{"id":21804,"date":"2024-06-25T21:00:43","date_gmt":"2024-06-25T21:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-475-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:43","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:43","slug":"t-475-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-14\/","title":{"rendered":"T-475-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-475\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y RECONOCIMIENTO EN EL BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Mecanismos \u00a0 v\u00e1lidos para demostrar la condici\u00f3n de ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior de \u00a0 una comunidad ind\u00edgena, no es el \u00fanico documento y elemento del cual se deriva \u00a0 la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser as\u00ed se afectar\u00eda el \u00a0 derecho que tiene una comunidad ind\u00edgena de autodeterminarse, y constituir\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n arbitraria del Estado, por cuanto la existencia de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la \u00a0 incluya en un registro y as\u00ed lo certifique, sino que se trata de una condici\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que identifica al ser miembro de ella, con independencia de que sea \u00a0 incorporado a los registros estatales o no, en tanto, en muchos casos por las \u00a0 caracter\u00edsticas de los mismos grupos \u00e9tnicos no es posible llevar un registro \u00a0 real \u00edntegro de comunidades y de sus integrantes, y no puede someterse entonces \u00a0 al reconocimiento, de su identidad a una acreditaci\u00f3n formal por una autoridad \u00a0 estatal desconociendo la condici\u00f3n f\u00e1ctica del grupo. Tampoco resulta plausible, que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica (ESAP) justificara su actuar en la Autonom\u00eda Universitaria que le otorga \u00a0 a las instituciones de educaci\u00f3n superior la posibilidad de admitir y \u00a0 seleccionar sus alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la \u00a0 faculta para restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos \u00a0 vulnerables de acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga \u00a0 por parte de las autoridades estatales acerca de la existencia o no de la \u00a0 comunidad a la cual dicen pertenecer, menos aun cuando la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como \u00a0 objetivos que pueden \u201ccontribuir\u201d a identificar dichas comunidades, como sucedi\u00f3 \u00a0 en el presente caso. En este sentido cabe resaltar que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria est\u00e1 sujeta al respecto por los derechos y principios \u00a0 constitucionales, y no es por tanto patente de corso para violar derechos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA Y \u00a0 LIMITES DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su \u00a0 ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, tal como \u00a0 ocurre con todos los organismos p\u00fablicos o privados dotados de dicha autonom\u00eda \u00a0 dentro de un Estado de Derecho. Tampoco \u00a0 resulta plausible, que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) \u00a0 justificara su actuar en la Autonom\u00eda Universitaria que le otorga a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior la posibilidad de admitir y seleccionar sus \u00a0 alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la faculta para \u00a0 restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de \u00a0 acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las \u00a0 autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual \u00a0 dicen pertenecer, menos a\u00fan cuando la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden \u00a0 \u201ccontribuir\u201d a identificar dichas comunidades, como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 En este sentido cabe resaltar que la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 sujeta al \u00a0 respecto por los derechos y principios constitucionales, y no es por tanto \u00a0 patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE Y \u00a0 FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS MATERIALIZADAS EN LOS CUPOS ESPECIALES DE \u00a0 ACCESO A LA UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se concede el amparo y se ordena a la ESAP autorizar la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de matr\u00edcula a estudiante que tiene calidad de ind\u00edgena\/ESTUDIANTE \u00a0 INDIGENA-Caso en que acredit\u00f3 su condici\u00f3n con otros medios de prueba, \u00a0 diferentes al que le exig\u00eda la Universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, del Ministerio del Interior \u00a0 inform\u00f3 que no existe registro acerca de la existencia de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 \u201cQuintin Lame\u201d del pueblo Pijao, pero que s\u00ed existe un proceso de registro en \u00a0 tr\u00e1mite y que como bien lo sugiri\u00f3, no deben las entidades estatales ante la \u00a0 falta de registro de una comunidad, abstenerse de proteger los derechos, o \u00a0 someter su reconocimiento a la expedici\u00f3n de un certificado, como ocurri\u00f3 en el \u00a0 presente caso, donde existen pruebas de que la Comunidad ha tomado posesi\u00f3n ante \u00a0 el Alcalde y ha realizado el respectivo censo. Por ello considera la Corte que \u00a0 en el presente caso la entidad accionada con su negativa de exonerar del pago de \u00a0 matr\u00edcula al accionante por no probar la existencia de la comunidad ind\u00edgena a \u00a0 la que pertenece, viol\u00f3 el derecho que tienen los pueblos a su \u00a0 autoreconocimiento y el derecho que como integrante de dicha comunidad tiene de \u00a0 acceder a un cupo especial educativo, creado como una acci\u00f3n afirmativa para la \u00a0 protecci\u00f3n de los grupos vulnerables, en desarrollo del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.215.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Uriel Romero Bossa como agente oficioso del \u00a0 ind\u00edgena Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera contra la\u00a0 Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 30 de \u00a0 septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y el 13 \u00a0 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9-Sala Civil Familia-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Nelson Uriel Romero Bossa, actuando como Defensor P\u00fablico para ind\u00edgenas de la \u00a0 Regional Tolima y agente oficioso del ind\u00edgena Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera, \u00a0 contra la\u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP. La solicitud de \u00a0 amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor P\u00fablico para Ind\u00edgenas de la Regional \u00a0 Tolima, como agente oficioso del ind\u00edgena Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera, \u00a0 instaur\u00f3 el 16 de septiembre de 2013 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0la decisi\u00f3n de la ESAP, pues luego de ser \u00a0 admitido en el programa de Gerencia P\u00fablica en condici\u00f3n de aspirante regular, \u00a0 no le fue permitido matricularse con exoneraci\u00f3n del pago como miembro de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, porque seg\u00fan la accionada, el afectado no alleg\u00f3 el \u00a0 documento exigido para formalizar la inscripci\u00f3n dentro de la categor\u00eda que \u00a0 deseaba (ind\u00edgena).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera que el anterior proceder vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la diversidad \u00e9tnica, a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad del ind\u00edgena Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera, pues los documentos que \u00a0 present\u00f3 son suficientes para acreditar su pertenencia a la etnia Pijao y a la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena que la agrupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada desconoci\u00f3 la \u00a0 especial condici\u00f3n que ostenta el joven Galeano Capera, pues no orient\u00f3 ni \u00a0 facilit\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n bajo los preceptos porque limit\u00f3 su derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n por requerimientos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destac\u00f3 que conforme al Convenio 169 de la OIT: \u201cLa \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n \u00a0 territorial, act\u00faa as\u00ed como instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el \u00a0 auto reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, el agente oficioso considera que \u00a0 se vulneraron los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la ESAP \u00a0 adelantar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para la inscripci\u00f3n de Andr\u00e9s \u00a0 Rodolfo Galeano Capera como ind\u00edgena en el programa de especializaci\u00f3n en \u00a0 Gerencia P\u00fablica, con el beneficio de exoneraci\u00f3n del pago de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afectado, miembro de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao, \u00a0 radic\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, documento de fecha 5 de \u00a0 agosto de 2013, en el que requiere orientaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la ESAP por vulnerar