{"id":21796,"date":"2024-06-25T21:00:42","date_gmt":"2024-06-25T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-462-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:42","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:42","slug":"t-462-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-14\/","title":{"rendered":"T-462-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos recientes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha insistido que, adem\u00e1s de los requisitos citados con \u00a0 anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los \u00a0 elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y \u00a0 los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento \u00a0 prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace \u00a0 transitoriamente la jurisdicci\u00f3n com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de \u00a0 2003 para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaraci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad en sentencia C-556\/09 por ser una medida regresiva que \u00a0 desconoce la naturaleza de la prestaci\u00f3n\/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACION AL SISTEMA Y SUS EFECTOS-Caso en que el \u00a0 demandante muri\u00f3 antes de la inexequibilidad de la norma\/IMPRESCRIPTIBILIDAD \u00a0 DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente \u00a0 inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su car\u00e1cter \u00a0 regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad que lo declar\u00f3 inexequible. Por otra \u00a0 parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por cuanto \u00a0 es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad \u00a0 social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior, esta es de \u00a0 \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del \u00a0 derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l \u00a0 se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias \u00a0 laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed las cosas, la \u00a0 imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se deriva de todos aquellos postulados y \u00a0 principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, \u00a0 seg\u00fan los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y \u00a0 del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus \u00a0 ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a \u00a0 las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, \u00a0 viudez, etc., pueden versen expuestos a un da\u00f1o o afectaci\u00f3n irremediable de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin \u00a0 que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensi\u00f3n, \u00a0 establezca un l\u00edmite temporal para reclamar sus mesadas. Para la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, analizadas las circunstancias f\u00e1cticas planteadas por las \u00a0 partes y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, encuentra que en el presente \u00a0 caso el afiliado acredit\u00f3 m\u00e1s de las 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, \u00a0 de conformidad con el pedimento contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes por lo que, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, no se pod\u00eda denegar el derecho pretendido por la familia con soporte \u00a0 en el requisito de fidelidad por cuanto dicha exigencia resulta regresiva y \u00a0 contraria a los postulados constitucionales. Ahora, respecto de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han \u00a0 transcurrido aproximadamente 7 a\u00f1os desde el fallecimiento del se\u00f1or Arias \u00a0 Cifuentes, esta Corte entrar\u00e1 a analizar si se est\u00e1 frente a un perjuicio \u00a0 irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez \u00a0 com\u00fan. En ese sentido, resulta importante destacar que la demandante y sus \u00a0 familiares, a pesar del transcurso prolongado de tiempo, no han podido superar \u00a0 la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales sobrevenida a partir del deceso \u00a0 del padre, compa\u00f1ero y cabeza de familia y, por el contrario, d\u00eda a d\u00eda se \u00a0 acrecienta el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en s\u00ed pero no de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas no cobradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que si bien el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el \u00a0 concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, esta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en \u00a0 abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha reafirmado que dicha \u00a0 imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido \u00a0 cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a \u00a0 la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. Se proceder\u00e1 a revocar los fallos de \u00a0 instancia y, en consecuencia, se conceder\u00e1 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, del \u00a0 mismo modo, se ordenar\u00e1 que en el pago de las mesadas pensionales se descuente \u00a0 de manera proporcional y, en montos cuyos topes no atenten contra el m\u00ednimo \u00a0 vital de los beneficiarios, el valor cancelado por la entidad financiera por \u00a0 concepto de devoluci\u00f3n de aportes, debidamente indexado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0 DE POBREZA-Figura que en varios casos resulta desconocida para las \u00a0 personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque nuestro sistema prev\u00e9 un amparo de \u00a0 pobreza para aquellas personas que, por las condiciones econ\u00f3micas, no puedan \u00a0 sufragar de su propio peculio los servicios t\u00e9cnicos de un abogado, lo cierto es \u00a0 que dicha figura en varios casos es desconocida y, adem\u00e1s, exigir recurrir a la \u00a0 misma en esta ocasi\u00f3n no es apropiado como quiera que las condiciones de la \u00a0 demandante han variado en sede de revisi\u00f3n, pues su hijo no est\u00e1 laborando y \u00a0 padece de un problema de drogadicci\u00f3n que acrecienta el da\u00f1o a su m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego, medidas prontas \u00a0 tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su calamidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE APORTES-Valor debe ser descontado de la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento seg\u00fan el cual no es \u00a0 viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento que no se puede \u00a0 admitir por cuanto lo procedente, seg\u00fan el marco legal aplicable al momento de \u00a0 la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada pensional solicitada, \u00a0 luego no se puede sanear la falencia en la interpretaci\u00f3n otorgada por la \u00a0 entidad, en detrimento de los derechos de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0T-4.255.934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Millareth Betancourt Franco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Tulu\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de la misma municipalidad, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Millareth Betancourt Franco contra Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres, por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 