{"id":21801,"date":"2024-06-25T21:00:43","date_gmt":"2024-06-25T21:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-472-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:43","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:43","slug":"t-472-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-14\/","title":{"rendered":"T-472-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-472-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-472\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E \u00a0 INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A \u00a0 EMPRESA DEL EMPLEADOR FRENTE A DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que adem\u00e1s, no hay p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante ni calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce los padecimientos de \u00a0 salud del accionante, no obra prueba en el expediente que la fractura de la \u00a0 r\u00f3tula y de la falange de su mano hayan tenido alg\u00fan impacto en t\u00e9rminos de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, lo cual lo excluye de la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y que \u00e9l reclama. \u00a0 En el caso bajo estudio, no es obvia, notoria o evidente la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante y tampoco ha habido una calificaci\u00f3n de invalidez que \u00a0 certifique que existe la misma en alg\u00fan grado, a pesar de que la ARL ha estado \u00a0 presta a dispensar todos los servicios requeridos por el actor. No estando \u00a0 entonces ante una situaci\u00f3n que refleje de manera objetiva la debilidad \u00a0 manifiesta del accionante, ni estando de por medio una enfermedad o una \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica que de suyo genere discriminaci\u00f3n y, al no padecer el \u00a0 accionante problemas de salud relacionados con una enfermedad cr\u00f3nica o \u00a0 catastr\u00f3fica; no es posible que esta Corporaci\u00f3n presuma la existencia de una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta que lo hiciera acreedor del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada cuando se le termin\u00f3 su contrato de trabajo y por \u00a0 ello no est\u00e1n dadas las condiciones sentadas por esta Corporaci\u00f3n en su l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para la prosperidad de la acci\u00f3n de la referencia. Se concluye \u00a0 entonces, primero, que la empresa Master Seguridad le termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo al actor exclusivamente por el hecho de que la Supervigilancia le \u00a0 cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento, por lo que legalmente no est\u00e1 autorizada \u00a0 para cumplir con el objeto social para el cual fue creada, y, segundo, que al \u00a0 momento del despido, a favor del demandante no operaba la presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n de personas con discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997, \u00a0 ni era obligatorio que el empleador solicitara a la oficina del trabajo la \u00a0 autorizaci\u00f3n para terminar unilateralmente su contrato, pues no se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En esa medida, no es posible conceder el \u00a0 amparo solicitado. No obstante lo anterior, el hecho de que la Sala considere \u00a0 que en el presente asunto no concurren las condiciones para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, no supone una decisi\u00f3n frente a la \u00a0 legalidad del despido del accionante, ni frente a la legalidad de la liquidaci\u00f3n \u00a0 que le cancelara la empresa Master Seguridad, as\u00ed que si el actor considera que \u00a0 el despido que se le realiz\u00f3 es ilegal o que los pagos a \u00e9l realizados son \u00a0 controvertibles, tales asuntos deber\u00e1n ser valorados por el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.256.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas contra la empresa de seguridad Master \u00a0 Seguridad Privada Ltda., la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Y la ARL \u00a0 Seguros Colpatria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. nueve (9) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Boyac\u00e1, el 23 de octubre de 2013 y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0 Boyac\u00e1, el 16 de enero de 2014, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s \u00a0 C\u00e1rdenas, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa de seguridad Master \u00a0 Seguridad Privada Ltda. (en adelante Master Seguridad), la empresa Mansarovar \u00a0 Energy Colombia Ltda. (en adelante Mansarovar), y, la ARL Seguros Colpatria; a efectos de que se le \u00a0 protegiera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en \u00a0 conexidad con los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad\u00a0 \u00a0 social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Sustent\u00f3 su pedimento en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Prest\u00f3 sus servicios como guarda de seguridad para la \u00a0 empresa de vigilancia Master Seguridad, desde el 28 de febrero de 2012, hasta el \u00a0 primero de octubre de 2013, como supervisor de seguridad en los campos \u00a0 petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y Jazm\u00edn[1], administrados por la multinacional \u00a0 Mansarovar. Desde el inicio de su contrato laboral, fue \u00a0vinculado al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 20 de diciembre de 2012, \u00a0 sobre las 18:15 horas, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, siendo conducido de su \u00a0 lugar de trabajo (Campo Jazm\u00edn) a su residencia en Puerto Boyac\u00e1, por la empresa \u00a0 encargada de trasladar al personal[2]. En tal oportunidad, a la altura de la \u00a0 Estaci\u00f3n Vasconia de Ecopetrol, el veh\u00edculo en el que iba siendo transportado, \u00a0 de marca Hunday County, de Palcas XMC-813, se sali\u00f3 de la v\u00eda, lo cual le \u00a0 produjo m\u00faltiples lesiones f\u00edsicas[3]. Con base en lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo tercero de la Ley 1562 de 2012[4], la ARL Colpatria calific\u00f3 el accidente \u00a0 como un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Padeci\u00f3, a causa de tal \u00a0 accidente, politraumatismos, quebradura de r\u00f3tula en miembro inferior derecho, \u00a0 quebradura de miembro superior derecho y otras lesiones en la cara, lo cual hizo \u00a0 que tuviera que ser intervenido quir\u00fargicamente, y que adem\u00e1s, estuviera \u00a0 incapacitado desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril de 2013, \u00a0 fecha en la cual la ARL lo envi\u00f3 a laborar con ciertas restricciones y \u00a0 recomendaciones para el empleador[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expuso que, no obstante lo \u00a0 anterior, el d\u00eda primero de octubre de 2013, la empresa Master Seguridad, a \u00a0 pesar de las condiciones f\u00edsicas y m\u00e9dicas en las que se encontraba, le termin\u00f3 \u00a0 de forma unilateral su contrato de trabajo, desconociendo el proceso establecido \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifesta que la empresa Master \u00a0 Seguridad le adeuda las cesant\u00edas del primero de enero de 2013, al primero de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, junto con los intereses de las cesant\u00edas por el mismo \u00a0 periodo. Que asimismo, la exempleadora no le ha pagado las vacaciones \u00a0 comprendidas entre el 28 de febrero del 2012 y el 28 de febrero del 2013, ni el \u00a0 promedio de las vacaciones a las cuales tiene derecho entre el primero de marzo \u00a0 del 2013 y el primero de octubre del 2013. Alega tambi\u00e9n que la empresa tutelada \u00a0 no le ha pagado la prima proporcional del segundo semestre del 2013, ni la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 ni la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Aduce que tiene 55 a\u00f1os de \u00a0 edad, que es casado y padre cabeza de hogar y que de sus ingresos dependen su \u00a0 esposa Luz Amparo Isaza Zuluaga, de 53 a\u00f1os de edad, y sus dos hijos Diego \u00a0 Alexander y Diana Carolina, quienes actualmente se encuentran estudiando en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Menciona que con la decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria de su empleador, ve afectado su derecho al trabajo, por ende su \u00a0 m\u00ednimo vital, su salud y su seguridad social. Expone que no podr\u00e1 costearse los \u00a0 gastos de ida y regreso a la ciudad de Medell\u00edn para su rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 tratamiento, ya que requiere de una cirug\u00eda de su r\u00f3tula derecha, que seg\u00fan \u00e9l, \u00a0 la ARL Colpatria a\u00fan no ha autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Anota que se le debe dar el \u00a0 mismo trato que a dos guardas de vigilancia mujeres, quienes estando en \u00a0 embarazo, continuaron laborando para Master Seguridad al momento de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente \u00a0 narrados, el actor solicita se le proteja su derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el derecho al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad\u00a0 social, a la salud, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENANDOLE a la Empresa MASTER SEGURIDAD \u00a0 PRIVADA LTDA o a su contrante (sic) MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), en la \u00a0 ciudad de Puerto Boyac\u00e1 en los Campos Petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y \u00a0 Jazm\u00edn a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Que se me reintegre de inmediato al \u00a0 cargo desempe\u00f1ado como Supervisor de Seguridad con las mismas garant\u00edas \u00a0 inicialmente pactadas y con observaci\u00f3n de un trato digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Que como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se me efect\u00faen los pagos por salarios dejados de percibir, as\u00ed como los pagos al \u00a0 sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Que se me reconozca la sanci\u00f3n de 180 \u00a0 d\u00edas de salario, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 por el \u00a0 despido en estado de discapacidad e incapacidad (fuero laboral) sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Que se le ordene a la ARL COLPATRIA la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n laboral de mi mandante como las autorizaciones \u00a0 dadas por el m\u00e9dico tratante para la cirug\u00eda recientemente solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Que se me concedan las que su se\u00f1or\u00eda \u00a0 petita y ultra petita considere\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La petici\u00f3n anterior ven\u00eda acompa\u00f1ada de una solicitud de medida \u00a0 provisional, la cual consist\u00eda en el reintegro inmediato del se\u00f1or Garc\u00e9s \u00a0 C\u00e1rdenas a su cargo y la afiliaci\u00f3n al sistema integral de seguridad social[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 notificar a las partes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados, dentro del t\u00e9rmino de ley, intervinieron en el \u00a0 proceso, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mansarovar Energy Colombia Ltda[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La empresa Mansarovar, a trav\u00e9s \u00a0 apoderado judicial, adujo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Para \u00a0 fundamentar su argumento, expuso que ella no era la empleadora del accionante y \u00a0 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia que hab\u00eda suscrito con \u00a0 