{"id":21799,"date":"2024-06-25T21:00:43","date_gmt":"2024-06-25T21:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-470-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:43","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:43","slug":"t-470-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-14\/","title":{"rendered":"T-470-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-470\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA O AGENCIA OFICIOSA \u00a0 DE OCUPANTES DE ASENTAMIENTO IRREGULAR-Caso en que la demandante no acredit\u00f3 obrar en nombre \u00a0 de una asociaci\u00f3n de desplazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora no est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0 activa para actuar en representaci\u00f3n o como agente oficiosa de los dem\u00e1s \u00a0 ocupantes del asentamiento irregular denominado Villa Miriam, puesto que en \u00a0 ning\u00fan momento acredit\u00f3 obrar en nombre de una asociaci\u00f3n de desplazados, gozar \u00a0 de mandato legal o vocer\u00eda para el efecto, no individualiz\u00f3 ni determin\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de posibles afectados en favor de quienes interpela la protecci\u00f3n tutelar \u00a0 deprecada y tampoco explic\u00f3 los motivos que le asistieron para actuar en esa \u00a0 calidad o para justificar la imposibilidad pr\u00e1ctica de defensa de aquellos en \u00a0 trat\u00e1ndose de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional se ha ocupado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades del tema de la procedencia del recurso de amparo cuando aquel es \u00a0 ejercido por miembros de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento. En sus \u00a0 pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, en raz\u00f3n a que se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, dada la condici\u00f3n particular de desamparo, \u00a0 vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en que se encuentran, as\u00ed \u00a0 como la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en \u00a0 orden a garantizar unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE \u00a0 DESALOJOS FORZOSOS-L\u00edmites \u00a0 constitucionales de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha establecido reiteradamente en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, particularmente a partir de la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, en la que se determin\u00f3 que es constitucionalmente viable la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro de la poblaci\u00f3n desplazada o la confecci\u00f3n, incluso, \u00a0 de uno reciente, en aquellos casos en que por fuerza del paso del tiempo se \u00a0 constituyen nuevos n\u00facleos familiares entre las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, lo cual resulta necesario e id\u00f3neo para salvaguardar la \u00a0 instituci\u00f3n familiar y preservar tanto su m\u00ednimo vital como la subsistencia de \u00a0 cada uno de sus miembros individualmente considerados, especialmente de adultos \u00a0 mayores y menores de edad. De modo que siendo el anterior un escenario admitido \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, pues se tratar\u00eda de la conformaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar cuya ayuda humanitaria debe ser reconocida por separado, \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de constatar la ocurrencia de esa concreta situaci\u00f3n \u00a0 con la carga de tramitar la divisi\u00f3n del grupo familiar, identificar el entorno \u00a0 familiar y caracterizar el estado en el que se encuentra para as\u00ed determinar, \u00a0 entre otras cosas, la permanencia de las circunstancias f\u00e1cticas alegadas por la \u00a0 actora respecto de la situaci\u00f3n de desplazamiento y de su real estado de \u00a0 necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE DESPLAZADOS EN CASOS DE \u00a0 DESALOJO-Ordenes dirigidas \u00a0 a precaver una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n si se produce el desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contingencia as\u00ed identificada que subyace al \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n a la que se ver\u00eda enfrentada la actora y su n\u00facleo \u00a0 familiar, de ser ordenado un desalojo, amerita, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la adopci\u00f3n de una serie de \u00f3rdenes dirigidas a precaver una situaci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n grave de los derechos constitucionales fundamentales alegados como \u00a0 quebrantados en el caso concreto. En tal virtud, habr\u00e1 de revocarse la \u00a0 providencia de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada y, en su lugar, ser\u00e1n protegidos los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar a la vida y a la vivienda digna, \u00a0 advirti\u00e9ndoles a las entidades demandadas que en el evento en que ordenen su \u00a0 desalojo del predio Villa Miriam deber\u00e1n garantizar sus derechos fundamentales \u00a0 en calidad de miembros de la poblaci\u00f3n desplazada, seg\u00fan sus competencias \u00a0 legales y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.260.085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Cano Urieles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi, Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Cesar y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que, a su vez, \u00a0 revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por Sandra Milena \u00a0 Cano Urieles contra la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi, la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 ilustra en la demanda, el 23 de julio de 2013, la se\u00f1ora Sandra Milena Cano \u00a0 Urieles present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Agust\u00edn Codazzi, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar y el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habida cuenta de la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a \u00a0 la vivienda digna, en la que considera incurren las aludidas entidades como \u00a0 consecuencia de su inminente decisi\u00f3n de desalojarla por la fuerza, junto con su \u00a0 n\u00facleo familiar, del predio que actualmente ocupan de manera informal, sin que \u00a0 hasta el momento se les haya ofrecido soluciones habitacionales de reubicaci\u00f3n, \u00a0 de albergue provisional o de alojamiento permanente y definitivo. Los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos que respaldan la protecci\u00f3n iusfundamental invocada \u00a0 con base en el art\u00edculo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la se\u00f1ora Sandra Milena Cano Urieles \u00a0 que desde hace m\u00e1s\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de 24 meses se encuentra \u00a0 asentada de facto con su familia, conformada por su compa\u00f1ero permanente \u00a0 y dos hijos menores de edad, en una invasi\u00f3n ubicada dentro del per\u00edmetro urbano \u00a0 del municipio de Agust\u00edn Codazzi, Cesar[1], \u00a0 debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan y a la carencia de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas en la materia que les permitan acceder a una \u00a0 vivienda en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aclara, sin embargo, que, recientemente, la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de polic\u00eda del ente territorial revel\u00f3 en p\u00fablico su intenci\u00f3n de \u00a0 expulsar a los grupos poblacionales que han ido estableci\u00e9ndose s\u00fabita e \u00a0 irregularmente en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los contornos de la localidad[2], sin antes verificar la \u00a0 complejidad de las problem\u00e1ticas sociales all\u00ed existentes ni mucho menos haber \u00a0 implementado previamente planes de contingencia, programas o proyectos de \u00a0 vivienda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de inter\u00e9s social o de inter\u00e9s prioritario que mitiguen de \u00a0 alguna forma la ostensible afectaci\u00f3n que habr\u00eda de producirse a los miembros de \u00a0 los distintos asentamientos humanos, entre los cuales se encuentran desplazados \u00a0 y v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, reclama le sea brindada toda la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a la naturaleza jur\u00eddica del predio