{"id":21795,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-461-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-461-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-14\/","title":{"rendered":"T-461-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-461\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Carta \u00a0 consagran la obligaci\u00f3n por parte de los entes estatales de proteger la riqueza \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n y la importancia de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de estas comunidades es indispensable para \u00a0 garantizar su supervivencia, lo que implica la conservaci\u00f3n de su cultura, \u00a0 diferenciada de la mayoritaria, sus tradiciones ancestrales, sus valores, su \u00a0 cosmovisi\u00f3n y su identidad social, religiosa y jur\u00eddica entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y LOS PUEBLOS \u00a0 AFRODESCENDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PROMOVIDA POR RESGUARDO INDIGENA-Caso en que es \u00a0 contra la Alcald\u00eda del Municipio de Sup\u00eda-Caldas y la Direcci\u00f3n de Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio el Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gran importancia que tiene \u00a0 para el Estado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, dentro de los cuales se destaca el derecho a la propiedad colectiva \u00a0 dada la importancia del territorio que habitan estos pueblos y la especial y \u00a0 relevante conexi\u00f3n que guardan con su cultura tradici\u00f3n y costumbres, se erige \u00a0 como derecho fundamental la consulta previa, siendo reconocida internacional e \u00a0 internamente como la herramienta indicada para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 estas comunidades, no solo en lo que se refiere a proyectos u obras que puedan a \u00a0 afectar sus tierras, sino extendida tambi\u00e9n a todas aquellas medidas ya sea \u00a0 legislativas o administrativas y la cual procede en aquellos casos en que se \u00a0 evidencie una afectaci\u00f3n directa a la comunidad o sus integrantes. De \u00a0 presentarse lo anterior, la consulta se reviste de obligatoriedad y si bien la \u00a0 misma es distinta en cada caso, debe seguir los lineamientos antes expuestos y \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, para materializar de esta manera \u00a0 el amparo especial que merecen estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Convenio 169 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION DE CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-No \u00a0 puede estar sujeta a ning\u00fan proceso de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la consulta previa se \u00a0 refiere, tema central de la pretensi\u00f3n del accionante en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, podr\u00eda sostenerse que las resoluciones expedidas por la Alcald\u00eda y el \u00a0 Ministerio del Interior, por medio de las cuales se inscribe el Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad de Guamal, son medidas administrativas que generan \u00a0 una afectaci\u00f3n directa al resguardo. No obstante, la inscripci\u00f3n de un consejo \u00a0 comunitario no puede estar sujeta a ning\u00fan proceso de consulta, toda vez que el \u00a0 reconocimiento de un grupo \u00e9tnico \u00fanicamente se debe limitar a lo establecido en \u00a0 la ley al respecto, en pro de garantizar todos aquellos derechos, como autonom\u00eda \u00a0 e independencia, en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas que habitan el territorio \u00a0 colombiano. Sin embargo, el caso presenta la posible adjudicaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado a la comunidad de Guamal de una porci\u00f3n de terreno perteneciente \u00a0 legalmente al resguardo ind\u00edgena, conllevando un claro conflicto que involucra \u00a0 derechos fundamentales como la propiedad colectiva, el debido proceso y la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, entre otros, de ambos grupos. Bajo ese entendido, \u00a0 el proceso consultivo s\u00ed debi\u00f3 llevarse a cabo en lo que concierne a este \u00a0 aspecto, pues, como se observ\u00f3, el problema no se reduce a las tierras que se \u00a0 habitan, sino a temas como la educaci\u00f3n, e incluso obras que benefician a ambas \u00a0 comunidades, entre muchos otros, aunado a que el proceso de adjudicaci\u00f3n se \u00a0 traduce en una medida administrativa que afecta directamente a las dos etnias. \u00a0 As\u00ed, se tratar\u00eda de una consulta previa en la que se deben discutir temas que\u00a0 \u00a0 involucren los derechos e intereses de ambas comunidades, pues de lo contrario, \u00a0 se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la comunidad de \u00a0 Guamal al permitirse que el resguardo y dem\u00e1s entidades demandadas, decidan lo \u00a0 planteado sin que el grupo afro pueda manifestarse. De igual manera, podr\u00eda \u00a0 presentarse la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de ambas \u00a0 comunidades pues, como se observ\u00f3 en precedencia, el Estado ha protegido no solo \u00a0 aquella porci\u00f3n del territorio legalmente constituido, sino, tambi\u00e9n, aquel que, \u00a0 si bien no cuenta con esa calidad, ha sido utilizado y habitado por las \u00a0 comunidades tradicionalmente para llevar a cabo sus proyectos productivos, \u00a0 mantener sus tradiciones, costumbres y sus lugares sagrados, entre otras. De \u00a0 esta manera, el hecho de definir el territorio en cuesti\u00f3n como ind\u00edgena puede \u00a0 afectar la preservaci\u00f3n de la cultura afro, as\u00ed los terrenos se encuentren \u00a0 legalmente reconocidos al resguardo. En ese sentido, ser\u00eda una equivocaci\u00f3n \u00a0 ordenar que se realice una consulta previa que involucre \u00fanicamente a las \u00a0 entidades accionadas y al resguardo ind\u00edgena, pues se desconocer\u00eda la especial \u00a0 protecci\u00f3n que a su vez merece la comunidad negra, derivando en la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y \u00a0 TRIBALES-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en un principio, por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica \u00a0 as\u00ed como la riqueza cultural y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, lo que deriva \u00a0 en un especial amparo constitucional que se debe brindar a todas las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. No obstante, dadas las circunstancias del caso que se entrar\u00e1 a \u00a0 analizar m\u00e1s adelante, se considera necesario reiterar que las comunidades \u00a0 afrodescendientes tambi\u00e9n cuentan con los mismos derechos que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y dem\u00e1s pueblos \u00e9tnicos que habitan el territorio colombiano, tal y \u00a0 como lo ha reconocido la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que \u00a0 implica, a su vez, la protecci\u00f3n de su territorio y el reconocimiento de la gran \u00a0 importancia que reviste la relaci\u00f3n que guardan con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE LAS AUTORIDADES INDIGENAS EN SU TERRITORIO\/DERECHO A \u00a0 LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS\/DERECHO A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden \u00a0 de iniciar proceso de consulta previa con las comunidades del Resguardo Ca\u00f1amomo \u00a0 y Lomaprieta y poblaci\u00f3n afrodescendiente de Guamal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 4.258.511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior \u00a0 de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta contra la Alcald\u00eda del municipio de Sup\u00eda, Caldas \u00a0 y la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras \u00a0 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres, por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes, en su calidad \u00a0 de gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas \u00a0 Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la Alcald\u00eda del municipio \u00a0 de Sup\u00eda, Caldas para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, al consentimiento libre e informado, a la autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas en su territorio, a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, los cuales considera vulnerados por estas entidades al proferir las \u00a0 resoluciones No. 254 del 7 de junio de 2013 y 083 del 10 de julio de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario de Comunidades \u00a0 Afrodescendientes de Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Sup\u00eda, \u00a0 Caldas, representado legalmente por Nelson Moreno Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta se \u00a0 encuentra ubicado en los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, Caldas y, seg\u00fan el \u00a0 actor, es considerado uno de los m\u00e1s antiguos del pa\u00eds, creado el 10 de marzo de \u00a0 1540, con linderos definidos desde 1627, cuenta con escritura p\u00fablica inscrita y \u00a0 t\u00edtulo constituido en 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Se\u00f1ala el accionante que Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta es uno de los 6 resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos en el \u00a0 departamento de Caldas. Cuenta con 32 comunidades, 20 de ellas ubicadas en el \u00a0 municipio de Riosucio, a saber: La Iberia, Pulgar\u00edn, Planadas, Aguacatal, El \u00a0 Palal, Portachuelo, Sipirra, Miraflores, Ca\u00f1amomo, Amolador, San Juan, Panesso, \u00a0 La Tolda, La Rueda, Tumbabarreto, La Uni\u00f3n, Quiebralomo, Tabuyo, El Rodeo y \u00a0 Jagual y las otras 12, Cameguaduia, San Pablo, San Cayetano, Santa Ana, San \u00a0 Marcos, Santa Cruz, Alto Sevilla, Bajo Sevilla, Tizamar, Dosquebradas, Brasil y \u00a0 Guamal en el municipio de Sup\u00eda. El territorio comprendido es de 4.826 hect\u00e1reas \u00a0 equivalentes a 37.6 kms2 y se encuentra ubicado a 1.183 msnm[1] en la \u00a0 vertiente del rio Cauca, entre los municipios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Indica, a su vez, que dentro de las \u00a0 comunidades situadas en el municipio de Sup\u00eda, pertenecientes al resguardo, se \u00a0 encuentra la de Guamal, habitada por personas censadas e identificadas como \u00a0 ind\u00edgenas y que reconocen al cabildo como su m\u00e1xima autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sostiene que hace varios a\u00f1os, un \u00a0 grupo de personas, que no representa la mayor\u00eda de los habitantes de la \u00a0 comunidad de Guamal, iniciaron el proceso para que el Ministerio del Interior \u00a0 los reconociera como consejo comunitario de poblaci\u00f3n afrodescendiente, para lo \u00a0 cual solicitaron al Incoder la titulaci\u00f3n colectiva del territorio donde se \u00a0 asientan las comunidades Guamal, San Cayetano, Santa Ana, San Marcos y Santa \u00a0 Cruz, todas ubicadas dentro de la jurisdicci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Posteriormente, el gobernador del \u00a0 resguardo envi\u00f3 un escrito de petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, del Ministerio del \u00a0 Interior, solicitando se le informara si se hab\u00eda otorgado autorizaci\u00f3n para la \u00a0 constituci\u00f3n del Consejo Comunitario de la Comunidad de Guamal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 19 de septiembre de 2013, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras procedi\u00f3 a responder la solicitud mencionada, indicando que el \u00a0 Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrodescendientes de Guamal fue \u00a0 reconocido a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 083 del 10 de julio de 2013 y se encuentra \u00a0 inscrito en el Registro \u00danico Nacional de Organizaciones de Base y Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, con \u00a0 domicilio principal en la vereda Guamal, municipio de Sup\u00eda, Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 A su vez, la Alcald\u00eda del municipio \u00a0 de Sup\u00eda profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 254 del 7 de junio de 2013, por medio de la \u00a0 cual se inscribi\u00f3 el Consejo Comunitario, la elecci\u00f3n de la junta directiva y el \u00a0 representante legal de la comunidad afrodescendiente de la vereda \u00a0 Guamal-municipio de Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Se\u00f1ala el accionante que ni la \u00a0 alcald\u00eda en menci\u00f3n, ni el Ministerio del Interior, adelantaron la \u00a0 correspondiente consulta previa con el Resguardo, la cual se debi\u00f3 llevar a cabo \u00a0 antes de la inscripci\u00f3n del consejo comunitario de la comunidad \u00a0 afrodescendiente, pues se trata de una medida administrativa que afecta \u00a0 directamente al pueblo ind\u00edgena asentado en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Indica, igualmente, que el consejo \u00a0 inscrito ha venido solicitando a la comunidad accionante la entrega de los \u00a0 bienes comunitarios ubicados en Guamal, como la sede de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 y el centro comunitario, alegando que son la m\u00e1xima autoridad de ese territorio, \u00a0 desconociendo la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y que el resguardo ha invertido en la \u00a0 adecuaci\u00f3n de los mismos, lo que ha generado serios inconvenientes en este \u00a0 pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e \u00a0 informado, a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en su territorio, a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, a la propiedad, al debido proceso y \u00a0 a la diversidad \u00e9tnica y cultural del Resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, que se declare la \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 254 del 7 de junio de 2013 expedida por la Alcald\u00eda\u00a0 \u00a0 Municipal de Sup\u00eda Caldas y la Resoluci\u00f3n No. 083 del 10 de julio de 2013, \u00a0 proferida por la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de las cuales se inscribi\u00f3 el \u00a0 Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, ubicado en la \u00a0 Vereda Guamal del Municipio de Sup\u00eda, Caldas, representado legalmente por Nelson \u00a0 Moreno Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, que se ordene a las \u00a0 entidades demandadas realizar la correspondiente consulta previa con el \u00a0 resguardo, antes de tomar la decisi\u00f3n\u00a0 de inscripci\u00f3n del consejo \u00a0 comunitario de la comunidad afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de registro de Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes como gobernador \u00a0 del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de posesi\u00f3n del gobernador principal y suplente, Consejo de \u00a0 exgobernadores y cabildantes del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta (folios 11 a \u00a0 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de notificaci\u00f3n personal a William de Jes\u00fas Moreno \u00a0 Hern\u00e1ndez, de la Resoluci\u00f3n No. 083 del 10 de julio de 2013 (folio 18, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.083 del 10 de julio de 2013, por la cual se inscribe \u00a0 en el Registro Nacional \u00danico de Consejos Comunitarios y Organizaciones de \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, al Consejo \u00a0 Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, expedida por el Director \u00a0 de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras \u00a0 del Ministerio del Interior (folios 19 y 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 254 del 7 de junio de 2013, expedida por la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de Sup\u00eda, Caldas, por la cual se inscribe el Consejo Comunitario y la \u00a0 elecci\u00f3n de la Junta directiva y el Representante Legal de la comunidad \u00a0 afrodescendiente de la vereda Guamal, municipio de Sup\u00eda (Folio 21, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por el Incoder, acerca de la solicitud de \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva presentada por el Consejo Comunitario de Guamal (folio 22, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario ante la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de Sup\u00eda (folios 23 a 26, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de junio de 2014, el \u00a0 magistrado sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de \u00a0 hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento a la Comunidad \u00a0 Afrodescendiente Guamal, el contenido de la demanda de tutela que obra en el \u00a0 expediente