{"id":21807,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-478-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-478-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-14\/","title":{"rendered":"T-478-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-478\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso al suministro de pa\u00f1ales desechables\/SERVICIOS DE SALUD \u00a0 NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Personas que \u00a0 sufren delicadas condiciones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 las personas que requieren el servicio de pa\u00f1ales desechables para garantizar el \u00a0 goce efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: \u00a0 (i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia del \u00a0 deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y \u00a0 la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) \u00a0 dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse \u00a0 y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y, (iv) no cuentan con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del \u00a0 servicio de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER \u00a0 A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/SERVICIO DE TRANSPORTE-Medio de acceso para garantizar los \u00a0 servicios de salud que se requieren con necesidad\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser \u00a0 imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario \u00a0 (l\u00edmites de la cobertura de la EPS), o por razones de tipo econ\u00f3mico (capacidad \u00a0 de pago del individuo y de su grupo familiar). En este orden de ideas, no es \u00a0 suficiente tener derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico si se carece de los \u00a0 medios para hacer de este un ingreso real y efectivo, pues el derecho a la salud \u00a0 debe incluir, adem\u00e1s del acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de \u00a0 los medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, \u00a0 cuando se est\u00e1 frente a un caso en el cual un usuario del sistema de salud no \u00a0 tiene los recursos econ\u00f3micos para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, \u00a0 el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su ingreso \u00a0 efectivo por virtud de la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de \u00a0 salud\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n en faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del sistema de \u00a0 salud tienen derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no, para mejorar una condici\u00f3n de salud determinada. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del sistema no puede negar un \u00a0 servicio m\u00e9dico, aduciendo, exclusivamente,\u00a0 que no existe prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, o que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es \u00a0 deber de la entidad contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica \u00a0 necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el \u00a0 servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, adem\u00e1s, comunicada al usuario. Dicha regla \u00a0 responde al problema jur\u00eddico que ha trazado la Corporaci\u00f3n en la materia: \u00a0 \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un\u00a0 usuario al \u00a0 negarle el suministro de un servicio m\u00e9dico que no ha sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, sin antes practicarle las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si el servicio es requerido o no?\u00a0 La \u00a0 respuesta ha sido afirmativa y se ha indicado que toda persona tiene derecho a \u00a0 acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si \u00a0 requiere o no un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4255593, T-4257447, T-4257749, T-4258278, T-4258565, T-4264065\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Patricia Milena \u00a0 Mart\u00ednez Primo en calidad de agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Dioselina \u00a0 Primo de Mart\u00ednez, contra la Nueva EPS; (ii) Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes, en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su hijo, Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, contra la EPS Salud Total; \u00a0 (iii) William Rebolledo Mercado, abogado asesor de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Envigado, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda, contra la \u00a0 EPS Sura; (iv) Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, en calidad de representante de su \u00a0 hijo, Mateo D\u00edaz Escobar, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 (v) Francisco Guevara Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Sabina \u00a0 Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS, y (vi) Ramiro \u00c1lvarez Valderrama, en \u00a0 representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez, en contra de Comfamiliar \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n \u00a0 se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el treinta y uno (31) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Patricia Milena Mart\u00ednez Primo en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez, \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, Descentralizado \u00a0 en Floridablanca, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su hijo, Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, contra la EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia, por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Envigado, Antioquia, el seis \u00a0 (6) de noviembre de dos mil trece (2013) y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, el diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013), dentro del proceso iniciado por William Rebolledo \u00a0 Mercado, abogado asesor de la Personer\u00eda Municipal de Envigado, en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda, contra la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso \u00a0 iniciado por Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, en calidad de representante de su hijo, \u00a0 Mateo D\u00edaz Escobar, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso \u00a0 iniciado por Francisco Guevara Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de su madre la se\u00f1ora \u00a0 Sabina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Garz\u00f3n, Huila, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), dentro \u00a0 del proceso iniciado por Ramiro \u00c1lvarez Valderrama, en representaci\u00f3n de su \u00a0 padre, el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez, en contra de Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados \u00a0 para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, \u00a0 mediante auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los expedientes de la referencia \u00a0 presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trata de personas \u00a0 que sufren enfermedades graves que han afectado el control sobre sus esf\u00ednteres \u00a0 y en general su estado de salud, por lo que invocan la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales para mejorar su calidad de vida. De la misma forma, los \u00a0 accionantes sufren de condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y familiar, que \u00a0 los hacen merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez (Expediente T-4255593) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, quien tiene setenta y seis (76) a\u00f1os \u00a0 de edad,[1] \u00a0padece c\u00e1ncer de mama con masa l\u00edtica en parietal izquierdo y evidencia de \u00a0 compromiso metast\u00e1sico en h\u00edgado, pulm\u00f3n y columna lumbar y presenta una \u00a0 masa osea de etiolog\u00eda no clara, con evidencia de compromiso hep\u00e1tico pulmonar y \u00a0 \u00f3seo a nivel de columna lumbar, tumor maligno de los huesos del cr\u00e1neo y de la \u00a0 cara.[2] \u00a0En la actualidad no controla esf\u00ednteres y requiere de cuidados paliativos. La \u00a0 se\u00f1ora Patricia Milena Mart\u00ednez Primo, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa \u00a0 de la se\u00f1ora Dioselina, sin que medie orden m\u00e9dica del especialista tratante,\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 a la Nueva EPS disponer para su madre los siguientes suministros: (i) \u00a0 pa\u00f1ales desechables; (ii) silla de ruedas para su desplazamiento dentro de la \u00a0 casa y hacia los diferentes lugares donde le son realizados los tratamientos y \u00a0 las citas m\u00e9dicas; (iii) el transporte de la paciente el cual es pr\u00e1cticamente \u00a0 diario;[3] (iv) la \u00a0 entrega de una cama tipo hospitalaria con la dotaci\u00f3n de un colch\u00f3n anti \u00a0 escaras, debido a que se encuentra postrada; (v) el suministro de ox\u00edgeno \u00a0 denominado bala para su traslado con base en la orden de servicio emitida;[4] (vi) la \u00a0 asistencia de una enfermera (24 horas) que en su condici\u00f3n de profesional de la \u00a0 salud ejerza un cuidado responsable sobre su salud,[5] y le administre los \u00a0 medicamentos que por su patolog\u00eda son de estricto control, tal como lo es la \u00a0 morfina; (vii) la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, debido a que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar de forma particular los \u00a0 servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, por cuanto ella y su esposo[6] perciben una \u00a0 pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo y deben sufragar m\u00faltiples gastos \u00a0 derivados de su hogar,[7] \u00a0y (viii) la autorizaci\u00f3n oportuna y prioritaria de todas las citas m\u00e9dicas que \u00a0 la paciente requiera. Los servicios se\u00f1alados fueron solicitados a la EPS \u00a0 accionada,[8] \u00a0la cual los neg\u00f3 por no estar incluidos en el POS. \u00a0 [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Nueva EPS, durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de la presente acci\u00f3n de tutela y pese a haber sido notificada de la \u00a0 misma,[10] \u00a0guard\u00f3 silencio sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En providencia del treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez y le orden\u00f3 a la Nueva \u00a0 EPS, la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica a fin de valorar la necesidad, cantidad, \u00a0 calidad y viabilidad de ordenar los servicios demandados los cuales deb\u00edan ser \u00a0 formulados y prestados sin dilaci\u00f3n alguna, estuvieren o no incluidos en el POS. \u00a0 Sostuvo el Despacho que: \u201cante la evidente petici\u00f3n de la actora de servicios \u00a0 excluidos del POS-S, tal como se expuso, \u00e9ste despacho al notar la falta de \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas que los prescriban, pero igualmente advirtiendo un posible \u00a0 riesgo a la salud y la vida de la actora, dado que por ejemplo, informa la \u00a0 generaci\u00f3n de una fractura por la ausencia de medios eficientes para su \u00a0 transporte a las citas m\u00e9dicas, en tanto que carece este funcionario de la \u00a0 competencia profesional y el conocimiento t\u00e9cnico para ordenarlos por medio de \u00a0 \u00e9ste fallo, solo ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n de estos y todos aquellos otros \u00a0 servicios e insumos necesarios para la mejor\u00eda de la salud y dignidad humana de \u00a0 la accionante, mientras se confirme que han sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, para ello, se deduce entonces la necesidad de su diagn\u00f3stico como \u00a0 adelante se ordenar\u00e1\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n de tratamiento integral, dispuso que \u00a0 \u201cal no haberse advertido negativa anterior alguna de la Nueva EPS a prestar \u00a0 los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante del modo como lo ordenan, no se \u00a0 hace necesario emitir una orden de tratamiento integral a favor de la paciente, \u00a0 puesto que la accionada efectivamente lo ha garantizado, sin que medie \u00a0 antecedente alguno en contrario, haciendo improcedente tal protecci\u00f3n tutelar\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Apelada la anterior decisi\u00f3n,[13] la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del dieciocho (18) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 el fallo recurrido, aclarando que se absten\u00eda \u00a0 de autorizar a la Nueva EPS, el recobro ante el Fosyga. Para sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tiene por fin la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y no la definici\u00f3n de asuntos eminentemente \u00a0 administrativos como el planteado, m\u00e1xime cuando la facultad de recobro de las \u00a0 entidades promotoras de salud surge del hecho de constatarse que esta no se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n legal ni reglamentaria de asumir el costo o valor de \u00a0 los servicios ordenados, aspecto que no se vislumbra en este asunto, en el que \u00a0 \u00fanicamente se ha ordenado la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a fin de \u00a0 determinar la necesidad de las prestaciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso del se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n (Expediente \u00a0 T-4257447) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de treinta y cinco (35) a\u00f1os,[14] quien sufri\u00f3 \u00a0 un aneurisma cerebral con traqueostomia, hemiplej\u00eda, con convulsiones, \u00a0 antecedentes de s\u00edndrome convulsivo,[15] \u00a0que hasta la fecha lo ha mantenido en estado vegetativo; requiere de una \u00a0 serie de tratamientos y cuidados especiales tales como el uso de pa\u00f1ales, \u00a0 sondas, camilla, tarros de ensure, suero, pipetas de ox\u00edgeno[16] y la atenci\u00f3n permanente \u00a0 de un profesional m\u00e9dico con el fin de que le realicen las terapias \u00a0 respiratorias necesarias.[17] \u00a0La se\u00f1ora Hilda Estupi\u00f1an Paredes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, \u00a0 solicit\u00f3 ante la EPS Salud Total la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata requerida, sin \u00a0 obtener respuesta o soluci\u00f3n alguna por parte de la misma. La peticionaria, \u00a0 asegur\u00f3, que actualmente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar de \u00a0 forma particular el tratamiento que demanda la patolog\u00eda del joven, con lo cual \u00a0 se deteriora su estado de salud.[18] \u00a0Solicita por medio de esta acci\u00f3n de tutela, se protejan los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la integridad personal y \u00a0 la dignidad humana de su hijo y, en consecuencia, se ordene al ente demandando, \u00a0 proveerle el tratamiento integral que \u00e9ste requiere lo cual comprende la \u00a0 autorizaci\u00f3n de todas las intervenciones y ex\u00e1menes as\u00ed como la entrega de todos \u00a0 los medicamentos y en general de todos los servicios m\u00e9dicos e insumos que sean \u00a0 necesarios para alcanzar un nivel de vida digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, frente a la petici\u00f3n de autorizar el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, manifest\u00f3 que se trata de un servicio \u00a0 excluido del POS, por ser considerado como un elemento de aseo y cosm\u00e9tico que \u00a0 en modo alguno contribuye a la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. \u00a0 Agreg\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que autorice su prestaci\u00f3n, de lo que se \u00a0 infiere que dicho insumo no forma parte del tratamiento m\u00e9dico requerido. Sobre \u00a0 la pretensi\u00f3n de autorizar la asistencia permanente de una enfermera en el \u00a0 domicilio del paciente, la entidad manifest\u00f3 que durante la valoraci\u00f3n realizada \u00a0 por parte del m\u00e9dico del programa de atenci\u00f3n domiciliaria, se consider\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Estupi\u00f1an cumpl\u00eda con los criterios de ingreso al mismo, no obstante se \u00a0 expuso que no resultaba necesaria la asignaci\u00f3n de un auxiliar de enfermer\u00eda, \u00a0 dadas las condiciones cl\u00ednicas y los requerimientos del usuario,[20] resaltando \u00a0 que era la familia de \u00e9ste, la primera en suministrarle el apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento requerido. Respecto a la atenci\u00f3n integral solicitada, la \u00a0 accionada precis\u00f3 que dicha solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar, por tratarse \u00a0 de peticiones sobre hechos futuros e inciertos que no tienen fundamento alguno \u00a0 en una conducta positiva o negativa de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se encuentra probada la insolvencia \u00a0 econ\u00f3mica de la accionante, por cuanto la misma percibe ingresos econ\u00f3micos \u00a0 provenientes de su pensi\u00f3n y no se encuentra registrada en la base de datos del \u00a0 SISBEN como parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que en el presente asunto exist\u00eda \u00a0 temeridad, por cuanto en virtud de un fallo de tutela anterior proferido por el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), se orden\u00f3 \u00a0 la entrega y autorizaci\u00f3n de todos los servicios ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes al se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, los cuales nuevamente solicita a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la EPS Solsalud, \u00a0 vinculada al presente tr\u00e1mite mediante auto del diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga,[23] solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n y, en consecuencia, fuera exonerada de toda \u00a0 responsabilidad al no ser la entidad a la que el usuario se encontraba \u00a0 actualmente afiliado por lo que no era el responsable de la garant\u00eda en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud del paciente.