{"id":21794,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-460-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-460-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-14\/","title":{"rendered":"T-460-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-460\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALA DE RIESGOS Y AMENAZAS PARA BRINDAR PROTECCION \u00a0 ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO-Precisi\u00f3n \u00a0 conceptual efectuada en sentencia T-339\/10\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL ES \u00a0 SUSCEPTIBLE DE PROTECCION POR TUTELA CUANDO EL RIESGO AL QUE SE ENFRENTA EL \u00a0 ACCIONANTE ES CALIFICADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el \u00a0 derecho a la seguridad personal es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es \u00a0 calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona \u00a0 genera la vulneraci\u00f3n de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo \u00a0 legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0 El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una escala como: \u00a0 m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles \u00a0 de garant\u00eda especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su \u00a0 vida y su integridad excepcionales o extremos. A su vez, la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que la solicitud de protecci\u00f3n que se haga al Estado exige el deber \u00a0 correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, los hechos que \u00a0 demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una situaci\u00f3n que \u00a0 amenace sus derechos. Es por ello que se debe acreditar la naturaleza e \u00a0 intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide la protecci\u00f3n. Esto \u00a0 conlleva por parte de las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de identificar \u00a0 el tipo de amenaza que recae sobre la persona y definir de manera oportuna las \u00a0 medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente cuando se trata de personas que por su \u00a0 actividad misma est\u00e1n sujetas a un nivel mayor de amenazas. En ese contexto, se \u00a0 tiene entonces que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad \u00a0 personal, impone para el Estado la carga prestacional de suministrar, \u00a0 dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad \u00a0 pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal, raz\u00f3n por la cual se ha considerado que el legislador \u00a0 desempe\u00f1a un papel importante a la momento de precisar el contenido del derecho \u00a0 a la seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e \u00a0 instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia ha \u00a0 dispuesto que en aquellos casos en los que no hay normas aplicables al caso \u00a0 concreto, \u201cla autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe \u00a0 efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, adicional al de determinar la intensidad \u00a0 de la amenaza a que est\u00e1 expuesta la persona, para establecer cu\u00e1l es la medida \u00a0 de protecci\u00f3n aplicable al caso\u201d, pues lo contrario implicar\u00eda desconocer la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter inalienable de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el riesgo o amenaza a que est\u00e1 sometido el \u00a0 demandante amerita una decisi\u00f3n que garantice cabalmente su derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, la Uni\u00f3n Temporal Siglo XXI y las compa\u00f1\u00edas Prosegur Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada LTDA, por la carencia presupuestal alegada vulneran varios \u00a0 aspectos del derecho a la seguridad personal del representante de la Mesa \u00a0 Nacional de V\u00edctimas, toda vez que si bien se adelant\u00f3 el estudio oportuno y \u00a0 adecuado de las \u00faltimas situaciones de amenaza y riesgo que este denunci\u00f3 y se \u00a0 adoptaron las medidas para salvaguardar sus derechos, lo cierto es que, en la \u00a0 actualidad existe la imposibilidad de implementar, en debida forma, el esquema \u00a0 de seguridad autorizado por falta de recursos. En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 considera que el riesgo o amenaza al que est\u00e1 sometido el accionante, amerita \u00a0 una decisi\u00f3n que garantice cabalmente su derecho fundamental, por lo que debe \u00a0 tenerse en cuenta el n\u00famero y tipo de eventos que frecuenta lo cual se considera \u00a0 indispensable para que, con fundamento en ello, la Unidad proceda a determinar \u00a0 tanto la conformaci\u00f3n del esquema como el rubro que se debe destinar para que el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la seguridad abarque el mayor n\u00famero de situaciones posibles. \u00a0 En consecuencia, si bien para la Sala no se consum\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 los derechos en raz\u00f3n a que la falencia en la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 \u00a0 fundamentada en el rubro inicialmente presupuestado, lo cierto es que en el \u00a0 presente caso, se considera necesario ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 que, inicie los tr\u00e1mites necesarios tendientes a presentar ante el respectivo \u00a0 comit\u00e9 del Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgo del se\u00f1or \u00a0 Eisenhower D\u2019Janon Zapata el cual, deber\u00e1 incluir el n\u00famero y tipo de eventos a \u00a0 los que debe asistir en desempe\u00f1o de sus funciones para que, con base ello, se \u00a0 estructure el esquema de seguridad adecuado, planificado de la forma que se \u00a0 considere m\u00e1s efectiva, y se destine el rubro presupuestal que al efecto se \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION EN PROGRAMAS DE PROTECCION-Caso en que el nivel de riesgo del accionante ha sido \u00a0 valorado como ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno mencionar, que a solicitud del \u00a0 peticionario, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ha realizado, en dos ocasiones, \u00a0 un estudio sobre el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto y, en ambas \u00a0 oportunidades, ha concluido que, la calificaci\u00f3n de ordinario impide que sea \u00a0 incluido en la lista de beneficiados del programa de protecci\u00f3n. En ese marco, \u00a0 encuentra este Tribunal que el nivel actual de riesgo del accionante, ha sido \u00a0 valorado como \u201criesgo ordinario\u201d es decir, aquel que deben soportar todos los \u00a0 ciudadanos en condiciones de igualdad por el hecho de vivir en sociedad, el cual \u00a0 debe ser prevenido por el Estado a trav\u00e9s del cumplimiento eficaz de sus \u00a0 funciones. Por lo tanto, en principio, no tendr\u00eda derecho a la asignaci\u00f3n de un \u00a0 esquema especial de protecci\u00f3n. En este sentido, encuentra la Sala que si bien \u00a0 el actor es v\u00edctima del desplazamiento forzado y fue sujeto de amenazas contra \u00a0 su seguridad personal, lo cierto es que las circunstancias planteadas, \u00a0 espec\u00edficamente las que tienen relaci\u00f3n con el fallecimiento de su hermano y las \u00a0 amenazas directas de muerte, fueron valoradas en el estudio que realiz\u00f3 la \u00a0 entidad y del que se colige que su nivel de riesgo es, simplemente, ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0\u00a0 T-4.255.746 y T-4.258.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eisenhower D\u2019Janon Zapata y Exeomo de Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y la \u00a0 Unidad Nacional de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela, proferidos por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (T-4.255.746) \u00a0 y el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-4.258.342), en el tr\u00e1mite de las acciones de tutelas impetradas por los \u00a0 ciudadanos Eisenhower D\u2019Janon Zapata y Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz, \u00a0 Respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional, mediante auto \u00a0 del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-4.255.746 y \u00a0 T-4.258.342 los cuales fueron acumulados por abordar una misma tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los \u00a0 asuntos bajo estudio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen \u00a0 de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la seguridad personal con motivo de su vinculaci\u00f3n \u00a0 con el desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la cual, por presentar unidad en la \u00a0 materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el recuento sobre los hechos, \u00a0 diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eisenhower D\u2019Janon Zapata, en \u00a0 calidad de representante de la Mesa Nacional de V\u00edctimas y beneficiario de un \u00a0 sistema de seguridad brindado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Siglo XXI, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las mencionadas entidades \u00a0 adscritas al Ministerio del Interior, con el fin de que se restablezcan sus \u00a0 