T-4.258.511, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones que en ella se plantean, haciendo \u00e9nfasis en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El motivo por el cual procedieron a solicitar la inscripci\u00f3n \u00a0 como consejo comunitario ante el Ministerio del Interior y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la afirmaci\u00f3n que hiciere el accionante respecto de la \u00a0 supuesta exigencia realizada al Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, por \u00a0 parte de la comunidad afrodescendiente, consistente en la entrega de ciertos \u00a0 sectores de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su vez, para \u00a0 efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- que por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento del Incoder el \u00a0 contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.258.511, para \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean \u00a0 y, a su vez, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En qu\u00e9 estado se encuentra la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por \u00a0 la Comunidad Afrodescendiente Guamal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de clarificaci\u00f3n respecto del territorio \u00a0 solicitado por la Comunidad Afrodescendiente Guamal, y si el mismo ya finaliz\u00f3, \u00a0 cu\u00e1les fueron sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en \u00a0 todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, \u00a0 allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- por Secretar\u00eda General, oficiar \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras \u00a0 del Ministerio del Interior, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue copia de los documentos que soporten el cumplimiento de \u00a0 los requisitos por parte de la Comunidad Afrodescendiente Guamal, para su \u00a0 inscripci\u00f3n como consejo comunitario e, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique cuales son las implicaciones y el alcance que tiene el \u00a0 registro e inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes \u00a0 Guamal, as\u00ed como las prerrogativas y beneficios, entre otros, que otorga a dicha \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- por Secretar\u00eda General, oficiar \u00a0 al Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si cuentan con mecanismos internos para la soluci\u00f3n de \u00a0 problemas entre comunidades, que surjan por motivo del territorio y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se ha intentado alg\u00fan tipo de acercamiento o di\u00e1logo con la \u00a0 Comunidad Afrodescendiente Guamal, con miras a resolver el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su vez, para \u00a0 efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere \u00a0 pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para responder, la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante oficios del 5 de junio de 2014 y 3 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 remiti\u00f3 los documentos allegados por parte del Incoder y del Resguardo Ca\u00f1amomo \u00a0 y Lomaprieta. Las dem\u00e1s entidades no se pronunciaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito con fecha 13 de junio \u00a0 de 2014, el Incoder manifest\u00f3 que a\u00fan no se ha podido llevar a cabo el \u00a0 proceso de titulaci\u00f3n colectiva, debido a que la comunidad afrodescendiente se \u00a0 encuentra ubicada dentro del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y que, con el \u00a0 objetivo de abordar el conflicto inter\u00e9tnico presentado en ese territorio, se \u00a0 realizar\u00eda una reuni\u00f3n el 13 de junio del a\u00f1o en curso en el municipio de Sup\u00eda, \u00a0 con la participaci\u00f3n de representantes del Incoder y del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que una vez \u00a0 terminado el proceso de clarificaci\u00f3n se podr\u00eda determinar a qui\u00e9n pertenecen \u00a0 los terrenos en cuesti\u00f3n. No obstante, indica que dicho proceso no se ha podido \u00a0 llevar a su fin, en la medida en que el Decreto 2663 de 1994, que establec\u00eda la \u00a0 manera c\u00f3mo se deb\u00eda realizar este tr\u00e1mite, fue derogado por el Decreto 1465 de \u00a0 2013 y, en la actualidad, se adelantan gestiones de concertaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas para la expedici\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n que permita \u00a0 seguir adelante con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el resguardo accionante, en \u00a0 el escrito allegado, cita apartes de la descripci\u00f3n que se hace de la comunidad \u00a0 de Guamal en el plan de vida del resguardo ind\u00edgena de octubre de 2009, en los \u00a0 cuales reconoce la historia especial de la comunidad afrodescendiente, haciendo \u00a0 referencia a su descendencia africana, tra\u00eddos como esclavos al servicio de la \u00a0 miner\u00eda y asent\u00e1ndose en lo que hoy se conoce como Guamal, parte de Jagual, \u00a0 Santa Ana y San Marcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la comunidad en menci\u00f3n, ha \u00a0 logrado mantener sus tradiciones y cultura ancestrales, pero que asumieron las \u00a0 orientaciones de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena participando activamente de las \u00a0 actividades y procesos del cabildo. Indican que, no obstante, \u201clos \u00a0 politiqueros han intentado generar un clima de enfrentamiento entre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro, sin resultados pues se han mantenido firmes y \u00a0 unidas. Sin embargo, algunos l\u00edderes de Guamal siguen haci\u00e9ndole el juego a \u00a0 estas intenciones\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que hay problemas de medio ambiente y de recursos \u00a0 naturales en el lugar en cuesti\u00f3n, pues no cuentan con fuentes de agua, se ha \u00a0 presentado la construcci\u00f3n sin planeaci\u00f3n y hacinamiento en lugares de \u00a0 habitaci\u00f3n, lo que ha derivado en contaminaci\u00f3n y, a su vez, la adquisici\u00f3n de \u00a0 predios por parte de personas no pertenecientes a alguna de las comunidades ha \u00a0 amenazado la integridad del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expone que la tradici\u00f3n y cultura del Guamal \u00a0 siguen vivas, ejemplo de ello es el festival negriode celebrado cada 2 \u00a0 a\u00f1os, con el objetivo de recordar el origen africano de estas personas y con la \u00a0 posibilidad de tener manifestaciones art\u00edsticas como las danza, el teatro, la \u00a0 escritura y composici\u00f3n, que a 2014 se sigue llevando a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo preguntado por esta Sala, manifiesta que \u00a0 dentro de la comunidad ind\u00edgena cuentan con el programa de asuntos \u00a0 territoriales, encargado de definir y mediar en todo aquello relacionado con el \u00a0 territorio ancestral, incluyendo su uso y poblamiento y, cuando se presentan \u00a0 discusiones con otros resguardos del municipio sobre esta materia, se inician \u00a0 procesos de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acercamiento con la poblaci\u00f3n de Guamal, \u00a0 sostiene que la mayor\u00eda de los habitantes de esta comunidad que, a censo de 2014 \u00a0 se encuentra conformada por 1350 personas, se reconocen as\u00ed mismas como \u00a0 ind\u00edgenas. A su vez, indica que de forma peri\u00f3dica se realizan asambleas \u00a0 comunitarias para que este grupo presente sus solicitudes ante las autoridades \u00a0 tradicionales y de esta manera mantener el di\u00e1logo y concertaci\u00f3n permanente, \u00a0 exponiendo que el cabildo los ha apoyado en la creaci\u00f3n de sus propias \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que el inconformismo en toda la \u00a0 comunidad surgi\u00f3 porque un grupo de personas, que no contaba con el \u00a0 consentimiento de la mayor\u00eda, present\u00f3 la solicitud de reconocimiento como \u00a0 consejo comunitario ante la Alcald\u00eda de Sup\u00eda y el Ministerio del Interior, \u00a0 aunado a que los representantes del consejo inscrito han generado un \u00a0 distanciamiento impidiendo el di\u00e1logo entre los representantes de ambos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, a su vez, que el consejo comunitario solicit\u00f3 al \u00a0 Incoder, en enero de 2012, que la vereda Guamal fuera considerada como \u00a0 asentamiento afrodescendiente, anexando una serie de documentos para soportar su \u00a0 petici\u00f3n y se\u00f1alando que fueron incorporados al resguardo ind\u00edgena sin as\u00ed \u00a0 quererlo, en el cual no cuentan con participaci\u00f3n alguna y que al plantear su \u00a0 separaci\u00f3n son amenazados con la p\u00e9rdida de servicios de salud y beneficios como \u00a0 el programa de familias en acci\u00f3n. Indica el accionante, que en un requerimiento \u00a0 posterior realizado por el grupo afro a la misma entidad, resaltan que no \u00a0 quieren seguir dependiendo de una comunidad ind\u00edgena que solamente los ha \u00a0 explotado.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa el resguardo que el consejo \u00a0 comunitario de la comunidad de Guamal no reconoce al cabildo como la m\u00e1xima \u00a0 autoridad en el territorio y ha venido solicitando la entrega del centro \u00a0 comunitario en donde se realizaban las asambleas, reuniones y dem\u00e1s encuentros, \u00a0 cerc\u00e1ndolo con cadenas y candados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, sostiene, enviaron un escrito a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y \u00a0 Palenqueras requiriendo la aclaraci\u00f3n de las facultades atribuidas al consejo \u00a0 comunitario. En igual forma, solicitaron a la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas su mediaci\u00f3n en el conflicto, obteniendo \u00a0 como respuesta que se estaba realizando un trabajo de coordinaci\u00f3n con la \u00a0 primera direcci\u00f3n mencionada, pero que el tema ser\u00eda abordado la segunda semana \u00a0 de enero del presente a\u00f1o, sin que hasta la fecha se haya realizado alg\u00fan tipo \u00a0 de intervenci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anexan una serie de documentos que soportan su \u00a0 intervenci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran las distintas peticiones \u00a0 realizadas por la comunidad afrodescendiente, las solicitudes y respuestas \u00a0 hechas a las entidades estales y art\u00edculos de prensa que rese\u00f1an el conflicto en \u00a0 la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, la Alcald\u00eda del Municipio de Sup\u00eda, Caldas, \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que inscribieron el Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente de la vereda el Guamal, as\u00ed como su \u00a0 junta directiva y representante legal, ajust\u00e1ndose a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995. Se\u00f1ala, a su vez, \u00a0 que es obligaci\u00f3n del Estado reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural colombiana, por lo cual las autoridades deben amparar el desarrollo \u00a0 aut\u00f3nomo de las culturas y quienes hacen parte de ellas, as\u00ed como adoptar \u00a0 medidas encaminadas a favorecer los grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que no tiene \u00a0 conocimiento sobre la solicitud de entrega de ciertos bienes que supuestamente \u00a0 hiciere la comunidad afrodescendiente al resguardo ind\u00edgena, pero afirma que hay \u00a0 certeza de que la inversi\u00f3n a la que hace menci\u00f3n el resguardo fue con recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que no se causa \u00a0 un perjuicio irremediable al resguardo y, debido a que lo solicitado es que se \u00a0 declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se inscribe el \u00a0 consejo comunitario por parte de la Alcald\u00eda y del Ministerio del Interior, \u00a0 cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del \u00a0 Interior, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia exponiendo que, para desarrollar \u00a0 el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, se expidieron la Ley 70 de 1993 y \u00a0 los Decretos 1745 de 1995, 2893 de 2011 y 3770 de 2008 para reglamentar dicha \u00a0 ley. Este \u00faltimo, en su art\u00edculo 15, determina los requisitos que se deben \u00a0 cumplir\u00a0 para la inscripci\u00f3n en el registro de consejos comunitarios a \u00a0 cargo de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, verificado el cumplimiento \u00a0 de los requisitos, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 083 del 10 de julio de 2013, se \u00a0 orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes \u00a0 de Guamal y se\u00f1ala que en virtud del Decreto 1745 de 1995, la entidad encargada \u00a0 de determinar la procedencia de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva realizada \u00a0 por el representante legal del consejo comunitario mencionado es el Incoder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la entidad no \u00a0 ha vulnerado los derechos del Resguardo, toda vez que, en su sentir, no es \u00a0 necesario la realizaci\u00f3n de la consulta previa, pues la inscripci\u00f3n de la \u00a0 comunidad afrodescendiente involucra \u00fanicamente a los miembros de esta \u00faltima, \u00a0 quienes ejerciendo su derecho a la autonom\u00eda decidieron solicitar su registro \u00a0 como consejo comunitario, situaci\u00f3n que no afecta intereses del pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Manizales, en \u00a0 fallo del 19 de noviembre de 2013, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para controvertir las \u00a0 resoluciones atacadas, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir a otros \u00a0 medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que no encuentra \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, dado que las actuaciones de las entidades \u00a0 demandadas se ajustan a lo establecido en la Ley 70 de 1993 y a los Decretos \u00a0 1745 de 1995 y 3770 de 2008. A su vez, indica que no evidencia la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es una \u00a0 carga desproporcionada o m\u00e1s gravosa para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de la consulta \u00a0 previa, afirma que esta no tiene cabida, toda vez que no se est\u00e1n discutiendo \u00a0 temas como la construcci\u00f3n de distintas obras o explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales dentro del territorio y no se halla de por medio la aprobaci\u00f3n de \u00a0 iniciativas normativas en el \u00e1mbito constitucional o legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, que el actor se \u00a0 abstuvo de demostrar los motivos por los cuales debi\u00f3 adelantarse la consulta \u00a0 previa, cual es el perjuicio irremediable que se genera y la raz\u00f3n que le impide \u00a0 acudir a los mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su inconformidad con el fallo de \u00a0 primera instancia, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, aduciendo que el \u00a0 reconocimiento de una comunidad diferente a la Embera Cham\u00ed dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del resguardo y representada por el Cabildo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo \u00a0 Lomapriea, s\u00ed es una medida administrativa que afecta la autonom\u00eda de este \u00a0 pueblo, pues desconoce su autoridad y propio gobierno vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales y, por ende, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, bajo ese entendido, las \u00a0 entidades demandadas estaban en la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de \u00a0 consulta previa, al considerar que existe una clara conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, al evidenciar que fue presentado de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. Lo anterior, habida cuenta que el fallo de primera instancia fue \u00a0 notificado el 25 de noviembre de 2013, raz\u00f3n por la cual, en virtud del art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n deb\u00eda presentarse, por tarde, el 28 \u00a0 de noviembre de ese mismo mes y a\u00f1o, lo que ocurri\u00f3 solo hasta el 29 de \u00a0 noviembre de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, al \u00a0 consentimiento libre e informado, a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en \u00a0 su territorio, a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, a la propiedad, \u00a0 al debido proceso y a la diversidad \u00e9tnica y cultural del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, por parte de las entidades demandadas al proferir las \u00a0 Resoluciones No. 254 del 7 de junio de 2013 y 083 del 10 de julio de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario de Comunidades \u00a0 Afrodescendientes de Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Sup\u00eda, \u00a0 Caldas, representado legalmente por Nelson Moreno Moreno, sin consultar \u00a0 previamente a la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) derechos fundamentales y especial protecci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, \u00a0 (ii) el territorio como derecho fundamental necesario para la supervivencia de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas, (iii) el derecho fundamental a la consulta previa, (iv) \u00a0 igualdad de derechos de las comunidades ind\u00edgenas y pueblos afrodescendientes\u00a0 \u00a0 y, finalmente, (v) el an\u00e1lisis del\u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos fundamentales y \u00a0 especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica colombiana, como manifestaci\u00f3n de su multiculturalidad y \u00a0 pluralismo, fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas a las visiones y procesos de las mayor\u00edas, \u00a0 otorg\u00e1ndoles la posibilidad de participaci\u00f3n dentro de los mismos para de esta \u00a0 manera garantizar y proteger sus derechos como minor\u00edas, consistentes en el \u00a0 crecimiento y desarrollo de acuerdo con sus costumbres y valores propios.