{"id":218,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-577-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-92\/","title":{"rendered":"T 577 92"},"content":{"rendered":"<p>T-577-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-577\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, l\u00edmites jur\u00eddicos al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n. La razonalidad de la limitaci\u00f3n al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n sistematizada radica en que s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino prudencial para hacer uso de las v\u00edas judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de &#8220;justicia privada&#8221;. La creaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de bancos de datos &#8211; entre ellos los financieros &#8211; es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n en ellos recogida. Constituye un uso desproporcionado del poder inform\u00e1tico y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservaci\u00f3n o circulaci\u00f3n &#8211; cualquiera sea la forma en que se haga &#8211; de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusi\u00f3n indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD INFORMATICA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad inform\u00e1tica en materia financiera, que se traduce en el derecho a recolectar, manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones econ\u00f3micas con personas que incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema financiero, de inter\u00e9s general para toda la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE 28 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. : Expediente T-3885 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: DIONISIO MENDEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BELTRAN&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE &nbsp;DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-3885 adelantado por el se\u00f1or DIONISIO MENDEZ BELTRAN contra el BANCO DE BOGOTA Y LA ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or DIONISIO MENDEZ BELTRAN interpuso acci\u00f3n de tutela contra el BANCO DE BOGOTA y la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA para que su nombre fuera excluido del banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n de dicha asociaci\u00f3n. Invoc\u00f3 como vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra (CP arts. 15 y 21). &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el interesado sostuvo para sustentar su petici\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fu\u00ed fiador de ECOPLAST LTDA en un pagar\u00e9, obligaci\u00f3n esta que pas\u00f3 en relaci\u00f3n de acreedores para un concordato preventivo; el Banco de Bogot\u00e1 exoner\u00f3 de pago a la firma arriba enunciada como consecuencia del acuerdo concordatario. Si a un deudor principal se le exime del pago de una obligaci\u00f3n, no entiendo por qu\u00e9 no quedan liberados de la misma fiadores o deudores secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la firma del concordato hasta hoy han transcurrido diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y nunca el Banco interpuso demanda ejecutiva contra m\u00ed; si le asist\u00eda alg\u00fan derecho, \u00e9ste pudo haberse ejercitado conforme a los procedimientos y dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley. El Banco no puede crear a su arbitrio mecanismos que hagan peremnes las obligaciones allende de la norma jur\u00eddica, por cuanto este proceder lesiona, como en efecto ha sucedido en este caso, mis intereses, acarre\u00e1ndome serios perjuicios econ\u00f3micos, morales y sociales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, pidi\u00f3 se condenara al Banco de Bogot\u00e1 a indemnizarlo en un monto de trescientos millones de pesos como consecuencia del da\u00f1o emergente y del lucro cesante sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del material probatorio aportado al expediente de tutela se estableci\u00f3 que en calidad de codeudor de la firma ECOPLAST LTDA., el se\u00f1or MENDEZ BELTRAN suscribi\u00f3 varios pagar\u00e9s a favor del Banco de Bogot\u00e1, todos con fecha de vencimiento en el a\u00f1o de 1975.