derechos a la vida, a la seguridad personal, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por cumplir con los presupuestos \u00a0 exigidos en la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado y se dictan \u00a0 otras disposiciones, tiene reconocida la calidad de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado y se encuentra inscrito en el registro de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Actualmente, ejerce el cargo de \u00a0 representante de la Mesa Nacional de V\u00edctimas ante el Consejo Nacional de \u00a0 Gesti\u00f3n de Tierras, encargo que le exige, en el ejercicio de sus funciones, \u00a0 viajar a la ciudad de Bogot\u00e1, lugar donde se encuentra la sede principal, y a \u00a0 los departamentos en los que realiza su actividad tales como Antioquia, Caldas, \u00a0 Quind\u00edo, Risaralda, Valle del Cauca, Cauca, Nari\u00f1o, Choco, Putumayo, Arauca, \u00a0 entre otros, los cuales han sido catalogados, en algunos de sus sectores, como \u00a0 de alto riesgo y que son denominados zonas rojas por existir presencia de \u00a0 paramilitares, guerrilla y de las Bacrim. Por lo anterior, manifiesta que en \u00a0 raz\u00f3n a su desplazamiento a diferentes sitios, se encuentra inmerso en situaci\u00f3n \u00a0 de peligro. Pone de presente, que en dos oportunidades ha sido v\u00edctima de \u00a0 atentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.Afirma que por su situaci\u00f3n la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n y la Uni\u00f3n Temporal Siglo XXI le autorizaron un esquema \u00a0 de protecci\u00f3n consistente en el suministro de transporte vehicular, el cual se \u00a0 realiza en una camioneta blindada, dos escoltas y el porte de armas de fuego y \u00a0 de chalecos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pone de presente que la \u00a0 medida de protecci\u00f3n que le fue autorizada se ha debilitado en raz\u00f3n de la \u00a0 ausencia de los subsidios que para combustible y peaje le fueron concedidos, en \u00a0 virtud de la obligaci\u00f3n pactada con la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, manifiesta que a los viajes de trabajo debe asistir sin esquema de \u00a0 seguridad por cuanto, la Temporal Siglo XXI, entidad encargada de suministrar el \u00a0 presupuesto de la medida de seguridad personal, no provee los tiquetes a\u00e9reos y \u00a0 vi\u00e1ticos que se requieren motivo por el cual tiene que desplazarse sin \u00a0 acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que al no \u00a0 recibir el rubro correspondiente a combustible y peaje, se ve obligado a \u00a0 inmovilizar el veh\u00edculo y el esquema de seguridad, as\u00ed como a permanecer \u00a0 encerrado para no exponerse a una situaci\u00f3n de riesgo si\u00e9ndole imposible cumplir \u00a0 con sus obligaciones cotidianas. Al respecto, advierte que de asumir el costo \u00a0 que acarrea su esquema de seguridad se afectar\u00eda su m\u00ednimo vital, pues no cuenta \u00a0 con los recursos suficientes para sufragar gastos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al no recibir los \u00a0 subsidios, present\u00f3 ante las entidades accionadas sendos oficios a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales solicit\u00f3 la adecuada prestaci\u00f3n de la medida de seguridad consistente, \u00a0 seg\u00fan sus requerimientos, en la autorizaci\u00f3n de medios transporte id\u00f3neos y el \u00a0 acompa\u00f1amiento de miembros de su esquema de seguridad en cada uno de los viajes \u00a0 que emprenda en el ejercicio de sus funciones. Advierte que las mencionadas \u00a0 peticiones, fueron radicadas el 6 de abril, 8 de junio y 2 de septiembre de 2013 \u00a0 y que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no han sido contestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n \u00a0 presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene \u00a0 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Uni\u00f3n Temporal Siglo XXI \u00a0 autorizar el subsidio que se requiere para la efectividad de las medidas de \u00a0 seguridad otorgadas para as\u00ed evitar, en lo posible, el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-4.255.746 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n emitida \u00a0 por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en la que \u00a0 consta que el accionante fue elegido, en el orden nacional, al Consejo Directivo \u00a0 de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0 cargo en el cual desarrolla diferentes actividades en calidad de representante \u00a0 de v\u00edctimas (folio 13 &#8211; Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de la \u00a0 inscripci\u00f3n del actor en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (folio14-cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado a la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n del Servicio de la Unidad \u00a0 Nacional en el que el actor, manifestando que es una petici\u00f3n, solicita que de \u00a0 manera clara y detallada se le expliquen las razones por las cuales el \u00a0 desembolso que debe hacerse a su esquema de seguridad no se efect\u00faa \u00a0 oportunamente mes a mes (folios 15,16, y 17-cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las solicitudes radicadas \u00a0 por el actor en Uni\u00f3n Temporal Siglo XXI y en la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 en las cuales solicita los desembolsos de gasolina, peajes y vi\u00e1ticos (folios 18 \u00a0 al 25-cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los recibos de los pagos \u00a0 en peaje y gasolina asumidos por el accionante (folio 29 al 35 \u2013 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n proferida \u00a0 por la Federaci\u00f3n Nacional de Organizaciones de V\u00edctimas, en la que consta que \u00a0 el se\u00f1or Eisenhower D\u2019Janon Zapata Valencia, es el secretario t\u00e9cnico de asuntos \u00a0 jur\u00eddicos y, adem\u00e1s, el encargado del acompa\u00f1amiento, defensa, reparaci\u00f3n y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y que, adem\u00e1s, tiene a su cargo 238 procesos de \u00a0 reclamaci\u00f3n de tierras (folio 40-cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Eisenhower D\u2019Janon Zapata y, en el \u00a0 mismo prove\u00eddo, corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas a fin de que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas. Del mismo modo, vincul\u00f3 \u00a0 oficiosamente al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. OFI13-00025242, del veintisiete (27) de septiembre de 2013, \u00a0 el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 efecto sostuvo, que la Unidad decidi\u00f3 al determinar el nivel de riesgo del actor \u00a0 como extraordinario, ratificar las medidas implementadas a su favor. A su vez, \u00a0 indic\u00f3 que, adem\u00e1s, se encuentra vigente una orden de trabajo tendiente a \u00a0 revaluar su nivel de riesgo, proceso que se realizar\u00e1 de conformidad con los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 4912 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de veintisiete (27) de septiembre de 2013, el representante \u00a0 legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA y el vocero de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Siglo XXI, solicitaron la negaci\u00f3n del mecanismo de amparo, al \u00a0 considerar que las entidades no han vulnerado ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, anot\u00f3 que a la sociedad Prosegur, integrante de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Siglo XXI, le fue adjudicada la licitaci\u00f3n que inici\u00f3 la UNP para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de escolta a la entidad, la cual, en calidad de contratista, \u00a0 presta, exclusivamente, el servicio de escoltas de acuerdo a los requerimientos \u00a0 establecidos en el contrato de prestaci\u00f3n de servicio y que, para ello, existen \u00a0 unos rubros muy limitados que dificultan la entrega de vi\u00e1ticos y gastos de \u00a0 desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que ninguno de los derechos de petici\u00f3n presuntamente dirigidos a \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal Siglo XXI fueron recibidos por la empresa. Al respecto, \u00a0 sostuvo que, revisada sus bases de datos, no se encontr\u00f3 alguna constancia de \u00a0 recibido o copia de env\u00edo por correo certificado que permita inferir que las \u00a0 peticiones fueron allegadas a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.255.