{"id":21797,"date":"2024-06-25T21:00:43","date_gmt":"2024-06-25T21:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-462a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:43","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:43","slug":"t-462a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462a-14\/","title":{"rendered":"T-462A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-462A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA \u00a0 AMBIENTAL-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el desarrollo normativo de la \u00a0 licencia ambiental ha tenido varios cambios a lo largo del tiempo, pero se ha \u00a0 mantenido la necesidad de tener en cuenta en los estudios de impacto, las \u00a0 circunstancias socioecon\u00f3micas de las comunidades que residen en el \u00e1rea de \u00a0 influencia. El deber de consultar a la poblaci\u00f3n en general y a las comunidades \u00a0 diferenciadas como las ind\u00edgenas, \u00e9tnicas y afrocolombianos sobre los cambios o \u00a0 impactos que se generan con la construcci\u00f3n de obras y proyectos sobre los \u00a0 recursos naturales, se fortalece a partir de los principios y valores de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, las autoridades deben realizar un monitoreo \u00a0 sobre estos proyectos en todo tiempo, y la licencia ambiental y el plan de \u00a0 manejo ambiental son herramientas esenciales de naturaleza preventiva que \u00a0 garantizan la protecci\u00f3n y el buen manejo del ambiente y el control de otros \u00a0 impactos. Como se puede evidenciar, para aquellos proyectos sobre los que ya \u00a0 hab\u00eda iniciado su ejecuci\u00f3n y funcionamiento, no se requiere de licencia \u00a0 ambiental, circunstancia que no exime a las autoridades ambientales, por una \u00a0 parte, y a las empresas encargadas, por otra, de realizar un control y \u00a0 seguimiento sobre los impactos de estos proyectos que se generen a trav\u00e9s del \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA \u00a0 PARTICIPACION-Contenido y alcance\/PARTICIPACION EN LA TOMA \u00a0 DE DECISIONES AMBIENTALES EN EL MARCO DE MEGAPROYECTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA COMO MECANISMO DE PARTICIPACION \u00a0 EN LA TOMA DE DECISIONES AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES \u00a0 LOCALES EN LA CONSTRUCCION DE MEGAPROYECTOS QUE GENERAN UNA AFECTACION AL \u00a0 AMBIENTE E IMPACTAN A LAS COMUNIDADES ASENTADAS EN SU AREA DE INFLUENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO MANIFESTACION \u00a0 DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DE LA \u00a0 PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA CONSULTA PREVIA EN LA \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS \u00a0 COMUNIDADES ALEDA\u00d1AS A LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE MEGAPROYECTOS COMO LAS \u00a0 REPRESAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que los informes y estudios de \u00a0 casos de las organizaciones civiles expertas en la materia ponen en evidencia \u00a0 una serie de impactos negativos que se generan por la construcci\u00f3n de grandes \u00a0 represas, los cuales no se limitan al desconocimiento del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades afectadas, sino que se extienden a otros \u00a0 derechos humanos, como la vivienda digna, el alimento, el trabajo, la salud, \u00a0 entre otros. Ante estos proyectos, los diferentes organismos internacionales han \u00a0 exigido a los Estados garantizar espacios de participaci\u00f3n previos a la \u00a0 ejecuci\u00f3n y durante la operaci\u00f3n de este tipo de obras, con el fin de \u00a0 identificar los impactos negativos y establecer remedios adecuados para las \u00a0 comunidades aleda\u00f1as. Puede concluirse que existen suficientes casos \u00a0 ilustrativos a nivel comparado y nacional sobre la construcci\u00f3n de represas en \u00a0 los que se ven forzadas las comunidades a desplazarse del lugar donde \u00a0 tradicionalmente han vivido, y este cambio en el entorno genera per se m\u00faltiples \u00a0 efectos: los obliga a cambiar de actividades de producci\u00f3n, por ejemplo, o en \u00a0 otras ocasiones, produce aislamiento familiar o la desintegraci\u00f3n cultural, y en \u00a0 otras situaciones, genera la necesidad de conectividad con otros centros urbanos \u00a0 ahora m\u00e1s cercanos por el nuevo asentamiento para satisfacer servicios de \u00a0 educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n y vivienda. Todas estas problem\u00e1ticas \u00a0 evidenciadas representan una amenaza o potencial vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, la seguridad alimentaria, la vivienda digna, \u00a0 el ambiente sano, el trabajo, la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, la consulta \u00a0 previa, la salud, entre otros, de las comunidades que se ven forzadas a \u00a0 desplazarse o a ajustar sus estilos de vida.\u00a0 En ese orden, tanto el Estado \u00a0 como la empresa que sea titular de un proyecto hidroel\u00e9ctrico o de gran \u00a0 envergadura, tienen el deber constitucional de iniciar unos estudios de impacto \u00a0 no s\u00f3lo ambiental, sino tambi\u00e9n sociocultural y econ\u00f3mico. Para ello, deben \u00a0 abrirse espacios de participaci\u00f3n para la comunidad en general y de consulta \u00a0 previa en particular para los pueblos ind\u00edgenas y tribales; estos espacios deben \u00a0 contribuir a (i) identificar el colectivo que puede resultar eventualmente \u00a0 afectado por el proyecto y su operaci\u00f3n en el tiempo, objetivo para el que \u00a0 tambi\u00e9n es indispensable un proceso de censo adecuado; (ii) identificar los \u00a0 impactos ambientales y socioecon\u00f3micos y culturales; (iii) explorar las posibles \u00a0 alternativas, estrategias y medidas de compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 teniendo en cuenta que existen impactos que son imprevisibles al momento de la \u00a0 construcci\u00f3n de un proyecto de este tipo, es necesario que se adelanten planes \u00a0 de manejo ambiental y social, en los que se verifiquen las afectaciones que han \u00a0 surgido en el tiempo y se establezcan las medidas de correcci\u00f3n. La elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos planes de seguimiento y manejo \u00a0 ambiental le corresponden a la empresa titular de la explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de \u00a0 la represa y a las entidades Estatales, y debe consultarse y adelantarse \u00a0 conjuntamente con las comunidades aleda\u00f1as con el fin de establecer un \u00a0 diagn\u00f3stico, identificar las afectaciones sociales y econ\u00f3micas y formular las \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n m\u00e1s adecuadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que en la \u00e9poca de la construcci\u00f3n de \u00a0 la represa Salvajina no exist\u00eda la obligaci\u00f3n estatal de realizar la consulta \u00a0 previa, sin embargo ya estaba el Convenio 107 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que a nivel nacional e internacional en \u00a0 la \u00e9poca de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina no exist\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de realizar una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas afectadas \u00a0 por la construcci\u00f3n de un proyecto dentro de su territorio, por esa raz\u00f3n, la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, campesinas y afrocolombianas en el \u00a0 estudio de impactos ambientales y sociales de este proyecto no fue determinante. \u00a0 Sin embargo, el Convenio 107 ya hac\u00eda alusi\u00f3n a la garant\u00eda del libre \u00a0 consentimiento y a la necesidad de otorgarles una compensaci\u00f3n por el traslado \u00a0 de sus tierras, dato que no puede desconocer la Corte, pues entiende la Sala que \u00a0 en el caso concreto, un reflejo del reconocimiento de estas garant\u00edas a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas aleda\u00f1as al embalse fue la negociaci\u00f3n y los acuerdos \u00a0 suscritos en 1986 con las entidades gubernamentales responsables, es decir, el \u00a0 Acta 86 fue una forma de compensaci\u00f3n como consecuencia de los impactos \u00a0 generados por la represa, que adem\u00e1s fue inscrita en un plan de desarrollo \u00a0 regional \u2013mediante Decreto 3000 de 1986. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que si bien la consulta previa no era obligatoria para cuando se tom\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de construir la represa Salvajina y se iniciaron las obras, en este \u00a0 momento s\u00ed resulta obligatorio el adelantamiento de una consulta previa, como lo \u00a0 sostiene y exige el Ministerio de Ambiente, en relaci\u00f3n con el Plan de Manejo \u00a0 Ambiental que la empresa operadora de la represa est\u00e1 obligada a formular y \u00a0 ejecutar.\u00a0 La Sala considera, en concordancia con los ministerios de \u00a0 Ambiente y del Interior, que si bien la consulta previa no era exigible entre \u00a0 los a\u00f1os 1980 y 1985 cuando se construy\u00f3 la represa, hoy s\u00ed es exigible respecto \u00a0 del Plan de Manejo Ambiental. Ahora bien, se observa que la empresa \u2013por orden \u00a0 del Ministerio de Ambiente- dio inicio a un proceso de identificaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la zona y la socializaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del PMA, \u00a0 luego de que esta autoridad confirmara y reiterara el requerimiento de realizar \u00a0 la consulta previa en octubre de 2006; sin embargo, a la fecha ese proceso no ha \u00a0 terminado. La Sala considera relevante resaltar la \u00a0 irrazonabilidad del plazo que se ha tomado la EPSA para adelantar\u00a0 la \u00a0 consulta con las comunidades afectadas por el embalse, pues ya han pasado casi \u00a0 diez a\u00f1os desde que se requiri\u00f3 a esta persona jur\u00eddica para identificar las \u00a0 comunidades afectadas, los impactos ambientales y socioecon\u00f3micos de la zona de \u00a0 influencia del proyecto y presentar un Plan de Manejo Ambiental con una consulta \u00a0 previa que contribuyera a determinar las medidas de compensaci\u00f3n a tomar hacia \u00a0 futuro. En consecuencia, aunque el proceso de consulta del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental ya comenz\u00f3, la Sala concluye que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la consulta previa por parte de la empresa EPSA debido al largo tiempo que se ha \u00a0 tardado en realizar el proceso. En este punto, cabe resaltar que la empresa no \u00a0 ha justificado las razones por las cuales tal dilaci\u00f3n se ha presentado no ha \u00a0 demostrado que ello se deba a causas externas como la falta de voluntad de las \u00a0 comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DEL ACTA 86 Y \u00a0 VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA LIBRE CIRCULACION, A LA EDUCACION Y A LA SALUD \u00a0 DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que desde la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina, las poblaciones aleda\u00f1as sufrieron de \u00a0 cambios trascendentales en sus vidas por el desplazamiento y la transformaci\u00f3n \u00a0 del entorno al que fueron sometidas. El Acta 86 busc\u00f3 en parte resolver los \u00a0 problemas que esos cambios generaron, por ello se suscribieron compromisos en \u00a0 materia de infraestructura vial y adecuaci\u00f3n de planteles educativos, puestos de \u00a0 salud y servicios p\u00fablicos, entre otros.\u00a0 Para la Sala, la ausencia del \u00a0 cumplimiento integral de los acuerdos ha generado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la libre circulaci\u00f3n, a la salud y a la educaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas actoras. Esta situaci\u00f3n ha sido agravada por el abandono \u00a0 institucional y por los nuevos impactos y afectaciones que no se previeron en \u00a0 los a\u00f1os 80, y que se producen por la operaci\u00f3n misma de la represa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION DE COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala puede afirmar que \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 actoras se traduce en tres problem\u00e1ticas concretas: a) el aislamiento al que \u00a0 est\u00e1n sometidas por la falta de v\u00edas y caminos transitables que conecten con las \u00a0 cabeceras municipales; b) la ausencia de caminos transitables entre las propias \u00a0 veredas que afectan directamente el acceso a los centros educativos a los \u00a0 menores de edad, por los largos recorridos que deben realizar para llegar \u00a0 diariamente a sus escuelas; y c) las restricciones de transporte fluvial a \u00a0 trav\u00e9s de la represa a las que est\u00e1n sometidas las comunidades, por la \u00e9poca del \u00a0 a\u00f1o cuando la sequ\u00eda es m\u00e1s pronunciada y por los estrictos horarios que les \u00a0 impone la empresa para utilizar las barcazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 concluir a la Sala que existe una lesi\u00f3n del derecho a la salud, en la medida en \u00a0 que los centros de salud se encuentran en los municipios, pero en las veredas, a \u00a0 pesar de que hay construcciones para puestos de salud, no cuentan con un \u00a0 funcionamiento continuo ni con la dotaci\u00f3n necesaria para, al menos, una \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia. Esa vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por el \u00a0 desconocimiento de los principios de accesibilidad f\u00edsica y disponibilidad es \u00a0 responsabilidad principal de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, \u00a0 pues como lo anunci\u00f3 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en escrito allegado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, es esta entidad la encargada de organizar la red p\u00fablica de \u00a0 prestadores de salud, y en el caso de los municipios de Morales y Su\u00e1rez \u2013al no \u00a0 ser certificados-, los recursos y su administraci\u00f3n debe estar a cargo del \u00a0 departamento. Sin embargo el Ministerio de Salud, como entidad nacional \u00a0 encargada de la direcci\u00f3n orientaci\u00f3n y manejo, debe supervisar que se garantice \u00a0 una cobertura universal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA ACCESIBILIDAD EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS AL SISTEMA EDUCATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala no le queda duda de que existe un abandono \u00a0 evidente de la administraci\u00f3n en el mantenimiento de la infraestructura escolar, \u00a0 as\u00ed como un desconocimiento de la situaci\u00f3n y de los recorridos a los que est\u00e1n \u00a0 sometidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as para llegar a sus colegios. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 como qued\u00f3 expuesto en los audios de la inspecci\u00f3n judicial, genera la deserci\u00f3n \u00a0 escolar de los estudiantes. Lo anterior, permite concluir que el principio de \u00a0 accesibilidad del derecho fundamental y servicio a la educaci\u00f3n no est\u00e1 siendo \u00a0 observado. La Sala concluye que el derecho fundamental al acceso \u2013entendido como \u00a0 el par\u00e1metro y criterio de accesibilidad- en condiciones dignas al sistema \u00a0 educativo est\u00e1 siendo desconocido por parte de las autoridades estatales \u00a0 competentes, como lo son la entidad departamental y municipal, en el sentido en \u00a0 que: (i) no se ha garantizado el mantenimiento adecuado a la infraestructura de \u00a0 los planteles y la dotaci\u00f3n necesaria en los centros educativos. A pesar de que \u00a0 las instituciones educativas fueron construidas en el marco del cumplimiento de \u00a0 los acuerdos de 1986, actualmente no se evidencia ning\u00fan mantenimiento de las \u00a0 instalaciones, lo que genera riesgos para la poblaci\u00f3n estudiantil, y en que, \u00a0 (ii) los recorridos a los que son sometidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las veredas de \u00a0 cada uno de los resguardos de las comunidades ind\u00edgenas para llegar a sus \u00a0 colegios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.846.635 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los Gobernadores del \u00a0 Cabildo Honduras y Cerro Tijeras contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministerio del Interior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y Colinversiones S.A., hoy \u00a0 Celsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, \u00a0 libre autodeterminaci\u00f3n, identidad cultural y \u00e9tnica, consulta previa y \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: evaluar si existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados (i) al no haberse realizado una consulta \u00a0 previa antes de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina y (ii) por el presunto \u00a0 incumplimiento de los acuerdos consignados en el \u201cActa 86\u201d, suscrita por el \u00a0 Gobierno Nacional, incumplimiento que se alega haber sido agravado por el \u00a0 abandono estatal en el que alegan se encuentran las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) Marco normativo de las licencias ambientales \u00a0 en Colombia (ii) el derecho a la participaci\u00f3n de comunidades locales en la \u00a0 construcci\u00f3n de megaproyectos que generan una afectaci\u00f3n al ambiente e impactan \u00a0 a las comunidades asentadas en su \u00e1rea de influencia, (iii) el derecho a la \u00a0 consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la determinaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y de la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan y (iv) los \u00a0 impactos sobre los derechos humanos de las comunidades aleda\u00f1as a la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de megaproyectos como las represas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 7 de marzo de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal en Sala de Tutela del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 17 de enero de 2013, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n promovida por los Gobernadores del Resguardo ind\u00edgena de Honduras y del \u00a0 Cabildo del Cerro de Tijeras, en representaci\u00f3n de sus comunidades, contra la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Gobernaci\u00f3n del Cauca, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0 del Cauca y Colinversiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte, el quince \u00a0 (15) de abril de 2013, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del resguardo \u00a0 ind\u00edgena de Honduras, Rolando Talaga Campo y el Gobernador del cabildo de Cerro \u00a0 Tijeras, Carlos Cobo Chandillo (actualmente el se\u00f1or Marino Pilcue Quiguanas), \u00a0 en representaci\u00f3n de sus comunidades, particularmente, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 diversidad cultural y \u00e9tnica (art\u00edculo 7 C.P.), a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 10, 67 \u00a0 y 68 C.P.), y a la protecci\u00f3n especial de los menores de edad (art\u00edculo 44 C.P), \u00a0 todo ello relacionado con el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), y en \u00a0 consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas que \u201cen un plazo \u00a0 razonable acometan todas las acciones necesarias para que dejen de vulnerarse \u00a0 los derechos fundamentales se\u00f1alados. Estas acciones son: la construcci\u00f3n de \u00a0 v\u00edas de acceso a los colegios, la construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de las escuelas \u00a0 existentes, la provisi\u00f3n de los docentes necesarios para atender a los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as, junto con el no cobro de los derechos acad\u00e9micos para los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as en la escuela primaria (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que dado que se trata de \u00a0 acciones progresivas que involucran tambi\u00e9n una disponibilidad presupuestal, se \u00a0 ordene a las entidades competentes formular un \u201ccronograma de actividades \u00a0 detallado para monitorear el cumplimiento de las obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relatan los actores que \u00a0 en el a\u00f1o de 1981, el gobierno nacional comenz\u00f3 la construcci\u00f3n del embalse \u00a0 Salvajina al norte del departamento del Cauca, regi\u00f3n poblada por comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, campesinas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que sin hacer \u00a0 ning\u00fan tipo de consulta con las comunidades sobre los efectos del proyecto, el \u00a0 Estado inici\u00f3 y contin\u00fao las obras que terminaron en 1985. Aclaran que al a\u00f1o \u00a0 siguiente comenz\u00f3 la regulaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Cauca a trav\u00e9s de la represa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que la \u00a0 construcci\u00f3n del embalse sin la consulta debida, tuvo varios efectos sobre las \u00a0 comunidades que viv\u00edan en la zona, entre las cuales mencionan las siguientes: \u00a0 i. \u00a0Venta de tierras por precios irrisorios; ii. incomunicaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades por los caminos inundados; iii. afectaci\u00f3n de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas como la extracci\u00f3n de oro y aluvi\u00f3n, puesto que la mayor\u00eda de minas \u00a0 desaparecieron debido a la inundaci\u00f3n, y el ejercicio de la pesca, porque las \u00a0 especies de peces variaron y muchas otras no volvieron a aparecer por el \u00a0 represamiento del r\u00edo; iv. una vez terminada la represa y su posterior \u00a0 inundaci\u00f3n, los residuos de las obras se descompusieron, lo que produjo gases \u00a0 putrefactos que afectaron la salud de la poblaci\u00f3n cercana y, v. \u00a0en raz\u00f3n a la incomunicaci\u00f3n en la que quedaron algunas comunidades, se \u00a0 construyeron embarcaciones, como chalupas y canoas para transportarse, sin \u00a0 embrago, por la falta de conocimientos t\u00e9cnicos para conducirlas, algunas se \u00a0 hundieron en la represa y varias personas murieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los anteriores \u00a0 efectos, mencionan los accionantes que en el a\u00f1o 1986, los habitantes del \u00a0 entonces corregimiento de Su\u00e1rez, se movilizaron para pedirle a las autoridades \u00a0 locales y nacionales que mejoraran las condiciones de vida de las comunidades \u00a0 afectadas por la construcci\u00f3n de la represa. Se\u00f1alan que en esta movilizaci\u00f3n \u00a0 \u201cparticiparon alrededor de 36 veredas y 6 resguardos ind\u00edgenas cuya pretensi\u00f3n \u00a0 principal era llegar a Popay\u00e1n para pedirle al gobierno nacional, y a todas las \u00a0 autoridades involucradas, que se restituyeran las condiciones de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n anteriores a la edificaci\u00f3n de la represa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el d\u00eda 17 \u00a0 de agosto de 1986, los representantes de las comunidades y los representantes \u00a0 del gobierno llegaron a un acuerdo que \u201cqued\u00f3 consignado en un acta. En ella \u00a0 el gobierno nacional se comprometi\u00f3 una serie de obras en infraestructura, \u00a0 salud, empleo y obras p\u00fablicas (\u2026) se acord\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de profesores para varias \u00a0 escuelas (\u2026) a proveer la cantidad suficiente de profesores y a modificar el \u00a0 pensum escolar para adecuarlo a las necesidades de la comunidad\u201d. Asimismo, \u00a0 a\u00f1aden que el gobierno se comprometi\u00f3 a construir carreteras para que los \u00a0 diferentes territorios que estuvieran incomunicados, contaran con v\u00edas id\u00f3neas \u00a0 de acceso a sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaran que estos \u00a0 compromisos fueron adquiridos por el Estado \u201chace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, y desde \u00a0 hace 25 a\u00f1os las comunidades ind\u00edgenas, campesinas y afrodescendientes han \u00a0 venido exigiendo el cumplimiento de este acuerdo, sin que el gobierno nacional, \u00a0 departamental, ni local hayan cumplido a cabalidad sus compromisos\u201d. \u00a0 Igualmente expresan que de los acuerdos concertados en el acta de 1986 se ha \u00a0 dado cumplimiento s\u00f3lo al 30%, lo que ha generado graves perjuicios para la vida \u00a0 diaria de las diversas comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente sobre los \u00a0 acuerdos relativos al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, los demandantes \u00a0 se\u00f1alan que \u201clas escuelas que el gobierno nacional se comprometi\u00f3 a construir \u00a0 no han sido edificadas en su totalidad, y aquella que construy\u00f3 est\u00e1 en muy mal \u00a0 estado de conservaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que genera un riesgo constante para los \u00a0 ni\u00f1os que asisten a clase, pues pueden lesionarse por la alta posibilidad de \u00a0 derrumbe de las instalaciones. El gobierno tampoco, alegan los actores, ha \u00a0 cumplido con su obligaci\u00f3n de proveer el n\u00famero suficiente de plazas para \u00a0 profesores en los colegios ind\u00edgenas, lo que genera que los pocos que hay, \u00a0 tengan a su cargo muchos cursos. A\u00f1aden que los profesores no tienen la \u00a0 idoneidad \u00e9tnica suficiente para ense\u00f1ar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as aspectos de la \u00a0 cultura tradicional ind\u00edgena, que son vitales para la conservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad. Concluyen que la educaci\u00f3n que es ofrecida no cumple con las \u00a0 caracter\u00edsticas de accesibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y disponibilidad, \u00a0 exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las v\u00edas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, indican que la lejan\u00eda de las escuelas exige que los ni\u00f1os tengan \u00a0 que hacer \u201cgrandes traves\u00edas\u201d para asistir a clase, lo que los expone a \u00a0 peligros debido a la presencia de grupos al margen de la ley y las malas \u00a0 condiciones naturales de los caminos por los que deben pasar. Sobre ello, \u00a0 aclaran que los menores al desplazarse a las escuelas tienen que pasar por \u00a0 caminos riesgosos y r\u00edos caudalosos que en temporada de lluvias aumentan de tal \u00a0 forma su nivel, que muchas veces impiden el paso, lo que conduce a que los \u00a0 menores no puedan asistir a sus colegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, advierten \u00a0 que la presente acci\u00f3n de tutela debe declararse procedente con base en las \u00a0 siguientes razones: a) quienes interponen la acci\u00f3n de tutela son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues son comunidades ind\u00edgenas, en \u00a0 particular, en representaci\u00f3n de sus ni\u00f1os y ni\u00f1as; b) los derechos que se est\u00e1n \u00a0 vulnerando son derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata; c) \u201cel \u00a0 principio de buena fe que caracteriza las actuaciones del estado ha sido roto \u00a0 tras una larga espera de 25 a\u00f1os (espera m\u00e1s que razonable) que, ante las \u00a0 condiciones actuales de nuestra comunidad y de nuestros ni\u00f1os y ni\u00f1as ya no \u00a0 puede postergarse m\u00e1s y por tanto, de no acudir a la acci\u00f3n de tutela estar\u00edamos \u00a0 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d; y d) no existe otro mecanismo \u00a0 judicial para hacer cumplir lo pactado por el gobierno y proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera Penal en Sala de Tutela del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de contestaci\u00f3n se opuso a todas y \u00a0 cada una de las pretensiones de la demanda en virtud de que afirm\u00f3 que los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela no expon\u00edan ninguna circunstancia que \u00a0 responsabilizara a la entidad, teniendo en cuenta que de sus competencias no se \u00a0 deriva ning\u00fan compromiso con las comunidades ind\u00edgenas demandantes. Advirti\u00f3 que \u00a0 se configuraba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que en \u00a0 el acta de compromisos suscrita en 1986, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no \u00a0 hab\u00eda participado de la reuni\u00f3n ni se comprometi\u00f3 con las comunidades \u00a0 presuntamente afectadas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Valle del Cauca \u2013CVC- fue la entidad que ejecut\u00f3 directamente el proyecto \u00a0 hidroel\u00e9ctrico La Salvajina en la \u00e9poca de los hechos, y es esta la entidad \u00a0 llamada a responder por los efectos generados en los recursos naturales. Al \u00a0 final del escrito solicit\u00f3 que se vinculara a la empresa que tiene actualmente a \u00a0 cargo las obligaciones de la Central Hidroel\u00e9ctrica La Salvajina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por \u00a0 dos razones principales: la primera, porque no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, ya que han pasado m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde que los hechos alegados por \u00a0 los accionantes tuvieron lugar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable, y la segunda atiende a que existe otro medio de defensa \u00a0 judicial eficiente e id\u00f3neo que corresponde a la acci\u00f3n de cumplimiento. La \u00a0 entidad adem\u00e1s aleg\u00f3 que el Ministerio de Gobierno \u2013denominado as\u00ed para la \u00a0 \u00e9poca- no particip\u00f3 en los pactos establecidos en el acta de 1986, y en ese \u00a0 orden, no puede ser responsable de acciones que en su momento no fueron \u00a0 asumidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la entidad no era la llamada a responder por \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que \u00a0 se basan en unos hechos y pretensiones que est\u00e1n dirigidas a las funciones y \u00a0 competencias de otras autoridades como el Ministerio del Interior, el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n o Inv\u00edas, y todas aquellas que estuvieron presentes en los acuerdos \u00a0 pactados en el a\u00f1o 1986. Para el efecto, cit\u00f3 la Ley 99 de 1993 y el Decreto \u00a0 3570 de 2011, normativa que regula el Ministerio de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 argument\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 pasiva, pues \u201cla competencia que le asist\u00eda para la \u00e9poca en que se \u00a0 suscitaron los hechos, fue trasladada a las entidades territoriales\u201d. \u00a0 Explic\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n no tiene la competencia de administrar \u00a0 cada una de las instituciones educativas a nivel nacional, ni el personal \u00a0 docente y administrativo de \u00e9stas, ni el manejo de los recursos para el pago de \u00a0 los mismos y el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones. El \u00a0 Ministerio aclar\u00f3 que ya no es responsable de lo anterior puesto que todas las \u00a0 obligaciones, adquiridas al momento de acordarse el compromiso, se le \u00a0 trasladaron a entidades territoriales. Igualmente, aleg\u00f3 que no se cumple con el \u00a0 principio de inmediatez y que tampoco se configura un inminente perjuicio \u00a0 irremediable, por lo que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sociedad Celsia S.A.\u00a0 \u00a0 E.S.P. (antes Colinversiones S.A. E.S.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su representante, la Sociedad Celsia S.A. \u00a0 E.S.P., antes Colinversiones S.A. E.S.P., expres\u00f3 que debe negarse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada. En concreto, indic\u00f3 la inexistencia\u00a0 de legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva y la falta de inmediatez, al igual que la carencia de pruebas que \u00a0 demuestren violaciones de derechos fundamentales cometidas por parte de esta \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental solicit\u00f3 a las entidades territoriales encargadas de la educaci\u00f3n \u00a0 informaran sobre el estado en que se encuentra la prestaci\u00f3n de tal servicio en \u00a0 esa zona del Departamento. Al atenderse tal requerimiento, se inform\u00f3 que no \u00a0 existen solicitudes relacionadas con las falencias en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 radicadas en el momento, sin que a las mismas no se les diera tr\u00e1mite. As\u00ed los \u00a0 hechos, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela atendiendo a que \u00a0 la acci\u00f3n constitucional impetrada no tiene viabilidad jur\u00eddica, toda vez que lo \u00a0 manifestado por los actores se relaciona con un compromiso suscrito en el a\u00f1o de \u00a0 1986 y no con alguna solicitud desentendida por parte de las autoridades en \u00a0 materia de educaci\u00f3n. Finalmente, tambi\u00e9n consider\u00f3 que\u00a0 no se cumple con \u00a0 el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Representaci\u00f3n y Defensa \u00a0 Judicial de la CVC declar\u00f3 que tal Corporaci\u00f3n es incompetente ante la causa \u00a0 impetrada pues, seg\u00fan sus atribuciones enunciadas en el escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 ninguna se refiere al tema de la educaci\u00f3n o a la construcci\u00f3n de escuelas o \u00a0 v\u00edas de comunicaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la misi\u00f3n exclusiva de esta \u00a0 entidad radica en el manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales del territorio sobre el que tiene competencia, y no versa sobre \u00a0 educaci\u00f3n e infraestructura vial. Para sostener lo anterior, precis\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 mediante el Decreto-Ley 1275 de 1994, se reestructur\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Valle Cauca, y se cre\u00f3 la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. \u00a0 EPSA, hoy \u201cEmpresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P\u201d (EPSA. E.S.P.), para \u00a0 asumir las funciones de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica que ven\u00edan siendo desarrolladas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia \u00a0proferida el diecisiete (17) de \u00a0 enero de 2013, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal en Sala de Tutela del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libre determinaci\u00f3n, a la \u00a0 identidad cultural y \u00e9tnica, a la consulta previa y a la educaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de los resguardos ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo sustent\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados en el caso concreto, surge con ocasi\u00f3n de la \u00a0 inconformidad que suscita en la comunidad ind\u00edgena accionante el incumplimiento \u00a0 del acuerdo celebrado el 17 de agosto de 1986 entre delegados de las comunidades \u00a0 campesinas e ind\u00edgenas y representantes del Gobierno, y en esa medida, concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cDicha circunstancia conduce inequ\u00edvocamente a la declaratoria de \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional, como quiera que, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia, frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n y los \u00a0 conflictos con \u00e9sta generados, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 comporta el escenario natural llamado a dirimir dichas controversias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta \u201cno resiste el an\u00e1lisis de los requisitos\u00a0 de procedencia \u00a0 consagrados, toda vez que es en la v\u00eda ordinaria donde los accionantes pueden \u00a0 buscar el reconocimiento de lo pretendido ahora en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo de los medios ordinarios de defensa, por tanto,\u00a0 no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, ante la falta de demostraci\u00f3n de un inminente \u00a0 perjuicio irremediable en este caso, las pretensiones de los accionantes deben \u00a0 ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de enero de 2013, la Sala Primera \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por los gobernadores de los resguardos Cerro \u00a0 Tijeras y Honduras, quienes reiteraron los argumentos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia \u00a0proferida el siete (7) de marzo de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que \u00a0\u201cfue \u00a0 acertada la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que sus pretensiones \u00a0 resultan improcedentes al existir procedimientos normales expeditos para \u00a0 proteger tales derechos\u2026\u201d. Reiter\u00f3 el principio subsidiariedad que rige a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, principio que tiene como excepci\u00f3n la existencia de un \u00a0 inminente perjuicio irremediable, que en el presente caso no resulta aplicable \u00a0 por las siguientes razones: (i) el convenio cuyo cumplimiento reclaman los \u00a0 demandantes, fue suscrito el 17 de agosto de 1986, (ii) los compromisos all\u00ed \u00a0 contra\u00eddos deb\u00edan verificarse en los meses siguientes y (iii) fue tan s\u00f3lo hasta \u00a0 el 12 de diciembre de 2012 que los demandantes promovieron la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es decir, casi 26 a\u00f1os despu\u00e9s de asumidos los compromisos por parte de las \u00a0 entidades del gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto, la acci\u00f3n no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, \u00a0 oportuno y justo y, por tanto, se descarta la presencia de un inminente \u00a0 perjuicio irremediable ante la falta de inmediatez establecida como requisito de \u00a0 procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela. Aunado a lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cCon tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se \u00a0 emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0 actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d, por lo cual \u00a0 \u201ces necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n \u00a0 durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tomarse en cuenta la calidad especial de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, como sujetos de derechos fundamentales, se determin\u00f3 que \u00a0 \u00e9stos \u201cten\u00edan la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma \u00a0 inmediata, aun cuando tuvieren calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n, pues \u00a0 \u00e9sta condici\u00f3n no los exonera de atender dicha exigencia. No siendo el caso, la \u00a0 acci\u00f3n es definitivamente improcedente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ad quem analiz\u00f3 la \u00a0 naturaleza de los hechos y consider\u00f3 que la v\u00eda\u00a0 procedente es la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento ante autoridades administrativas, mediante acciones contenciosas o, \u00a0 en su caso, la acci\u00f3n popular para la reclamaci\u00f3n de los intereses colectivos \u00a0 que se consideren vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem dispuso confirmar \u00a0 la sentencia impugnada y exhortar al Ministerio P\u00fablico, por medio de la \u00a0 Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda del Pueblo, a acompa\u00f1ar, orientar e instruir a los \u00a0 l\u00edderes de las comunidades ind\u00edgenas del resguardo Honduras y del cabildo Cerro \u00a0 Tijeras, sobre la verificaci\u00f3n y soluci\u00f3n que hayan de reclamar, ante las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales competentes, de los problemas que dicen \u00a0 han venido desmejorando el bienestar de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Aportadas por los \u00a0 accionantes en sede ordinaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de nombramiento de los \u00a0 gobernadores y vicegobernadores del Resguardo ind\u00edgena de Honduras y del Cabildo \u00a0 de Cerro Tijeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de compromiso del \u00a0 diecisiete (17) de agosto de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas que ilustran las \u00a0 presuntas dificultades que tienen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para llegar a las \u00a0 escuelas, junto con el presunto mal estado de las edificaciones y el mobiliario \u00a0 donde los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reciben clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Solicitadas por la Corte en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 18 de junio \u00a0 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 necesario, para mejor \u00a0 proveer, ordenar la pr\u00e1ctica y solicitud de las siguientes pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, orden\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Morales, Cauca, para que \u00a0 informar\u00e1 sobre cu\u00e1les han sido las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n para \u00a0 garantizar, entre otros, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 integrantes del Resguardo Ind\u00edgena de Honduras, ubicado dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le requiri\u00f3 presentar una relaci\u00f3n \u00a0 detallada del gasto social que el municipio ha invertido en la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, de conformidad con los par\u00e1metros del Sistema General de \u00a0 Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca informar si han \u00a0 adelantado gestiones para dar cumplimiento a lo pactado en el Acta de Compromiso \u00a0 suscrita el 17 de agosto de 1986 con los representantes de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 ubicada en el Resguardo Honduras; en caso afirmativo, se orden\u00f3 detallar las \u00a0 actividades realizadas o, en caso negativo, comunicar las razones del \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n invit\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (Icanh), a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), y a las Universidades del Rosario, de los \u00a0 Andes y del Cauca, a emitir un concepto t\u00e9cnico sobre los problemas jur\u00eddicos \u00a0 que plantea el proceso bajo revisi\u00f3n y el impacto socioecon\u00f3mico que produjo la \u00a0 construcci\u00f3n de la Represa de la Salvajina en la comunidad ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se comision\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior de Justicia del Distrito Judicial de Popay\u00e1n para practicar una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial en la zona del Resguardo Honduras y de la Represa Salvajina, \u00a0 con el fin de verificar las condiciones econ\u00f3micas,\u00a0 culturales y sociales \u00a0 en las que se encuentra la comunidad y la manera en que la construcci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de esa represa la ha impactado. Para la debida diligencia se \u00a0 solicit\u00f3 que se tomaran fotograf\u00edas y grabaciones de audio de las declaraciones \u00a0 tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se ofici\u00f3 por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el \u00a0 fin de que acompa\u00f1ara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial\u00a0 de Popay\u00e1n comisionada, durante la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial. Asimismo, se le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda informar a la Corte \u00a0 Constitucional sobre la visita realizada y todo lo relacionado con la situaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena ubicada en el Resguardo Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, al Ministerio de Ambiente y \u00a0 al IDEAM, para que: \u201c(i) REMITAN copia del expediente y de la licencia \u00a0 ambiental otorgada para la construcci\u00f3n de la Represa la Salvajina. (ii) \u00a0 INFORMEN si ha adelantado gestiones para dar cumplimiento a lo pactado en el \u00a0 Acta de Compromiso suscrita 17 de agosto de 1986 con los representantes de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena ubicado en el Resguardo Honduras, afectada con la \u00a0 construcci\u00f3n de la Represa de la Salvajina\u2026\u201d Se solicit\u00f3 que, en caso \u00a0 afirmativo, detallaran las actividades realizadas o, en caso negativo, \u00a0 comunicaran las razones del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante auto del 4 de julio \u00a0 de 2013, fij\u00f3 como fecha y hora para realizar la inspecci\u00f3n judicial \u201cen la \u00a0 zona del resguardo Honduras y de la represa de la Salvajina\u201d de los \u00a0 municipios de Su\u00e1rez y Morales del Departamento del Cauca, el d\u00eda 23 de julio de \u00a0 2013 a partir de las 9:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el \u00a0 despacho comisionado se\u00f1al\u00f3 que debido a que \u201cla zona en la que se practicar\u00e1 \u00a0 aquella diligencia es considerada p\u00fablicamente como de orden p\u00fablico o roja en \u00a0 nuestro departamento (\u2026), se solicitar\u00e1 al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda del \u00a0 departamento del Cauca, se sirva disponer el personal y log\u00edstica que garanticen \u00a0 la absoluta seguridad e integridad personal de la comitiva que se desplace (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del mismo d\u00eda, el \u00a0 Subcomandante de Polic\u00eda del Departamento del Cauca inform\u00f3 que \u201cdebido a los \u00a0 eventos de protesta social y a las proyecciones terroristas en el Departamento, \u00a0 no se cuenta con disponibilidad de un grupo policial que tenga las capacidades \u00a0 que se requieren para conjurar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de seguridad que presentan \u00a0 estos municipios, y que dio lugar al Sistema de Alertas Tempranas de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, a \u00a0 trav\u00e9s del auto del 23 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial consider\u00f3 que no era posible realizar la comisi\u00f3n encomendada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, pues la zona donde se deb\u00eda realizar la inspecci\u00f3n \u00a0 presentaba alteraciones de orden p\u00fablico certificadas por las autoridades \u00a0 competentes, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[2], de manera que \u00a0 si no se contaba con la protecci\u00f3n necesaria para la comitiva, no era posible la \u00a0 realizaci\u00f3n de la diligencia. Por lo anterior, la Sala Penal resolvi\u00f3 devolver a \u00a0 la Corte Constitucional la comisi\u00f3n, y recomend\u00f3 encomendar la pr\u00e1ctica al \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, Cauca, el cual tiene sede en el municipio \u00a0 y se encuentra muy cerca de la represa La Salvajina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a las \u00a0 comunicaciones y el expediente de comisi\u00f3n allegado a la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del 16 de agosto de 2013, la Sala de Revisi\u00f3n comision\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Su\u00e1rez, Cauca, por ser la autoridad judicial m\u00e1s cercana al lugar. \u00a0 La Sala reiter\u00f3 la orden dada en el auto del 18 de junio de 2013 en su numeral \u00a0 quinto, para que la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1ara a la autoridad judicial en \u00a0 la pr\u00e1ctica de la diligencia judicial. Adem\u00e1s. teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones serias de seguridad en la zona de la inspecci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 \u00a0 pertinente solicitar el acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica con el fin de que, \u00a0 en el marco de su competencia, garantizara la integridad f\u00edsica y personal de \u00a0 todos los participantes de la diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el despacho del Magistrado Sustanciador observ\u00f3 que \u00a0 del material probatorio que se hab\u00eda recabado hasta aqu\u00e9l momento[3], se deduc\u00eda con claridad que la entidad \u00a0 actualmente responsable del embalse La Salvajina es la Empresa de Energ\u00eda del \u00a0 Pac\u00edfico \u2013EPSA-, en virtud de la escritura p\u00fablica No. 0914 del 12 de diciembre \u00a0 de 1994, mediante la cual se constituy\u00f3 esta persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, para mejor proveer, \u00a0 el despacho mediante auto del 9 de diciembre de 2013, puso en conocimiento \u00a0 directo de la\u00a0 Empresa de \u00a0 Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013EPSA-, para que \u00a0 emitiera un concepto sobre lo que considerara pertinente respecto de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos del caso concreto, y precisara, \u201c(i) cu\u00e1l ha sido su rol \u00a0 en el cumplimiento de los acuerdos suscritos en el Acta de 1986 y (ii) qu\u00e9 \u00a0 actuaciones ha realizado con miras a cumplir sus obligaciones con el medio \u00a0 ambiente y las comunidades ind\u00edgenas cercanas a la represa la Salvajina en el \u00a0 departamento del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 3 de febrero \u00a0 de 2014, el despacho del magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular formalmente a \u00a0 la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013EPSA-, a la empresa Colener S.A.S. (filial \u00a0 de la empresa demandada Celsia y propietaria de la mayor\u00eda del capital de la \u00a0 EPSA), a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a las alcald\u00edas de los municipios Su\u00e1rez y Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas \u00a0 oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y en el ac\u00e1pite sobre el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OTRAS ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 13 de \u00a0 febrero de 2014, el apoderado de la EPSA formul\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n, \u201cla \u00a0 solicitud de reposici\u00f3n o reconsideraci\u00f3n del AUTO en cuesti\u00f3n y, en forma \u00a0 subsidiaria, la solicitud de declaratoria de la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0 el auto admisorio de la tutela en primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, mediante \u00a0 escrito del 14 de febrero de 2014, la apoderada especial de la empresa Colener \u00a0 S.A.S. present\u00f3 dos solicitudes para consideraci\u00f3n de la Sala: a) reponer la \u00a0 decisi\u00f3n de vincular a la entidad que representa y, subsidiariamente, b) \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela de la Corte Constitucional, mediante Auto No. 051 de 2014, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de vinculaci\u00f3n y deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad presentado por ambas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3, en cuanto al recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 que no era procedente, toda vez que de conformidad con los art\u00edculos 31 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, el recurso de impugnaci\u00f3n o apelaci\u00f3n solo \u00a0 procede contra las sentencias proferidas en primera instancia en acciones de \u00a0 tutela. Lo anterior significa que, por expreso mandato legal, no existe recurso \u00a0 de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n contra autos proferidos dentro del tr\u00e1mite de esta \u00a0 clase de acciones sumarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de nulidad por ausencia de \u00a0 vinculaci\u00f3n de las empresas, la Sala estableci\u00f3 que no exist\u00eda la irregularidad \u00a0 alegada, pues Celsia S.A. hab\u00eda sido notificada desde el auto admisorio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y \u00e9sta comparte representaci\u00f3n legal con Colener S.A.S., por \u00a0 tanto se entend\u00eda que esta \u00faltima deb\u00eda tener conocimiento del asunto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre la represa Salvajina. Por su parte, la Empresa de Energ\u00eda \u00a0 del Pac\u00edfico E.S.P. \u2013 EPSA S.A. ESP (en adelante EPSA), como propietaria de la \u00a0 represa, comparte relaciones empresariales con aquellas empresas. En palabras de \u00a0 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que se trata de personas jur\u00eddicas \u00a0 distintas, pero es importante advertir que comparten relaciones empresariales de \u00a0 las que se desprende su inter\u00e9s en el presente asunto. De la p\u00e1gina oficial de \u00a0 la empresa vinculada al proceso desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Celsia, se puede verificar a) que adquiri\u00f3 EPSA en el a\u00f1o 2009 por medio \u00a0 de su empresa filial Colener, b) que dentro del objeto social de Celsia \u00a0 se encuentra el de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de generaci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, c) que EPSA es la quinta \u00a0 generadora el\u00e9ctrica del pa\u00eds con una capacidad de 1.068 MW originada de nueve \u00a0 centrales h\u00eddricas, entre ellas, Salvajina, d) que Celsia desarrolla su \u00a0 objeto social a trav\u00e9s de Salvajina como una de sus centrales de generaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda bajo control y manejo de la EPSA[4] \u00a0y e) que la estructura societaria de Celsia se compone de Colener (100%) \u00a0 y de EPSA (50.01%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la empresa principal, Celsia, fue \u00a0 notificada en debida forma por el juez de instancia, quien la puso en \u00a0 conocimiento de un caso que hace referencia a una de sus centrales h\u00eddricas m\u00e1s \u00a0 importantes, Salvajina, la cual es administrada y manejada por EPSA, empresa que \u00a0 hace parte de su estructura societaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala resalt\u00f3 el hecho de que la EPSA hab\u00eda \u00a0 sido puesta en conocimiento en sede de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de un auto anterior \u00a0 \u2013proferido el 9 de diciembre de 2013- y no hab\u00eda alegado la nulidad de todo lo \u00a0 actuado, sino por el contrario, se hab\u00eda manifestado sobre el fondo del caso en \u00a0 revisi\u00f3n y sus actuaciones sobre la represa Salvajina. Con base en ello, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que en virtud de la doctrina de los actos propios, no pod\u00eda ahora la \u00a0 empresa actuar contrario a su conducta anterior, y alegar una nulidad de todo lo \u00a0 actuado por falta de vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional tiene la facultad de vincular a partes y terceros intervinientes \u00a0 en sede de revisi\u00f3n cuando las circunstancias del caso as\u00ed lo ameriten, y el \u00a0 caso concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es imperativo continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por cuanto la evidencia que ha sido allegada, prima facie \u00a0 \u2013y sin que implique un prejuzgamiento-, las comunidades actoras se encuentran en \u00a0 condiciones que exigen una intervenci\u00f3n estatal inmediata por las problem\u00e1ticas \u00a0 de aislamiento, salud y educaci\u00f3n que presentan. Por tanto, en virtud de la \u00a0 econom\u00eda procesal y la celeridad, no es viable declarar la nulidad desde el auto \u00a0 admisorio y devolver el expediente a primera instancia, pues se pondr\u00eda a los \u00a0 actores en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que no deben asumir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Sociedad Celsia \u00a0 S.A., la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013EPSA- y las dem\u00e1s entidades demandadas \u00a0 y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 diversidad cultural y \u00e9tnica (art\u00edculo 7 C.P.), a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 10, 67 \u00a0 y 68 C.P.), y a la protecci\u00f3n especial de los menores de edad (art\u00edculo 44 C.P), \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas cercanas a la represa la Salvajina, espec\u00edficamente \u00a0 los resguardos de Honduras y Cerro Tijeras, a) \u00a0al