{"id":2180,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-279-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-279-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-279-96\/","title":{"rendered":"C 279 96"},"content":{"rendered":"<p>C-279-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-279\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO\/PRIMA TECNICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qu\u00e9 componentes constituyen, o no salario; as\u00ed como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constituci\u00f3n. El considerar que los pagos por primas t\u00e9cnicas &nbsp;y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos &nbsp;de los trabajadores, y no implica una omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado colombiano tiene en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes &nbsp;que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/PRIMA TECNICA-Factores de justificaci\u00f3n\/PRIMA TECNICA PARA MAGISTRADOS &nbsp;<\/p>\n<p>No se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para &nbsp;establecer reg\u00edmenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la Rep\u00fablica. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus resposabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creaci\u00f3n de tales primas para estos funcionarios; &nbsp;y las mismas razones por las cuales se justifica la creaci\u00f3n de primas que no son comunes a toda la administraci\u00f3n publica, justifican &nbsp;tambi\u00e9n que no produzcan los mismos efectos econ\u00f3micos que otras remuneraciones que se conceden a un n\u00famero mayor de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido de opini\u00f3n que el Congreso, a\u00fan al expedir las leyes marco puede regular en tanto detalle como desee los temas sometidos a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 60 de 1990, no presenta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa por las siguientes razones: El aparte acusado guarda estrecha relaci\u00f3n &nbsp;tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el objeto &nbsp;principal de la ley, que es el de autorizar &nbsp;la modificaci\u00f3n &nbsp;de algunos aspectos del r\u00e9gimen remunerativo y prestacional de los servidores p\u00fablicos. En efecto, la norma acusada contempla la modificaci\u00f3n de una parte integrante del r\u00e9gimen remunerativo, la prima t\u00e9cnica. No importa que el desarrollo que se dio al r\u00e9gimen de la prima t\u00e9cnica hubiese sido diferente al de otros temas, aludidos en el t\u00edtulo de la norma, con los cuales guardaba indudable conexi\u00f3n material. La ley contempla &nbsp;diferentes &nbsp;autorizaciones &nbsp;y facultades &nbsp;para el gobierno, y todas ellas se refieren a la misma materia: aspectos remunerativos &nbsp;y prestacionales de los servidores &nbsp;p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el decreto 1016 de 1991; apartes del inciso segundo del art\u00edculo 1 del decreto 1016 de 1991, de los art\u00edculos 2, numeral 3, de la ley 60 de 1990 y 15 de la ley 4 de 1992; y apartes del art\u00edculo 14 de la ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Exp. D-002, acumulados D-204 y D-817 &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HUGO PALACIOS &nbsp;MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. seg\u00fan consta en el acta del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa &nbsp;y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de junio de 1991, el ciudadano MANUEL ORLANDO HERNANDEZ PEREIRA, en uso de las facultades &nbsp;que otorgaban los art\u00edculos &nbsp;45 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente hasta julio de 1991, present\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra la totalidad de los art\u00edculos &nbsp;del decreto &nbsp;ley 1016 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 24 transitorio de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante auto del d\u00eda 10 de julio de 1991 la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte Constitucional, en donde se le tramit\u00f3 &nbsp;con el n\u00famero &nbsp;D-002. Todos los Magistrados &nbsp;de la Corte Constitucional se declararon impedidos, por lo que se procedi\u00f3 a &nbsp;elegir conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de septiembre de 1992, la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, en ejercicio de la acci\u00f3n a la que se refieren los numerales &nbsp;4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la &nbsp;Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- La frase &nbsp;\u201cY sin que constituya factor salarial&#8221;, del numeral 3 del art\u00edculo segundo &nbsp;de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- La frase \u201cEn ning\u00fan &nbsp;caso la prima t\u00e9cnica constituir\u00e1 factor salarial&#8221;, inciso 2 del art\u00edculo 1 del decreto 1016 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- La frase &#8220;sin car\u00e1cter salarial\u201d del art\u00edculo 15 de la ley 4a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 8 de octubre de 1992 la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda, a &nbsp;la que se acaba de hacer referencia, y que se tramitaba con el n\u00famero &nbsp;D-204, al expediente D-002. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 1994, la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra una parte del art\u00edculo 14 de la ley 4 de 1992. En su demanda a &nbsp;la que se &nbsp;asign\u00f3 el n\u00famero de expediente D-817 la actora solicit\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n de la misma &nbsp;al expediente D-002. Luego &nbsp;de que todos los Magistrados se declararon impedidos, se procedi\u00f3 a conformar &nbsp;una sala de conjueces, la cual remiti\u00f3 el proceso a la que conoc\u00eda de lo que aparece en el expediente D-002. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de agosto de 1995, la sala de conjueces que conoc\u00eda del expediente D-002 resolvi\u00f3 acumular el proceso D-817, con los expediente D-002 y D-204. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS ACUSADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Expediente D-002 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada por el ciudadano MANUEL ORLANDO HERNANDEZ PEREIRA, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1016 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se establece la prima t\u00e9cnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado &nbsp;y los Magistrados &nbsp;del Tribunal Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990, decreta &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Cuant\u00eda.- Establ\u00e9cese una prima &nbsp;t\u00e9cnica a favor &nbsp;de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado &nbsp;y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo b\u00e1sico y de los gastos de representaci\u00f3n asignados &nbsp;a dichos funcionarios, en atenci\u00f3n &nbsp;a las calidades &nbsp;excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias &nbsp;de esos empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la prima t\u00e9cnica constituir\u00e1 factor salarial, ni estar\u00e1 incluida en la base de liquidaci\u00f3n del aporte a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Campo de aplicaci\u00f3n. Tienen derecho a la prima t\u00e9cnica los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo anterior, que hayan sido elegidos &nbsp;en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del cargo, han obtenido la confirmaci\u00f3n de su designaci\u00f3n. En consecuencia no se requerir\u00e1 para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del decreto 37 de 1989, ni se sujetar\u00e1 a los l\u00edmites previstos en el articulo 3 del mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica a que se refiere este decreto, no se tendr\u00e1 en cuenta &nbsp;para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 3. Temporalidad. La prima t\u00e9cnica se conceder\u00e1 a los funcionarios &nbsp;jurisdiccionales de que trata el art\u00edculo 1 del presente decreto &nbsp;durante el tiempo en que permanezcan en el desempe\u00f1o de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al pago de la prima t\u00e9cnica durante las licencias no remuneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1.D.E. a 17 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expediente D-204 &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes demandados por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, son los que a continuaci\u00f3n aparecen subrayados, dentro de las normas que configuran su contexto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- De la ley 60 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>(28 de diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos &nbsp;y gastos de representaci\u00f3n, y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico del orden nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreta &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades &nbsp;extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados &nbsp;a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relaci\u00f3n con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Modificar el r\u00e9gimen de la prima t\u00e9cnica, para que adem\u00e1s de los criterios existentes en la legislaci\u00f3n actual, se permita su pago ligado a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y sin que constituya factor salarial. Para tal efecto, se determinar\u00e1 el campo y la temporalidad de su aplicaci\u00f3n, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Del decreto ley 1016 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1016 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Abril 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Cuant\u00eda.- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. De la ley 4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley &nbsp;4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(mayo 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones &nbsp;sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numerales 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n &nbsp;una prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial, que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los superen. El gobierno podr\u00e1 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, Los Generales y Almirantes de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Del expediente D-817 &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, es el subrayado, dentro del contexto que se transcribe en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(mayo 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario sin car\u00e1cter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con efectos a partir del primero de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n derecho a la prima de que trata el presente art\u00edculo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, &nbsp;los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Dentro del mismo t\u00e9rmino revisar\u00e1 el sistema de remuneraci\u00f3n de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelaci\u00f3n &nbsp;o reclasificaci\u00f3n atendiendo criterios de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- NORMAS CONSTITUCIONALES &nbsp;PRESUNTAMENTE VIOLADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, las normas constitucionales violadas por los textos objeto de acusaci\u00f3n, son los &nbsp;art\u00edculos 2, 20, 118 numeral 8 y 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; y los art\u00edculos 25, 35, 53, 58, 93, 150 numeral 19, 158 y 169 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El expediente &nbsp;D-002 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL ORLANDO HERNANDEZ PEREIRA, considera que el decreto 1016 de 1991, es &nbsp;violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, porque con \u00e9l se desbordaron las facultades &nbsp;extraordinarias consagradas en el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la ley 60 de 1990 era precisa en las facultades que otorgaba y que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda, en el ejercicio de \u00e9stas: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- Inventarse un nuevo sistema de prima t\u00e9cnica, que implica un aumento colectivo del sueldo, &#8220;como si todos los favorecidos disfrutaran de id\u00e9nticos atributos subjetivos para merecerlo en la misma cantidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- Irrespetar los criterios existentes en la legislaci\u00f3n, y particularmente los procedimientos y los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos &nbsp;1 y 3 del decreto &nbsp;37 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- Omitir criterios relativos a la &#8220;evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o en el cargo y sustituirlos por otros basados en las calidades excepcionales exigidas a ciertas personas para ocupar altos cargos en la rama judicial. El demandante advierte que el nuevo r\u00e9gimen no permite dar a la prima t\u00e9cnica el car\u00e1cter intuito personae que deb\u00eda tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el demandante se\u00f1ala que se viol\u00f3 el art\u00edculo 142 de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que al aumentar el sueldo a todos los Magistrados, no se extendi\u00f3 dicho beneficio a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante los magistrados &nbsp;y jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El expediente D-204 &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA considera que las frases subrayadas del numeral 3 del art\u00edculo segundo de la ley 60 de 1990, del inciso 2 del art\u00edculo 1 del decreto 1016 de 1991, y del art\u00edculo 15 de la ley 4 de 1992 son violatorios de los art\u00edculos 25, 53, 58, literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 y art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- Diversas disposiciones del decreto 2127 de 1945, de las leyes 64 y 65 de 1946, del decreto 1160 de 1947, de la ley 5 de 1969, y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, han considerado como salario la remuneraci\u00f3n ordinaria, lo cual implica que debe tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- Las normas acusadas, al considerar que las primas t\u00e9cnica y especial no tienen car\u00e1cter salarial, violan el derecho de los trabajadores a que su remuneraci\u00f3n se tenga en cuenta de manera \u00edntegra para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- Esto implica, seg\u00fan la demandante, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, al no protegerse de manera especial el derecho al trabajo, y del art\u00edculo 53 por menoscabar el derecho de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante afirma que esto tergiversa el r\u00e9gimen salarial ordinario, y expone en cifras de 1992 las diferencias de pago por conceptos de salario &nbsp;y por prima t\u00e9cnica, para concluir que esto desconoce el derecho del trabajador de que su remuneraci\u00f3n habitual constituya la base para la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera, igualmente, que la exclusi\u00f3n, como factor salarial, de los pagos correspondientes a la prima t\u00e9cnica y especial, implica una violaci\u00f3n al principio &nbsp;de igualdad de los trabajadores, &#8220;en este caso, la &nbsp;que debe existir entre los miembros del Congreso y los Magistrados de las altas corporaciones judiciales&#8221; (proveniente del decreto 462 de 1984), y en t\u00e9rminos num\u00e9ricos se\u00f1ala las diferencias salariales existentes entre unos y otros, &nbsp;para demostrar las condiciones de inferioridad en que los magistrados &nbsp;de las altas corporaciones judiciales se encuentran. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita a continuaci\u00f3n, un aparte del decreto 462 de 1984, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias de la ley 52 de 1983, que se refiere a la igualdad que debe existir en materia de sueldos &nbsp;y gastos de representaci\u00f3n entre los miembros del Congreso &nbsp;y los magistrados de las altas corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera que al reducir los ingresos que deben percibir los magistrados de las altas corporaciones judiciales por concepto de prestaciones sociales se viola el art\u00edculo 53 constitucional, que consagra el principio de igualdad en materia laboral. Afirma, as\u00ed mismo, que la negativa a considerar como factor salarial las primas t\u00e9cnica y especial, lesiona el derecho &nbsp;a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art\u00edculo 58 constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante considera que la ley 60 de 1990 es una ley marco que deb\u00eda contener disposiciones generales sobre las asignaciones del sector p\u00fablico, y que al regular espec\u00edficamente el tema de la prima t\u00e9cnica, &nbsp;viol\u00f3 el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Dice la actora, aunque no lo explica, que la ley 60 de 1990 desconoce tambi\u00e9n los art\u00edculos 158 y 169 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Expediente D-817 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad los argumentos de la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del aparte subrayado del art\u00edculo 14 de la ley 4 de 1992, se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- Considera que desde la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, se ha considerado como salario la retribuci\u00f3n ordinaria del servicio, y que igual tratamiento se ha repetido en otras &nbsp;normas, tales como las leyes 64 y 65 de 1946, 5 de 1969 y el decreto 1160 de 1947. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo que constituye factor de salario debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- Luego de transcribir los art\u00edculos 6 y 13 del decreto 1160 de 1947 referentes a la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda &nbsp;y a la aplicaci\u00f3n del decreto, la actora solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- &nbsp;El numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no contempla contraprestaci\u00f3n distinta del salario y de las prestaciones: y se viola el derecho de los trabajadores cuando una remuneraci\u00f3n habitual que reciben no se contabiliza al liquidar sus prestaciones. Se desconocen as\u00ed, tambi\u00e9n los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>iv.- Se desconocen igualmente el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, y la ley 54 de 1962, que aprob\u00f3 varios convenios internacionales del trabajo, en los que se define &#8220;salario&#8221; &nbsp;como toda la retribuci\u00f3n que se recibe por el trabajo. Los convenios relacionan el concepto de &#8220;prestaciones&#8221; con la atenci\u00f3n de contingencias. &nbsp;<\/p>\n<p>v.- Afirma, finalmente, que la norma no se limita a fijar criterios para el r\u00e9gimen salarial y prestaciones, como anuncia el t\u00edtulo de la ley, sino que crea una tercera clase de contraprestaci\u00f3n por los servicios, con lo cual se violan los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- LAS COADYUVANCIAS &nbsp;Y OPOSICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Expediente D-002 y D-204 &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1992, el abogado RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, en representaci\u00f3n del Despacho del Ministerio de Justicia, present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a las demandas de los ciudadanos HERNANDEZ PEREIRA y GARCES LLOREDA, y a favor de la Constitucionalidad del decreto 1015 de 1991, y de los art\u00edculos 2, numeral 3 (parcial) de la ley 60 de &nbsp;1990 y 15 (parcial) de la ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor CRIALES MARTINEZ expone que la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos es admisible apenas cuando \u00e9stos nacen a la luz de las leyes civiles, y que las situaciones consolidadas conforme a otros estatutos, solo est\u00e1n amparadas por la &#8220;doctrina de la irretroactividad consagrada en varias art\u00edculos de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte luego, que el concepto de derecho adquirido en materia de derecho p\u00fablico, se ve desvirtuado por la especial prevalencia que sobre el inter\u00e9s particular tiene el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;todas las normas que regulaban el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos y se encuentren en contraposici\u00f3n con las nuevas normas se encuentran derogadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se refiere al principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 constitucional, para advertir, que solo opera cuando hay varias normas que contienen reg\u00edmenes opuestos, caso en el cual la norma mas favorable debe aplicarse en su integridad; no opera el principio, sin embargo, cuando se pretende la aplicaci\u00f3n preferente de una parte de una norma sobre otra parte de otra, pero sin cuestionar la aplicabilidad de la norma que contiene esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- El doctor ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a las demandas de los ciudadanos HERNANDEZ PEREIRA y GARCES LLOREDA, a favor de la constitucionalidad del decreto 1016 de 1992, y de los art\u00edculos 2, numeral 3 (parcial) de la Ley 60 de 1990 y 15 (parcial) de la ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor NU\u00d1EZ TRUJILLO se refiere a los planteamientos de ambas demandas en forma separada, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano HERNANDEZ PEREIRA, advierte que el control material sobre las disposiciones acusadas debe hacerse a la luz de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1ade que aunque la prima t\u00e9cnica hace referencia a una especializaci\u00f3n en la persona que la recibe, nada en la Constituci\u00f3n impide que se extienda a un sector de personas especializadas. Finalmente afirma que el decreto determin\u00f3 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica que impl\u00edcitamente est\u00e1 &nbsp;ligado a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del candidato y concluye diciendo que la norma se &#8220;ci\u00f1\u00f3 a los t\u00e9rminos establecidos en la ley habilitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la demanda de la Dra. GARCES LLOREDA, se\u00f1ala que las normas constitucionales &nbsp;no amparan meras expectativas, ni la inmodificabilidad del r\u00e9gimen legal en s\u00ed mismo. A\u00f1ade que la ley 60 no es una ley marco, que &nbsp;involucra materias que se refieren al r\u00e9gimen laboral ordinario, de cuyo t\u00edtulo mismo se deduce la conexidad material entre la parte demandada y el resto del articulado. Concluye con la afirmaci\u00f3n de que las funciones y las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de los diferentes cargos a los que alude la actora son dis\u00edmiles, y que, por lo tanto, pese a lo que hubiere podido disponer el legislador en \u00e9pocas anteriores, no se opone al principio de igualdad el que, ahora, el legisladores los remunere en forma distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- La doctora MARCELA ROMERO DE SILVA en nombre propio y en representaci\u00f3n de Eustorgio Mariano Aguado Monta\u00f1o, Hugo Hern\u00e1n Arag\u00f3n Torres, Socorro Cadavid de Giraldo, Alvaro Cata\u00f1o Pati\u00f1o, Jos\u00e9 Daniel Ceballos Aguirre, Francisca Cestagally Escobar, Malely Chaves Mejia, Patricia Duque S\u00e1nchez, Luis Mario Fajardo Dorado, Ana Hilda Gudziol Vidal, Herney Hoyos Garces, Mar\u00eda Nery L\u00f3pez Alzate, Amanda Lorza Velez, Elsa Lidie Llanos H. Alvaro Mazo Bedoya, Gerardo Ivan Morales O., Rosa Carmen Mosquera Rivera, Carlos Humberto Murgueitio G., Alonso Penilla Prado, Rafael Augusto Per\u00e9z Gonzalez, Julio Cesar Piedrahita Sandoval, &nbsp;Elena Pinz\u00f3n de Almairo, Juan Bautista Quintero Mesa, Carlos Roberto Ramirez Montoya, Elvia Rodr\u00edguez de Tessone, Miguel Angel Torres Calero, Nubia Trujillo Trujillo, Mar\u00eda Laurencia Mu\u00f1oz, Carlos Mauricio Valencia Lopez, Fabian Vallejo Cabrera, Mar\u00eda Cristina &nbsp;Var\u00f3n O., Bertha Lucia Gonzalez Zu\u00f1iga, Emilce Guti\u00e9rrez R., Berta Lucia Luna, Gloria S\u00e1nchez G., Luz Helena Sierra Valencia, Ramiro Saavedra Becerra, Fernando Guzm\u00e1n Garc\u00eda, Alvaro Le\u00f3n G\u00f3mez Valderrama y Oscar Londo\u00f1o Pineda, present\u00f3 dos escritos de coadyuvancia a las demandas de la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, y en contra de la constitucionalidad del decreto 1016 de 1991, y de los art\u00edculos 2, numeral 3 (parcial) de la ley 60 de 1990 y 15 (parcial) de la ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Dra. ROMERO DE SILVA &nbsp;en ambos escritos emple\u00f3 argumentos similares, y los respald\u00f3 con citas jurisprudenciales &nbsp;y doctrinales, que podr\u00edan resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;El concepto de salario y de prestaci\u00f3n-impl\u00edcito en la Constituci\u00f3n ten\u00eda que ser el desarrollado en la legislaci\u00f3n laboral desde 1946 y no pod\u00eda ser modificado en perjuicio de los derechos de los servidores p\u00fablicos&#8230;.