{"id":21805,"date":"2024-06-25T21:00:43","date_gmt":"2024-06-25T21:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-476-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:43","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:43","slug":"t-476-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-14\/","title":{"rendered":"T-476-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-476\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminaci\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la \u00a0 persona no puede ser perseguida se\u00f1alada o discriminada en raz\u00f3n a su identidad \u00a0 de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO E INCIDENCIA EN DERECHO AL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista \u00a0 tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango \u00a0 constitucional como la educaci\u00f3n (Art. 67 Superior), el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 (Art. 40-7 \u00eddem) y el trabajo (Art. 25 \u00eddem).\u00a0 Respecto de este \u00faltimo ha \u00a0 de tenerse en cuenta que la plena garant\u00eda del derecho al trabajo se constituye \u00a0 en uno de los primordiales fines de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e implica para el \u00a0 Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la permanencia en \u00a0 una actividad laboral que permita una subsistencia en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay carencia \u00a0 actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa \u00a0 a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto como resultado \u00a0 de: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado, u (iii) otra circunstancia \u00a0 que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el \u00a0 accionante no surta ning\u00fan efecto. En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la \u00a0 Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar resolver \u00a0 si la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la accionante porque a pesar de tener conocimiento de su condici\u00f3n de \u00a0 mujer transg\u00e9nero, se neg\u00f3 a vincularla mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios por no contar con libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA TRANSGENERO-Caso en que fue \u00a0 negada vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios como asistente \u00a0 administrativa de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, por no tener libreta militar\/DERECHO \u00a0 AL TRABAJO DE PERSONA TRANSGENERO-Posibilidad de mejoramiento de su calidad \u00a0 de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION EFECTIVA DE GARANTIAS \u00a0 FUNDAMENTALES DE POBLACION TRANSGENERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no contar con otro medio de defensa, encuentra \u00a0la Sala que se cumplen con los requisitos para que proceda la \u00a0 tutela, pues \u00e9sta se constituye en un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de las garant\u00edas fundamentales, no solo de la accionante sino tambi\u00e9n \u00a0 de toda la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, la cual, al ser v\u00edctima de la exclusi\u00f3n social \u00a0 a trav\u00e9s de la imposibilidad de ejercer su derecho al trabajo, limita su \u00a0 existencia digna y dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRETA MILITAR Y PERSONAS TRANSGENERO-Se \u00a0 constituye su exigencia en una barrera de acceso para el mercado laboral y con \u00a0 la exclusi\u00f3n de mejoramiento de calidad de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el \u00a0 ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, por asumir su forma \u00a0 de ser como expresi\u00f3n leg\u00edtima y constitucional de su identidad y libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. Tampoco pueden las autoridades hacer caso omiso de la \u00a0 identidad de la persona, y en este caso, de la identidad de g\u00e9nero asumida por \u00a0 la accionante y exigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito aplicable por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones, g\u00e9nero que no \u00a0 corresponde a la identidad construida por la actora. Si una persona se reconoce \u00a0 como mujer transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida p\u00fablica y social \u00a0 como mujer transg\u00e9nero, exigirle un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no \u00a0 se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, es decir, a autodeterminarse. Para la sala resulta \u00a0 censurable que la entidad accionada, cuya funci\u00f3n es poner en marcha los \u00a0 procesos y garant\u00edas con el fin de lograr inclusi\u00f3n social y el fortalecimiento \u00a0 de v\u00ednculos de respeto y reconocimiento hacia personas de los sectores LGBT e \u00a0 identificar y caracterizar a las personas de Lesbianas, Gays, Bisexuales, y \u00a0 Transgeneristas, canalizando sus solicitudes y necesidades y facilitando el \u00a0 acceso a los servicio sociales para la garant\u00eda plena de sus derechos, en \u00a0 desarrollo de las cuales abre una convocatoria espec\u00edficamente para vincular \u00a0 contractualmente a personas transg\u00e9nero, desconociendo abiertamente los derechos \u00a0 de la accionante y neg\u00e1ndole su identidad se niegue a celebrar el contrato por \u00a0 el incumplimiento de una exigencia s\u00f3lo aplicable a personas del g\u00e9nero \u00a0 masculino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION ARTICULO 36 LEY 48\/93-Requisito \u00a0 de presentar libreta militar en caso de personas transg\u00e9nero\/INAPLICACION \u00a0 ARTICULO 36 LEY 48\/93-En procesos de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n en que \u00a0 participen personas transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicar la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transg\u00e9nero responde al deber de protecci\u00f3n estatal, que vincula a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y particulares, frente a una problem\u00e1tica general que \u00a0 vulnera la especial garant\u00eda constitucional en cabeza de las personas con \u00a0 identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones \u00a0 para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresi\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 y constitucional de su libre autodeterminaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida, \u00a0 la cual adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral y profesional ya \u00a0 que, debido a la identidad de g\u00e9nero asumida, este grupo poblacional ha sido y \u00a0 sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de \u00a0 trabajo. La especial protecci\u00f3n a las personas transg\u00e9nero va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 \u00e1mbito laboral, lo que implica que en atenci\u00f3n a los principios constitucionales \u00a0 exigirles la libreta militar para celebrar contratos con entidades p\u00fablicas o \u00a0 particulares, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos o para obtener grado profesional en centros de educaci\u00f3n superior \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, al trabajo, a la identidad de g\u00e9nero y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, por cuanto, el fin para el cual se exige este requisito a la comunidad \u00a0 transgenerista es irrelevante en la medida en que contraria la inclusi\u00f3n social \u00a0 y el fortalecimiento de v\u00ednculos de respeto, tolerancia y reconocimiento de las \u00a0 personas de los sectores LGBT, en atenci\u00f3n al deber que le asiste al Estado como \u00a0 garante de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO AL TRABAJO, AL LIBRE DESARROLLO DE \u00a0 LA PERSONALIDAD, A LA IDENTIDAD DE GENERO, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.258.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez contra la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT \u00a0 de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez contra \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez \u00a0 Ram\u00edrez, mujer transg\u00e9nero[1] \u00a0que responde al nombre identitario de Grace Kelly Berm\u00fadez,\u00a0 \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de negarse a suscribir un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios por no presentar copia de la libreta \u00a0 militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es una \u00a0 mujer trang\u00e9nero, es decir, que aunque es una persona de sexo masculino ha \u00a0 construido su identidad bajo los par\u00e1metros del g\u00e9nero femenino, por lo cual, \u00a0 para efectos sociales prefiere que se le identifique como el nombre identitario[2] \u00a0de Grace Kelly Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) alleg\u00f3 \u00a0 su hoja de vida a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 con el fin de participar en un \u00a0 proceso de contrataci\u00f3n adelantado por la entidad referida para un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 le notific\u00f3 que no era posible avanzar con la contrataci\u00f3n, toda vez que \u00a0 no aport\u00f3 copia de su libreta militar, requisito legal indispensable para \u00a0 celebrar contratos con las entidades oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 lo expuesto, la actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. Adicionalmente, hace unos requerimientos especiales respecto \u00a0 a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSe reconozca \u00a0 a la Accionante (sic) para los efectos de esta Tutela \u00a0(sic) como una MUJER TRANSGENERO o MUJER CON SEXO MASCULINO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cSe ordene a \u00a0 la Sub Direcci\u00f3n de Asuntos LGTB de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n social eximir \u00a0 de la responsabilidad de presentaci\u00f3n del requisito impuesto por la ley 48 de \u00a0 1993 en su art\u00edculo 10 y en los Art\u00edculos (sic) 36 y 37 de la misma en \u00a0 respeto a su identidad de g\u00e9nero femenina y acorde a su derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cSe exhorte \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito (sic) Nacional a implementar \u00a0 un enfoque diferencial que permita reconocer las especificidades de las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero, respectar su derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 avanzar en los medios que le permita eximir a las Mujeres Transg\u00e9nero de las \u00a0 obligaciones impuestas a las personas de sexo masculino le\u00eddas laxantemente como \u00a0 varones insertas en la ley 48 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n para Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0 \u2013 SDIS de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) el Subdirector para Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u2013SDIS-, actuando dentro de la \u00a0 oportunidad procesal pertinente, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia[3], \u00a0 indicando que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se ci\u00f1\u00f3 al marco de las \u00a0 normas de derecho p\u00fablico y que en atenci\u00f3n al Manual de Contrataci\u00f3n para el \u00a0 caso de la celebraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se tiene \u00a0 previsto una lista de chequeo de los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los \u00a0 requisitos para la contrataci\u00f3n de varones la Secretar\u00eda aplica lo preceptuado \u00a0 en la Ley 48 de 1993, es decir, \u00e9stos deben definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta \u00a0 que si bien es cierto que el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, obliga a las \u00a0 autoridades administrativas a incorporar en la toma de decisiones los \u00a0 pronunciamientos de las altas cortes como fuente de derecho, hasta ahora no se \u00a0 ha generado ning\u00fan pronunciamiento que se deba adoptar en los casos como el que \u00a0 ahora es objeto de revisi\u00f3n. En consecuencia, la entidad debe actuar conforme al \u00a0 amparo de la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no \u00a0 ha existido violaci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez \u00a0 Ram\u00edrez, con nombre identitario Grace Kelly Berm\u00fadez. Por lo anterior, solicita \u00a0 desestimar las pretensiones de la demanda incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta de notificaci\u00f3n personal el ocho (8) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) se corri\u00f3 traslado de la presente acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de la referencia, sin embargo, la \u00a0 instituci\u00f3n guardo silencio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante \u00a0 sentencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 negar \u00a0 la acci\u00f3n de amparo. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la situaci\u00f3n esbozada \u00a0 por la accionante no se contempla dentro de las exenciones contempladas por el \u00a0 Legislador dentro del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. Por el contrario se \u00a0 advierte que se trata de una persona masculina, que no est\u00e1 inmerso en ninguna \u00a0 de estas causales exentas de prestar servicio militar, debiendo cumplir con las \u00a0 normas establecidas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el presente \u00a0 proceso a fin de manifestar que pese a que la Ley 48 de 1993 establece en \u00a0 t\u00e9rminos generales la forma en la que los colombianos deben definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, esta disposici\u00f3n no dice cu\u00e1l es el procedimiento que deben adelantar \u00a0 las personas con identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0 normatividad citada no contempla si las personas transgeneristas se encuentran o \u00a0 no obligadas a prestar el servicio militar. Con lo cual, en su criterio, este \u00a0 vac\u00edo normativo pone a esta poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n \u00a0 respecto de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, lo cual genera graves \u00a0 consecuencias ya que la libreta militar se exige como un requisito para acceder \u00a0 al mercado laboral, de manera que quienes no poseen este documento deben \u00a0 enfrentar m\u00faltiples obst\u00e1culos para vincularse en la mayor\u00eda de los empleos, en \u00a0 particular, en los formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se\u00f1ala que esta \u00a0 situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n ha dado lugar a que las autoridades militares \u00a0 ejerzan actos de discriminaci\u00f3n en su contra, desconociendo que el Estado como \u00a0 garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia las \u00a0 distintas manifestaciones humanas y por tanto, el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de las personas que tienen una orientaci\u00f3n sexual o una \u00a0 identidad de g\u00e9nero diversa. M\u00e1xime, cuando la Corte Constitucional ha destacado \u00a0 que se debe propender para que tanto las autoridades p\u00fablicas como las y los \u00a0 particulares, se abstengan de imponer criterios o c\u00e1nones espec\u00edficos basados en \u00a0 esquemas heterosexistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, \u00a0 destaca que este Tribunal Constitucional en la sentencia C-511 de 19943 sostuvo \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d contemplada en el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de \u00a0 1993 est\u00e1 relacionada con la tradici\u00f3n cultural de los oficios y elementos \u00a0 culturales tales como la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, y por tanto, para la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo es posible afirmar que, las personas transgeneristas no \u00a0 deben ser obligadas a prestar el servicio militar y tampoco deben ser declaradas \u00a0 como \u201cno aptas\u201d en raz\u00f3n de su opci\u00f3n de g\u00e9nero diversa, por el contrario \u00a0 debe abrirse la posibilidad para que presten el servicio militar de forma \u00a0 voluntaria y digna cuando as\u00ed lo decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera que una mujer transg\u00e9nero no debe ser obligada: (i) a prestar servicio \u00a0 militar obligatorio dada, precisamente, su condici\u00f3n de mujer. Pensar lo \u00a0 contrario, ser\u00eda negar el sentido y la construcci\u00f3n identitaria de su \u00a0 personalidad, lo cual, ciertamente ir\u00eda en contrav\u00eda de nuestros mandatos \u00a0 constitucionales; tampoco (ii) a portar libreta militar, y en consecuencia, ni \u00a0 siquiera deber\u00edan ser obligadas a tramitar este documento que, de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana, solo se les exige a los hombres, que obligar a una mujer \u00a0 transg\u00e9nero a ir a un Distrito Militar a tramitar este documento confronta su \u00a0 identidad de g\u00e9nero. Sostiene que obligarlas a portar el documento es degradante \u00a0 y abiertamente discriminatorio y, (iii) el requisito de la libreta militar no \u00a0 debe continuar siendo un obst\u00e1culo para que esta poblaci\u00f3n pueda acceder al \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones \u00a0 defensoras de derechos de personas transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Colectivo Entre \u00a0 Tr\u00e1nsitos, el Grupo de Apoyo para personas Trans (GAT), la Fundaci\u00f3n Procrear, \u00a0 \u00a0Santamar\u00eda Fundaci\u00f3n, PARCES \u2013 ONG, la Red Comunitaria Trans, LIBERARTE, la \u00a0 Comisi\u00f3n Internacional para los Derechos Humanos de Gays y Lesbianas (IGLHRC) y \u00a0 Dejusticia, en calidad de activistas de derechos humanos y defensores de los \u00a0 derechos de las personas transg\u00e9nero, intervinieron el durante el presente \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 con el fin aportar elementos de juicio acerca de la \u00a0 forma en que el requisito de presentar la libreta militar se constituye en un \u00a0 obst\u00e1culo para que las personas transg\u00e9nero puedan acceder al mercado laboral \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los \u00a0 intervinientes que no debe exigirse la libreta militar a las mujeres transg\u00e9nero porque se vulneran dos tipos de derechos: (i) el derecho a \u00a0 la identidad sexual porque se niega su construcci\u00f3n identitaria y conducir\u00eda a \u00a0 violar su intimidad, personalidad jur\u00eddica y el derecho a vivir sin \u00a0 humillaciones; y (ii) los derechos fundamentales y sociales relacionados con la \u00a0 exigencia de la libreta militar, a saber, el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n \u00a0 y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Esto por cuanto, la libreta militar es exigida \u00a0 para acceder a cargos p\u00fablicos y empleos privados, graduarse de universidades y \u00a0 suscribir contratos con el Estado. Afirman que la negaci\u00f3n de estos derechos \u00a0 fundamentales se traduce en un c\u00edrculo de pobreza y violencia que afecta \u00a0 desproporcionada y gravemente a las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tratar a las mujeres transg\u00e9nero como hombres para \u00a0 efectos del servicio militar genera consecuencias victimizantes y viola sus \u00a0 derechos fundamentales y en el momento del reclutamiento se pueden producir \u00a0 tratos humillantes tales como desnudez en p\u00fablico y el trato patologizante en el \u00a0 examen m\u00e9dico, cambio de vestimentas y apariencia f\u00edsica que no correspondan con \u00a0 su identidad de g\u00e9nero, insultos y tratos denigrantes por parte de miembros de \u00a0 las fuerzas militares y otros conscriptos lo cual implica un trato \u00a0 discriminatorio adicional al que se presenta en el caso referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en caso de que las mujeres transg\u00e9nero se presenten ante \u00a0 la oficina de reclutamiento y sean tratadas como \u201cno aptas\u201d existe un trato \u00a0 humillante porque est\u00e1 situaci\u00f3n se deriva de su identidad sexual. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1alan que se les aplicar\u00eda el pago de cuota de compensaci\u00f3n militar y multas \u00a0 con lo cual se estar\u00eda trasladando un pago a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminada y v\u00edctima de un forma de exclusi\u00f3n estructural. Estas \u00a0 circunstancias conducir\u00edan tambi\u00e9n a que las mujeres sean v\u00edctimas de \u201cbatidas \u00a0 ilegales\u201d y otros mecanismos represivos por la ausencia de este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que tratar a las mujeres transg\u00e9nero como hombres para \u00a0 efectos del servicio militar conduce a una discriminaci\u00f3n que no corresponde con \u00a0 el Estado Social de Derecho, viola sus derechos fundamentales a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y llamarlas a \u00a0 solucionar su situaci\u00f3n militar ser\u00eda una forma de doble victimizaci\u00f3n y un \u00a0 trato humillante adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ampliar los efectos de la decisi\u00f3n de tutela a todos los casos \u00a0 an\u00e1logos de mujeres trans &#8211; efectos interpares &#8211; con el fin de que no se \u00a0 les exija la libreta militar para ning\u00fan efecto por cuanto son mujeres a la luz \u00a0 de la jurisprudencia constitucional y la interpretaci\u00f3n de la ley de \u00a0 reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que tramite una ley \u00a0 de identidad de g\u00e9nero que regule de forma integral, sistem\u00e1tica y organizada \u00a0 los derechos de las personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ordenar a los Ministerios del Trabajo y Educaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que tomen medidas \u00a0 administrativas necesarias para que no se les exija a las mujeres trans la \u00a0 libreta militar en cuanto son mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Aclare el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 as\u00ed como \u00a0 la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los art\u00edculos 37, 41 (literal h) y 42 (literal f) de la \u00a0 Ley 48 de 1993 que no fueron expl\u00edcitamente modificados por el Decreto 2150 de \u00a0 1995 y ordene al Ministerio de Trabajo que expida una circular aclaratoria sobre \u00a0 el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En el caso de la aplicaci\u00f3n de estas medidas se debe presumir la \u00a0 buena fe de las mujeres transg\u00e9nero y en caso de que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 considere que se est\u00e1 haciendo un fraude, la instituci\u00f3n tiene la carga de la \u00a0 prueba para demostrar ese asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Para el caso concreto, revocar la sentencia del Juzgado 21 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y amparar los derechos \u00a0 a la dignidad humana y a vivir sin humillaciones, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, al trabajo y m\u00ednimo vital en conexidad al derecho a una vida en \u00a0 condiciones dignas, a la igualdad, entre otros. Por tanto, se ordene a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 contratar a la accionante dado que la construcci\u00f3n \u00a0 identitaria de \u00e9sta es femenina y debe ser considerada como una mujer por la ley \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del alcance de la palabra \u201cvar\u00f3n\u201d de la Ley \u00a0 48 de 1993 realizada por la Corte Constitucional en sentencia de \u00a0 Constitucionalidad C-511 de 1994. En caso que se hubiera llenado el cargo, se \u00a0 contrate a la accionante sin el requisito de la libreta militar. Tambi\u00e9n \u00a0 solicitan que se ordene a la entidad que en lo sucesivo no exija la libreta \u00a0 militar a mujeres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iiv)\u00a0 Oficie al Ministerio de Defensa, Ministerio de Educaci\u00f3n y a las \u00a0 entidades p\u00fablicas que considere pertinentes para que expidan circulares