su derecho a la educaci\u00f3n. Anex\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n radicado el 23 de julio de 2013, dirigido al se\u00f1or Ramiro S\u00e1nchez, \u00a0 director de la entidad accionada, en el cual solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en la \u00a0 especializaci\u00f3n en Gerencia P\u00fablica, como miembro de un grupo vulnerable, como \u00a0 prueba de ello anex\u00f3 el Acuerdo Municipal 039 de 2010, certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Gobernadora de su Cabildo y constancia emitida por la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno de Ibagu\u00e9, que confirma su pertenencia a la etnia Pijao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta del 1 de agosto de 2013, la Escuela \u00a0 Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la petici\u00f3n elevada, se indic\u00f3 que el \u00a0 documento id\u00f3neo y conducente para avalar la pertenencia a la etnia ind\u00edgena es \u00a0 la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior y que ante la ausencia \u00a0 del documento mencionado, la matricula no pod\u00eda efectivizarse. Adem\u00e1s \u00a0 advirti\u00f3 que el proceso de inscripci\u00f3n se hizo err\u00f3neamente, en tanto que se \u00a0 ubic\u00f3 dentro de la categor\u00eda de aspirante regular de postgrado y no como \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la anterior problem\u00e1tica concluye la ESAP, \u00a0con fundamento en la Ley 89 de 1980, el Convenio 169 de la OIT \u00a0 ratificado por la Ley 21 de 1991 que son las decisiones de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n, las que priman sobre \u00a0 decretos y resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0 obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u00a0 oficio de 5 de agosto de 2013 dirigido al Defensor del Pueblo-Regional Tolima. \u00a0 En \u00e9l se solicita elaborar \u00a0tutela contra la ESAP por vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n e igualdad (fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado el 23 de julio de 2013 en las oficinas de la \u00a0 ESAP-Sede Tolima, dirigido al Director Territorial, en dicho escrito se anuncia \u00a0 que se acredita la legal existencia del Cabildo, as\u00ed como de su pertenencia a la \u00a0 comunidad a efecto de ser admitido en la especializaci\u00f3n en Gerencia Social y \u00a0 contar con una constancia del 5 de junio de 2013 expedida por la autoridad \u00a0 tradicional de la comunidad ind\u00edgena Pijao del Sur del Tolima \u201cQuint\u00edn Lame\u201d, \u00a0 Martha Ligia Arias Albino, Gobernadora. En dicho escrito se anuncia que se \u00a0 acredita la legal existencia del cabildo, as\u00ed como su pertenencia a la \u00a0 comunidad. (fls. 9-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia \u00a0 constancia expedida por la Autoridad Tradicional de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao \u00a0 del Sur del Tolima \u201cQuint\u00edn Lame\u201d de 5 de junio de 2013. En ella se indica que \u00a0 el afectado est\u00e1 inscrito en el censo de la comunidad ind\u00edgena Pijao del Sur del \u00a0 Tolima \u201cQuint\u00edn Lame\u201d, y que dicha comunidad est\u00e1 reconocida seg\u00fan Decreto \u00a0 Municipal 0770 de noviembre de 2003. Indica que de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 2620 de 2004 del Ministerio de Educaci\u00f3n, se debe asegurar el acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo a la poblaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas con \u00a0 enfoque diferencial. (fl.12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de \u00a0 constancia expedida por la Secretaria de Gobierno de Ibagu\u00e9 de 22 de julio de \u00a0 2013, a petici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Ligia Arias Albino, en calidad de \u00a0 Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena Pijao del Sur del Tolima QUINTIN LAME. En ella \u00a0 se indica que el se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera, pertenece a la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Pijao \u201cQuint\u00edn Lame\u201d seg\u00fan censo actualizado. Se advierte que dicho \u00a0 documento se requiere para tr\u00e1mites de matr\u00edcula y que el mismo no es \u00fatil para \u00a0 demostrar el estatus jur\u00eddico de la comunidad, el cual debe ser otorgado y \u00a0 registrado ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio \u00a0 del Interior. (Fl. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del \u00a0 oficio 14.480.599, del 1 de agosto de 2013 mediante el cual el Director ESAP \u00a0 Territorial Tolima informa que, la autonom\u00eda universitaria le permite a esta \u00a0 instituci\u00f3n fijar sus reglamentos de acuerdo con los cuales para acceder como \u00a0 estudiante se debe allegar prueba id\u00f3nea y conducente respecto a la pertenencia \u00a0 a una etnia ind\u00edgena, si se pretende acceder en condici\u00f3n de poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable con beneficio econ\u00f3mico en matricula. A\u00f1ade que no aportar tal \u00a0 documento el proceso de inscripci\u00f3n no se realiz\u00f3 en debida forma, pues no \u00a0 figura como ind\u00edgena, sino como aspirante regular, de ah\u00ed que no pueda ser \u00a0 beneficiado con la exoneraci\u00f3n del pago de matr\u00edcula. (fl. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del \u00a0 instructivo de inscripci\u00f3n a los programas de la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. (fls. 25-28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del \u00a0 oficio 639 de 16 de agosto de 2013, en respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el accionante ante la ESAP. En \u00e9l, la Coordinadora Acad\u00e9mica \u00a0 Territorial Tolima reitera lo dicho en el oficio remitido por el Director \u00a0 Territorial en oficio del 1 de agosto de 2013. Como novedad indica que debe \u00a0 cancelar el total de la matr\u00edcula extempor\u00e1nea antes del 20 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o. Finalmente, se\u00f1ala que una vez cotejada la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 registro y control acad\u00e9mico, se obtuvo que a la fecha no hab\u00eda legalizado la \u00a0 matr\u00edcula, ni efectuado el pago de los derechos correspondientes a la misma y \u00a0 que por tal motivo no podr\u00eda ser considerado como estudiante. (fls. 30-31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0 septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima \u00a0 profiere auto que admite la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Uriel Romero \u00a0 Bossa, defensor p\u00fablico para ind\u00edgenas, como agente oficioso de Andr\u00e9s Rodolfo \u00a0 Galeano Capera contra la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-en \u00a0 el que se ordena notificar al agenciado, a la entidad accionante y al Municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9 a efectos de que se pronuncien sobre los hechos que determinan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial Tolima de la ESAP solicit\u00f3 negar lo pretendido por el accionante, toda \u00a0 vez que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza alguna al derecho fundamental de \u00a0 educaci\u00f3n que invoca, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ESAP no discute lo contemplado en la Ley 89 de \u00a0 1890, que regula la organizaci\u00f3n de los cabildos ind\u00edgenas, exige prueba \u00a0 legal e id\u00f3nea que conduzca a la determinaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de una \u00a0 persona como miembro del cabildo ind\u00edgena y la existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 de este, requisito que no cumpli\u00f3 el accionante, adem\u00e1s, al realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n no inform\u00f3 sobre su calidad de ind\u00edgena, lo que \u00a0 justifica que fuera clasificado como estudiante regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia del cabildo debe estar avalada por \u00a0 una entidad competente que en este caso es el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s \u00a0 de la certificaci\u00f3n de registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, que no \u00a0 fue aportada, de ah\u00ed que la entidad no reconozca la especial condici\u00f3n del \u00a0 afectado que se inscribi\u00f3 como estudiante regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga a los \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n superior la facultad de darse su propia \u00a0 reglamentaci\u00f3n administrativa, ello, en cumplimiento del principio de Autonom\u00eda \u00a0 Universitaria. Por consiguiente la ESAP, en uso de dichas facultades expidi\u00f3 el \u00a0 reglamento No. 002 de 2008, el cual establece que \u201clas personas interesadas \u00a0 en hacer parte de la comunidad acad\u00e9micas deben cumplir con la inscripci\u00f3n ante \u00a0 el respectivo programa acad\u00e9mico\u201d; igualmente que la informaci\u00f3n sobre las \u00a0 exigencias para ser beneficiario de una exoneraci\u00f3n de matr\u00edcula\u00a0 cuando se \u00a0 trate de aspirantes a postgrados, fue publicada en la p\u00e1gina de la entidad desde \u00a0 el mes de abril y por las citadas razones el accionante no puede aducir la falta \u00a0 de informaci\u00f3n sobre los requisitos fijados para que sea reconocido como \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al