&#8221; Ese concepto, en la ley, alude a toda la remuneraci\u00f3n del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- La negativa a darle a la prima t\u00e9cnica la naturaleza de factor salarial contraviene los Convenios ratificados por Colombia mediante la ley 54 de 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- Finalmente advierte que la ley 4 de 1992 al referirse de forma espec\u00edfica al r\u00e9gimen de la prima especial, viol\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;169 constitucional, puesto que la creaci\u00f3n de una tercera clase de contraprestaci\u00f3n no estaba anunciada en el t\u00edtulo de la ley, que alud\u00eda solo a salarios &nbsp;y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expediente D-817 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Mediante escrito presentado el 20 de abril de &nbsp;1995, la abogada MARCELA ROMERO DE SILVA, en nombre &nbsp;propio y en representaci\u00f3n de Bertha Lucia Gonzal\u00e9z Zu\u00f1iga, Emilce Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Bertha Lucia Luna, Gloria S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, Luz Helena Sierra Valencia, Ramiro Saavedra Becerra, Fernando Guzm\u00e1n Garc\u00eda, Alvaro Le\u00f3n G\u00f3mez Valderrama, y Oscar Londo\u00f1o Pineda, interpuso escrito de coadyuvancia a la demanda presentada por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA. En esta oportunidad la Dra. ROMERO DE SILVA se rectific\u00f3 en sus argumentos, afirmando que el suprimir &#8220;&#8230;. al car\u00e1cter &nbsp;salarial de las primas t\u00e9cnica y de servicios de los funcionarios de la Rama Judicial y de otros servidores p\u00fablicos se contradice toda la legislaci\u00f3n existente en el pa\u00eds a partir de la ley 6a. de 1945 &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito sustentado ante la Corte el 29 de agosto de 1995, la Dra. ANA LUCIA RUIZ GONZALEZ, apoderada del departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se opuso a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de exponer su criterio acerca de la administraci\u00f3n en la sociedad moderna y de sintetizar los cargos de la damanda, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(La norma acusada) no est\u00e1 violando el Derecho &nbsp;Fundamental del Trabajo, por el contrario lo est\u00e1 fomentando y lo est\u00e1 estimulando pues les est\u00e1 otorgando un beneficio &nbsp;(prima) econ\u00f3mico del 30 hasta el 60 para elevar la calidad de vida&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>y a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley demandada en ning\u00fan momento atenta, o lesiona el principio de igualdad ante la ley, porque el trato legal a las personas debe ir de &nbsp;acuerdo a sus condiciones y circunstancias, por &nbsp;ejemplo existen dos reg\u00edmenes salariales para estos empleados uno antes del 93 y el posterior a \u00e9ste, pero que el nuevo en ning\u00fan momento vulnera las prestaciones adquiridas ni obliga a a los empleados antiguos a que debe acogerse (sic) al nuevo r\u00e9gimen salarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho adquirido, el creado al amparo de una legislaci\u00f3n, choca con el nuevo derecho &nbsp;cuando \u00e9ste introduce una disposici\u00f3n legal y posterior que suprime o modifica la precedente situaci\u00f3n jur\u00eddica, un r\u00e9gimen legal no puede constituir, por si mismo, Derechos Adquiridos, pues \u00e9stos se predican es de las personas naturales o jur\u00eddicas que, por la ocurrencia de ciertos &nbsp;hechos o condiciones, acceden conforme a la ley, a ciertas prerrogativas, y s\u00f3lo &nbsp;cuando se ha cumplido a cabalidad con dichos requisitos, hechos o condiciones pueden alegarse Derechos Adquiridos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La opositora afirma que la actora no menciona ni prueba el convenio internacional violado; y afirma que la norma acusada no desconoce los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye la Dra. RUIZ GONZALEZ que, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debemos acotar que no por el hecho de que la norma demandada haya ordenado que esta prima no constituya car\u00e1cter salarial no es porque no lo sea en s\u00ed &#8230;.&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sino porque razones de \u00edndole presupuestal no permit\u00edan &nbsp;darle este car\u00e1cter, concluye recordando que se trata de un beneficio nuevo para mejorar la calidad de ciertos empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.-El Dr. CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, en nombre propio y en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 el 29 de agosto de 1995, escrito de oposici\u00f3n &nbsp;a la demanda D-817. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Dr. LOPEZ afirma que la norma en cuesti\u00f3n &nbsp;(art. 14 de la Ley 4 de 1992) crea un r\u00e9gimen especial de asignaciones de los servidores p\u00fablicos, como expresi\u00f3n de la voluntad del constituyente de regular el fen\u00f3meno por medio de leyes marco; recuerda que bajo la anterior Constituci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de las asignaciones &nbsp;de los servidores p\u00fablicos, no era un tema que &nbsp;debiese ser regulado por una ley especial. Posteriormente, en relaci\u00f3n a la prima prevista &nbsp;en la ley 4a. de 1992 el opositor afirma: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El establecimiento de un nuevo derecho para los servidores p\u00fablicos, cual es la prima sin car\u00e1cter salarial, objeto de este proceso es esencial a la cl\u00e1usula general de competencia &nbsp;legislativa del Congreso Nacional, de acuerdo con la protecci\u00f3n especial que merece el trabajo, &nbsp;derivada de los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el opositor que se perjudica a los trabajadores cuando se afirma que el legislador carece de competencia para establecer un derecho nuevo en materia salarial y prestacional; y que no se pueden asimilar los conceptos de r\u00e9gimen salarial y de salario. La interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica &nbsp;del actor &nbsp;conducir\u00eda &nbsp;a proscribir el establecimiento de derechos no salariales, lo cual cerrar\u00eda una posibilidad &nbsp;de beneficiar a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el opositor recuerda el fallo c-408 de 1994, mediante &nbsp;el cual la Corte &nbsp;Constitucional declar\u00f3 &nbsp;exequible el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece que el Gobierno podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales, los cuales en ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario&#8221;. A juicio del opositor, los argumentos que sirvieron de base para declarar ajustado a la Carta este art\u00edculo deben servir tambi\u00e9n para arribar la id\u00e9ntica conclusi\u00f3n &nbsp;respecto del art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992. La creaci\u00f3n de un nuevo derecho para los trabajadores no puede ser interpretado, dijo la Corte, como una violaci\u00f3n del derecho de los mismos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;adquiridos de los trabajadores, el Dr. LOPEZ se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; No se puede &nbsp;entonces violar &nbsp;ning\u00fan derecho adquirido de los trabajadores, pues, como se &nbsp;menciona, antes de la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992, la prima sin car\u00e1cter &nbsp;salarial para los servidores p\u00fablicos no exist\u00eda, pues, como ya se dijo, antes de tal expedici\u00f3n, como la prima no exist\u00eda jur\u00eddicamente, no pod\u00eda tampoco l\u00f3gicamente tener car\u00e1cter salarial, tal como lo presupone el cargo formulado en la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la disposici\u00f3n acusada se enmarca dentro de la tem\u00e1tica a la que se refiere el art\u00edculo 150-19, literal e) de manera integral. Y que la opci\u00f3n que escogi\u00f3 el legislador debe respetarse porque es una de las maneras &nbsp;de reservar recursos &nbsp;presupuestales para el gasto p\u00fablico &nbsp;social, que tiene preferencia &nbsp;sobre el de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- El 28 de agosto de 1995, el Dr. ANTONIO SUAREZ NI\u00d1O, en su calidad de Presidente y Representante legal de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, present\u00f3 