la empresa Master Seguridad, fue terminado por ella, de manera unilateral, el 15 \u00a0 de septiembre de 2013, en atenci\u00f3n a que la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada (en adelante Supervigilancia) le cancel\u00f3 la licencia de \u00a0 funcionamiento[11] a la empresa contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Asimismo, puso de presente que \u00a0 para el primero de octubre del 2013, fecha en la que la empresa Master Seguridad \u00a0 le termin\u00f3 el contrato laboral al accionante, no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n \u00a0 contractual con aquella accionada, de manera que ninguna actitud de su \u00a0 representada pudo haber tenido influencia en la terminaci\u00f3n del contrato del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De otro lado, expuso que si lo que se quiere es establecer una \u00a0 eventual responsabilidad solidaria de su representada, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo judicial adecuado para determinarla, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta y las normas que lo reglamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Finaliza exponiendo que el accionante pretende el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, lo cual tambi\u00e9n torna improcedente el mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n por \u00e9l escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Al escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, se anexaron copias del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Mansarovar[12], \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad en los Campos \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Nare MOR-462-11, celebrado entre Master Seguridad y esta \u00a0 accionada [13] -la primera como contratista y la \u00a0 segunda como contratante-, y, la carta de notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de vigilancia con la referida empresa de seguridad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Master Seguridad Privada Ltda[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La empresa Master Seguridad, \u00a0 manifest\u00f3 que efectivamente hab\u00eda dado por terminado el contrato de trabajo del \u00a0 actor, en raz\u00f3n de que la Supervigilancia, mediante Resoluci\u00f3n No. 6296 del 31 \u00a0 de agosto de 2012, dispuso la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de la \u00a0 empresa, lo que trajo como consecuencia que la empresa Mansarovar terminara el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de seguridad que ten\u00eda suscrito con \u00e9sta, el \u00a0 15 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En ese orden, inform\u00f3 que el contrato que \u00a0 suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas fue a t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, el cual \u00a0 en su cl\u00e1usula segunda dec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA: DURACI\u00d3N DEL \u00a0 CONTRATO,- 42. Queda entendido que este contrato, permanecer\u00e1 por el tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n pactado atendiendo la naturaleza del contrato. 2.1. Si sucede que la \u00a0 labor para la cual se contrat\u00f3 al Trabajador, se termina por razones de hecho o \u00a0 de derecho antes de que se cumpla el tiempo pactado, se entender\u00e1 terminado el \u00a0 contrato por cumplimiento de la condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con base en lo anterior, reiter\u00f3 que la causa externa que los \u00a0 llev\u00f3 a dar por terminado el contrato del actor y el de aproximadamente 200 \u00a0 personas, fue la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de vigilancia que hiciera la empresa Mansarovar, con fundamento en la \u00a0 cancelaci\u00f3n que de su licencia de funcionamiento hiciera la Supervigilancia. En \u00a0 su opini\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones esta (sic) de peso jur\u00eddico-legal, no hay licencia no \u00a0 podemos operar en la ilegalidad, aunado que no hay recursos econ\u00f3micos, \u00a0 igualmente en el contrato laboral con el se\u00f1or GARCES CARDENAS en la cl\u00e1usula \u00a0 segunda se prev\u00e9 que el contrato permanecer\u00e1 mientras permanezca el que le dio \u00a0 origen, y el que le dio origen que fue el de LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO PARA \u00a0 MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), se termin\u00f3 el 15 de septiembre de este \u00a0 a\u00f1o\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De otro lado, esta accionada aclar\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas \u00a0 nuca fue ni ha sido empleado de Mansarovar. Al respecto, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue el se\u00f1or JORGE ELIECER GARCES CARDENAS, nunca fue ni ha sido \u00a0 empleado de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA,\u00a0 fue empleado de MASTER \u00a0 SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a MANSAROVAR se le prestaba el servicio de VIGILANCIA Y \u00a0 SEGURIDAD PRIVADA por parte de MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA y el se\u00f1or GARCES \u00a0 CARDENAS era uno de los tantos GUARDAS que estaban en la operaci\u00f3n para este \u00a0 servicio\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 se declare que la empresa no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no fue despedido en \u00a0 raz\u00f3n de su supuesta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, sino por razones de fuerza mayor \u00a0 que le impidieron a la empresa de vigilancia desarrollar el objeto social para \u00a0 el cual fue constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Al escrito de contestaci\u00f3n, esta accionada aport\u00f3 la copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n que se le entreg\u00f3 al se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas[21]; \u00a0 copia del pago BBVA Net Cash que se le hizo al accionante[22]; \u00a0 copia de la carta de solicitud de autorizaci\u00f3n para despido colectivo que \u00a0 dirigi\u00f3 al Inspector de Trabajo de Puerto Boyac\u00e1 y la respuesta emitida por tal \u00a0 autoridad[23]; \u00a0 copia de la carta por medio de la cual Mansarovar le termin\u00f3 unilateralmente el \u00a0 contrato[24]; \u00a0 oficio de la Supervigilancia en el cual le inform\u00f3 a Mansarovar que esta \u00a0 accionada ten\u00eda cancelada su licencia de funcionamiento desde el 31 de agosto de \u00a0 2012, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme el 22 de noviembre de 2012[25]; \u00a0 copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito con el \u00a0 actor[26]; \u00a0 copia del plan de manejo que en Clinic Somer se le hizo al accionante[27]; \u00a0 copia del concepto m\u00e9dico de aptitud laboral del actor emitido por la ARL \u00a0 Colpatria[28]; y, copia del pago de n\u00f3mina que se le \u00a0 hizo al actor en agosto y en septiembre[29] de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. ARL Colpatria[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La ARL Colpatria manifest\u00f3 que \u00a0 no le correspond\u00eda pronunciarse sobre las pretensiones de reintegro del \u00a0 trabajador, en atenci\u00f3n a que entre el accionante y \u00e9sta no existi\u00f3 ninguna \u00a0 relaci\u00f3n de tipo laboral. De otro lado, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que al se\u00f1or \u00a0 Garc\u00e9s C\u00e1rdenas se le hab\u00edan prestado todos los servicios derivados del \u00a0 accidente de trabajo por \u00e9l padecidos[31] y que estaban a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Expuso que el accionante fue inicialmente manejado por la p\u00f3liza \u00a0 del Soat del veh\u00edculo en el que se transportaba cuando sufri\u00f3 el accidente. \u00a0 Sobre este particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se encuentra estipulado por la Ley, el accionante fue \u00a0 manejado inicialmente por la p\u00f3liza del SOAT del veh\u00edculo y en cuanto este venza \u00a0 los topes m\u00e1ximos determinados por las autoridades competentes, ser\u00e1 retomado \u00a0 por Colpatria ARL, para continuar su manejo asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de un Accidente de \u00a0 Tr\u00e1nsito est\u00e1n a cargo del SOAT hasta agotar la cobertura de ese seguro, y luego \u00a0 a cargo de la EPS si es un evento de origen com\u00fan o la ARL si se trata de un \u00a0 evento de origen profesional, no obste (sic) tenemos conocimientos que ese tope \u00a0 nunca se agot\u00f3\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Expuso que de parte del accionante nuca se ha recibido solicitud \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que estaba siendo manejado por la p\u00f3liza del SOAT hasta \u00a0 el d\u00eda 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual, seg\u00fan informa, la empresa en \u00a0 la cual trabajaba el actor les pidi\u00f3 atenci\u00f3n. Manifiesta que efectivamente tal \u00a0 atenci\u00f3n se le dispens\u00f3 y el mismo d\u00eda se le autoriz\u00f3 cita con el ortopedista, \u00a0 subespecialista en rodilla y cita con el cirujano pl\u00e1stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Contin\u00faa informando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 26 de septiembre de 2013 acude a cita con cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 quien ordena reintegro laboral y da restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente acudi\u00f3 a su cita de control el d\u00eda 27 de septiembre de \u00a0 2013 y se ordena nuevos Rayos X de r\u00f3tula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente acude a cita control con el Dr. Estrada Rodill\u00f3logo (\u2026), \u00a0 14 de octubre de 2013, encuentra fractura consolidada de r\u00f3tula, con pines de \u00a0 alambres y cerclajes y ordena ya el retiro de material de osteos\u00edntesis\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Con base en lo anterior, la ARL Colpatria informa que siempre ha \u00a0 prestado los servicios requeridos y que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Al escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la ARL \u00a0 Colpatria aport\u00f3 las copias de las autorizaciones m\u00e9dicas dadas por ella[34] \u00a0y las copias de las cartas por medio de las cuales le solicit\u00f3 informaci\u00f3n al \u00a0 accionante sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00e9l recibida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre Master Seguridad Privada y Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de los desprendibles de \u00a0 n\u00f3mina del accionante[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copias del informe de accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito e historia cl\u00ednica del actor[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la carta por medio de \u00a0 la cual, Master Seguridad le termina unilateralmente el contrato laboral al \u00a0 actor[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del examen m\u00e9dico de \u00a0 egreso del accionante[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia del certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Master Seguridad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia del certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Mansarovar Energy[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia de la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato, dirigida por Mansarovar Energy a Master Seguridad, y \u00a0 dem\u00e1s documentos concordantes[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio de vigilancia y seguridad, suscrito entre Mansarovar \u00a0 Energy, como contratante y Master Seguridad, como contratista[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Copia de la carta mediante la \u00a0 cual la empresa Master Seguridad, le solicita permiso al inspector del trabajo \u00a0 de Puerto Boyac\u00e1, para realizar un despido colectivo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia de la respuesta emitida \u00a0 por el inspector del trabajo de Puerto Boyac\u00e1, a la petici\u00f3n anterior[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copia de un documento enviado \u00a0 al accionante por parte de ARL Colpatria, mediante el cual le informan que \u00a0 continuar\u00e1n garantiz\u00e1ndole su tratamiento. En el mismo le solicitan una serie de \u00a0 documentos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Copia de las Resoluciones No. \u00a0 296 de agosto 31 y 7473 de octubre 22, las dos de 2012, de la Superintendencia \u00a0 de Vigilancia. Mediante la primera, cancela la licencia de funcionamiento de \u00a0 Master Seguridad y en la segunda, resuelve el recurso de reposici\u00f3n, confirmando[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Copia de la n\u00f3mina de Master \u00a0 Seguridad, existente entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013. Seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3, tal personal tuvo que ser liquidado en su totalidad porque la empresa \u00a0 no tiene licencia de funcionamiento para poder operar[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Copia del formato de ejecutoria \u00a0 de las decisiones administrativas de la Supervigilancia, en las que se le \u00a0 cancel\u00f3 a Master Seguridad su licencia de funcionamiento[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho judicial, en sentencia del 23 de de octubre \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Garc\u00e9s C\u00e1rdenas, bajo el argumento de que su despido estuvo ajustado a derecho, \u00a0 en atenci\u00f3n a que el mismo no requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, \u00a0 dado que la empresa Master Seguridad no ten\u00eda licencia de funcionamiento. El \u00a0 a-quo expuso que adem\u00e1s, la ARL Colpatria le hab\u00eda suministrado al \u00a0 accionante todos los servicios necesarios para su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 laboral[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Puerto Boyac\u00e1[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dicha autoridad, el 16 de enero \u00a0 de 2014, al conocer de la alzada interpuesta en t\u00e9rmino por el apoderado del \u00a0 actor, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a- quo y, en su lugar, dispuso que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la empresa \u00a0 Master Seguridad deb\u00eda reintegrar al actor, pag\u00e1ndole todos los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad y, le deb\u00eda pagar \u00a0 la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. En el referido fallo, \u00a0 el ad-quem desvincul\u00f3 a Mansarovar de la acci\u00f3n de tutela y le orden\u00f3 a \u00a0 la ARL Colpatria que continuara con la prestaci\u00f3n de los servicios debidos al \u00a0 accionante, garantiz\u00e1ndole un tratamiento integral para que lograra su \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. A las anteriores \u00a0 conclusiones lleg\u00f3, luego de reprochar el actuar de Master Seguridad, al no \u00a0 haber pedido permiso expreso al inspector del trabajo para despedir al actor, \u00a0 quien en su decir, se encontraba en una condici\u00f3n precaria de salud, \u00a0 \u201ccircunstancia que, por si sola, hace viable la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 reforzada del accionante\u201d[54]. Para el ad-quem, al \u00a0 empleador no le es dable a\u00fan en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio, desvincular \u00a0 a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, al menos hasta que se \u00a0 lleve a cabo el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Finalmente, dispuso que \u00a0 el fallo de tutela tendr\u00eda vigencia hasta el momento en que se presentara la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, \u00a0 quien deb\u00eda verificar si se cumplen las condiciones legales y constitucionales \u00a0 para dar fin a la relaci\u00f3n laboral[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Luego de lo anterior, mediante escrito \u00a0 \u2013con sus respectivos anexos- del 21 de enero de 2014[56], la \u00a0 empresa Master Seguridad le inform\u00f3 al juez de segunda instancia que estaba en \u00a0 absoluta imposibilidad de cumplir con la orden por \u00e9l dada. Expuso que no tiene \u00a0 ni c\u00f3mo ni en d\u00f3nde ubicar al se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas, dado que no tiene licencia \u00a0 de funcionamiento para cumplir con su objeto social, el cual es prestar el \u00a0 servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que todos los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de tales servicios tambi\u00e9n le fueron cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El pedimento precedente fue reiterado el \u00a0 23 de enero de 2014. En esta nueva oportunidad, la empresa Master Seguridad \u00a0 aport\u00f3 las resoluciones por medio de las cuales la Supervigilancia le cancel\u00f3 la \u00a0 licencia de funcionamiento. Inform\u00f3 que contra tales actos administrativos \u00a0 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita \u00a0 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la apoderada de la empresa \u00a0 Master Seguridad manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cHe de anotar que ante la CAMARA DE \u00a0 COMERCIO, no se ha efectuado tr\u00e1mite alguno de LIQUIDACION DEFINITIVA, hasta \u00a0 agotar el tr\u00e1mite ADMINISTRATIVO en lo CONTENCIOSO, raz\u00f3n por la cual aparece \u00a0 vigente la matr\u00edcula\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Mediante providencia del 23 de enero de \u00a0 2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, ratific\u00f3 lo resuelto \u00a0 mediante fallo del 16 de enero de 2014, en atenci\u00f3n a que la empresa accionada \u00a0 no se encontraba disuelta ni en proceso de liquidaci\u00f3n, por lo que en su sentir, \u00a0 no hab\u00eda ning\u00fan argumento de fondo que la excusara del cumplimiento de la orden \u00a0 judicial[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. No obstante lo anterior, en \u00a0 escritos del 24[59] \u00a0y 30[60] \u00a0de enero de 2014, la empresa Master Seguridad reiter\u00f3 la imposibilidad en la que \u00a0 se encontraba de cumplir la orden dada por el ad-quem en el fallo del 16 \u00a0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. En el escrito de la \u00faltima \u00a0 fecha[61], \u00a0 la representante legal de Master Seguridad hizo un relato del informe enviado \u00a0 por la ARL Colpatria sobre el acompa\u00f1amiento que le ha dado al actor y la \u00a0 evoluci\u00f3n de su enfermedad. Tambi\u00e9n inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que luego del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, los pacientes son manejados por la p\u00f3liza del SOAT y en cuanto se \u00a0 venzan los topes de este seguro, la atenci\u00f3n es retomada por Colpatria ARL, \u00a0 quien contin\u00faa con el manejo asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el Sr. Garc\u00e9s recibi\u00f3 \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y termin\u00f3 las terapias y no inform\u00f3 si se encontraba \u00a0 totalmente recuperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el d\u00eda 22 de abril de \u00a0 2013, se recibi\u00f3 el concepto m\u00e9dico de aptitud m\u00e9dico laboral por parte del \u00a0 Departamento de Medicina Laboral de la ARL Colpatria, donde se le orden\u00f3 al \u00a0 actor terminar la incapacidad el 10 de abril del 2013 y reintegrarse a laborar \u00a0 con restricciones -solo de 6 semanas-. Tales recomendaciones fueron cumplidas a \u00a0 cabalidad por la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que durante ese periodo y \u00a0 hasta el 15 de septiembre de 2013, el accionante prest\u00f3 sus servicios para el \u00a0 puesto \u201cEl Club\u201d, obedeciendo cada una de las indicaciones dadas por el m\u00e9dico. \u00a0 Continu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan indicaciones m\u00e9dicas las restricciones durar\u00edan hasta el 28 \u00a0 de Mayo (ver concepto adjunto), siendo as\u00ed para el d\u00eda que se termin\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0 laboral con el Sr. Garc\u00e9s este NO ESTABA INCAPACITADO, NI TENIA RESTRICCIONES AL \u00a0 CARGO, ya que no present\u00f3 ning\u00fan otro concepto laboral, ni solicito (sic) \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Garc\u00e9s no aplico (sic) ninguna solicitud de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a la ARL. Fue la empresa MASTER SEGURIDAD, que el d\u00eda 17 de septiembre de \u00a0 2013 se comunico (sic) con la ARL y solicito (sic) cita prioritaria con los \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa le informa al Sr. Garc\u00e9s sobre sus citas m\u00e9dicas, y le \u00a0 da los permisos para que pueda dirigirse a la ciudad de Medell\u00edn, a dem\u00e1s (sic) \u00a0 le informa que debe llevar toda la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y otros documentos \u00a0 de inter\u00e9s, documentos que posteriormente le solicitan en dichas sitas (sic) y \u00a0 hasta la fecha no los ha llevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de suma importancia aclarar que al momento que se le pasa la \u00a0 carta de terminaci\u00f3n del vinculo (sic) laboral al Sr. Garc\u00e9s, este no se \u00a0 encontraba incapacitado, y que en ning\u00fan momento la relaci\u00f3n laboral se termino \u00a0 (sic) por su estado f\u00edsico, sino por dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n no. 6296 \u00a0 del 31 de Agosto de 2012 en la cual se cancela la licencia de funcionamiento\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que su representada siempre \u00a0 dispuso de los recursos necesarios para la recuperaci\u00f3n del actor y lo mantuvo \u00a0 vinculado laboralmente hasta el \u00faltimo momento en que fue posible y, que antes \u00a0 de que terminara el contrato laboral, la accionada se encarg\u00f3 de que la ARL \u00a0 continuara prest\u00e1ndole la asistencia requerida al se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En el escrito se adjunt\u00f3 el \u00a0 Acta No. 001-2014, con constancia de haber sido radicada el 28 de enero de 2014, \u00a0 en la C\u00e1mara de Comercio de la Dorada-Puerto Boyac\u00e1, en la cual se autoriza y se \u00a0 aprueba el tr\u00e1mite de registro de la disoluci\u00f3n de la sociedad. En el respectivo \u00a0 documento se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apoderada de la Representante Legal hizo uso de la palabra para \u00a0 manifestar la autorizaci\u00f3n para tramitar el registro de la disoluci\u00f3n, ya que no \u00a0 se va a seguir realizando el objeto social, debido a que fue cancelada la \u00a0 licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Dando tr\u00e1mite a los escritos \u00a0 presentados por Master Seguridad los d\u00edas 24 y 30 de enero de 2014, mediante \u00a0 providencia de la \u00faltima fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0 Boyac\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRECISAR y CONDICIONAR por el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, los efectos concedidos en el numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho el d\u00eda 16 de enero \u00a0 del 2014, con respecto