{"id":21791,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-456-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-456-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-14\/","title":{"rendered":"T-456-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-456\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Derecho al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciable \u00a0 y sujeto al principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, de forma que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando \u00a0 existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a \u00a0 pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo \u00a0 judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo \u00a0 transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 especial a personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Causales\/PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al caso puesto de presente, se tiene que el accionante es una persona \u00a0 de 81 a\u00f1os sin ingresos y que, por tanto, es acreedor a las acciones afirmativas \u00a0 que el Estado debe a quienes, como \u00e9l, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, m\u00e1xime si se ve comprometido su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 Igualmente, se observa que su avanzada edad puede tornar inocua la acci\u00f3n de la \u00a0 justicia ordinaria por el tiempo que puede tomar llegar a la culminaci\u00f3n de un \u00a0 proceso laboral o contencioso administrativo que resuelva la controversia. As\u00ed \u00a0 las cosas, est\u00e1n dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de acuerdo a las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho \u00a0 referencia y por ende esta Sala encuentra errado el razonamiento de los jueces \u00a0 de instancia que desestimaron las pretensiones bajo el argumento de que la \u00a0 acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL-Garantizado mediante el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\/DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0 como puede observarse, el afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media tiene posibilidad \u00a0 de obtener indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u201ccuando: (i) tenga \u00a0 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) no cumpla con el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n y (iii) se \u00a0 le imposibilite seguir aportando al sistema\u201d. El afiliado podr\u00e1 solicitar dicha \u00a0 indemnizaci\u00f3n en cualquier momento y para su liquidaci\u00f3n las entidades \u00a0 encargadas deben tener en cuenta los aportes hechos con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 por cuanto i) es un derecho regulado por \u00a0 normas de orden p\u00fablico y exige el inmediato cumplimiento, ii) permite al \u00a0 trabajador recobrar los valores aportados, iii) ayuda a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales (en especial, del m\u00ednimo vital) de quienes no pudieron \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n y iv) evita que la entidad que \u00a0 recibi\u00f3 los aportes incurra en un enriquecimiento sin justa causa ya que el \u00a0 capital que se reclama proviene del mismo trabajador y, por tanto, \u201cno existe \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.070.817 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jos\u00e9 Manuel Correa G\u00f3mez en contra de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (U.G.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Sincelejo (Sucre), en primera instancia y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo, en segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Correa G\u00f3mez en contra de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (U.G.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 El se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Correa G\u00f3mez, mediante apoderado, elev\u00f3 solicitud en enero de 2013 \u00a0 ante la U.G.P.P con el fin de que le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta de que acredit\u00f3 208 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n como funcionario p\u00fablico ante CAJANAL E.I.C.E hechas durante los a\u00f1os \u00a0 1971, 1977 y 1979. Alega adem\u00e1s que cuenta con 81 a\u00f1os de edad, por lo que ya no \u00a0 puede desempe\u00f1ar un trabajo que le permita seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 018360, notificada el 25 de abril de 2013, la U.G.P.P neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada, argumentando que, si \u00a0 bien el se\u00f1or Correa cumpl\u00eda los requisitos para acceder a dicha indemnizaci\u00f3n, \u00a0 se hab\u00eda trasladado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), donde no se contempla la figura de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva sino la denominada \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0 Resoluci\u00f3n se indic\u00f3 que, de acuerdo a la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el solicitante hab\u00eda elevado petici\u00f3n con el fin de que le \u00a0 fuera reconocido un Bono Pensional Tipo A, el cual requiere el traslado de \u00a0 aportes hechos como funcionario p\u00fablico, de lo cual dedujo la entidad que las \u00a0 cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Correa \u201cdebieron haberse reconocido por \u00a0 concepto de devoluci\u00f3n de saldos al interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Mediante \u00a0 oficio radicado el 8 de mayo de 2013, el apoderado del accionante interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n referida indicando que no es cierto que \u00a0 se haya pagado Bono Pensional alguno ni que se hubiese hecho el alegado traslado \u00a0 de aportes al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 La U.G.P.P \u00a0 neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP 025125 de 31 de \u00a0 mayo de 2013, reiterando y confirmando los argumentos presentados en el acto \u00a0 administrativo impugnado y agregando que seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliados \u00a0 (RUAF), se observa que los aportes del peticionario fueron trasladados a la AFP \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS desde el 19 \u00a0 de abril de 1999 por lo cual concluy\u00f3 que \u201cse puede establecer que las \u00a0 cotizaciones realizadas a CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, fueron trasladadas \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de Bono Tipo A al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad\u00a0 COLFONDOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ante la \u00a0 negativa de la U.G.P.P de reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela fundada en su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la necesidad de que le sea \u00a0 garantizado el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 Por tanto, solicita que el juez constitucional ordene a la U.G.P.P pagar lo \u00a0 correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 alega tener derecho. Manifiesta, igualmente, que por su edad no le es dable \u00a0 esperar a la resoluci\u00f3n de un proceso judicial por v\u00eda ordinaria, por lo cual \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada proporcion\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, en tanto que \u00a0 alleg\u00f3 el memorial respectivo con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. En \u00e9l, argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por existir otros \u00a0 medios de defensa judicial y por no configurarse el riesgo de ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante \u00a0 decisi\u00f3n de 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Sincelejo profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que decidi\u00f3 NEGAR por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante, argumentando la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial e indicando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dilucidar problemas jur\u00eddicos suscitados \u00a0 en torno a la liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales. Espec\u00edficamente, \u00a0 estableci\u00f3 que el accionante cuenta con \u201cotro medio, mucho m\u00e1s expedito, \u00a0 principal y especial, esto es; a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d a \u00a0 la vez que se\u00f1al\u00f3 que la legalidad de los actos administrativos proferidos por \u00a0 la accionada pueden atacarse por v\u00eda de la acci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ante \u00e9sta \u00a0 decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ley, reiterando el hecho de que es una persona de la tercera edad sin ning\u00fan \u00a0 tipo de ingreso, por lo cual se encuentra afectado en su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Manifest\u00f3 que sus especiales condiciones no fueron tenidas en cuenta por \u00a0 el juez de instancia a la hora de decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como tampoco el hecho de que la accionada no se hubiera pronunciado sobre las \u00a0 pretensiones en el t\u00e9rmino dispuesto para ello. Por lo anterior, solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo impugnado y que, en consecuencia, se le concediera la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La \u00a0 impugnaci\u00f3n fue conocida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Sincelejo, que en decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2013 resolvi\u00f3 CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de primera instancia al considerar que si bien es cierto que el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no entra dentro \u00a0 del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela el decidir sobre \u201csituaciones \u00a0 jur\u00eddicas y administrativas, que son competencia exclusivamente de las entidades \u00a0 que manejan estos fondos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que no exist\u00eda material probatorio suficiente para asegurar que se hab\u00eda \u00a0 producido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ni pod\u00edan \u00a0 darse por ciertos los hechos alegados en la acci\u00f3n dado que, la entidad \u00a0 accionada s\u00ed hab\u00eda dado respuesta a la misma, aunque lo hab\u00eda hecho de forma \u00a0 extempor\u00e1nea. Finalmente, el ad quem asegur\u00f3 que de acuerdo a la ley no pueden \u00a0 existir dobles vinculaciones al sistema de seguridad social y que seg\u00fan el \u00a0 Art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994 este tipo de situaciones deben ser resueltas \u00a0 por la Superintendencia Bancaria, por lo que el llamado a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado es dicho ente administrativo y no el juez constitucional. Por \u00a0 lo anterior, termin\u00f3 su sentencia