{"id":21802,"date":"2024-06-25T21:00:43","date_gmt":"2024-06-25T21:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-473-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:43","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:43","slug":"t-473-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-14\/","title":{"rendered":"T-473-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-473-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-473\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia\u00a0ha se\u00f1alado que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser \u00a0 excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de \u00a0 cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de \u00a0 los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u00a0\u201cen aquellos eventos en que \u00a0 se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca \u00a0 garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio \u00a0 recaudado en el proceso judicial que las antecede. Se estructura un defecto f\u00e1ctico en los siguientes eventos: i) \u00a0 cuando el juez deniega, sin justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de una prueba; ii) cuando \u00a0 deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o \u00a0 arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que \u00a0 la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 irrazonablemente era \u00a0 definitiva para la soluci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoraci\u00f3n probatoria por parte del \u00a0 funcionario judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure \u00a0 el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio. De un \u00a0 lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0 carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que \u00a0 resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo \u00a0 requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, \u00a0 deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de manera \u00a0 definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivada de la \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se da frente al escenario \u00a0 espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es \u00a0 ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisi\u00f3n del \u00a0 juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los \u00a0 jueces para formarse libremente su convencimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR \u00a0 EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por \u201cexceso ritual \u00a0 manifiesto\u201d\u00a0se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE \u00a0 VIOLENCIA-Marco \u00a0 internacional y nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben actuar con \u00a0 diligencia ante actos de violencia contra la mujer. En particular, deben contar \u00a0 con un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, con una aplicaci\u00f3n efectiva del \u00a0 mismo y con pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan actuar de una \u00a0 manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevenci\u00f3n debe ser integral, \u00a0 es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las \u00a0 instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de \u00a0 violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas \u00a0 preventivas en casos espec\u00edficos en los que es evidente que determinadas mujeres \u00a0 y ni\u00f1as pueden ser v\u00edctimas de violencia. El derecho de las mujeres a vivir \u00a0 libres de violencia y discriminaci\u00f3n\u00a0ha sido consagrado en los sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos a nivel nacional e internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de los Estados de proveer recursos judiciales id\u00f3neos \u00a0 para remediar las violaciones de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR \u00a0 EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS \u00a0 PRUEBAS-El \u00a0 funcionario judicial no valor\u00f3 pruebas relevantes para la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.266.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores de edad Andr\u00e9s y Juan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve \u00a0 (9) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Julia quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de sus hijos menores de edad Andr\u00e9s y Juan contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida para proteger la intimidad de \u00a0 los menores involucrados en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio \u00a0 constitucional que garantiza la salvaguarda de su inter\u00e9s superior, la Sala \u00a0 suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma sus \u00a0 nombres verdaderos, as\u00ed como los de sus familiares y los de las dem\u00e1s personas \u00a0 que intervinieron en el proceso. En consecuencia, los menores cuya identidad se \u00a0 protege ser\u00e1n llamados Andr\u00e9s y Juan; su madre, la accionante, ser\u00e1 \u00a0 llamada Julia y su padre, Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta la accionante que el \u00a0 4 de marzo de 2011 denunci\u00f3 a su esposo, Manuel, por el delito de \u00a0 violencia intrafamiliar ante la Fiscal\u00eda Octava del municipio de Sabaneta. En su denuncia indic\u00f3 que ella \u00a0 y sus hijos han sido v\u00edctimas, en varias oportunidades, de maltrato f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico por parte de su c\u00f3nyuge, siendo la \u00faltima vez, el d\u00eda 2 de marzo de \u00a0 2011, cuando al pasar por la puerta de su casa \u00e9ste la empujo fuertemente contra \u00a0 el marco ocasion\u00e1ndole lesiones en su cabeza, rostro y hombro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Refiere que el 18 de \u00a0 enero de 2012, la \u00a0 Fiscal Octava del municipio de Sabaneta formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or Manuel como autor del delito de \u00a0 violencia intrafamiliar, previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. De dicha \u00a0 acusaci\u00f3n conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Envigado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Indica que el 20 de \u00a0 diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Envigado, luego de surtir el correspondiente tr\u00e1mite legal, \u00a0 profiri\u00f3 sentencia condenando al se\u00f1or Manuel a la pena principal de 15 \u00a0 meses de prisi\u00f3n por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia \u00a0 intrafamiliar agravado, el cual fue cometido, seg\u00fan el fallador, bajo el estado \u00a0 de ira e intenso dolor porque estuvo precedido de constantes ofensas por parte \u00a0 de la denunciante. En dicha providencia tambi\u00e9n declar\u00f3 que el sentenciado ten\u00eda \u00a0 derecho a la concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se\u00f1ala que el condenado, \u00a0 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mediante \u00a0 apoderado judicial, con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su \u00a0 lugar, lo absolvieran de los cargos formulados por la Fiscal Octava del municipio de \u00a0 Sabaneta. Sustent\u00f3 \u00a0 el recurso en que no existi\u00f3 dolo en su conducta y tampoco se demostr\u00f3 lo \u00a0 contrario, por lo tanto no se estructur\u00f3 el punible endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Informa que a trav\u00e9s de su \u00a0 abogado tambi\u00e9n apel\u00f3 la providencia proferida por el juez de primera instancia \u00a0 por considerar que aquel no debi\u00f3 reconocerle al sentenciado la circunstancia de \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva contemplada en el art\u00edculo 57 del Estatuto Penal[1], \u00a0 pues si bien ella lo hab\u00eda ofendido, en varias ocasiones, con palabras soeces, \u00a0 esta actitud era resultado del continuo maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico del que ha \u00a0 sido v\u00edctima por parte del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por su parte, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n, en sentencia de 16 de septiembre de 2013, decidi\u00f3 revocar \u00a0 \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, absolver a \u00a0 Manuel \u00a0de los cargos que por el delito de violencia intrafamiliar le fueron formulados \u00a0 por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que \u00a0 del episodio que relata la denunciante no se logr\u00f3 percibir una intenci\u00f3n da\u00f1ina \u00a0 por parte del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que configure la \u00a0 conducta de violencia intrafamiliar, pues es claro que el d\u00eda 2 de marzo de 2011 \u00a0 el \u00e1nimo de los c\u00f3nyuges estaba alterado, por lo que su entrada a la vivienda \u00a0 pudo darse de forma brusca, entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 consider\u00f3 que las dudas que se presentaban respecto a la configuraci\u00f3n del \u00a0 delito deb\u00edan resolverse a favor del procesado como lo indica el art\u00edculo 7 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal con el fin de que permaneciera inc\u00f3lume la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, \u00a0 orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indagar sobre los dem\u00e1s episodios de \u00a0 violencia intrafamiliar que fueron manifestados por la se\u00f1ora Julia, pues \u00a0 en el caso objeto de estudio, la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta se \u00a0 limit\u00f3 a imputarle al se\u00f1or Manuel, en el escrito de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, el delito de violencia intrafamiliar, \u00fanicamente, por los hechos \u00a0 ocurridos, el d\u00eda 2 de marzo de 2011 y as\u00ed, se surti\u00f3 el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, insta a la \u00a0 Fiscal\u00eda para que investigue a la se\u00f1ora Julia por la posible comisi\u00f3n \u00a0 del delito de violencia intrafamiliar sobre sus dos menores hijos al ponerlos en \u00a0 medio del conflicto con su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Advierte la accionante que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, incurri\u00f3 en una \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues carec\u00eda de pruebas para absolver al \u00a0 acusado y, a su vez, valor\u00f3 de forma indebida las que fueron aportadas al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Precis\u00f3 que debido al abandono econ\u00f3mico de \u00a0 su esposo, ella asumi\u00f3 toda la carga de su sostenimiento y el de sus dos \u00a0 peque\u00f1os hijos, raz\u00f3n por la cual, no pudo pagarle al abogado para que \u00a0 instaurara el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la mencionada \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En raz\u00f3n de lo expuesto, \u00a0 solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, el 16 de \u00a0 septiembre de 2013, dentro del proceso penal que instaur\u00f3 en contra de su \u00a0 c\u00f3nyuge, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del \u00a0 presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que mediante auto de diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 la corporaci\u00f3n demandada y vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Envigado, a la Fiscal\u00eda Octava del municipio de \u00a0 Sabaneta y a Manuel para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, Maritza del Socorro \u00a0 Ortiz Castro, refiere que la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n, el 16 de \u00a0 septiembre de 2013, dentro del mencionado proceso penal, no constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la accionante \u00a0 utiliza de forma inadecuada el recurso de amparo, pues pretende que el juez \u00a0 constitucional sea una tercera instancia y resuelva a su favor un pleito que ya \u00a0 fue decidido por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rogelio S\u00e1nchez Idarraga, Juez \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, solicita al \u00a0 juez constitucional que declare improcedente el amparo deprecado, pues considera \u00a0 que en el proceso de la referencia estuvo garantizado el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de todos los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que la \u00a0 se\u00f1ora Julia no agot\u00f3 los medios ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a \u00a0 su alcance para la defensa de sus derechos porque no instaur\u00f3 el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fiscal\u00eda Octava del \u00a0 Municipio de Sabaneta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Cano Muriel, \u00a0 Fiscal Octava del municipio de Sabaneta, sostiene que el ente acusador cumpli\u00f3 \u00a0 con su deber durante el tr\u00e1mite del referido proceso penal, a su vez, inform\u00f3 a \u00a0 la accionante, en varias oportunidades, que de no contar con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para nombrar un abogado, la Fiscal\u00eda estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveerle uno. Sin embargo, ello no fue necesario porque siempre acudi\u00f3 a las \u00a0 diligencias acompa\u00f1ada de su apoderado judicial. En consecuencia, solicita al \u00a0 juez de tutela negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, las partes allegaron, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la providencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 16 de septiembre \u00a0 de 2013, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Manuel \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar (folios 54 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del \u00a0 formato \u00fanico de noticia criminal en el que consta la denuncia que hiz\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Julia contra su esposo, Manuel, por el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar (folios 94 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 informe pericial rendido por la psic\u00f3loga del Instituto de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, Regional Suroccidente, respecto del estado mental de los \u00a0 hijos menores de edad de Julia y Manuel (folios 106 a 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de dieciocho \u00a0 (18) de diciembre de dos mil trece (2013), no recurrida, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la \u00a0 tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que la \u00a0 accionante no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su \u00a0 alcance para la defensa de sus derechos, pues no acudi\u00f3 al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, en la \u00a0 providencia de 16 de septiembre de 2013 analiz\u00f3, en debida forma, el desarrollo \u00a0 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1ala \u00a0 que la se\u00f1ora Julia no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no \u00a0 observ\u00f3 afectaci\u00f3n alguna del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, solo su intenci\u00f3n de reabrir una discusi\u00f3n que ya feneci\u00f3 en las \u00a0 instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de nueve (9) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como \u00a0 corresponde. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, env\u00ede a esta Sala, el expediente contentivo del proceso penal promovido \u00a0 por Julia contra Manuel identificado con el radicado No. \u00a0 05266-60-00-203-2011-02331.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el 26 de junio de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la \u00a0 recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al \u00a0 defecto f\u00e1ctico, atribuida por la accionante al fallo emitido el 16 de \u00a0 septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 Sala Penal, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, el 20 de diciembre de 2012, \u00a0 que conden\u00f3 al se\u00f1or Manuel a la pena principal de 15 meses de prisi\u00f3n \u00a0 por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (iv) el \u00a0 marco internacional y nacional sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida \u00a0 libre de violencia (v) los principales obst\u00e1culos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a una \u00a0 tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia y (vi) la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 reiterada jurisprudencia[2] ha se\u00f1alado que el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y \u00a0 restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y \u00a0 de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad \u00a0 jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de cada juez[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cen \u00a0 aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, \u00a0 manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo \u00a0 constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no \u00a0 se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los \u00a0 derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina que inici\u00f3 con la \u00a0 tesis de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de \u00a0 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se \u00a0 sistematiz\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la \u00faltima \u00a0 sentencia citada, se indic\u00f3 que para la revisi\u00f3n de una providencia judicial \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, \u00a0 demostrar la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad atribuidas a la actuaci\u00f3n judicial. Respecto de los primeros, \u00a0 denominados tambi\u00e9n requisitos formales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se trata de \u00a0 aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que \u00a0 el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su \u00a0 conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo \u00a0 judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos \u00a0 generales a los que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada \u00a0 sentencia, son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para \u00a0 inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento \u00a0 de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la \u00a0 administraci\u00f3n y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo \u00a0 cuando se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) a \u00a0 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional debe acudirse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial o razonable, a partir de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del \u00a0 actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas, como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse \u00a0 como cr\u00edmenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera \u00a0 independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha raz\u00f3n hay \u00a0 lugar a su anulaci\u00f3n; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto \u00a0 los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que \u00a0 no se trate de una tutela contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, se relacionan con la acreditaci\u00f3n de cualquiera \u00a0 de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[7], \u00a0 as\u00ed: org\u00e1nico, referido a la absoluta falta de competencia del \u00a0 funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial act\u00faa \u00a0 por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, \u00a0 generado en la actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el \u00a0 supuesto legal en el que fundamenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, \u00a0 que ata\u00f1e a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisi\u00f3n con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, \u00a0 que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que \u00a0 conduce a que produzca una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales; (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, atinente al incumplimiento por parte del juez de \u00a0 dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus \u00a0 decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, \u00a0 cabe se\u00f1alar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla \u00a0 con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la \u00a0 providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y \u00a0(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que \u00a0 implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material \u00a0 probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la base de que la \u00a0 autonom\u00eda y la discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n a partir de la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se \u00a0 estructura un defecto f\u00e1ctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez \u00a0 deniega, sin justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de una prueba; ii) cuando deja de \u00a0 valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0 En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que \u00a0 no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 irrazonablemente era definitiva para la \u00a0 soluci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente asunto \u00a0 se denunci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la segunda y la tercera hip\u00f3tesis de defecto \u00a0 f\u00e1ctico, la Sala prescindir\u00e1 del estudio de aquella que tiene que ver con la \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto de pruebas. Por lo tanto, se centrar\u00e1 en establecer en qu\u00e9 \u00a0 consiste el defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n probatoria y por la \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Defecto f\u00e1ctico por ausencia \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se mencion\u00f3 antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por \u00a0 v\u00eda de tutela en atenci\u00f3n a sus deficiencias probatorias est\u00e1 vinculada a la \u00a0 necesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para \u00a0 contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a \u00a0 las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en \u00a0 el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intenci\u00f3n de cerrarle el \u00a0 paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el \u00a0 sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial, \u201ca pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos, entonces, los elementos \u00a0 que deben reunirse para que se configure el defecto f\u00e1ctico por ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario \u00a0 judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de respaldo probatorio o que haya \u00a0 dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, \u00a0 precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. \u00a0 De ah\u00ed que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 incidi\u00f3 de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es que el funcionario \u00a0 judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del an\u00e1lisis que \u00a0 precedi\u00f3 la adopci\u00f3n de la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera \u00a0 err\u00f3nea. Este \u00faltimo evento sit\u00faa al juez constitucional ante un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, definido por esta corporaci\u00f3n \u00a0 como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial \u201cen contra de la evidencia probatoria, decide separarse \u00a0 por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0 es cualquier \u00a0 objeci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria la que conduce a declarar la presencia \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre \u00a0 dicha valoraci\u00f3n solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez \u00a0 es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente \u00a0 desvinculado de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la estructuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico derivada de la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se \u00a0 da frente al escenario espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente \u00a0 caprichoso. La intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error \u00a0 denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre \u00a0 la decisi\u00f3n del juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de la dicha \u00a0 arbitrariedad, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es inadmisible, pues, \u00a0 como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela \u00a0 \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas. Defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra como uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. Seg\u00fan esta norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 228. La Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en \u00a0 ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0 por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender a \u00a0 su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. As\u00ed lo sostuvo \u00a0 en la Sentencia C-029 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 \u00a0 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad \u00a0 jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en \u00a0 abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho \u00a0 procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-131 de \u00a0 2002, la Corte se refiri\u00f3 al tema de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 procesal de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Uno de los espacios en los que mayor \u00a0 incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la \u00a0 tradici\u00f3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de \u00a0 una vinculaci\u00f3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en \u00a0 una ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia \u00a0 legislativa; era ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales \u00a0 y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas \u00a0 actuaciones y bajo los estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el \u00a0 legislador. As\u00ed, no llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de \u00a0 derechos, la sustancia que se ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las \u00a0 ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00e1s de las veces se \u00a0 explicaban por s\u00ed mismos y que perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto \u00a0 de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha \u00a0 sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas \u00a0 centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas \u00a0 inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales.\u00a0 Las ha \u00a0 dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o \u00a0 procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran \u00a0 los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden.\u00a0 Las ha redimensionado para \u00a0 darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente \u00a0 consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, ha dotado al proceso de una nueva \u00a0 racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de \u00a0 realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de \u00a0 realizarlas reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto \u00a0 ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en una providencia \u00a0 judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual \u00a0 manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial relativa al \u201cexceso \u00a0 ritual manifiesto\u201d tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0 En esa oportunidad la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser conscientes de la \u00a0 trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio \u00a0 garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. \u00a0 En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas \u00a0 manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido \u00a0 se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se \u00a0 torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial \u00a0 reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las \u00a0 formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales \u00a0 cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en \u00a0 una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de \u00a0 un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0 evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental por \u00a0 \u201cexceso ritual manifiesto\u201d se presenta cuando el funcionario judicial, \u00a0 por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose \u00a0 de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco internacional y nacional sobre el derecho de las mujeres a vivir \u00a0 una vida libre de violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1979, la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de la Condici\u00f3n jur\u00eddica y Social \u00a0 de la Mujer, profiri\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW), con la que busco, \u00a0 entre otras cosas, que \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas \u00a0 para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y \u00a0 mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas \u00a0 consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la \u00a0 inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones \u00a0 estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. Dicha convenci\u00f3n fue aprobada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1992 el CEDAW estableci\u00f3 que \u201clos Estados tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la \u00a0 diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y \u00a0 castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas\u201d[12]. \u00a0 En 1993 la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas inst\u00f3 a los Estados a \u201c[p]roceder \u00a0 con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se \u00a0 trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares\u201d[13] \u00a0y lo mismo hizo la Plataforma de Acci\u00f3n de la Conferencia Mundial sobre la Mujer \u00a0 de Beijing[14]. \u00a0 En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c[t]omando como base la pr\u00e1ctica y la opinio juris [\u2026] se puede concluir \u00a0 que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los \u00a0 Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia \u00a0 contra la mujer\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de \u00a0 verificar y analizar la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, la Asamblea General de la \u00a0 Naciones Unidas cre\u00f3 un Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer, el cual puede hacer sugerencias y \u00a0 recomendaciones de car\u00e1cter general basadas en el examen de los informes y de \u00a0 los datos transmitidos por los Estados Partes. Hasta la fecha el Comit\u00e9 ha \u00a0 adoptado un total de 25 recomendaciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Recomendaci\u00f3n General N.\u00b0 19 \u00a0 advirti\u00f3 que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que \u00a0 impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el \u00a0 hombre. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a los Estados Partes para que velaran \u201cporque \u00a0 las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violaci\u00f3n, \u00a0 los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera \u00a0 adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe \u00a0 proporcionarse a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. Es indispensable \u00a0 que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden p\u00fablico y \u00a0 otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en 1994, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convenci\u00f3n \u00a0 Bel\u00e9m do Par\u00e1, en la que se consider\u00f3 que violencia contra la mujer es \u201ccualquier \u00a0 acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0 f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el \u00a0 privado\u201d. De igual manera, consagr\u00f3 el derecho de todas las mujeres a vivir \u00a0 una vida libre de violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre \u00a0 de toda forma de discriminaci\u00f3n y a ser valorada y educada libre de patrones \u00a0 estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en \u00a0 conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n.[16] \u00a0Para garantizar lo anterior, los Estados parte se comprometieron a condenar \u00a0 todas las formas \u00a0 de violencia contra la mujer y adoptar pol\u00edticas orientadas a prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar dicha violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, los \u00a0 Estados parte deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia \u00a0 contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y \u00a0 agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y \u00a0 sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y \u00a0 administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para \u00a0 prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las \u00a0 medidas administrativas apropiadas que sean del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse \u00a0 de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer \u00a0 de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo \u00a0 legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para \u00a0 modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o \u00a0 la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la \u00a0 mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos \u00a0 necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo \u00a0 a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y \u00a0 eficaces, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean \u00a0 necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la primera vez que la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos aplic\u00f3 la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 fue para resolver el caso de Mar\u00eda \u00a0 Da Penha Vs. Brasil. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal determin\u00f3 que el \u00a0 Estado Brasile\u00f1o no hab\u00eda cumplido con \u00a0 su obligaci\u00f3n de prevenir, sancionar y erradicar la violencia dom\u00e9stica, pues \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos que dejaron \u00a0 a Mar\u00eda Da Penha parapl\u00e9jica sin que se hubiera condenado al victimario[18]. \u00a0 La Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que la violaci\u00f3n de los derechos de la demandante acaeci\u00f3 \u00a0 como resultado de un \u201cpatr\u00f3n general de negligencia y falta de efectividad \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la justicia de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia contra las mujeres, la CIDH ha sostenido que la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados frente a casos de violencia contra las mujeres incluye los deberes de \u00a0 procesar y condenar a los responsables, as\u00ed como de \u201cprevenir estas pr\u00e1cticas \u00a0 degradantes\u201d. De igual manera ha establecido que la inefectividad judicial \u00a0 general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no \u00a0 existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del \u00a0 Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopto las Estrategias y \u00a0 Medidas Pr\u00e1cticas Modelo para la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en \u00a0 el campo de la prevenci\u00f3n del delito y la justicia penal. Los aspectos \u00a0 pertinentes de este modelo exhortan a los Estados Miembros a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Revisar sus leyes para cerciorarse de que todos los \u00a0 actos de violencia contra la mujer est\u00e1n debidamente prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Revisar sus procedimientos penales para cerciorarse de que la responsabilidad \u00a0 principal de entablar una acci\u00f3n penal recaiga en el ministerio p\u00fablico; que la \u00a0 polic\u00eda tenga autorizaci\u00f3n para allanar domicilios y efectuar detenciones en \u00a0 casos de violencia contra alguna mujer; que se hayan adoptado medidas para \u00a0 facilitar el testimonio de las v\u00edctimas; que en todo proceso penal se tengan en \u00a0 cuenta pruebas de actos de violencia perpetrados con anterioridad, y que los \u00a0 tribunales est\u00e9n facultados para dictar mandatos judiciales de amparo y \u00a0 conminatorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Cerciorarse de que se d\u00e9 la respuesta que corresponda a los actos de violencia y \u00a0 de que los procedimientos policiales tengan en cuenta la necesidad de garantizar \u00a0 la seguridad de la victima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Cerciorarse de que sus pol\u00edticas en materia de condenas hagan que todo infractor \u00a0 responda de sus actos contra la v\u00edctima y de que las sanciones sean comparables \u00a0 a las previstas para otros delitos violentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Adoptar medidas para proteger a las v\u00edctimas y los testigos antes, durante y a \u00a0 ra\u00edz de la celebraci\u00f3n del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Dar \u00a0 capacitaci\u00f3n a la polic\u00eda y al personal del sistema de justicia penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La violencia en el hogar se produce \u00a0 en el \u00e1mbito privado, generalmente entre personas relacionadas por v\u00ednculos de \u00a0 sangre o intimidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La violencia en el hogar es una de las \u00a0 formas m\u00e1s comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus \u00a0 consecuencias afectan muchos \u00e1mbitos de la vida de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La violencia en el hogar puede adquirir \u00a0 muchas formas diferentes, incluidas la violencia f\u00edsica, sicol\u00f3gica y la sexual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La violencia en el hogar es motivo de \u00a0 preocupaci\u00f3n p\u00fablica y requiere que los Estados adopten medidas serias para \u00a0 proteger a las v\u00edctimas y prevenirla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La violencia en el hogar puede incluir \u00a0 privaciones econ\u00f3micas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede \u00a0 constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la \u00a0 mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los Estados deben actuar con diligencia \u00a0 ante actos de violencia contra la mujer. En particular, deben contar con un \u00a0 adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, con una aplicaci\u00f3n efectiva del mismo y \u00a0 con pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan actuar de una manera eficaz \u00a0 ante las denuncias. La estrategia de prevenci\u00f3n debe ser integral, es decir, \u00a0 debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones \u00a0 para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia \u00a0 contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en \u00a0 casos espec\u00edficos en los que es evidente que determinadas mujeres y ni\u00f1as pueden \u00a0 ser v\u00edctimas de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Colombia, el art\u00edculo 42 inciso 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 \u201cLas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes \u00a0 de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier \u00a0 forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y \u00a0 unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del anterior mandato, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 294 de 1996, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la \u00a0 violencia intrafamiliar\u201d. Posteriormente, promulg\u00f3 la Ley 1142 de \u00a0 2007, \u201cpor la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 \u00a0 de 2000 y 600 de 2000, y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la \u00a0 actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad \u00a0 ciudadana\u201d. \u201cEn la citada ley se introducen varias modificaciones al \u00a0 r\u00e9gimen penal y de procedimiento penal vigente en Colombia, entre ellas se \u00a0 incluyen algunas con impacto directo en el desarrollo del principio de \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer. As\u00ed, por una parte, se elimin\u00f3 el requisito de \u00a0 la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria[19]; \u00a0 y por la otra, se ajust\u00f3 la tipificaci\u00f3n del primero de los citados delitos, en \u00a0 el sentido de aclarar que se incurre en dicha conducta punible cuando se \u00a0 maltrata f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro del n\u00facleo familiar, \u00a0 siempre que dicho proceder no constituya un delito sancionado con un pena mayor[20]. \u00a0 Adicionalmente, dicha pena se agravar\u00e1 cuando, entre otras circunstancias, la \u00a0 v\u00edctima del delito sea una mujer, lo que constituye una expresi\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n De Belem Do Para.