al ac\u00e1pite donde se orden\u00f3 el reintegro a la parte \u00a0 accionante, al se\u00f1or JORGE ELIECER GARCES CARDENAS, y dentro de ese t\u00e9rmino si a \u00a0 bien lo considera podr\u00e1 acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral, para \u00a0 interponer la respectiva demanda en contra de la empresa MASTER SEGURIDAD LTDA, \u00a0 y que se le ordene el reintegro definitivo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. La anterior providencia fue \u00a0 notificada el tres de febrero de 2014 al apoderado judicial del actor[65], \u00a0 quien, en la misma fecha, present\u00f3 incidente de desacato contra la empresa \u00a0 Master Seguridad y, el cuatro de febrero de 2014[66], \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 30 de enero de 2014, del \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. Tal autoridad, mediante auto \u00a0 del cinco de febrero de 2014, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El 14 de mayo de 2014[67], \u00a0 fue recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el oficio No. 0815 \u00a0 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, mediante el cual se \u00a0 puso en conocimiento el auto del 12 de mayo de 2014, proferido por esa misma \u00a0 oficina judicial, en el que se dejaba sin valor ni efecto el auto del tres de \u00a0 febrero de 2014 y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se requiri\u00f3 a la empresa Master Seguridad para que \u00a0 procediera a dar cumplimiento en forma inmediata al fallo de tutela del 16 de \u00a0 enero de 2014, so pena de que en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas siguientes se diera \u00a0 inicio al incidente por desacato, previsto en el art\u00edculo 52 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Requerimientos y solicitudes en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de Revisi\u00f3n, y mediante \u00a0 auto del 30 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos \u00a0 siete, 19, 20, 22 y 52 de Decreto 2591 de 1991, y los art\u00edculos 57 y 58 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992, resolvi\u00f3 decretar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: (\u2026) SOLIC\u00cdTESELE a la \u00a0 empresa Master Seguridad (\u2026) que, (\u2026) env\u00ede con destino a esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 relaci\u00f3n de la n\u00f3mina que ten\u00eda antes de proceder al despido colectivo efectuado \u00a0 con base en la Resoluci\u00f3n No. 6296 del 31 de agosto de 2012, de la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, la relaci\u00f3n de la n\u00f3mina \u00a0 que mantiene vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: (\u2026) REQUI\u00c9RASE a la \u00a0 empresa Master Seguridad (\u2026) para que, (\u2026) informe si en la actualidad se \u00a0 encuentra prestado alg\u00fan tipo de servicio relacionado con su objeto social, de \u00a0 ser as\u00ed, informe cu\u00e1l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: (\u2026) REQUI\u00c9RASE a la \u00a0 empresa Master Seguridad (\u2026) que, (\u2026) informe si, con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 6296 del 31 de agosto de 2012, de la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ha adelantado proceso \u00a0 liquidatorio de la compa\u00f1\u00eda, de ser afirmativa su respuesta, deber\u00e1 comunicar el \u00a0 estado actual del mismo. Igualmente, la accionada, deber\u00e1 rendir un informe \u00a0 detallado del estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que inici\u00f3 en contra de la resoluci\u00f3n antes dicha\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Respuesta a los requerimientos y \u00a0 a las solicitudes realizadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0 para tal, la Empresa Master Seguridad y la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad y Privada, contestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Master Seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender la solicitud que se \u00a0 le realiz\u00f3 en el numeral segundo del auto del 20 mayo de 2013, alleg\u00f3 copia de \u00a0 la n\u00f3mina existente entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013. Seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3, tal personal tuvo que ser liquidado en su totalidad porque la empresa \u00a0 no tiene licencia de funcionamiento para poder operar. Luego de lo anterior \u00a0 inform\u00f3: \u201c[n]o allegamos m\u00e1s nominas (sic) porque no tenemos OPERACIONES no \u00a0 estamos trabajando por no tener el permiso de ley para ello\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requerimiento que se le \u00a0 hizo en el numeral tercero del auto del 20 mayo de 2013, respondi\u00f3 que en la \u00a0 actualidad no est\u00e1 desarrollando su objeto social dado que no tiene licencia de \u00a0 funcionamiento para tal, en virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 6296 del \u00a0 31 de agosto de 2012, de la Supervigilancia. Reiter\u00f3 que como consecuencia de \u00a0 tal acto administrativo, las empresas contratantes le dieron por terminados los \u00a0 contratos que hab\u00edan suscrito con ella, raz\u00f3n por la cual liquid\u00f3 a todo el \u00a0 personal operativo y administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requerimiento \u00a0 del numeral cuarto del auto del 20 mayo de 2013, manifest\u00f3 que la empresa en la \u00a0 actualidad no ha sido liquidada, tan solo, el 20 de enero de 2014, radic\u00f3 en la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de la Dorada, el Acta No. 001-2014, en la cual se autoriza el \u00a0 tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta en contra de las \u00a0 Resoluciones de la Supervigilancia, inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n final fue el 3 de \u00a0 marzo de 2014, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la audiencia en la que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e declar\u00f3 impr\u00f3spera la \u00a0 excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la apoderada de la parte demandada, auto \u00a0 recurrido por la misma. Se admiti\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, \u00a0 ordenado el env\u00edo del expediente al H. Consejo de Estado. Corporaci\u00f3n a la que \u00a0 fue enviada con Oficio ER-14-102 de fecha 3 de marzo de 2014.\/ Enviado el \u00a0 expediente al Consejo de Estado se surti\u00f3 radicaci\u00f3n del mismo el 4 de junio de \u00a0 2014. Se someti\u00f3 a reparto el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole la \u00a0 ponencia a (\u2026); ingresando al Despacho el d\u00eda 6 de junio de 2014. Encontr\u00e1ndose \u00a0 actualmente al Despacho\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Supervigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud que se le realiz\u00f3 \u00a0 en el numeral primero del auto del 20 mayo de 2013, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformo a su Despacho que por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 6296 del 31 de agosto de 2012, se le cancel\u00f3 la \u00a0 licencia de funcionamiento a la empresa MASTER SEGUIRIDAD PROVADA LTDA. Acto \u00a0 administrativo que fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n 7473 de 22 de octubre de \u00a0 2012.\/ Las resoluciones antes mencionadas son objeto de demanda ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a traves del medio de control nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Demanda de la que conoce el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 1, Subsecci\u00f3n B (\u2026), en la cual se \u00a0 solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, medida cautelar que \u00a0 fue negada por el Tribunal[71]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del \u00a0 18 de marzo de 2014, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres; con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el despido del \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas, por parte de la empresa Master Seguridad \u00a0 Privada Ltda, dada su condici\u00f3n m\u00e9dica, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado, se (i) \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n y, (ii) se \u00a0 reiterar\u00e1 el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0(iii) para luego resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 86[72] de la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al principio de subsidiariedad[73], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a esta \u00a0 regla. La primera, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente siempre \u00a0 que se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d \u00a0(inciso tercero, del art\u00edculo 86). La segunda, en virtud de la cual, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo ser\u00e1 procedente as\u00ed existan otros medios de defensa judiciales, \u00a0 siempre que los mismos \u00a0sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (numeral primero, del art\u00edculo sexto, \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[74]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entonces, la primera de las \u00a0 excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros \u00a0 medios ordinarios de defensa, la acci\u00f3n de amparo se promueve como mecanismo \u00a0 transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en cuyo caso \u00a0 la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que \u00a0 la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto \u00a0 planteado. Dicho \u00a0 perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de \u00a0 una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 prontas o inmediatas para conjurar la amenaza y, ser impostergable, es decir, se \u00a0 debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La segunda de las \u00a0 excepciones, permite acudir a la acci\u00f3n de tutela a\u00fan existiendo un medio \u00a0 judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz \u00a0 para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral primero, del art\u00edculo sexto, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991)[76]. En este caso, la tutela procede como \u00a0 mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la segunda de las \u00a0 excepciones a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto \u00a0 que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor[78] y establecer si el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger \u00a0 de manera integral sus derechos fundamentales[79], ya que, en caso de no serlo, el \u00a0 conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un \u00a0 problema de car\u00e1cter constitucional[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es as\u00ed, como en principio, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que la tutela no es el medio judicial apropiado para \u00a0 resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral[81], ni \u00a0 para solicitar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter patrimonial[82], en raz\u00f3n de la existencia de \u00a0 procedimientos ordinarios, escenario natural para dicha clase de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, este Tribunal, en la sentencia T-1023 de 2008 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a regla que desarrolla el principio de \u00a0 subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este \u00a0 tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se \u00a0 muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del \u00a0 peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De manera que, en el caso de las