{"id":21792,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-457-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-457-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-14\/","title":{"rendered":"T-457-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-457-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-457\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES FUNCIONALES DE LAS CIRUGIAS ESTETICAS\/CONCEPTOS DE MEDICOS \u00a0 TRATANTES Y DE COMITES TECNICO CIENTIFICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega un servicio incluido en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Caso en que se considera razonable la petici\u00f3n de la demandante \u00a0 para que se le realicen los procedimientos de drenaje y presoterapia en una sola \u00a0 cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a la EPS para \u00a0 programar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y se defina lo relacionado con la correcci\u00f3n de los \u00a0 senos de la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a la EPS para \u00a0 que practique cirug\u00eda de lipectom\u00eda abdominal a la demandante de conformidad con \u00a0 las prescripciones del m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Retiro \u00a0 de colgajos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.232.180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (7) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en segunda instancia, por \u00a0 Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron las acciones de \u00a0 tutela promovidas por Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad \u00a0 accionada est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a \u00a0 la integridad personal al negarse a autorizar los procedimientos m\u00e9dicos que \u00a0 requiere. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 refiere que en el mes de abril de 2010, le practicaron una mamoplastia de \u00a0 reducci\u00f3n por autorizaci\u00f3n de su EPS, precisa que la cirug\u00eda fue realizada por \u00a0 el m\u00e9dico Pedro Felipe Roa. Describe que en esa oportunidad se le inflamaron los \u00a0 senos lo que repercut\u00eda en su columna por lo que fue necesario el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. Agrega que para la \u00e9poca se desconoc\u00eda el problema linf\u00e1tico que \u00a0 padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 peticionaria advierte que luego de la cirug\u00eda sus senos quedaron deformes por lo \u00a0 que el m\u00e9dico Pedro Felipe Roa se comprometi\u00f3 a practicar una nueva operaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, cuando fue valorada para la realizaci\u00f3n de esa cirug\u00eda el m\u00e9dico \u00a0 observ\u00f3 unas inflamaciones en sus brazos y piernas, por lo que la remiti\u00f3 a un \u00a0 especialista cardiovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez refiere que finalmente, luego de ser evaluada por varios \u00a0 especialistas, el m\u00e9dico Giovanni Montealegre, en el Hospital San Jos\u00e9, le \u00a0 diagnostic\u00f3 Linfedema. Se\u00f1ala que el doctor Montealegre le practic\u00f3 una \u00a0 liposucci\u00f3n vasser, que fue realizada por su EPS luego de interponer una acci\u00f3n \u00a0 de tutela que la orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante \u00a0 afirma \u201ccuando se me pr\u00e1ctico la primera cirug\u00eda, empec\u00e9 a drenar el l\u00edquido \u00a0 y despu\u00e9s de dos meses, he bajado 15 kilos de peso, por lo que se me DESCOLGO LA \u00a0 PIEL y por mi enfermedad pues es de por vida. NO PUEDO TENER PIEL COLGANDO ya \u00a0 que inmediatamente se me mete el agua y sigue deform\u00e1ndoseme el cuerpo (\u2026) esta \u00a0 cirug\u00eda tiene un valor de\u00a0 CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS \u00a0 ($4.034.000), los cuales con mi salario y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, escasamente \u00a0 subsisto, es por esto, por mi vida, por mi salud solicito de usted este amparo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En concreto, \u00a0 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez solicita que se le autorice de forma simult\u00e1nea la \u00a0 realizaci\u00f3n de dos intervenciones quir\u00fargicas: i) correcci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u00a0 senos y ii) lipectomia abdominal circunferencial. La primera, para que sea \u00a0 practicada por el m\u00e9dico Pedro Felipe Roa y la segunda por el doctor Giovani \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0 anterior, la accionante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, vida e integridad personal, pues la EPS accionada a negado la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante aport\u00f3 como pruebas los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Fotograf\u00edas de su cuerpo que evidencian la deformidad de sus \u00a0 