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de \u00a0 octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Risaralda, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que las pretensiones del accionante respecto a su esquema de \u00a0 seguridad son netamente econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las peticiones, consider\u00f3 \u00a0 que las mismas no hab\u00edan sido resueltas y, por tanto, orden\u00f3 a la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n y a la Temporal Siglo XXI, contestar los diferentes \u00a0 requerimientos presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0 primera instancia, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n al considerar que \u00a0 el a-quo debi\u00f3 adoptar medidas tendientes a proteger sus derechos a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, y a la integridad personal. As\u00ed mismo, debi\u00f3 ordenar a \u00a0 las entidades accionadas el cumplimiento de las obligaciones contractuales \u00a0 contra\u00eddas al momento de autorizarle un esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se protegi\u00f3 su derecho de locomoci\u00f3n ni \u00a0 se le garantiz\u00f3 el suministro de las medidas de protecci\u00f3n necesarias previstas \u00a0 en la ley tales como: recursos f\u00edsicos de soporte a los esquemas de seguridad, \u00a0 medios de movilizaci\u00f3n, tiquetes a\u00e9reos internacionales y nacionales, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de noviembre de \u00a0 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n el ad-quem \u00a0consider\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que su esquema de seguridad fuera \u00a0 insuficiente ante su nivel de riesgo o que las entidades se hubieren negado a \u00a0 brindarles las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las peticiones aducidas por el accionante, \u00a0 argument\u00f3 que las copias de los memoriales allegados no tienen constancia de \u00a0 recibido, por lo que no se puede inferir que las entidades accionadas hubieran \u00a0 vulnerado su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.258.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz, en \u00a0 calidad de desplazado de la violencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, entidad adscrita al Ministerio del Interior, con \u00a0 el fin de que se restablezcan sus derechos a la vida y a la seguridad personal \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad demandada. El mecanismo de amparo se \u00a0 fundamenta en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aduce el accionante que ha sido, en \u00a0 tres ocasiones, v\u00edctima del desplazamiento forzado y que, por la persecuci\u00f3n de \u00a0 las fuerzas al margen de la ley ha padecido el asesinato de su hermano. Agrega \u00a0 que tambi\u00e9n, ha sido v\u00edctima de robo de tierras, maquinaria agr\u00edcola y \u00a0 extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Manifiesta que los mencionados hechos \u00a0 se han puesto en conocimiento de las autoridades correspondiente pero, que hasta \u00a0 el momento, contin\u00faa su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 29 de enero de 2013, cuando fue \u00a0 asesinado su hermano, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 en la que requiri\u00f3 medidas de seguridad para \u00e9l y para su n\u00facleo familiar. Sin \u00a0 embargo, su solicitud no fue aceptada, toda vez que la entidad consider\u00f3 que no \u00a0 se encuentra inmerso en alguna situaci\u00f3n de riesgo que ponga en peligro su vida, \u00a0 su integridad personal y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene que, present\u00f3 \u00a0 ante las entidades accionadas sendos oficios a trav\u00e9s de los cuales solicit\u00f3, en \u00a0 consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n de desplazado, las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 pertinentes. Advierte que las mencionadas peticiones, la \u00faltima de ellas \u00a0 radicada el tres (3) de mayo de 2013, fueron contestadas pero no resuelven de \u00a0 fondo su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la seguridad personal presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad demandada y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n autorizar la \u00a0 medida de seguridad que requiere, teniendo en cuenta su calidad de v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-4.258.342 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n radicada el tres (3) de mayo de 2013 ante el Ministerio del \u00a0 Interior, en el que solicita la reubicaci\u00f3n y medidas de protecci\u00f3n (folio 10 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las repuestas a la peticiones presentadas, en las que se indic\u00f3 que \u00a0 \u201cpara poder ser beneficiario del programa de protecci\u00f3n por parte de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n es menester que se encuentre en situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en raz\u00f3n del ejercicio de \u00a0 su actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en \u00a0 raz\u00f3n al ejercicio de su cargo o incluido dentro del grupo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 4912 de 2011 modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 1225 de 2012\u201d (folio del 20 al 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la reparaci\u00f3n individual otorgada al accionante a modo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el fallecimiento de su hermano (folios 24 y 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n proferida por Acci\u00f3n Social a la petici\u00f3n presentada \u00a0 por el actor, en la que se informa que \u201cVerificado el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD se constat\u00f3 que se encuentra incluido desde el 15 de \u00a0 febrero de 2002\u201d (folio 27 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formato de recepci\u00f3n de peticiones de la Defensor\u00eda del pueblo, en el \u00a0 que el accionante manifiesta que en varias oportunidades ha sido amenazado de \u00a0 muerte por grupos al margen de la ley quienes, seg\u00fan indic\u00f3, lo obligaron a \u00a0 desalojar su lugar de residencia por lo que, actualmente, se encuentra en un \u00a0 albergue temporal (folio 34 al 37 del cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Agencia Nacional para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema ANSPE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del siete (7) de junio de 2013, el Secretario General de la \u00a0 Agencia Nacional para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema ANSPE, indic\u00f3 que la \u00a0 mencionada entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor. Al respecto, sostuvo que la Agencia solo se encarga de la intermediaci\u00f3n \u00a0 entre las familias en situaci\u00f3n de pobreza extrema y las entidades p\u00fablicas que \u00a0 tienen ofertas de programas y\/o proyectos creados para superar situaciones de \u00a0 dificultad, de tal manera que ANSPE no es responsable de la ejecuci\u00f3n de ninguno \u00a0 de los programas de ayuda por cuanto, no otorga subsidios de ninguna \u00edndole ni \u00a0 tiene injerencia en la ejecuci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n requeridos por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de escrito No. 2013-00162, del siete (7) de junio de 2013, el \u00a0 representante judicial de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, solicit\u00f3 que se declarara respecto a la entidad, la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz se encuentra incluido en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas y que, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n, se le ha hecho \u00a0 entrega de las ayudas humanitarias respectivas, as\u00ed como de los programas de \u00a0 emprendimiento para la generaci\u00f3n de ingreso por lo que considera que la entidad \u00a0 no ha vulnerado los derechos que, en calidad de desplazado, ha adquirido el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que existen dentro de la organizaci\u00f3n estatal instituciones \u00a0 creadas para brindar seguridad y protecci\u00f3n a los habitantes del territorio \u00a0 nacional en caso de amenazas que atenten contra la vida e integridad personal, \u00a0 tales como el Ministerio de Interior y Unidad Nacional de Protecci\u00f3n entre \u00a0 otras, por lo que no es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la entidad llamada a responder por la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n UNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2013, el jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia del amparo constitucional deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 efecto, puso de manifiesto la actitud temeraria del actor toda vez que, con \u00a0 anterioridad, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, las cual fue conocida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, con relaci\u00f3n al caso concreto, que la Unidad decidi\u00f3 en reuni\u00f3n de \u00a0 miembros del Comit\u00e9 Interinstitucional CERREM, realizada el 14 de febrero de \u00a0 2013, calificar como ordinario el riesgo manifestado por el actor.