conminando al accionante a dirigirse a la \u00a0 mencionada Superintendencia con el fin de que fuera all\u00ed donde se resolviera el \u00a0 conflicto relativo a su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, \u00a0 en providencia del 26 de septiembre de 2013, decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Sala Novena profiri\u00f3 auto de 14 de enero de 2013, en el que se orden\u00f3 \u00a0 vincular a la actuaci\u00f3n a COLPENSIONES y se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas \u00a0 para que diera respuesta a las pretensiones de la acci\u00f3n, si lo consideraba \u00a0 necesario. Igualmente, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos hasta tanto fuesen \u00a0 recaudadas las pruebas necesarias y se hubiese hecho el an\u00e1lisis pertinente para \u00a0 proferir fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero \u00a0 de 2014, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 Auto en el que se orden\u00f3 oficiar al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de que se sirviera \u00a0 certificar el estado de la solicitud del Bono Pensional Tipo A a nombre del \u00a0 accionante; del mismo modo, se orden\u00f3 oficiar a COLFONDOS, para que indicara si \u00a0 recibi\u00f3 el traslado de aportes del accionante y si realiz\u00f3 el pago del \u00a0 mencionado Bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante \u00a0 las respuestas proporcionadas por las anteriores entidades en las que se indic\u00f3 \u00a0 que el accionante no ten\u00eda derecho a Bono Pensional por estar afiliado a \u00a0 COLPENSIONES, el Magistrado a cargo orden\u00f3 oficiar a esta \u00faltima entidad para \u00a0 que certificara si al accionante se le hab\u00eda reconocido la Indemnizaci\u00f3n \u00a0 Sustitutiva de Pensi\u00f3n de Vejez o, en dado caso, que indicara si el se\u00f1or Correa \u00a0 se encontraba incluido en n\u00f3mina para el pago de mesadas. Por otro lado, se \u00a0 orden\u00f3 oficiar al accionante y a su apoderado para que indicaran si ten\u00edan \u00a0 conocimiento acercar de un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a \u00a0 su favor por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0 surtido los tr\u00e1mites secretariales, las respuestas a los requerimientos hechos \u00a0 por esta Corte fueron proporcionadas mediante oficio allegado el 3 de abril de \u00a0 2014 por COLPENSIONES y a trav\u00e9s de memorial radicado por el apoderado del \u00a0 accionante el 7 de abril del mismo a\u00f1o. En estos escritos se aclar\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 pensional del accionante, especialmente, en lo relacionado a su afiliaci\u00f3n y al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los aportes realizados por \u00e9ste al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0 representado por su apoderado, pretende que por v\u00eda de tutela se le ordene a la \u00a0 U. G. P. P. el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 que dice tener derecho, por el tiempo que cotiz\u00f3 en CAJANAL E.I.C.E. y cuyo \u00a0 reconocimiento ha sido negado por la entidad accionada, al considerar que el \u00a0 accionante traslad\u00f3 sus aportes al RAIS \u00a0y est\u00e1 tramitando el pago de un Bono \u00a0 Pensional Tipo A, por lo cual no puede pag\u00e1rsele dos veces por concepto de \u00a0 cotizaciones hechas al R\u00e9gimen de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 entidad accionada se opone a las pretensiones, si bien extempor\u00e1neamente, \u00a0 atacando la procedibilidad de la acci\u00f3n impetrada al considerar que el \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que tampoco logr\u00f3 \u00a0 demostrar el riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes esta Corte deber\u00e1, a modo de problema jur\u00eddico, determinar si \u00a0 la negativa por parte de la U.G.P.P a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante por los a\u00f1os que cotiz\u00f3 a CAJANAL E.I.C.E., \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0 que las sentencias objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed como la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea por \u00a0 parte de la U.G.P.P., plantean la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por \u00a0 considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, \u00a0 previamente a acometer la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 o no. En caso de que \u00e9ste examen avale la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 la Sala entrar\u00e1 a resolver de fondo mediante la metodolog\u00eda que se plantear\u00e1 en \u00a0 su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 siempre que \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, en su numeral primero \u00a0 indica que la tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anterior se colige que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 como prop\u00f3sito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios \u00a0 judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y la soluci\u00f3n de controversias. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dejado claro que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0 le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a \u00a0 los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa \u00a0 judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge \u00a0 como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial \u00a0 ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio \u00a0 que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa \u00a0 que se pretende desplazar para dar paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de \u00a0 una evaluaci\u00f3n en concreto, es decir, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias propias de cada caso para as\u00ed determinar la eficacia que tendr\u00eda \u00a0 el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan \u00a0 vulnerados. Adem\u00e1s, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo \u00a0 judicial que se pretende desplazar con la acci\u00f3n de tutela y el resultado \u00a0 previsible que \u00e9ste puede proporcionar en lo que respecta a la protecci\u00f3n eficaz \u00a0 y oportuna de los derechos de los accionantes[3], \u00a0 de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las reglas de subsidiariedad \u00a0 descritas aplican igualmente en lo que respecta espec\u00edficamente a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 derivadas del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed, por regla general \u00a0 la competencia para solucionar este tipo de conflictos recae en los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso administrativo, quienes tienen las \u00a0 herramientas procesales necesarias para el an\u00e1lisis de los aspectos litigiosos \u00a0 derivados de este tipo de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, como ya se dijo, \u00a0 de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente en casos en los cuales \u00a0 los medios de defensa judicial ordinarios no son id\u00f3neos ni expeditos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos o se verifica el riesgo cierto de ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para el accionante. Para tal efecto es necesario \u00a0 verificar las condiciones concretas de \u00e9ste \u00faltimo teniendo en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 si quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que tenga derecho a prerrogativas por parte del Estado, as\u00ed como la eventual \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En desarrollo de lo anterior y \u00a0 en lo que se refiere al reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del \u00a0 sistema de seguridad social, la Corte en reiterada jurisprudencia ha admitido \u00a0 acciones de tutela que pretenden el reconocimiento de este tipo de prestaciones \u00a0 cuando el accionante es una persona de la tercera edad, (y, por tanto, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n), que ante la negativa de la entidad accionada ve vulnerado \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital y cuya expectativa de vida podr\u00eda verse superada por \u00a0 el tiempo que toma la resoluci\u00f3n del conflicto por la v\u00eda ordinaria, haciendo de \u00a0 esta una v\u00eda no id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que respecta al caso \u00a0 puesto de presente, se tiene que el accionante es una persona de 81 a\u00f1os sin \u00a0 ingresos y que, por tanto, es acreedor a las acciones afirmativas que el Estado \u00a0 debe a quienes, como \u00e9l, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 m\u00e1xime si se ve comprometido su derecho al m\u00ednimo vital. Igualmente, se observa \u00a0 que su avanzada edad puede tornar inocua la acci\u00f3n de la justicia ordinaria por \u00a0 el tiempo que puede tomar llegar a la culminaci\u00f3n de un proceso laboral o \u00a0 contencioso administrativo que resuelva la controversia. As\u00ed las cosas, est\u00e1n \u00a0 dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 acuerdo a las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia y por \u00a0 ende esta Sala encuentra errado el razonamiento de los jueces de instancia que \u00a0 desestimaron las pretensiones bajo el argumento de que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y habiendo encontrado \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo impetrada, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, se har\u00e1 \u00a0 una referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como a las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha \u00a0 adoptado para garantizar su reconocimiento. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 el caso \u00a0 concreto a la luz de las reglas antedichas, del material probatorio recaudado y \u00a0 de las consideraciones de los fallos objeto de revisi\u00f3n para, finalmente, \u00a0 decidir sobre la eventual revocatoria o confirmaci\u00f3n de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho a la seguridad social guarda especial \u00a0 relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, que establece la \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y pone al Estado en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de la seguridad social integral, que \u00a0 incluyen aquellos derivados del r\u00e9gimen pensional aplicable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El derecho a la seguridad \u00a0 social tiene su desarrollo normativo en la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Pensiones. En el art\u00edculo 10 de dicha normatividad se establece que \u00a0 este Sistema \u201ctiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A la fecha de proferido este fallo y de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 33[6] de la Ley 100, los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez son: a) haber cumplido cincuenta y siete \u00a0 (57) a\u00f1os de edad si se es mujer o sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si se es \u00a0 hombre\u00a0y b) haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 doscientas setenta y cinco (1275) semanas en cualquier tiempo. Una vez se \u00a0 cumplan estos requisitos, se consolida la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado y el \u00a0 aportante al Sistema se convierte en el titular de un derecho adquirido a \u00a0 reclamar la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, en caso de que el afiliado no cumpla con \u00a0 los requisitos mencionados, podr\u00e1 optar por recibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, si se encuentra vinculado al denominado \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media, o por una devoluci\u00f3n de saldos, si hace parte del \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual o podr\u00e1 seguir cotizando hasta alcanzar las semanas \u00a0 suficientes para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez[7]. \u00a0 A su turno, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001,\u00a0\u201cPor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 que deber\u00edan tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas,\u00a0\u201ca\u00fan \u00a0 las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d, para determinar el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en repetidas \u00a0 oportunidades, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 no estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal \u00a0 para que el afiliado pueda reclamar la indemnizaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n a la que \u00a0 hubiere lugar por lo que \u00e9sta puede realizarse en cualquier tiempo, d\u00e1ndole as\u00ed \u00a0 un car\u00e1cter de imprescritible[8], puesto que, a pesar de no tener la \u00a0 misma naturaleza que una pensi\u00f3n (no es una prestaci\u00f3n vitalicia que se pague \u00a0 peri\u00f3dicamente), s\u00ed constituye una forma de aliviar la situaci\u00f3n del afiliado \u00a0 que no puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ayudando en la garant\u00eda de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y permiti\u00e9ndole recuperar los aportes realizados durante \u00a0 el periodo laborado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En resumen, como puede \u00a0 observarse, el afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media tiene posibilidad de obtener \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u201ccuando: (i) tenga la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 (ii) no cumpla con el m\u00ednimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n y (iii) se le imposibilite seguir aportando al sistema\u201d[10]. \u00a0 El afiliado podr\u00e1 solicitar dicha indemnizaci\u00f3n en cualquier momento y para su \u00a0 liquidaci\u00f3n las entidades encargadas deben tener en cuenta los aportes hechos \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 por cuanto i) es un \u00a0 derecho regulado por normas de orden p\u00fablico y exige el inmediato cumplimiento, \u00a0 ii) permite al trabajador recobrar los valores aportados, iii) ayuda a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (en especial, del m\u00ednimo vital) de \u00a0 quienes no pudieron cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n y iv) \u00a0 evita que la entidad que recibi\u00f3 los aportes incurra en un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa ya que el capital que se reclama proviene del mismo trabajador y, \u00a0 por tanto, \u201cno existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la administradora \u00a0 de fondos retenerlos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se dijo en el ac\u00e1pite referido a los antecedentes de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Correa, la U.G.P.P. &#8211; aqu\u00ed accionada &#8211; \u00a0 recibi\u00f3 en enero de 2013 la solicitud del actor tendiente a que le fuera \u00a0 reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez correspondiente a \u00a0 cotizaciones que hab\u00eda hecho a CAJANAL E.I.C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n que dio respuesta a dicha solicitud, identificada con el No. \u00a0 RDP 018360 de 23 de abril de 2013, se reconoce que el aqu\u00ed accionante prest\u00f3 los \u00a0 siguientes servicios[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABOR\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA REP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1973\/04\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HON SENADO REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1977\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINRELACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979\/12\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>608 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se indica que el peticionario no cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez por lo que, en principio, tendr\u00eda derecho a la \u00a0 solicitada indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, a continuaci\u00f3n se dice que no \u00a0 puede reconoc\u00e9rsele la indemnizaci\u00f3n pretendida dado que accionante efectu\u00f3 un \u00a0 traslado de aportes del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y \u00a0 que se encontraba pendiente una solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n proporcionada por el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma argumentaci\u00f3n fue sostenida por la accionada al momento de resolver \u00a0 la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante[13] y, posteriormente, llev\u00f3 a \u00a0 los jueces de instancia a decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que este era un conflicto que deb\u00eda resolverse por la v\u00eda ordinaria \u00a0 ya que plantea ciertos interrogantes con respecto al R\u00e9gimen de Pensi\u00f3n \u00a0 aplicable al accionante que podr\u00edan exceder el \u00e1mbito de competencia del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, una vez fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 proferir \u00f3rdenes tendientes a dilucidar \u00a0 dicha situaci\u00f3n, en vista de que podr\u00edan estar vi\u00e9ndose comprometidos derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A partir de \u00a0 esta actividad probatoria, esta Sala ha podido determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Seg\u00fan lo expres\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en \u00a0 comunicaci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n el 5 de marzo de 2014[14], el accionante no tiene \u00a0 derecho a recibir devoluci\u00f3n de saldos bajo la modalidad de Bono Pensional Tipo \u00a0 A, por cuanto no pertenece al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0 que reposa en el mismo Ministerio. Lo anterior, por cuanto el accionante aparece \u00a0 afiliado a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en la misma comunicaci\u00f3n, el problema en torno a la afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante tiene su origen en una afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en tanto que en un momento \u00a0 dado el se\u00f1or Correa perteneci\u00f3 tanto al R\u00e9gimen de Ahorro Individual como al de \u00a0 Prima Media. Sin embargo, el Ministerio es enf\u00e1tico en afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal d\u00eda de hoy, 5 de marzo de 2014, las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones (ISS \u2013 hoy COLPENSIONES y la AFP \u00a0 COLFONDOS) con las cuales se gener\u00f3 la situaci\u00f3n de doble vinculaci\u00f3n, \u00a0 aparentemente, solucionaron dicho conflicto, toda vez que el Sistema Interactivo \u00a0 de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, NO registra \u00a0 que en la actualidad el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL CORREA G\u00d3MEZ se encuentre afiliado a \u00a0 la AFP COLFONDOS y, por el contrario, arroja que el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL CORREA \u00a0 G\u00d3MEZ, aparece reportado en pensiones al INSTITUTO DE LOS SEGUROS \u00a0 SOCIALES (ISS) (hoy COLPENSIONES)\u201d. (Negrillas y may\u00fasculas \u00a0 en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 La anterior informaci\u00f3n fue aclarada y confirmada por COLFONDOS AFP la \u00a0 cual, mediante oficio allegado a esta Corte el d\u00eda 4 de abril de 2014[15], manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 accionante \u201cno se encuentra afiliado activo a esta administradora, validando el \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n de las Administradoras del Fondo de Pensiones (SIAFP) \u00a0 evidenciamos que se encuentra afiliado a Colpensiones (sic)\u201d. Por otra parte, ya \u00a0 en comunicaciones anteriores aportadas por el accionante[16] se observaba que COLFONDOS \u00a0 hab\u00eda certificado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or CORREA G\u00d3MEZ JOS\u00c9 MANUEL (\u2026) se \u00a0 encuentra v\u00e1lidamente afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES \u00a0 dando cumplimiento al art\u00edculo quinto del Decreto 3995 del 14 de octubre de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el se\u00f1or CORREA \u00a0 se traslad\u00f3 de COLPENSIONES al fondo de pensiones obligatoria administrado por \u00a0 COLFONDOS PENSIONES y CESANT\u00cdAS el d\u00eda 19 de abril de 1999, sin que desde tal \u00a0 fecha haya realizado cotizaciones al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Conforme a lo \u00a0 previsto en la norma antes mencionada, en esta situaci\u00f3n la persona se entender\u00e1 \u00a0 vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones, en este \u00a0 caso COLPENSIONES (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3 Por otra parte, al consultar a COLPENSIONES sobre la problem\u00e1tica puesta de \u00a0 presente por el accionante, esta entidad indic\u00f3[17] que por medio de Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 56803 del 9 de abril de 2013, se le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $ 7.382.667. En dicha Resoluci\u00f3n consta \u00a0 que el valor pagado tuvo como base de liquidaci\u00f3n las cotizaciones que hizo el \u00a0 se\u00f1or Correa durante los a\u00f1os 1976, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4 Lo anterior es concordante con lo expuesto por el apoderado del accionante, \u00a0 quien mediante oficio radicado el 7 de abril de 2014[18] inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que a su cliente \u201cs\u00ed le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez pero seg\u00fan tengo entendido esa indemnizaci\u00f3n se la realizaron \u00a0 por 249 semanas cotizadas que realiz\u00f3 en empresas privadas y como trabajador \u00a0 independiente durante los a\u00f1os 1976, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009\u201d. Sin \u00a0 embargo, enfatiza que \u201cen dicha resoluci\u00f3n no incluyeron los tiempos \u00a0 p\u00fablicos (sic) que cotiz\u00f3 en Cajanal\u201d \u00a0 (negrillas en el original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, de las pruebas recaudadas puede concluirse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 El accionante cotiz\u00f3 a CAJANAL E.I.C.E durante los a\u00f1os 1971, 1977 y 1979, \u00a0 aportando lo equivalente a 494, 360 y 608 semanas, respectivamente, seg\u00fan consta \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. RDP 018360 de 23 de abril de 2013 de la U.G.