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Carta consagran la obligaci\u00f3n por parte de los entes \u00a0 estatales de proteger la riqueza cultural de la Naci\u00f3n y la importancia de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. En ese sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que el amparo de los derechos fundamentales de estas \u00a0 comunidades es indispensable para garantizar su supervivencia, lo que implica la \u00a0 conservaci\u00f3n de su cultura, diferenciada de la mayoritaria, sus tradiciones \u00a0 ancestrales, sus valores, su cosmovisi\u00f3n y su identidad social, religiosa y \u00a0 jur\u00eddica entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha considerado que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas tienen la potestad de gobernar los territorios que habitan \u00a0 a trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales, instituidas de conformidad con sus \u00a0 usos y costumbres en virtud del art\u00edculo 330 superior. Se observa de esta \u00a0 manera, c\u00f3mo la Constituci\u00f3n impone deberes expresos y particulares respecto de \u00a0 la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, con el objetivo de garantizar la \u00a0 conservaci\u00f3n de estos pueblos, en pro de un Estado que reconozca su \u00a0 heterogeneidad cultural y de la implementaci\u00f3n de mecanismos y herramientas \u00a0 eficaces que permitan\u00a0 preservar la identidad, cultura, tradiciones, \u00a0 costumbres y autonom\u00eda de los diferentes grupos \u00e9tnicos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez \u00a0 que de la tierra donde estos pueblos se asientan depende, en gran medida, su \u00a0 existencia f\u00edsica al guardar una particular relaci\u00f3n con la misma, pues en ella \u00a0 es donde se desarrollan plenamente como cultura y donde expresan su identidad de \u00a0 manera diferenciada. En efecto, este es un derecho que ha sido reconocido \u00a0 internacionalmente a trav\u00e9s del Convenio 169 de la OIT, el cual se\u00f1ala que la \u00a0 tierra para estas comunidades no se limita solamente a lo que la administraci\u00f3n \u00a0 le ha reconocido como terrenos propios, sino que comprende todo el territorio \u00a0 que utilizan, incluyendo adem\u00e1s del suelo, los bosques, r\u00edos, mares y monta\u00f1as, \u00a0 convirti\u00e9ndose en un elemento b\u00e1sico para su subsistencia econ\u00f3mica y bienestar \u00a0 espiritual y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El territorio \u00a0 como derecho fundamental necesario para la supervivencia de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia esencial de los territorios para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tiene fundamento en que estos \u00faltimos guardan una especial relaci\u00f3n \u00a0 con la tierra que ocupan debido al valor espiritual que ella comporta en el \u00a0 desarrollo de su cosmovisi\u00f3n. Es all\u00ed donde ejercen de manera aut\u00f3noma y libre \u00a0 sus propias costumbres y tradiciones religiosas, pol\u00edticas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas. Se ha reconocido entonces, que los derechos a la identidad cultural \u00a0 y a la autonom\u00eda de las comunidades abor\u00edgenes no podr\u00edan materializarse sin la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al territorio, como elemento fundamental para que dichas \u00a0 culturas puedan sobrevivir y desarrollarse.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al respecto este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo este el caso de la mayor\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en el pa\u00eds, la \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios, no s\u00f3lo por lo \u00a0 que significa para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y raizales el \u00a0 derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque \u00e9l hace parte de \u00a0 las cosmogon\u00edas amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo \u00a0 de sus formas culturales caracter\u00edsticas.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 mencionado, la Constituci\u00f3n, a manera de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, \u00a0 consagr\u00f3 que los territorios de las comunidades ind\u00edgenas son inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles y que debe haber una participaci\u00f3n activa por \u00a0 parte de los representantes de estos grupos para la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas[9]. \u00a0 Aunado a ello, los Convenios 107[10], 169[11] \u00a0de la OIT y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 93 superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 lo que implica una serie de obligaciones por parte del Estado colombiano \u00a0 respecto del amparo de los derechos establecidos en los se\u00f1alados instrumentos \u00a0 internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el \u00a0 reconocimiento de este derecho en el \u00e1mbito internacional, se evidencia que la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n se ha pronunciado al respecto, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis, como se ha venido mencionando, en la importancia de la \u00a0 relaci\u00f3n que guardan los pueblos abor\u00edgenes con sus tierras. Bajo esa \u00a0 perspectiva plante\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto comunal de la tierra &#8211; inclusive como lugar espiritual \u00a0 &#8211; y sus recursos naturales forman parte de su derecho consuetudinario; su \u00a0 vinculaci\u00f3n con el territorio, aunque no est\u00e9 escrita, integra su vida \u00a0 cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una dimensi\u00f3n \u00a0 cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura, transmitida \u00a0 de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un \u00a0 \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n intertemporal de lo que nos parece caracterizar la \u00a0 relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce \u00a0 efectivos de estas \u00faltimas, ellos estar\u00edan privados de practicar, conservar y \u00a0 revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia, \u00a0 tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el \u00a0 sentido de que, as\u00ed como la tierra que ocupan les pertenece,\u00a0a su vez ellos pertenecen a su tierra. \u00a0 Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y \u00a0 presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene \u00a0 fundamento en los derechos consagrados en los instrumentos internacionales antes \u00a0 se\u00f1alados, pues, en efecto, el Convenio 169 establece, en su art\u00edculo 13, que \u00a0 los Estados signatarios deber\u00e1n respetar la especial relevancia que tiene la \u00a0 relaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas y sus territorios. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas, determina que los pueblos abor\u00edgenes tienen derecho a sus \u00a0 territorios tradicionales y a ejercer sobre ellos la posesi\u00f3n, uso, desarrollo y \u00a0 control del mismo. Bajo ese entendido, radica en cabeza de los gobiernos el \u00a0 deber de proteger estas tierras respetando las costumbres y valores de las \u00a0 comunidades que los habitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado, se \u00a0 desprenden entonces las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con la materia, \u00a0 dentro de las cuales se encuentran, no solamente respetar la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas contribuyendo a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del territorio, dado el valor espiritual que comporta la relaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con el espacio donde habitan, sino, a su vez, propender al \u00a0 efectivo uso y goce de su tierras de acuerdo con su tradici\u00f3n, cultura y \u00a0 cosmovisi\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos \u00a0 deberes consagrados en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n, \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico contiene una serie de normas y regulaciones que \u00a0 incorporan el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a autodeterminarse seg\u00fan sus \u00a0 costumbres, creencias, usos, religi\u00f3n y pol\u00edtica y, en virtud de ello, gozar de \u00a0 la protecci\u00f3n de su territorio siendo aut\u00f3nomos para utilizarlo, administrarlo y \u00a0 conservarlo, sobre todo en cuanto a recursos naturales se refiere, para de esta \u00a0 manera garantizar su subsistencia e identidad de manera libre y sin injerencias \u00a0 de terceros, entre otras prerrogativas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos \u00a0 de ello, son la Ley 31 de 1967, a trav\u00e9s de la cual se incorpor\u00f3 a la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 y la Ley 21 de 1991 aprobatoria del \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT. De igual manera, se encontraban la Ley 135 de 1961, el Decreto 2001 de 1988 y actualmente, \u00a0 las leyes 99 de 1993[15], 160 de 1994, y los \u00a0 decretos 2164 de 1995 y 1397 de 1996, regulaciones que abordan, entre otros \u00a0 temas, la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, el reconocimiento de la \u00a0 propiedad colectiva, la titulaci\u00f3n de territorios en cabeza de estos pueblos y \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en tierras ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, se evidencia que de las disposiciones legales se\u00f1aladas, la forma de \u00a0 protecci\u00f3n que se deriva es el reconocimiento ante terceros de la propiedad de \u00a0 sus territorios ancestrales a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n, asumiendo que hacen parte \u00a0 del mismo, no solo los lugares ocupados, sino aquellas \u00e1reas utilizadas para el \u00a0 desarrollo de sus actividades, proceso que se debe llevar a cabo por entidades \u00a0 estatales determinadas y en respeto del debido proceso de dichas comunidades. \u00a0 Por otro lado, se desprende tambi\u00e9n el respeto por la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los resguardos en relaci\u00f3n con su territorio y a su vez, la \u00a0 protecci\u00f3n de la tierra sagrada para efectos de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) \u00a0 para las Comunidades ind\u00edgenas resulta importante destacar la vinculaci\u00f3n \u00a0 estrecha entre su supervivencia y el derecho al territorio como el escenario \u00a0 donde se hace posible la\u00a0 existencia misma de la etnia;(ii) de manera \u00a0 reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales y que son \u00e9stos quienes pueden conservar y proyectar en los \u00a0 diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta; (iii) el \u00a0 Estado colombiano, se encuentra\u00a0 obligado a respetar la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 y a contribuir realmente con la \u00a0 conservaci\u00f3n del valor espiritual que para todos los grupos \u00e9tnicos comporta su \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra y su territorio, entendido este como \u2018lo que cubre la \u00a0 totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o \u00a0 utilizan de alguna u\u00a0 otra manera.\u2019; (iv) que la Ley 31 de 1967, mediante \u00a0 la cual fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 de la \u00a0 OIT, desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i) \u00a0 determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitaci\u00f3n de los espacios \u00a0 efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar \u2018las tierras \u00a0 que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u2019; y \u00a0 iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y \u00a0 conservar sus recursos naturales.\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la \u00a0 Corte ha reconocido que el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 comprende entonces, no solo la constituci\u00f3n de resguardos en los territorios que \u00a0 han ocupado tradicionalmente, sino, a su vez, el derecho a la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas que as\u00ed no hagan parte de los resguardos,\u00a0 son consideradas sagradas \u00a0 y de particular relevancia para su cultura y rituales. Implica de igual manera, \u00a0 disponer y administrar sus tierras, tener participaci\u00f3n en los temas de \u00a0 explotaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables \u00a0 existentes en esos lugares, la preservaci\u00f3n de espacios de importancia ecol\u00f3gica \u00a0 y ejercer su autonom\u00eda.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido y resaltado la especial \u00a0 relaci\u00f3n que guardan las comunidades ind\u00edgenas con su territorio y la \u00a0 importancia del mismo para\u00a0 la preservaci\u00f3n y supervivencia de sus \u00a0 costumbres, identidad y cultura. Posici\u00f3n que ha continuado reiter\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia \u00a0 SU-383 de 2003, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la visi\u00f3n sobre territorio que concibe el \u00a0 resto de la naci\u00f3n colombiana es distinta a la concepci\u00f3n que perciben las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, ya que para ellos no se limita a la habitaci\u00f3n de ciertas \u00a0 \u00e1reas como el suelo \u201cpues la trama de las relaciones sociales trasciende el \u00a0 nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio \u00a0 ambiente no se puedan entender sin los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n \u00a0 asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no \u00a0 reconoce\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 exped\u00eda la Ley General Forestal y declararla inexequible, a trav\u00e9s de \u00a0 providencia C-030 de 2008, la Corte resalt\u00f3 el avance en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas, por medio de la posibilidad de constituir \u00a0 a los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales y la facultad de que \u00a0 estas sean gobernadas conforme a los usos y costumbres de dichos pueblos, entre \u00a0 otros. Asimismo, recalc\u00f3 la especial relevancia de la participaci\u00f3n que deben \u00a0 tener estos pueblos en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ubicados en \u00a0 terrenos ancestrales, pues la visi\u00f3n que tienen estos trasciende el \u00e1mbito \u00a0 netamente jur\u00eddico y econ\u00f3mico del territorio, ya que el v\u00ednculo con el lugar \u00a0 que habitan reviste un car\u00e1cter espiritual y sagrado, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 elemento fundamental de la manera c\u00f3mo perciben el mundo.