senos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez en \u00a0 Compensar EPS, el 13 de septiembre de 2013, en el que solicita la realizaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de senos y lipectomia abdominal \u00a0 circunferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud por \u00a0 lipectomia abdominal circunferencial, por tratarse de una cirug\u00eda con fines \u00a0 est\u00e9ticos y no existir un riesgo para la vida o salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Copia del formato de solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de procedimientos no POS, diligenciado por el doctor Giovanni \u00a0 Montealegre, para la realizaci\u00f3n del procedimiento lipectomia abdominal en la \u00a0 paciente Leonor Rodr\u00edguez con diagn\u00f3stico de Lipodistrofia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, por auto \u00a0 del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Compensar EPS y dispuso la comunicaci\u00f3n de \u00a0 la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, as\u00ed como la \u00a0 vinculaci\u00f3n del FOSYGA y la sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad de \u00a0 Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital San Jos\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que entre Compensar EPS y la \u00a0 sociedad que representa se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 asistenciales en que las partes contrajeron obligaciones espec\u00edficas sujetas a \u00a0 los servicios habilitados por el Hospital ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, destaca que: \u201c(\u2026) en atenci\u00f3n a dicho convenio \u00a0 contractual, la SOCIEDAD DE CIRUG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 \u2013 HOSPITAL SAN JOS\u00c9 no tiene \u00a0 restricciones legales para prestar los servicios de salud que la se\u00f1ora LEONOR \u00a0 RODRIGUEZ G\u00d3MEZ necesite siempre y cuando dichos servicios sean autorizados \u00a0 previamente por COMPENSAR EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 que la sociedad que representa se \u00a0 encuentra en disposici\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos que requiera la \u00a0 accionante siempre y cuando hagan parte de su oferta como IPS y se cumplan los \u00a0 requisitos administrativos ante la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Compensar EPS, \u00a0 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez se encuentra afiliada, en calidad \u00a0 de pensionada, por la Empresa Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 COLPENSIONES. Asimismo, puntualiz\u00f3 que la accionante tiene un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de $589.000 y se encuentra afiliada a esa EPS desde el 28 de enero de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el caso de la accionante fue revisado por la doctora Jenny \u00a0 Maritza Rodr\u00edguez, quien conceptu\u00f3 lo siguiente: \u201cDe conformidad con la \u00a0 historia cl\u00ednica, se establece que la paciente tiene actualmente 54 a\u00f1os y que \u00a0 presenta antecedente de linfadema y lipedema, patolog\u00edas caracterizadas por una \u00a0 disfunci\u00f3n del drenaje linf\u00e1tico lo cual ocasiona acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos y \u00a0 grasa de predominio en miembros inferiores y superiores. Raz\u00f3n por la cual \u00a0 requiri\u00f3 tratamiento quir\u00fargico consistente en liposucci\u00f3n tipo vasser en brazos \u00a0 y piernas, procedimiento que nos es de cobertura del POS y la cual fue ordenada \u00a0 a trav\u00e9s de fallo de tutela del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal con Funci\u00f3n de \u00a0 control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia cl\u00ednica correspondiente a la atenci\u00f3n \u00a0 realizada a la paciente el 26 de agosto de 2013 por parte del Doctor Giovanni \u00a0 Montealegre, profesional tratante de la se\u00f1ora, se establece que la paciente ha \u00a0 presentado una evoluci\u00f3n post operatoria favorable, con mejor\u00eda de la laxitud y \u00a0 volumen de los miembros inferiores, con persistencia de irregularidades en piel, \u00a0 las cuales pueden corregirse con el uso permanente de compresi\u00f3n el\u00e1stica y \u00a0 drenaje linf\u00e1tico, concluy\u00e9ndose que las cirug\u00edas de abdominoplast\u00eda y mamo \u00a0 plastia no est\u00e1n relacionadas directamente con el antecedente de linfadema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la representante de la EPS Compensar concluy\u00f3 que los \u00a0 procedimientos solicitados por la accionante se encuentran por fuera del POS y \u00a0 tienen fines est\u00e9ticos y no funcionales. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la falta de \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos no pone en riesgo la vida en condiciones \u00a0 dignas ni la salud de Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez, lo cual implica que no se amenazan \u00a0 ni vulneran los derechos fundamentales de la accionante.