que \u00a0 aclaren a las entidades de educaci\u00f3n superior y a las entidades p\u00fablicas que las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero son consideradas mujeres por la Ley 48 de 1993 y por tanto \u00a0 no pueden exigirles libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 Diversidad Sexual de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n\u00a0 intervino en el \u00a0 presente proceso con el fin de poner en conocimiento un estudio de l\u00ednea de base \u00a0 en el a\u00f1o 2010, en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas \u2013 LGBTI- presentado \u00a0 a la Mesa Internacional de Diversidad Sexual en el a\u00f1o 2011, en el cual se \u00a0 establecieron los siguientes indicadores: el 98% de la poblaci\u00f3n LGBTI ha sido \u00a0 discriminada o sus derechos vulnerados; el 67.6% se\u00f1ala que la discriminaci\u00f3n es \u00a0 por la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero y las personas transgeneritas \u00a0 son quienes en un mayor n\u00famero de situaciones (32.62%) han percibido \u00a0 discriminaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente \u00a0 el estudio que los principales agresores, cuando se presenta violencia hacia los \u00a0 miembros de los sectores LGBTI, son las personas cercanas (61%) integrantes de \u00a0 la familia, amigos o conocidos, en contraste con el bajo porcentaje (16%) que \u00a0 perciben a personas particulares como fuente de agresi\u00f3n. Destaca que cerca del \u00a0 8% de las personas LGBTI declaran que han sufrido alguna agresi\u00f3n en sitios \u00a0 p\u00fablicos. El 80% de estas personas se sientes inseguras en sitios p\u00fablicos, \u00a0 donde los gays (88.23%) y que el 20% de la ciudadan\u00eda considera que estas \u00a0 personas son un riesgo para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de \u00a0 acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado por \u201cBalances y Perspectivas de la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica para la Garant\u00eda Plena de Derechos de Personas Lesbianas, Gays, \u00a0 Bisexuales y Transgeneristas en Bogot\u00e1 \u2013 PPGDLGBT\u201d\u00a0\u00a0 frente al derecho \u00a0 al trabajo, determin\u00f3 que \u201cEl 79.39% de las personas encuestadas para el estudio \u00a0 de la l\u00ednea de base, han sufrido discriminaci\u00f3n que afecta su ejercicio al \u00a0 derecho al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0 informe, expone que las personas transgeneristas son el grupo que presentan el \u00a0 m\u00e1s alto porcentaje de afectaci\u00f3n al referido derecho con un 92.44%, por lo cual \u00a0 solo el 5.35% de ellas acceden a una vinculaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0 para Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada intervino durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0la presente acci\u00f3n de \u00a0 amparo con el fin de manifestar que con objeto de \u201corientar \u00a0 y liderar la formulaci\u00f3n y el desarrollo de pol\u00edticas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, restablecimiento y garant\u00eda de los derechos de los distintos grupos \u00a0 poblacionales, familias y comunidades, con especial \u00e9nfasis en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sociales b\u00e1sicos para quienes enfrentan una mayor situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 y vulnerabilidad\u2026\u201d y en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 607 de 2007; abri\u00f3 la posibilidad de incluir laboralmente en su equipo \u00a0 de trabajo a personas pertenecientes a los sectores de transgeneristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En v\u00eda de lo anterior, convoc\u00f3 a las organizaciones sociales que trabajan por \u00a0 los derechos humanos de las personas LGBTI y a la ciudadan\u00eda en general para \u00a0 vincular por medio de Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios a personas \u00a0 transgeneristas no profesionales como \u201cAsistentes Administrativos\/as en la \u00a0 entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicho proceso se presentaron las hojas de vida de: Carol Javier \u00a0 Poveda; Juan Pablo Rodr\u00edguez Rojas, cuyo nombre identitario es Alejandra \u00a0 Mart\u00ednez; Alfredo Ru\u00edz Bautista, cuyo nombre identitario es Roxana Miranda; e \u00a0 Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez cuyo nombre identitario es Grace Kelly Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisadas las hojas de vida, realizar entrevistas y someter a las \u00a0 postuladas a un proceso exhaustivo de selecci\u00f3n objetiva por medio del cual se \u00a0 determin\u00f3 la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00e9stas personas, se dio \u00a0 visto bueno para la contrataci\u00f3n de Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez\/Grace Kelly \u00a0 Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente revisada la documentaci\u00f3n allegada y verificando la \u201clista de \u00a0 chequeo\u201d que ordena el Memorando Int. 56948 del 27 de noviembre de 2012 de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la \u00a0 seleccionada Grace Kelly Berm\u00fadez debi\u00f3 ser informada por medio de oficio del 07 \u00a0 de noviembre de 2013, que no se podr\u00eda continuar el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n ante \u00a0 la entidad, ya que no cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos requeridos por \u00a0 cuanto le hac\u00eda falta su libreta militar de reservista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, no fue \u00a0 posible la vinculaci\u00f3n de Grace Kelly Berm\u00fadez a la Sub Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 como \u00a0 contratista ya que era jur\u00eddicamente imposible avanzar con la contrataci\u00f3n por \u00a0 el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley para la contrataci\u00f3n \u00a0 con entidades oficiales y en especial de la Libreta militar o tarjeta de \u00a0 reservista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201cha sido el empe\u00f1o de \u00e9sta entidad generar acceso a oportunidades \u00a0 laborales formales, educaci\u00f3n y otras para las personas LGBTI y en especial a \u00a0 las personas Transgeneristas quienes por su misma condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n en condici\u00f3n especial de vulnerabilidad social (concordante con los \u00a0 t\u00e9rminos de las Sentencias de Tutela 314 de 2011 y 062 de 2011), \u00fanicamente en \u00a0 raz\u00f3n de desarrollar su proyecto de vida construyendo su identidad de g\u00e9nero en \u00a0 el g\u00e9nero femenino, asumiendo su identidad femenina, pero manteniendo en el \u00a0 registro civil su caracterizaci\u00f3n de sexo como \u201cMasculino\u201d lo cual les hace \u00a0 sujetos de la Ley 48 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3\u00a0 a esta Corporaci\u00f3n que \u201caborde el estudio de \u00a0 \u00e9ste caso y que diferencie entre sexo y construcci\u00f3n de g\u00e9nero, reconociendo el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas transg\u00e9nero y \u00a0 lograr que personas con genitales masculinos (pene y test\u00edculos) puedan \u00a0 construir libremente su identidad de g\u00e9nero en el g\u00e9nero femenino y ser tratadas \u00a0 acorde a ello como mujeres transg\u00e9nero o mujeres con sexo o genitales \u00a0 masculinos, tal y como lo han solicitado reiteradamente las organizaciones \u00a0 sociales defensoras de los derechos humanos de las personas LGBTI en distintos \u00a0 llamamientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que la Subdirecci\u00f3n para Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 est\u00e1 en capacidad \u00a0 de contratar a Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez cuyo nombre identitario es Grace Kelly \u00a0 Berm\u00fadez y a las personas transgeneristas observando los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetivas que ordena la ley, siempre y cuando se salve el escollo contenido en \u00a0 la Ley 48 de 1993, que obliga a que las personas registradas con sexo masculino \u00a0 definan su situaci\u00f3n militar. Cobra importancia mencionar que la posible \u00a0 contrataci\u00f3n de Grace Kelly Berm\u00fadez no afectar\u00eda el presupuesto vigente ni el \u00a0 n\u00famero de cupos dispuestos para estas acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0 Opci\u00f3n por el Derecho a Ser y el Deber de Hacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n por el Derecho a Ser y el Deber a Hacer, \u00a0 luego de realizar una breve exposici\u00f3n respecto de los hechos que generaron la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, considera que m\u00e1s all\u00e1 de la problem\u00e1tica que surge \u00a0 con la exigencia de la libreta militar o tarjeta de reservista como requisito \u00a0 para el acceso al mercado laboral privado o p\u00fablico seg\u00fan el ordenamiento legal \u00a0 colombiano, desde un an\u00e1lisis axiol\u00f3gico, hermen\u00e9utico y ontol\u00f3gico se puede \u00a0 concluir que el problema radica en el no reconocimiento de los derechos de las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero, lo cual impide su integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n social y limita \u00a0 la oportunidades para desarrollar su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el marco normativo colombiano diferencia entre sexo y g\u00e9nero \u00a0 desconociendo per se el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero ante la posibilidad que tienen personas con genitales \u00a0 masculinos (pene y test\u00edculos) de construir su identidad de g\u00e9nero en el g\u00e9nero \u00a0 femenino y ser tratadas acorde a ello como mujeres transg\u00e9nero o mujeres con \u00a0 sexo o genitales masculinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Se\u00f1ala que el sexo es solo una caracter\u00edstica biol\u00f3gica de los seres \u00a0 humanos; g\u00e9nero es conjunto de actividades, atributos, comportamientos, \u00a0 funciones y roles impuestos a las personas por la sociedad para diferenciar a \u00a0 las personas. Se debe entender por Identidad de g\u00e9nero la posibilidad que tiene \u00a0 cada persona para construir su identidad apropiando y replicando roles para su \u00a0 identificaci\u00f3n en la sociedad con total independencia de los genitales u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, ya sea de forma temporal o permanente, transformando, \u00a0 modificando o no la corporeidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso objeto de revisi\u00f3n, expone que actualmente Grace Kelly se \u00a0 encuentra desempleada pues aunque la Sub Direcci\u00f3n para Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, tiene \u00a0 la posibilidad de contratarla, no pueda hacerlo debido a la rigidez de la norma \u00a0 que les obliga a solicitarle como requisito establecido por la Ley 48 de 1993 \u00a0\u00a0el elemento probatorio de que se ha definido la situaci\u00f3n militar al ser \u00a0 le\u00edda como \u201cvar\u00f3n\u201d por la norma a causa de la variable de sexo inscrita en su \u00a0 registro civil y su documento de identidad, \u201cM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que en atenci\u00f3n a la perspectiva garantista de los derechos \u00a0 de Grace Kelly Berm\u00fadez y de paso en reconocimiento de los derechos de las \u00a0 \u201cmujeres transg\u00e9nero\u201d que se aborde con claridad conceptual la tem\u00e1tica de \u00a0 g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero, identidad sexual y orientaciones sexuales que se \u00a0 confunden muy a menudo bajo la frase de \u201cpersonas de\u00a0 identidad u \u00a0 opci\u00f3n sexual diversa\u201d dejando de lado los temas relacionados con el \u00a0 g\u00e9nero, la construcci\u00f3n de la identidad en el g\u00e9nero deseado y la forma de \u00a0 expresarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 allegadas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio presentada el 29 de mayo de 2014 por Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez \u00a0 Ram\u00edrez, mujer transg\u00e9nero que responde al nombre identitario de \u00a0 Grace Kelly Berm\u00fadez, manifest\u00f3 que se identifica como mujer transg\u00e9nero desde \u00a0 hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, que ejerce la peluquer\u00eda como profesi\u00f3n y que en la \u00a0 actualidad trabaja con la Fundaci\u00f3n Alianza Vida como t\u00e9cnica en Salud Sexual y \u00a0 Reproductiva para el proyecto de VIH del Fondo Mundial de la Salud. \u00a0 Adicionalmente, agreg\u00f3 que se dedica a realizar eventos como artista de la \u00a0 comunidad LGBT en varias discotecas a nivel nacional[5], \u00a0 igualmente, aport\u00f3 fotos de su vida cotidiana en medio magn\u00e9tico, donde se puede \u00a0 constatar que en todas las actividades desempe\u00f1adas por la actora siempre ejerce \u00a0 comportamientos tanto a nivel laboral como familiar acordes al g\u00e9nero femenino[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 7 de julio de 2014, la peticionaria alleg\u00f3 a este despacho un escrito[7] donde informa \u00a0 que la relaci\u00f3n laboral referida en la declaraci\u00f3n extrajucio antes citada lleg\u00f3 \u00a0 a su fin por cuanto al estar contratada sin el lleno de los requisitos legales \u00a0 que se le exigen fue desvinculada de manera unilateral por su empleador, e \u00a0 indica que a\u00fan persiste la oportunidad de trabajo en la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en otra vacante para la cual \u00a0 cumple con el perfil requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver si la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, m\u00ednimo vital, libre desarrollo de la personalidad y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la accionante porque a pesar de tener conocimiento de su \u00a0 condici\u00f3n de mujer transg\u00e9nero, se neg\u00f3 a vincularla mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por no contar con libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si \u00a0 en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, esta Sala examinar\u00e1 los siguientes asuntos: i) derecho a la \u00a0 identidad sexual o de g\u00e9nero; ii) derecho al trabajo; iii) servicio militar \u00a0 obligatorio y su incidencia directa en el ejercicio del derecho fundamental al \u00a0 trabajo; iv) carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, v) por \u00faltimo, se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 identidad sexual se deriva del reconocimiento del principio constitucional de la \u00a0 dignidad humana.\u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 1, fundamenta el \u00a0 respeto a la dignidad humana, la cual, est\u00e1 estrechamente ligada al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, reconocido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a todas las personas sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. En sentencia T-401 de 1992 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1alo que la dignidad humana \u201ces en verdad principio fundamental \u00a0 del Estado (CP art. 1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, dignidad es el presupuesto \u00a0 esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y \u00a0 garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 identidad como \u201cexpresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual y de la \u00a0 capacidad de autodeterminaci\u00f3n, de lo que se es, de las condiciones materiales \u00a0 de existencia, y manifestaci\u00f3n de la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y \u00a0 moral[8], \u00a0 es un derecho en constante construcci\u00f3n. De all\u00ed que la doctrina constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la Corte eleva a derecho fundamental \u201cla libertad en materia de \u00a0 opciones vitales y creencias individuales\u201d, siempre que no desconozcan los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s o el orden jur\u00eddico.\u00a0 Concretamente en relaci\u00f3n con \u00a0 la identidad sexual, en sentencia T-477 de 1995 sostuvo que \u00a0 \u201cen el derecho a la identidad la persona es un ser aut\u00f3nomo, con autoridad \u00a0 propia, orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su \u00a0 libertad y en consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se \u00a0 torna v\u00e1lida. Tal autonom\u00eda, implica a la persona como due\u00f1a de su propio ser. \u00a0 La persona por su misma plenitud, es due\u00f1a de s\u00ed, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad \u00a0 de la persona es el dominio de lo que quiere ser\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0Caso Gelman Vs. Uruguay. \u00a0 Sentencia de 24 de febrero de 2011.\u00a0 La Corte Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 que \u201cEl derecho a \u00a0 la\u00a0identidad\u00a0puede ser conceptualizado, en general, como el \u00a0 conjunto de atributos y caracter\u00edsticas que permiten la individualizaci\u00f3n de la \u00a0 persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos seg\u00fan el \u00a0 sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El \u00a0 Salvador. Sentencia de 31 de agosto de 2011. P\u00e1rrafo 113, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla\u00a0identidad\u00a0personal est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la persona en su \u00a0 individualidad espec\u00edfica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia \u00a0 hist\u00f3rica y biol\u00f3gica, as\u00ed como en la forma en que se relaciona dicho individuo \u00a0 con los dem\u00e1s, a trav\u00e9s del desarrollo de v\u00ednculos en el plano familiar y social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 identidad es materializaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, pues en \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, la persona se identifica o autodetermina, se \u00a0 autoposee, se autogobierna, es due\u00f1a de sus actos y entorno con el cual \u00a0 establece su plan de vida y su individualizaci\u00f3n como persona singular, \u00a0 elementos esenciales para la construcci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste derecho como categor\u00eda protegida por el Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en el caso Atala Riffor y Ni\u00f1as vs Chile, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0 en cuenta las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, los criterios de interpretaci\u00f3n fijados \u00a0 en el art\u00edculo 29 de dicha Convenci\u00f3n, lo estipulado en la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la \u00a0 OEA, los est\u00e1ndares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de \u00a0 Naciones Unidas (supra\u00a0p\u00e1rrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido \u00a0 que la orientaci\u00f3n sexual y la\u00a0identidad\u00a0de g\u00e9nero de las personas son \u00a0 categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello est\u00e1 proscrita por la \u00a0 Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por \u00a0 particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una \u00a0 persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad dan \u00a0 contenido y alcance a la autodeterminaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero como parte \u00a0 esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la persona no puede ser \u00a0 perseguida se\u00f1alada o discriminada en raz\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 establece en su art\u00edculo 25 que \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d y en el art\u00edculo 53 establece una serie de principios m\u00ednimos encaminados a \u00a0 garantizarlo, de modo que, a su incorporaci\u00f3n constitucional se suma en t\u00e9rminos \u00a0 de protecci\u00f3n una v\u00eda especial de amparo cuando tiene la connotaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo goza de una doble condici\u00f3n de derecho humano y \u00a0 derecho fundamental. En relaci\u00f3n con su calidad de derecho humano el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 cuando en cuyo art\u00edculo \u00a0 23 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre \u00a0 elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y \u00a0 a la protecci\u00f3n contra el desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna, a \u00a0 igual salario por trabajo igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una \u00a0 existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso \u00a0 necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a \u00a0 sindicarse para la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 derecho al trabajo es un derecho fundamental y la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo \u00a0 consagra como un principio rector del Estado Social de Derecho[14].\u00a0 Su car\u00e1cter \u00a0 fundamental denota un reconocimiento como atributo inalienable de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en \u00a0 la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se \u00a0 desenvuelve logran su perfeccionamiento a trav\u00e9s de su ejercicio, con lo cual el \u00a0 individuo se auto proporciona una existencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-055 de 1999 esta Corte destac\u00f3 la \u00a0 trascendencia del derecho al trabajo y su doble faceta de derecho y deber al \u00a0 reconocer que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n del 91 introdujo una gran transformaci\u00f3n en la concepci\u00f3n del \u00a0 trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en \u00a0 sus distintas modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 CP.)\u201d. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que el Constituyente consagr\u00f3 al momento de aplicar o interpretar \u00a0 el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales se encuentran numerados \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estabilidad en el empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos principios surgen como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 Constituyente de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo en el \u00a0 cual, a trav\u00e9s del derecho al trabajo el Estado garantice el libre desempe\u00f1o de \u00a0 la actividad personal en condiciones dignas y justas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias ha \u00a0 reiterado que el derecho al trabajo est\u00e1 relacionado con otros derechos \u00a0 fundamentales, que aseguran la vida digna de las personas en el desarrollo de su \u00a0 proyecto de vida. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como \u00a0 condici\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos insustituible, para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, motivo por el cual la realizaci\u00f3n de los supuestos que \u00a0 lo hagan posible constituye uno de los asuntos m\u00e1s relevantes que deben ser \u00a0 atendidos no s\u00f3lo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho \u00a0 al trabajo en este panorama, no s\u00f3lo como medio de participaci\u00f3n activa en la \u00a0 econom\u00eda, sino adicionalmente como herramienta para la realizaci\u00f3n del ser \u00a0 humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociaci\u00f3n que aporta \u00a0 de manera efectiva elementos para la consecuci\u00f3n de los fines de la sociedad. En \u00a0 tal sentido, el pre\u00e1mbulo de la Carta rese\u00f1a como prop\u00f3sito esencial del acta \u00a0 fundacional vertida en la Constituci\u00f3n Nacional el aseguramiento de \u201cla vida, la \u00a0 convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad \u00a0 y la paz\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 militar obligatorio y su incidencia directa en el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los \u00a0 colombianos tienen la obligaci\u00f3n de tomar las armas cuando las necesidades del \u00a0 pa\u00eds as\u00ed lo exijan, con el objeto de defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, dejando a la ley no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden \u00a0 recibir los ciudadanos por la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio Militar Obligatorio tiene como objetivo apoyar a las \u00a0 autoridades democr\u00e1ticas, mantener la independencia y la integridad nacional, \u00a0 defender el territorio y la soberan\u00eda nacional, colaborar en la defensa de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, el mantenimiento de la paz y \u201cla efectiva vigencia de \u00a0 las instituciones\u201c[17], en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 solidaridad social consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-511 de 1994 respecto de las cargas y obligaciones impuestas \u00a0 por la Constituci\u00f3n a los \u00a0 ciudadanos en relaci\u00f3n con la Fuerza P\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las mismas responden a una \u00a0 concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, por cuanto, as\u00ed como otorga \u00a0 garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de su existencia, tambi\u00e9n \u00a0 le asigna deberes autoconstructivos y cargas de autobeneficio con alcances \u00a0 solidarios que permiten realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los \u00a0 efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales. \u00a0 Circunstancia de la cual se extrae que el prop\u00f3sito de estos deberes resulta coincidente \u00a0 con los fines que son propios de las instituciones que integran la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio est\u00e1 fundado en el \u00a0 reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n de 1991 de los derechos y obligaciones \u00a0 de sus ciudadanos, quienes as\u00ed como pueden exigir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la \u00a0 sociedad, entre las cuales se encuentra el preceptuado en el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993[19], \u00a0 se\u00f1ala que todos los nacionales varones tienen la obligaci\u00f3n de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, cuando el joven adquiere su t\u00edtulo de bachiller o en su \u00a0 defecto, cuando ha cumplido los 18 a\u00f1os. En el art\u00edculo 10 \u00a0 Par\u00e1grafo \u00fanico, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. \u00a0 Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que \u00a0 cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, \u00a0 quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar \u00a0 de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0 La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y \u00a0 ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno \u00a0 Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, \u00a0 cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las \u00a0 actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no \u00a0 importando la modalidad en que se preste el servicio\u201d.\u00a0 Subrayado y \u00a0 negrilla fuera de texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley \u00a0 establece en los art\u00edculos 14 al 21 cu\u00e1les son las etapas que deben surtirse \u00a0 para tal fin, procedimiento que inicia con la inscripci\u00f3n y finaliza con la \u00a0 clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. \u00a0 Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la \u00a0 mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n \u00a0 o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado \u00a0 cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 Los \u00a0 alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n \u00a0 inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo \u00a0 plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito. Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n \u00a0 las cuotas de bachilleres, para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 La \u00a0 inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (l) a\u00f1o, vencido este plazo, \u00a0 surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 20 de la ley en comento, &#8220;cumplidos los requisitos de ley, los \u00a0 conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por \u00a0 las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que \u00a0 constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d; \u00a0 finalmente, se realiza el proceso de clasificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 es su art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. \u00a0 Clasificaci\u00f3n. Ser\u00e1n clasificados quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, \u00a0 inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar bajo banderas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta \u00faltima etapa la Ley 48 de 1993, en su art\u00edculo 22 establece que el inscrito \u00a0 que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al \u00a0 Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de \u00a0 las referidas etapas &#8211; inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, \u00a0 concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n -, as\u00ed como lo dispuesto por el \u00a0 Decreto 2048 de 1993[21], \u00a0 es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo establecido en el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 \u201clos \u00a0 que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y \u00a0 lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. \u00a0 Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las \u00a0 autoridades del Servicio de Reclutamiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte el art\u00edculo 42 \u00eddem consagra la sanci\u00f3n para los remisos \u00a0 contemplados en el literal g) prescribiendo que dichas personas ser\u00e1n acreedoras \u00a0 a una multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, \u00a0 por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. No obstante, se \u00a0 precisa que el remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de \u00a0 pagar dicha multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0 la competencia para la aplicaci\u00f3n de sanciones los art\u00edculos 44 y 45 \u00eddem disponen que los Comandantes de Distrito \u00a0 Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el \u00a0 art\u00edculo 41 \u00eddem y en segunda instancia los Comandantes de Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 47 las sanciones pecuniarias a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 42 se aplicar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las previsiones del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, acto administrativo que una vez ejecutoriado presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento con \u00a0 el que se comprueba haber definido la situaci\u00f3n militar es la tarjeta de \u00a0 reservista o libreta militar, de acuerdo al art\u00edculo 30 ib\u00eddem[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n si \u00a0 bien no puede ser exigida a los particulares por las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas, \u00e9stas tienen el deber de verificar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0 en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley mencionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir a los \u00a0 particulares la presentaci\u00f3n de la libreta militar, correspondi\u00e9ndoles a \u00e9stas \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 autoridad militar competente \u00fanicamente para los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Celebrar \u00a0 contratos con cualquier entidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ingresar a la \u00a0 carrera administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tomar posesi\u00f3n \u00a0 de cargos p\u00fablicos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Obtener grado \u00a0 profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que \u201cninguna empresa nacional o \u00a0 extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca \u00a0 en Colombia, puede disponer vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que \u00a0 no hayan definido su situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que \u00a0 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta \u00a0 de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de \u00a0 rango constitucional como la educaci\u00f3n (Art. 67 Superior), el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos (Art. 40-7 \u00eddem) y el trabajo (Art. 25 \u00eddem).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0 \u00faltimo ha de tenerse en cuenta que la plena garant\u00eda del derecho al trabajo se \u00a0 constituye en uno de los primordiales fines de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e \u00a0 implica para el Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la \u00a0 permanencia en una actividad laboral que permita una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-745 de 2003 expone que el derecho al trabajo \u00a0 \u201cimplica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, \u00a0 salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad \u00a0 libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o \u00a0 material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por \u00a0 el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda\u201d. Asimismo, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental del \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas concluy\u00f3 que \u201ceste derecho, \u00a0 adem\u00e1s, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es \u00a0 decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o \u00a0 degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones \u00a0 equitativas para el trabajador.\u201d Bajo este contexto, el derecho al trabajo \u00a0 es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por supuesto de manera \u00a0 excepcional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n cuando subsiste la amenaza a un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o \u00a0 vulnerado de quien invoca el amparo, por manera que cu\u00e1ndo la situaci\u00f3n de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza a cesado o el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar se ha consumado, \u00a0 pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los \u00a0 derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acci\u00f3n de tutela pues \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia resultar\u00eda in\u00fatil.[23] La Corte ha se\u00f1alado al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el \u00a0 mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, \u00a0 administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere \u00a0 pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0 amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y \u00a0 cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay carencia actual de objeto cuando la orden que \u00a0 pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) \u00a0 el da\u00f1o consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del \u00a0 juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el que se profiere el fallo se satisface la pretensi\u00f3n contenida en la demanda \u00a0 de amparo, en cuanto cesa la violaci\u00f3n o la situaci\u00f3n de peligro de vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que \u00a0 se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de \u00a0 que el mismo diera orden alguna.