Concepto No. 8761 de 2011 de la \u00a0 Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Oficina Jur\u00eddica indic\u00f3 \u00a0 que la presencia del Alcalde en el acto de posesi\u00f3n de los cabildos urbanos o de \u00a0 las comunidades no registradas por el Ministerio, no tiene relevancia jur\u00eddica \u00a0 para \u00a0demostrar el estatus jur\u00eddico, que s\u00ed otorga el registro que hace la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de tal conclusi\u00f3n aport\u00f3 constancia del \u00a0 Secretario de Gobierno Municipal (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base al anterior planteamiento, solicit\u00f3 que la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 fuese desvinculada del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 proferida el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo, por considerar que el accionante no cumpli\u00f3 con la \u00a0 totalidad de los requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la \u00a0 especializaci\u00f3n deseada, pues no aport\u00f3 prueba id\u00f3nea de la existencia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Pijao \u201cQuint\u00edn Lame\u201d, que acreditar\u00eda su \u00a0 reconocimiento legal y su pertenencia a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la entidad accionada advirti\u00f3 \u00a0 oportunamente al actor sobre la situaci\u00f3n y le concedi\u00f3 un plazo para que el \u00a0 registro de inscripci\u00f3n ante la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del \u00a0 Interior fuera allegado, sin que ello ocurriera. Sostiene que no le es dable a \u00a0 un juez constitucional rebatir un reglamento fundado en la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, que exige este documento, adem\u00e1s del certificado de notas y estar \u00a0 dentro de los mejores cinco puntajes, para conceder el beneficio econ\u00f3mico que \u00a0 pretende el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el amparo bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en \u00a0 cuesti\u00f3n no hizo referencia al problema planteado por la ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP prioriza lo preceptuado en un Decreto a lo contenido en una \u00a0 Ley, pues insiste en que el facultado para certificar la pertenencia a una \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena es el Ministerio del Interior, sin reconocer que la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos prima, y que la posesi\u00f3n y legalidad del \u00a0 cabildo de la Comunidad es competencia legal del Alcalde Municipal. Por tanto, \u00a0 los documentos presentados son plenamente v\u00e1lidos para adquirir la condici\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT, no fue tenido en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9-Sala Civil Familia confirm\u00f3 el fallo de en primera instancia, por \u00a0 estimar que no existe vulneraci\u00f3n alguna, pues el accionante debi\u00f3 allegar la \u00a0 certificaci\u00f3n que expide la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, para \u00a0 que la entidad accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de la \u00a0 matr\u00edcula y no lo hizo. Admiti\u00f3 que el afectado fue admitido al programa de \u00a0 especializaci\u00f3n en Gerencia Social como aspirante regular, aunque seg\u00fan el \u00a0 pantallazo de inscripci\u00f3n\u00a0 al Programa de Gerencia P\u00fablica, \u00e9ste aport\u00f3 \u00a0 como datos generales su pertenencia a la etnia Pijaos. Pero aun as\u00ed el registro \u00a0 de su estatus fue como aspirante regular de postgrado. Finalmente resalt\u00f3 que no \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable o grave amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y 244, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 solicitud de amparo \u00a0 como agente oficioso del se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera, quien realiz\u00f3 el \u00a0 proceso de admisi\u00f3n en la ESAP y opt\u00f3 por un cupo para cursar la especializaci\u00f3n \u00a0 en Gerencia P\u00fablica anteponiendo su condici\u00f3n de miembro de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Pijao \u201cQuint\u00edn Lame\u201d. Para demostrar su calidad de ind\u00edgena, present\u00f3 \u00a0 una certificaci\u00f3n expedida por la Gobernadora de su Cabildo y una constancia \u00a0 emitida por la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 en la cual se le reconoc\u00eda como \u00a0 tal. No obstante, la instituci\u00f3n educativa le neg\u00f3 el beneficio de exoneraci\u00f3n \u00a0 del pago de la matr\u00edcula como miembro de la poblaci\u00f3n vulnerable, afectando a \u00a0 juicio del actor, los derechos a la educaci\u00f3n y la igualdad del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n universitaria accionada neg\u00f3 la admisi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera porque consider\u00f3 que no demostr\u00f3 de \u00a0 forma id\u00f3nea su condici\u00f3n de ind\u00edgena al no aportar la certificaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior que avala la \u00a0 existencia del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo sostuvo que el se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo \u00a0 Galeano Capera no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos establecidos por la \u00a0 ESAP para ser inscrito en la especializaci\u00f3n en Gerencia P\u00fablica, porque no \u00a0 aport\u00f3 prueba id\u00f3nea que acreditara la existencia de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao \u00a0 QUINTIN LAME. Afirm\u00f3 adem\u00e1s, que no es dable a un juez constitucional rebatir un \u00a0 reglamento fundado en el principio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, al decidir sobre la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 emitido en primera instancia al considerar que el se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano \u00a0 Capera debi\u00f3 allegar la certificaci\u00f3n que expide la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior para que la entidad \u00a0 accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de la matr\u00edcula y \u00a0 resalt\u00f3 que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable o de grave \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe determinar si la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; ESAP, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera, por negar su admisi\u00f3n \u00a0 a la instituci\u00f3n para cursar la especializaci\u00f3n en Gerencia P\u00fablica, \u00a0 argumentando falta de acreditaci\u00f3n en debida forma de su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 porque no alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 cuatro temas: i) el derecho a la educaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y su reconocimiento en el bloque de constitucionalidad; ii) el \u00a0 alcance y fundamento de las acciones afirmativas materializadas en los cupos \u00a0 especiales de acceso a la universidad de miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 iii) \u00a0el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, y en ese mismo contexto, \u00a0 los mecanismos v\u00e1lidos para demostrar la condici\u00f3n de ind\u00edgena; iv) \u00a0la naturaleza y l\u00edmites del principio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto, \u00a0 raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. Los valores y \u00a0 principios materiales reconocidos est\u00e1n inspirados en el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que \u00a0 considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base no \u00a0 solo la dignidad inherente a todo ser humano sino tambi\u00e9n la posibilidad gozar \u00a0 de los derechos en igualdad de condiciones.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo contenido es de car\u00e1cter \u00a0 teleol\u00f3gico, consagra valores como la vida, la convivencia, el trabajo, la \u00a0 justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; en tanto que en el \u00a0 cuerpo de la Constituci\u00f3n aparecen la moral social, la riqueza natural y \u00a0 el pluralismo expresado en la diversidad pol\u00edtica, \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los \u00a0 art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n se establece que Colombia es un Estado \u00a0 social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; que dentro de \u00a0 sus fines esenciales est\u00e1 garantizar la efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en el ordenamiento Superior[4], mientras que \u00a0 el art\u00edculo 5o. consagra la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de reconocer, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n \u00a0 como derecho propende por el buen desarrollo de todas las potencialidades del \u00a0 ser humano, pues fortalece sus habilidades intelectuales, f\u00edsicas, sociales, \u00a0 culturales y morales, lo cual est\u00e1 ligado, inescindiblemente, a la obligaci\u00f3n \u00a0 que tiene el Estado de buscar en la educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico, la \u00a0 finalidad social que le es inherente[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n no deviene \u00fanica y exclusivamente del \u00a0 reconocimiento expreso ya aludido en la Carta Pol\u00edtica. \u00c9ste derecho ha sido \u00a0 reconocido a trav\u00e9s de diversos tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad a la luz de lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, consagra en su \u00a0 art\u00edculo 13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno \u00a0 desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe \u00a0 fortalecer el respeto por los\u00a0derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0 Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para \u00a0 participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la \u00a0 tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos \u00a0 raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones \u00a0 Unidas en pro del mantenimiento de la paz (\u2026).2. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este \u00a0 derecho: (\u2026) c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, \u00a0 sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y \u00a0 en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 13 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por \u00a0 el Estado colombiano mediante Ley 319 de 1996 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. 2. Los Estados partes \u00a0 en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia \u00a0 el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y \u00a0 deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, \u00a0 las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que \u00a0 la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, \u00a0 favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y \u00a0 todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en \u00a0 favor del mantenimiento de la paz (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en su \u00a0 art\u00edculo 26, dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser \u00a0 gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. \u00a0 La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional \u00a0 habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para \u00a0 todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. 2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto \u00a0 el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a \u00a0 los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la \u00a0 comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los \u00a0 grupos \u00e9tnicos o religiosos; y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las \u00a0 Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 instrumentos internacionales deben ser tenidos en el derecho interno como normas \u00a0 jur\u00eddicas vinculantes de acuerdo al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 ha adoptado una serie de medidas de cara a la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios invocados. As\u00ed, la Ley 115 de 1994 &#8221;Por la cual se expide la ley \u00a0 general de educaci\u00f3n&#8221;, estatuye en su art\u00edculo 1o que \u201cLa \u00a0 educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n\u00a0permanente, personal, cultural y social que \u00a0 se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, \u00a0 de sus derechos y de sus deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 5o consagra como fines de la educaci\u00f3n \u201c1. El pleno \u00a0 desarrollo de la personalidad (\u2026). 2. La formaci\u00f3n en el respeto a la vida y a \u00a0 los dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, a los principios democr\u00e1ticos, de \u00a0 convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el \u00a0 ejercicio de la tolerancia y de la libertad.\u00a0 3. La formaci\u00f3n para \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (\u2026). 4. La \u00a0 formaci\u00f3n en el respeto a la autoridad leg\u00edtima y a la ley (\u2026). 5. La \u00a0 adquisici\u00f3n y generaci\u00f3n de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos (\u2026). 6. El \u00a0 estudio y la comprensi\u00f3n cr\u00edtica de la cultura nacional y de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds (\u2026). 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la \u00a0 t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigaci\u00f3n y \u00a0 el est\u00edmulo a la creaci\u00f3n art\u00edstica en sus diferentes manifestaciones.\u00a0 8. \u00a0 La creaci\u00f3n y fomento de una conciencia de la soberan\u00eda nacional (\u2026). 9. El \u00a0 desarrollo de la capacidad cr\u00edtica, reflexiva y anal\u00edtica (\u2026). \u00a010. La \u00a0 adquisici\u00f3n de una conciencia para la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y mejoramiento \u00a0 del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos \u00a0 naturales (\u2026). 11. La formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo (\u2026). \u00a012. La \u00a0 formaci\u00f3n para la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud y la higiene (\u2026). y\u00a0 \u00a0 13. La promoci\u00f3n en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, \u00a0 investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se requiere en los procesos de desarrollo \u00a0 del pa\u00eds y le permita al educando ingresar al sector productivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 indiscutible, que el acceso al conocimiento y a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 constituyen el fundamento esencial para el desarrollo personal del ser humano. \u00a0 La educaci\u00f3n, debe realizar el valor y principio material de la igualdad que se \u00a0 encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para permitir que la persona tenga igualdad de posibilidades \u00a0 educativas, e igualdad de\u00a0oportunidades\u00a0en la vida para desarrollarse como \u00a0 persona[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 l\u00ednea argumentativa resultar\u00eda incompleta para efectos de solucionar el caso en \u00a0 cuesti\u00f3n si no se tiene en cuenta que si bien los miembros de las distintas \u00a0 comunidades ind\u00edgenas gozan de todos los derechos reconocidos constitucional e \u00a0 internacionalmente en virtud de su calidad de persona humana, como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 1o de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, su situaci\u00f3n particular var\u00eda en relaci\u00f3n a \u00a0 la de aquellos individuos que no hacen parte de dichos grupos \u00e9tnicos, \u00a0 precisamente por su especial cosmovisi\u00f3n del mundo. En atenci\u00f3n al pluralismo \u00a0 expresado en la diversidad pol\u00edtica, cultural y \u00e9tnica, el Estado debe adoptar \u00a0 una serie de medidas tendientes a garantizar el disfrute pleno de los derechos \u00a0 de comunidades que hist\u00f3ricamente han sido marginadas y han estado en situaci\u00f3n \u00a0 de desigualdad, por criterios demogr\u00e1ficos y socioecon\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las poblaciones ind\u00edgenas \u00a0 fueron reconocidas expresamente como grupos diversos y culturalmente \u00a0 significativos en armon\u00eda con los postulados democr\u00e1ticos, pluralistas y \u00a0 participativos que inspiraron la nueva Carta Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n consagra el pluralismo como uno de los pilares axiol\u00f3gicos \u00a0 del Estado Social de Derecho. As\u00ed se hace evidente tambi\u00e9n en el art\u00edculo 7o \u00a0Superior, cuando se\u00f1ala que &#8221;el Estado reconoce y protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221;[8]. Este \u00a0 reconocimiento signific\u00f3 el establecimiento de un marco jur\u00eddico que proh\u00edbe \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n e impone el deber de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas en \u00a0 orden a superar la exclusi\u00f3n social que han sufrido los ind\u00edgenas durante siglos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 marco de un ordenamiento jur\u00eddico pluri\u00e9tnico y multicultural como el \u00a0 colombiano, el constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n el \u00a0 deber que tiene el Estado de &#8221;promover y fomentar el acceso a la cultura de \u00a0 todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de \u00a0 la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y \u00a0 profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad \u00a0 nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la \u00a0 nacionalidad. El Estado reconoce la dignidad de todas las que conviven en el \u00a0 pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la \u00a0 difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 en el bloque de constitucionalidad hay diversos instrumentos que obligan al \u00a0 Estado a garantizar las condiciones necesarias para que, de acuerdo a las \u00a0 necesidades de los pueblos ind\u00edgenas, los miembros de dichas comunidades puedan \u00a0 acceder al conocimiento bajo los principios de igualdad de oportunidades y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o \u00a0de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial adoptada en el ordenamiento jur\u00eddico interno por medio de \u00a0 la Ley 22 de 1981 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;En \u00a0 conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art. 2 de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda \u00a0 persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen \u00a0 nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, en particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n y a la formaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio No. \u00a0 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, \u00a0 ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, prescribe en su art\u00edculo 21: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;Los miembros \u00a0 de los pueblos interesados deber\u00e1n poder disponer de medios de formaci\u00f3n \u00a0 profesional por lo menos iguales a los de los dem\u00e1s ciudadanos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0 el art\u00edculo 26 establece que los Estados asociados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;Deber\u00e1n \u00a0 adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la \u00a0 posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie \u00a0 de igualdad con el resto de la comunidad nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;1. Los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, al mejoramiento de sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y sociales, entre otras esferas, en la educaci\u00f3n, \u00a0 el empleo, la capacitaci\u00f3n y el readiestramiento profesional, la vivienda, el \u00a0 saneamiento, la salud y la seguridad social. 