que invade y a \u00a0 la existencia de convenios que hoy por hoy se est\u00e9n ejecutando con la finalidad \u00a0 de proveer f\u00f3rmulas de acceso a usos urbanos autorizados del suelo. Por \u00faltimo, \u00a0 previene al representante legal del ente territorial municipal para que, en \u00a0 adelante, se abstenga de incurrir en declaraciones similares a las que dieron \u00a0 lugar al presente recurso de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Agust\u00edn Codazzi, en Auto del 07 de octubre de 2013, asumi\u00f3 la competencia del \u00a0 asunto y orden\u00f3 correr traslado del mismo a los representantes legales de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de la localidad, de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar \u00a0 y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objetivo de \u00a0 que se constituyeran en parte y ejercieran el derecho de r\u00e9plica en relaci\u00f3n con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esa providencia, la autoridad \u00a0 judicial requiri\u00f3 especialmente al Alcalde Municipal de Codazzi para que \u00a0 informara sobre las actuaciones que hasta el momento hab\u00eda adelantado con la \u00a0 finalidad de desalojar a las familias que figuran en calidad de invasoras del \u00a0 asentamiento humano denominado Villa Miriam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el t\u00e9rmino legal otorgado para el \u00a0 efecto, quien funge como Alcalde Municipal de Agust\u00edn Codazzi intervino mediante \u00a0 escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre los alegatos esgrimidos en la acci\u00f3n \u00a0 entablada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De manera preliminar, puso de relieve \u00a0 que ni a la propiedad privada ni a la vivienda se las conceb\u00eda necesariamente en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como prerrogativas de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 motivo por el cual el instrumento de defensa judicial instituido en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 no era id\u00f3neo ni eficaz para garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, entre otras razones, por el hecho de que su talante residual y \u00a0 supletivo admite la naturaleza preferente de los diversos procedimientos \u00a0 dispuestos ya sea en el derecho civil, comercial, administrativo o policivo, que \u00a0 regulan pr\u00f3digamente dichas tem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Una vez planteada esa consideraci\u00f3n, \u00a0 se sirvi\u00f3 explicar que los propietarios del predio invadido iniciaron los \u00a0 respectivos procesos de car\u00e1cter policivo, en seguida de lo cual afirm\u00f3 que el \u00a0 terreno ocupado le pertenec\u00eda al municipio, siendo definido en el Plan B\u00e1sico de \u00a0 Ordenamiento Territorial como zona de reserva forestal caracterizada por \u00a0 ofrecer una sensibilidad ambiental o social elevada que impide el desarrollo de \u00a0 ciertas actividades en su interior. Esto \u00faltimo, significa que \u201cese tipo de \u00a0 \u00e1reas presentan alta restricci\u00f3n en cuanto a la realizaci\u00f3n de procesos no solo \u00a0 desde el punto de vista t\u00e9cnico, sino de igual forma, desde la \u00f3ptica social y \u00a0 ambiental por la importancia del ecosistema, lo que las lleva a que est\u00e9n \u00a0 sujetas a protecci\u00f3n especial y control permanente\u201d. De ah\u00ed que pueda \u00a0 inferirse razonablemente que no pueda organizarse ning\u00fan tipo de asentamiento \u00a0 humano, en definitiva, porque incluso \u201cla cota de servicio de ese \u00a0 predio est\u00e1 a m\u00e1s de un metro por debajo de la existente para conectar al \u00a0 sistema de redes de alcantarillado, adem\u00e1s de constituirse como zona inundable \u00a0 por localizarse debajo de la cota del pavimento\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Llegado a este punto, hizo hincapi\u00e9, \u00a0 en todo caso, en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que han \u00a0 fijado como regla general que las \u00f3rdenes de desalojo no constituyen, prima \u00a0 facie, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ocupantes cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos no acrediten tener alg\u00fan derecho de propiedad, posesi\u00f3n o \u00a0 tenencia sobre el predio en cuesti\u00f3n, mucho menos cuando aquellas obedecen, por \u00a0 ejemplo, al inter\u00e9s de salvaguardar su integridad f\u00edsica en atenci\u00f3n a que el \u00a0 predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, subray\u00f3 que por estar bajo la \u00a0 tutela jur\u00eddica del Estado, el predio invadido deb\u00eda ser objeto de las acciones \u00a0 legales pertinentes para evitar su apropiaci\u00f3n irregular por particulares y, a \u00a0 su turno, para garantizar que la destinaci\u00f3n de aquel cumpla fines de utilidad \u00a0 p\u00fablica, dada su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Indic\u00f3, por lo dem\u00e1s, que la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, no obstante las dificultades de la administraci\u00f3n \u00a0 local para dise\u00f1ar y construir proyectos de vivienda de gran envergadura, ha \u00a0 desarrollado varios programas de inter\u00e9s social que se encuentran en ejecuci\u00f3n \u00a0 con destino a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable[5], \u00a0 entre los que cabe destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Proyecto de VIS urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0 Baquero &#8211; 200 viviendas para poblaci\u00f3n desplazada &#8211; Proyecto en etapa de \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Terminaci\u00f3n Proyecto de Vivienda de \u00a0 Inter\u00e9s Social VIS Llerasca \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0&#8211; 77 viviendas para 77 familias que \u00a0 se est\u00e1 ejecutando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Terminaci\u00f3n de Proyecto de Vivienda de \u00a0 Inter\u00e9s Social Casacara\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; 79 viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Terminaci\u00f3n Proyecto Roca I y Roca II \u2013 \u00a0 109 viviendas en ejecuci\u00f3n en el Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Terminaci\u00f3n Proyecto de Vivienda Urb. La \u00a0 Divina Pastora \u2013 92 viviendas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Bajo este entendimiento y en abierta \u00a0 oposici\u00f3n a la demanda de tutela, el Alcalde Municipal solicita desestimar las \u00a0 pretensiones all\u00ed vertidas, sobre todo porque, como dej\u00f3 entrever, se encuentra \u00a0 adelantando las gestiones pertinentes para dar una soluci\u00f3n de fondo a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n habitacional del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento \u00a0 judicial, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento \u00a0 del Cesar, actuando como delegado del Gobernador, sostuvo que no exist\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, pues \u00a0 aquella carece de toda competencia legal para la construcci\u00f3n de viviendas de \u00a0 inter\u00e9s social para la poblaci\u00f3n desplazada al tenor de lo estipulado en el \u00a0 Decreto 2190 de 2009, el cual apunta al Fondo Nacional de Vivienda como la \u00a0 instancia responsable de ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda y \u00a0 desarrollo urbano, y ante la cual la actora no prueba haber acudido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Asegur\u00f3, as\u00ed mismo, que es el Departamento \u00a0 Administrativo de la Prosperidad Social el encargado de brindar la atenci\u00f3n \u00a0 directa a la poblaci\u00f3n desplazada y adoptar las medidas tendentes a su \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a trav\u00e9s de acciones que deben \u00a0 desplegar en conjunto con otras entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral para esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por \u00faltimo, remat\u00f3 su intervenci\u00f3n arguyendo que \u00a0 para que la protecci\u00f3n tutelar sea conferida en el caso concreto, la actora no \u00a0 solamente deb\u00eda acreditar su condici\u00f3n de desplazada, sino tambi\u00e9n haberse \u00a0 postulado previamente como beneficiaria de subsidios de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y que los mismos le hubiesen sido denegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de exponer las \u00a0 transformaciones institucionales que se surtieron respecto de las funciones de \u00a0 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social con motivo de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1448 de 2011, dej\u00f3 en claro que las pretensiones de la actora \u00a0 se involucraban m\u00e1s ahora con el resorte de competencias atribuidas a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 entidad con personer\u00eda administrativa patrimonial llamada a coordinar las \u00a0 acciones para brindar la atenci\u00f3n oportuna y hacer el seguimiento a las \u00a0 emergencia humanitarias, desplazamientos masivos y atentados terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De otro lado, anunci\u00f3 que el Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es el \u00a0 encargado de suministrar los respectivos subsidios de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social, por lo que, de conformidad con la normatividad vigente, ser\u00edan las Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n las operadoras de dicho subsidio para obtener los formularios y \u00a0 diligenciar la correspondiente postulaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, vale destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copias simples de las C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de la accionante Sandra Milena Cano \u00a0 Urieles y de su compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como de los Registros Civiles de \u00a0 Nacimiento de sus dos menores hijos (Folio 7 a 10 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de certificaci\u00f3n expedida por la Agencia Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Social, el 31 de marzo de 2009, en la que se reconoce en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento al n\u00facleo familiar conformado por Betty Isabel Urieles Pallares \u00a0 en calidad de Jefe de Hogar y de Sandra Milena Cano Urieles, Jorge Luis \u00a0 Cano Urieles, Cindy Paola Cano Urieles, Jos\u00e9 Carlos Cano Urieles y Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Cano Urieles, en calidad de hijos o hijastros (Folio 11 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copias simples de sendos recortes de art\u00edculos period\u00edsticos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales el Alcalde Municipal de Agust\u00edn Codazzi manifiesta su intenci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas pertinentes con el fin de desalojar a las personas ocupantes \u00a0 de los asentamientos humanos o invasiones establecidas en el casco urbano de la \u00a0 localidad (Folios 13 a 15 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copias simples de certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal, en enero de 2012 y mayo de 2013, en las que, por un lado, se deja \u00a0 constancia acerca de 6 proyectos de vivienda de inter\u00e9s social que se est\u00e1n \u00a0 llevando a cabo en el Municipio de Agust\u00edn Codazzi y, por otro, se confirma la \u00a0 existencia de un predio ubicado en la Carrera 16 No. 5-25 que es propiedad del \u00a0 municipio seg\u00fan estudios realizados por la Secretar\u00eda Municipal de Planeaci\u00f3n \u00a0 (Folio 30 a 33 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En providencia dictada el 25 de \u00a0 noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi \u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vivienda digna y adecuada de la se\u00f1ora Sandra Milena Cano \u00a0 Urieles, corolario de lo cual le orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 al Gobernador del Departamento del Cesar y al representante legal del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio, garantizaran un albergue provisional a la actora y a su n\u00facleo \u00a0 familiar si a\u00fan no lo hubieren hecho y, en el evento en que \u00e9sta reuniera los \u00a0 requisitos de ley, procedieran a incluirla en un programa de vivienda de \u00a0 desplazados del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para la autoridad judicial, la decisi\u00f3n \u00a0 de desalojo anunciada por la Alcald\u00eda es legal y leg\u00edtima, como quiera que los \u00a0 ocupantes en esta acci\u00f3n no acreditaron ni alegaron tener alg\u00fan derecho de \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n o tenencia sobre el predio en cuesti\u00f3n. Sin embargo, \u201cha \u00a0 de tenerse en cuenta que la mentada decisi\u00f3n afecta a personas que gozan de un \u00a0 status especial generado por su condici\u00f3n de desplazados por la violencia, lo \u00a0 que los coloca en un estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensi\u00f3n que \u00a0 precisan de la protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De manera que pese a no advertirse \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales con las \u00f3rdenes de desalojo \u00a0 impartidas por la Alcald\u00eda Municipal, lo que s\u00ed se evidencia es que frente a los \u00a0 criterios de atenci\u00f3n y oportunidad para reclamar beneficios en materia de \u00a0 vivienda existe una indiscutible incuria e inactividad que l\u00f3gicamente explica \u00a0 que se confiera la protecci\u00f3n constitucional impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n del a-quo fue \u00a0 recurrida en el t\u00e9rmino de rigor por parte del Jefe de la Oficina Asesora de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento del Cesar, quien se ratific\u00f3 en todo lo \u00a0 apuntado en el escrito de intervenci\u00f3n e insisti\u00f3 en el hecho de que el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el fallo de tutela corresponde \u00a0 exclusivamente a la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda, por ser las entidades encargadas de suministrar ayudas econ\u00f3micas y \u00a0 brindar atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, a la vez que adelantar programas de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social y asignar subsidios para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual manera, el Alcalde Municipal \u00a0 de Agust\u00edn Codazzi impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia sobre la base de \u00a0 ratificar que el terreno ilegalmente ocupado que se denomina Villa Miriam estaba \u00a0 incluido en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial como zona de reserva \u00a0 forestal y que ello supon\u00eda un enfrentamiento entre el derecho a la propiedad \u00a0 que le asiste al Estado y el derecho a la vivienda digna de los habitantes del \u00a0 asentamiento irregular que deb\u00eda zanjarse a favor del primero, entre otras \u00a0 razones, por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la \u00a0 consideraci\u00f3n del riesgo que, a su juicio, existe frente a los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad f\u00edsica de las personas all\u00ed asentadas, al tratarse de una \u00a0 zona inundable cuya \u201ccota de servicio est\u00e1 a m\u00e1s de un metro por debajo de la \u00a0 existente para conectar al sistema de alcantarillado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia del 31 de enero de 2014, \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar revoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 inicialmente conferida en primera instancia, al estimar que del estudio de los \u00a0 elementos de juicio recaudados no pod\u00eda deducirse la real afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados como transgredidos, sino apenas el temor producido por una \u00a0 amenaza de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, declar\u00f3 que la \u00a0 demandante hab\u00eda allegado como prueba encontrarse inscrita como desplazada por \u00a0 la violencia en el grupo familiar cuyo jefe de hogar es Betty Urieles, \u00a0 desconoci\u00e9ndose si en el presente recurso obraba en representaci\u00f3n de dicho \u00a0 n\u00facleo o si, por el contrario, esa persona que se indica en el registro como \u00a0 jefe de hogar ha sido beneficiada directamente con una vivienda o un subsidio \u00a0 que alcanza a proyectarse de manera favorable sobre la actora al aparecer \u00a0 formalmente como hija en aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De cualquier modo, concluye, la tutela \u00a0 no resultaba procedente porque \u201cno se acredit\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0 