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no es perentorio para los jueces \u00a0 de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de revisi\u00f3n y como m\u00e1ximo tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional, determinar en la sentencia el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n \u00a0 de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 planteada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el hecho superado se configura \u00a0 cuando la acci\u00f3n se encuentra ante los jueces de instancia en la motivaci\u00f3n del \u00a0 fallo pueden incluir un an\u00e1lisis sobre la violaci\u00f3n alegada por el accionante \u00a0 conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,[26] cuando se \u00a0 considere que la decisi\u00f3n debe llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, para reprobar su \u00a0 ocurrencia y advertir sobre su no repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0 pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 violaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d,[27] \u00a0de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n existe carencia actual de objeto cuando \u00a0 se presenta cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de \u00a0 satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela. En efecto, es posible \u00a0 que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto, como cuando las circunstancias existentes al \u00a0 momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte\u00a0 \u00a0 accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00a0 \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 eventos, la carencia actual de objeto no \u00a0 es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad \u00a0 suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir \u00a0 futuras violaciones. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 entrar\u00e1 a determinar resolver si la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por Grace Kelly Berm\u00fadez porque a pesar de tener conocimiento de su condici\u00f3n de mujer \u00a0 transg\u00e9nero, se neg\u00f3 a vincularla mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 por no contar con libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez, quien responde al \u00a0 nombre identitario de Grace Kelly Berm\u00fadez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por estimar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, dado que, pese a haber participado en una convocatoria efectuada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y cumplido con el perfil requerido para desarrollar el \u00a0 objeto del contrato, le fue negada la vinculaci\u00f3n mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios como asistente administrativa por no contar con la \u00a0 libreta militar, documento que, dada su identidad de g\u00e9nero, considera no le es \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0 involucra un asunto de relevancia constitucional en cuanto se refiere al derecho \u00a0 al trabajo de la accionante y su posibilidad de mejoramiento de su \u00a0 calidad de vida como miembro de un grupo poblacional segregado socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada en la solicitud de amparo pone de manifiesto una \u00a0 problem\u00e1tica general sobre las limitaciones que tiene la comunidad \u00a0 transgenerista para acceder al mercado laboral ante la exigencia de un requisito \u00a0 legal propio de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de vinculaci\u00f3n laboral la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 se expres\u00f3 mediante un acto \u00a0 administrativo sobre el cual, en principio, podr\u00eda considerarse que existe otro \u00a0 medio de defensa judicial, el cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho[30]; sin embargo, luego de analizar las causales de procedibilidad de la \u00a0 referida acci\u00f3n contempladas en el inciso 2 del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de \u00a0 2011[31], se advierte que el hecho por el cual se solicita el amparo no se \u00a0 subsume dentro de ninguna de ellas, de modo que en realidad no hay otro medio de \u00a0 defensa del derecho, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene que el acto administrativo \u00a0 proferido por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 no infringe la norma en la cual se fund\u00f3, pues tiene como base lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 y, fue expedido por el Subdirector para \u00a0 Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 quien tiene facultad para proferirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la acci\u00f3n fue interpuesta en forma \u00a0 oportuna y dentro de un plazo razonable en cuanto se dirige a cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2013 mediante la cual se le inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios como asistente administrativa \u00a0 porque\u00a0 una vez verificados los documentos aportados se encontr\u00f3 que no \u00a0 contaba con un documento que acreditara la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, \u00a0 existiendo as\u00ed inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n promovida el \u00a08 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no contar con otro medio de defensa, encuentra \u00a0 la Sala que se cumplen con los requisitos para que proceda la tutela, pues \u00e9sta \u00a0 se constituye en un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, no solo de la accionante sino tambi\u00e9n de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, la cual, al ser v\u00edctima de la exclusi\u00f3n social a trav\u00e9s \u00a0 de la imposibilidad de ejercer su derecho al trabajo, limita su existencia digna \u00a0 y dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia Actual de Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio puede afirmarse que hay carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado pues la accionante no pudo ser contratada por la Secretar\u00eda \u00a0 de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para prestar servicios como \u00a0 asistente administrativa, por los hechos que motivaron su solitud de amparo, y \u00a0 por ello fue contratada otra persona, el supuesto del cual se deriva el hecho \u00a0 posiblemente vulneratorio subsiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, existe un da\u00f1o consumado, en el entendido de que la \u00a0 actora en ese momento perdi\u00f3 la oportunidad de contratar con la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por no presentar su libreta \u00a0 militar, sin embargo, la barrera de acceso para Grace Kelly como mujer \u00a0 transg\u00e9nero al mercado laboral persiste y con ello la exclusi\u00f3n de toda \u00a0 posibilidad de mejoramiento de su calidad de vida, situaci\u00f3n que impone a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n abordar el an\u00e1lisis de los hechos planteados por la accionante \u00a0 para determinar si procede o no el amparo reclamado en relaci\u00f3n con futuras \u00a0 oportunidades de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a \u00a0 examinar si en el presente caso la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 con su actuar vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas de Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez, mujer \u00a0 transg\u00e9nero que responde al nombre identitario de Grace Kelly \u00a0 Berm\u00fadez por negarse a contratarla aduciendo no acreditar un documento exigible \u00a0 a los varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0 peticionaria que aunque en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria figura con \u00a0 el nombre de Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez, con sexo perteneciente al g\u00e9nero \u00a0 masculino, se identifica como una mujer por lo que aunque aparece en la c\u00e9dula \u00a0 como una persona de sexo masculino ha construido su identidad bajo los \u00a0 par\u00e1metros del g\u00e9nero femenino y as\u00ed se ha desarrollado e interactuado en su \u00a0 entorno, con lo que evidencia ser una mujer transg\u00e9nero desde el punto de vista \u00a0 ontol\u00f3gico de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y los particulares deben abstenerse de imponer criterios o \u00a0 c\u00e1nones espec\u00edficos, propugnando por proteger los derechos al pluralismo, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones \u00a0 para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, por asumir su \u00a0 forma de ser como expresi\u00f3n leg\u00edtima y constitucional de su identidad y libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. Tampoco pueden las autoridades hacer caso omiso de la \u00a0 identidad de la persona, y en este caso, de la identidad de g\u00e9nero asumida por \u00a0 la accionante y exigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito aplicable por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones, g\u00e9nero que no \u00a0 corresponde a la identidad construida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona se \u00a0 reconoce como mujer transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida p\u00fablica y \u00a0 social como mujer transg\u00e9nero, exigirle un requisito propio del g\u00e9nero con el \u00a0 cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a \u00a0 desarrollar su identidad de g\u00e9nero, es decir, a autodeterminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sala \u00a0 resulta censurable que la entidad accionada, cuya funci\u00f3n es poner en marcha los \u00a0 procesos y garant\u00edas con el fin de lograr inclusi\u00f3n social y el fortalecimiento \u00a0 de v\u00ednculos de respeto y reconocimiento hacia personas de los sectores LGBT e \u00a0 identificar y caracterizar a las personas de Lesbianas, Gays, Bisexuales, y \u00a0 Transgeneristas, canalizando sus solicitudes y necesidades y facilitando el \u00a0 acceso a los servicio sociales para la garant\u00eda plena de sus derechos[32], \u00a0 en desarrollo de las cuales abre una convocatoria espec\u00edficamente para vincular \u00a0 contractualmente a personas transg\u00e9nero, desconociendo abiertamente los derechos \u00a0 de la accionante y neg\u00e1ndole su identidad se niegue a celebrar el contrato por \u00a0 el incumplimiento de una exigencia s\u00f3lo aplicable a personas del g\u00e9nero \u00a0 masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cabe tener en cuenta que, como lo indican los intervinientes, \u00a0 por la ausencia de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar ese sector de la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBT recurre al ejercicio de trabajo informal de la prostituci\u00f3n como fuente de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, lo que genera en algunos casos, el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, el deterioro de las condiciones de salud a nivel f\u00edsico y mental \u00a0 generando para esta poblaci\u00f3n condiciones de existencias incompatibles con la \u00a0 dignidad humana y que impiden el ejercicio de sus derechos en un Estado Social \u00a0 de Derecho que debe ser garante de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0 anteriores par\u00e1metros la Sala considera que la solicitud de la tutela constituye \u00a0 un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, no solo de la accionante sino tambi\u00e9n sobre toda la poblaci\u00f3n \u00a0 transg\u00e9nero, la cual requiere medidas especiales de protecci\u00f3n frente a la \u00a0 exclusi\u00f3n social derivada de la imposibilidad de vincularse a actividades \u00a0 productivas formales y con el fin de proveer condiciones de vida digna. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0 trabajo y a la vida en condiciones dignas, con el fin de lograr la inclusi\u00f3n \u00a0 social y el fortalecimiento de v\u00ednculos de respecto, tolerancia y reconocimiento \u00a0 de las personas de los sectores LGBT, en atenci\u00f3n al deber que le asiste al \u00a0 Estado como garante de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 encuentra esta Sala de revisi\u00f3n necesario precisar que la obligaci\u00f3n impuesta en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, es inaplicable a las personas que han \u00a0 construido su identidad como mujeres transg\u00e9nero, en cuanto su identidad no \u00a0 corresponde al concepto de \u201cvar\u00f3n\u201d contenido en la disposici\u00f3n referida, con lo \u00a0 cual, en los procesos de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n que se adelanten en las \u00a0 entidades p\u00fablicas y particulares no se podr\u00e1 exigir la libreta militar a las \u00a0 personas transgeneristas. La anterior decisi\u00f3n encuentra sustento en las \u00a0 especial\u00edsimas condiciones de las personas perteneciente a este grupo social. La libertad que se reconoce en un Estado Social de Derecho para que \u00a0 una persona construya su identidad de g\u00e9nero de manera aut\u00f3noma implica poder \u00a0 adoptar los propios proyectos de vida sin coacciones ajenas, siempre que no se \u00a0 atente contra derechos de terceras personas o el orden jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n \u00a0 \u201cni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de una espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda a \u00a0 aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de \u00a0 ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 en escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se encuentra en la \u00a0 capacidad de contratar a la accionante, resaltando que no se afectar\u00eda el \u00a0 presupuesto vigente ni el n\u00famero de cupos disponibles para estas acciones \u00a0 afirmativas[34], por ello, en aras de otorgar una protecci\u00f3n real a los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria se ordenar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n para Asuntos LGBT \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 y vincular \u00a0 laboralmente a Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 80.257.667, mujer transg\u00e9nero que responde al \u00a0 nombre identitario de Grace Kelly Berm\u00fadez al cargo de \u00a0 asistente administrativa o uno similar de acuerdo al perfil de la accionante. Lo \u00a0 anterior, sujeto al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato por parte de la accionante acordes a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 Asimismo se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n en los que participen personas transg\u00e9nero inaplique el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, es decir, no se les podr\u00e1 exigir la libreta \u00a0 militar como requisito para su vinculaci\u00f3n mediante nombramiento o contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional no hay lugar a \u00a0 considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0por \u00a0Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez, quien responde al nombre identitario de Grace \u00a0 Kelly Berm\u00fadez, por cuanto dentro de la actuaci\u00f3n no se demostr\u00f3 que la \u00a0 accionante hubiera formulado petici\u00f3n o adelantado gesti\u00f3n alguna ante la \u00a0 mencionada entidad, as\u00ed como tampoco que \u00e9sta hubiera realizado alguna actuaci\u00f3n \u00a0 en todo el proceso de contrataci\u00f3n en el cual particip\u00f3 la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 encuentra importante esta Sala, m\u00e1s all\u00e1 de la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 suscitado entre las partes, exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a fin de que \u00a0 tramite una ley que regule de forma integral, y sistem\u00e1tica los derechos de las \u00a0 personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado 21 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de conocimiento y en su lugar, \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones dignas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicar la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transg\u00e9nero responde al deber de protecci\u00f3n estatal, que vincula a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y particulares, frente a una problem\u00e1tica general que \u00a0 vulnera la especial garant\u00eda constitucional en cabeza de las personas con \u00a0 identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones \u00a0 para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresi\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 y constitucional de su libre autodeterminaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida, \u00a0 la cual adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral y profesional ya \u00a0 que, debido a la identidad de g\u00e9nero asumida, este grupo poblacional ha sido y \u00a0 sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas transg\u00e9nero va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito laboral, lo que implica que en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios constitucionales exigirles la libreta militar para \u00a0 celebrar contratos con entidades p\u00fablicas o particulares, ingresar a la carrera \u00a0 administrativa, tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos o para obtener grado \u00a0 profesional en centros de educaci\u00f3n superior vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y a la vida en condiciones dignas, por cuanto, el fin para \u00a0 el cual se exige este requisito a la comunidad transgenerista es irrelevante en \u00a0 la medida en que contraria la inclusi\u00f3n social y el fortalecimiento de v\u00ednculos \u00a0 de respeto, tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores LGBT, en \u00a0 atenci\u00f3n al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia del \u00a0 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0 proferido el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 el amparo solicitado por Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.257.667, mujer transg\u00e9nero \u00a0que responde al nombre identitario de Grace Kelly Berm\u00fadez, dentro de su proceso de tutela contra la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n Nacional de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, y en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inaplique el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de \u00a0 1993 y proceda a contratar a Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 80.257.667, mujer transg\u00e9nero que responde al \u00a0 nombre identitario de Grace Kelly Berm\u00fadez, en el cargo de asistente \u00a0 administrativa o uno similar. Lo anterior, sujeto al \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para la celebraci\u00f3n del contrato por parte \u00a0 de la accionante acordes a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT \u00a0 de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, que en \u00a0 los futuros procesos de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n en los que participen personas \u00a0 transgeneristas inaplique el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, es decir, no se \u00a0 les podr\u00e1 exigir la libreta militar como requisito para su vinculaci\u00f3n mediante \u00a0 nombramiento o contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica a fin de \u00a0 que tramite una ley que regule de forma integral y sistem\u00e1tica los derechos de \u00a0 las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-476\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Consideraciones sobre esto no ten\u00edan relevancia para la soluci\u00f3n de \u00a0 la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la accionante hubiera perdido la \u00a0 oportunidad de ser contratada como asistente administrativa del Distrito no \u00a0 estructur\u00f3, a mi juicio, una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como \u00a0 lo indic\u00f3, en su parte motiva, la Sentencia T-476 de 2014. El fallo determin\u00f3 \u00a0 que esa circunstancia \u2013la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 tutela- impon\u00eda abordar el an\u00e1lisis del caso desde la perspectiva de \u00a0 las\u00a0\u201cfuturas oportunidades de vinculaci\u00f3n laboral\u201d\u00a0de Grace Kelly, dadas las \u00a0 barreras que tendr\u00eda que enfrentar, como mujer transg\u00e9nero, para acceder al \u00a0 mercado laboral. En mi criterio, tal conclusi\u00f3n parte de la idea equivocada de \u00a0 que la peticionaria promovi\u00f3 la tutela con el fin de evitar su exclusi\u00f3n del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n que adelantaba el Distrito, cuando, en realidad, pretend\u00eda \u00a0 que la entidad accionada la eximiera del requisito contemplado en las \u00a0 disposiciones de la Ley 48 de 1993 que impiden vincular laboralmente a quienes \u00a0 no hayan definido su situaci\u00f3n militar. La desvinculaci\u00f3n de la accionante del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n para el cargo de asistente administrativa era, entonces, la \u00a0 circunstancia que motiv\u00f3 la tutela, no el perjuicio que buscaba evitarse con su \u00a0 interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LAS OPORTUNIDADES LABORALES DE PERSONAS \u00a0 TRANSGENERO\/DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que en esta oportunidad se impartieron confirman que el \u00a0 acto discriminatorio objeto de reproche \u2013la exigencia de la libreta a militar \u00a0 como requisito para la vinculaci\u00f3n laboral de una mujer transg\u00e9nero- estaba \u00a0 afectando los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el acceso a las oportunidades laborales de Grace \u00a0 Kelly. Tambi\u00e9n demuestran que el juez constitucional contaba con las \u00a0 herramientas necesarias para hacer cesar los efectos de dicha infracci\u00f3n \u00a0 iusfundamental. No hab\u00eda razones, entonces, para aludir a\u00a0la supuesta \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o ni, mucho menos, para delimitar la competencia de la Sala \u00a0 a los efectos que la exigencia de la libreta militar podr\u00eda tener frente a \u00a0 hipot\u00e9ticas oportunidades laborales que se le presentaran a Grace Kelly en el \u00a0 futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION ARTICULO 36 LEY 48\/93-Requisito \u00a0 de exigir libreta militar desaf\u00eda identidad femenina de personas transgeneristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones que la Sentencia T-476 de 2014 efectu\u00f3 al respecto, \u00a0 su advertencia sobre la imposibilidad de condicionar las oportunidades laborales \u00a0 de las personas transgeneristas a un requisito que desaf\u00eda su identidad \u00a0 femenina, la decisi\u00f3n de inaplicar el literal a) del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de \u00a0 1993 frente al caso espec\u00edfico de Grace Kelly Berm\u00fadez y el hecho de que la \u00a0 Corte no haya revisado la constitucionalidad de la norma en sede de control \u00a0 abstracto imponen, a mi juicio, que la referida disposici\u00f3n sea inaplicada por \u00a0 las autoridades competentes, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 cuando quiera que se enfrenten a situaciones similares a la que aqu\u00ed se examin\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en Sentencia T-476 de \u00a0 2014, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00a0 LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 le \u00a0 vulner\u00f3 a la accionante, Grace Kelly Berm\u00fadez, al condicionar su vinculaci\u00f3n \u00a0 como asistente administrativa del Distrito a que presentara su libreta militar. \u00a0 Pese a esto, me veo en la necesidad de precisar mi posici\u00f3n sobre algunos \u00a0 aspectos puntuales de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que la accionante hubiera perdido la \u00a0 oportunidad de ser contratada como asistente administrativa del Distrito no \u00a0 estructur\u00f3, a mi juicio, una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como \u00a0 lo indic\u00f3, en su parte motiva, la Sentencia T-476 de 2014. El fallo determin\u00f3 \u00a0 que esa circunstancia \u2013la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 tutela- impon\u00eda abordar el an\u00e1lisis del caso desde la perspectiva de las\u00a0\u201cfuturas \u00a0 oportunidades de vinculaci\u00f3n laboral\u201d\u00a0de Grace Kelly, dadas las barreras que \u00a0 tendr\u00eda que enfrentar, como mujer transg\u00e9nero, para acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi criterio, tal conclusi\u00f3n parte de la idea \u00a0 equivocada de que la peticionaria promovi\u00f3 la tutela con el fin de evitar su \u00a0 exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n que adelantaba el Distrito, cuando, en \u00a0 realidad, pretend\u00eda que la entidad accionada la eximiera del requisito \u00a0 contemplado en las disposiciones de la Ley 48 de 1993 que impiden vincular \u00a0 laboralmente a quienes no hayan definido su situaci\u00f3n militar. La desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la accionante del proceso de selecci\u00f3n para el cargo de asistente \u00a0 administrativa era, entonces, la circunstancia que motiv\u00f3 la tutela, no el \u00a0 perjuicio que buscaba evitarse con su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00f3rdenes que en esta oportunidad se impartieron \u00a0 confirman que el acto discriminatorio objeto de reproche \u2013la exigencia de la \u00a0 libreta a militar como requisito para la vinculaci\u00f3n laboral de una mujer \u00a0 transg\u00e9nero- estaba afectando los derechos fundamentales a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a las oportunidades \u00a0 laborales de Grace Kelly. Tambi\u00e9n demuestran que el juez constitucional contaba \u00a0 con las herramientas necesarias para hacer cesar los efectos de dicha infracci\u00f3n \u00a0 iusfundamental. No hab\u00eda razones, entonces, para aludir a\u00a0la supuesta \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o ni, mucho menos, para delimitar la competencia de la Sala \u00a0 a los efectos que la exigencia de la libreta militar podr\u00eda tener frente a \u00a0 hipot\u00e9ticas oportunidades laborales que se le presentaran a Grace Kelly en el \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De todas formas, la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia T-476 de 2014 no declara la carencia actual de objeto en los t\u00e9rminos \u00a0 planteados en sus fundamentos y ampara, en cambio, el derecho al trabajo de la \u00a0 accionante. Las consideraciones formuladas en relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o carecen, por lo tanto, de cualquier relevancia para la \u00a0 soluci\u00f3n de la controversia examinada y debieron suprimirse del fallo, como lo \u00a0 suger\u00ed en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, estimo oportuno precisar que las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas en los numerales segundo y tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia T-476 de 2014 remiten, en tanto refieren a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, a la figura de la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad (Art\u00edculo 4\u00ba C.P.), que faculta a cualquier autoridad \u00a0 judicial o administrativa para dejar de aplicar las disposiciones jur\u00eddicas que \u00a0 resulten incompatibles con la Carta Pol\u00edtica en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta ocasi\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que exigirles la \u00a0 libreta militar a quienes figuran como personas del g\u00e9nero masculino en sus \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n pero han asumido una identidad femenina que \u00a0 reivindican ante la sociedad trasgrede su derecho a determinarse libremente y \u00a0 los postulados constitucionales que comprometen al Estado a asegurar que todos \u00a0 los individuos gocen de las mismas libertades, derechos y oportunidades sin \u00a0 discriminaciones de raza, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, opini\u00f3n o \u00a0 religi\u00f3n. Por eso, concluy\u00f3 que condicionar la celebraci\u00f3n de contratos con las \u00a0 entidades p\u00fablicas\u00a0 a la presentaci\u00f3n de la libreta militar resulta \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n en esas circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las precisiones que la Sentencia T-476 de 2014 \u00a0 efectu\u00f3 al respecto, su advertencia sobre la imposibilidad de condicionar las \u00a0 oportunidades laborales de las personas transgeneristas a un requisito que \u00a0 desaf\u00eda su identidad femenina, la decisi\u00f3n de inaplicar el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 frente al caso espec\u00edfico de Grace Kelly \u00a0 Berm\u00fadez y el hecho de que la Corte no haya revisado la constitucionalidad de la \u00a0 norma en sede de control abstracto imponen, a mi juicio, que la referida \u00a0 disposici\u00f3n sea inaplicada por las autoridades competentes, por v\u00eda de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando quiera que se enfrenten a situaciones \u00a0 similares a la que aqu\u00ed se examin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son esas \u00a0 las razones que motivan mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 El hecho que la accionante se reconozca como mujer transg\u00e9nero, lleva a que la \u00a0 Corte la identifique bajo el g\u00e9nero femenino, a fin de hacer compatible su \u00a0 tratamiento en sede judicial con su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Hace referencia al nombre sentido, autopercibido o identitario; es decir, \u00a0 aquel que han adoptado libremente en pleno ejercicio de los Derechos Humanos \u00a0 cuando inicia su proceso de hombre a mujer trans. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 13 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 60 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-881 de 2002 y sentencia C- 075 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un menor de edad que, cuando ten\u00eda 6 meses fue emasculado por el perro \u00a0 que cuidaba la casa donde habitaba. Por ello, sus padres autorizaron que los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes los sometieran a una operaci\u00f3n de readecuaci\u00f3n de sexo \u00a0 femenino en 1987 y en el mismo a\u00f1o, hincaron proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por aquellos acorde a su \u00a0 nueva identidad. El ni\u00f1o, que no se adapt\u00f3 a la identidad sexual femenina que le \u00a0 fue otorgada, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la identidad personal y a \u00a0 la dignidad humana, solicitando la suspensi\u00f3n del tratamiento para su \u00a0 readecuaci\u00f3n total femenina y que se reinvierta a un completo acoplamiento de su \u00a0 definici\u00f3n psicol\u00f3gica y f\u00edsica masculina con la que se siente plenamente \u00a0 identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0En\u00a0\u00a0 el mismo sentido, un grupo de \u00a0 especialistas internacionales en un documento titulado Principios de Yogyakarta \u00a0 \u201cPrincipios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos \u00a0 humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 Define la identidad de g\u00e9nero como: \u201cla vivencia interna e individual \u00a0 del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda \u00a0 corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la \u00a0 vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la \u00a0 apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de \u00a0 otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones \u00a0 de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales\u201d Marzo \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte IDH. Caso Atala Riffo y \u00a0 Ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de \u00a0 2012. Serie C No. 239, P\u00e1rrafo 91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] CANTOR, Erik Werner. \u201cLos rostros de la homofobia en Bogot\u00e1. \u00a0 Des-cifrando la situaci\u00f3n de Derechos Humanos de homosexuales, lesbianas y \u00a0 transgeneristas\u201d. Editorial Universidad Pedag\u00f3gica Nacional y Corporaci\u00f3n \u00a0 Promover Ciudadan\u00eda. Bogot\u00e1, 2007. P\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. Sentencia T-909 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0sentencia C-177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Sentencia T-448 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-351 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0&#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0El texto subrayado Fue declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los \u00a0 t\u00e9rminos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, \u00a0 mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cARTICULO 30. Tarjeta de reservista. Tarjeta de reservista es el documento \u00a0 con el que se comprueba haber definido la situaci\u00f3n militar. Este documento ser\u00e1 \u00a0 expedido con car\u00e1cter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control \u00a0 Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera \u00a0 clase. La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito expedir\u00e1 \u00a0 todas las tarjetas de reservista de segunda clase, as\u00ed como las tarjetas de \u00a0 reservista de primera clase para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 A las tarjetas tanto de primera como de \u00a0 segunda: clase, se les asignar\u00e1 el n\u00famero correspondiente al documento de \u00a0 identidad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 Las tarjetas expedidas con anterioridad a la \u00a0 presente Ley conservar\u00e1n su n\u00famero inicial hasta que sea solicitado; el \u00a0 duplicado, al que se le asignar\u00e1 el n\u00famero correspondiente al documento de \u00a0 identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver sentencia T-972 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al \u00a0 concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 \u00a0 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En cuanto a las diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las \u00a0 sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de \u00a0 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de \u00a0 2009,\u00a0 T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se \u00a0 crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0 repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto \u00a0 administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente \u00a0 violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a \u00a0 dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en \u00a0 tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si \u00a0 existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cArt\u00edculo 137.\u00a0Nulidad.\u00a0Toda persona podr\u00e1 solicitar por \u00a0 s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n \u00a0 de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, \u00a0 o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa \u00a0 motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Decreto Distrital 607 de 2007, art\u00edculo 20B literales b) y g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-098 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 9 de julio de 2014, la Subdirecci\u00f3n para Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social manifest\u00f3 a este Despacho que \u201cesta \u00a0(sic) en la capacidad de contratar a Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Ram\u00edrez cuyo nombre \u00a0 identitatio es Grace Kelly Berm\u00fadez y a las personas Transgeneritas observando \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n objetiva que ordena la ley, siempre y cuando se salve \u00a0 el escollo contenido en la Ley 48 de 1993, por medio del cual se obliga a que \u00a0 las personas registradas con sexo masculino a definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 Cobra importancia mencionar que la posible contrataci\u00f3n de Grace Kelly Berm\u00fadez \u00a0 no afectar\u00eda el presupuesto vigente ni el n\u00famero de cupos dispuestos para estas \u00a0 acciones afirmativas\u201d. Folio 109 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-476\/14 \u00a0 \u00a0 La dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminaci\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}