{"id":21800,"date":"2024-06-25T21:00:43","date_gmt":"2024-06-25T21:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-471-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:43","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:43","slug":"t-471-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-14\/","title":{"rendered":"T-471-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-471-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-471\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala proceder\u00e1 a examinar si en el caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular se \u00a0 verificar\u00e1 (i) que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0 (ii) que se haya intentando una actividad m\u00ednima para proteger ese derecho y \u00a0 (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa \u00a0 judicial no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO INVALIDO Y \u00a0 AFECTACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJO \u00a0 INVALIDO-Requisitos para \u00a0 concederla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos documentos que se pueden exigir para \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido, son aquellos que \u00a0 sean id\u00f3neos y pertinentes (i) para acreditar la relaci\u00f3n filial, (ii) probar \u00a0 que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez y (iii) demostrar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente al causante. La exigencia de documentos \u00a0 adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, se convierten en un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente formal que conduce \u00a0 a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al \u00a0 tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la finalidad de \u00a0 garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante para atender sus necesidades b\u00e1sicas. Como consecuencia de lo anterior, cuando se \u00a0 proceda al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es \u00a0 posible exigir m\u00e1s requisitos que aquellos previstos en la ley, as\u00ed como tampoco \u00a0 puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n de necesidad (en t\u00e9rminos de idoneidad y pertinencia) con \u00a0 la verificaci\u00f3n de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, advierte que no se podr\u00e1 estimar como incompleta una petici\u00f3n \u00a0 por falta de documentos que: \u201cno se encuentren dentro del marco jur\u00eddico \u00a0 vigente y que no sean necesarios para resolverla\u201d. \u00a0Por lo \u00a0 anterior, no cabe duda de que m\u00e1s all\u00e1 de los documentos que el marco jur\u00eddico \u00a0 vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (sin que t\u00e9cnicamente exista tarifa legal), el resto de \u00a0 exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al \u00a0 cual tan s\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por \u00a0 demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtenci\u00f3n del \u00a0 mencionado derecho prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo \u00a0 mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable que no desvirt\u00faa car\u00e1cter urgente e inminente del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES Y EXIGENCIA DE DOCUMENTOS A LA \u00a0 DEMANDANTE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Exigencias no se adec\u00faan al criterio de \u00a0 necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento normativo que aduce Colpensiones para \u00a0 exigir dichos documentos son los art\u00edculos 2\u00b0 y 52 de la Ley 1306 de 2009, en \u00a0 los que, por una parte, se define al sujeto con discapacidad mental y, por la \u00a0 otra, se establece que cuando la misma es absoluta, en el caso de los mayores de \u00a0 edad, se le deber\u00e1 nombrar un curador, quien tendr\u00e1 a cargo el cuidado de la \u00a0 persona y la administraci\u00f3n de sus bienes. Al analizar el contenido de las \u00a0 citadas disposiciones, en primer lugar, no se observa que de alguna de ellas se \u00a0 derive la posibilidad de exigir por parte de Colpensiones, los documentos \u00a0 requeridos para el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 calidad de hija inv\u00e1lida y; en segundo t\u00e9rmino, tampoco se encuentra que dichas \u00a0 exigencias se adecuen al criterio de necesidad, conforme al cual s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 v\u00e1lidos los requerimientos probatorios que tengan la virtualidad de dar por \u00a0 demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtenci\u00f3n del \u00a0 mencionado derecho prestacional, toda vez que la sentencia en la que se designe \u00a0 un curador y su respectiva posesi\u00f3n, no son pruebas (i) que acrediten la \u00a0 relaci\u00f3n filial entre el fallecido y la citada se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Casas; (ii) que \u00a0 verifiquen el estado de invalidez de \u00e9sta \u00faltima o (iii) que comprueben la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica frente a su padre. Por lo \u00a0 anterior, esta Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo de la accionante, cuando exigi\u00f3 documentos \u00a0 diferentes a los establecidos en la ley y que tampoco se sujetan al criterio de \u00a0 necesidad, en aras de determinar si le asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de hija invalida a la se\u00f1ora Karina Can\u00f3n Casas, \u00a0 m\u00e1xime cuando de por medio se encuentra la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR \u00a0 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sometimiento \u00a0 a proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Colpensiones err\u00f3 al negar el estudio de fondo \u00a0 y el reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en exigencias no \u00a0 previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad, s\u00ed le \u00a0 asiste un deber de protecci\u00f3n a favor de las personas con discapacidad, por \u00a0 virtud del cual cuando las mismas deban someterse a un proceso de interdicci\u00f3n, \u00a0 es preciso garantizar que los recursos que se le reconozcan sean puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de la persona habilitada para su cuidado personal y la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes, pues a su cargo se encuentra la protecci\u00f3n \u00a0 integral de sus derechos, con las responsabilidades que al respecto se\u00f1ala el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que, si bien no se puede condicionar el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un \u00a0 curador y a su respectiva posesi\u00f3n, estas exigencias s\u00ed resultan razonables \u00a0 cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la \u00a0 finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de los hijos inv\u00e1lidos. En virtud del anterior precedente y con el objeto \u00a0 de proteger los derechos de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, en el asunto \u00a0 sub-examine, este tribunal ordenar\u00e1 que el pago de las mesadas pensionales que \u00a0 hacia el futuro deba efectuar Colpensiones a su favor, se realizar\u00e1n al curador \u00a0 provisional que en un primer momento determine el juez y, en lo sucesivo, una \u00a0 vez se profiera la sentencia respectiva, al curador definitivo, a quien adem\u00e1s \u00a0 se le realizar\u00e1 el pago del retroactivo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE RETROACTIVO EN CASO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES A HIJA INVALIDA-Pago deber\u00e1 efectuarse sin perjuicio de prescripci\u00f3n establecida en \u00a0 art\u00edculo 488 del CST \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al pago del retroactivo, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 favorablemente, toda \u00a0 vez que (i) en el caso de la agenciada existe plena certeza de que se cumplen \u00a0 los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional y (ii) que con la conducta de \u00a0 Colpensiones se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, al punto que los medios \u00a0 econ\u00f3micos para su subsistencia han estado ausentes desde el momento en que fue \u00a0 retirada de la n\u00f3mina hasta la actualidad. Este pago se deber\u00e1 efectuar sin \u00a0 perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Para efectos de ser incluida en n\u00f3mina y proceder a su pago, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 agente oficiosa, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de la \u00a0 agenciada, para lo cual podr\u00e1 solicitar que se designe un curador provisional \u00a0 mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 \u00a0 remitir copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la \u00a0 interdicci\u00f3n provisional a Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.262.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Edelmira Casas, en representaci\u00f3n de su hija Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que su hija, Karina Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Casas, de 21 a\u00f1os de edad, padece retraso mental severo, por lo que act\u00faa en su \u00a0 nombre para solicitar que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, los cuales estima vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Como consecuencia de la muerte del se\u00f1or Ignacio \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n, sucedida el 6 de octubre de 1994, mediante Resoluci\u00f3n No. 016764 de 1997, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en un 24.675%, a favor de Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, en su condici\u00f3n de \u00a0 hija menor de edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Dicha pensi\u00f3n se interrumpi\u00f3 por parte de \u00a0 Colpensiones, al momento en que Karina Ca\u00f1\u00f3n alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, por lo \u00a0 que le exigi\u00f3 para levantar tal medida la obtenci\u00f3n de una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. En respuesta a lo anterior, el 19 de febrero de \u00a0 2013, la administradora de pensiones previamente mencionada profiri\u00f3 el dictamen \u00a0 requerido, en el que determin\u00f3 que la citada se\u00f1ora tiene una p\u00e9rdida del 61.65% \u00a0 de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del 5 de abril de 1996[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 8 de mayo de 2013, a trav\u00e9s de la \u00a0 accionante, se solicit\u00f3 ante Colpensiones la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de Karina \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n Casas, previo reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n (sustituci\u00f3n pensional), en su \u00a0 condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n del mismo d\u00eda, \u00a0 Colpensiones le inform\u00f3 que la respuesta a su solicitud ser\u00eda entregada dentro \u00a0 de los 15 d\u00edas siguientes a los contemplados inicialmente en la ley, ya que \u2013por \u00a0 la complejidad del asunto\u2013 se requer\u00eda de un mayor tiempo para reunir los \u00a0 documentos y toda la informaci\u00f3n necesaria para poder dar una respuesta \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Una vez vencido el t\u00e9rmino indicado por la \u00a0 autoridad demandada no se obtuvo respuesta alguna, por lo que el 16 de diciembre \u00a0 de 2013 se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones decidir de fondo acerca de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n para su hija, que se reconozca el \u00a0 retroactivo pensional y que se afilie de inmediato a esta \u00faltima a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Pensiones Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, en la medida en que Colpensiones omiti\u00f3 dar respuesta a la solicitud \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes interpuesta el d\u00eda 8 de mayo \u00a0 de 