haber omitido la realizaci\u00f3n de una consulta previa antes de la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d y b) dado el presunto \u00a0 incumplimiento de los acuerdos celebrados y consignados en el \u201cActa 86\u201d, \u00a0 suscrita en el momento de la construcci\u00f3n de la represa por el Gobierno \u00a0 Nacional, incumplimiento que se alega ha sido agravado por el abandono estatal \u00a0 en el que se encuentran las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala \u00a0 desarrollar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) El marco normativo de las \u00a0 licencias ambientales en Colombia; (ii) el derecho a la participaci\u00f3n de \u00a0 comunidades locales en la construcci\u00f3n de megaproyectos que generan una \u00a0 afectaci\u00f3n al ambiente e impactan a las comunidades asentadas en su \u00e1rea de \u00a0 influencia;\u00a0 (iii) el derecho a la consulta previa como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y a \u00a0 la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan; y (iv) los impactos \u00a0 sobre los derechos humanos de las comunidades aleda\u00f1as a la construcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de megaproyectos como las represas. Con fundamento en esas \u00a0 consideraciones se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARCO NORMATIVO DE \u00a0 LAS LICENCIAS AMBIENTALES EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 En virtud de que en el caso concreto la represa \u00a0 Salvajina fue construida entre los a\u00f1os 1981 y 1986, es necesario acudir a la \u00a0 normativa y a las exigencias que contemplaba la legislaci\u00f3n en aqu\u00e9lla \u00e9poca en \u00a0 lo relacionado con: (i) el otorgamiento de permisos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de gran envergadura que pod\u00edan producir impactos en los recursos \u00a0 naturales y (ii) la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la toma de \u00a0 decisiones sobre esos proyectos. El prop\u00f3sito de este cap\u00edtulo es realizar una \u00a0 descripci\u00f3n de la normativa anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y actualmente \u00a0 vigente, sobre las licencias ambientales y los procesos de su otorgamiento, \u00a0 haciendo un especial \u00e9nfasis en las disposiciones a) que contemplaron un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para la exigencia de esta clase de licencias a los proyectos, \u00a0 obras o actividades que se hab\u00edan iniciado o ya hab\u00edan obtenido permisos antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, y b) que previeron la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en los procesos de licenciamiento ambiental. A \u00a0 continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n las normas m\u00e1s relevantes sobre las materias \u00a0 se\u00f1aladas, hasta llegar a la jurisprudencia constitucional actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 La figura de la licencia ambiental se contempla \u00a0 \u201cpara responder a la necesidad de prevenir, mitigar, corregir, compensar, \u00a0 manejar y controlar los impactos al ambiente generados por la actividad humana, \u00a0 en aras de establecer la forma en que puedan ser gestionados de manera \u00a0 responsable con la protecci\u00f3n del ambiente\u201d[5]. \u00a0 Surge con el nombre de licencia \u201cambiental\u201d desde la Ley 99 de 1993 \u201cPor la \u00a0 cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico \u00a0 encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, con base en los principios y valores sobre el \u00a0 medio ambiente sano que introduce la Constituci\u00f3n de 1991, pero tiene sus \u00a0 antecedentes en permisos y licencias generales de las normas que a continuaci\u00f3n \u00a0 se presentar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 La evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de la realizaci\u00f3n de \u00a0 obras y proyectos de infraestructura y similares comenz\u00f3 a desarrollarse a \u00a0 partir de la Ley 23 de 1973 \u201cpor medio de la cual el Congreso revisti\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o para reformar y adicionar la legislaci\u00f3n vigente sobre recursos naturales \u00a0 renovables y preservaci\u00f3n ambiental\u201d. En el ejercicio de estas facultades, \u00a0 se expidi\u00f3 el Decreto 2811 de 1974 por medio del cual se dict\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. \u00a0 Este instrumento normativo consagr\u00f3 dentro de su t\u00edtulo preliminar el \u00a0 reconocimiento del ambiente como patrimonio com\u00fan y la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares y del Estado en el manejo y preservaci\u00f3n del ambiente. En ese \u00a0 sentido, dispuso como objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. Lograr la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del \u00a0 ambiente y la conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos \u00a0 naturales renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguren el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de \u00e9stos \u00a0 y la m\u00e1xima participaci\u00f3n social, para beneficio de la salud y el bienestar \u00a0 de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Prevenir y controlar los efectos nocivos de \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sobre los dem\u00e1s recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Regular la conducta humana, individual o \u00a0 colectiva y la actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, respecto del ambiente y \u00a0 de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del \u00a0 aprovechamiento y conservaci\u00f3n de tales recursos y de ambiente\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expedici\u00f3n de permisos y licencias para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de obras que implicaran una afectaci\u00f3n del ambiente, el C\u00f3digo \u00a0 dispuso dos art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. Toda persona natural o jur\u00eddica, \u00a0 p\u00fablica o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad \u00a0 susceptible de producir deterioro ambiental, est\u00e1 obligada a declarar el \u00a0 peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;ART\u00cdCULO 28. Para la ejecuci\u00f3n de obras, el \u00a0 establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, \u00a0 por sus caracter\u00edsticas, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales \u00a0 renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al \u00a0 paisaje, ser\u00e1 necesario el estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo y, adem\u00e1s, \u00a0 obtener licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho estudio se tendr\u00e1n en cuenta, aparte \u00a0 de los factores f\u00edsicos, los de orden econ\u00f3mico y social, para determinar la incidencia que la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las obras mencionadas pueda tener sobre la regi\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones se desprende que desde la d\u00e9cada \u00a0 de los a\u00f1os 70 ya exist\u00eda la obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas de evaluar el posible deterioro ambiental resultado de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una obra con impacto sobre los recursos naturales \u2013\u201cpeligro presumible\u201d- y de \u00a0 realizar un estudio ambiental previo para la obtenci\u00f3n de las licencias y \u00a0 permisos, el cual no pod\u00eda limitarse en factores f\u00edsicos sino adem\u00e1s sociales[6]. \u00a0 Cabe resaltar que este mismo C\u00f3digo contemplaba un t\u00edtulo sobre \u201cprioridades\u201d en \u00a0 el que dispon\u00eda que en lo referente a los diversos usos y al otorgamiento de \u00a0 permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, las prioridades \u00a0 se establecer\u00edan de manera general y conforme a cada regi\u00f3n del pa\u00eds seg\u00fan las \u00a0 necesidades ecol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y sociales, y en ese orden, \u201c[d]eber\u00e1 \u00a0 siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los \u00a0 moradores de la regi\u00f3n y a su desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d (art\u00edculo 49). \u00a0 No obstante, el decreto ley no se refiri\u00f3 en estricto sentido al derecho de las \u00a0 comunidades a participar en la toma de estas decisiones, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Posteriormente, se \u00a0 expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la cual ha sido catalogada como la Constituci\u00f3n \u00a0 verde o ecol\u00f3gica[7] \u00a0en tanto plantea la imperiosa necesidad de la protecci\u00f3n del medio ambiente por \u00a0 su relaci\u00f3n directa y su conexidad con otros derechos fundamentales, como los \u00a0 derechos a la vida digna y a la salud, entre otros, imponiendo al Estado y a la \u00a0 comunidad en general el deber de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 8 C.P.). Igualmente, el art\u00edculo 79 consagra el derecho de todas las \u00a0 personas a gozar de un ambiente sano, la participaci\u00f3n de la comunidad en las \u00a0 decisiones que puedan afectarla, y el deber del Estado de proteger la diversidad \u00a0 e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0 y fomentar la educaci\u00f3n para el logro efectivo de estos fines. Lo anterior \u00a0 implica, la obligaci\u00f3n de parte del Estado de planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; prevenir y controlar \u00a0 los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; y cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n \u00a0 de los ecosistemas en las zonas fronterizas, conforme el art\u00edculo 80 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estas disposiciones, la Corte ha sostenido \u00a0 en oportunidades anteriores, que las licencias ambientales cumplen un papel \u00a0 preventivo de protecci\u00f3n medioambiental y en esa medida, constituyen un \u00a0 instrumento de desarrollo del art\u00edculo 80 constitucional. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia ambiental consiste en la \u00a0 autorizaci\u00f3n que la autoridad ambiental concede para la ejecuci\u00f3n de una obra o \u00a0 actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o \u00a0 el ambiente. [\u2026] De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin \u00a0 preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos \u00a0 prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia \u00a0 y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y \u00a0 el ambiente\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0En desarrollo de los \u00a0 preceptos constitucionales, y conforme a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio \u00a0 Ambiente y el Desarrollo de 1992, se emiti\u00f3 la Ley 99 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado \u00a0 de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales \u00a0 renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En ella se contempl\u00f3 un t\u00edtulo especial para establecer el \u00a0 concepto, el procedimiento y las competencias del otorgamiento de las licencias \u00a0 ambientales. Conforme al art\u00edculo 49, sobre la obligatoriedad de las licencias, \u00a0 se se\u00f1ala que requerir\u00e1n de esta autorizaci\u00f3n \u201cLa ejecuci\u00f3n de obras, el \u00a0 establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de \u00a0 acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los \u00a0 recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones \u00a0 considerables o notorias al paisaje\u201d. El art\u00edculo 50 define a la licencia \u00a0 ambiental como \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el \u00a0 beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en \u00a0 relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los \u00a0 efectos ambientales de la obra o actividad autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, puede afirmarse que la licencia \u00a0 ambiental es el acto administrativo emitido por la autoridad ambiental \u00a0 competente, a trav\u00e9s del cual se autoriza a una persona jur\u00eddica p\u00fablica o \u00a0 privada a ejecutar una obra o proyecto de infraestructura que puede producir \u00a0 deterioro grave a los recursos naturales o al medio ambiente o introducir \u00a0 modificaciones notorias al paisaje, y que por eso, debe darse un cumplimiento \u00a0 estricto a las obligaciones y requisitos establecidas en ella para la \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos \u00a0 negativos ambientales de la obra autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas licencias se otorgan previa solicitud del \u00a0 interesado, quien presentar\u00e1 con ella un estudio de impacto ambiental, el cual, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 57 de la Ley 99 se define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel conjunto de la informaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estudio de Impacto Ambiental contendr\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto, y los elementos abi\u00f3ticos, \u00a0 bi\u00f3ticos, y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por la \u00a0 respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia, y la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el dise\u00f1o de \u00a0 los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y el \u00a0 plan de manejo ambiental de la obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente, para otorgar \u00a0 la licencia ambiental, fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia de los estudios de \u00a0 impacto ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la solicitud por parte del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse de este art\u00edculo, las normas sobre \u00a0 licenciamiento ambiental contemplan el deber de realizar un estudio de impacto \u00a0 ambiental, el cual debe contener informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto \u00a0 y los elementos abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del \u00e1rea que puedan sufrir \u00a0 deterioro por la respectiva obra o actividad (art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993). \u00a0 De tal forma que la participaci\u00f3n de las comunidades en el marco normativo \u00a0 ambiental no puede limitarse a evaluar los impactos en la naturaleza y los \u00a0 recursos naturales, sino que cumple tambi\u00e9n una importancia superlativa por \u00a0 los intereses que pretende tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del \u00a0 destino y la seguridad de la subsistencia de las comunidades eventualmente \u00a0 afectadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la solicitud, la autoridad que \u00a0 otorga la licencia puede solicitar al interesado informaci\u00f3n adicional. Aportada \u00a0 la informaci\u00f3n, si es del caso, esta autoridad podr\u00e1 solicitar conceptos a otras \u00a0 entidades o a particulares. Recibido el concepto, la autoridad debe pronunciarse \u00a0 sobre la licencia dentro de un plazo determinado. Al hacerlo, puede negar la \u00a0 licencia, otorgarla, o condicionarla al cumplimiento de una serie de requisitos \u00a0 para evitar, minimizar, restablecer o compensar los da\u00f1os causados por la \u00a0 respectiva obra o actividad (Ley 99 de 1993 art. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del t\u00e9rmino de factibilidad del \u00a0 proyecto, el interesado debe preguntar a la autoridad que otorga la licencia, si \u00a0 adicionalmente es necesario presentar un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas \u00a0 (Ley 99 de 1993 art. 56). Esto es, una declaraci\u00f3n que incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la \u00a0localizaci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas del entorno geogr\u00e1fico, ambiental y social de las alternativas \u00a0 del proyecto, adem\u00e1s de un an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos \u00a0 inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de \u00a0 control y mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas. Presentado el diagn\u00f3stico, la autoridad ambiental \u00a0 valorar\u00e1 las alternativas y escoger\u00e1 una de las opciones, de manera discrecional \u00a0 pero razonable. Seguidamente, el interesado presentar\u00e1 el respectivo estudio de \u00a0 impacto ambiental en relaci\u00f3n con la opci\u00f3n escogida. Sobre esta base entonces, \u00a0 se otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la licencia, cuando haya lugar a presentar un diagn\u00f3stico \u00a0 ambiental de alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia para expedir licencias \u00a0 ambientales, el art\u00edculo 51 de la Ley 99 de 1993 establece que \u201cLas licencias \u00a0 ambientales ser\u00e1n otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y algunos municipios y distritos, de \u00a0 conformidad con lo previsto en esta Ley\u201d. De tal modo, conforme a las \u00a0 competencias que la ley establece, tanto el \u00f3rgano medioambiental nacional, los \u00a0 \u00f3rganos regionales y las entidades territoriales tienen la facultad para expedir \u00a0 licencias ambientales. El art\u00edculo 52 de la ley establece una serie de casos en \u00a0 los cuales el Ministerio se reserva la competencia privativa para la expedici\u00f3n \u00a0 de licencias en materias que comprometan intereses de gran importancia, bien \u00a0 sea, porque se trate de actividades que involucren intereses econ\u00f3micos \u00a0 sectoriales de gran alcance, o porque comprometan recursos considerados \u00a0 estrat\u00e9gicos. Por ejemplo, la norma se refiere a aquellos casos de \u201cConstrucci\u00f3n \u00a0 de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de \u00a0 metros c\u00fabicos, y construcci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica que \u00a0 excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada as\u00ed como el tendido de las l\u00edneas \u00a0 de transmisi\u00f3n del sistema nacional de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica y proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente contaminantes\u201d. \u00a0 \u00a0Entretanto, el art\u00edculo 53, que se titula \u201cDe la Facultad de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales\u201d, no \u00a0 establece un conjunto de casos, proyectos o actividades, respecto de los cuales \u00a0 corresponda a tales corporaciones otorgar licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la licencia podr\u00e1 ser suspendida o revocada con \u00a0 la debida motivaci\u00f3n por la autoridad ambiental competente cuando \u201clas condiciones y exigencias por ella \u00a0 establecidas no se est\u00e9n cumpliendo conforme a los t\u00e9rminos definidos en el acto \u00a0 de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la participaci\u00f3n de la comunidad en la toma \u00a0 de decisiones ambientales y en los procesos de licencia ambiental, cabe resaltar \u00a0 el art\u00edculo 76 el cual se\u00f1ala que \u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de \u00a0 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las \u00a0 decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de \u00a0 tales comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 99 de 1993 contempla una especie de \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellos proyectos que ya ten\u00edan licencias y permisos \u00a0 concedidos bajo el marco normativo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 117. TRANSICI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS. \u00a0 Los permisos y licencias concedidos continuar\u00e1n vigentes por el tiempo de su \u00a0 expedici\u00f3n. Las actuaciones administrativas iniciadas continuar\u00e1n su tr\u00e1mite \u00a0 ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se \u00a0 encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de \u00a0 vigencia inmediata y se aplicar\u00e1n una vez se expidan los correspondientes \u00a0 reglamentos, cuando sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. VIGENCIA. La presente Ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le \u00a0 sean contrarias, especialmente el art\u00edculo 12 de la Ley 56 de 1981, y los \u00a0 art\u00edculos \u00a018, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974 \u00a0y el art\u00edculo 23 de la Ley 47 de 1993\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 Luego, el Decreto 1753 de 1994 reglament\u00f3 parcialmente \u00a0 los T\u00edtulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. El \u00a0 Decreto contemplaba la naturaleza, las modalidades y los efectos de la licencia \u00a0 ambiental, las competencias para el otorgamiento de las licencias, los \u00a0 contenidos propios del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas y del estudio de \u00a0 impacto ambiental con su procedimiento y la exigencia de cumplir con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades posiblemente afectadas en el proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. (\u2026) Las comunidades localizadas en el \u00e1rea \u00a0 de influencia directa del proyecto, obra o actividad, deber\u00e1n ser amplia y \u00a0 adecuadamente informadas en relaci\u00f3n con la naturaleza del mismo, los impactos \u00a0 ambientales identificados y sobre las medidas previstas en el plan de manejo \u00a0 ambiental; as\u00ed mismo y una vez iniciadas las actividades licenciadas, deber\u00e1n \u00a0 ser peri\u00f3dicamente informadas y part\u00edcipes sobre los resultados de la \u00a0 implementaci\u00f3n del plan de manejo ambiental y las medidas correctivas que de \u00a0 \u00e9ste se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Consulta previa. En los casos que se \u00a0 requiera, deber\u00e1 darse cumplimiento a lo dispuesto en el Art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o \u00a0 modifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establec\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n parecido al \u00a0 ya concebido en la Ley 99, pero que adicionaba la facultad de la autoridad \u00a0 ambiental competente de exigir, mediante providencia motivada, la presentaci\u00f3n \u00a0 de planes de manejo, recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ambiental a los proyectos que \u00a0 hubieran obtenido los permisos antes de la vigencia del decreto (art\u00edculo 38), \u00a0 es decir, de poder realizar un seguimiento a las obras ya iniciadas bajo un \u00a0 anterior r\u00e9gimen normativo. Asimismo advert\u00eda que los proyectos que se hab\u00edan \u00a0 iniciado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 99 no requer\u00edan de una licencia \u00a0 ambiental, pero que deb\u00edan cumplir con las exigencias vigentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38\u00ba.- R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Los proyectos, obras o \u00a0 actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y \u00a0 autorizaciones de car\u00e1cter ambientales que se requer\u00edan, podr\u00e1n continuar, \u00a0 pero la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigirles, mediante providencia \u00a0 motivada, la presentaci\u00f3n planes de manejo, recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerir\u00e1n \u00a0 Licencia Ambiental. Tampoco requerir\u00e1n Licencia Ambiental aquellos proyectos de \u00a0 competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que iniciaron actividades \u00a0 antes de la expedici\u00f3n del presente Decreto. Lo anterior no obsta para que \u00a0 dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental \u00a0 vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para la transitoriedad de la competencia para el \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el Decreto \u00a0 632 de 1994\u201d (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0 Este decreto fue sustituido por el Decreto 1728 de \u00a0 2002, el cual fue derogado por el art\u00edculo 29 del Decreto 1180 de 2003, que \u00a0 tambi\u00e9n fue derogado en el 2005 por el Decreto 1220, y \u00e9ste modificado por el \u00a0 Decreto 500 de 2006 pero finalmente derogado por el Decreto 2820 de 2010. Es \u00a0 necesario nombrar este recorrido legal para se\u00f1alar que cada una de estas normas \u00a0 mantuvo un contenido similar desde el primero de los decretos nombrados y que \u00a0 cada uno de ellos contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para todas aquellas obras y \u00a0 proyectos que hab\u00edan obtenido los permisos y las licencias con anterioridad a la \u00a0 Ley 99 de 1993, manteniendo siempre la facultad de la autoridad ambiental \u00a0 competente de realizar un seguimiento sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 solicitando un Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8.\u00a0 Igualmente, este desarrollo normativo mantuvo la \u00a0 exigencia de realizar espacios de participaci\u00f3n para las comunidades \u00a0 eventualmente afectadas por el proyecto y la consulta previa en los procesos de \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental, conforme al art\u00edculo 76 de la Ley 99 de \u00a0 1993. Adem\u00e1s, porque simult\u00e1neamente se emiti\u00f3 el Decreto 1320 de 1998, el cual \u00a0 reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio, y exige que el \u00a0 responsable del proyecto u obra invite a participar a estas comunidades en los \u00a0 estudios ambientales.[10] \u00a0De la misma forma, contempla el contenido que debe tener el componente \u00a0 socioecon\u00f3mico y cultural de los estudios ambientales: a) \u00a0caracter\u00edsticas de la cultura de las comunidades negras e ind\u00edgenas, b) \u00a0los posibles impactos que sufrir\u00e1n \u00e9stas comunidades con la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, obra o actividad, y c) las medidas que se adoptar\u00e1n para \u00a0 prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que vayan a \u00a0 ocasionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9.\u00a0 Ahora, la normativa vigente para las licencias \u00a0 ambientales es el Decreto 2820 de 2010 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d. Este decreto mantiene los contenidos iniciales del decreto de \u00a0 1994, sobre todo en cuanto a los conceptos, naturaleza, contenidos, competencia \u00a0 y procedimiento de las licencias ambientales. Para efectos del caso que se \u00a0 examina, es importante hacer referencia a tres temas espec\u00edficos: (i) al \u00a0 contenido del plan de manejo ambiental, (ii) al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las \u00a0 licencias ambientales y (iii) a la participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, el decreto \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 que el Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) \u201c[e]s el conjunto detallado de medidas y \u00a0 actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a \u00a0 prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales \u00a0 debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra \u00a0 o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y \u00a0 abandono seg\u00fan la naturaleza del proyecto, obra o actividad\u201d. Adem\u00e1s advierte que \u201cEl Plan de Manejo \u00a0 Ambiental podr\u00e1 hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento \u00a0 de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran \u00a0 amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, el plan de manejo \u00a0 ambiental es un instrumento de monitoreo que se aplica luego de los estudios \u00a0 ambientales del proyecto, obra o actividad, para prevenir, mitigar o corregir \u00a0 los impactos que se causen en el desarrollo de la obra, y en el caso de los que \u00a0 ya han empezado hacer ejecutados en el marco de otro r\u00e9gimen normativo, el plan \u00a0 de manejo ambiental sirve como una herramienta de control y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el decreto mantiene \u00a0 la facultad de las autoridades ambientales competentes de realizar un control \u00a0 sobre los proyectos, obras o actividades que hayan obtenido licencias y permisos \u00a0 y hayan iniciado su ejecuci\u00f3n con anterioridad a su vigencia. En ese sentido \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los \u00a0 proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los \u00a0 tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de una Licencia Ambiental o el establecimiento de un \u00a0 Plan de Manejo Ambiental exigido por la normatividad en ese momento vigente, \u00a0 continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podr\u00e1n \u00a0 adelantar y\/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los \u00a0 t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo \u00a0 con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del presente decreto, obtuvieron \u00a0 los permisos, concesiones, licencias y dem\u00e1s autorizaciones de car\u00e1cter \u00a0 ambiental que se requer\u00edan, continuar\u00e1n sus actividades sujetos a los t\u00e9rminos, \u00a0 condiciones y obligaciones se\u00f1alados en los actos administrativos as\u00ed expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso que a la entrada en vigencia del presente \u00a0 decreto existieran contratos suscritos o en ejecuci\u00f3n sobre proyectos, obras o \u00a0 actividades que anteriormente no estaban sujetas a Licencia Ambiental, se \u00a0 respetar\u00e1n tales actividades hasta su terminaci\u00f3n, sin que sea necesario la \u00a0 obtenci\u00f3n del citado instrumento de manejo y control ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos antes citados, las autoridades \u00a0 ambientales continuar\u00e1n realizando las actividades de control y seguimiento \u00a0 necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas \u00a0 ambientales. De igual forma, podr\u00e1n realizar ajustes peri\u00f3dicos cuando a ello \u00a0 haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de \u00a0 manejo ambiental que se consideren necesarias y\/o suprimir las innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que \u00a0 actualmente conocen de su evaluaci\u00f3n o seguimiento, deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0 autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los titulares de Planes de manejo Ambiental podr\u00e1n \u00a0 solicitar la modificaci\u00f3n de este instrumento ante la autoridad ambiental \u00a0 competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y\/o concesiones \u00a0 para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. Y, en este \u00a0 caso, los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento \u00a0 y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables ser\u00e1n incluidos y su \u00a0 vigencia iniciar\u00e1 a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran \u00a0 vigentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer tema, la participaci\u00f3n de las comunidades en la emisi\u00f3n de las \u00a0 licencias ambientales, el art\u00edculo 15 impone, por una parte, la obligaci\u00f3n al \u00a0 responsable del proyecto, obra o actividad de informar a las comunidades \u00a0 eventualmente afectadas el alcance del proyecto, con \u00e9nfasis en los impactos y \u00a0 las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto \u00a0 Ambiental los aportes recibidos durante el proceso; y por otra, el deber de \u00a0 cumplir con la consulta previa para las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, \u00a0 conforme al art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar el \u00a0 desarrollo normativo de las licencias ambientales, cabe mencionar el Decreto \u00a0 3573 de 2011 a trav\u00e9s del cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u201cANLA\u201d, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos \u00a0 de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental, cumplan con la normativa \u00a0 ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de este marco \u00a0 normativo cabe referirse tambi\u00e9n al contenido que le ha dado la jurisprudencia \u00a0 constitucional a la naturaleza y alcance de la licencia ambiental. De manera \u00a0 sucinta la Corte Constitucional ha establecido las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La licencia ambiental es el acto administrativo de \u00a0 autorizaci\u00f3n que otorga a su titular el derecho de realizar una obra o actividad \u00a0 con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0 jur\u00eddicas establecidas previamente por la autoridad competente. La licencia \u00a0 ambiental es esencialmente revocable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La raz\u00f3n de ser de las licencias ambientales es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos. Corresponde a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas velar por estos derechos, en particular cuando la amenaza \u00a0 de su vulneraci\u00f3n aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro \u00a0 ambiental se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso \u00a0 previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La licencia ambiental tiene un fin preventivo o \u00a0 precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar \u00a0 o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los \u00a0 efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.[13] As\u00ed pues, no \u00a0 es s\u00f3lo un instrumento para prevenir da\u00f1os, sino tambi\u00e9n sirve para mitigar, manejar, corregir y compensar los \u00a0 efectos ambientales que produzcan las actividades de explotaci\u00f3n y\/o exploraci\u00f3n \u00a0 de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Es manifestaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y por \u00a0 eso se autoriza o no adelantar una obra o actividad que tan s\u00f3lo \u201cpotencialmente puede afectar los recursos naturales \u00a0 renovables o el ambiente (\u2026)\u201d.\u00a0[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) La exigencia de licencias ambientales constituye un \u00a0 t\u00edpico mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y una limitaci\u00f3n de \u00a0 la libre iniciativa privada, justificada con el prop\u00f3sito de garantizar que la \u00a0 propiedad cumpla con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente (C.N. art. 58).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) El otorgamiento de licencias ambientales es una \u00a0 funci\u00f3n que exige de una coordinaci\u00f3n entre diferentes entidades estatales. \u00a0 Concurren las competencias del legislador, de la administraci\u00f3n central, y \u00a0 descentralizada territorialmente y por servicios. Esta concurrencia tiene su \u00a0 fundamento en la necesidad de prevenir posibles afectaciones del medio ambiente, \u00a0 en cuya calificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n los siguientes dos bienes \u00a0 jur\u00eddico-constitucionales: a) la pluralidad de concepciones del ser humano en \u00a0 relaci\u00f3n con su ambiente, y b) la diversidad y especialidad de los ecosistemas \u00a0 regionales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) La licencia ambiental es el resultado de un proceso \u00a0 administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n ciudadana, la \u00a0 cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa si en \u00a0 la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos \u00a0 ind\u00edgenas o afrocolombianos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La omisi\u00f3n de realizar la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, \u00e9tnicas y afrocolombianas afectadas por una obra o \u00a0 proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales, convierte en \u00a0 irregular el proceso de otorgamiento de la licencia ambiental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, puede \u00a0 afirmarse que el desarrollo normativo de la licencia ambiental ha tenido varios \u00a0 cambios a lo largo del tiempo, pero se ha mantenido la necesidad de tener en \u00a0 cuenta en los estudios de impacto, las circunstancias socioecon\u00f3micas de las \u00a0 comunidades que residen en el \u00e1rea de influencia. El deber de \u00a0consultar a la \u00a0 poblaci\u00f3n en general y a las comunidades diferenciadas como las ind\u00edgenas, \u00a0 \u00e9tnicas y afrocolombianos sobre los cambios o impactos que se generan con la \u00a0 construcci\u00f3n de obras y proyectos sobre los recursos naturales, se fortalece a \u00a0 partir de los principios y valores de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, las \u00a0 autoridades deben realizar un monitoreo sobre estos proyectos en todo tiempo, y \u00a0 la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental son herramientas esenciales \u00a0 de naturaleza preventiva que garantizan la protecci\u00f3n y el buen manejo del \u00a0 ambiente y el control de otros impactos. Como se puede evidenciar, para aquellos \u00a0 proyectos sobre los que ya hab\u00eda iniciado su ejecuci\u00f3n y funcionamiento, no se \u00a0 requiere de licencia ambiental, circunstancia que no exime a las autoridades \u00a0 ambientales, por una parte, y a las empresas encargadas, por otra, de realizar \u00a0 un control y seguimiento sobre los impactos de estos proyectos que se generen a \u00a0 trav\u00e9s del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESPACIOS DE \u00a0 PARTICIPACI\u00d3N Y CONCERTACI\u00d3N EN EL DISE\u00d1O Y DESARROLLO DE MEGAPROYECTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe mencionar como \u00a0 antecedentes, que en la Constituci\u00f3n de 1886 el derecho a la participaci\u00f3n era \u00a0 muy limitado. Pr\u00e1cticamente el \u00fanico mecanismo de participaci\u00f3n propio de la \u00a0 democracia representativa era el voto. Igualmente, esta Carta Pol\u00edtica \u00a0 contemplaba el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades, \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o de car\u00e1cter particular. Sin embargo, no pueden \u00a0 desprenderse m\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n \u00a0 referida[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del tiempo, la misma \u00a0 ciudadan\u00eda exigi\u00f3 m\u00e1s representaci\u00f3n en la esfera pol\u00edtica, as\u00ed fue como se \u00a0 crearon las juntas de acci\u00f3n comunal, las cuales surgieron con el objeto de \u00a0 \u201cconvertir las comunidades en socias del Estado en las provisi\u00f3n de \u00a0 necesidades\u201d.[20] \u00a0En materia ambiental, el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811 \u00a0 de 1974) foment\u00f3 la creaci\u00f3n de los \u201cconsejos verdes\u201d en los municipios, con el \u00a0 fin de proteger los recursos naturales[21]. \u00a0 Luego, mediante Decreto 1306 de 1980, se contempl\u00f3 la posibilidad de que los \u00a0 individuos y grupos sociales participaran en la elaboraci\u00f3n de los planes de \u00a0 desarrollo de cada una de las localidades[22] \u00a0y por medio del Decreto 285 de 1981 se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en la elaboraci\u00f3n de los planes de manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 Posteriormente, en el a\u00f1o de 1986, se incluyeron varias reformas, entre las \u00a0 cuales se encuentra el Acto Legislativo 01, el cual permiti\u00f3 la elecci\u00f3n popular \u00a0 de alcaldes y las consultas populares[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, el derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n se encuentra previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 para todos los colombianos, como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho y de \u00a0 la democracia participativa. Asimismo, se \u00a0 deriva de disposiciones como el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, conforme al cual, entre \u00a0 los fines esenciales del Estado, se encuentra el de facilitar la participaci\u00f3n \u00a0 de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 40 Superior que consagra \u00a0 para todo ciudadano el derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico[24]. Igualmente, el derecho a \u00a0 participar de las decisiones de la administraci\u00f3n que les interesan a los \u00a0 ciudadanos, se encuentra reconocido en el \u00e1mbito internacional por varios \u00a0 instrumentos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ha sido resaltado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-180 de 1994[26], \u00a0 en la que advirti\u00f3 que el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica implica un \u00a0 modelo de comportamiento social y pol\u00edtico de los ciudadanos en la definici\u00f3n \u00a0 del destino colectivo. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos \u00a0 para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, \u00a0 o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica \u00a0 adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos \u00a0 decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su \u00a0 vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y \u00a0 promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, puede afirmarse \u00a0 que la participaci\u00f3n es fundamental en la relaci\u00f3n de las autoridades estatales \u00a0 y los ciudadanos, as\u00ed como en el intervenir de \u00e9stos en la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por \u00a0 ello, la participaci\u00f3n \u201cpuede ser entendida como una acci\u00f3n incluyente, es \u00a0 decir, una acci\u00f3n que integra y articula a los part\u00edcipes de las din\u00e1micas \u00a0 sociales\u201d[27]. \u00a0Es en este punto donde adquiere importancia el car\u00e1cter universal y \u00a0 expansivo del principio democr\u00e1tico, el cual exige que la participaci\u00f3n no se \u00a0 limite al campo pol\u00edtico sino que se extienda a m\u00faltiples esferas sociales. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se dice que es universal en la medida en \u00a0 que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como \u00a0 privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo \u00a0 lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea \u00a0 por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder \u00a0 social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica \u00a0 lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y \u00a0 constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de \u00a0 conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00a0 \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de \u00a0 los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su \u00a0 efectiva construcci\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 La participaci\u00f3n en la toma de decisiones ambientales \u00a0 en el marco de megaproyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n ciudadana ha sido concebido dentro del sistema \u00a0 democr\u00e1tico, no s\u00f3lo para los \u00e1mbitos electorales, sino tambi\u00e9n para todos \u00a0 aquellos campos en los que las decisiones estatales tienen relevancia para la \u00a0 ciudadan\u00eda en materias econ\u00f3micas, sociales, rurales, familiares y ambientales, \u00a0 entre otros[29]. Es as\u00ed como este derecho se traduce en la \u00a0 facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las \u00a0 entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, \u00a0 informarse y comunicar sus intereses frente a ellas y as\u00ed incidir en la toma de \u00a0 decisiones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para garantizar el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, hay m\u00faltiples mecanismos, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que \u00a0 se vaya presentar la intervenci\u00f3n estatal. Por ejemplo, las consultas populares \u00a0 son un mecanismo de participaci\u00f3n en el \u00e1mbito pol\u00edtico. En materia ambiental, \u00a0 existen otros mecanismos de participaci\u00f3n administrativa, dentro de los cuales \u00a0 est\u00e1 la consulta previa, la audiencia p\u00fablica ambiental, la intervenci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos administrativos ambientales, el derecho de petici\u00f3n, las \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas en asuntos ambientales y la participaci\u00f3n en los procesos \u00a0 de planificaci\u00f3n ambiental[31], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de la toma \u00a0 de decisiones sobre megaproyectos, es especialmente importante referirse a la \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones ambientales, derecho que es reconocido por la \u00a0 misma Carta. En efecto, el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad en \u00a0 megaproyectos cuando estos implican una afectaci\u00f3n del ambiente y de los \u00a0 recursos naturales, se encuentra garantizado en el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a gozar \u00a0 de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en \u00a0 las decisiones que puedan afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e \u00a0 integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d (resaltado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el \u00a0 Medio Ambiente y el Desarrollo hace referencia a que siempre se deben garantizar \u00a0 espacios de participaci\u00f3n para las comunidades que puedan verse afectadas con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto de infraestructura, teniendo en cuenta sus oficios e \u00a0 intereses sobre los recursos naturales que se ver\u00e1n intervenidos. Consagra en su \u00a0 art\u00edculo 22: &#8220;Los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades \u00a0 locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 Los Estados deber\u00edan reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura \u00a0 e intereses y velar porque participaran efectivamente \u00a0en el logro del desarrollo sostenible&#8221; (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de garantizar los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de megaproyectos que \u00a0 intervienen recursos del medio ambiente, se fundamenta adem\u00e1s en que el ambiente \u00a0 es un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido en el que concurren varias \u00a0 dimensiones: es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico en cuanto \u00a0 se le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de conservarlo y protegerlo, procurando \u00a0 que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales; es un derecho[32] \u00a0 constitucional de cada individuo como ciudadano y puede ser exigido por v\u00eda \u00a0 judiciales; es origen de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de prestar \u00a0 saneamiento ambiental \u00a0como un servicio p\u00fablico, como la salud, la educaci\u00f3n y el agua, cuya \u00a0 protecci\u00f3n garantiza al mismo tiempo la calidad de vida de los habitantes; y \u00a0 finalmente, es \u201cuna \u00a0 prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado \u00a0 al atribuirle los deberes de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro \u00a0 ambiental y la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, en \u00a0 sentencias C-328[34] \u00a0y C-593 de 1995[35], \u00a0 y C-535 de 1996[36], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en los \u00a0 procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y procesos \u00a0 de planificaci\u00f3n de pol\u00edticas que puedan afectar el ambiente sano. En la \u00faltima \u00a0 providencia mencionada, la Corte estableci\u00f3 que la participaci\u00f3n comunitaria \u00a0 debe ser previa, toda vez que es la mejor forma de armonizar las obligaciones \u00a0 estatales de protecci\u00f3n del medio ambiente con los intereses de la comunidad, y \u00a0 adquiere mayor relevancia en los eventos en que la actividad pueda ocasionar un \u00a0 da\u00f1o considerable o irreversible al medio ambiente, para concertar medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n y de reparaci\u00f3n acordes con la naturaleza de la comunidad afectada[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, la Sala observa que en la construcci\u00f3n de megaproyectos que implican la \u00a0 afectaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de recursos naturales, las autoridades estatales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizar espacios de participaci\u00f3n que conduzcan, de \u00a0 un lado, a la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de impacto comprensivos, y de otro, a \u00a0 concertaciones m\u00ednimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a \u00a0 realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la participaci\u00f3n \u00a0 tiene una funci\u00f3n instrumental en el marco de las decisiones ambientales, ya que \u00a0 sirve al prop\u00f3sito de realizar diagn\u00f3sticos de impacto comprensivos. En efecto, \u00a0 cuando se van a realizar proyectos que afectan el ambiente, es necesario \u00a0 realizar\u00a0 estudios de impacto, los cuales sirven para verificar cu\u00e1les \u00a0 ser\u00e1n las posibles afectaciones que se producir\u00e1n, y en esa medida, establecer \u00a0 las medidas de compensaci\u00f3n y de correcci\u00f3n m\u00e1s adecuadas. En esta etapa es \u00a0 indispensable entonces garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades asentadas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto, pues ellas tienen conocimiento de primera \u00a0 mano y son quienes eventualmente sufrir\u00e1n los impactos, de modo que la \u00a0 informaci\u00f3n que aporten al proceso garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n \u00a0 completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 99 de 1993, la cual \u00a0 regula los procesos de otorgamiento de licencia ambiental para la realizaci\u00f3n de \u00a0 macroproyectos que tienen un efecto en el medio ambiente, se\u00f1ala, en su art\u00edculo \u00a0 49, que la licencia ambiental es \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la \u00a0 autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta \u00a0 al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la \u00a0 misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad \u00a0 autorizada\u201d (resaltado fuera de texto). De esa manera, antes de realizar \u00a0 cualquier proyecto que implique la intervenci\u00f3n o afectaci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 es necesario obtener una licencia ambiental, la cual comprende necesariamente el \u00a0 an\u00e1lisis del impacto del megaproyecto en el \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 57 de esta ley \u00a0 contempla la necesidad de realizar un \u201cEstudio de Impacto Ambiental\u201d dentro del \u00a0 proceso de obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, el cual debe contener \u201cinformaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto, \u00a0 y los elementos abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos, y socioecon\u00f3micos del medio que puedan \u00a0 sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0 pide la licencia, y la evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, \u00a0 incluir\u00e1 el dise\u00f1o de los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como puede \u00a0 evidenciarse, para la evaluaci\u00f3n del impacto que puede tener la construcci\u00f3n del \u00a0 megaproyecto es necesario tener en cuenta los elementos \u201csocioecon\u00f3micos del \u00a0 medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad\u201d; es \u00a0 este uno de los momentos en los que la participaci\u00f3n de la comunidad cobra \u00a0 importancia, pues la informaci\u00f3n que \u00e9sta suministra y su conocimiento del \u00e1rea \u00a0 de influencia permite llevar a cabo una evaluaci\u00f3n comprensiva. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 las autoridades intervinientes deben garantizar espacios para que la comunidad \u00a0 ejerza el derecho a la participaci\u00f3n, y as\u00ed hacer un buen diagn\u00f3stico de impacto \u00a0 del megaproyecto en el ambiente de influencia; en otras palabras, la \u00a0 participaci\u00f3n adquiere una importancia instrumental para el \u00e9xito de las \u00a0 evaluaciones. Cuando se trata de comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas deben \u00a0 interpretarse estas normas en conjunto con el decreto 1320 de 1998, \u00a0 concretamente el art\u00edculo 10 que consagra el contenido del componente \u00a0 socioecon\u00f3mico en los estudios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la identificaci\u00f3n \u00a0 y correcci\u00f3n de impactos de la obra o proyecto debe realizarse en todo momento y \u00a0 no s\u00f3lo en la etapa de planeaci\u00f3n o construcci\u00f3n, pues la misma normativa en \u00a0 licencias ambientales ya referida extensamente, se\u00f1ala que el alcance de los \u00a0 proyectos, obras o actividades \u201cincluye la planeaci\u00f3n, emplazamiento, \u00a0 instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento, \u00a0 abandono y\/o terminaci\u00f3n de todas las acciones, usos del espacio, actividades e \u00a0 infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo\u201d[38]. \u00a0Por \u00a0 lo tanto, es probable que en el ejercicio de la operaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 obra se produzcan impactos que no pudieron preverse en un inicio, y para ello, \u00a0 es necesario establecer planes de seguimiento y monitoreo como parte del Plan de \u00a0 Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan cada caso y \u00a0 la decisi\u00f3n que se est\u00e9 adoptando, deben analizarse cu\u00e1les son las comunidades \u00a0 que se ver\u00e1n afectadas, y por ende, a quienes debe garantiz\u00e1rsele los espacios \u00a0 de participaci\u00f3n y de concertaci\u00f3n oportunos para la ejecuci\u00f3n de determinada \u00a0 decisi\u00f3n. En ese orden de ideas, cada vez que se vaya a realizar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una obra que implica la intervenci\u00f3n de recursos naturales \u2013tomando el caso \u00a0 concreto-, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de \u00a0 participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse afectados; si se \u00a0 trata de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, o si se trata de una \u00a0 comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categor\u00edas, su subsistencia \u00a0 depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n, que implican el consentimiento libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la participaci\u00f3n es \u00a0 indispensable para el dise\u00f1o de las medidas de compensaci\u00f3n y correcci\u00f3n[39] \u00a0que deben adoptarse en los megaproyectos; \u00e9stas deben ser producto de una \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades locales afectadas, seg\u00fan sus intereses. Bien \u00a0 ser\u00e1n distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de \u00a0 participaci\u00f3n con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su \u00a0 relaci\u00f3n con los recursos naturales ser\u00e1 distinta, pero de igual importancia \u00a0 para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-244 de 2012[40], \u00a0 en la que afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si bien esta Corporaci\u00f3n ha abordado el \u00a0 an\u00e1lisis de las significaciones culturales que se establecen entre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y el territorio sobre el cual se va a construir una mega \u00a0 obra, dicha relaci\u00f3n tambi\u00e9n puede aplicarse a otros contextos diferentes, \u00a0en los cuales, se evidencia la importancia del entorno en el sostenimiento \u00a0 del proyecto de vida de la persona. Esto es, el significado que le otorga \u00a0 una persona al espacio en donde desarrolla una actividad, por ejemplo, \u00a0 econ\u00f3mica, es importante para su realizaci\u00f3n como ser humano; una de las \u00a0 relaciones que puede establecer el individuo es que en un espacio puede \u00a0 desarrollar una labor que le permite acceder a un ingreso m\u00ednimo para su \u00a0 sustento y\/o el de su grupo familiar\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n de la comunidad en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0 proyectos, es un derecho aut\u00f3nomo que se encuentra reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y adquiere un \u00a0 car\u00e1cter instrumental en el marco de la ejecuci\u00f3n de megaproyectos que implican \u00a0 la intervenci\u00f3n del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar \u00a0 diagn\u00f3sticos de impacto adecuados y dise\u00f1ar medidas de compensaci\u00f3n acordes con \u00a0 las calidades de las comunidades locales que se ver\u00e1n afectadas. El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de informaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n, en los que se manifieste la opini\u00f3n de la comunidad que se ver\u00e1 \u00a0 afectada, con el fin de establecer medidas de compensaci\u00f3n eficientes y que \u00a0 garanticen sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 La consulta previa como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n en la toma de decisiones ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un ejemplo ya \u00a0 mencionado de la participaci\u00f3n administrativa ambiental es el de la consulta \u00a0 previa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que se traduce en un derecho \u00a0 fundamental de dichas comunidades. En efecto, estas comunidades culturalmente \u00a0 diferenciadas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, figura \u00a0 que hace parte del derecho a la participaci\u00f3n[41], cuando se intervienen sus territorios \u00a0 ancestrales o se tomas otras decisiones administrativas o legislativas que \u00a0 puedan afectarlas directamente[42]. El car\u00e1cter fundamental de la consulta previa es consecuencia de su \u00a0 vinculaci\u00f3n con la defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, as\u00ed \u00a0 como de las condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia \u00a0 ambiental, conforme el Decreto 1320 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[44] \u00a0en el caso de un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales que \u00a0 generan una afectaci\u00f3n directa o indirecta, como requisito sine qua non, \u00a0 se debe consultar a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes antes de \u00a0 expedirse una licencia ambiental[45]. \u00a0 Por ende, en estos casos, la consulta previa resulta ser un requisito previo sin \u00a0 el cual no puede la autoridad estatal competente emitir autorizaci\u00f3n alguna para \u00a0 la realizaci\u00f3n del proyecto. La raz\u00f3n de ello es la protecci\u00f3n especial a la \u00a0 diversidad cultural e identidad de las comunidades dispuesta en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El siguiente ac\u00e1pite \u00a0 profundizar\u00e1 en la figura de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA Y A LA AUTODETERMINACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre determinaci\u00f3n comprende el derecho de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas a \u201c(\u2026) determinar sus propias instituciones y autoridades \u00a0 de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y \u00a0 opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o \u00a0 locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos \u00a0 fines\u201d.