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Posteriormente, se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 COLPENSIONES para luego, el 19 de abril de 2013, afiliarse al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual a trav\u00e9s de la AFP COLFONDOS. Sin embargo, en vista de que no realiz\u00f3 \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna a esta \u00faltima administradora, se dio cumplimiento al art\u00edculo \u00a0 quinto del Decreto 3995 del 14 de octubre de 2008 y, por tanto, el \u00a0 accionante qued\u00f3 afiliado definitivamente a COLPENSIONES, donde realiz\u00f3 aportes \u00a0 durante los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y a donde fueron \u00a0 trasladados los aportes que hab\u00eda hecho durante el a\u00f1o 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Por concepto de los aportes realizados a COLPENSIONES, el se\u00f1or accionante \u00a0 recibi\u00f3 indeminizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan se decidi\u00f3 \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 56803 del 9 de abril de 2013. Todo lo anterior \u00a0 indica que el accionante nunca ha cotizado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual a \u00a0 trav\u00e9s de la AFP COLFONDOS y, por ende, no tiene derecho a reclamar la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos ni al pago de un Bono Pensional Tipo A. Como se ha visto, \u00a0 esto \u00faltimo ha sido corroborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 y por la misma COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Se observa, entonces, que el accionante realiz\u00f3 aportes al Sistema General \u00a0 de Pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media, primero a CAJANAL E.I.C.E y, \u00a0 posteriormente, al ISS (hoy COLPENSIONES). Contrario a lo afirmado por la \u00a0 U.G.P.P, el accionante nunca realiz\u00f3 cotizaciones ni traslad\u00f3 sus aportes al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual, a\u00fan cuando en alg\u00fan momento estuvo afiliado a la \u00a0 AFP COLFONDOS pero sin llegar a aportar efectivamente, por lo cual no se hizo \u00a0 efectivo el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. De este modo puede concluirse que, del total de sus cotizaciones \u00a0 efectuadas bajo el R\u00e9gimen de Prima Media, al accionante ya le fueron devueltas \u00a0 aquellas realizadas a COLPENSIONES, correspondientes a los a\u00f1os 1976, 2004, \u00a0 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, mediante la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, quedan pendientes de devoluci\u00f3n aquellas \u00a0 hechas a CAJANAL E.I.C.E (administradas hoy en d\u00eda por la U.G.P.P.) y \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 1971, 1977 y 1979, como bien lo se\u00f1ala el apoderado \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, resulta claro que la entidad accionada incurri\u00f3 en error al \u00a0 negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por el tiempo que el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 a CAJANAL I.E.C.E, toda vez que se desvirtu\u00f3 que \u00e9ste hubiese \u00a0 trasladado esos aportes al R\u00e9gimen de Ahorra Individual. De acuerdo a anteriores \u00a0 consideraciones, esta Corte ha puesto de presente la importancia que tiene la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva como mecanismo para aliviar la situaci\u00f3n de quienes no \u00a0 lograron cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, en tanto \u00a0 que facilita la garant\u00eda de derechos fundamentales y, en especial, del m\u00ednimo \u00a0 vital. Igualmente, se indic\u00f3 que por su naturaleza, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 pretende devolver al cotizante los aportes realizados y evitar el \u00a0 enriquecimiento sin justa causa de quien los administra, por lo cual es un \u00a0 derecho de car\u00e1cter imprescriptible, que puede ejercerse a\u00fan si las cotizaciones \u00a0 fueron realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que se ha hecho referencia, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y limita su posibilidad de garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es una persona de edad avanzada cuyas \u00a0 necesidades deben recibir especial atenci\u00f3n por parte del Estado. Por otra \u00a0 parte, la U.G.P.P no tiene derecho a retener dichas cotizaciones en tanto que, \u00a0 como se ha recalcado, estos siguen siendo propiedad del accionante y su \u00a0 retenci\u00f3n implicar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Vistas estas consideraciones, esta Sala advierte que las sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n erraron al menos en dos aspectos: el primero, que