2. Los Estados adoptar\u00e1n medidas \u00a0 eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento \u00a0 continuo de sus condiciones econ\u00f3micas y sociales. Se prestar\u00e1 particular \u00a0 atenci\u00f3n a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, \u00a0 los j\u00f3venes, los ni\u00f1os y las personas con discapacidad ind\u00edgenas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos \u00a0 especiales de acceso a las universidades de miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que los cupos en las \u00a0 universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir, est\u00e1n dentro de la \u00a0 esfera de aquellos recursos a distribuir por \u00a0 parte del Estado cuya cantidad es muy inferior a la demanda social existente; \u00a0 y por tanto, es su deber garantizar que todas las personas puedan aspirar a \u00a0 ellos en un plano de igualdad[10]. \u00a0 Dicho mandato se desprende del tenor del primer inciso del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que &#8221;todas las personas nacen libres e iguales ante \u00a0 la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos \u00a0 contemplan dicha garant\u00eda. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos que en su art\u00edculo 7 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;Todos son \u00a0 iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la \u00a0 ley (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;Art\u00edculo 2 \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos \u00a0 que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los \u00a0 derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;Art\u00edculo 26 \u00a0 &#8211; Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda \u00a0 discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva \u00a0 contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ordena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;Art\u00edculo 1 \u00a0 \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda \u00a0 persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 declaraciones han consolidado los compromisos del Estado colombiano de extender \u00a0 estas garant\u00edas a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad. Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 una \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado a favor de grupos tradicionalmente discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en \u00a0 aras de proteger la diversidad cultural, a los miembros de la comunidades \u00a0 ind\u00edgenas la ley ha otorgado ciertos derechos radicados en la comunidad como \u00a0 ente colectivo, y ha establecido medidas afirmativas con el fin de lograr una \u00a0 igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger a su \u00a0 vez la igualdad y la diversidad \u00e9tnica y cultural.[11]\u00a0 Tal \u00a0 protecci\u00f3n encuentra fundamento en el abandono y la discriminaci\u00f3n a la que han \u00a0 sido expuestos los ind\u00edgenas durante siglos, lo que ha hecho necesario que se \u00a0 imponga a su favor un trato preferencial, a trav\u00e9s de mecanismos como los cupos \u00a0 especiales de acceso a las universidades,[12]con \u00a0 lo cual se busca promover el acceso de los miembros de los grupos \u00e9tnicos a la \u00a0 educaci\u00f3n y, de esta forma, el mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1340 de 2001 concedi\u00f3 el amparo a una joven \u00a0 ind\u00edgena que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Nari\u00f1o por \u00a0 considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la \u00a0 educaci\u00f3n y el debido proceso, porque la entidad accionada anul\u00f3 su matr\u00edcula, \u00a0 invocando para ello el literal e) del art\u00edculo 10 del Estatuto Estudiantil de \u00a0 Pregrado, en esta ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;El \u00a0 principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sustenta la constitucionalidad \u00a0 del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades ind\u00edgenas es \u00a0 diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia \u00a0 de lengua, religi\u00f3n y costumbres e igualmente considera que el tratamiento \u00a0 especial otorgado a los ind\u00edgenas en la Universidad de Nari\u00f1o es justificado, \u00a0 por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a \u00a0 favor de la diversidad \u00e9tnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ajusta a la misma, porque \u00a0 teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda es la igualdad real -en favor de regiones \u00a0 marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n Colombiana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en forma \u00a0 reiterada esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el par\u00e1metro esencial con base en \u00a0 el cual se debe estructurar la asignaci\u00f3n de los cupos es el m\u00e9rito acad\u00e9mico, \u00a0 que garantiza que todas las personas tengan igual oportunidad de acceso, sin que \u00a0 medien preferencias o exclusiones arbitrarias[13]. As\u00ed lo \u00a0 prescribe, por ejemplo, el art\u00edculo 3 de la Ley 30 de 1992 que consagra: &#8221;La \u00a0 Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1 accesible a quienes demuestren poseer las capacidades \u00a0 requeridas y cumplan con las condiciones acad\u00e9micas exigidas en cada caso&#8221;[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el m\u00e9rito acad\u00e9mico no es el \u00fanico criterio a observar en la \u00a0 selecci\u00f3n de los estudiantes y que el hecho de fijar condiciones especiales de \u00a0 ingreso, para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente \u00a0 marginados o discriminados, resulta ser una medida constitucional aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 los cupos especiales o cuotas son constitucionalmente admisibles como concreci\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n afirmativa permitida por la Constituci\u00f3n, la cual se inspira en \u00a0 una concepci\u00f3n sustantiva del principio de igualdad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, medidas como los cupos especiales de acceso a las \u00a0 universidades o las exenciones de matr\u00edcula para miembros de grupos \u00e9tnicos, \u00a0 propenden por la protecci\u00f3n real y efectiva en t\u00e9rminos de igualdad de estos, \u00a0 que como ya se anot\u00f3, gozan de protecci\u00f3n especial por parte del Estado en \u00a0 virtud de la pluralidad \u00e9tnica y cultural presente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y de la pertenencia de uno de sus miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento estatal, la existencia y representaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, encuentra fundamento en el principio a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, as\u00ed como en la posibilidad que tienen todos los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 ser titulares de derechos y obligaciones.