el servicio militar sino a que \u00a0 den cumplimiento a la primera etapa prevista en la Ley 48 de 1993 para definir \u00a0 la situaci\u00f3n militar, es decir, la inscripci\u00f3n. || El mismo precepto se\u00f1ala que \u00a0 esta facultad de compeler se ejerce \u201csin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley\u201d, es decir, que \u00a0 consagra la posibilidad de obligar a quien no se haya inscrito por fuerza o \u00a0 autoridad a inscribirse y no solamente mediante la aplicaci\u00f3n de\u00a0 la \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria prevista en el art\u00edculo 42 literal a de la misma ley, \u00a0 consistente en el pago por parte del infractor del 20% \u00a0 de un salario m\u00ednimo mensual vigente, por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n que dejara de \u00a0 inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos \u00a0 (2) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. || En otras palabras la \u00a0 expresi\u00f3n compeler autoriza al uso de la fuerza o autoridad para obligar a los \u00a0 varones a que se inscriban y no consiste simplemente en la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones pecuniarias porque la disposici\u00f3n acusada diferencia claramente los \u00a0 dos supuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. A pesar de \u00a0 lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que el t\u00e9rmino compeler era ambiguo y por \u00a0 lo mismo, su aplicaci\u00f3n llevaba a que las autoridades militares a efectuar \u00a0 redadas o batidas indiscriminadas, dirigidas a la forzosa conducci\u00f3n de \u00a0 los obligados a prestar el servicio militar.\u00a0 En ese sentido, a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad, la Sala concluy\u00f3 que la \u00fanica \u00a0 v\u00eda para que la facultad mencionada pudiese ser compatible con el art\u00edculo 28 \u00a0 C.P., consist\u00eda en considerar que la competencia para compeler era una \u00a0 moment\u00e1nea restricci\u00f3n de la libertad, con fines exclusivos de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 la sentencia C-879\/11 fue precisa en afirmar que \u201c\u2026 la expresi\u00f3n compelerlo \u00a0 contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta \u00a0 serios problemas constitucionales en su aplicaci\u00f3n, pues da lugar a que sea \u00a0 interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la \u00a0 reserva judicial prevista en el art\u00edculo 28 constitucional. || Ahora bien, en \u00a0 aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho resta por considerar si la \u00a0 expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es \u00a0 susceptible de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, y en tal sentido \u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica comprensi\u00f3n que cumple tal \u00a0 condici\u00f3n es si se entiende la expresi\u00f3n acusada en el sentido de que quien no \u00a0 haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, \u00a0 solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n \u00a0 y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota \u00a0 precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n \u00a0 del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades \u00a0 militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a \u00a0 inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto finalmente \u00a0 incorporarlo a filas. || \u00danicamente si se interpreta la expresi\u00f3n \u00a0 compelerlo en este sentido resulta ajustada al art\u00edculo 28 constitucional, en el \u00a0 sentido que se trata de una interferencia en la libertad personal que no \u00a0 requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y a la vez \u00a0 resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este \u00a0 derecho y de la libertad de circulaci\u00f3n. || En efecto, con el cumplimiento de \u00a0 las condiciones antes rese\u00f1adas se tratar\u00eda entonces de una medida que persigue \u00a0 una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u2013la inscripci\u00f3n para definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar-, resulta id\u00f3nea para tales efectos, es necesaria y no afecta \u00a0 de manera desproporcionada la libertad f\u00edsica ni la libertad de locomoci\u00f3n.\u201d \u00a0(Resaltado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 distingui\u00f3 el supuesto estudiado de uno distinto, no regulado en la norma \u00a0 acusada y relativo a aquellos ciudadanos inscritos, que han aprobado las pruebas \u00a0 de aptitud psicof\u00edsicas y que luego del sorteo son citados para concentraci\u00f3n e \u00a0 incorporaci\u00f3n mediante orden individual y concreta, adoptada por la autoridad de \u00a0 reclutamiento y en la cual se identifique plenamente al obligado remiso y se \u00a0 disponga su conducci\u00f3n por patrullas militares.\u00a0 En estos casos, se acept\u00f3 \u00a0 que la medida de conducci\u00f3n del remiso era constitucional, en tanto se trataba \u00a0 de una \u201crestricci\u00f3n moment\u00e1nea de la libertad \u00a0 mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el t\u00e9rmino en \u00a0 que es conducido al lugar de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y, por lo tanto, no \u00a0 configura de una detenci\u00f3n arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito \u00a0 de autoridad judicial competente.\u201d Adem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que en estos casos ya se hab\u00edan \u00a0 cumplido las diversas etapas de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y se \u00a0 estaba ante una orden concreta de conducci\u00f3n, bien diferente a las redadas o \u00a0 batidas \u00a0que son por naturaleza indiscriminadas y tienen por objeto identificar ex \u00a0 post a los remisos, para conducirlos a zonas de concentraci\u00f3n.\u00a0 Al \u00a0 respecto, la Corte fue precisa en advertir que tales batidas o redadas \u00a0 son una modalidad de detenci\u00f3n arbitraria incompatible con el art\u00edculo 28 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n depende de la respuesta oportuna y de fondo \u00a0 a lo solicitado.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 23 \u00a0 C.P. prev\u00e9 la garant\u00eda de todas las personas de formular peticiones respetuosas \u00a0 a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n.\u00a0 Sobre el contenido de este derecho existe una s\u00f3lida y \u00a0 consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen el contenido y alcance \u00a0 de este derecho,[15] \u00a0las cuales se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El derecho \u00a0 de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos \u00a0 de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la \u00a0 cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0 \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La respuesta \u00a0 debe cumplir con estos requisitos: (i) debe ser oportuna; (ii) debe resolverse \u00a0 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) deber \u00a0 ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos \u00a0 requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La respuesta \u00a0 no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una \u00a0 respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El derecho \u00a0 de petici\u00f3n se aplica, de manera general, a las autoridades estatales.\u00a0 Con \u00a0 todo, la Constituci\u00f3n y la ley lo han extendido a autoridades de derecho \u00a0 privado.\u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que \u201c\u2026toda \u00a0 persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales \u00a0 como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones \u00a0 religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\u201d; \u00a0 extendi\u00e9ndole las reglas de tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0 p\u00fablicas, salvo cuando existe ley especial que regule la materia.\u00a0 A pesar \u00a0 que esta norma fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-818\/11, \u00a0 ante la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, en todo caso los efectos del \u00a0 fallo fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que disposici\u00f3n \u00a0 en comento es aplicable para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En relaci\u00f3n \u00a0 con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se \u00a0 acude al art\u00edculo 14\u00ba del CPACA que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. La misma norma \u00a0 establece, en buena parte acogiendo las reglas que la jurisprudencia \u00a0 constitucional hab\u00eda previsto sobre esa materia, que (i) las peticiones de \u00a0 documentos deber\u00e1n resolverse dentro de los diez d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para \u00a0 todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por \u00a0 consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro \u00a0 de los tres d\u00edas siguientes; (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva \u00a0 una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 resolverse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n; y (iii) cuando\u00a0 \u00a0 excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad deber\u00e1 informar de inmediato, y en todo caso antes del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, esta circunstancia al interesado \u00a0 expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en \u00a0 que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0 inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0 importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha confirmado las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de quince d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. La figura \u00a0 del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0 resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio \u00a0 administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. El derecho \u00a0 de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser esta una \u00a0 expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. As\u00ed mismo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha contemplado que (i) la falta de competencia \u00a0 de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;\u00a0 \u00a0 y (ii) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar \u00a0 su respuesta al interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, \u00a0 debe tambi\u00e9n resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 la respuesta oportuna a las solicitudes que se eleven ante las autoridades \u00a0 tambi\u00e9n es un componente del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0As\u00ed, se ha \u00a0 considerado que si la finalidad de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos es la resoluci\u00f3n definitiva de los asuntos de competencia de las \u00a0 diversas autoridades, as\u00ed como la soluci\u00f3n tambi\u00e9n definitiva de las \u00a0 controversias entre particulares, estas funciones no pueden lograrse si la \u00a0 respuesta de la Administraci\u00f3n o de los jueces se dilata indefinidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, la Sala Plena ha considerado que \u201c\u2026 la consagraci\u00f3n de etapas dentro del proceso, delimitadas por \u00a0 t\u00e9rminos procesales, as\u00ed como el cumplimiento de los mismos por parte de la \u00a0 autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental \u00a0 fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior encuentra sustento \u00a0 evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte ha previsto que el cumplimiento de los t\u00e9rminos de los procedimientos \u00a0 configura una doble garant\u00eda para los ciudadanos. De un lado, el legislador est\u00e1 \u00a0 obligado a determinar t\u00e9rminos precisos y razonables, compatibles con las \u00a0 finalidades del proceso judicial o administrativo.