describen, en la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00a0 Millareth Betancourt Franco mantuvo una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Luis \u00a0 Gonzaga Arias Cifuentes, hasta el 24 de febrero de 2007, fecha en que este \u00a0 \u00faltimo falleci\u00f3 y, fruto de esa relaci\u00f3n nacieron 3 hijos, Nury Dayana, Leyner \u00a0 Yaseth y Luis \u00c1ngel Arias Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Arias Cifuentes estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones desde el 1 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual \u00a0 realiz\u00f3 aportes de manera interrumpida hasta el mes de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ocasi\u00f3n al \u00a0 fallecimiento del afiliado y con soporte en la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda \u00a0 la demandante y sus hijos respecto del causante, procedieron a solicitar ante la \u00a0 entidad demandada, el 8 de marzo de 2011, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le fue despachada de manera \u00a0 desfavorable, por cuanto si bien acreditaban las semanas m\u00ednimas exigidas en la \u00a0 Ley 797 de 2003, lo cierto es que no cumpl\u00edan el requisito de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan la \u00a0 actora, por las precarias condiciones financieras que les sobrevivieron a partir \u00a0 del deceso de su compa\u00f1ero, se vio en la obligaci\u00f3n de aceptar la devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes que le ofreci\u00f3 el fondo accionado por valor de $1.349.765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adicionalmente adujo que tuvo \u00a0 conocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de \u00a0 fidelidad en pensi\u00f3n de sobrevivientes tiempo despu\u00e9s y, por consiguiente, \u00a0 recurri\u00f3 al recurso de amparo, el 24 de octubre de 2013, en procura de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, justificando su inactividad \u00a0 judicial en la falta de conocimientos t\u00e9cnicos a cerca de las garant\u00edas que le \u00a0 asist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el \u00fanico \u00a0 requisito faltante al momento en que fue estudiada su solicitud \u2013fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema- fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta ofrecida por Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas a la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por \u00a0 la accionante (folios 1 al 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes (folios 5 y 6 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del relato del siniestro sobrevenido al se\u00f1or Arias Cifuentes (folio 7 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis \u00c1ngel Arias Betancourt (folio 8 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario por parte de Luis \u00c1ngel Arias \u00a0 Betancourt (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poder conferido por Luis \u00c1ngel Arias Betancourt a su progenitora para que a su \u00a0 nombre y representaci\u00f3n interponga la acci\u00f3n de tutela de la referencia a \u00a0 efectos de obtener el reconocimiento pensional pretendido (folio 10 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Gonzaga Arias \u00a0 Cifuentes (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Arias Cifuentes (folio 12 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de los menores Nury Dayana y Leyner Yaseth \u00a0 Arias Betancourt (folios 14 y 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los tres registros civiles de nacimiento de los hijos tenidos por \u00a0 la pareja (folios 16 al 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el fondo Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y las pretensiones alegadas por la \u00a0 demandante en su escrito de demanda y, al respecto, solicit\u00f3 vincular a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA Seguros por cuanto, para la fecha en que ocurri\u00f3 el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Arias, la sociedad que representa hab\u00eda contratado un \u00a0 seguro previsional para sus afiliados por intermedio de dicha entidad, luego \u00a0 tiene un inter\u00e9s en la resulta del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que una vez recibida \u00a0 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 entidad procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio que evidenci\u00f3 que se acreditaba la \u00a0 cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas como quiera que dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Arias (24 de febrero de 2007) \u00a0 cotiz\u00f3 66.42 semanas, sin embargo, no demostraba el 20% de fidelidad de aportes \u00a0 al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito, este \u00faltimo, exigible, en su \u00a0 sentir, por cuanto si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de \u00a0 2009 lo declar\u00f3 inexequible, lo cierto es que esa disposici\u00f3n para el caso de la \u00a0 actora no es aplicable como quiera que los efectos de la comentada providencia \u00a0 son hacia futuro y no retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como el deceso del \u00a0 se\u00f1or Arias se produjo con anterioridad al citado pronunciamiento \u00a0 constitucional, s\u00ed debe tenerse en cuenta al momento de estudiar el caso, \u00a0 postura que se refuerza con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 que, en su \u00a0 art\u00edculo 45, precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS \u00a0 PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la \u00a0 Corte resuelva lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, advierte que la entidad \u00a0 que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y, en consecuencia, \u00a0 solicita que se declare improcedente lo pretendido o, en caso de ordenarlo, a \u00a0 pesar de las razones de hecho y de derecho alegadas, se realice de manera \u00a0 transitoria hasta tanto el juez natural defina de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. BBVA Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal \u00a0 judicial, ofreci\u00f3 respuesta a los contenidos descritos en la demanda de tutela \u00a0 solicitando, por las mismas razones alegadas por el fondo pensional, su \u00a0 declaratoria de improcedencia, toda vez que no se ha transgredido derecho \u00a0 fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ponen de presenten que, en \u00a0 el caso en comento, se procedi\u00f3 a realizar la respectiva devoluci\u00f3n de aportes, \u00a0 por consiguiente, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no resulta, en este caso, \u00a0 id\u00f3nea para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de naturaleza \u00a0 prestacional como quiera que para ello cuenta con otro mecanismo ante el juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Tulu\u00e1, \u00a0 Valle, en sentencia del 8 de noviembre de 2013, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que, tanto la accionante como sus hijos no quedaron en \u00a0 una situaci\u00f3n de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la decisi\u00f3n \u00a0 de la entidad demandada, lo anterior, por