personas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como ocurre por ejemplo \u00a0 con las personas con discapacidad,[84] o con los sujetos que merecen una \u00a0 especial protecci\u00f3n, esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo, ya sea de manera definitiva o transitoria -lo cual depender\u00e1 \u00a0 de la valoraci\u00f3n del juez constitucional en cada caso particular-, para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 ha entendido[86] que las reglas que versan sobre \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de amparo deben ser matizadas[87] \u00a0 cuando de lo que se trata es de amparar los derechos fundamentales de personas \u00a0 que por su estado de debilidad manifiesta o por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, est\u00e1n protegidas por el derecho a la\u00a0 \u00a0 estabilidad laboral reforzada y, sin embargo, han sido injustificadamente \u00a0 despedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, debe recalcarse que \u00a0 sobre este tema, la l\u00ednea jurisprudencial trazada por este Tribunal \u00a0 Constitucional no ha dejado duda en rechazar de forma categ\u00f3rica cualquier \u00a0 situaci\u00f3n discriminatoria que afecte los derechos de los discapacitados o de \u00a0 personas que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas o de salud se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por lo anterior, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sometida a estudio de Revisi\u00f3n, resulta procedente y debe ser estudiada de \u00a0 fondo, para establecerse si, efectivamente, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s \u00a0 C\u00e1rdenas se encontraba es estado de debilidad manifiesta y en consecuencia era \u00a0 acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando la empresa \u00a0 Master Seguridad le termin\u00f3 de manera unilateral su contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o de \u00a0indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada tiene una doble dimensi\u00f3n, una positiva y una negativa. En la \u00a0 positiva, est\u00e1n presentes todas las acciones encaminadas a promover y a mantener \u00a0 el empleo de las personas discapacitadas en las labores que efectivamente \u00a0 aquellas puedan llevar a cabo. En la negativa, se le imponen l\u00edmites al \u00a0 empleador para despedir a una persona que sufra alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0 Vista desde su doble dimensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 la estabilidad laboral reforzada[88] se concentra en cuatro postulados \u00a0 principales, a saber: (i) la posibilidad de acceder en igualdad de \u00a0 condiciones a un empleo, (ii) la imposibilidad de despedir a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n; (iii) la posibilidad de \u00a0 permanecer en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que \u00a0 justifique la desvinculaci\u00f3n[89] y, (iv) el hecho de que el \u00a0 despido de una persona con las condiciones de las que se est\u00e1 hablando, est\u00e9 \u00a0 mediado por la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n ha definido la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de este Tribunal, qui\u00e9nes son los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, siendo claro que dentro de la mencionada categor\u00eda se encuentran, \u00a0 entre otros, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, \u00a0 los ancianos y los discapacitados[91]. Dado que el caso bajo \u00a0 estudio se centra en el grupo de los discapacitados, esta Sala solo har\u00e1 \u00a0 consideraciones sobre este en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El fundamento constitucional directo de la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas discapacitadas es el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta Superior que establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d. De la mano del anterior \u00a0 mandato, el art\u00edculo 47 de la Carta le impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 54 de la \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le encarga al Estado el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n \u00a0 de personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Igualmente, la Ley 361 de 1997[92] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, consagra los l\u00edmites, las sanciones y las \u00a0 medidas que deben respetar los empleadores respecto de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La autorizaci\u00f3n que debe dar el Ministerio \u00a0 del Trabajo para el despido de una persona discapacitada, y que se consagra en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la ley antes enunciada, es fundamental en el an\u00e1lisis de los \u00a0 casos de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 pues la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo \u201cest\u00e1 condicionada a que se \u00a0 compruebe que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la \u00a0 limitaci\u00f3n del afectado\u201d[93], lo que en la mayor\u00eda de los casos se \u00a0 blinda si est\u00e1 de por medio el permiso del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al respecto, cabe precisar que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano distingue los trabajadores discapacitados a quienes se les \u00a0 ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido \u00a0 una disminuci\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo[94]. \u00a0 La estabilidad laboral reforzada se predicaba, en principio, y con base en lo \u00a0 dispuesto en la Ley 361 de 1997, de los trabajadores discapacitados calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha dispuesto que, pese a no existir calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la debilidad manifiesta del trabajador tambi\u00e9n puede \u00a0 predicarse de \u201cindividuos \u00a0 cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De lo expuesto, se concluye que est\u00e1 en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, y por ende, tiene derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u201cun trabajador que razonablemente pueda catalogarse \u00a0 como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que \u00a0 (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] \u00a0 o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares\u201d,[96] y (c) se tema que, en esas \u00a0 condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed bien, seg\u00fan este Tribunal[98], \u00a0 cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 despido discriminatorio, el juez que conozca del asunto tiene el deber de \u00a0 reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o \u00a0 del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente \u00a0 separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al que \u00a0 se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su \u00a0 condici\u00f3n de salud, (iv) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir \u00a0 con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello;[99] \u00a0 (v) \u00a0y, para el caso espec\u00edfico de los trabajadores discapacitados, el derecho a \u00a0 recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala har\u00e1 (i) una breve rese\u00f1a del caso puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, (ii) expondr\u00e1 los argumentos bajo los cuales el se\u00f1or \u00a0 Jorge Eliecer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas considera que la empresa accionada vulner\u00f3 su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada y (iii) los comparar\u00e1 con el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente de tutela, a efectos de establecer \u00a0(iv) la raz\u00f3n por la cual al accionante le fue terminado de manera \u00a0 unilateral su contrato de trabajo por parte de Master Seguridad y si, (v) \u00a0efectivamente, al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato, ten\u00eda derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en consideraci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas, acude \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la empresa Master Seguridad vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues estando en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia del accidente laboral \u00a0 padecido, dicha empresa le termin\u00f3 de manera unilateral su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Por su parte, la empresa Master Seguridad, \u00a0 manifest\u00f3 que efectivamente hab\u00eda dado por terminado el contrato de trabajo del \u00a0 actor, en raz\u00f3n exclusivamente a que la Supervigilancia, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 6296 del 31 de agosto de 2012, dispuso la cancelaci\u00f3n de su licencia de \u00a0 funcionamiento, lo que trajo como consecuencia que est\u00e9 imposibilitada para \u00a0 cumplir con su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Sin embargo, el juez de tutela de \u00a0 segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajo el argumento de que \u00a0 al empleador no le es dable, a\u00fan en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio, \u00a0 desvincular a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, al menos hasta \u00a0 que se lleve a cabo el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sede de Revisi\u00f3n, atendiendo a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas descritas y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta \u00a0 Sala encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor tiene su origen en el hecho de que la empresa Master Seguridad le haya \u00a0 terminado su contrato de trabajo, sin consideraci\u00f3n a la supuesta condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encontraba, luego de haber padecido un \u00a0 accidente laboral el 20 de diciembre de 2012, el cual le acarre\u00f3 lesiones, e \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril \u00a0 del 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esto \u00faltimo impone, en criterio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de las especificidades propias \u00a0 del caso que se revisa, seg\u00fan los hechos acreditados dentro del expediente, los \u00a0 cuales fueron identificados por la Sala, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Se encuentra probado que entre el \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas y la empresa Master Seguridad, se hab\u00eda \u00a0 suscrito un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, con fecha de \u00a0 iniciaci\u00f3n el d\u00eda 28 de febrero de 2012, hasta el d\u00eda 28 de febrero de 2013, tal \u00a0 y como se corrobora con la copia del contrato de trabajo que reposa en el \u00a0 expediente[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Del an\u00e1lisis de los documentos que \u00a0 se aportaron como anexos, tampoco ofrece duda el hecho de que el 22 de diciembre \u00a0 de 2012, a eso de las 18:15 horas, en Puerto Boyac\u00e1, el accionante fue v\u00edctima \u00a0 de una accidente laboral que le ocasionara m\u00faltiples lesiones, e incapacidad \u00a0 para trabajar desde el 21 de diciembre de 2012 al nueve de abril del 2013. Del \u00a0 primero de los hechos dan cuenta el informe de accidente de tr\u00e1nsito de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, Seccional Magdalena Medio &#8211; Puerto Boyac\u00e1[102] \u00a0y el reporte que del accidente laboral hiciera el empleador ante la ARL \u00a0 Colpatria[103]. El segundo de los hechos es \u00a0 verificable en la historia cl\u00ednica del accionante[104] y \u00a0 en la lectura de sus