2013, en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley. Por otro lado, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada frente a los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la salud, pues el otorgamiento de derechos pensionales escapa a la \u00a0 \u00f3rbita del juez de tutela, por tratarse de un tema regulado en normas \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la respuesta de Colpensiones a la \u00a0 solicitud del 8 de mayo de 2013, a trav\u00e9s de la cual se solicita la reactivaci\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina de Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, en la que le informan que, por la complejidad \u00a0 de dicha solicitud, la respuesta de fondo se comunicar\u00e1 dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes a los contemplados inicialmente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la comunicaci\u00f3n del dictamen realizado a \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, en el que le informan que el Grupo M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Colpensiones le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.65% de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del 5 de abril de 1996. En este \u00a0 dictamen le recomiendan a la accionante iniciar proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 016764 de 1997, en la \u00a0 que el Instituto de Seguros Sociales concede la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas \u2013por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge\u2013 en un 49.350% y (ii) a \u00a0 Birman y Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas \u2013en calidad de hijos menores de edad\u2013 en un 24.675% \u00a0 para cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de Auto del 18 de marzo de 2014 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 6 de mayo de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara: (i) si Colpensiones dio respuesta a la \u00a0 solicitud que elev\u00f3 el 8 de mayo de 2013 y, en caso afirmativo, (ii) cu\u00e1l fue la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo que se adopt\u00f3 sobre la petici\u00f3n formulada. De igual manera, \u00a0 (iii) requiri\u00f3 el env\u00edo de los \u00a0 elementos de juicio \u00a0que acreditaran la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio respuesta a los \u00a0 interrogantes planteados mediante escrito del 16 de mayo de 2014, en el que \u00a0 inform\u00f3 que Colpensiones no se hab\u00eda pronunciado sobre su solicitud del 8 de \u00a0 mayo de 2013. Por lo dem\u00e1s, en dicho escrito, adjunto los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por la actora, en el que solicit\u00f3 rectificar la calificaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de su hija, en la medida en que la Nueva EPS determin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 57.35%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n proferida por un m\u00e9dico \u00a0 laboral de la Nueva EPS, en el que informa que Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas padece de \u00a0 retraso mental grave, calificado como enfermedad com\u00fan, con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.35%, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 5 \u00a0 de mayo de 1993 y con un grado de limitaci\u00f3n profunda. Igualmente se acompa\u00f1a el \u00a0 respectivo dictamen de fecha 24 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n de la p\u00e1gina del SISBEN, en el \u00a0 que Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas aparece calificada con un porcentaje de 38.81%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida el 16 de mayo de \u00a0 2014 por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio los Olivos 2Do. Sector Soacha, en \u00a0 el que el presidente informa que la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Casas vive en el barrio desde \u00a0 hace 21 a\u00f1os y que depende econ\u00f3micamente de su progenitora, esto es, de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo Auto del 6 de mayo de 2014, se \u00a0 requiri\u00f3 a Colpensiones para que informara: (i) si dio cumplimiento a la orden impartida el 22 de \u00a0 enero de 2014 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se \u00a0 dispuso el amparo del derecho de petici\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Casas. En caso afirmativo, (ii) cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n de fondo que se adopt\u00f3 \u00a0 sobre la solicitud de reactivaci\u00f3n de la citada se\u00f1ora como beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. En caso negativo, (iii) cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que \u00a0 a\u00fan no se ha dado respuesta a dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de mayo de 2014, \u00a0 la autoridad accionada dio respuesta a los interrogantes planteados, en el \u00a0 sentido de manifestar que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 168992 del 16 de \u00a0 mayo de 2014, dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la solicitud de reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina del 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, ya que \u2013en \u00a0 su criterio\u2013 es necesario que se aporte una sentencia proferida en un juicio de \u00a0 interdicci\u00f3n en donde se nombre a un curador para la citada se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con posterioridad, en escrito \u00a0 recibido por esta Corporaci\u00f3n el 3 de junio de 2014, la accionante inform\u00f3 que \u00a0 el d\u00eda 27 de mayo del a\u00f1o en curso, le fue notificado el contenido de la aludida \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 168992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. M\u00e1s adelante, el 5 de junio de \u00a0 2014, la accionante present\u00f3 un nuevo oficio, en el que manifest\u00f3 que \u00a0 Colpensiones la quiere someter a un engorroso proceso judicial, para el cual no \u00a0 tiene recursos. Por lo dem\u00e1s, remiti\u00f3 los siguientes documentos que no obraban \u00a0 en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de la se\u00f1ora Edna \u00a0 Portela Rodr\u00edguez, abogada de la Defensor\u00eda del Pueblo, dirigido a Colpensiones \u00a0 el 10 de diciembre de 2013, en el que solicita que en caso de que no le asista \u00a0 derecho a la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas de percibir el 50% de la pensi\u00f3n de su \u00a0 padre, se le otorgue el 100% a la ahora accionante, con el prop\u00f3sito de que ella \u00a0 pueda cubrir los gastos que ambas demandan[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una notificaci\u00f3n dirigida a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, en la que el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Soacha, le informa de la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 tutela del 11 de julio de 2011, adelantada en su contra por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Edelmira Casas y en la que se le ordena realizar la calificaci\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor de su hija Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado del Seguro Social expedido \u00a0 el 5 de febrero de 2009, en el que se relacionan los aportes a salud efectuados \u00a0 a favor de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Casas entre enero de 2008 y enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un informe realizado por dos \u00a0 profesionales de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn el d\u00eda 20 de agosto de \u00a0 2009, en la que se determina que la menor Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas posee un bajo \u00a0 coeficiente intelectual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En la misma fecha en cita, esto es, el 5 de \u00a0 junio de 2014, el abogado de la parte accionante alleg\u00f3 un escrito en el que se \u00a0 reitera que la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Casas es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0 a quien \u2013tanto por costos como por tiempo\u2013 le es dif\u00edcil someterse a un proceso \u00a0 de jurisdicci\u00f3n voluntaria. En consecuencia, considera que dicha exigencia \u00a0 constituye una carga excesiva cuando de por medio se encuentra la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como la dignidad humana, la seguridad social y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, el 1 de julio de 2014, la accionante \u00a0 alleg\u00f3 dos declaraciones extrajuicio, con el prop\u00f3sito de demostrar que la \u00a0 se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre Ignacio Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial \u00a0 y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar, si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, como consecuencia de \u00a0 su decisi\u00f3n de negar la \u00a0 reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, previo reconocimiento de su \u00a0 calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0 en su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida, por no haber aportado junto con su solicitud: \u00a0 (i) la sentencia proferida en juicio de interdicci\u00f3n en donde se determine la \u00a0 persona que asume la guarda y (ii) el acta de posesi\u00f3n y discernimiento del \u00a0 curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Dentro del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela para delimitar el \u00a0 objeto de la controversia[4], por una parte, es preciso establecer que el amparo no est\u00e1 dirigido al \u00a0 reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d, como de forma equivocada lo \u00a0 manifiesta la accionante, sino a la reactivaci\u00f3n de su hija en n\u00f3mina, previo \u00a0 reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 como consecuencia de su estado de discapacidad. Y, por la otra, la Sala advierte \u00a0 que existe carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, pues con posterioridad a la sentencia de \u00fanica instancia, esto es, el \u00a0 27 de mayo del a\u00f1o en curso, Colpensiones dio respuesta negando la citada \u00a0 solicitud de reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En desarrollo de lo expuesto y con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes temas: (i) el principio de subsidiaridad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales; y (ii) los \u00a0 requisitos para conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del hijo inv\u00e1lido. \u00a0 Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto, en el que se \u00a0 incluir\u00e1 el examen sobre la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0 referentes a la legitimaci\u00f3n y al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del principio de subsidiaridad y de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[5]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[6]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de \u00a0 preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a \u00a0 las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios \u00a0 constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar \u00a0 un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar \u00a0 si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien \u00a0 la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d, en \u00a0 este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[8]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha \u00a0 de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se \u00a0 requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el \u00a0 haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable \u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[9]. En desarrollo de lo expuesto, en la \u00a0 Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los \u00a0 cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario \u00a0 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, \u00a0 cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del \u00a0 principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[10]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s \u00a0 de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[12]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento \u00a0 llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por \u00a0 regla general dicha pretensi\u00f3n es improcedente debido a la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su viabilidad \u00a0 para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera \u00a0 directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que \u00a0 al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, \u201caquellas personas \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos \u00a0 necesarios para su congrua subsistencia\u201d[14]. En estos casos, la controversia que en \u00a0 principio podr\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se torna en un \u00a0 conflicto constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos \u00a0 en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece \u00a0 acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las cuales el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable[16]. En todo caso, cuando el amparo se solicita \u00a0 por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, \u00a0 madre o padre cabeza de familia, persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse \u00a0 menos riguroso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha \u00a0 adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se \u00a0 encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, \u00a0 consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, \u00a0 a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado \u00a0 reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. \u00a0 Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del \u00a0 solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista \u00a0 un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio \u00a0 de subsidiaridad, una vez se valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y se \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en \u00a0 aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el \u00a0 medio de defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el \u00a0 litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e \u00a0 inmediata frente a la urgencia requerida[19]. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable \u00a0 tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con las personas inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando \u00a0 adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de \u00a0 una actividad desplegada para obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la \u00a0 posible ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta \u00a0 necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de \u00a0 dichas hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, \u00a0 existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas \u00a0 dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0 pretensi\u00f3n requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre \u00a0 la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad \u00a0 de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, \u00a0 mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009, la \u00a0 Corte decret\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en relaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge y los hijos menores de edad de una \u00a0 persona que fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada. Al pronunciarse sobre el caso \u00a0 concreto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de las 50 semanas al \u00a0 Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[22], deb\u00eda realizarse desde el momento en el que el \u00a0 desaparecido estuvo en imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de cotizar y no desde \u00a0 cuando se decret\u00f3 la muerte presunta por las autoridades judiciales. Al tratarse \u00a0 de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas requeridas para acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, la Corte defiri\u00f3 \u00a0 su determinaci\u00f3n a la justicia ordinaria mientras conced\u00eda un amparo \u00a0 transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio \u00a0 irremediable y, por la otra, por considerar que exist\u00eda un considerable grado de \u00a0 certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una se\u00f1ora 80 \u00a0 de a\u00f1os (madre de la causante) que, a su vez, ten\u00eda un hijo al cual le negaron \u00a0 dicha prestaci\u00f3n por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Para la Corte, si \u00a0 bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensi\u00f3n[23], mientras uno de ellos no acredite su condici\u00f3n de \u00a0 tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada a los que \u00a0 le sigan en turno, tal y como ocurri\u00f3 en el caso objeto de pronunciamiento, en \u00a0 el que ante un perjuicio irremediable, se accedi\u00f3 al otorgamiento de un amparo \u00a0 temporal a favor de la accionante, mientras no se llegue a reconocer la \u00a0 existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si en el caso \u00a0 sometido a decisi\u00f3n se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular \u00a0 se verificar\u00e1 (i) que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad m\u00ednima para proteger ese \u00a0 derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio \u00a0 de defensa judicial no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en el asunto sub examine, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas fue calificada el 19 de \u00a0 febrero de 2013 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 61.65% por parte de \u00a0 Colpensiones, por padecer de retraso mental grave. Se trata entonces de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que a partir del porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que le fue diagnosticado, es innegable que padece de una \u00a0 deficiencia f\u00edsica (discapacidad)[24] que se traduce en una barrera que le impide \u00a0 participar en igualdad de condiciones de manera plena y efectiva en la sociedad. \u00a0 Esto implica, como previamente se dijo, que el juicio de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo referente a la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, pues afirma \u00a0 que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre. En este sentido, sostiene que \u00a0 el \u00fanico ingreso con el que cuenta es con el monto que recib\u00eda como beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n. En la actualidad la \u00a0 citada se\u00f1ora se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide \u00a0 pagar los gastos para atender su enfermedad, aunado al hecho que fue desafiliada \u00a0 por la NUEVA EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en respuesta \u00a0 a la interrupci\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de \u00a0 Colpensiones, lo que tambi\u00e9n se traduce en una violaci\u00f3n a la garant\u00eda de acceso \u00a0 del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En cuanto a la necesidad de que se \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus \u00a0 derechos, esta Sala encuentra que se alleg\u00f3 al expediente copia de la respuesta \u00a0 de Colpensiones a la solicitud de reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina del beneficiario, \u00a0 elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Casas, en representaci\u00f3n de su hija Karina \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n Casas, el 8 de mayo de 2013. Desde este punto de vista, se observa la \u00a0 existencia de una actitud diligente encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a partir del contexto \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala evidencia que se invocaron las razones por las cuales los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no est\u00e1n llamados a prosperar. Al \u00a0 respecto, la accionante manifest\u00f3 que su hija no tiene ingresos para llevar una \u00a0 vida digna, ya que por su enfermedad requiere de medicamentos y servicios a los \u00a0 que en este momento le es imposible acceder, por no tener recursos y por estar \u00a0 desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, desde el momento en que fue \u00a0 retirada de n\u00f3mina, ha intentado infructuosamente la reactivaci\u00f3n, pues \u2013en su \u00a0 opini\u00f3n\u2013 \u00a0someterse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria har\u00eda muy gravosa su situaci\u00f3n, al \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran \u00a0 satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se \u00a0 entienda acreditado el requisito de subsidiariedad. No obstante, m\u00e1s adelante, \u00a0 se examinar\u00e1 si la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas tiene o no derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de hijos inv\u00e1lidos y de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Requisitos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 \u00a0 de 1993, reglamenta el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos \u00a0 46 y subsiguientes[26]. De acuerdo con lo previsto en el citado r\u00e9gimen \u00a0 normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez[27] o el afiliado al sistema fallecen[28], generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor \u00a0 de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito \u00a0 de enervar las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n \u00a0 constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes \u00a0 ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de \u00a0 solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, \u00a0 conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[29], esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 La Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[30]. La ley prev\u00e9 entonces \u00a0 que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s \u00a0 depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional para satisfacer sus necesidades[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n \u00a0 goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin \u00a0 suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la \u00a0 muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o \u00a0 sus hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar \u00a0 a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital \u00a0 de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la \u00a0 prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del \u00a0 estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha \u00a0 prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye \u00a0 entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n \u00a0 del objetivo de la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad \u00a0 esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia[32], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[33]. Por ello, la ley prev\u00e9 \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[34].\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los hijos, el literal c), \u00a0 indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; \u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que \u00a0 no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado por \u00a0 fuera del texto original), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, para que se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la \u00a0 relaci\u00f3n filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica frente al causante[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Frente al primer requisito, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, por \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que el parentesco \u00a0 del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se probar\u00e1 con el certificado \u00a0 de registro civil. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela \u00a0 debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia \u00a0 legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0 que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones \u00a0 demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo \u00a0 filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, \u00a0 ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la \u00a0 demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En relaci\u00f3n con la segunda exigencia, el citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 se\u00f1ala que efectos de determinar si una persona es inv\u00e1lida y, por lo \u00a0 tanto, beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe haber sido calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral[37]. Al respecto, el art\u00edculo 41 de la \u00a0 citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, \u00a0 se\u00f1ala que le corresponde al ISS \u2013hoy Colpensiones\u2013, a las ARL, a las EPS y a \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera \u00a0 instancia, determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 \u00a0 de acuerdo con la calificaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. \u00a0 Todo el proceso de calificaci\u00f3n debe surtirse de acuerdo con la normatividad \u00a0 vigente y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente \u00a0 a la fecha de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia T-730 de 2012, la Corte reiter\u00f3 que para efectos \u00a0 determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir en \u00a0 conjunto al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que, si se \u00a0 allegan documentos diferentes al Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que \u00a0 prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia \u00a0 de interdicci\u00f3n, \u00e9stos deber\u00e1n ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez. En caso contrario, en palabras de la Corte, se desconoce la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer requisito, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 citada Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez.\u201d Para el legislador, seg\u00fan lo expuesto, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se somete al requisito de probar \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica, la cual se acredita \u2013en principio\u2013 si el hijo inv\u00e1lido \u00a0 no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el citado \u00a0 requisito, en algunos casos frente a hip\u00f3tesis de dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0 padres frente a los hijos (literal d) y en otras, por el contrario, de los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos frente a sus progenitores (literal c). El antecedente m\u00e1s remoto lo \u00a0 constituye la Sentencia C-111 de 2006, en la que este Tribunal examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 donde se establec\u00eda que los padres eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u201cforma total y absoluta\u201d de \u00a0 sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia econ\u00f3mica frente a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de \u00a0 sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que \u00a0 el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, \u00a0 como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden \u00a0 requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de \u00a0 autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, al tiempo que \u00a0 identific\u00f3 varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una \u00a0 persona es o no dependiente econ\u00f3micamente de otra, las cuales se pueden \u00a0 sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto de \u00a0 reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[39], \u00a0 a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo \u00a0 que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar \u00a0 la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden \u00a0 resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Para tener independencia \u00a0 econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios \u00a0 materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El salario m\u00ednimo no es \u00a0 determinante de la independencia econ\u00f3mica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0No constituye \u00a0 independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[42]. Por ello, entre otras \u00a0 cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la \u00a0 Ley 100 de 1993[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0La independencia \u00a0 econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 \u00a0 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Los ingresos ocasionales \u00a0 no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y \u00a0 suficientes[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente \u00a0 para acreditar independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[46].\u201d (Subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos criterios previamente expuestos han sido \u00a0 utilizados por la Corte, en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de hijos inv\u00e1lidos. Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-577 de 2010, este Tribunal estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 equivalente al 52.32%, a quien el ISS y Emsirva ESP en Liquidaci\u00f3n le negaron \u00a0 dicho derecho por entender que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. Para tal \u00a0 efecto, se manifest\u00f3 que el accionante devengaba ingresos ocasionales y se \u00a0 encontraba emancipado legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la existencia de los ingresos \u00a0 ocasionales que recib\u00eda el accionante, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios en una empresa familiar de aluminios, no eran suficientes para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues los mismos eran inferiores al salario \u00a0 m\u00ednimo y no ten\u00edan el car\u00e1cter de permanentes. En desarrollo de lo expuesto, \u00a0 afirm\u00f3 que: \u201ccuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos ocasionales que por su \u00a0 naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el \u00a0 discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso alguno, para que \u00a0 pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reiter\u00f3 que la independencia econ\u00f3mica \u00a0 se traduce en el hecho de \u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los \u00a0 costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un \u00a0 patrimonio propio\u201d[47], o en \u201cla posibilidad de que dispone el individuo \u00a0 para generar un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le \u00a0 permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones \u00a0 dignas y justas\u201d[48]. En \u00a0 este orden de ideas, concluy\u00f3 que: \u201csi el sujeto beneficiario logra demostrar que los \u00a0 ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un \u00a0 m\u00ednimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de \u00a0 autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del \u00a0 causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del \u00a0 discapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 del actor y concluy\u00f3 que los ingresos ocasionales de un hijo inv\u00e1lido no eran \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para negar su solicitud, pues el criterio determinante es \u00a0 el de tener la posibilidad de brindarse, en condiciones dignas y justas, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas (juicio de autosuficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia T-140 de 2013[49], luego de hacer un juicioso an\u00e1lisis de la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con\u00a0 la acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Esta condici\u00f3n se presenta cuando una \u00a0 persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; \u00a0 o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda \u00a0 experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los \u00a0 aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la \u00a0 ausencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 El principio de dignidad humana \u00a0 resulta vulnerado (sic) cuando se somete a una persona a vivir de la caridad \u00a0 ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos \u00a0 propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los funcionarios administrativos que \u00a0 estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado \u00a0 interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el \u00a0 objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, pues esa \u00a0 actitud constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La dependencia econ\u00f3mica se observa a \u00a0 pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier \u00a0 otra prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten \u00a0 insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ah\u00ed que si el sujeto \u00a0 beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los \u00a0 que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de existencia que le \u00a0 permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de \u00a0 parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor del discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00fanico criterio que se puede \u00a0 utilizar para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un \u00a0 descendiente minusv\u00e1lido responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Este requisito debe ser evaluado por el \u00a0 juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y \u00a0 valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por \u00a0 ejemplo las declaraciones extrajuicio.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y la doctrina que sobre el alcance de dicho precepto ha elaborado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se concluye que para probar la dependencia econ\u00f3mica de un hijo \u00a0 inv\u00e1lido y, por ende, obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 es necesario, en primer lugar, atender a lo establecido por el legislador, es \u00a0 decir, alegar que el interesado no tiene otro ingreso. En caso contrario, esto \u00a0 es, cuando el hijo inv\u00e1lido tenga cualquier otra prestaci\u00f3n a su favor, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, es necesario examinar las circunstancias en que \u00a0 se encuentra el solicitante y, en consecuencia, establecer si dicho ingreso es \u00a0 suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y mantener una subsistencia \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra recordar que en las \u00a0 Sentencias C-111 de 2006 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-140 de 2013, se manifest\u00f3 que la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de \u00a0 quien solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes (indigencia), de modo que tal \u00a0 condici\u00f3n se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos \u00a0 adicionales, siempre que \u00e9stos no resulten suficientes para lograr el auto \u00a0 sostenimiento de quien solicita dicho derecho prestacional, en aras de proteger \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Ahora bien, aun cuando en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se consagran algunos elementos de juicio que permiten demostrar los \u00a0 requisitos de los cuales depende el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal y \u00a0 como lo dispone el Decreto 1889 de 1994, con el certificado de registro civil y \u00a0 con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no existe tarifa legal en esta \u00a0 materia, por lo que se deja la verificaci\u00f3n de su cumplimiento al sistema de \u00a0 libertad probatoria, siempre que \u2013en cada caso en concreto\u2013 la prueba que se \u00a0 invoque resulte id\u00f3nea, como lo admiti\u00f3 la Corte, por ejemplo, con el dictamen \u00a0 de medicina legal para acreditar la situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia goza de especial importancia en \u00a0 trat\u00e1ndose de la dependencia econ\u00f3mica, en la que el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 1889 de 1994, dispone que: \u201cse \u00a0 entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando ven\u00eda derivando \u00a0 del causante su subsistencia.