{"id":21793,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-458-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-458-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-14\/","title":{"rendered":"T-458-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-458\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que la demandante no funge como \u00a0 representante legal, ni como apoderada de la f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Caso en que \u00a0 corresponde conocer a Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\/EXPEDICION DE \u00a0 PERMISOS PARA VENTA Y COMERCIALIZACION DE POLVORA\/ACCION DE TUTELA Y \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que existen otros mecanismos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 ni con el \u00a0 requisito de legitimidad por activa, ni con el de subsidiariedad, por cuanto (a) \u00a0 no se agotaron los procedimientos judiciales ordinarios a los que se deb\u00edan \u00a0 recurrir en este caso para que fuera debatida en sede judicial la legalidad de \u00a0 las medidas tomadas por la Alcald\u00eda de Santiago de Cali; (b) tampoco se demostr\u00f3 \u00a0 que los recursos de la v\u00eda contenciosa administrativa no fueran id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para proteger los derechos que se consideran vulnerados; y (c) no se \u00a0 constat\u00f3 que exista la amenaza o peligro de ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio \u00a0 irremediable para que la tutela procediera como mecanismo transitorio, lo cual \u00a0 se expondr\u00e1 como \u00faltimo punto a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENCIA DE TUTELA COMO MECANISMO \u00a0 TRANSITORIO-Falta de \u00a0 confirmaci\u00f3n de riesgo o amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con base en lo estudiado y \u00a0 en las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, no comprueba la \u00a0 existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio o da\u00f1o irremediable de los \u00a0 derechos que alega la actora le han sido vulnerados, es decir, que no observa en \u00a0 el presente caso que un derecho fundamental sufra disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0 da\u00f1o inminente, grave, que requiera la toma de medidas urgentes e impostergables \u00a0 a trav\u00e9s del amparo constitucional, de manera que procede tampoco como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4271375 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Mar\u00eda \u00a0 Acosta Mu\u00f1oz, contra la Alcald\u00eda Municipal de Cali y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Revisi\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1, que \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Mar\u00eda Acosta Mu\u00f1oz, contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Cali y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 18 de \u00a0 marzo de 2014 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sol Mar\u00eda Acosta Mu\u00f1oz a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde Municipal de Cali y \u00a0 el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, al considerar que se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Manifiesta que la accionante es \u00a0 madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo, pertenece al estrato 1, y que \u00a0 hace 18 a\u00f1os trabaja en la f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos Pyro Spark Torero SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 Afirma que la se\u00f1ora Acosta solo \u00a0 sabe hacer productos pirot\u00e9cnicos y que en la \u00e9poca decembrina, con las ventas \u00a0 que hace la empresa en la que labora, puede recibir un salario m\u00ednimo con \u00a0 prestaciones e inclusive salarios atrasados. Sin embargo, considera que la \u00a0 precaria situaci\u00f3n en que se encuentra esa industria radica en decisiones y \u00a0 actuaciones por fuera del marco legal adoptadas por las autoridades municipales \u00a0 de Cali tanto civiles como de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sostiene que la Alcald\u00eda de Cali ha \u00a0 dictado decretos restrictivos con relaci\u00f3n a los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, y la \u00a0 Polic\u00eda metropolitana ha realizado incautaciones ilegales de estos productos que \u00a0 fabrican legalmente en la empresa en la que labora, empresas como Alfonvar en \u00a0 liquidaci\u00f3n y hoy a trav\u00e9s de la firma Pyro Spark Torero SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma que las accionadas al impedir que \u00a0 la empresa en la que labora la actora pueda vender, transportar y comercializar \u00a0 su producto, del que devenga su sustento y el de su familia, indirectamente \u00a0 impiden que pueda vivir dignamente de esa actividad l\u00edcita, con lo cual se \u00a0 vulneran sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, y el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima en el Estado y en sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1ala que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa en pronunciamientos anteriores ha determinado que los alcaldes no \u00a0 pueden prohibir el uso, venta y comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, pero \u00a0 que a pesar de ello, las accionadas siguen impidiendo el ejercicio de esta \u00a0 actividad industrial en detrimento de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por lo anterior, solicita que se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital y al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, y se ordenen cesen las acciones por las cuales se \u00a0 obstaculiza su trabajo, ya que de all\u00ed la se\u00f1ora Acosta deriva su sustento y el \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de \u00a0 Cali en respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Subcomandante de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali argumenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala que el trabajo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional es el de hacer cumplir lo que se ordene por parte de las autoridades \u00a0 encargadas del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda, en este caso la Alcald\u00eda de \u00a0 Santiago de Cali, entidad que es la responsable de prohibir por medio de \u00a0 decretos y actos de autoridad el uso, venta y comercializaci\u00f3n de art\u00edculos \u00a0 pirot\u00e9cnicos. Por lo anterior, considera que la accionada no ha vulnerado \u00a0 derecho alguno, esto porque la Polic\u00eda Nacional por mandato constitucional no \u00a0 ejerce funciones de alcaldes, solo cumple con la misi\u00f3n que le sea encomendada \u00a0 por las autoridades competentes y cumpliendo lo se\u00f1alado en el art. 218 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce, teniendo como base el Decreto \u00a0 2591 de 1991, el cual determina las causales de improcedencia de la tutela, que \u00a0 la accionante cuenta con acciones administrativas por medio de las cuales puede \u00a0 demandar las actuaciones de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Considera que a nivel nacional se ha \u00a0 