[24] \u00a0Agreg\u00f3 la imposibilidad material y jur\u00eddica de la entidad para suministrarle al \u00a0 actor los servicios m\u00e9dicos requeridos, en atenci\u00f3n a su estado actual de \u00a0 liquidaci\u00f3n debido a razones de orden financiero y prestacional.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En sentencia de primera \u00a0instancia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece, el Juzgado Noveno \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0 descentralizado en Floridablanca, resolvi\u00f3 rechazar las pretensiones incoadas. \u00a0 Para sustentar su decisi\u00f3n, adujo la existencia de temeridad por parte del \u00a0 accionante, comoquiera que en virtud de un fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is (16) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Gir\u00f3n, \u00a0 el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) se orden\u00f3 el suministro \u00a0 de medicamentos y la atenci\u00f3n integral requerida para tratar su patolog\u00eda.[26] Agreg\u00f3 que si \u00a0 bien la primera acci\u00f3n promovida se dirigi\u00f3 contra la EPS Solsalud, y esta \u00a0 \u00faltima en contra de la EPS Salud Total, ello obedece al traslado que se efectu\u00f3 \u00a0 del paciente en virtud de la liquidaci\u00f3n de la primera entidad, por lo que en \u00a0 virtud de lo prescrito en el art\u00edculo 11 del Decreto 055 de 2007,[27] es la EPS Salud Total \u00a0 qui\u00e9n debe continuar garantizando los servicios ordenados, de lo cual puede \u00a0 inferirse una identidad de sujetos pasivos en la presentaci\u00f3n de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda \u00a0 (Expediente T-4257749) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, qui\u00e9n tiene setenta y ocho (78) a\u00f1os \u00a0 de edad,[28] \u00a0padece de un tumor maligno de la piel, sitio no especificado, dermatitis \u00a0 seborreica, no especificada, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y \u00a0 de las no especificadas, fractura del cuello de f\u00e9mur, incontinencia urinaria y \u00a0 fecal,[29] \u00a0est\u00e1 postrado y no controla esf\u00ednteres. El se\u00f1or William Rebolledo \u00a0 Mercado, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la EPS Sura disponer para \u00a0 el se\u00f1or Cano Arboleda, el suministro de pa\u00f1ales desechables, con base en la \u00a0 prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico Sebasti\u00e1n Orrego, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013).[30] La entidad \u00a0 accionada, neg\u00f3 la entrega del servicio aduciendo su exclusi\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.[31] \u00a0A partir de estas consideraciones, solicita (i) se autorice la entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables en la cantidad y periodicidad ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y (ii) se ordene el tratamiento integral del paciente lo cual comprende \u00a0 la autorizaci\u00f3n de todos aquellos ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para \u00a0 tratar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Durante el t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la EPS Sura solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Para fundamentar su petici\u00f3n, adujo que la prestaci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0 desechables reclamada por el accionante, se encuentra expresamente excluida del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, sumado a la inexistencia de una orden m\u00e9dica en la \u00a0 que se explique por parte del m\u00e9dico tratante, la necesidad de los mismos para \u00a0 la recuperaci\u00f3n del paciente frente a sus patolog\u00edas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia de primera instancia, \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Envigado, Antioquia, mediante fallo del seis (6) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), neg\u00f3 por improcedente el amparo. Como sustento de su decisi\u00f3n, sostuvo \u00a0 que no obra en el expediente orden m\u00e9dica alguna en la cual se prescriba el uso \u00a0 de los pa\u00f1ales solicitados y su justificaci\u00f3n para ser estudiado por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, por lo que mal har\u00eda el juez de tutela en \u00a0 ordenar su entrega. Sobre la petici\u00f3n de atenci\u00f3n integral, precis\u00f3 que se trata \u00a0 de prestaciones en salud inciertas, respecto de las cuales adem\u00e1s no existe \u00a0 prueba de su negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Apelada la anterior decisi\u00f3n,[33] el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, en fallo del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 el fallo recurrido. Para ello, \u00a0 consider\u00f3 que ante la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el uso de pa\u00f1ales no \u00a0 era posible ordenar su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso del menor Mateo D\u00edaz Escobar (Expediente \u00a0 T-4258278) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor, qui\u00e9n cuenta con nueve (9) a\u00f1os de edad,[34] padece \u00a0 mielomeningocele con vegua neurogenica y discapacidad motora,[35] pie equino, \u00a0 hidrocefalia, hernia umbilical, cateterismo, no controla esf\u00ednteres y \u00a0 requiere del uso de una silla de ruedas para su movilizaci\u00f3n y desplazamiento \u00a0 hacia los lugares donde deben realizarse las terapias f\u00edsicas ordenadas para \u00a0 tratar su patolog\u00eda. La se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, quien act\u00faa en calidad \u00a0 de agente oficiosa del menor, asegur\u00f3 bajo la gravedad de juramento, que a pesar \u00a0 de que su hijo fue aceptado en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo para el \u00a0 tratamiento integral intensivo que requiere, no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar de forma particular los gastos que implican la \u00a0 matr\u00edcula o pensi\u00f3n en dicha instituci\u00f3n y el transporte desde su casa hasta la \u00a0 misma, as\u00ed como tampoco la compra de los implementos necesarios para la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica.[36] Bajo estas \u00a0 consideraciones, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, (i) \u00a0 asumir en su totalidad el tratamiento integral prescrito en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y \u00a0 Desarrollo,[37] \u00a0lo cual comprende el pago de la matr\u00edcula o pensi\u00f3n para el ingreso a dicha \u00a0 instituci\u00f3n especializada y el transporte hacia la misma[38] y (ii) la autorizaci\u00f3n \u00a0 frente a la entrega de pa\u00f1ales desechables -tena talla s-, gasas, pa\u00f1itos, \u00a0 guantes de latex y sondas, ello teniendo en cuenta que las anteriores \u00a0 prestaciones en salud, le fueron negadas por parte del ente accionado.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Para sustentar su \u00a0 petici\u00f3n, sostuvo que dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y de \u00a0 Polic\u00eda Nacional,[40] \u00a0no se incluye el suministro de elementos de uso y cuidado personal como los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y dem\u00e1s insumos solicitados por la actora, \u00a0 adem\u00e1s de no existir orden m\u00e9dica para su entrega. Precis\u00f3, que en relaci\u00f3n con \u00a0 el suministro de sondas y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, se registr\u00f3 su entrega \u00a0 los d\u00edas 05\/01\/2012 y 01\/10\/2013. Respecto a la solicitud de pago de la \u00a0 matr\u00edcula o pensi\u00f3n y transporte en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo, indic\u00f3 que \u00a0 el menor fue aceptado en dicha instituci\u00f3n, en la cual recibir\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida seg\u00fan concepto del equipo interdisciplinario.[41]Agreg\u00f3 \u00a0 que paralelo al programa terap\u00e9utico, se ofrece un programa de inclusi\u00f3n \u00a0 escolar, por lo que no existen costos adicionales de matr\u00edcula como lo tendr\u00eda \u00a0 una entidad del sector educativo. Respecto del transporte, precis\u00f3 que se trata \u00a0 de un servicio igualmente excluido del Plan de Servicios de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares de Polic\u00eda, por lo que no es posible asumir su costo.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En sentencia de primera \u00a0instancia, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo \u00a0 del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo invocado. En \u00a0 concreto, sostuvo que en relaci\u00f3n con los servicios de salud, la entidad \u00a0 accionada ha procedido a su prestaci\u00f3n oportuna conforme los requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos, al punto que se ha autorizado el tratamiento integral del menor en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo, asumiendo el costo de la matr\u00edcula y servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Sobre la solicitud de insumos requeridos por el paciente y la petici\u00f3n \u00a0 de transporte, indic\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica para su entrega, adem\u00e1s de \u00a0 encontrarse excluidos del Plan de Servicios de las Fuerzas Militares y de \u00a0 Polic\u00eda Nacional y de no acreditarse su necesidad para la mejor\u00eda en el estado \u00a0 de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso de la se\u00f1ora, Sabina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez (Expediente \u00a0 T-4258565) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, quien cuenta con noventa y tres (93) \u00a0 a\u00f1os de edad,[43] \u00a0padece tumor maligno de la mama, parte no especificada, hipertensi\u00f3n esencial \u00a0 (primaria), deficiencia de vitamina D, no especificada, hipotiroidismo, no \u00a0 especificado, incontinencia urinaria, no especificada,[44] por lo \u00a0 que no controla esf\u00ednteres. El se\u00f1or Francisco Guevara Gonz\u00e1lez present\u00f3 tutela \u00a0 en su nombre, para pedir a la Nueva EPS el suministro de quinientos cuarenta \u00a0 (540) pa\u00f1ales, talla L ordenados el ocho (8) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) por el m\u00e9dico geriatra Mauricio Casta\u00f1o C\u00e1rcamo adscrito a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Hospitalaria Juan Cuidad.[45] \u00a0Los servicios fueron pedidos a la entidad accionada el trece (13) de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o[46] \u00a0y el veinticinco (25) de noviembre del a\u00f1o dos mil trece (2013), el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la misma, emiti\u00f3 formato de negaci\u00f3n del servicio \u00a0 solicitado aduciendo su exclusi\u00f3n expresa del POS.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Nueva EPS solicit\u00f3 se declarar\u00e1 \u00a0 la improcedencia de la tutela. En concreto, frente a la petici\u00f3n de entrega de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la entidad sostuvo que estos insumos se encuentran \u00a0 expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, sumado al hecho de no \u00a0 haberse acreditado las exigencias jurisprudenciales para inaplicar las normas \u00a0 que racionalizan la cobertura del servicio. Agreg\u00f3, que en el evento de \u00a0 concederse el amparo le fuera autorizado el recobro ante el Fosyga.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En sentencia de primera \u00a0instancia, el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 mediante providencia del \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 Para sustentar la decisi\u00f3n, sostuvo que no reposa en el expediente elemento de \u00a0 juicio alguno que permita denotar la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Sabina \u00a0 Gonz\u00e1lez o sus familiares para sufragar el costo de los pa\u00f1ales prescritos y, en \u00a0 consecuencia, ordenar la entrega de un servicio de salud excluido del POS \u00a0 conforme lo establece la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso del se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez (Expediente \u00a0 T-4264065) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, quien cuenta con noventa y cuatro (94) \u00a0 a\u00f1os de edad,[49] \u00a0padece enfermedad cerebrovascular no especificada, hemorr\u00e1gico \u00a0 intraparenarmatoso catastr\u00f3fico, hipertensi\u00f3n esencial (primaria),[50] est\u00e1 \u00a0 postrado,[51] \u00a0no controla esf\u00ednteres y su estado de salud es fr\u00e1gil. El se\u00f1or Ramiro \u00c1lvarez \u00a0 Valderrama, present\u00f3 tutela en su nombre solicitando a la EPS-S Comfamiliar del \u00a0 Huila, (i) el suministro de pa\u00f1ales desechables, (ii) la entrega de una cama \u00a0 hospitalaria, (iii) la autorizaci\u00f3n de consultas m\u00e9dicas domiciliarias tanto de \u00a0 medicina general como especializada, y cualquier otro procedimiento que sea \u00a0 factible practicarlo en la casa, dado su estado de inmovilidad y la distancia \u00a0 entre su hogar[52] \u00a0y los lugares donde debe asistir para las citas m\u00e9dicas y (iv) la entrega de los \u00a0 medicamentos enalapril maleato 20 mc tableta, acido acetil salicilico 100 mg, \u00a0 lovastatina 20 mg tableta, acetaminofen 500 mg tableta, metoprolol tableta 50 mg \u00a0 e hidroclorotiazida 25 mg tableta. El se\u00f1or Ramiro \u00c1lvarez Valderrama \u00a0 asegur\u00f3 bajo la gravedad de juramento, que su padre no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar de forma particular los servicios solicitados a trav\u00e9s \u00a0 de esta acci\u00f3n, pues su madre [53] tambi\u00e9n presenta \u00a0 dolencias en su estado de salud, por lo que los gastos del hogar superan los \u00a0 ingresos percibidos.[54] \u00a0Indica, que a pesar de ello, la entidad accionada se ha negado a suministrarle \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, con lo que se vulneran sus derechos a la salud, la \u00a0 vida digna y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0 Huila-Comfamiliar, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 considerando que la entidad ha garantizado en forma integral y oportuna la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el usuario conforme se desprende de las \u00a0 autorizaciones de servicios aportadas al tr\u00e1mite, en las cuales se ordena la \u00a0 entrega de los medicamentos peticionados por el usuario en su escrito de tutela.[55] \u00a0Para sustentar su petici\u00f3n, sostuvo que en relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, cama hospitalaria, visita domiciliaria y dem\u00e1s insumos solicitados por \u00a0 el accionante, adem\u00e1s de no reposar orden m\u00e9dica que autorice su entrega, los \u00a0 mismos se encuentran expresamente excluidos del POS. Indic\u00f3 que la cobertura de \u00a0 estos insumos debe estar a cargo de la Secretar\u00eda Departamental del Huila, \u00a0 conforme las competencias establecidas en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la Secretar\u00eda \u00a0 Municipal de Salud de Garz\u00f3n, Huila, vinculada al presente tr\u00e1mite mediante auto \u00a0 del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014),[57] indic\u00f3 en su \u00a0 respuesta que el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud en la EPS-S Comfamiliar del Huila,[58] por lo que esta \u00faltima es \u00a0 la entidad encargada de garantizar la atenci\u00f3n integral requerida por el \u00a0 paciente.