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El director jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 inform\u00f3 que el procedimiento de lipectomia se encuentra excluido en el anexo 2 \u00a0 del Acuerdo 29 de 2011, que define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) en caso de que la \u00a0 tutela prospere, se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS o NO POS que este \u00a0 requiera, absteni\u00e9ndose \u00a0el juez de tutela de hacer \u00a0 pronunciamiento alguno en cuento a la facultad de recobro ante el FOSYGA para \u00a0 que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos \u00a0 establecidos para tal fin, lo anterior teniendo en cuenta que podr\u00edan verse \u00a0 afectados recursos p\u00fablicos, y se violar\u00eda el principio de legalidad del gasto.\u201d \u00a0 (Subrayado y negrilla original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0 sentencia proferida el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo solicitado. En su concepto, si bien obra orden m\u00e9dica que \u00a0 prescribe la pr\u00e1ctica de la lipectomia abdominal a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez G\u00f3mez, lo \u00a0 cierto es que mediante concepto m\u00e9dico de la EPS se desvirt\u00fao la necesidad \u00a0 funcional de la cirug\u00eda. Por el contrario, se concluy\u00f3 que la misma tiene fines \u00a0 est\u00e9ticos y no amenaza el derecho a la vida o la salud de la accionante. Por \u00a0 consiguiente, el juez consider\u00f3 que era adecuado acoger el concepto m\u00e9dico \u00a0 presentado por la EPS accionada sin perjuicio de que la accionante pueda \u00a0 desvirtuar el car\u00e1cter est\u00e9tico del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado, con la cirug\u00eda de senos el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que no era procedente ordenar el servicio m\u00e9dico pues no exist\u00eda \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n de tutela al FOSYGA y al \u00a0 Hospital San Jos\u00e9 comoquiera que no se observ\u00f3 que est\u00e9n comprometidas en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez G\u00f3mez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, resalt\u00f3 que lleva 17 a\u00f1os como cotizante de la EPS demandada y que su \u00a0 cirug\u00eda de lipectomia no tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico sino funcional, pues ha \u00a0 bajado 14 kilos desde la liposucci\u00f3n vasser que le practicaron y en la piel \u00a0 sobrante se puede acumular l\u00edquido debido a la enfermedad linf\u00e1tica que padece. \u00a0 En cuanto a la cirug\u00eda de senos, reafirm\u00f3 que quiere la correcci\u00f3n de los mismos \u00a0 pues su deformidad es producto de una cirug\u00eda previa practicada por esa EPS. Por \u00a0 \u00faltimo, reiter\u00f3 que debe tenerse en cuenta los conceptos m\u00e9dicos de Pedro Roa y \u00a0 Giovanni Montealegre, quienes le practicaron la cirug\u00eda de senos y la \u00a0 liposucci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la sentencia de primera instancia. A su juicio, no se acredit\u00f3 amenaza \u00a0 ni vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por lo que no es \u00a0 procedente revocar la decisi\u00f3n de primer grado. Al respecto, enfatiz\u00f3 que es el \u00a0 galeno tratante el \u00fanico llamado a disponer sobre los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En sede de revisi\u00f3n la accionante aport\u00f3 dos \u00a0 escritos. \u00a0El primero, radicado el 3 de abril de 2014, en el que se\u00f1ala que fue \u00a0 valorada por fisiatr\u00eda y dada de alta pues se recomienda continuar el \u00a0 tratamiento por cirug\u00eda pl\u00e1stica. El segundo, radicado el 11 de junio de 2014, \u00a0 en el que solicita se le autoricen terapias de drenaje y presoterapia en \u00a0 Advanced Medical Line, lugar que no tiene contrato con su EPS pero que de \u00a0 acuerdo con la accionante le permite realizarse de manera conjunta el \u00a0 tratamiento de drenaje y presoterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela \u00a0 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si se desconoce el derecho a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante cuando con base en un \u00a0 concepto m\u00e9dico una EPS niega la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de dos cirug\u00edas, \u00a0 una de lipectom\u00eda abdominal y otra de mamoplastia, al considerar que ninguna \u00a0 tiene un fin funcional sino est\u00e9tico, teniendo en cuenta que respecto de la \u00a0 primera cirug\u00eda el m\u00e9dico tratante la prescribi\u00f3 como parte del tratamiento para \u00a0 la enfermedad linf\u00e1tica que padece la accionante, y en cuanto a la segunda, la \u00a0 accionante alega que se trata de una