debatido el tema de la fabricaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de la p\u00f3lvora por su \u00a0 peligrosidad y que se han expedido una serie de normas y conceptos con el fin de \u00a0 controlar su manipulaci\u00f3n como los art\u00edculos 145 a 148 de la Ley 9 de 1979, la \u00a0 Ley 60 de 2001, los art\u00edculos 59 a 62 del Decreto 2535 de 1993, el Exhorto de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo del 31 de octubre de 2013 y la Circular 004 del 5 de \u00a0 noviembre de 2013 del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente solicita que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, o en su defecto, se desvincule al Comando \u00a0 de Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de \u00a0 Cali contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que la accionante no tiene \u00a0 conocimiento del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 expedido por \u00a0 la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali. En \u00e9ste no se ha prohibido la \u00a0 venta de p\u00f3lvora en el municipio, sino que se suspendieron en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 la ciudad la expedici\u00f3n de permisos para la venta y comercializaci\u00f3n para \u00a0 cualquier tipo de p\u00f3lvora, de conformidad con el art\u00edculo 1 del\u00a0 mencionado \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se le est\u00e1 \u00a0 prohibiendo a la accionada que labore en la empresa Pyro Spark Torero SAS, que tiene su domicilio en el municipio de \u00a0 Candelaria, mientras que la \u00a0\u201cmedida adoptada por esta Alcald\u00eda, corresponde \u00a0 y tiene jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente en el Municipio de Santiago de Cali\u201d.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, indica que la empresa en la que ella labora, y que se encuentra en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Candelaria, cuenta con la libre decisi\u00f3n de \u00a0 contratar o no a las personas que laboran en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Argumenta que la actora no aporta \u00a0 pruebas que la certifiquen como trabajadora de la empresa en la cual dice \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Indica que estas medidas para la \u00a0 suspensi\u00f3n de permisos para la venta, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de p\u00f3lvora se ha venido adoptando sistem\u00e1ticamente desde a\u00f1os \u00a0 anteriores, por lo cual no considera que pueda invocar el principio de leg\u00edtima \u00a0 confianza como un argumento v\u00e1lido en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Aclara que a la fecha de esta \u00a0 contestaci\u00f3n no se hab\u00eda presentado ning\u00fan requerimiento o solicitud para la \u00a0 comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de p\u00f3lvora en el Municipio de Santiago de \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Afirma que en la tutela se pretende \u00a0 solucionar un conflicto que no existe y exigir unos derechos que no se han \u00a0 afectado por parte de la accionada. Adem\u00e1s la tutela no se present\u00f3, seg\u00fan el \u00a0 apoderado, como mecanismo transitorio como lo ordena la norma. Igualmente se\u00f1ala \u00a0 que si la accionante espera obtener una estabilidad laboral deber\u00eda haber \u00a0 presentado la tutela como mecanismo transitorio contra la empresa Pyro Spark Torero SAS o si \u201cpretend\u00eda cuestionar los actos \u00a0 administrativos expedidos por la Administraci\u00f3n Municipal, debi\u00f3 optar por otros \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para controvertir los decretos que tienen que ver con ese \u00a0 tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Finalmente, solicita negar el amparo \u00a0 de los derechos tutelados y\/o declarar la improcedencia de la tutela al no \u00a0 estarse violando ning\u00fan derecho a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, \u00a0 Sala Civil de Decisi\u00f3n, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, resolvi\u00f3 \u201cnegar \u00a0 por improcedente el amparo constitucional impetrado\u2026\u201d, teniendo como base \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirma que de entrada se \u00a0 advierte la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque \u201cno solo la \u00a0 accionante no demostr\u00f3 la existencia o causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0sino que adem\u00e1s no agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios de defensa a los que \u00a0 tiene derecho para controvertir el acto administrativo pronunciado por la \u00a0 Alcald\u00eda de Santiago de Cali, es decir no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, a partir de lo cual puede la accionante solicitar medida \u00a0 cautelar para evitar la prolongaci\u00f3n de los afectos del acto administrativo No. \u00a0 4110200726 del 15 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Consider\u00f3 que tampoco se \u00a0 advierte un perjuicio irremediable que justifique la protecci\u00f3n transitoria de \u00a0 los derechos de la tutelante. Adicionalmente afirma que la incautaci\u00f3n realizada \u00a0 por la Polic\u00eda Metropolitana de Cali acatando el Decreto que dispuso la Alcald\u00eda \u00a0 de Santiago de Cali, no puede servir de excusa a la empresa en donde labora la \u00a0 accionante para dejar de cumplir con sus obligaciones laborales como es el pago \u00a0 del salario de los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente para el Tribunal \u00a0 Superior de Cali, es improcedente la acci\u00f3n de tutela al no agotar la actora los \u00a0 recursos ordinarios por parte de la promotora de la queja, quien \u201cno utiliz\u00f3 \u00a0 las v\u00edas dise\u00f1adas en el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n que a trav\u00e9s \u00a0 de acto administrativo profiri\u00f3 la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, y como quiera \u00a0 que tampoco existe un perjuicio irremediable, inminente y grave que requiera \u00a0 urgente atenci\u00f3n, sigue vigente que el amparo deprecado habr\u00e1 de ser negado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Sol \u00a0 Mar\u00eda Acosta Mu\u00f1oz impugn\u00f3 el fallo proferido por El Tribunal Superior de Cali, \u00a0 Sala Civil de Decisi\u00f3n, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, sin manifestar \u00a0 las razones de su desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia del 7 de febrero de 2014, resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la \u00a0 sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada\u201d, con fundamento en las \u00a0 razones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recuerda que el amparo \u00a0 constitucional de tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de \u00a0 subsidiariedad, de manera que la acci\u00f3n solo procede ante la ausencia de un \u00a0 instrumento jur\u00eddico eficaz para la protecci\u00f3n del derecho objeto de vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza, ya que \u00e9ste no puede ser utilizado para reemplazar los tr\u00e1mites \u00a0 establecidos por el