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 4 de diciembre de 2008, se public\u00f3 la Ley 1257 \u00a0\u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 formas de violencia y discriminaci\u00f3n contras las mujeres, se reforman los \u00a0 c\u00f3digos penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En esta ley se define la violencia contra la mujer como toda \u00a0 \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause la muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, \u00a0 psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las \u00a0 amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad \u00a0 (\u2026)\u201d[22]. \u00a0 \u201cEn t\u00e9rminos generales, se consagran un conjunto amplio de derechos para las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de la violencia, que van desde la orientaci\u00f3n, asesoramiento \u00a0 jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, hasta la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, incluyendo medidas educativas y en el \u00e1mbito de \u00a0 salud. En este contexto, entre otras, se actualiza el marco normativo consagrado \u00a0 en la Ley 294 de 1996 y se insiste en que, en esta materia, se deben utilizar \u00a0 como criterios interpretativos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados o \u00a0 convenios internacionales, en especial la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer.\u201d[23] \u00a0Entre las novedades se incluye el principio de corresponsabilidad, conforme al \u00a0 cual: \u201cla sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de \u00a0 las mujeres y de contribuir con la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El \u00a0 Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de \u00a0 violencia contra las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 1542 de 2012 \u201cpor la cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d ratific\u00f3 \u00a0 la eliminaci\u00f3n de la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar \u00a0 e inasistencia alimentaria, al igual que del desistimiento como causal de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[24]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto a pesar de la modificaci\u00f3n realizada en la Ley 1142 de \u00a0 2007, con posterioridad, a trav\u00e9s de la Ley 1453 de 2011, se hab\u00eda otorgado de \u00a0 nuevo la naturaleza de querellable a los citados delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1719 de 2014 \u201cpor la cual se modifican \u00a0 algunos art\u00edculos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas \u00a0 para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en \u00a0 especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d condena la violencia contra las mujeres, en especial, la \u00a0 relacionada con el conflicto armado y propende por la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 garanticen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre las cuales se \u00a0 destacan la fijaci\u00f3n de criterios para considerar en qu\u00e9 casos dicha violencia \u00a0 constituye un crimen de lesa humanidad[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia \u00a0 y discriminaci\u00f3n ha sido consagrado en los sistemas de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos a nivel nacional e internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Principales obst\u00e1culos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a una \u00a0 tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha sostenido que el acceso de las mujeres, v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar, a recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos constituye la primera \u00a0 l\u00ednea de defensa de los derechos b\u00e1sicos. En consecuencia, los Estados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, \u00a0 sancionar y reparar estos actos. Asi pues, el deber de los Estados de proveer \u00a0 recursos judiciales no debe limitarse a garantizar una disponibilidad formal, \u00a0 sino que tales recursos deben ser id\u00f3neos para remediar las violaciones de \u00a0 derechos humanos denunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en su \u00a0 \u00faltimo informe respecto al acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia en las am\u00e9ricas advirti\u00f3 que \u201cLa mayor\u00eda de los casos de violencia \u00a0 contra las mujeres no son formalmente investigados, juzgados y sancionados por \u00a0 los sistemas de administraci\u00f3n de justicia en el hemisferio, \u00e9sto \u201cno \u00a0 s\u00f3lo propicia una sensaci\u00f3n de inseguridad, indefensi\u00f3n y desconfianza en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por parte de las v\u00edctimas, sino que este contexto de \u00a0 impunidad perpet\u00faa la violencia contra las mujeres como un hecho aceptado en las \u00a0 sociedades americanas en menoscabo de sus derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la CIDH se\u00f1al\u00f3 que los principales \u00a0 obst\u00e1culos que encuentran las mujeres que son v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en las am\u00e9ricas, \u00a0 son, entre otros, que (i) existe un patr\u00f3n de impunidad sistem\u00e1tica en las \u00a0 actuaciones y en el procesamiento judicial, (ii) la sensaci\u00f3n de inseguridad, \u00a0 indefensi\u00f3n y desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia por parte de las \u00a0 v\u00edctimas, (iii) la percepci\u00f3n del asunto por el sistema de justicia como de baja \u00a0 prioridad, (iv) el otorgar poca credibilidad a las aseveraciones de las \u00a0 v\u00edctimas, (v) la falta de unidades especiales de fiscales y de polic\u00eda con los \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos especiales requeridos para abordar temas de violencia, \u00a0 (vi) la cultura patriarcal y los estereotipos, (vii) el costo econ\u00f3mico de los \u00a0 procesos judiciales, (viii) la falta de informaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a sus \u00a0 familiares sobre la forma de acceder a instancias judiciales de protecci\u00f3n, el \u00a0 procesamiento de los casos y c\u00f3mo contribuir a la investigaci\u00f3n y el \u00a0 esclarecimiento de los hechos y (ix) la ausencia de programas de capacitaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos sobre la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes en los casos de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la CIDH ha identificado la investigaci\u00f3n \u00a0 como una etapa crucial en los casos de violencia contra las mujeres, y ha \u00a0 afirmado que \u201cno se puede sobrestimar la importancia de una debida \u00a0 investigaci\u00f3n, ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar \u00a0 ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los \u00a0 responsables\u201d, asi mismo, se\u00f1al\u00f3 que la investigaci\u00f3n se debe efectuar: \u201ccon \u00a0 seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser \u00a0 infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber \u00a0 jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que \u00a0 dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la \u00a0 aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque \u00a0 efectivamente la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Colombia, la organizaci\u00f3n \u00a0 DEJUSTICIA, en el documento \u201cAcceso a la justicia, Mujeres y conflicto armando \u00a0 del a\u00f1o 2013\u201d se\u00f1al\u00f3 \u201cqueda claro que \u00a0 las diferentes entidades que intervienen en la investigaci\u00f3n de casos de \u00a0 violencias de g\u00e9nero adolecen de grandes dificultades, no solo porque los \u00a0 protocolos de investigaci\u00f3n no se materializan en la pr\u00e1ctica, sino porque a\u00fan \u00a0 no se han desarrollado las experticias necesarias por parte de las entidades \u00a0 estatales con el fin de adoptar perspectivas investigativas diferenciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo, afirman que \u201cDebido a la falta de sensibilidad de los funcionarios y \u00a0 las funcionarias del sistema de administraci\u00f3n de justicia en materia de g\u00e9nero, \u00a0 las decisiones judiciales muchas veces se ven permeadas por patrones \u00a0 patriarcales y discriminatorios. En muchas ocasiones se siguen naturalizando las \u00a0 violencias contra las mujeres y\/o se les sigue dando un car\u00e1cter menos relevante \u00a0 en comparaci\u00f3n con otros delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Informe sobre la violencia contra la \u00a0 mujer sus causas y sus consecuencias, que present\u00f3 la Relatora Especial de \u00a0 Naciones Unidas, en su misi\u00f3n a Colombia[26], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa impunidad y la denegaci\u00f3n de justicia contin\u00faan figurando \u00a0 entre las preocupaciones m\u00e1s graves en Colombia. La impunidad en relaci\u00f3n con \u00a0 toda clase de delitos se observa en todas partes. El grado de impunidad en lo \u00a0 que se refiere a las violaciones de los derechos de la mujer sigue siendo alto, \u00a0 lo que pone de manifiesto la incapacidad del Estado de cumplir sus \u00a0 responsabilidades y tiene por resultado la denegaci\u00f3n de justicia a las v\u00edctimas \u00a0 de esas infracciones y a sus familiares. La impunidad de los responsables de \u00a0 violencias por motivo de g\u00e9nero constituye uno de los factores que contribuyen \u00a0 de manera m\u00e1s importante a la permanente violaci\u00f3n de los derechos de la mujer y \u00a0 al aumento de la violencia en general. [\u2026] La violencia contra la mujer es \u00a0 generalizada y sistem\u00e1tica\u201d. De igual manera, expres\u00f3 que el hecho de que no \u00a0 se investigue, enjuicie y castigue a los responsables de violaciones y otras \u00a0 formas de violencia basada en el g\u00e9nero ha contribuido a un entorno de impunidad \u00a0 que perpet\u00faa la violencia contra la mujer, incluso la violaci\u00f3n y la violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho de acceso a la justicia constituye la \u00a0 garant\u00eda que, en su plena aplicaci\u00f3n, permite superar el patr\u00f3n de impunidad \u00a0 sistem\u00e1tica que a su vez perpet\u00faa la aceptaci\u00f3n social de la violencia y la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres. El acceso a la justicia, como derecho de \u00a0 titularidad activa de las mujeres, implica afirmar su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, marcando el paso de la hist\u00f3rica \u00a0 subvaloraci\u00f3n y vulnerabilidad, a la restituci\u00f3n plena de derechos y a la \u00a0 transformaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que en la sociedad contin\u00faan reproduciendo la \u00a0 violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que presentaron la defensa t\u00e9cnica del acusado, Manuel \u00a0y el apoderado judicial de la v\u00edctima, Julia contra la sentencia \u00a0 condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado el 20 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, \u00a0 absolver a Manuel de los cargos que por el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar le fueron formulados por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasa la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a transcribir el an\u00e1lisis que hizo el juez de segunda instancia de los \u00a0 elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar, si el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, al proferir la \u00a0 sentencia de 16 de septiembre de 2013 