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 del Huila, vinculada al presente tr\u00e1mite mediante auto del trece (13) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014),[60] solicit\u00f3 su \u00a0 exoneraci\u00f3n del presente asunto, por cuanto es la EPS-S Comfamiliar quien debe \u00a0 garantizar en forma integral, oportuna y eficiente la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud requeridos por el afiliado, Epifanio \u00c1lvarez.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En sentencia de primera \u00a0instancia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo invocado. En concreto, \u00a0 sostuvo que respecto de los servicios e insumos solicitados por el actor, estos \u00a0 no han sido prescritos por un profesional adscrito a Comfamiliar EPS, ni por un \u00a0 galeno que atienda o efectu\u00e9 el seguimiento al estado de salud del paciente, con \u00a0 lo cual no se acreditan a plenitud los requisitos jurisprudencialmente exigidos \u00a0 para la autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS. Respecto de \u00a0 los medicamentos solicitados, se\u00f1al\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica para su \u00a0 suministro, por lo que el juez de tutela se encuentra en la imposibilidad de \u00a0 autorizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por los diferentes peticionarios de los asuntos \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De los seis \u00a0 (6) casos que se estudiaron en esta oportunidad, la Sala no ten\u00eda certeza sobre \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en cinco (5) de ellos, comoquiera que los peticionarios \u00a0 se refirieron someramente a tal situaci\u00f3n, o porque \u00a0hicieron referencia a los \u00a0 ingresos con los que subsist\u00eda el n\u00facleo familiar del afectado, pero no la forma \u00a0 en que tales ingresos eran repartidos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, este Despacho consider\u00f3 necesario solicitarles a los agentes oficiosos o \u00a0 representantes de todos los expedientes con excepci\u00f3n del expediente T-4257749 \u00a0 (Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda), informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1l es el monto de los ingresos \u00a0 mensuales de sus representados, y de d\u00f3nde provienen. Adem\u00e1s, c\u00f3mo distribuye el \u00a0 agenciado o su familia tales ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el representado recibe apoyo econ\u00f3mico de alg\u00fan integrante \u00a0 de su familia-c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, padres o hijos o de un \u00a0 tercero. En caso afirmativo, deber\u00e1 describir en qu\u00e9 consiste el apoyo, la \u00a0 regularidad y el monto del mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si el representado o su familia estar\u00edan en capacidad \u00a0 de sufragar el costo total, o al menos parcial de los servicios solicitados a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n.\u00a0 Es \u00a0 decir, deber\u00e1 informar (i) si no est\u00e1 en capacidad de sufragarla, (ii) si est\u00e1 \u00a0 en capacidad de sufragarla parcialmente, o (iii) si est\u00e1 en capacidad de \u00a0 sufragarla totalmente, explicando en relaci\u00f3n con la respuesta, las razones para \u00a0 ello.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se solicit\u00f3 a los agentes oficiosos de \u00a0 los expedientes T-4255593 y \u00a0 T-4257447, indicar las razones por las cuales solicitaban en sus escritos de \u00a0 tutela, la autorizaci\u00f3n de una enfermera permanente para suplir las necesidades \u00a0 en salud que demandaban sus agenciados y al agente oficioso y representante de \u00a0 los expedientes T-4255593 y T-4258278, precisar si el servicio de transporte \u00a0 solicitado mediante esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda sido solicitado con \u00a0 anterioridad ante la EPS respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la representante del expediente \u00a0 T-4258278, se le solicit\u00f3 indicar en qu\u00e9 consist\u00eda la pretensi\u00f3n invocada en su \u00a0 escrito de tutela, seg\u00fan la cual, era indispensable que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional asumiera el costo de la matr\u00edcula para que su hijo,\u00a0 \u00a0 Mateo D\u00edaz Escobar pudiera acceder a la educaci\u00f3n y tratamiento integral en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Durante el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Patricia Primo de Mart\u00ednez, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su madre, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez (T-4255593), inform\u00f3 a este \u00a0 Despacho que (i) su madre depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo (persona de la \u00a0 tercera edad) quien percib\u00eda una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, \u00a0 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de todo el grupo familiar; (ii) \u00a0 no estaba en la capacidad econ\u00f3mica de sufragar en forma particular los \u00a0 servicios solicitados, y (iii) requer\u00eda del servicio de enfermera domiciliaria \u00a0 debido a que su enfermedad le imped\u00eda valerse por s\u00ed misma y ten\u00eda fractura de \u00a0 brazo derecho. Finalmente indic\u00f3 adem\u00e1s que su madre falleci\u00f3 el pasado once \u00a0 (11) de noviembre de dos mil trece (2013).[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Igualmente, se obtuvo informaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Francisco Guevara Gonz\u00e1lez quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Sabina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez (T-4258565) e indic\u00f3 lo siguiente: (i)\u00a0 sus ingresos son equivalentes a menos de dos salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales, los que ascienden aproximadamente a novecientos mil pesos \u00a0 ($900.000) y provienen de oficios varios tales como arreglos locativos, \u00a0 mensajer\u00eda y aseo. Los mismos se distribuyen principalmente para alimentaci\u00f3n, \u00a0 transportes, pago de servicios p\u00fablicos, y gastos personales como vestuario; \u00a0 (ii) no recibe ninguna clase de apoyo econ\u00f3mico de sus familiares, pues es el \u00a0 \u00fanico soltero y su n\u00facleo familiar esta conformado por \u00e9l y su madre, y (iii) no \u00a0 se encuentra en la capacidad de asumir ni parcial ni totalmente el costo de 90 \u00a0 pa\u00f1ales desechables mensuales prescritos para el cuidado de su progenitora.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Mateo D\u00edaz Escobar (T-4258278), manifest\u00f3 que: (i) el \u00a0 \u00fanico ingreso en su casa proviene de la asignaci\u00f3n de retiro que percibe su \u00a0 esposo de la caja de sueldos de la Polic\u00eda Nacional equivalente a un millon \u00a0 quinientos sesenta mil setecientos veintitr\u00e9s pesos ($1.560.723), suma que debe \u00a0 destinarse para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de cuatro (4) personas y \u00a0 el tratamiento en salud que demanda su hijo Mateo; (ii) no recibe ning\u00fan tipo de \u00a0 ayuda econ\u00f3mica ni familiar para la atenci\u00f3n en salud de su hijo, (iii) no se \u00a0 encuentra en la capacidad de sufragar en forma total ni parcial el costo de la \u00a0 ruta especializada para el traslado de Mateo al lugar de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 (iv) sobre la petici\u00f3n de pago de matr\u00edcula en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo, \u00a0 precis\u00f3 que actualmente la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional asume el \u00a0 costo integral de la matr\u00edcula, sin que ella se haya visto en la imperiosa \u00a0 necesidad de sufragar costo alguno por dicho concepto. No obstante, el servicio \u00a0 en dicha instituci\u00f3n se encuentra suspendido desde el diecinueve (19) de mayo \u00a0 del a\u00f1o en curso, debido a que la EPS no ha cancelado lo correspondiente a los \u00a0 servicios prestados por dicha instituci\u00f3n.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los usuarios del sistema de salud en los procesos \u00a0 de la referencia, solicitaron al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna, que consideran vulnerados por cuanto \u00a0 las EPS a las cuales se encuentran afiliados no les autoriza los servicios que \u00a0 requieren para la asistencia diaria de sus graves enfermedades, en su mayor\u00eda \u00a0 catastr\u00f3ficas y, en algunos casos, degenerativas. En general, se trata de \u00a0 personas que invocan la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para mejorar y mantener \u00a0 su calidad de vida y que adem\u00e1s, presentan condiciones de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y familiar que los hacen merecedores de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los expedientes mencionados, los peticionarios \u00a0 invocan el suministro de pa\u00f1ales desechables porque no controlan esf\u00ednteres. De \u00a0 igual manera solicitan, en su mayor\u00eda, la autorizaci\u00f3n y entrega de servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales, tales como silla de ruedas, cama hospitalaria, ox\u00edgeno, \u00a0 sondas, suplemento alimentario Ensure, suero, gasas, pa\u00f1itos, guantes de l\u00e1tex, \u00a0 entre otros. Adem\u00e1s de lo ya mencionado, se invoca en algunos de los casos \u00a0 planteados el servicio de transporte y de enfermer\u00eda y de manera muy general, la \u00a0 prestaci\u00f3n de un tratamiento integral, lo cual comprende la autorizaci\u00f3n de \u00a0 todas las intervenciones, ex\u00e1menes, consultas, citas, medicamentos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 La Sala considera que en la presente \u00a0 sentencia se deben abordar tres (3) aspectos del derecho a la salud sobre c\u00f3mo \u00a0 los usuarios del Sistema (i) acceden a un servicio expresamente excluido del \u00a0 Plan de Beneficios (pa\u00f1ales desechables), (ii) acceden a servicios de salud \u00a0 incluidos parcialmente en el POS es decir, no para todos los casos (transporte) \u00a0 y (iii) acceden a servicios de salud que no han sido ordenados por un m\u00e9dico \u00a0 tratante, pero que, presuntamente, son requeridos por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un mejor entendimiento del asunto, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 tres (3) problemas jur\u00eddicos: (i) si el acceso al servicio de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 garantiza el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 cuando este resulta indispensable por tratarse de personas que sufren delicadas \u00a0 condiciones de salud (esta regla ser\u00e1 estudiada en todos los casos), (ii) si el servicio de transporte es un medio de acceso para \u00a0 garantizar los servicios de salud que se requieren con necesidad (expedientes \u00a0 T-4255593 y T- 4258278), y (iii) si el derecho de toda persona a acceder \u00a0 a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos resulta indispensable para determinar si \u00a0 se requiere o no un servicio de salud (expedientes T-4255593, T-4257447, \u00a0 T-4257749, T-4258278, T-4264065).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo: carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado en el caso de la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez (T-4255593) y \u00a0 ausencia de temeridad en el caso del se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n (T-4257447) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el asunto planteado por la se\u00f1ora \u00a0 Dioselina Primo de Mart\u00ednez, la Sala advierte que durante el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 se tuvo conocimiento del fallecimiento de la misma el pasado once (11) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013).[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, fueron solicitados a la EPS una \u00a0 serie de servicios indispensables para que la usuaria mantuviera una vida en \u00a0 condiciones dignas ante las graves enfermedades que padec\u00eda. Esos servicios de \u00a0 salud fueron negados por la entidad accionada y la se\u00f1ora Dioselina Primo \u00a0 falleci\u00f3 sin haberlos obtenido. Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede \u00a0 alcanzarse ese fin, ya que la paciente falleci\u00f3 como consecuencia de las \u00a0 enfermedades que padec\u00eda, y ser\u00edan inocuas las \u00f3rdenes que se impartieran como \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha sostenido que en los casos en que se \u00a0 presenta la llamada carencia de \u00a0 objeto fundamentada en un da\u00f1o consumado, esto es, cuando en raz\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha ocasionado un da\u00f1o irreparable \u00a0 que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela, \u201cresulta perentorio que el juez de amparo, tanto de \u00a0 instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d.[66] \u00a0De esta forma, se busca \u00a0 garantizar la justicia material y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un da\u00f1o \u00a0 consumado, el juez constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el deber de \u00a0 pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un \u00a0 perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias \u00a0 respectivas para indicar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye \u00a0 que la usuaria sufri\u00f3 un da\u00f1o consumado, toda vez que muri\u00f3, produci\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 la lesi\u00f3n que se pretend\u00eda evitar o atenuar mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Siguiendo las consideraciones reci\u00e9n expresadas, esta Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo del asunto, con la finalidad de determinar si la entidad demandada con \u00a0 sus actuaciones y omisiones desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. De ser as\u00ed, deber\u00e1n \u00a0 adoptarse las medidas pertinentes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales y garantizar que no se reincidir\u00e1 en su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de la causa en el proceso del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Estupi\u00f1\u00e1n considera que la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n es improcedente por \u00a0 cuanto la se\u00f1ora Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que conoci\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Gir\u00f3n. Seg\u00fan el Despacho era evidente la identidad de \u00a0 partes, pues aunque en la primera ocasi\u00f3n la tutela se hab\u00eda dirigido contra la \u00a0 EPS Solsalud, y esta \u00faltima contra la EPS Salud Total, ello obedec\u00eda al traslado \u00a0 que se hab\u00eda efectuado del paciente en virtud de la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa sentencia, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete \u00a0 (2007),\u00a0 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n y, en consecuencia, se le \u00a0 orden\u00f3 a la EPS Solsalud autorizar la entrega de todos los insumos, medicamentos \u00a0 y el tratamiento integral requerido por el paciente.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado por el juez de instancia, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no existe temeridad en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional que se revisa. La temeridad se configura cuando existe \u00a0 identidad de partes, de pretensiones y los hechos que fundamentan las diversas \u00a0 acciones son los mismos. Pero el Decreto 2591 de 1991[69] y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de protecci\u00f3n al derecho a la salud, admiten la \u00a0 existencia de circunstancias justificadas en las cuales, a pesar de que hay \u00a0 identidad en los elementos se\u00f1alados, la multiplicidad de acciones responde a la \u00a0 necesidad imperante de garantizar el mejor nivel de salud posible a un usuario. \u00a0 Por lo tanto, no existe temeridad, por lo menos, en los siguientes casos:[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando una tutela se presenta ante nuevas \u00a0 violaciones o amenazas del derecho fundamental a la salud, originadas en la \u00a0 misma causa. Sucede por ejemplo, cuando una persona requiere inicialmente un \u00a0 servicio, pero conforme evoluciona la enfermedad y sus condiciones personales \u00a0 (1) el servicio se contin\u00faa requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio \u00a0 se requiere, pero con alguna modificaci\u00f3n, entre otras, en la cantidad, y \u00a0 tambi\u00e9n es negado, y (3) el servicio es totalmente cambiado por otro que la \u00a0 entidad no autoriza.