legislador, ni suplir al juzgador o corregir las \u00a0 consecuencias de no haber actuado a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que el amparo \u00a0 tutelar infringe el requisito de subsidiariedad por cuanto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico existen mecanismos de defensa adecuados para resolver el asunto \u00a0 planteado en la demanda, ya que en la acci\u00f3n se cuestiona el Decreto No. \u00a0 4110200726 del 15 de noviembre de 2013, el cual es un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general, y se puede atacar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n respectiva se\u00f1alada en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce que si la \u00a0 accionante no ha agotado las herramientas que tiene a su disposici\u00f3n para dejar \u00a0 sin efecto la determinaci\u00f3n antes se\u00f1alada, la \u201cdemanda de constitucionalidad \u00a0 es impr\u00f3spera por cuanto no es un mecanismo eficaz para proveer la soluci\u00f3n de \u00a0 una cuesti\u00f3n, que corresponde dimitir al juez natural, esto es, el contencioso \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente reitera \u00a0 que no se puede reemplazar con esta acci\u00f3n los medios ordinarios de defensa, y \u00a0 afirma que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es simult\u00e1nea ni complementaria para \u00a0 resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Sol Mar\u00eda Acosta Mu\u00f1oz a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder conferido por la \u00a0 accionante. (Cuaderno 1, folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia \u00a0 y representaci\u00f3n del Alfonvar Ltda. en liquidaci\u00f3n. (Cuaderno 1, folios 2-4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia \u00a0 y representaci\u00f3n de Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios 5-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la licencia de \u00a0 funcionamiento expedida por las Fuerzas Militares de Colombia. (Cuaderno 1, \u00a0 folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documento de la Tercera \u00a0 Brigada de autorizaci\u00f3n para uso de explosivos. (Cuaderno 1, folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. (Cuaderno 1, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 el Municipio de Candelaria, sobre medidas de seguridad de la f\u00e1brica Pyro Spark \u00a0 Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del permiso expedido por el \u00a0 Municipio de Candelaria para el transporte de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. (Cuaderno \u00a0 1, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de concepto favorable para la \u00a0 pr\u00f3rroga de la licencia expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional- Tercera Brigada. \u00a0 (Cuaderno 1, folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de informe de inspecci\u00f3n No. \u00a0 248 de la Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional-Tercera Brigada a \u00a0 Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios16-18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de declaraci\u00f3n de renta del \u00a0 a\u00f1o 2012 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de declaraci\u00f3n de renta del \u00a0 a\u00f1o 2011 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de declaraci\u00f3n de IVA \u00a0 cuatrimestrales (1 y 2) del a\u00f1o 2013. (Cuaderno 1, folios 21-22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de declaraci\u00f3n mensual a \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente del Impuesto de Industria y comercio del periodo agosto \u00a0 de 2013. (Cuaderno 1, folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Santiago de Cali a trav\u00e9s su representante, alleg\u00f3 al proceso las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular 004 del 5 de \u00a0 noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folio 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali alleg\u00f3 al proceso las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular No. 004 de \u00a0 2013- Ministerio del Interior. (Cuaderno 1, folio 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. S-2013 039189\/ \u00a0 SUBCO-COSEC-29.25 de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali. (Cuaderno 1, folio 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No. 4110200733 del \u00a0 30 de noviembre de 2009. (Cuaderno 1, folios 64-69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No. 4110200807 del \u00a0 3 de diciembre de 2010. (Cuaderno 1, folios 70-73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No. 4110201007 del \u00a0 30 de noviembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 74-79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No. 4110200870 del \u00a0 28 de noviembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 80-84) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No. 4110200726 del \u00a0 15 de noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folios 85-90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el problema jur\u00eddico \u00a0 que debe afrontar en la acci\u00f3n de tutela seleccionada, es si los accionados, el Alcalde Municipal de Cali y el comandante \u00a0 de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 actora al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima, por la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 por parte de \u00a0 la Alcald\u00eda accionada y la ejecuci\u00f3n del mismo por parte del Comandante de \u00a0 Polic\u00eda demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar este Tribunal reiterar\u00e1 \u00a0 (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) \u00a0 las exigencias cuando la misma es instaurada como mecanismo transitorio para que \u00a0 le sean protegidos los derechos al accionante cuando existe la amenaza o riesgo \u00a0 de la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio inminente e irremediable, con el fin de \u00a0 determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, y \u00a0 en caso de ser procedente, posteriormente pronunciarse de fondo y adelantar el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Requisitos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimidad por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, toda persona tiene el amparo constitucional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un derecho constitucional. Esto se sustenta en lo \u00a0 consagrado por el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. De esta manera, para que pueda exigirse la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados, entre los \u00a0 requisitos que debe ostentar el actor de la acci\u00f3n tutelar, es el de legitimidad \u00a0 por activa, es decir, que se encuentre legitimado para interponer el recurso \u00a0 solicitado. As\u00ed las cosas, la legitimidad por activa se configura: \u201c(i) \u00a0 cuando la \u00a0persona afectada es quien directamente ejerce la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) cuando la acci\u00f3n es interpuesta a trav\u00e9s de representantes legales, como en \u00a0 el caso de personas