correcci\u00f3n de un procedimiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS cuando se trata de cirug\u00edas est\u00e9ticas \u00a0 con fines funcionales teniendo en cuenta el concepto m\u00e9dico de la EPS y el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de \u00a0 un caso de reiteraci\u00f3n, la sentencia ser\u00e1 brevemente motivada, tal como lo ha \u00a0 dispuesto la Corte Constitucional, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 35 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. Los fines funcionales de las cirug\u00edas est\u00e9ticas. Los conceptos \u00a0 de m\u00e9dicos tratantes y los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que si bien las cirug\u00edas est\u00e9ticas est\u00e1n \u00a0 justificadamente excluidas del POS, lo cierto es que es preciso verificar en \u00a0 cada caso concreto, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, si la misma \u00a0 es requerida con necesidad por razones funcionales, reconstructivos o \u00a0 terap\u00e9uticos[1]. \u00a0 De comprobarse cualquiera de estos \u00faltimos eventos, la orden procedente es la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido siempre que se comprueben los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para acceder a un procedimiento no POS, pues se comprometen los \u00a0 derechos fundamentales del usuario a la vida en condiciones dignas, a la salud, \u00a0 a la integridad f\u00edsica o mental, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, mediante la reciente sentencia T-142 de 2014, reiter\u00f3: \u201c(\u2026) que si \u00a0 bien las cirug\u00edas pl\u00e1sticas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, por ser consideradas con fines estrictamente est\u00e9ticos, es decir, \u00a0 aquellas que solamente buscan mejorar un aspecto f\u00edsico con el cual la persona \u00a0 no se encuentra conforme, no pueden las Entidades Promotoras de Salud negar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio requerido, bajo este argumento, pues el reglamento por \u00a0 el cual se rigen dichas entidades, establece que\u00a0 las cirug\u00edas pl\u00e1sticas \u00a0 con fines reconstructivos funcionales, que como ya se dijo son las que buscan \u00a0 disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma, ser\u00e1n \u00a0 prestadas por las EPS. Por lo que, para negar estos tratamientos deber\u00e1n \u00a0 demostrar bajo conceptos m\u00e9dicos en el estudio de cada caso concreto, que los \u00a0 procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no Funcionales \u00a0 reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00edquico y social. En raz\u00f3n, al \u00a0 principio de integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha evidenciado una problem\u00e1tica recurrente relacionada con las \u00a0 prescripciones que hacen los m\u00e9dicos a sus pacientes de servicios m\u00e9dicos no \u00a0 POS. En esa direcci\u00f3n la sentencia T-760 de 2008, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que adopte las medidas necesarias para regular \u00a0 el tr\u00e1mite interno que debe adelantar el m\u00e9dico tratante para que la respectiva \u00a0 EPS autorice directamente tanto los servicios de salud no incluidos en el plan \u00a0 obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, \u00a0 como los medicamentos para la atenci\u00f3n de las actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones expl\u00edcitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando \u00a0 estas sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto \u00e9ste tr\u00e1mite interno de las EPS \u00a0 no sea regulado de manera definitiva, se ordena al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013y mientras este es creado al \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u2013 que adopten las medidas \u00a0 necesarias para garantizar que se ordene a las entidades promotoras de salud, \u00a0 EPS, extender las reglas vigentes para someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medicamento no incluido en \u00a0 el POS, a las solicitudes de aprobaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos \u00a0 en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales como \u00a0 actividades, procedimientos e intervenciones expl\u00edcitamente excluidas del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, cuando \u00e9stos sean ordenados por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional. Esta \u00a0 orden deber\u00e1 ser cumplida dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia. (\u2026)\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, \u00a0 sobre los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, la sentencia T-473 de 2012[3], precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la opini\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S.[4], debido \u00a0 a que aqu\u00e9l es: (i) el especialista en la materia que\u00a0 (ii) mejor conoce el \u00a0 caso. Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizado para negar un medicamento, tratamiento o \u00a0 prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el m\u00e9dico tratante si cumple con los \u00a0 siguientes requisitos m\u00ednimos[5]: \u00a0 (1) consultar la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y,\u00a0 \u00a0 (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente \u00a0 tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia constitucional[6] ha \u00a0 indicado que, el Comit\u00e9 no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n \u00a0 exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o \u00a0 prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS[7], \u00a0 o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS[8], \u00a0 o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente[9], \u00a0 o en que le falta informaci\u00f3n para decidir[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se presentara cualquiera de los \u00a0 anteriores supuestos,\u00a0 la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de car\u00e1cter prestacional[11], \u00a0 como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva \u00a0 un peligro o vulneraci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, \u00a0 tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas comoquiera que con base en un concepto m\u00e9dico su EPS le niega \u00a0 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de dos cirug\u00edas, una de lipectom\u00eda abdominal y \u00a0 otra de mamoplastia, al considerar que ninguna tiene un fin funcional sino \u00a0 est\u00e9tico. La primera cirug\u00eda de acuerdo con la peticionaria su m\u00e9dico tratante \u00a0 la prescribi\u00f3 como parte del tratamiento para la enfermedad linf\u00e1tica que \u00a0 padece, y en cuanto a la segunda, alega que se trata de una correcci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular la EPS advirti\u00f3: \u201ccolgajo dermo graso; es decir la \u00a0 piel y la grasa redundante no tiene ninguna consecuencia o efecto en la \u00a0 funcionalidad de la paciente y tampoco afecta ning\u00fan \u00f3rgano y\/o sistema vital. \u00a0 Es de anotar que el procedimiento quir\u00fargico para la correcci\u00f3n de la \u00a0 lipodistrofia abdominal, denominado abdominoplastia, no es de cobertura del POS \u00a0 y que su objetivo fundamental est\u00e1 relacionado con mejorar y embellecer la \u00a0 figura m\u00e1s no con prevenir o tratar la patolog\u00eda de linfadema y lipedema (\u2026) si \u00a0 bien es cierto que la paciente se le realiz\u00f3 una mamoplastia de reducci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la EPS, la remodelaci\u00f3n actual que solicita la accionante no est\u00e1 \u00a0 relacionada con el procedimiento previo sino con la p\u00e9rdida progresiva de peso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 concluir que si bien obra orden m\u00e9dica que prescribe la pr\u00e1ctica de la \u00a0 lipectomia abdominal a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez G\u00f3mez, lo cierto es que mediante \u00a0 concepto m\u00e9dico de la EPS se desvirt\u00fao la necesidad funcional de la cirug\u00eda. En \u00a0 lo relacionado, con la cirug\u00eda de senos los jueces consideraron que no era \u00a0 procedente ordenar el servicio m\u00e9dico pues no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte analizar\u00e1 de forma separada la solicitud de cada una de \u00a0 las cirug\u00edas pedidas por la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez, en primer lugar, \u00a0 analizar\u00e1 la de lipectomia abdominal, y en segundo lugar, la correcci\u00f3n de \u00a0 cirug\u00eda de senos, sin desconocer que la accionante ha requerido que se realicen \u00a0 de forma simult\u00e1nea. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En lo \u00a0 relacionado con la lipectomia abdominal, se confrontan dos conceptos m\u00e9dicos, de \u00a0 una parte, el del m\u00e9dico tratante, Dr. Giovanni Montealegre que prescribi\u00f3 el \u00a0 servicio m\u00e9dico y diligenci\u00f3 el correspondiente formato de solicitud ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y de otra, el de la doctora Jenny Maritza Rodr\u00edguez, \u00a0 quien conceptu\u00f3, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que el procedimiento era \u00a0 est\u00e9tico y no guardaba relaci\u00f3n con la enfermedad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 observa la Corte que en este caso no se trata de corroborar \u00fanicamente los \u00a0 requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico no POS[13] sino de optar por uno \u00a0 de los conceptos m\u00e9dicos obrantes. Entonces, en lo relacionado con el primer \u00a0 requisito: i) que la falta de la cirug\u00eda de lipectomia abdominal amenace de \u00a0 derechos fundamentales de la accionante los conceptos m\u00e9dicos