cuanto no est\u00e1 probado que padezcan \u00a0 ninguna dolencia o enfermedad grave en su salud, ni acreditaron que se \u00a0 encuentren en alguna otra situaci\u00f3n de apremio que permita deducir que est\u00e1n \u00a0 frente a un perjuicio irremediable que haga procedente el desplazamiento de la \u00a0 competencia del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como refuerzo de su afirmaci\u00f3n, el operador \u00a0 judicial adicion\u00f3 que residen en una vivienda familiar, luego no cancelan un \u00a0 canon mensual de arrendamiento, el hijo mayor de la accionante se encuentra \u00a0 laborando, de lo que se infiere que recibe una renta mensual y, finalmente, le \u00a0 fueron devueltos los aportes efectuados por el se\u00f1or Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adujo el fallador, que \u00a0 aunque la tutela maneja un nivel de informalidad en materia probatoria, ello no \u00a0 significa que la parte que invoca el amparo no tenga una carga m\u00ednima, en la que \u00a0 allegue los elementos e instrumentos necesarios para convencer al juez, por \u00a0 ende, el asunto expuesto debe ser decantado dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transcurso del tiempo no permite indicar \u00a0 que no existe una transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales y los de su grupo \u00a0 familiar o que se ha superado pues, a pesar de ello, el da\u00f1o ha perdurado y \u00a0 consigo la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto debe ser dilucidado por parte del \u00a0 juez constitucional como quiera que la raz\u00f3n alegada por la entidad demandada a \u00a0 efectos de denegar el derecho prestacional pretendido, es palmariamente \u00a0 inconstitucional, luego estar\u00eda dentro de la esfera de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien sus hijos no se encuentran en una \u00a0 condici\u00f3n de abandono y de desamparo, ello no quiere decir que no hayan padecido \u00a0 dificultades y necesidades pues es plenamente normal que, en su rol de madre, \u00a0 haya procurado por suplir los requerimientos m\u00ednimos de sus hijos, puestos en \u00a0 riesgo con el deceso de quien les dotaba de todos los medios necesarios para su \u00a0 congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la actualidad su hijo mayor \u00a0 labora, lo cierto es que lo hace a modo de ayuda por las dif\u00edciles condiciones \u00a0 sobrevenidas, sacrificando otros deseos como el de estudiar por la falta de \u00a0 recursos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que tiene derecho a tener \u00a0 una vida en condiciones de dignidad y a un m\u00ednimo vital, el cual puede \u00a0 garantizarse por medio del pago de la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0 Valle, en providencia del 14 de enero de 2014, confirm\u00f3 lo resuelto en primera \u00a0 instancia, al considerar que, aun cuando la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 decretada sobre el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema para efectos \u00a0 de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene \u00a0 efectos retroactivos por cuanto desconoc\u00eda el fin primordial de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, lo cierto es que en el presente asunto no se puede proceder a \u00a0 conceder lo pretendido como quiera la demandante ya recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debido a que la mesada \u00a0 buscada tiene como finalidad auxiliar a las personas que, de una u otra manera \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado ante el potencial desamparo, siquiera \u00a0 econ\u00f3mico, causado por el deceso, carece de sentido proferir una orden de amparo \u00a0 toda vez que el inminente da\u00f1o ha sido evitado con la entrega de los referidos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el \u00a0 Magistrado sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0consider\u00f3 necesario recaudar algunas \u00a0 pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente \u00a0 solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Millareth Betancourt \u00a0 Franco, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-4.255.934, para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso \u00a0 afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o beneficiaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si ha adelantado \u00a0 proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional \u00a0 pretendido. \u00a0 En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los \u00a0 documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0 no lo ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al \u00a0 presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue \u00a0 a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0 salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes \u00a0 que as\u00ed lo acrediten.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 tales pedimentos, la accionante remiti\u00f3 respuesta a esta entidad[2], \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3, grosso modo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene a su cargo a sus tres hijos de 19, 17 y 16 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su n\u00facleo familiar est\u00e1 constituido por sus 3 hijos, su se\u00f1ora madre y, desde \u00a0 hace un a\u00f1o y medio, convive con otro se\u00f1or quien tiene 5 hijos, pero ninguno en \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene ninguna profesi\u00f3n calificada o arte en el que se desempe\u00f1e y sus \u00a0 ingresos econ\u00f3micos los obtiene como contraprestaci\u00f3n por prestar servicios de \u00a0 lavado, planchado de ropa y aseo a casas de familia, de manera eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene ning\u00fan bien mueble o inmueble que le genere alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico, \u00a0 informaci\u00f3n que sugiere puede ser constatada en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su situaci\u00f3n financiera actual es precaria como quiera que desde el \u00a0 fallecimiento de quien fuera su compa\u00f1ero permanente ha tenido que suplir, las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de sus hijos, de su madre y las propias, sin lograr un nivel \u00a0 siquiera m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de su hijo mayor refiere que no cuenta con su apoyo como quiera que, \u00a0 desafortunadamente, por la situaci\u00f3n que les ha tocado soportar, consume \u00a0 sustancias alucin\u00f3genas, problem\u00e1tica que implica una carga financiera que le \u00a0 corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La persona con la que convive no tiene un v\u00ednculo laboral estable como quiera \u00a0 que trabaja en oficios varios y en actividades que desempe\u00f1a de forma temporal. \u00a0 Para comprobar ello pide que se valide su situaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en el Sistema General de Seguridad Social en el que se demuestra \u00a0 que no se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo ni cotizando a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del servicio de salud, se\u00f1ala que se encuentran afiliados al sistema en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado como quiera que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar una cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ha iniciado un proceso ordinario laboral tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pretendida como quiera que dichos procesos \u00a0 demandan de la presencia de un abogado, cuyos honorarios no puede asumir por su \u00a0 precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los gastos de vestuario y salud indica que en su grupo familiar \u00a0 no se destina un porcentaje mensual para dicho concepto pues no tienen certeza \u00a0 sobre los ingresos mensuales a recibir por las labores informales que \u00a0 desempe\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene pr\u00e9stamos a su nombre con ninguna entidad bancaria o financiera por \u00a0 cuanto al no gozar de un v\u00ednculo laboral estable no ha tenido vida crediticia. \u00a0 Agregando que, en algunas ocasiones, debe buscar las referidas ayudas \u00a0 financieras por intermedio de personas naturales, que no le exigen los \u00a0 requisitos que las entidades formales le requieren, a quienes le cancela \u00a0 intereses m\u00e1s altos, los cuales son utilizados para su manutenci\u00f3n y la de su \u00a0 familia cuando sus ingresos no alcanzan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que la contratan para prestar los servicios de aseo le cancelan en \u00a0 promedio $25.000 diarios, sin embargo no trabaja todos los d\u00edas y hay semanas \u00a0 enteras que pasa sin que la llamen, pero advierte, con certeza, que no alcanza a \u00a0 recibir m\u00e1s de $150.000 mensuales de los cuales debe disponer para sus \u00a0 transportes, alimentaci\u00f3n y el pago de servicios p\u00fablicos en la casa de su madre \u00a0 en contraprestaci\u00f3n por dejarlos residir en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 la fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su progenitora, de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado de dos de sus \u00a0 hijos y el propio y copia de los recibos de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 3\u00b0 Civil del Circuito de Tulu\u00e1, Valle, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el a \u00a0 quo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Millareth Betancourth Franco y de sus hijos, al negarles el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de no \u00a0 cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este asunto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, (ii) la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento (iii) la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema y sus efectos y, para finalizar, (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido, este tribunal \u00a0 constitucional en importantes y reiteradas ocasiones ha adelantado el estudio de \u00a0 casos en los que se persigue el reconocimiento y pago de prestaciones de \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales asuntos, la Corte ha analizado la \u00a0 tensi\u00f3n que genera estudiar, en sede tutela, una pretensi\u00f3n que, por disposici\u00f3n \u00a0 del legislador, es propia de ser dirimida dentro de un procedimiento ordinario y \u00a0 no por el especial\u00edsimo previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por la coyuntura que puede \u00a0 suscitar relevar el estudio de algunos pleitos al prolongado transcurso de \u00a0 tiempo que implica el an\u00e1lisis del caso por el juez com\u00fan pues, por las \u00a0 vicisitudes propias que lo rodean o por la afectaci\u00f3n inescindible a las \u00a0 prerrogativas fundamentales de las personas si no se adopta una medida de manera \u00a0 urgente, esta Corte ha permitido el desplazamiento de la competencia del juez \u00a0 com\u00fan siempre y cuanto se acredite la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 para la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque, en principio la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no puede usurpar la esfera legal de competencias asignadas al \u00a0 juez ordinario, lo cierto es que se ha admitido dicho discurrir, de manera \u00a0 transitoria o definitiva, en tanto las particulares y apremiantes situaciones \u00a0 padecidas por el recurrente as\u00ed lo permitan inferir, luego le corresponde al \u00a0 juez constitucional evaluarlas y adoptar la medida que mejor se ajuste y evite \u00a0 la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o a las garant\u00edas b\u00e1sicas del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por v\u00eda jurisprudencial se \u00a0 ha decantado, desde sus primigenios fallos, que para que se est\u00e9 frente a un \u00a0 \u201cperjuicio irremediable\u201d, se debe conjurar en el caso unos elementos que, \u00a0 unidos, permiten inferir al juez constitucional la necesidad de asumir un fallo \u00a0 que evite su consolidaci\u00f3n aun cuando necesariamente conlleve relevar las \u00a0 competencias del operador judicial ordinario previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto aunque si bien el \u00a0 fallador natural puede dirimir diligentemente la controversia, lo cierto es que \u00a0 por la exagerada carga laboral y los t\u00e9rminos amplios que enmarcan los procesos \u00a0 comunes en comparaci\u00f3n con los previstos para la tutela y, ante la inminencia \u00a0 del perjuicio irremediable, se torna el mecanismo constitucional como el proceso \u00a0 id\u00f3neo en aras de eludir el peligro alegado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los elementos necesarios para \u00a0 comprobar el perjuicio irremediable se encuentran: la inminencia, la \u00a0 impostergabilidad, la gravedad y la urgencia[3], de los cuales \u00a0 puede decirse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u201cla \u00a0 inminencia\u201d, que se presenta cuando existe una situaci\u00f3n &#8220;que \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d[4], \u00a0 caracteriz\u00e1ndose por el hecho de que el da\u00f1o se puede desarrollar en un corto \u00a0 plazo, lo que hace que deban tomarse medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito \u00a0 de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien requiere el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo elemento que se debe presentar es \u201cla urgencia\u201d, que se identifica con \u00a0 la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven \u00a0 amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute \u00a0 pronto para evitar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercero es \u201cla gravedad\u201d, que se evidencia cuando la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la persona es may\u00fascula y le ocasionan un \u00a0 menoscabo o detrimento en esa misma proporci\u00f3n. La gravedad se puede reconocer \u00a0 en la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes \u00a0 jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00faltimo elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es \u201cla \u00a0 impostergabilidad\u201d de la acci\u00f3n, la cual se determina dependiendo de la urgencia \u00a0 y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a \u00a0 que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea \u00a0 ineficaz.