incapacidades que, en n\u00famero de cuatro, tambi\u00e9n hacen parte \u00a0 integrante del expediente de tutela, las que en su orden fueron concedidas del \u00a0 21 de\u00a0 diciembre de 2012 al 19 de enero de 2013[105], \u00a0 del 20 de enero al 18 de febrero de 2013[106], del 19 de febrero al 20 de marzo de \u00a0 2013[107] \u00a0y, finalmente, del 21 de marzo al nueve de abril de 2013[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Previo a que finalizara la \u00faltima de \u00a0 sus incapacidades, con fecha del cinco de abril de 2013[109], \u00a0 se observa en el \u201cplan de manejo y\/o formula medica \u2013 evoluci\u00f3n ortopedia\u201d \u00a0 de Clinic Somer, que el m\u00e9dico (ortopedista) tratante del actor, autoriz\u00f3 su \u00a0 reintegro a laborar con ciertas restricciones, las cuales estar\u00edan vigentes solo \u00a0 por seis semanas. Efectivamente, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas retom\u00f3 \u00a0 sus actividades laborales el 10 de abril de 2013 y la empresa Master Seguridad \u00a0 lo ubic\u00f3 en un puesto de trabajo en el que pudiera cumplir como empleador, con \u00a0 todas las recomendaciones dadas por la ARL. Sobre este particular, la empresa \u00a0 accionada inform\u00f3: \u201clo ubicamos como GUARDA DE SEGURIDAD, en las \u00a0 instalaciones del COLEGIO de MANSAROVAR, he de dejar en claro que nunca se le \u00a0 desmejoraron sus condiciones de TRABAJO, Y SALARIALES, se le mantuvo su \u00a0 sueldo de SUPERVISOR, como consta en los desprendibles de pago que obran en \u00a0 el proceso y los que se allegan con esta respuesta\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De forma aislada al caso personal \u00a0 del accionante, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6296 del 31 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 cancelar la licencia de \u00a0 funcionamiento de la empresa Master Seguridad. La anterior decisi\u00f3n, una vez \u00a0 notificada a la empresa accionada, fue recurrida por \u00e9sta, sin embargo, la \u00a0 Supervigilancia mediante Resoluci\u00f3n No. 7473 del 22 de octubre de 2012, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmarla. Conforme al contenido del formato de ejecutoria que reposa en el \u00a0 expediente y que fuera aportado por la entidad aludida, el \u201cprocedimiento \u00a0 administrativo, qued\u00f3 debidamente ejecutoriado y firme en la fecha: 22\/11\/2012\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La empresa Mansarovar, se enter\u00f3 el \u00a0 17 de julio de 2013, mediante oficio No. 20133000129691 del 28 de junio de 2013, \u00a0 de la Supervigilancia, que a la empresa Master Seguridad mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 6296 del 31 de agosto de 2012, se le cancel\u00f3 la licencia de funcionamiento y, \u00a0 que tal acto administrativo cobr\u00f3 firmeza el 22 de noviembre de 2012[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Transcurridos un mes y diez d\u00edas \u00a0 aproximadamente, esto es, el 27 de agosto de 2013, la empresa Mansarovar dio por \u00a0 terminado de manera unilateral el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 vigilancia que ten\u00eda suscrito con Master Seguridad, con justa causa, a partir \u00a0 del 15 de septiembre de 2013, dado que la empresa contratista no se encontraba \u00a0 habilitada para prestar los servicios de seguridad y vigilancia, pues su \u00a0 licencia de funcionamiento fue cancelada por la Supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Tres d\u00edas despu\u00e9s de que Mansarovar \u00a0 le terminara unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 vigilancia, la empresa Master Seguridad -con domicilio en Puerto Boyac\u00e1-, le \u00a0 solicit\u00f3 permiso a la oficina del trabajo de tal municipalidad para hacer un \u00a0 despido colectivo en raz\u00f3n de que la Supervigilancia le cancel\u00f3 la licencia de \u00a0 funcionamiento[113]. El 2 de septiembre de 2013, la \u00a0 oficina del trabajo referida contest\u00f3 diciendo que el hecho descrito es una \u00a0 fuerza mayor, y que por ende, Master Seguridad no requer\u00eda autorizaci\u00f3n para \u00a0 despedir colectivamente a sus trabajadores, puesto que los efectos de no tener \u00a0 licencia de funcionamiento son asimilables a los de apertura del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, por lo cual la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo opera \u00a0 ipso facto[114].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 d\u00eda primero de octubre de 2013, la empresa Master Seguridad le termin\u00f3 de forma \u00a0 unilateral el contrato de trabajo al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Luego del repaso que antecede, no se \u00a0 evidencia que la empresa Master Seguridad haya terminado el contrato laboral del \u00a0 se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas por un motivo distinto al de la cancelaci\u00f3n de su licencia \u00a0 de funcionamiento por parte de la Supervigilancia, y al hecho de que, como \u00a0 consecuencia directa de esto, la empresa Mansarovar haya terminado \u00a0 unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda suscrito con \u00a0 aquella en calidad de contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En relaci\u00f3n con lo anterior, se \u00a0 tiene que la Supervigilancia es un organismo del orden nacional, de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Defensa, con personer\u00eda jur\u00eddica, encargado \u00a0 de ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia sobre la industria y los \u00a0 servicios de vigilancia y seguridad privada. Con base en lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo tercero del Decreto Ley 356 de 1996 \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, esta entidad es la encargada, \u00a0 entre otras cosas, de otorgar o cancelar licencias de funcionamiento de empresas \u00a0 de vigilancia y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De tal forma, es evidente que si a \u00a0 una empresa de vigilancia privada, cuyo objeto social es \u201cla prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios conexos en vigilancia y seguridad privada\u201d[115], \u00a0 se le cancela la licencia de funcionamiento por parte de la Supervigilancia, no \u00a0 puede operar, pues lo contrario le acarrear\u00eda sanciones de \u00edndole \u00a0 administrativa, disciplinaria e incluso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En el caso bajo estudio, aprecia la \u00a0 Sala que a la empresa Master Seguridad, la Supervigilancia le cancel\u00f3 su \u00a0 licencia de funcionamiento, y, como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 multinacional Mansarovar le termin\u00f3 unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de vigilancia y seguridad que hab\u00eda suscrito con aquella en calidad de \u00a0 contratista. Destaca la Sala que el contrato suscrito entre Mansarovar y Master \u00a0 Seguridad, el 29 de febrero de 2012, por una duraci\u00f3n inicial de tres a\u00f1os, tal \u00a0 y como lo establec\u00eda su cl\u00e1usula cuarta, era por la suma de trece mil \u00a0 novecientos noventa y nueve millones cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y \u00a0 ocho pesos ($13.999.052.478)[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Estima la Sala que el monto del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 de vigilancia suscrito entre \u00a0 Mansarovar y Master Seguridad era de una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica importante, por lo \u00a0 que, al verse la empresa accionada de un momento a otro privada de ese ingreso, \u00a0 es razonable que una de las medidas a adoptar fuera la de proceder a terminar \u00a0 los contratos de trabajo del personal de vigilancia, dado que el desequilibrio \u00a0 financiero en el que qued\u00f3 sometida la imposibilitaba para continuar manteniendo \u00a0 los empleados a su cargo, m\u00e1xime cuando su capital asciende a un valor de \u00a0 trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000)[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Ciertamente, al atender el requerimiento realizado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la empresa Master Seguridad aport\u00f3 una relaci\u00f3n de 111 \u00a0 empleados que estando activos en septiembre de 2013[118], tuvieron que \u00a0 ser despedidos en octubre de 2013, como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tampoco encontr\u00f3 acreditado la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor haya obedecido a \u00a0 un trato discriminatorio que se hubiera dispensado en su contra, en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Sobre este punto, debe precisar la \u00a0 Sala, que si bien es cierto que el actor sufri\u00f3 una serie de lesiones a causa \u00a0 del accidente padecido el 20 de diciembre de 2012, y estuvo incapacitado desde \u00a0 el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril de 2013, su contrato laboral \u00a0 fue terminado el primero de octubre de 2013, es decir, cinco meses y 21 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que terminara su incapacidad, nueve meses y 10 d\u00edas luego de ocurrido \u00a0 el accidente de trabajo, y, siete meses y dos d\u00edas posteriores a la renovaci\u00f3n \u00a0 del mismo de forma autom\u00e1tica. Por lo que el accionante ni fue despedido estando \u00a0 incapacitado ni dentro del t\u00e9rmino de readaptaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Adem\u00e1s, el diagn\u00f3stico que emiti\u00f3 \u00a0 Clinic Soler, el cinco de abril de 2014, es decir, cuatro d\u00edas antes de que \u00a0 terminara la \u00faltima de las incapacidades que se expidieron a favor del actor, \u00a0 indic\u00f3 que como consecuencia de la fracturas de la \u00a0r\u00f3tula y de falange del dedo \u00a0 de la mano, se le recomendaba solamente un plan de terapia f\u00edsica para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n[119].