\u201d En la \u00a0 norma original se preve\u00eda como supuestos para acreditar este requisito (i) la \u00a0 falta de ingresos o (ii) que los mismos fueron \u201cinferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente\u201d. \u00a0 Dichos supuestos fueron declarados nulos por parte del Consejo de Estado[50], entre otras razones, porque desbordaba el \u00a0 alcance de la potestad reglamentaria al prever exigencias para demostrar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica por fuera de lo se\u00f1alado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es innegable que los \u00a0 \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido, son aquellos que sean id\u00f3neos y pertinentes \u00a0 (i) para acreditar la relaci\u00f3n filial, (ii) probar que el hijo se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez y (iii) demostrar la dependencia econ\u00f3mica frente al \u00a0 causante. La exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un \u00a0 soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, se convierten en un obst\u00e1culo de \u00a0 car\u00e1cter meramente formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues \u2013como ya se dijo\u2013 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe \u00a0 duda de que m\u00e1s all\u00e1 de los documentos que el marco jur\u00eddico vigente permite \u00a0 solicitar para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sin \u00a0 que t\u00e9cnicamente exista tarifa legal)[52], el resto de \u00a0 exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al \u00a0 cual tan s\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por \u00a0 demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtenci\u00f3n del \u00a0 mencionado derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo anterior \u00a0 no obsta para que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, en ciertos casos, exijan el cumplimiento de requisitos adicionales, \u00a0 ya no vinculados con el reconocimiento del derecho, sino con su inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina y pago, como ocurre, por ejemplo, con las requerimientos destinados a \u00a0 verificar la subsistencia de una persona, evento que se presenta con los \u00a0 connacionales que residen fuera del pa\u00eds[53], o cuando se \u00a0 pretende proteger a las personas que carecen de la posibilidad de disponer \u00a0 libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las personas \u00a0 con discapacidad mental absoluta que llegan a la mayor\u00eda de edad, en relaci\u00f3n \u00a0 con las cuales el ordenamiento jur\u00eddico impone la condici\u00f3n de actuar a trav\u00e9s \u00a0 de un curador. Al respecto, el art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. Curador de la \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta:\u00a0A la persona con discapacidad mental \u00a0 absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrar\u00e1 un curador, \u00a0 persona natural, que tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la persona y la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curador es \u00a0 \u00fanico, pero podr\u00e1 tener suplentes designados por el testador o por el Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores \u00a0 fiduciarios de que trata el presente cap\u00edtulo, se denominan generalmente \u00a0 guardadores, y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 los \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido, son aquellos que sean necesarios para (i) \u00a0 acreditar la relaci\u00f3n filial, (ii) probar que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez y (iii) demostrar la dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0 Cualquier exigencia distinta constituye un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente \u00a0 formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el caso sub-judice se estudia la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas, en nombre de su \u00a0 hija Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, la cual desde su infancia padece de retraso mental \u00a0 grave y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.65%. En la demanda se pone de \u00a0 presente que la citada se\u00f1ora fue beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en calidad de hija menor de edad del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2011, \u00a0 fecha en la que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y se orden\u00f3 la interrupci\u00f3n de su \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas dependi\u00f3 desde que \u00a0 naci\u00f3 de los ingresos de su padre y cuando \u00e9ste falleci\u00f3 de la pensi\u00f3n que \u00a0 recib\u00eda, su madre decidi\u00f3 acudir ante Colpensiones el 8 de mayo de 2013, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que dicha entidad procediera a reactivarla en n\u00f3mina, previo \u00a0 reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 con el pago del 50% a que tiene derecho como hija inv\u00e1lida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta de la citada entidad, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas decidi\u00f3 impetrar la presente acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como de los derechos a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales estima vulnerados \u00a0 por el comportamiento de Colpensiones, consistente en no haber dado respuesta \u00a0 favorable a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada m\u00e1s de siete meses \u00a0 antes de interponer el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de esta acci\u00f3n y a partir de la orden \u00a0 proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Colpensiones dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 168992 del 16 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 curso, en el sentido de negar \u00a0 la petici\u00f3n invocada, pues \u2013al tenor del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2013 la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas debe ser sometida a un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n. En este orden de ideas, no se accedi\u00f3 a reconocer a su \u00a0 favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional) y tampoco se concedi\u00f3 \u00a0 la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina, ya que no se aport\u00f3 (i) la sentencia proferida en juicio de interdicci\u00f3n en \u00a0 donde se determine la persona que asume la guarda, (ii) ni tampoco el acta de \u00a0 posesi\u00f3n y discernimiento del curador o guardador o la copia del registro civil \u00a0 con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y a partir de las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia, en primer lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe determinar si como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por parte de \u00a0 Colpensiones, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. En \u00a0 caso favorable, en segundo lugar, se deber\u00e1 precisar si a la citada se\u00f1ora le \u00a0 asiste derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y si, como consecuencia de ello, \u00a0 es procedente su otorgamiento por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.3.3 de \u00a0 esta sentencia, con anterioridad se determinar\u00e1 si se encuentran acreditados los \u00a0 requisitos de procedencia referentes a la legitimaci\u00f3n y al principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, se observa que se \u00a0 encuentran satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa, los cuales \u00a0 permiten que la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas pueda actuar en nombre de su hija \u00a0 mayor de edad, Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas[54]. En efecto, a pesar de que no se invoca \u00a0 expresamente dicha condici\u00f3n, al realizar un an\u00e1lisis de los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda, es innegable que se act\u00faa en tal calidad, pues al \u00a0 padecer su hija de un retraso mental severo, no puede acudir directamente ante \u00a0 el juez de tutela para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva[55], se advierte que la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra \u00a0 Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien presuntamente \u00a0 est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. \u00a0 Por tratarse de una entidad p\u00fablica que hace parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones, encuentra la Sala que se cumple con este requisito[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluido el juicio referente a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del principio de subsidiaridad realizado \u2013por razones \u00a0 metodol\u00f3gicas\u2013 en el ac\u00e1pite \u00a0 4.4.3 de esta providencia, se proceder\u00e1 al \u00a0 examen acerca de la vulneraci\u00f3n o no de los derechos previamente se\u00f1alados y a \u00a0 la determinaci\u00f3n sobre si le asiste a la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En cuanto al primer punto, a partir de lo \u00a0 se\u00f1alado en el ac\u00e1pite 4.5.5 de esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 determinar si la exigencia de aportar (i) la sentencia proferida en juicio de interdicci\u00f3n en \u00a0 donde se determine qui\u00e9n asume la guarda de la persona discapacitada y (ii) el \u00a0 acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador o guardador o la copia del \u00a0 registro civil con dicha anotaci\u00f3n, corresponden a elementos probatorios \u00a0 estrechamente vinculados con la acreditaci\u00f3n de los requisitos que permiten \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0 vigente y con el criterio de necesidad, o se trata de un obst\u00e1culo de car\u00e1cter \u00a0 formal contrario al derecho al debido proceso administrativo, que a su vez \u00a0 conduce a una afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital y la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, cabe se\u00f1alar que el fundamento \u00a0 normativo que aduce Colpensiones para exigir dichos documentos son los art\u00edculos \u00a0 2\u00b0 y 52 de la Ley 1306 de 2009, en los que, por una parte, se define al sujeto \u00a0 con discapacidad mental[58] y, por la otra, se establece que cuando la \u00a0 misma es absoluta, en el caso de los mayores de edad, se le deber\u00e1 nombrar un \u00a0 curador, quien tendr\u00e1 a cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de \u00a0 sus bienes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido de las citadas disposiciones, \u00a0 en primer lugar, no se observa que de alguna de ellas se derive la posibilidad \u00a0 de exigir por parte de Colpensiones, los documentos requeridos a la se\u00f1ora \u00a0 Karina Can\u00f3n Casas para el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de hija inv\u00e1lida y; en segundo t\u00e9rmino, tampoco se \u00a0 encuentra que dichas exigencias se adecuen al criterio de necesidad, conforme al \u00a0 cual