\u00a0 De otro, es imperativo \u00a0 que dichos t\u00e9rminos procesales est\u00e9n debidamente positivizados, pues de lo \u00a0 contrario quedar\u00edan al simple arbitrio de las autoridades, en contraposici\u00f3n con \u00a0 la eficacia de los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, conforme los \u00a0 argumentos antes explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la Corte ya ha aplicado estas \u00a0 reglas en el caso particular y concreto de los obligados a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. As\u00ed, la sentencia T-587 de 2013 estudi\u00f3 el caso de joven \u00a0 hijo \u00fanico y hu\u00e9rfano de madre, quien a pesar de acreditar por esos motivos una \u00a0 de la causales de exenci\u00f3n del servicio militar, no fue excluido con el \u00a0 argumento que hab\u00eda dejado de cumplir con el deber de inscripci\u00f3n.\u00a0 En esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que \u201c[c]onforme a las normas \u00a0 invocadas y a la jurisprudencia mencionada, si bien la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para aquellos que \u00a0 se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, siempre y cuando se est\u00e9 en tiempos de paz. Lo que significa que \u00a0 las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de analizar en cada caso particular, si el joven que va a ser \u00a0 reclutado se encuentra o no amparado por una causal de exenci\u00f3n, de lo \u00a0 contrario, vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en \u00a0 tanto estar\u00edan pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, \u00a0 relativa al tr\u00e1mite que se debe surtir para definir y posteriormente incorporar \u00a0 a los j\u00f3venes a filas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 debido proceso administrativo en el caso de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio tambi\u00e9n exige un consentimiento informado del obligado, quien tiene \u00a0 el derecho a conocer la regulaci\u00f3n que determina las causales de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio y la manera c\u00f3mo puede alegarlas para lograr la exclusi\u00f3n \u00a0 correspondiente. En ese sentido, el obligado debe estar plenamente consciente de \u00a0 sus derechos en el marco del proceso de inscripci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 en particular de las condiciones que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y la ley, de manera \u00a0 que su ingreso, aunque obligatorio, no ri\u00f1a con las convicciones, la autonom\u00eda \u00a0 individual y particularmente con las reglas constitucionales y legales que \u00a0 prev\u00e9n las causales de exenci\u00f3n del servicio. A este respecto, se indic\u00f3 en \u00a0 dicho fallo que \u201c[e]l consentimiento informado, en \u00a0 sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear \u00a0 un espacio de di\u00e1logo e interacci\u00f3n con los j\u00f3venes incorporados a filas o que se encuentran en dicho \u00a0 proceso, con el fin de que cualquier manifestaci\u00f3n de voluntad que hagan ante \u00a0 las autoridades militares sea el reflejo de una decisi\u00f3n informada, esto es, con \u00a0 pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisi\u00f3n para \u00a0 su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las \u00a0 autoridades militares las encargadas de brindar toda la informaci\u00f3n requerida \u00a0 por los j\u00f3venes para que sus decisiones relativas a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 sean libres e informadas. (&#8230;) En este sentido, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-976 de 2012, se pronunci\u00f3 respecto del caso de un joven que \u00a0 decidi\u00f3 mediante la firma de dos documentos (Acta de Compromiso Prestaci\u00f3n \u00a0 Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal Aspirante), \u00a0 renunciar a los beneficios y prerrogativas de ser soldado bachiller e \u00a0 incorporarse al Ej\u00e9rcito en calidad de soldado regular. En esta providencia, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que la elecci\u00f3n realizada por el joven es v\u00e1lida, siempre y \u00a0 cuando el conscripto apto la haya adoptado de manera libre, espont\u00e1nea e \u00a0 informada, sobre esto enfatiz\u00f3: ||\u201cEn tal sentido, el Ej\u00e9rcito, la \u00a0 Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional deben adoptar las medidas \u00a0 adecuadas y necesarias para informar claramente a los j\u00f3venes que \u00a0 voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda, \u00a0 cu\u00e1les son los derechos y deberes que les asisten, as\u00ed como los peligros de una \u00a0 u otra alternativa. Esta informaci\u00f3n debe ser el producto de un espacio de \u00a0 inter-comunicaci\u00f3n, inter-relaci\u00f3n e inter-acci\u00f3n entre los actores involucrados \u00a0 en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir \u00a0 lo que m\u00e1s le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena \u00a0 conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y \u00a0 desarrollo personal.|| Se enfatiza adem\u00e1s que no es suficiente que el Ej\u00e9rcito, \u00a0 la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional, al momento de lograr el \u00a0 consentimiento informado, brinden datos de manera mec\u00e1nica, procedimental o \u00a0 simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de \u00a0 percepci\u00f3n y comprensi\u00f3n del joven aspirante que recibe la informaci\u00f3n, y ello \u00a0 s\u00f3lo es posible mediante una conversaci\u00f3n abierta, sincera, con datos claros y \u00a0 precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la \u00a0 comunicaci\u00f3n que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los \u00a0 niveles educativo, cultural, socioecon\u00f3mico y condiciones de vida\u201d.[17]|| \u00a0 7.3. Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado \u00a0 a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situaci\u00f3n militar de \u00a0 las personas, e impone a las autoridades militares la obligaci\u00f3n de ofrecer una \u00a0 informaci\u00f3n \u00edntegra que permita a los j\u00f3venes evaluar las implicaciones de la \u00a0 opci\u00f3n elegida. Con base en esto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que la \u00a0 declaraci\u00f3n consignada en el documento denominado freno extralegal, firmado por \u00a0 Rom\u00e1n David Rosero, no recoge una manifestaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma del joven, en \u00a0 tanto no consta dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un di\u00e1logo en \u00a0 el cual se indicaran las consecuencias que tra\u00eda tal afirmaci\u00f3n, manifestar su \u00a0 condici\u00f3n de hijo \u00fanico y no firmar un documento en el que niega tal calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo evidenciaron las \u00a0 intervenciones formuladas ante la Corte, la Sala encuentra que los expedientes \u00a0 objeto de acumulaci\u00f3n ejemplifican problemas generalizados en materia de la \u00a0 eficacia del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito del servicio \u00a0 militar obligatorio.\u00a0 Por ende, en este apartado la Corte identificar\u00e1 \u00a0 estos problemas y las afectaciones que los mismos generan a los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Luego, definidas estas problem\u00e1ticas, se resolver\u00e1n los \u00a0 casos concretos y se adoptar\u00e1n las \u00f3rdenes generales y espec\u00edficas tendientes no \u00a0 solo a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular de los actores, sino tambi\u00e9n a \u00a0 evitar que las circunstancias que dieron lugar a las \u00a0 acciones de tutela se repitan en el futuro y respecto de otros obligados a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas relacionados con la \u00a0 falta de respuesta oportuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La Sala advierte que en \u00a0 cada uno de los casos planteados, las autoridades militares dilataron en el \u00a0 tiempo la resoluci\u00f3n de las solicitudes de los objetores de conciencia, en el \u00a0 sentido que fueran excluidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 En \u00a0 contrario, lo que se advierte es que en esos casos las autoridades militares \u00a0 optan por (i) hacer uso de la figura del aplazamiento, particularmente cuando el \u00a0 obligado est\u00e1 adelantando estudios superiores, tornando en indefinida la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar; o simplemente (ii) haciendo caso omiso de \u00a0 las solicitudes, procediendo a incorporar y mantener al obligado en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, incluso a trav\u00e9s del uso de redadas o \u00a0 batidas indiscriminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento \u00a0 aplicable en dichas situaciones, se encuentra que los art\u00edculos 26 a 35 del \u00a0 Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48\/93, regulan el tr\u00e1mite de las \u00a0 exenciones y aplazamientos al servicio militar.