en tiempo escrito de coadyuvancia a la demanda D-817. &nbsp;<\/p>\n<p>La coadyuvancia &nbsp;del Dr. SUAREZ &nbsp;resulta inadmisible, por cuanto dijo obrar en nombre y representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica de derecho &nbsp;privado y la posibilidad &nbsp;de coadyuvar para impugnar las normas legales en estos procesos est\u00e1 reservada a los ciudadanos (Art. 242 # 1, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Dr. SUAREZ la norma demandada contrar\u00eda ostensiblemente &nbsp;los art\u00edculos 25; 53; 58; 150, numeral &nbsp;19; 158; literal f; y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por salario debe entenderse no solo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero &nbsp;o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, como primas, sobresueldos, bonificaciones &nbsp;habituales, valor &nbsp;del trabajo &nbsp;suplementario o de las horas extras, valor del trabajo &nbsp;en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas &nbsp;y comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el coadyuvante que se viola &nbsp;el derecho &nbsp;a la igualdad &nbsp;con la citada disposici\u00f3n porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el art\u00edculo &nbsp;28, inciso primero del decreto 47 de 1995, dispuso, que para los Magistrados de las Altas Cortes &#8211; Consejo Superior de La Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado &#8211; se reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas &nbsp;de los miembros del Congreso &nbsp;Nacional. Tal &nbsp;disposici\u00f3n dej\u00f3 por fuera a los dem\u00e1s funcionarios de la Rama Judicial, &nbsp;con lo cual existe una preocupante diferenciaci\u00f3n, ya que a &nbsp;\u00e9stos, no se les tendr\u00e1 en cuenta para efectos &nbsp;de su pensi\u00f3n el 30% de la llamada prima especial en su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio, P\u00fablico, representado por el H. Procurador A-Hoc, doctor &nbsp;JAIME BERNAL CUELLAR present\u00f3 su concepto mediante escrito del 12 de junio de 1995, adicionado el 12 de febrero de 1996. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En su primer escrito, relativo \u00fanicamente a los expedientes &nbsp;D-002 y D-204 el Procurador AD-Hoc, luego de exponer las razones de las demandas, analiz\u00f3 de manera &nbsp;independiente cada una, y tal como se expondr\u00e1 en seguida, los cargos de inconstitucionalidad presentados contra cada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente el Ministerio P\u00fablico considera pertinente definir la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el decreto 1016 de 1991, el Ministerio P\u00fablico &nbsp;afirm\u00f3 que se estaba en presencia de la figura de &#8220;Legislaci\u00f3n delegada&#8221;, para referirse a las especiales facultades que consagraba el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, mecanismo legislativo &nbsp;que fue recogido en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la actual Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, ante la derogatoria de la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886, considera que las normas demandadas deben &nbsp;estudiarse a la Luz de dicho estatuto constitucional, pero solamente en la parte &nbsp;relativa al procedimiento empleado para su expedici\u00f3n, y que &nbsp;la decisi\u00f3n de fondo, sobre los asuntos sustanciales &nbsp;y materiales &nbsp;pertinentes, deb\u00eda hacerse &nbsp;con fundamento en la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir el decreto 1016 del 17 de abril de 1991 obr\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de seis meses que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 2 de la ley 60 del 28 de diciembre &nbsp;de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia de la Corte Constitucional, el Ministerio Publico encuenta que ella es competente para decidir hoy &nbsp;sobre todas las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la principal raz\u00f3n por la que ha sido demandado el decreto 1016 de 1991, es por la presunta violaci\u00f3n del principio de la igualdad, (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica); pero que el mismo &nbsp;Convenio 111 internacional del trabajo, en el art\u00edculo 2, aprobado por la ley 22 de 1967, advierte que no hay discriminaci\u00f3n &nbsp;cuando se toman en cuenta las calificaciones &nbsp;exigidas para hacer &nbsp;distinciones, exclusiones o preferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio P\u00fablico opina que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se observa entonces, que est\u00e1 autorizada la discriminaci\u00f3n en materia laboral cuando ella atiende a diferencias objetivas y razonables. El tratamiento distinto &nbsp;al que se ven sometidas determinadas personas Por raz\u00f3n de sus calidades &nbsp;acad\u00e9micas, excepcionales aptitudes intelectuales &nbsp;y experiencia, no puede considerarse &nbsp;atentado &nbsp;contra la igualdad &nbsp;garantizada por el art\u00edculo &nbsp;13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, pues con \u00e9l se &nbsp;pretende convertir en realidad el concepto de igualdad &nbsp;material que, como se ha dicho, prima sobre &nbsp;la simple igualdad formal. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico defendi\u00f3 &nbsp;la &nbsp;constitucionalidad de cada una de las normas &nbsp;acusadas, exponiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el decreto 1016 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;carece de fundamento jur\u00eddico, pues el legislador extraordinario, cumpliendo en la delegaci\u00f3n conferida, estableci\u00f3 una Prima T\u00e9cnica en favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario, lo cual de ninguna manera significa incremento salarial, toda vez que, seg\u00fan lo preceptuado en el inciso 2, articulo 1, del Decreto cuya inexequibilidad se solicita, dicha Prima T\u00e9cnica no constituir\u00e1 factor salarial, ni estar\u00e1 incluida en la base de liquidaci\u00f3n del aporte a &nbsp;la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la prima t\u00e9cnica como medio de remuneraci\u00f3n, tiene &nbsp;una finalidad especial, cual es la de atraer a determinadas personas en consideraci\u00f3n a sus especiales calidades, para que asuman &nbsp;servicios en la funci\u00f3n p\u00fablica, o para evitar que otras vinculadas &nbsp;a \u00e9sta, se retiren por razones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita igualmente el Ministerio P\u00fablico el concepto de prima t\u00e9nica que &nbsp;contempla el art\u00edculo &nbsp;1 del decreto 1661 de 1991, para advertir luego, que el legislador actu\u00f3 &nbsp;dentro de los l\u00edmites de su facultad extraordinaria, y que no se desconocieron los criterios &nbsp;que exist\u00edan en la legislaci\u00f3n &nbsp;vigente al momento de expedirse &nbsp;la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico observa que la norma acusada no reconoce un privilegio en forma generalizada o indiscriminada, pues &nbsp;los beneficiarios de la prima est\u00e1n plenamente determinados (Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros &nbsp;de Estado, Magistrados del Tribunal Disciplinario), y por lo mismo, tampoco puede afirmarse que se trate de una remuneraci\u00f3n generalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la naturaleza intuitu personae que &nbsp;afirma el demandante debe tener la prima t\u00e9cnica, el Ministerio P\u00fablico afirma que la finalidad de la norma acusada es la de atraer a personas especialmente calificadas para acceder a cargos que exigen conocimientos especializados. Agrega el Ministerio P\u00fablico que las especiales condiciones exigidas para acceder a los cargos que contempla el decreto 1016 de 1991, solo pueden ser cumplidas, seg\u00fan &nbsp;la Constituci\u00f3n, por determinados ciudadanos, agregando que se desconoce en la demanda, que la finalidad de la prima t\u00e9cnica es la de atraer y mantener en el servicio &nbsp;a funcionarios con conocimientos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala luego, &nbsp;que la prima t\u00e9cnica establecida en el decreto &nbsp;1016 de 1991, no significa colocar a los miembros de las Corporaciones Judiciales en una misma condici\u00f3n personal, pues este reconocimiento obedece a la id\u00e9ntica jerarqu\u00eda &nbsp;que la Constituci\u00f3n consagra para estos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio P\u00fablico advierte &nbsp;que la norma acusada no desconoce que la Constituci\u00f3n &nbsp;suprimi\u00f3 &nbsp;el Tribunal Disciplinario, pues los art\u00edculos &nbsp;256 &nbsp;y 26 transitorio de la Carta, contemplan &nbsp;que las funciones de \u00e9sta, ser\u00e1n ejercidas &nbsp;por la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura; y agrega que las facultades &nbsp;extraordinarias &nbsp;fueron acatadas por el Gobierno Nacional, al limitar solo a ciertos &nbsp;funcionarios el beneficio de la prima t\u00e9cnica, y d\u00e1ndole a \u00e9sta un car\u00e1cter temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>b). En relaci\u00f3n con la ley 60 de 1990&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico &nbsp;se refiere &nbsp;a la especial calidad &nbsp;de la ley 60 de 1990 como ley de facultades &nbsp;extraordinarias, para luego resumir uno de los cargos de la demanda de inconstitucionalidad relacionado con el desconocimiento que, seg\u00fan la demandante, se hizo de la naturaleza del factor salarial &nbsp;de la prima t\u00e9cnica, vulnerando, en consecuencia, los art\u00edculos &nbsp;25, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio p\u00fablico, tras definir el salario &#8220;como la remuneraci\u00f3n de los servicios &nbsp;prestados por el trabajador en una relaci\u00f3n de trabajo dependiente&#8221;, cita el art\u00edculo 42 del decreto 1042 de 1978, que establece &nbsp;cu\u00e1les &nbsp;remuneraciones de consideran como factores salariales; para luego agregar que el, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Presidente de la Rep\u00fablica fu\u00e9 &nbsp;autorizado para modificar el r\u00e9gimen &nbsp;de la prima t\u00e9cnica, pero estableciendo que en excepcionales situaciones no constituir\u00eda factor salarial. En otras palabras, la prima t\u00e9cnica contin\u00faa siendo factor salarial para los servidores p\u00fablicos, excepto para aquellos mencionados en los decretos extraordinarios expedidos en ejercicio de las facultades &nbsp;conferidas por la ley 60 de 1990, estatutos que, como se sabe, tienen la misma jerarqu\u00eda normativa que el decreto modificado (Decreto Ley 1042 de 1978), sin que ello signifique atentado a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe al trabajo, &nbsp;como tampoco que se hayan desmejorado los derechos de los trabajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma el Ministerio &nbsp;P\u00fablico que el texto acusado &nbsp;de la ley 60 de 1990, no atenta contra el derecho a la propiedad se\u00f1alado en el art\u00edculo 58 de la carta, porque \u00e9ste es un sistema que contribuye a mejorar las condiciones materiales de vida &nbsp;de &nbsp;los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la Ley 4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n legal afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En segundo &nbsp;escrito, presentado el 12 de febrero de 1996, el Ministerio P\u00fablico examina la constitucionalidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la ley 4 de 1992, para concluir que la norma debe declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, que: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo &nbsp;en condiciones dignas &nbsp;y justas garantizado por la Constituci\u00f3n, impone al legislador la obligaci\u00f3n &nbsp;de crear est\u00edmulos para que los servidores del Estado se vean atra\u00eddos por las ofertas laborales &nbsp;que formulan las entidades p\u00fablicas, permitiendo al mismo tiempo que las personas vinculadas a la funci\u00f3n p\u00fablica permanezcan en sus cargos ante los ofrecimientos provenientes de otros empleadores.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reafirmarse en sus planteamientos del primer concepto, el Ministerio P\u00fablico afirma que no es cierto que la norma demandada afecte las prestaciones sociales de los funcionarios p\u00fablicos, los cuales no ven disminuido su salario, sino que la norma demandada se dirige a beneficiar a ciertos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n agreg\u00f3 el Procurador Ad-Hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se considera errada la interpretaci\u00f3n que la demandante hace de la norma constitucional, pues el concepto de salario es parte integrante del r\u00e9gimen salarial cuya regulaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), debe ser realizada mediante ley marco. Es decir, el constituyente habilit\u00f3 al legislador para que fijara el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, partiendo del supuesto que tanto los derechos salariales como los no salariales, hacen parte del r\u00e9gimen salarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico finaliza su concepto, despachando desfavorablemente el cargo de inconstitucionalidad &nbsp;relativo a la falta &nbsp;de unidad de materia del art\u00edculo demando, bajo la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo &nbsp;14 de la ley 4a de 1992 s\u00ed se entiende contenido dentro del t\u00edtulo de la ley referente al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre las demandas interpuestas contra el decreto ley 1016 de 1991, &nbsp;apartes de los art\u00edculos 2, numeral 3 de la ley 60 de 1990 y 14 y 15 de la ley 4 de 1992, previas &nbsp;las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- DE LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas interpuestas contra las normas se\u00f1aladas por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Competencia respecto de la demanda contra el decreto ley 1016 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos leyes expedidos en el ejercicio de las facultades extraordinarias contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica ordena que las demandas de inconstitucionalidad presentadas con anterioridad al 1 de junio de 1991 sean enviadas a la Corte Constitucional, la cual asumir\u00e1 su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda &nbsp;interpuesta por el ciudadano MANUEL ORLANDO HERNANDEZ &nbsp;PEREIRA, se present\u00f3, seg\u00fan consta en el expediente el d\u00eda 19 de junio &nbsp;de 1991, por lo tanto, y siguiendo el imperativo establecido en el art\u00edculo &nbsp;24 transitorio citado, la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 la demanda a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda cumple con los requisitos formales y materiales exigidos para darle tr\u00e1mite, y sus cargos est\u00e1n enderezados a buscar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del decreto ley demandado por motivos sustanciales, y no por errores o fallas &nbsp;en los procedimientos para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) competencia respecto de las demandas instauradas contra apartes del numeral 3 del art\u00edculo 2 de &nbsp;la ley 60 de 1990, y de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a, de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n a la Corte le compete el estudio de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios materiales, como formales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 60 de 1990, entr\u00f3 &nbsp;en vigencia bajo &nbsp;el imperio de la anterior Constituci\u00f3n, y en consideraci\u00f3n a que existe ahora un nuevo &nbsp;orden constitucional, su estudio se har\u00e1 a la luz de las disposiciones de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, por virtud del art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la demanda contra apartes del art\u00edculo 14 y 15 de la ley 4 de 1992, es de competencia de esta Corte &nbsp;y cumple con los requisitos formales y materiales exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-VIGENCIA DEL DECRETO 1016 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda presentada por el ciudadano HERNANDEZ PEREIRA, est\u00e1 encaminado a demostrar que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el decreto 1016 de 1991 se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto ley 1016 de 1991, establece en el art\u00edculo primero una prima t\u00e9cnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Magistrados del Tribunal Disciplinario, seg\u00fan se puede establecer de la lectura del texto de la norma demandada, transcrita en el cap\u00edtulo II, numeral 1, de esta sentencia. En el art\u00edculo 2 indica cuales de los funcionarios a los que se acaba de &nbsp;aludir tienen derecho a la prima; y se\u00f1ala que \u00e9sta no se tendr\u00e1 