actual de desplazamiento de la actora ni que \u00e9sta haya agotado los \u00a0 procedimientos administrativos requeridos para acceder a una soluci\u00f3n de \u00a0 vivienda, as\u00ed como tampoco existe certeza sobre la ocupaci\u00f3n leg\u00edtima del predio \u00a0 ni tampoco que se hayan adelantado acciones en contra de los ocupantes del \u00a0 terreno que implique violencia contra las personas o bienes, ni la concurrencia \u00a0 de v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de marzo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa \u00a0 judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos \u00a0 eventos delineados por la Constituci\u00f3n y la Ley[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consonancia con ese mandato superior, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo tuitivo de los \u00a0 derechos fundamentales, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[7], \u00a0 quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma \u00a0 directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) \u00a0mediante apoderado judicial, (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0 De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el \u00a0 Defensor del Pueblo como los personeros municipales. \u00a0La disposici\u00f3n normativa \u00a0 es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con las anteriores \u00a0 precisiones, ha de advertirse, de cara al asunto sub-ex\u00e1mine, que la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Milena Cano Urieles promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con la \u00a0 finalidad, no solo de evitar que su n\u00facleo familiar fuera eventualmente \u00a0 desalojado de la invasi\u00f3n Villa Miriam por parte de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar y el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, sino en el inter\u00e9s de que esa \u00a0 pretensi\u00f3n cobijara materialmente a los dem\u00e1s grupos poblacionales que all\u00ed \u00a0 tienen asiento informal, para lo cual, indiscutiblemente, no tiene legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa premisa tiene cabida si se tiene en \u00a0 cuenta que la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos ha sido \u00a0 clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, por regla general, cuando se trata de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia, compuesta en su mayor\u00eda por menores de edad, \u00a0 mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 aunque no les es exigible presentar directamente o a trav\u00e9s de abogado una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la justiciabilidad de sus derechos fundamentales, dada su \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, cuando sus garant\u00edas, derechos e intereses \u00a0 son representados o agenciados por terceros, s\u00ed es necesario que quien los \u00a0 represente o act\u00fae en su nombre acredite ese ejercicio de representaci\u00f3n \u00a0 propiamente dicho o de agencia oficiosa, con miras a que se garantice el acceso \u00a0 material a la justicia y de paso se impidan arbitrariedades o abusos que \u00a0 desnaturalicen los rasgos distintivos que informan al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A la luz de tal perspectiva, conviene \u00a0 concluir, entonces, que la actora \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no est\u00e1 legitimada en la causa por activa \u00a0 para actuar en representaci\u00f3n o como agente oficiosa de los dem\u00e1s ocupantes del \u00a0 asentamiento irregular denominado Villa Miriam, puesto que en ning\u00fan \u00a0 momento acredit\u00f3 obrar en nombre de una asociaci\u00f3n de desplazados, gozar de \u00a0 mandato legal o vocer\u00eda para el efecto, no individualiz\u00f3 ni determin\u00f3 el n\u00famero \u00a0 de posibles afectados en favor de quienes interpela la protecci\u00f3n tutelar \u00a0 deprecada y tampoco explic\u00f3 los motivos que le asistieron para actuar en esa \u00a0 calidad o para justificar la imposibilidad pr\u00e1ctica de defensa de aquellos en \u00a0 trat\u00e1ndose de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con todo, lo precedentemente expuesto no se traduce, en modo alguno, en el \u00a0 desconocimiento de los derechos que le asisten a la poblaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 asentada irregularmente en el per\u00edmetro urbano del municipio de Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 sino en el eje medular de estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n con miras a ilustrar \u00a0 una posible soluci\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En ese orden de ideas, se proceder\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico \u00a0 remiti\u00e9ndose a analizar las especificidades propias que le ata\u00f1en a la situaci\u00f3n \u00a0 particular que enfrenta la se\u00f1ora Sandra Milena Cano Urieles, considerando que \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se efectu\u00f3 en nombre propio y en el de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Precisado el contexto en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe intervenir, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar \u00a0 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, transgredieron los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna de la actora Sandra \u00a0 Milena Cano Urieles y de su n\u00facleo familiar, ante la eventual decisi\u00f3n de \u00a0 ordenar su desalojo por encontrarse asentados irregularmente en una invasi\u00f3n \u00a0 ubicada en el casco urbano del municipio de Agust\u00edn Codazzi. En particular, \u00a0 habr\u00e1 de establecerse los l\u00edmites constitucionales que deben observarse por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas cuando quiera que se trata del desalojo de \u00a0 ocupantes informales de bienes o predios de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De entrada, interesa se\u00f1alar, sin embargo, que la \u00a0 cuesti\u00f3n as\u00ed referida ya ha sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial \u00a0 por parte de esta colegiatura, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de acciones de tutela \u00a0 que incluyen supuestos f\u00e1cticos sustancialmente an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala reitere brevemente las sub-reglas que han ido \u00a0 decant\u00e1ndose para este tipo de casos en cuanto incumbe a (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y a (ii) los l\u00edmites constitucionales existentes que deben \u00a0 atender las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la orden de desalojo de \u00a0 ocupantes irregulares de bienes p\u00fablicos para luego, finalmente, puestas en \u00a0 contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al \u00a0 cuestionamiento previamente enunciado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reglas \u00a0 Jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades del tema de la procedencia del recurso de amparo cuando aquel es \u00a0 ejercido por miembros de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento[10]. \u00a0 En sus pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, en raz\u00f3n a que se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dada la condici\u00f3n particular de desamparo, \u00a0 vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en que se encuentran, as\u00ed \u00a0 como la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en \u00a0 orden a garantizar unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido tradicionalmente reconocida en la jurisprudencia, de la manera que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede \u00a0 simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a \u00a0 las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 manera que, en consideraci\u00f3n al \u00a0particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[12], por una parte, porque a \u00a0 pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la \u00a0 entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con motivo de la situaci\u00f3n de gravedad \u00a0 extrema y urgencia en la que se encuentran[13]; y por otra, porque en virtud de los principios de \u00a0 inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al \u00a0 amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los \u00a0 recursos ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 materiales que se encuentran comprometidos[14], \u00a0 como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento \u00a0 interno[15], \u00a0 los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de la poblaci\u00f3n desplazada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones formuladas en \u00a0 precedencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que, frente al caso concreto, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional resulta id\u00f3nea y eficaz para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, de extrema vulnerabilidad y de \u00a0 irregularidad en la que habitan, raz\u00f3n por la cual pasar\u00e1 a desarrollar el \u00a0 siguiente aspecto planteado en el ac\u00e1pite del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Derechos de las personas en materia de desalojos forzosos: los l\u00edmites \u00a0 constitucionales de las autoridades p\u00fablicas en la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de urbanizaci\u00f3n irregular del suelo \u00a0 responde necesariamente, por contraste, al incumplimiento de las normas \u00a0 jur\u00eddicas establecidas al efecto para regular las relaciones de propiedad o las \u00a0 formas de producci\u00f3n del espacio urbano. Los tipos de informalidad en que se \u00a0 desenvuelve la construcci\u00f3n de un h\u00e1bitat informal suelen caracterizarse por la \u00a0 multiplicidad de formas y magnitudes que pueden abarcar, desde la ocupaci\u00f3n de \u00a0 predios p\u00fablicos o privados, asentamientos, invasi\u00f3n de lotes individuales, toma \u00a0 de inmuebles de propiedad fiscal y que comprenden hasta propiedades de origen \u00a0 social -es el caso de las comunidades ind\u00edgenas-; todo lo cual se realiza, las \u00a0 m\u00e1s de las veces, en \u00e1reas de riesgo natural y sin infraestructura alguna, en \u00a0 suelos contaminados, con altas densidades y dif\u00edcil acceso a los bienes \u00a0 colectivos asociados a la vida urbana, tales como los lugares de trabajo y los \u00a0 servicios b\u00e1sicos de educaci\u00f3n y salud. Ello, indefectiblemente, ha conducido a \u00a0 que sea incluida en la agenda de las pol\u00edticas p\u00fablicas de raigambre social del \u00a0 Estado la necesidad de regularizar el uso de la tierra, controlar los terrenos \u00a0 ocupados ilegalmente y, en general, robustecer la calidad constructiva de las \u00a0 viviendas econ\u00f3micas o populares, hoy llamadas de inter\u00e9s social o prioritario[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que la tensi\u00f3n viva y constante \u00a0 que subsiste, por ejemplo, entre los procesos de apropiaci\u00f3n informal del suelo \u00a0 y las relaciones de propiedad vigentes[18], \u00a0 como ocurre en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en donde se trata de \u00a0 una invasi\u00f3n aparentemente ubicada en un lugar de compleja topograf\u00eda y de \u00a0 condiciones ambientales desfavorables, generalmente desemboca en la exclusi\u00f3n \u00a0 del h\u00e1bitat urbano popular y en su clasificaci\u00f3n sistem\u00e1tica como irregular, lo \u00a0 que viene aparejado, adem\u00e1s, por el desconocimiento del deber estatal de brindar \u00a0 soluciones materiales adecuadas con est\u00e1ndares m\u00ednimos y aceptables respecto del \u00a0 acceso a una vivienda en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes orientaciones asumidas por la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, aunque muestren significativas variaciones, implican, \u00a0 sin duda alguna, resolver la problem\u00e1tica atinente a la pugna entre la \u00a0 urbanizaci\u00f3n popular y los derechos de propiedad y del orden urbano establecido \u00a0 en las leyes que le son aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que, adem\u00e1s del respeto de todas las garant\u00edas constitucionales del derecho al \u00a0 debido proceso, cuando quiera que se surta el tr\u00e1mite de desalojo de ocupantes de bienes p\u00fablicos asentados de \u00a0 manera irregular, \u00e9ste debe \u00a0 articularse con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vivienda digna, m\u00e1xime cuando se dirige contra grupos \u00a0 vulnerables, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948, 11, p\u00e1rrafo 1\u00b0, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, y en las observaciones generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[19], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n en los Principios de Pinheiro[20] \u00a0sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las \u00a0 Personas Desplazadas[21]. \u00a0 Espec\u00edficamente, del an\u00e1lisis de dicha normatividad y de la doctrina \u00a0 internacional, este Tribunal ha concluido que[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Existe la necesidad de adoptar pol\u00edticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en \u00a0 atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover programas de \u00a0 habitaci\u00f3n, especialmente dirigidos a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la poblaci\u00f3n vulnerable y que se \u00a0 ajusten a los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las autoridades p\u00fablicas, ante el supuesto de pretender recuperar bienes o \u00a0 predios p\u00fablicos o cuya propiedad es particular, deben implementar las medidas \u00a0 adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con las observaciones n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Principios de Pinheiro, las \u00a0 autoridades deben, entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) garantizar el debido proceso, (b) consultar \u00a0 previamente a la comunidad afectada, (c) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo \u00a0 en un plazo suficiente y razonable, (d) suministrar a los interesados, en un \u00a0 plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y a los fines \u00a0 que se destinar\u00e1n las tierras o las viviendas; (e) estar presentes durante la \u00a0 diligencia; (f) identificar a todas las personas que efect\u00faen el desalojo; (g) \u00a0 no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las \u00a0 personas afectadas den su consentimiento; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(h) ofrecer recursos \u00a0 jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer asistencia jur\u00eddica a la \u00a0 comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, si es del caso, la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios \u00a0 para proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las \u00a0 medidas pertinentes acordes con sus posibilidades, para que se proporcione otra \u00a0 vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan proceda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las autoridades deben evitar el uso desproporcionado \u00a0 de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como \u00a0 adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 desplazados, etc.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En \u00a0los procedimientos de desalojo, \u00a0 la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre \u00a0 varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de \u00a0 manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese \u00a0 sentido, se ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades locales y de polic\u00eda son \u00a0 garantes de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n asentada en su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y \u00a0 justicia material, merecen una consideraci\u00f3n especial y son titulares de una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de parte de las autoridades\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozado el anterior panorama, se tiene que, si bien es \u00a0 cierto que las ocupaciones irregulares de bienes p\u00fablicos no cuentan con \u00a0 respaldo legal, dicha circunstancia no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer los \u00a0 derechos fundamentales de los invasores, especialmente cuando se encuentran en \u00a0 especiales circunstancias de vulnerabilidad derivadas de fen\u00f3menos como el \u00a0 desplazamiento forzado interno y contra ellos se inicien s\u00fabitamente \u00a0 procedimientos administrativos o policivos de desalojo que agravan y profundizan \u00a0 a\u00fan m\u00e1s esa situaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 examinadas brevemente las garant\u00edas generales que deben respetar las autoridades \u00a0 p\u00fablicas al momento de adelantar diligencias de desalojo, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 resolver de fondo el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Habi\u00e9ndose dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, \u00a0 en la presente causa, la solicitud de amparo constitucional realizada por la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Milena Cano Urieles estuvo motivada en una eventual decisi\u00f3n de \u00a0 desalojo que pudiera ser adoptada por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn \u00a0 Codazzi,\u00a0 \u00a0la Gobernaci\u00f3n Departamental del Cesar y el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, al encontrarse asentada \u00a0 irregularmente en una invasi\u00f3n ubicada en el casco urbano del municipio Agust\u00edn \u00a0 Codazzi. Esto \u00faltimo, con fundamento en recientes manifestaciones p\u00fablicas del \u00a0 propio Alcalde de la localidad de poner en marcha todos los procedimientos \u00a0 administrativos y de car\u00e1cter policivo tendentes a la expulsi\u00f3n de las \u00a0 comunidades que han ido instal\u00e1ndose informalmente en distintos predios \u00a0 alrededor de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es de destacarse que la actora habita desde \u00a0 hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, junto con su n\u00facleo familiar, compuesto por su compa\u00f1ero \u00a0 permanente y sus dos hijos menores de edad, en un asentamiento humano denominado \u00a0Villa Miriam, por fuerza de los escasos recursos que ha obtenido para \u00a0 subsistir y sobre todo en atenci\u00f3n a la dificultad pr\u00e1ctica que le supone \u00a0 acceder en calidad de beneficiaria a planes o programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social o de car\u00e1cter prioritario ofrecidos por el propio municipio, habida \u00a0 cuenta del d\u00e9ficit sustancial existente all\u00ed en materia de soluciones \u00a0 habitacionales, incluso para atender a la poblaci\u00f3n desplazada, de la cual hace \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, vale mencionar que la tutelante \u00a0 Sandra Milena Cano Urieles aporta como elemento de prueba de su condici\u00f3n de \u00a0 desplazada una certificaci\u00f3n expedida el 31 de marzo de 2009 por la Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en la que \u00a0 aparece en el Sistema de Informaci\u00f3n efectivamente inscrita como parte del \u00a0 n\u00facleo familiar encabezado por la se\u00f1ora Betty Cano Urieles. Esa informaci\u00f3n, en \u00a0 principio, revelar\u00eda que es \u00e9sta, en calidad de jefe de hogar, en quien recaer\u00eda \u00a0 la titularidad de las diferentes ayudas econ\u00f3micas conferidas por el Estado. Sin \u00a0 embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n ha de llamar la atenci\u00f3n frente al hecho de que \u00a0 el certificado de inscripci\u00f3n relacionado, adem\u00e1s de carecer por completo de \u00a0 efectos constitutivos, data de hace casi 5 a\u00f1os y es perfectamente posible que \u00a0 en ese interregno considerable de tiempo se haya producido un fen\u00f3meno de \u00a0 divisi\u00f3n o escisi\u00f3n de ese n\u00facleo familiar inicialmente registrado que deriv\u00f3 en \u00a0 la composici\u00f3n de por lo menos uno nuevo en el que ahora la actora funge como \u00a0 jefe de hogar, lo que, por contera, la convierte en potencial beneficiaria de la \u00a0 ayuda humanitaria en general y de los respectivos subsidios y auxilios \u00a0 econ\u00f3micos a los que tiene derecho, de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha establecido reiteradamente en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, particularmente a partir de la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, en la que se determin\u00f3 que es constitucionalmente viable la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro de la poblaci\u00f3n desplazada o la confecci\u00f3n, incluso, \u00a0 de uno reciente, en aquellos casos en que por fuerza del paso del tiempo se \u00a0 constituyen nuevos n\u00facleos familiares entre las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, lo cual resulta necesario e id\u00f3neo para salvaguardar la \u00a0 instituci\u00f3n familiar y preservar tanto su m\u00ednimo vital como la subsistencia de \u00a0 cada uno de sus miembros individualmente considerados, especialmente de adultos \u00a0 mayores y menores de edad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que siendo el anterior un escenario admitido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, pues se tratar\u00eda de la conformaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar cuya ayuda humanitaria debe ser reconocida por separado, \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de constatar la ocurrencia de esa concreta situaci\u00f3n \u00a0 con la carga de tramitar la divisi\u00f3n del grupo familiar, identificar el entorno \u00a0 familiar y caracterizar el estado en el que se encuentra para as\u00ed determinar, \u00a0 entre otras cosas, la permanencia de las circunstancias f\u00e1cticas alegadas por la \u00a0 actora respecto de la situaci\u00f3n de desplazamiento y de su real estado de \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, interesa puntualizar que tanto la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar como el Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social coincidieron en descartar de plano cualquier tipo de \u00a0 responsabilidad que pudiere ser reconocida en el asunto, sobre la base de no \u00a0 tener competencia alguna para enfrentar la problem\u00e1tica habitacional existente \u00a0 en el municipio de Agust\u00edn Codazzi. No as\u00ed ocurri\u00f3 con la Alcald\u00eda local, cuyo \u00a0 representante legal adujo en un primer momento que los propietarios de los \u00a0 predios ilegalmente ocupados hab\u00edan adelantado los respectivos procedimientos \u00a0 administrativos dirigidos a lograr su restituci\u00f3n, en seguida de lo cual, \u00a0 contradictoriamente, puso de manifiesto que los terrenos objeto de la \u00a0 controversia planteada eran propiedad del ente territorial y que se consideraban \u00a0 como zona de reserva forestal que estaba bajo la protecci\u00f3n y control del \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a partir de una serie de certificaciones \u00a0 expedidas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, inform\u00f3 que se encontraba \u00a0 adelantando las gestiones necesarias para tratar de solucionar de alguna manera \u00a0 el problema del d\u00e9ficit habitacional existente para segmentos poblacionales en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, concretamente a trav\u00e9s de la puesta en marcha de \u00a0 diversos proyectos de vivienda de inter\u00e9s social que se est\u00e1n llevando a cabo en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n para favorecer a m\u00e1s de 400 familias desplazadas \u00a0 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme con la anterior comprensi\u00f3n, y aun cuando \u00a0 se tiene por acreditada la situaci\u00f3n de desplazamiento que enfrenta la actora y \u00a0 su n\u00facleo familiar, se considera que no ser\u00eda factible consentir, prima facie, \u00a0 la protecci\u00f3n tutelar invocada al no evidenciarse en el expediente contentivo de \u00a0 la acci\u00f3n elemento de juicio alguno del que quepa predicar la existencia de una \u00a0 espec\u00edfica orden de desalojo proferida en su contra o respecto de los dem\u00e1s \u00a0 ocupantes informales del asentamiento conocido como Villa Miriam, ni \u00a0 siquiera del que se desprenda un indicio acerca de la apertura de las \u00a0 actuaciones administrativas preliminares pertinentes con la intenci\u00f3n de \u00a0 expulsarlos o despojarlos del predio en el que actualmente habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La contingencia as\u00ed identificada que subyace al \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n a la que se ver\u00eda enfrentada la actora y su n\u00facleo \u00a0 familiar, de ser ordenado un desalojo, amerita, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la adopci\u00f3n de una serie de \u00f3rdenes dirigidas a precaver una situaci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n