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De igual forma, en el examen de \u00a0 egreso laboral que se le realiz\u00f3 al actor el d\u00eda tres de octubre de 2013, solo \u00a0 se dej\u00f3 como anotaci\u00f3n que como consecuencia de las fracturas padecidas en la \u00a0 r\u00f3tula y en la mano, el accionante deb\u00eda \u201ccumplir con los programas en ARL \u00a0 para continuar manejo\u201d[120]. De manera que, en el momento \u00a0 en que al accionante se le termin\u00f3 su contrato de trabajo, no ten\u00eda pendiente ni \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos ni diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, lo que permite inferir que su \u00a0 estado de salud no estaba afectado de manera relevante o que la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio asistencial de riesgos laborales se vio interrumpida, \u00a0 tal y como puede corroborarse con las autorizaciones que de todas las citas hizo \u00a0 la ARL Colpatria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Si bien, esta Sala no desconoce los \u00a0 padecimientos de salud del accionante, no obra prueba en el expediente que la \u00a0 fractura de la r\u00f3tula y de la falange de su mano hayan tenido alg\u00fan impacto en \u00a0 t\u00e9rminos de p\u00e9rdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, lo cual lo \u00a0 excluye de la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y que \u00a0 \u00e9l reclama. En el caso bajo estudio, no es obvia, notoria o evidente la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del accionante y tampoco ha habido una calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez que certifique que existe la misma en alg\u00fan grado, a pesar de que la \u00a0 ARL ha estado presta a dispensar todos los servicios requeridos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Por lo inmediatamente anterior, la \u00a0 Sala no encuentra razonable el argumento del juez de segunda instancia, quien \u00a0 expuso que el despido efectuado al se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas no se ten\u00eda como \u00a0 v\u00e1lido, dado que no se hab\u00eda pedido un permiso expreso al Ministerio del \u00a0 Trabajo, por parte de Master Seguridad, en atenci\u00f3n a que el acci\u00f3nate se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Tampoco se encuentra \u00a0 razonable la exigencia, que para el caso concreto realiz\u00f3 el ad-quem, de \u00a0 obligar a Master Seguridad a reintegrar al trabajador en su cargo hasta que la \u00a0 empresa se encontrara totalmente liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. No estando entonces ante una \u00a0 situaci\u00f3n que refleje de manera objetiva la debilidad manifiesta del accionante, \u00a0 ni estando de por medio una enfermedad o una condici\u00f3n f\u00edsica que de suyo genere \u00a0 discriminaci\u00f3n y, al no padecer el se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas problemas de salud \u00a0 relacionados con una enfermedad cr\u00f3nica o catastr\u00f3fica; no es posible que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n presuma la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 que lo hiciera acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando se \u00a0 le termin\u00f3 su contrato de trabajo y por ello no est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0 sentadas por esta Corporaci\u00f3n en su l\u00ednea jurisprudencial para la prosperidad de \u00a0 la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Se concluye entonces, primero, que la \u00a0 empresa Master Seguridad le termin\u00f3 el contrato de trabajo al se\u00f1or Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas exclusivamente por el hecho de que la Supervigilancia le \u00a0 cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento, por lo que legalmente no est\u00e1 autorizada \u00a0 para cumplir con el objeto social para el cual fue creada, y, segundo, que al \u00a0 momento del despido, a favor del se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas no operaba la presunci\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n de personas con discapacidad protegidas por la Ley 361 de \u00a0 1997, ni era obligatorio que el empleador solicitara a la oficina del trabajo la \u00a0 autorizaci\u00f3n para terminar unilateralmente su contrato, pues no se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En esa medida, no es posible conceder el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No obstante lo anterior, el hecho de que \u00a0 la Sala considere que en el presente asunto no concurren las condiciones para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no supone una \u00a0 decisi\u00f3n frente a la legalidad del despido del accionante, ni frente a la \u00a0 legalidad de la liquidaci\u00f3n que le cancelara la empresa Master Seguridad, as\u00ed \u00a0 que si el actor considera que el despido que se le realiz\u00f3 es ilegal o que los \u00a0 pagos a \u00e9l realizados son controvertibles, tales asuntos deber\u00e1n ser valorados \u00a0 por el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a pesar de que la Sala \u00a0 considera que el se\u00f1or Garc\u00e9s C\u00e1rdenas no se encontraba en estado de debilidad \u00a0 manifiesta cuando se le termin\u00f3 su contrato laboral por parte de la empresa de \u00a0 seguridad y vigilancia privada, le ordenar\u00e1 a la ARL Colpatria que contin\u00fae, \u00a0 como hasta ahora lo ha hecho, prest\u00e1ndole al accionante, de manera integral, \u00a0 todos los servicios requeridos, hasta que logre su completa recuperaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, de las lesiones padecidas en el accidente laboral acaecido el \u00a0 d\u00eda 20 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En consideraci\u00f3n de lo expuesto, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los numerales primero, segundo y tercero, confirmar\u00e1 el \u00a0 numeral cuarto, y modificar\u00e1 el numeral quinto, de la sentencia proferida el 16 \u00a0 de enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. Tambi\u00e9n \u00a0 dejara sin valor ni efecto las providencias proferidas por ese mismo despacho \u00a0 judicial el 23 y el 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En su lugar, esta Sala confirmar\u00e1 el \u00a0 numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, en el sentido de negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas, mediante \u00a0 apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los numerales primero, segundo y \u00a0 tercero de la sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin valor ni efecto las \u00a0 providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0 los d\u00edas 23 y 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el numeral cuarto de la \u00a0 sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- MODIFICAR el numeral quinto de la \u00a0 sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Puerto Boyac\u00e1, en el sentido de ORDENAR a la ARL COLPATRIA continuar \u00a0 con la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el accionante, a causa del \u00a0 accidente laboral padecido el 20 de diciembre de 2012, de manera que le \u00a0 garantice un tratamiento integral hasta que logre su completa recuperaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, so pena de incurrir en Desacato, conforme con los establecido en \u00a0 los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia \u00a0 proferida el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0 Puerto Boyac\u00e1, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00e9s C\u00e1rdenas, con base en las consideraciones expuestas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Todos en Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Empresa de transportes COOTRASARAVITA. Folio \u00a0 3 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Relata que las lesiones sufridas fueron: \u00a0 Politraumatismo de quebradura de r\u00f3tula en miembro inferior derecho, quebradura \u00a0 de miembro superior derecho y otras lesiones en la cara. (Folio 3, cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Accidente de trabajo.\u00a0Es accidente de trabajo todo suceso \u00a0 repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en \u00a0 el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, \u00a0 una invalidez o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o contratante durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente se considera accidente de trabajo el que se \u00a0 produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su \u00a0 residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0 suministre el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el \u00a0 ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se \u00a0 encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en \u00a0 cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae \u00a0 por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se \u00a0 trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en \u00a0 misi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 25 a 74, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 75, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 83 y 84, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 89 al 95, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 89 al 118, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 96 al 100, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 106 al 117, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 101 al 104, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 119 al 151, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 129 y 130, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 131 y 132, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed lo dijo el Ministerio del Trabajo: \u201cDe lo anterior se \u00a0 desprende que MATER (sic) Seguridad Privada, no requiere autorizaci\u00f3n para \u00a0 despedir colectivamente a sus trabajadores puesto que, tal como lo afirma en su \u00a0 misiva, la SUPERVIGILANCIA, por medio de resoluci\u00f3n No 6296 del 31 de agosto de \u00a0 2012, les cancel\u00f3 la licencia de funcionamiento, siendo una fuerza mayor que es \u00a0 insalvable y que sus efectos se asimilan a los efectos de la apertura del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n, establecidos en el numeral quinto del art. 50, de la ley \u00a0 1116\/06, esto es, que los contratos de trabajo terminan ipso facto, tal como \u00a0 reza la norma\u201d. Folio 131, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 121, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 121 al 122, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 127, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 128, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 129 al 132, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 133 y 134, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 135, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 136 al 140, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 141, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 142, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 143 al 148, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 152 al 170, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 171 al 185, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 153, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 172 y 173, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 176 al 180, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 14 al 18, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 19 al 24, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 25 al 74, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 75, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 80 al 81, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 77 al 79, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 96 al 100, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 101 al 104, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 106 al 117, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 127 y 128, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 129 al 130, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 131 al 132, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 181 al 183, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 43 al 50, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 27 al 30, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 41, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 186 al 191, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 13 al 20, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 18, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Se consider\u00f3 en el referido fallo lo siguiente: \u201cDe otro lado, no \u00a0 obra en el expediente autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo para \u00a0 lograr la desvinculaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que para ese entonces sosten\u00eda \u00a0 el actor con la empresa MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA.; lo anterior, a pesar de \u00a0 que en el expediente obra comunicaci\u00f3n fechada 2 de septiembre de 2013, en la \u00a0 que la inspecci\u00f3n de trabajo de esa municipalidad (fl. 131) expresa que no se \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n para despedir colectivamente a los trabajadores debido a \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, en raz\u00f3n a que se trata de una \u00a0 fuerza mayor insalvable y que sus efectos se asimilan a los efectos de la \u00a0 partitura del proceso de liquidaci\u00f3n establecidos en el art. 50\u00a0 de la ley \u00a0 1116 de 206, esto es, que los contratos terminan ipso facto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta judicatura, en primer lugar, la autorizaci\u00f3n solicitada por \u00a0 la empresa tiene una causa totalmente diferente a la posibilidad de desvincular \u00a0 del cargo a una persona en estado de discapacidad, o en condiciones precarias de \u00a0 salud, circunstancia que, por s\u00ed sola, hace viable la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad reforzada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de este razonamiento, en el hipot\u00e9tico caso en \u00a0 que se hubiese solicitado en debida forma, la liquidaci\u00f3n empresarial no es \u00a0 causal para que el empleador pueda abstenerse de solicitar a autorizaci\u00f3n para \u00a0 el despido de las personas que son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en materia de estabilidad laboral, motivo por el cual una decisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad administrativa en tal sentido, contraria (sic) la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia y debe tenerse por no escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan puede predicarse que la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 funcionamiento de una empresa, situaci\u00f3n que se deriva de los problemas \u00a0 administrativos propios de la entidad, pueda servir de aliciente a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores en estado de discapacidad. Para ello \u00a0 debi\u00f3 la empresa solicitar la autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del trabajador ante \u00a0 el Inspector del Trabajo, exponiendo el caso concreto del accionante, actuaci\u00f3n \u00a0 que brilla por su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que pesa sobre la accionada (contratista) \u00a0 una presunci\u00f3n establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas oportunidades, de que el despido del se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER GARC\u00c9S \u00a0 C\u00c1RDENAS se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, concretamente la \u00a0 patolog\u00eda que lo aqueja.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo antes expuesto, el Juzgado advierte que la \u00a0 accionada vulnero (sic) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor; \u00a0 en consecuencia, el despido del actor no tendr\u00e1 ninguna eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a (sic) lo anterior queda claro entonces que no es dable, \u00a0 aun en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio, desvincular a los trabajadores en \u00a0 estado de discapacidad laboral, por lo menos hasta que se lleve a cabo el \u00faltimo \u00a0 acto de liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa\u201d. Folios 18 y 19, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 27 al 29, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 42, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 51, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el escrito de esta fecha, la accionada \u00a0 anex\u00f3 un oficio de la Supervigilancia, en el cual le da respuesta a una petici\u00f3n \u00a0 presentada por un an\u00f3nimo y le certifica que la empresa Master Seguridad no \u00a0 puede operar bajo ninguna circunstancia por tener cancelada la licencia de \u00a0 funcionamiento. Folios 56 al 58, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 54 al 66, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Del 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 59 y 60, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 66, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 67 y 68, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 74 al 78, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 79 al 84, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 11 del cuaderno No. 3. Siempre que se \u00a0 diga cuaderno No, 3 se est\u00e1 haciendo referencia al cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 18 y 19, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 22, cuaderno No. 3. El cuaderno No. 3 es el cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 24, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 31, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de \u00a0 acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio \u00a0 de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este \u00a0 tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de \u00a0 litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la \u00a0 encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido \u00a0 el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que \u00a0 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan \u00a0 los procedimientos ordinarios\u201d. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente: \u00a0\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura \u00a0 absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, \u00a0 es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya \u00a0 que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y \u00a0 repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e \u00a0 indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya \u00a0 definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993, T-161 de 2005, T-1034 de 2006, y T-598 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. Ver \u00a0 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver Sentencia T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia \u00a0 de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial \u00a0 ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, \u00a0 dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces \u00a0 ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias SU-250 de 1998, T-576 de 1998, T-689 de 2004,T-198 de \u00a0 2006 y T-580 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En sentencia T-125 de 2009 se dijo: \u201cLa Corte ha indicado con \u00a0 precisi\u00f3n, que esta regla general, la cual se sigue del principio de \u00a0 subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser \u00a0 matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en \u00a0 los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] V\u00e9anse las sentencias T-689 de 2004, T-309 de 2005, T-530 de 2005, \u00a0 T-661 de 2006, T-1083 de 2007, T-953 de 2008, T-976 de 2008 y T-992 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 en la sentencia T-962 de 2008, se se\u00f1al\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la \u00a0 materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades \u00a0 para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal \u00a0 objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus \u00a0 condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios \u00a0 para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que cuando se despide a una persona que se encuentra discapacitada o \u00a0 en estado de debilidad manifiesta, sin que medie la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo, debe presumirse que su decisi\u00f3n se tom\u00f3 en raz\u00f3n de las especiales \u00a0 condiciones del trabajador (Sentencias T-1040 de 2001, \u00a0 T-1219 de 2005, T-518 de 2008 y T-521 de 2008). Sea este el momento tambi\u00e9n para resaltar, que este Tribunal en \u00a0 la sentencia C-531 de 2000, resolvi\u00f3 que el inciso 2o. \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, \u201cbajo el entendido de que \u00a0 el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. Con lo \u00a0 anterior queda claro que el pago de la sanci\u00f3n establecida en la norma \u00a0 transcrita no le quita al empleador la responsabilidad de reintegrar al \u00a0 trabajador que ha sido despedido en virtud de una decisi\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Entre \u00e9stos, consid\u00e9rense los discapacitados los minusv\u00e1lidos, las \u00a0 mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996; madres cabeza \u00a0 de familia SU-388 de 2005 y padres cabeza de familia SU-389 de 2005, entre \u00a0 otros. Sobre los discapacitados, el art\u00edculo 47 C.P. Se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En\u00a0 pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena \u00a0 en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En sentencia T-125 de 2009, se puntualiz\u00f3 que: \u201cel ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de \u00a0 los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndole en cada caso un alcance y unos \u00a0 mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 \u00a0 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral \u00a0 reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el \u00a0 denominado sistema normativo integrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-1023 de 2008. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1040 de 2001, \u00a0 T-256 de 2003, y T-1183 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la sentencia T-1040 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente que una \u00a0 mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido destituida sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a pesar de que no hab\u00eda sido \u00a0 calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, \u00a0 ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional \u00a0 de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las \u00a0 personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle \u00a0 capacitaci\u00f3n al trabajador considerado como paciente de una debilidad \u00a0 manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre \u00a0 otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya \u00a0 citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa \u00a0 demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales \u00a0 funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 14, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folios 25 al 29, cuaderno No 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 30, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 31 al 51, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 64, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 65, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 66, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 67, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 67, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Negrita original. Folio 120, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 41, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 103, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 129 y 130, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 131 y 132, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 49, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Respaldo del folio 106, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 40, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 68, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios 80 y 81, cuaderno No. 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-472-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-472\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E \u00a0 INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}