se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tiene que ver con el hecho de \u00a0 que los jueces de instancia no dieron correcta aplicaci\u00f3n a las reglas \u00a0 jurisprudenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo y no tuvieron en \u00a0 cuenta la especial situaci\u00f3n del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que reclama un derecho del cual puede depender la garant\u00eda de su \u00a0 m\u00ednimo vital. Por otra parte, evitaron ejercer los amplios poderes probatorios \u00a0 de los que dispone el juez constitucional con miras a la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales y que, de haberse ejercido, habr\u00edan permitido llegar a \u00a0 una definici\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional del accionante y a la eventual \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario revocar las sentencias de \u00a0 instancia y, en consecuencia, conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la U.G.P.P que tome las medidas necesarias para el \u00a0 reconocimiento, la liquidaci\u00f3n y el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante por las semanas cotizadas a CAJANAL I.E.C.E \u00a0 durante los a\u00f1os 1971, 1977 y 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que fue ordenada mediante \u00a0 Auto de 14 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 REVOCAR los fallos de 25 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), en primera instancia y de 12 de agosto \u00a0 de 2013, pronunciado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Sincelejo, en segunda instancia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Correa G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR a la U.G.P.P que, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el acto \u00a0 administrativo que reconozca el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Correa G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 en la presente sentencia y de acuerdo con las normas que regulan dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. El acto administrativo deber\u00e1 notificarse al accionante y a su \u00a0 apoderado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de las que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T \u2013 406 de 2005, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T \u2013 061 de 2013 (M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt), T \u2013 269 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle), T \u2013 313 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 Sentencia SU &#8211; \u00a0 623 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 Sentencias T \u2013 597 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T \u2013 829 de 2011, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T \u2013 308 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan establece el art\u00edculo 13 de la Ley 100:\u201c(\u2026)p. Los \u00a0 afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para \u00a0 tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad \u00a0 con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, en lo que respecta a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso:\u00a0\u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece la devoluci\u00f3n de saldos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cQuienes a las edades previstas en el \u00a0 art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no \u00a0 hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos \u00a0 igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado \u00a0 en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el \u00a0 valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta \u00a0 alcanzar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A modo de ejemplo, ver Sentencias T \u2013 972 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T \u2013 180 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T \u2013 308 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio y T \u2013 507 de 2013, M. P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T \u2013 308 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y \u00a0T-829 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. Cfr. Sentencias T-597 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao, T-972 de 2006, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-375 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T \u2013 308 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T \u2013 039 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Expediente, cuaderno No. 1, fls. 22 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 025125 de 31 de mayo de 2013, Expediente, cuaderno No. 1, \u00a0 fls. 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Expediente, cuaderno No. 3, fls. 40 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Expediente, cuaderno No. 3, fl. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente, cuaderno No. 3, fls. 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Comunicaci\u00f3n radicada el 3 de abril de 2014. Expediente, cuaderno No. 3, fls. 51 \u00a0 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Expediente, cuaderno No. 3, fl. 58.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-456\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Derecho al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciable \u00a0 y sujeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}