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, al aducir hechos nuevos, el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, fue por \u00a0 segunda vez, dicho riesgo calificado como ordinario. Por lo tanto, considera que \u00a0 frente a la ponderaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s del estudio de riesgo y revaluaci\u00f3n \u00a0 del mismo, la unidad se encuentra imposibilitada para adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n puesto que el programa est\u00e1 dise\u00f1ado para salvaguardar a los \u00a0 peticionarios cuando los mismos se encuentren exclusivamente en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo extraordinario o extremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, enfatiz\u00f3 que la Unidad act\u00fao conforme al \u00a0 procedimiento creado para determinar la necesidad de suministrar el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n sin que, para el caso concreto, se hiciera evidente la necesidad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.258.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero (1\u00ba) de \u00a0 noviembre de 2013, el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el accionante al \u00a0 considerar que no existi\u00f3, por parte de la entidad accionada, vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n despleg\u00f3 todas las actividades necesarias para establecer \u00a0 si el accionante se encuentra o no ante una amenaza extraordinaria o extrema que \u00a0 amerite su protecci\u00f3n y que el resultado arroj\u00f3 que se encuentra inmerso en una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo ordinario que no obliga a la entidad a suministrarle medida \u00a0 de seguridad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el actor no prob\u00f3 \u00a0 ni siquiera sumariamente las amenazas de las que, presuntamente, fue v\u00edctima \u00a0 pues solo alleg\u00f3 unas noticias period\u00edsticas que dan cuenta de unos homicidios \u00a0 que ocurrieron en San Marcos (Sucre). Sostiene que los elementos probatorios \u00a0 allegados no permiten entrever un peligro espec\u00edfico e individualizable, ya que \u00a0 el actor manifest\u00f3 vivir en la ciudad Bogot\u00e1, por lo que concluy\u00f3 que la \u00a0 negativa de la entidad de otorgarle medidas de seguridad no le vulnera derecho \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la \u00a0 solicitud de amparo, present\u00f3 recurso apelaci\u00f3n contra el fallo proferido por el \u00a0 A-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2013, la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que no existi\u00f3 por parte de la entidad accionada vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, toda vez que no se evidenci\u00f3 en el expediente prueba \u00a0 fehaciente de la que se pueda inferir que el actor es v\u00edctima de amenazas contra \u00a0 su vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n no obr\u00f3 arbitrariamente al calificar el riesgo del actor \u00a0 como normal, toda vez que no se encontr\u00f3 demostrada una causal que permitiera su \u00a0 inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n, pues ya no reside en los lugares donde, \u00a0 dice ha sido objeto de amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente \u00a0 para revisar las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (T-4.255.746) y el \u00a0 pronunciado por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 (T-4.258.342), de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, en el presente \u00a0 asunto le corresponde a la Sala establecer si la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 adscrita al Ministerio del Interior, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de un representante de la Mesa Nacional de \u00a0 V\u00edctimas ante el Consejo Nacional de Gesti\u00f3n de Tierras perteneciente al programa de protecci\u00f3n al no hacer \u00a0 entrega efectiva de los recursos econ\u00f3micos aprobados para su esquema de \u00a0 seguridad y, adem\u00e1s, si quebrant\u00f3 las prerrogativas de una v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado al no incluirlo, en raz\u00f3n a las supuestas amenazas contra \u00a0 su vida e integridad personal, como beneficiario de un programa de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este planteamiento, deber\u00e1 la Sala, \u00a0 analizar el contenido y el alcance actual del derecho a la seguridad personal, \u00a0 as\u00ed como los niveles de riesgo y amenaza que dan lugar a recibir protecci\u00f3n, \u00a0 teniendo para ello en cuenta la evoluci\u00f3n de este derecho en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la seguridad personal. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de \u00a0 referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir \u00a0 de lo establecido en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales que hacen \u00a0 parte de la legislaci\u00f3n interna[2]. \u00a0 Pero, adicionalmente, a trav\u00e9s del desarrollo de su jurisprudencia, ha avanzado \u00a0 en la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 garantizado tambi\u00e9n, a nivel constitucional, la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de reiterar el entendimiento que la Corte le ha dado a esta \u00a0 garant\u00eda, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n, principalmente, a las sentencias T-719 de 2003[3] y T-339 \u00a0 de 2010[4], \u00a0 por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance \u00a0 constitucional del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 materia del derecho a la seguridad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal tiene, para la Corte \u00a0 Constitucional, una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica en raz\u00f3n a que en s\u00ed mismo \u00a0 representa un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter de valor constitucional se colige del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y \u00a0 la paz, y del art\u00edculo 2\u00b0, seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De esta manera, la Corte ha estimado \u00a0 que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden \u00a0 p\u00fablico, en tanto garantiza \u201c\u2026 las condiciones necesarias para el ejercicio \u00a0 de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que \u00a0 habitan el territorio nacional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, \u201ces decir, un \u00a0 derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes \u00a0 se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0 colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral \u00a0 administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, \u00a0 C.P.).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corte, ha considerado a la seguridad como un derecho individual, \u00a0 en la medida en que es \u201caqu\u00e9l que faculta a las personas para recibir \u00a0 protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n \u00a0 expuestas a [amenazas] \u00a0que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stas los niveles \u00a0 soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el \u00a0 derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a \u00a0 las autoridades del Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta \u00a0 la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como \u00a0 fundamental en la Constituci\u00f3n, sino que ese estatus deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00b0, 12, 17, \u00a0 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que \u00a0 hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (art. 7\u00b0, Nral. 1\u00b0), incorporada a la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (art. 9\u00b0, Nral. 1\u00b0), aprobada mediante Ley 74 de 1968. As\u00ed \u00a0 mismo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1\u00b0) y \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como \u00a0 costumbre internacional a partir de la promulgaci\u00f3n de Teher\u00e1n el 13 de marzo de \u00a0 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad \u00a0 personal, no se circunscribe, exclusivamente, a los casos en los que est\u00e9 \u00a0 comprometida la libertad individual[8], \u00a0 sino que comprende todas aquellas garant\u00edas que en un momento dado puedan verse \u00a0 afectadas y que requieran protecci\u00f3n por parte del Estado, concretamente la vida \u00a0 y la integridad personal[9], \u00a0 como derechos b\u00e1sicos para la existencia misma de las personas[10]. Conforme con lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel \u00e9nfasis \u00a0 principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la provisi\u00f3n \u00a0 efectiva de las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan la existencia \u00a0 de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de \u00a0 recibir da\u00f1os en su contra.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho \u00a0 colectivo y fundamental, precis\u00e1ndose, respecto de este \u00faltimo, que se \u00a0 constituye en una garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, no \u00a0 circunscribi\u00e9ndose su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las personas privadas de la \u00a0 libertad, sino que tambi\u00e9n se extiende a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que en un \u00a0 momento determinado requieren la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, a fin de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Escala de riesgos y amenazas para brindar protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado. Precisi\u00f3n conceptual efectuada en la sentencia T-339 de 2010. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un principio, la Corte, al hacer referencia a los tipos de riesgos existentes, \u00a0 frente a los cuales debe protegerse el derecho a la seguridad personal, precis\u00f3 \u00a0 que la categorizaci\u00f3n del riesgo, entendi\u00e9ndose que el mismo puede ser m\u00ednimo, \u00a0 ordinario, extraordinario, extremo o consumado, resulta \u201ccrucial para \u00a0 diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00a0 \u00f3rbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, se concluy\u00f3 que el derecho a la seguridad personal, solo se puede \u00a0 invocar cuando el titular est\u00e1 sometido a un riesgo extraordinario que amenace \u00a0 la vida o la integridad personal, caso en el cual el afectado podr\u00e1 exigir que \u00a0 las autoridades le brinden protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte consider\u00f3 necesario precisar en Sentencia T-339 de 2010[13] \u00a0la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar el \u00e1mbito en el \u00a0 que es necesario que el Estado disponga de medidas de protecci\u00f3n especiales. En \u00a0 tal contexto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel riesgo es siempre abstracto y no produce \u00a0 consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de se\u00f1ales \u00a0 o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras \u00a0 palabras, la amenaza supone la existencia de \u2018signos objetivos que muestran la \u00a0 inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019. Por este motivo, \u2018cualquier amenaza \u00a0 constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, indic\u00f3 que cuando la jurisprudencia constitucional alude a \u00a0 los tipos de riesgo extraordinario y extremo, \u201cse refiere con m\u00e1s exactitud \u00a0 al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de \u00a0 un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga \u00a0 suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d Por tal raz\u00f3n, \u00a0 estim\u00f3 necesario establecer adem\u00e1s de una escala de riesgos, una escala de \u00a0 amenazas. Al respecto, este tribunal dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos \u00a0 sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala \u00a0 se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, \u00a0 existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En \u00a0 cambio, en los dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00a0 \u00fanicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos \u00a0 reales que, por su sola existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del \u00a0 derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, resalt\u00f3 que tambi\u00e9n resulta impreciso hablar de riesgo \u00a0 consumado, pues una vez consumado el da\u00f1o, no puede hablarse de riesgo, \u00a0 raz\u00f3n por la que dicha expresi\u00f3n debe ser reemplazada por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los \u00a0 que es solicitada protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fue precisada por \u00a0 este tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona \u00a0 pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo \u00a0 afectado[14], \u00a0 en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en el mejor \u00a0 de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, \u00a0 implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que \u00a0 hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero \u00a0 peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la \u00a0 merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales[15], debido al miedo razonable que produce visualizar el \u00a0 inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por eso, a \u00a0partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su \u00a0 intensidad, este nivel se divide en dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 amenaza ordinaria: Para saber cuando se est\u00e1 en presencia \u00a0 de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de \u00a0 un peligro espec\u00edfico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin \u00a0 vaguedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de \u00a0 un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que \u00a0 existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se \u00a0 convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de \u00a0 un peligro remoto o eventual.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser \u00a0 importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos \u00a0 para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser \u00a0 excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad \u00a0 de las personas y. finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0deber ser \u00a0 desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n \u00a0 por la cual se genera el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran todas \u00a0 estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este \u00a0 nivel, se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta \u00a0 medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por \u00a0 estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer \u00a0 cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, \u00a0 para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 \u00a0 sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la \u00a0 integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, el individuo pueda exigir la \u00a0 protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en \u00a0 consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las autoridades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel \u00a0 de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo \u00a0 violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la \u00a0 inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este \u00a0 nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Da\u00f1o consumado: se presenta cuando ya hay una lesi\u00f3n \u00a0 definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de \u00a0 presentarse lo segundo, dicha lesi\u00f3n a la integridad personal tambi\u00e9n genera la \u00a0 protecci\u00f3n especial no s\u00f3lo frente a la integridad personal sino tambi\u00e9n frente \u00a0 a la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 cuando una persona est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, ese simple hecho no \u00a0 representa violaci\u00f3n alguna del derecho a la seguridad personal, pues el riesgo \u00a0 normal, aquel que se deriva de la existencia misma y de la vida en sociedad, \u00a0 debe ser soportado por toda persona. Lo contrario, ocurre con la amenaza que es \u00a0 la que se presenta cuando existen alteraciones del uso pac\u00edfico del derecho a la \u00a0 seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema[17]. \u00a0 As\u00ed, lo definitivo para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la seguridad \u00a0 personal es que la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea \u00a0 excepcional o extrema, lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, \u00a0 intimidaciones o amenazas recibidas deben ser espec\u00edficos e individualizables, \u00a0 concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede obviar el \u00a0 hecho de que en la regulaci\u00f3n actual los programas de protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 personal proceden luego de la realizaci\u00f3n de estudios de niveles de riesgo, en \u00a0 los cuales se eval\u00faa qu\u00e9 tipo de caracter\u00edsticas re\u00fanen las denuncias hechas por \u00a0 los solicitantes, lo que permite hacer recomendaciones sobre las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n cuando se advierte la presencia de una situaci\u00f3n que afecta el \u00a0 derecho a la seguridad de la persona. Ahora bien, independientemente de que se \u00a0 categorice como riesgo o amenaza, cuando una persona afronta una circunstancia \u00a0 que pone en peligro su seguridad personal y se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 excepcional o extrema, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle medidas de \u00a0 protecci\u00f3n oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y \u00a0 proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el derecho a \u00a0 la seguridad personal es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras \u00a0 palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneraci\u00f3n de \u00a0 la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para \u00a0 solicitar del Estado medidas especiales de protecci\u00f3n. El riesgo que enfrenta un \u00a0 ciudadano puede ser calificado en una escala como: m\u00ednimo, ordinario, \u00a0 extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles de garant\u00eda especial \u00a0 por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad \u00a0 excepcionales o extremos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la solicitud de protecci\u00f3n que