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le corresponde al juez \u00a0 constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la \u00a0 persona[6], para \u00a0 que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y \u00a0 eficaz de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a sus garant\u00edas constitucionales, ante lo desproporcionado que le \u00a0 puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trata de una persona de la tercera edad, \u00a0 considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0 genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado acredita, siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en pronunciamientos recientes \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[8], se ha \u00a0 insistido que, adem\u00e1s de los requisitos citados con anterioridad, se debe \u00a0 acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan \u00a0 configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, \u00a0 la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad[9], y los \u00a0 requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento \u00a0 prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace \u00a0 transitoriamente la jurisdicci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de planteamientos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica[10], \u00a0 el legislador colombiano ha procurado por asumir medidas con objetivos \u00a0 encaminados a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el \u00a0 acceso a la seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que \u00a0 prev\u00e9n ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cre\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social el cual contiene un componente en materia pensional que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, consagra el conjunto de prestaciones econ\u00f3micas en favor del \u00a0 grueso de la poblaci\u00f3n cotizante[11] \u00a0a efectos de contar con un auxilio, siquiera econ\u00f3mico, cuando se afronta una \u00a0 situaci\u00f3n acaecida por la fragilidad del ser humano, como lo es la muerte, la \u00a0 enfermedad, la viudez, etc.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso contempl\u00f3, entre otras cosas, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes como mecanismos econ\u00f3micos para \u00a0 contrarrestar tales padecimientos y, con ellos, un conjunto de requisitos \u00a0 legales necesarios para consolidarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha venido enfatizando en que la \u00a0 misma constituye un auxilio financiero para la familia del causante en tanto \u00a0 que, por la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00edan respecto de este, con su muerte, se \u00a0 ven expuestos a un da\u00f1o en sus prerrogativas fundamentales como quiera que, al \u00a0 no contar con los ingresos que aportaba, en la mayor\u00eda de los casos, impide que \u00a0 puedan suplir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de manera satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la mesada pensional pagada \u00a0 con ocasi\u00f3n al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, pretende \u00a0 evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido, \u00a0 una descompensaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con \u00a0 el deceso de su proveedor, f\u00e1cilmente pueden recibir una carga econ\u00f3mica que no \u00a0 se encuentran en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es acertado que el juez \u00a0 constitucional, ampare los derechos fundamentales de quienes requieren en sede \u00a0 de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como quiera \u00a0 que, cuando se demuestre la dependencia econ\u00f3mica respecto del difunto, la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital deviene como inminente si no se cuenta con un apoyo \u00a0 financiero similar al brindado por el cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede verse, por ejemplo, lo dicho por este \u00a0 tribunal, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003[12], en la que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los \u00a0 mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la \u00a0 seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia[13], sin que vean alterada \u00a0 la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o \u00a0 afiliado que ha fallecido[14].\u201d \u00a0 (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes guarda, en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, una fuerte relaci\u00f3n con algunos derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, puestos en peligro \u00a0 con la ausencia s\u00fabita de los recursos que les prove\u00eda el causante o con la \u00a0 reducci\u00f3n de significativa de su calidad de vida surgida a partir de no contar \u00a0 con una fuente de ingresos que pueda suplirlos o con la disminuci\u00f3n considerable \u00a0 de los mismos de modo tal que no permitan el mantenimiento m\u00ednimo de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas o conlleven un cambio sustancial en sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico \u00a0 del pensionado o del afiliado o los allegados dependientes y, por ende, evitar \u00a0 que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la \u00a0 reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o \u00a0 desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la \u00a0 protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho.[15]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para lograr el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se exigi\u00f3 por el Congreso en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, lo que seguidamente se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado \u00a0 por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la \u00a0 muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha norma sufri\u00f3 una \u00a0 modificaci\u00f3n y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que \u00a0 el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotizaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a012.\u00a0El art\u00edculo\u00a046\u00a0de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es \u00a0 mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es \u00a0 mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados de la disposici\u00f3n \u00a0 transcrita fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 providencia C-556 de 2009[16], \u00a0 relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta \u00a0 exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se \u00a0 desconoc\u00eda el fin de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en contra de lo que se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que para consolidar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hace necesario ser \u00a0 miembro del grupo familiar del afiliado al sistema fallecido y que este hubiera \u00a0 cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema y sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos en trat\u00e1ndose de temas \u00a0 relacionados con el Sistema General de Seguridad Social ha indicado que todos \u00a0 aquellos ajustes o modificaciones que se le introduzcan deben ser progresivos