[71] \u00a0(ii) Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas o terminales, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que la garant\u00eda efectiva de acceso al sistema de salud es \u00a0 un derecho que puede ser alegado en m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela.[72] (iii) cuando \u00a0 el m\u00e9dico tratante reitera la orden de servicio, y ante la falta de suministro \u00a0 por parte de la EPS, se intenta por esta v\u00eda acceder al \u00e9l.[73] (iv) Un \u00faltimo caso en \u00a0 que no existe temeridad, se presenta cuando es posible establecer que la \u00a0 multiplicidad en la presentaci\u00f3n de acciones se origina en el desconocimiento de \u00a0 la parte activa del procedimiento constitucional que act\u00faa dentro del proceso de \u00a0 tutela por la urgencia de proteger sus derechos fundamentales. En este caso la \u00a0 Corte presume que el usuario del sistema de salud act\u00faa de buena fe, es decir, \u00a0 que no acude al sistema movido por razones ajenas a la necesidad de satisfacer \u00a0 el goce efectivo de su derecho fundamental, que no ha sido satisfecho ni por la \u00a0 entidad encargada, ni por el juez de la causa de los procesos de tutela previos, \u00a0 o que se ha satisfecho precariamente.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no es suficiente que el juez constitucional indique que hay \u00a0 identidad de partes, de pretensiones y que las acciones se fundamentan en los \u00a0 mimos hechos, para concluir, sin ning\u00fan otro tipo de juicio material, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es temeraria. As\u00ed, un juez de tutela s\u00f3lo puede decretar la \u00a0 temeridad de una acci\u00f3n en materia de salud, cuando ha constatado que no hay \u00a0 circunstancias nuevas relevantes entre las acciones en cuesti\u00f3n o que no existe \u00a0 una urgencia que requiera su intervenci\u00f3n, pues de lo contrario, en el escenario \u00a0 en que declare la temeridad de una tutela no habiendo lugar a ello, vulnerar\u00eda, \u00a0 tambi\u00e9n, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el caso concreto, la se\u00f1ora Hilda Estupi\u00f1\u00e1n ha manifestado en dos \u00a0 ocasiones que su hijo Juan Carlos Estupi\u00f1an sufre de graves enfermedades que \u00a0 hasta la fecha lo han mantenido en estado vegetativo. Ante esta circunstancia, \u00a0 ha solicitado la autorizaci\u00f3n de las intervenciones, ex\u00e1menes, medicamentos y, \u00a0 en general, de todos los servicios m\u00e9dicos e insumos que la patolog\u00eda de su \u00a0 agenciado demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas afirmaciones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela si es \u00a0 procedente, por las siguientes razones: (i) la se\u00f1ora Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes ha \u00a0 acudido en m\u00e1s de una oportunidad al mecanismo constitucional solicitando la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de su hijo, la cual contin\u00faa requiriendo porque la \u00a0 afectaci\u00f3n en su salud se mantiene y, pese a ello, la entidad la ha negado o no \u00a0 la ha prestado adecuadamente a pesar de una orden judicial previa que reconoci\u00f3 \u00a0 el deber legal de prestar el servicio de salud. (ii) Por tratarse de \u00a0 enfermedades graves las que padece el usuario, la multiplicidad de acciones son \u00a0 prueba de la urgencia con la cual se requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para solucionar el problema de acceso efectivo que repercute \u00a0 directamente en el deterioro en la salud de Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso directo al servicio m\u00e9dico de pa\u00f1ales desechables. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013[75] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 las implicaciones en el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud de una persona, cuando quiera que el juez de tutela desconoce el \u00a0 precedente jurisprudencial consolidado y pac\u00edfico sobre los criterios m\u00ednimos de \u00a0 protecci\u00f3n en materia de acceso a servicios de salud. En esa oportunidad, \u00a0 se hizo referencia a la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda efectiva del derecho a la \u00a0 dignidad humana, cuando se niega el acceso al servicio de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 Se estim\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables son servicios que si bien no se prescriben \u00a0 para mejorar una condici\u00f3n de salud determinada, tal como sucede con un \u00a0 medicamento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada dentro del plan de manejo de una \u00a0 enfermedad, son servicios necesarios para garantizar la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo primero que dijo la Corte en aquella \u00a0 oportunidad, como fue advertido, es que los pa\u00f1ales son servicios de salud \u00a0 indispensables para garantizar a quienes los requieren, la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1ales desechables no se encuentran en el Plan de \u00a0 Beneficios. As\u00ed, para garantizar a los usuarios el acceso a los mismos, se debe \u00a0 aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona tiene \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, est\u00e9n o no incluidos en \u00a0 el POS. Esta regla gu\u00eda la conducta de autorizaci\u00f3n del servicio a cargo de \u00a0 la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no puede \u00a0 ordenarse sin antes hacer un an\u00e1lisis de las cuatro subreglas que conforman la \u00a0 regla general anotada, a saber: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costearlo \u00a0 directamente, as\u00ed como tampoco las sumas que la entidad encargada de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no \u00a0 puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pero advirtieron diferentes Salas de Revisi\u00f3n que \u00a0 cuando se trataba del servicio al que se viene haciendo referencia, existen dos \u00a0 (2) obst\u00e1culos recurrentes que enfrentan los usuarios del sistema de salud para \u00a0 acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos, \u00a0 considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la \u00a0 salud; y segundo, que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante autorizando el \u00a0 servicio es excepcional. Esta situaci\u00f3n hizo que la Corte considerara necesario \u00a0 establecer una regla de protecci\u00f3n para el acceso al servicio de pa\u00f1ales \u00a0 desechables que, adem\u00e1s, atendiera a las necesidades espec\u00edficas de las personas \u00a0 que los requer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0 partir de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona \u00a0 requiere pa\u00f1ales desechables. Estim\u00f3, que no era necesario el conocimiento \u00a0 cient\u00edfico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la \u00a0 descripci\u00f3n de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las \u00a0 mismas se pod\u00eda inferir razonablemente la necesidad de ordenarlos por v\u00eda de \u00a0 tutela. En ese orden de ideas, se concluy\u00f3 que no era necesaria la orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante para garantizar el acceso a tal suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Luego, la Corte estableci\u00f3 en forma concreta \u00a0 cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna, \u00a0 por la negaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales desechables. Los casos que llegaron a \u00a0 la Corporaci\u00f3n compart\u00edan situaciones comunes, y fue a partir de la comprensi\u00f3n \u00a0 de tales hechos que se estableci\u00f3 la regla general de acceso sin obst\u00e1culos al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales. Sostuvo la Corte, que despu\u00e9s de recoger la \u00a0 jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica en la materia, las personas que requieren el \u00a0 servicio de pa\u00f1ales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a \u00a0 la vida en condiciones dignas, son personas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales \u00a0o como consecuencia del deterioro de su salud por su avanzada edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y la falta de control \u00a0 es secuela permanente de sus afectaciones en salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) dependen de un tercero de forma parcial o \u00a0 permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente, no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma \u00a0 particular.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este orden de ideas, se concluye de lo expuesto \u00a0 que en el caso de pa\u00f1ales desechables, no es necesario que una persona \u00a0 afectada de forma especial en su salud, hasta el punto de no poder realizar por \u00a0 s\u00ed misma las actividades m\u00e1s elementales de la vida cotidiana, deba acudir ante \u00a0 su m\u00e9dico tratante para que \u00e9ste realice un diagn\u00f3stico y le expida una orden de \u00a0 suministro de los insumos que requiere, y que seguir\u00e1 necesitando en el futuro, \u00a0 de forma indefinida. M\u00e1xime, cuando la familia ha demostrado que no puede \u00a0 sufragarlos.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Sala se plantea el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con el tema objeto de an\u00e1lisis: \u00bfdesconoce una EPS el \u00a0 derecho fundamental a la salud de un usuario que sufre de una enfermedad grave, \u00a0 catastr\u00f3fica e incluso irreversible, cuando le niega el acceso a un servicio \u00a0 asistencial que requiere y que seguir\u00e1 necesitado de forma indefinida, porque no \u00a0 present\u00f3 la orden m\u00e9dica correspondiente? La respuesta a este interrogante es \u00a0 afirmativa, y se aplicar\u00e1 su soluci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de \u00a0 transporte como un medio de acceso a los servicios de salud que se requieren con \u00a0 necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El sistema general de seguridad \u00a0 social en salud funciona en dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. En el primer evento, existe un mayor deber de contribuci\u00f3n y aporte \u00a0 con el sistema al momento de acceder a los servicios de salud, por tratarse de \u00a0 personas con vinculaci\u00f3n laboral y alguna solvencia econ\u00f3mica. En el segundo \u00a0 supuesto, se encuentra ubicada la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds sin \u00a0 capacidad de pago, quienes tienen acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de un \u00a0 subsidio que ofrece el Estado. Dentro de este grupo, se ubican las personas \u00a0 pertenecientes a los niveles I, II y III del SISBEN, quienes por virtud del \u00a0 principio de solidaridad reciben una colaboraci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con el principio de solidaridad,[79] debe haber una mutua colaboraci\u00f3n entre \u00a0 las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades orientada a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, invirtiendo a su favor \u00a0 los recursos del sistema de seguridad en salud. De conformidad con lo anterior, el \u00a0 paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para \u00a0 el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de \u00a0 transporte y estad\u00eda a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes \u00a0 para tal efecto. Excepcionalmente, cuando el usuario y su n\u00facleo familiar \u00a0 enfrentan dificultades econ\u00f3micas para costear el desplazamiento, los gastos \u00a0 respectivos deben ser sufragados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por \u00a0 razones ajenas al usuario (l\u00edmites de la cobertura de la EPS), o por razones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico (capacidad de pago del individuo y de su grupo \u00a0 familiar). En este orden de ideas, no es suficiente tener derecho a acceder a un \u00a0 servicio m\u00e9dico si se carece de los medios para hacer de este un ingreso real y \u00a0 efectivo, pues el derecho a la salud debe incluir, adem\u00e1s del acceso formal a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de los medios indispensables para materializar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, cuando se est\u00e1 frente a un caso en el cual un \u00a0 usuario del sistema de salud no tiene los recursos econ\u00f3micos para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben \u00a0 concurrir garantizando su ingreso efectivo por virtud de la garant\u00eda de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la accesibilidad econ\u00f3mica es una \u00a0 de las cuatro (4) dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, \u00a0 constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto \u00a0 con la disponibilidad, la aceptabilidad y la \u00a0 calidad. De esta manera, la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica ha sido \u00a0 definida de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En concordancia con lo anterior, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud (CRES), que sustituy\u00f3 al Acuerdo 028 de 2011, establecen que la EPS debe \u00a0 cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisi\u00f3n de un usuario a \u00a0 un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los siguientes casos: (i) \u00a0 cuando se certifica debidamente la urgencia en la atenci\u00f3n; (ii) cuando se trata \u00a0 de un paciente internado que requiera atenci\u00f3n complementaria en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n; (iii) cuando en el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n se paga una U.P.C. diferencial mayor, y (iv) cuando se realiza un \u00a0 traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a ra\u00edz de las \u00a0 limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de \u00a0 transporte ser\u00e1 determinado a partir del estado de salud del paciente, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al respecto, desde una \u00f3ptica constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica al afirmar que no se les puede imponer cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas a los usuarios que cuentan con menores recursos, en \u00a0 comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del transporte. Gracias a \u00a0 esto, ha adoptado la siguiente regla jurisprudencial: cuando un paciente es \u00a0 remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la \u00a0 EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin \u00a0 importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por su m\u00e9dico tratante \u00a0 siempre y cuando se cumplan las siguientes dos condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y \u00a0 (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En el mismo sentido, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la EPS debe asumir \u00a0 los costos del desplazamiento de un acompa\u00f1ante cuando, aparte de las \u00a0 limitaciones econ\u00f3micas descritas, el paciente depende de un tercero para su \u00a0 desplazamiento y requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En estos casos se \u00a0 encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad \u00a0 o en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen restricciones de movilidad. [81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es \u00a0 viable autorizar el servicio de transporte, depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de cada \u00a0 caso concreto. El juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la \u00a0 medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. De \u00a0 resultar positiva esta evaluaci\u00f3n, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos \u00a0 pertinentes y, posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente \u00a0 por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Finalmente, en relaci\u00f3n con aquellos casos donde \u00a0 el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior del mismo \u00a0 municipio (interurbano), la Corte ha hecho extensiva la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 anterior regla exigiendo los mismos requisitos. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-481 de 2011[82] \u00a0se ocup\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os que, a ra\u00edz de su \u00a0 obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas, no pod\u00eda desplazarse por s\u00ed \u00a0 misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su municipio de residencia. Esto imped\u00eda \u00a0 que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su m\u00e9dico \u00a0 tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le orden\u00f3 a la EPS sufragar \u00a0 los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su familia ten\u00edan los \u00a0 recursos necesarios para tal efecto y el servicio m\u00e9dico era requerido con \u00a0 urgencia.[83]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acceso a servicios de salud que no han sido \u00a0 ordenados por un m\u00e9dico tratante, pero que, presuntamente, son requeridos por \u00a0 los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional, los usuarios de sistema de salud tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieren con necesidad. Un servicio se requiere \u00a0cuando es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y para \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas, se encuentre o no incluido en el Plan de \u00a0 Beneficio, y la persona que lo demanda no tiene capacidad para sufragarlo en \u00a0 forma particular.[84] \u00a0Esta es una postura pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte. Ahora bien, es el \u00a0 m\u00e9dico tratante el que determina cu\u00e1les son los servicios requeridos por los \u00a0 usuarios, pues es el profesional que conoce la situaci\u00f3n de salud concreta del \u00a0 paciente, sus antecedentes m\u00e9dicos, y establece, con base en ellos, el \u00a0 tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de su salud. Es su \u00a0 decisi\u00f3n el criterio esencial para determinar cu\u00e1les son los servicios de salud \u00a0 a que tienen derecho los usuarios del sistema, el cual, a su vez, se fundamenta \u00a0 en la relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el \u00a0 profesional y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente. La \u00a0 necesidad hace referencia a que la persona que requiere el servicio o su \u00a0 familia no tiene los medios econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l de forma particular. En \u00a0 tales casos, la Corporaci\u00f3n presume (i) ciertas las afirmaciones que no son \u00a0 desvirtuadas por la parte accionada o que no tienen prueba en contrario, como \u00a0 tambi\u00e9n (ii) la incapacidad de pago de aquellas personas que han sido \u00a0 calificadas en el nivel m\u00e1s bajo de los sistemas de estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que una EPS vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de sus afiliados cuando niega autorizar un servicio que \u00a0 se requiere o se requiere con necesidad, sin que existan fundamentos \u00a0 m\u00e9dicos de por qu\u00e9 no se puede suministrar y la subsecuente informaci\u00f3n a la \u00a0 persona sobre qu\u00e9 servicio lo reemplazar\u00e1.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otra parte, la Corte ha estudiado casos en los \u00a0 cuales una persona solicita a su EPS un servicio de salud sobre el cual no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo el servicio que es pedido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, el derecho a la salud se protege \u00a0 en la faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del sistema de \u00a0 salud tienen derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no, para mejorar una condici\u00f3n de salud determinada. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del sistema no puede negar un \u00a0 servicio m\u00e9dico, aduciendo, exclusivamente,\u00a0 que no existe prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, o que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es \u00a0 deber de la entidad contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica \u00a0 necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el \u00a0 servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, adem\u00e1s, comunicada al usuario. Dicha regla \u00a0 responde al problema jur\u00eddico que ha trazado la Corporaci\u00f3n en la materia: \u00bfvulnera \u00a0 una EPS el derecho fundamental a la salud de un\u00a0 usuario al negarle el \u00a0 suministro de un servicio m\u00e9dico que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 sin antes practicarle las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para \u00a0 determinar si el servicio es requerido o no?[86] \u00a0La respuesta ha sido afirmativa y se ha indicado que toda persona tiene \u00a0 derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para \u00a0 determinar si requiere o no un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha sostenido que en todo caso la \u00a0 persona tiene derecho a que se le realicen los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si el servicio pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional debe ser suministrado por la entidad responsable.[87] No obstante, \u00a0 la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que es irrazonable someter a una persona a \u00a0 un examen diagn\u00f3stico para determinar s\u00ed requiere o no un servicio de salud, \u00a0 cuando de los hechos del caso concreto se puede establecer, sin duda, que la \u00a0 persona lo requiere. Por ejemplo, as\u00ed lo ha dicho trat\u00e1ndose del suministro de \u00a0 servicios asistenciales como el de enfermera domiciliaria. En tales casos, la \u00a0 Corte ha concluido que es posible ordenar los servicios directamente dado que la \u00a0 necesidad de los mismos est\u00e1 determinada por una situaci\u00f3n de salud evidente, \u00a0 que se concluye as\u00ed de la lectura de los hechos de la acci\u00f3n y de la descripci\u00f3n \u00a0 de las afecciones de salud, sin necesidad para ello de un concepto especializado \u00a0 y, por lo mismo, sin ser indispensable que medie orden del m\u00e9dico tratante. As\u00ed, \u00a0 del diagn\u00f3stico que ya se tiene puede deducirse razonablemente que la falta de \u00a0 suministro de tales servicios puede afectar las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la labor de cuidado y asistencia \u00a0 no puede desarrollarse en perjuicio de la salud de otra persona o sin \u00a0 consideraci\u00f3n a los obst\u00e1culos que su avanzada edad le puede generar, como la \u00a0 falta de fuerza, que es una situaci\u00f3n recurrente alegada por los accionantes \u00a0 en sede de tutela.[89] \u00a0La Corte considera que se vulneran los derechos fundamentales del paciente y de \u00a0 su cuidador cuando se niega la asistencia profesional bajo el argumento de que \u00a0 el cuidado en casa es una labor que debe realizarse de forma exclusiva por la \u00a0 familia. Encuentra asimismo, que se genera una amenaza de la estabilidad de la \u00a0 salud, tanto del paciente como del cuidador, cuando se le exige a este \u00faltimo \u00a0 asistir al primero, a pesar de manifestar la imposibilidad de hacerlo, por causa \u00a0 de situaciones sobre las cuales no se tiene incidencia como la salud y la edad. \u00a0 La finalidad de ordenar la asistencia de una enfermera domiciliaria resulta ser, \u00a0 entonces la protecci\u00f3n del derecho a la salud de ambas personas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que cuando un usuario del sistema de salud \u00a0 solicita servicios asistenciales \u2013enfermera domiciliaria-autorizarlos \u00a0 directamente o por v\u00eda de una orden de tutela va a depender de las posibilidades \u00a0 reales del cuidador de realizar la labor de asistencia sin obst\u00e1culos. Por ello, \u00a0 entonces, no es indispensable que medie orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con fundamento en lo expuesto, cuando una entidad \u00a0 encargada de garantizar el acceso a servicios de salud tenga noticia de que un \u00a0 usuario afiliado a su red de servicios, requiere un servicio m\u00e9dico, exista o no \u00a0 exista dictamen del m\u00e9dico tratante que soporte el requerimiento del servicio, \u00a0 como la entidad conoce los antecedentes de las enfermedades y padecimientos del \u00a0 paciente, debe estar al tanto de los servicios de salud que se necesitan para \u00a0 tratarlos, o son necesarios para garantizar su vida en condiciones dignas. \u00a0 Adem\u00e1s, las entidades de salud deben asegurar, como m\u00ednimo, que el usuario \u00a0 acceda al examen diagn\u00f3stico necesario para determinar la pertinencia de ordenar \u00a0 o no un servicio m\u00e9dico, examen que no solo debe considerar la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente, sino tambi\u00e9n, la capacidad econ\u00f3mica del usuario y de la familia \u00a0 en forma subsidiaria, de forma tal que se pueda determinar si estar\u00eda en \u00a0 condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Todos los peticionarios de los casos bajo estudio \u00a0 tienen derecho al servicio m\u00e9dico de pa\u00f1ales desechables en tanto se est\u00e1 \u00a0 frente a personas que cumplen las condiciones se\u00f1aladas de grave enfermedad, \u00a0 no control de esf\u00ednteres, dependencia y falta de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Como primera medida, se tiene que en los \u00a0 expedientes T-4255593, T-4257447, T-4257749 y T-4264065 no hay orden del m\u00e9dico tratante para el servicio de \u00a0 pa\u00f1ales desechables. En los expedientes \u00a0 T-4258278 y T-4258565 se encuentran dichas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Conforme se explic\u00f3 en precedencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que las personas \u00a0 que requieren el servicio de pa\u00f1ales desechables para garantizar el goce \u00a0 efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: (i) \u00a0 sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia del \u00a0 deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y \u00a0 la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) \u00a0 dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse \u00a0 y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y, (iv) no cuentan con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del \u00a0 servicio de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la generalidad de los asuntos planteados, los \u00a0 accionantes sufren enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas e incluso \u00a0 irreversibles, como consecuencia de las cuales no existe control sobre sus \u00a0 esf\u00ednteres. Al respecto se precisa: (Expediente T-4255593) La agenciada, \u00a0 quien ten\u00eda setenta y seis (76) a\u00f1os de edad,[90] \u00a0padec\u00eda c\u00e1ncer de mama con masa litica en parietal izquierdo y evidencia de \u00a0 compromiso metastasico en higado, pulm\u00f3n y columna lumbar y presenta una \u00a0 masa osea de etiolog\u00eda no clara, con evidencia de compromiso hep\u00e1tico pulmonar y \u00a0 \u00f3seo a nivel de columna lumbar, tumor maligno de los huesos del cr\u00e1neo y de la \u00a0 cara,[91] \u00a0y no controlaba esf\u00ednteres. (Expediente T-4257447) El agenciado de \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os,[92] \u00a0sufri\u00f3 aneurisma cerebral con traqueostomia, hemiplej\u00eda, con convulsiones, \u00a0 antecedentes de s\u00edndrome convulsivo,[93] \u00a0que hasta la fecha lo ha mantenido en estado vegetativo. (Expediente \u00a0 T-4257749) \u00a0El representado, qui\u00e9n tiene setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, padece de un \u00a0tumor maligno de la piel, sitio no especificado, dermatitis seborreica, no \u00a0 especificada, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no \u00a0 especificadas, fractura del cuello de f\u00e9mur, incontinencia urinaria y fecal,[94] est\u00e1 \u00a0 postrado y no controla esf\u00ednteres. (Expediente T-4258278) El menor, qui\u00e9n \u00a0 cuenta con nueve (9) a\u00f1os de edad[95] \u00a0padece mielomeningocele con vegua neurogenica y discapacidad motora,[96] pie \u00a0 equino, hidrocefalia, hernia umbilical, cateterismo, no controla esf\u00ednteres. \u00a0 (Expediente T-4258565) La agenciada, quien cuenta con noventa y tres (93) \u00a0 a\u00f1os de edad,[97] \u00a0padece tumor maligno de la mama, parte no especificada, hipertensi\u00f3n esencial \u00a0 (primaria), deficiencia de vitamina D, no especificada, hipotiroidismo, no \u00a0 especificado, incontinencia urinaria, no especificada,[98] por lo \u00a0 que no controla esf\u00ednteres. (Expediente T-4264065) El agenciado, quien \u00a0 cuenta con noventa y cuatro (94) a\u00f1os de edad,[99] padece enfermedad \u00a0 cerebrovascular no especificada, hemorr\u00e1gico intraparenarmatoso catastr\u00f3fico, \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial (primaria),[100] \u00a0est\u00e1 postrado,[101] \u00a0no controla esf\u00ednteres y su estado de salud es fr\u00e1gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se observa, se trata de situaciones respecto \u00a0 de las cuales el juez de tutela puede establecer una condici\u00f3n de salud que por \u00a0 s\u00ed sola muestra la necesidad del suministro de pa\u00f1ales para sobrellevar su \u00a0 problema de salud de forma digna, en atenci\u00f3n al evidente grave estado de salud \u00a0 de los peticionarios, los cuales en su mayor\u00eda se encuentran postrados y, por \u00a0 tanto, tienen la necesidad de contar con la ayuda de una tercera persona para el \u00a0 desarrollo de sus necesidades y actividades m\u00e1s elementales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 peticionarios para sufragar el costo del servicio de forma particular, la Sala \u00a0 describir\u00e1 brevemente algunas de sus condiciones especiales que sirven como \u00a0 elemento de juicio para determinar su imposibilidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4255593, la agenciada de setenta y \u00a0 seis (76) a\u00f1os de edad,[102] \u00a0viv\u00eda en compa\u00f1\u00eda de su esposo de ochenta y dos (82) a\u00f1os,[103] quienes subsist\u00edan de \u00a0 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo con la cual deb\u00edan cubrir todos los \u00a0 gastos derivados del hogar tales como servicios, alimentaci\u00f3n, transporte y \u00a0 vivienda.[104] \u00a0Se trataba entonces de una persona que adem\u00e1s de depender econ\u00f3micamente de su \u00a0 esposo, no contaba con ingresos mayores a los que eran necesarios para \u00a0 garantizar su sustento b\u00e1sico, de suerte que el pago del servicio de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, supon\u00eda impactar en mayor dimensi\u00f3n su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto planteado en el expediente T-4257447, la \u00a0 agente oficiosa indica que: (i) el \u00fanico ingreso en su hogar proviene de una pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 recibe su hijo Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n (agenciado) equivalente al salario m\u00ednimo y \u00a0 el cual destina para sufragar de manera exclusiva el arriendo, pues dicha suma \u00a0 resulta insuficiente para atender los dem\u00e1s gastos, frente a lo cual afirma que \u00a0 debe acudir al rebusque; (ii) no recibe apoyo econ\u00f3mico de nadie, pues sus \u00a0 familiares tienen obligaciones, y (iii) no se encuentra en la capacidad de \u00a0 sufragar en forma parcial o total los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4258278, la agenciada manifiesta que \u00a0 el \u00fanico ingreso en su casa proviene de la asignaci\u00f3n de retiro que percibe su \u00a0 esposo de la caja de sueldos de la Polic\u00eda Nacional equivalente a un mill\u00f3n \u00a0 quinientos sesenta mil setecientos veintitr\u00e9s pesos ($1.560.723),[106] \u00a0suma de dinero que con los descuentos de ley queda en ochocientos setenta y tres \u00a0 mil ciento setenta y siete pesos ($873,177), y la cual debe destinarse para la \u00a0 atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de cuatro (4) personas (la agente oficiosa, \u00a0 su esposo, el agenciado y su otra hija) y el tratamiento en salud que demanda su \u00a0 hijo Mateo.