se haga al Estado \u00a0 exige el deber correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, \u00a0 los hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una \u00a0 situaci\u00f3n que amenace sus derechos. Es por ello que se debe acreditar la \u00a0 naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide la protecci\u00f3n. \u00a0 Esto conlleva por parte de las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de \u00a0 identificar el tipo de amenaza que recae sobre la persona y definir de manera \u00a0 oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente cuando se trata de personas \u00a0 que por su actividad misma est\u00e1n sujetas a un nivel mayor de amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se tiene \u00a0 entonces que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad \u00a0 personal, impone para el Estado la carga prestacional de suministrar, \u00a0 dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad \u00a0 pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal, raz\u00f3n por la cual se ha considerado que el legislador \u00a0 desempe\u00f1a un papel importante a la momento de precisar el contenido del derecho \u00a0 a la seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e \u00a0 instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia ha \u00a0 dispuesto que en aquellos casos en los que no hay normas aplicables al caso \u00a0 concreto, \u201cla autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, \u00a0 debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, adicional al de determinar la \u00a0 intensidad de la amenaza a que est\u00e1 expuesta la persona, para establecer cu\u00e1l es \u00a0 la medida de protecci\u00f3n aplicable al caso\u201d[20], pues lo contrario implicar\u00eda desconocer la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n[21] \u00a0y el car\u00e1cter inalienable de los derechos fundamentales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades est\u00e1n instituidas para \u00a0 garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no \u00a0 solo de las personas que est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino \u00a0 que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. As\u00ed mismo, \u00a0 que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un \u00a0 da\u00f1o consumado, sino de otro orden, \u201cen especial sancionatorias y \u00a0 reparatorias.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-4.255.746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eisenhower D\u2019Janon Zapata es representante de \u00a0 la Mesa Nacional de V\u00edctimas ante el Consejo Nacional de Gesti\u00f3n de Tierras y, \u00a0 como tal, desde que ejerce dicha funci\u00f3n, ha sido objeto de repetidas amenazas \u00a0 que atentan contra su seguridad. Por tal raz\u00f3n, fue vinculado, despu\u00e9s de \u00a0 calificarse su riesgo como extremo, al programa de seguridad de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, entidad adscrita al Ministerio del Interior, y, en \u00a0 consecuencia, la mencionada entidad le otorg\u00f3 un esquema de seguridad que \u00a0 consiste en el suministro de un transporte vehicular blindado, dos escoltas \u00a0 permanentes con el porte respectivo de las armas de fuego y de los chalecos de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, tiene que realizar frecuentes viajes a los departamentos que \u00a0 representa y a la ciudad de Bogot\u00e1 y que, por la ausencia de los subsidios para \u00a0 combustibles, peajes y vi\u00e1ticos, ha tenido que viajar sin seguridad y, en \u00a0 algunas ocasiones, se ha visto obligado a no asistir a las convocatorias por no \u00a0 contar con el acompa\u00f1amiento de su esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a trav\u00e9s de sendos oficios, ha puesto en \u00a0 conocimiento de las autoridades accionadas su situaci\u00f3n, advirti\u00e9ndoles que esta \u00a0 en imposibilidad de sufragar con sus propios recursos los costos para que su \u00a0 esquema de seguridad pueda acompa\u00f1arlo a los viajes que, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, tiene que realizar. Sin embargo, solo obtuvo como respuesta la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite para que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n realizara un \u00a0 nuevo estudio sobre su nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0 LTDA y la Uni\u00f3n Temporal Siglo XXI, a quien le fue adjudicado la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de escolta, indicaron, al contestar la acci\u00f3n de tutela, que como \u00a0 cuentan con unos rubros muy limitados se dificulta la entrega de vi\u00e1ticos y \u00a0 gastos de desplazamientos. Al respecto, el accionante manifiesta que ve menguada \u00a0 la protecci\u00f3n de su seguridad personal, toda vez que el rubro asignado ha \u00a0 disminuido considerablemente a m\u00e1s de la mitad del subsidio que inicialmente le \u00a0 fue autorizado, vi\u00e9ndose limitado hasta su derecho de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancias declararon la improcedencia \u00a0 del mecanismo de amparo sosteniendo que no es posible intervenir en un asunto \u00a0 relativo a la autorizaci\u00f3n de esquemas de seguridad, por cuanto estas decisiones \u00a0 est\u00e1n precedidas de un procedimiento y de un estudio t\u00e9cnico propio de las \u00a0 obligaciones de las entidades accionadas. Sin embargo, consideraron que la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n del riesgo solicitado por \u00a0 el actor y que, en efecto, lo incluy\u00f3 en un programa de protecci\u00f3n del cual se \u00a0 beneficia en la actualidad y que, este no demostr\u00f3, siquiera sumariamente, que \u00a0 su esquema fuera insuficiente para el nivel de riesgo al que, en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, se encuentra expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Sala considera necesario precisar que la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n depende en buena parte de los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos adelantados por los expertos en la materia quienes, en el presente \u00a0 caso, concluyeron que, luego de realizar el an\u00e1lisis del riesgo del \u00a0 peticionario, en raz\u00f3n del nivel extremo al que se encuentra expuesto deb\u00edan \u00a0 incluirlo en el programa de protecci\u00f3n y otorgarle un esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, una de las \u00a0 obligaciones del Estado en virtud del derecho a la seguridad personal consiste \u00a0 en la adopci\u00f3n oportuna de medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y \u00a0 suficientes para evitar que la amenaza se materialice o incremente. Bajo ese \u00a0 supuesto, se tiene que la seguridad personal del actor se encuentra, en \u00a0 principio, garantizada a trav\u00e9s de las medidas implementadas por la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, pues cuenta con un esquema determinado de \u00a0 acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que existe certeza sobre \u00a0 el hecho de que estas medidas no se implementan adecuadamente, pues no se cuenta \u00a0 con los recursos suficientes que permitan que las mismas operen eficazmente \u00a0 atendiendo el nivel de riesgo del actor el cual depende directamente de las \u00a0 actividades que desarrolla. As\u00ed pues en vista de que la seguridad est\u00e1 sometida \u00a0 al rubro que para la misma se halla autorizado, el cual resulta precario el \u00a0 Estado, por un tema presupuestal, en circunstancias como la examinada desconoce \u00a0 su obligaci\u00f3n de garantizar, en debida forma, el derecho a la seguridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Sala encuentra que la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n, la Uni\u00f3n Temporal Siglo XXI y las compa\u00f1\u00edas Prosegur Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada LTDA, por la carencia presupuestal alegada vulneran varios \u00a0 aspectos del derecho a la seguridad personal del representante de la Mesa \u00a0 Nacional de V\u00edctimas, toda vez que si bien se adelant\u00f3 el estudio oportuno y \u00a0 adecuado de las \u00faltimas situaciones de amenaza y riesgo que este denunci\u00f3 y se \u00a0 adoptaron las medidas para salvaguardar sus derechos, lo cierto es que, en la \u00a0 actualidad existe la imposibilidad de implementar, en debida forma, el esquema \u00a0 de seguridad autorizado por falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que el riesgo \u00a0 o amenaza al que est\u00e1 sometido el accionante, amerita una decisi\u00f3n que garantice \u00a0 cabalmente su derecho fundamental, por lo que debe tenerse en cuenta el n\u00famero y \u00a0 tipo de eventos que frecuenta lo cual se considera indispensable para que, con \u00a0 fundamento en ello, la Unidad proceda a determinar tanto la conformaci\u00f3n del \u00a0 esquema como el rubro que se debe destinar para que el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 seguridad abarque el mayor n\u00famero de situaciones posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien para la Sala no se consum\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de los derechos en raz\u00f3n a que la falencia en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio est\u00e1 fundamentada en el rubro inicialmente presupuestado, lo cierto \u00a0 es que en el presente caso, se considera necesario ordenar a la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n que, inicie los tr\u00e1mites necesarios tendientes a presentar ante el \u00a0 respectivo comit\u00e9 del Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgo del \u00a0 se\u00f1or Eisenhower D\u2019Janon Zapata el cual, deber\u00e1 incluir el n\u00famero y tipo de \u00a0 eventos a los que debe asistir en desempe\u00f1o de sus funciones para que, con base \u00a0 ello, se estructure el esquema de seguridad adecuado, planificado de la forma \u00a0 que se considere m\u00e1s efectiva, y se destine el rubro presupuestal que al efecto \u00a0 se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido, el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de Eisenhower D\u2019Janon Zapata \u00a0 y, ordenar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie \u00a0 los tr\u00e1mites tendientes a suministrarle al actor un esquema de seguridad acorde \u00a0 con las actividades que realiza, teniendo en cuenta las consideraciones de este \u00a0 prove\u00eddo. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 surtirse en un plazo no mayor de 30 d\u00edas y contar \u00a0 con la participaci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-4.258.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz, ha sido, en \u00a0 tres ocasiones, v\u00edctima del desplazamiento forzado y, sostiene que por la \u00a0 persecuci\u00f3n de las fuerzas al margen de la ley ha padecido el asesinato de su \u00a0 hermano y, se ha visto obligado, por las extorsiones de las que ha sido objeto, \u00a0 a perder sus pertenencias. Estos hechos se encuentran acreditados en el \u00a0 expediente, pues a su declaraci\u00f3n adjunt\u00f3 el certificado del Personero Municipal \u00a0 de Nech\u00ed (Antioquia) en el que se da cuenta de los sucesos que llevaron al actor \u00a0 a abandonar su lugar de residencia para dirigirse, primero, a la capital de un \u00a0 departamento vecino y, posteriormente, a Bogot\u00e1. En dicho documento tambi\u00e9n \u00a0 alude al \u00a0asesinato de su hermano, quien, seg\u00fan se afirma, falleci\u00f3 en la \u00a0 masacre de San Marcos (Sucre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos que originaron su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, encuentra la Sala que los mismos fueron aceptados por la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y por el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social entidades que reconocieron su \u00a0 condici\u00f3n de tal en la medida en que efectuaron la inscripci\u00f3n del actor y de su \u00a0 n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, adicionalmente, \u00a0 se le otorg\u00f3 una reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa por el \u00a0 fallecimiento de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta, seg\u00fan consta en la \u00a0 declaraci\u00f3n realizada ante la defensor\u00eda del pueblo, que el grupo del \u201cLos \u00a0 Urabe\u00f1os\u201d lo amenazaron de muerte porque se encontraba investigando los \u00a0 hechos que ocasionaron la defunci\u00f3n de su hermano, raz\u00f3n por la cual tuvo que \u00a0 abandonar su\u00a0 lugar de residencia y solicitar ante la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n las medidas de seguridad pertinentes para \u00e9l y para su n\u00facleo \u00a0 familiar por cuanto no han cesado las amenazas contra su vida e integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en sendos oficios, ha puesto en \u00a0 conocimiento de las autoridades accionadas su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por las \u00a0 amenazas a las que se encuentra sujeto tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar. Sin \u00a0 embargo, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le ha negado la inclusi\u00f3n al programa \u00a0 que lidera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, indic\u00f3, \u00a0 al contestar la acci\u00f3n de tutela, que los miembros del Comit\u00e9 Interinstitucional \u00a0 calificaron, en dos ocasiones como ordinario el riesgo manifestado por el actor. \u00a0 Por lo tanto, consider\u00f3, frente a la ponderaci\u00f3n realizada del estudio del \u00a0 riesgo, que este no se encuentra en una situaci\u00f3n que obligue a la adopci\u00f3n \u00a0 inmediata de medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancias denegaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo el argumento de que las entidades accionadas no vulneraron los derechos \u00a0 invocados, toda vez que la decisi\u00f3n de no incluirlo en los programas de \u00a0 protecci\u00f3n estuvo precedida de un procedimiento y estudio t\u00e9cnico que calific\u00f3 \u00a0 de ordinario el riesgo, por lo que concluyeron que no es obligaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas la prestaci\u00f3n del servicio requerido, pues el actor no \u00a0 cumple con los presupuesto que para ello se exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, la Sala \u00a0 considera necesario precisar que para la Corte Constitucional el registro de \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada no es un elemento constitutivo de la condici\u00f3n o situaci\u00f3n \u00a0 declarada por el actor. Sin embargo, lo cierto es que, en el caso objeto de \u00a0 estudio, la inscripci\u00f3n en el RUPD y las declaraciones ante la personer\u00eda y \u00a0 defensor\u00eda, corroboran al menos los hechos de desplazamiento relatados en la \u00a0 demanda, lo cual torna indispensable valorar si se requiere la especial \u00a0 protecci\u00f3n del juez constitucional hacia la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, el Estado, a trav\u00e9s de las entidades creadas para ello, le ha \u00a0 hecho entrega al actor de las ayudas que han sido destinadas para dicha \u00a0 poblaci\u00f3n, as\u00ed como de la informaci\u00f3n necesaria para que acceda a cada uno de \u00a0 las prerrogativas establecidas en la ley. Sin embargo, este en el escrito de \u00a0 tutela requiere, exclusivamente, la inclusi\u00f3n al programa de protecci\u00f3n de la \u00a0 UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el peticionario manifiesta \u00a0 ser v\u00edctima de amenazas contra su seguridad personal lo cual pretende corroborar \u00a0 con la certificaci\u00f3n del personero municipal de Nech\u00ed (Antioquia) y del defensor \u00a0 del pueblo, en las que se informa que, con ocasi\u00f3n al asesinato de su hermano, \u00a0 el actor ha sido objeto de m\u00faltiples amenazas, la cuales las atribuye a los \u00a0 grupos subversivos al margen de la ley. Estos hechos, han sido denunciados ante \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y relatados ante la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n por el accionante, con el fin de obtener medidas espec\u00edficas de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno mencionar, que a solicitud del \u00a0 peticionario, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ha realizado, en dos ocasiones, \u00a0 un estudio sobre el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto y, en ambas \u00a0 oportunidades, ha concluido que, la calificaci\u00f3n de ordinario impide que sea \u00a0 incluido en la lista de beneficiados del programa de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, encuentra este Tribunal que el nivel \u00a0 actual de riesgo del accionante, ha sido valorado como \u201criesgo ordinario\u201d es \u00a0 decir, aquel que deben soportar todos los ciudadanos en condiciones de igualdad \u00a0 por el hecho de vivir en sociedad, el cual debe ser prevenido por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del cumplimiento eficaz de sus funciones. Por lo tanto, en principio, no \u00a0 tendr\u00eda derecho a la asignaci\u00f3n de un esquema especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala que si bien el actor \u00a0 es v\u00edctima del desplazamiento forzado y fue sujeto de amenazas contra su \u00a0 seguridad personal, lo cierto es que las circunstancias planteadas, \u00a0 espec\u00edficamente las que tienen relaci\u00f3n con el fallecimiento de su hermano y las \u00a0 amenazas directas de muerte, fueron valoradas en el estudio que realiz\u00f3 la \u00a0 entidad y del que se colige que su nivel de riesgo es, simplemente, ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega cuando se eval\u00faan las \u00a0 caracter\u00edsticas del riesgo denunciado y se advierte que no obra en el expediente \u00a0 alg\u00fan indicio del que se pueda inferirse que, efectivamente, los grupos al \u00a0 margen de la ley hayan iniciado alguna persecuci\u00f3n directa o ejerzan amenazas \u00a0 individualizadas que recaigan sobre el actor o su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de precisar, que tal y como se desprende \u00a0 del escrito de tutela, los desplazamiento ocurrieron en Nech\u00ed (Antioquia) y