y \u00a0 no regresivos, luego se debe procurar por establecer unas reformas que sean \u00a0 menos r\u00edgidas y gravosas a las que, de manera inicial, prev\u00e9 la norma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, esta corporaci\u00f3n, al estudiar la demanda impetrada[17] en contra \u00a0 de la modificaci\u00f3n realizada a la Ley 100 de 1993, contendida, en los literales \u00a0 a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pudo corroborar que la exigencia de \u00a0 los pedimentos en ellos previstos, relativos al requisito de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, era una medida regresiva en tanto que no estaba prevista \u00a0 en la norma original, la cual, adem\u00e1s, exig\u00eda un requerimiento m\u00e1s riguroso para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por cuanto desconoc\u00eda la naturaleza de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, en tanto que la misma no se puede cimentar sobre la \u00a0 acumulaci\u00f3n de un capital sino que, por el contrario, su soporte se fundamenta \u00a0 en la necesidad de asegurar el cubrimiento del riesgo generado a los \u00a0 beneficiarios del causante a partir de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal exigencia, la Corte, en su juicio de constitucionalidad \u00a0 contenido en la sentencia C-556 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se \u00a0 estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n \u00a0 con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos \u00a0 que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en \u00a0 igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad \u00a0 tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que \u00a0 corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la \u00a0 medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al \u00a0 fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito \u00a0 correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al \u00a0 fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de \u00a0 fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os \u00a0 de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que \u00a0 no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo \u00a0 creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que dicho requisito resulta ser \u201cuna medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad \u00a0 del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, \u00a0 se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus \u00a0 necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado \u00a0 que quien depend\u00edan.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 respecto de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, debe decirse \u00a0 que estos son hacia futuro, luego es a partir de la fecha de la providencia que \u00a0 se hace exigible, no obstante, en varias ocasiones esta Corte, de manera previa \u00a0 al aludido ejercicio de control abstracto, inaplic\u00f3 el requerimiento de \u00a0 fidelidad haciendo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 resulta importante tener en cuenta lo manifestado por esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU-132 de 2013[19], en la cual se aclar\u00f3 \u00a0 lo precedido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte, \u00a0 en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 no puede ser exigido en ning\u00fan caso pues dicho requisito siempre fue \u00a0 contrario al principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de \u00a0 los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que \u201cla sentencia de \u00a0 constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social \u00a0en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter \u00a0 irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un \u00a0 car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0 contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente \u00a0 inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su car\u00e1cter \u00a0 regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad que lo declar\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por cuanto \u00a0 es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad \u00a0 social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior[20], \u00a0 esta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[21], \u00a0 se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y \u00a0 que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se \u00a0 encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se deriva de todos aquellos \u00a0 postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la \u00a0 Carta de 1991, seg\u00fan los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de \u00a0 la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de \u00a0 asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento \u00a0 cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la \u00a0 invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un da\u00f1o o afectaci\u00f3n \u00a0 irremediable de sus garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que \u00a0 el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional \u00a0 de la pensi\u00f3n, establezca un l\u00edmite temporal para reclamar sus mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al particular, la Sentencia C-198 de 1999[23] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos \u00a0 patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00a0 \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte \u00a0 el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos \u00a0 criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto versa sobre la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes requerida por la \u00a0 accionante a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, que le fue negada \u00a0 por la entidad accionada bajo el argumento seg\u00fan el cual, aunque si bien el \u00a0 afiliado cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, lo cierto es que no \u00a0 acreditaba el porcentaje de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha negativa la demandante \u00a0 acudi\u00f3 al recurso de amparo en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus hijos, presuntamente transgredidos por la entidad \u00a0 demandada con la decisi\u00f3n de denegarle su pretensi\u00f3n soportada en un requisito \u00a0 que hab\u00eda sido declarado inexequible y con la cual se ven expuestos a un \u00a0 perjuicio irremediable en su m\u00ednimo vital, como quiera que el causante era quien \u00a0 les prove\u00eda de todos los elementos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acci\u00f3n, le fue denegada en primera \u00a0 instancia por cuanto, a juicio del fallador, el n\u00facleo familiar del difunto no \u00a0 qued\u00f3 desprotegido completamente, como quiera que no afronta una situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza extrema o precariedad, lo que, aunado a que no padece ninguna enfermedad \u00a0 gravosa, permite concluir que no se encuentran ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, adicion\u00f3 el operador \u00a0 judicial que como residen en una vivienda familiar y, el hijo mayor de la \u00a0 demandante, se