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, el 20 de diciembre de 1975 admiti\u00f3 a la sociedad ECOPLAST LTDA al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho procedimiento, el Banco de Bogot\u00e1 obtuvo el &nbsp;reconocimiento de sus acreencias frente a ECOPLAST LTDA., dentro de las cuales incluy\u00f3 los pagar\u00e9s suscritos por el petente MENDEZ BELTRAN. Los acreedores y la firma deudora llegaron a un acuerdo concordatario, aprobado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de octubre de 1976, en cuya cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda se estableci\u00f3 que &#8220;los acreedores que tengan documentos de deuda amparados por garant\u00edas o cauciones personales, otorgadas por los socios de la Empresa ECOPLAST Limitada o por terceros, no perder\u00e1n por hacer parte de este concordato los derechos que les reconoce la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la convocatoria que en su momento hiciera la Superintendencia de Sociedades, los representantes de la empresa ECOPLAST LTDA. se reunieron en asamblea extraordinaria con sus acreedores el 3 de octubre de 1979 y declararon cumplido el concordato en todas sus partes. De igual forma, aprobaron el informe rendido por la Junta Administradora del Concordato seg\u00fan el cual gran parte de la cartera no pudo ser recuperada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente Primer Delegado declar\u00f3 cumplido el concordato y decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda ECOPLAST LTDA. mediante auto de 1980. Dentro de sus considerandos, el funcionario tuvo en cuenta que los acreedores le manifestaron por escrito que sus cr\u00e9ditos fueron cancelados conforme a lo pactado en el acuerdo concordatario y todos los activos de la sociedad enajenados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Considerando que las deudas provenientes de los pagar\u00e9s suscritos por el se\u00f1or MENDEZ BELTRAN a\u00fan estaban vigentes despu\u00e9s de cumplido el concordato, el Banco de Bogot\u00e1 report\u00f3 en diciembre de 1980 tales deudas a la Central de Informaciones de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. En virtud de ese registro, el nombre del se\u00f1or MENDEZ BELTRAN aparece en la lista de deudores morosos, lo que, seg\u00fan el escrito de tutela, ha afectado su actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente solicitudes suyas dirigidas al Banco de Bogot\u00e1 y a la Asociaci\u00f3n Bancaria, pidiendo su exclusi\u00f3n del archivo de la Asociaci\u00f3n en raz\u00f3n de la aprobaci\u00f3n y cumplimiento &nbsp;del concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Asociaci\u00f3n Bancaria, en su respuesta del 8 de abril de 1991, neg\u00f3 la solicitud del se\u00f1or MENDEZ BELTRAN y argument\u00f3 que el Banco de Bogot\u00e1 es propietario de la informaci\u00f3n sobre el riesgo espec\u00edfico suministrada a la Asociaci\u00f3n Bancaria, y es por tanto el \u00fanico facultado para decidir sobre la modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de ese registro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por su parte, el Banco se opus\u00f3 a las solicitudes del petente, bas\u00e1ndose para ello en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del acuerdo concordatario ya transcrita y que, seg\u00fan su criterio, le otorgaba el derecho de exigir del se\u00f1or MENDEZ BELTRAN, como codeudor de ECOPLAST LTDA., el pago de los pagar\u00e9s por \u00e9l suscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia consider\u00f3 que el solicitante se encontraba en circunstancia de indefensi\u00f3n frente al Banco de Bogot\u00e1 y a la Asociaci\u00f3n Bancaria al no haber logrado que rectificaran las informaciones que sobre \u00e9l poseen en los bancos de datos a pesar de ser manifiesto el deber de hacerlo. Estas entidades particulares &#8211; se\u00f1ala el Juez &#8211; vulneraron los derechos fundamentales del petente consagrados en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, &#8220;puesto que por ministerio de la ley, como efecto inmediato de la aprobaci\u00f3n del concordato se produjo la extinci\u00f3n definitiva de las obligaciones (&#8230;) Luego no se puede forzar el cumplimiento de lo que no tiene existencia en el mundo del derecho, resulta arbitrario tanto el reporte a la central de informaci\u00f3n como el mantenerlo sin que se procediera a la eliminaci\u00f3n autom\u00e1tica&#8221;. Frente a ese hecho, agreg\u00f3 el juzgador, ning\u00fan derecho pod\u00edan conservar los acreedores que pretend\u00edan basarse en la cl\u00e1usula 12 del acuerdo concordatario para reclamar la vigencia de t\u00edtulos valores amparados con garant\u00eda personal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El apoderado del Banco de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 la sentencia y reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la mencionada cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del acuerdo concordatario. Argument\u00f3 que los pagar\u00e9s suscritos por MENDEZ BELTRAN encuadraban dentro de esa excepci\u00f3n y estaban vigentes debido a que el Banco no hab\u00eda logrado recuperar la totalidad de sus cr\u00e9ditos y, adicionalmente, se encontraba interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones de los acreedores respecto de las obligaciones reconocidas como tales en el concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de junio de 1992, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, modific\u00e1ndola