[16]\u00a0 \u00a0 Uno de los derechos, es la facultad que tiene cada comunidad de \u00a0 autoidentificarse e identificar a cada uno de sus miembros, para lo cual se han \u00a0 se\u00f1alado diferentes mecanismos por el legislador, es as\u00ed como el Decreto 2048 de \u00a0 1993, en el art\u00edculo 26 determina que para efectos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar \u201cLa calidad o condici\u00f3n de ind\u00edgena se acreditar\u00e1 con la constancia \u00a0 expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador ind\u00edgena respectivo\u201d, y la \u00a0 Ley 691 de 2001 en su art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que para efectos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social \u201cLas tradicionales y \u00a0 leg\u00edtimas autoridades de cada Pueblo Ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo \u00a0 mantendr\u00e1n actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos \u00a0 censos deber\u00e1n ser registrados y verificados por el ente territorial municipal \u00a0 donde tengan asentamiento los pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido la primac\u00eda de los \u00a0 mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades ind\u00edgenas han adoptado \u00a0 en ejercicio de su autonom\u00eda, por cuanto \u201cla demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que \u00a0 pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte \u00a0 de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha \u00a0 situaci\u00f3n, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de \u00a0 la m\u00e1xima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo \u00a0 interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de \u00a0 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos \u00a0 atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de \u00a0 dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad ind\u00edgena ha \u00a0 adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, en todo caso, debe primar la realidad \u00a0 sobre formalidades como la inscripci\u00f3n en un determinado censo, que puede estar \u00a0 desactualizado o contener errores\u201d \u00a0[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 mismo aspecto existe un desarrollo jurisprudencial importante, en las Sentencias \u00a0 T-703 de 2008, T-282 de 2011 y de manera especial la T-792 de 2012, en las \u00a0 cuales se dijo se dijo que toda comunidad ind\u00edgena tiene derecho a \u201ci) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en \u00a0 virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda \u00a0 negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2893 de 2011 asign\u00f3 a en su \u00a0 art\u00edculo 13 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llevar el registro de \u00a0 los censos de poblaci\u00f3n, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva \u00a0 comunidad y asociaciones del pueblo Rom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no puede interpretarse en \u00a0 el sentido de que la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n expedida por \u00a0 esta Direcci\u00f3n es el \u00fanico medio de reconocimiento de una comunidad ind\u00edgena, \u00a0 desconociendo con ello la facultad de las mismas comunidades de autoreconocerse.\u00a0 \u00a0 As\u00ed lo ha resaltado la Corte al recordar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que para el sistema \u00a0 regional de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u201ccriterio de autoidentificaci\u00f3n \u00a0 es el principal para determinar la condici\u00f3n de ind\u00edgena, tanto individual como \u00a0 colectivamente en tanto pueblos\u201d. Y espec\u00edficamente en cuanto a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, ha explicado que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cla \u00a0 identificaci\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena \u2018es un hecho hist\u00f3rico social que hace \u00a0 parte de su autonom\u00eda\u2019, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente \u00a0 identificar su propio nombre, composici\u00f3n y pertenencia \u00e9tnica, sin que el \u00a0 Estado u otros organismos externos lo hagan o lo controviertan: \u2018la Corte y el \u00a0 Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido \u00a0 presente la Comunidad, es decir, la forma como \u00e9sta se auto-identifique\u2019\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la \u00a0 misma la Corte precis\u00f3 que para efectos de establecer si un pueblo es ind\u00edgena o \u00a0 no, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos y criterios objetivos. De \u00a0 tal forma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0 comunidad es susceptible de ser considerada como ind\u00edgena, cuando satisface el \u00a0 criterio subjetivo de (i) autoreconocimiento como comunidad \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0 o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de \u00a0 habitantes de la Am\u00e9rica precolombina; (iii) la conexi\u00f3n con un territorio, \u00a0 entendido este como el \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad \u00a0 y no solo con un espacio geogr\u00e1fico predeterminado; o (iv) la presencia de \u00a0 instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 supuesto, los criterios mencionados no constituyen una lista taxativa que la \u00a0 autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una \u00a0 comunidad ind\u00edgena. Tampoco se trata de una lista que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u201cdeban\u201d cumplir a cabalidad. La Corte ha mencionado estos criterios de forma \u00a0 meramente enunciativa, de modo que a partir de la presencia de algunos o todos \u00a0 de ellos, pueda recaudarse\u00a0 informaci\u00f3n suficiente que lleve a la certeza \u00a0 en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n \u00e9tnica de una comunidad.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 criterios, resalt\u00f3 la Corte conllevan el reconocimiento que de ellos hace la \u00a0 propia sociedad, las entidades p\u00fablicas y la comunidad ind\u00edgena, sin que la \u00a0 constancia escrita que expida un organismo en particular pueda llegar a \u00a0 constituir un requisito esencial e insustituible para su reconocimiento. En la \u00a0 Sentencia T-792 de 2012, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestringir \u00a0los medios probatorios de estas caracter\u00edsticas \u00a0 \u00fanicamente a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma \u00a0 absoluta la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la importancia que tiene el auto \u00a0 reconocimiento para la definici\u00f3n de su car\u00e1cter \u00e9tnico y los eventos en los \u00a0 cuales, por circunstancias ajenas a su voluntad, las comunidades ind\u00edgenas no \u00a0 est\u00e1n en capacidad de satisfacer todos los criterios presentados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, debe la Corte precisar que el registro ante la Direcci\u00f3n de \u00a0 Etnias del Ministerio del Interior tiene un alto valor probatorio, adem\u00e1s de la \u00a0 importancia que tiene a nivel de las gestiones administrativas, pero no es el \u00a0 instrumento definitivo para establecer si una comunidad es titular del derecho \u00a0 al reconocimiento y respeto de su diversidad \u00e9tnica y cultural. Para dirimir \u00a0 este asunto es necesario tener en cuenta la identidad ind\u00edgena real de la \u00a0 comunidad, tomando en consideraci\u00f3n los elementos subjetivos y objetivos que \u00a0 permiten llegar a tal conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, es preciso que estos criterios sean \u00a0 interpretados bajo el respeto al principio de buena fe, el derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho al debido proceso, y la \u00a0 consideraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 reconocimiento por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom \u00a0 del Ministerio del Interior de una comunidad ind\u00edgena, no es el \u00fanico documento \u00a0 y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de \u00a0 ser as\u00ed se afectar\u00eda el derecho que tiene una comunidad ind\u00edgena de \u00a0 autoderterminarse, y constituir\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria del Estado, por \u00a0 cuanto la existencia de la comunidad ind\u00edgena y su pertenencia a la misma, no \u00a0 puede depender de que el Estado la incluya en un registro y as\u00ed lo certifique, \u00a0 sino que se trata de una condici\u00f3n f\u00e1ctica que identifica al ser miembro de \u00a0 ella, con independencia de que sea incorporado a los registros estatales o no, \u00a0 en tanto, en muchos casos por las caracter\u00edsticas de los mismos grupos \u00e9tnicos \u00a0 no es posible llevar un registro real \u00edntegro de comunidades y de sus \u00a0 integrantes, y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su identidad a \u00a0 una acreditaci\u00f3n formal por una autoridad estatal desconociendo la condici\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria es un atributo que les permite a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior \u00a0 autorregularse administrativamente, por ello tienen la \u00a0 potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra este principio, fue desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992 que reconoce la capacidad de las entidades de \u00a0 educaci\u00f3n superior para elegir sus directivas y regirse por sus propios \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y \u00a0 contenido de la autonom\u00eda universitaria se plasma a trav\u00e9s de reglamentos o \u00a0 estatutos que consagran un conjunto de reglas que van a \u00a0 gobernar todo el proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos \u00a0 y\/o reglamentos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, se proyectan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) \u201c[C]omo derecho deber; es decir, que el estudiante puede \u00a0 conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la \u00a0 instituci\u00f3n, mostr\u00e1ndole cuales son los derechos, prerrogativas y garant\u00edas que \u00a0 le asisten en el ambiente acad\u00e9mico; y por otro, le indica las exigencias de la \u00a0 instituci\u00f3n, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y \u00a0 responsabilidades reciprocas\u201d. (negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c[D]esde \u00a0 la \u00f3ptica de la autonom\u00eda universitaria, que no es otra cosa que