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 al declarar inexequible la Ley 1152 de \u00a0 2007,\u00a0\u201cpor la cual se dicta el \u00a0 Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural,\u00a0 Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 C-175 de 2009, \u00a0la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la importancia de la consulta previa en \u00a0 virtud de la relevancia que tiene el territorio para definir la identidad de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, remiti\u00e9ndose al Convenio 169 de la OIT para resaltar la \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto en cabeza de los estados respecto de las tierras \u00a0 tradicionales de los pueblos abor\u00edgenes y, reiterando lo manifestado en la \u00a0sentencia C-891de 2002, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201ces claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y \u00a0 practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho \u00a0 que tienen a poseer su propio\u00a0 territorio, sobre el cual puedan dichos \u00a0 pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena \u00a0 y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado \u00a0 que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d \u00a0 || Se advierte entonces que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que \u00a0 desborda la esfera netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace \u00a0 parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el \u00a0 respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el \u00a0 devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella.\u00a0 || En s\u00edntesis, \u00a0 de la concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se \u00a0 puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios \u00a0 ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse \u00a0 directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y \u00a0 socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en \u00a0 relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de las \u00a0 oportunidades en que se ha abordado del tema del desplazamiento forzado a causa \u00a0 del conflicto armado interno, la Corte, en Auto 004 de 2009, puso de presente la \u00a0 intervenci\u00f3n realizada por ACNUR, en la que se destaca el hecho de que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas pierdan el control sobre sus territorios implica la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como base estructural de la \u00a0 conservaci\u00f3n de su identidad y manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo \u00a0 anterior, se expusieron los casos de la comunidad Kankuamo, se\u00f1alando que la \u00a0 imposibilidad de acceder a sus tierras, no solo hab\u00eda disminuido su capacidad \u00a0 productiva y alimentaria, sino que, de igual forma, debilitaba su identidad \u00a0 individual y colectiva. A su vez, el de los Arhuacos y \u00a0 los Kogui quienes \u201cdesde 2003 se pronuncian contra el proyecto de los Bezotes \u00a0 y la construcci\u00f3n de una represa sobre el r\u00edo Guatapur\u00ed, en territorio de \u00a0 ampliaci\u00f3n del resguardo y dentro del territorio tradicional, por cuanto \u00a0 afectar\u00e1 un lugar sagrado de pagamentos, impidiendo que los mamos preserven el \u00a0 equilibrio del mundo.\u201d[21]Siguiendo con la misma l\u00ednea, de igual manera se ha pronunciado \u00a0 este Tribunal en sentencias T-547-10, T-433 de 2011 y T-009 de 2013, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta \u00a0 evidentemente claro la gran importancia que reviste la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y su territorio, que como se observ\u00f3, no solo se limita a \u00a0 los resguardos legalmente constituidos, sino a todas aquellas tierras \u00a0 ancestrales que estos consideran sagradas y en donde se desenvuelven como \u00a0 comunidad, puesto que estos terrenos no se enmarcan dentro del concepto \u00a0 netamente productivo y econ\u00f3mico, sino que trasciende a un nivel espiritual de \u00a0 conexi\u00f3n con el mundo de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y en donde desarrollan sus \u00a0 actividades religiosas, pol\u00edticas, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la necesidad de proteger \u00a0 de manera efectiva los derechos fundamentales reconocidos a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y en especial el territorio como elemento fundamental para garantizar \u00a0 la supervivencia de estos pueblos, se deriva el derecho que tienen estas \u00a0 comunidades a ser consultados de manera previa sobre todo proyecto, ya sea macro \u00a0 o simple, que se vaya a llevar a cabo en las tierras donde habitan o cualquier \u00a0 medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente a la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las fuentes en materia de consulta \u00a0 previa es el Convenio 169 de la OIT, entendido como el instrumento internacional \u00a0 m\u00e1s relevante respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas destinadas a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, el cual fue aprobado por \u00a0 el Estado colombiano por medio de la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[22]. \u00a0 Este establece en diversas clausulas, la obligaci\u00f3n de llevar a cabo consultas a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas sobre temas determinados y, el art\u00edculo 6 \u00a0 espec\u00edficamente, dispone que para aplicar de manera adecuada lo estipulado en el \u00a0 Convenio los Estados signatarios deben \u201ca) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar \u00a0 libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo \u00a0 de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados \u00a0 proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Corte, \u00a0 desde sus primeros fallos al respecto, ha reconocido la importancia que tiene \u00a0 para el Estado colombiano la protecci\u00f3n del derecho de los distintos grupos \u00a0 \u00e9tnicos a la consulta previa. En un primer momento, haciendo referencia a la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encontraban dentro de territorios \u00a0 habitados por estas comunidades y luego extendiendo la obligaci\u00f3n a cualquier \u00a0 medida legislativa o administrativa que pudiera afectar directamente a dichos \u00a0 grupos, tal y como lo establece el precitado convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de ya existir \u00a0 pronunciamientos sobre la consulta previa cuando se afectaban los territorios de \u00a0 estas comunidades, fuera por la construcci\u00f3n o imposici\u00f3n de obras o la \u00a0 realizaci\u00f3n de grandes proyectos, como fue el caso de las sentencias T-380 de \u00a0 1993 y T-405 de 1993, en sentencia de unificaci\u00f3n 039 de 1997 la Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 \u00a0 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima \u00a0 la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, \u00a0 signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d ||\u00a0\u201cA juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia \u00a0 observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en \u00a0 un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, \u00a0 su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce \u00a0 meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar \u00a0 el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de \u00a0 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella \u00a0 busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad \u00a0 de la subsistencia de las referidas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo la consulta respecto de proyectos de gran \u00a0 infraestructura en sentencia T-652 de 1998, concluyendo que la misma era \u00a0 procedente debido al gran impacto que estos megaproyectos causaban en los \u00a0 territorios habitados por las comunidades y, por ende, deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0 su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia SU-383 \u00a0 de 2003 se recogen las tesis que ya se hab\u00edan propuesto, a manera de reiteraci\u00f3n \u00a0 y reafirmaci\u00f3n sobre la importancia de la consulta en los eventos mencionados, \u00a0 para, a su vez, se\u00f1alar que este mecanismo de participaci\u00f3n debe proceder \u00a0 tambi\u00e9n cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que deriven en \u00a0 una afectaci\u00f3n directa a la minor\u00eda \u00e9tnica o sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esa l\u00ednea, la \u00a0 jurisprudencia constitucional hasta el 2008, no solo afianz\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa, sino que, de igual manera, resalt\u00f3 la \u00a0 obligatoriedad de llevar a cabo la misma frente a cualquier medida, sea \u00a0 administrativa, o legal, cuando se evidencia la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0 directa, para luego continuar con pronunciamientos en ese mismo sentido, tal \u00a0 y como se observ\u00f3 en sentencias T-737 de 2005, C-030 de 2008, C-461 de 2008, \u00a0 T-1253 de 2008, T-154 de 2009,\u00a0 C-175 de 2009, \u00a0 T-691 de 2009, \u00a0 T-129 de 2011, C-641 de 2012, T-376 de 2012 y C-194 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, debido a que, como \u00a0 se ha rese\u00f1ado, tiene que existir una afectaci\u00f3n directa para que proceda la \u00a0 consulta previa, la Corte ha definido este concepto como aquella que se presenta \u00a0 cuando la medida a imponer genera restricciones o beneficios a la comunidad, \u00a0 alterando el estatus de sus integrantes o del grupo en general[23]. Sin \u00a0 embargo, debido a la vaguedad del concepto, se han trazado unos lineamientos \u00a0 para poder determinar la existencia de una afectaci\u00f3n directa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 la exposici\u00f3n realizada hasta este punto se desprenden entonces diversos \u00a0 est\u00e1ndares para la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa. (i) De los fallos de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela y unificaci\u00f3n reiterados en el ac\u00e1pite precedente, se \u00a0 desprende que la\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una \u00a0 medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas; a su turno, las sentencias de \u00a0 constitucionalidad reci\u00e9n reiteradas plantean como supuestos de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una \u00a0 comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Finalmente, (iv) el Relator de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 derechos de los ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una \u00a0 incidencia\u00a0diferencial\u00a0de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en \u00a0 comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien \u00a0 estos criterios sirven de gu\u00eda para aplicar el mencionado concepto, este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este debe ser considerado caso a caso y, \u00a0 dependiendo de las circunstancias f\u00e1cticas, establecer si se configura el deber \u00a0 o no de llevar a cabo la correspondiente consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que: \u201cen cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el \u00a0 deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una \u00a0 medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que \u00a0 repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido \u00a0 material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades \u00a0 en \u00e1mbitos que les son propios\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que ni el Convenio \u00a0 169, ni el ordenamiento interno establecen un m\u00e9todo \u00fanico para la celebraci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa cuando \u00e9sta es procedente, y a su vez a que en el \u00a0 territorio colombiano existen numerosas comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, cada \u00a0 proceso consultivo debe ser distinto. En esa medida, la consulta debe estar \u00a0 precedida de un acercamiento entre los participantes para determinar las reglas \u00a0 de juego y garantizar de esta manera el respeto de las costumbres, tradiciones y \u00a0 usos, entre otros, de todos los intervinientes ajust\u00e1ndose siempre al principio \u00a0 de la buena fe.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y reconociendo que cada \u00a0 proceso consultivo debe ser diferente, en la medida que se debe ajustar a las \u00a0 necesidades de la comunidad a la cual va dirigida, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado un marco en el cual se incorporan unos criterios \u00a0 generales, principios y subreglas espec\u00edficos, que las autoridades responsables \u00a0 de realizarla, as\u00ed como los participantes e interesados, deben tomar como gu\u00eda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha precisado como \u00a0 criterios generales: la sujeci\u00f3n al principio de buena fe por parte de todos \u00a0 aquellos que intervienen, pues la participaci\u00f3n de quienes defienden unos \u00a0 intereses distintos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales puede alterar, \u00a0 de manera importante, las resultas del proceso; debe garantizarse la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades de manera que tengan una incidencia real en la \u00a0 decisi\u00f3n que se va a adoptar; no son admitidas posturas adversariales, no se \u00a0 trata de un derecho al veto por parte de las comunidades, sino de un di\u00e1logo \u00a0 entre iguales y, debido al reconocimiento de la diversidad de culturas, la \u00a0 consulta debe ser flexible en lo que refiere a adaptarse a las necesidades del \u00a0 asunto planteado, el respeto de la cultura y dem\u00e1s derechos de los pueblos \u00a0 destinatarios; y, finalmente, uno de los m\u00e1s importantes, es que el proceso debe \u00a0 guiarse por el car\u00e1cter fundamental que reviste el derecho a la consulta previa, \u00a0 as\u00ed como la b\u00fasqueda del consentimiento libre e informado de los pueblos \u00a0 involucrados.[28] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterios espec\u00edficos \u00a0 para la adecuada realizaci\u00f3n de la consulta previa, se ha se\u00f1alado que, en \u00a0 efecto, esta ha de celebrarse con anterioridad a la implementaci\u00f3n de la medida \u00a0 que se debe consultar, pues de no ser as\u00ed, carecer\u00eda totalmente de sentido; debe \u00a0 llevarse a cabo una preconsulta, como anteriormente se mencion\u00f3, para que todos \u00a0 los participantes tengan conocimiento y lleguen a un acuerdo sobre la \u00a0 metodolog\u00eda y los temas que se van a tratar, en la cual es importante no \u00a0 establecer t\u00e9rminos perentorios; si como resultado del proceso no se puede \u00a0 lograr un acuerdo, la decisi\u00f3n que tome la autoridad estar\u00e1 sujeta a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin atisbos de alg\u00fan tipo de \u00a0 arbitrariedad; es obligatorio contar con el control de las autoridades \u00a0 ambientales y arqueol\u00f3gicas cuando el asunto a tratar as\u00ed lo requiera; se debe \u00a0 garantizar que el otorgamiento de los beneficios generados con la medida sean \u00a0 repartidos equitativamente y, de la misma forma, asegurar el cumplimiento de las \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n a que haya lugar; y, finalmente, que durante el proceso se \u00a0 cuente con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para velar por la correcta realizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta y verificar que no exista vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a la gran \u00a0 importancia que tiene para el Estado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas, dentro de los cuales se destaca el derecho a la \u00a0 propiedad colectiva dada la gran importancia del territorio que habitan estos \u00a0 pueblos y la especial y relevante conexi\u00f3n que guardan con su cultura tradici\u00f3n \u00a0 y costumbres, se erige como derecho fundamental la consulta previa, siendo \u00a0 reconocida internacional\u00a0 e internamente como la herramienta indicada para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de estas comunidades, no solo en lo que se refiere \u00a0 a proyectos u obras que puedan a afectar sus tierras, sino extendida tambi\u00e9n a \u00a0 todas aquellas medidas ya sea legislativas o administrativas y la cual procede \u00a0 en aquellos casos en que se evidencie una afectaci\u00f3n directa a la comunidad o \u00a0 sus integrantes. De presentarse lo anterior, la consulta se reviste de \u00a0 obligatoriedad y si bien la misma es distinta en cada caso, debe seguir los \u00a0 lineamientos antes expuestos y se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para materializar de esta manera el amparo especial que merecen estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualdad de \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas y los pueblos afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en un \u00a0 principio, por mandato de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica as\u00ed como la riqueza cultural y autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos, lo que deriva en un especial amparo constitucional que se debe brindar \u00a0 a todas las minor\u00edas \u00e9tnicas. No obstante, dadas las circunstancias del caso que \u00a0 se entrar\u00e1 a analizar m\u00e1s adelante, se considera necesario reiterar que las \u00a0 comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n cuentan con los mismos derechos que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s pueblos \u00e9tnicos que habitan el territorio \u00a0 colombiano, tal y como lo ha reconocido la ley y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, lo que implica, a su vez, la protecci\u00f3n de su territorio y el \u00a0 reconocimiento de la gran importancia que reviste la relaci\u00f3n que guardan con \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de los derechos \u00a0 en cabeza de las comunidades afrodescendientes, se incluye el ser consultados \u00a0 previamente cuando se quiera implementar cualquier tipo de medida que los pueda \u00a0 afectar directamente, pues \u201csi bien el precedente que se entra \u00a0 a relacionar (en virtud del caso sometido a revisi\u00f3n), ha sido mayoritariamente \u00a0 aplicado a comunidades ind\u00edgenas, las reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n son \u00a0 aplicables por analog\u00eda a todos los pueblos \u00e9tnicos que existen en la Naci\u00f3n, \u00a0 tales como la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal, palenquera e incluso los \u00a0 gitanos.