en el sentido de ordenar a COVINOC la inmediata cancelaci\u00f3n del nombre del peticionario de sus archivos, dado que tambi\u00e9n a esa entidad hab\u00edan sido reportados los datos objeto de esta acci\u00f3n. Adicionalmente, el fallador de segunda instancia conden\u00f3 en abstracto al Banco de Bogot\u00e1 y a la Asociaci\u00f3n Bancaria al pago de los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Tribunal de instancia se pronunci\u00f3 sobre la conducta asumida por el acreedor, en este caso el Banco de Bogot\u00e1, y sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea entonces lo primero manifestar que no puede dejarse perennemente al amparo del ejercicio de postulaci\u00f3n de un acreedor, la certeza econ\u00f3mica de un deudor. Es por ello que las leyes han establecido lapsos de prescripci\u00f3n y de caducidad para las acciones y las obligaciones; la incertidumbre jur\u00eddica y la expectativa econ\u00f3mica dejadas a la sola voluntariedad de un individuo en detrimento de otro o de una comunidad, son situaciones que no pueden ampararse ni tolerarse jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Indiscutiblemente es una conducta ambivalente, catalogable a\u00fan en el espacio de la doble moral, aqu\u00e9lla que de una parte omite su accionar para poner en ejercicio su derecho de postulaci\u00f3n para recaudar sus acreencias, y de otra parte sigue considerando perennemente, a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de sus acciones, como moroso a su deudor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte motiva de su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, reconoci\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n en cabeza de la Asociaci\u00f3n Bancaria, pero afirm\u00f3 que era deber del juez hallar un equilibrio con el derecho del petente a su intimidad personal. En su concepto, ese equilibrio no existi\u00f3 en el presente caso debido a que la calidad de codeudor que ostentaba el petente, no estaba comprendida en la reserva de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del acuerdo concordatario. Para el Tribunal, un codeudor representaba de suyo ni una garant\u00eda ni una cauci\u00f3n personal dentro del sentido de esa cl\u00e1usula, raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda extinguido la deuda del se\u00f1or MENDEZ BELTRAN. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Materia de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente proceso de tutela en defensa de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra del se\u00f1or MENDEZ BELTRAN tuvo su origen en la inclusi\u00f3n de su nombre en las centrales de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Covinoc como &#8220;deudor moroso&#8221; de obligaciones a favor del Banco de Bogot\u00e1, representadas en pagar\u00e9s que hicieron parte de los pasivos de la compa\u00f1\u00eda ECOPLAST LTDA, empresa \u00e9sta que se someti\u00f3 a un concordato liquidatorio en el curso del cual particip\u00f3 el mismo banco como acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad comercial ECOPLAST LTDA. contrajo obligaciones con el Banco de Bogot\u00e1, incorporadas algunas de ellas en pagar\u00e9s y respaldadas por el accionante en su calidad de &#8220;codeudor&#8221; o &#8220;fiador&#8221;. Dichas obligaciones fueron incluidas por ECOPLAST LTDA y sus acreedores en el acuerdo concordatario que finalmente se declar\u00f3 cumplido el 3 de octubre de 1979. Adem\u00e1s, se pact\u00f3 por las partes intervinientes en el concordato una reserva (cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del acuerdo), seg\u00fan la cual los acreedores no renunciaban a los derechos reconocidos en la ley respecto de los documentos de deuda amparados con cauciones o garant\u00edas personales otorgadas por terceros o socios de la sociedad ECOPLAST Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgadores de tutela en primera y segunda instancia se pronunciaron en uno y otro sentido sobre el alcance de la reserva concordataria y sobre la extinci\u00f3n de las obligaciones de ECOPLAST LTDA. y del petente en virtud de la declaratoria de cumplimiento del concordato, as\u00ed como sobre la prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias, absteni\u00e9ndose en todo caso de declararla por considerar que para ello carec\u00edan de competencia. Ambos falladores coincidieron en afirmar la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario consagrados en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n y ordenaron a las entidades particulares demandadas la rectificaci\u00f3n de los datos que reposaban en sus archivos y que se refer\u00edan al se\u00f1or MENDEZ BELTRAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se reconoce por esta Sala la dificultad hermene\u00fatica de distinguir entre los aspectos legales de competencia exclusiva de otras jurisdicciones y los