jur\u00eddicas, menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0 interdictos; (iii) cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial, \u00a0 esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder \u00a0 para ello; y finalmente (iv) cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un \u00a0 agente oficioso, como cuando las personas no est\u00e1n capacitadas o habilitadas \u00a0 para hacerlo directamente y lo hacen a trav\u00e9s de agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 que velan por el inter\u00e9s general\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, tanto las \u00a0 personas naturales como las personas jur\u00eddicas pueden acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reivindicar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo \u00a0 86 Superior habla de \u201cpersona\u201d y se refiere a los dos tipos de concepto que \u00a0 implica la persona en el orden legal, es decir, tanto a la persona natural como \u00a0 a la persona jur\u00eddica. En el caso de las personas jur\u00eddicas, \u00e9stas son titulares \u00a0 de derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n y por lo tanto pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que le sean garantizados sus \u00a0 derechos cuando consideren que \u00e9stos est\u00e1n siendo vulnerados de alguna forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas jur\u00eddicas esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que \u00a0 ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades \u00a0 se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro \u00a0 est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n \u00a0 fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su \u00a0 actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por \u00a0 supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera \u00a0 transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que \u00a0 tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u2026 la Corte Constitucional ha destacado \u00a0 derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad \u00a0 de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad \u00a0 de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre \u00a0 otros\u2026.. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos \u00a0 fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su \u00a0 efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d[2] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante para la Sala recabar en que los derechos \u00a0 fundamentales de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado solo pueden \u00a0 ser reclamados, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por los representantes legales o \u00a0 apoderados judiciales, de forma que la legitimaci\u00f3n por activa de la persona \u00a0 jur\u00eddica en materia de acci\u00f3n tutelar recae \u00fanicamente sobre su representante \u00a0 legal o apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica esta Corte que la gesti\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas jur\u00eddicas lo debe realizar el \u00a0 representante legal o el apoderado judicial de las mismas, protegiendo de esta \u00a0 manera tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las personas naturales que hacen \u00a0 parte o son miembros de la persona jur\u00eddica. Por lo tanto es muy claro que la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n \u201cdepende de que \u00a0 exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial entre la \u00a0 persona natural que alega la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica que ha sido \u00a0 afectada\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado en su \u00a0 jurisprudencia que un requisito esencial de procedibilidad para la interposici\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela es la legitimaci\u00f3n por activa. Las personas naturales \u00a0 tienen esta legitimaci\u00f3n de manera directa, o por representante legal o por \u00a0 agentes oficiosos. En el caso de que la tutela sea interpuesta por una persona \u00a0 jur\u00eddica su legitimaci\u00f3n por activa se acredita solo y exclusivamente a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal o apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Otros requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 CP, es un mecanismo de defensa judicial con el cual, de manera \u00a0 inmediata, se protegen los derechos fundamentales de una persona natural o \u00a0 jur\u00eddica presuntamente vulnerados por una autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, con lo que se violenta o amenaza estos derechos \u00a0 constitucionales. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n debe cumplir con ciertos \u00a0 requisitos indispensables, los cuales hacen referencia a que el asunto planteado \u00a0 debe cumplir con las exigencias de \u201c(i) [presentar] relevancia \u00a0 constitucional, en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de \u00a0 orden constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; \u00a0 (ii) inmediatez, en cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con \u00a0 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, \u00a0 en raz\u00f3n a que este mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han agotado todas los \u00a0 medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de \u00a0 tutela\u201d.[5](Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de subsidiariedad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que la tutela, que constituye un mecanismo \u00a0 residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe \u00a0 cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales \u00a0 vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten \u00a0 dos eventos: (a) que el mecanismo no sea id\u00f3neo para el amparo de los derechos \u00a0 afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la \u00a0 tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de tutela \u00a0 debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las \u00a0 circunstancias que se invoquen en la acci\u00f3n constitucional (de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente \u00a0 puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al \u00a0 demandante, que constituya una protecci\u00f3n similar o an\u00e1loga a la que el juez \u00a0 constitucional le podr\u00eda brindar a trav\u00e9s del amparo tutelar.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer este tipo de consideraciones, la \u00a0 jurisprudencia se\u00f1ala que se deben tomar en cuenta ciertos aspectos, entre \u00a0 ellos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio \u00a0 de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales.[8]\u201d Estos elementos a analizar, al igual \u00a0 que la evaluaci\u00f3n del caso particular, es lo que le permite al juez sopesar los \u00a0 elementos de uno y otro medio de defensa y concluir cu\u00e1l de los dos medios es el \u00a0 m\u00e1s id\u00f3neo y adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el \u00a0 actor afirma le est\u00e1n siendo vulnerados. Si el juez de tutela concluye que el \u00a0 mecanismo de defensa judicial existente es ineficaz, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente y debe ser fallada de fondo con el fin de que se protejan los \u00a0 derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, cuando efectivamente \u00a0 se deba acudir al mecanismo ordinario entonces la acci\u00f3n de tutela solo resulta \u00a0 procedente si se convierte en un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un mecanismo principal en los casos en los cuales, el afectado o la \u00a0 v\u00edctima, no tiene otro medio diferente para reclamar uno o varios derechos \u00a0 fundamentales que considere le han sido vulnerados, los cuales tienen una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado y han sido consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 utilizada como un mecanismo transitorio, cuando a pesar de que existe un medio \u00a0 de defensa judicial ordinario id\u00f3neo, \u00e9ste no es el indicado en raz\u00f3n a que se \u00a0 presenta la amenaza o riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo \u00a0 tanto debe ser evitado o subsanado, seg\u00fan se desprenda de las pruebas que se \u00a0 presenten ante el juez de tutela. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para que la acci\u00f3n tutelar proceda como mecanismo transitorio \u00a0 tiene que existir una amenaza de da\u00f1o irremediable o un perjuicio que sea \u00a0 inminente, grave, urgente e impostergable. Lo anterior significa que el \u00a0 riesgo, amenaza de da\u00f1o o perjuicio irremediable debe ser (i) inminente, es \u00a0 decir que se trate de una amenaza que suceda prontamente, (ii) grave, en el \u00a0 sentido de que el da\u00f1o o perjuicio material o moral del haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sufra una afectaci\u00f3n gravosa, (iii) urgente, de manera que requiera la \u00a0 celeridad de las medidas a adoptar, e (iv) impostergable, esto es, que la medida \u00a0 tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de restablecer los derechos \u00a0 fundamentales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado, con base en el art. 86 \u00a0 Superior, que un perjuicio irremediable es evidente para un juez de tutela \u00a0 cuando se observa \u00a0 \u00a0\u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la \u00a0 decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d.[11] En \u00a0 todo caso, se exige que el da\u00f1o o perjuicio irremediable sea probado por el \u00a0 tutelante, dentro del proceso de tutela, al menos sumariamente. En este caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, con efectos \u00a0 temporales, mientras se tramita el juicio ordinario, buscando evitar que el \u00a0 perjuicio avizorado por el juez se perfeccione.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepcionalidad de la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, esta Corporaci\u00f3n ha conseguido que su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 se haga en estricto sentido, y que haya temporalidad de las \u00f3rdenes emitidas en \u00a0 esta instancia, porque el juez de tutela no puede, ni debe, asumir la \u00a0 competencia del juez ordinario, el cual es el competente para juzgar y decidir \u00a0 un asunto de su jurisdicci\u00f3n en forma permanente. Con la aplicaci\u00f3n de la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio se busca evitar que suceda un da\u00f1o o perjuicio \u00a0 irremediable que ocurrir\u00eda en el transcurso de la toma de decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 En punto a este tema la Corte ha indicado que &#8220;[l]a posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la \u00a0 competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto \u00a0 litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio \u00a0 expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a \u00a0 posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;.[13] \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el juez \u00a0 de tutela tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar que la orden impartida en estos casos \u00a0 es de car\u00e1cter temporal, puesto que solo tendr\u00e1 vigencia \u00a0 la tutela durante el t\u00e9rmino que utilice la autoridad competente para decidir de \u00a0 fondo con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n que haya instaurado el afectado. Tambi\u00e9n\u00a0 ha \u00a0 considerado la Corte como un plazo razonable, fijar un t\u00e9rmino de entre tres y \u00a0 cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, para que el \u00a0 accionante interponga los recursos judiciales necesarios y previstos por las \u00a0 v\u00edas ordinarias, lo cual implica que si el actor no empieza a recurrir a las \u00a0 v\u00edas ordinarias, quedar\u00e1 sin efectos la tutela finalizando este lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad excepcional y subsidiaria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que corresponde conocer, en \u00a0 principio, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera en esta ocasi\u00f3n lo que ha \u00a0 expresado la jurisprudencia constitucional de manera clara, pac\u00edfica y \u00a0 sistem\u00e1tica, acerca de la no procedibilidad, prima facie de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver disputas o diferencias cuyo juez natural es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, con fundamento en el principio de subsidiariedad que \u00a0 se ha mencionado previamente.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 observado tambi\u00e9n que en algunos casos, cuando la protecci\u00f3n que se busca es de \u00a0 car\u00e1cter constitucional y no legal, las acciones contencioso admiminstrativas \u00a0 pueden resultar ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados o cuando existe un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n pueden resultar \u00a0 en algunos casos ineficaces las acciones contencioso administrativas, a pesar de \u00a0 considerarse que en principio estas acciones son los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 resolver conflictos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las controvercias frente a actos \u00a0 administrativos, deben ser aclaradas en principio por la jurisdiccion \u00a0 contenciosa administrativa, pero que sin embargo, este concepto no es \u00a0 definitivo, ya que al evidenciarse la amenaza o vulneracion de derechos \u00a0 fundamentales del actor, la accion de tutela, en algunos casos, se torna en \u00a0 id\u00f3nea, adecuada y procedente.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente mencionar en este punto, que \u00a0 cuando de los actos administrativos se derive la ocurrencia de un da\u00f1o o \u00a0 perjuicio irremediable, si bien no se puede sustituir la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo por la tutela, s\u00ed se puede ordenar que no se apliquen \u00a0 dichos actos administrativos teniendo como fin el salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los actores.[16] En este mismo sentido, \u00a0 es de reiterar que cuando la acci\u00f3n constitucional se presenta como mecanismo \u00a0 transitorio contra actos administrativos debe ser claro el perjuicio \u00a0 irremediable alegado por el petente y debe demostrarse dicho da\u00f1o aunque sea de \u00a0 manera sumaria.