[46] \u00a0Se manifiesta en tres \u00e1mbitos concretos: (a) el derecho a participar de \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de \u00a0 la comunidad, prerrogativa que se expresa en el derecho a la participaci\u00f3n, y \u00a0 concretamente, a de consulta previa, (b) la participaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 pol\u00edticas y (c) el derecho al autogobierno por medio de las autoridades \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer \u00e1mbito mencionado, se encuentra entonces el derecho general de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales a participar en la toma de cualquier decisi\u00f3n \u00a0 que pueda concernirles, y espec\u00edficamente a la consulta previa en decisiones que \u00a0 les conciernen directamente. As\u00ed, el \u00a0 derecho a la consulta previa es una instituci\u00f3n que garantiza el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n a favor de comunidades ind\u00edgenas y tribales, en el que \u00e9stas tienen la oportunidad de \u00a0 expresar su opini\u00f3n \u201csobre la forma, el momento y la raz\u00f3n de medidas \u00a0 decididas o ya aplicadas que inciden o incidir\u00e1n directamente en sus vidas\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la obligaci\u00f3n de adelantar procesos de consulta con los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales antes de la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarles \u00a0 directamente, es una expresi\u00f3n y desarrollo, no s\u00f3lo de las disposiciones \u00a0 generales de participaci\u00f3n ciudadana, sino tambi\u00e9n de los preceptos \u00a0 constitucionales espec\u00edficas que protegen a estas comunidades[48], como el art\u00edculo 7\u00ba Superior que reconoce y protege \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, el art\u00edculo 70 que considera la cultura \u00a0 fundamento de la nacionalidad, y de los art\u00edculos 329 y 330 que reconocen\u00a0 \u00a0 a las entidades territoriales ind\u00edgenas como propiedad colectiva no enajenable, \u00a0 y prev\u00e9n su gobierno y reglamentaci\u00f3n de acuerdo con los usos y costumbres de la \u00a0 comunidad, respectivamente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a (i) \u00a0 presentar el marco normativo internacional que reconoce y protege el derecho a \u00a0 la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, (ii) establecer las \u00a0 caracter\u00edsticas que ha fijado la jurisprudencia constitucional respecto a esta \u00a0 figura, y finalmente, (iii) revisar los par\u00e1metros establecidos en casos \u00a0 concretos sobre las decisiones que deben consultarse cuando conciernen \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas, concretamente cuando se trata de \u00a0 decisiones administrativas relacionadas con la construcci\u00f3n de proyectos de \u00a0 desarrollo, explotaci\u00f3n de recursos naturales, licencias ambientales, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conscientes de la \u00a0 contribuci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas al pluralismo de la sociedad, del \u00a0 respeto que merecen sus tradiciones y creencias, y la necesidad de respetar, \u00a0 reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas \u00a0 internacionales de car\u00e1cter general para su protecci\u00f3n. Igualmente, se ha \u00a0 procurado la protecci\u00f3n del territorio que los pueblos abor\u00edgenes habitan, en \u00a0 consideraci\u00f3n al papel \u00a0 fundamental que aquel juega tanto para su permanencia y supervivencia, como para \u00a0 su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los objetivos anteriores, \u00a0 el Convenio 107 de la OIT,[50] sobre la \u00a0 protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, \u00a0 dispuso en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el deber de reconocer el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su \u00a0 libre consentimiento, y cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la \u00a0 misma calidad o medidas de compensaci\u00f3n acordes con sus costumbres y cultura[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mencionado Convenio se \u00a0 adopt\u00f3 en un contexto mundial en el que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran \u00a0 considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que \u00a0 pudieran sobrevivir, se cre\u00eda indispensable integrarlas en la corriente \u00a0 mayoritaria mediante la asimilaci\u00f3n[52]. \u00a0 Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros \u00a0 internacionales \u2013por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Ind\u00edgenas de \u00a0 las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez m\u00e1s miembros de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales, lo que contribuy\u00f3 a comprender sus diferentes \u00a0 culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad \u00a0 pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una \u00a0 reuni\u00f3n de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, \u00a0 inici\u00f3 un proceso de an\u00e1lisis del documento en el que participaron \u00a0 organizaciones civiles, gobiernos y pueblos ind\u00edgenas y tribales del mundo. \u00a0 Luego de dos a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989[53], ratificado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepci\u00f3n del \u00a0 No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y \u00a0 costumbres propias de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Convenio 169 estableci\u00f3 en su \u00a0 literal a) del art\u00edculo 6 el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a: a) \u00a0 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las \u00a0 comunidades tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) decidir sus propias prioridades en lo que \u00a0 ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, \u00a0 creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n \u00a0 participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas \u00a0 de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de otras decisiones que puedan \u00a0 afectar indirectamente a las comunidades, el art\u00edculo 7-3 del mismo Convenio \u00a0 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u201c(\u2026) velar por que, siempre que \u00a0 haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, \u00a0 a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio \u00a0 ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos \u00a0 pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como \u00a0 criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Declaraci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada \u00a0 por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 de 2007, en sus art\u00edculos 3, \u00a0 4 y 5, reconoce la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda y al autogobierno en los asuntos relacionados con su \u00a0 condici\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica[54]. \u00a0 Adicionalmente, reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la propiedad \u00a0 sobre sus territorios ancestrales y sobre los recursos que se encuentran en \u00a0 ellos, el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras y \u00a0 recursos acorde con sus usos y costumbres, el derecho a participar de los \u00a0 procesos que tengan que ver con la explotaci\u00f3n de recursos dentro de sus \u00a0 territorios, el derecho a la reparaci\u00f3n integral y\/o compensaci\u00f3n cuando sus \u00a0 territorios han sido confiscados, tomados, utilizados o da\u00f1ados sin su \u00a0 consentimiento previo y libre, as\u00ed como los deberes correlativos de los Estados \u00a0 de celebrar consultas para obtener el consentimiento previo, libre e informado \u00a0 cuando un proyecto afecte sus territorios y recursos, particularmente en \u00a0 relaci\u00f3n con el desarrollo, la utilizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 minerales, h\u00eddricos o de otro tipo y el de adoptar medidas adecuadas para \u00a0 mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, social, cultural o \u00a0 espiritual[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n del derecho al territorio y de los \u00a0 recursos naturales de las comunidades ind\u00edgenas, se ha visto reflejada en \u00a0 diversos pronunciamientos de organismos internacionales que a trav\u00e9s del estudio \u00a0 de casos concretos, han desarrollado profundamente el alcance del derecho a la \u00a0 propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos concretamente, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que debe ser interpretado en un sentido que \u00a0 comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y \u00a0 espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante \u00a0 una interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y, particularmente, del art\u00edculo 21 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0 los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como \u00a0 la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su \u00a0 legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte Interamericana, bas\u00e1ndose \u00a0 en el Convenio 169, ha establecido que el derecho a la consulta se relaciona con \u00a0 otros derechos, en particular con el de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a0 23 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que \u201cEn el contexto de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica incluye el derecho a \u00a0 \u201cparticipar en la toma de decisiones sobre asuntos y pol\u00edticas que inciden o \u00a0 pueden incidir en sus derechos\u2026desde sus propias instituciones y de acuerdo a \u00a0 sus valores, usos, costumbres y formas de organizaci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Saramaka contra Surinam, relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de una \u00a0 comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por el Estado que \u00a0 implican la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales de territorios \u00a0 ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, se estableci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n estatal garantizar: (i) \u00a0 la participaci\u00f3n efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el \u00a0 proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en relaci\u00f3n con el \u00a0 plan de desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n; (ii) asegurar que los \u00a0 beneficios de la obra o proyecto sean tambi\u00e9n para la comunidad ind\u00edgena o \u00a0 \u00e9tnica asentada en el territorio donde se realiza la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesi\u00f3n dentro del \u00a0 territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se \u00a0 realice un estudio previo de impacto social y ambiental[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte IDH ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0 cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala que tengan \u00a0 un mayor impacto dentro del territorio de comunidades ind\u00edgenas tribales o \u00a0 \u00e9tnicas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultarlas, sino tambi\u00e9n de \u00a0 obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stas, seg\u00fan sus \u00a0 costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir con \u00a0 requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con car\u00e1cter \u00a0 previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de impacto \u00a0 ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo con las \u00a0 comunidades presuntamente afectadas[59]. \u00a0 Sin embargo, la Corte IDH ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n no proh\u00edbe \u00a0 per se la emisi\u00f3n de concesiones para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en territorios ind\u00edgenas o tribales.\u00a0 Sin embargo, si el \u00a0 Estado quisiera restringir, leg\u00edtimamente, los derechos a la propiedad comunal \u00a0de los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades \u00a0 afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los \u00a0 territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con \u00a0 ellas, y realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto instrumentos \u00a0 internacionales, como en el \u00e1mbito regional, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, han establecido par\u00e1metros b\u00e1sicos para \u00a0 adelantar los procesos de consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos a la propiedad y a la participaci\u00f3n \u00a0 en las decisiones ambientales y sociales que los involucran. As\u00ed pues, \u00a0 trat\u00e1ndose de proyectos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales que afectan el territorio de estos pueblos e impactan el ambiente, el \u00a0 Estado debe adelantar procesos de consulta que observen las necesidades y \u00a0 costumbres de los miembros de dichos pueblos para cumplir de forma efectiva, no \u00a0 s\u00f3lo con el goce de los derechos a la propiedad y a la participaci\u00f3n, sino de \u00a0 otros derechos que son el pilar de su subsistencia, como lo son la salud y la \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Protecci\u00f3n de la consulta previa en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la consulta previa, como ya se mencion\u00f3, es el \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a \u00a0 ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarles directamente, como \u00a0 expresi\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y a la \u00a0 participaci\u00f3n. Correlativamente, es una obligaci\u00f3n estatal que se concreta en \u00a0 consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar \u00a0 medidas legislativas o administrativas que los afecten, garantiz\u00e1ndoles un \u00a0 espacio de participaci\u00f3n especial en el que puedan decidir sobre las prioridades \u00a0 que influyen en sus procesos de desarrollo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa \u00a0 tiene varios objetivos seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que \u00a0 les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar \u00a0 los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, as\u00ed como \u00a0 los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en \u00a0 ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo \u00a0 a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo \u00a0 humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) brindar la oportunidad a las \u00a0 comunidades para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la \u00a0 convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes \u00a0 y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y \u00a0 puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la consulta previa \u00a0 cumpla sus finalidades y sea un verdadero mecanismo de participaci\u00f3n en el que \u00a0 se garanticen los derechos a la libre determinaci\u00f3n y la identidad cultural de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es necesario que en su adelantamiento se \u00a0 adopten procedimientos apropiados que generen espacios adecuados de di\u00e1logo en \u00a0 los que se propongan soluciones concertadas para los desaf\u00edos que surgen de la \u00a0 intervenci\u00f3n de la obra o proyecto dentro del territorio y las eventuales \u00a0 afectaciones que vayan a sufrir los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el proceso de consulta previa debe \u00a0 observar ciertas caracter\u00edsticas esenciales para que sea adelantado \u00a0 conforme a los est\u00e1ndares exigidos en la normativa internacional e interna, y \u00a0 adem\u00e1s, se logre un espacio de participaci\u00f3n efectivo en el que existan \u00a0 verdaderas concertaciones entre las entidades estatales, los agentes privados \u00a0 interesados y las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la consulta previa debe buscar el consentimiento \u00a0 libre e informado de las comunidades frente a las medidas que afectar\u00e1n sus \u00a0 intereses. Este consentimiento es indispensable cuando las medidas impliquen el \u00a0 traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto, est\u00e9n \u00a0 relacionados con el vertimiento de sustancias t\u00f3xicas en los territorios donde \u00a0 se asientan las comunidades y\/o representen un alto impacto en las condiciones \u00a0 sociales, culturales y econ\u00f3micas que pongan en riesgo la supervivencia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnica. Lo anterior no significa que las comunidades tengan \u00a0 poder de veto[63], \u00a0 pero el consentimiento de las comunidades es imprescindible para determinar la \u00a0 alternativa menos lesiva sobre la medida administrativa o legislativa a realizar \u00a0 conforme el principio de interpretaci\u00f3n pro homine.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la consulta previa debe ser un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad, a trav\u00e9s de sus representantes \u00a0 autorizados, quienes manifiesten sus conformidades e inconformidades con el \u00a0 proyecto u obra a realizar y la manera como posiblemente puede verse afectada su \u00a0 identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como las posibles medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n que se requieren para mitigar los efectos. Por tanto, no es \u00a0 suficiente la mera informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a la comunidad sobre el proyecto \u00a0 que se realizar\u00e1; es decir, la reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que \u00a0 no se brinda oportunidad a los representantes o autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades de pronunciarse, no se considera una consulta previa[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, antes de llevar acabo la consulta, deben existir \u00a0 conversaciones preliminares con la comunidad o comunidades que puedan ser \u00a0 afectadas, con el objeto de identificar las instancias de gobierno y los \u00a0 representantes, socializar el proyecto y concertar la metodolog\u00eda con la cual se \u00a0 adelantar\u00e1 el proceso de consulta previa[66]. \u00a0 En otras palabras, esta etapa preliminar pretende fijar el marco y la \u00a0 metodolog\u00eda de conformidad con la del cual se realizar\u00e1 la consulta, es decir, \u00a0 los agentes participantes, el \u201corden del d\u00eda\u201d, las maneras de dialogar, los \u00a0 elementos a tener en cuenta, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente \u00a0antes de que comience el proyecto de explotaci\u00f3n o de que se tome la decisi\u00f3n \u00a0 normativa o de otro tipo que afecta a las comunidades directamente, so pena de \u00a0 que la medida pueda ser invalidada por un vicio de ausencia de consulta. As\u00ed \u00a0 sucedi\u00f3, por ejemplo, en el caso estudiado en la sentencia C-702 de 2010[67], en la que la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa, incluidos los actos \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, conforme al art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 consulta previa debe regirse por el principio de la buena fe, lo que quiere \u00a0 decir que el proceso no debe ser manipulado y debe adelantarse en un ambiente de \u00a0 transparencia de la informaci\u00f3n, claridad, respeto y confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, debe garantizarse el acompa\u00f1amiento y apoyo a las \u00a0 comunidades en el proceso de consulta por autoridades como la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para asegurar que est\u00e9n \u00a0 informadas de las propuestas del proyecto y sus implicaciones[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, los resultados de la consulta, es decir, las \u00a0 decisiones que se tomen conjuntamente y las medidas de compensaci\u00f3n acordadas, \u00a0 deben tener efectos sobre la decisi\u00f3n del proyecto[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octavo lugar, la consulta debe ser un proceso que no se agota con \u00a0 \u201cacercamientos\u201d o la simple socializaci\u00f3n de las decisiones con las comunidades \u00a0 afectadas, sino que exige un verdadero di\u00e1logo entre los agentes involucrados, \u00a0 en el que se identifiquen las ventajas y desventajas de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 decisiones que eventualmente afectar\u00e1n a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y las \u00a0 medidas de compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s adecuadas[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Aplicaci\u00f3n de la consulta previa en proyectos de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales y de infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que la consulta es obligatoria cuando las \u00a0 medidas que se adopten sean susceptibles de afectar espec\u00edfica y directamente a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales en su calidad de tales. As\u00ed, en cada caso \u00a0 concreto deben distinguirse dos niveles generales de afectaci\u00f3n: (i) una \u00a0 afectaci\u00f3n general y (ii) una espec\u00edfica y directa. Solamente el segundo nivel \u00a0 da lugar a la obligaci\u00f3n de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa afectaci\u00f3n directa \u00a0 puede derivarse de diferentes tipos de decisiones, como las siguientes de las \u00a0 que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional: a) medidas legislativas[71] \u00a0b) presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del \u00a0 presupuesto nacional[72], \u00a0 c) decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afecten \u00a0 directamente a las comunidades[73], \u00a0d) decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como \u00a0 licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00faltimo escenario, la Corte ha \u00a0 establecido criterios importantes sobre el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, por medio de la revisi\u00f3n de acciones de tutela interpuestas por \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y\/o afrocolombianas afectadas por proyectos que implican \u00a0 tr\u00e1mites de licencia ambiental u otras decisiones administrativas que afectan \u00a0 directamente sus tierras o costumbres tradicionales. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 referencia sucintamente a los par\u00e1metros que han sido establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros pronunciamientos sobre la relaci\u00f3n \u00a0 entre la explotaci\u00f3n de recursos naturales y los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se revis\u00f3 en la sentencia T-380 de 1993[74]. En este caso \u00a0 la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Nacional de Desarrollo del Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3) y la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Maderas del Dari\u00e9n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad \u00e9tnica, entre otros, debido a \u00a0 la explotaci\u00f3n forestal en una zona de reserva sobre la cual se hab\u00eda \u00a0 constituido un resguardo ind\u00edgena, provocando graves da\u00f1os a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, una vez probada la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 en la vigilancia y desarrollo de la explotaci\u00f3n maderera, reconoci\u00f3 que las \u00a0 externalidades del sistema econ\u00f3mico capitalista, el cual tiene una perspectiva \u00a0 de sometimiento de la naturaleza y sus recursos, desconoce la fragilidad de los \u00a0 ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos \u00e9tnicos que habitan el \u00a0 territorio. Puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que por esta situaci\u00f3n, el Constituyente a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 330 de la Carta protegi\u00f3 el desarrollo econ\u00f3mico sostenible \u00a0 y condicion\u00f3 la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas a que se realice sin desmedro de \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, la \u00a0 Sala afirm\u00f3 que la explotaci\u00f3n maderera, independientemente de la autorizaci\u00f3n \u00a0 estatal, atentaba contra el ecosistema y agotaba los recursos primarios de la \u00a0 econom\u00eda de subsistencia de las comunidades \u00e9tnicas afect\u00e1ndoles su v\u00ednculo con \u00a0 el entorno y la naturaleza. Por ello, la Corte orden\u00f3 a la autoridad estatal \u00a0 demandada, la restauraci\u00f3n de los recursos naturales afectados por el \u00a0 aprovechamiento forestal il\u00edcito e iniciar las acciones judiciales dirigidas a \u00a0 exigir las medidas de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por el \u00a0resguardo \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-039 de 1997[75], se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el Defensor del Pueblo en la que solicitaba la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad \u00e9tnica, cultural, la libre determinaci\u00f3n, el territorio cultural \u00a0 y la vida de la comunidad ind\u00edgena\u00a0 U\u00b4WA, del departamento de Arauca. Los \u00a0 hechos hac\u00edan referencia a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en los \u00a0 territorios ancestrales de la comunidad ind\u00edgena por parte de una empresa \u00a0 privada que hab\u00eda obtenido la licencia ambiental sin la realizaci\u00f3n de una \u00a0 consulta previa, y acudiendo a simples \u201cacercamientos\u201d que no fueron suficientes \u00a0 para proteger los derechos de los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental de participaci\u00f3n \u00a0 y orden\u00f3 a la empresa demandada efectuar una consulta al pueblo ind\u00edgena \u00a0 teniendo en cuenta que \u00e9sta implica la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y \u00a0 entendimiento, fundamentadas en el mutuo respeto y la buena fe. Precis\u00f3 que este \u00a0 proceso debe garantizar que la comunidad: a) tenga conocimiento pleno sobre los \u00a0 proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los \u00a0 territorios que ocupan o utilizan para sus pr\u00e1cticas tradicionales, b) est\u00e9 \u00a0 enterada suficientemente sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos \u00a0 proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n a su identidad y cohesi\u00f3n social, \u00a0 cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, y c) tenga la oportunidad de, libremente y sin \u00a0 interferencias extra\u00f1as, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o \u00a0 representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto \u00a0 sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y \u00a0 pretensiones que presente en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, \u00a0 pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. As\u00ed, estableci\u00f3 que no tiene \u00a0 valor de consulta la mera informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la \u00a0 comunidad sobre un proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en caso de no \u00a0 llegarse a una concertaci\u00f3n, deb\u00edan tomarse todas las medidas necesarias para \u00a0 mitigar, corregir o restaurar los efectos que pudieran derivarse de las obras o \u00a0 actividades realizadas en el territorio de la comunidad afectada. Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, la Corte tutel\u00f3 transitoriamente los derechos a la \u00a0 participaci\u00f3n, integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u00a0 y debido \u00a0 proceso del pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, y orden\u00f3 que \u00e9ste fuera consultado antes de \u00a0 proferir una resoluci\u00f3n relacionada con la exploraci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-652 \u00a0 de 1998[76], la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el pueblo Embera-Kat\u00edo de Alto del Sin\u00fa contra varias \u00a0 autoridades estatales debido a que se hab\u00eda omitido realizar la consulta previa \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas para la realizaci\u00f3n de cada una de la etapas de \u00a0 construcci\u00f3n de un proyecto hidroel\u00e9ctrico, aun cuando dentro de los impactos \u00a0 ambientales comprobados, se destacaba la inundaci\u00f3n de secciones de los \u00a0 territorios de los pueblos Embera. La Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad afectada y orden\u00f3 a las autoridades estatales \u00a0 tomar medidas de protecci\u00f3n especial para garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, y frente a la empresa privada involucrada en el proyecto, le \u00a0 orden\u00f3 indemnizar a la comunidad. En este fallo, se reiter\u00f3 lo establecido en la \u00a0 SU-039 y adicionalmente se dijo que la realizaci\u00f3n irregular de la consulta \u00a0 previa a un pueblo ind\u00edgena implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la participaci\u00f3n y al debido proceso, de manera general, pero del principio de \u00a0 respeto por el car\u00e1cter multicultural y \u00e9tnico que caracteriza a la naci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la importancia del derecho a la \u00a0 consulta previa, en la sentencia \u00a0 C-030 de 2008[77], \u00a0 la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa a la que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, es el criterio esencial \u00a0 para evidenciar la necesidad de una consulta previa. Sobre ello se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 determinar si existe afectaci\u00f3n directa, no basta con identificar si la zona de \u00a0 influencia del proyecto afecta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que debe mirarse al \u00a0 mismo tiempo, si las \u00a0\u201csecuelas recaen de forma particular sobre la \u00a0 comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen, dado que los elementos \u00a0 que representan su cosmovisi\u00f3n son efectivamente y representativamente limitados \u00a0 por las consecuencias que resultan del proyecto\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-769 de 2009[78], \u00a0 se analiz\u00f3 el caso de una comunidad ind\u00edgena de Antioquia que se vio afectada \u00a0 por un proyecto de concesi\u00f3n minera, que autorizaba a una multinacional la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina de cobre, oro y otros minerales. La \u00a0 comunidad demandante alegaba en el escrito de tutela, que el proyecto generaba \u00a0 un grave impacto ambiental que pon\u00eda en riesgo, tanto la biodiversidad de los \u00a0 territorios, como a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de la zona \u00a0 contigua. Adem\u00e1s, mencionaban que el proceso de consulta previa que se hab\u00eda \u00a0 realizado no hab\u00eda sido el adecuado, puesto que se bas\u00f3 en reuniones meramente \u00a0 informativas que en nada garantizaban su participaci\u00f3n y la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos frente al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comprob\u00f3 que el proceso de consulta \u00a0 previa realizado por la empresa multinacional y las entidades estatales no fue \u00a0 acorde con los lineamientos jurisprudenciales, por ello orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina hasta tanto no se realizara \u00a0 adecuadamente el proceso consultivo. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para \u00a0 identificar los impactos positivos o negativos de un proyecto, y salvaguardar la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, es esencial garantizar \u00a0 su participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 547 de 2010[79] \u00a0se estudi\u00f3 un caso en el que la empresa Brisa S.A. solicit\u00f3 ante el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente, el otorgamiento de una licencia ambiental para la construcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en el municipio de Dibulla, Departamento \u00a0 de la Guajira. En el \u00e1rea del proyecto se encontraban asentadas varias \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes; no obstante, el Ministerio del \u00a0 Interior certific\u00f3 que no exist\u00eda presencia de estos pueblos. El Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente otorg\u00f3 la licencia ambiental con base en dicha certificaci\u00f3n. En \u00a0 la resoluci\u00f3n de la licencia se dispuso que, independientemente de lo dispuesto \u00a0 por el Ministerio del Interior, era necesario adelantar un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0 de acuerdo con los criterios y mecanismos que dichas comunidades tienen \u00a0 definidos como leg\u00edtimos para estos efectos. Sin embargo, la empresa no dio \u00a0 cumplimiento a dicho requisito e inici\u00f3 la construcci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus intereses, \u00a0 alegando que el \u00e1rea en donde se desarrollar\u00eda el proyecto forma parte del \u00a0 territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta, y que all\u00ed se encuentra el cerro sagrado Jukulwa que se utiliza \u00a0 para ceremonias de pagamento. La Corte Constitucional orden\u00f3 suspender la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto y realizar la consulta previa con los estudios de impacto \u00a0 en los territorios afectados de las comunidades accionantes, con base en que los \u00a0 mandatos constitucionales exigen preservar la identidad cultural de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y en esa medida, garantizarles \u00e1mbitos de autonom\u00eda en \u00a0 los asuntos que les conciernen. Afirm\u00f3 que a pesar de que la licencia ambiental \u00a0 para el proyecto ya se hab\u00eda emitido, deb\u00eda realizarse una consulta \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0 con los impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos. Sobre ello, record\u00f3 que \u00a0 cuando existan dudas sobre la procedencia de la consulta, debe adelantarse un \u00a0 escrutinio, preliminar pero formal, con las comunidades, en orden a establecer \u00a0 si existe una potencial afectaci\u00f3n de sus derechos que haga imperativa el \u00a0 proceso consultivo. Igualmente, adujo que el proceso de consulta debe respetar \u00a0 un l\u00edmite temporal porque, a partir de la identificaci\u00f3n precisa de los \u00a0 elementos que se encuentran en juego, es menester llegar a una definici\u00f3n, sin \u00a0 que quepa mantener en suspenso, de manera indefinida, las expectativas de las \u00a0 distintas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-745 de 2010[80], \u00a0 la Corte revis\u00f3 una tutela sobre un contrato de concesi\u00f3n entre la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Cartagena y el Consorcio Vial Isla Bar\u00fa para la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera. Los accionantes, representando a la Empresa Asociativa de \u00a0 Agricultores del Corregimiento de Pasacaballos y la Veedur\u00eda Ciudadana \u2018Ojo \u00a0 Pelao\u2019, alegaban la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00a0 negras que habitaban la zona, requisito que se desprende de las normas \u00a0 contenidas en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1320 de 1998 y el Convenio 169 de la \u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 algunos elementos adicionales de c\u00f3mo debe entenderse el concepto de \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio. Al respecto, afirm\u00f3 que este t\u00e9rmino se \u00a0 relaciona \u201ccon la intromisi\u00f3n \u00a0 intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales abrazadas por las \u00a0 comunidades como propias\u201d. Por tanto, la Corte consider\u00f3 que el proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n de la carretera, no s\u00f3lo afectaba directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas por encontrarse en su zona de influencia, sino que adem\u00e1s, \u201csus \u00a0 secuelas reca[\u00edan] de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los \u00a0 recursos que le constituyen, dado que los elementos que representan su \u00a0 cosmovisi\u00f3n son efectivamente y representativamente limitados por las \u00a0 consecuencias que resultan del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-129 de 2011[81], \u00a0 la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por los miembros de la comunidad ind\u00edgena Embera del municipio de \u00a0 Acandi en el departamento del Choc\u00f3, quienes alegaban que en su territorio \u00a0 exist\u00edan cuatro actividades que pon\u00edan en riesgo su autonom\u00eda territorial: a) La \u00a0 construcci\u00f3n de una carretera que atravesar\u00eda los resguardos, b) el proyecto de \u00a0 interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre Colombia y Panam\u00e1, c) los tr\u00e1mites de concesi\u00f3n \u00a0 minera para explotaci\u00f3n de oro en Acandi y la invasi\u00f3n ilegal del territorio, d) \u00a0 as\u00ed como el peligro de desplazamiento por la expectativa econ\u00f3mica de las obras \u00a0 y proyectos. La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 los proyectos de desarrollo u obras que se planifiquen y pretendan ejecutarse en \u00a0 un territorio en el que habite una comunidad \u00e9tnica o sea utilizado para su \u00a0 subsistencia, deben respetar sus usos y costumbres, en virtud del principio de \u00a0 pluralismo \u00e9tnico reconocido en la Carta Pol\u00edtica[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al mismo tiempo puntualiz\u00f3 que las normas \u00a0 sobre licenciamiento ambiental no s\u00f3lo pretenden proteger el medio ambiente sino \u00a0 que tienen un doble objetivo: \u201ccontemplar la obligatoriedad de que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds se pronuncien sobre la tramitaci\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales que autorizan la explotaci\u00f3n de recursos naturales; ello ligado a la \u00a0 protecci\u00f3n no solo de la autonom\u00eda de las comunidades tribales sino del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en \u00a0 esta providencia la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que no se puede obligar a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra \u00a0 de infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n, por ello entre las alternativas \u00a0 que se presenten en la consulta para mitigar los eventuales impactos, deber\u00e1 \u00a0 escogerse la menos lesiva para su integridad cultural y \u00e9tnica. Lo anterior es \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas en \u00a0 aquellos proyectos cuya magnitud tiene la potencialidad de desfigurar o \u00a0 desaparecer sus modos de vida, motivo por el que \u201cla Corte encuentra \u00a0 necesario que la consulta previa y el consentimiento informado de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en general pueda determinar la alternativa menos lesiva en \u00a0 aquellos eventos que: (i) impliquen el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el \u00a0 almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o \u00a0 (iii) \u00a0representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-693 de 2011[84], este \u00a0 Tribunal revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Resguardo Turpial &#8211; La Victoria, en la cual pretend\u00eda que se \u00a0 ordenara la suspensi\u00f3n de una resoluci\u00f3n emitida en el 2006 por el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo, mediante la cual se otorg\u00f3 licencia ambiental para la \u00a0 construcci\u00f3n de un oleoducto desde el Campo Rubiales. As\u00ed mismo, solicitaba la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa y la suspensi\u00f3n de las actividades petroleras \u00a0 adelantadas por la empresa Meta Petroleum Limited. El Ministerio de Ambiente \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de consulta previa, argumentando que el Ministerio de Interior \u00a0 y de Justicia hab\u00eda expedido certificaci\u00f3n sobre la no presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o negras en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas se hace efectiva de \u00a0 manera especial mediante el deber estatal de adelantar procesos de consulta antes de la \u00a0 adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de decisiones que directamente puedan afectarles. Con base en lo anterior, y citando lo \u00a0 considerado en las sentencias T-380 de 1993[85], \u00a0 SU-039 de 1997[86] \u00a0y T-652 de 1998[87], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que \u201cpor ser la consulta previa una forma de participaci\u00f3n \u00a0 que realiza el derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0 e, incluso, su derecho a la supervivencia como grupo diferenciado,[88] este \u00a0 mecanismo ha sido protegido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que en el caso concreto la construcci\u00f3n \u00a0 del oleoducto ya hab\u00eda culminado, la Corte declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o \u00a0 inmaterial causado por el impacto cultural que gener\u00f3 la obra a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, y orden\u00f3 por ello la adopci\u00f3n de varias medidas de reparaci\u00f3n y de \u00a0 compensaci\u00f3n, entre las cuales se encontraba el adelantamiento de una consulta \u00a0 con la comunidad con la finalidad de acordar medidas de compensaci\u00f3n cultural \u00a0 frente a los impactos y perjuicios causados por la construcci\u00f3n del oleoducto. \u00a0 N\u00f3tese que en el caso bajo revisi\u00f3n, el proyecto de explotaci\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 ejecutado, y por tanto, la consulta deb\u00eda versar sobre las medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los impactos generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-993 de 2012[89], la Corte \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena La \u00a0 Luisa del Pueblo Pijao, contra varias entidades estatales por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad \u00a0 \u00e9tnica y al debido proceso con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de una variante en su \u00a0 territorio ancestral y afectar con ello su patrimonio arqueol\u00f3gico y ecol\u00f3gico. \u00a0 Resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar consulta previa se predica tanto de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 ubicadas en zonas tituladas como no tituladas pero habitadas de manera \u00a0 permanente. Record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la \u00a0 licencia ambiental tiene un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por \u00a0 lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la \u00a0 ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos \u00a0 naturales y el ambiente. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que la presencia de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n de las obras del caso concreto era \u00a0 evidente, y por eso, orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto mientras se \u00a0 agotaba el proceso de consulta. Esta orden la sustent\u00f3 en el Decreto 1320 de \u00a0 1998 el cual dispone que a\u00fan \u00a0 en el evento en que no se haya certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en la zona de influencia de un proyecto, si durante la realizaci\u00f3n del estudio \u00a0 se constata la presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser \u00a0 consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-172 de 2013[90], \u00a0este Tribunal conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un miembro de \u00a0 las comunidades afrocolombianas de la isla Bar\u00fa, Cartagena, quien se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el a\u00f1o 2009 se inici\u00f3 un proceso de consulta previa para la construcci\u00f3n de un \u00a0 puerto multiprop\u00f3sito en la isla, pero no se hab\u00eda incluido a una de las \u00a0 comunidades, lo que resultaba violatorio de sus derechos fundamentales. La Corte \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa con todas las comunidades asentadas \u00a0 en el \u00e1rea del proyecto sobre las cuales recaer\u00eda un eventual impacto ambiental \u00a0 y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la parte motiva, la Corte record\u00f3 que \u201clas \u00a0 obligaciones cardinales adscritas al goce efectivo del derecho est\u00e1n radicadas \u00a0 en cabeza de las entidades p\u00fablicas correspondientes en todos los niveles \u00a0 territoriales. Son ellas las que deben garantizar que se identifique a las \u00a0 comunidades que se ver\u00e1n afectadas por el proyecto, que se defina un cronograma \u00a0 concertado y sensato, que el di\u00e1logo entre las partes realmente garantice los \u00a0 derechos de las partes y que este se realice de manera fruct\u00edfera. Lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n implica el concurso proactivo y serio de las partes, especialmente de \u00a0 la(s) empresa(s) o sociedad(es) que ejecutar\u00e1n el proyecto\u201d. Concretamente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que era deber de la contraparte, de naturaleza p\u00fablica o privada, \u00a0 facilitar la identificaci\u00f3n plena de la afectaci\u00f3n o perjuicios, rendir informes \u00a0 consistentes y ver\u00eddicos sobre los alcances de la obra, proyecto o labor y \u00a0 cumplir cabalmente con los compromisos que se hayan pactado con las comunidades. \u00a0 Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cLa falta a cualquiera de esas obligaciones \u00a0 constituir\u00e1 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y dar\u00e1 paso a que \u00a0 se proceda leg\u00edtimamente a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u2013si es del caso- de los \u00a0 trabajos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 La consulta previa es entonces un derecho fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo que se desprende de la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales[91]. De lo \u00a0 expuesto en este ac\u00e1pite puede concluirse adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Seg\u00fan los instrumentos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia constitucional, el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales a ser consultados protege su facultad de determinar sus \u00a0 propias instituciones y estructuras de gobierno, conservar sus normas, \u00a0 costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo y proyecto de vida, as\u00ed como \u00a0 de adoptar las decisiones que se muestren m\u00e1s acordes con su cosmovisi\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)La \u00a0 consulta previa tiene como objetivo principal dotar a las comunidades de \u00a0 conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen \u00a0 directamente, ilustrarlas sobre las eventuales afectaciones que se pueden \u00a0 derivar de la ejecuci\u00f3n de las decisiones y brindarles la oportunidad para \u00a0 opinar, de manera libre, a trav\u00e9s de sus representantes, sobre las desventajas y \u00a0 ventajas de la viabilidad del proyecto o decisi\u00f3n a adoptar acorde con sus \u00a0 intereses, tradiciones y cultura, as\u00ed como incidir en la toma de las decisiones \u00a0 correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Para saber qu\u00e9 decisiones deben \u00a0 consultarse, deben distinguirse \u00a0 dos niveles de afectaci\u00f3n: (i) uno general que por ejemplo deriva de las \u00a0 pol\u00edticas y programas que de alguna forma conciernen a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y afrocolombianas, (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden \u00a0 afectarlos espec\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)La consulta debe garantizarse siempre que exista una \u00a0 afectaci\u00f3n directa sobre los intereses del pueblo ind\u00edgena involucrado, es \u00a0 decir, cuando la comunidad vaya a sufrir una intromisi\u00f3n intolerable en sus \u00a0 din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales. Esta afectaci\u00f3n no se determina \u00a0 \u00fanicamente porque la comunidad ind\u00edgena y el proyecto compartan la misma \u00e1rea \u00a0 geogr\u00e1fica, sino tambi\u00e9n debe evaluarse con relaci\u00f3n a sus impactos y secuelas \u00a0 generados por la misma operaci\u00f3n y funcionamiento. As\u00ed pues, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 fijado criterios para identificar la existencia de una afectaci\u00f3n directa: a) \u00a0 cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las \u00a0 comunidades porque impone restricciones o concede beneficios[93], b) cuando las medidas \u00a0 son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como \u00a0 tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas[94], c) cuando se trata de \u00a0 aplicar las disposiciones\u00a0 o materias del Convenio 169, por ejemplo la \u00a0 regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas[95], \u00a0 d) cuando se va a regular materias vinculadas con la definici\u00f3n de identidad \u00a0 \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas[96], \u00a0 y e) cuando las medidas a implementar se tratan sobre la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos \u00a0 naturales en territorios ind\u00edgenas[97]. \u00a0 Como ejemplos y desarrollo de estos criterios pueden mencionarse las medidas \u00a0 que regulen la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas[98]y las medidas \u00a0 que regulan el sistema de educaci\u00f3n en las comunidades respetando sus \u00a0 costumbres, tradiciones y lenguajes[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Cuando existan dudas \u00a0 sobre la procedencia o no del proceso de consulta previa, tanto el Estado como \u00a0 la empresa interesada deben realizar un proceso previo en el que se determine el \u00a0 tipo de afectaciones y el \u00e1rea de influencia del proyecto para identificar las \u00a0 poblaciones involucradas y sus caracter\u00edsticas. Esto debe adelantarse \u00a0 conjuntamente con las comunidades y atendiendo a sus realidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0 \u00a0La obligatoriedad de la licencia \u00a0 ambiental para la ejecuci\u00f3n de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales, \u00a0 tiene un doble objetivo; proteger el ambiente y garantizar que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales se pronuncien sobre su tramitaci\u00f3n, sus impactos y otras \u00a0 cuestiones acordes con su identidad cultural y sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0En el adelantamiento de \u00a0 la consulta previa, tanto las autoridades estatales como la empresa o sociedad \u00a0 interesada, es decir, sea la contraparte de naturaleza p\u00fablica o privada, deben \u00a0 cumplir con obligaciones esenciales como las de facilitar la informaci\u00f3n \u00a0 completa del proyecto a ejecutar y de sus afectaciones e impactos, rendir \u00a0 informes ver\u00eddicos y consistentes sobre los alcances de la obra y el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa e indirecta y cumplir con los compromisos que se hayan \u00a0 pactado al momento de la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h)Aunado a lo anterior, debe tenerse claridad en que el \u201cimpacto socioecon\u00f3mico\u201d de un proyecto u \u00a0 obra de explotaci\u00f3n de recursos naturales debe comprender la identificaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de los efectos \u2013positivos y negativos- sobre la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que participan de estos \u00a0 procesos de consulta, de manera que, los estudios de impacto ambiental para la \u00a0 expedici\u00f3n de una licencia no pueden limitarse s\u00f3lo a las afectaciones meramente \u00a0 ambientales, sino a los impactos que se generan a las comunidades, incluidos los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la construcci\u00f3n de grandes represas \u00a0 y embalses, y para ello se requiere la modificaci\u00f3n de un ecosistema as\u00ed como la \u00a0 alteraci\u00f3n de cauces de r\u00edos y la inundaci\u00f3n de \u00e1reas, es necesario que el \u00a0 Estado observe estrictamente los par\u00e1metros de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 comunidades aleda\u00f1as a la zona de influencia, incluyendo las ind\u00edgenas y \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la consulta previa, como ya se analiz\u00f3 \u00a0 a profundidad en un ac\u00e1pite anterior, es indispensable en tanto adem\u00e1s de \u00a0 contribuir a asegurar los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales , permite visibilizar e identificar las \u00a0 necesidades, los impactos y las problem\u00e1ticas que eventualmente pueden \u00a0 presentarse por la iniciaci\u00f3n de las obras, as\u00ed como valorar, no s\u00f3lo impactos \u00a0 ambientales, sino tambi\u00e9n impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los problemas que genera la construcci\u00f3n \u00a0 de una obra de la envergadura de una represa no se agotan en los conflictos \u00a0 sobre consulta previa; otros derechos de las comunidades tambi\u00e9n suelen \u00a0 encontrarse en riesgo. En este ac\u00e1pite la Sala pretende ilustrar algunos de los \u00a0 impactos y afectaciones que sufren las poblaciones que est\u00e1n asentadas en el \u00a0 lugar de influencia de un proyecto hidroel\u00e9ctrico que implica una represa, con \u00a0 el objeto de evidenciar que no s\u00f3lo el derecho a la participaci\u00f3n y la consulta \u00a0 previa pueden verse vulnerados, sino que muchos otros derechos fundamentales \u00a0 como la educaci\u00f3n, la salud, la alimentaci\u00f3n adecuada, la vivienda digna, entre \u00a0 otros, tambi\u00e9n pueden hallarse en riesgo de vulneraci\u00f3n. Para el efecto, la Sala \u00a0 har\u00e1 referencia a experiencias del \u00e1mbito internacional evaluadas por organismos \u00a0 y organizaciones internacionales reconocidas y con amplia trayectoria, y luego \u00a0 proceder\u00e1 a se\u00f1alar los casos concretos que ha estudiado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, con el objeto de mostrar los riesgos que en t\u00e9rminos de derechos \u00a0 humanos se generan con la construcci\u00f3n de represas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0Estudios ilustrativos de \u00a0 organizaciones y organismos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes y documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen, son producto de estudios y an\u00e1lisis de casos concretos por parte de organizaciones \u00a0 especializadas en temas de ambiente y desarrollo, en los que se pueden observar \u00a0 los riesgos a los que se exponen los derechos humanos de las comunidades \u00a0 aleda\u00f1as a la construcci\u00f3n de centrales hidroel\u00e9ctricas que operan con represas \u00a0 y embalses. Su importancia es indudable puesto que se dejan en evidencia las \u00a0 problem\u00e1ticas m\u00e1s comunes en la ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n de esta clase de \u00a0 proyectos. La Corte Constitucional en una providencia reciente[100], sobre la cual se \u00a0 har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, hizo alusi\u00f3n a dos informes que merecen especial \u00a0 \u00e9nfasis en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Mundial de Represas en su informe del a\u00f1o 2000[101], en el cual \u00a0 fueron estudiados 125 casos de represas a nivel mundial[102], espec\u00edficamente \u00a0 en relaci\u00f3n con sus impactos sociales[103], concluy\u00f3 que el \u00a0 fen\u00f3meno del desplazamiento forzado y las controversias sobre los territorios \u00a0 que se van a explotar son dos de las problem\u00e1ticas m\u00e1s comunes asociadas con \u00a0 estas obras. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que desde que se inicia la planeaci\u00f3n y \u00a0 el dise\u00f1o de la construcci\u00f3n se generan efectos sociales, por ello las \u00a0 comunidades deben participar de la toma de decisiones y prever los cambios de \u00a0 vida que se vayan a generar. El informe muestra que las principales soluciones \u00a0 que suelen ofrecerse son de tipo monetario, las cuales no son suficientes y \u00a0 llevan a que las comunidades tengan en muchos casos que vivir d\u00e9cadas a la \u00a0 espera de soluciones definitivas de servicios b\u00e1sicos y de infraestructura \u00a0 cotidiana para desarrollar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar lo \u00a0 resaltado por esta Corte en la sentencia T-135 de 2013[104], sobre el\u00a0 \u00a0 reporte de la Comisi\u00f3n Mundial de Represas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas de las \u00a0 intervenciones de desarrollo para transformar recursos naturales, en particular \u00a0 los proyectos de infraestructura a gran escala, implican alguna forma de \u00a0 desplazamiento de las personas de sus formas de sustento y de sus hogares. \u00a0 Las grandes presas son quiz\u00e1s \u00fanicas entre los proyectos de este tipo que pueden \u00a0 tener un impacto generalizado y de amplio espectro en el ecosistema, debido \u00a0 simplemente al bloqueo de un r\u00edo. El resultado es una serie de consecuencias \u00a0 terrestres, acu\u00e1ticas y ribere\u00f1as que no s\u00f3lo afectan a los ecosistemas y la \u00a0 biodiversidad sino que tambi\u00e9n suelen tener consecuencias graves para las \u00a0 personas que viven cerca y lejos del sitio de la presa. Una base de recursos \u00a0 grande y multi-funcional como lo es un r\u00edo y sus alrededores, se caracteriza por \u00a0 una compleja red de diversos, interconectados, impl\u00edcitos y expl\u00edcitos roles \u00a0 funcionales, dependencias e interacciones. En consecuencia, las implicaciones \u00a0 sociales y culturales de poner un dique en tal paisaje son especialmente \u00a0 significativas, perturbadoras de lo local, duraderas y a menudo irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inundaci\u00f3n \u00a0 de las tierras y la alteraci\u00f3n de los ecosistemas fluviales \u2013 ya sea aguas \u00a0 arriba o aguas abajo &#8211; tambi\u00e9n afectan los recursos disponibles para las \u00a0 actividades productivas terrestres y ribere\u00f1as. En el caso de las comunidades \u00a0 que dependen del cultivo de la tierra y de los recursos naturales, esto a menudo \u00a0 resulta en la p\u00e9rdida de acceso a los medios tradicionales de subsistencia, \u00a0 incluida la producci\u00f3n agr\u00edcola, la pesca, el pastoreo de ganado, la recolecci\u00f3n \u00a0 de le\u00f1a y de productos forestales, para nombrar unos pocos. Esto no s\u00f3lo \u00a0 interrumpe las econom\u00edas locales, sino que en la pr\u00e1ctica desplaza personas \u2013 en \u00a0 sentido amplio \u2013 del acceso a una serie de recursos naturales y de insumos para \u00a0 su sustento. Esta forma de desplazamiento priva a las personas de sus medios de \u00a0 producci\u00f3n y disloca su medio socio-cultural medio. El t\u00e9rmino \u201cafectados\u201d por \u00a0 lo tanto se aplica a las personas que enfrentan cualquier tipo de \u00a0 desplazamiento\u201d[105] (\u00c9nfasis de la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al \u00a0 reporte mencionado, la Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u00a0 (AIDA) emiti\u00f3 un informe en el 2009 denominado \u201cGrandes represas en Am\u00e9rica, \u00a0 \u00bfpeor el remedio que la enfermedad? Principales consecuencias ambientales y en \u00a0 los derechos humanos y posibles alternativas\u201d,\u00a0 en el que se analizaron \u00a0 cinco casos emblem\u00e1ticos de diferentes pa\u00edses del continente americano de \u00a0 proyectos de represas y sus efectos socioecon\u00f3micos. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1aran \u00a0 brevemente los problemas que el informe pone en evidencia respecto de cada uno \u00a0 de los casos analizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 Multiprop\u00f3sito Baba en Ecuador inici\u00f3 su construcci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, e inund\u00f3 m\u00e1s de 1.000 hect\u00e1reas. \u00a0 En el a\u00f1o 2008 la Corte Constitucional del Ecuador orden\u00f3 revisar la licencia \u00a0 ambiental debido al impacto que generaba la obra. Entre los efectos negativos \u00a0 que se identificaron, la AIDA resalta en su informe: falta de acceso a la \u00a0 alimentaci\u00f3n a causa de la disminuci\u00f3n del caudal que afect\u00f3 la actividad \u00a0 pesquera, enfermedades asociadas a los insectos originados en las aguas del \u00a0 embalse y la sedimentaci\u00f3n, ausencia de consulta y participaci\u00f3n ciudadana para \u00a0 la toma de decisiones, desplazamiento y reasentamiento forzado, compensaci\u00f3n \u00a0 inadecuada e indemnizaciones injustas, y violencia y represi\u00f3n de defensores \u00a0 ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Complejo \u00a0 Hidroel\u00e9ctrico R\u00edo Madeira se encuentra ubicado en la cuenca amaz\u00f3nica y afecta a los pa\u00edses de Brasil, \u00a0 Bolivia y Per\u00fa. Es un proyecto de dos grandes represas que inundan alrededor de \u00a0 25.800 y 27.100 hect\u00e1reas respectivamente, cuya entrada en operaci\u00f3n se proyect\u00f3 \u00a0 para 2012. Este proyecto es financiado por el Banco Interamericano de \u00a0 Desarrollo, la Corporaci\u00f3n Andina de Fomento y el Banco Nacional de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social de Brasil. Se\u00f1ala AIDA que a pesar de que se observ\u00f3 que el \u00a0 estudio de impacto ambiental carec\u00eda de un an\u00e1lisis de impactos ambientales y \u00a0 sociales del proyecto, las licencias de construcci\u00f3n de las dos represas fueron \u00a0 entregadas en los a\u00f1os 2008 y 2009. Tambi\u00e9n indica el informe que se \u00a0 identificaron como comunidades afectadas, entre 3.000 a 7.000 personas, y que \u00a0 debido al apego de los pobladores a la tierra, la construcci\u00f3n de las represas \u00a0 ha tenido graves consecuencias sobre los agricultores, cazadores y pescadores de \u00a0 la regi\u00f3n. En cuanto a los derechos humanos afectados, se encuentran la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y la consulta previa de comunidades diferenciadas, as\u00ed \u00a0 como la salud, pues el estancamiento de aguas ha generado enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto Binacional \u00a0 Yacyreta en Argentina y Paraguay, afirma el informe, se inici\u00f3 a finales \u00a0 de los a\u00f1os 80 y produjo severas inundaciones en diversos sectores de los dos \u00a0 pa\u00edses, adem\u00e1s debido a los errores en el dise\u00f1o y planificaci\u00f3n, llev\u00f3 a la \u00a0 muerte masiva de peces y secamiento de esteros cercanos. Ante la anterior \u00a0 situaci\u00f3n, se formularon quejas ante el Banco Mundial y el Banco Interamericano \u00a0 de Desarrollo, los cuales concluyeron que hubo un desconocimiento de las \u00a0 obligaciones ambientales y de reasentamiento y compensaci\u00f3n a las comunidades. \u00a0 Sostiene el Informe que la afectaci\u00f3n a la sociedad ha sido grande, dado el \u00a0 cambio en las fuentes de ingreso de la poblaci\u00f3n, la cual se vio obligada a \u00a0 dejar sus cultivos y dem\u00e1s actividades agropecuarias por subempleos y negocios \u00a0 que han sido deficientes para reducir la pobreza en la regi\u00f3n. Igualmente, los \u00a0 niveles fluctuantes del agua han producido varias inundaciones en la zona \u00a0 afectando las viviendas de los pobladores, por lo que el Banco Mundial realiz\u00f3 \u00a0 estudios que revelaron una falla en la planeaci\u00f3n por parte de los encargados \u00a0 del proyecto respecto a los c\u00e1lculos en la altura del agua. Entre las \u00a0 problem\u00e1ticas halladas, el informe resalta las siguientes: el desplazamiento y \u00a0 falta de consulta y compensaci\u00f3n a las poblaciones afectadas, impactos negativos \u00a0 que no fueron previstos adecuadamente por la falta de consulta a las comunidades \u00a0 y la propagaci\u00f3n de enfermedades transmisibles por el agua afectando la salud de \u00a0 las comunidades aleda\u00f1as. En igual sentido, afirma el Informe, se vieron \u00a0 afectadas las fuentes de alimentaci\u00f3n y trabajo de las poblaciones debido al \u00a0 reasentamiento forzoso, el cual produjo condiciones de pobreza extendida, \u00a0 desnutrici\u00f3n, desempleo extendido y falta de recursos naturales para la \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto \u00a0 Hidroel\u00e9ctrico Chan-75 en Panam\u00e1 implic\u00f3 la inundaci\u00f3n del parque \u201cLa Amistad\u201d, \u00a0 reconocido por la UNESCO como patrimonio de la humanidad desde 1983, y el \u00a0 desconocimiento del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas Ng\u00f6be, \u00a0 quienes no han sido consultadas ni informadas apropiadamente. Relata el informe que con relaci\u00f3n al impacto \u00a0 ambiental, a pesar de que diversos estudios independientes indicaron que se \u00a0 eliminar\u00edan especies de peces y camarones,\u00a0 la Autoridad Nacional Ambiental \u00a0 de Panam\u00e1 aprob\u00f3 el estudio de impacto ambiental, sin que existiera una \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre las afectaciones de flora y fauna. De igual forma, la autoridad \u00a0 ambiental autoriz\u00f3 el inicio del proyecto sin contar con un plan de reubicaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades afectadas. En cuanto a las problem\u00e1ticas asociadas al \u00a0 desconocimiento de derechos humanos, el informe resalta: la falta de consulta \u00a0 adecuada y de reconocimiento de los derechos territoriales ind\u00edgenas, \u00a0 desplazamiento de personas y comunidades, la reubicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0 viviendas que no cumplen con condiciones adecuadas, la ausencia de servicios \u00a0 b\u00e1sicos, afectaciones culturales por la desintegraci\u00f3n del tejido social y \u00a0 separaci\u00f3n de las familias ind\u00edgenas, p\u00e9rdidas de tierras f\u00e9rtiles y fuentes de \u00a0 alimentaci\u00f3n. Actualmente, el caso es objeto de medidas cautelares por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 informe de la AIDA hace referencia al Proyecto Hidroel\u00e9ctrico La Parota en \u00a0 M\u00e9xico, uno de los \u00a0 proyectos hidroel\u00e9ctricos m\u00e1s grandes del hemisferio. Afirma que las primeras \u00a0 actividades de construcci\u00f3n iniciaron en 1961 cuando comenzaron los estudios de \u00a0 factibilidad. Es un proyecto a cargo de la Comisi\u00f3n Federal de Electricidad y se \u00a0 implementa con el objeto de satisfacer la demanda de electricidad de la regi\u00f3n \u00a0 oriente de M\u00e9xico. Se relata que debido a vac\u00edos de\u00a0 informaci\u00f3n y a la \u00a0 falta de identificaci\u00f3n de medidas para compensar los da\u00f1os ambientales y\u00a0 \u00a0 sociales que el proyecto implicar\u00eda, la autoridad ambiental autoriz\u00f3 de manera \u00a0 condicionada la licencia para La Parota. Dentro de las\u00a0 condiciones \u00a0 establecidas se incluy\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u00e1rea\u00a0 natural protegida, y la \u00a0 proyecci\u00f3n e implementaci\u00f3n de programas de rescate y reubicaci\u00f3n de\u00a0 fauna \u00a0 en riesgo, as\u00ed como programas de reforestaci\u00f3n, y manejo y monitoreo ambiental. \u00a0 Se\u00f1ala el informe que a pesar de que el estudio ambiental (MIA) del proyecto \u00a0 reconoce la afectaci\u00f3n de m\u00e1s de tres mil habitantes, no contempla un plan de \u00a0 reasentamiento de sus poblaciones. Entre las problem\u00e1ticas asociadas al \u00a0 desconocimiento de los derechos humanos se pueden mencionar: falta de consulta y \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n de las comunidades, vida e integridad personal y \u00a0 ausencia de compensaciones por reasentamientos inadecuados. Se afirma que debido \u00a0 a la presi\u00f3n popular y al \u00e9xito de dos acciones legales que evidenciaron los \u00a0 problemas en la consulta, el gobierno mexicano ha suspendido la construcci\u00f3n del \u00a0 proyecto por varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cinco casos objeto de estudio, el \u00a0 informe de la AIDA advierte que en la construcci\u00f3n de grandes represas en \u00a0 Am\u00e9rica Latina existe una tendencia generalizada a desconocer las obligaciones \u00a0 internacionales y ambientales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ambiente y los \u00a0 derechos humanos de las comunidades aleda\u00f1as o asentadas en la zona de \u00a0 influencia de los proyectos. Afirm\u00f3 que las afectaciones negativas de estos \u00a0 proyectos pueden evitarse si los Estados y las empresas observaban estrictamente \u00a0 sus obligaciones, sobre todo la realizaci\u00f3n de la consulta a las comunidades. El \u00a0 informe concluye que entre los impactos sociales \u00a0 m\u00e1s representativos generados por la construcci\u00f3n de estas grandes represas, la \u00a0 AIDA identifica los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Da\u00f1os irreversibles a comunidades por la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho al ambiente sano y el perjuicio de h\u00e1bitats. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaciones a la salud \u00a0 humana, formas de vida y fuentes de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado de \u00a0 comunidades afectadas sin participaci\u00f3n p\u00fablica, planes de reasentamiento y \u00a0 compensaci\u00f3n adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de evaluaci\u00f3n \u00a0 integral y previa de impactos ambientales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de consulta previa y \u00a0 participaci\u00f3n p\u00fablica, adecuada, oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0Violaciones a los derechos \u00a0 territoriales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0 \u00a0Criminalizaci\u00f3n de la \u00a0 protesta de las comunidades y personas afectadas, amenazas y hostigamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 cabe resaltar los casos documentados por el Tribunal Permanente de los Pueblos \u00a0 en M\u00e9xico, instituci\u00f3n \u00e9tica no gubernamental formada por la sociedad civil[106], el cual emiti\u00f3 \u00a0 en diciembre de 2012 un dictamen sobre \u201cPresas, Derechos de los Pueblos e \u00a0 impunidad. Mesa de devastaci\u00f3n ambiental y derechos de los pueblos\u201d, en el \u00a0 que se analizaron varios problemas relacionados con proyectos de represas, en \u00a0 construcci\u00f3n y en funcionamiento en territorio mexicano[107]. El dictamen \u00a0 relata que desde el a\u00f1o 2003, numerosos pueblos y organizaciones sociales en \u00a0 M\u00e9xico se han agrupado creando el \u201cMovimiento Mexicano de Afectados por las \u00a0 Presas y en Defensa de los R\u00edos\u201d (MAPDER), con el objeto de denunciar y \u00a0 visibilizar las violaciones a los derechos humanos causadas por la construcci\u00f3n \u00a0 de este tipo de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0 el caso de la Central Hidroel\u00e9ctrica \u201cCerro de Oro\u201d Oaxaca, presa que se \u00a0 encuentra en operaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, el dictamen advirti\u00f3 que fue \u00a0 construida sin la consulta y participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 \u00e9tnicas de la zona, a pesar de que fueron desplazadas y reasentadas. Como \u00a0 consecuencia de esta situaci\u00f3n, las demandas de estos pueblos obligaron al \u00a0 gobierno a comprometerse a fijar un reglamento de compensaciones, que seg\u00fan el \u00a0 dictamen del Tribunal, nunca fue cumplido a cabalidad, agravando el \u00a0 desconocimiento de derechos esenciales de las comunidades ind\u00edgenas e \u00a0 incentivando la desintegraci\u00f3n cultural. Con base en ello, el Tribunal recomend\u00f3 \u00a0 al Estado mexicano, reconocer indemnizaciones y medidas de compensaci\u00f3n a las \u00a0 comunidades afectadas y garantizar la fertilidad de las tierras donde fueron \u00a0 asentadas para asegurarles sus derechos a la alimentaci\u00f3n y vida adecuada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 entre otros casos documentados por este Tribunal, existe un dictamen contra \u00a0 Uni\u00f3n FENOSA de abril de 2008, en el que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica Salvajina. Se resaltaron entre los impactos de la represa: (i) \u00a0 los graves atentados al ambiente, (ii) el desplazamiento de comunidades \u00a0 asentadas en el \u00e1rea de influencia con la connivencia de fuerzas militares y \u00a0 grupos armados al margen de la ley, y (iii) la desaparici\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0 muestra de los impactos de represas a nivel mundial, en febrero de 2014, varias \u00a0 organizaciones y centros de estudios en temas ambientales[109] emitieron la \u00a0 publicaci\u00f3n denominada \u201cCasos paradigm\u00e1ticos de inversi\u00f3n del Banco Nacional \u00a0 de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social de Brasil (BNDES) en Sur Am\u00e9rica. Necesidad y \u00a0 Oportunidad para mejorar pol\u00edticas internas\u201d, en la cual se analizaron los \u00a0 impactos de 10 obras de infraestructura, incluyendo Centrales Hidroel\u00e9ctricas, \u00a0 en pa\u00edses como Argentina, Brasil, Ecuador y Per\u00fa. El documento formula una serie \u00a0 de recomendaciones al Banco Brasilero para la ejecuci\u00f3n de los proyectos, entre \u00a0 los cuales pueden mencionarse: a) la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas sociales y \u00a0 ambientales, incluyendo las de participaci\u00f3n e informaci\u00f3n para las comunidades \u00a0 afectadas; b) el establecimiento de medidas de compensaci\u00f3n y protecci\u00f3n a las \u00a0 comunidades afectadas por el desplazamiento; y c) la realizaci\u00f3n de estudios de \u00a0 impacto ambiental y en derechos humanos de los proyectos, as\u00ed como de \u00a0medidas \u00a0 de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y remediaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los problemas mencionados tambi\u00e9n han sido reconocidos por organismos \u00a0 internacionales. En el Sistema de Naciones Unidas, el Relator Especial de la ONU sobre la situaci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 ha observado, de manera similar, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]iempre que se lleven a cabo [proyectos a \u00a0 gran escala] en \u00e1reas ocupadas por pueblos ind\u00edgenas, es probable que estas \u00a0 comunidades tengan que atravesar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos que las \u00a0 autoridades competentes no son capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os \u00a0 efectos principales [\u2026] comprenden la p\u00e9rdida de territorios y tierra \u00a0 tradicional, el desalojo, la migraci\u00f3n y el posible reasentamiento, agotamiento \u00a0 de recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la destrucci\u00f3n y \u00a0 contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, la desorganizaci\u00f3n social y comunitaria, \u00a0 los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duraci\u00f3n [y], en \u00a0 algunos casos, abuso y violencia.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Relator James \u00a0 Anaya, mediante informe del 15 de julio de 2009 sobre \u201cLa promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de todos los derechos humanos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo\u201d, record\u00f3 que el \u00a0 deber de consultar directamente a los pueblos ind\u00edgenas no se exige \u00fanicamente \u00a0 cuando se trata de la explotaci\u00f3n de recursos naturales sobre las tierras cuya \u00a0 titulaci\u00f3n est\u00e1 probada, sino que debe realizarse la consulta con estas \u00a0 comunidades incluso para los territorios que utilizan, tengan o no t\u00edtulo de \u00a0 propiedad, por cuanto lo que se quiere proteger son los intereses de la \u00a0 comunidad que no se agotan s\u00f3lo con su derecho a la propiedad sino que \u00a0 comprenden otros derechos humanos. Asimismo, resalt\u00f3 la importancia que tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados de realizar estudios de impactos ambiental y social, \u00a0 los cuales deben ser conocidos por las comunidades ind\u00edgenas eventualmente \u00a0 afectadas con el proyecto a ejecutar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos relativos a explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales o proyectos de desarrollo que\u00a0 \u00a0 afecten tierras ind\u00edgenas, para que los pueblos ind\u00edgenas interesados puedan \u00a0 adoptar decisiones libres e informadas sobre el proyecto en consideraci\u00f3n es \u00a0 necesario que reciban informaci\u00f3n objetiva y completa sobre todos los aspectos \u00a0 del proyecto que los afecta, incluidas las repercusiones del proyecto sobre su \u00a0 vida y su entorno. A este respecto, es esencial que el Estado haga estudios \u00a0 sobre el impacto ambiental y social a fin de que se puedan conocer todas las \u00a0 consecuencias que cabe prever. Los grupos ind\u00edgenas interesados deben conocer \u00a0 esos estudios de impacto en las primeras etapas de las consultas, tener tiempo \u00a0 suficiente para entender las conclusiones de los estudios y poder presentar sus \u00a0 observaciones y recibir informaci\u00f3n acerca de cualquier preocupaci\u00f3n que \u00a0 planteen. Adem\u00e1s, un proceso de consultas basado en el consenso en contextos de \u00a0 esa naturaleza no debe solamente tratar las medidas para mitigar o compensar los \u00a0 efectos perjudiciales del proyecto sino tambi\u00e9n explorar y encontrar medios de \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de los beneficios en un esp\u00edritu de verdadera \u00a0 colaboraci\u00f3n\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de 2013, sobre las \u00a0 industrias extractivas y los pueblos ind\u00edgenas, el Relator Especial se refiri\u00f3 a \u00a0 las medidas de mitigaci\u00f3n de los impactos de los proyectos, resaltando que no \u00a0 deben limitarse a los ambientales, sino que deben tenerse en cuenta otras clase \u00a0 de impactos como los que tienen un efecto negativo en el ejercicio de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la comunidades afectadas por los \u00a0 proyectos. En palabras del Relator: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Las medidas de prevenci\u00f3n o \u00a0 mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales y de otra \u00edndole que podr\u00edan afectar \u00a0 negativamente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus \u00a0 territorios son un componente esencial de cualquier acuerdo para realizar \u00a0 actividades extractivas en los territorios de los pueblos ind\u00edgenas. La \u00a0 experiencia demuestra que es necesario prestar una atenci\u00f3n especial a los \u00a0 posibles impactos en las condiciones de salud, las actividades de subsistencia y \u00a0 los lugares de importancia cultural o religiosa. Las disposiciones para la \u00a0 prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los impactos deben basarse en rigurosos estudios de \u00a0 impacto preparados con la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas interesados \u00a0(v\u00e9ase el p\u00e1rr. 65) y deben ocuparse espec\u00edficamente de los impactos \u00a0 identificados en relaci\u00f3n con los derechos espec\u00edficos reconocidos en el derecho \u00a0 nacional o internacional. Adem\u00e1s, deben incluir mecanismos de vigilancia \u00a0 participativa durante toda la vida del proyecto, as\u00ed como prever medidas para \u00a0 abordar su clausura.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, refiri\u00e9ndose al derecho a la \u00a0 vivienda adecuada, estableci\u00f3 que uno de los fen\u00f3menos que puede constituir un \u00a0 desalojo forzoso, es el desplazamiento generado por la construcci\u00f3n o ejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos que implican la explotaci\u00f3n de recursos naturales y que exigen \u00a0 movilizar a un conglomerado social, entre los cuales incluye las obras de las \u00a0 presas[113]. \u00a0 En esta Observaci\u00f3n General, el Comit\u00e9 adujo que es deber del Estado, antes de \u00a0 realizar un desalojo, velar porque se estudien en consulta con los interesados \u00a0 todas las posibilidades que permitan evitar el recurrir a la fuerza. De manera \u00a0 que deben formularse medidas legislativas y judiciales que aseguren un debido \u00a0 proceso, las cuales deben incluir una debida indemnizaci\u00f3n a los afectados por \u00a0 la privaci\u00f3n de sus bienes, la restituci\u00f3n, el retorno \u2013cuando fuere \u00a0 posible-el reasentamiento y la rehabilitaci\u00f3n[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema \u00a0 Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, cabe mencionar dos casos \u00a0 sobre construcci\u00f3n de represas en cada uno de los mecanismos de protecci\u00f3n, en \u00a0 los cuales se protegieron derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) otorg\u00f3 medidas cautelares \u00a0 el 1 de abril de 2011 a favor de las comunidades ind\u00edgenas de la Cuenca del R\u00edo \u00a0 X\u00edngu, Par\u00e1 en Brasil[115], quienes alegaron \u00a0 que sus derechos a la vida e integridad personal se encontraban en riesgo por la \u00a0 construcci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica Belo Monte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en que se \u00a0 encontr\u00f3 probada una afectaci\u00f3n grave del derecho a las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 \u00a0la salud, la CIDH solicit\u00f3 al Gobierno de Brasil suspender inmediatamente el proceso de \u00a0 licencia del proyecto de la Planta Hidroel\u00e9ctrica Belo Monte e impedir la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier obra material de ejecuci\u00f3n hasta que se observaran las \u00a0 siguientes condiciones m\u00ednimas: (1) realizar procesos de consulta, en \u00a0 cumplimiento de las obligaciones internacionales de Brasil, de forma previa, \u00a0 libre, informada, de buena fe, culturalmente adecuada, y con el objetivo de \u00a0 llegar a un acuerdo, en relaci\u00f3n con cada una de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 afectadas, beneficiarias de las medidas cautelares; (2) garantizar que, en forma \u00a0 previa a la realizaci\u00f3n de dichos procesos de consulta, para asegurar que \u00e9sta \u00a0 sea informada, las comunidades ind\u00edgenas beneficiarias tengan acceso a un \u00a0 estudio de impacto social y ambiental del proyecto, en un formato accesible, que \u00a0 incluya la traducci\u00f3n a los idiomas ind\u00edgenas respectivos; (3) adoptar medidas \u00a0 para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en aislamiento voluntario de la cuenca del Xing\u00fa, y para prevenir la \u00a0 diseminaci\u00f3n de enfermedades y epidemias entre las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 beneficiarias de las medidas cautelares como consecuencia de la construcci\u00f3n de \u00a0 la hidroel\u00e9ctrica Belo Monte, tanto de aquellas enfermedades derivadas del \u00a0 influjo poblacional masivo a la zona, como de la exacerbaci\u00f3n de los vectores de \u00a0 transmisi\u00f3n acu\u00e1tica de enfermedades como la malaria[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, puede recordarse, entre otros, el caso del Pueblo Saramaka \u00a0 contra Surinam (2007)[117], \u00a0 en el cual la Corte evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de una comunidad que se asentaba en la \u00a0 rivera del r\u00edo Surinam, sobre el cual el Estado inici\u00f3 obras para la \u00a0 construcci\u00f3n de una represa. En la sentencia, la Corte IDH record\u00f3 el deber que \u00a0 tienen los Estados de garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los miembros de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas en los planes de desarrollo e inversi\u00f3n \u00a0 dentro de su territorio, y conforme a ello, se\u00f1al\u00f3 los tipos de medidas que \u00a0 deben ser consultadas y las caracter\u00edsticas que deben observarse en los procesos \u00a0 de consulta. Igualmente, resalt\u00f3 que la interpretaci\u00f3n conjunta del derecho a la \u00a0 libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y de su derecho al uso y goce de \u00a0 las tierras y los recursos naturales, implica garantizar que los pueblos puedan \u00a0 proveer su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, y puedan disponer \u00a0 libremente de sus riquezas y recursos naturales, con miras a evitar que se les \u00a0 prive de sus propios medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante hacer alusi\u00f3n al \u00a0 caso Xakmok Kasek contra Paraguay, en el cual por la dilaci\u00f3n en la titulaci\u00f3n \u00a0 de las tierras ancestrales de una comunidad ind\u00edgena, se generaron consecuencias \u00a0 violatorias de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En este caso se aleg\u00f3 \u00a0 la \u00a0responsabilidad internacional del Estado por la supuesta falta de garant\u00eda del \u00a0 derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmokK\u00e1sek,\u00a0 ya \u00a0 que desde 1990 se encontraba tramit\u00e1ndose la solicitud de reivindicaci\u00f3n \u00a0 territorial, sin que hasta el momento en que se someti\u00f3 el caso a la Corte se \u00a0 hubiera resuelto satisfactoriamente. Lo anterior hab\u00eda significado no s\u00f3lo la \u00a0 imposibilidad de la Comunidad de acceder a la propiedad y posesi\u00f3n de su \u00a0 territorio, sino que, por las propias caracter\u00edsticas de la misma, hab\u00eda \u00a0 implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, m\u00e9dica y \u00a0 sanitaria, que amenazaban en forma continua la supervivencia de los miembros de \u00a0 la Comunidad y la integridad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH encontr\u00f3 que los miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena hab\u00edan sufrido diversas afectaciones a su identidad cultural producidas \u00a0 primordialmente por la falta de reconocimiento de territorio propio y de \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales de \u00e9ste. En cuanto al acceso a servicios de \u00a0 educaci\u00f3n, se observ\u00f3 que si bien algunas condiciones en cuanto a la prestaci\u00f3n \u00a0 de la educaci\u00f3n por parte del Estado hab\u00edan mejorado, no exist\u00edan instalaciones \u00a0 adecuadas para la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. De la misma forma, se observ\u00f3 que la \u00a0 ense\u00f1anza se impart\u00eda en guaran\u00ed y en castellano, y no en sanapan\u00e1 o enxet, los \u00a0 idiomas de los miembros de la Comunidad. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que la educaci\u00f3n y el cuidado de la salud de los ni\u00f1os \u00a0 suponen diversas medidas de protecci\u00f3n y constituyen los pilares fundamentales \u00a0 de la garant\u00eda del disfrute de una vida digna por parte de los ni\u00f1os, que en \u00a0 virtud de su condici\u00f3n se hallan a menudo desprovistos de los medios adecuados \u00a0 para la defensa eficaz de sus derechos. En este caso se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c211. (\u2026) En particular, cuando \u00a0 se trata de satisfacer el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el seno de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con una \u00a0 perspectiva etno-educativa[118]. \u00a0 Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educaci\u00f3n sea \u00a0 culturalmente aceptable desde una perspectiva \u00e9tnica diferenciada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte estableci\u00f3 medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 dirigidas a proteger el derecho a la educaci\u00f3n, como la dotaci\u00f3n de recursos \u00a0 humanos, f\u00edsicos y materiales para garantizar una educaci\u00f3n digna y adecuada a \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la Comunidad, quienes hab\u00edan sido los m\u00e1s afectados por el \u00a0 no reconocimiento de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es posible concluir que los \u00a0 informes y estudios de casos de las organizaciones civiles expertas en la \u00a0 materia ponen en evidencia una serie de impactos negativos que se generan por la \u00a0 construcci\u00f3n de grandes represas, los cuales no se limitan al desconocimiento \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas, sino que se \u00a0 extienden a otros derechos humanos, como la vivienda digna, el alimento, el \u00a0 trabajo, la salud, entre otros. Ante estos proyectos, los diferentes organismos \u00a0 internacionales han exigido a los Estados garantizar espacios de participaci\u00f3n \u00a0 previos a la ejecuci\u00f3n y durante la operaci\u00f3n de este tipo de obras, con el fin \u00a0 de identificar los impactos negativos y establecer remedios adecuados para las \u00a0 comunidades aleda\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Casos en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Colombia la Corte \u00a0 Constitucional ha conocido varios casos sobre vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales en el marco de construcci\u00f3n de represas. El m\u00e1s representativo es \u00a0 el de la construcci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 en el Alto Sin\u00fa, \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-652 de 1998[119], \u00a0 se revisaron dos acciones de tutela interpuestas por las autoridades del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Embera Kat\u00edo contra varias autoridades estatales por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad, \u00e9tnica, \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso con ocasi\u00f3n \u00a0 de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1. En el proceso se demostr\u00f3 que el \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental se hab\u00eda realizado sin la respectiva \u00a0 consulta previa con las comunidades afectadas. Uno de los temas tratados en esta \u00a0 providencia fue la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y \u00a0 la protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En efecto, para la Corte los \u00a0 derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n fueron vulnerados por no \u00a0 adelantarse el proceso de consulta previa, pero adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que debido a \u00a0 los altos impactos ambientales que se generaron con la construcci\u00f3n de la \u00a0 represa, las comunidades se hab\u00edan visto obligadas a cambiar sus actividades \u00a0 productivas, y que su supervivencia f\u00edsica y su cohesi\u00f3n social y \u00e9tnica se \u00a0 hab\u00edan visto gravemente afectadas. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales, y por ende, si el Estado no \u00a0 inicia por garantizar el m\u00e1s importante de ellos, el derecho a la subsistencia, \u00a0 tales colectividades tampoco podr\u00e1n gozar y ejercer efectivamente el derecho a \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica que el Constituyente les reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta oportunidad decidi\u00f3 que a \u00a0 fin de asegurar la supervivencia del pueblo Embera, la firma due\u00f1a del proyecto \u00a0 deb\u00eda otorgarles un subsidio de transporte y alimentaci\u00f3n, mientras se llegaba a \u00a0 un acuerdo de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados. De las consideraciones \u00a0 formuladas en esta providencia, se debe resaltar que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la supervivencia del pueblo ind\u00edgena se sustent\u00f3 en la verificaci\u00f3n de sus \u00a0 circunstancias de alimentaci\u00f3n, salud y en la ausencia de un reasentamiento \u00a0 digno luego de la construcci\u00f3n de la represa. De manera que se advirti\u00f3, por \u00a0 ejemplo, que las actividades de alimento, subsistencia y de comercializaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad se hab\u00edan visto perjudicadas, desconoci\u00e9ndose con ello sus \u00a0 derechos. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este marco doctrinal, y teniendo en \u00a0 cuenta las pruebas aportadas al proceso, es claro que la construcci\u00f3n de las \u00a0 obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I resultaron m\u00e1s perjudiciales para la \u00a0 integridad cultural y econ\u00f3mica del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, que la \u00a0 presi\u00f3n territorial y el infrarreconocimiento\u00a0a \u00a0 los que estuvieron sometidos desde la conquista espa\u00f1ola: tales obras no s\u00f3lo \u00a0 constituyen otra presi\u00f3n territorial, sino que hicieron definitivamente \u00a0 imposible para este pueblo conservar la econom\u00eda de caza, recolecta y cultivos \u00a0 itinerantes que le permiti\u00f3 sobrevivir por siglos sin degradar el fr\u00e1gil entorno \u00a0 del bosque h\u00famedo tropical que habitan. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la econom\u00eda tradicional de subsistencia ya no es posible, y la \u00a0 supervivencia de los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa s\u00f3lo ser\u00e1 viable si se \u00a0 incorporan a la econom\u00eda de mercado; es decir, si renuncian a la diversidad de \u00a0 productos naturales que aquel modo de producci\u00f3n les ofrec\u00eda y cambian \u00a0 -definitiva y apresuradamente-, sus pr\u00e1cticas tradicionales de caza y recolecta \u00a0 por actividades agrarias orientadas a la venta de las cosechas; parad\u00f3jicamente, \u00a0 la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n ambiental les prohibe hacerlo por la \u00a0 superposici\u00f3n de sus tierras con el parque nacional natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, este Tribunal se refiri\u00f3 al derecho a la salud y el saneamiento \u00a0 b\u00e1sico de las comunidades ind\u00edgenas y a los efectos negativos en el ambiente y \u00a0 entorno; respecto a los derechos se indic\u00f3 que incluso antes de la construcci\u00f3n \u00a0 de la represa, ya ven\u00edan siendo desconocidos por el Estado y que tal situaci\u00f3n \u00a0 fue agravada con las m\u00faltiples obras de la represa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bosque h\u00famedo tropical que habitan los Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, a \u00a0 pesar de ser hoy un medio ambiente bastante intervenido por pr\u00e1cticas culturales \u00a0 occidentales, no es una zona saneada y las condiciones sanitarias que presenta \u00a0 dejan mucho que desear, as\u00ed s\u00f3lo se las compare con las del \u00e1rea rural de los \u00a0 municipios circunvecinos. All\u00ed, enfermedades eruptivas y respiratorias que en el \u00a0 resto del pa\u00eds est\u00e1n controladas, dan cuenta de buena parte de la alta \u00a0 morbi-mortalidad infantil; la incidencia de la malnutrici\u00f3n est\u00e1 aumentando, y \u00a0 la esperanza de vida promedio se ubica entre los 45 y 50 a\u00f1os. As\u00ed, sin contar \u00a0 con el impacto de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica, ya este grupo humano era \u00a0 merecedor de una protecci\u00f3n estatal especial que no le fue brindada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en estas consideraciones, la Sala protegi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados y orden\u00f3 a las autoridades competentes, entre otras medidas, adelantar \u00a0 el proceso de consulta y concertaci\u00f3n, , as\u00ed como \u00a0asegurar el acceso a \u00a0 medicinas y servicios de salud requeridos para la subsistencia de la comunidad, \u00a0 y proveer subsidio de transporte y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en aquella providencia fueron posteriormente retomadas en las \u00a0 sentencias T-194 de 1999[120] \u00a0y T-1009 de 2000[121]. \u00a0 Esta \u00faltima analiz\u00f3 las pretensiones de varios miembros de la comunidad Embera \u00a0 quienes solicitaban dar cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n ordenada en la \u00a0 sentencia T-652 de 1998. Por su parte, en la sentencia T-194, se revis\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta, ya no por comunidades ind\u00edgenas, sino por la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ci\u00e9naga Grande de \u00a0 Lorica, la cual manifest\u00f3 que la construcci\u00f3n de la represa Urr\u00e1 hab\u00eda tenido \u00a0 repercusiones graves en el recurso \u00edctico del r\u00edo Sin\u00fa, generando un riesgo en \u00a0 su subsistencia de todos los pobladores que depend\u00edan de \u00e9l. Se encontr\u00f3 probado \u00a0 que exist\u00eda una desecaci\u00f3n de los cuerpos de agua y la contaminaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, lo que afect\u00f3 las actividades de pesca de los moradores. En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a varias entidades locales, como \u00a0 personer\u00edas y alcald\u00edas de los municipios aleda\u00f1os, tomar medidas encaminadas a \u00a0 proteger el saneamiento b\u00e1sico de la comunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) suspender toda \u00a0 obra de relleno y desecaci\u00f3n de pantanos, lagunas, charcas, ci\u00e9nagas y humedales \u00a0 en el territorio de esos municipios,\u00a0salvedad hecha de las que sean \u00a0 indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones \u00a0 administrativas de su competencia e instaurar las acciones procedentes para \u00a0 recuperar el dominio p\u00fablico sobre las \u00e1reas de terreno de los cuerpos de agua \u00a0 que fueron desecados y apropiados por particulares; 3) regular la manera en que \u00a0 se har\u00e1 exigible en esos municipios cumplir con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es \u00a0 inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y cobrar las obligaciones \u00a0 que de tal funci\u00f3n se desprendan para los particulares y entes p\u00fablicos; y 4) \u00a0 revisar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, para dar \u00a0 prioridad a las necesidades que se derivan de : a) el tratamiento y vertimiento \u00a0 de las aguas negras, b) la recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n de basuras, y c) la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los cuerpos de agua. Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Gobernaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del Departamento de C\u00f3rdoba que proceda de igual forma, y coordine el \u00a0 cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios\u00a0 mencionados, \u00a0 someti\u00e9ndose a las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la \u00a0 materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso que merece menci\u00f3n es la \u00a0 sentencia T-135 de 2013[122], \u00a0 en la cual la Corte analiz\u00f3 siete acciones de tutela formuladas por personas \u00a0 dedicadas a diferentes actividades, como pescadores, paleros, transportadores de \u00a0 carga, etc., en la zona de influencia del proyecto de hidroel\u00e9ctrica de \u201cEl \u00a0 Quimbo\u201d de la empresa EMGESA S.A. Los peticionarios reclamaban la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0 salud, entre otros, los caules consideraban lesionados a causa de la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto. En concreto, pretend\u00edan su inclusi\u00f3n en el censo de poblaci\u00f3n \u00a0 afectada por la construcci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la obra y la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional se \u00a0 pregunt\u00f3 si se hab\u00eda presentado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la participaci\u00f3n, a la vivienda digna y a la dignidad humana de \u00a0 los accionantes. Se refiri\u00f3 a la tensi\u00f3n existente entre la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y las perspectivas de desarrollo, a los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en el dise\u00f1o y desarrollo de megaproyectos, y a la \u00a0 construcci\u00f3n de represas y sus consecuencias en los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo ac\u00e1pite, la Sala Quinta \u00a0 examin\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre casos de represas \u2013ya \u00a0 mencionados en la presente providencia- y luego relat\u00f3 los movimientos sociales \u00a0 a nivel internacional que han protestado por la ejecuci\u00f3n de este tipo de \u00a0 proyectos debido al impacto social y ambiental que generan. Por ejemplo, nombr\u00f3 \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Manibelli del a\u00f1o 2000, documento suscrito por varias \u00a0 organizaciones quienes expresaron que \u201cdesde 1948 el Banco Mundial ha \u00a0 financiado grandes proyectos de construcci\u00f3n de represas que han forzado al \u00a0 desplazamiento de unos diez millones de personas de sus casas y tierras\u201d. La \u00a0 Sala tambi\u00e9n explic\u00f3 que quienes suscribieron la Declaraci\u00f3n, pusieron de \u00a0 presente los graves impactos ambientales y sociales de las grandes represas, por \u00a0 ende, solicitaron a ese organismo multilateral la revisi\u00f3n\u00a0 independiente y \u00a0 completa de todos los proyectos[123]. \u00a0 Igualmente, la Sala hizo menci\u00f3n a las Declaraciones de Curitiba (1997), la de \u00a0 Rasi Salani (2003) y Temaca (2010), todas producto de encuentros internacionales \u00a0 de personas y poblaciones afectadas por la construcci\u00f3n de represas sin la \u00a0 observaci\u00f3n de los intereses de las comunidades. En el mismo orden, la Sala \u00a0 record\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna y los \u00a0 desalojos forzosos, en el que se afirma que una clase de desalojo forzoso es el \u00a0 generado por la construcci\u00f3n de proyectos de infraestructura en nombre del \u00a0 desarrollo. Finalmente, la Sala mencion\u00f3 y transcribi\u00f3 algunos apartes \u2013ya \u00a0 retomados en la presente providencia- del Informe de la Comisi\u00f3n Mundial de \u00a0 Represas (2000) y el Reporte de las Grandes Represas en Am\u00e9rica de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 los siguientes puntos que vale la pena trascribir debido a su aplicabilidad para \u00a0 el caso que se revisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, debe se\u00f1alarse que la \u00a0 construcci\u00f3n de una gran represa implica el surgimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria para el grupo de personas, que se enfrentan a una modificaci\u00f3n \u00a0 grande se sus vidas. Ese cambio, que surge por causa de una decisi\u00f3n \u00a0 gubernamental, que tiene que ver con una visi\u00f3n del inter\u00e9s general (con ella se \u00a0 busca satisfacer las necesidades energ\u00e9ticas de todo el pa\u00eds), amenaza por s\u00ed \u00a0 misma derechos fundamentales de dichas personas y puede ponerlos en situaci\u00f3n de \u00a0 violaci\u00f3n. Es bien sabido que la prevalencia del inter\u00e9s general es un principio \u00a0 constitucional (art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta). Sin embargo, tambi\u00e9n se sabe de sobra \u00a0 que la prevalencia de dicho inter\u00e9s no puede ser pretexto para la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte discutir la importancia \u00a0 que tiene la ejecuci\u00f3n de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su \u00a0 resorte hacerlo, y adicionalmente porque no est\u00e1 llamada a juzgar en la presente \u00a0 tutela cu\u00e1l debe ser la pol\u00edtica energ\u00e9tica del Estado colombiano. Sin embargo, \u00a0 s\u00ed est\u00e1 en el\u00a0 deber se\u00f1alar que a nivel mundial \u2013lo demuestran informes, \u00a0 declaraciones, observaciones y estudios como los citados- la amenaza que se \u00a0 cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. \u00a0 Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos \u00a0 casos los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n impactada tienen un especial \u00a0 grado de responsabilidad, tanto en la fase de dise\u00f1o como en el de \u00a0 implementaci\u00f3n, para que las obligaciones de mitigaci\u00f3n de las consecuencias \u00a0 sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es \u00a0 pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las \u00a0 personas deber\u00eda llevar, en alg\u00fan momento no muy lejano, a quienes toman \u00a0 decisiones de pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia a plantear otras alternativas \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los pasajes anteriores de \u00a0 esta sentencia vale destacar que el grupo de derechos principalmente amenazados \u00a0 y potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una \u00a0 vida digna, (ii) al m\u00ednimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y \u00a0 a la (v) seguridad alimentaria. Tambi\u00e9n existe, como se vio, un potencial riesgo \u00a0 de afectaci\u00f3n del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por \u00faltimo cabe \u00a0 destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 efectiva, consagrado en los art\u00edculos 40-2 de nuestra Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no solamente las autoridades \u00a0 ambientales tienen un especial grado de cuidado en relaci\u00f3n con la mitigaci\u00f3n de \u00a0 los impactos sociales de la obra. Este deber especial tambi\u00e9n ata\u00f1e directamente \u00a0 a la empresa interesada en la obra. La actividad que desarrollan implica un \u00a0 riesgo grave para muchas personas, por lo que, aun antes de que empiece su \u00a0 ejecuci\u00f3n, antes incluso de que se surta el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, \u00a0 deben prestar especial atenci\u00f3n a la salvaguarda del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica efectiva, aunque no se est\u00e9 en una situaci\u00f3n que invoque la realizaci\u00f3n \u00a0 forzosa de la consulta previa prevista en el Convenio 169 de la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la empresa EMGESA \u00a0 incluir en el censo de afectados de El Quimbo a los actores y realizar las \u00a0 acciones pertinentes para garantizar los espacios de participaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades afectadas conforme a los lineamientos \u00a0 requeridos por el Ministerio de Ambiente en el tr\u00e1mite de licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 En suma, puede \u00a0 concluirse que existen suficientes casos ilustrativos a nivel comparado y \u00a0 nacional sobre la construcci\u00f3n de represas en los que se ven forzadas las \u00a0 comunidades a desplazarse del lugar donde tradicionalmente han vivido, y este \u00a0 cambio en el entorno genera per se m\u00faltiples efectos: los obliga a \u00a0 cambiar de actividades de producci\u00f3n, por ejemplo, o en otras ocasiones, produce \u00a0 aislamiento familiar o la desintegraci\u00f3n cultural, y en otras situaciones, \u00a0 genera la necesidad de conectividad con otros centros urbanos ahora m\u00e1s cercanos \u00a0 por el nuevo asentamiento para satisfacer servicios de educaci\u00f3n, salud, \u00a0 alimentaci\u00f3n y vivienda. Todas estas problem\u00e1ticas evidenciadas representan una \u00a0 amenaza o potencial vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, \u00a0 la seguridad alimentaria, la vivienda digna, el ambiente sano, el trabajo, la \u00a0 libre determinaci\u00f3n de los pueblos, la consulta previa, la salud, entre otros, \u00a0 de las comunidades que se ven forzadas a desplazarse o a ajustar sus estilos de \u00a0 vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 tanto el Estado como la empresa que sea titular de un proyecto hidroel\u00e9ctrico o \u00a0 de gran envergadura, tienen el deber constitucional de iniciar unos estudios de \u00a0 impacto no s\u00f3lo ambiental, sino tambi\u00e9n sociocultural y econ\u00f3mico. Para ello, \u00a0 deben abrirse espacios de participaci\u00f3n para la comunidad en general y de \u00a0 consulta previa en particular para los pueblos ind\u00edgenas y tribales; estos \u00a0 espacios deben contribuir a (i) identificar el colectivo que puede resultar \u00a0 eventualmente afectado por el proyecto y su operaci\u00f3n en el tiempo, objetivo \u00a0 para el que tambi\u00e9n es indispensable un proceso de censo adecuado; (ii) \u00a0 identificar los impactos ambientales y socioecon\u00f3micos y culturales; (iii) \u00a0 explorar las posibles alternativas, estrategias y medidas de compensaci\u00f3n y \u00a0 mitigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que existen impactos que son \u00a0 imprevisibles al momento de la construcci\u00f3n de un proyecto de este tipo, es \u00a0 necesario que se adelanten planes de manejo ambiental y social, en los que se \u00a0 verifiquen las afectaciones que han surgido en el tiempo y se establezcan las \u00a0 medidas de correcci\u00f3n. La elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos planes \u00a0 de seguimiento y manejo ambiental le corresponden a la empresa titular de la \u00a0 explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de la represa y a las entidades Estatales, y debe \u00a0 consultarse y adelantarse conjuntamente con las comunidades aleda\u00f1as con el fin \u00a0 de establecer un diagn\u00f3stico, identificar las afectaciones sociales y econ\u00f3micas \u00a0 y formular las medidas de mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n m\u00e1s adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Contexto de los hechos que \u00a0 sustentan la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina fue \u00a0 construida entre los a\u00f1os de 1980 y 1985 por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Valle del Cauca CVC[124]. \u00a0 Inici\u00f3 operaciones en el a\u00f1o 1985 con una capacidad instalada de 285 MW y, \u00a0 actualmente, su generaci\u00f3n de energ\u00eda anual es de 1.050 GWh. Es un proyecto \u00a0 multiprop\u00f3sito construido para el control de las inundaciones del r\u00edo Cauca, el \u00a0 control de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo y la producci\u00f3n de energ\u00eda. El embalse de \u00a0 Salvajina se encuentra ubicado en territorios de los municipios Su\u00e1rez y Morales \u00a0 del departamento del Cauca[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de influencia se \u00a0 caracteriza por asentamientos de poblaci\u00f3n campesina, afrodescendiente e \u00a0 ind\u00edgena que se distribuye en forma dispersa, presentando cierta tendencia hac\u00eda \u00a0 la concentraci\u00f3n en lugares cercanos a la zona del embarcadero. Los habitantes \u00a0 ubicados en el \u00e1rea de influencia directa, en las dos m\u00e1rgenes del embalse, \u00a0 dependen del transporte fluvial para su desplazamiento hac\u00eda las veredas y \u00a0 cabeceras municipales, ya que los caminos carreteables no son aptos para el \u00a0 desplazamiento vehicular. El transporte de productos agr\u00edcolas, animales y \u00a0 personas se realiza en barcazas, bajo precarias condiciones de seguridad y \u00a0 comodidad[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1986, se present\u00f3 una \u00a0 movilizaci\u00f3n de las comunidades campesinas,\u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianas \u00a0 que fueron afectadas por la construcci\u00f3n del embalse[127]. Estas \u00a0 comunidades formularon un pliego de peticiones con las necesidades de la regi\u00f3n. \u00a0 Por ello, el Gobierno Nacional[128], \u00a0 concretamente, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 del Cauca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, el INCORA (hoy \u00a0 INCODER), la Procuradur\u00eda regional de Popay\u00e1n y las alcald\u00edas de los municipios \u00a0 de Morales y Buenos Aires, suscribieron un acta con las comunidades \u2013denominada \u00a0 tambi\u00e9n como \u201cActa 86\u201d- en la cual se comprometieron, primordialmente, a \u00a0 realizar varias obras de infraestructura como medidas de compensaci\u00f3n, entre las \u00a0 cuales pueden resaltarse: v\u00edas de comunicaci\u00f3n y transporte terrestre y acu\u00e1tico \u00a0 entre las veredas aleda\u00f1as al embalse y a lo largo del embalse, respectivamente; \u00a0 escuelas en cada una de las veredas; un hospital local en Su\u00e1rez, con \u00a0 ambulancias y la dotaci\u00f3n respectiva, as\u00ed como puestos de salud en tres veredas; \u00a0 adecuaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos como acueductos, tel\u00e9fonos y electrificaci\u00f3n; \u00a0 reubicaci\u00f3n de predios para explotaci\u00f3n de miner\u00eda de las familias que la \u00a0 ejerc\u00edan como actividad de producci\u00f3n; y planes de pesca y de reforestaci\u00f3n[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos compromisos, \u00a0 el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el Decreto 3000 de septiembre de 1986 a trav\u00e9s del \u00a0 cual se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Supervisi\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del Plan de Desarrollo \u00a0 Integral de la Regi\u00f3n de la Salvajina, cuya misi\u00f3n fue supervisar y velar por el \u00a0 cumplimiento de los acuerdos y proyectos consignados en el acta suscrita el 17 \u00a0 de agosto de 1986 entre representantes del Gobierno y miembros de las \u00a0 comunidades afectadas por la construcci\u00f3n de la represa de La Salvajina, con el \u00a0 fin de adelantar un plan de desarrollo integral de esa zona del departamento del \u00a0 Cauca, as\u00ed como la identificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las soluciones a los \u00a0 problemas de los damnificados por la construcci\u00f3n del embalse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Valle del Cauca \u2013CVC- fue la \u00fanica propietaria y operadora de la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica, hasta que se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1275 del 21 de junio de \u00a0 1994, por medio del cual se reestructur\u00f3 esta entidad y se cre\u00f3 la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. EPSA, hoy Empresa Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P \u00a0 \u201cEPSA. E.S.P.