encuentra laborando, se infiere que tienen un medio m\u00ednimo \u00a0 siquiera de subsistencia que hace inviable una medida de protecci\u00f3n por este \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el referido fallo la demandante \u00a0 present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, en segunda instancia, el ad quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n pero soportando su postura en otro argumento distinto, cual \u00a0 es que la demandante ya hab\u00eda recibido un dinero por concepto de devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes al sistema, por lo que se hace inviable la medida pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, analizadas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas planteadas por las partes y las pruebas allegadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, encuentra que en el presente caso el afiliado acredit\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 las 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, de conformidad con el pedimento \u00a0 contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes por lo que, \u00a0 seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, no se pod\u00eda denegar el \u00a0 derecho pretendido por la familia con soporte en el requisito de fidelidad por \u00a0 cuanto dicha exigencia resulta regresiva y contraria a los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han \u00a0 transcurrido aproximadamente 7 a\u00f1os desde el fallecimiento del se\u00f1or Arias \u00a0 Cifuentes, esta Corte entrar\u00e1 a analizar si se est\u00e1 frente a un perjuicio \u00a0 irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta importante destacar \u00a0 que la demandante y sus familiares, a pesar del transcurso prolongado de tiempo, \u00a0 no han podido superar la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales sobrevenida \u00a0 a partir del deceso del padre, compa\u00f1ero y cabeza de familia y, por el \u00a0 contrario, d\u00eda a d\u00eda se acrecienta el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no son de recibo los argumentos \u00a0 se\u00f1alados por el juez de primera instancia, en tanto que denotan que no es \u00a0 viable conceder el amparo en sede de tutela por cuanto no se encuentran en una \u00a0 condici\u00f3n de pobreza extrema, deducci\u00f3n a la que arrib\u00f3 luego de constatar que \u00a0 no cancelan un canon mensual de arrendamiento, pues viven en una vivienda \u00a0 familiar, y el hijo mayor tiene unos ingresos m\u00ednimos por desarrollar labores \u00a0 como obrero de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento, a no dudarlo, \u00a0 contrar\u00eda la finalidad prevista por el legislador para la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes pues esa prestaci\u00f3n funge como un auxilio para los familiares \u00a0 dependientes del difunto a efectos de que no se vulnere su m\u00ednimo vital o se \u00a0 haga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, particularidades que han \u00a0 padecido la accionante y sus hijos, toda vez que, de continuar vivo el \u00a0 proveedor, muy seguramente no estar\u00edan afrontando las dificultades actuales, y \u00a0 los descendientes no tendr\u00edan que necesariamente ingresar a la vida laboral \u00a0 frustrando sus aspiraciones acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la idea aducida por el juez \u00a0 dista de las directrices constitucionales respecto del perjuicio irremediable en \u00a0 tanto que lo encaja, para decretar su configuraci\u00f3n, a la existencia de unas \u00a0 condiciones extremas que permitir\u00edan concluir que solo es viable el amparo de \u00a0 los derechos por medio de la tutela cuando se ha consolidado el da\u00f1o, lo que \u00a0 deviene contrario a la l\u00ednea sostenida por esta Corte la cual se encuentra \u00a0 dirigida a evitar su consumaci\u00f3n o, una vez sufrida, la perduraci\u00f3n de la \u00a0 afectaci\u00f3n en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede pretender que \u00a0 quienes acudan a la tutela para obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente \u00a0 deban padecer condiciones de indigencia, mendicidad, enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 y pobreza extrema para poder constatarse la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, basta con denotar la alteraci\u00f3n de su nivel de vida y que, como \u00a0 consecuencia de ello, se produzca un menoscabo a las prerrogativas fundamentales \u00a0 del recurrente, de modo tal que resulte desproporcionado someterlo a la espera \u00a0 de las decisiones judiciales de un procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de este punto, resulta \u00a0 importante decantar que, aunque es plenamente notorio que ha pasado un periodo \u00a0 amplio de tiempo en el cual, seguramente, ya se hubiese resuelto el caso por \u00a0 parte de un juez ordinario, lo cierto es que ello no ha sido posible por cuanto \u00a0 la accionante no ha utilizado tales mecanismos pero no por negligencia o desidia \u00a0 sino porque no cuenta con la capacidad financiera necesaria para cancelar los \u00a0 honorarios de un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque nuestro sistema prev\u00e9 un \u00a0 amparo de pobreza para aquellas personas que, por las condiciones econ\u00f3micas, no \u00a0 puedan sufragar de su propio peculio los servicios t\u00e9cnicos de un abogado, lo \u00a0 cierto es que dicha figura en varios casos es desconocida y, adem\u00e1s, exigir \u00a0 recurrir a la misma en esta ocasi\u00f3n no es apropiado como quiera que las \u00a0 condiciones de la demandante han variado en sede de revisi\u00f3n, pues su hijo no \u00a0 est\u00e1 laborando y padece de un problema de drogadicci\u00f3n que acrecienta el da\u00f1o a \u00a0 su m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego, \u00a0 medidas prontas tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su \u00a0 calamidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los recursos que percibe la \u00a0 se\u00f1ora Betancourt no se puede inferir que le permiten suplir siquiera sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, pues estos son variables y en montos irrisorios, igualmente \u00a0 tampoco se puede decir que no demuestran una dependencia respecto del causante \u00a0 soportada en dichos ingresos puesto que es plenamente normal que tome acciones \u00a0 tendientes a mitigar el da\u00f1o propio y el de sus hijos, lo que no quiere decir \u00a0 que con el bajo monto que obtiene se evite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclararse, que si bien \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por cuanto es un componente fundamental que \u00a0 integra el concepto de seguridad social, lo cierto es que en abundante \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[24], se ha \u00a0 reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo, mas \u00a0 no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan \u00a0 sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se encuentran \u00a0 sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con la \u00a0 aludida disposici\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la prescripci\u00f3n se \u00a0 interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 24 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al argumento seg\u00fan el \u00a0 cual no es viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realiz\u00f3 la \u00a0 devoluci\u00f3n de aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento \u00a0 que no se puede admitir por cuanto lo procedente, seg\u00fan el marco legal aplicable \u00a0 al momento de la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada \u00a0 pensional solicitada, luego no se puede sanear la falencia en la interpretaci\u00f3n \u00a0 otorgada por la entidad, en detrimento de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y, en consecuencia, \u00a0 se conceder\u00e1 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, del mismo modo, se ordenar\u00e1 que en \u00a0 el pago de las mesadas pensionales se descuente de manera proporcional y, en \u00a0 montos cuyos topes no atenten contra el m\u00ednimo vital de los beneficiarios, el \u00a0 valor cancelado por la entidad financiera por concepto de devoluci\u00f3n de aportes, \u00a0 debidamente indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 3\u00b0 Civil \u00a0 del Circuito de Tulu\u00e1, Valle, por medio de la cual se confirm\u00f3 la proferida por \u00a0 el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de la misma municipalidad el 8 de noviembre \u00a0 de 2013, dentro del proceso de tutela promovido por Millareth Betancourt Franco \u00a0 e hijos, contra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la accionante y de sus hijos al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y \u00a0 empiece a pagar a la se\u00f1ora Millareth Betancourt Franco y a sus hijos, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de \u00a0 percibir, en lo a\u00fan no prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-462\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-F\u00f3rmula aplicable era pagar la pensi\u00f3n a \u00a0 partir de la muerte del causante en lo no prescrito como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 489 de CST (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, pero \u00a0 considero en este caso la mejor f\u00f3rmula aplicable era pagar la \u00a0 pensi\u00f3n\u00a0 \u201ca partir de la muerte del causante; esto es, del 24 de febrero de \u00a0 2007, en lo no prescrito\u201d, tal y como lo establece el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se \u00a0 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. Lo anterior, debido a que i) el \u00a0 momento en que se caus\u00f3 el derecho fue la muerte del compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como qued\u00f3 demostrado, el \u00a0 no reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante fue responsabilidad absoluta \u00a0 del fondo de pensiones, ya que \u00e9ste actu\u00f3 violando los derechos fundamentales de \u00a0 la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.255.934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por la ciudadana Millareth Betancourt Franco contra Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 F\u00f3rmula para contar la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 revocar \u00a0la sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, \u00a0 tutelar \u00a0los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 \u00a0a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la accionante \u201ccubriendo todas aquellas mesadas caudas y \u00a0 dejadas de percibir, en lo aun no prescrito\u201d. Tambi\u00e9n autoriz\u00f3 a esa \u00a0 entidad a descotar de la mesada pensional el valor pagado a la accionante por \u00a0 concepto de devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n se \u00a0 estructur\u00f3 de la siguiente manera: Primero, analiz\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales. Segundo, explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento. Tercero, \u00a0 revis\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema y sus efectos. Finalmente, resolvi\u00f3 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto se afirm\u00f3: (i) \u00a0 Que se superaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. (ii) Que \u00a0 si bien el causante de la pensi\u00f3n\u00a0 muri\u00f3 antes de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el requisito deb\u00eda ser inaplicado. (iii) Que la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n elevada por la accionante cumpl\u00eda los requisitos legales. (iv) Que a \u00a0 pesar del pago de la devoluci\u00f3n de saldos, a la actora deb\u00eda pag\u00e1rsele la \u00a0 pensi\u00f3n, por lo cual era viable descontar de la pensi\u00f3n\u00a0 lo pagado por ese \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa medida, \u00a0 estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, pero considero en este caso la \u00a0 mejor f\u00f3rmula aplicable era pagar la pensi\u00f3n\u00a0 \u201ca partir de la muerte \u00a0 del causante; esto es, del 24 de febrero de 2007, en lo no \u00a0 prescrito\u201d, tal y como lo establece el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se \u00a0 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que i) el \u00a0 momento en que se caus\u00f3 el derecho fue la muerte del compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como qued\u00f3 demostrado, el \u00a0 no reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante fue responsabilidad absoluta \u00a0 del fondo de pensiones, ya que \u00e9ste actu\u00f3 violando los derechos fundamentales de \u00a0 la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el motivo de mi aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto reitero que, a pesar del punto se\u00f1alado, comparto la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13 al 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Descritos en la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que \u00a0 comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar \u00a0 ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los \u00a0 recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a053.\u00a0\u201cEl \u00a0 Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho \u00a0 al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Salvo algunos casos excepcionales que se rigen por sistemas \u00a0 pensionales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte.\u00a0 Sentencia C-1176-01, M.P.\u00a0 Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia C-111 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte constitucional. Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 \u00a0 de 2011. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. Prescripci\u00f3n de las Acciones. Art\u00edculo 488: \u00a0 \u201cRegla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 \u00a0 de 2011. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. Prescripci\u00f3n de las Acciones. \u00a0Art\u00edculo 488: \u201cRegla General. Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-462\/14 \u00a0 \u00a0 En pronunciamientos recientes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha insistido que, adem\u00e1s de los requisitos citados con \u00a0 anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los \u00a0 elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}