son dis\u00edmiles \u00a0 mientras para el m\u00e9dico tratante, Dr. Giovanni Montealegre, es un procedimiento \u00a0 requerido como parte del tratamiento a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez G\u00f3mez para la \u00a0 restablecimiento de su salud. El concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y de la \u00a0 doctora Jenny Rodr\u00edguez insisten en la falta de amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora y en que se trata de un procedimiento est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha determinado que prima el concepto del m\u00e9dico tratante no solo porque es \u00a0 quien se encuentra cualificado y mejor conoce las necesidades de su paciente \u00a0 dentro de la EPS sino que su concepto no fue desvirtuado por un especialista en \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica pese a que se consult\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante[14]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0 con el segundo requisito el concepto de la EPS presenta como alternativas \u00a0 terap\u00e9uticas el: \u201cuso permanente de compresi\u00f3n el\u00e1stica y drenaje linf\u00e1tico\u201d. \u00a0 De nuevo se atiende el concepto del m\u00e9dico tratante pues la cirug\u00eda constituye \u00a0 en un medio definitivo para la rehabilitaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer \u00a0 requisito se encuentra acreditado que el doctor Giovanni Montealegre se \u00a0 encuentra adscrito a la EPS. Al respecto, la Corte destaca que la accionante ha \u00a0 sido atendida por un profesional especializado en el \u00e1rea de cirug\u00eda pl\u00e1stica y \u00a0 reconstructiva que se encuentra adscrito a esa entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los \u00a0 requisitos tambi\u00e9n se encuentra comprobado pues la cirug\u00eda tiene un costo de \u00a0 $4.034.000 y la accionante percibe una mesada pensional equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual, pues a septiembre de 2013 el ingreso base de cotizaci\u00f3n fue de \u00a0 $589.000 y se se\u00f1al\u00f3 por parte de la accionada que la peticionaria pertenece al \u00a0 estrato 1 (Folio 43 y 70). En ese contexto, que la accionante no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a COMPENSAR EPS que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la sentencia, practique cirug\u00eda de lipectom\u00eda abdominal a \u00a0 la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez, de conformidad con las prescripciones de su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En lo \u00a0 relacionado con la correcci\u00f3n de la cirug\u00eda de senos, la Corte advierte que la \u00a0 controversia se circunscribe a lo manifestado por la actora sobre el Dr. Pedro \u00a0 Roa y la contestaci\u00f3n de la EPS en la que pone presente el car\u00e1cter est\u00e9tico de \u00a0 la cirug\u00eda y la falta de amenaza de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 circunstancias, la peticionaria afirm\u00f3 que tras la cirug\u00eda sus senos quedaron \u00a0 deformes por lo que el m\u00e9dico Pedro Felipe Roa, quien hab\u00eda practicado el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, se comprometi\u00f3 a realizar una nueva operaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, manifest\u00f3\u00a0 que cuando fue valorada para la realizaci\u00f3n de esa \u00a0 cirug\u00eda el m\u00e9dico observ\u00f3 unas inflamaciones en sus brazos y piernas, que \u00a0 posteriormente, dieron lugar al diagn\u00f3stico de su enfermedad linf\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario \u00a0 la EPS accionada sostiene que las alteraciones f\u00edsicas en los senos obedecen una \u00a0 reducci\u00f3n en el peso de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez G\u00f3mez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi \u00a0 bien es cierto que la paciente se le realiz\u00f3 una mamoplastia de reducci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la EPS, la remodelaci\u00f3n actual que solicita la accionante no est\u00e1 \u00a0 relacionada con el procedimiento previo sino con la p\u00e9rdida progresiva de peso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 la Sala recuerda que la cirug\u00eda funcional de seno hace parte de los \u00a0 procedimientos incluidos en el POS[15]. \u00a0 Adicionalmente, constata, por el material gr\u00e1fico aportado por la accionante, \u00a0 que la deformidad en sus senos es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que \u00a0 la Sala no puede desconocer la historia cl\u00ednica de la accionante y el hecho de \u00a0 que carece de sustento la alegaci\u00f3n de la accionada de que la deformidad en los \u00a0 senos se debe a una p\u00e9rdida de peso. Por el contrario, es razonable concluir que \u00a0 la cirug\u00eda de senos pretende la correcci\u00f3n del procedimiento funcional de \u00a0 reducci\u00f3n