aspectos jur\u00eddicos de relevancia constitucional en una misma situaci\u00f3n de hecho sometida a litigio, el Juez de tutela debe limitarse exclusivamente a evaluar la conformidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada frente a las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra del solicitante de tutela, as\u00ed como los derechos a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art 21) y a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos (CP art. 15) de las centrales de informaci\u00f3n y las entidades financieras a ellas afiliadas, corresponden a los derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Pese a que la inclusi\u00f3n de los datos relativos a un &#8220;deudor moroso&#8221; haya sido realizada con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de las centrales de informaci\u00f3n, su conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n tienen relevancia constitucional, particularmente en lo que hace relaci\u00f3n al respeto de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas legales y convencionales aplicables a los bancos de datos deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece en su segundo inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo transcrito se desprende la necesidad de balancear o ponderar el alcance de los derechos fundamentales enfrentados: el derecho a recolectar, manejar y circular datos por parte de entidades particulares con fines espec\u00edficos acordes con la Constituci\u00f3n y la ley, y los derechos constitucionales de la persona cuyos datos son objeto de tal utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de razonabilidad en las actuaciones de particulares en materia de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos &nbsp;<\/p>\n<p>3. La recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos es una actividad econ\u00f3mica garantizada en la Constituci\u00f3n y regulada &#8211; parcialmente &#8211; en la ley. No obstante, su ejercicio debe ser razonable con el fin de respetar la libertad individual y las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales (CP art. 15). El significado jur\u00eddico-moral del manejo de datos cuando \u00e9stos reflejan la personalidad del individuo &#8211; confiabilidad, honorabilidad, honestidad, etc., &#8211; exige de las entidades privadas y p\u00fablicas que manejan estas centrales un comportamiento caracterizado por el m\u00e1ximo grado de diligencia y razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares legitimados para ejercer un control social de tipo jur\u00eddico o moral con fines de inter\u00e9s general deben conducirse dentro de los estrictos l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n, siendo equiparables a las autoridades en el cumplimiento de las precisas funciones a ellas asignadas. Este par\u00e1metro de acci\u00f3n es igualmente aplicable a los particulares encargados &nbsp;de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (CP art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos abarca el fuero interno &#8211; \u00e1mbito espiritual y psicol\u00f3gico &#8211; de la persona. La utilizaci\u00f3n de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, l\u00edmites jur\u00eddicos al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n. La razonalidad de la limitaci\u00f3n al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n sistematizada radica en que s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino prudencial para hacer uso de las v\u00edas judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de &#8220;justicia privada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica por las v\u00edas institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jur\u00eddico ampare la vigencia de una sanci\u00f3n moral &#8211; muerte civil como la denomina el accionante &#8211; con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de una persona. A este respecto se reitera la doctrina sostenida por las Salas Primera y Cuarta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>verdadero derecho al olvido1 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales no jerarquizados &nbsp;<\/p>\n<p>4. La libertad, derecho inalienable de la persona de la cual se derivan entre otros los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la autodeterminaci\u00f3n personal (CP art. 16), debe ser respetada en el ejercicio de los derechos a informar y recibir informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la limitaci\u00f3n referida, no existe una jerarquizaci\u00f3n constitucional de estos dos derechos fundamentales. Es por ello que el juez constitucional est\u00e1 llamado a realizar esa ponderaci\u00f3n o balance de intereses seg\u00fan las circunstancias concretas con miras a armonizar la aplicaci\u00f3n de las normas y maximizar la efectividad de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan proteger aspectos internos y externos del individuo que comprometen su imagen personal. La finalidad de los derechos fundamentales mencionados es la de proteger la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del registro, utilizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos financieros es econ\u00f3mica (reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del riesgo en las operaciones financieras y garant\u00eda de la confianza en el sistema). A su turno, los derechos a una vida \u00edntima, al honor, al buen nombre y a la libertad tienen un designio axiol\u00f3gico y se inspiran en el prop\u00f3sito de preservar el valor del individuo como persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n personal o social del sujeto depende particularmente de su conducta y de la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta por parte de la comunidad en la cual vive. Si la persona transgrede las normas sociales puede sufrir una restricci\u00f3n en sus derechos fundamentales y exponerse a sanciones jur\u00eddicas o morales. El delincuente condenado a prisi\u00f3n, soporta una limitaci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales durante el tiempo de la condena. Sin embargo, el grado de la limitaci\u00f3n en ning\u00fan momento puede desconocer el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n social al infractor proviene de grupos de poder privados &#8211; gremios, sectores econ\u00f3micos, etc. &#8211; es indispensable evaluar la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n de los derechos de la persona. La acci\u00f3n de tutela contra particulares respecto de quienes el individuo se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (CP art. 86) permite ejercer un control constitucional sobre las decisiones privadas que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de bancos de datos &#8211; entre ellos los financieros &#8211; es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n en ellos recogida (CP art. 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del medio empleado para alcanzar una finalidad leg\u00edtima como es evitar el riesgo econ\u00f3mico y asegurar la confianza en el sistema financiero no son constitucionalmente neutrales. El contenido del registro &#8211; objetividad, correcci\u00f3n, completud -, las condiciones legales de su manejo o circulaci\u00f3n &#8211; consentimiento expreso del titular, ejercicio efectivo de sus derechos inform\u00e1ticos &#8211; y el t\u00e9rmino para la utilizaci\u00f3n razonable de los datos, son algunos de los factores relevantes en el momento de sopesar los efectos que el uso de la informaci\u00f3n puede tener sobre la vida y las posibilidades presentes y futuras de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un uso desproporcionado del poder inform\u00e1tico y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho (CP art. 95-1), el registro, conservaci\u00f3n o circulaci\u00f3n &#8211; cualquiera sea la forma en que se haga &#8211; de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusi\u00f3n indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los hechos del presente caso ponen de presente que, independientemente de la extinci\u00f3n de las obligaciones o la prescripci\u00f3n de las correspondientes acciones legales, el acreedor durante un largo per\u00edodo de tiempo &#8211; doce a\u00f1os -, pudiendo haberlo hecho, se abstuvo de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer su cr\u00e9dito y prefiri\u00f3 mantener al deudor en una situaci\u00f3n virtual de ostracismo econ\u00f3mico-social, ya que a eso equivale su inclusi\u00f3n como deudor moroso en los bancos de datos y pantallas de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Covinoc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n moral que todav\u00eda pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jur\u00eddico para tornarse infinitamente gravosa y su sanci\u00f3n social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos, la sentencia del 3 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y a Covinoc que acrediten ante el Juez de Primera instancia la eliminaci\u00f3n total en sus centrales de informaci\u00f3n de los datos del se\u00f1or DIONISIO MENDEZ BELTRAN, bajo las sanciones legales del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado de instancia velar\u00e1 por la ejecuci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juez 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992; Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-486 del 11 de agosto de 1992;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-577-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-577\/92 &nbsp; BANCO DE DATOS\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; La utilizaci\u00f3n de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. 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