en \u00a0 San Marco (Sucre) y que, actualmente, el accionante reside en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 sin que, hasta el momento, en su nueva residencia se hubiere presentado \u00a0 amenaza o riesgo contra su vida e integridad personal o la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que no existe \u00a0 prueba que justifique conceder el amparo solicitado. Lo cual no obsta para que \u00a0 el demandante, tan pronto se den los presupuestos que as\u00ed lo ameritan, solicite \u00a0 nuevamente la protecci\u00f3n especial que requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0 proferido, el 1\u00ba de diciembre de 2013, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida, el 1\u00ba \u00a0 de noviembre de 2013, por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or \u00a0 Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz al considerar que no se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, el 20 de noviembre de 2013, por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 Eisenhower D\u2019Janon Zapata y al efecto se ORDENA a la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las actividades tendientes para \u00a0 suministrarle al actor un esquema de seguridad acorde a las actividades que \u00a0 realiza, teniendo en cuenta las consideraciones de este prove\u00eddo. Tr\u00e1mite que \u00a0 deber\u00e1 surtirse en un lapso no mayor de 30 d\u00edas y contar con la participaci\u00f3n \u00a0 del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido, el 1\u00ba de diciembre de 2013, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 proferida, el 1\u00ba de noviembre de 2013, por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0 el se\u00f1or Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz al considerar que no se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Respecto al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera \u00a0 apremiante destacar que el 22 de mayo de 2013 el se\u00f1or Exeomo de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0 D\u00edaz radic\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0 contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, inicialmente, le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del \u00a0 Tribunal quien, mediante auto del 27 de mayo de 2013, dispuso remitir por \u00a0 competencia las actuaciones a los Juzgados del Circuito bajo el argumento de que \u00a0 era necesaria la vinculaci\u00f3n de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n integral a las V\u00edctimas e inviable la intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior. Por lo anterior, el Juzgado 14 Penal del Circuito avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 el 31 de mayo de 2013, vinculando \u00fanicamente a la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y, profiri\u00f3 fallo el 17 de junio \u00a0 de 2013 negando el amparo deprecado al considerar que el accionante hab\u00eda \u00a0 recibido las ayudas humanitarias respectivas. Como quiera que el accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, el asunto fue sometido al reparto de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien, mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de agosto de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de mayo \u00a0 de 2013, bajo el argumento de que no se hab\u00eda vinculado adecuadamente el \u00a0 contradictorio. En atenci\u00f3n a lo anterior, se efectu\u00f3 el reparto de la primera \u00a0 instancia, correspondi\u00e9ndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 quien, mediante auto del 8 de agosto de 2013, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y decidi\u00f3 vincular al Ministerio del Interior, a la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y al Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social y, el 21 de agosto de 2013, emiti\u00f3 \u00a0 fallo de tutela de primera instancia negando el amparo deprecado por el \u00a0 ciudadano Exemo de Jes\u00fas Mart\u00ednez D\u00edaz. Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor \u00a0 present\u00f3, el 29 de agosto de 2013, impugnaci\u00f3n la cual fue dirigida a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante auto de 12 de \u00a0 septiembre de 2013, declar\u00f3, nuevamente, la nulidad de todo lo actuado pues \u00a0 consider\u00f3 que el Tribunal carec\u00eda de competencia para resolver el asunto en \u00a0 primera instancia , toda vez que no era necesaria la vinculaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior, pues no se alterar\u00edan sus relaciones jur\u00eddicas con el fallo \u00a0 proferido. Adem\u00e1s enfatiz\u00f3, que la contraparte del proceso constitucional es la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y, por tanto, le corresponde a los jueces del \u00a0 circuito de la ciudad conocer en primera instancia del proceso. En consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 carec\u00eda de \u00a0 competencia para conocer del asunto por lo que orden\u00f3 devolver al Juzgado 23 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento el proceso a fin de que emitiera una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo respecto al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0V\u00e9anse las sentencias T-728 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-339 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-134 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-1037 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1254 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-1101 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-496 de \u00a0 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1037 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-686 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-683 de 2005, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-634 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-524 de \u00a0 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Protecci\u00f3n de las personas que se encuentren privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed por ejemplo, la Corte \u00a0 en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Constituyente expresamente proscribi\u00f3 la sujeci\u00f3n de las personas a ciertos \u00a0 riesgos que consider\u00f3 inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 \u00a0 C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17 \u00a0 C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18 \u00a0 C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia \u00a0 (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deban \u00a0 buscar asilo (art. 34 C.P), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n expuestos los \u00a0 ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u201ctoda forma de abandono, violencia \u00a0 f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica \u00a0 y trabajos riesgosos\u201d (art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que se \u00a0 enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala \u00a0 alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos \u00a0 quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esto es as\u00ed si se parte \u00a0 de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas \u00a0 que est\u00e1n sometidas a amenazas a obtener protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes \u00a0 derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho \u00a0 a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, tambi\u00e9n se \u00a0 inicia la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed, en el nivel de \u00a0 amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad \u00a0 personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la \u00a0 libertad en el caso de una amenaza de secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-339 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencia T-750 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia T-750 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[c]ar\u00e1cter normativo y aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n son en realidad cuestiones diferentes, aunque \u00edntimamente \u00a0 relacionadas. Que una Constituci\u00f3n es normativa significa sencillamente que es \u00a0 vinculante, o en oposici\u00f3n a lo que ocurri\u00f3 en el pasado, que no es \u00a0 program\u00e1tica. Que goza de aplicaci\u00f3n directa supone adem\u00e1s que su contenido \u00a0 prescriptivo puede hacerse valer en todo caso de conflictos, sin necesidad de la \u00a0 llamada interpositio legislatoris.\u201d PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Justicia \u00a0 constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, p. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-719 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-460\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ESCALA DE RIESGOS Y AMENAZAS PARA BRINDAR PROTECCION \u00a0 ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO-Precisi\u00f3n \u00a0 conceptual efectuada en sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}