frente al \u00a0 conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y \u00a0 los l\u00edmites a los que se encuentra sometido conforme a la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes, por medio de los cuales puede definir los prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, \u00a0 ideol\u00f3gicos, acad\u00e9micos, etc\u00e9tera que espera cumplir en el ejercicio de la \u00a0 actividad acad\u00e9mica como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c[D]esde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico, el reglamento \u00a0 estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad \u00a0 regulatoria atribuida por la Constituci\u00f3n a los establecimientos educativos de \u00a0 educaci\u00f3n superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los \u00a0 contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado \u00a0 entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la \u00a0 comunidad educativa\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su \u00a0 ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley[22], tal como ocurre con todos los organismos p\u00fablicos o \u00a0 privados dotados de dicha autonom\u00eda dentro de un Estado de Derecho[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, \u00a0 contempla en el art\u00edculo 12[24] \u00a0de su Reglamento los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de \u00a0 la exoneraci\u00f3n del pago de matr\u00edcula por el hecho de ser miembro de una \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. Dentro de tales exigencias est\u00e1 la de probar la especial \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n de registro expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera se present\u00f3 al \u00a0 proceso adelantado por la ESAP para acceder a un cupo para cursar la \u00a0 especializaci\u00f3n en Gerencia P\u00fablica, en la que dijo inform\u00f3 sobre su condici\u00f3n \u00a0 de miembro de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao \u201cQuintin Lame\u201d. Para demostrar su \u00a0 calidad de ind\u00edgena, present\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la Gobernadora de \u00a0 su Cabildo[26]y una \u00a0 constancia emitida por la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9[27] en la cual se reconoci\u00f3 \u00a0 que la Se\u00f1ora Martha Ligia Arias fue elegida como Autoridad Ind\u00edgena del Cabildo \u00a0 mediante elecci\u00f3n para el periodo del 2013 y en la que se certific\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Galeano forma parte de la comunidad \u201cQuint\u00edn Lame\u201d seg\u00fan censo actualizado para \u00a0 la vigencia 2013. La Alcald\u00eda advirti\u00f3 que dicha constancia no es prueba del \u00a0 estatus jur\u00eddico de dicha comunidad porque la autoridad competente para ello es \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n universitaria accionada neg\u00f3 la admisi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera porque no prob\u00f3 la existencia de la \u00a0 comunidad a la que dice pertenecer mediante certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior como tampoco su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela negaron el amparo al considerar \u00a0 que el se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera no cumpli\u00f3 con la totalidad de los \u00a0 requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la especializaci\u00f3n en \u00a0 Gerencia P\u00fablica, como miembro de una comunidad ind\u00edgena, pues no aport\u00f3 prueba \u00a0 id\u00f3nea que acreditara la existencia de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao \u201cQuint\u00edn \u00a0 Lame\u201d, y adem\u00e1s que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable o de \u00a0 grave amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que en el presente caso se present\u00f3 un desconocimiento flagrante de \u00a0 los derechos del accionante como miembro de la Comunidad ind\u00edgena Pijao \u201cQuintin \u00a0 Lame\u201d a la educaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de \u00a0 la Escuela Superior de Administraci\u00f3n de no conceder un cupo especial al se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Rodolfo Galeano, tuvo como fundamento la inexistencia de una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, \u00a0 autoridad competente para su reconocimiento. Sin embargo, como lo ha dicho la \u00a0 Corte Constitucional[28], \u00a0 esta certificaci\u00f3n \u201cno es el \u00fanico mecanismo que acredita la existencia de \u00a0 una comunidad ind\u00edgena\u201d, pues existen otros criterios interpretativos que \u00a0 deben considerarse a efectos de determinar su existencia y a evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 como de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el establecimiento educativo neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de la matr\u00edcula al \u00a0 peticionario desconociendo los documentos aportados por \u00e9l, que demuestran tanto \u00a0 la existencia de la comunidad ind\u00edgena y como la pertenencia del afectado a la \u00a0 misma. As\u00ed lo acreditan la constancia expedida por Martha L. Arias[29], \u00a0 quien en su calidad de Autoridad Tradicional de la comunidad ind\u00edgena Pijao del \u00a0 sur del Tolima \u201cQuintin Lame\u201d, el 5 de junio de 2013 se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante se encontraba inscrito en el censo de la comunidad ind\u00edgena Pijao del \u00a0 Sur del Tolima, y record\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 2620 de 2004 expedida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n se estableci\u00f3 el deber de \u201casegurar el acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo a la poblaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas con \u00a0 enfoque diferencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito aport\u00f3 constancia expedida el 22 de julio de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Secretario de Gobierno Municipal (E)[30] \u00a0de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, donde indic\u00f3 que la Se\u00f1ora Martha Ligia Arias, \u00a0 Gobernadora de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao \u201cQuintin Lame\u201d, fue elegida \u00a0 como su m\u00e1xima autoridad, como consta en el Acta 088 de Elecci\u00f3n de Cabildo para \u00a0 el a\u00f1o 2013, as\u00ed como la pertenencia del se\u00f1or Andr\u00e9s Rodolfo Galeano Capera \u00a0 como miembro de dicha comunidad seg\u00fan censo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 antes relacionadas, probaron de forma clara la condici\u00f3n de miembro del grupo \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n afirmativa, sin embargo, fue ignorado su valor \u00a0 probatorio para demostrar la existencia de la comunidad y la condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena del accionante. Adem\u00e1s, la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a \u00a0 las pretensiones del actor y no controvirti\u00f3 las pruebas aportadas, por lo cual \u00a0 es incontrovertible la veracidad de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0 plausible, que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) justificara \u00a0 su actuar en la Autonom\u00eda Universitaria que le otorga a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior la posibilidad de admitir y seleccionar sus alumnos y de \u00a0 darse su propio reglamento, pues la misma no la faculta para restringir o \u00a0 condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de acceder a \u00a0 unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las \u00a0 autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual \u00a0 dicen pertenecer, menos a\u00fan cuando la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado[31] \u00a0que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden \u00a0 \u201ccontribuir\u201d a identificar dichas comunidades, como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 En este sentido cabe resaltar que la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 sujeta al \u00a0 respecto por los derechos y principios constitucionales, y no es por tanto \u00a0 patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0 accionante que en ning\u00fan momento el peticionario realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n como \u00a0 miembro de una comunidad ind\u00edgena y que tampoco dio a conocer esa condici\u00f3n al \u00a0 centro educativo. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el accionante \u00a0 aporta la impresi\u00f3n del pantallazo de su inscripci\u00f3n, que realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e1gina web de la ESAP en el programa AcademuSoft 3.2, donde el accionante fue \u00a0 admitido en condici\u00f3n de aspirante regular, pero tambi\u00e9n est\u00e1 explicita su \u00a0 condici\u00f3n de miembro de la etnia Pijao, luego no resulta de recibo el argumento \u00a0 de la accionada en el que afirma que el tutelante nunca inform\u00f3 de su condici\u00f3n \u00a0 de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en \u00a0 el expediente oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, solicitado a petici\u00f3n del Magistrado Sustanciador, donde inform\u00f3 que \u00a0 consultada la base de datos de esa entidad, se pudo constatar que all\u00ed no existe \u00a0 registro oficial de la comunidad ind\u00edgena \u201cQuintin Lame\u201d del Pueblo Pijao en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9, departamento de Tolima, no obstante, anot\u00f3 \u00a0 que verificado el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n para la Gobernabilidad \u00a0 Democr\u00e1tica-SIGOB se comprob\u00f3 que mediante radicado EXT11-25354 el se\u00f1or Luis \u00a0 Ferm\u00edn Bautista Ruiz en calidad de representante de la denominada comunidad \u00a0 \u201cQuint\u00edn Lame\u201d de la ciudad de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 a esa Direcci\u00f3n \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos pertinentes para el reconocimiento \u00a0 de nuestra comunidad como grupo \u00e9tnico \u201dla cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 escrito, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas hizo referencia a lo conceptuado en \u00a0 su Circular Interna Nro. CIR12-000000015-DAI-2200 del 21 de septiembre de 2012, \u00a0 en la que se defini\u00f3 la situaci\u00f3n militar de un ind\u00edgena, all\u00ed dijo: \u201cCuando \u00a0 por razones ajenas la Comunidad o la Autoridad no figuran en nuestra bases de \u00a0 datos institucionales, ni ante el ente territorial del cual dice pertenecer el \u00a0 ind\u00edgena, las instituciones suelen verse avocadas a m\u00faltiples situaciones en las \u00a0 cuales no se tiene plena certeza de pertenencia del beneficiario a una Comunidad \u00a0 ind\u00edgena. La recomendaci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n es adoptar medidas provisionales y \u00a0 f\u00e1cticas tendientes a evitar la desprotecci\u00f3n del derecho de las personas \u00a0 ind\u00edgenas y de paso, evitar que terceros no ind\u00edgenas distorsionen los asuntos \u00a0 exclusivos de \u00e9stas. Mientras se resuelve de fondo tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 realizaci\u00f3n de estudios etnol\u00f3gicos o mediante los procedimientos que se \u00a0 establezcan al respecto, se sugiere respetuosamente como medida para amparar el \u00a0 derecho, que quien funja como Autoridad o Cabildo Gobernador de la comunidad a \u00a0 la cual dice pertenecer el joven interesado, tome posesi\u00f3n ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal respectiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la ley 89 de 1890, \u00a0 adjuntando para ello el listado censal suscrito por el mismo; de conformidad con \u00a0 las funciones asignadas por el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 aunque la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, del Ministerio del \u00a0 Interior inform\u00f3 que no existe registro acerca de la existencia de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena \u201cQuintin Lame\u201d del pueblo Pijao, pero que s\u00ed existe un proceso de \u00a0 registro en tr\u00e1mite y que como bien lo sugiri\u00f3, no deben las entidades estatales \u00a0 ante la falta de registro de una comunidad, abstenerse de proteger los derechos, \u00a0 o someter su reconocimiento a la expedici\u00f3n de un certificado, como ocurri\u00f3 en \u00a0 el presente caso, donde existen pruebas de que la Comunidad ha tomado posesi\u00f3n \u00a0 ante el Alcalde y ha realizado el respectivo censo. Por ello considera la Corte \u00a0 que en el presente caso la entidad accionada con su negativa de exonerar del \u00a0 pago de matr\u00edcula al accionante por no probar la existencia de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena a la que pertenece, viol\u00f3 el derecho que tienen los pueblos a su \u00a0 autoreconocimiento y el derecho que como integrante de dicha comunidad tiene de \u00a0 acceder a un cupo especial educativo, creado como una acci\u00f3n afirmativa para la \u00a0 protecci\u00f3n de los grupos vulnerables, en desarrollo del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional que ordena al Estado entre otras, la promoci\u00f3n de \u201ccondiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, y la adopci\u00f3n de \u201cmedidas a \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, proceder\u00e1 la Sala a revocar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia y \u00a0 conceder\u00e1 \u00a0el amparo solicitado por el tutelante. Para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 afectados, se ordenar\u00e1 a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 (ESAP) para que a trav\u00e9s de la Oficina del Grupo de Registro y Control \u00a0 Acad\u00e9mico, se autorice la exoneraci\u00f3n del pago de matr\u00edcula para el pr\u00f3ximo \u00a0 periodo acad\u00e9mico programado en el que se d\u00e9 inicio al Programa de Postgrado en \u00a0 Gerencia P\u00fablica, en tanto el accionante ya adelant\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n y \u00a0 ostenta la calidad de admitido para dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias en primera instancia del Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 del treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) y en segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito judicial \u00a0 &#8211; Sala Civil-Familia de Ibagu\u00e9, el trece (13) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), y en su lugar\u00a0 CONCEDER el amparo al derecho fundamental a \u00a0 la Educaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0ANDRES RODOLFO GALEANO CAPERA, as\u00ed como el derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica, como parte integrante del Cabildo \u201cQuintin Lame\u201d del \u00a0 pueblo Pijao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Oficina del Grupo de Registro y Control Acad\u00e9mico de la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), la exoneraci\u00f3n del pago de matr\u00edcula para el \u00a0 pr\u00f3ximo periodo acad\u00e9mico programado en el que se d\u00e9 inicio al Programa de \u00a0 Postgrado en Gerencia P\u00fablica en tanto el accionante ya adelant\u00f3 el proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n y ostenta la calidad de admitido para dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folio 40 y 41 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folios. 11 a\u00a0 15 vto del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia T-002 de 1992. (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ib\u00eddem, citando: \u00a0 KANT, Emmanuel. Fundamento de la Metaf\u00edsica de las Costumbres. Editorial Artes \u00a0 Gr\u00e1ficas. Barcelona. 1951. p\u00e1gs. 514 y 515. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia T-002 de 1992. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia C-139 de 1996. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]UNESCO, \u00a0 MAZABEL Milena, (2012). Pol\u00edticas y Experiencias de Educaci\u00f3n Superior para \u00a0 Ind\u00edgenas y Afro descendientes en Colombia (p.245) Caracas, Venezuela: \u00a0 IESALC-UNESCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencias \u00a0 T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-774 de 1998 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1340 de 2001 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia 1340 de 2001 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-567 de 1992 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ver\u00a0 Ley 30 de 1992. \u00a0 Diciembre 28. Diario oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992 &#8220;Por la \u00a0 cualse organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencias \u00a0 T-703 de 2008 y T-110 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 96,171,246 ,286,329 y 330 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-703 de 2008 Cfr. T-465 de 2012 y T-047 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ver \u00a0 sentencia T-792 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencias C-220 de \u00a0 1997, T-310 de 1999, T-826 de 2003, C-1435 de \u00a0 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 12. De las exoneraciones: La ESAP exonerar\u00e1 del pago \u00a0 de matr\u00edcula, para un solo programa y por una sola vez, a los miembros de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley \u00a0 que se acojan a los beneficios de la ley, a los Reservistas de Honor de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, que hayan obtenido, cada uno en su categor\u00eda, \u00a0 los cinco(59 mejores puntajes en el proceso de selecci\u00f3n ordinario por m\u00e9rito en \u00a0 cada cohorte del programa curricular ofertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1n destinatarios de esta \u00a0 exoneraci\u00f3n los beneficiarios de los H\u00e9roes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Se entiende por poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable las personas pertenecientes a las etnias ind\u00edgenas, poblaci\u00f3n raizal, \u00a0 negritudes y desplazados, certificados por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Folio 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Folio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver sentencias T-703 de 2008, T-282 de 2011 y T-792 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Folio 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-475\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y RECONOCIMIENTO EN EL BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO \u00a0 DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}