grave de los derechos constitucionales fundamentales alegados como \u00a0 quebrantados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En tal virtud, habr\u00e1 de revocarse la providencia \u00a0 de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada y, en su \u00a0 lugar, ser\u00e1n protegidos los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Milena \u00a0 Cano Urieles y de su n\u00facleo familiar a la vida y a la vivienda digna, \u00a0 advirti\u00e9ndoles a las entidades demandadas que en el evento en que ordenen su \u00a0 desalojo del predio Villa Miriam deber\u00e1n garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales en calidad de miembros de la poblaci\u00f3n desplazada, seg\u00fan sus \u00a0 competencias legales y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Adicionalmente, se le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Agust\u00edn Codazzi que despliegue las actuaciones necesarias para \u00a0 convocar a las instituciones p\u00fablicas del orden nacional y territorial que \u00a0 considere pertinentes para que procedan a delinear las medidas, incluidas las de \u00a0 car\u00e1cter presupuestal, para materializar efectivamente las garant\u00edas de las \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno que fungen como ocupantes \u00a0 del predio denominado Villa Miriam, seg\u00fan las disposiciones consagradas \u00a0 en la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que, en su momento, revoc\u00f3 \u00a0 la dictada el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Agust\u00edn Codazzi, en relaci\u00f3n con el amparo constitucional promovido por \u00a0 Sandra Milena Cano Urieles contra la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida y a la \u00a0 vivienda digna de la actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0 ADVERTIR a la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar y al Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social que, en caso de iniciarse las diligencias tendentes \u00a0 al desalojo de la actora y de su n\u00facleo familiar del predio Villa Miriam, \u00a0 deber\u00e1n garantizar sus derechos fundamentales, seg\u00fan sus competencias legales y \u00a0 de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Agust\u00edn Codazzi que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, despliegue las actuaciones necesarias \u00a0 para convocar a las instituciones p\u00fablicas del orden nacional y territorial \u00a0 pertinentes para que procedan a delinear las medidas, incluidas las de car\u00e1cter \u00a0 presupuestal, para materializar efectivamente las garant\u00edas de las personas \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno que fungen como ocupantes del predio \u00a0 denominado Villa Miriam, seg\u00fan las disposiciones consagradas en la \u00a0 normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por conducto de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las \u00a0 verificaciones y caracterizaci\u00f3n de la escisi\u00f3n del n\u00facleo familiar compuesto \u00a0 por la se\u00f1ora Sandra Milena Cano Urieles, su compa\u00f1ero permanente y sus dos \u00a0 hijos menores de edad. Para tal \u00a0 diligencia, la citada Unidad podr\u00e1 solicitar el apoyo correspondiente de las \u00a0 autoridades competentes en asuntos de familia, para que, en virtud de su \u00a0 conocimiento especializado en dicha \u00e1rea, informen sobre las circunstancias que \u00a0 rodean al n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Sandra Milena Cano Urieles y, por dicha \u00a0 v\u00eda, puedan obtener un registro aut\u00f3nomo e independiente del originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-.L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Refiere la actora que el asentamiento humano del que hace parte es llamado \u00a0 Villa Miriam, en el cual habitan m\u00e1s familias que se encuentran en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, ya sea por su extrema pobreza o por estar \u00a0 compuestas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como mujeres \u00a0 embarazadas, menores de edad y adultos mayores. Ver folios 2 y 3 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al escrito demandatorio se adjuntaron copias simples de 2 art\u00edculos \u00a0 period\u00edsticos referidos a la postura del Alcalde del Municipio de Agust\u00edn \u00a0 Codazzi sobre el aumento de la violencia que se vive en la localidad por cuenta \u00a0 del fen\u00f3meno de las invasiones de terrenos, lo cual, en su opini\u00f3n, constituye \u00a0 argumento apenas suficiente para que sean adoptados todos los procedimientos \u00a0 tendentes a la expulsi\u00f3n de los ocupantes de los asentamientos humanos \u00a0 irregulares. Ver folios 13 a 15 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Teniendo en cuenta que revisado el expediente por parte del Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Valledupar, en segunda instancia, no pudo verificarse que \u00a0 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social haya sido notificado \u00a0 debidamente del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, dicha autoridad \u00a0 judicial se sirvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0 para que la entidad mencionada en precedencia rindiera un informe detallado en \u00a0 relaci\u00f3n con el recurso de amparo promovido por la se\u00f1ora Sandra Milena Cano \u00a0 Urieles y as\u00ed evitar incurrir en una indebida conformaci\u00f3n del litis consorcio \u00a0 necesario. En tal virtud, frente a la Alcald\u00eda Municipal de Agust\u00edn Codazzi y a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar no se realiz\u00f3 requerimiento posterior \u00a0 alguno, en la medida en que se mantuvo vigente el efectuado en la providencia \u00a0 que inicialmente hab\u00eda admitido la acci\u00f3n de tutela. Ver folios 16 a 21 y 127 a \u00a0 132 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Adicionalmente, seg\u00fan certificado de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, la \u00a0 clasificaci\u00f3n del uso del suelo del predio en el que se ubica presuntamente la \u00a0 actora no es procedente como \u00e1rea de actividad residencial, pues s\u00f3lo en la zona \u00a0 circundante est\u00e1 permitido el uso forestal y de recreaci\u00f3n pasiva. Ver folios 30 \u00a0 a 33 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El Alcalde Municipal revel\u00f3 adem\u00e1s en su escrito que por cuenta de la \u00a0 multiplicidad de factores procedimentales, administrativos y presupuestales, la \u00a0 administraci\u00f3n local se encuentra impedida para emprender proyectos de vivienda \u00a0 de gran magnitud. De hecho, adujo que en la actualidad el Municipio no contaba \u00a0 con terrenos ni siquiera para adelantar planes de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 Ver folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A \u00a0 partir de la incorporaci\u00f3n de dicho precepto normativo en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico cuenta con un sistema \u00a0 efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de car\u00e1cter \u00a0 fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes p\u00fablicos y privados \u00a0 a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la coherencia y supremac\u00eda de \u00e9sta \u00faltima sobre \u00a0 cualquier otra norma jur\u00eddica. Sobre el particular, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-212 de 2009 y T-778 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Interesa destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de \u00a0 puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas \u00a0 caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0 ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-493 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-284 de \u00a0 2005, T-1067 de 2007, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-190 de 2009, T-177 de 2010, T-367 de 2010, \u00a0 T-312 de 2011 y T-091 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado \u00a0 para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados \u00a0 escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en recordar y aplicar \u00a0 las sub-reglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a \u00a0 los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011. Sobre \u00a0 el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, consultar