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, en desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 Carta, el legislador expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993[31] en la cual se establecen como \u00a0 principios, no solo los consagrados en los art\u00edculos 7, 8 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el respeto por la cultura de las comunidades negras, \u00a0 su participaci\u00f3n conforme a su autonom\u00eda en aquellas materias y decisiones que \u00a0 puedan verse afectadas, as\u00ed como las que van dirigidas a toda la Naci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de la relaci\u00f3n de las mismas con la naturaleza, derivando en la \u00a0 salvaguarda del medio ambiente.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta ley reconoce el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de estas comunidades, determinando que los terrenos ser\u00e1n adjudicados \u00a0 previa conformaci\u00f3n de un Consejo Comunitario cuyas funciones comprenden la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas al interior de las tierras, propender a la protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda de este derecho, la conservaci\u00f3n de la identidad cultural y recursos \u00a0 naturales, debiendo escoger al representante legal de la comunidad y mediar en \u00a0 los conflictos internos.[33] En ese mismo sentido, desarrollando \u00a0 lo establecido en la precitada ley, los Decretos 1745 de 1995 y 3770 de 2008 se \u00a0 encargan de regular el procedimiento y requisitos que se deben cumplir para el \u00a0 reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte, en sentencia C-169 de 2001, determin\u00f3 que \u00a0 los pueblos afrodescendientes son titulares de los derechos reconocidos en el \u00a0 convenio 169 de la OIT, al igual que las comunidades ind\u00edgenas, luego de \u00a0 evidenciar que los primeros cumplen con las condiciones establecidas por el \u00a0 instrumento internacional para ser amparados por este. Las \u00fanicas diferencias \u00a0 que se pueden presentar son en cuanto a las particularidades de cada grupo \u00a0 \u00e9tnico, no obstante, se reitera, gozan de los mismos derechos.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-955 de 2003, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a pesar de que las normas constitucionales al consagrar los derechos de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas solo mencionen a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, se \u00a0 entiende que tambi\u00e9n cobijan a los grupos afrodescendientes, pues la misma \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la igualdad respecto a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 todas las culturas que habitan el territorio colombiano. En esa oportunidad se \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0A lo anterior \u00a0 debe agregarse la contribuci\u00f3n de la comunidad internacional al proceso de \u00a0 reconocimiento de los grupos \u00e9tnicos, como colectividades reconocibles, en \u00a0 especial al Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, aprobado \u00a0 por la Ley 121 de 1991, en cuanto sus disposiciones permiten reivindicar con \u00a0 claridad el derecho de las comunidades afrocolombianas a ser tenidas como \u00a0 \u201cpueblos\u201d, atendiendo las condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que las \u00a0 distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, aunado a que se rigen \u00a0 por sus costumbres y tradiciones, y cuentan con una legislaci\u00f3n propia \u2013art\u00edculo \u00a0 1\u00b0, numeral a)-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se refiri\u00f3 en ese momento al claro \u00a0 reconocimiento de los derechos a la identidad cultural, la propiedad colectiva, \u00a0 a sus usos y costumbres tradicionales y el goce de los recursos naturales \u00a0 ubicados en los territorios donde se asientan grupos afrodescendientes.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado la Corte, que la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y el reconocimiento de los derechos a las comunidades negras, no \u00a0 se limita a las que habitan en la Cuenca del Pac\u00edfico como lo estableci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 55 transitorio, sino que ampara a todas aquellas que se encuentren en \u00a0 el territorio nacional, si cumplen con las caracter\u00edsticas para ser reconocidas \u00a0 como tal establecidas en el orden interno y en los instrumentos internacionales.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, nuevamente en sentencia C-461 de 2008, se expuso \u00a0 que el derecho a la consulta previa \u201ccobija, en \u00a0 Colombia, tanto a los grupos ind\u00edgenas como a las comunidades afrodescendientes \u00a0 constituidas como tal bajo el r\u00e9gimen legal que les es propio. Las comunidades \u00a0 negras son grupos \u00e9tnicos titulares de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, \u00a0 conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de \u00a0 la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y \u00a0 espec\u00edficamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia C-179 de \u00a0 2009, manifest\u00f3 que por mandato constitucional el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de propugnar por la preservaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes y tiene el deber de establecer medidas destinadas a la \u00a0 garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en aquellas \u00a0 decisiones con potencialidad de afectarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencias C-641 de 2012 y C-194 de 2013, se \u00a0 determin\u00f3 que son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, tanto \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas como los pueblos afrodescendientes. As\u00ed, se logra \u00a0 concluir y demostrar que la comunidad internacional, la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la jurisprudencia constitucional han \u00a0 reconocido los derechos fundamentales en cabeza de las comunidades negras al \u00a0 igual que los de las distintas minor\u00edas \u00e9tnicas y no sobrepone unos sobre otros. \u00a0 Por el contrario, la Corte reiteradamente ha resaltado la protecci\u00f3n que merecen \u00a0 estos pueblos por igual, pues, en conjunto, hacen parte de la riqueza cultural \u00a0 colombiana. Es claro entonces, que los grupos afro gozan de los mismos \u00a0 derechos establecidos para los pueblos ind\u00edgenas, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la consulta previa como mecanismo de participaci\u00f3n y de garantizar la \u00a0 materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a sus territorios y a la supervivencia de sus \u00a0 culturas. Bajo ese orden, el proceso consultivo debe llevarse a cabo cuando se \u00a0 trate de cualquier medida que pueda afectar directamente a comunidades ind\u00edgenas \u00a0 como a grupos afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta a la consulta previa, al consentimiento libre e \u00a0 informado, a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en su territorio, a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, a la propiedad, al debido proceso y \u00a0 a la diversidad \u00e9tnica y cultural, por parte de la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0 Sup\u00eda, Caldas y la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior, al proferir las Resoluciones No. 254 \u00a0 del 7 de junio de 2013 y 083 del 10 de julio de 2013, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 inscribi\u00f3 el Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, \u00a0 ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Sup\u00eda, Caldas, representado \u00a0 legalmente por Nelson Moreno Moreno, sin consultar previamente al resguardo \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 acreditado en el expediente que dentro de las comunidades situadas en el \u00a0 municipio de Sup\u00eda, integrantes del resguardo, se encuentra la de Guamal, \u00a0 habitada por personas censadas como pertenecientes al resguardo, identific\u00e1ndose \u00a0 como ind\u00edgenas y reconociendo al cabildo como su m\u00e1xima autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que, hace varios \u00a0 a\u00f1os, un grupo de personas, que no representa a la mayor\u00eda de los habitantes de \u00a0 Guamal, iniciaron el proceso para que el Ministerio del Interior los reconociera \u00a0 como consejo comunitario de poblaci\u00f3n afrodescendiente, para lo cual solicitaron \u00a0 al Incoder la titulaci\u00f3n colectiva del territorio donde se asientan las \u00a0 comunidades Guamal, San Cayetano, Santa Ana, San Marcos y Santa Cruz, todas \u00a0 ubicadas dentro de la jurisdicci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras procedi\u00f3 a reconocer \u00a0 al Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 083 del 10 de julio de 2013 y de igual manera, se inscribi\u00f3 en el \u00a0 Registro \u00danico Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, con domicilio \u00a0 principal en la vereda Guamal, municipio de Sup\u00eda, Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0 Sup\u00eda profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 254 del 7 de junio de 2013, por medio de la \u00a0 cual se inscribi\u00f3 el Consejo Comunitario, la elecci\u00f3n de la junta directiva y el \u00a0 representante legal de la comunidad afrodescendiente de la vereda \u00a0 Guamal-municipio de Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda en menci\u00f3n y el Ministerio \u00a0 demandado, no adelantaron la consulta previa con el resguardo, al considerar, la \u00a0 Alcald\u00eda, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural colombiana, por lo cual las autoridades deben \u00a0 amparar el desarrollo aut\u00f3nomo de las culturas y quienes hacen parte de ellas, \u00a0 as\u00ed como adoptar medidas encaminadas a favorecer grupos discriminados o \u00a0 marginados y, en esa medida, su actuar se ajust\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 una vez verificado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley para ello y, no se adelant\u00f3 la consulta, toda vez que no \u00a0 evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena, pues la inscripci\u00f3n \u00a0 del Consejo Comunitario \u00fanicamente involucraba los intereses del grupo \u00a0 afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al responder a lo \u00a0 solicitado por esta Sala, se observ\u00f3 que de acuerdo con lo expuesto por el \u00a0 Incoder, a\u00fan no se ha realizado el proceso de titulaci\u00f3n colectiva solicitado \u00a0 por la comunidad de Guamal, debido a que esta se encuentra ubicada dentro del \u00a0 Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y que, con el objetivo de abordar el conflicto \u00a0 inter\u00e9tnico presentado en ese territorio, se llevar\u00eda a cabo una reuni\u00f3n el 13 \u00a0 de junio del a\u00f1o en curso en el municipio de Sup\u00eda, con la participaci\u00f3n de \u00a0 representantes del Incoder y del Ministerio del Interior, pero de la cual no se \u00a0 pudo obtener informaci\u00f3n a pesar de varios intentos de comunicaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el escrito allegado, \u00a0 el Incoder manifiesta que una vez terminado el proceso de clarificaci\u00f3n se \u00a0 podr\u00eda determinar a qui\u00e9n pertenecen los terrenos en cuesti\u00f3n. No obstante, \u00a0 se\u00f1ala que el mencionado tr\u00e1mite no se ha podido llevar a su fin, habida cuenta \u00a0 que el Decreto 2663 de 1994, que establec\u00eda la manera c\u00f3mo se deb\u00eda realizar, \u00a0 fue derogado y, en la actualidad, se adelantan gestiones de concertaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas para la expedici\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n que permita \u00a0 seguir adelante con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el resguardo nuevamente \u00a0 interviene a trav\u00e9s de escrito con fecha del 19 de julio de 2014, se\u00f1alando que \u00a0 siempre han tratado de reconocer los derechos de la comunidad afro y la \u00a0 preservaci\u00f3n de su cultura, mas no est\u00e1n de acuerdo como se est\u00e1 desarrollando \u00a0 las situaci\u00f3n en la medida en que hay una afectaci\u00f3n al pueblo ind\u00edgena, entre \u00a0 otras cosas.[37] \u00a0As\u00ed, solicitaron al Director de Asuntos para Comunidades Ind\u00edgenas Minor\u00edas y \u00a0 ROM su mediaci\u00f3n en el conflicto que se viene presentando, solicitud que obtuvo \u00a0 como respuesta que abordar\u00edan el tema despu\u00e9s de la segunda semana de enero del \u00a0 presente a\u00f1o, sin que hasta la fecha se haya realizado alg\u00fan tipo de \u00a0 acercamiento o procedimiento para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la situaci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0 tornando m\u00e1s grave, habida cuenta que la comunidad afro ha impedido el acceso \u00a0 del resguardo a la caseta comunal cerc\u00e1ndola con cadenas y candados y \u00a0 manifestando que no las retiraran hasta que no le sean devueltas las llaves del \u00a0 bien, alegando que son la m\u00e1xima autoridad de ese territorio, desconociendo los \u00a0 derechos de la comunidad ind\u00edgena. De igual forma, han existido discusiones \u00a0 sobre la construcci\u00f3n de una planta para el tratamiento del agua en territorio \u00a0 habitado por la comunidad de Guamal.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, \u00a0 la Sala advierte la clara existencia de un conflicto entre ambas comunidades \u00a0 que, si bien en principio puede entenderse que es por el territorio en \u00a0 discusi\u00f3n, se evidencia que se extiende a otras cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el problema planteado a \u00a0 esta Sala no solamente est\u00e1n involucradas la comunidad ind\u00edgena y las entidades \u00a0 del Estado, sino que, a su vez, se afectan los intereses del grupo \u00a0 afrodescendiente de Guamal. Es decir, que est\u00e1n en juego derechos de dos grupos \u00a0 \u00e9tnicos que, como se observ\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n constitucional y el reconocimiento y garant\u00eda de \u00a0 sus derechos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n allegados al expediente por parte del gobernador accionante, se \u00a0 observa que si bien el resguardo tiene un origen colonial y dentro de sus \u00a0 linderos se encuentra el municipio de Guamal, \u00e9ste ha sido habitado mayormente \u00a0 por personas afrodescendientes cuyos antepasados fueron 40 esclavos provenientes \u00a0 de \u00c1frica, tra\u00eddos para trabajar en las minas ubicadas en el lugar, en el a\u00f1o \u00a0 1700. Los due\u00f1os eran una pareja de esposos, ambos de apellido Moreno, quienes \u00a0 en 1736 decidieron liberarlos y otorgarles su apellido, para luego salir del \u00a0 pa\u00eds dejando a las 40 personas asentadas en esas tierras. Seg\u00fan uno de los \u00a0 documentos anexados, en la actualidad son aproximadamente 2000 personas, en su \u00a0 mayor\u00eda ni\u00f1os quienes han compartido el mismo apellido y territorio por cerca de \u00a0 270 a\u00f1os.