\u00a0 A ese respecto, se \u00a0 determina que (i) las inhabilidades absolutas y permanentes ser\u00e1n determinadas \u00a0 t\u00e9cnicamente por m\u00e9dicos oficiales al servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n o \u00a0 en su defecto, oficiales de sanidad de las diferentes Fuerzas; (ii) la calidad o \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena se acreditar\u00e1 con la constancia expedida por el Jefe del \u00a0 Resguardo o Gobernador ind\u00edgena respectivo; (iii) los feligreses o miembros de \u00a0 las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, \u00a0 sin autoridad jer\u00e1rquica, no podr\u00e1n alegar exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, por el s\u00f3lo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones \u00a0 o iglesia; (iv) la autoridad jer\u00e1rquica ser\u00e1 determinada para la Iglesia \u00a0 cat\u00f3lica por las Disposiciones concordatarias vigentes. Para las dem\u00e1s iglesias \u00a0 y confesiones religiosas se determinar\u00e1 por la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mico-religiosa, \u00a0 con una formaci\u00f3n equiparable;[18] (v) la condici\u00f3n de hijo \u00a0 \u00fanico se determina sin consideraci\u00f3n al sexo. Por tanto, si una madre tiene dos \u00a0 hijos, un hombre y una mujer, el var\u00f3n est\u00e1 obligado a prestar el servicio \u00a0 militar, salvo las exenciones legales; (vi) para demostrar las exenciones \u00a0 previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y \u00a0 sumaria sobre su existencia; (vii) solamente podr\u00e1n alegarse y concederse las \u00a0 exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrear\u00e1n sanciones \u00a0 penales y disciplinarias contra los responsables; (viii) es causal de \u00a0 aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando \u00a0 estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como \u00a0 centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; (ix) si \u00a0 se pierde el car\u00e1cter jer\u00e1rquico religioso o clerical, o de estudiante o no se \u00a0 obtiene el t\u00edtulo de bachiller, dentro del a\u00f1o siguiente, deber\u00e1 definirse la \u00a0 situaci\u00f3n militar de acuerdo con la ley, sin consideraci\u00f3n a las calidades \u00a0 anotadas; (x) la existencia de cualquier inhabilidad relativa temporal, requiere \u00a0 plena comprobaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos del Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0 (xi) el estudiante de \u00faltimo a\u00f1o de secundaria que por cualquier causa no \u00a0 obtenga el t\u00edtulo de bachiller, ser\u00e1 aplazado por una sola vez. Si persiste la \u00a0 causal, se le definir\u00e1 su situaci\u00f3n militar como regular, sin m\u00e1s pr\u00f3rrogas; y \u00a0 (xii) los conscriptos aptos que aleguen exenciones o inhabilidades no \u00a0 comprobadas o hagan reclamo sin justificaci\u00f3n real, podr\u00e1n ser aplazados por el \u00a0 tiempo requerido para comprobar la existencia de la exenci\u00f3n, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Como observa, esta \u00a0 regulaci\u00f3n omite dos aspectos importantes.\u00a0 En primer lugar, no hace \u00a0 referencia a la objeci\u00f3n de conciencia como causal de exenci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio.\u00a0 Adem\u00e1s, no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para el que las \u00a0 autoridades militares resuelvan acerca de las inhabilidades al servicio y las \u00a0 solicitudes de exenci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, la Corte encuentra que ese vac\u00edo \u00a0 normativo es apenas aparente y en nada afecta la eficacia del derecho \u00a0 fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una \u00a0 causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de dicho servicio, que tienen raigambre \u00a0 constitucional y, por ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia. \u00a0 Por ende, no exige una prescripci\u00f3n legal expresa para que tenga car\u00e1cter \u00a0 jur\u00eddico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio \u00a0 militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, \u00a0 continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer \u00a0 la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que \u00a0 ver con el t\u00e9rmino para resolver, se ha se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n que la \u00a0 obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es \u00a0 una garant\u00eda que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y que, a su vez, es condici\u00f3n para la eficacia del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo. Tambi\u00e9n se ha indicado que, de ordinario, las \u00a0 solicitudes que se eleven a la administraci\u00f3n deben responderse en el t\u00e9rmino de \u00a0 quince d\u00edas, previsto por el legislador para ese efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, se \u00a0 generan dos deberes constitucionales espec\u00edficos para las autoridades militares.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, est\u00e1n llamadas a reconocer y evaluar a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia como una de las causales jur\u00eddicamente vinculantes para la exenci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. Para ello, no podr\u00e1n en ning\u00fan caso invocar la \u00a0 inexistencia de una previsi\u00f3n legal o reglamentaria que as\u00ed lo establezca, \u00a0 puesto que la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho de \u00edndole constitucional y, \u00a0 por esa raz\u00f3n, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en tanto para \u00a0 el caso las autoridades militares operan en su condici\u00f3n de autoridades \u00a0 administrativas, est\u00e1n obligadas a responder de fondo las solicitudes de \u00a0 exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, basadas en el ejercicio del \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, seg\u00fan las reglas definidas por el \u00a0 legislador para el derecho de petici\u00f3n y las condiciones constitucionales sobre \u00a0 el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jur\u00eddico 9 de \u00a0 esta sentencia.\u00a0 Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las \u00a0 autoridades militares deben resolver lo pedido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince \u00a0 d\u00edas contados a partir de la formulaci\u00f3n de la solicitud de exenci\u00f3n al servicio \u00a0 militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es \u00a0 decir, debe resolver si es o no procedente la exenci\u00f3n al servicio militar \u00a0 obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones \u00a0 que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de \u00a0 exenci\u00f3n mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la \u00a0 ley al interesado, indic\u00e1ndosele los recursos que puede interponer respecto de \u00a0 lo decidido.\u00a0 Todo ello conforme lo estipulan los art\u00edculos 65 y siguientes \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas relacionados con la \u00a0 ausencia de evaluaci\u00f3n de las razones formuladas por los objetores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Distintos argumentos \u00a0 planteados en apartados anteriores de esta sentencia demuestran que la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho constitucional que \u00a0 es eficaz en el \u00e1mbito de la incorporaci\u00f3n a filas. A pesar de ello, los casos \u00a0 analizados demuestran que las autoridades militares, generalmente amparadas en \u00a0 la inexistencia de un mandato legal expreso que contemple la objeci\u00f3n como \u00a0 causal eximente del servicio militar, niegan su procedencia.\u00a0 En otros \u00a0 casos, aplazan indefinidamente la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del \u00a0 conscripto, convoc\u00e1ndolo en sucesivas oportunidades sin darle una respuesta \u00a0 oportuna, t\u00f3pico analizado en el apartado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resaltar, sobre este \u00a0 particular, que las autoridades militares de reclutamiento e incorporaci\u00f3n deben \u00a0 analizar y resolver de fondo las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar, \u00a0 con base en las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Las autoridades militares, \u00a0 al momento de evaluar las solicitudes formuladas por objetores de conciencia, \u00a0 deben partir de la base que dichos ciudadanos ejercen un derecho fundamental y, \u00a0 por lo tanto, deben dar respuesta de fondo a lo pedido y fundados en el \u00a0 principio pro homine,[19] \u00a0que obliga al Estado y a los particulares a garantizar, en todo caso, la \u00a0 vigencia de los derechos, lo que implica interpretar las normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera garantista, en t\u00e9rminos de la b\u00fasqueda de la m\u00e1s amplia \u00a0 eficacia posible de tales prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. La respuesta negativa a la \u00a0 solicitud de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar debe basarse \u00a0 exclusivamente en la comprobaci\u00f3n cierta y verificable que las convicciones \u00a0 manifestadas por el objetor no son profundas, fijas y sinceras, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 6.4. de esta sentencia. En el que \u00a0 se advirti\u00f3 que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. \u00a0 Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, \u00a0 y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en \u00a0 contra de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, las autoridades \u00a0 de incorporaci\u00f3n y reclutamiento deber\u00e1n expresar las razones sustantivas que \u00a0 demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto \u00a0 administrativo correspondiente adolezca de falta de motivaci\u00f3n y, por lo mismo, \u00a0 vulnere no solo la libertad de conciencia, sino tambi\u00e9n el debido proceso. A su \u00a0 turno, de requerirse, dichas autoridades podr\u00e1n solicitar al peticionario la \u00a0 presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n adicional para resolver la petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 definidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n que \u00a0 niega la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio deben, por ende, ser expresos \u00a0 y precisos.\u00a0 Es decir, la autoridad de incorporaci\u00f3n y reclutamiento que \u00a0 niegue la solicitud de exenci\u00f3n antes explicada, debe indicar claramente qu\u00e9 \u00a0 razones llevan a esa conclusi\u00f3n, las cuales no podr\u00e1n ser otras que aquellas que \u00a0 demuestren que las convicciones del objetor no cumplen con los criterios antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. La respuesta a la solicitud \u00a0 de exenci\u00f3n del servicio por objeci\u00f3n de conciencia debe, a su vez, impedir que \u00a0 las autoridades militares impongan tratamientos discriminatorios en raz\u00f3n de su \u00a0 origen religioso o secular, o por el credo que profese el objetor que alegue \u00a0 convicciones de \u00edndole religiosa para negarse a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio.\u00a0 Por lo tanto, las autoridades de incorporaci\u00f3n y \u00a0 reclutamiento deben analizar las solicitudes de exenci\u00f3n por objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de manera equitativa, sin que el hecho que el objetor funde sus \u00a0 convicciones en criterios no religiosos o relacionados con credos que no son \u00a0 mayoritarios en el pa\u00eds, pueda servir en modo alguno de factor de diferenciaci\u00f3n \u00a0 o de disminuci\u00f3n sobre la credibilidad acerca de la firmeza, sinceridad y \u00a0 permanencia de las convicciones del objetor de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe resaltarse \u00a0 por la Sala que prodigar tratamientos diferenciados a los objetores de \u00a0 conciencia en raz\u00f3n de las circunstancias anotadas, constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n fundada en criterios religiosos o de opini\u00f3n filos\u00f3fica, la cual \u00a0 est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 13 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas relacionados con la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el fundamento jur\u00eddico 11 \u00a0 se explic\u00f3 como la jurisprudencia constitucional ha considerado que el acceso a \u00a0 informaci\u00f3n suficiente sobre las implicaciones y causales de exenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, hacen parte del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo.\u00a0 En ese sentido, se exige por el mismo precedente \u00a0 que el consentimiento sobre la incorporaci\u00f3n de llevarse a cabo de forma \u00a0 consciente e informada, de modo que el conscripto conozca sus derechos antes y \u00a0 despu\u00e9s del acto de incorporaci\u00f3n, as\u00ed como los deberes y las garant\u00edas \u00a0 relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos \u00a0 analizados se demostr\u00f3 que en ning\u00fan momento las autoridades militares pusieron \u00a0 siquiera a consideraci\u00f3n de los accionantes las causales de exenci\u00f3n y\/o \u00a0 aplazamiento del servicio militar, entre ellas la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n, contraria al derecho al debido proceso, se muestra \u00a0 particularmente grave en el contexto en que se presta el servicio militar \u00a0 obligatorio en Colombia.\u00a0 A pesar que el mandato constitucional al respecto \u00a0 es general para todos los ciudadanos colombianos, la realidad demuestra que \u00a0 quienes usualmente son reclutados son los j\u00f3venes de menores ingresos, muchas \u00a0 veces en situaci\u00f3n de marginalidad econ\u00f3mica y escasa instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se encuentra que \u00a0 conforme los datos enviados a la Defensor\u00eda del Pueblo por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional,[20] la mayor\u00eda de los \u00a0 ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio en Colombia, para el \u00a0 periodo 2008-2013, pertenecen a los estratos socioecon\u00f3micos m\u00e1s bajos y tienen \u00a0 menor instrucci\u00f3n, al tratarse mayoritariamente de soldados regulares y \u00a0 campesinos, en comparaci\u00f3n con los soldados bachilleres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan estas \u00a0 cifras, en el periodo comprendido entre 2009 y 2013 en Colombia 439.476 \u00a0 ciudadanos prestaron el servicio militar obligatorio. Este n\u00famero ciudadanos se \u00a0 encuentran distribuidos se la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campesino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.071 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.541 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.209 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo \u00a0 que tiene que ver con la distribuci\u00f3n de estratos socioecon\u00f3micos, las cifras \u00a0 demuestran que en el periodo estudiado 2008-2012, m\u00e1s del 80% de los soldados \u00a0 que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a los estratos 0, 1 y 2, \u00a0 con prevalencia del estrato 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bachilleres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campesinos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.42% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.82% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.22% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.48% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.32% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.04% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.02% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.06% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta comprobaci\u00f3n, \u00a0 para la Corte resulta imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades \u00a0 militares pongan en efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el \u00a0 contenido de las causales de exenci\u00f3n y aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio, entre ellas la objeci\u00f3n de conciencia; y (ii) el procedimiento \u00a0 aplicable para que las autoridades de incorporaci\u00f3n y reclutamiento estudien y \u00a0 resuelvan dichas solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que \u00a0 cumple con las condiciones previstas para ello. \u00a0Adem\u00e1s, con el fin que esta \u00a0 informaci\u00f3n sea oportuna, deber\u00e1 realizarse en el acto de inscripci\u00f3n al \u00a0 servicio y en cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en \u00a0 conocimiento, de la misma manera, deber\u00e1 hacerse por un mecanismo efectivo y \u00a0 eficaz, en atenci\u00f3n de las condiciones de los conscriptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala resalta \u00a0 que este deber de informaci\u00f3n se enmarca en obligaciones legales precisas, \u00a0 predicables de todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas \u00a0 de la incorporaci\u00f3n y reclutamiento.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que \u00a0 las autoridades deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n \u00a0 completa y actualizada, en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, y \u00a0 suministrarla a trav\u00e9s de los medios impresos y electr\u00f3nicos de que disponga, y \u00a0 por medio telef\u00f3nico o por correo, sobre diversos aspectos de la funci\u00f3n \u00a0 adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, procedimientos, \u00a0 tr\u00e1mites y t\u00e9rminos a que est\u00e1n sujetas las actuaciones de los particulares \u00a0 frente al respectivo organismo o entidad.\u00a0 Es claro que dentro de dichos \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos est\u00e1 el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia como causal eximente del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este mandato, resulta \u00a0 jur\u00eddicamente obligatorio que las autoridades militares de reclutamiento \u00a0 notifiquen a los obligados, al momento de la inscripci\u00f3n, acerca de las causales \u00a0 de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio, entre ellas la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia garantizada constitucionalmente. Para ello, al tenor de la norma \u00a0 legal antes citada, deben utilizarse los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos, tanto impresos \u00a0 como electr\u00f3nicos, los cuales deber\u00e1n ser suministrados a los obligados de forma \u00a0 oportuna, esto es, en el procedimiento de inscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 48 de 1993 y los art\u00edculos 12 a 14 del Decreto 2048 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas relacionados con el \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de las redadas o batidas \u00a0 indiscriminadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En uno de los casos \u00a0 analizados, la Sala evidencia que el reclutamiento del actor se llev\u00f3 a cabo \u00a0 mediante el procedimiento de redada o batida, en el cual (i) se le \u00a0 requiri\u00f3 sobre el porte de la tarjeta militar; (ii) al acreditarse que no hab\u00eda \u00a0 resuelto su situaci\u00f3n militar, se le condujo coactiva y f\u00edsicamente a un \u00a0 transporte del Ej\u00e9rcito; (iii) fue privado de su libertad personal, dej\u00e1ndosele \u00a0 temporalmente en una \u201czona de reclusi\u00f3n\u201d; y (iv) posteriormente fue llevado a \u00a0 una guarnici\u00f3n militar, a fin de ser incorporado al servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redadas o batidas, \u00a0 procedimientos que de manera general responden al patr\u00f3n antes explicado, \u00a0 est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n, al tratarse de medidas restrictivas de \u00a0 la libertad personal que carecen de autorizaci\u00f3n judicial y que tampoco se \u00a0 encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el art\u00edculo 28 C.P.\u00a0 \u00a0 A este respecto, la Corte debe ser enf\u00e1tica en indicar que las autoridades \u00a0 militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas \u00a0 indiscriminadas, con el prop\u00f3sito de identificar a quienes no han resuelto la \u00a0 situaci\u00f3n militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a \u00a0 incorporarlos.\u00a0 Estas acciones contravienen la Constituci\u00f3n y la ley, al \u00a0 desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho \u00a0 inalienable de todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En ese sentido, como se \u00a0 explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia, las autoridades militares \u00a0 est\u00e1n habilitadas jur\u00eddicamente para requerir la identificaci\u00f3n de los obligados \u00a0 y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ning\u00fan tipo de detenci\u00f3n \u00a0 temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener \u00a0 resuelta su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de conducci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos anotados, se circunscribe \u00fanica y exclusivamente cuando las \u00a0 autoridades de incorporaci\u00f3n y reclutamiento han identificado un obligado que ha \u00a0 sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha \u00a0 sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a \u00a0 prestar el servicio militar.\u00a0 Esto implica, necesariamente, que el remiso \u00a0 ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la \u00a0 actividad de conducci\u00f3n se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que \u00a0 en ning\u00fan caso pueda tener car\u00e1cter indiscriminado.\u00a0 En otras palabras, \u00a0 la actividad de conducci\u00f3n debe ser obligatoriamente posterior a la \u00a0 identificaci\u00f3n plena de los obligados remisos, sin que dicha identificaci\u00f3n \u00a0 pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, analizados los aspectos \u00a0 gen\u00e9ricos que, en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se \u00a0 derivan de los casos analizados, la Sala procede a resolver los casos \u00a0 espec\u00edficos de los accionantes, as\u00ed como a determinar las \u00f3rdenes que deben \u00a0 adoptarse en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.936.861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La Corte advierte que la \u00a0 situaci\u00f3n planteada en el caso del ciudadano Aguirre Bernal es muestra de los \u00a0 problemas de falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades militares, \u00a0 en lo que respecta a la solicitud de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 derivada de la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 En afirmaci\u00f3n del actor, que no fue \u00a0 desvirtuada, se indica que en varias oportunidades solicit\u00f3 ante las autoridades \u00a0 de reclutamiento que reconocieran esa circunstancia.