mamaria practicado en el a\u00f1o 2010 y que adem\u00e1s no obra orden m\u00e9dica \u00a0 que prescriba dicha correcci\u00f3n porque fue el mismo m\u00e9dico que oper\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez, quien ofreci\u00f3 hacer la correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a la EPS que programe una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por los \u00a0 especialistas adscritos a su red de servicios, que deber\u00e1 contar con al \u00a0 menos dos m\u00e9dicos especializados en cirug\u00eda pl\u00e1stica, y de ser posible con el \u00a0 Dr. Pedro Roa, para que se defina el procedimiento a seguir con el fin de \u00a0 atender todo lo relacionado con la correcci\u00f3n de sus senos, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, respecto de las cirug\u00edas de seno con fines funcionales y \u00a0 la historia cl\u00ednica de la accionante. La EPS deber\u00e1 \u00a0 coordinar la realizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el equipo \u00a0 multidisciplinario en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas y de ser pertinente la \u00a0 realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de la cirug\u00eda de seno y la de lipectom\u00eda abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en \u00a0 cuanto a la solicitud allegada en sede de revisi\u00f3n por la peticionaria, el 11 de \u00a0 junio de 2014, para que se le autoricen terapias de drenaje y presoterapia en \u00a0 Advanced Medical Line, lugar que no tiene contrato con su EPS pero que le \u00a0 permite realizarse de manera conjunta el tratamiento de drenaje y presoterapia. \u00a0 La Sala evidencia que la EPS no ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 respecto a este requerimiento, pero estima razonable la petici\u00f3n de que se \u00a0 realicen los dos procedimientos de drenaje y presoterapia en una sola cita, por \u00a0 lo que ordenar\u00e1 a COMPENSAR que se estudie la autorizaci\u00f3n de este servicio \u00a0 m\u00e9dico de acuerdo con la necesidad planteada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, \u00a0 corresponde a la Sala revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Leonor \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez, de acuerdo con la parte considerativa de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Treinta \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 que decidi\u00f3 confirmar el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), que hab\u00eda \u00a0 denegado la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, CONCEDER el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COMPENSAR EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, practique \u00a0 cirug\u00eda de lipectom\u00eda abdominal a la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez G\u00f3mez, de \u00a0 conformidad con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 ORDENAR a COMPENSAR EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Leonor \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez a cargo de un equipo \u00a0 multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de \u00a0 servicios, que deber\u00e1 contar con al menos dos m\u00e9dicos especializados en \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica, y de ser posible con el Dr. Pedro Roa, para que se defina el \u00a0 procedimiento a seguir con el fin de atender todo lo relacionado con la \u00a0 correcci\u00f3n de sus senos, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante. La EPS deber\u00e1 coordinar la \u00a0 realizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el equipo multidisciplinario \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas y de ser pertinente la realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de \u00a0 la cirug\u00eda de seno y la de lipectom\u00eda abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 ORDENAR a Compensar EPS, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, estudie la autorizaci\u00f3n de los\u00a0 procedimientos de drenaje y \u00a0 presoterapia en una sola cita de acuerdo con la necesidad planteada por la \u00a0 accionante. De esta decisi\u00f3n se deber\u00e1 informar a la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras, sentencias T-017 de 2008, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T -711 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2009, M.P T-246 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-793 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-975 \u00a0 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-575 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos;, \u00a0 T-759 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,; T-142 de 2014, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El seguimiento a esta orden puede consultarse entre otros en el \u00a0 Auto 066 de 2012, MP. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver las \u00a0 sentencia T-666 de 1997; T-155\/00, T-179\/00\u00a0 y T-378\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 \u00a0Corte Constitucional\u00a0 Sentencia T-300 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Corte Constitucional\u00a0 Sentencia T-741 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia T-414 de 2001 la Corte, \u00a0 orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de \u00a0 Creci\u00admiento, medicamento \u00a0 recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con \u00a0 S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no \u00a0 estaba contemplado en el P.O.S. Ver tambi\u00e9n T-786 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-284 de 2001 la Corte, \u00a0 orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar a una se\u00f1ora la droga recomen\u00addada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pese a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se\u00f1alaba que no era necesario \u00a0 porque exist\u00edan medicamentos sustitutos contemplados por el P.O.S. que a\u00fan no se \u00a0 hab\u00edan intentado. Ver tambi\u00e9n: T-344 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Corte Constitucional\u00a0 Sentencia \u00a0 T-566 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la sentencia T-1188 de 2001 la Corte, consider\u00f3 que una E.P.S. \u00a0 viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medica\u00admento del que \u00a0 depende la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de aquel, en especial debido a que \u00a0 se trataba de una menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y \u00a0 SU-480 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Entre otras sentencias sobre el tema de los medicamentos, \u00a0 cirug\u00edas, tratamientos no POS, se pueden consultar las siguientes: T-756 de \u00a0 2005, T-748, T-1167 ambas del 2004 y T-202 de 2003. En \u00e9stas se analizaba, en \u00a0 particular, el suministro del medicamento Alendronato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En innumerables fallos se ha decantado que \u00a0 son cuatro los requisitos que se deben acreditar para acceder a un servicio no \u00a0 POS: \u201ci)\u00a0 que la falta del medicamento o \u00a0 tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones \u00a0 dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la \u00a0 EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos \u00a0 excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos: ii) que se trate de un \u00a0 medicamento o tratamiento que no \u00a0\u00a0pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto \u00a0 no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y \u00a0 cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del \u00a0 paciente; iii)\u00a0\u00a0\u00a0que el medicamento haya sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la EPS-S \u00a0a la cual se halle \u00a0 afiliado el demandante; y iv)\u00a0\u00a0\u00a0que el paciente \u00a0 realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y \u00a0 que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La sentencia T-473 de 2012, puntualiz\u00f3 \u00a0 sobre esa prevalencia: \u201cEn \u00a0 ese orden de ideas, la \u00a0Corte en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S.[14], \u00a0 debido a que aqu\u00e9l es: (i) el especialista en la materia que\u00a0 (ii) mejor \u00a0 conoce el caso. Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante si cumple con los siguientes requisitos m\u00ednimos[14]: \u00a0 (1) consultar la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y,\u00a0 \u00a0 (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente \u00a0 tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia T-570 de 2013, esta misma \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en extenso sobre la inclusi\u00f3n de este \u00a0 procedimiento en el POS: \u201c(\u2026) las cirug\u00edas que modifican el tama\u00f1o de los \u00a0 senos en la reglamentaci\u00f3n del POS pueden perseguir una de los siguientes \u00a0 finalidades (i) est\u00e9tica o cosm\u00e9tica, cuando el objetivo que persigue es \u00a0 embellecer su cuerpo y por ello se encuentra excluida del plan de beneficios; o \u00a0 (ii) funcional o reparadora, en los casos en que el m\u00e9dico tratante la prescribe \u00a0 con el objetivo de curar una enfermedad. En este \u00faltimo caso, debe entenderse \u00a0 que dicho procedimiento se encuentra incluido en el plan de beneficios.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-457-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-457\/14 \u00a0 \u00a0 FINES FUNCIONALES DE LAS CIRUGIAS ESTETICAS\/CONCEPTOS DE MEDICOS \u00a0 TRATANTES Y DE COMITES TECNICO CIENTIFICOS \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega un servicio incluido en el POS \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}