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expone a su vez, que los \u00a0 representantes de la comunidad de Guamal coinciden en que el territorio que \u00a0 habitan les pertenece por tradici\u00f3n, sumado a los varios a\u00f1os de trabajo en los \u00a0 trapiches de ca\u00f1a. No obstante, debido a que en la d\u00e9cada de los 90 el Estado \u00a0 nos les brind\u00f3 la ayuda necesaria, se vieron en la obligaci\u00f3n de ser registrados \u00a0 en el censo ind\u00edgena del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta obteniendo como \u00a0 beneficio los servicios de salud y ser eximidos del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo anexado al \u00a0 expediente por el accionante, se hallan documentos a trav\u00e9s de los cuales la \u00a0 comunidad afrodescendiente manifiesta que no quieren deteriorar las relaciones \u00a0 con los ind\u00edgenas debido al reconocimiento del Consejo Comunitario, pues son \u00a0 conscientes de que deben continuar conviviendo en vecindad. En ese sentido, el \u00a0 gobernador del Resguardo se\u00f1al\u00f3, que siempre han sido respetuosos de los \u00a0 derechos de la comunidad negra, se encuentran a favor de la preservaci\u00f3n de su \u00a0 cultura, tanto que cada 2 a\u00f1os se celebra el festival de las negritudes en esa \u00a0 regi\u00f3n, y \u201chan tenido la voluntad de que los afros tengan parte de su \u00a0 territorio\u201d. Sin embargo, el desacuerdo radica en que se est\u00e1 creando una \u00a0 separaci\u00f3n negativa y dentro del proceso se habl\u00f3 muy mal de nosotros.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se evidencia que, si \u00a0 bien lo que da origen a esta acci\u00f3n de tutela es la posible adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras que hacen parte del resguardo a la comunidad de Guamal, como lo entiende \u00a0 esta Sala, el conflicto que se presenta tiene un matiz mucho m\u00e1s profundo y \u00a0 complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que a la consulta \u00a0 previa se refiere, tema central de la pretensi\u00f3n del accionante en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda sostenerse que las resoluciones expedidas por la \u00a0 Alcald\u00eda de Sup\u00eda y el Ministerio del Interior, por medio de las cuales se \u00a0 inscribe el Consejo Comunitario de la Comunidad de Guamal, son medidas \u00a0 administrativas que generan una afectaci\u00f3n directa al resguardo. No obstante, la \u00a0 inscripci\u00f3n de un consejo comunitario no puede estar sujeta a ning\u00fan proceso de \u00a0 consulta, toda vez que el reconocimiento de un grupo \u00e9tnico \u00fanicamente se debe \u00a0 limitar a lo establecido en la ley al respecto, en pro de garantizar todos \u00a0 aquellos derechos, como autonom\u00eda e independencia, en cabeza de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que habitan el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso presenta la posible \u00a0 adjudicaci\u00f3n por parte del Estado a la comunidad de Guamal de una porci\u00f3n de \u00a0 terreno perteneciente legalmente al resguardo ind\u00edgena, conllevando un claro \u00a0 conflicto que involucra derechos fundamentales como la propiedad colectiva, el \u00a0 debido proceso y la diversidad \u00e9tnica y cultural, entre otros, de ambos grupos. \u00a0 Bajo ese entendido, el proceso consultivo s\u00ed debi\u00f3 llevarse a cabo en lo que \u00a0 concierne a este aspecto, pues, como se observ\u00f3, el problema no se reduce a las \u00a0 tierras que se habitan, sino a temas como la educaci\u00f3n, e incluso obras que \u00a0 benefician a ambas comunidades, entre muchos otros, aunado a que el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n se traduce en una medida administrativa que afecta directamente a \u00a0 las dos etnias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tratar\u00eda de una consulta previa \u00a0 en la que se deben discutir temas que\u00a0 involucren los derechos e intereses \u00a0 de ambas comunidades, pues de lo contrario, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso de la comunidad de Guamal al permitirse que el \u00a0 resguardo y dem\u00e1s entidades demandadas, decidan lo planteado sin que el grupo \u00a0 afro pueda manifestarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, podr\u00eda presentarse la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de ambas comunidades pues, como \u00a0 se observ\u00f3 en precedencia, el Estado ha protegido no solo aquella porci\u00f3n del \u00a0 territorio legalmente constituido, sino, tambi\u00e9n, aquel que, si bien no cuenta \u00a0 con esa calidad, ha sido utilizado y habitado por las comunidades \u00a0 tradicionalmente para llevar a cabo sus proyectos productivos, mantener sus \u00a0 tradiciones, costumbres y sus lugares sagrados, entre otras. De esta manera, el \u00a0 hecho de definir el territorio en cuesti\u00f3n como ind\u00edgena puede afectar la \u00a0 preservaci\u00f3n de la cultura afro, as\u00ed los terrenos se encuentren legalmente \u00a0 reconocidos al resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ser\u00eda una equivocaci\u00f3n \u00a0 ordenar que se realice una consulta previa que involucre \u00fanicamente a las \u00a0 entidades accionadas y al resguardo ind\u00edgena, pues se desconocer\u00eda la especial \u00a0 protecci\u00f3n que a su vez merece la comunidad negra, derivando en la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. En efecto, al pronunciarse sobre un caso similar \u00a0 en el que se presentaban conflictos de divisi\u00f3n dentro de una misma comunidad \u00a0 ind\u00edgena, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, el accionado se limit\u00f3 a poner en conocimiento del gobernador y de los \u00a0 dem\u00e1s miembros del cabildo ya reconocidos, los documentos aportados por los \u00a0 accionantes a fin de que se pronunciaran sobre los mismos, medida que de todos \u00a0 modos no responde a la obligaci\u00f3n que le impone la Ley 21 de 1991, pues el \u00a0 mecanismo de consulta debe facilitar la participaci\u00f3n activa de todos los \u00a0 miembros de la comunidad Yanacona asentada en su municipio, as\u00ed pertenezcan a \u00a0 uno u otro de los grupos en que dicha comunidad se encuentra dividida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y en la medida en que el \u00a0 accionado no dio en su momento aplicaci\u00f3n a las disposiciones contenidas en el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT, en especial las relacionadas con la consulta \u00a0 previa que debi\u00f3 haberse adelantado frente a la comunidad Yanacona, si debi\u00f3 \u00a0 proceder a convocar a una consulta de manera inmediata, tan pronto como percibi\u00f3 \u00a0 el conflicto entre los grupos en los cuales dicho pueblo se hab\u00eda dividido.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se debe resaltar \u00a0 que, si bien la decisi\u00f3n que se debe adoptar es la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 consulta previa por parte de la Alcald\u00eda de Sup\u00eda y el Ministerio del Interior, \u00a0 esta debe celebrarse en conjunto con la comunidad afrodescendiente. Es decir, se \u00a0 llevar\u00e1 a cabo una consulta previa en la que puedan participar en igualdad de \u00a0 condiciones el resguardo ind\u00edgena y la comunidad afro de Guamal, para que \u00a0 ambos grupos tengan la oportunidad de exponer sus puntos de vista, sus \u00a0 inconformidades, sus intereses, sus pretensiones, sus objetivos y sus derechos, \u00a0 garantizando de esta manera la especial protecci\u00f3n que las dos minor\u00edas merecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tal proceder es el \u00a0 apropiado pues, si bien el juez de tutela cuenta con la posibilidad de arribar a \u00a0 una soluci\u00f3n de manera impositiva sin tener que consultar a las partes \u00a0 interesadas, se estar\u00eda pasando por alto las costumbres y usos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que se encuentran en conflicto, afectando sus normas \u00a0 propias, sus tradiciones y forma de ver el mundo, poniendo en peligro su \u00a0 autonom\u00eda y supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en ocasiones \u00a0 anteriores as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que la intromisi\u00f3n \u00a0 de agentes externos en conflictos generados al interior de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena puede generar mayores problemas que soluciones, advirtiendo que \u201clo \u00a0 cierto es que la intervenci\u00f3n externa no ha sido \u00fatil para resolver la disputa \u00a0 surgida dentro del resguardo. La divisi\u00f3n y los conflictos se mantienen. Cada \u00a0 uno de los grupos ha continuado eligiendo su cabildo, a pesar de las sentencias \u00a0 dictadas.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 pertinente que sean ambas comunidades las que entren a resolver la pugna que se \u00a0 viene presentando desde hace varios a\u00f1os entre ellas, a trav\u00e9s de una consulta \u00a0 previa y sin imposiciones de alg\u00fan juez externo que pueda entorpecer la labor de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos propia de estos pueblos o intervenci\u00f3n alguna de agentes \u00a0 externos, aunado a la voluntad de conciliaci\u00f3n que se puede desprender de lo \u00a0 manifestado en los escritos allegados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de aquella voluntad, es que tanto \u00a0 la comunidad negra como el resguardo, han solicitado a entidades como el Incoder \u00a0 y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, desde hace \u00a0 varios a\u00f1os, su mediaci\u00f3n en el conflicto, sin obtener respuesta satisfactoria, \u00a0 lo que evidencia una clara negligencia por parte de estas entidades para tratar \u00a0 de solucionar el problema y garantizar los derechos fundamentales de las dos \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala advierte que se \u00a0 presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de ambas comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Sup\u00eda y a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM y a \u00a0 la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior, la realizaci\u00f3n de una consulta previa \u00a0 que debe estar precedida por una preconsulta en la cual se expongan todas \u00a0 aquellas materias a tratar, incluyendo la posibilidad de divisi\u00f3n del territorio \u00a0 y de separaci\u00f3n de la comunidad afrodescendiente del resguardo ind\u00edgena, la cual \u00a0 se adelantar\u00e1 respetando las costumbres, cosmovisi\u00f3n, tradiciones, autonom\u00eda y \u00a0 cultura de ambos pueblos, asegurando que ser\u00e1n escuchadas por igual, sin que \u00a0 prevalezca una sobre la otra. De esta forma, se garantiza que sean estas \u00a0 comunidades, con la mediaci\u00f3n de las entidades estatales antes mencionadas y \u00a0 previa determinaci\u00f3n de los temas objeto de consulta, las que puedan encontrar \u00a0 la f\u00f3rmula que mejor se adec\u00fae a la resoluci\u00f3n de su conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00fanico aspecto que no se \u00a0 puede entrar a discutir dentro de la respectiva preconsulta y posterior \u00a0 consulta, es la inscripci\u00f3n del consejo comunitario de la comunidad \u00a0 afrodescendiente de Guamal, pues, como se estableci\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0 esta actuaci\u00f3n no se encuentra sujeta a un proceso de consulta previa, puesto \u00a0 que se trata de un acto declarativo, no constitutivo, no deriva en afectaci\u00f3n \u00a0 alguna al resguardo ind\u00edgena y, m\u00e1s importante a\u00fan, por cuanto condicionar la \u00a0 inscripci\u00f3n, conllevar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta \u00a0 comunidad a ser reconocidos como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, considera \u00a0 pertinente resaltar que lo que procede en este caso es la consulta previa, como \u00a0 derecho fundamental de ambas comunidades y no otro tipo de proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n o de otra \u00edndole al que puedan apelar las distintas entidades \u00a0 encargadas de resolver estos asuntos, toda vez que, en primer lugar, el hecho de \u00a0 adjudicar o delimitar un territorio en el cual habitan 2 comunidades \u00e9tnicas es \u00a0 una medida administrativa proveniente del Estado que afecta directamente a ambas \u00a0 comunidades y, tal como se vio en la parte considerativa de esta providencia, la \u00a0 consulta previa se torna obligatoria cuando sucede lo mencionado, \u00a0 independientemente de si el efecto de la medida es ben\u00e9fico o negativo para las \u00a0 comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como ya se ha se\u00f1alado \u00a0 previamente, en el asunto planteado no est\u00e1 en juego \u00fanicamente la delimitaci\u00f3n \u00a0 de unos linderos que permitan la diferenciaci\u00f3n de unos terrenos, sino todos \u00a0 aquellos derechos fundamentales en cabeza de ambas culturas que, por la divisi\u00f3n \u00a0 de dicho terreno, se puedan ver afectados, como su autonom\u00eda, respeto de sus \u00a0 costumbres, usos, tradiciones y cosmovisi\u00f3n, entre muchos otros ya se\u00f1alados, e \u00a0 incluso el propio derecho al territorio, en la medida en que \u00e9ste no se limita a \u00a0 lo legalmente establecido como tal, pues se protege tambi\u00e9n aquellas porciones \u00a0 de tierra que han sido utilizadas y habitadas por las comunidades \u00a0 tradicionalmente para llevar a cabo sus proyectos productivos, mantener sus \u00a0 tradiciones, costumbres y sus lugares sagrados, lo cual solo podr\u00e1 ser \u00a0 garantizado a trav\u00e9s de la correspondiente consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar que el \u00a0 papel de las entidades estatales va a ser el de velar\u00a0 por el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales de estas comunidades, para lo cual se les recomienda \u00a0 la asesor\u00eda por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. Su rol ser\u00e1 el de mediadores, pero nunca podr\u00e1n intervenir o tener \u00a0 alguna injerencia en el proceso, pues como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0 intromisi\u00f3n de un agente externo puede obstaculizar la efectiva soluci\u00f3n del \u00a0 conflicto que se presenta, vulnerando la autonom\u00eda y principio de buena fe que \u00a0 debe cobijar el proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, se ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de Sup\u00eda, Caldas, \u00a0a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no \u00a0 se hubiere hecho, inicien el proceso de consulta previa con las comunidades del \u00a0 Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y la poblaci\u00f3n afrodescendiente de Guamal \u00a0 previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con \u00a0 el fin de la celebraci\u00f3n adecuada del proceso consultivo el Alcalde del \u00a0 municipio de Sup\u00eda, Caldas, la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Ind\u00edgenas, \u00a0 Minor\u00edas y ROM y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, llevar\u00e1n a cabo una preconsulta con ambos grupos en los treinta \u00a0 (30) d\u00edas iniciales y concluido \u00e9ste, adelantar\u00e1n la consulta definitiva en los \u00a0 t\u00e9rminos acordados, los cuales deben incluir los puntos de \u00a0 vista, inconformidades, intereses, pretensiones, objetivos y derechos de los dos \u00a0 grupos, haciendo \u00e9nfasis en la posible divisi\u00f3n del territorio y la separaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad afrodescendiente del resguardo ind\u00edgena, la cual se adelantar\u00e1 \u00a0 respetando las costumbres, cosmovisi\u00f3n, tradiciones, autonom\u00eda y cultura de \u00a0 ambos pueblos asegurando que ser\u00e1n escuchadas por igual, pero en ning\u00fan caso, se \u00a0 puede entrar a discutir la inscripci\u00f3n del consejo comunitario de la comunidad \u00a0 afrodescendiente de Guamal, lo cual se entiende que se encuentra realizado y no \u00a0 puede estar sujeto a consulta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 19 \u00a0 de noviembre de 2013, \u00a0 dentro del proceso de tutela promovido por Efr\u00e9n de Jes\u00fas \u00a0 Reyes Reyes, en su calidad de gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta \u00a0contra \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior y la Alcald\u00eda del municipio de Sup\u00eda, \u00a0 Caldas, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en \u00a0 consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, al