\u201d, bajo el esquema de escisi\u00f3n de un patrimonio p\u00fablico aut\u00f3nomo, \u00a0 como lo corrobora la escritura p\u00fablica No. 0912 del 12 de diciembre de 1994, con \u00a0 el fin de \u201corganizar una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con los \u00a0 activos de interconexi\u00f3n, generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, conformada como sociedad \u00a0 an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y \u00a0 presupuestaria, separando as\u00ed la actividad energ\u00e9tica de recursos naturales, \u00a0 medio ambiente y aguas, y contribuyendo a una prestaci\u00f3n del servicio m\u00e1s \u00a0 eficaz\u201d[130]. \u00a0Actualmente la EPSA es de naturaleza privada[131] y es \u00a0 propietaria del embalse Salvajina desde 1996, cuando se realiz\u00f3 formalmente la \u00a0 transferencia de la Central Hidroel\u00e9ctrica a la EPSA por medio de escritura \u00a0 p\u00fablica No. 0943 del 31 de julio[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1999, y para dar \u00a0 continuaci\u00f3n a los proyectos y medidas de compensaci\u00f3n antes acordadas con las \u00a0 comunidades aleda\u00f1as al embalse, se cre\u00f3 la fundaci\u00f3n EPSA la cual realiza una \u00a0 continuaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n de ingresos, de inversi\u00f3n en \u00a0 vivienda, de generaci\u00f3n de empleo, entre otros, ya iniciados por la CVC[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2001, la Autoridad \u00a0 Ambiental, en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales, han desarrollado actividades tendientes al seguimiento y control de \u00a0 la operaci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante auto No. 788 del 16 \u00a0 de octubre de 2001, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible inici\u00f3 \u00a0 tr\u00e1mite de seguimiento ambiental al proyecto \u201cCentral de Energ\u00eda Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 Salvajina \u2013 Capacidad de 285 MW\u201d, de propiedad de la Empresa de Energ\u00eda del \u00a0 Pac\u00edfico S.A. E.S.P.-EPSA, localizada en jurisdicci\u00f3n del municipio de Silvia en \u00a0 el Departamento del Cauca[135]. \u00a0 En este documento, el Ministerio de Ambiente deja constancia que ha realizado \u00a0 seguimiento ambiental a algunos proyectos hidroel\u00e9ctricos y \u201cconsidera \u00a0 necesario para verificar el estado actual del \u00e1rea de influencia de las \u00a0 centrales hidroel\u00e9ctricas as\u00ed como le gesti\u00f3n ambiental adelantadas por estas, \u00a0 llevar a cabo una visita de seguimiento\u201d. La visita t\u00e9cnica de seguimiento \u00a0 se realiz\u00f3 entre los d\u00edas 26 y 29 de julio de 2004 y el Ministerio emiti\u00f3 el \u00a0 concepto No. 746 de 2004, sobre el cual fundamentar\u00eda el siguiente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2004, \u00a0 mediante auto No. 1168 del 22 de noviembre de 2004, el Ministerio efectu\u00f3 unos \u00a0 requerimientos a la EPSA, entre los cuales se encuentra la presentaci\u00f3n de un \u00a0 Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) para la operaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 cuesti\u00f3n, con base en los t\u00e9rminos de referencia que se anexaron en dicha \u00a0 providencia[136]. \u00a0 En esta misma decisi\u00f3n el Ministerio requiri\u00f3 de manera inmediata la realizaci\u00f3n \u00a0 de un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades afectadas en su tr\u00e1nsito entre \u00a0 las dos orillas del embalse en \u00e9poca de verano, con el prop\u00f3sito de identificar \u00a0 las medidas que permitieran solucionar esta problem\u00e1tica y garantizar con ello \u00a0 la conectividad entre las orillas del embalse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el concepto t\u00e9cnico No. \u00a0 746 sobre el seguimiento ambiental de la operaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento del \u00a0 auto mencionado expresaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los impactos generados \u00a0 por el proyecto de mayor importancia, desde el punto de vista social, es la \u00a0 afectaci\u00f3n de la conectividad en las \u00e1reas aleda\u00f1as a las colas del embalse, \u00a0 durante la \u00e9poca de estiaje. En efecto, el embalse afect\u00f3 las rutas utilizadas \u00a0 por las comunidades, entre ellas algunas comunidades ind\u00edgenas, ante lo cual se \u00a0 adoptaron medidas compensatorias consistentes en la instalaci\u00f3n de barcazas para \u00a0 el cruce del embalse; sin embargo, cuando el nivel del embalse baja por causa \u00a0 del verano, las barcazas no pueden cumplir su funci\u00f3n por cuanto el \u00e1rea de \u00a0 cruce se seca y queda lleno de lodo que lo impide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se considera \u00a0 imperativo que la empresa delante de inmediato un proceso de concertaci\u00f3n con \u00a0 las comunidades afectadas, con el prop\u00f3sito de identificar las medidas que \u00a0 permitan solucionar esta problem\u00e1tica y garantizar la conectividad de las dos \u00a0 orillas del embalse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, proceso durante el cual debe \u00a0 aplicar los procedimientos contemplados en el Decreto 1320 de 1998, referente a \u00a0 la participaci\u00f3n de comunidades negras e ind\u00edgenas en los estudios de los \u00a0 proyectos que los afectan\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto No. 2877 del 30 de \u00a0 agosto de 2011, el Ministerio de Ambiente consider\u00f3 que se ten\u00edan los elementos \u00a0 t\u00e9cnicos y de juicio necesarios para establecer el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto para los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico. De igual manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 2, que respecto del \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 \u201cLas veredas localizadas al lado y lado del r\u00edo Cauca desde el sitio de la presa \u00a0 hasta la desembocadura del r\u00edo Orejas, tramo en el cual se localizan poblaciones \u00a0 cuya percepci\u00f3n es que la extracci\u00f3n de arena alcanza a ser afectada por la \u00a0 operaci\u00f3n de la Central, incluyendo la cabecera municipal del municipio de \u00a0 Su\u00e1rez\u201d. Afirma que el \u00e1rea de influencia indirecta desde el punto \u00a0 socioecon\u00f3mico comprende la jurisdicci\u00f3n de los municipios de Su\u00e1rez y Morales[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPSA present\u00f3 el informe sobre \u00a0 la identificaci\u00f3n del \u00e1rea de incidencia directa e indirecta. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0 que se encuentra en proceso de consulta con las comunidades para la presentaci\u00f3n \u00a0 final del Plan de Manejo Ambiental[140]. Mediante \u00a0 escrito allegado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, \u00e9sta \u00a0 autoridad afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe anotar que para que el \u00a0 Plan de Manejo Ambiental sea aprobado por parte de la Autoridad nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013 ANLA-, deber\u00e1 cumplir con lo establecido en la \u00a0 Normatividad ambiental vigente para lo cual deber\u00e1 surtir todo el tr\u00e1mite a que \u00a0 haya lugar incluyendo lo establecido en el Decreto 1320 de 1998. Durante la \u00a0 elaboraci\u00f3n de dicho estudio la Empresa deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 condiciones abi\u00f3ticas, bi\u00f3ticas y socioecon\u00f3micas existentes en el \u00e1rea de \u00a0 influencia y determinar los impactos ambientales generados por el proyecto, as\u00ed \u00a0 como las medidas de manejo que sean del caso (de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que en la descripci\u00f3n \u00a0 del proyecto el PMA deber\u00e1 considerar las condiciones de operaci\u00f3n y la \u00a0 descripci\u00f3n de la infraestructura vial existente, entre muchos otros aspectos y \u00a0 en la caracterizaci\u00f3n ambiental se espera que entre otras cosas se analice el \u00a0 comportamiento hidrol\u00f3gico del \u00e1rea (considerando aspectos relacionados con las \u00a0 inundaciones), condiciones geomorfol\u00f3gicos y geot\u00e9cnicas (incluyendo procesos \u00a0 erosivos), condiciones de las coberturas vegetales, usos del suelo, actividades \u00a0 productivas, condiciones de la infraestructura social, entre otros\u201d[141].(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobernadores de los Resguardos \u00a0 Honduras y Cerro Tijeras de los municipios de Morales y Su\u00e1rez del departamento \u00a0 del Cauca, aducen que sin hacer ning\u00fan tipo de consulta con las comunidades \u00a0 sobre los efectos del proyecto de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina, el Estado \u00a0 inici\u00f3 y contin\u00fao las obras que terminaron en 1985. Aclaran que al a\u00f1o siguiente \u00a0 comenz\u00f3 la regulaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Cauca a trav\u00e9s de la represa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la construcci\u00f3n del \u00a0 embalse sin la consulta debida, tuvo varios efectos sobre las comunidades que \u00a0 viv\u00edan en la zona, entre las cuales mencionan los siguientes: i. \u00a0Venta de tierras por precios irrisorios; ii. incomunicaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades debido a la inundaci\u00f3n de los caminos; iii. afectaci\u00f3n de las \u00a0 actividades econ\u00f3micas como la extracci\u00f3n de oro y aluvi\u00f3n, puesto que la \u00a0 mayor\u00eda de minas desaparecieron debido a la inundaci\u00f3n, y el ejercicio de la \u00a0 pesca, porque las especies de peces variaron y muchas otras no volvieron a \u00a0 aparecer por el represamiento del r\u00edo; iv. una vez terminada la represa y \u00a0 su posterior inundaci\u00f3n, los residuos de las obras se descompusieron, lo que \u00a0 produjo gases putrefactos que afectaron la salud de la poblaci\u00f3n cercana y, \u00a0 v. \u00a0en raz\u00f3n a la incomunicaci\u00f3n en la que quedaron algunas comunidades, se \u00a0 construyeron embarcaciones, como chalupas y canoas para transportarse, sin \u00a0 embargo, por la falta de conocimientos t\u00e9cnicos para conducirlas, algunas se \u00a0 hundieron en la represa y varias personas murieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores efectos, alegan \u00a0 que en el a\u00f1o 1986 los habitantes del entonces corregimiento de Su\u00e1rez, se \u00a0 movilizaron para pedirle a las autoridades locales y nacionales que mejoraran \u00a0 las condiciones de vida de las comunidades afectadas por la construcci\u00f3n de la \u00a0 represa. Se\u00f1alan que en esta movilizaci\u00f3n \u201cparticiparon alrededor de 36 \u00a0 veredas y 6 resguardos ind\u00edgenas cuya pretensi\u00f3n principal era llegar a Popay\u00e1n \u00a0 para pedirle al gobierno nacional, y a todas las autoridades involucradas, que \u00a0 se restituyeran las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n anteriores a la \u00a0 edificaci\u00f3n de la represa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el d\u00eda 17 de agosto de \u00a0 1986, los representantes de las comunidades y los representantes del gobierno \u00a0 llegaron a un acuerdo que \u201cqued\u00f3 consignado en un acta. En ella el gobierno \u00a0 nacional se comprometi\u00f3 una serie de obras en infraestructura, salud, empleo y \u00a0 obras p\u00fablicas (\u2026) se acord\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la \u00a0 construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de profesores para varias escuelas (\u2026) a \u00a0 proveer la cantidad suficiente de profesores y a modificar el pensum escolar \u00a0 para adecuarlo a las necesidades de la comunidad\u201d. A\u00f1aden que el gobierno se \u00a0 comprometi\u00f3 a construir carreteras para que los diferentes territorios que \u00a0 estuvieran incomunicados, contaran con v\u00edas id\u00f3neas de acceso para sus \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre los acuerdos \u00a0 relativos al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alan que \u00a0 \u201clas escuelas que el gobierno nacional se comprometi\u00f3 a construir no han sido \u00a0 edificadas en su totalidad, y aquella que construy\u00f3 est\u00e1 en muy mal estado de \u00a0 conservaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que genera un riesgo constante para los ni\u00f1os que \u00a0 asisten a clase, pues pueden lesionarse por la alta posibilidad de derrumbe de \u00a0 las instalaciones. El gobierno tampoco, alegan los actores, ha cumplido con su \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer el n\u00famero suficiente de plazas para profesores en los \u00a0 colegios ind\u00edgenas, lo que genera que los pocos que hay, tengan a su cargo \u00a0 muchos cursos. A\u00f1aden que los profesores no tienen la idoneidad \u00e9tnica \u00a0 suficiente para ense\u00f1ar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as aspectos de la cultura tradicional \u00a0 ind\u00edgena, que son vitales para la conservaci\u00f3n de su identidad. Concluyen que la \u00a0 educaci\u00f3n que es ofrecida no cumple con las caracter\u00edsticas de accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad, aceptabilidad y disponibilidad, exigidas por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las v\u00edas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, indican que la lejan\u00eda de las escuelas exige que los ni\u00f1os tengan \u00a0 que hacer \u201cgrandes traves\u00edas\u201d para asistir a clase, lo que los expone a \u00a0 peligros debido a la presencia de grupos al margen de la ley y a las precarias \u00a0 condiciones naturales de los caminos por los que deben pasar. Sobre ello, \u00a0 aclaran que los menores al desplazarse a las escuelas tienen que pasar por \u00a0 caminos riesgosos y r\u00edos caudalosos que en temporada de lluvias aumentan de tal \u00a0 forma su nivel, que muchas veces impiden el paso, lo que conduce a que los \u00a0 menores no puedan asistir a sus colegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, \u00a0 el Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Honduras, Rolando Talaga Campo, y el \u00a0 Gobernador del cabildo de Cerro Tijeras, Carlos Cobo Chandillo, en \u00a0 representaci\u00f3n de sus comunidades y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as concretamente, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la diversidad cultural y \u00e9tnica (art\u00edculo \u00a0 7 C.P.), a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 10, 67 y 68 C.P.), y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 de los menores de edad (art\u00edculo 44 C.P), todo ello relacionado con el principio \u00a0 de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.). En consecuencia, piden que se ordene a las \u00a0 entidades demandadas que \u201cen un plazo razonable acometan todas las acciones \u00a0 necesarias para que dejen de vulnerarse los derechos fundamentales se\u00f1alados. \u00a0 Estas acciones son: la construcci\u00f3n de v\u00edas de acceso a los colegios, la \u00a0 construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de las escuelas existentes, la provisi\u00f3n de los \u00a0 docentes necesarios para atender a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, junto con el no cobro \u00a0 de los derechos acad\u00e9micos para los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la escuela primaria (\u2026)\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1alan que dado que se trata de acciones progresivas que involucran \u00a0 tambi\u00e9n una disponibilidad presupuestal, solicitan se ordene a las entidades \u00a0 competentes formular un \u201ccronograma de actividades detallado para monitorear \u00a0 el cumplimiento de las obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales \u00a0 que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad estatal o \u00a0 entidad particular, en este \u00faltimo caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al caso \u00a0 concreto, los Gobernadores de los resguardos de Honduras y Cerro Tijeras \u00a0 interponen acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que han sido presuntamente afectadas por la represa \u00a0 Salvajina. Como miembros de la comunidad y autoridades tradicionales de la \u00a0 misma, la Sala encuentra que su legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n se encuentra \u00a0 demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares (en ciertos casos) que \u00a0 viole o amenace violar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado \u00a0 para que \u00e9ste desconozca o controvierta la reclamaci\u00f3n que el actor dirige \u00a0 contra \u00e9l mediante demanda[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la \u00a0 mayor\u00eda de las personas demandadas son autoridades p\u00fablicas que, por tanto, \u00a0 pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a la empresa Celsia \u00a0 S.A., aunque se trata de una persona jur\u00eddica de derecho privado, en tanto est\u00e1 \u00a0 involucrada en el manejo y administraci\u00f3n de la represa y tiene adem\u00e1s una \u00a0 posici\u00f3n de mayor poder que las comunidades ind\u00edgenas, la Sala encuentra que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario aclarar que aunque no fue \u00a0 demandada ni vinculada en las instancias de la acci\u00f3n de tutela, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Empresa Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P \u201cEPSA. E.S.P.\u201d[143], \u00a0 pues es quien ostenta hoy la propiedad de la represa la Salvajina y es sobre \u00a0 quien recaen las obligaciones y requerimientos que hasta hoy ha formulado el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el tr\u00e1mite del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental. De forma pues, que esta persona jur\u00eddica de naturaleza privada es \u00a0 quien adelanta actualmente el tr\u00e1mite de consulta con las comunidades \u00a0 presuntamente afectadas por los impactos de la Salvajina, y concretamente, con \u00a0 los accionantes, por lo que se encuentra demostrada su legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los objetivos principales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela son: i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que \u00a0 han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una \u00a0 amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el \u00a0 accionante debe solicitar la protecci\u00f3n en un plazo razonable o prudencial, es \u00a0 decir, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el \u00a0 momento en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque \u00a0 perder\u00eda su misma naturaleza[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0 transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo \u00a0 ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido unos par\u00e1metros \u00a0 para su justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008[145] \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 establecido algunos de los\u00a0 factores que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0 determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del interesado[146];\u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n[147]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar \u00a0 admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias[148]: (i) cuando se demuestra que la \u00a0 afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez, como por ejemplo en los estados de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la \u00a0 construcci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina se desarroll\u00f3 entre los a\u00f1os \u00a0 de 1981 y 1985, tiempo en el cual se desplaz\u00f3 a comunidades campesinas, \u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianas para la ejecuci\u00f3n de las obras, y no se abrieron \u00a0 espacios de participaci\u00f3n en los que se concertaran medidas de compensaci\u00f3n o de \u00a0 reparaci\u00f3n. No obstante, en 1986 se redact\u00f3 el Acta 86, por medio de la cual, y \u00a0 debido a los impactos socioecon\u00f3micos generados, varias entidades estatales se \u00a0 comprometieron a ejecutar proyectos de infraestructura en salud, educaci\u00f3n, \u00a0 transporte, comunicaci\u00f3n, etc., para las comunidades damnificadas. A la fecha, \u00a0 seg\u00fan los actores, los compromisos adquiridos no han sido cumplidos, situaci\u00f3n \u00a0 que les ha generado a\u00fan mayores impactos en su vida diaria como la ausencia de \u00a0 caminos transitables para desplazarse, ausencia de puestos de salud, ausencia de \u00a0 servicios de saneamiento b\u00e1sico y agua potable, y malas condiciones de las \u00a0 escuelas donde los ni\u00f1os estudian, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que a primera vista podr\u00eda \u00a0 sostenerse lo argumentado por las partes demandadas en el sentido de que ya han \u00a0 pasado m\u00e1s de 25 a\u00f1os desde la construcci\u00f3n del embalse y, por tanto, no hay \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n es cierto que las situaciones \u00a0 actuales que presentan los gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela muestran hechos vulneratorios de los derechos fundamentales a \u00a0 la participaci\u00f3n, a la consulta, a la autonom\u00eda \u00e9tnica y cultural y a derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales como lo son la salud y la educaci\u00f3n, que han \u00a0 persistido en el tiempo y que merecen ser analizados por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales fue la construcci\u00f3n de una Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 que se realiz\u00f3 sin tenerse en cuenta los impactos ambientales, sociales y \u00a0 culturales en el \u00e1rea, entre otras razones porque en aquella \u00e9poca no se \u00a0 requer\u00eda de un tr\u00e1mite tan estricto como lo es el de la licencia ambiental. Lo \u00a0 anterior ha generado que los impactos del proyecto contin\u00faen en el tiempo, y \u00a0 esto puede corroborarse incluso con los conceptos m\u00e1s recientes del Ministerio \u00a0 de Ambiente, por ejemplo el emitido el 17 de abril de 2008[150], en el cual \u00a0 se afirm\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el concepto del 18 de agosto de \u00a0 2011, emitido por la misma autoridad, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante la visita de campo se pudo corroborar \u00a0 que la percepci\u00f3n de la comunidad sobre los impactos generados por la operaci\u00f3n \u00a0 de la central parece estar relacionada directamente con el nivel de informaci\u00f3n \u00a0 y socializaci\u00f3n del proyecto, las cuales no habr\u00edan sido suficientes. A\u00fan \u00a0 persisten, seg\u00fan lo manifestado por la comunidad, situaciones no resueltas que \u00a0 fueron generadas durante la construcci\u00f3n del proyecto de las cuales algunas \u00a0 comunidades en particular reclaman su soluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto que las comunidades \u00a0 actoras han tenido un tiempo razonable para contemplar interponer otros recursos \u00a0 y acciones que ofrece la legislaci\u00f3n; sin embargo, la Sala encuentra justificado \u00a0 su inacci\u00f3n, por cuanto estaban a la espera de las medidas adelantadas por \u00a0 entidades estatales como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y \u00a0 el Ministerio de Ambiente, a quienes presentaron derechos de petici\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n que viven, sin que a la fecha se haya solucionado[151]. \u00a0 Adem\u00e1s, actualmente se adelanta, por requerimiento del Ministerio desde el 2001, \u00a0 el tr\u00e1mite de Plan de Manejo Ambiental con la EPSA que no ha culminado y en el \u00a0 cual las comunidades han sido llamadas a dialogar sobre las problem\u00e1ticas, sin \u00a0 que a la fecha se haya dado soluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala observa que las vulneraciones presuntamente cometidas \u00a0 contin\u00faan en el tiempo, debido a que no se han garantizado espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n para las comunidades ind\u00edgenas acorde con sus \u00a0 caracter\u00edsticas, y tampoco han sido mitigados o reparados otros impactos \u00a0 directamente relacionados con la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la represa, los \u00a0 cuales adem\u00e1s se siguen presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe recordarse que la comunidad \u00a0 ind\u00edgena m\u00e1s all\u00e1 de pretender el cumplimiento de unos compromisos suscritos por \u00a0 las autoridades en 1986, busca la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n, los cuales se encuentran presuntamente \u00a0 desconocidos en virtud de los impactos que ha generado la ejecuci\u00f3n y la \u00a0 operaci\u00f3n de la represa Salvajina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala concluye que se cumple con la \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados permanece en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86, inciso 3, de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991 disponen que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera \u00a0 excepcional cuando (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las acciones judiciales \u00a0 ordinarias no sean id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los medios \u00a0 alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios \u00a0 de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos \u00a0 fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 procedente[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto las \u00a0 pretensiones de las comunidades ind\u00edgenas pueden resumirse en dos: la primera se \u00a0 dirige al cumplimiento de los compromisos adquiridos por diversas entidades como \u00a0 medidas de compensaci\u00f3n por los impactos generados con la construcci\u00f3n de la \u00a0 represa; y la segunda se concreta en la exigencia de la realizaci\u00f3n de una \u00a0 consulta para identificar los impactos y adelantar las acciones necesarias con \u00a0 el fin de detener las vulneraciones a otros derechos fundamentales, como la \u00a0 salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera pretensi\u00f3n, la Sala considera que \u00a0 no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de los \u00a0 compromisos, pues, en primer lugar, la acci\u00f3n de cumplimiento, que es uno de los \u00a0 recursos que traen a colaci\u00f3n las entidades demandadas y vinculadas, no procede, \u00a0 puesto que como lo se\u00f1alan el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una persona solicita el amparo \u00a0 de un derecho susceptible de protegerse mediante tutela (un derecho \u00a0 fundamental), entonces la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso \u00a0 concreto los actores ponen sobre la mesa la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que han sido desconocidos por parte de diversas entidades a trav\u00e9s \u00a0 del tiempo, y cuyas problem\u00e1ticas no han sido solucionadas, gener\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0 ruptura a su integridad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar tampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de grupo, \u00a0 toda vez que la finalidad de este recurso es la de reparar los da\u00f1os \u00a0 individuales causados a un grupo de personas, y en este caso, las pretensiones \u00a0 de la comunidad no se dirigen a obtener un reparaci\u00f3n de da\u00f1os individuales. \u00a0 Puede verse, por ejemplo, que est\u00e1n exigiendo espacios de participaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n en los que puedan expresar sus opiniones, y se pueda llegar a \u00a0 acuerdos con las entidades competentes sobre las medidas a tomar para detener \u00a0 los impactos negativos. Esta \u00faltima pretensi\u00f3n no reviste un inter\u00e9s econ\u00f3mico, \u00a0 sino que se dirige a la realizaci\u00f3n de un deber que se ha omitido y que se \u00a0 relaciona con los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a \u00a0 la salud y a la identidad \u00e9tnica y cultural, por lo que la acci\u00f3n de grupo \u00a0 tampoco tiene la virtualidad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, podr\u00eda considerarse \u00a0la eventual \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n popular frente a las pretensiones relacionadas con \u00a0 derechos colectivos; sin embargo, la discusi\u00f3n que presenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se enfoca en derechos que no son de esta naturaleza, como el de educaci\u00f3n y \u00a0 salud. Adem\u00e1s, debe recordarse que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales a la protecci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural, al territorio y a la \u00a0 consulta previa, entre otros, aunque se caracterizan por su titularidad grupal, \u00a0 no son derechos colectivos y en todo caso son derechos fundamentales A \u00a0 diferencia de lo sostenido por varias de las entidades demandadas y vinculadas, \u00a0 e incluso los jueces de instancia, la Sala considera entonces que la acci\u00f3n \u00a0 popular tiene un alcance insuficiente para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se alegan vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, dado que (i) no \u00a0 existi\u00f3 un tr\u00e1mite de licencia ambiental en estricto sentido para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las obras de la central hidroel\u00e9ctrica, (ii) tampoco hubo\u00a0 estudios \u00a0 previos de impacto social y econ\u00f3mico sobre las comunidades asentadas en el \u00e1rea \u00a0 del proyecto, y (iii) en el marco del tr\u00e1mite del Plan de Manejo Ambiental que \u00a0 se adelanta actualmente, las comunidades no han obtenido soluci\u00f3n a esta \u00a0 pretensi\u00f3n todav\u00eda, el \u00fanico medio de defensa judicial para exigir una consulta \u00a0 es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En sustento de ello, la Corte Constitucional \u00a0 en su jurisprudencia ha sido clara en establecer que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad y su especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (T-698 de 2011[154]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los resguardos ind\u00edgenas de Honduras y Cerro Tijeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 VULNERACI\u00d3N ALEGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos y precisiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para realizar el an\u00e1lisis pertinente, a la Sala \u00a0 le parece importante hacer dos precisiones previas. La primera \u00a0es sobre las pretensiones invocadas por los actores. En efecto, el escrito de \u00a0 tutela invoca dentro de sus pretensiones el cumplimiento de compromisos \u00a0 adquiridos en 1986 por varias entidades estatales, concretamente la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, relacionados con medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 por los impactos generados por la construcci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 Salvajina. Sin embargo, para la Sala es claro que el presunto incumplimiento del \u00a0 acta suscrita en 1986 es s\u00f3lo una de las causas de una situaci\u00f3n permanente y \u00a0 continuada de desconocimiento de derechos fundamentales que se desarroll\u00f3 y se \u00a0 increment\u00f3 con el paso del tiempo, y que genera impactos a\u00fan en la actualidad, \u00a0 como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el caso concreto plantea \u00a0 problem\u00e1ticas mucho m\u00e1s profundas que un mero incumplimiento de promesas, que a \u00a0 la luz de un Estado Social de Derecho no pueden ser desconocidas. En ese orden, \u00a0 el objeto del an\u00e1lisis constitucional de la presente acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0 solamente la revisi\u00f3n del cumplimiento o no de acuerdos consignados en un acta \u00a0 de 1986 con autoridades estatales, sino la realidad actual de dos comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentadas en los municipios de Morales y Su\u00e1rez del departamento del \u00a0 Cauca, las cuales invocan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales contemplados \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica y que son exigibles en el marco de un Estado Social de \u00a0 Derecho. Por tanto,\u00a0 para la Sala el \u201cActa 86\u201d es un antecedente relevante \u00a0 dentro del contexto hist\u00f3rico en el cual se ubican las presuntas vulneraciones \u00a0 de los derechos fundamentales, por ser \u00e9ste el documento que fue producto de un \u00a0 espacio de participaci\u00f3n de las comunidades luego de construida la represa y \u00a0 sobre el cual reposan obligaciones propias de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, pero \u2013se reitera- su incumplimiento es s\u00f3lo una causa dentro de \u00a0 la problem\u00e1tica actual planteada por las comunidades ind\u00edgenas afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda precisi\u00f3n, es necesario \u00a0 aclarar que si bien es cierto que la Salvajina fue planeada, construida y \u00a0 autorizada por el gobierno en los a\u00f1os 80 y fue con las entidades estatales con \u00a0 quienes se pactaron los compromisos del Acta 86, tambi\u00e9n es cierto que a partir \u00a0 de 1996 la represa le pertenece a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico E.S.P. \u00a0 \u2013EPSA-, a\u00f1o en el que se realiz\u00f3 formalmente la transferencia de la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica por medio de la escritura p\u00fablica No. 0943 del 31 de julio[155]. \u00a0 Por tanto, la Sala considera que desde aquella \u00e9poca \u00e9sta \u00faltima persona \u00a0 jur\u00eddica asumi\u00f3 integralmente las acreencias y los pasivos que genera la \u00a0 represa. Tanto es as\u00ed que la autoridad ambiental ha valorado el Acta 86, los \u00a0 acuerdos consignados en ella y el estado de cumplimiento de lo pactado, en el \u00a0 expediente del Plan de Manejo Ambiental donde se encuentra toda esta \u00a0 documentaci\u00f3n como criterio para establecer los impactos socioecon\u00f3micos y las \u00a0 posibles medidas de correcci\u00f3n y de compensaci\u00f3n que deben ser implementadas[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a analizar cada uno de los problemas jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Examen de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico \u00a0planteado, debe tenerse en cuenta que en la \u00e9poca en la que fue planeada la \u00a0 realizaci\u00f3n de la represa y en la cual se ejecut\u00f3 el proyecto de la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica La Salvajina, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 particulares de realizar una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrocolombianas directamente afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo verse en las consideraciones de la presente \u00a0 providencia,\u00a0 entre 1980 y 1986, tiempo en el cual se adelantaron las obras \u00a0 de la represa, la normativa vigente era el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0 Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente -Decreto 2811 de 1974-, el cual \u00a0 exig\u00eda a toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que proyectara \u00a0 realizar o estuviera realizando cualquier obra o actividad susceptible de \u00a0 producir deterioro ambiental, declarar el peligro presumible que fuera \u00a0 consecuencia de la obra o actividad. Igualmente contemplaba que para la \u00a0 utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales se deb\u00eda observar \u201cla m\u00e1xima \u00a0 participaci\u00f3n social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes \u00a0 y futuros habitantes del territorio nacional\u201d, por ello era necesaria la \u00a0 realizaci\u00f3n de un estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo que tuviera en cuenta \u00a0 factores de orden social y econ\u00f3mico. As\u00ed, a pesar de tener un componente de \u00a0 reconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades en materia \u00a0 ambiental, de esta normativa no se derivaba una obligaci\u00f3n especial de \u201cconsulta \u00a0 previa\u201d a las comunidades ind\u00edgenas como condicionante para otorgar las \u00a0 licencias y permisos de ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia en aquel momento tampoco exig\u00edan la realizaci\u00f3n de una consulta previa \u00a0 en estricto sentido y con las caracter\u00edsticas actuales requeridas para el \u00a0 adelantamiento de este proceso, sino que s\u00f3lo reconoc\u00edan el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los involucran[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento internacional m\u00e1s cercano al \u00a0 reconocimiento de un derecho de participaci\u00f3n especial de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales en la \u00e9poca de la construcci\u00f3n de la represa, era el Convenio 107 de \u00a0 la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967, sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes. Este documento no contempla la consulta \u00a0 previa, pero s\u00ed reconoce el deber de proteger el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de aquellas comunidades, y dispone que \u201c[n]o deber\u00e1 trasladarse a las poblaciones en \u00a0 cuesti\u00f3n de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, \u00a0salvo por razones previstas por la legislaci\u00f3n nacional relativas a la seguridad \u00a0 nacional, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds o a la salud de dichas poblaciones\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala). El instrumento exige que en los casos en los que sea \u00a0 necesario el traslado, los interesados deben recibir tierras de calidad o por lo \u00a0 menos en iguales condiciones a las que ocupaban y \u00a0que les permitan subvenir a \u00a0 sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Tambi\u00e9n contempla la \u00a0 posibilidad de que los interesados reciban otras medidas de compensaci\u00f3n, en \u00a0 dinero o en especie, pero resalta que \u201c[s]e deber\u00e1 indemnizar totalmente a \u00a0 las personas as\u00ed trasladadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido como \u00a0 consecuencia de su desplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala observa que a nivel \u00a0 nacional e internacional en la \u00e9poca de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina \u00a0 no exist\u00eda una obligaci\u00f3n estatal de realizar una consulta previa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas afectadas por la construcci\u00f3n de un proyecto dentro de su \u00a0 territorio, por esa raz\u00f3n, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 campesinas y afrocolombianas en el estudio de impactos ambientales y sociales de \u00a0 este proyecto no fue determinante. Sin embargo, el Convenio 107 ya hac\u00eda alusi\u00f3n \u00a0 a la garant\u00eda del libre consentimiento y a la necesidad de otorgarles una \u00a0 compensaci\u00f3n por el traslado de sus tierras, dato que no puede desconocer la \u00a0 Corte, pues entiende la Sala que en el caso concreto, un reflejo del \u00a0 reconocimiento de estas garant\u00edas a las comunidades ind\u00edgenas aleda\u00f1as al \u00a0 embalse fue la negociaci\u00f3n y los acuerdos suscritos en 1986 con las entidades \u00a0 gubernamentales responsables, es decir, el Acta 86 fue una forma de compensaci\u00f3n \u00a0 como consecuencia de los impactos generados por la represa[158], \u00a0 que adem\u00e1s fue inscrita en un plan de desarrollo regional \u2013mediante Decreto 3000 \u00a0 de 1986-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que si \u00a0 bien la consulta previa no era obligatoria para cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 construir la represa Salvajina y se iniciaron las obras, en este momento s\u00ed \u00a0 resulta obligatorio el adelantamiento de una consulta previa, como lo sostiene y \u00a0 exige el Ministerio de Ambiente, en relaci\u00f3n con el Plan de Manejo Ambiental que \u00a0 la empresa operadora de la represa est\u00e1 obligada a formular y ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto: a) la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0 de la represa Salvajina no cuenta con una licencia ambiental, y por tanto, no se \u00a0 ha realizado un seguimiento de impactos de su funcionamiento, b) al ser un \u00a0 proyecto en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Plan de Manejo Ambiental es la herramienta \u00a0 que permite el seguimiento y control de la operaci\u00f3n de la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica, que comprende el conjunto de actividades orientadas a prevenir, \u00a0 mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales y \u00a0 socioecon\u00f3micos que se causan por el desarrollo de la obra e incluye los planes \u00a0 de seguimiento y monitoreo[159], \u00a0 c) el Plan de Manejo Ambiental es una nueva decisi\u00f3n que afecta directamente a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas asentadas alrededor de la represa, en los t\u00e9rminos del \u00a0 Convenio 169, y concretamente el Decreto 1320 de 1998, por cuanto como ya se \u00a0 mencion\u00f3, contiene determinaciones sobre el manejo de los recursos naturales \u00a0 asociados o afectados por el proyecto, d) la consulta sirve como escenario para \u00a0 formular un diagn\u00f3stico de los impactos que se han generado a lo largo del \u00a0 tiempo por el proyecto, y e) la consulta cumple tambi\u00e9n otro prop\u00f3sito que es \u00a0 garantizar que se elijan, en conjunto con las comunidades afectadas, los \u00a0 mecanismos de compensaci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n m\u00e1s adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, ante la respuesta de la \u00a0 empresa, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior, su \u00a0 concepto sobre la procedencia de la consulta previa. Esta entidad respondi\u00f3 que \u00a0\u201cel Plan de Manejo Ambiental est\u00e1 encaminado a establecer medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n, es necesario involucrar a las \u00a0 comunidades afectadas, con el fin, de que de manera conjunta, es decir, entre la \u00a0 empresa y los grupos \u00e9tnicos, se identifiquen los impactos ambientales, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales y se determinen las medidas que se requieren \u00a0 adoptar en el Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 1320 de 1998, llev\u00e1ndose a cabo dentro del proceso \u00a0 de consulta previa, que establece la norma en cita\u201d.[162] \u00a0 Adem\u00e1s, en este mismo concepto el Ministerio del Interior resalt\u00f3 que frente a \u00a0 la represa Salvajina, se estaban recibiendo reiteradas manifestaciones de las \u00a0 comunidades del \u00e1rea de influencia relacionadas con los problemas de \u00a0 movilizaci\u00f3n e inestabilidad de los terrenos que perjudicaban la \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos, traslado de remesas y el transporte enfermos, \u00a0 entre otras consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el Ministerio de Ambiente emiti\u00f3 un \u00a0 concepto el 20 de septiembre de 2006, en el que ratific\u00f3 el requerimiento a la \u00a0 empresa de\u00a0 garantizar espacios de concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 afectadas conforme al Decreto 1320 de 1998. De la misma forma, record\u00f3 que los \u00a0 proyectos que hab\u00edan iniciado actividades con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 99 de 1993, y no contaran con autorizaci\u00f3n ambiental para su operaci\u00f3n, como \u00a0 el caso de Salvajina, podr\u00edan continuar si presentaban ante la autoridad \u00a0 ambiental el Plan de Manejo Ambiental el cual deb\u00eda consultarse con las \u00a0 comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa adem\u00e1s que con la iniciaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite del Plan de Manejo Ambiental requerido a la EPSA se pudo constatar que \u00a0 los impactos adversos, originados en la construcci\u00f3n de la represa y la \u00a0 operaci\u00f3n actual, a la vida cotidiana de la comunidad ind\u00edgena aleda\u00f1a a la \u00a0 zona, se mantienen en el tiempo, y que para fijar medidas de compensaci\u00f3n y \u00a0 mitigaci\u00f3n de aquellos impactos, es necesario asegurar una consulta entre la \u00a0 empresa y las comunidades. Por consiguiente, ya no se trata de una consulta \u00a0 previa a la construcci\u00f3n del embalse, sino previa a la aprobaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Manejo Ambiental, proceso dentro del cual se deben asegurar unos espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas para acordar los \u00a0 mecanismos dirigidos a mitigar y corregir los impactos ambientales y sociales de \u00a0 la represa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede concluirse del expediente de seguimiento y \u00a0 del requerimiento del Plan de Manejo Ambiental, el Ministerio del Interior \u00a0 certific\u00f3 la presencia de varias comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas en la \u00a0 zona de la represa, entre ellas la del resguardo ind\u00edgena de Honduras[163], \u00a0 por ello, entre las actividades que la EPSA inici\u00f3 en septiembre de 2007, estaba \u00a0 la iniciaci\u00f3n de proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. Seg\u00fan \u00a0 consta en el expediente del Plan de Manejo, la empresa realiz\u00f3 varias reuniones \u00a0 con las comunidades[164] \u00a0en el transcurso de los a\u00f1os 2008 y 2009. Actualmente, luego de la presentaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea de influencia de la Central Hidroel\u00e9ctrica por parte de la empresa,[165] \u00a0se ha venido recabando toda la informaci\u00f3n necesaria y requerida por el \u00a0 Ministerio de Ambiente[166] \u00a0para la aprobaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso resaltar que en el expediente del \u00a0 Plan de Manejo Ambiental, hay constancia de una sanci\u00f3n que se le impuso a la \u00a0 empresa por el retardo injustificado en la presentaci\u00f3n del documento que fue \u00a0 inicialmente solicitado en el 2004.[167] \u00a0A pesar de que las actuaciones del tr\u00e1mite no son de competencia del juez de \u00a0 tutela, la Sala considera relevante tener presente que una de las razones por \u00a0 las cuales se impuso la sanci\u00f3n fue el no adelantamiento de la consulta previa \u00a0 en el marco del Plan de Manejo Ambiental requerido por el Ministerio[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo relevante para la Sala de Revisi\u00f3n es que el \u00a0 Ministerio de Ambiente ha exigido a la empresa para la presentaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Manejo Ambiental, la apertura de espacios de participaci\u00f3n conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la consulta previa del Decreto 1320 de 1998, y la raz\u00f3n de \u00a0 esto es precisamente que a) la operaci\u00f3n del embalse no contaba con un \u00a0 licenciamiento ambiental desde su construcci\u00f3n, b) a\u00fan se presentan \u00a0 impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las comunidades ind\u00edgenas aleda\u00f1as \u00a0 a la represa, y c) estos impactos no han tenido un seguimiento ambiental \u00a0 y socioecon\u00f3mico de parte de las autoridades competentes ni de la empresa \u00a0 titular de la represa, y por tanto, tampoco se han tomado medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n frente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa en esta ocasi\u00f3n, el Plan de Manejo Ambiental de la represa \u00a0 se encontraba en proceso de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianas de la zona.