s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos los requerimientos probatorios que tengan la virtualidad \u00a0 de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la \u00a0 obtenci\u00f3n del mencionado derecho prestacional, toda vez que la sentencia en la \u00a0 que se designe un curador y su respectiva posesi\u00f3n, no son pruebas (i) que \u00a0 acrediten la relaci\u00f3n filial entre el se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n y la citada se\u00f1ora \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n Casas; (ii) que verifiquen el estado de invalidez de \u00e9sta \u00faltima o (iii) \u00a0 que comprueben la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica frente a \u00a0 su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la \u00a0 accionante, cuando exigi\u00f3 documentos diferentes a los establecidos en la ley y \u00a0 que tampoco se sujetan al criterio de necesidad, en aras de determinar si le \u00a0 asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hija \u00a0 invalida a la se\u00f1ora Karina Can\u00f3n Casas, m\u00e1xime cuando de por medio se encuentra \u00a0 la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y la vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que Colpensiones soporta la \u00a0 necesidad de los documentos requeridos, en la recomendaci\u00f3n que se realiza en el \u00a0 Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, en el que textualmente \u00a0 se se\u00f1ala que: \u201cSE RECOMIENDO (sic) PROCESO DE INTERDICCI\u00d3N\u201d. As\u00ed \u00a0 las cosas, pareciera que el inter\u00e9s de la citada entidad al realizar dicha \u00a0 exigencia, se funda en la protecci\u00f3n del sujeto que padece discapacidad mental \u00a0 absoluta, en este caso, la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no puede pasar desapercibida por la \u00a0 Corte, pues si bien Colpensiones err\u00f3 al negar el estudio de fondo y el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional, con fundamento en exigencias no previstas \u00a0 en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad, s\u00ed le asiste un \u00a0 deber de protecci\u00f3n a favor de las personas con discapacidad[60], por virtud del cual cuando las mismas \u00a0 deban someterse a un proceso de interdicci\u00f3n, es preciso garantizar que los \u00a0 recursos que se le reconozcan sean puestos a disposici\u00f3n de la persona \u00a0 habilitada para su cuidado personal y la administraci\u00f3n de sus bienes, pues a su \u00a0 cargo se encuentra la protecci\u00f3n integral de sus derechos, con las \u00a0 responsabilidades que al respecto se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si bien no se puede condicionar el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un \u00a0 curador y a su respectiva posesi\u00f3n, estas exigencias s\u00ed resultan razonables \u00a0 cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la \u00a0 finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de los hijos inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando las administradoras de \u00a0 pensiones se enfrenten a este tipo de casos, inicialmente deben pronunciarse \u00a0 acerca de si se encuentra o no acreditado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y, en caso favorable, supeditar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el \u00a0 respectivo pago, a la providencia en la que designe al curador definitivo o \u00a0 provisional. En todo caso, en virtud de los principios de eficacia y econom\u00eda, \u00a0 esta circunstancia debe ser informada al p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de que las \u00a0 personas en general conozcan las actuaciones de las cuales depende la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. En cuanto al segundo punto, esto es, en lo \u00a0 referente a si le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 uno a uno los requisitos \u00a0 expuestos en la parte motiva de esta providencia[62] y, en caso de que se encuentren cumplidos, \u00a0 se proceder\u00e1 a estudiar el tipo de amparo que se debe otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la prueba de la relaci\u00f3n filial, en el \u00a0 expediente no existe copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Karina \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n Casas. Sin embargo, en su lugar, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 016764 de \u00a0 1997, en la que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoce que \u00a0 la citada se\u00f1ora es hija del causante, al conceder \u2013en su momento\u2013 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de hija menor de edad, conforme con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, en este \u00a0 caso, se entiende satisfecho el primer requisito previamente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el estado de invalidez, se alleg\u00f3 \u00a0 al expediente copia del Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u00a0 proferido por Colpensiones en febrero de 2013. En dicho documento se aprecia que \u00a0 la accionante tiene una p\u00e9rdida del 61.65% como consecuencia de un retraso \u00a0 mental severo. En lo concerniente a la fecha de estructuraci\u00f3n se establece que \u00a0 su origen fue en abril de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, en cuanto a la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que se encuentra plenamente acreditada, por las \u00a0 siguientes razones: (a) la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas padece de un retraso mental \u00a0 severo y otras patolog\u00edas, como consecuencia de una meningitis que sufri\u00f3 desde \u00a0 que ten\u00eda un mes de edad[63], motivo por el cual no puede valerse por s\u00ed \u00a0 misma y mucho menos obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; y, adicionalmente, (b) se acompa\u00f1an declaraciones \u00a0 extrajuicio en las que vecinos y familiares afirman bajo gravedad de juramento \u00a0 que la citada se\u00f1ora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre Ignacio Ca\u00f1\u00f3n y que, en \u00a0 la actualidad, ante la ausencia de recursos, es su madre quien tiene que \u00a0 sostener el hogar[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no cabe duda que la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas se encuentra en estado de invalidez desde los tres a\u00f1os de \u00a0 edad y que desde su nacimiento ha dependido econ\u00f3micamente de sus padres, sin \u00a0 que dicha situaci\u00f3n haya sido modificada por el paso a la mayor\u00eda de edad. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de Colpensiones de abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, le ha causado una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna, pues en la actualidad se encuentra sometida a la \u00a0 ayuda de su madre, cuyos ingresos, por lo expuesto en sede de tutela, \u00a0 corresponden al 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n y a \u00a0 algunas sumas ocasionales que recibe trabajando en la informalidad, con los \u00a0 cuales debe proveer por su propio sostenimiento y el de su hija[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 es posterior a la de la muerte del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, quien falleci\u00f3 en 1994, \u00a0 dicha circunstancia no repercute en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, toda vez que para el momento en que falleci\u00f3 su padre, la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas ten\u00eda un a\u00f1o de edad y, por lo mismo, nunca tuvo la capacidad \u00a0 laboral necesaria para atender su congrua subsistencia. As\u00ed lo ha reconocido de \u00a0 forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado a la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas y, por ende, le \u00a0 reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, ya \u00a0 que del an\u00e1lisis probatorio allegado al expediente, es innegable que se cumplen \u00a0 con los requisitos legales para que sea beneficiaria de dicha pensi\u00f3n. En este \u00a0 orden de ideas, es deber de la Sala establecer si la protecci\u00f3n otorgada en esta \u00a0 providencia se conceder\u00e1 de manera transitoria o de forma definitiva, por \u00a0 tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital se ven comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el asunto bajo \u00a0 examen, es procedente conceder el amparo definitivo, porque m\u00e1s all\u00e1 de que se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (i) existe plena \u00a0 certeza de que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; (ii) la misma no ha sido objeto de ning\u00fan tipo \u00a0 controversia por parte de alguna persona que alegue su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiaria; y (iii) el motivo por el cual Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 relacionado con alguno de los requisitos para el reconocimiento del \u00a0 derecho, si no con un requisito necesario para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago \u00a0 de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. En virtud de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, en calidad de hija inv\u00e1lida del causante del se\u00f1or Ignacio \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n, desde el momento en que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. Sin embargo, para tal \u00a0 efecto, es preciso realizar las siguientes aclaraciones y condicionamientos, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, no puede la Sala ordenar la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la pensi\u00f3n hasta tanto se designe a la persona \u00a0 que legalmente tenga la guarda de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, comoquiera que \u00a0 de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que padece de un retraso \u00a0 mental severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo ha hecho en otras oportunidades, \u00a0 la Sala reitera que los deberes de la familia de las personas con este tipo de \u00a0 discapacidad mental no se limitan al cuidado f\u00edsico, sino que tambi\u00e9n incluyen \u00a0 la obligaci\u00f3n de agenciar correctamente sus intereses, lo que implica el \u00a0 compromiso de adelantar los tr\u00e1mites administrativos o judiciales necesarios \u00a0 para garantizar la debida representaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos, como lo \u00a0 es, en este caso, a trav\u00e9s de la iniciaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre casos similares, en el que el \u00a0 pago de prestaciones pensionales debe realizarse a favor de una persona que no \u00a0 puede administrar directamente sus bienes, cabe resaltar que la Corte ha \u00a0 supeditado el desembolso efectivo de las sumas de dinero a que se adelante el \u00a0 tr\u00e1mite judicial en el que se designe un curador. As\u00ed, a manera de ejemplo, en \u00a0 la Sentencia T-043 de 2008[67], se orden\u00f3 al Consorcio\u00a0FOPEP\u00a0y al Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una persona con discapacidad \u00a0 mental, supeditando la misma a que la madre del accionante iniciara el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial. Desde esta perspectiva, en la parte resolutiva, se \u00a0 dispuso a cargo de la accionante la obligaci\u00f3n de remitir copia del auto \u00a0 admisorio de demanda, en el que deber\u00eda designarse un curador provisional, a las \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento pensional, para que ellas incluyeran la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la persona discapacitada en n\u00f3mina y procedieran a \u00a0 su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo \u00a0 pensional, hasta que la accionante remitiera copia de la sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-674 de 2010[68], la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al ISS realizar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona que padec\u00eda \u00a0 trastornos mentales, pero condicion\u00f3 su pago a que la agente oficiosa iniciara \u00a0 el correspondiente proceso de interdicci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de dicha providencia. De igual manera, condicion\u00f3 el pago del \u00a0 retroactivo hasta tanto se presentara al ISS la sentencia definitiva del proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del anterior precedente y con el objeto de \u00a0 proteger los derechos de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, en el asunto \u00a0 sub-examine, este tribunal ordenar\u00e1 que el pago de las mesadas pensionales \u00a0 que hacia el futuro deba efectuar Colpensiones a su favor, se realizar\u00e1n al \u00a0 curador provisional que en un primer momento determine el juez[70] y, en lo sucesivo, una vez se profiera la \u00a0 sentencia respectiva, al curador definitivo, a quien adem\u00e1s se le realizar\u00e1 el \u00a0 pago del retroactivo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e al pago del \u00a0 retroactivo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 favorablemente, toda vez que (i) en el caso de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas \u00a0 existe plena certeza de que se cumplen los requisitos para la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y (ii) que con la conducta de Colpensiones se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo \u00a0 vital, al punto que los medios econ\u00f3micos para su subsistencia han estado \u00a0 ausentes desde el momento en que fue retirada de la n\u00f3mina hasta la actualidad[71]. Este pago se deber\u00e1 efectuar sin perjuicio de la \u00a0 prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. En tal virtud, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en tanto \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, adicionalmente, amparar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 a la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones, por conducto de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir a \u00a0 su favor la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en calidad de hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, desde el momento en que fue \u00a0 desactivada, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos de ser incluida en n\u00f3mina y \u00a0 proceder a su pago, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas, que dentro de \u00a0 los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie \u00a0 el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, para lo cual podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia \u00a0 definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 remitir copia del auto en el que \u00a0 conste la persona designada para ejercer la interdicci\u00f3n provisional a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se ordenar\u00e1 a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga \u00a0 sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del auto \u00a0 en el que se decrete la interdicci\u00f3n provisoria, se incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, se reactive el pago de las mesadas \u00a0 pensionales y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando pendiente el desembolso \u00a0 del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n y se tome posesi\u00f3n del cargo por parte del curador o se \u00a0 acompa\u00f1e copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta la complejidad del caso y la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica, que disponga de un funcionario que efect\u00fae el acompa\u00f1amiento \u00a0 de la tutelante, en la iniciaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n judicial y en la \u00a0 realizaci\u00f3n plena de sus derechos ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 22 de enero de \u00a0 2014 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en tanto tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la accionante y, adicionalmente, AMPARAR los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 168992 del 16 de mayo de 2014, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga \u00a0 sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, proceda a expedir a favor de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas \u00a0 la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 calidad de hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, desde el momento en que se \u00a0 interrumpi\u00f3 o suspendi\u00f3 su pago, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en \u00a0 el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos de ser incluida en n\u00f3mina y \u00a0 proceder a su pago, se ORDENAR\u00c1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Casas, que \u00a0 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, \u00a0 para lo cual podr\u00e1 solicitar que se designe un curador provisional mientras se \u00a0 dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 remitir copia \u00a0 del auto en el que conste la persona designada para ejercer la interdicci\u00f3n \u00a0 provisional a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga \u00a0 sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del auto \u00a0 en el que se decrete la interdicci\u00f3n provisoria, se incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas, se reactive el pago de las mesadas \u00a0 pensionales y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando pendiente el desembolso \u00a0 del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n y se tome posesi\u00f3n del cargo por parte del curador o se \u00a0 acompa\u00f1e copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, que \u00a0 disponga de un funcionario que efect\u00fae el acompa\u00f1amiento de la tutelante, en la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n judicial y en la realizaci\u00f3n plena de sus \u00a0 derechos ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El resto de la pensi\u00f3n se distribuy\u00f3 de la siguiente mantera: a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Edelmira Casas, esposa del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, le correspondi\u00f3 el 49,350% y a \u00a0 Birman Ca\u00f1\u00f3n Casas, hijo del causante, le correspondi\u00f3 el 24,675% restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En sede de revisi\u00f3n se aporta un dictamen realizado por la Nueva EPS del 24 de \u00a0 septiembre de 2011, en el que se determina una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 57.35%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de mayo de 1993. Sin embargo, en \u00a0 esta oportunidad, se tendr\u00e1 en cuenta el dictamen realizado por Colpensiones, \u00a0 pues adem\u00e1s de provenir de la entidad que debe efectuar el reconocimiento \u00a0 pensional, es posterior y otorga una calificaci\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto es importante se\u00f1alar que no se observa \u00a0 sello de recibido por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 14. En desarrollo de la anterior disposici\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera \u00a0 oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que \u00a0 amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como para determinar \u00a0 \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que \u00a0 se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-594 de 1999 se dijo que: \u201cCabe recordar \u00a0 que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para \u00a0 esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es \u00a0 admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con \u00a0 car\u00e1cter prioritario y prevalente la realizaci\u00f3n concreta de los derechos \u00a0 fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas urgentes orientadas a su inmediata \u00a0 protecci\u00f3n, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona \u00a0 solicitante requisitos que la Carta no contempla o f\u00f3rmulas sacramentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de \u00a0 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, \u00a0 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 \u00a0 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y \u00a0 T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009\u00a0 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema \u00a0 constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos \u00a0 fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el \u00a0 derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo \u00a0 en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Sentencia T-1083 de 2001 reiterada en las Sentencias T-473 de \u00a0 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de \u00a0 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, \u00a0 T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) \u00a0 en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto \u00a0 particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran \u00a0 previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s \u00a0 gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, \u00a0 T-868 de 2011 y\u00a0 T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13 y 17, establece que las personas \u00a0 con discapacidad con sujetos de especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se \u00a0 fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos internacionales: La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 \u00a0 de 2009), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre \u00a0 la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: \u201cTendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u201ca falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, \u00a0 indica que las personas con discapacidad son aquellas que \u201ctengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, \u00a0 al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Esto se vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, referente a la necesidad \u00a0 de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 \u00a0 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Tal como se indica en la Sentencia C-111 de 2006, que cita la Sentencia C-617 de \u00a0 2001, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los \u00a0 casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra \u00a0 pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se \u00a0 presenta en realidad una \u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n nueva o diferente\u201d. \u00a0Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El segundo escenario planteado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 presenta cuando el afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este \u00a0 caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva \u00a0 prestaci\u00f3n que no gozaba el causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Citada en el fallo T-779 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la ley \u00a0 al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de \u00a0 protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a \u00a0 las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 \u00a0 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-941 de 2005, \u00a0 T-124 de 2012 y T-730 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se \u00a0 aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 de la citada ley, establece que: \u00a0 \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-859 de 2004. Sobre este punto, en la citada Sentencia T-730 de 2012 \u00a0 se dijo que: \u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo \u00a0 expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con \u00a0 afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad \u00a0 oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial \u00a0 que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad \u00a0 sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos aun, cuando quiera que se \u00a0 trate de problemas cong\u00e9nitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 1579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-574 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente \u00a0 pensiones de invalidez y de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias T-574 de 2002\u00a0 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha dicho: \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda \u00a0 instancia, adem\u00e1s de las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es \u00a0 pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el \u00a0 demandante dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por \u00a0 recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo \u00a0 su c\u00f3nyuge un salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del \u00a0 juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea \u00a0 autosuficiente econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. (Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 \u00a0 de mayo de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de \u00a0 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En esta oportunidad la Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0 CAJANAL y la UGPP, por haber negado la sustituci\u00f3n pensional a una mujer \u00a0 invalida desde su nacimiento con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 92.35%, \u00a0 por no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica. Luego de comprobar que se \u00a0 cumpl\u00edan con todos los requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia frente \u00a0 a casos similares, la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. \u00a0 2361-98,\u00a0C.P. Dr. Javier D\u00edaz Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre la materia, en el Concepto No. \u00a0 4273229 de 2013, al referirse a la supresi\u00f3n del registro civil para algunos \u00a0 tr\u00e1mites pensionales, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que : \u201cNo obstante, la potestad \u00a0 introducida por la Ley\u00a0962\u00a0de \u00a0 2005 o la exigencia contenida en el Decreto\u00a01889\u00a0de \u00a0 1994, no existe ninguna otra normatividad que determine de forma expresa los \u00a0 documentos que pueden exigirse a los ciudadanos para reclamar las prestaciones \u00a0 del Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0El art\u00edculo 22 del Decreto 019 de 2012 establece que: \u201c En todos los casos, \u00a0 la fe de vida (supervivencia) de los connacionales es fuera del pa\u00eds, se probar\u00e1 \u00a0 ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 Integral, cada seis (6) meses. \/\/ Se podr\u00e1 acreditar mediante documento expedido \u00a0 por parte de la autoridad p\u00fablica del lugar sede donde se encuentre el \u00a0 connacional en el que se evidencie la supervivencia. Los tr\u00e1mites de apostillaje \u00a0 se podr\u00e1n realizar ante el consulado de la respectiva jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 medios electr\u00f3nicos o correo postal, conforme a lo establecido en el presente \u00a0 Decreto y en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el presente art\u00edculo, los connacionales \u00a0 se deber\u00e1n presentar una vez al a\u00f1o al consulado de la respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0 donde residan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida \u00a0 (supervivencia) el cual se presume aut\u00e9ntico, se remitir\u00e1 por parte de las \u00a0 autoridades consulares a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, a la entidad del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social Integral que indique el ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0 \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. En criterio de la Corte, son dos los requisitos para que una persona \u00a0 pueda constituirse como agente oficioso, el primero de ellos relacionado con la \u00a0 manifestaci\u00f3n que sobre el particular realice el agente, el cual tambi\u00e9n se \u00a0 entender\u00e1 cumplido cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente \u00a0 que act\u00faa como tal y, el segundo, vinculado con la acreditaci\u00f3n de que la \u00a0 persona cuyos derechos se agencien, se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o \u00a0 mentales que le impiden actuar directamente. Sobre el particular se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de \u00a0 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: \u201cLa Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los \u00a0 siguientes organismos y entidades: (\u2026)\u00a0 \u00a02. Del Sector \u00a0 descentralizado por servicios: (\u2026) b) Las empresas industriales y comerciales \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Los sujetos con discapacidad mental.\u00a0Una \u00a0 persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones ps\u00edquicas o \u00a0 de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen \u00a0 riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. \/\/ La incapacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental ser\u00e1 \u00a0 correlativa a su afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho \u00a0 de los terceros que obren de buena fe. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El t\u00e9rmino &#8220;demente&#8221; \u00a0 que aparece actualmente en las dem\u00e1s leyes se entender\u00e1 sustituido por &#8220;persona \u00a0 con discapacidad mental&#8221; y en la valoraci\u00f3n de sus actos se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 52. Curador de la persona con discapacidad mental \u00a0 absoluta.\u00a0A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad \u00a0 no sometido a patria potestad, se le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes. \/\/ \u00a0 El curador es \u00fanico, pero podr\u00e1 tener suplentes designados por el testador o por \u00a0 el Juez. \/\/ Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los \u00a0 administradores fiduciarios de que trata el presente cap\u00edtulo, se denominan \u00a0 generalmente guardadores, y la persona sobre la cual recae se denomina, en \u00a0 general, pupilo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 1306 de 2009 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 5\u00b0. Obligaciones respecto de las personas con discapacidad:\u00a0Son \u00a0 obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relaci\u00f3n con las Personas \u00a0 con discapacidad mental:\u00a0 (\u2026) 3. Proteger especialmente a \u00a0 las personas con discapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que: \u00a0 \u201cLas autoridades deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n \u00a0 completa y actualizada, en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, y \u00a0 suministrarla a trav\u00e9s de los medios impresos y electr\u00f3nicos de que se disponga, \u00a0 y por medio telef\u00f3nico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (\u2026) 3. Las \u00a0 regulaciones, procedimientos, tr\u00e1mites y t\u00e9rminos a que est\u00e1n sujetas las \u00a0 actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad\u201d. \u00a0 As\u00ed, a manera de ejemplo, en la Circular Interna No. 08 de 2014, Colpensiones \u00a0 exige que al momento de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor de \u00a0 edad en estado de invalidez por discapacidad mental absoluta, se le advierta que \u00a0 al llegar a los 18 a\u00f1os debe aportar la providencia en la que se designa al \u00a0 curador, para evitar la suspensi\u00f3n en el disfrute y pago de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 Textualmente, se dice que: \u201cSi acreditado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes existe un menor de edad beneficiario de la prestaci\u00f3n el cual \u00a0 debe iniciar proceso declarativo de interdicci\u00f3n, se dejar\u00e1 constancia en la \u00a0 resoluci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n con el fin de que al momento que cumpla la mayor\u00eda \u00a0 de edad, se aporte la respectiva providencia con el curador asignado; de tal \u00a0 manera que no se suspenda el disfrute de la pensi\u00f3n\u201d. Finalmente, obs\u00e9rvese \u00a0 como, en la citada Circular, se distingue con claridad entre el reconocimiento \u00a0 del derecho frente a su disfrute y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 29 del Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 57, 87 y 88 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Si bien no est\u00e1 claro el monto de la pensi\u00f3n que actualmente recibe la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Edelmira Casas, en 1997 el valor de la misma ascend\u00eda a $ 49.350.oo pesos \u00a0 m\/cte, lo cual equival\u00eda aproximadamente a la mitad de un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Al respecto, en supuestos de hecho en los que la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, ha estudiado la situaci\u00f3n de hijos que siendo menores de \u00a0 edad beneficiarios de una pensi\u00f3n, les sobreviene una invalidez posterior, ha \u00a0 considerado que: \u201cEl menor que sufre una contingencia que le origina la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su \u00a0 incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en \u00a0 particular de los postulados de protecci\u00f3n de la seguridad social, surge con \u00a0 l\u00f3gica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su \u00a0 congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareci\u00f3, luego es obvio \u00a0 que \u00e9sta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como \u00a0 a su hijo invalido sin consideraci\u00f3n a la edad y sin que tal condici\u00f3n genere al \u00a0 momento de su deceso un tratamiento distinto. (\u2026) [No] existe fundamento alguno \u00a0 para suspender el pago de tal prestaci\u00f3n al hijo del causante, por el hecho de \u00a0 haber adquirido la mayor\u00eda de edad, cuando a \u00e9ste, aun siendo menor de edad &lt;9 \u00a0 a\u00f1os&gt; , le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidi\u00f3 ser \u00a0 autosuficiente\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 Magistrado Ponente: Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Sentencia del 15 de mayo de \u00a0 2009, radicaci\u00f3n No. 31.882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En un mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-645 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, el cual corresponde ahora al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 586 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre el particular, en la Sentencia T-482 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se sostuvo que el pago del retroactivo pensional es procedente por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplen las siguientes condiciones: \u201ca) hay certeza en la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al \u00a0 constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la \u00a0 accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los \u00a0 medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se \u00a0 caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo.\u201d En este mismo sentido se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-421 de 2011 y T-722 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el l\u00edmite trienal para el pago en sede de tutela de sumas por \u00a0 concepto de retroactivo se pueden consultar las Sentencias T-722 de 2012, T-021 \u00a0 de 2013 y T-493 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-471-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-471\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0 Esta Sala proceder\u00e1 a examinar si en el caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n se cumple con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}