entre otras, las Sentencias T-227 de 1997, \u00a0 SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, \u00a0 T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, \u00a0 T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-821 de 2007, \u00a0 T-056 de 2008,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-006 de 2009, T-742 de 2009, \u00a0 T-068 de 2010, T-946 de 2011, T-119 de 2012, T-235 de 2013 y T-239 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de \u00a0 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de \u00a0 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-840 2009, T-085 de 2010, T-432 de 2014, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consultar, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, \u00a0 T-1094 de 2004, T-175 de 2005, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de \u00a0 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de \u00a0 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consultar, entre otras, las Sentencias T-192 de 2010, T-319 de 2009, \u00a0 T-923 de 2009, T-506 de 2009, T-787 de 2009 y T-869 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el aparte pertinente, el principio No. 7 se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cSi el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de \u00a0 excepci\u00f3n debidos a conflictos armados y cat\u00e1strofes, se respetar\u00e1n las \u00a0 garant\u00edas siguientes: (\u2026) las autoridades legales competentes aplicar\u00e1n medidas \u00a0 destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se \u00a0 respetar\u00e1 el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 por las autoridades judiciales competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consultar, entre otras, las Sentencias T-602 de 2003 y C-278 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cDesde el a\u00f1o 2003 a la actualidad, el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda, se articula dentro de la denominada \u201cRed de Solidaridad Social\u201d, que \u00a0 constituye un programa nacional de mejoramiento de calidad de vida dirigido a \u00a0 los estratos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres. Hasta hoy, se han mantenido los programas \u00a0 de vivienda nueva, a trav\u00e9s del sistema de cuotas iniciales, que sumado al \u00a0 ahorro programado y al cr\u00e9dito complementario, las familias pueden acceder a la \u00a0 vivienda. Esta nueva pol\u00edtica implic\u00f3 la adopci\u00f3n de un proceso delegado en \u00a0 terceros por parte de FONVIVIENDA, la disminuci\u00f3n del valor promedio del \u00a0 subsidio, el est\u00edmulo al esfuerzo territorial en proyectos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, la simplificaci\u00f3n del proceso de elegibilidad de proyectos, el \u00a0 ajuste a la f\u00f3rmula de calificaci\u00f3n de hogares para premiar ahorros estables, la \u00a0 implementaci\u00f3n de acciones para ampliar la oferta del cr\u00e9dito complementario y \u00a0 la aplicaci\u00f3n de ajustes de tipo institucional para el proceso de elegibilidad, \u00a0 postulaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del subsidio. En cuanto a los desarrollos legislativos \u00a0 relacionados con la producci\u00f3n de vivienda, incluyendo la generaci\u00f3n de suelo, \u00a0 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decreto 4260 de 2007 y 3671 de 2009, sobre \u00a0 macroproyectos de inter\u00e9s social nacional; el Decreto 4821 de 2010, para \u00a0 garantizar suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y \u00a0 reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos para atender la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional. El 30 de junio de 2011, el Congreso de \u00a0 Colombia expidi\u00f3 la Ley 1469, con la cual se adoptan medidas para promover la \u00a0 oferta de suelo urbanizable y facilitar la ejecuci\u00f3n de operaciones urbanas \u00a0 integrales de impacto municipal, metropolitano o regional.\u201d \u00a0Consultar el Informe sobre criterios ambientales para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n \u00a0 de vivienda urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad no puede ser objeto \u00a0 de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste al propietario de obtener una \u00a0 utilidad econ\u00f3mica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 goce y disposici\u00f3n. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-1074 de 2002, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-133 de 2009, C-189 de 2006, C-666 de 2010 y T-575 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En especial las observaciones generales n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se conoce con esta denominaci\u00f3n a los Principios de las \u00a0 Naciones Unidas sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los \u00a0 Refugiados y las Personas Desplazadas. Estos principios fueron resultado \u00a0 del Informe definitivo del Relator Especial Paulo Sergio Pinheiro, aprobados por \u00a0 la Subcomisi\u00f3n de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas en agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-908 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Con referencia en las sentencias T-235 de 2013 y T-689 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-349 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-689 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar, entre otras, las Sentencias T-349 de 2012 y T-235 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Conviene resaltar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado, cuando menos, 5 escenarios espec\u00edficos en los \u00a0 que se ha reconocido la divisi\u00f3n de un grupo familiar \u00a0 que fue desplazado por la violencia, de los cuales, s\u00f3lo uno no amerita la \u00a0 divisi\u00f3n de la ayuda humanitaria y tres justifican la entrega de ayuda \u00a0 independiente a la del grupo original. Tales situaciones se pueden resumir de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando las personas deciden separarse de \u00a0 su n\u00facleo familiar original sin justificaci\u00f3n o para recibir mayor ayuda \u00a0 humanitaria (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia \u00a0 T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se \u00a0 mantendr\u00e1 el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual ser\u00e1 entregada al \u00a0 jefe de hogar que consta en la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se \u00a0 requiere la protecci\u00f3n de menores de edad (par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hip\u00f3tesis se proceder\u00e1 \u00a0 a la creaci\u00f3n de un nuevo registro y se dividir\u00e1 proporcionalmente la ayuda \u00a0 seg\u00fan la conformaci\u00f3n de cada grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el n\u00facleo se separa por violencia intrafamiliar (par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las \u00a0 mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y \u00a0 dividir proporcionalmente la ayuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se \u00a0 reencuentran con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, \u00a0 siempre que sea necesario, se debe modificar la informaci\u00f3n del registro, para \u00a0 garantizar que el n\u00facleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su \u00a0 nueva realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cuando se est\u00e1 en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con \u00a0 hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta \u00a0 hip\u00f3tesis se deber\u00e1 inscribir un nuevo registro \u201caut\u00f3nomo y diferente al \u00a0 originario\u201d, con miras a proporcionar la ayuda necesaria \u201cque les permita \u00a0 existir independientemente como familias\u201d. Sobre el particular, consultar la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de \u00a0 2009, T-068 de 2010 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-282 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-470\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA O AGENCIA OFICIOSA \u00a0 DE OCUPANTES DE ASENTAMIENTO IRREGULAR-Caso en que la demandante no acredit\u00f3 obrar en nombre \u00a0 de una asociaci\u00f3n de desplazados \u00a0 \u00a0 La actora no est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}