[169] \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por la EPSA mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n,[170] \u00a0el proceso de formulaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, \u201cel cual se encuentra \u00a0 en fase de desarrollo de la consulta previa teniendo en cuenta las \u00a0 certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior sobre la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del embalse\u201d. A continuaci\u00f3n se \u00a0 expres\u00f3 sobre el proceso de socializaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de elaboraci\u00f3n, socializaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n del PMA de la CH Salvajina, se ha venido desarrollando por hitos, \u00a0 en un primer momento, se realizaron estudios preliminares que concluyeron en un \u00a0 documento preliminar, el cual, luego de un ejercicio de socializaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades se complement\u00f3 hasta obtener el documento actual, que ser\u00e1 sometido \u00a0 a la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas que asentadas (sic) en el \u00e1rea \u00a0 de influencia del embalse, fueron certificadas por el Ministerio del Interior \u00a0 durante el 2012 y 2013, as\u00ed como con los Resguardos Ind\u00edgenas de Chimborazo, \u00a0 Agua Negra y Honduras del municipio de Morales y las comunidades Negras de \u00a0 Su\u00e1rez y Morales, respectivamente\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa expres\u00f3 que en la actualidad \u00a0 contin\u00faa adelantando sus gestiones para proseguir con los procesos de \u00a0 socializaci\u00f3n del documento de trabajo del Plan de Manejo Ambiental, \u201clas \u00a0 cuales se han visto retrasados en virtud de las continuas decisiones del \u00a0 Ministerio del Interior, que han decidido incluir nuevas comunidades para ser \u00a0 consultadas en el proceso de socializaci\u00f3n del aludido instrumento de control \u00a0 ambiental\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera, en concordancia con los \u00a0 ministerios de Ambiente y del Interior, que si bien la consulta previa no era \u00a0 exigible entre los a\u00f1os 1980 y 1985 cuando se construy\u00f3 la represa, hoy s\u00ed es \u00a0 exigible respecto del Plan de Manejo Ambiental. Ahora bien, se observa que la \u00a0 empresa \u2013por orden del Ministerio de Ambiente- dio inicio a un proceso de \u00a0 identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de la zona y la socializaci\u00f3n de la \u00a0 realizaci\u00f3n del PMA, luego de que esta autoridad confirmara y reiterara el \u00a0 requerimiento de realizar la consulta previa en octubre de 2006[173]; \u00a0 sin embargo, a la fecha ese proceso no ha terminado[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante resaltar la irrazonabilidad \u00a0 del plazo que se ha tomado la EPSA para adelantar\u00a0 la consulta con las \u00a0 comunidades afectadas por el embalse, pues ya han pasado casi diez a\u00f1os desde \u00a0 que se requiri\u00f3 a esta persona jur\u00eddica para identificar las comunidades \u00a0 afectadas, los impactos ambientales y socioecon\u00f3micos de la zona de influencia \u00a0 del proyecto y presentar un Plan de Manejo Ambiental con una consulta previa que \u00a0 contribuyera a determinar las medidas de compensaci\u00f3n a tomar hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque el proceso de consulta del Plan \u00a0 de Manejo Ambiental ya comenz\u00f3, la Sala concluye que existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa por parte de la empresa EPSA debido al largo tiempo \u00a0 que se ha tardado en realizar el proceso. En este punto, cabe resaltar que la \u00a0 empresa no ha justificado las razones por las cuales tal dilaci\u00f3n se ha \u00a0 presentado no ha demostrado que ello se deba a causas externas como la falta de \u00a0 voluntad de las comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que actualmente tanto la empresa como \u00a0 las autoridades (concretamente, los Ministerios del Interior y el Ambiente) se \u00a0 encuentran adelantando actividades dirigidas para cumplir con la consulta previa \u00a0 conforme la normativa vigente, es necesario recordar los par\u00e1metros que deben \u00a0 observarse para cumplir diligentemente con los adecuados espacios de \u00a0 concertaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, y as\u00ed evitar que se siga incurriendo \u00a0 en el desconocimiento de este derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 As\u00ed pues, acogiendo la jurisprudencia esbozada en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, se recuerda que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa, \u00a0 adem\u00e1s de ser un derecho aut\u00f3nomo y permitir la realizaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 participaci\u00f3n y a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es \u00a0 un instrumento que sirve para identificar\u00a0 los impactos sociales, \u00a0 culturales econ\u00f3micos y ambientales, entre otros, que genera una obra o proyecto \u00a0 que, por ejemplo, implica la explotaci\u00f3n de importantes cantidades de recursos \u00a0 naturales y de esa manera, contribuye a establecer conjuntamente con las \u00a0 comunidades afectadas, medidas adecuadas de correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, que eviten \u00a0 graves perjuicios a la vida diaria de las poblaciones cercanas[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la consulta con las \u00a0 comunidades, tal como lo ha exigido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- en el caso \u00a0 concreto, debe contribuir a evaluar los impactos sociales, y no solo \u00a0 ambientales, que actualmente se encuentran vigentes y que afectan la vida diaria \u00a0 de las poblaciones que asentadas alrededor de la represa. \u00a0 De tal forma que, en el marco de un Plan de Manejo Ambiental, el \u201cimpacto \u00a0 socioecon\u00f3mico\u201d de la represa debe ser entendido como la identificaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de los efectos \u2013positivos y negativos- de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que participan en el proceso de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la Ley 99 de 1993 define el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental como el conjunto de actividades que est\u00e1n orientadas a \u00a0 prevenir, mitigar, corregir o compensar\u00a0 los impactos y efectos ambientales \u00a0 que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. La Sala, al \u00a0 igual que el Ministerio de Ambiente, considera que ese conjunto de actividades \u00a0 para corregir los impactos debe tener en cuenta los impactos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de las poblaciones que resultan afectadas por el \u00a0 proyecto, pues son ellas las que conviven diariamente con el ambiente y los \u00a0 recursos naturales intervenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En ese \u00a0 orden de ideas, la consulta del \u00a0 Plan de Manejo Ambiental de la represa deber\u00e1, no s\u00f3lo limitarse a cumplir con \u00a0 reuniones de socializaci\u00f3n e informaci\u00f3n del proyecto con las comunidades \u00a0 afectadas, sino que deber\u00e1 ser un espacio real de participaci\u00f3n en el que (i) \u00a0se identifiquen los impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las \u00a0 poblaciones asentadas en la zona de la represa y (ii) se acuerden \u00a0 conjuntamente las medidas de correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La responsabilidad de adelantar adecuadamente la consulta con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no s\u00f3lo concierne a la empresa que opera el embalse \u00a0 Salvajina \u2013como lo es EPSA-, sino tambi\u00e9n las autoridades ambientales del \u00a0 Estado, concretamente la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, \u00a0 quien en un primer momento autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de la represa, por tanto \u00a0 debe ser parte en el proceso de consulta, y adem\u00e1s, ejercer un papel de \u00a0 seguimiento, apoyo y control de la calidad de los espacios de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse claro que las \u00a0 principales autoridades estatales en estos procesos son el Ministerio del \u00a0 Interior, quien certifica la presencia de comunidades ind\u00edgenas, \u00e9tnicas y \u00a0 afrocolombianas en la zona y quien debe acompa\u00f1ar la consulta, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible con la ANLA, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Valle del Cauca, la Defensor\u00eda del Pueblo, entre otras, quienes, dentro de \u00a0 sus competencias legales y constitucionales deben garantizar un ambiente sano y \u00a0 proteger los recursos naturales para asegurar las subsistencia de comunidades \u00a0 tradicionales[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Respecto a los censos que se han adelantado para la debida realizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta del Plan de Manejo Ambiental\u00a0 con las comunidades, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte[177] \u00a0ha se\u00f1alado que la poblaci\u00f3n que eventualmente puede ser afectada con un \u00a0 proyecto debe ser adecuadamente identificada e invitada a participar \u00a0 inform\u00e1ndola de la importancia de su intervenci\u00f3n dados los impactos que se \u00a0 pueden generar directa o indirectamente en su vida diaria por la operaci\u00f3n de la \u00a0 obra o proyecto. Cabe reiterar que la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho censo y las convocatorias p\u00fablicas y directas para la \u00a0 identificaci\u00f3n de la comunidad afectada, debe ser una responsabilidad no s\u00f3lo de \u00a0 la entidad ejecutora del megaproyecto, sino tambi\u00e9n de las autoridades \u00a0 estatales, quienes en ejercicio de su deber de vigilancia, deben validar la \u00a0 informaci\u00f3n de las poblaciones afectadas y los estudios de impacto realizados[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Finalmente, es importante llamar la atenci\u00f3n para que el proceso de \u00a0 consulta previa del Plan de Manejo Ambiental se realice en un plazo razonable y \u00a0 no se prolongue m\u00e1s la situaci\u00f3n vulnerable de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Honduras y Cerro Tijeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros expuestos deben ser observados \u00a0 en el presente caso y ser aplicados al proceso de consulta que se est\u00e1 \u00a0 actualmente adelantando respecto del Plan de Manejo Ambiental que presentar\u00e1 el \u00a0 EPSA a la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Examen de las presuntas vulneraciones originadas por el \u00a0 incumplimiento de los compromisos del Acta 86 agravadas por el abandono \u00a0 institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala proceder\u00e1 a resolver el segundo \u00a0 problema jur\u00eddico: el referente al incumplimiento de los acuerdos celebrados \u00a0 y consignados en el momento de la construcci\u00f3n de la represa en el \u201cActa 86\u201d, \u00a0 agravado por el abandono estatal en el que presuntamente se encuentran las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que desde la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina, las poblaciones aleda\u00f1as sufrieron de \u00a0 cambios trascendentales en sus vidas por el desplazamiento y la transformaci\u00f3n \u00a0 del entorno al que fueron sometidas. El Acta 86 busc\u00f3 en parte resolver los \u00a0 problemas que esos cambios generaron, por ello se suscribieron compromisos en \u00a0 materia de infraestructura vial y adecuaci\u00f3n de planteles educativos, puestos de \u00a0 salud y servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la ausencia del cumplimiento integral de \u00a0 los acuerdos ha generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n, a la salud y a la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas actoras. \u00a0 Esta situaci\u00f3n ha sido agravada por el abandono institucional y por los nuevos \u00a0 impactos y afectaciones que no se previeron en los a\u00f1os 80, y que se producen \u00a0 por la operaci\u00f3n misma de la represa. A continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n los \u00a0 fundamentos de esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 existe una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido \u00a0 que el derecho a la libre locomoci\u00f3n implica la posibilidad de transitar o \u00a0 desplazarse de un lugar a otro, especialmente si se trata de las v\u00edas y los \u00a0 espacios p\u00fablicos. En la sentencia T-595 de 2002[179], la Corte \u00a0 precis\u00f3 que este derecho contiene una dimensi\u00f3n no s\u00f3lo negativa o de abstenci\u00f3n \u00a0 de parte del Estado, sino que tambi\u00e9n presenta una faceta positiva o \u00a0 prestacional, la cual implica la realizaci\u00f3n de medidas, planes y pol\u00edticas que \u00a0 aseguren su efectivo goce, y concretamente la accesibilidad f\u00edsica a lugares e \u00a0 instalaciones. Al respecto, cabe resaltar \u00a0 que en cuanto al car\u00e1cter prestacional de los derechos fundamentales, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que es deber del Estado formular pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 encaminadas para lograr el goce efectivo de los derechos en esa faceta. Ha establecido tambi\u00e9n que cuando la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo \u00a0 progresivo, la autoridad competente debe adoptar\u00a0 un plan encaminado a \u00a0 satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existir\u00eda un \u00a0 incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales[180]. Con base en \u00a0 ello, para la Corte, tambi\u00e9n se ve vulnerado el derecho a la circulaci\u00f3n cuando \u00a0 se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras y en la creaci\u00f3n de una \u00a0 infraestructura adecuada para la movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-202 de 2013[181], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 comunidad ind\u00edgena en el Amazonas que no pod\u00eda entrar y salir a su resguardo por \u00a0 el camino m\u00e1s cercano y adecuado, porque \u00e9ste estaba siendo restringido por la \u00a0 Brigada 26 del Ej\u00e9rcito Nacional. La Corte en esta ocasi\u00f3n afirm\u00f3 que el derecho \u00a0 a la libre circulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del derecho general a la libertad, que se traduce \u00a0 en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, \u00a0 movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio \u00a0 nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de \u00e9l libremente; y \u00a0 el derecho a\u00a0 permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que \u00a0 considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y \u00a0 actividades, conforme lo demanden sus propios intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta oportunidad encontr\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento de este derecho por parte de la entidad demandada, tra\u00eda a la \u00a0 comunidad consecuencias graves que se traduc\u00edan en la vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como la salud y el acceso a alimentos de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, debido a que era dif\u00edcil transportar los enfermos al centro de salud \u00a0 m\u00e1s cercano en circunstancias de urgencia y el transporte de v\u00edveres tambi\u00e9n era \u00a0 obstaculizado, respectivamente. De manera que orden\u00f3 a la Brigada permitir el \u00a0 paso a los miembros de la comunidad ind\u00edgena sin ninguna restricci\u00f3n. Con base \u00a0 en los par\u00e1metros de aquella providencia, el derecho a la libre circulaci\u00f3n \u00a0 tiene como obligaci\u00f3n correlativa de parte del Estado el deber de garantizar y \u00a0 de tomar medidas que aseguren que las comunidades que no est\u00e1n asentadas en \u00a0 centros urbanos, tengan la posibilidad de disfrutar\u00a0 de caminos \u00a0 transitables que les permitan acceder a servicios que se encuentran en los \u00a0 cascos urbanos y no se encuentran en veredas o a las zonas aleda\u00f1as de los \u00a0 municipios[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala observa \u00a0 que la construcci\u00f3n del embalse Salvajina implic\u00f3 la movilizaci\u00f3n y cambio de \u00a0 asentamiento de varias comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto, as\u00ed \u00a0 como la inundaci\u00f3n de antiguos caminos, lo que afect\u00f3 la conectividad entre las \u00a0 poblaciones y sus familias y las cabeceras municipales. Precisamente, dado los \u00a0 impactos de movilidad que se proyectaban, en el Acta 86 se acord\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de una carretera marginal, la construcci\u00f3n de caminos y puentes \u00a0 entre las veredas y el transporte a trav\u00e9s de la represa con embarcaderos y \u00a0 barcazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de estos impactos es \u00a0 corroborada por lo que consta en el expediente del Plan de Manejo Ambiental del \u00a0 Ministerio de Ambiente. Desde su apertura a trav\u00e9s del auto No. 1168 de 2004, se \u00a0 dej\u00f3 constancia de la necesidad de realizar un proceso de concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades afectadas entre las dos orillas del embalse en la \u00e9poca de verano, \u00a0 con el prop\u00f3sito de identificar las medidas que permitieran solucionar la \u00a0 problem\u00e1tica de la falta de conectividad entre las diferentes comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el a\u00f1o 2006, el\u00a0 Secretario de \u00a0 Gobierno del Departamento del Cauca dirigi\u00f3 un escrito a la EPSA en el que le \u00a0 inform\u00f3 que la situaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n y transporte de las comunidades del \u00a0 embalse es cr\u00edtica y que deben tomarse medidas al respecto para evitar otros \u00a0 perjuicios[183].\u00a0 \u00a0 Los problemas sobre la falta de conectividad se han mantenido en el tiempo como \u00a0 consta en el concepto t\u00e9cnico No. 640 de 2008 emitido por el Ministerio de \u00a0 Ambiente[184], \u00a0 al igual que en el auto 3100 del 15 de octubre de 2008, emitido por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del Ministerio de Ambiente, en el \u00a0 que se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) uno de los impactos generados por el \u00a0 proyecto, de mayor importancia, y que se presenta actualmente, es sin duda \u00a0 alguna, desde el punto de vista social, la afectaci\u00f3n de la conectividad durante \u00a0 la \u00e9poca de estiaje, en las \u00e1reas aleda\u00f1as a las colas del embalse y a nivel \u00a0 general, en inmediaciones del mismo. Es importante resaltar que el embalse \u00a0 afect\u00f3 las rutas utilizadas de manera cotidiana por las comunidades, entre ellas \u00a0 algunas comunidades ind\u00edgenas, ante lo cual se adoptaron medidas compensatorias \u00a0 consistentes en la instalaci\u00f3n de barcazas para el cruce del embalse; sin \u00a0 embargo, cuando el nivel del embalse baja por causa del verano, dichas barcazas \u00a0 no pueden operar. (\u2026) Es importante resaltar que la urgencia en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida por este Ministerio, en referencia a \u00a0 la implementaci\u00f3n de medidas para solucionar las dificultades de conectividad de \u00a0 las comunidades que transitan por los embarcaderos de San Jos\u00e9 y Santa B\u00e1rbara, \u00a0 obedece a lo manifestado por las comunidades durante la visita de campo \u00a0 efectuada por este Ministerio, donde se pudo establecer el alto riesgo que \u00a0 enfrentaban las mismas, cada vez que ten\u00edan que transitar por el embalse, el \u00a0 cual es m\u00e1s cr\u00edtico en \u00e9poca de aguas bajas, donde debido al descenso del r\u00edo \u00a0 queda expuesto el lodo que puede ocasionar el atropamiento e incluso causar \u00a0 accidentes graves a los ni\u00f1os, mujeres, ancianos y a nivel general a todos los \u00a0 habitantes de la zona, que en precarias condiciones deben atravesar el embalse, \u00a0 arriesgando no s\u00f3lo sus vidas y animales, sino los insumos o productos de sus \u00a0 cosechas. (\u2026)Teniendo en cuenta que tal situaci\u00f3n fue propiciada por la \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto (embalse), la misma que genera cada vez m\u00e1s \u00a0 inconvenientes a la comunidad, le corresponde a la empresa aportar la soluci\u00f3n a \u00a0 esta problem\u00e1tica, independientemente que est\u00e9 contenida o no en el acta de \u00a0 acuerdos de 1986\u201d[185] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en el concepto t\u00e9cnico No. \u00a0 2532 del 2 de noviembre de 2010 sobre la definici\u00f3n del \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto se dej\u00f3 constancia de que el Plan de Manejo Ambiental presentado \u00a0 identifica problemas o aspectos negativos derivados de la operaci\u00f3n de la \u00a0 Central Hidroel\u00e9ctrica de Salvajina, a nivel ambiental, social y econ\u00f3mico, de \u00a0 la siguiente manera: \u201c(\u2026) Sociales: descomposici\u00f3n familiar, deserci\u00f3n \u00a0 escolar; descomposici\u00f3n cultural, inseguridad, violaci\u00f3n a los derechos humanos, \u00a0 desplazamiento y abandono de vivienda, p\u00e9rdida de seguridad alimentaria, p\u00e9rdida \u00a0 del r\u00edo para la recreaci\u00f3n, inexistencia o mal estado de las v\u00edas, lo cual va \u00a0 unido a la mala calidad y cobertura de transporte terrestre y fluvial (\u2026)\u201d[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 resaltar que la problem\u00e1tica sobre el aislamiento de las comunidades tambi\u00e9n fue \u00a0 comprobada en la inspecci\u00f3n judicial ordenada por esta Corporaci\u00f3n y realizada \u00a0 exhaustivamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, el cual en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de los gobernadores de los resguardos accionantes y otras entidades[187], adelant\u00f3 la diligencia durante \u00a0 cuatro d\u00edas (entre el 19 y 22 de noviembre del 2013) y alleg\u00f3 videos, \u00a0 fotograf\u00edas y testimonios que dan cuenta de la situaci\u00f3n actual de las \u00a0 comunidades que viven alrededor de la Salvajina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 problem\u00e1tica relativa al aislamiento en el que est\u00e1n las comunidades, en el acta \u00a0 de la inspecci\u00f3n judicial y en las im\u00e1genes de los videos, es evidente el mal \u00a0 estado en el que se encuentran los caminos y la dificultad que tienen las \u00a0 comunidades para llegar a las cabeceras municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez dej\u00f3 \u00a0 constancia de lo siguiente: a) para llegar a la vereda San Jos\u00e9, sector \u00a0 principal del resguardo de Honduras, \u201ciniciamos un recorrido a pie hac\u00eda el \u00a0 centro de la vereda (\u2026) recorrido este que iniciamos por un camino o trocha en \u00a0 bastante mal estado y dificultoso para su movilizaci\u00f3n\u201d; b) no hay v\u00edas \u00a0 carreteables entre las veredas, salvo la destapada que conduce al municipio de \u00a0 Su\u00e1rez; c) los caminos que son transitados diariamente por la comunidad para \u00a0 salir hacia las cabeceras municipales no son aptos y generan riesgo a la vida e \u00a0 integridad personal de los ni\u00f1os y ancianos que los transitan: \u201ces un camino \u00a0 o trocha que presenta o representa grandes peligros tanto en ascenso como en \u00a0 descenso, existen lugares donde es totalmente intransitable y hay que hacer \u00a0 peripecias para pasar de un lugar a otro, poniendo en grave riesgo la vida e \u00a0 integridad personal de quienes por ah\u00ed hemos transitado hoy y ello igualmente \u00a0 para quienes todos los d\u00edas y noches utilizan el mismo para poder llegar a sus \u00a0 lugares de destino\u201d[188]; d) para llegar a las \u00a0 escuelas de cada una de las veredas, en las entrevistas adelantas por el juez en \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial, se dej\u00f3 constancia de que los menores recorren \u00a0 distancias entre 2 y 4 horas a trav\u00e9s de los caminos y trochas intransitables[189]; e) el Hospital de Morales se \u00a0 encuentra en la cabecera municipal, y para llegar a \u00e9l se deben recorrer \u00a0 distancias entre 3 y 4 horas o atravesar el embalse. El juez expres\u00f3 al respecto: \u00a0 \u201c(\u2026) es un estado infrahumano desde todo punto de vista y bastante degradante \u00a0 que tengan que asistir los ni\u00f1os a clases y lugares de trabajo en esas \u00a0 condiciones solo por los dif\u00edciles caminos por donde deben y pueden transitar, \u00a0 de la misma manera esa queja que la comunidad ind\u00edgena ha expresado de que (sic) \u00a0 estos caminos en ocasiones han ocasionado muerte a personas enfermas que no han \u00a0 logrado ser llevadas en debida forma hasta los centros de salud, desde estas \u00a0 altas monta\u00f1as ha quedado evidenciado vuelve y se repite\u201d[190]; y f) los puentes construidos que \u00a0 atraviesan r\u00edos como el de \u201cLa Bodega\u201d que comunica a los dos municipios Morales \u00a0 y Su\u00e1rez[191], se encuentran \u00a0 abandonados o algunos sin terminar como el de Honduras, el cual iba a conectar \u00a0 con la carretera marginal que tampoco nunca se construy\u00f3.[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez en el acta \u00a0 de inspecci\u00f3n concluy\u00f3 sobre la visita a casi 10 veredas de toda la zona aleda\u00f1a \u00a0 al embalse[193] lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) durante todo \u00a0 el largo trayecto que a pie hicimos en su territorio podemos concluir (\u2026) que se \u00a0 trata de una porci\u00f3n del pa\u00eds totalmente abandonada, no existen sobre sectores \u00a0 aleda\u00f1os a la represa la salvajina, sobre resguardo ind\u00edgena de Honduras, \u00a0 ninguna infraestructura de tipo vial, todos y cada uno de los caminos que se \u00a0 recorrieron son en su gran mayor\u00eda monta\u00f1osos, de dif\u00edcil acceso, llenos de \u00a0 barro, llenos de lodo, llenos de huecos y con una total exposici\u00f3n en muchos \u00a0 sectores al peligro y en muchos casos podemos decirlo sin temor de duda hasta \u00a0 p\u00e9rdida de vidas, as\u00ed mismo la econom\u00eda de todo el sector que se visit\u00f3 es \u00a0 bastante precaria por no decirlo desconocida (\u2026) en lo referente al aspecto \u00a0 social y cultural se trata de una comunidad ind\u00edgena, comunidad pobre, comunidad \u00a0 que en algunos momentos y lugares guarda y muestra ra\u00edces ancestrales (\u2026) las \u00a0 v\u00edas, como ya se dijo, son inexistentes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del informe de conclusiones allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, confirmaron lo expresado por el juez \u00a0 comisionado. En efecto, dejaron constancia sobre a) la existencia de caminos \u00a0 artesanales, irregulares, riesgosos y pantanosos; b) la inexistencia de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, lo que hace imposible el tr\u00e1nsito por los caminos en las \u00a0 noches; c) el aislamiento total de las veredas, concretamente la de Lomitas[194]; d) el mal estado y la \u00a0 inexistencia de puentes que faciliten el paso de la poblaci\u00f3n sobre los r\u00edos[195]; y e) el \u201cabandono \u00a0 institucional de parte de las entidades competentes\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo expuesto, \u00a0 la Sala puede afirmar que la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas actoras se traduce en tres problem\u00e1ticas concretas: a) \u00a0 el aislamiento al que est\u00e1n sometidas por la falta de v\u00edas y caminos \u00a0 transitables que conecten con las cabeceras municipales; b) la ausencia de \u00a0 caminos transitables entre las propias veredas que afectan directamente el \u00a0 acceso a los centros educativos a los menores de edad, por los largos recorridos \u00a0 que deben realizar para llegar diariamente a sus escuelas; y c) las \u00a0 restricciones de transporte fluvial a trav\u00e9s de la represa a las que est\u00e1n \u00a0 sometidas las comunidades, por la \u00e9poca del a\u00f1o cuando la sequ\u00eda es m\u00e1s \u00a0 pronunciada y por los estrictos horarios que les impone la empresa para utilizar \u00a0 las barcazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sede \u00a0 de revisi\u00f3n recibi\u00f3 escrito y soporte sobre las obras que se han realizado en \u00a0 cabeza de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y por la EPSA. La \u00a0 primera entidad remiti\u00f3 a la Corte documentos en los que se constan los \u00a0 contratos de adjudicaci\u00f3n directa y licitaciones para la ejecuci\u00f3n de las obras \u00a0 del acta de 1986 de v\u00edas de comunicaci\u00f3n y transporte, educaci\u00f3n, salud, \u00a0 servicios p\u00fablicos, producci\u00f3n y empleo[197]. Las actuaciones de \u00a0 la CVC se realizaron hasta 1994, a\u00f1o en el cual se reestructur\u00f3 y se cre\u00f3 la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. EPSA E.S.P., la cual asumi\u00f3 el manejo de la \u00a0 represa a partir de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 se\u00f1alar que si se contrasta lo se\u00f1alado por estas entidades y lo demostrado en \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial, se puede afirmar que efectivamente se realizaron obras \u00a0 como la construcci\u00f3n de planteles educativos y puentes, pero no la carretera \u00a0 marginal, los caminos transitables \u2013como ya fue mencionado-, los puestos de \u00a0 salud y los tanques de acueducto. La infraestructura edificada, hoy se encuentra \u00a0 en p\u00e9simas condiciones, pues no ha tenido ning\u00fan mantenimiento adecuado sino que \u00a0 ha sido mantenida por las mismas comunidades con los pocos recursos con los que \u00a0 cuentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 EPSA, afirm\u00f3 que aunque las responsabilidades consignadas y acordadas desde la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa est\u00e1n en cabeza del Estado, ha tomado las medidas \u00a0 necesarias para mitigar los problemas de conectividad de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas aleda\u00f1as a la zona[198]. Aclar\u00f3 que para \u00a0 facilitar la libre locomoci\u00f3n de los habitantes del \u00e1rea de influencia de la \u00a0 represa, el servicio de transporte se mantuvo a trav\u00e9s de barcazas. En palabras \u00a0 de la EPSA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el transporte \u00a0 fluvial se ejecuta a lo largo y ancho del embalse transportando anualmente un \u00a0 promedio de 155.500 personas, una carga de 428 toneladas al a\u00f1o, entre productos \u00a0 agr\u00edcolas y 4.195 semovientes (\u2026) [e]n la actualidad est\u00e1n al servicio de la \u00a0 comunidad 5 barcazas, tres lanchas, operadas por 24 personas distribuidas en \u00a0 turnos de 7 am a 5 pm, cubriendo 5 pasos a lo ancho del embalse y 2 a los largo \u00a0 (sic) del mismo, con un trayecto de 21 km (\u2026) Las rutas establecidas por EPSA \u00a0 cubre trayectos tanto a lo largo como a lo ancho del embalse en diferentes \u00a0 horarios, de modo que se garantiza la movilidad de la comunidad en las \u00a0 poblaciones vecinas al embalse (\u2026) est\u00e1n en funcionamiento los embarcaderos de \u00a0 Casa de Teja, Pueblo Nuevo, Arenal, San Vicente, San Jos\u00e9 y Santa B\u00e1rbara. En \u00a0 agosto de 2011 se entreg\u00f3 al disfrute de la comunidad el embarcadero de Mindal\u00e1\u201d[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa adjunt\u00f3 \u00a0 fotos y estad\u00edsticas anuales sobre el transporte a trav\u00e9s de la represa, adem\u00e1s \u00a0 de un cuadro con las acciones desarrolladas por ella para beneficio de la \u00a0 comunidad entre los a\u00f1os de 1996 y 2013, entre los que pueden resaltarse las \u00a0 siguientes: mejoramiento de las condiciones de seguridad de los embarcaderos, \u00a0 mejoramiento de camino interveredales, incentivos de educaci\u00f3n a la primera \u00a0 infancia (consistentes en kit escolares, recuperaci\u00f3n de infraestructura de \u00a0 escuelas y campa\u00f1as navide\u00f1as para recoger juguetes para los ni\u00f1os de las \u00a0 comunidades), proyectos de fortalecimiento del desarrollo comunitario \u00a0 (consistente en el fortalecimiento de actividades de agricultura y \u00a0 piscicultura), donaci\u00f3n de predios y transporte prestado por la EPSA y utilizado \u00a0 por el resguardo Honduras para la comunicaci\u00f3n con la cabecera municipal de \u00a0 Morales cuando sus v\u00edas est\u00e1n afectadas por el invierno[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0 que las actividades adelantadas por la empresa para asegurar el transporte a \u00a0 trav\u00e9s de la represa s\u00ed se han efectuado en las \u00e1reas donde se afirma, e incluso \u00a0 la comunidad ind\u00edgena las aprovecha para el transporte de alimentos y enfermos. \u00a0 Sin perjuicio de ello, en la inspecci\u00f3n judicial los gobernadores de los \u00a0 resguardos manifestaron que el horario de las barcazas es arbitrario y que hay \u00a0 ocasiones en las que los conductores encargados no cumplen con su funci\u00f3n, \u00a0 afectando su libre circulaci\u00f3n[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0 expediente de seguimiento ambiental hace notar esta situaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2008, \u00a0 en el que se deja la siguiente constancia: \u201cLos habitantes de las veredas de \u00a0 Su\u00e1rez y Morales vecinos de la Salvajina, dependen para su movilizaci\u00f3n y la de \u00a0 sus productos de los Planchones operados por la Empresa EPSA E.S.P. Estas \u00a0 embarcaciones hacen un recorrido una vez al d\u00eda, ida y vuelta terminando su \u00a0 recorrido en los embarcaderos de las veredas de Santa B\u00e1rbara y San Jos\u00e9 \u00a0 ubicadas en la cola del embalse. (\u2026) Las comunidades que habitan en la margen \u00a0 oriental del embalse, que tradicionalmente empleaban caminos que cruzaban el r\u00edo \u00a0 Cauca para movilizarse por el territorio, se encuentran actualmente sitiadas por \u00a0 la ausencia de v\u00edas transitables, por los horarios establecidos para el \u00a0 transporte fluvial y por las dificultades de conectividad que se originan en \u00a0 \u00e9pocas de estiaje, cuando los planchones no pueden desplazarse debido a los \u00a0 procesos de sedimentaci\u00f3n en las colas del embalse\u201d[202] (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala \u00a0 concluye que la libre circulaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas ha sido \u00a0 vulnerado, por cuanto el aislamiento al que han sido sometidas por la represa \u00a0 Salvajina es una situaci\u00f3n actual que se gener\u00f3 desde su construcci\u00f3n, y cuyas \u00a0 soluciones propuestas en el Acta 86 no fueron cabalmente cumplidas pues; no se \u00a0 construy\u00f3 la carretera marginal, no hay caminos ni puentes aptos que conecten \u00a0 las veredas con las cabeceras municipales ni entre ellas mismas y el servicio de \u00a0 las barcazas que ofrece la empresa, el cual adem\u00e1s no satisface las necesidades \u00a0 de las comunidades por el horario restringido y por los problemas que se generan \u00a0 en la \u00e9poca de verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0 Sala observa que este aislamiento al que han sido sometidas las poblaciones \u00a0 genera como consecuencia el desconocimiento de otros derechos fundamentales como \u00a0 (i) a la salud, por no contar con un hospital cerca de las veredas lo que obliga \u00a0 a las comunidades a salir caminando por caminos intransitables para la cabecera \u00a0 municipal con recorridos de m\u00e1s de dos horas[203], \u00a0 y (ii) a la educaci\u00f3n, por la falta de conectividad entre las veredas que impone \u00a0 a los menores de edad la carga de realizar largas traves\u00edas para llegar a sus \u00a0 escuelas diariamente, lo que ha generado, por ejemplo, deserci\u00f3n escolar[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, en \u00a0 primer lugar, que la empresa es responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, por no proveer horarios \u00a0 suficientes para el transporte fluvial a trav\u00e9s de la represa, lo que les \u00a0 imposibilita atender situaciones de urgencia que exijan acudir a los servicios \u00a0 b\u00e1sicos que hay en las cabeceras municipales,\u00a0 transportar sus v\u00edveres, \u00a0 entre otros. Adem\u00e1s, cabe recordar que la EPSA es la responsable actual de la \u00a0 operaci\u00f3n de la Salvajina y es quien asumi\u00f3 los compromisos derivados del Acta \u00a0 86, entre ellos, la construcci\u00f3n de la carretera marginal, medida esencial para \u00a0 compensar a las comunidades del aislamiento en el que se encuentran debido a la \u00a0 represa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la Sala observa que con base en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial adelantada \u00a0 a las veredas aleda\u00f1as al embalse se demuestra que existe un abandono \u00a0 institucional, y que las obras que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0 del Cauca afirm\u00f3 haber realizado, o no existen o se encuentran abandonadas sin \u00a0 ning\u00fan rastro de mantenimiento. Por tanto, al haber sido el Estado el primer \u00a0 responsable de la construcci\u00f3n de la represa, deber\u00e1, a trav\u00e9s de sus entidades \u00a0 competentes, adelantar las acciones necesarias para ofrecer la infraestructura \u00a0 vial m\u00e1s apta acorde con las necesidades de las comunidades ind\u00edgenas actoras y \u00a0 con el objeto de terminar con el aislamiento al que est\u00e1n sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.En cuanto al \u00a0 derecho a la salud, cabe recordar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que es de naturaleza fundamental, lo que implica el deber del Estado de dar \u00a0 cumplimiento a los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad, \u00a0 continuidad, integralidad y accesibilidad de los servicios que se requieran.[205] Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 sustent\u00e1ndose en la normativa internacional ha establecido que este derecho \u00a0 presenta cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 calidad. Para efectos del caso concreto deben precisarse dos de ellos, el de \u00a0 disponibilidad y el de accesibilidad. El primero se refiere al deber del Estado \u00a0 de tener utilizables, \u00fatiles y a disposici\u00f3n de la comunidad, un n\u00famero \u00a0 suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros \u00a0 de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas que los contemplen[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo \u00a0 componente, \u00a0-la accesibilidad-, es necesario acudir a lo que el Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha se\u00f1alado al \u00a0 respecto, como fuente de interpretaci\u00f3n autorizada y cuyas observaciones deben \u00a0 ser tenidas en cuenta en el contenido de los derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n[207]. El Comit\u00e9 afirma que \u00a0 la accesibilidad presenta cuatro dimensiones que se relacionan entre s\u00ed: la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la accesibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n[208]. Espec\u00edficamente \u00a0 sobre la accesibilidad f\u00edsica, se\u00f1ala el Comit\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los \u00a0 adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las \u00a0 personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios \u00a0 m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia \u00a0 potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia \u00a0 geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. \u00a0 Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las \u00a0 personas con discapacidades\u201d[209]. (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha interpretado la accesibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica a \u00a0 los servicios de salud en casos en los que los pacientes requieren de un \u00a0 tratamiento o servicio m\u00e9dico fuera de su lugar de residencia y no tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para el traslado al centro de salud que se los debe prestar. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una persona requiere un \u00a0 servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone \u00a0 gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estad\u00eda, en algunos de \u00a0 ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica y la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. La Corte ha \u00a0 adoptado la accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los casos de \u00a0 acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su \u00a0 lugar de afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deber\u00e1 \u00a0 remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta en donde haya disponibilidad \u00a0 de especialistas, equipos m\u00e9dicos, medicamentos, etc.\u201d[210] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el \u00a0 caso sub examine, el hecho que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de las comunidades ind\u00edgenas accionantes es la ausencia de disponibilidad \u00a0 y la accesibilidad f\u00edsica a puestos o centros de salud adecuados y equipados \u00a0 para la integral atenci\u00f3n en salud. Como se mencion\u00f3, en las veredas no hay \u00a0 puestos de salud que funcionen de manera continua para cualquier emergencia que \u00a0 se presente, e incluso, los moradores declararon tener que acudir al hospital de \u00a0 la cabecera municipal, lo que los obliga a caminar entre dos o m\u00e1s horas para \u00a0 llegar. Conforme a ello, el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s del escrito allegado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[211], inform\u00f3 que el \u00a0 departamento del Cauca realiz\u00f3 la organizaci\u00f3n de la red p\u00fablica de prestadores \u00a0 de servicios de salud, proceso que incluy\u00f3 la creaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud como organismo de direcci\u00f3n. Igualmente, afirm\u00f3 que en \u00a0 los municipios de Su\u00e1rez y Morales existe presencia de Empresas Sociales del \u00a0 Estado para la atenci\u00f3n en salud de nivel I y precis\u00f3 que hay una IPS \u201cInd\u00edgena \u00a0 CRIC\u201d en el municipio de Morales. El Ministerio no hizo referencia a los puestos \u00a0 de salud dentro de las veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial qued\u00f3 demostrado que algunas de las veredas no cuentan con puestos de \u00a0 salud, y aquellas que tienen, no cuentan con la dotaci\u00f3n suficiente para atender \u00a0 urgencias y otras necesidades de la comunidad[212]. \u00a0 Por mencionar algunos casos, la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 en su informe de \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial, la ausencia de puestos de salud en las veredas San Jos\u00e9 \u00a0 (resguardo Honduras) y Alto Rico; en el caso de la vereda de Agua Clara, la \u00a0 Defensor\u00eda relat\u00f3 que a pesar de tener un puesto, no hay dotaci\u00f3n suficiente \u00a0 para atender alguna urgencia. Esta ausencia de puestos de salud en las veredas \u00a0 cercanas a las poblaciones ind\u00edgenas se ve agravada por el aislamiento al que se \u00a0 encuentran sometidas, pues al presentarse urgencias con enfermos es muy dif\u00edcil \u00a0 transportarlos oportunamente a un hospital dotado con las herramientas \u00a0 necesarias para atenderlos[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 concluir a la Sala que existe una lesi\u00f3n del derecho a la salud, en la medida en \u00a0 que los centros de salud se encuentran en los municipios, pero en las veredas, a \u00a0 pesar de que hay construcciones para puestos de salud, no cuentan con un \u00a0 funcionamiento continuo ni con la dotaci\u00f3n necesaria para, al menos, una \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia. Esa vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por el \u00a0 desconocimiento de los principios de accesibilidad f\u00edsica y disponibilidad es \u00a0 responsabilidad principal de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, \u00a0 pues como lo anunci\u00f3 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en escrito allegado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[214], es esta entidad la \u00a0 encargada de organizar la red p\u00fablica de prestadores de salud, y en el caso de \u00a0 los municipios de Morales y Su\u00e1rez \u2013al no ser certificados-, los recursos y su \u00a0 administraci\u00f3n debe estar a cargo del departamento. Sin embargo el Ministerio de \u00a0 Salud, como entidad nacional encargada de la direcci\u00f3n orientaci\u00f3n y manejo, \u00a0 debe supervisar que se garantice una cobertura universal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, es preciso recordar que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste tiene una doble dimensi\u00f3n: (a) es un \u00a0 derecho fundamental inherente al ser humano y se \u201cconstituye como la garant\u00eda \u00a0 que propende por la formaci\u00f3n de los individuos\u00a0 en todas sus \u00a0 potencialidades, pues a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n el ser humano puede desarrollar y \u00a0 fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales entre \u00a0 otras\u201d, y (b) es un servicio p\u00fablico que hace parte de la finalidad social \u00a0 del Estado, y se convierte en una obligaci\u00f3n de \u00e9ste, pues \u00e9l es quien tiene que \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el derecho a la educaci\u00f3n se \u00a0 caracteriza por tener una naturaleza prestacional que implica observar los \u00a0 siguientes criterios para su efectiva realizaci\u00f3n: (i) disponibilidad del \u00a0 servicio, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de \u00a0 instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; \u00a0 (ii) la accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al \u00a0 sistema educativo, lo cual est\u00e1 correlacionado con la facilidad, desde el punto \u00a0 de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de toda discriminaci\u00f3n al respecto; (iii) adaptabilidad, que consiste en el \u00a0 hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes \u00a0 del servicio y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, y por \u00faltimo, \u00a0 (iv) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 brindarse y a la adecuaci\u00f3n cultural[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre el par\u00e1metro de accesibilidad, el \u00a0 art\u00edculo 184 de la ley general de la educaci\u00f3n -115 de 1994-, dispone la \u00a0 competencia de los distritos y municipios, en concurrencia con los \u00a0 departamentos, de financiar la construcci\u00f3n, mantenimiento y dotaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones educativas estatales. Al mismo tiempo, el par\u00e1grafo de esta \u00a0 disposici\u00f3n advierte que para dar cumplimiento a lo anterior las autoridades \u00a0 deben respetar las normas de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 1259 de 2008[216] en la que se \u00a0 revis\u00f3 el caso de dos menores que resid\u00edan en una vereda y estudiaban en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa que se encontraba ubicada a 4 o 5 kil\u00f3metros de su \u00a0 vivienda, por lo que las ni\u00f1as para poder asistir a clase deb\u00edan caminar dos \u00a0 horas aproximadamente en la ma\u00f1ana y en la tarde, pues la instituci\u00f3n no contaba \u00a0 con el servicio de transporte escolar, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a pesar de que la garant\u00eda de acceso al \u00a0 sistema educativo -atendiendo, entre otras, a las circunstancias geogr\u00e1ficas en \u00a0 las que va a prestar el servicio-, constituye una de las dimensiones \u00a0 prestacionales del derecho a la educaci\u00f3n, lo que implica que est\u00e1 sujeta a un \u00a0 proceso de adopci\u00f3n de programas, consecuci\u00f3n de recursos y ejecuci\u00f3n de planes \u00a0 y proyectos, ello no puede significar de manera alguna que esta obligaci\u00f3n \u00a0 estatal quede perennemente al arbitrio de la voluntad pol\u00edtica del gobernante de \u00a0 turno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cla garant\u00eda de acceso al servicio \u00a0 implica el asegurar que los estudiantes, en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, \u00a0 econ\u00f3micas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en \u00e9l. \u00a0 Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en primer lugar, cu\u00e1les \u00a0 son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los \u00a0 habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qu\u00e9 manera debe \u00a0 responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad \u00a0 al mismo\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue igualmente expuesto en la en la \u00a0 sentencia T-779 de 2011[218], \u00a0 en la que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n implica el deber del Estado de eliminar barreras de acceso, pues el \u00a0 hecho de que la educaci\u00f3n como derecho fundamental tenga contenido prestacional, \u00a0 indica la posibilidad que tiene su titular de exigir de parte del Estado o de \u00a0 los particulares, seg\u00fan sea el caso, la adopci\u00f3n de ciertas medidas, acciones o \u00a0 actividades de hacer o dar, para materializar o hacer efectivo su disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirm\u00f3 la Sala que \u201cen lo que respecta al \u00a0 tema de los desplazamientos desproporcionados a los que son sometidos los \u00a0 estudiantes que no cuentan con el servicio de transporte escolar para poder \u00a0 llegar a sus respectivas escuelas, la Corte ha considerado que esto constituye \u00a0 un obst\u00e1culo al acceso y a la permanencia de los alumnos en el sistema \u00a0 educativo. Por tanto, es deber del Estado, como garante por excelencia de los \u00a0 derechos de la comunidad, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y dado que en el caso concreto los \u00a0 actores son comunidades ind\u00edgenas, es necesario recordar que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha reconocido que la etnoeducaci\u00f3n (i) adem\u00e1s de ser un derecho \u00a0 fundamental de car\u00e1cter universal predicable de todas las personas en general, \u00a0 constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad \u00a0 para la garant\u00eda efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como \u00a0 la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el \u00a0 m\u00ednimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al \u00a0 ejercicio de una ciudadan\u00eda plena; (iii) hace parte del contenido normativo del \u00a0 derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus \u00a0 iusfundamental; y (iv) su garant\u00eda se relaciona con el aseguramiento de la \u00a0 supervivencia y preservaci\u00f3n de la riqueza \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Interamericana se ha \u00a0 referido a la importancia de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de manera \u00a0 especial a las comunidades ind\u00edgenas. En el caso Xakmok K\u00e1sek contra Ecuador, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201c[e]n particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica en el seno de comunidades ind\u00edgenas, el Estado debe propiciar \u00a0 dicho derecho con una perspectiva etno-educativa[220]. Lo \u00a0 anterior implica adoptar medidas positivas para que la educaci\u00f3n sea \u00a0 culturalmente aceptable desde una perspectiva \u00e9tnica diferenciada\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la Sala considera que la jurisprudencia \u00a0 ha sido clara en se\u00f1alar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con su dimensi\u00f3n prestacional, ha hecho \u00e9nfasis en el criterio de \u00a0 accesibilidad, el cual comprende el deber del Estado de asegurar el acceso y la \u00a0 permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al sistema educativo en condiciones adecuadas y \u00a0 con los implementos necesarios para que su goce sea efectivo y no una simple \u00a0 virtualidad. Este deber del Estado es esencial, en la medida en que de nada \u00a0 sirve proclamar el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental si no existen las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas que hagan posible el acceso al sistema. Por consiguiente, la \u00a0 accesibilidad exige del Estado implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y actividades que est\u00e9n \u00a0 dirigidos a alcanzar las condiciones de infraestructura m\u00ednimas necesarias para \u00a0 permitir el acceso, la continuaci\u00f3n y la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala nota que este \u00a0 derecho est\u00e1 siendo vulnerado desde dos perspectivas: la primera, por la \u00a0 ausencia de infraestructura y dotaci\u00f3n de elementos para la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, y la segunda, por los trayectos tan largos a trav\u00e9s de caminos \u00a0 intransitables y riesgosos por los que tienen que pasar los ni\u00f1os y ni\u00f1as para \u00a0 llegar a la escuela de cada vereda. Estas dos problem\u00e1ticas son corroboradas \u00a0 tanto por los videos de la inspecci\u00f3n judicial como por el informe allegado por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, en los que se reconoce que las instalaciones \u00a0 educativas son deficientes y sin dotaci\u00f3n adecuada, por ausencia de pupitres y \u00a0 otros implementos necesarios para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio (veredas \u00a0 San Jos\u00e9, Santa Ana, la Bodega, Alto Rico y Agua Clara). En palabras de la \u00a0 Defensor\u00eda, \u201cevidenciamos la ausencia de condiciones m\u00ednimas para el buen \u00a0 funcionamiento de los centros educativos presentes en los recorridos. \u00a0 Infraestructura en mal estado, bater\u00edas sanitarias deficientes y otras en \u00a0 regular estado, inexistencia de espacios de recreaci\u00f3n y comedor apropiados para \u00a0 la poblaci\u00f3n infantil, techos agrietados por los que se filtra el agua, cuando \u00a0 inundaciones y deterioro (\u2026)\u201d[223]. \u00a0Al final del informe, la Defensor\u00eda recomend\u00f3 ordenar medidas para la \u00a0 adecuaci\u00f3n estructural de los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en las veredas visitadas y sobre \u00a0 las que se dej\u00f3 constancia en el acta de inspecci\u00f3n judicial[224], las \u00a0 instituciones escolares cuentan con una infraestructura riesgosa por su mal \u00a0 estado y tampoco tienen dotaci\u00f3n suficiente. Por ejemplo, de la Escuela Rural \u00a0 mixta de la vereda San Jos\u00e9, el acta dej\u00f3 constancia de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encontramos una construcci\u00f3n en guadua, en \u00a0 la margen derecha de la misma, la cual hace ver que se trata de un aula m\u00e1xima \u00a0 en proceso de construcci\u00f3n, a mano izquierda hay una construcci\u00f3n antigua en \u00a0 ladrillo y cemento, donde hay tres aulas escolares, las cuales por sus ventanas \u00a0 las observamos en muy regular estado de funcionamiento, los pupitres escolares \u00a0 en poca cantidad y en malas condiciones y dentro de ellas materiales de \u00a0 construcci\u00f3n, los ba\u00f1os en n\u00famero de tres, seg\u00fan se puede observar no est\u00e1n en \u00a0 funcionamiento o uso, hacia el interior est\u00e1 la cocina comedor y una bodega de \u00a0 alimentos cuyo piso se encuentra bastante agrietado y en malas condiciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se verific\u00f3 de las dem\u00e1s instituciones \u00a0 escolares visitadas, las cuales reclaman un mantenimiento de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, durante la inspecci\u00f3n judicial el juez \u00a0 tom\u00f3 declaraciones de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y les pregunt\u00f3 sobre el tiempo que se \u00a0 toman en llegar a cada plantel y las dificultades a las que se enfrentan. En el \u00a0 recorrido hac\u00eda el embarcadero Puerto Lim\u00f3n, el juez entrevist\u00f3 a una ni\u00f1a, \u00a0 miembro del resguardo Honduras, de aproximadamente 7 a\u00f1os, quien afirm\u00f3 que \u00a0 caminaba todos los d\u00edas de su casa hasta el colegio una hora por caminos de \u00a0 barro y huecos[225]. \u00a0 En otros planteles educativos[226], \u00a0 las declaraciones de los ni\u00f1os y ni\u00f1as muestran que algunos caminan m\u00e1s de dos \u00a0 horas para llegar a sus colegios, lo que es agravado por la intransitabilidad de \u00a0 los caminos que recorren, los cuales adem\u00e1s est\u00e1n llenos de barro que los deja \u00a0 con su ropa sucia[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el material probatorio recabado, a la Sala no le \u00a0 queda duda de que existe un abandono evidente de la administraci\u00f3n en el \u00a0 mantenimiento de la infraestructura escolar, as\u00ed como un desconocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n y de los recorridos a los que est\u00e1n sometidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as para \u00a0 llegar a sus colegios. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s como qued\u00f3 expuesto en los audios \u00a0 de la inspecci\u00f3n judicial, genera la deserci\u00f3n escolar de los estudiantes. Lo \u00a0 anterior, permite concluir que el principio de accesibilidad del derecho \u00a0 fundamental y servicio a la educaci\u00f3n no est\u00e1 siendo observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el derecho fundamental al acceso \u00a0 \u2013entendido como el par\u00e1metro y criterio de accesibilidad- en condiciones dignas \u00a0 al sistema educativo est\u00e1 siendo desconocido por parte de las autoridades \u00a0 estatales competentes, como lo son la entidad departamental y municipal, en el \u00a0 sentido en que: (i) no se ha garantizado el mantenimiento adecuado a la \u00a0 infraestructura de los planteles y la dotaci\u00f3n necesaria en los centros \u00a0 educativos. A pesar de que las instituciones educativas fueron construidas en el \u00a0 marco del cumplimiento de los acuerdos de 1986, actualmente no se evidencia \u00a0 ning\u00fan mantenimiento de las instalaciones, lo que genera riesgos para la \u00a0 poblaci\u00f3n estudiantil, y en que, (ii) los recorridos a los que son sometidos los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as de las veredas de cada uno de los resguardos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para llegar a sus colegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, frente a lo primero, es necesario que \u00a0 el Estado tome las medidas necesarias, bien sea de manera progresiva, pero dando \u00a0 cumplimiento a obligaciones inmediatas como la formulaci\u00f3n de planes y programas[228], \u00a0 para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, y sobre el segundo, \u00a0 acogi\u00e9ndose la jurisprudencia expuesta, se deben eliminar los obst\u00e1culos \u00a0 materiales de accesibilidad al sistema educativo, asegurando caminos \u00a0 transitables o transporte a los menores para llegar a sus escuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la etnoeducaci\u00f3n por insuficiencia de \u00a0 docentes de las comunidades ind\u00edgenas en los planteles educativos, la Sala \u00a0 considera que no existe prueba suficiente para concluir su vulneraci\u00f3n, dado que \u00a0 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se pudo corroborar que hab\u00eda \u00a0 disponibilidad de profesores de los pueblos ind\u00edgenas accionantes, y que en \u00a0 realidad, el alegato m\u00e1s fuerte fue el de la ausencia dotaci\u00f3n e infraestructura \u00a0 de los planteles. Sin embargo, es un deber de la autoridad departamental \u00a0 verificar el equilibrio entre el n\u00famero de alumnos y profesores disponibles \u00a0 acordes con sus costumbres culturales[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, es necesario precisar, que las \u00a0 obligaciones en materia de educaci\u00f3n y salud son del departamento del Cauca y no \u00a0 de los municipios de Su\u00e1rez y Morales, pues tal como lo establece la citada Ley \u00a0 715 de 2001, cuando los municipios no son certificados[230], a quien le \u00a0 corresponde invertir recursos en el mejoramiento de la educaci\u00f3n[231] \u00a0y salud[232], \u00a0 en infraestructura y dotaci\u00f3n, es a la autoridad departamental. Sin embargo, \u00a0 deben ser ambas entidades territoriales, tanto el departamento como el \u00a0 municipio, quien aseguren el correcto manejo de los recursos para las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Ley 715 de 2001, \u00e9sta es su art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 dice que: \u201cel Sistema General de Participaciones est\u00e1 constituido por los \u00a0 recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley\u201d. Concretamente \u00a0 en relaci\u00f3n con los resguardos ind\u00edgenas, el art\u00edculo 83 contempla el deber de \u00a0 los municipios de administrar los recursos de estas entidades especiales, y \u00a0 aclara que \u201c[l]os recursos de la participaci\u00f3n asignados a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud \u00a0 incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica \u00a0 primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d[233]. \u00a0 Para evitar que los recursos sean invertidos en otros planes que no hacen parte \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas de los pueblos ind\u00edgenas, esta norma tambi\u00e9n exige \u00a0 que \u201clas secretar\u00edas departamentales de planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces, \u00a0 deber\u00e1 desarrollar programas de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a \u00a0 los resguardos ind\u00edgenas y autoridades municipales, para la adecuada \u00a0 programaci\u00f3n y uso de los recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la normativa expuesta, le \u00a0 corresponde al departamento del Cauca y a los municipios de Morales y Su\u00e1rez, \u00a0 atender las deficiencias que sufren los resguardos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Honduras y Cerro Tijeras en materia de educaci\u00f3n y salud. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, se llama la atenci\u00f3n de las autoridades de ambos resguardos para que \u00a0 con base en el convenio suscrito con el municipio, se comprometan a invertir los \u00a0 recursos en las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Competencia de la Corte Constitucional para asumir el \u00a0 cumplimiento de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en \u00a0 resaltar la importancia de dar cumplimiento integral a las \u00f3rdenes emitidas por \u00a0 los jueces en una providencia, pues es s\u00f3lo a trav\u00e9s de su cumplimiento integral \u00a0 que se logra una tutela judicial efectiva y un efecto \u00fatil de la protecci\u00f3n \u00a0 invocada y concedida por la autoridad judicial en la sentencia[234]. \u00a0 Concretamente, las \u00f3rdenes contenidas en los fallos de tutela deben ser \u00a0 cumplidas por cuanto si el funcionario p\u00fablico o particular a quien se dirige la \u00a0 orden no la cumple, no s\u00f3lo se infringe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n la norma constitucional que contempla el derecho fundamental que se ha \u00a0 desconocido, as\u00ed como el principio de supremac\u00eda constitucional[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en virtud del art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el juez constitucional mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por \u00a0 regla general, el juez de primera instancia tiene la competencia para velar el \u00a0 cumplimiento del fallo y tramitar el desacato; sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional ha asumido directamente la competencia para dar cumplimiento a \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Estas circunstancias \u00a0 excepcionales se presentan: a) cuando el juez a quien le corresponde \u00a0 pronunciarse sobre el cumplimiento no adopta las medidas conducentes, es decir, \u00a0 existe una desobediencia judicial, b) cuando ejercida la competencia por el juez \u00a0 y tomadas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes, la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el particular responsable de acatar contin\u00faa su \u00a0 desconocimiento, o c) cuando la Corte asume la supervisi\u00f3n de cumplimiento de la \u00a0 providencia dadas las \u00f3rdenes y las autoridades involucradas, bien sea \u00a0 posteriormente a trav\u00e9s de autos[236] \u00a0o en la misma providencia[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en raz\u00f3n de la naturaleza de las \u00f3rdenes \u00a0 que se establecen y a las autoridades estatales involucradas en la presente \u00a0 providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumir\u00e1 la \u00a0 supervisi\u00f3n del cumplimiento de la presente sentencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido \u00a0 el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Conclusiones y \u00f3rdenes a emitir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocada por los actores, no se limita al incumplimiento de unos \u00a0 acuerdos de hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sino que se trata de una realidad actual, en la \u00a0 que por la construcci\u00f3n, desarrollo y funcionamiento actual de un proyecto de \u00a0 infraestructura de gran envergadura, como lo es la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 Salvajina, en la que no se tuvo en cuenta los impactos sociales, culturales y \u00a0 ambientales previamente a su realizaci\u00f3n, gener\u00f3 una serie de consecuencias \u00a0 adversas a los derechos de las comunidades asentadas en el \u00e1rea, que a\u00fan no han \u00a0 sido solucionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con lo visto, la Sala \u00a0 considera que el caso sub examine presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, a la libre circulaci\u00f3n, a la salud y a la \u00a0 educaci\u00f3n, principalmente, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la empresa vulner\u00f3 el derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras a la consulta previa al no \u00a0 haberse adelantado debidamente, luego de empezado hace 10 a\u00f1os en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite del Plan de Manejo Ambiental. De esa forma, al igual que lo sostenido \u00a0 por el Ministerio de Ambiente y el Ministerio del Interior, la consulta previa debe realizarse, ya no \u00a0 sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto, pues la represa ya est\u00e1 en funcionamiento hace \u00a0 m\u00e1s de 25 a\u00f1os, sino respecto del Plan de Manejo Ambiental, decisi\u00f3n que afecta \u00a0 directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas actoras asentadas en la \u00a0 zona de influencia del proyecto. La necesidad de realizar esta consulta se fundamenta en que sirve de \u00a0 escenario para formular diagn\u00f3sticos de impacto, identificar aquellas \u00a0 afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer \u00a0 las medidas de compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s acordes con los \u00a0 intereses de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe recordar que \u00a0debido a la construcci\u00f3n de la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 Salvajina por iniciativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 (CVC), varias comunidades ind\u00edgenas resultaron afectadas, pues fueron \u00a0 desplazadas para la ejecuci\u00f3n de las obras; con este desplazamiento se generaron \u00a0 graves afectaciones a su subsistencia, pues quedaron aisladas, sus actividades \u00a0 diarias cambiaron sustancialmente y contin\u00faan sin servicios b\u00e1sicos necesarios \u00a0 en materia de salud y educaci\u00f3n, entre otros. Por esta situaci\u00f3n, \u00a0 posteriormente, el Gobierno de la \u00e9poca suscribi\u00f3 el Acta 86 con las \u00a0 comunidades, en la que se formularon unos acuerdos para ejecutar obras de \u00a0 infraestructura y otras actividades que compensaran todos estos cambios[238]. En lo \u00a0 demostrado en la revisi\u00f3n del caso concreto, la Sala pudo comprobar que existe \u00a0 un incumplimiento parcial y permanente en el tiempo de estos acuerdos y que esta \u00a0 situaci\u00f3n se ha agravado a\u00fan m\u00e1s por el abandono institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que estos compromisos \u00a0 fueron adquiridos por el Estado y concretamente por la CVC; sin embargo, a \u00a0 partir de 1996 la represa cambi\u00f3 de titular, ya no es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Valle del Cauca, sino la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico (1996), \u00a0 quien asumi\u00f3 su manejo para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica[239] \u00a0y quien, a pesar de negar su responsabilidad, continu\u00f3 y contin\u00faa algunas de las \u00a0 actividades adelantadas por la CVC para asegurar la conectividad de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013EPSA- es la actual \u00a0 operadora y propietaria de la represa, y por lo tanto, tambi\u00e9n debe asumir los \u00a0 impactos sociales y ambientales que genera actualmente la central \u00a0 hidroel\u00e9ctrica. Como se demostr\u00f3, uno de los impactos sociales que se sigue \u00a0 identificando, causado por el proyecto, es el aislamiento al que est\u00e1n sometidas \u00a0 las comunidades alrededor del embalse[240]. En ese \u00a0 orden, la empresa EPSA es responsable actual sobre las medidas de compensaci\u00f3n y \u00a0 mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales y sociales causados por la operaci\u00f3n de \u00a0 la represa, y precisamente por ello, actualmente est\u00e1 realizando el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental y socializ\u00e1ndolo con las comunidades afectadas e identificadas \u00a0 por el \u00e1rea e influencia del proyecto y el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los impactos de la construcci\u00f3n \u00a0 de Salvajina generan afectaciones a los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades asentadas en el \u00e1rea del proyecto que permanecen vigentes, y cuyas \u00a0 responsabilidades deben ser compartidas entre el Estado y la empresa \u00a0 propietaria, sobre todo en lo tocante con el aislamiento al que est\u00e1n sometidas \u00a0 las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aunado a lo anterior, el gobierno, y concretamente la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, vulner\u00f3 el derecho a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras por cuanto se \u00a0 comprometi\u00f3 a la construcci\u00f3n de puentes peatonales, la carretera marginal y \u00a0 ramales que conectaran con ella, y en la actualidad, se demostr\u00f3 que los puentes \u00a0 fueron construidos pero est\u00e1n en p\u00e9simas condiciones, la carretera marginal \u00a0 nunca se realiz\u00f3 y los ramales fueron adecuados algunos y otros no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPSA vulner\u00f3 la libre \u00a0 circulaci\u00f3n al restringir desproporcionadamente los horarios para el uso de la \u00a0 barcaza que presta el servicio de transporte fluvial a trav\u00e9s de la represa. \u00a0 Adem\u00e1s, al ser heredera de los acuerdos suscritos en el Acta 86 y la responsable \u00a0 de los impactos generados por la represa, entre los que se resalta el \u00a0 aislamiento de los pueblos ind\u00edgenas, debe colaborar con la planeaci\u00f3n y \u00a0 construcci\u00f3n de la carretera marginal y las diferentes v\u00edas, las cuales pueden \u00a0 constituir medidas de compensaci\u00f3n por la operaci\u00f3n de la represa de la cual se \u00a0 lucra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el departamento del Cauca y concretamente sus \u00a0 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y Salud, junto con las alcald\u00edas municipales de S\u00faarez \u00a0 y Morales, vulneraron los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas tutelantes, por cuanto no han garantizado la accesibilidad \u00a0 y disponibilidad suficiente para asegurar el efectivo goce de estos derechos \u00a0 fundamentales. Como se comprob\u00f3, en el caso del derecho a la salud, a pesar de \u00a0 que las veredas tienen puestos de salud, no cuentan con la dotaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suficiente para prestar un servicio adecuado, por lo que los miembros de la \u00a0 comunidad se ven obligados a acudir al hospital de la cabecera municipal, lo que \u00a0 implica largos periodos de desplazamiento por caminos en malas condiciones. En \u00a0 lo tocante a la educaci\u00f3n, la Sala corrobor\u00f3 que los planteles educativos \u00a0 presentan insuficiencia de infraestructura y ausencia de dotaci\u00f3n de elementos \u00a0 necesarios para ense\u00f1ar con calidad. De igual forma, debido a los trayectos tan \u00a0 largos e intransitables que deben recorrer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de cada vereda para \u00a0 llegar a sus escuelas, se presenta la deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esto, llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 sobre que los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n deben ser garantizados en el \u00a0 marco de un Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas y planes de \u00a0 desarrollo, sin que para ello tenga que suscribirse un documento como lo fue en \u00a0 su momento el Acta 86. \u00a0Es necesario recordar que Colombia es un Estado Social \u00a0 de Derecho y por esto \u201cla administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines \u00a0 esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que las \u00a0 autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado. La educaci\u00f3n genera una contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0 que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0 Esta prestaci\u00f3n debe realizarse de manera permanente (art\u00edculo 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n)\u201d[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, y en su \u00a0 lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la consulta previa, \u00a0 a la libre circulaci\u00f3n, a la salud y a la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de Honduras y Cerro Tijeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPSA continuar \u00a0 con el proceso de consulta previa del Plan de Manejo Ambiental que se adelanta \u00a0 ante el Ministerio de Ambiente y la ANLA, observando los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en esta providencia para asegurar verdaderos espacios de participaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades afectadas[242]. Este \u00a0 proceso no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de seis (6) meses a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia[243], \u00a0 teniendo en cuenta que ya se han realizado actividades de socializaci\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada desde el a\u00f1o 2008. En ese marco de \u00a0 concertaci\u00f3n, deber\u00e1 la empresa tener en cuenta las problem\u00e1ticas de \u00a0 conectividad tal como han sido evidenciadas en el expediente del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental y en este proceso, y plantear soluciones que sean acordes con las \u00a0 necesidades de las poblaciones. Igualmente, deber\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte con el funcionamiento de las barcazas y embarcaderos \u00a0 sobre el embalse, pero ampliando la disponibilidad horaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, a la ANLA y al Ministerio del Interior, acompa\u00f1ar y dar \u00a0 seguimiento integral de los espacios de participaci\u00f3n, censos y procesos que \u00a0 adelante la empresa con las comunidades en el tr\u00e1mite de la presentaci\u00f3n del \u00a0 Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino se ordenar\u00e1 tanto a la EPSA \u00a0 como a las entidades estatales mencionadas, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Valle del Cauca y a las autoridades departamentales, como la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Cauca, que una vez culmine el proceso de consulta del Plan de Manejo Ambiental y \u00a0 si las comunidades as\u00ed lo han requerido, se inicien los estudios para la \u00a0 construcci\u00f3n de la carretera marginal y se elabore un cronograma teniendo en \u00a0 cuenta la disponibilidad presupuestal. Sobre esto, deber\u00e1 tenerse especial \u00a0 cuidado para determinar si la construcci\u00f3n de la carretera puede implicar un \u00a0 desplazamiento de las comunidades, caso en el cual este asunto debe ser \u00a0 discutido con ellas dentro del proceso de consulta previa[244]. Igualmente, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia deber\u00e1n iniciar las medidas necesarias para formular planes \u00a0 y programas en conjunto con las autoridades locales para el correcto \u00a0 mantenimiento de los puentes ya existentes y la construcci\u00f3n de carreteras y \u00a0 caminos transitables entre las veredas y las cabeceras municipales que \u00a0 garanticen la libre circulaci\u00f3n de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Honduras y Cerro Tijeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Cauca y a las \u00a0 entidades locales, implementar las medidas necesarias para realizar obras de \u00a0 mantenimiento a los planteles educativos de las veredas de los resguardos \u00a0 Honduras y Cerro Tijeras y equiparlos de suficiente dotaci\u00f3n para que el \u00a0 ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n sea real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed \u00a0 como a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a las autoridades locales se les \u00a0 ordenar\u00e1 adecuar los puestos de salud de las veredas para que puedan atender \u00a0 cualquier urgencia que se presente en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, acompa\u00f1ar a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de Honduras y Cerro Tijeras en el proceso de consulta \u00a0 previa del Plan de Manejo Ambiental que se adelanta actualmente ante la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la EPSA, observando los par\u00e1metros \u00a0 expuestos en la presente providencia y allegue a esta Corporaci\u00f3n, un informe \u00a0 sobre el seguimiento y culminaci\u00f3n del proceso. Por su parte, se exhortar\u00e1 a la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n,\u00a0para que en ejercicio de sus funciones, vigilen el adelantamiento del \u00a0 proceso del Plan de Manejo Ambiental sobre la represa Salvajina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP \u2013 EPSA S.A. ESP, que en el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, culmine la \u00a0 consulta previa del Plan de Manejo Ambiental que ya se viene adelantando y \u00a0 garantice verdaderos espacios de consulta y de participaci\u00f3n a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en los que se identifiquen los impactos ambientales, sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de la operaci\u00f3n actual de la represa Salvajina y se \u00a0 establezcan de manera concertada medidas de compensaci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 correcci\u00f3n. Estos procesos deber\u00e1n observar los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este proceso, la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP \u2013 EPSA S.A. ESP, \u00a0 en conjunto con la comunidad ind\u00edgena y las entidades estatales, deber\u00e1 \u00a0 identificar soluciones para solventar el aislamiento de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentadas alrededor de la represa Salvajina. Las medidas deber\u00e1n \u00a0 contemplar (a) transporte fluvial a trav\u00e9s del embalse, (b) obras de \u00a0 infraestructura y de adecuaci\u00f3n de caminos transitables entre las veredas y (c) \u00a0 las dem\u00e1s actividades que las comunidades ind\u00edgenas actoras consideren \u00a0 convenientes para solucionar la problem\u00e1tica de la conectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez se cumpla el t\u00e9rmino mencionado, la EPSA, deber\u00e1 allegar un informe \u00a0 detallado a esta Corporaci\u00f3n, en conjunto con las comunidades de los \u00a0 Resguardos Honduras y Cerro Tijeras, sobre las reuniones realizadas, los temas \u00a0 debatidos y las medidas de compensaci\u00f3n, de correcci\u00f3n o reparaci\u00f3n que se hayan \u00a0 concertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0 del Cauca \u2013CVC, al Ministerio del Interior, y a las alcald\u00edas de los municipios \u00a0 de Su\u00e1rez y Morales del departamento del Cauca, que acompa\u00f1en \u00a0 permanentemente el proceso de consulta previa del Plan de Manejo Ambiental, \u00a0 teni\u00e9ndose en cuenta, entre otros, el impacto de aislamiento generado por la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n actual de la represa Salvajina, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en esta providencia. Para dar cumplimiento a este ordinal, las \u00a0 autoridades estatales en conjunto con la EPSA, las comunidades ind\u00edgenas actoras \u00a0 y otras entidades del orden nacional, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia deber\u00e1n iniciar las medidas necesarias para fijar un plan de obras de infraestructura que implique \u00a0 la construcci\u00f3n de caminos entre las veredas que garanticen la libre locomoci\u00f3n \u00a0 de las comunidades sin riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP \u2013 EPSA S.A. ESP, al Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 \u2013CVC, al Ministerio del Interior, a las alcald\u00edas de los municipios de Su\u00e1rez y \u00a0 Morales del departamento del Cauca y a la Gobernaci\u00f3n del departamento \u00a0 nombrado, que dentro de sus competencias y con el apoyo de las dem\u00e1s autoridades \u00a0 nacionales competentes, una vez se surta el proceso de consulta previa y si las \u00a0 comunidades as\u00ed lo han requerido, en un plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0se inicien los estudios para la construcci\u00f3n de la carretera marginal y se \u00a0 elabore un cronograma teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior actuaci\u00f3n se deber\u00e1 enviar el cronograma de trabajo \u00a0 establecido entre las autoridades mencionadas a la Corte Constitucional y \u00a0 posteriormente informes sobre su progreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y Salud de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 departamento del Cauca, que en \u00a0 conjunto con los Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n Nacional, (a) inicien las labores para adecuar en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor seis (6) meses, los planteles educativos de las veredas de \u00a0 los resguardos Honduras y Cerro Tijeras para que los menores puedan recibir sus \u00a0 clases en condiciones dignas asegur\u00e1ndoles tambi\u00e9n todas las dotaciones \u00a0 requeridas, y (b) tomen todas las medidas necesarias para asegurar el \u00a0 funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan \u00a0 los Resguardos ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras y aquellas mencionadas en la \u00a0 presente providencia de los municipios Su\u00e1rez y Morales, con la dotaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 m\u00ednima y adecuada para atender a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 SOLICITAR \u00a0\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 que en ejercicio de las funciones que le asigna el art\u00edculo 282 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, asesore y acompa\u00f1e, con la programaci\u00f3n de visitas \u00a0 peri\u00f3dicas al \u00e1rea, a las comunidades ind\u00edgenas de Honduras y Cerro Tijeras de \u00a0 los municipios de Morales y Su\u00e1rez del departamento del Cauca, y a sus \u00a0 organizaciones sociales, en el proceso de consulta previa del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental que se adelanta actualmente ante la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales, observando los par\u00e1metros expuestos en la presente providencia y \u00a0 las \u00f3rdenes anteriores, y allegue a esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 un informe \u00a0 sobre el seguimiento y culminaci\u00f3n del proceso y las medidas de compensaci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n que se acordaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: EXHORTAR a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,\u00a0para que en ejercicio de sus funciones, \u00a0 vigile el adelantamiento del proceso del Plan de Manejo Ambiental sobre la \u00a0 represa Salvajina, conforme los par\u00e1metros establecidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional har\u00e1 el seguimiento estricto del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-462A \u00a0 \/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Inconveniente de fijar un t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 para que se realice (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero inconveniente imponer un t\u00e9rmino al proceso \u00a0 consultivo que fue ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia T-642 A de 2014. En este orden de ideas, aunque resulta razonable la \u00a0 preocupaci\u00f3n por los a\u00f1os que han pasado sin que la consulta previa del plan de \u00a0 manejo ambiental culmine, estimo desacertado que sea la Corte Constitucional \u00a0 quien determine el tiempo que debe durar. Sobre el particular, es importante \u00a0 tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-129 de 2011 sobre el tema: \u201cEs \u00a0 obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de \u00a0 consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo \u00a0 una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00a0 \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n \u00a0 del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo.\u201d As\u00ed pues, no \u00a0 existe en el texto de la sentencia una justificaci\u00f3n razonable y suficiente para \u00a0 otorgar solo 6 meses para terminar el proceso de consulta. Tambi\u00e9n veo necesario \u00a0 manifestar que el t\u00e9rmino que fue impuesto en la sentencia puede implicar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas que supone el ejercicio del derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas demandantes, por eventuales presiones para dar \u00a0 cumplimiento al plazo otorgado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCION DE CARRETERA \u00a0 MARGINAL-Se omiti\u00f3 analizar \u00a0 las implicaciones que generar\u00e1 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que \u00a0 la sentencia omiti\u00f3 analizar un asunto trascendental del caso, referente a las implicaciones que generar\u00e1 la construcci\u00f3n de la \u00a0 carretera marginal mencionada en el numeral cuarto de la parte resolutiva. \u00a0 Aunque es evidente que se trata de una obra que la comunidad necesita con \u00a0 urgencia, no queda claro si ello va a implicar por ejemplo el desplazamiento de \u00a0 algunas familias. Entonces, nuevamente considero que habr\u00eda sido pertinente \u00a0 tener en cuenta la sentencia T-129 de 2011, que establece: \u201c(viii) Es \u00a0 obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las \u00a0 comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en \u00a0 los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el \u00a0 almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) \u00a0 representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.\u201d Considero que \u00a0 en este caso pueden darse por lo menos los supuestos de los literales a) y c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL-Caso en que se deb\u00eda exigir a EPSA contar con \u00a0 el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales \u00a0 me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso resuelto en esta oportunidad trata sobre las consecuencias de \u00a0 la construcci\u00f3n del embalse Salvajina al norte del departamento del Cauca, \u00a0 regi\u00f3n poblada por comunidades ind\u00edgenas, campesinas y afrodescendientes. La \u00a0 construcci\u00f3n del embalse sin ning\u00fan tipo de consulta tuvo varios efectos \u00a0 negativos sobre las comunidades que habitan la zona, tales como la venta de \u00a0 tierras por precios irrisorios, incomunicaci\u00f3n por los caminos inundados, \u00a0 afectaci\u00f3n de las actividades de extracci\u00f3n de oro y pesca, y las consecuencias \u00a0 propias generadas por los residuos de las obras. Adicionalmente, ante el inmenso \u00a0 problema de v\u00edas de transporte, y tratando de evitar el eminente aislamiento al \u00a0 que estaban siendo sometidas, las comunidades construyeron peque\u00f1as \u00a0 embarcaciones que no contaban con los elementos de seguridad apropiados, y por \u00a0 lo tanto se hundieron en la represa, causando la muerte a varias personas de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encontraban, en 1986 los \u00a0 habitantes de la zona se movilizaron para pedirles a las autoridades locales que \u00a0 mejoraran sus condiciones de vida, y como resultado llegaron a un acuerdo en el \u00a0 que el gobierno nacional se comprometi\u00f3 a realizar varias obras de \u00a0 infraestructura. Sin embargo, 25 a\u00f1os despu\u00e9s no ha cumplido, sobre todo en lo \u00a0 que tiene que ver con la construcci\u00f3n de escuelas con plazas suficientes de \u00a0 profesores, no cuentan con v\u00edas transitables por lo que cada vez que los ni\u00f1os \u00a0 van a clase exponen sus vidas, y los puestos de salud cercanos no est\u00e1n \u00a0 suficientemente dotados, por lo que varias personas han fallecido intentando \u00a0 llegar hasta la cabecera municipal m\u00e1s cercana, para buscar atenci\u00f3n en el \u00fanico \u00a0 hospital que tienen medianamente a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, a la libertad de circulaci\u00f3n, a la salud y a \u00a0 la educaci\u00f3n de los miembros de los resguardos ind\u00edgenas demandantes. Sin \u00a0 embargo, considero inconveniente imponer un t\u00e9rmino al proceso consultivo que \u00a0 fue ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-642 \u00a0 A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque resulta razonable la preocupaci\u00f3n por los \u00a0 a\u00f1os que han pasado sin que la consulta previa del plan de manejo ambiental \u00a0 culmine, estimo desacertado que sea la Corte Constitucional quien determine el \u00a0 tiempo que debe durar. Sobre el particular, es importante tener en cuenta lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-129 de 2011[245] \u00a0sobre el tema: \u201cEs obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para \u00a0 materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que \u00a0 dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a \u00a0 las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa \u00a0 de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo.\u201d As\u00ed pues, no existe en el texto de la sentencia una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y suficiente para otorgar solo 6 meses para terminar el \u00a0 proceso de consulta. Tambi\u00e9n veo necesario manifestar que el t\u00e9rmino que fue \u00a0 impuesto en la sentencia puede implicar una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0 supone el ejercicio del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 demandantes, por eventuales presiones para dar cumplimiento al plazo otorgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, estimo que la sentencia omiti\u00f3 \u00a0 analizar un asunto trascendental del caso, referente a las implicaciones que generar\u00e1 la construcci\u00f3n de la \u00a0 carretera marginal mencionada en el numeral cuarto de la parte resolutiva. \u00a0 Aunque es evidente que se trata de una obra que la comunidad necesita con \u00a0 urgencia, no queda claro si ello va a implicar por ejemplo el desplazamiento de \u00a0 algunas familias. Entonces, nuevamente considero que habr\u00eda sido pertinente \u00a0 tener en cuenta la sentencia T-129 de 2011, que establece: \u201c(viii) Es \u00a0 obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las \u00a0 comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en \u00a0 los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de \u00a0 las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 \u00a0 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las \u00a0 tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) representen un alto impacto social, cultural y \u00a0 ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia \u00a0 de la misma.\u201d Considero que en este caso pueden darse por lo menos los \u00a0 supuestos de los literales a) y c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, y en concordancia con lo anterior, creo que habr\u00eda sido pertinente \u00a0 determinar si en este caso se le debe exigir a la EPSA contar con el \u00a0 consentimiento previo libre e informado de las comunidades, en cuanto al plan de \u00a0 manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 adoptada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1][1] Sala de Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente del despacho comisorio allegado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 16 de agosto de 2013, se evidencia, que mediante escrito del 29 de mayo de 2013, \u00a0 dirigido a la Secretar\u00eda General de la Sala Penal del Tribunal Superior, inform\u00f3 \u00a0 \u201creferente a la apreciaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el municipio de Su\u00e1rez, se \u00a0 establece, que este es un municipio considerado como un corredor estrat\u00e9gico \u00a0 para las FARC, por lo cual es constante el desplazamiento de c\u00e9lulas de las FARC \u00a0 por el \u00e1rea urbana y rural, facilitando as\u00ed la realizaci\u00f3n de acciones \u00a0 terroristas; sumado a lo anterior, teni\u00e9ndose en cuenta que las FARC acaban de \u00a0 sufrir un duro golpe por parte de la Fuerza P\u00fablica tras la baja del cabecilla \u00a0 de la columna m\u00f3vil Jacobo Arenas de las FARC (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escritos allegados por la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales y por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, \u00a0 espec\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver al respecto el mapa de ubicaci\u00f3n \u201cde las centrales de \u00a0 generaci\u00f3n, de los proyectos y la presencia de la Organizaci\u00f3n en el negocio de \u00a0 distribuci\u00f3n\u201d:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.celsia.com\/site\/Negocios\/Generaci%C3%B3ndeenerg%C3%ADa\/Ubicaci%C3%B3ndelascentrales.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Rodr\u00edguez, Gloria Amparo. \u201cLas licencias ambientales y su proceso \u00a0 de reglamentaci\u00f3n en Colombia\u201d. Foro Nacional Ambiental, Bogot\u00e1 mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre estas disposiciones,\u00a0 \u201cEl esquema \u00a0 de licenciamiento ambiental en Colombia\u201d, documento emitido por la Direcci\u00f3n de \u00a0 licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda \u00a0 y Desarrollo Territorial, se\u00f1ala que \u201cUno de los aspectos que ofrec\u00eda alg\u00fan \u00a0 grado de dificultad en la aplicaci\u00f3n de la norma para los usuarios, era la \u00a0 determinaci\u00f3n de impacto grave y la clasificaci\u00f3n del proyecto que deb\u00eda \u00a0 presentar ante la autoridad ambiental la Declaraci\u00f3n de Efecto Ambiental y \u00a0 solicitar la Licencia. Quedaba entonces al arbitrio de la Autoridad Ambiental la \u00a0 toma de decisiones, sin que hubiera para los regulados alg\u00fan grado de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-595 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Constituyente de \u00a0 1991 instituy\u00f3 nuevos par\u00e1metros en la relaci\u00f3n persona y naturaleza. Concedi\u00f3 \u00a0 una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una \u00a0 \u2018Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019 o \u2018Constituci\u00f3n verde\u201d. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en dicho pronunciamiento se hizo una pormenorizada enumeraci\u00f3n de las \u00a0 variadas normas constitucionales que reconocen al medio ambiente como un inter\u00e9s \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-035 de 1999 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cARTICULO 5o. PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS Y\u00a0 NEGRAS EN LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. El\u00a0 \u00a0 responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa,\u00a0 \u00a0 elaborar\u00e1 los estudios ambientales con la participaci\u00f3n de los representantes de\u00a0 \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas o negras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El responsable del proyecto, obra o actividad \u00a0 acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de los\u00a0 estudios ambientales, la forma y \u00a0 procedimiento en que vincul\u00f3 a los\u00a0 representantes de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y negras en la elaboraci\u00f3n de los\u00a0 mismos, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 enviarles invitaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos veinte (20) d\u00edas de enviada la invitaci\u00f3n \u00a0 sin obtener respuesta de\u00a0 parte de los pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00a0 negras, el responsable del\u00a0 proyecto, obra o actividad informar\u00e1 al \u00a0 Ministerio del Interior para que verifique\u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, si existe\u00a0 voluntad de \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de dichas comunidades y lo\u00a0 informar\u00e1 \u00a0 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que los representantes de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y\/o negras se\u00a0 nieguen a participar, u omitan dar respuesta \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos antes\u00a0 previstos, el interesado elaborar\u00e1 el\u00a0 \u00a0 estudio ambiental prescindiendo de tal\u00a0 participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 sentencia C-746 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia C-035 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 reiterado en la sentencia T-282 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-282 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia C-746 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y reiterado \u00a0 en la sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tomado de: Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y Mu\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. \u00a0 \u201cLa Participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental: Un reto para el nuevo milenio\u201d. \u00a0 Colecci\u00f3n textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). P\u00e1ginas \u00a0 29-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Tomado de: Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y Mu\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. \u00a0 \u201cLa Participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental: Un reto para el nuevo milenio\u201d. \u00a0 Colecci\u00f3n textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). P\u00e1ginas \u00a0 29-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tomado de: Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y Mu\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. \u00a0 \u201cLa Participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental: Un reto para el nuevo milenio\u201d. \u00a0 Colecci\u00f3n textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). P\u00e1ginas \u00a0 29-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tomado de: Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y Mu\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. \u00a0 \u201cLa Participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental: Un reto para el nuevo milenio\u201d. \u00a0 Colecci\u00f3n textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). P\u00e1ginas \u00a0 29-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre otras se encuentran la Ley 11 de 1986 (juntas \u00a0 administradoras locales), Decretos 3446 de 1986 y 700 de 1987 (ambos sobre la \u00a0 participaci\u00f3n de usuarios en juntas directivas de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos). Tomado de: Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y Mu\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. \u201cLa \u00a0 Participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental: Un reto para el nuevo milenio\u201d. Colecci\u00f3n \u00a0 textos de jurisprudencia, Universidad del Rosario (2009). P\u00e1ginas 29-37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entre otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que puede \u00a0 identificarse el derecho a la participaci\u00f3n se encuentran; 3\u00b0 (soberan\u00eda \u00a0 popular), 20 (libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n), 23 (derecho de \u00a0 petici\u00f3n), 37 (derecho de reuni\u00f3n), 38 (derecho de asociaci\u00f3n), 49 \u00a0 (participaci\u00f3n en los servicios de salud), 74 (libre acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos), 103 (mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda), 270 (sistemas de participaci\u00f3n ciudadana para la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica) y 369 (participaci\u00f3n de usuarios de servicios p\u00fablicos). \u00a0 Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de 2003 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El derecho a la participaci\u00f3n est\u00e1 concebido desde la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el art\u00edculo 21, en el \u00a0 que se dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su \u00a0 pa\u00eds, directamente o por medio de representantes directamente elegidos. A su \u00a0 turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su \u00a0 art\u00edculo 25 que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones \u00a0 mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a \u00a0 participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por \u00a0 representante libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones p\u00fablicas, \u00a0 y a tener acceso a las funciones p\u00fablicas[25]. En la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos se encuentran la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre, la cual consagra en los art\u00edculos 13, 20, 21 y 22, los \u00a0 derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a \u00a0 reunirse y asociarse y a presentar peticiones respetuosas. Por su parte, la \u00a0 Carta Democr\u00e1tica en su art\u00edculo 6 reconoce la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en \u00a0 las decisiones relativas a su propio desarrollo; y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, en su art\u00edculo 23 reconoce varios derechos pol\u00edticos entre los \u00a0 cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto para el nuevo \u00a0 milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de \u00a0 textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 reiterada en la sentencia C-934 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El derecho a la participaci\u00f3n ciudadana indica la posibilidad \u00a0 que tienen el individuo de hacer parte de la vida social, no s\u00f3lo como miembro \u00a0 de la comunidad, sino como titular de derechos y deberes que implican un \u00a0 ejercicio consciente y responsable. La ley debe disponer mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n en los que cada ciudadano pueda ejercer adecuadamente su \u00a0 participaci\u00f3n dentro del medio social. Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la \u00a0 Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y \u00a0 M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. \u00a0 Universidad del Rosario (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201c(\u2026) la participaci\u00f3n puede darse tanto en el \u00e1mbito particular como \u00a0 en el colectivo y que puede concebirse como un proceso social cuyo fin es \u00a0 influir en la toma de decisiones que, de alguna manera, se vinculan a los \u00a0 intereses de los participantes\u201d. Sobre esta definici\u00f3n puede verse el libro \u00a0 \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d \u00a0 Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de \u00a0 jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Por su parte la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-123de 2009 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez: \u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del \u00a0 electoral\u00a0 alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los \u00a0 problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces \u00a0 de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, \u00a0 adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada \u00a0 ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual \u00a0 aspira y tiene derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n Ambiental. Un \u00a0 reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina \u00a0 Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario \u00a0 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia C-632 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cLa \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar \u00a0 ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la \u00a0 licencia ambiental, la cual prev\u00e9 en su tr\u00e1mite una importante participaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad civil (\u2026) en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un \u00a0 da\u00f1o considerable o irreversible al medio ambiente o, en trat\u00e1ndose de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, a la identidad y existencia de las mismas, la ley y el \u00a0 gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participaci\u00f3n comunitaria, pues \u00a0 los costos de la decisi\u00f3n pueden ser muy altos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y humanos\u201d. Sentencia C-535 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este concepto est\u00e1 contemplado desde el decreto 1728 de 2002 y \u00a0 permanece en el tiempo hasta el decreto de licencias ambientales que hoy se \u00a0 encuentra vigente, el 2820 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El decreto 2820 de 2010 en su art\u00edculo 1 \u00a0 dispone que las medidas de compensaci\u00f3n \u201cson las acciones dirigidas a resarcir y \u00a0 retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por \u00a0 los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, \u00a0 que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos\u201d. Las de \u00a0 correcci\u00f3n son \u201clas acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las \u00a0 condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia C-175 de 2009 se puntualiz\u00f3 que\u00a0 \u201c[e]l \u00a0 car\u00e1cter participativo del modelo democr\u00e1tico de ejercicio del poder pol\u00edtico, \u00a0 encuentra un \u00e1mbito de protecci\u00f3n reforzada para el caso particular de las \u00a0 decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes \u2026\u201d, en la medida en que\u00a0 \u201c\u2026 la Carta Pol\u00edtica \u00a0 reconoce que la Naci\u00f3n colombiana es una entidad compleja, conformada por \u00a0 comunidades diferenciadas, con concepciones dis\u00edmiles de la vida social y \u00a0 pol\u00edtica (\u2026) y (\u2026)\u00a0 acepta que cada una de esas comprensiones es \u00a0 intr\u00ednsecamente valiosa, pues concurre activamente en la construcci\u00f3n de dicha \u00a0 nacionalidad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual deben ser protegidas\u201d. Criterio \u00a0 reiterado en la sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. Entre otras, sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-547 de 2010 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ver \u00a0 sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, T-880 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-769 de 2009 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. Cabe advertir que en estas sentencias la \u00a0 Corte inaplica el decreto 1320 de 1998 en raz\u00f3n de que considera que no cumple \u00a0 con los est\u00e1ndares del Convenio 169 y de la Ley 21 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia C-030 de 2008[45], \u00a0 la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa a la que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, era el criterio esencial \u00a0 para evidenciar la necesidad de una consulta previa, y sobre ello se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 se limitaba a identificar que la zona de influencia afectaba la ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica, sino que, deb\u00eda mirarse al mismo tiempo, si las \u201csecuelas \u00a0 recaen de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le \u00a0 constituyen, dado que los elementos que representan sus cosmovisi\u00f3n son \u00a0 efectivamente y representativamente limitados por las consecuencias que resultan \u00a0 del proyecto.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia T-514 de 2009. En la \u00a0 sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente defini\u00f3 el derecho \u00a0 de la siguiente manera: \u201ca decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones \u00a0 propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico \u00a0 y jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a \u00a0 la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos \u00a0 internos y locales, as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus \u00a0 funciones aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en \u00a0 la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] OIT. Manual de Naciones Unidas sobre el \u00a0 Convenio 169 sobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales. (2003). Proyecto para promover \u00a0 la pol\u00edtica de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Uno de sus primeros fallos donde se puntualiz\u00f3 \u00a0 este tema fue en la sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En \u00a0 este caso la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n Nacional de Desarrollo del Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3) y la Compa\u00f1ia \u00a0 de Maderas del Dari\u00e9n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad \u00e9tnica, entre otros, debido a \u00a0 la explotaci\u00f3n forestal en una zona de reserva sobre la cual se hab\u00eda asentado \u00a0 un resguardo ind\u00edgena, provocando graves da\u00f1os a la comunidad. La Corte, una vez \u00a0 probada la omisi\u00f3n de las autoridades en la vigilancia y desarrollo de la \u00a0 explotaci\u00f3n maderera, consider\u00f3 que: \u201cLas externalidades del sistema econ\u00f3mico capitalista &#8211; \u00a0 o por lo menos de una de sus modalidades -, en cierto modo secuelas de su \u00a0 particular concepci\u00f3n de sometimiento de la naturaleza y de explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, quebrantan esta ecuaci\u00f3n de equilibrio en la medida en que \u00a0 desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes \u00a0 grupos \u00e9tnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situaci\u00f3n, el \u00a0 Constituyente no s\u00f3lo prohij\u00f3 el criterio de desarrollo econ\u00f3mico sostenible, \u00a0 sino que condicion\u00f3 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas a que \u00e9sta se realice sin desmedro de la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas (CP art. 330). La explotaci\u00f3n maderera \u00a0 indiscriminada, con o sin autorizaci\u00f3n estatal, atenta contra el ecosistema, \u00a0 agota los recursos primarios propios de una econom\u00eda de subsistencia de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en las que priman los valores de uso y simb\u00f3lico sobre el \u00a0 valor de cambio y destruye el estrecho v\u00ednculo de los ind\u00edgenas con la \u00a0 naturaleza\u201d. La Corte orden\u00f3 a \u00a0 la autoridad estatal demandada, la restauraci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 afectados por el aprovechamiento forestal il\u00edcito e iniciar las acciones \u00a0 judiciales dirigidas a exigir las medidas de reparaci\u00f3n necesarias que \u00a0 beneficiaran el\u00a0 resguardo ind\u00edgena perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver entre otras, las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-547 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y T-116 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 11 Se deber\u00e1 reconocer el derecho \u00a0 de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones \u00a0 en cuesti\u00f3n sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00a0 1. No deber\u00e1 trasladarse a \u00a0 las poblaciones en cuesti\u00f3n de sus territorios habituales sin su libre \u00a0 consentimiento, salvo por razones previstas por la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 relativas a la seguridad nacional, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds o a la salud \u00a0 de dichas poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en esos casos fuere necesario tal \u00a0 traslado a t\u00edtulo excepcional, los interesados deber\u00e1n recibir tierras de \u00a0 calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les \u00a0 permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando \u00a0 existan posibilidades de que obtengan otra ocupaci\u00f3n y los interesados prefieran \u00a0 recibir una compensaci\u00f3n en dinero o en especie, se les deber\u00e1 conceder dicha \u00a0 compensaci\u00f3n, observ\u00e1ndose las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 indemnizar totalmente a las personas \u00a0 as\u00ed trasladadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido como consecuencia \u00a0 de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 1. Los modos de transmisi\u00f3n de los \u00a0 derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de \u00a0 las poblaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1n respetarse en el marco de la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y \u00a0 no obstruyan su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deber\u00e1n adoptar medidas para impedir que \u00a0 personas extra\u00f1as a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o \u00a0 de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la \u00a0 propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 Los programas agrarios nacionales \u00a0 deber\u00e1n garantizar a las poblaciones en cuesti\u00f3n condiciones equivalentes a las \u00a0 que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de: a) \u00a0 la asignaci\u00f3n de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de \u00a0 que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una \u00a0 existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento num\u00e9rico; b) el \u00a0 otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras \u00a0 que dichas poblaciones ya posean.