\u00a0 Con todo, el Ej\u00e9rcito \u00a0 opt\u00f3 por dilatar el requerimiento para luego declararlo remiso y en una segunda \u00a0 oportunidad, citarlo nuevamente para una \u201cjunta de remisos\u201d que definiera su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos hechos, la Sala \u00a0 resalta dos aspectos importantes para resolver el asunto.\u00a0 En primer lugar, \u00a0 se advierte que el accionante no ha mostrado su reticencia a inscribirse al \u00a0 servicio militar y resolver su situaci\u00f3n, de manera que no se cumple con los \u00a0 requisitos legales para que fuera considerado como remiso. En efecto, seg\u00fan lo \u00a0 determina el art\u00edculo 41, literal g, de la Ley 48\/93, se declarar\u00e1n remisos \u00a0 aquellos ciudadanos que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en \u00a0 la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento.\u00a0 \u00a0 Como se observa, este no es el caso del ciudadano Aguirre Bernal, quien \u00a0 manifest\u00f3 voluntariamente su condici\u00f3n de objetor de conciencia luego de obtener \u00a0 su grado de bachiller.\u00a0 Asunto diferente es que el Ej\u00e9rcito no haya dado \u00a0 respuesta de fondo a sus solicitudes a ese respecto y, ante bien, fundado en su \u00a0 propia omisi\u00f3n, declararlo err\u00f3neamente como remiso. \u00a0De otro lado, debe \u00a0 llamarse la atenci\u00f3n sobre el hecho que en su \u00faltima actuaci\u00f3n, las autoridades \u00a0 de reclutamiento procedieron a convocarlo a una nueva junta, a la cual el actor \u00a0 no asisti\u00f3. Sin embargo, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, esa \u00a0 circunstancia no desvirt\u00faa el hecho que el Ej\u00e9rcito haya dilatado, a trav\u00e9s de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la respuesta de fondo a la solicitud de \u00a0 reconocimiento del accionante como objetor de conciencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse sobre este \u00a0 particular, que la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia debe ser de fondo, en el sentido de aceptarla y proceder a tramitar \u00a0 la exenci\u00f3n al servicio militar, o negarla en caso que se evidencie que no se \u00a0 cumplen las condiciones para ello, evento en el cual deber\u00e1n hacerse expresas \u00a0 las razones que llevaron a esa conclusi\u00f3n, argumentos que no pueden ser otros \u00a0 que la demostraci\u00f3n acerca que las convicciones del solicitante no son \u00a0 profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en \u00a0 las razones explicadas, los fallos adoptados por los jueces de tutela no son \u00a0 acertados, en la medida en que consideraron que se hab\u00eda satisfecho el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, cuando ello no hab\u00eda sido as\u00ed, pues la respuesta \u00a0 otorgada por las autoridades militares no fue de fondo, sino antes bien tuvo \u00a0 naturaleza elusiva.\u00a0 Adicionalmente, las sentencias materia de revisi\u00f3n \u00a0 dejaron injustificadamente de tener en cuenta el problema jur\u00eddico central, como \u00a0 es determinar la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia formulada por el \u00a0 obligado a prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 De este \u00a0 modo, la Corte debe verificar en esta instancia si se cumplen las condiciones \u00a0 fijadas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la exenci\u00f3n por \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 A partir del material probatorio recaudado se ha \u00a0 podido demostrar que el ciudadano Aguirre Bernal ha ejercido por varios a\u00f1os \u00a0 labores ministeriales al interior de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de \u00a0 Vida Eterna[21].\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que dentro de los postulados principales de dicha \u00a0 actividad religiosa est\u00e1 la no violencia activa y la imposibilidad correlativa \u00a0 de ejercer el uso de la fuerza propia de la funci\u00f3n militar.\u00a0 Estas \u00a0 actividades, incluso, han sido exteriorizadas por el actor tanto en su desempe\u00f1o \u00a0 ministerial como en labores de capacitaci\u00f3n que ejerce al interior de su \u00a0 comunidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las convicciones \u00a0 que fundamentan la objeci\u00f3n de conciencia en este caso cumplen, a juicio de la \u00a0 Sala, las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Son \u00a0 profundas, \u00a0en tanto est\u00e1n relacionadas con su credo religioso, el cual, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia rese\u00f1ada en esta sentencia, es uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00a0 estrechamente vinculado con las convicciones en donde se expresa con mayor vigor \u00a0 la autonom\u00eda individual y la autocomprensi\u00f3n misma del individuo.\u00a0 Son \u00a0 fijas, \u00a0puesto que tambi\u00e9n se ha probado que desde hace varios a\u00f1os el actor no solo \u00a0 profesa un credo particular, dogm\u00e1ticamente incompatible con el ejercicio de la \u00a0 fuerza, sino que tambi\u00e9n ejerce funciones ministeriales y de formaci\u00f3n, tareas \u00a0 todas ellas que demuestran el compromiso particular entre el actor y las \u00a0 convicciones relacionadas con su credo.\u00a0 Por \u00faltimo, son sinceras, \u00a0 puesto que no se evidencia en el tr\u00e1mite ninguna contradicci\u00f3n o incongruencia \u00a0 entre las razones expresadas por el actor y lo manifestado ante las autoridades \u00a0 militares.\u00a0 Antes bien, lo que encuentra la Sala es que el accionante se \u00a0 define as\u00ed mismo como un hombre religioso, participante activo de las creencias \u00a0 de su comunidad e \u00edntimamente convencido de sus dogmas en tanto derroteros para \u00a0 su vida y sus relaciones con los otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 acreditadas estas condiciones, las autoridades militares est\u00e1n obligadas a \u00a0 reconocer la objeci\u00f3n de conciencia del ciudadano Aguirre Bernal, ordenando para \u00a0 ello la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio \u00a0 correspondiente y la expedici\u00f3n de la tarjeta militar, de modo que su situaci\u00f3n \u00a0 sea resuelta de forma definitiva.\u00a0 En tal sentido, se revocar\u00e1n los fallos \u00a0 de instancia y se dar\u00e1 una orden particular en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.074.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a \u00a0 la situaci\u00f3n del ciudadano Holgu\u00edn Granda, la Corte advierte en primer t\u00e9rmino \u00a0 que las autoridades militares vulneraron su derecho fundamental a la libertad \u00a0 personal, en la medida en que su incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio \u00a0 se dio como consecuencia de una redada o batida indiscriminada, actividad \u00a0 que est\u00e1 constitucionalmente prohibida, seg\u00fan se explic\u00f3 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 segundo lugar, la Sala advierte que las autoridades militares fueron por \u00a0 completo reticentes en al menos evaluar la solicitud de exenci\u00f3n del servicio \u00a0 por objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 En cambio, procedieron a incorporar al actor a \u00a0 trav\u00e9s del tr\u00e1mite irregular antes se\u00f1alado, para despu\u00e9s concluir que las \u00a0 autoridades de reclutamiento no ten\u00edan competencia para resolver sobre el \u00a0 asunto, pues ello quedaba en manos del comandante de la unidad militar a la que \u00a0 el accionante hab\u00eda sido adscrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0 la Corte enfatizar en el hecho que si bien no hay evidencia que el actor haya \u00a0 expresado una solicitud formal de exenci\u00f3n y\/o desacuartelamiento a las \u00a0 autoridades militares, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el apoderado del \u00a0 accionante expuso c\u00f3mo su representado hab\u00eda manifestado a su familia la \u00a0 profunda angustia que le generaba el hecho de la incompatibilidad entre sus \u00a0 convicciones religiosas y el uso de la fuerza institucionalizada propio de la \u00a0 actividad militar.\u00a0 De otro lado, en ning\u00fan modo las autoridades militares \u00a0 informaron a los jueces de tutela la inexistencia de solicitud de \u00a0 desacuartelamiento por objeci\u00f3n de conciencia, sino que antes bien aceptaron la \u00a0 existencia de esa petici\u00f3n, la cual no pod\u00eda ser resuelta en tanto presuntamente \u00a0 la competencia para ello ya no estaba a cargo de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, \u00a0 sino del comandante de la unidad militar a la que hab\u00eda sido remitido el joven \u00a0 Holgu\u00edn Granda. \u00a0Finalmente, para la Sala es apenas comprensible que una vez \u00a0 producido el acuartelamiento y en raz\u00f3n de la disciplina y rigor de la actividad \u00a0 militar, se dificulta en grado sumo realizar una solicitud formal por parte del \u00a0 soldado, lo que obliga a que el nivel de escrutinio sobre ese aspecto no llegue \u00a0 a un punto tal que impida el ejercicio del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es \u00a0 evidente que las autoridades militares, como en el caso anterior, incumplieron \u00a0 con el deber de dar respuesta de fondo a la solicitud de objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 esta vez al amparo que ya hab\u00eda operado la incorporaci\u00f3n. Sobre el particular, \u00a0 debe la Corte resaltar que el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, en tanto \u00a0 fundamental, tiene car\u00e1cter subjetivo y permanente, por lo que no se agota al \u00a0 momento de la incorporaci\u00f3n, siendo por ello plenamente posible que se exprese \u00a0 en cualquier etapa del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ante esa \u00a0 omisi\u00f3n, la Sala debe adelantar el estudio acerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de \u00a0 la exenci\u00f3n por omisi\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 se encuentra en primer lugar que puede v\u00e1lidamente afirmarse que el actor ha \u00a0 exteriorizado sus convicciones, puesto que como lo manifiesta su apoderado, \u00a0 hecho que no fue desvirtuado en el proceso de tutela, profesa junto con su \u00a0 familia y por m\u00e1s de veinte a\u00f1os la religi\u00f3n cristiana, que practica en la \u00a0 Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia.\u00a0 Este hecho fue igualmente \u00a0 verificado por uno de los pastores de esa iglesia, quien tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00a0 dentro de sus dogmas est\u00e1 la denominada filosof\u00eda de la no violencia[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las convicciones, \u00a0 en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con la faceta religiosa, tienen la condici\u00f3n de \u00a0 profundas, para lo cual la Sala reitera las consideraciones explicadas en el \u00a0 caso anterior del ciudadano Aguirre Bernal. Son fijas, pues est\u00e1 \u00a0 demostrado que el credo religioso cristiano y la promoci\u00f3n la no violencia han \u00a0 sido pr\u00e1cticas acendradas del actor y su familia por varios a\u00f1os, como lo da \u00a0 cuenta uno de los ministros de la iglesia a cuya comunidad pertenecen.\u00a0 A \u00a0 su vez, la sinceridad de dichas convicciones se demuestran por el hecho \u00a0 que se trata de una creencia que, seg\u00fan lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tiene un grado tal de interiorizaci\u00f3n\u00a0 en el actor que le genera una grave \u00a0 angustia en su existencia, ante la posibilidad cierta que deba hacer uso de la \u00a0 fuerza armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por ende, \u00a0 como sucede en el caso anterior, la Corte encuentra que las autoridades \u00a0 militares est\u00e1n obligadas a reconocer la objeci\u00f3n de conciencia formulada por el \u00a0 ciudadano Holgu\u00edn Granda y, por ende, proceder a ordenar su inmediato \u00a0 desacuartelamiento y la expedici\u00f3n de la tarjeta militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, puesto que est\u00e1n suficientemente acreditadas las condiciones para la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio.\u00a0 Sobre este t\u00f3pico, debe la Sala insistir en que la evaluaci\u00f3n \u00a0 sobre la eficacia de ese derecho fundamental debe realizarse a partir del \u00a0 principio pro homine, lo que en el caso implica aceptar que el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la \u00edndole de las convicciones personales corresponde a su titular y que, a \u00a0 su vez, las mismas solo pueden ser descartadas cuando sea posible demostrar, a \u00a0 partir de hechos relevantes y conclusivos, que carecen de certeza o sinceridad.\u00a0 \u00a0 Por ende, no basta con sostener que la convicci\u00f3n no es verificable, ni menos \u00a0 que la misma se esgrime como excusa para el cumplimiento del deber \u00a0 constitucional. Debe, en todos los casos, demostrarse la insuficiencia de la \u00a0 convicci\u00f3n, a partir de la falta de acreditaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 profundidad, fijeza y sinceridad, explicadas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Los \u00a0 argumentos anteriores permiten a la Corte evidenciar que los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia, religi\u00f3n y a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso, fueron \u00a0 conculcados por las autoridades militares, al dejar de reconocer a los \u00a0 accionantes, de manera injustificada, la condici\u00f3n de objetores del servicio \u00a0 militar obligatorio.\u00a0 De igual modo, en uno de los casos tambi\u00e9n fue \u00a0 vulnerado el derecho a la libertad personal, en raz\u00f3n que la incorporaci\u00f3n al \u00a0 servicio militar se dio como consecuencia de una redada o batida \u00a0 indiscriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, tutelar\u00e1 los derechos invocados y \u00a0 ordenar\u00e1 que las autoridades accionadas procedan a definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 de los actores, bajo el reconocimiento de su condici\u00f3n de objetores de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Igualmente, \u00a0 en vista que la Corte ha adoptado diferentes sentencias por supuestos similares \u00a0 a los ahora estudiados, sin que el Ej\u00e9rcito Nacional haya implementado los \u00a0 correctivos necesarios para garantizar las v\u00edas institucionales dirigidas a (i) \u00a0 dar eficacia al derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia; y (ii) \u00a0 proscribir las redadas o batidas indiscriminadas, destinadas a la \u00a0 conducci\u00f3n de los conscriptos para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio; la Sala proferir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes generales con el fin que los \u00a0 hechos que dieron lugar a las acciones de tutela acumuladas no se reiteren en el \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de marzo de 2013, y por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2013, fallos que negaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Reinaldo Andr\u00e9s Aguirre Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a \u00a0 la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petici\u00f3n, al debido proceso \u00a0 y la objeci\u00f3n de conciencia al ciudadano Reinaldo Andr\u00e9s Aguirre Bernal.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, ORDENAR al Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de reservista de \u00a0 segunda clase al mencionado ciudadano, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 48 de 1993.\u00a0 Para ello, no podr\u00e1 exigirse requisito diferente al pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, regulada en la mencionada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de \u00a0 2013 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por Santiago Holgu\u00edn Granda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a \u00a0 la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, la libertad personal y la objeci\u00f3n de conciencia al ciudadano Santiago \u00a0 Holgu\u00edn Granda.\u00a0 En consecuencia, ORDENAR al Director de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar \u00a0 el desacuartelamiento inmediato del mencionado ciudadano.\u00a0 Igualmente, \u00a0 ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n a su favor de la tarjeta de reservista de segunda clase, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 Para ello, no podr\u00e1 \u00a0 exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 regulada en la mencionada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que al \u00a0 momento de notificaci\u00f3n del presente fallo el actor ya hubiere concluido la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, lo decidido en el numeral anterior \u00a0 no obsta para que el Director de Reclutamiento est\u00e9 obligado a expedir la \u00a0 tarjeta de reservista de primera clase y a no exigir el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adelantar las acciones necesarias y \u00a0 tendientes a que todas las autoridades militares del pa\u00eds, encargadas de \u00a0 funciones de reclutamiento de ciudadanos obligados a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, reciban \u00f3rdenes precisas respecto del tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia a ese servicio.\u00a0 Estas \u00f3rdenes deben \u00a0 instruir a las mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas \u00a0 solicitudes, cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No podr\u00e1 negarse el tr\u00e1mite de ninguna solicitud \u00a0 de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, al margen si es \u00a0 presentada antes o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n al servicio militar, o incluso una \u00a0 vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar \u00a0 por objeci\u00f3n de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar de \u00a0 reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre \u00a0 acuartelado.\u00a0 En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinar\u00e1 con el \u00a0 comandante de la unidad militar correspondiente la notificaci\u00f3n y tr\u00e1mite de \u00a0 dicha solicitud. As\u00ed mismo, se coordinar\u00e1 el procedimiento de desacuartelamiento \u00a0 entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando \u00a0 a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar \u00a0 por objeci\u00f3n de conciencia, deber\u00e1n resolverse de fondo y en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0La respuesta se le notificar\u00e1 al \u00a0 interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificaci\u00f3n se \u00a0 indicar\u00e1n al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto \u00a0 administrativo, as\u00ed como ante qu\u00e9 autoridades debe presentarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 instruirse a las autoridades militares para \u00a0 que, al tramitar las solicitudes de exenci\u00f3n en comento, se ci\u00f1a en lo \u00a0 pertinente a las reglas sobre el procedimiento administrativo general de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 34 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La respuesta a las solicitudes de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia deber\u00e1 de ser de fondo.\u00a0 Por \u00a0 ende, en caso que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe \u00a0 indicar las razones completas, precisas y espec\u00edficas que fundamentan esa \u00a0 decisi\u00f3n, las cuales no podr\u00e1n ser otras que la demostraci\u00f3n acerca que las \u00a0 convicciones que fundamentan la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, seg\u00fan lo explicado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirti\u00f3 que \u00a0 corresponde al objetor de conciencia demostrar las \u00a0 manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, \u00a0 probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo \u00a0 tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, las autoridades de incorporaci\u00f3n y reclutamiento deber\u00e1n \u00a0 expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas \u00a0 condiciones, so pena que el acto administrativo correspondiente adolezca de \u00a0 falta de motivaci\u00f3n y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia, \u00a0 sino tambi\u00e9n el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades \u00a0 podr\u00e1n solicitar al peticionario la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n adicional para \u00a0 resolver la petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos por el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, las autoridades militares \u00a0 competentes no podr\u00e1n discriminar a los peticionarios en raz\u00f3n de la \u00edndole de \u00a0 su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan \u00a0 ese car\u00e1cter.\u00a0 En cualquier caso, deber\u00e1n resolver la solicitud con base en \u00a0 el principio pro homine y en los t\u00e9rminos fijados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse la solicitud de \u00a0 exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia en raz\u00f3n de la ausencia \u00a0 de regulaci\u00f3n legal sobre el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso que las autoridades militares decidan \u00a0 reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerar\u00e1 exento de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio. As\u00ed, deber\u00e1 expedirse la tarjeta de \u00a0 reservista de segunda clase, regulada en el art\u00edculo 30 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 sin exigirse ning\u00fan otro requisito que el pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar.\u00a0 Esto \u00faltimo sin perjuicio que el conscripto demuestre que, en \u00a0 virtud de otra norma jur\u00eddica, no est\u00e1 obligado al pago de dicha cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso que la respuesta afirmativa a la \u00a0 solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia se resuelva \u00a0 luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares \u00a0 ordenar\u00e1n su inmediato desacuartelamiento, as\u00ed como el tr\u00e1mite para la \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explic\u00f3 en \u00a0 el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente al \u00a0 instructivo en que se ordenen las reglas expuestas en los numerales anteriores, \u00a0 el Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional remitir\u00e1 a todas las autoridades \u00a0 militares copia de esta sentencia.\u00a0 Para ello, el Jefe de Reclutamiento \u00a0 adelantar\u00e1 las medidas necesarias, en aras de garantizar el derecho a la \u00a0 intimidad de los demandantes, tendientes a que se excluya de dicha copia toda \u00a0 referencia que permita identificarlos, en particular sus nombres y lugares de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 en lo sucesivo se abstenga de adelantar, autorizar, ordenar o permitir redadas o \u00a0 batidas indiscriminadas, dirigidas a identificar a los ciudadanos que no han \u00a0 resuelto su situaci\u00f3n militar y con el objeto de conducirlos a unidad militares \u00a0 u otros sitios de concentraci\u00f3n, a fin que sea acuartelados para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con \u00a0 esta orden, el Jefe de Reclutamiento expedir\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las \u00f3rdenes \u00a0 correspondientes a todas las autoridades militares del pa\u00eds, con la advertencia \u00a0 que su incumplimiento acarrear\u00e1 las investigaciones y sanciones disciplinarias a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que al momento que cualquier ciudadano colombiano inicie el proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n para resolver su situaci\u00f3n militar, sea notificado por escrito de \u00a0 las causales de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio que prev\u00e9 la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, entre ellas la derivada del derecho fundamental a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir esta \u00a0 orden, el Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional adelantar\u00e1 dentro de los \u00a0 tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia las acciones \u00a0 tendientes a que sea publicada una cartilla impresa, en la que se explique, al \u00a0 menos (i) las causales de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio que prev\u00e9 la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, entre ellas la objeci\u00f3n de conciencia; y (ii) los \u00a0 mecanismos legales que tienen a sus disposici\u00f3n los inscritos para solicitar la \u00a0 exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio, cuando cumplan con los requisitos para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cartilla \u00a0 deber\u00e1 entregarse, de forma impresa, a todos y cada uno de los ciudadanos que \u00a0 inicien el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n para resolver su situaci\u00f3n militar. As\u00ed mismo, \u00a0 en el portal de internet de la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 deber\u00e1 incluirse un v\u00ednculo con la versi\u00f3n electr\u00f3nica y actualizada de esa \u00a0 cartilla. Este v\u00ednculo debe tener car\u00e1cter visible a los usuarios y se mantendr\u00e1 \u00a0 en el portal de internet de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0 ORDENAR \u00a0al Jefe y al Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, remitan a la Corte un informe pormenorizado \u00a0 sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes descritas en los numerales anteriores.\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, la Corte mantendr\u00e1 la competencia para determinar el cumplimiento \u00a0 de esta sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Con el fin que adelanten las acciones a que haya lugar y en el marco \u00a0 de sus competencias en relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo ordenado en esta \u00a0 providencia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte REMITIR copia \u00a0 de este fallo al se\u00f1or Defensor del Pueblo, al se\u00f1or Ministro de Defensa \u00a0 Nacional y al se\u00f1or Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Estas reglas son nuevamente recapituladas por la sentencia \u00a0 C-879\/11, cuya sistematizaci\u00f3n se reitera en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sobre la regulaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar puede \u00a0 consultarse la Ley 1184 de 2011 que dispone en su art\u00edculo 1\u00ba: \u201cLa \u00a0 Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, \u00a0 pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no \u00a0 ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley\u00a048 de 1993 \u00a0 o normas que la modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sobre este precedente, pueden consultarse las sentencias \u00a0 C-561\/95, T-409\/92, C-511\/94, T-363\/95 y C-740\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia T-388\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-728\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, sin necesidad de ley \u00a0 que desarrolle el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, en la Sentencia T-547 de \u00a0 1993, se protegi\u00f3 la libertad de conciencia de una persona que, por motivos \u00a0 religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para formular una denuncia \u00a0 penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se protegi\u00f3 el derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia en el caso de unos padres que, por consideraciones \u00a0 religiosas, se opon\u00edan a que sus hijos participasen en la pr\u00e1ctica de ciertas \u00a0 danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso.\u00a0 En la Sentencia \u00a0 T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una trabajadora a \u00a0 no laborar durante el sabath, as\u00ed eso implicase una reorganizaci\u00f3n de su \u00a0 horario laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0 En esta direcci\u00f3n por ejemplo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de los m\u00e9dicos a negarse, \u00a0 por consideraciones de conciencia, a la pr\u00e1ctica de abortos en los casos \u00a0 previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero se\u00f1ala, al mismo tiempo, que en \u00a0 esa hip\u00f3tesis est\u00e1 obligados a remitir a la paciente a un profesional que est\u00e9 \u00a0 en condiciones de practicar el procedimiento. De manera m\u00e1s amplia, en el \u00a0 salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez a la Sentencia \u00a0 T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la objeci\u00f3n de conciencia a \u00a0 la pr\u00e1ctica del aborto se admite en relaci\u00f3n con instituciones hospitalarias de \u00a0 car\u00e1cter religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro establecimiento que \u00a0 pueda responder a las necesidades de las personas en ese sentido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, frente a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, se ha planteado que, como \u00a0 alternativa, los objetores deber\u00edan prestar un servicio social, tambi\u00e9n \u00a0 obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia \u00a0 T-026 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n tanto los imperativos en que se \u00a0 traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones \u00a0 con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en \u00a0 desarrollo de la norma superior, prefirieron la opci\u00f3n dial\u00f3gica para conciliar \u00a0 los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, \u00a0 en la perspectiva del di\u00e1logo y el acuerdo en donde deben concertase los \u00a0 diversos derechos e intereses sobre el punto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0 Cfr. T-026 de 2005.\u00a0 En esa \u00a0 sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su \u00a0 derecho a la libertad religiosa hab\u00eda sido violado por el SENA, debido a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula por la falta de asistencia al m\u00f3dulo dictado los \u00a0 viernes y s\u00e1bados, en atenci\u00f3n a que esos d\u00edas, seg\u00fan sus creencias, deben ser \u00a0 consagrados a Dios, consider\u00f3 que esa persona era miembro activo y fiel de la \u00a0 iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, de conformidad con la cual, el s\u00e1bado debe \u00a0 guardarse para la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or y que esta pr\u00e1ctica no constituye tan s\u00f3lo \u00a0 una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del \u00a0 mencionado culto, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda concederse el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A este \u00a0 respecto, la citada sentencia C-728\/09 se\u00f1ala\u00a0 que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n que fundamenta el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar obligatorio, no solo se deriva de los derechos constitucionales a la \u00a0 libertad de conciencia, pensamiento y religi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 \u201c\u2026 en referentes normativos del bloque de constitucionalidad como el que se \u00a0 desprende de la Resoluci\u00f3n 1989\/59 adoptada por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 de las Naciones Unidas, sobre objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, la \u00a0 cual se da, entre otras, \u201creconociendo el derecho de toda persona\u00a0 a tener \u00a0 objeciones de conciencia\u00a0 al servicio militar como ejercicio leg\u00edtimo del \u00a0 derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n enunciado en \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el art\u00edculo \u00a0 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles\u00a0 y Pol\u00edticos\u201d, y en la cual \u00a0 se \u201crecomienda a los Estados que tenga un sistema de servicio militar \u00a0 obligatorio en el que no se haya introducido todav\u00eda una disposici\u00f3n de ese \u00a0 tipo, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para\u00a0 los \u00a0 objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia.\u201d\u00a0 Del mismo modo, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 22 de 1993, \u00a0 sobre el derecho a la libertad de pensamiento, el Comit\u00e9 observa que \u201c[e]n el \u00a0 Pacto no se menciona expl\u00edcitamente el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia pero \u00a0 el Comit\u00e9 cree que ese derecho puede derivarse del art\u00edculo 18, en la medida en \u00a0 que la obligaci\u00f3n de utilizar la fuerza mort\u00edfera puede entrar en grave \u00a0 conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar \u00a0 creencias religiosas u otras creencias.\u201d Expresamente el Comit\u00e9 invit\u00f3 a los \u00a0 Estados Partes a que \u201c[\u2026] informen sobre las condiciones en que se puede eximir \u00a0 a las personas de la realizaci\u00f3n del servicio militar sobre la base de sus \u00a0 derechos en virtud del art\u00edculo 18 y sobre la naturaleza y la duraci\u00f3n del \u00a0 servicio nacional sustitutorio.\u201d\u00a0 Recientemente, como lo mencionan varias \u00a0 intervenciones, en las Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: \u00a0 Colombia (2004),\u00a0 este organismo constato \u201ccon preocupaci\u00f3n\u201d que la \u00a0 legislaci\u00f3n de Colombia \u201cno permite la objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar\u201d. En consecuencia, observa que el Estado \u201cdeber\u00eda garantizar que los \u00a0 objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duraci\u00f3n \u00a0 no tenga efectos punitivos\u201d (arts. 18 y 26). A lo anterior, se suma el reciente \u00a0 caso Yeo-Bum Yoon and Myung-Jin Choi contra la Rep\u00fablica de Korea, en el cual el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos consider\u00f3 que el Estado Parte hab\u00eda sido en extremo \u00a0 severo; se\u00f1al\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de condenas penales por declarar la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, mediante la reiterada expedici\u00f3n de los avisos de alistamiento, \u00a0 puede dar lugar a medidas draconianas, y que la prohibici\u00f3n de empleo en \u00a0 organizaciones p\u00fablicas tras la negativa a cumplir con el servicio militar es \u00a0 tambi\u00e9n una medida severa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-728\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para una introducci\u00f3n a \u00a0 tales estudios puede consultarse a: Trejo Osorio, L. A., La \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia en M\u00e9xico, el Derecho a disentir, M\u00e9xico: Editorial \u00a0 Porr\u00faa, 2010, pp. 40 a 43. Este autor se\u00f1ala que, entre otras m\u00f3viles, una \u00a0 persona puede presentar su objeci\u00f3n de conciencia de forma tard\u00eda por ignorancia \u00a0 en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto tambi\u00e9n puede \u00a0 suceder por las experiencias que ha vivido o a las cuales ha sobrevivido. Un \u00a0 ejemplo de ello son los combatientes en conflictos b\u00e9licos. As\u00ed, relata un caso \u00a0 en el cual un sargento fue condenado por un tribunal militar de los Estados \u00a0 Unidos de Norteam\u00e9rica por el delito de deserci\u00f3n en raz\u00f3n a que una vez volvi\u00f3 \u00a0 de la guerra de Iraq por unas semanas de permiso, se abstuvo de reincorporarse a \u00a0 las filas al considerar que tal conflicto era reprochable desde su conciencia \u00a0 por las torturas a los prisioneros de guerra, por los asesinatos a civiles \u00a0 \u2013incluidos ni\u00f1os- y por otras atrocidades propias de la conflagraci\u00f3n. Por este \u00a0 caso, a pesar de la condena penal, Amnist\u00eda Internacional declar\u00f3 al sargento \u00a0 Camilo Mej\u00eda preso de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este extremo \u00a0 consigna la sentencia C-024 de 1994: \u201cEl respeto a las formalidades legales y \u00a0 la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, \u00a0 hacen referencia a que en la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento o de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad como en su ejecuci\u00f3n se observe el debido proceso, \u00a0 consagrado como principio en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 La existencia de un \u00a0 motivo previamente definido en la ley hace alusi\u00f3n al principio universal de \u00a0 legalidad, es decir que s\u00f3lo la ley puede definir las circunstancias en que la \u00a0 naturaleza del hecho punible -delito o contravenci\u00f3n-, ameritan la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad a una persona. Igualmente que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer los casos \u00a0 en los cu\u00e1les puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e \u00a0 inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados \u00a0 sino por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0A este respecto se reiteran las s\u00edntesis jurisprudenciales realizadas en las \u00a0 sentencias T-377\/00 y T-1089\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-181\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP. Alexei Julio Estrada) La Corte orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades castrenses adelantar las respectivas actuaciones administrativas a \u00a0 fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Alejandro Cobo Montoya al servicio militar, esto es, de soldado regular a \u00a0 soldado bachiller. Para tal efecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, si bien es cierto \u00a0 que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripci\u00f3n, para definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar, Alejandro Cobo Montoya firm\u00f3 tanto el \u201cActa de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado\u201d y \u201cFreno Extralegal para Personal Aspirante\u201d, la firma de tales documentos \u00a0 no fue producto del consentimiento informado espont\u00e1neo y libre. Por el \u00a0 contrario, seg\u00fan lo expres\u00f3 el actor, se obtuvo mediante enga\u00f1o, pues no se \u00a0 trata de hacer firmar unos documentos para \u00a0 hacer salvar responsabilidades de tipo moral, \u00e9tico o jur\u00eddico, si no que, como \u00a0 se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un \u00a0 proceso de informaci\u00f3n amplio y detallado, producto de una comunicaci\u00f3n asertiva \u00a0 entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a \u00a0 cada uno de los actores que participan. As\u00ed las cosas, hay evidencia de que no se \u00a0 inform\u00f3 ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y \u00a0 por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un tr\u00e1mite que \u00a0 no estuvo revestido de las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dicha \u00a0 formaci\u00f3n equiparable se exig\u00eda que fuese adquirida en centros de educaci\u00f3n \u00a0 superior aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 No obstante, \u00a0 esa previsi\u00f3n fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 \u00a0 de noviembre de 2001. Exp. 6479. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el \u00a0 contenido y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201c[e]l Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s asociados, \u00a0 por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes (art\u00edculo 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando \u00a0 existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca \u00a0 la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d. A este \u00a0 principio se ha referido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n &lt;pro homine&gt;, impone aquella interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la \u00a0 prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad \u00a0 humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel \u00a0 constitucional\u201d. \u00c9ste es entonces un criterio de interpretaci\u00f3n que se \u00a0 fundamenta en las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n antes citados y en el art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los derechos y \u00a0 deberes contenidos en la Constituci\u00f3n se deben interpretar de conformidad con \u00a0 los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene \u00a0 que ver con los derechos, los mencionados criterios hermen\u00e9uticos se estipulan \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el \u00a0 art\u00edculo 29\u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que \u00a0 \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera \u00a0 [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s \u00a0 amplia del derecho fundamental\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-438\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Vid. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. Defensor\u00eda delegada para \u00a0 asuntos constitucionales y legales (2014). Reclutamiento y objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en Colombia. \u00a0 Documento pendiente de publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Certificaci\u00f3n de membres\u00eda del se\u00f1or Aguirre Bernal\u00a0 la Iglesia Cristiana \u00a0 Manantial de vida eterna (folio 9, cuaderno 1); certificado de l\u00edder en \u00a0 excelencia expedido por las Escuelas B\u00edblicas de la Iglesia Cristiana Manantial \u00a0 de vida Eterna al se\u00f1or Aguirre Bernal (Folio10, del cuaderno 1); constancia de \u00a0 vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Aguirre Bernal a la Plataforma \u201cHacedores de Paz\u201d, espacio \u00a0 que congrega a organizaciones comunitarias y religiosas que trabajan en \u00a0 iniciativas y procesos de construcci\u00f3n de la paz (Folios 11y 12 del cuaderno 1); \u00a0 certificaci\u00f3n de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia sobre la pertenencia \u00a0 y formaci\u00f3n del se\u00f1or Aguirre Bernal en la en la plataforma social de car\u00e1cter \u00a0 no violento \u2013transformaci\u00f3n de conflictos, construcci\u00f3n de paz, objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia-(folio 13 del cuaderno 1); y certificaci\u00f3n del Director Regional de \u00a0 los Proyectos Sociales Directos de la Fundaci\u00f3n Social en la que hace constar \u00a0 que el se\u00f1or Aguirre Bernal pertenece al grupo de j\u00f3venes en el Proceso de \u00a0 Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Participativa del Desarrollo y la Paz en la comuna 1, del \u00a0 vivir, Construir, Sentir la Comuna Uno de Soacha (folio 41 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia sobre la \u00a0 pertenencia de la familia Holgu\u00edn Granda por m\u00e1s de 20 a\u00f1os a esa congregaci\u00f3n \u00a0 religiosa, advierte que sus hijos han sido educados bajo la filosof\u00eda de la no \u00a0 violencia mediante la cual los seres humanos no deber\u00e1n ser obligados al uso de \u00a0 la fuerza (folios 5 y 6 del cuaderno principal).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-455\/14 \u00a0 \u00a0 DEBER \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/REDADAS O BATIDAS DESTINADAS AL RECLUTAMIENTO Y \u00a0 MOVILIZACION DE CONSCRIPTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}