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo recapitulado en los puntos \u00a0 anteriores y teniendo en cuenta la jurisprudencia se\u00f1alada, as\u00ed como los \u00a0 argumentos dados por las partes involucradas en el presente estudio, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a determinar si la acci\u00f3n de tutela sub examine \u00a0 cumple con los presupuestos generales de procedibilidad del amparo \u00a0 constitucional y\/o con los requisitos especiales de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, a fin de decidir si es procedente el amparo de la acci\u00f3n \u00a0 tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0La accionante afirma ser madre cabeza \u00a0 de familia y trabajadora de la f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos Pyro Spark \u00a0 Toreto S.A.S, de la que obtiene la manutenci\u00f3n propia y de sus tres hijos. \u00a0 Interpuso la acci\u00f3n de tutela al considerar que la Alcald\u00eda de Cali y la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de la misma ciudad han vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que \u00a0 las entidades accionadas han obstaculizado la venta, comercializaci\u00f3n y \u00a0 circulaci\u00f3n de los productos pirot\u00e9cnicos producidos por la empresa en la que \u00a0 labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Polic\u00eda de \u00a0 Cali sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que su \u00a0 actuaci\u00f3n ha obedecido al cumplimiento de lo ordenado por la Alcald\u00eda de Cali \u00a0 como m\u00e1xima autoridad administrativa y policiva de la entidad territorial \u00a0 leg\u00edtimamente constituida. Adicionalmente, afirma que la actora cuenta con otras \u00a0 v\u00edas legales para controvertir la actuaci\u00f3n administrativa del ente local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u00a0 contraargumenta que no ha prohibido la venta de p\u00f3lvora, sino que lo que hizo \u00a0 fue suspender la expedici\u00f3n de permisos para la comercializaci\u00f3n de los mismos \u00a0 en Santiago de Cali al expedir el \u00a0 Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 el cual guarda concordancia \u00a0 con la Ley 670 de 2001 la cual desarrolla parcialmente el art. 44 Superior. Adicionalmente menciona que no ha amenazado preceptos \u00a0 supra legales en contra de la accionante, ya que esta medida fue tomada solo \u00a0 para la ciudad de Cali y la empresa a que hace referencia la demandante tiene su \u00a0 domicilio en el municipio de La Candelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n, \u00a0 en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, neg\u00f3 el amparo constitucional al \u00a0 advertir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la accionante no \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa a los que pod\u00eda acceder para controvertir el acto \u00a0 administrativo pronunciado por la Alcald\u00eda accionada, esto es, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa; y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique la protecci\u00f3n transitoria de los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin manifestar las razones de \u00a0 su desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia \u00a0 La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia del 7 de febrero de 2014, confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 A Quo recalcando que la tutela se caracteriza por la prevalencia del principio \u00a0 de subsidiariedad y que en este caso existen mecanismos de defensa adecuados e \u00a0 id\u00f3neos para resolver el asunto que se controvierte como lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Teniendo en cuenta todo lo expuesto en la parte motiva y considerativa de esta \u00a0 sentencia, la Sala concluye que la presente tutela es improcedente por cuanto no \u00a0 cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ni con la exigencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La falta de legitimidad por activa \u00a0 hace improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es reiterada la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en la que se establece que las personas naturales, al \u00a0 igual que las personas jur\u00eddicas se encuentran legitimadas por activa para la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales haciendo uso de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de la tutela. As\u00ed, mientras que las personas naturales pueden \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela directamente, o a trav\u00e9s de un representante \u00a0 legal o apoderado judicial, o como una opci\u00f3n adicional mediante agencia \u00a0 oficiosa; las personas jur\u00eddicas tienen la \u00fanica opci\u00f3n de ejercer esta defensa \u00a0 judicial mediante sus representantes legales o apoderados judiciales. De esta \u00a0 forma, la Corte encuentra que se deben diferenciar los derechos que se alegan \u00a0 vulnerados por la actora en la presente tutela, y los de la empresa en la que \u00a0 ella labora, es decir, la \u00a0 f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos Pyro Spark Torero SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la presente \u00a0 demanda, la accionante presenta el emparo constitucional se\u00f1alando ser \u00a0 trabajadora de la f\u00e1brica de \u00a0 art\u00edculos pirot\u00e9cnicos Pyro Spark Torero SAS, ubicada en el municipio de La Candelaria en el Valle \u00a0 del Cauca, e instaura la acci\u00f3n de tutela como persona natural, alegando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la ejecuci\u00f3n del Decreto No. \u00a0 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 expedido por la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0 Santiago de Cali, el cual proh\u00edbe el uso, venta y comercializaci\u00f3n de art\u00edculos \u00a0 pirot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala advierte, al estudiar los \u00a0 hechos presentados en la demanda, que lo que pretende la actora mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente tutela es controvertir el acto administrativo \u00a0 mediante el cual la Alcald\u00eda de Santiago de Cali suspendi\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 esa ciudad la expedici\u00f3n de permisos para la venta y comercializaci\u00f3n para \u00a0 cualquier tipo de p\u00f3lvora, se\u00f1alando que tal decisi\u00f3n ha vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es evidente que la presente tutela no cumple con el requisito de legitimidad por \u00a0 activa porque se interpuso en contra de actuaciones administrativas, \u00a0 espec\u00edficamente contra el Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 \u00a0 expedido por la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali, actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que ha debido ser demandada directamente por la empresa en la que \u00a0 labora la accionante a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado judicial, si \u00a0 esta empresa encuentra que le han sido