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cExiste un creciente reconocimiento \u00a0 internacional del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. El \u00a0 ejemplo m\u00e1s reciente es la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en \u00a0 su art\u00edculo 3 establece: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201dAl \u00a0 respecto ver, Imai, Shin. \u201cPueblos ind\u00edgenas en Canad\u00e1: Libre determinaci\u00f3n y \u00a0 derechos a la tierra\u201d. Research \u00a0 paper No. 2\/2013, Osgoode Hall Law School, Comparative Research in Law \u00a0 &amp;Political Economy, York University. Disponible en: \u00a0 http:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=2180659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver los art\u00edculos 26, 27, 28 y 32 de la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de \u00a0 junio de 2005, p\u00e1rr. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2007, p\u00e1rr. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cEn el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de \u00a0 medidas estatales que requieren consulta previa, cuando orden\u00f3 al Estado de \u00a0 Surinam que consultara con el pueblo Saramaka \u201cal menos acerca de los siguientes \u00a0 seis asuntos\u201d: a) el proceso de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y \u00a0 otorgamiento de t\u00edtulo colectivo sobre el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del \u00a0 reconocimiento legal de su capacidad jur\u00eddica colectiva, correspondiente a la \u00a0 comunidad que ellos integran; c) el proceso de adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, administrativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para \u00a0 reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes \u00a0 del pueblo Saramaka al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado; \u00a0 d) el proceso de adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, administrativas u otras requeridas para reconocer y garantizar el \u00a0 derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con \u00a0 sus tradiciones y costumbres; e) en relaci\u00f3n con los estudios previos de \u00a0 impacto ambiental y social; y f) en relaci\u00f3n con cualquier restricci\u00f3n \u00a0 propuesta a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente \u00a0 respecto de los planes de desarrollo o inversi\u00f3n propuestos dentro de, o que \u00a0 afecten, el territorio Saramaka\u201d. Tomado del Informe de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre \u201cLos derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales\u201d, p\u00e1rr. \u00a0 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte IDH. Caso Saramaka, p\u00e1rr. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver entre otras sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 Criterios reiterados posteriormente en las sentencias T-693 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 reiterada en la sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver al respecto la sentencia T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de \u00a0 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver entre otras, sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-702 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-331 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver entre otras, sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver entre otras, sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-801 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 En \u00a0 esta providencia se revis\u00f3 una demanda contra la Ley General Forestal, debido a \u00a0 que en el proceso legislativo se hab\u00eda omitido el tr\u00e1mite de consulta previa de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la Ley con base en las siguientes consideraciones:\u201cEn \u00a0 cuanto tiene que ver con el derecho general de participaci\u00f3n cabe se\u00f1alar que el \u00a0 Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas \u00a0 oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, equivalentes a las que est\u00e1n \u00a0 a disposici\u00f3n de otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en \u00a0 instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole \u00a0 responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan. De manera \u00a0 espec\u00edfica ese derecho general de participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de \u00a0 las medidas legislativas que conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte en este caso, \u00a0 orden\u00f3 suspender la realizaci\u00f3n del proyecto hasta tanto se hiciera una consulta \u00a0 previa acorde con los criterios y requisitos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En palabras de la Corte: \u201cse reconoce un \u00a0 \u00e1mbito esencial del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural propia de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y de otras comunidades \u00e9tnicas, que no puede ser objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por parte del ius imperium del Estado, ya que se pondr\u00eda en peligro \u00a0 su preservaci\u00f3n y se quebrantar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el \u00a0 mantenimiento de la diferencia cultural y la necesidad del reconocimiento del \u00a0 otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201cen cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las \u00a0 formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la \u00a0 consulta, previsto de manera particular en los art\u00edculos 329 y 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en sus territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia C-175 de 2009 se puntualiz\u00f3 que\u00a0 \u201c[e]l \u00a0 car\u00e1cter participativo del modelo democr\u00e1tico de ejercicio del poder pol\u00edtico, \u00a0 encuentra un \u00e1mbito de protecci\u00f3n reforzada para el caso particular de las \u00a0 decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes \u2026\u201d, en la medida en que\u00a0 \u201c\u2026 la Carta Pol\u00edtica \u00a0 reconoce que la Naci\u00f3n colombiana es una entidad compleja, conformada por \u00a0 comunidades diferenciadas, con concepciones dis\u00edmiles de la vida social y \u00a0 pol\u00edtica (\u2026) y (\u2026)\u00a0 acepta que cada una de esas comprensiones es \u00a0 intr\u00ednsecamente valiosa, pues concurre activamente en la construcci\u00f3n de dicha \u00a0 nacionalidad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual deben ser protegidas\u201d. Criterio \u00a0 reiterado en la sentencia T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver sentencia C-882 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-693 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil y \u00a0 C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil, \u00a0 C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-317 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-702 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-507 de \u00a0 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y T-871 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-135 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Este documento fue producto de una conferencia mundial presidida \u00a0 por el Banco Mundial y la Uni\u00f3n Internacional para la Conservaci\u00f3n de la \u00a0 Naturaleza, organizaci\u00f3n internacional medio ambiental a la que se invitaron 40 \u00a0 representantes de la industria constructora de represas, gobiernos, \u00a0 instituciones acad\u00e9micas, ONG\u00b4s y personas afectadas por la construcci\u00f3n de \u00a0 represas con el objeto de analizar los impactos de esta clase de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Disponible en: http:\/\/www.internationalrivers.org\/files\/attached-files\/world_commission_on_dams_final_report.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El cap\u00edtulo 4\u00b0 del Informe analiza los impactos sociales. \u00a0 P\u00e1ginas 97-133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Traducci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-135 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, del reporte de la Comisi\u00f3n \u00a0 Mundial de Represas del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cEl TPP es un tribunal \u00e9tico internacional \u00a0 de car\u00e1cter no gubernamental, que, como tal, examina las causas de la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los pueblos, determina si, en efecto, han sido \u00a0 violados tales derechos y, finalmente, denuncia ante la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 internacional a los autores de dichas violaciones; est\u00e1 conformado por m\u00faltiples \u00a0 personalidades de reconocida autoridad moral provenientes de diversos pa\u00edses, \u00a0 disciplinas y horizontes ideol\u00f3gicos. La misi\u00f3n del TPP es promover el respeto \u00a0 universal y efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos, de las \u00a0 minor\u00edas y de los individuos; y su labor se encamina, precisamente, a la \u00a0 construcci\u00f3n de una legislaci\u00f3n que proteja tales derechos. El inter\u00e9s del TPP \u00a0 se concentra en las violaciones flagrantes y sistem\u00e1ticas de los derechos de los \u00a0 pueblos, minor\u00edas e individuos que hayan sido perpetradas por los Estados, por \u00a0 otras autoridades o por grupos u organizaciones privadas. El TPP ha respaldado y \u00a0 acompa\u00f1ado las luchas de los pueblos contra las violaciones a sus derechos \u00a0 fundamentales, contra la negaci\u00f3n de su derecho a la\u00a0 autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 contra las invasiones extranjeras, las nuevas dictaduras, las esclavitudes \u00a0 econ\u00f3micas y la destrucci\u00f3n del medio ambiente\u201d. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.tppmexico.org\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver Dictamen del Tribunal Permanente de los Pueblos sobre las \u00a0 empresas Uni\u00f3n FENOSA, Aguas e Barcelona, Canal Isabel II, Endesa, Telef\u00f3nica y \u00a0 Aviatur TQ3. Abril de 2008. Observatorio de multinacionales en Am\u00e9rica Latina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Asociaci\u00f3n Ambiente y Sociedad \u2013 AAS, \u00a0 Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u2013 AIDA, Centro de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos y Sociales \u2013 CDES, Centro de Estudios para el Desarrollo \u00a0 Laboral y Agrario \u2013 CEDLA, Confederaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de Bolivia \u2013 \u00a0 CIDOB, Derecho, Ambiente y Recursos Naturales \u2013 DAR, Foro Ciudadano de \u00a0 Participaci\u00f3n por la Justicia y los Derechos Humanos \u2013 FOCO, Fundaci\u00f3n Ambiente \u00a0 y Recursos Naturales \u2013 FARN, Proyecto sobre Organizaci\u00f3n, Desarrollo,, Educaci\u00f3n \u00a0 e Investigaci\u00f3n \u2013 PODER, International Rivers \u2013 IR, Instituto Socioambiental \u2013 \u00a0 ISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] ONU, Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y libertades\u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, Rodolfo \u00a0 Stavenhagen, presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n\u00a0 2001\/65 de la \u00a0 Comisi\u00f3n (quincuag\u00e9simo novena sesi\u00f3n), ONU Doc. E\/CN.4\/2003\/90, 21 de enero de \u00a0 2003, p\u00e1rr. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] ONU \u2013 Consejo de Derechos Humanos \u2013 Informe del Relator Especial sobre \u00a0 la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los \u00a0 ind\u00edgenas, James Anaya. Doc. ONU A\/HRC\/12\/34, 15 de julio de 2009, par. 57. Esto \u00a0 fue reiterado por el Relator en los informes de los a\u00f1os m\u00e1s recientes en 2012 y \u00a0 2013 sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con las industrias \u00a0 extractivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] ONU \u2013 Consejo de Derechos Humanos \u2013 Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, James Anaya. Doc. A\/HRC\/24\/41, 1 de \u00a0 julio de 2013, p\u00e1rr. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] ONU \u2013 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General, \u201cEl derecho a una vivienda adecuada y los \u00a0 desalojos forzosos\u201d, p\u00e1rr. 7. (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Los par\u00e1metros son: \u201c15. Aunque la debida \u00a0 protecci\u00f3n procesal y el proceso con las debidas garant\u00edas son aspectos \u00a0 esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la \u00a0 cuesti\u00f3n de los desalojos forzosos que guarda relaci\u00f3n directa con muchos de los \u00a0 derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El \u00a0 Comit\u00e9 considera que entre las garant\u00edas procesales que se deber\u00edan aplicar en \u00a0 el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una aut\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de \u00a0 notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista \u00a0 para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que \u00a0 se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del \u00a0 gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a \u00a0 grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen \u00a0 el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, \u00a0 salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos \u00a0 jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las \u00a0 personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. ONU \u2013 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, Observaci\u00f3n General, \u201cEl derecho a una vivienda adecuada y los \u00a0 desalojos forzosos\u201d, p\u00e1rr. 7. (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] CIDH. Informe de Medidas Cautelares No 382\/10. Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas de la Cuenca del R\u00edo X\u00edngu, Par\u00e1 , Brasil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] CIDH. Informe de Medidas Cautelares No 382\/10. Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas de la Cuenca del R\u00edo X\u00edngu, Par\u00e1 , Brasil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de \u00a0 2007. Serie C No. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Convenio \u00a0 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, \u00a0 art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Citada en la sentencia T-135 de 2013 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.internationalrivers.org\/es\/resources\/manibeli-declaration-4334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] La EPSA aport\u00f3 mediante escrito del 14 de enero de 2014, \u00a0 \u201cSalvajina. El Parto de una quimera\u201d, emitido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca sin fecha, en el que no se \u00a0 hace referencia concreta a los impactos sociales de la construcci\u00f3n de la \u00a0 represa y las posibles medidas de mitigaci\u00f3n (fl. 210 del anexo No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Estos municipios est\u00e1n conformados por 6 corregimientos y 20 \u00a0 veredas en Su\u00e1rez y 5 distritos y 14 n\u00facleos poblacionales en Morales, todos \u00a0 ellos dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto. Concepto No. 640 \u00a0 del 17 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y \u00a0 Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. \u00a0 2581 del proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 \u00a0 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (fls. \u00a0 154-167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, \u00a0 permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con \u00a0 fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales (fls. 154-167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Hecho que es corroborado por el escrito de la EPSA y narrado \u00a0 igualmente en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En el acta se establece que \u201cse utilizan las expresiones \u00a0 GOBIERNO Y COMUNIDAD para designar en el primer caso el conjunto de funcionarios \u00a0 de las distintas Entidades Gubernamentales de los Ordenes Nacional, \u00a0 Departamental y Municipal, lo mismo que las Entidades descentralizadas de esos \u00a0 tres niveles; y en el segundo caso para comprender las distintas comunidades \u00a0 Campesinas e Ind\u00edgenas antes se\u00f1aladas\u201d. Documento del \u201cActa de compromiso con \u00a0 los representantes de las comunidades campesinas e ind\u00edgenas afectadas con la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa de la salvajina en el departamento del Cauca\u201d de \u00a0 agosto de 1986, Popay\u00e1n. Expediente de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, cuaderno \u00a0 No. 1, folios 72-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cActa de compromiso con los representantes de las comunidades \u00a0 campesinas e ind\u00edgenas afectadas con la construcci\u00f3n de la represa de la \u00a0 salvajina en el departamento del Cauca\u201d de agosto de 1986, Popay\u00e1n. Expediente \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, cuaderno No. 1, folios 72-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Escrito allegado por la CVC. Informaci\u00f3n que coincide con lo \u00a0 relatado por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico EPSA, mediante escrito del 14 de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En el escrito allegado el representante legal del EPSA aclara: \u00a0 \u201cEl 5 de junio de 2007 el Gobierno Nacional vendi\u00f3 en subasta p\u00fablica \u00a0 aproximadamente el 60% de las acciones de EPSA. Un consorcio formado por Houston \u00a0 Industries y Electricidad de Caracas adquiri\u00f3 esas acciones y, \u00e9ste, a su turno, \u00a0 en el a\u00f1o 2000, vendi\u00f3 su participaci\u00f3n accionaria a la compa\u00f1\u00eda espa\u00f1ola Uni\u00f3n \u00a0 FENOSA S.A. En marzo de 2009, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (CNMV) \u00a0 de Espa\u00f1a, autoriz\u00f3 la formulaci\u00f3n de una Oferta P\u00fablica de Adquisici\u00f3n del 100% \u00a0 de las acciones de Uni\u00f3n Fenosa S.A., por parte de Gas Natural SDG S.A., que a \u00a0 su vez se convirti\u00f3 en el beneficiario real del 63.82% de las acciones de EPSA.. \u00a0 En octubre de 2009, Gas Natural SDG S.A., por intermedio de sus sociedades \u00a0 subordinadas Gas Natural Internacional SDG S.A., Uni\u00f3n FENOSA Internacional S.A. \u00a0 y Uni\u00f3n FENOSA Colombia S.A., suscribi\u00f3 con Colener S.A.S., Inversiones Argos \u00a0 S.A. (hoy Grupo Argos S.A.) y Banca de Inversi\u00f3n Bancolombia S.A. Corporaci\u00f3n \u00a0 Financiera, un preacuerdo burs\u00e1til encaminado a la venta de la participaci\u00f3n \u00a0 indirecta que pose\u00eda en la sociedad colombiana Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u00a0 S.A. E.S.P., EPSA. La venta se instrument\u00f3 a trav\u00e9s de una Oferta P\u00fablica de \u00a0 Adquisici\u00f3n autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual \u00a0 se prefeccion\u00f3 el 14 de diciembre de 2009. En raz\u00f3n de la composici\u00f3n accionaria \u00a0 de EPSA, en la cual Colener S.A.S (sociedad 100% de capital privado) es \u00a0 propietaria de la mayor\u00eda del capital (50.01%), conforme al art\u00edculo 14.7 de la \u00a0 Ley 142 de 1994 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Afirmaci\u00f3n que es corroborada por el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, la CVC y por la misma empresa en los documentos allegados \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Concepto No. 746 del 13 de octubre de 2004. Expediente de \u00a0 licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Afirmado por el ANLA en el escrito allegado a la Corte \u00a0 Constitucional el pasado 5 de julio de 2013 que remiti\u00f3 el expediente del Plan \u00a0 de Manejo Ambiental. Tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 la EPSA en el escrito allegado el 14 de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Afirmado por el ANLA en el escrito allegado a la Corte \u00a0 Constitucional el pasado 5 de julio de 2013 que remiti\u00f3 el expediente del Plan \u00a0 de Manejo Ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez: \u201c(\u2026) \u00a0 la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal \u00a0 de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida \u00a0 que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el \u00a0 inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se \u00a0 predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencia T-1015 de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterado en la \u00a0 sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En la p\u00e1gina web de la empresa Celsia se \u00a0 afirma que \u201cEn diciembre de 2009, Celsia, por medio de su filial Colener S.A.S., \u00a0 adquiere el 47,3% de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A., EPSA, luego de \u00a0 realizar una Oferta P\u00fablica de Adquisici\u00f3n, OPA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ver sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ver sentencia T-243 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ver sentencia T-172 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u201cEn estos \u00a0 t\u00e9rminos, el l\u00edmite incontestable para interponer la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0 es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. La sentencia T-883 de 2009 advirti\u00f3 \u00a0 que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo \u00a0 prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Pro ejemplo ver sentencia T-1078 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, \u00a0 permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con \u00a0 fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del \u00a0 proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Est\u00e1n \u00a0 incluidos en este expediente derechos de petici\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes e ind\u00edgenas aleda\u00f1as a la zona del embalse de fechas diversas: \u00a0 (i) 7 de septiembre de 2006 presentado por el Secretario de Gobierno del \u00a0 departamento del Cauca dirigido a la EPSA, (ii) escrito sin fecha firmado por \u00a0 los miembros de la \u201cComisi\u00f3n Territorial de Comunidades Negras y Mestizas en \u00a0 defensa del territorio en el corredor R\u00edo Cauca en el municipio de Jamund\u00ed\u201d \u00a0 (Cuaderno 1, fl. 138-142) (iii) escrito del 14 de diciembre de 2011 (Cuaderno 3, \u00a0 fl. 674 en adelante), (iv) 19 de enero de 2012 (Cuaderno 3, fl. 674 en adelante) \u00a0 y (v) escritos del 28 de marzo de 2013 (Cuaderno 3, fl. 674 en adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ver sentencias C-1194 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-047 \u00a0 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Allegada a la Corte Constitucional por la EPSA mediante escrito del 14 \u00a0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ver el cuaderno No. 2, folios 349-373 del expediente de \u00a0 licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 del proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de septiembre de 2001 por el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Esta afirmaci\u00f3n se puede corroborar con lo relatado por la EPSA \u00a0 en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 14 de enero de 2014, en los relatos \u00a0 de los accionantes quienes afirman que el Acta 86 fue producto de una \u00a0 negociaci\u00f3n entre las entidades gubernamentales responsables del proyecto y la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada, con el objeto de establecer soluciones a las problem\u00e1ticas \u00a0 generadas por la Salvajina. Igualmente, el Acta y el estado de cumplimiento de \u00a0 los compromisos hace parte del expediente de plan de manejo ambiental. \u00a0 Igualmente en el expediente del Plan de Manejo Ambiental se tiene en cuenta como \u00a0 uno de los antecedentes del proyecto el Acta de 1986 \u201cencaminada al \u00a0 cumplimiento de una serie de obligaciones encaminadas a resarcir\u201d. Ver \u00a0 Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]Ver el sustento normativo sobre el Plan de Manejo Ambiental: art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 99 de 1993, Decreto 1320 de 1998 y los decretos 1728 de 2002, 1180 de \u00a0 2003, 1220 de 2005 y 2820 de 2010. Corroborado por el Concepto emitido por la \u00a0 Directora de Etnias del Ministerio del Interior de fecha 13 de enero de 2006, \u00a0 dentro del proceso del Plan de Manejo Ambiental, Cuaderno 1, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Concepto t\u00e9cnico No. 746 del 13 de octubre de 2004, expediente \u00a0 de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En el auto No. 1168 del 22 de noviembre de 2004, el Ministerio \u00a0 requiri\u00f3 a la empresa para que presentara el Plan de Manejo Ambiental de la \u00a0 Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina y para que adelantara procesos de concertaci\u00f3n \u00a0 con las comunidades afectadas en su tr\u00e1nsito con el prop\u00f3sito de identificar las \u00a0 medidas que permitieran solucionar la problem\u00e1tica de conectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Oficio emitido por el Subdirector de Comunidades Negras, Minor\u00edas \u00a0 \u00c9tnicas y Culturales el 4 de julio de 2006. Expediente de licencia \u00a0 ambiental, cuaderno No. 1, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Oficio de la Direcci\u00f3n de \u00c9tnias del Ministerio del Interior remitido a \u00a0 la empresa EPSA el 24 de julio de 2007. Expediente de licencia ambiental, cuaderno \u00a0 No. 1, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Conforme a lo mencionado por la EPSA en su escrito de defensa, \u00a0 se puede leer que se adelantaron reuniones informativas y talleres con las \u00a0 comunidades. Igualmente se puede ver del expediente de licencia \u00a0 ambiental, cuadernos No. 2 y 3, folios 381 \u2013 428.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ver expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 3, a partir \u00a0 del folio 497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 3, Autos 4051 de \u00a0 2010 y 368 de 2011 emitidos por el Ministerio, solicitando informaci\u00f3n \u00a0 adicional. El Auto 2877 del 30 de agosto de 2011, el Ministerio considera que ya \u00a0 se tienen los fundamentos necesario para establecer el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto, por tanto, la establece y establece que \u201cel \u00e1rea de influencia \u00a0 indirecta desde el punto de vista socioecon\u00f3mico, comprende la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 los municipios de Su\u00e1rez y Morales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Contra el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n \u2013Resoluci\u00f3n \u00a0 2627 de 2009 y 1330 de 2010- existe una acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ver el memorando del 24 de mayo de 2011 emitido por el \u00a0 Coordinador de grupo de procesos judiciales del Ministerio de Ambiente y \u00a0 dirigido a la Directora de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales. Cuaderno \u00a0 No. 3 del Expediente de Plan de Manejo Ambiental, folio 619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Esto puede corroborarse con el \u00faltimo escrito del expediente de \u00a0 licencia emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del 21 de \u00a0 junio de 2012, as\u00ed c\u00f3mo, del escrito allegado por esta misma autoridad a la \u00a0 Corte Constitucional el 5 de julio de 2013, en el que afirma que para que sea \u00a0 aprobado el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa deber\u00e1 cumplir \u00a0 con lo establecido en el decreto 1320 de 1998, teni\u00e9ndose en cuenta las \u00a0 condiciones abi\u00f3ticas, bi\u00f3ticas y socioecon\u00f3micas existentes en el \u00e1rea de \u00a0 influencia y los impactos ambientales generados por el proyecto para fijar \u00a0 medidas de manejo, prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Escrito y anexos allegados a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0 el 14 de enero de 2014, folios 119-122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Escrito de la EPSA y anexos allegados a la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional el 14 de enero de 2014, folios 119-122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Escrito de la EPSA y anexos allegados a la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional el 14 de enero de 2014, folios 119-122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Expediente de Plan de Manejo Ambiental, Auto No. 2158 del 12 de \u00a0 octubre de 2006, cuaderno 1, fl. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Esto lo confirma la EPSA a trav\u00e9s de su escrito allegado el 14 \u00a0 de enero de 2014 en el que relata que \u201cEl proceso de elaboraci\u00f3n, \u00a0 socializaci\u00f3n y concertaci\u00f3n del PMA de la CH Salvajina, se ha venido \u00a0 desarrollando por hitos, en un primer momento, se realizaron estudios \u00a0 preliminares que concluyeron en un documento preliminar, el cual, luego de un \u00a0 ejercicio de socializaci\u00f3n con las comunidades se complement\u00f3 hasta obtener el \u00a0 documento actual, que ser\u00e1 sometido a la consulta previa con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que asentadas en el \u00e1rea de influencia del embalse, fueron certificadas \u00a0 por el Ministerio del Interior durante el 2012 y 2013, as\u00ed como con los \u00a0 Resguardo Ind\u00edgenas Chimborazo, Agua Negra y Honduras del municipio de Morales y \u00a0 las Comunidades Negras de Su\u00e1rez y Morales, respectivamente\u201d (fl. 120\/163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Los proyectos pueden tener imprevistos que no fueron contemplados \u00a0 inicialmente, por ende, los impactos sociales y ambientales presentados \u00a0 posteriormente deben tambi\u00e9n garantizar espacios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n \u00a0 con las comunidades. Ver en ese sentido sentencia T-348 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, t\u00edtulo sobre el an\u00e1lisis del caso concreto, punto \u00a0 2.6.3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ver sentencia T-348 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 t\u00edtulo sobre el an\u00e1lisis del caso concreto, punto 2.6.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ver en este sentido las sentencias T-348 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y T-135 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ver sentencia T-348 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 t\u00edtulo sobre el an\u00e1lisis del caso concreto, punto 2.6.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 T-553 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] De la misma forma el derecho a la libre locomoci\u00f3n se ha visto \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad y el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n como sucedi\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la T-553 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Expediente de licencia ambiental, cuaderno No. 1, folio 104-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] En el Concepto No. 640 del 17 de abril de 2008 \u00a0 emitido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Expediente de licencias, permisos y tr\u00e1mites No. 2581 \u00a0 del proyecto \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica Salvajina\u201d con fecha de apertura el 3 de \u00a0 septiembre de 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. Allegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u201cEn \u00a0 visita de campo se evidenci\u00f3 que la poblaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al aislamiento \u00a0 territorial, dificultades para la producci\u00f3n agr\u00edcola, precariedad en las \u00a0 condiciones de seguridad alimentaria y ausencia de fuentes laborales, de tal \u00a0 manera que se ve obligada a buscar recursos en actividades il\u00edcitas (recolecci\u00f3n \u00a0 de hojas de coca) o migrando a las cabeceras departamentales para realizar \u00a0 oficios no calificados como maestros de obra o empleadas de servicio dom\u00e9stico. \u00a0 Los habitantes de las veredas de Su\u00e1rez y Morales vecinos de la Salvajina, \u00a0 dependen para su movilizaci\u00f3n y la de sus productos de los planchones operados \u00a0 por la Empresa EPSA (\u2026) se encuentran actualmente sitiadas por la ausencia de \u00a0 v\u00edas transitables, por los horarios establecidos para el transporte fluvial y \u00a0 por las dificultades de conectividad que se originan en \u00e9pocas de estiaje, \u00a0 cuando los planchones no pueden desplazarse debido a los procesos de \u00a0 sedimentaci\u00f3n en las colas del embalse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Expediente de Plan de Manejo Ambiental, cuaderno No. 2, folios \u00a0 313-323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Expediente de Plan de Manejo Ambiental, cuaderno No. 3, folios \u00a0 525-542. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] La inspecci\u00f3n judicial fue notificada a todas las partes demandadas, e \u00a0 incluso a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico \u2013EPSA-, quien aleg\u00f3 no estar \u00a0 vinculada y por ende no particip\u00f3 de la diligencia. Folio 53 del expediente de \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez. \u00a0 Estuvieron presentes en los 4 d\u00edas de inspecci\u00f3n judicial las siguientes \u00a0 entidades y personas:\u00a0 los doctores \u00c1lvaro Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Cordero, abogado \u00a0 del grupo jur\u00eddico de apoyo de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio \u00a0 del Interior, el doctor Jairo Espa\u00f1a Mosquera, abogado de la oficina jur\u00eddica de \u00a0 la CVC, el doctor Mes\u00edas Mestizo como asesor de la direcci\u00f3n general de la CVC, \u00a0 los doctores Rabel Z\u00fa\u00f1iga Enriquez y Carolina Fern\u00e1ndez como delegados de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Cauca, Rolando Talaga como gobernador del \u00a0 cabildo ind\u00edgena Honduras del municipio de Morales, Manuel Belalcazar como \u00a0 gobernador del cabildo ind\u00edgena Cerro Tijeras, Jes\u00fas Antonio Trochez y Mariela \u00a0 Quiguanas como gobernadores ind\u00edgenas del Alto Naya, Carlos Cobo Consejero \u00a0 cabildo ind\u00edgena Cerro Tijeras, Berenice Celeita como representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n NOMADESC de derechos humanos, acompa\u00f1adas de las se\u00f1oras Ainne Anne y \u00a0 Sophia Kerridge como observadoras internacionales de la organizaci\u00f3n Brigadas de \u00a0 Paz, el subteniente de polic\u00eda acompa\u00f1ado de patrulleros vestidos de civil y sin \u00a0 armas, a petici\u00f3n de la guardia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Acta de la inspecci\u00f3n judicial del trayecto adelantado el d\u00eda 20 \u00a0 de noviembre dentro del cual se recorri\u00f3 desde la vereda San Jos\u00e9, pasando por \u00a0 el embarcadero Puerto Lim\u00f3n. (CD No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Esto es corroborado de lo expresado por los estudiantes de la \u00a0 vereda Agua Clara, por ejemplo, quienes se\u00f1alaron que se demoran casi 3 horas \u00a0 para llegar a la instituci\u00f3n educativa. Igualmente en la vereda del Mes\u00f3n casi \u00a0 una hora y media, manifestaron los estudiantes. (Acta de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 y CD Audio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Esto adem\u00e1s es corroborado con el relato de un miembro de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Honduras, quien fue caminando por el camino con un beb\u00e9 en \u00a0 los brazos de 5 d\u00edas de nacida que se encontraba enferma y de urgencia tuvo que \u00a0 caminar 4 horas desde le resguardo hasta el Hospital de morales (Expediente de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, acta y Cd No. 1, audio 110102_001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] En este punto el juez entrevist\u00f3 a dos menores de edad que \u00a0 expresaron que realizaban un recorrido por caminos de dos horas, embarrados y \u00a0 peligrosos para llegar a sus planteles educativos. (Expediente de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, acta y Cd No. 1, audio 110102_001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] De la revisi\u00f3n de cada uno de los videos allegados a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, se puede afirmar que se visitaron las \u00a0 veredas, con sus planteles con el mismo nombre; San Jos\u00e9, Santa Ana, La Bodega, \u00a0 Alto Rico, Agua Clara, Santa B\u00e1rbara, Lomitas, Pueblillo, Piedra Grande, el \u00a0 Mes\u00f3n, entre otras, siendo estas las principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver informe de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el cual, sobre la \u00a0 vereda Lomitas, se lee: \u201cEl acceso a la vereda Lomitas no cuenta con \u00a0 carretera, camino y mucho menos con alumbrado p\u00fablico. Cabe anotar que este \u00a0 trayecto se realiz\u00f3 entre las 7:15 y las 9:25 pm. Corriendo alt\u00edsimos riesgos de \u00a0 caer a los abismos y precipicios que se encontraban a lado y lado del camino \u00a0 totalmente intransitable en raz\u00f3n de su accidentalidad, su inconsistencia \u00a0 pantanosa y la inexistencia total de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] En el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo: \u201cEn este recorrido las \u00a0 autoridades tradicionales nos mostraron dos intentos de puentes que existen para \u00a0 atravesar el R\u00edo Inguito y el r\u00edo Honduras. Estos puentes no fueron terminados, \u00a0 por lo tanto quedaron como construcciones de cemento inutilizables e \u00a0 inoperantes. Por otro lado, la ubicaci\u00f3n de los puentes no responde a las \u00a0 necesidades de la comunidad quienes de igual manera tienen que realizar \u00a0 trayectos largos para pasar de un lado al otro del lago. Lo poco que existe en \u00a0 infraestructura de puentes se ha venido deteriorando por el lodo y la \u00a0 vegetaci\u00f3n. Se evidencian estructuras d\u00e9biles con grietas y huecos en los \u00a0 puentes que no garantizan la estabilidad de la construcci\u00f3n no la seguridad de \u00a0 quienes decidan atravesarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Escrito allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] De las obras que se ejecutaron seg\u00fan lo expresado por la CVC, \u00a0 son la construcci\u00f3n de colegios en veredas, puentes, la carretera marginal, el \u00a0 hospital de Su\u00e1rez y ambulancia, equipamientos de alcantarillado y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ver a partir del folio 91 del escrito de la EPSA allegado a la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ver a partir del folio 91 del escrito de la EPSA allegado a la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ver a partir del folio 91 del escrito de la EPSA allegado a la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ver los videos de la inspecci\u00f3n judicial, concretamente CD No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ver el concepto t\u00e9cnico 640 del 17 de abril de 2008 y el auto 1523 del \u00a0 12 de mayo de 2008 emitido por la Direcci\u00f3n de licencias, permisos y tr\u00e1mites \u00a0 ambientales. Expediente de seguimiento ambiental, cuaderno No. 1, folios 154 \u2013 \u00a0 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] En el recorrido del embarcadero de Puerto Lim\u00f3n, un miembro del \u00a0 resguardo de Honduras se encontraba caminando con una beb\u00e9 de 5 d\u00edas de nacida \u00a0 que hab\u00eda amanecido enferma el d\u00eda anterior, y el padre tuvo que acudir al \u00a0 hospital de Morales, y para ello camino m\u00e1s de cuatro horas. (Inspecci\u00f3n \u00a0 judicial CD #1, audio 110102_001 en adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Esto puede ser contrastado con el informe de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo sobre la inspecci\u00f3n judicial, concretamente las declaraciones practicadas \u00a0 el 21 de noviembre en las veredas de Santa Ana, Pueblillo, Piedra Grande y \u00a0 Bodega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ver entre muchas otras, sentencias T-760 de 2008 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-206 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ver sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Esta definici\u00f3n ha sido aplicada por la Corte Constitucional en \u00a0 su jurisprudencia, por ejemplo la sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, de la mano del segundo inciso del art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] ONU. \u00a0 Observaci\u00f3n general No. 14. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del PIDESC. Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] ONU. \u00a0 Observaci\u00f3n general No. 14. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del PIDESC. Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Cfr. Sentencia T-838 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 19 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ver acta de inspecci\u00f3n judicial y videos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] As\u00ed qued\u00f3 consignado en el acta de inspecci\u00f3n judicial en la que \u00a0 se afirma que \u201cTambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia \u00a0 que respecto a centros de salud en el resguardo ind\u00edgena de Honduras no se \u00a0 observo (sic) ning\u00fan centro de Salud y en el resguardo cerro tijeras se \u00a0 observaron dos pero en muy mal estado, sin ninguna infraestructura, ni tampoco \u00a0 condiciones para la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d (fl.13 del acta de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial). Igualmente el juez entrevist\u00f3 a un miembro ind\u00edgena de Honduras que \u00a0 tuvo que llevar a su hijo de 6 d\u00edas de nacido a la cabecera municipal de Morales \u00a0 para que le prestaran atenci\u00f3n en salud (Acta de inspecci\u00f3n fl. 52, Audio CD 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Con fecha de 19 de febrero de 2014. Cuaderno 3 de revisi\u00f3n, fl. \u00a0 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] ONU. \u00a0 Observaci\u00f3n general No. 13. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del PIDESC. Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Criterios \u00a0 aplicados en las sentencias T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-376 \u00a0 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 T-428 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Cfr. Sentencia T-1259 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0Esta providencia revisa la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el personero del \u00a0 municipio de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1), en representaci\u00f3n de dos menores de edad, \u00a0 estudiantes de la Escuela Normal Superior de dicho municipio, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual reclama la inclusi\u00f3n de las ni\u00f1as en el servicio de transporte escolar a \u00a0 cargo del municipio para evitar que \u00e9stas tengan que realizar un desplazamiento \u00a0 a pi\u00e9 desde la zona rural hasta la cabecera urbana para asistir a clases, porque \u00a0 en dicho recorrido gastan aproximadamente dos horas diarias y no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar transporte particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-379 de \u00a0 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-871 de 2013 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]Cita \u00a0 interna \u201cConvenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes, art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ver Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok \u00a0 K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de \u00a0 2010. P\u00e1rr. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Informe de la Defensor\u00eda sobre la diligencia judicial, allegado \u00a0 a la Secretar\u00eda de la Corte el 29 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Pueden mencionarse las siguientes veredas visitadas con sus centros \u00a0 educativos: San Jos\u00e9, La Bodega, Santa B\u00e1rbara, Santa Ana, Alto Rico, Agua \u00a0 Clara, Lomitas, Pueblillo, Piedra Grande, Mez\u00f3n y Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Inspecci\u00f3n judicial, CD # 1. Audio No. 110102_001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Testimonios de los estudiantes de la Escuela de Pueblillo quienes \u00a0 estaban transitando con materiales de construcci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de unas \u00a0 obras de la comunidad. Inspecci\u00f3n judicial CD # 1. Audio No. 110102_004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Audios de la inspecci\u00f3n judicial, CD # 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] En la \u00a0 sentencia T-553 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte estableci\u00f3 que cuando la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la \u00a0 autoridad competente debe adoptar\u00a0 un plan encaminado a satisfacer el goce \u00a0 efectivo del derecho, pues en caso contrario existir\u00eda un incumplimiento de \u00a0 obligaciones constitucionales. Precis\u00f3 que \u00a0 \u201cdebe existir (i) un plan \u00a0 espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho \u00a0 constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para \u00a0 su ejecuci\u00f3n. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n \u00a0 hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo \u00a0 determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) \u00a0 debe permitir una verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su \u00a0 elaboraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Audios de la inspecci\u00f3n judicial, CD # 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Mediante escrito allegado el 4 de julio de 2013 la Alcald\u00eda de \u00a0 Morales y el 24 de febrero de 2014 la Alcald\u00eda de Su\u00e1rez, manifestaron que no \u00a0 son municipios certificados. Expediente de revisi\u00f3n, cuaderno 1 y cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] En el art\u00edculo 6 expresa que sin perjuicio de \u00a0 lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de \u00a0 educaci\u00f3n las siguientes competencias frente a los municipios no certificados: \u201c6.2.1. \u00a0 Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de \u00a0 preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de \u00a0 equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. \u00a0 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los \u00a0 recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, \u00a0 destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, \u00a0 atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.4. \u00a0 Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a \u00a0 cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en \u00a0 las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. Y, en su art\u00edculo 8 \u00a0 manifiesta que: \u201ca los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: 8.3. Podr\u00e1n participar con recursos propios en la \u00a0 financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones \u00a0 de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los \u00a0 departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras \u00a0 disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y \u00a0 vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la \u00a0 materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.1.1. \u00a0 Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud en armon\u00eda con las disposiciones \u00a0 del orden nacional (\u2026) 43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud, 43.2.1. \u00a0 Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente \u00a0 y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, \u00a0 que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud p\u00fablicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo \u00a0 considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones \u00a0 y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Art\u00edculo\u00a0\u00a083. Reglamentado por el Decreto 1745 \u00a0 de 2002 Distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos para \u00a0 resguardos ind\u00edgenas. Los recursos para los resguardos ind\u00edgenas se distribuir\u00e1n \u00a0 en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la entidad o resguardo \u00a0 ind\u00edgena, en el total de poblaci\u00f3n ind\u00edgena reportada por el Incora al DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por el art. 13, Ley \u00a0 1450 de 2011. Los recursos asignados a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el municipio en el que se encuentra el \u00a0 resguardo ind\u00edgena. Cuando este quede en jurisdicci\u00f3n de varios municipios, los \u00a0 recursos ser\u00e1n girados a cada uno de los municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena que comprenda. Sin embargo deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las \u00a0 propias de las entidades territoriales y para su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 celebrarse un \u00a0 contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del \u00a0 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el \u00a0 a\u00f1o siguiente. Copia de dicho contrato se enviar\u00e1 antes del 20 de enero al \u00a0 Ministerio del Interior.\u00a0Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-921 de 2007, en el entendido que dentro del marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato \u00a0 se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad cultural y a la \u00a0 participaci\u00f3n de los resguardos y que en caso de discrepancia sobre el uso de \u00a0 los recursos, prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del \u00a0 respectivo resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los resguardos se erijan como Entidades \u00a0 Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente \u00a0 la transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la participaci\u00f3n asignados a \u00a0 los resguardos ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de salud incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, \u00a0 b\u00e1sica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En todo caso, siempre que la Naci\u00f3n realice inversiones en \u00a0 beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de dichos resguardos, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas dispondr\u00e1n parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. Ver art. 1 Decreto Nacional 1512 \u00a0 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las secretar\u00edas departamentales de planeaci\u00f3n, \u00a0 o quien haga sus veces, deber\u00e1 desarrollar programas de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y \u00a0 asistencia t\u00e9cnica a los resguardos ind\u00edgenas y autoridades municipales, para la \u00a0 adecuada programaci\u00f3n y uso de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La participaci\u00f3n asignada a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas se recibir\u00e1 sin perjuicio de los recursos que los departamentos, \u00a0 distritos o municipios les asignen en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y por \u00a0 atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 16 de esta ley, y el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III en \u00a0 el caso de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Ver sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Ver sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Por ejemplo las sentencias en las que la Corte inicia Salas de \u00a0 Seguimiento por la problem\u00e1tica tan compleja evidenciada como la T-025 de 2004 \u00a0 (desplazamiento forzado) y la T-760 de 2008 (sistema de salud). Otros casos en \u00a0 los que se ha reasumido la competencia, por ejemplo en las sentencias SU-1158 de \u00a0 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra (Auto No. 249 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Al respecto pueden citarse como ejemplo las sentencias SU-1158 \u00a0 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, T-062 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-446 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Al respecto, la Sala nota que los acuerdos consignados en el acta de \u00a0 1986 entre el gobierno y las comunidades ind\u00edgenas y otras en aquella \u00e9poca, es \u00a0 un reflejo de los perjuicios que sufri\u00f3 la comunidad con la construcci\u00f3n de la \u00a0 represa, y por tanto, de las medidas de distinta naturaleza que se deb\u00edan \u00a0 adelantar para compensar a los damnificados. Esto es afirmado tambi\u00e9n por \u00a0 la empresa EPSA en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLa causa o m\u00f3vil determinante del \u00a0 pacto o convenio, soporte del plan de desarrollo regional, fue, sin duda, el \u00a0 reconocimiento de algunos perjuicios sufridos por los pobladores a ra\u00edz de la \u00a0 construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica por parte del propio Estado. Pero en lugar de \u00a0 recibir una compensaci\u00f3n monetaria, las personas y comunidades afectadas \u00a0 prefirieron que el Estado asumiera diversas obligaciones de hacer y de dar como \u00a0 parte del aludido plan de desarrollo regional\u201d. Escrito allegado el 14 de \u00a0 enero de 2014, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Escritura p\u00fablica No. 0943 del 31 de julio de 1996 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de Candelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Ver concepto t\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Ambiente el 18 \u00a0 de agosto de 2011 sobre la definici\u00f3n del \u00e1rea de influencia, expediente del \u00a0 plan de manejo ambiental, cuaderno 3, folios 628 al 666. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Cfr. sentencia T- 467 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] En el \u00e1rea de influencia directa social se encuentra identificado el \u00a0 resguardo ind\u00edgena Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] La Corte ha ordenado este t\u00e9rmino en sentencias T-547 de 2010 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia T-129 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-462A\/14 \u00a0 \u00a0 LICENCIA \u00a0 AMBIENTAL-Marco normativo \u00a0 \u00a0 Puede afirmarse que el desarrollo normativo de la \u00a0 licencia ambiental ha tenido varios cambios a lo largo del tiempo, pero se ha \u00a0 mantenido la necesidad de tener en cuenta en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}