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues seg\u00fan \u00a0 la demandante carec\u00eda de pruebas para absolver al acusado y, a su vez, valor\u00f3 de \u00a0 forma indebida las que fueron aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo el control de validez \u00a0 de la actuaci\u00f3n, rige la justicia rogada, por ende, el tema de apelaci\u00f3n impone \u00a0 el l\u00edmite del pronunciamiento que realizara la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por orden l\u00f3gico, el primer \u00a0 reparo que debe examinarse ser\u00e1 el de la defensa, que busca la absoluci\u00f3n del \u00a0 acusado con sustento en la atipicidad de la conducta, al considerar que el hecho \u00a0 generador de la violencia intrafamiliar no fue ejecutado dolosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sacar avante la tesis, el \u00a0 recurrente transita de manera indiscriminada por varios conceptos propios de la \u00a0 estructura del hecho punible, desde la relaci\u00f3n de causalidad, la culpabilidad, \u00a0 hasta culminar hablando de un posible caso fortuito, entremezclado todo con el \u00a0 an\u00e1lisis de la prueba, para mostrar que los hechos se dieron cuando acusado y \u00a0 victima pasaban por la misma puerta y hubo un choque entre ellos, con el hombro \u00a0 de aquel, que hizo que la mujer colisionara con el marco. Todo ello sin \u00a0 intenci\u00f3n de agredirla f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la respuesta a la censura, \u00a0 impone examinar la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda al se\u00f1or (Manuel), pues \u00a0 si bien, imputo jur\u00eddicamente el delito de violencia intrafamiliar, los hechos \u00a0 soporte de la misma se concretaron al incidente sucedido el 2 de marzo de 2011 \u00a0 en el umbral de la puerta y las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda se dirigieron \u00a0 a demostrar ese hecho y as\u00ed se entendi\u00f3 en juicio, al punto que muchas de las \u00a0 preguntas que pretend\u00edan auscultar la situaci\u00f3n conflictiva que rodeaba a la \u00a0 pareja desde antes de este suceso, fueron objetadas por las partes, con el aval \u00a0 del mismo fallador de instancia, quien requiri\u00f3 concreci\u00f3n frente a ese hecho \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando el apoderado \u00a0 de la v\u00edctima aduce que los hechos no pueden limitarse a ese solo suceso, \u00a0 desatiende que el marco de la acusaci\u00f3n impone el l\u00edmite del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente al revisar la \u00a0 acusaci\u00f3n, se constata que el hecho que dio lugar a su formulaci\u00f3n tiene como \u00a0 causa el suceso ocurrido en el mes de marzo de 2011, aunque tambi\u00e9n se haga \u00a0 menci\u00f3n a otras manifestaciones de la denunciante, acompa\u00f1adas hasta de la \u00a0 transcripci\u00f3n del contenido de varios elementos materiales probatorios, entre \u00a0 ellos entrevistas a menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, la Sala no \u00a0 puede dejar de llamar la atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, por la forma como estructura \u00a0 ese escrito de acusaci\u00f3n, con desatenci\u00f3n a los requisitos previstos en el \u00a0 art.337 del C.P.P., pues cuando se indica el deber que le asiste de relacionar \u00a0 clara y sucintamente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje \u00a0 comprensible, no significa que transcriba el contenido de la denuncia o de otros \u00a0 elementos materiales probatorios. Eso es totalmente anti t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes, los define la Fiscal\u00eda, no los ofendidos, ni los testigos. Sus \u00a0 manifestaciones ser\u00e1n el soporte para estructurar tanto la imputaci\u00f3n como la \u00a0 acusaci\u00f3n en la medida en que encuentren respaldo probatorio, tarea que le \u00a0 compete concretar al ente acusador, quien ostenta la carga de delimitar la \u00a0 acusaci\u00f3n bajo la estructura conceptual de tres aspectos: personal, f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico, que son los que integran el hilo conductor de la pretensi\u00f3n punitiva \u00a0 del Estado. Es, entonces, la Fiscal\u00eda la que los determina con las formalidades \u00a0 legales y una vez definidos y plasmados en la acusaci\u00f3n, no pueden ser variados \u00a0 por \u00e9sta o por el juez llamado a resolver el asunto, salvo, como lo ha indicado \u00a0 la jurisprudencia, en cuanto al \u00faltimo atributo-jur\u00eddico-que puede modificarse \u00a0 siempre y cuando ello no implique deterioro del derecho de defensa por lesi\u00f3n \u00a0 del principio de contradicci\u00f3n, ni comporte una situaci\u00f3n jur\u00eddica gravosa para \u00a0 el procesado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n y \u00a0 retornando al contenido de la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda, se observa, \u00a0 que si bien, hizo alusi\u00f3n en ella a otros hechos de violencia intrafamiliar \u00a0 referenciados por la denunciante, enfoc\u00f3 su pretensi\u00f3n punitiva con soporte a lo \u00a0 ocurrido el d\u00eda \u201c4\u201d (sic) de marzo de 2011 y, as\u00ed fue entendido por las partes y \u00a0 el Juez, pues se itera, la actividad probatoria en juicio gir\u00f3 en torno a ese \u00a0 suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien en \u00a0 juicio se reconoci\u00f3 la calidad de victima a los menores de edad por cuanto al \u00a0 ser presenciales de la agresi\u00f3n que se dice sufri\u00f3 su madre, tuvieron afectaci\u00f3n \u00a0 sicol\u00f3gica, es claro, que estos no fueron presentados en la acusaci\u00f3n por la \u00a0 Fiscal\u00eda como sujetos pasivos de la acci\u00f3n atribuida al procesado, pues la \u00a0 agravante que se hizo concurrir se concret\u00f3 en la calidad de mujer que tiene la \u00a0 ofendida, no frente a los menores, por eso luce equivoco el planteamiento de \u00a0 la Fiscal\u00eda en su teor\u00eda del caso como en sus conclusiones, cuando involucra a \u00a0 los menores como sujetos pasivos de la infracci\u00f3n y lo propio hace el juez, sin \u00a0 delimitar debidamente los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace esta precisi\u00f3n, porque \u00a0 parece que se confunde la calidad que como v\u00edctimas se les dio a los menores \u00a0 para actuar en juicio a trav\u00e9s de su representante, con una posible calidad de \u00a0 sujetos pasivos del delito, pues si bien pueden serlo precisamente en la medida \u00a0 que las acciones de agresi\u00f3n se realizan en su presencia y podr\u00eda hablarse de \u00a0 una forma de maltrato sicologico, de acreditarse el dolo en ello, es claro, que \u00a0 ese no fue el cargo formulado por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el ente acusador objet\u00f3 \u00a0 en varias oportunidades las preguntas que pretend\u00eda realizar la defensa en los \u00a0 contrainterrogatorios tendientes a dilucidar la relaci\u00f3n existente entre el \u00a0 padre con los hijos, con el argumento de no ser tema de debate y el juez la hizo \u00a0 prosperar, por tanto, no se entiende la raz\u00f3n de la confusi\u00f3n que se ha \u00a0 presentado desde la misma Fiscal\u00eda, traspasandola al Juez de instancia, sin que \u00a0 se hiciera la correspondiente distinci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera, si la Fiscal\u00eda en la \u00a0 acusaci\u00f3n no ubic\u00f3 a los menores hijos de la pareja como sujetos pasivos de la \u00a0 acci\u00f3n criminal que le atribuye al acusado, su condici\u00f3n dentro del proceso como \u00a0 v\u00edctimas, tal y como lo reclam\u00f3 la denunciante, se limita a ese aspecto, lo \u00a0 contrario desbordar\u00eda la acusaci\u00f3n por fuera de las formas propias del debido \u00a0 proceso ante la falta de congruencia entre esta y la sentencia, de all\u00ed que las \u00a0 apreciaciones que hace el juez en tal sentido, deben entenderse en el marco del \u00a0 concepto de v\u00edctima, distinto al de sujetos pasivos u ofendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las observaciones que se \u00a0 impone realizar previo el an\u00e1lisis del asunto en pro de dar claridad a la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, toca con el tema de prueba, pues las \u00fanicas que pueden ser \u00a0 objeto de valoraci\u00f3n son las practicadas en el juicio oral y p\u00fablico-art.377 de \u00a0 la Ley 906 de 2004-, esto por cuanto se observa que en la carpeta, aparecen legajados un \u00a0 cumulo de escritos remitidos por la victima al Juzgado, con una serie de anexos \u00a0 contentivos de varios elementos probatorios como denuncias, entrevistas, etc., \u00a0 y el mismo juez hace menci\u00f3n a versiones rendidas por \u201clos menores\u201d-plural- y \u201c \u00a0 algunos miembros de su grupo familiar\u201d, que no acompasa con lo presentado en \u00a0 juicio, por ende nada de ello puede ser atendido ni valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Sala, \u00a0 que en la pr\u00e1ctica de esas pruebas en juicio se incurri\u00f3 en varias \u00a0 irregularidades, tanto por la judicatura como por las partes. Lo primero, por la \u00a0 intervenci\u00f3n del Juez en los interrogatorios distante del papel que debe \u00a0 desempe\u00f1ar a voces del art.397 de la Ley 906 de 2004, pues interrumpe \u00a0 indiscriminadamente el curso de los mismos, como las respuestas para hacer \u00a0 preguntas, sin el rigor propio que exige esa intervenci\u00f3n excepcional. Y, porque \u00a0 se practicaron las pruebas de la defensa, sin haber culminado con las de la \u00a0 Fiscal\u00eda, al extremo, que la \u00faltima prueba practicada fue el testimonio de la \u00a0 v\u00edctima, es decir, que el acusado, que renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio \u00a0 termin\u00f3 declarando antes de conocer la versi\u00f3n de la ofendida y, no se le \u00a0 permiti\u00f3 interrogar directamente como lo solicit\u00f3, en contrav\u00eda de lo dispuesto \u00a0 en el art.8 literal k) de la Ley 906 de 2004. Lo segundo, por la utilizaci\u00f3n \u00a0 indebida de las entrevistas y la forma como se introdujeron los peritazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como esas falencias \u00a0 no alcanzan a lesionar garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes y, \u00a0 otras fueron convalidadas por los afectados, no ser\u00e1 necesario acudir al extremo \u00a0 de la nulidad, pero s\u00ed en cambio se remediar\u00e1 la irregularidad con la \u00a0 consecuencia procesal propia que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, se \u00a0 pasar\u00e1 al an\u00e1lisis de la prueba, para determinar si existe la necesaria para \u00a0 proferir condena como lo concluye el juez de instancia o hay falencia en ella \u00a0 que imponga su revocatoria, como lo reclama la defensa y como quiera que la \u00a0 cesura busca rebatir el dolo que requiere la conducta punible para su \u00a0 configuraci\u00f3n, impera determinar el alcance del comportamiento il\u00edcito soporte \u00a0 de la acusaci\u00f3n, que se encuentra definido en el art.229 del C.P. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la acusaci\u00f3n, la \u00a0 Fiscal\u00eda present\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 El testimonio de la v\u00edctima \u00a0 (julia), cuya recepci\u00f3n como ya se dijo, por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se produjo \u00a0 despu\u00e9s de practicadas las pruebas de la defensa, so pretexto de no haber \u00a0 acudido oportunamente a la audiencia donde se recibir\u00eda, si bien, fue totalmente \u00a0 irregular, lo cierto es, que fue una situaci\u00f3n convalidada por la misma defensa, \u00a0 que ninguna manifestaci\u00f3n hizo ni frente a la petici\u00f3n del ente acusador, ni la \u00a0 decisi\u00f3n que en tal sentido tom\u00f3 el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La testigo despu\u00e9s de \u00a0 identificar su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposo-acusado- y sus tres \u00a0 hijos, menores de edad para la \u00e9poca de los hechos, es interrogada por la \u00a0 Fiscal\u00eda para que detalle lo sucedido el 2 de marzo de 2011 y la deponente se \u00a0 ubica destacando que para aquella \u00e9poca (Manuel), ya no viv\u00eda con ellos y ella \u00a0 ven\u00eda con dificultades econ\u00f3micas pues el 18 de febrero le cortaron los \u00a0 servicios y no ten\u00eda para el mercado, pasaba una crisis emocional y psicol\u00f3gica \u00a0 muy fuerte. El 1 de marzo uno de sus hijos present\u00f3 un dolor en la mand\u00edbula y \u00a0 al d\u00eda siguiente observa una inflamaci\u00f3n y decidi\u00f3 escribirle al acusado, \u00a0 dici\u00e9ndole que el peque\u00f1o estaba enfermo, no ten\u00edan dinero, ni EPS, y le envi\u00f3 \u00a0 la foto del menor para que viera su rostro- por black berry- y supiera que era \u00a0 urgente que requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero aquel le respondi\u00f3 que se trataba de \u00a0 una muela mal lavada. Ella se fue con sus dos hijos para el Hospital, porque \u00a0 nunca los deja solos, por la paranoia en que vive. All\u00e1, le hicieron saber que \u00a0 deb\u00eda dejarlo hospitalizado, pero no accedi\u00f3 porque no ten\u00eda con quien dejar el \u00a0 otro hijo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se dirige hacia su casa, \u00a0 recibe la llamada de (Manuel) y de su empleada, supuso entonces que aquel estaba \u00a0 en su residencia, porque hab\u00eda dado la orden de no dejarlo ingresar si ella no \u00a0 estaba y, les hizo saber que ya estaba regresando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar a su vivienda, \u00a0 describe el episodio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018yo me quede cerrando el carro, \u00a0 el pap\u00e1 estaba sentado afuera de la puerta, hay que subir unas escaleras del \u00a0 s\u00f3tano, por fuera, entonces el pap\u00e1 los saludo asi, un poquito como de lejos y \u00a0 cuando yo, (sic) \u00e9l empez\u00f3 a gritarme y yo le dije que por favor, en ese momento \u00a0 no me gritara que yo no estaba para pelear en ese momento y menos delante de los \u00a0 ni\u00f1os, entonces ok, les dijo a los ni\u00f1os que entraran, como el empujoncito en la \u00a0 espalda, sigan ni\u00f1os y fue a entrar \u00e9l, hizo como el, el amague, la intenci\u00f3n de \u00a0 entrar y como si hubiera, ca\u00eddo en la cuenta de que \u201coh,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que hizo en ese momento \u00a0 entonces: En ese momento \u00e9l fue a entrar y como que, que pena, yo no malicie, \u00a0 porque yo ven\u00eda con mi cabeza as\u00ed, por el susto de mi ni\u00f1o, porque \u00e9l nunca ha \u00a0 sido amable conmigo, nunca me cedi\u00f3 una entrada, pero de pronto abre su cuerpo a \u00a0 decirme siga y entonces, yo ok, fui a entrar y cuando yo voy a pasar por la \u00a0 puerta (Manuel) coge con todo su cuerpo y me empuja muy fuerte, dur\u00edsimo, con el \u00a0 hombro y contra el marco, (Manuel) es mucho m\u00e1s alto que yo, es muy grande, es \u00a0 una persona muy fuerte, \u00e9l cogi\u00f3 de un solo golpe, \u00e9l es instructor en defensa y \u00a0 en ataque, \u00e9l de un solo golpe, le hundi\u00f3 la nariz a un se\u00f1or porque pelio (sic) \u00a0 con su pap\u00e1, \u00e9l tiene una mano brava y mi cabeza, me dio esta parte del brazo y \u00a0 la cara la cabeza contra el marco de la puerta y mi cabeza golpi\u00f3 (sic) y \u00a0 timbroni\u00f3 (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que hizo: yo no lo esperaba, \u00a0 grite, me pegaste, los ni\u00f1os ya iban adelante pero como (Andr\u00e9s) ya estaba \u00a0 prevenido, de la violencia de su pap\u00e1 y como que cay\u00f3 en la cuenta y dijo mi \u00a0 mam\u00e1 se qued\u00f3 y vio justo cuando su pap\u00e1, me estaba haciendo la agresi\u00f3n, \u00a0 entonces \u00e9l solamente se rio y dijo, (Julia) est\u00e1s loca, yo no te he tocado y el \u00a0 ni\u00f1o le gritaba llorando, le dec\u00eda papi, yo te vi, yo te vi, yo lloraba, estaba, \u00a0 venia de que me le dijeran que el ni\u00f1o ten\u00eda materia pegada al cerebro, de no \u00a0 tener dinero, me golpio (sic), la empleada le gritaba don (Manuel) yo lo vi, los \u00a0 ni\u00f1os se vinieron se pegaron a m\u00ed, \u00e9l se entr\u00f3 y se meti\u00f3 al balc\u00f3n se sent\u00f3 con \u00a0 los brazos abiertos\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente llam\u00f3 a la polic\u00eda \u00a0 porque cre\u00eda que el agresor ten\u00eda un arma de fuego. Los gendarmes llegaron, \u00a0 revisaron la casa con su autorizaci\u00f3n y nada hallaron. Como consecuencia de la \u00a0 agresi\u00f3n, la cara se inflam\u00f3 y le qued\u00f3 un morado. Coloc\u00f3 la correspondiente \u00a0 denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber prosperado una \u00a0 objeci\u00f3n frente a la revelaci\u00f3n de hechos anteriores de violencia, la declarante \u00a0 reclama para que se le deje hablar sobre ello, porque seg\u00fan dice, al acusado se \u00a0 le permiti\u00f3 hacerlo y el juez accede. Relata episodios pasados, desde su \u00a0 embarazo, destacando m\u00faltiples escenas de violencia intrafamiliar, atribuyendo \u00a0 responsabilidad al acusado en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como su testimonio \u00a0 se recepcion\u00f3 despu\u00e9s de las pruebas de la defensa, las sindicaciones que hace \u00a0 contra el acusado por tales hechos, no fueron controvertidas en debida forma, \u00a0 m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda no present\u00f3 cargos por ello y si aquellos ocurrieron \u00a0 antes del a\u00f1o 2007, cuando la conducta punible era querellable, tampoco podr\u00edan \u00a0 atenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que queda claro de la \u00a0 exposici\u00f3n, es que los problemas graves con su pareja comienzan cuando se entera \u00a0 de la infidelidad de su esposo entre los a\u00f1os 2009 y 2010- no lo precisa con \u00a0 claridad- y las discusiones se tornan constantes. Asegura que el acusado la \u00a0 manipulaba y los manten\u00eda en zozobra y angustia, porque les dec\u00eda que lo iban a \u00a0 matar los narcotraficantes y paramilitares con quien ten\u00eda sus negocios. Tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1ala que a sus hijos, les aseguraba que su madre era quien lo hab\u00eda mandado a \u00a0 asesinar y hace una descripci\u00f3n de cada una de las escenas de terror que \u00a0 vivieron con ocasi\u00f3n a esa situaci\u00f3n. Igual acusa al procesado de haberse \u00a0 hurtado los ahorros que ten\u00edan en euros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio se le \u00a0 impidi\u00f3 a la defensa abordar varios temas mencionados por la testigo con el \u00a0 equivocado argumento de no haber sido materia de interrogatorio por la Fiscal\u00eda, \u00a0 cuando era obvio que el tema fue expuesto por la deponente con el aval del ente \u00a0 acusador y por ende la defensa pod\u00eda buscar refutar lo dicho a trav\u00e9s de sus \u00a0 preguntas-art.339 C.P.P.- no obstante, la irregularidad no logra viciar la \u00a0 actuaci\u00f3n porque en ultimas la materia no resulta trascendente, atendiendo el \u00a0 marco de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deponente acepta el \u00a0 contrainterrogatorio, que le remiti\u00f3 unas fotograf\u00edas del rostro del ni\u00f1o al \u00a0 acusado, con el \u201ctumor\u201d y que \u00e9ste le reclamaba por no dejarlo entrar a su casa \u00a0 porque dice, quer\u00eda sacar unas armas. Tambi\u00e9n reconoce que el agresor no utiliz\u00f3 \u00a0 palabras soeces, sino el tono, el grito, la forma en que la trato. Tambi\u00e9n \u00a0 acepta que al traspasar la puerta el acusado no la cogi\u00f3, sino que la agredi\u00f3 \u00a0 con su hombro y brazo y por \u00faltimo, no sabr\u00eda decir si los dos dieron paso al \u00a0 tiempo o si fue ella solamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- llev\u00f3 tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda \u00a0 como testigo presencial del incidente entre los esposos, a la joven (Sandra), \u00a0 persona que para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como empleada dom\u00e9stica \u00a0 en esa residencia y explica lo sucedido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda el ni\u00f1o amaneci\u00f3 enfermo \u00a0 y do\u00f1a (julia) se fue al hospital y le dijo que no le abriera a nadie, menos al \u00a0 se\u00f1or (Manuel), que si \u00e9l llegaba, la llamara. Cuando arrib\u00f3 el se\u00f1or, ella le \u00a0 manifest\u00f3 que no le pod\u00eda abrir y llam\u00f3 enseguida a la se\u00f1ora, quien le dijo que \u00a0 ya iba. \u2018Cuando lleg\u00f3, don (Manuel) saludo a los ni\u00f1os y los mando adelante, le \u00a0 cedi\u00f3 el paso a do\u00f1a (Julia) y justo en el marco de la puerta la estrujo contra \u00a0 el marco de la puerta\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que esos hechos ocurrieron \u00a0 en horas de la ma\u00f1ana, que el golpe se produjo con el hombro del se\u00f1or cuando \u00a0 volte\u00f3 hacia el lado de ella, quien reaccion\u00f3, entro y abraz\u00f3 a los ni\u00f1os. La \u00a0 lesi\u00f3n fue en el rostro y el brazo. No hubo palabras entre ellos. La testigo no \u00a0 hizo nada, se qued\u00f3 ah\u00ed parada. Los ni\u00f1os se pusieron a llorar y el mayor le \u00a0 dijo que no le pegara a su mam\u00e1 y el pap\u00e1 con una sonrisa le dijo que \u00e9l no la \u00a0 hab\u00eda agredido. Se llam\u00f3 a la polic\u00eda y lleg\u00f3 como a la media hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte el Juez \u00a0 interrumpe el interrogatorio y hace varias preguntas que desbordan su papel \u00a0 porque pretende precisar hechos, tales como estado an\u00edmico del acusado, cu\u00e1l fue \u00a0 el reclamo que \u00e9ste le hizo y por \u00faltimo termina preguntandole si \u00e9ste empujo la \u00a0 se\u00f1ora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esas preguntas hechas por \u00a0 el Juez, aparte de sugestivas, desbordan su papel, m\u00e1xime cuando ni siquiera \u00a0 hab\u00edan terminado las partes de interrogar y contrainterrogar al testigo, bien \u00a0 puede en este caso, subsanarse la irregularidad suprimiendo la eficacia \u00a0 probatoria de la pregunta prohibida y la consiguiente respuesta, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia y asi se har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le otorga la palabra a \u00a0 la defensa para contrainterrogar, hace uso de manera antit\u00e9cnica de una \u00a0 entrevista que se dice del testigo, pues no se le interrog\u00f3 siquiera sobre las \u00a0 circunstancias de esa supuesta declaraci\u00f3n anterior, tales como d\u00f3nde y cu\u00e1ndo \u00a0 la prest\u00f3, si fue bajo juramento, si la ley\u00f3 antes de firmarla, etc., y tampoco \u00a0 se le puso de presente, sino que de entrada se hizo lectura de varios apartes de \u00a0 la misma, con el fin, al parecer de impugnar lo dicho, raz\u00f3n por la cual \u00a0 todas las preguntas que se hicieron de esta forma terminan siendo sugestivas y \u00a0 si bien en el contrainterrogatorio ese tipo de preguntas son v\u00e1lidas, pierde \u00a0 fuerza valorativa las respuestas dadas por la deponente porque se desconocen las \u00a0 condiciones en que se emitio esa manifestaci\u00f3n anterior, al no haberse ubicado \u00a0 al deponente en ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admite si, la deponente, que \u00a0 llego la polic\u00eda porque se cre\u00eda que el acusado ten\u00eda un arma, pero no sabe si \u00a0 la hallaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa le pregunta en que se \u00a0 basa para decir que el empuj\u00f3n, fue con intenci\u00f3n y responde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018porque uno ve cuando el cuerpo \u00a0 est\u00e1 intencionalmente, porque \u00e9l, le cedi\u00f3 el paso y cuando justamente ella iba \u00a0 a dentrar (sic), el tambi\u00e9n dentro (sic) justamente en el marco y la estrujo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acepta que entraron \u00a0 juntos, al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, termina se\u00f1alando la \u00a0 testigo que el se\u00f1or tenia buen trato con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda quiso que se \u00a0 escuchara el testimonio del menor (Andr\u00e9s), hijo de la pareja en conflicto, pero \u00a0 el Juez, con acierto, no decret\u00f3 la prueba al considerar que ello pod\u00eda causarle \u00a0 mayor da\u00f1o, atendiendo las circunstancias apreciadas, raz\u00f3n por la cual habilit\u00f3 \u00a0 que su testimonio entrara a juicio a trav\u00e9s de quien le recepciono la \u00a0 entrevista, esto es, la defensora de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesional que recepciono la \u00a0 entrevista acudi\u00f3 a juicio e hizo lectura de la misma, la que fue recibida el 13 \u00a0 de abril de 2011, cuando el menor contaba con diez a\u00f1os de edad y estaba \u00a0 desescolarizado. En ella da cuenta de varios episodios de violencia \u00a0 intrafamiliar, entre ellos el incidente de la puerta, en similares t\u00e9rminos a \u00a0 los referidos por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llev\u00f3 la Fiscal\u00eda el \u00a0 testimonio de la perito forense pero al practicar la prueba se preocupa m\u00e1s, por \u00a0 introducir el dictamen que ha rendido, que en interrogarla sobre la base de esa \u00a0 opini\u00f3n pericial \u2013art.415 del C.P.P.