vulnerados algunos de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Este Tribunal constata con base en las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, que la actora no funge ni como representante \u00a0 legal, ni como apoderada judicial de la f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos Pyro Spark Torero SAS, de \u00a0 manera que no existe en el expediente documento alguno que la legitime por \u00a0 activa para controvertir el acto administrativo de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Santiago de Cali y la posterior actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda del mismo municipio. Por \u00a0 lo tanto, reitera este Tribunal que, tal como est\u00e1 se\u00f1alado en la parte motiva y \u00a0 considerativa de esta sentencia, la actora es sujeto de derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto se encuentra legitimada \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela para reivindicar dichos derechos, sin \u00a0 embargo, la legitimidad por activa en el caso de personas jur\u00eddicas es ejercida \u00a0 \u00fanica y exclusivamente por el representante legal o apoderado judicial de \u00e9stas, \u00a0 los cuales tienen la legitimidad jur\u00eddica para controvertir las actuaciones \u00a0 administrativas que los afecte. En consecuencia, se insiste en que la actora, al \u00a0 no tener la calidad de representante legal o apoderada judicial de la f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos Pyro Spark Torero SAS, no \u00a0 tiene la legitimidad por activa que la legitime para reivindicar los derechos de \u00a0 dicha empresa. Por tanto, debe la Sala colegir que la actora solo se encontraba \u00a0 legitimada por activa para solicitar de forma directa que se protegieran sus \u00a0 derechos fundamentales, es decir, para interponer la tutela en nombre propio, y \u00a0 que si encuentra vulnerados sus derechos laborales, su petici\u00f3n deber\u00eda \u00a0 enervarse en contra de la empresa en la que labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que en esta oportunidad no se acredita el requisito de \u00a0 procedibilidad de legitimidad por activa, porque la actora controvierte en \u00a0 nombre de la empresa Pyro Spark Torero SAS, un acto administrativo de la \u00a0 Alcald\u00eda de Santiago de Cali, y la actuaci\u00f3n posterior de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana al aplicar dicho acto administrativo, sin que la accionante cuente \u00a0 con la condici\u00f3n de representante legal o apoderada judicial de la entidad donde \u00a0 labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola falta de este \u00a0 requisito torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, la \u00a0 Corte continuar\u00e1 analizando los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela y los presupuestos de la misma como mecanismo transitorio, \u00a0 con el fin de ratificar la improcedencia del presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Improcedencia por falta de \u00a0 subsidiariedad, al no agotarse la v\u00eda contenciosa administrativa para \u00a0 controvertir el acto administrativo de la Alcald\u00eda del municipio de Santiago de \u00a0 Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed las cosas, el actor debe, \u00a0 antes de instaurar una acci\u00f3n de tutela, recurrir a los mecanismos de defensa \u00a0 que sean los m\u00e1s eficaces para proteger sus derechos, ya que esta acci\u00f3n no debe \u00a0 desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o regulaci\u00f3n com\u00fan. De esta manera, el \u00a0 principio de subsidiariedad indica que esta acci\u00f3n es procedente cuando el \u00a0 demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y no \u00a0 encuentre otro mecanismo de defensa, a menos que la acci\u00f3n sea usada como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso bajo estudio, se \u00a0 constata que no hay cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la \u00a0 subsidiariedad, al encontrar la Corte que (a) la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 conocer y controvertir la actuaci\u00f3n administrativa de la Alcald\u00eda de Santiago de \u00a0 Cali frente a los productores y distribuidores de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; (b) en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa existen los medios o recursos de defensa para conocer del acto \u00a0 administrativo de la accionada; y (c) antes de recurrir a esta tutela no se \u00a0 agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria. Por consiguiente, la Corte se\u00f1ala que en el caso que \u00a0 alega la actora, el conflicto debe ser resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa, es decir que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos deprecados por la accionante ya que es claro que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa es eficaz y adecuada, y resulta ser el juez natural \u00a0 en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es necesario que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 haga hincapi\u00e9 en que los derechos fundamentales de las personas naturales o las \u00a0 personas jur\u00eddicas no pueden desconocer las acciones que pueden ejercer y sean \u00a0 estipuladas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para cada caso espec\u00edfico que \u00a0 lo requiera, ya que la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda \u00a0 reemplazar los procesos judiciales. En consecuencia, si un juez de tutela \u00a0 perdiera de vista el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos judiciales y usara este mecanismo constitucional como una nueva \u00a0 instancia judicial, esto desfigurar\u00eda la naturaleza que el Constituyente \u00a0 Primario le imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional. En el presente caso, este \u00a0 Tribunal advierte que para que la tutela fuera procedente se deber\u00eda evidenciar \u00a0 la falta de idoneidad de los recursos y mecanismos que han sido previstos para \u00a0 la soluci\u00f3n del conflicto o de la controversia planteada por la v\u00eda ordinaria \u00a0 que corresponde, o demostrar la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Es indudable que la persona jur\u00eddica legitimada para controvertir \u00a0 el Acto Administrativo de la Alcald\u00eda no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria para \u00a0 controvertir el acto administrativo de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali ahora \u00a0 demandada, es decir, no acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para concluir este punto, se \u00a0 concluye que no se cumpli\u00f3 ni con el requisito de legitimidad por activa, ni con \u00a0 el de subsidiariedad, por cuanto (a) no se agotaron los procedimientos \u00a0 judiciales ordinarios a los que se deb\u00edan recurrir en este caso para que fuera \u00a0 debatida en sede judicial la legalidad de las medidas tomadas por la Alcald\u00eda de \u00a0 Santiago de Cali; (b) tampoco se demostr\u00f3 que los recursos de la v\u00eda contenciosa \u00a0 administrativa no fueran id\u00f3neos o eficaces para proteger los derechos que se \u00a0 consideran