consentimiento libre e informado, a la autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas en su territorio, a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con \u00a0 el fin de la celebraci\u00f3n adecuada del proceso consultivo, el Alcalde del \u00a0 municipio de Sup\u00eda, Caldas, la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Ind\u00edgenas, \u00a0 Minor\u00edas y ROM y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, llevar\u00e1n a cabo una preconsulta con ambos grupos en los treinta \u00a0 (30) d\u00edas iniciales y concluido \u00e9ste, adelantar\u00e1n la consulta definitiva en los \u00a0 t\u00e9rminos acordados, los cuales deben incluir los puntos de \u00a0 vista, inconformidades, intereses, pretensiones, objetivos y derechos de los dos \u00a0 grupos, haciendo \u00e9nfasis en la posible divisi\u00f3n del territorio y la separaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad afrodescendiente del resguardo ind\u00edgena, la cual se adelantar\u00e1 \u00a0 respetando las costumbres, cosmovisi\u00f3n, tradiciones, autonom\u00eda y cultura de \u00a0 ambos pueblos asegurando que ser\u00e1n escuchadas por igual, pero en ning\u00fan caso, se \u00a0 puede entrar a discutir la inscripci\u00f3n del consejo comunitario de la comunidad \u00a0 afrodescendiente de Guamal, lo cual se entiende que se encuentra realizado y no \u00a0 puede estar sujeto a consulta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-461\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN \u00a0 DE INICIAR PROCESO DE CONSULTA PREVIA-Frente a decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de reconocer identidad cultural de una comunidad negra\u00a0 y el \u00a0 derecho a solicitar titulaci\u00f3n colectiva por parte de la misma comunidad \u00a0 (Salvamento de voto)\/DERECHO A \u00a0 LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS TIENE CARACTER DE \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL-Desconocimiento \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en un inusitado giro de su \u00a0 jurisprudencia sobre el tema, ordena que se realice un consulta previa frente a \u00a0 una decisi\u00f3n administrativa de reconocer la identidad cultural de una comunidad \u00a0 negra y el derecho solicitar la titulaci\u00f3n colectiva por parte de la misma \u00a0 comunidad. La Corte nunca hab\u00eda supeditado el reconocimiento de una comuniad \u00a0 \u00e9tnica a la realizaci\u00f3n de una consulta con otra comunidad \u00e9tnica. Con esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte est\u00e1 desconociendo el efecto meramente declarativo, y no \u00a0 constitutivo del acto de reconocimiento de los consejos comunitarios que \u00a0 efect\u00faan las alcald\u00edas municipales, y el acto de registro que lleva a cabo el \u00a0 Ministerio del Interior. Este acto se limita a reconocer un derecho que tienen \u00a0 estas comunidades siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley \u00a0 70 de 1993, y en el Decreto 1745 de 1995. M\u00e1s a\u00fan, como lo ha reconocido en \u00a0 reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y ahora lo \u00a0 desconoce la Sentencia de la cual me aparto, el derecho a la identidad cultural \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y negras tiene car\u00e1cter de derecho fundamental que \u00a0 est\u00e1 directamente relacionado con el principio fundamental del pluralismo, no \u00a0 depende del reconocimiento del Estado, y es un derecho inalienable. Su ejercicio \u00a0 no puede quedar supeditado a la voluntad de un tercero como lo son las \u00a0 autoridades del resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta, o de la alcald\u00eda de Sup\u00eda, o del \u00a0 Ministerio del Interior, as\u00ed la comunidad que se opone al reconocimiento ostente \u00a0 tambi\u00e9n derechos como sujeto \u00e9tnico colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso \u00a0 en que se est\u00e1 supeditando al \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas por accidente hist\u00f3rico de ser vecinas a ellas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta Sentencia se est\u00e1 desconociendo \u00a0 el derecho al reconocimiento de la identidad cultural de las comunidades negras, \u00a0 supedit\u00e1ndolo al \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Embera Cham\u00ed, por el solo accidente hist\u00f3rico de ser vecinas a ellas. \u00a0 Al hacerlo se niegansiglos de historia, y con ello, tambi\u00e9n el derecho a una \u00a0 memoria colectiva. Una historia que llev\u00f3 a hombres y mujeres a trabajar a la \u00a0 fuerza en las minas de Marmato, y otras, pero tambi\u00e9n de seres humanos que \u00a0 fueron capaces de superar la esclavitud para asentarse en un territorio y \u00a0 construir su comunidad de acuerdo con sus propias costumbres. Desconoce tambi\u00e9n \u00a0 que estos hombres y mujeres que superaron su situaci\u00f3n de esclavitud, \u00a0 construyeron comunidades, y llevan trabajando su tierra desde hace siglos. \u00a0 Aunque inicialmente no ocuparon este territorio por voluntad propia, sino por la \u00a0 fuerza, lo han hecho suyo, se han apropiado de \u00e9l, conviviendo con las \u00a0 comunidades Embera que viven en el \u00e1rea. Con esta Sentencia la Corte desconoce \u00a0 la historia y la cultura de este pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Fundamento \u00a0 y prop\u00f3sito ha sido decantado en una larga jurisprudencia que inicia con la \u00a0 SU-039\/97 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia tampoco tiene en cuenta la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el fundamento y prop\u00f3sito de la \u00a0 consulta previa, que ha sido decantado en una larga jurisprudencia de m\u00e1s de \u00a0 cincuenta sentencias que inicia con la SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrrera \u00a0 Carbonell). Este mecanismo no se dise\u00f1\u00f3 para resolver conflictos inter\u00e9tnicos, \u00a0 ni para legitimar la intervenci\u00f3n no solicitada del Estado en los mismos. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando la intervenci\u00f3n del Estado en este tipo de conflictos no es \u00a0 solicitada por todas las partes, no s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de dichas comunidades para articularse con otras a trav\u00e9s de sus \u00a0 propias autoridades, sino que est\u00e1 destinada al fracaso. Al utilizarse de esta \u00a0 manera, lo que suele ocurrir es que el Estado termina exacerbando conflictos \u00a0 inter\u00e9tnicos latentes innecesariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO \u00a0 DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que la Corte avala \u00a0 esta pr\u00e1ctica y con ello legitima aquellas voces que critican ese mecanismo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa fue \u00a0 creado precisamente para darles voz a algunas minor\u00edas \u00e9tnicamente diferenciadas \u00a0 que, por ser discretas e insulares, est\u00e1n marginadas de los procesos de toma de \u00a0 decisiones. Se trata entonces de un mecanismo encaminado a proteger a minor\u00edas \u00a0 que carecen de voz propia dentro del proceso pol\u00edtico, y que pertenencen a \u00a0 grupos con culturas ind\u00edgenas y tribales. La consulta previa est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0 darles voz a todos estos pueblos y comunidades frente a la formulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y proyectos de inversi\u00f3n con incidencia territorial que los \u00a0 puedan afectar. Ello presupone que entre los sujetos colectivos consultados y \u00a0 quienes est\u00e1n interesados en desarrollar el respectivo proyecto, la norma o la \u00a0 pol\u00edtica, hay una asimetr\u00eda de poder que se refleja en su capacidad de acceder a \u00a0 los procesos de toma de decisiones. La consulta previa no busca crear un poder \u00a0 de veto que puedan ejercer unas comunidades \u00e9tnicas frente a otras, \u00a0 impidi\u00e9ndoles a unas el ejercicio de su derecho fundamental al reconcimiento de \u00a0 su identidad, o de su territorio. La utilizaci\u00f3n de la consulta previa para \u00a0 impedirle a una comunidad \u00e9tnica el ejercicio de derechos fundamentales, como lo \u00a0 son el derecho al reconocimiento de la identidad cultural, y al territorio, \u00a0 constituye un verdadero abuso del derecho a la consulta previa. Con esta \u00a0 Sentencia la Corte avala esta pr\u00e1ctica, y con ello legitima a aquellas voces que \u00a0 critican el mecanismo de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Caso \u00a0 en que no hay un fundamento jur\u00eddico para llevarla a cabo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0 art\u00edculos 7, 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, no hay un fundamento jur\u00eddico \u00a0 para llevar a cabo una consulta previa, toda vez que los solicitantes ni ocupan, \u00a0 ni utilizan, ni han ocupado tradicionalmente las tierras de las comunidades \u00a0 negras de Guamal, al menos desde que las comunidades negras se asentaron en \u00a0 ellos hace siglos. Por el contrario, son las comunidades negras quienes vienen \u00a0 ocupando tradicionalmente estos territorios, y sus derechos territoriales est\u00e1n \u00a0 sujetos a especial protecci\u00f3n a la luz de lo dispuesto, no s\u00f3lo en el Convenio \u00a0 169 de la OIT, sino en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la Ley 70 de 1993, y con el Decreto 1745 de 1995. \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 ahora la Corte ordena consultar el ejercicio de los derechos \u00a0 territoriales de las comunidades negras que ocupan y han ocupado \u00a0 tradicionalmente estos territorios?, \u00bfNo son \u00e9stas los sujetos titulares del \u00a0 derecho a la consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D- 4.258.511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo de Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto pero \u00a0 tambi\u00e9n con profunda desiluci\u00f3n me aparto por la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por \u00a0la \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta est\u00e1 ubicado en los municipios de Riosucio y \u00a0 Sup\u00eda y tiene una extensi\u00f3n de 4.826 hect\u00e1reas. Seg\u00fan el Gobernador ind\u00edgena, el \u00a0 resguardo fue creado desde el 10 de marzo de 1540, tiene linderos definidos \u00a0 desde 1627 y cuenta con escritura p\u00fablica inscrita desde 1953. As\u00ed mismo indica \u00a0 que todas las comunidades que viven al interior del ente territorial, est\u00e1n \u00a0 censadas como ind\u00edgenas y reconocen al cabildo como su m\u00e1xima autoridad, \u00a0 incluidas \u00a0 seg\u00fan dice, \u00a0 las comunidades negras que viven en la vereda el Guamal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobernador precisa que varias personas de la vereda el Guamal, que no \u00a0 representan la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, solicitaron al Ministerio del Interior \u00a0 el reconocimiento como Consejo Comunitario Afrodescendiente y la titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva del territorio donde se asientan, a pesar de pertenecer al Resguardo \u00a0 ind\u00edgena. El Consejo Comunitario Afrodescendiente fue reconocido por el \u00a0 Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n 083 de 2013. A su vez, la Alcald\u00eda \u00a0 de Sup\u00eda emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 254 de 2013, por la cual se inscribi\u00f3 el Consejo \u00a0 Comunitario, la junta directiva y el representante legal de la comunidad \u00a0 Afrodescendiente. El Gobernador del resguardo manifest\u00f3 que \u00a0 las Resoluciones emitidas por el Ministerio del Interior y la Alcald\u00eda de Sup\u00eda \u00a0 debieron ser consultadas previamente al pueblo ind\u00edgena, ya que son medidas \u00a0 administrativas que los afectan directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobernador del Resguardo ind\u00edgena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento \u00a0 libre e informado, a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en su territorio, \u00a0 a la participaci\u00f3n, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. El accionante estima vulnerados esos derechos por la Alcald\u00eda de Sup\u00eda \u00a0 y el Ministerio del Interior, ya que \u00a0 esas entidades profirieron dos resoluciones, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario Afrodescendiente en \u00a0 Guamal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal y tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena. En esa medida, el Sala ordena a \u00a0 la Alcald\u00eda de Sup\u00eda y al Ministerio del Interior, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, inicien el proceso de consulta \u00a0 previa con las comunidades del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y la poblaci\u00f3n \u00a0 Afrodescendiente de Guamal. Tambi\u00e9n se ordena la realizaci\u00f3n de un proceso \u00a0 de pre-consulta con ambos grupos. As\u00ed mismo, la Sala ordena la suspensi\u00f3n de las \u00a0 resoluciones emitidas por el Ministerio Interior y la Alcald\u00eda de Sup\u00eda, que \u00a0 reconocen e inscriben el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guamal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala comienza reiterando la jurisprudencia con respecto a los derechos \u00a0 fundamentales y la especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, sobre el \u00a0 territorio como derecho fundamentaly sobre la consulta previa. Posteriormente \u00a0 analiza la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia referente a la igualdad de derechos \u00a0 entre las comunidades ind\u00edgenas y los pueblos afrodescendientes, para concluir \u00a0 que efectivamente todas las minor\u00edas \u00e9tnicas merecen la misma protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado. Finalmente, entra a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar reconoce que la titulaci\u00f3n de las comunidades negras no se ha \u00a0 podido llevar cabo porque existe una disputa de linderos entre las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades negras. Reconoce tambi\u00e9n que las comunidades negras \u00a0 llevan viviendo en el \u00e1rea, al menos desde el Siglo XVIII, pero que se han visto \u00a0 forzados a identificarse como ind\u00edgenas para disfrutar de algunos \u201cbeneficios\u201d, \u00a0 entre los cuales est\u00e1 el de poder vivir en el resguardo en el que viven desde \u00a0 que fueron traidos a la fuerza como esclavos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la pretensi\u00f3n del Consejo \u00a0 Comunitario es la posible adjudicaci\u00f3n de tierras que pertenecen al resguardo. \u00a0 Por lo tanto, la Corte concluye que s\u00ed debi\u00f3 llevarse a cabo una consulta \u00a0 previa. Sin embargo, curiosamente, y para morigerar el car\u00e1cter sesgado de la \u00a0 decisi\u00f3n, en el proyecto se argumenta que la consulta no puede ser \u201cunilateral\u201d, \u00a0 pues involucra tambi\u00e9n derechos de la comunidad negra. En esa medida, para que \u00a0 las comunidades negras del Guamal puedan ejercer su derecho a identificarse como \u00a0 comunidad negra y solicitar la titulaci\u00f3n del territorio en el que llevan \u00a0 viviendo m\u00e1s de m\u00e1s de tres siglos ordena una consulta en la cual \u201cest\u00e9n \u00a0 presentes ambas\u201d comunidades para que solventen la pugna, y sin pena agrega \u201csin \u00a0 imposiciones de alg\u00fan juez externo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en un inusitado giro de su jurisprudencia sobre el tema, ordena que se \u00a0 realice un consulta previa frente a una decisi\u00f3n administrativa de reconocer la \u00a0 identidad cultural de una comunidad negra y el derecho solicitar la titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva por parte de la misma comunidad. La Corte nunca hab\u00eda supeditado el \u00a0 reconocimiento de una comuniad \u00e9tnica a la realizaci\u00f3n de una consulta con otra \u00a0 comunidad \u00e9tnica. Con esta decisi\u00f3n la Corte est\u00e1 desconociendo el efecto \u00a0 meramente declarativo, y no constitutivo del acto de reconocimiento de los \u00a0 consejos comunitarios que efect\u00faan las alcald\u00edas municipales, y el acto de \u00a0 registro que lleva a cabo el Ministerio del Interior. Este acto se limita a \u00a0 reconocer un derecho que tienen estas comunidades siempre que se cumplan los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993, y en el Decreto 1745 de 1995. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, como lo ha reconocido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y ahora lo desconoce la Sentencia de la cual me aparto, el derecho \u00a0 a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y negras tiene car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental que est\u00e1 directamente relacionado con el principio \u00a0 fundamental del pluralismo, no depende del reconocimiento del Estado, y es un \u00a0 derecho inalienable. Su ejercicio no puede quedar supeditado a la voluntad de un \u00a0 tercero como lo son las autoridades del resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta, o de la \u00a0 alcald\u00eda de Sup\u00eda, o del Ministerio del Interior, as\u00ed la comunidad que se opone \u00a0 al reconocimiento ostente tambi\u00e9n derechos como sujeto \u00e9tnico colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con esta Sentencia se est\u00e1 desconociendo el derecho al reconocimiento de la \u00a0 identidad cultural de las comunidades negras, supedit\u00e1ndolo al \u201cconsentimiento \u00a0 previo, libre e informado\u201d de comunidades ind\u00edgenas Embera Cham\u00ed, por el \u00a0 solo accidente hist\u00f3rico de ser vecinas a ellas. Al hacerlo se niegansiglos de \u00a0 historia, y con ello, tambi\u00e9n el derecho a una memoria colectiva. Una historia \u00a0 que llev\u00f3 a hombres y mujeres a trabajar a la fuerza en las minas de Marmato, y \u00a0 otras, pero tambi\u00e9n de seres humanos que fueron capaces de superar la esclavitud \u00a0 para asentarse en un territorio y construir su comunidad de acuerdo con sus \u00a0 propias costumbres. Desconoce tambi\u00e9n que estos hombres y mujeres que superaron \u00a0 su situaci\u00f3n de esclavitud, construyeron comunidades, y llevan trabajando su \u00a0 tierra desde hace siglos. Aunque inicialmente no ocuparon este territorio por \u00a0 voluntad propia, sino por la fuerza, lo han hecho suyo, se han apropiado de \u00e9l, \u00a0 conviviendo con las comunidades Embera que viven en el \u00e1rea. Con esta Sentencia \u00a0 la Corte desconoce la historia y la cultura de este pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia tampoco tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 el fundamento y prop\u00f3sito de la consulta previa, que ha sido decantado en una \u00a0 larga jurisprudencia de m\u00e1s de cincuenta sentencias que inicia con la SU-039 \u00a0 de 1997 (M.P. Antonio Barrrera Carbonell). Este mecanismo no se dise\u00f1\u00f3 para \u00a0 resolver conflictos inter\u00e9tnicos, ni para legitimar la intervenci\u00f3n no \u00a0 solicitada del Estado en los mismos. M\u00e1s a\u00fan, cuando la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en este tipo de conflictos no es solicitada por todas las partes, no s\u00f3lo \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de dichas comunidades para \u00a0 articularse con otras a trav\u00e9s de sus propias autoridades, sino que est\u00e1 \u00a0 destinada al fracaso. Al utilizarse de esta manera, lo que suele ocurrir es que \u00a0 el Estado termina exacerbando conflictos inter\u00e9tnicos latentes innecesariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la consulta previa fue creado precisamente para darles voz a \u00a0 algunas minor\u00edas \u00e9tnicamente diferenciadas que, por ser discretas e insulares, \u00a0 est\u00e1n marginadas de los procesos de toma de decisiones. Se trata entonces de un \u00a0 mecanismo encaminado a proteger a minor\u00edas que carecen de voz propia dentro del \u00a0 proceso pol\u00edtico, y que pertenencen a grupos con culturas ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. La consulta previa est\u00e1 dise\u00f1ada para darles voz a todos estos \u00a0 pueblos y comunidades frente a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y proyectos \u00a0 de inversi\u00f3n con incidencia territorial que los puedan afectar. Ello presupone \u00a0 que entre los sujetos colectivos consultados y quienes est\u00e1n interesados en \u00a0 desarrollar el respectivo proyecto, la norma o la pol\u00edtica, hay una asimetr\u00eda de \u00a0 poder que se refleja en su capacidad de acceder a los procesos de toma de \u00a0 decisiones. La consulta previa no busca crear un poder de veto que puedan \u00a0 ejercer unas comunidades \u00e9tnicas frente a otras, impidi\u00e9ndoles a unas el \u00a0 ejercicio de su derecho fundamental al reconcimiento de su identidad, o de su \u00a0 territorio. La utilizaci\u00f3n de la consulta previa para impedirle a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica el ejercicio de derechos fundamentales, como lo son el derecho al \u00a0 reconocimiento de la identidad cultural, y al territorio, constituye un \u00a0 verdadero abuso del derecho a la consulta previa. Con esta Sentencia la Corte \u00a0 avala esta pr\u00e1ctica, y con ello legitima a aquellas voces que critican el \u00a0 mecanismo de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sentencia desconoce por completo qu\u00e9 son los resguardos \u00a0 coloniales y republicanos, como el de Ca\u00f1amomo Lomparieta, y sus diferencias con \u00a0 los resguardos y reservas que se empezaron a constituir a partir de la d\u00e9cada de \u00a0 1960 en nuestro pa\u00eds. Desconoce que estos resguardos coloniales y republicanos \u00a0 fueron creados por funcionarios espa\u00f1oles que desconoc\u00edan la geograf\u00eda f\u00edsica de \u00a0 nuestro pa\u00eds \u2013Ca\u00f1amomo fue constituido, presumiblemente, en 1540-, pues nunca lo \u00a0 hab\u00edan visitado, y peor a\u00fan, desconoc\u00edan por completo la geograf\u00eda humana del \u00a0 pa\u00eds. M\u00e1s aun, en su gran mayor\u00eda estos resguardos coloniales y republicanos \u00a0 fueron constituidos durante la \u00e9poca de la esclavitud, y por lo tanto, en un \u00a0 momento en el que resultaba impensable otorgarles propiedad sobre el territorio \u00a0 a los esclavos que viv\u00edan y trabajaban en las minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ejemplos de este desconocimiento de la geograf\u00eda f\u00edsica y humana de estos \u00a0 funcionarios coloniales son m\u00faltiples. Uno de ellos es el Gran Resguardo de los \u00a0 Pastos, que fue creado sin consideraci\u00f3n de que el pueblo de los Pastos, aunque \u00a0 numerosos, no eran el \u00fanico pueblo ind\u00edgena que habitaba el territorio que les \u00a0 fue titulado. Ah\u00ed viv\u00eda tambi\u00e9n el pueblo A\u2019wa, y otros pueblos con tradiciones \u00a0 culturales espec\u00edficas, con lenguas propias, con tradiciones jur\u00eddicas, \u00a0 gobiernos y organizaciones propias. Hoy los A\u2019wa carecen de resguardo gracias a \u00a0 que en nuestro pa\u00eds le damos mayor valor jur\u00eddico a los documentos expedidos \u00a0 hace varios siglos por funcionarios espa\u00f1oles que desconoc\u00edan los derechos de \u00a0 las comunidades negras y que nunca visitaron nuestro territorio, que a la \u00a0 realidad geogr\u00e1fica, social y cultural en la que hemos vivido desde hace ya \u00a0 varios siglos, y en la que seguimos viviendo hoy en d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente para conciliar estos derechos otorgados por la corona espa\u00f1ola o \u00a0 por los primeros gobernantes de la Rep\u00fablica con la realidad social y cultural \u00a0 actual de nuestro pa\u00eds, la Ley 160 de 1994 cre\u00f3 el mecanismo de clarificaci\u00f3n de \u00a0 la vigencia legal y reestructuraci\u00f3n de los resguardos de origen colonial y \u00a0 republicano. Este proceso agrario est\u00e1 encaminado a permitir el desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad de los resguardos consagrada en el art\u00edculo 58 de \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica, y desarrollada en los art\u00edculos 48 a 51 y 85 de la Ley \u00a0 160 de 1994. No s\u00f3lo permite establecer si los t\u00edtulos de propiedad sobre los \u00a0 resguardos son espurios, si \u00e9stan vigentes, o si fueron disueltos. Permite \u00a0 adem\u00e1s adecuar la propiedad formal sobre los resguardos a las realidades de \u00a0 nuestro territorio. En particular, permite armonizar las necesidades de tierras \u00a0 de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en favor de quienes se expidieron tales \u00a0 t\u00edtulos, con las de los dem\u00e1s habitantes actuales de tales territorios, quienes \u00a0 en muchos casos tambi\u00e9n son comunidades \u00e9tnicas. Al fin y al cabo, la extensi\u00f3n \u00a0 del resguardo colonial de Ca\u00f1amomo Lomparieta es, formalmente, de m\u00e1s de 4.800 \u00a0 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el resguardo de Ca\u00f1amomo Lomaprieta no ha llevado a cabo este \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n de la vigencia legal de los t\u00edtulos coloniales, \u00a0 ni la posterior reestructuraci\u00f3n del resguardo. Por tal motivo, no son claros \u00a0 los alcances de los derechos territoriales de las comunidades ind\u00edgenas ni de \u00a0 las comunidades negras que viven en ellos. Lo que s\u00ed es un hecho es que desde \u00a0 hace siglos existen comunidades negras que han ocupado y utilizado esos \u00a0 territorios, y que tienen derecho a ser reconocidas y tituladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de los art\u00edculos 6, 7, 13 y 14 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el \u00a0 derecho a la consulta previa presupone la ocurrencia de una de dos situaciones: \u00a0 1) la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica, plan, proyecto o programa que afecte a un pueblo \u00a0 o comunidad ind\u00edgena o tribal de manera directa, o 2) la realizaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto, obra o actividad en el territorio que un pueblo o comunidad ind\u00edgena o \u00a0 tribal ocupa, utiliza, o ha ocupado tradicionalmente. Teniendo en cuenta que los \u00a0 demandantes alegan que el reconocimiento del Consejo Comunitario llevar\u00e1 a la \u00a0 futura titulaci\u00f3n colectiva dentro de su resguardo, y ello tiene repercusiones \u00a0 respecto del territorio de las comunidades Embera, el problema encajar\u00eda en la \u00a0 segunda situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, a la luz de los art\u00edculos 7, 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, no \u00a0 hay un fundamento jur\u00eddico para llevar a cabo una consulta previa, toda vez que \u00a0 los solicitantes ni ocupan, ni utilizan, ni han ocupado tradicionalmente las \u00a0 tierras de las comunidades negras de Guamal, al menos desde que las comunidades \u00a0 negras se asentaron en ellos hace siglos. Por el contrario, son las comunidades \u00a0 negras quienes vienen ocupando tradicionalmente estos territorios, y sus \u00a0 derechos territoriales est\u00e1n sujetos a especial protecci\u00f3n a la luz de lo \u00a0 dispuesto, no s\u00f3lo en el Convenio 169 de la OIT, sino en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la Ley 70 de 1993, y \u00a0 con el Decreto 1745 de 1995. \u00bfPor qu\u00e9 ahora la Corte ordena consultar el \u00a0 ejercicio de los derechos territoriales de las comunidades negras que ocupan y \u00a0 han ocupado tradicionalmente estos territorios?, \u00bfNo son \u00e9stas los sujetos \u00a0 titulares del derecho a la consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carece por completo de asidero constitucional concluir que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del resguardo accionante tienen derecho a la consulta previa como \u00a0 requisito para que el Estado reconozca un derecho del cual las comunidades \u00a0 negras ya son titulares. Adicionalmente, el fundamento de la orden es tambi\u00e9n \u00a0 improcedente, pues se fundamenta en el solo hecho de existir un t\u00edtulo colonial \u00a0 cuya vigencia legal no ha sido clarificada, y cuyos linderos no han sido \u00a0 establecidos legalmente. M\u00e1s aun, este t\u00edtulo se est\u00e1 utilizando para alegar \u00a0 derechos sobre un territorio que tales comunidades negras ocupan, utilizan, y \u00a0 han ocupado tradicionalmente. Finalmente, si lo que la Corte pretende es \u00a0 permitirles a las comunidades ind\u00edgenas y a las comunidades negras resolver sus \u00a0 disputas territoriales, el medio utilizado resulta siendo contraproducente e \u00a0 innecesario. Para conciliar las diferencias que puedan existir respecto de los \u00a0 linderos entre los territorios de una comunidad \u00e9tnica y otra existen dos \u00a0 procedimientos administrativos en los cuales las partes se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones. Por un lado est\u00e1, como ya se dijo, el procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la vigencia legal de los t\u00edtulos coloniales, un procedimiento \u00a0 que ha sido implementado exitosamente en los resguardos coloniales de los \u00a0 departamentos de Cauca y Nari\u00f1o, y que ha permitido resolver disputas \u00a0 inter\u00e9tnicas. Por otra parte, el proceso de titulaci\u00f3n colectiva a comunidades \u00a0 negras establecido en la Ley 70 de 1993, y en el Decreto 1745 de 1995 tambi\u00e9n \u00a0 contempla una etapa de conciliaci\u00f3n de las disputas por linderos. M\u00e1s aun, si \u00a0 las partes no concilian tales diferencias, no puede darse continuidad al proceso \u00a0 de titulaci\u00f3n colectiva. Contrario a lo que ocurre con la consulta previa, en la \u00a0 cual los derechos de una parte se sujetan a la voluntad de la otra y del Estado, \u00a0 tanto en el proceso de clarificaci\u00f3n como en el de titulaci\u00f3n colectiva las \u00a0 partes en disputa se sit\u00faan en un plano de igualdad, y son ellas mismas, y no el \u00a0 Estado, las que adoptan una decisi\u00f3n. El respeto por la autonom\u00eda y por la \u00a0 igualdad es fundamental si el juez constitucional quiere adoptar decisiones \u00a0 socialmente sostenibles en conflictos inter\u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Metros sobre el nivel \u00a0 del mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 sentencia T-371 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia C-175 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-188 de\u00a0 \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-652 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculos 63 y 329 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Caso Comunidad Mayagna \u00a0 (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 agosto 31 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-009 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] por la cual se crea el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la \u00a0 gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-433 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia T-009 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-030 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia T-376 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia C-641 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T.-376 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-030 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-737 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-129 \u00a0 de 2011 y T-376 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-129 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] &#8220;Por la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 70 de 1993, ART\u00cdCULO \u00a0 3.\u00a0La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento y la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas \u00a0 que conforman la nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El respeto a la integralidad y la \u00a0 dignidad de la vida cultural de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonom\u00eda, en las decisiones \u00a0 que las afectan y en las de toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de conformidad \u00a0 con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 5, Ley 70 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-641 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-129 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia C-169 de \u00a0 2001 y C-641 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 32 y 146, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 32 y 33, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 38 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio147 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-737 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1253 de \u00a0 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-461\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Carta \u00a0 consagran la obligaci\u00f3n por parte de los entes estatales de proteger la riqueza \u00a0 cultural de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}