-, interrumpiendo constantemente a la \u00a0 perito, quien trata de explicar los fundamentos del mismo. Es asi, como desde el \u00a0 inicio del interrogatorio introduce el informe para que se tenga como prueba y \u00a0 el Juez accede a ello, sin reparo alguno, como tampoco la defensa hace objeci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero finalmente la perito logra \u00a0 leer las conclusiones de los ex\u00e1menes sicol\u00f3gicos que practico a la se\u00f1ora \u00a0 (Julia), como a sus dos hijos menores de edad, siendo relevante para el caso, \u00a0 que la psic\u00f3loga forense encuentra elementos que sugieren cl\u00ednicamente que la \u00a0 pareja de esposos, se sobreenvuelven en pautas de violencia psicologica que \u00a0 dirigen hacia el otro. Se recomienda igualmente terapia para los examinados \u00a0 donde se propenda por establecer entre ellos l\u00edmites relacionales claros e \u00a0 identifiquen en la madre empoderamiento para hacerse cargo de los conflictos \u00a0 propios (inherente a pareja) sin involucrarlos a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa en el \u00a0 contrainterrogatorio destaca aparte del contenido del dictamen que describe a la \u00a0 examinada con una conducta temeraria, con visos de impulsividad, donde se \u00a0 muestra ambiciosa y con componente de egocentrismo y grandiosidad que la lleva \u00a0 incluso a albergar con facilidad la idea de presentar su historia de vida ante \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n a nivel internacional, buscando explicaci\u00f3n sobre ello y \u00a0 respondiendo la experta, que hall\u00f3 n\u00facleos de personalidad, pero el \u00a0 diagnostico como tal no concluye, pues son multifactoriales, de riesgo en el \u00a0 transcurso de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue la prueba de la \u00a0 Fiscal\u00eda, mientras que la defensa llev\u00f3 a juicio, la declaraci\u00f3n del \u00a0 subcomandante de polic\u00eda Rafael Antonio Tinjaca Rueda quien confirmo haber \u00a0 atendido el llamado que se hiciera a la central por un caso de violencia \u00a0 intrafamiliar donde se supon\u00eda que el hombre ten\u00eda un arma de fuego con el que \u00a0 intimidaba, llegando varias patrullas al lugar y la se\u00f1ora estaba con dos ni\u00f1os, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 al acusado como portador de un arma de fuego y que le hab\u00eda escondido en \u00a0 el ba\u00f1o, entraron, registraron donde ella indicaba y no encontraron nada y se \u00a0 les recomend\u00f3 que fueran a la comisaria de familia. La se\u00f1ora no hablo de \u00a0 lesiones sino que se concentr\u00f3 en lo del arma y no la vio lesionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos declara \u00a0 tambi\u00e9n el vigilante, quien se desempe\u00f1aba para aquella \u00e9poca como rondero de la \u00a0 unidad residencial donde se desarrollan los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n declar\u00f3 la psic\u00f3loga de \u00a0 la Comisaria de Familia, quien laboraba en el Cavif, en la Fiscal\u00eda, en los \u00a0 casos de violencia intrafamiliar y el 24 de marzo de 2011 mientras los esposos \u00a0 atend\u00edan diligencia de conciliaci\u00f3n, tuvo la oportunidad de quedarse con los \u00a0 ni\u00f1os e interactu\u00f3 con ellos y pas\u00f3 un informe al respecto, donde los aprecia \u00a0 afectados por lo que les dice la madre, estaban desescolarizados, aislados, \u00a0 pendientes de los video juegos, no tienen amigos. Hablaron bien de su padre, \u00a0 pero en presencia de la madre cambiaron de actitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que tambi\u00e9n se trabaja \u00a0 con la se\u00f1ora (Julia), se aprecia alterada todo el tiempo, se le dificulta el \u00a0 autocontrol, no es coherente en su discurso y ejerce una influencia negativa \u00a0 hacia los ni\u00f1os, por ejemplo apreci\u00f3 cuando les dec\u00eda, cierto que hace 8 d\u00edas no \u00a0 toman leche, no se ponen nada nuevo y su papa vive estrenando. El \u00fanico inter\u00e9s \u00a0 de la se\u00f1ora era sacar el caso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que su papel fue solo de \u00a0 acompa\u00f1amiento y apreciaba el cambio de actitud de los ni\u00f1os cuando entraba la \u00a0 mama y le hac\u00eda esas preguntas: cierto que su pap\u00e1 tal cosa, y ellos contestaban \u00a0 afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos vuelven en el mes de \u00a0 octubre y los peque\u00f1os siguen desescolarizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emite ese concepto, por la \u00a0 observaci\u00f3n cl\u00ednica que hizo, aunque no es perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, el acusado \u00a0 renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio y rinde testimonio, donde hace \u00a0 inicialmente un recuento de la convivencia con la se\u00f1ora (Julia), destacando que \u00a0 la situaci\u00f3n se volvi\u00f3 demasiado fuerte, por la actitud que ella ha asumido \u00a0 hacia \u00e9l, con esc\u00e1ndalos delante de sus hijos, etc. Generando gran inestabilidad \u00a0 en ellos, que decidi\u00f3 irse de la casa por el bienestar de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concretarse frente a lo \u00a0 sucedido el 2 de marzo de 2011, explica que la se\u00f1ora (Julia) ese fin de semana \u00a0 antecedente, le inform\u00f3 que su hijo ten\u00eda un tumor maligno en la cara y que lo \u00a0 deb\u00edan operar de emergencia. Le env\u00eda las im\u00e1genes del menor por el black berry, \u00a0 \u00e9l decide ir a la casa por ese llamamiento, timbra y la empleada le dice que no \u00a0 est\u00e1 y que no le puede abrir porque tienen orden de no dejarlo entrar. La llama, \u00a0 ella le tira el tel\u00e9fono y le dice que est\u00e1 en la bomba de combustible, pero a \u00a0 la par observa que habla con Kelly, quien le informa que \u00e9l est\u00e1 all\u00ed. Luego, \u00a0 llega la se\u00f1ora, espera a sus ni\u00f1os para saludarlos como siempre, ingresan a la \u00a0 casa, ella se viene a gritarle cosas, \u00e9l le dice no m\u00e1s y \u2018cuando vamos a entrar \u00a0 a la puerta, es que se producen las cosas\u2019 dejando claro que jam\u00e1s la ha \u00a0 golpeado y agrega: \u2018quiero ser enf\u00e1tico, puede haber ocurrido que en momento de \u00a0 entrar nos hallamos tropezado, pero quiero aclarar nunca intenci\u00f3n o dolo de \u00a0 parte m\u00eda, de causarle da\u00f1o\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que quien primero entr\u00f3 \u00a0 fue \u00e9l, ya que la se\u00f1ora le tira unas botellas por la espalda que no le impactan \u00a0 y ella grita \u2018h.p., me pegaste\u2019, y su reacci\u00f3n es \u2018vash\u2019, porque lo tienen \u00a0 cansado tantos inventos en contra suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decide irse para el balc\u00f3n \u00a0 para tomar aire, tranquilizarse porque est\u00e1 molesto con lo que ella le acaba de \u00a0 hacer y observa cuando llama a la polic\u00eda pidiendo auxilio, diciendo que la va a \u00a0 matar porque tiene un arma. Se queda at\u00f3nito, se dirige a la habitaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos donde dorm\u00eda y se afeit\u00f3 para estar decente cuando llegara la autoridad, \u00a0 la que arriba momentos despu\u00e9s, con los resultados ya conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rememora varios episodios de la \u00a0 convivencia que han tenido, las dificultades, la protecci\u00f3n que ella solicit\u00f3 \u00a0 para impedirle el contacto con sus hijos, tambi\u00e9n le hizo allanar la casa \u00a0 posterior a estos hechos y asegura que ella puede autoinflingirse da\u00f1o, \u00a0 explicando su criterio al respecto haciendo alusi\u00f3n a su pasado por la detenci\u00f3n \u00a0 que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ellos la mujer profiere una \u00a0 serie de ofensas contra el acusado, con un serial de palabras soeces, con \u00a0 reclamos de distinta \u00edndole ya sea por su infidelidad o por el aspecto \u00a0 econ\u00f3mico. En varios de esos di\u00e1logos dice estar con sus ni\u00f1os transmitiendo \u00a0 dichos sentimientos y se escucha voces infantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una conversaci\u00f3n la \u00a0 interlocutora le dice que le env\u00eda esos audios grabados para que los presente en \u00a0 cualquier juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante tambi\u00e9n en se\u00f1a \u00a0 unas fotograf\u00edas que ella misma \u2018sube\u2019 y se las env\u00eda con anotaciones en su \u00a0 contra, pero en el audio de audiencia no se deja registro de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que ese \u00a0 d\u00eda fue a la casa porque la se\u00f1ora (\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Julia) \u00a0 lo llam\u00f3 dici\u00e9ndole que su hijo ten\u00eda un tumor maligno, que le hab\u00edan hecho \u00a0 procedimiento de biopsia, lo que result\u00f3 ser otra manipulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se le permite que aluda a \u00a0 hechos distintos a los que son materia de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio, \u00a0 admite que no descarta que se hubiere tropezado con la se\u00f1ora al ingresar por la \u00a0 puerta y si ello ocurri\u00f3 no fue con intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la prueba que se practic\u00f3 \u00a0 en juicio y fue preciso que la Sala retomara su contenido de manera integral en \u00a0 aras del an\u00e1lisis en conjunto que debe hacerse de la misma, dado que el \u00a0 recurrente reclama por la ausencia de dolo en el accionar del acusado aquel 2 de \u00a0 marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed donde toma realce el \u00a0 contenido de la acusaci\u00f3n para diferenciar los hechos que se dicen ocurridos con \u00a0 antelaci\u00f3n a esa fecha, a los cuales hizo referencia la denunciante para \u00a0 enfatizar que ha recibido agresi\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica de su esposo, \u00a0 incrementada por la casual de infidelidad que le atribuye y, por los cuales no \u00a0 hab\u00eda formulado denuncia; con el episodio vivido el 2 de marzo de 2011 sustento \u00a0 de acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Julia acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 dejar sin efectos la providencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, que absolvi\u00f3 a \u00a0 su c\u00f3nyuge, Manuel, de los cargos que por el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar le fueron formulados por la Fiscal\u00eda, pues considera que la \u00a0 Corporaci\u00f3n contaba con pruebas que le \u00a0 imped\u00edan absolver al acusado, las cuales valor\u00f3 de forma indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasa la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n a establecer, en primer lugar, si en el caso concreto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, en caso de que \u00a0 as\u00ed sea, entrar\u00e1 a examinar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente \u00a0 asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de los hechos materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, \u00a0 toda vez que se persigue la protecci\u00f3n eficiente del\u00a0 derechos fundamental \u00a0 al debido proceso, presuntamente trasgredido como consecuencia de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro \u00a0 del proceso penal, la accionante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa \u00a0 judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0 contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, siendo esta \u00faltima providencia la que \u00a0 es objeto de discusi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto espec\u00edfico es conveniente \u00a0 precisar que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a0 2004, contra las sentencias dictadas por un Tribunal Superior de un Distrito \u00a0 Judicial, en segunda instancia, procede el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, \u00a0 cuando se alega el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0 la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en el caso objeto de \u00a0 estudio, no es posible invocarlo, toda vez que la accionante no pudo interponer \u00a0 dicho recurso porque fue v\u00edctima de violencia econ\u00f3mica por parte de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Defensor\u00eda del Pueblo en su informe \u201cEl \u00a0 papel del acceso a la justicia en la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n hacia las \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes\u201d se\u00f1al\u00f3 \u201cLa violencia \u00a0 econ\u00f3mica en las familias se da cuando uno de los miembros hace uso de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para provocar perjuicio a otro; las v\u00edctimas pueden ser \u00a0 privadas del manejo del dinero y se restringe para ellas la administraci\u00f3n de \u00a0 los bienes propios. Por lo tanto, se vulnera su derecho a la propiedad y de \u00a0 decisi\u00f3n sobre los mismos. Son varias las formas en las que se manifiesta la \u00a0 violencia econ\u00f3mica, de manera c\u00edclica o permanente: va desde el hurto, robo, o \u00a0 fraude, hasta el incumplimiento de los deberes econ\u00f3micos, la inasistencia \u00a0 alimentaria o de necesidades b\u00e1sicas; el agresor abarca la totalidad de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos comunes generando dependencia en el resto de los miembros de \u00a0 la familia, se hace conocedor exclusivo del verdadero estado patrimonial de la \u00a0 sociedad conyugal y es quien autoriza o no seg\u00fan su voluntad el gasto de los \u00a0 recursos (.:.).En consecuencia, este esquema de victimizaci\u00f3n disminuye \u00a0 la posibilidad de las v\u00edctimas para acceder a procesos de justicia, ya que la \u00a0 interiorizaci\u00f3n de esquemas de dependencia e inseguridad personal se reproducen \u00a0 en las relaciones establecidas con alg\u00fan tipo de autoridad o estatus mayor que \u00a0 el de la v\u00edctima, como las funcionarias y los funcionarios estatales encargados \u00a0 de operar justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la accionante, durante \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso penal, manifest\u00f3, en varias oportunidades[27], \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del acusado y que despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos \u00e9ste incumpli\u00f3 con sus obligaciones alimentarias, raz\u00f3n por la cual tuvo \u00a0 que asumir en su