en cuenta para determinar la remuneraci\u00f3n de otros &nbsp;funcionarios de la rama judicial y el Ministerio P\u00fablico. En el art\u00edculo 3 se regula el tiempo durante el cual los beneficiarios podr\u00e1n percibir la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a este decreto y para desarrollar &nbsp;el art\u00edculo 150, numeral 19, literales &#8220;e&#8221; y &#8220;f&#8221; de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso expidi\u00f3 la ley 4 de 1992. En su art\u00edculo 1 se dispuso que el Gobierno fijar\u00eda el r\u00e9gimen salarial y prestacional de diferentes servidores p\u00fablicos, entre ellos los de la rama judicial, con sujeci\u00f3n &nbsp;a las normas de la ley. El art\u00edculo &nbsp;15 estableci\u00f3 una &#8220;prima especial de servicios&#8221;, sin car\u00e1cter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y para otros altos funcionarios del Estado. El monto de la prima resultar\u00eda definido por una comparaci\u00f3n entre los ingresos de estos funcionarios y los de los miembros del Congreso, sin que en ninguna caso puedan superar \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tener en cuenta que la ley 4 se expidi\u00f3 para ser el marco dentro del cual se defina todo el r\u00e9gimen salarial y prestacional del sector p\u00fablico, y que, en cuanto a la remuneraci\u00f3n de los funcionarios &nbsp;a los que se refer\u00eda el decreto 1016 de 1991, cre\u00f3 directamente una prima para &nbsp;igualarla a la remuneraci\u00f3n de los miembros del Congreso, al tiempo que prohibi\u00f3 que la de aquellos superara la de \u00e9stos es forzoso entender que las normas que establecieron la &#8220;prima t\u00e9cnica&#8221; regulada en el decreto 1016 de 1991 fueron derogadas t\u00e1citamente.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto, pues, perdi\u00f3 su vigencia en el momento de la publicaci\u00f3n de la ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se declara inhibida para juzgar de la exequiblidad o inexequibilidad del decreto demandado, pues ha sido doctrina repetida de esta corporaci\u00f3n no pronunciarse sobre el fondo de las demandas que se enderezan contra normas que han sido derogadas t\u00e1cita o expresamente2. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1, por este motivo, lugar a analizar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que el ciudadano HERNANDEZ PEREIRA expone, ni los cargos que la ciudadana GARCES LLOREDA dirige contra una &nbsp;frase del art\u00edculo 1, inciso 2, del decreto 1016 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA se\u00f1ala que los aparte de los art\u00edculos 1 del decreto 1016 de 1991, del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990, de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4 de 1992 demandados establecen a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima t\u00e9cnica y una prima especial, que no constituye factor &nbsp;salarial, connotaci\u00f3n, esta \u00faltima, que implica, seg\u00fan la demandante, una violaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de que goza el derecho al trabajo, y un menoscabo a los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>No se referir\u00e1 el an\u00e1lisis siguiente a los cargos &nbsp;contra el decreto 1016 de 1991, por las razones expuestas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos dirigidos contra el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990, cabe recordar que confer\u00eda &nbsp;facultades &nbsp;para modificar &nbsp;el r\u00e9gimen &nbsp;de prima t\u00e9cnica de los empleos en las diversas ramas del poder p\u00fablico, facultades \u00e9stas de las que hoy dispone el gobierno, con amplitud, por obra del art\u00edculo 2 de la ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el gobierno no haya regulado por completo, para todos los empleos de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico el asunto de la prima t\u00e9cnica, la norma acusada sigue produciendo efectos, como sustento de los decretos que dict\u00f3 el Presidente con las facultades &nbsp;extraordinarias que all\u00ed se le otorgaron, y por eso cabe respecto de \u00e9stas un decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sr. Procurador, y varios de los opositores, se\u00f1alan el contrasentido evidente de las afirmaciones que censuran la creaci\u00f3n de primas, en favor de ciertos trabajadores, por oponerse, presuntamente, a las reglas constitucionales que protegen el trabajo. Ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protecci\u00f3n especial al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no es f\u00e1cil aceptar que la reiterada pr\u00e1ctica legal en el tratamiento de la remuneraci\u00f3n al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresi\u00f3n necesaria de los mandatos constitucionales que &nbsp;regulan esa &nbsp;materia, hasta el punto de que tal pr\u00e1ctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que, con criterio distinto, adopte luego el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del pa\u00eds, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un r\u00e9gimen legal. Las normas legales acusadas bien podr\u00edan &nbsp;entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas &nbsp;remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deber\u00edan haberse tenido como parte de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como anot\u00f3 el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de r\u00e9gimen &nbsp;salarial y &nbsp;salario, pues como afirma aqu\u00e9l en su escrito &#8220;el primero, es el g\u00e9nero, mientras que el segundo, es la especie. El primero, dentro del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es sin\u00f3nimo de derechos laborales del servidor p\u00fablico mientras que el segundo es parte integrante &nbsp;de tales derechos sin constituir la &nbsp;totalidad del mismo&#8221;. La Constituci\u00f3n dispone que, previa una ley marco, el gobierno &nbsp;quedar\u00e1 facultado para fijar el &#8220;r\u00e9gimen &nbsp;salarial&#8221; esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales &nbsp;y prestacionales. No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco pudiera a la que se refiere el literal &#8220;e&#8221; del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n pudiera utilizarse solo para fijar salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de las primas, afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, ni siquiera al legislador le est\u00e1 permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podr\u00eda disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente &nbsp;quiere decir la \u00faltima parte del art\u00edculo &nbsp;15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacci\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son &#8220;salario&#8221; pueden no obstante excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indeminzaciones, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Este entendimiento de la norma es el \u00fanico que racionalmente cabe hacer, ya que a\u00fan cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ning\u00fan motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta raz\u00f3n, que impida al legilador disponer que determinada prestaci\u00f3n social o indemnizaci\u00f3n se liquide sin consideraci\u00f3n al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores &nbsp;no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal car\u00e1cter3 (el subrayado es de esta Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que &#8220;el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, as\u00ed como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las definiciones &nbsp;de convenios &nbsp;internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional &nbsp;haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneraci\u00f3n que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hac\u00e9rseles otros pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el considerar que los pagos por primas t\u00e9cnicas &nbsp;y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos &nbsp;de los trabajadores, y no implica una omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado colombiano tiene en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes &nbsp;que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- VIOLACION AL DERECHO DE LA IGUALDAD EN EL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas presentadas por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, pretenden demostrar que los apartes se\u00f1alados del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990, y de los art\u00edculos &nbsp;14 y 15 de la ley 4 de 1992, lesionan el derecho a la igualdad en el trabajo, &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima t\u00e9cnica &nbsp;y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad &nbsp;constitucional en el campo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado ya una jurisprudencia rica en contenido y en matices, acerca del derecho a la igualdad, y no parece necesario emular en este fallo con algunos de los &nbsp;muchos que contemplan este tema4. Basta en s\u00edntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales5, la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para &nbsp;establecer reg\u00edmenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la Rep\u00fablica. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus resposabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creaci\u00f3n de tales primas para estos funcionarios; &nbsp;y las mismas razones por las cuales se justifica la creaci\u00f3n de primas que no son comunes a toda la administraci\u00f3n publica, justifican &nbsp;tambi\u00e9n que no produzcan los mismos efectos econ\u00f3micos que otras remuneraciones que se conceden a un n\u00famero mayor de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio &nbsp;Publico &nbsp;se\u00f1ala que los Convenios Internacionales del Trabajo admiten que las calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor raz\u00f3n pueden servir para establecer distinciones al otorgar la prima t\u00e9cnica fundada en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe una disposici\u00f3n, constitucional de la cual puede inferirse que entre los miembros del Congreso y otras altas autoridades deba existir id\u00e9ntico r\u00e9gimen salarial. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos ni sus fuciones, no es extra\u00f1o que su remuneraci\u00f3n sea diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional considera que las normas &nbsp;acusadas &nbsp;no atentan contra el derecho a la igualdad establecido &nbsp;en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana GARCES LLOREDA, afirma que una de las normas &nbsp;parcialmente acusadas, ley 60 de 1990, a pesar de ser una ley marco, regula una materia espec\u00edfica, violando el numertal 19 del art\u00edculo &nbsp;150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de validez la acusaci\u00f3n &nbsp;que en este sentido pretende elevar la demandante contra la ley 60 de 1990, pues estudia bajo la \u00f3ptica de la actual Constituci\u00f3n, un fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico de car\u00e1cter formal que se regulaba de &nbsp;manera diferente &nbsp;bajo &nbsp;la vigencia de la anterior Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley 60 de 1990 &nbsp;no es una ley marco, ni pod\u00eda ser una ley marco, pues este tipo de leyes, conforme al numeral 22 del art\u00edculo 76 de la anterior Constituci\u00f3n estaban referidas exclusivamente a temas relacionados con el cr\u00e9dito y la deuda p\u00fablica, el cambio y el comercio internacional, &nbsp;y el r\u00e9gimen de aranceles, tarifas y aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni sobra advertir que la Corte Constitucional ha sido de opini\u00f3n que el Congreso, a\u00fan al expedir las leyes marco puede regular en tanto detalle como desee los temas sometidos a su decisi\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- LA UNIDAD DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En sus dos demandas, la ciudadana GARCES LLOREDA desarrolla la presunta violaci\u00f3n a los art\u00edculos &nbsp;158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;por algunos apartes de los art\u00edculos &nbsp;2, numeral 3, de la ley 60 de 1990 y 14 y 15 de la ley 4. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte observa que la ley 60 de 1990, no presenta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a). El aparte acusado del numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 2 &nbsp;de la ley 60 de 1990, guarda estrecha relaci\u00f3n &nbsp;tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el objeto &nbsp;principal de la ley, que es el de autorizar &nbsp;la modificaci\u00f3n &nbsp;de algunos aspectos del r\u00e9gimen remunerativo y prestacional de los servidores p\u00fablicos. En efecto, la norma acusada contempla la modificaci\u00f3n de una parte integrante del r\u00e9gimen remunerativo, la prima t\u00e9cnica. No importa que el desarrollo que se dio al r\u00e9gimen de la prima t\u00e9cnica hubiese sido diferente al de otros temas, aludidos en el t\u00edtulo de la norma, con los cuales guardaba indudable conexi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>b). La ley contempla &nbsp;diferentes &nbsp;autorizaciones &nbsp;y facultades &nbsp;para el gobierno, y todas ellas se refieren a la misma materia: aspectos remunerativos &nbsp;y prestacionales de los servidores &nbsp;p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los apartes &nbsp;de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico seg\u00fan la cual, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cuando el art\u00edculo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creaci\u00f3n de una prima sin car\u00e1cter salarial, desarrolla el t\u00edtulo dado por el legislador, pues all\u00ed se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, concepto \u00e9ste que comprende &nbsp;a las personas que desempe\u00f1an los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. LA DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;y cumplidos los tr\u00e1mites que contemplan la ley &nbsp;y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Declarar exequibles las siguientes disposiciones legales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La frase &#8221; y sin que constituya factor salarial&#8221; del numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;segundo de la ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La frase &#8220;sin car\u00e1cter salarial&#8221; del art\u00edculo d\u00e9cimo cuarto de la ley 4a. &nbsp;de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La frase &#8220;sin car\u00e1cter salarial&#8221; del art\u00edculo d\u00e9cimo quinto de la ley 4a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La Corte se inhibe &nbsp;de pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1016 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Not\u00edfiquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR GOMEZ ESTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARCELA MONROY TORRES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO PALACIOS MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JESUS VALLEJO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha entendido que la ley 4 de 1992 tiene un amplio poder derogatorio: ponente Vladimiro Naranjo Mesa, \u201cSentencia C-089A del 3 de marzo de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, ponente Antonio Barrera Carbonell \u201cSentencia C-526 del 24 de noviembre de 1994\u201d; y Corte Constitucional, Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u201cSentencia C-474 del 27 de octubre de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suesc\u00fan Pujols, \u201cSentencia del 12 de febrero de 1993\u201d, exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P. 294. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Corte Constitucional, ponente Antonio Barrera Carbonell, \u201cSentencia SU-342 de agosto 2 de 1995\u201d Doctrina Vigente: Tutela, (Septiembre, 1995), No. 20 p. 27 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Corte Constitucional, Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-022 de enero 23 de 1996, Jurisprudencia y Doctrina, (marzo 1996), No. 291, p. 345. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u201cSentencia C-408 de 15 de septiembre de 1994\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-279-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-279\/96 &nbsp; SALARIO\/PRIMA TECNICA-Naturaleza &nbsp; El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qu\u00e9 componentes constituyen, o no salario; as\u00ed como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constituci\u00f3n. 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