vulnerados; y (c) no se constat\u00f3 que exista la amenaza o peligro de \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable para que la tutela procediera \u00a0 como mecanismo transitorio, lo cual se expondr\u00e1 como \u00faltimo punto a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Improcedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio por falta de confirmaci\u00f3n de riesgo o amenaza de \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como qued\u00f3 expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que para que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable deben cumplirse ciertas caracter\u00edsticas (a) \u00a0 la inmediatez, es decir que la amenaza al derecho fundamental del actor va a \u00a0 suceder inmediatamente; (b) la gravedad, que haya un da\u00f1o moral o material del \u00a0 haber jur\u00eddico del accionante que sea extremadamente gravoso; (c) la urgencia, \u00a0 que exista necesidad de tomar las medidas adecuadas para el caso; y (d) la \u00a0 impostergabilidad, esto es, que no se pueda posponer dicha acci\u00f3n o medidas a \u00a0 adoptar. En s\u00edntesis, se debe constatar el imperativo de recurrir a este amparo \u00a0 constitucional como mecanismo r\u00e1pido, urgente y necesario para que le sean \u00a0 protegidos los derechos fundamentales vulnerados de quien solicita el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para el presente estudio, no se \u00a0 encuentra que se configure la existencia de un peligro, da\u00f1o o perjuicio \u00a0 inminente para los derechos que la actora afirma le han sido vulnerados, ya que \u00a0 la Alcald\u00eda ha expedido un acto administrativo en el marco de sus facultades y \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y en caso que exista \u00a0 una controversia acerca de la legalidad del acto administrativo emitido por la \u00a0 entidad territorial accionada, este asunto debe controvertirse por los canales \u00a0 previstos por la v\u00eda ordinaria contenciosa administrativa, y por la persona \u00a0 jur\u00eddica legitimada para objetarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, esta \u00a0 Sala observa que la f\u00e1brica en donde trabaja la accionante se encuentra ubicada y tiene su domicilio en el municipio \u00a0 de La Candelaria, Valle del Cauca, y que mediante el Decreto controvertido no se \u00a0 proh\u00edbe que la f\u00e1brica contin\u00fae con la producci\u00f3n del producto, adem\u00e1s, el \u00a0 municipio en donde se ubica la f\u00e1brica no hace parte de la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda de Santiago de Cali a la que se dirige el Acto Administrativo objetado. \u00a0 Por lo tanto la acci\u00f3n de tutela se torna en improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, este Tribunal no \u00a0 encuentra c\u00f3mo la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali le ha vulnerado a la \u00a0 actora sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 tal y como lo alega la accionante, ya que la actora sigue vinculada laboralmente a la f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos Pyro Spark Torero SAS, y \u00a0 cualquier controversia de tipo laboral que se derive de dicha relaci\u00f3n debe \u00a0 enervarse por la accionante en contra de la empresa empleadora y por la v\u00eda \u00a0 judicial laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sintetizando, la Corte, con base \u00a0 en lo estudiado y en las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, no \u00a0 comprueba la existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio o da\u00f1o irremediable \u00a0 de los derechos que alega la actora le han sido vulnerados, es decir, que no \u00a0 observa en el presente caso que un derecho fundamental sufra disminuci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un da\u00f1o inminente, grave, que requiera la toma de medidas urgentes e \u00a0 impostergables a trav\u00e9s del amparo constitucional, de manera que procede tampoco \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estudiado y \u00a0 analizado por este Sala se concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, lo cual ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de la presente \u00a0 providencia judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n interpuesta no \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional \u00a0 relacionados con las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n por activa y (ii) \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte evidencia que no se satisfacen los \u00a0 presupuestos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, (iii) por no verificarse la falta de idoneidad o eficacia de los \u00a0 recursos existentes por la v\u00eda ordinaria contencioso administrativa, y (iv) la \u00a0 carencia de configuraci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio irremediable para los derechos \u00a0 fundamentales que la accionante afirma le han sido presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0 TOTALMENTE \u00a0la \u00a0 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, calendada\u00a0 \u00a0 el 7 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0\u00a0del \u00a0 \u00a0\u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superior de Cali, Sala Civil de \u00a0 Decisi\u00f3n, fechada el 4 de diciembre de 2013, en la que se resolvi\u00f3 \u201cnegar por \u00a0 improcedente el amparo constitucional impetrado, de acuerdo a lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia\u201d, por incumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia \u00a0 T-889 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia SU- \u00a0 182 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-889 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias SU-1070 de 2003 y Sentencia T-888 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-889 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 de \u00a0 2003, T-225 de 1993, T\u20131670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencias T-803 de \u00a0 2002 y T-889 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando \u00a0 exista un medio judicial apto \u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia T-889 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar \u00a0 Sentencia T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-515 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia \u00a0 T-515 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-203 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia T-889 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver la \u00a0 Sentencia T-203 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-889 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-458\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que la demandante no funge como \u00a0 representante legal, ni como apoderada de la f\u00e1brica de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Caso en que \u00a0 corresponde conocer a Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\/EXPEDICION DE \u00a0 PERMISOS PARA VENTA Y COMERCIALIZACION DE POLVORA\/ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}