totalidad el sostenimiento de sus dos peque\u00f1os hijos. Asi \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que su ex esposo se apoder\u00f3 de los ahorros que ten\u00edan y no le \u00a0 entrego lo que le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, impedir el acceso de la \u00a0 accionante a la administraci\u00f3n de justicia por no interponer el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia acusada ser\u00eda continuar con el patr\u00f3n de impunidad \u00a0 sistem\u00e1tica que a su vez perpet\u00faa la aceptaci\u00f3n social de la violencia y la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres. El acceso a la justicia, como derecho de \u00a0 titularidad activa de las mujeres, implica afirmar su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, marcando el paso de la hist\u00f3rica \u00a0 subvaloraci\u00f3n y vulnerabilidad, a la restituci\u00f3n plena de derechos y a la \u00a0 transformaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que en la sociedad contin\u00faan reproduciendo la \u00a0 violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al \u00a0 hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo trascurrieron tres (3) \u00a0 meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia censurada y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que la \u00a0 demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos; \u00a0 (v) \u00a0finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 abordar el estudio de la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, referida al defecto f\u00e1ctico, atribuida por la \u00a0 accionante al fallo emitido, el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, que absolvi\u00f3 a su c\u00f3nyuge, Manuel, de \u00a0 los cargos que por el delito de violencia intrafamiliar le fueron formulados por \u00a0 la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Cumplimiento de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, referidas al defecto f\u00e1ctico y al defecto procedimental por \u00a0\u201cexceso ritual manifiesto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso objeto de \u00a0 estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, al \u00a0 proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2013, incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 f\u00e1ctico y procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, pues no valor\u00f3 pruebas \u00a0 relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n argumentando que presentaban alguna irregularidad procesal, \u00a0 un ejemplo de lo anterior, es el testimonio que rindi\u00f3 la empleada dom\u00e9stica de \u00a0 los se\u00f1ores Julia y Manuel, quien fue uno de los testigos \u00a0 presenciales de los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2011, al advertir que \u201cEn este aparte el Juez \u00a0 interrumpe el interrogatorio y hace varias preguntas que desbordan su papel \u00a0 porque pretende precisar hechos, tales como estado an\u00edmico del acusado, cu\u00e1l fue \u00a0 el reclamo que \u00e9ste le hizo y por \u00faltimo termina pregunt\u00e1ndole si \u00e9ste empujo la \u00a0 se\u00f1ora.(\u2026) \u00a0 Como esas preguntas hechas por el Juez, aparte de sugestivas, desbordan su \u00a0 papel, m\u00e1xime cuando ni siquiera hab\u00edan terminado las partes de interrogar y \u00a0 contrainterrogar al testigo, bien puede en este caso, subsanarse la \u00a0 irregularidad suprimiendo la eficacia probatoria de la pregunta prohibida y la \u00a0 consiguiente respuesta, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia y asi se har\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el Tribunal \u00a0 tampoco le da valor probatorio al contrainterrogatorio que le hace la defensa a \u00a0 la empleada dom\u00e9stica, pues sostiene que \u201cCuando se le otorga la palabra a la \u00a0 defensa para contrainterrogar, hace uso de manera anti t\u00e9cnica de una \u00a0 entrevista que se dice del testigo, pues no se le interrog\u00f3 siquiera sobre las \u00a0 circunstancias de esa supuesta declaraci\u00f3n anterior, tales como d\u00f3nde y cu\u00e1ndo \u00a0 la prest\u00f3, si fue bajo juramento, si la ley\u00f3 antes de firmarla, etc., y tampoco \u00a0 se le puso de presente, sino que de entrada se hizo lectura de varios apartes de \u00a0 la misma, con el fin, al parecer de impugnar lo dicho, raz\u00f3n por la cual \u00a0 todas las preguntas que se hicieron de esta forma terminan siendo sugestivas y \u00a0 si bien en el contrainterrogatorio ese tipo de preguntas son v\u00e1lidas, pierde \u00a0 fuerza valorativa las respuestas dadas por la deponente porque se desconocen las \u00a0 condiciones en que se emiti\u00f3 esa manifestaci\u00f3n anterior, al no haberse ubicado \u00a0 al deponente en ese contexto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no acierta el \u00a0 Tribunal al dejar sin valor probatorio el testimonio rendido por la empleada \u00a0 dom\u00e9stica de los se\u00f1ores Julia y Manuel, pues aun cuando los \u00a0 jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la \u00a0 sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, \u00a0 bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un \u00a0 hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su \u00a0 existencia, implicaciones y circunstancias volitivas en que se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en sentencia T- 974 \u00a0 de 2003 indic\u00f3 que se viola el derecho al debido proceso \u2018por exceso ritual \u00a0 manifiesto\u2019 en una sentencia cuando este implica una \u2018renuncia consciente \u00a0 de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u2019. As\u00ed lo ha considerado la Corte incluso \u00a0 para el caso de los procedimientos de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal \u00a0 exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala penal, a pesar de que advirti\u00f3 que durante todo el proceso la Fiscal\u00eda \u00a0 cometi\u00f3 graves errores procesales, como por ejemplo, acusar a Manuel solo \u00a0 por los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2011, dejando a un lado las dem\u00e1s \u00a0 manifestaciones de la accionante, no catalogar a los menores Andr\u00e9s y \u00a0 Juan \u00a0como sujetos pasivos del delito de violencia intrafamiliar, pues \u00a0 presenciaron los hechos, entre otros, se abstuvo de decretar la nulidad de lo \u00a0 actuado por considerar que esas falencias no alcanzaban a lesionar garant\u00edas \u00a0 fundamentales de las partes e intervinientes y, por consiguiente, decidi\u00f3 \u00a0 remediar dichas irregularidades con las consecuencias procesales a que hubiere \u00a0 lugar, lo que implic\u00f3 que, por ejemplo, no valorara el testimonio de la empleada \u00a0 dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n que contrario a lo que sostuvo el Tribunal, dichas equivocaciones s\u00ed \u00a0 implicaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pues \u00a0 impidieron que la sentencia acusada se ajustara a la realidad, con lo cual, como \u00a0 ya se advirti\u00f3 se dio prevalencia a formalismos que dieron al traste con la \u00a0 eficacia del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre las \u00a0 formas gener\u00e1ndose el defecto ya comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones \u00a0 precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2013, \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de (Julia) y de sus menores hijos Andr\u00e9s y Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Penal, el 16 de septiembre de 2013, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada, en primera instancia, el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado y mediante la \u00a0 cual conden\u00f3 a Manuel a la pena principal de 15 meses de prisi\u00f3n por \u00a0 encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar \u00a0 agravado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Penal, proferir una nueva providencia \u00a0en la que realice un an\u00e1lisis integral y \u00a0 sistem\u00e1tico de todas las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2013, proferido \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de (Julia) y de sus menores hijos Andr\u00e9s y Juan, \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, el 16 de septiembre de \u00a0 2013, que revoc\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el 20 de diciembre \u00a0 de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Envigado y mediante la cual conden\u00f3 a Manuel a la pena principal de 15 \u00a0 meses de prisi\u00f3n por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia \u00a0 intrafamiliar agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Penal, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en el que \u00a0 realice un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de todas las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, de conformidad con \u00a0 un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se devuelva al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Envigado, el expediente contentivo del proceso penal promovido por \u201cJulia\u201d \u00a0 contra \u201cManuel\u201d identificado con el radicado No. 05266-60-00-203-2011-02331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 57.\u00a0Ira o Intenso dolor.\u00a0El que realice la \u00a0 conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por \u00a0 comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrir\u00e1 en pena no menor de la \u00a0 sexta parte del m\u00ednimo ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada en la \u00a0 respectiva disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 \u00a0 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y \u00a0 T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. CEDAW, \u00a0 Recomendaci\u00f3n general 19: La Violencia contra la Mujer, 11\u00b0 per\u00edodo de sesiones, \u00a0 1992, U.N. Doc. HRIGEN1Rev.1 at 84 (1994), p\u00e1rr. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Naciones Unidas, Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra \u00a0 la mujer. Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 48\/104 del 20 de diciembre de 1993. \u00a0 A\/RES\/48\/104, 23 de \u00a0 febrero de 1994, art\u00edculo 4.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Naciones Unidas, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la \u00a0 Mujer, Beijing, 4 al 15 de septiembre de 1995, Declaraci\u00f3n y Plataforma de \u00a0 Acci\u00f3n de Beijing aprobada en la 16\u00b0 sesi\u00f3n plenaria celebrada el 15 de \u00a0 septiembre de 1995. A\/CONF.177\/20\/Rev.1, p\u00e1gina 54, p\u00e1rr. 124 b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Informe de la Relatora Especial sobre \u00a0 violencia contra la mujer, supra nota 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 6. \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER \u00a0&#8220;CONVENCION DE BELEM DO PARA&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 7, Convenci\u00f3n \u00a0 Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] CIDH, Caso 12.051, Informe No. 54\/01, Mar\u00eda Da Penha Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0 vs. Brasil, Informe Anual, 2000, OEA\/Ser.L\/V.II.111 Doc.20 rev. (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, reformada por el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-434 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 1257 de 2008, art 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-434 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los art\u00edculos 1 y 2 de la ley en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los presuntos \u00a0 delitos de violencia contra la mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y \u00a0 desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0. Supr\u00edmanse del numeral 2, del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 las expresiones: violencia intrafamiliar (C.P. art\u00edculo 229); e inasistencia \u00a0 alimentaria (C.P. art\u00edculo 233). (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, el art\u00edculo 15 de la ley en cita dispone que: \u00a0\u201cSe entender\u00e1 como \u2018crimen de lesa humanidad\u2019 los actos de violencia sexual \u00a0 cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con las \u00a0 definiciones del art\u00edculo\u00a07\u00ba del Estatuto de Roma y los elementos de los \u00a0 cr\u00edmenes desarrollados a partir de ese Estatuto. \/\/ La autoridad judicial \u00a0 competente que adelante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, deber\u00e1 declarar que \u00a0 la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando \u00a0 as\u00ed se establezca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sra. Radhika Coomaraswamy, E\/CN.4\/2002\/83\/Add.3, 11 de marzo de \u00a0 2002, sobre la misi\u00f3n a Colombia del 1 al 7 de noviembre de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 81 y 325<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-473-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-473\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia\u00a0ha se\u00f1alado que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser \u00a0 excepcional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}