[107] \u00a0Ello teniendo en cuenta que debido a los padecimientos del menor, debe dedicar \u00a0 la totalidad del tiempo para atenderlo y cuidarlo, por lo que no le es posible \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividad laboral alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto planteado en el expediente T-4258565, la \u00a0 representada de noventa y tres (93) a\u00f1os de edad se encuentra al cuidado de su \u00a0 hijo, el se\u00f1or Francisco Guevara Gonz\u00e1lez. Seg\u00fan indica este \u00faltimo, sus \u00a0 ingresos son equivalentes a menos de dos salarios m\u00ednimos mensuales, los que \u00a0 ascienden aproximadamente a novecientos mil pesos ($900,000) y provienen de \u00a0 oficios varios tales como arreglos locativos, mensajer\u00eda y aseo. Los mismos se \u00a0 distribuyen, principalmente, para alimentaci\u00f3n, transporte, pago de servicios \u00a0 p\u00fablicos y gastos personales como vestuario.[108] \u00a0Agrega que (i) no recibe ninguna clase de apoyo econ\u00f3mico de sus familiares, \u00a0 pues es el \u00fanico soltero y su n\u00facleo familiar solo se conforma por \u00e9l y su \u00a0 madre, y (ii) no se encuentra en la capacidad de asumir ni parcial ni totalmente \u00a0 el costo de noventa (90) pa\u00f1ales desechables mensuales prescritos para el \u00a0 cuidado de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4264065, el representado es una \u00a0 persona de avanzada edad (94 a\u00f1os),[109] que reside en compa\u00f1\u00eda de su esposa de setenta y tres \u00a0 (73) a\u00f1os,[110] la cual tambi\u00e9n presenta dolencias en su estado de \u00a0 salud, por lo que los gastos de su n\u00facleo familiar est\u00e1n destinados por partida \u00a0 doble a la atenci\u00f3n en salud y dem\u00e1s erogaciones b\u00e1sicas. Adem\u00e1s de ello, \u00a0 el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud[111] en el \u00a0 nivel 1 del SISBEN (puntaje 31.08),[112] \u00a0hecho a partir del cual puede presumirse su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008,[113] \u00a0defini\u00f3 diferentes formas en que el juez de tutela puede determinar si un \u00a0 usuario tiene o no capacidad econ\u00f3mica. Una de las formas m\u00e1s usuales en que una \u00a0 persona aduce que no tiene los recursos para acceder a unos servicios es \u00a0 expresar en su escrito de tutela una negaci\u00f3n indefinida. Expresiones como \u00a0 \u201cno tengo dinero,\u201d \u201cno puedo sufragar el costo del servicio,\u201d \u201cno me \u00a0 alcanzan los ingresos.\u201d Las negaciones indefinidas, en virtud del art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, \u00a0 cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una \u00a0 garant\u00eda que caracteriza la informalidad de la acci\u00f3n tutela, no se \u00a0 exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la generalidad de los casos, los agenciados y \u00a0 representados manifestaron en su escrito de tutela no contar con el dinero o con \u00a0 los ingresos suficientes para sufragar los servicios solicitados por medio de \u00a0 esta acci\u00f3n. En ninguno de ellos, con excepci\u00f3n del expediente T-4257447 (Hilda \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n Paredes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, Juan Carlos \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n, contra la EPS Salud Total) la EPS desvirtu\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, ni la \u00a0 puso en duda tampoco. De manera que en virtud del art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que ordena presumir la buena fe en todas las gestiones que los \u00a0 particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, y del art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,[114] \u00a0que exige presumir la veracidad de las aserciones hechas en una tutela cuando el \u00a0 demandado guarde silencio sobre ellos, la Sala concluye que en todos los asuntos \u00a0 planteados los peticionarios carecen de la renta suficiente para financiar lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-4257447, si bien la EPS \u00a0 accionada indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n al tr\u00e1mite, que no se encuentra \u00a0 probada la insolvencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes, agente \u00a0 oficiosa de su hijo Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, por cuanto la misma percibe ingresos \u00a0 econ\u00f3micos provenientes de una pensi\u00f3n y no se encuentra registrada en la base \u00a0 de datos del SISBEN como parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, la Sala considera \u00a0 que lo anterior no es suficiente para desvirtuar la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 tutelante por dos (2) razones: (i) la pensi\u00f3n que percibe es equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo y, por ende, insuficiente para atender todas las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas en un hogar, en el que adem\u00e1s reside una persona enferma que demanda \u00a0 gastos adicionales a los regulares. (ii) En lo tocante a su presunta no \u00a0 pertenencia al SISBEN, contrario a lo indicado por la entidad, la se\u00f1ora Hilda \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n pertenece al nivel I del SISBEN, con un puntaje de veintis\u00e9is punto \u00a0 setenta y cinco por ciento (26.75%), conforme se extrae de la base de datos del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-consulta Sisb\u00e9n, hecho a partir del cual se \u00a0 presume su incapacidad econ\u00f3mica.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Con fundamento en las consideraciones expuestas, \u00a0 estima la Sala que no es posible\u00a0 someter a los agenciados y representantes \u00a0 a un tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n por un servicio m\u00e9dico de pa\u00f1ales desechables que, \u00a0 del estudio de los hechos de la acci\u00f3n y con base en su historia cl\u00ednica se \u00a0 deduce como necesario, dado que ninguno de los afectados controla \u00a0 esf\u00ednteres, y \u00e9sta es una condici\u00f3n que se prolongar\u00e1 indefinidamente porque las \u00a0 enfermedades que la originaron afectan gravemente sus condiciones de salud. \u00a0 Pedirles a los accionantes de los procesos de la referencia orden del \u00a0 especialista para el servicio se\u00f1alado es someterlos a nuevas negaciones por \u00a0 parte de la entidad con el argumento de que como se trata de un insumo de \u00a0 higiene y aseo que no mejora la salud, no puede ser ordenado. No tienen en \u00a0 cuenta las entidades accionadas que la Corporaci\u00f3n ha estimado ese servicio en \u00a0 particular como indispensable para garantizar la vida digna de aquellos usuarios \u00a0 que, por razones de extrema enfermedad, no deciden cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizan sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas. Por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n que \u00a0 mejor garantiza los derechos fundamentales de los accionantes y que, a la vez, \u00a0 es la decisi\u00f3n m\u00e1s eficiente frente a la asignaci\u00f3n de los recursos limitados \u00a0 del sistema de salud, es que esta providencia les sirva como orden directa del \u00a0 servicio, la cual se mantendr\u00e1 vigente mientras subsistan las causas que dieron \u00a0 origen a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a cada una de las EPS \u00a0 accionadas, con excepci\u00f3n de la Nueva EPS en el caso de la se\u00f1ora Dioselina \u00a0 Primo de Mart\u00ednez (Expediente T-4255593) por tratarse de una carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado, suministrar pa\u00f1ales desechables a los accionantes de \u00a0 los procesos de la referencia, siguiendo las indicaciones de los especialistas \u00a0 con respecto a la calidad, \u00a0regularidad y cantidad de los mismos, la cual deber\u00e1 \u00a0 ser la necesaria para suplir la demanda diaria, y sin que deban pedirlos mes a \u00a0 mes. En todo caso, la \u00a0 periodicidad con la que se efect\u00fae el suministro deber\u00e1 garantizar la \u00a0 continuidad ininterrumpida en el acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La entidad Nueva EPS y la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional violaron el derecho a la salud de la se\u00f1ora Dioselina Primo \u00a0 de Mart\u00ednez y el menor Mateo D\u00edaz Escobar, respectivamente, al negarles el \u00a0 servicio de transporte como un medio de acceso al \u00a0 servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El primero de los casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0(T-4255593), se refer\u00eda al amparo solicitado por la se\u00f1ora Dioselina \u00a0 Primo de Mart\u00ednez, quien falleci\u00f3. \u00a0Padec\u00eda c\u00e1ncer de mama con evidencia de \u00a0 compromiso metast\u00e1tico en h\u00edgado, pulm\u00f3n y columna lumbar, tumor maligno de los \u00a0 huesos del cr\u00e1neo y de la cara,[116] \u00a0por lo que deb\u00eda asistir a diversas sesiones de radioterapia y fisioterapia en \u00a0 jornadas desde las 6:00 de la ma\u00f1ana.[117] \u00a0\u00a0La accionante enfrent\u00f3 hasta su muerte, serias dificultades para acceder a los \u00a0 servicios descritos como resultado de la negativa de la entidad para \u00a0 suministrarlos, y dadas sus dificultades econ\u00f3micas, pues su n\u00facleo familiar \u00a0 estaba integrado por ella y su esposo de ochenta y dos (82) a\u00f1os,[118] quienes deb\u00edan subsistir \u00a0 de una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo y carec\u00edan de los recursos \u00a0 necesarios para cubrir dichos gastos. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Patricia Milena Mart\u00ednez \u00a0 quien actu\u00f3 en calidad de agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Dioselina, \u00a0 \u00a0sostuvo que debido a su estado de salud tan fr\u00e1gil, vivi\u00f3 en alto riesgo de \u00a0 fracturarse al no contar con un medio de transporte id\u00f3neo para su \u00a0 desplazamiento. Igualmente, manifest\u00f3 que su madre no cont\u00f3 con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para hacerse cargo de los gastos derivados de su \u00a0 enfermedad, como lo ser\u00eda contratar a un particular que se encargara de su \u00a0 cuidado y transporte.[119] \u00a0Ello teniendo en cuenta que su padre de ochenta y dos (82) a\u00f1os, no pod\u00eda \u00a0 llevarla y acompa\u00f1arla a las terapias desde su residencia hasta la IPS asignada \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0observa que la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez cumpl\u00eda las exigencias \u00a0 jurisprudenciales establecidas para acceder al servicio gratuito de transporte, \u00a0 principalmente, por dos razones: (i) su \u00a0 patolog\u00eda demandaba la realizaci\u00f3n de unas sesiones de radioterapia y \u00a0 fisioterapia en jornadas desde las 6:00 de la ma\u00f1ana. Adem\u00e1s, debido al car\u00e1cter \u00a0 degenerativo de su enfermedad, en principio, iba a necesitar del mismo servicio \u00a0 para mantener una condici\u00f3n de salud medianamente soportable. Igualmente, era \u00a0 una persona de avanzada edad \u00a0(76 a\u00f1os),[120] por lo que urg\u00eda la necesidad de proteger su \u00a0 integridad f\u00edsica y su salud a trav\u00e9s de un servicio que garantizar\u00e1 el acceso \u00a0 efectivo al sistema de seguridad social en salud y, consecuentemente, \u00a0 garantizar\u00e1 su tratamiento. (ii) Era indispensable el desplazamiento de la \u00a0 paciente en un medio de transporte que no implicara para ella hacer un esfuerzo f\u00edsico mayor al que le \u00a0 permit\u00eda su grave estado. En efecto, sus condiciones le hab\u00edan generado \u00a0 afectaciones en su movilidad, ocasionado fracturas y otras limitaciones.[121] (iii) La paciente no contaba con un apoyo econ\u00f3mico \u00a0 diferente al de su esposo, el que adem\u00e1s era insuficiente para atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de dos personas y sufragar el costo del transporte, el cual \u00a0 seg\u00fan indicaba la accionante equival\u00eda a cuarenta mil pesos ($40,000) diarios. \u00a0 De manera que exigirle a una persona que cubriera esta suma de dinero en \u00a0 proporci\u00f3n a sus ingresos (1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente) ser\u00eda tal \u00a0 como ubicarla en un estado mayor de vulnerabilidad al padecido en su momento, \u00a0 afect\u00e1ndose gravemente su m\u00ednimo vital y el de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en principio resultaba procedente, \u00a0 confirmar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que concedieron el amparo \u00a0 invocado. Sin embargo, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 la presente tutela, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez falleci\u00f3, se declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y se revocar\u00e1n los fallos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En el segundo asunto (T-4258278), se encuentra \u00a0 el menor Mateo D\u00edaz Escobar de nueve (9) a\u00f1os de edad,[122] quien padece \u00a0 mielomeningocele con vegua neurogenica y discapacidad motora, pie equino, \u00a0 hidrocefalia, hernia umbilical, cateterismo, no controla esf\u00ednteres y requiere \u00a0 del uso de una silla de ruedas para su movilizaci\u00f3n y desplazamiento hacia los \u00a0 lugares donde debe acudir a las citas m\u00e9dicas y las terapias f\u00edsicas ordenadas \u00a0 para tratar su patolog\u00eda, las cuales se realizan en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y \u00a0 Desarrollo de lunes a viernes en una jornada de 8:00 a.m a 2:00 p.m. Su madre, \u00a0 quien lo acompa\u00f1a en estas citas, dedica todo su tiempo al cuidado de Mateo, de \u00a0 suerte que solo el padre del menor trabaja, y la asignaci\u00f3n mensual de retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que percibe, equivalente a un mill\u00f3n quinientos sesenta mil \u00a0 setecientos veintitr\u00e9s pesos ($1.560.723),[123] \u00a0de la cual se efect\u00faan las deducciones y descuentos correspondientes, quedando \u00a0 como valor neto la suma de ochocientos setenta y tres mil ciento setenta y siete \u00a0 pesos ($873.177), est\u00e1 destinada a sufragar los costos de todo el n\u00facleo \u00a0 familiar compuesto por cuatro (4) personas y al pago de m\u00faltiples cr\u00e9ditos que \u00a0 han adquirido ante la insolvencia econ\u00f3mica.[124] \u00a0Adem\u00e1s, indica la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar que (i) ni ella ni su esposo reciben \u00a0 ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica u otra para la atenci\u00f3n en salud de su hijo \u00a0 Mateo, y (ii) no se encuentran en capacidad de sufragar en forma total ni \u00a0 parcial el costo de la ruta especializada (el menor debe transportarse en silla \u00a0 de ruedas) para el traslado de Mateo al lugar de atenci\u00f3n m\u00e9dica, el cual tiene \u00a0 un valor de doscientos mil pesos ($200,000) mensuales, as\u00ed como el valor de \u00a0 todas las necesidades que demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el menor requiere de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica con urgencia, especialmente por su corta edad y la necesidad de \u00a0 proteger en forma prioritaria sus derechos fundamentales. En efecto, Mateo D\u00edaz \u00a0 Escobar padece una serie de enfermedades que s\u00f3lo pueden ser mitigadas con las \u00a0 sesiones de terapia que le fueron recetadas por el equipo interdisciplinario de \u00a0 la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo.[125] \u00a0Es por ello que el servicio de \u00a0 transporte es un medio indispensable para que el menor acuda a las citas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que tiene programadas 5 d\u00edas de la semana en la mencionada \u00a0 Instituci\u00f3n y por su delicado estado de salud, no es conveniente que \u00e9l se \u00a0 traslade al lugar se\u00f1alado en trasporte p\u00fablico, con la ayuda \u00fanica de una silla \u00a0 de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesaria la compa\u00f1\u00eda de por lo menos una \u00a0 persona que lo pueda asistir sin complicaciones, adem\u00e1s en un medio de \u00a0 transporte que no implique para \u00e9l hacer un esfuerzo f\u00edsico mayor al que le \u00a0 permite su salud. En principio cabe anotar que este servicio no est\u00e1 amparado en \u00a0 el POS, pero teniendo en cuenta que se requiere de forma indefinida y que los \u00a0 ingresos de la madre equivalen a \u00a0 ochocientos setenta y tres mil ciento setenta y siete pesos ($873.177), esta suma debe ser destinada a suplir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la familia, compuesta por la accionante, su esposo y sus \u00a0 dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente habr\u00eda una afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar y su n\u00facleo familiar, si la EPS no \u00a0 asiste al usuario en el transporte solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n y \u00a0 tal situaci\u00f3n, a su vez, desconocer\u00eda el principio de solidaridad del sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que en el caso \u00a0 concreto se satisfacen los dos requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para acceder al suministro gratuito del servicio de transporte, a \u00a0 saber: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y, en su lugar, ordenar\u00e1 autorizar el transporte requerido por el menor \u00a0 Mateo D\u00edaz Escobar y su acompa\u00f1ante, la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, para \u00a0 que pueda desplazarse hasta la IPS donde debe asistir a terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para superar la discapacidad motora que padece y otras patolog\u00edas \u00a0 que impiden su movimiento, sin perjuicio de que su m\u00e9dico tratante no haya \u00a0 solicitado el servicio. El medio de transporte ser\u00e1 el que la entidad y su grupo \u00a0 interdisciplinario de especialistas determine como el m\u00e1s conveniente para \u00a0 garantizar en debida forma el derecho fundamental a la salud del menor. En todo \u00a0 caso,\u00a0 para ello deber\u00e1n tenerse en cuenta las limitaciones de locomoci\u00f3n \u00a0 del paciente y el uso permanente de una silla de ruedas para su desplazamiento. Esta orden estar\u00e1 vigente por el tiempo que \u00a0 subsistan las condiciones de salud descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La entidad Nueva EPS y la EPS Salud Total violaron el derecho a la \u00a0 salud de la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez y el se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0 respectivamente, al negarles el servicio de enfermera docimiliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En el primero de los casos objeto de revisi\u00f3n (T-4255593), la se\u00f1ora Dioselina Primo de \u00a0 Mart\u00ednez, padec\u00eda una serie de enfermedades degenerativas[126] que hab\u00edan afectado \u00a0 gravemente su estado de salud. Debido a estas condiciones, fue propuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Patricia Milena Mart\u00ednez Primo, en calidad de hija de la se\u00f1ora Primo, la \u00a0 asistencia de una enfermera veinticuatro (24) horas, pues indic\u00f3 que su madre no \u00a0 pod\u00eda valerse por s\u00ed misma y ten\u00eda fractura de brazo derecho. Adem\u00e1s, su padre \u00a0 de ochenta y dos (82) a\u00f1os, resid\u00eda con ella y ejerc\u00eda el cuidado que requer\u00eda \u00a0 en precarias condiciones de salud.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en este caso la Nueva EPS, neg\u00f3 \u00a0 el servicio por no existir orden m\u00e9dica sobre el particular, considerando \u00a0 entonces que la asistencia y cuidado de la paciente deb\u00eda ser asumida por un \u00a0 familiar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que mediante orden No. 29340075 de fecha 07\/10\/2013, se \u00a0 autoriz\u00f3 atenci\u00f3n visita domiciliaria por medicina general, con la \u00a0 IPS Haces Inversiones a efectos de definir el ingreso al plan de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, este caso se trataba de \u00a0 una persona en condiciones de salud especialmente graves, asistida \u00a0 cotidianamente por su esposo de ochenta y dos (82) a\u00f1os, quien adem\u00e1s viv\u00eda en \u00a0 condiciones de pobreza. Al respecto, la Sala: (i) presumi\u00f3 la incapacidad del \u00a0 se\u00f1or para cuidar adecuadamente a su esposa, toda vez que por tratarse de una \u00a0 persona de avanzada edad no ten\u00eda la destreza f\u00edsica suficiente para asistir \u00a0 adecuadamente a una persona que estaba permanentemente en coma. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria puede autorizarse cuando la persona que realiza la \u00a0 funci\u00f3n de cuidado padece condiciones de vulnerabilidad que limitan el adecuado \u00a0 ejercicio de la misma. Esas condiciones pueden estar determinadas por la edad \u00a0 del cuidador, o por su estado de salud. (ii) El estado de salud de la accionante \u00a0 al momento del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n era grave. (iii) Adem\u00e1s, era notoria la \u00a0 incapacidad de pago de la usuaria para sufragar en forma particular el servicio \u00a0 solicitado, toda vez que el gasto que supon\u00eda asumirlo afectaba los ingresos de \u00a0 la familia, que equival\u00edan a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el cual se \u00a0 destinaba a suplir sus necesidades b\u00e1sicas primarias.[128] As\u00ed, \u00a0 exigirle a la parte actora que cubriera los copagos, pon\u00eda evidentemente en \u00a0 riesgo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por lo que la entidad debi\u00f3 asumir \u00a0 su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso, no obraba orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, la entidad ten\u00eda conocimiento de la necesidad del servicio debido al \u00a0 estado de salud de la accionante que no iba a mejorar, pues se trataba de una \u00a0 enfermedad degenerativa y, por esta misma raz\u00f3n, en principio, iba a necesitar \u00a0 los mismos servicios para mantener una vida en condiciones dignas hasta donde \u00a0 las circunstancias de su enfermedad lo permit\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la se\u00f1ora Dioselina requer\u00eda \u00a0 del apoyo de una enfermera domiciliaria que le procurara los cuidados b\u00e1sicos: (i) se trataba de un servicio indispensable para \u00a0 proteger la salud de una persona grave y tambi\u00e9n de esta manera evitar que su \u00a0 cuidado diario repercutiera en el bienestar su esposo de ochenta y dos (82) \u00a0 a\u00f1os; (ii) la atenci\u00f3n no pod\u00eda ser sufragada por el n\u00facleo familiar de la \u00a0 actora debido a sus condiciones econ\u00f3micas, y \u00a0(iii) en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, cuando sobreviene la incapacidad de una familia de cuidar a sus \u00a0 familiares enfermos, la entidad debe entrar a suplir aquellas carencias que \u00a0 pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en principio resultaba procedente, \u00a0 confirmar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que concedieron el amparo \u00a0 invocado. Sin embargo, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 la presente tutela, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez falleci\u00f3, se declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y se revocar\u00e1n los fallos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0 En el segundo asunto (T-4257447), la agente oficiosa del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n, quien padece aneurisma cerebral con traqueostomia, hemiplej\u00eda, con \u00a0 convulsiones, y antecedentes de s\u00edndrome convulsivo; asegura, que requiere una \u00a0 serie de tratamientos y cuidados a cargo de un profesional m\u00e9dico que se \u00a0 encuentre en la capacidad de realizarle las terapias respiratorias necesarias y \u00a0 dem\u00e1s actividades requeridas para mantener un nivel de vida digno.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, sostuvo que despu\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por el programa de atenci\u00f3n domiciliaria, se determin\u00f3 que \u00a0 en el caso concreto no resultaba necesaria la asignaci\u00f3n de un auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda, dadas las condiciones cl\u00ednicas y los requerimientos del usuario,[130] \u00a0resaltando que era la familia de \u00e9ste, la primera en suministrarle el apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que decir es que la \u00a0 asistencia del se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n est\u00e1 a cargo de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes. Al respecto, la Sala considera lo siguiente: (i) se \u00a0 presume la incapacidad de la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n para cuidar adecuadamente a su \u00a0 hijo, pues seg\u00fan se desprende\u00a0 de los hechos de la tutela, actualmente \u00a0 presenta una serie de dolencias en su estado de salud que la han afectado \u00a0 considerablemente.[131] Aunque se \u00a0 desconocen las enfermedades que concretamente padece, para la Sala la simple \u00a0 afecci\u00f3n en el estado de salud de una persona, disminuye las posibilidades \u00a0 reales para ejercer en condiciones normales, adecuadas y sin obst\u00e1culos el \u00a0 cuidado sobre otra persona. Adem\u00e1s, dicha afirmaci\u00f3n en modo alguno fue \u00a0 desvirtuada por la demandada, ante lo cual se deben tener por ciertas sus \u00a0 aseveraciones conforme el principio de buena f\u00e9 y la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.[132] \u00a0(ii) El servicio de enfermera domiciliaria es indispensable para proteger la \u00a0 salud de dos personas. En primer lugar, las condiciones m\u00e9dicas del usuario son \u00a0 delicadas y debido al car\u00e1cter degenerativo de sus enfermedades[133] \u00a0la Sala presume que siempre requerir\u00e1 de tratamientos y cuidados para asegurar \u00a0 un nivel de vida digno. En segunda medida, la labor de cuidado y asistencia no \u00a0 puede desarrollarse en perjuicio de la salud de otra persona, en este caso de la \u00a0 madre del paciente, pues ello generar\u00eda una amenaza en la estabilidad de la \u00a0 salud y el bienestar tanto del paciente como del cuidador, cuando se le exige a \u00a0 este \u00faltimo asistir al primero, a pesar de manifestar la imposibilidad de \u00a0 hacerlo. (iii) Durante el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de la presente tutela, la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n indic\u00f3 que debido \u00a0 a la gravedad de los padecimientos de su hijo, ha tenido que dedicar todo su \u00a0 tiempo al cuidado de su enfermedad, por lo que no realiza actividad laboral \u00a0 alguna de la cual pueda derivar ingresos para el sustento diario. Sostiene que: \u00a0 (i) su \u00fanico ingreso proviene de una pensi\u00f3n de invalidez que recibe su hijo \u00a0 equivalente al salario m\u00ednimo y el cual destina para sufragar de manera \u00a0 exclusiva el arriendo, pues dicha suma resulta insuficiente para atender los \u00a0 dem\u00e1s gastos del hogar, en el que adem\u00e1s \u00a0 reside una persona enferma que demanda recursos adicionales a los regulares. Por \u00a0 ello, expone que debe acudir al \u00a0 rebusque. (ii) No recibe apoyo econ\u00f3mico de nadie, pues sus familiares tienen \u00a0 sus propias obligaciones, y (iii) no se encuentra en la capacidad de sufragar en \u00a0 forma parcial o total el servicio solicitado. Adem\u00e1s, consultada la base de \u00a0 datos del SISBEN, se encontr\u00f3 que pertenece al nivel I del mismo, con un puntaje de veintis\u00e9is punto setenta y cinco \u00a0 (26.75), hecho a partir del cual se presume su incapacidad econ\u00f3mica.[134] Con fundamento en estos \u00a0 argumentos, exigirle a una persona en estas condiciones que asuma el costo del \u00a0 servicio, ser\u00eda imponerle una carga econ\u00f3mica desproporcionada que afectar\u00eda \u00a0 gravemente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra \u00a0 que se satisfacen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ordenar \u00a0 el servicio solicitado. Por lo dem\u00e1s, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, Descentralizado en Floridablanca, que resolvi\u00f3 rechazar las \u00a0 pretensiones incoadas por existir temeridad y, en su lugar, se amparar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental a la salud en lo concerniente al acceso al servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria por los motivos brevemente expuestos. No obstante, esta \u00a0 Sala no es competente para determinar bajo qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 regularidad \u00a0 debe hacerse, por lo que ser\u00e1 el especialista en el tratamiento de la enfermedad \u00a0 que aqueja al paciente quien lo indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Todas las personas tienen derecho a acudir al \u00a0 concepto m\u00e9dico que determine la necesidad de los servicios solicitados en esta \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Conforme se estableci\u00f3 en precedencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado casos en los cuales una persona solicita a su EPS un \u00a0 servicio de salud sobre el cual no existe orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribiendo el servicio que es pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagn\u00f3stico, \u00a0 el cual consiste en la realizaci\u00f3n de las valoraciones m\u00e9dicas tendientes a \u00a0 determinar si un servicio m\u00e9dico solicitado debe ser autorizado o no por la \u00a0 entidad responsable, a partir de unos elementos de pertinencia m\u00e9dica \u00a0 suficientes que fundamenten la decisi\u00f3n de suministro. Se advierte que es el \u00a0 m\u00e9dico tratante y no el juez constitucional, el profesional que conoce la \u00a0 situaci\u00f3n de salud concreta del paciente, sus antecedentes m\u00e9dicos y establece, \u00a0 con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de \u00a0 su salud. De esta manera, no puede suplir la Sala \u00a0 el conocimiento cient\u00edfico de los especialistas y ordenar un servicio sin que se \u00a0 cumplan los requerimientos m\u00e9dicos id\u00f3neos que garanticen el mejor nivel de \u00a0 salud posible para el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del problema planteado en este \u00a0 ac\u00e1pite, la Sala aplicar\u00e1 la regla seg\u00fan la cual: vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al \u00a0 negarle el suministro de un servicio m\u00e9dico que no ha sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, sin antes practicarle las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si el servicio es requerido o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. As\u00ed las cosas, la Sala relacionar\u00e1 los servicios \u00a0 sobre los cuales debe aplicarse directamente la referida regla, especialmente, \u00a0 por no existir justificaci\u00f3n alguna para no autorizar el servicio y har\u00e1 \u00e9nfasis \u00a0 en aquellos respecto de los cuales se presenta una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado en su autorizaci\u00f3n y suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Milena Mart\u00ednez Primo en calidad de \u00a0 agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez (T-4255593), \u00a0 solicit\u00f3 en su escrito de tutela el suministro de los, siguientes servicios: (i) \u00a0 silla de ruedas, (ii) cama tipo hospitalaria, (iii) ox\u00edgeno y (iv) autorizaci\u00f3n \u00a0 de citas. Con excepci\u00f3n del servicio de ox\u00edgeno, en los dem\u00e1s no obraba orden \u00a0 del especialista que autorizar\u00e1 su entrega ni programaci\u00f3n pendiente de consulta \u00a0 m\u00e9dica. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las consideraciones mencionadas deb\u00eda \u00a0 valorarse la necesidad y viabilidad de suministro y autorizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio ox\u00edgeno, conforme se \u00a0 desprend\u00eda de la orden de servicios No. 5190913 emitida por el doctor Miguel \u00a0 Botero Londo\u00f1o del Hospital Universitario San Ignacio de fecha 14\/09\/13 y la \u00a0 orden No. 5195635 emitida por la doctora Laura Bernal Vaca del Hospital \u00a0 Universitario San Ignacio de fecha 16\/09\/2013, el mismo fue ordenado por la \u00a0 entidad accionada y fue suministrado sin inconvenientes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 respecto de dicha petici\u00f3n se deb\u00eda declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado.[135] Sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta que (i) las \u00f3rdenes emitidas ten\u00edan una vigencia de \u00a0 un (1) mes y (ii) debido al car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad de la \u00a0 paciente, en principio, y as\u00ed lo presumi\u00f3 este juez constitucional, iba a \u00a0 necesitar del mismo servicio para mantener una condici\u00f3n de salud soportable, \u00a0 resultaba irrazonable someterla a un examen diagnostico para determinar si \u00a0 nuevamente requer\u00eda el servicio de salud. En consecuencia, en principio \u00a0 resultaba viable, ordenarle a la entidad que procediera a su suministro \u00a0 peri\u00f3dico, sin que la orden del m\u00e9dico tratante se exigiera cada mes. No \u00a0 obstante, partiendo de la base que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez falleci\u00f3, se declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado y se revocar\u00e1n los fallos de instancia que \u00a0 concedieron el amparo por esta circunstancia, no sin antes advertir a la EPS \u00a0 correspondiente que situaciones como esta no deben repetirse porque es obvio que \u00a0 con su negativa y exigencia de una orden m\u00e9dica se vulneraron derechos \u00a0 fundamentales de trascendental impacto para una persona en condiciones de salud \u00a0 extremas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, Juan \u00a0 Carlos Estupi\u00f1\u00e1n (T-4257447), se solicitaron los siguientes servicios: (i) \u00a0 sondas, (ii) camilla, (iii) tarros de ensure, (iv) suero, (v) pipetas de \u00a0 ox\u00edgeno, (vi) autorizaci\u00f3n de intervenciones y ex\u00e1menes, (vi) entrega de \u00a0 medicamentos y (vii) en general todos los servicios m\u00e9dicos e insumos que sean \u00a0 necesarios para alcanzar un nivel de vida digno. Exceptuando el servicio de \u00a0 ox\u00edgeno, la entrega de medicamentos y la autorizaci\u00f3n de otros servicios \u00a0 m\u00e9dicos, en los dem\u00e1s por no existir orden del especialista que autorice su \u00a0 entrega, se aplicar\u00e1 en forma directa la regla del diagn\u00f3stico, a partir de la \u00a0 cual la entidad demandada tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de valorar la necesidad de \u00a0 autorizaci\u00f3n y entrega de los mismos conforme los \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n de entrega de ox\u00edgeno, obra autorizaci\u00f3n de servicio emitida por la EPS Salud \u00a0 Total, dentro de la cual se ordena el suministro de ox\u00edgeno por d\u00eda (bala o \u00a0 concentrador) el 10\/07\/13 y c\u00e1nula nasal ox\u00edgeno-adulto-unidad el d\u00eda 09\/30\/13,[136] sin \u00a0 que se especifique el periodo de vigencia de la orden, raz\u00f3n por la cual al \u00a0 haber sido suministrado oportunamente, respecto de dicha petici\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, debido al car\u00e1cter \u00a0 degenerativo de la enfermedad del paciente, en principio, y as\u00ed lo presume este \u00a0 juez constitucional, siempre va a necesitar del mismo servicio para mantener una \u00a0 condici\u00f3n de salud estable, por lo que resultar\u00eda irrazonable someterlo a un \u00a0 examen diagn\u00f3stico para determinar si nuevamente requiere el servicio de salud. \u00a0 En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la entidad que proceda a su suministro \u00a0 peri\u00f3dico, sin que sea necesaria una orden del m\u00e9dico tratante cada vez que lo \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de entrega de \u00a0 medicamentos, obra autorizaci\u00f3n de entrega de los siguientes: (i) Fenitoina \u00a0 Sodica 125 mg\/5ml (2.5%) suspensi\u00f3n oral, el d\u00eda 09\/30\/13, (ii) amoxicilina 500 \u00a0 mg de base tableta o c\u00e1psula, el d\u00eda 09\/30\/13, (iii) enalapril maleato 20 mg \u00a0 tableta, el d\u00eda 09\/30\/13, (iv) metroprolol tartrato 100mg tableta o gragea, el \u00a0 d\u00eda 09\/30\/13 y (v) nistatina 100.000 ui\/ml suspensi\u00f3n oral, el d\u00eda 09\/30\/13. \u00a0 Como puede observarse existe carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 respecto de esta petici\u00f3n, pues los mismos han sido debidamente autorizados y \u00a0 suministrados y no se especifica en forma concreta los nombres de los \u00a0 medicamentos sobre los cuales existe una supuesta mora en su entrega.[137] Sin \u00a0 embargo, dichos medicamentos deber\u00e1n seguir siendo suministrados en forma \u00a0 peri\u00f3dica, sin que sea necesaria una orden del m\u00e9dico tratante cada vez que los \u00a0 requiera. Lo anterior, por cuanto los mismos ya fueron autorizados en una \u00a0 primera oportunidad, por lo que este juez constitucional, presume que siempre va \u00a0 a necesitar de ellos para mantener una condici\u00f3n de salud estable precisamente \u00a0 en raz\u00f3n a la enfermedad degenerativa que padece el se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0 por lo que resultar\u00eda irrazonable someterlo a un examen diagn\u00f3stico para \u00a0 determinar si nuevamente los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obra autorizaci\u00f3n de otros servicios \u00a0 m\u00e9dicos, tales como (i) terapia respiratoria en casa el d\u00eda 10\/01\/13, (ii) \u00a0 terapia f\u00edsica en casa el d\u00eda 10\/01\/13, (iii) consulta por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica \u00a0 el d\u00eda 10\/01\/13, (iv) bolsa nutrici\u00f3n enteral 1.5.litros el d\u00eda 09\/30\/13, (v) \u00a0 gasa est\u00e9ril 3&#215;3 y sobre de 5 unidades el d\u00eda 10\/01\/13, (vi) cateter de succi\u00f3n \u00a0 12fr-unidad el d\u00eda 10\/01\/13, (vii) drenaje urinario adultos 2.0 litros \u00a0 (cystoflo)-unidad el d\u00eda 09\/30\/13, entre otros insumos. De esta manera, se \u00a0 demuestra la entrega oportuna de otros servicios m\u00e9dicos en general respecto de \u00a0 los cuales la se\u00f1ora Hilda Estupi\u00f1\u00e1n en forma abstracta los invoc\u00f3.[138] Sin \u00a0 embargo, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada valorar autorizaciones posteriores \u00a0 de los referidos servicios con fundamento en los requerimientos m\u00e9dicos del \u00a0 paciente y el criterio esencial del m\u00e9dico tratante para ordenarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto planteado por el se\u00f1or William Rebolledo \u00a0 Mercado, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda \u00a0 (T-4257749), la tutela gira en torno a la autorizaci\u00f3n del siguiente servicio: \u00a0 (i) autorizaci\u00f3n de todos los ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para tratar \u00a0 su patolog\u00eda. En torno a esta petici\u00f3n, no existe precisi\u00f3n sobre los ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos espec\u00edficos sobre los cuales no existe autorizaci\u00f3n o respecto de \u00a0 los cuales se emiti\u00f3 formato de negaci\u00f3n. Sin embargo, como se viene \u00a0 mencionando, es el m\u00e9dico tratante la persona encargada de determinar la \u00a0 procedencia o no de un determinado servicio m\u00e9dico por ser quien cuenta con el \u00a0 conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico en la materia. De suerte que siguiendo estos \u00a0 par\u00e1metros, se aplicar\u00e1 la regla referida, a partir de la cual deber\u00e1 \u00a0 determinarse la necesidad de autorizar alg\u00fan servicio m\u00e9dico que pueda resultar \u00a0 indispensable para mantener o mejorar las condiciones actuales de salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, representante \u00a0 legal de su hijo Mateo D\u00edaz Escobar (T-4258278), solicit\u00f3 los siguientes \u00a0 servicios: (i) gasas, (ii) guantes de latex y (iii) sondas. Respecto de los dos \u00a0 primeros no existen fundamentos m\u00e9dicos distintos a su exclusi\u00f3n del POS de por \u00a0 qu\u00e9 no se pueden suministrar ni la subsecuente informaci\u00f3n a la persona sobre \u00a0 qu\u00e9 servicio lo reemplazar\u00e1. En consecuencia, se proteger\u00e1 el derecho a la salud \u00a0 en la faceta de diagn\u00f3stico. Respecto de las sondas, seg\u00fan lo indic\u00f3 la \u00a0 entidad en su escrito de contestaci\u00f3n, los d\u00edas 05\/01\/2012 y \u00a001\/10\/2013 se \u00a0 registr\u00f3 su entrega con base en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas.[139] Obra \u00a0 en el expediente orden de servicios emitida por el doctor Pablo Emilio Gonz\u00e1lez \u00a0 Rodr\u00edguez, m\u00e9dico ur\u00f3logo del Hospital Central, en la cual prescribe la entrega \u00a0 del insumo sonda nelaton n\u00famero 8-90 mensuales durante tres (3) meses.[140] \u00a0Respecto de esta petici\u00f3n, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Sin embargo, debido al car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad del \u00a0 menor, en principio, y as\u00ed lo presume este juez constitucional, siempre va a \u00a0 necesitar del mismo servicio para mantener una condici\u00f3n de salud estable, por \u00a0 lo que resultar\u00eda irrazonable someterlo a un examen diagn\u00f3stico para determinar \u00a0 si nuevamente requiere el servicio de salud, m\u00e1xime cuando se trata de un menor \u00a0 de edad. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la entidad su suministro peri\u00f3dico, \u00a0 sin que sea necesaria una orden del m\u00e9dico tratante cada vez que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Francisco Guevara Gonz\u00e1lez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre la \u00a0 se\u00f1ora Sabina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, no se plantea pretensi\u00f3n diferente a la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, por lo que no se realizar\u00e1 consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n \u00a0 con el tema que se analiza en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo asunto planteado, en esta oportunidad por \u00a0 el se\u00f1or Ramiro \u00c1lvarez Valderrama, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su padre, \u00a0 el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez (T-4264065), se invoca como pretensi\u00f3n la entrega de \u00a0 los siguientes servicios: (i) cama hospitalaria, (ii) autorizaci\u00f3n \u00a0 de consultas m\u00e9dicas domiciliarias tanto de medicina general como especializada, \u00a0 y cualquier otro procedimiento que sea factible practicarlo en casa y (iv) la \u00a0 entrega de los medicamentos enalapril maleato 20 mc tableta, acido acetil \u00a0 salicilico 100 mg, lovastatina 20 mg tableta, acetaminofen 500 mg tableta, \u00a0 metoprolol tableta 50 mg e hidroclorotiazida 25 mg tableta. \u00a0Respecto de los dos primeros, al no existir orden que prescriba su entrega ni \u00a0 fundamentos de su negaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 directamente la regla del derecho de \u00a0 diagn\u00f3stico para determinar si los servicios se requieren o no. En relaci\u00f3n con \u00a0 los medicamentos solicitados, obra orden de servicios de los mismos en la \u00a0 cantidad requerida por el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez, por lo que respecto de esta \u00a0 petici\u00f3n se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.[141] Sin \u00a0 embargo, dichos medicamentos deber\u00e1n seguir siendo suministrados en forma \u00a0 peri\u00f3dica, sin que sea necesaria una orden del m\u00e9dico tratante cada vez que los \u00a0 requiera. Lo anterior, por cuanto los mismos ya fueron autorizados en una \u00a0 primera oportunidad, por lo que este juez constitucional, presume que siempre va \u00a0 a necesitar de ellos para mantener una condici\u00f3n de salud estable precisamente \u00a0 en raz\u00f3n a la enfermedad degenerativa que padece el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez, por \u00a0 lo que resultar\u00eda irrazonable someterlo a un examen diagn\u00f3stico para determinar \u00a0 si nuevamente los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, la orden de \u00a0 la Sala en cada uno de los casos planteados con excepci\u00f3n del Expediente \u00a0 T-4255593 por tratarse de un carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ir\u00e1 \u00a0 encaminada a proteger el derecho fundamental a la salud de los pacientes, para \u00a0 lo cual se ordenar\u00e1 a cada una de las EPS accionadas, realizar los ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos respecto de los servicios solicitados y previamente enunciados, en \u00a0 aras de determinar si se trata de pacientes que cumplen los requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para acreditar su autorizaci\u00f3n. Para ello, deber\u00e1 programarse \u00a0 en cada caso una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto \u00a0 por los especialistas adscritos a su red de servicios, con el prop\u00f3sito de \u00a0 establecer la condici\u00f3n de salud actual de los pacientes y los requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos que desde el punto de vista cl\u00ednico puedan demandar para que sean \u00a0 suministrados sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que como parte del tratamiento integral \u00a0 de la enfermedad que padecen los pacientes, los servicios invocados deben ser \u00a0 ordenados, la entidad proceder\u00e1 siguiendo las indicaciones de los especialistas \u00a0 sobre su suministro y sin necesidad de acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para su entrega.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez (T-4255593) en principio no ten\u00eda \u00a0 derecho a la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras pues (i) no exist\u00eda \u00a0 certeza sobre los servicios respecto de los cuales se invocaba dicha solicitud y \u00a0 (ii) se desconoc\u00eda el costo de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. En el caso concreto, Patricia Milena Mart\u00ednez Primo, quien actu\u00f3 en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez, \u00a0 solicit\u00f3 en su escrito de tutela la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 ante la falta de recursos econ\u00f3micos de su agenciada para sufragar de forma \u00a0 particular los servicios solicitados. Aduce que su madre depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su padre, de ochenta y dos (82) a\u00f1os,[143] \u00a0quien percib\u00eda una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. En un primer acercamiento al asunto planteado, la Sala advirti\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la petici\u00f3n aducida principalmente por dos (2) razones: (i) no exist\u00eda claridad sobre los servicios respecto de los cuales se \u00a0 generaba el supuesto costo de acceso, pues nisiquiera obraba en el \u00a0 expediente constancia de entrega de alg\u00fan insumo m\u00e9dico respecto del cual se \u00a0 hubiere procedido a su cobro; adem\u00e1s, se desconoc\u00eda su costo. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 era posible establecer la manera como se ve\u00eda afectado el m\u00ednimo vital de la \u00a0 usuaria. (ii) Igualmente, no se encontraba probado que la entidad hubiera \u00a0 exigido el pago de una cuota moderadora o copago \u00a0 como condici\u00f3n previa para acceder a los servicios, pues los mismos se \u00a0 desconoc\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto concurrieron unas \u00a0 condiciones especiales en cabeza de la usuaria que deb\u00edan ser brevemente \u00a0 analizadas. En primer lugar se trataba de una persona de setenta y seis (76) a\u00f1os,[144] doblemente protegida por \u00a0 su pertenencia a la tercera edad y su \u00a0 estado de debilidad manifiesta como consecuencia de varias enfermedades graves \u00a0 que la aquejaban, como se dej\u00f3 visto en los hechos de esta acci\u00f3n, que hab\u00edan \u00a0 repercutido en su bienestar y en la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias. \u00a0 Adem\u00e1s, como fue explicado con anterioridad, subsist\u00eda de los pocos ingresos que \u00a0 percib\u00eda su esposo derivados de su pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo, destinado a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.[145] \u00a0 Exigirle a una persona que no ten\u00eda ingresos mayores a los que eran necesarios \u00a0 para garantizar su sustento b\u00e1sico, que cubriera el valor de un servicio m\u00e9dico \u00a0 espec\u00edfico, era ponerla en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de vivir con la afectaci\u00f3n \u00a0 permanente de su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 adem\u00e1s de imponerle una carga desproporcionada que en virtud del principio de \u00a0 solidaridad no estaba obligada a soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Dioselina \u00a0 Primo de Mart\u00ednez falleci\u00f3 el pasado once (11) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), cualquier orden que se emita en este sentido resultar\u00eda inocua. Con \u00a0 fundamento en ello, se revocar\u00e1n los fallos de instancia proferidos por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), en cuanto ampararon el derecho fundamental a la salud de la accionante. \u00a0 En su lugar se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. As\u00ed mismo, considerando que la Nueva EPS con sus actuaciones y omisiones desconoci\u00f3 \u00a0 la Constituci\u00f3n, tal como se dej\u00f3 claro en el texto de la providencia al \u00a0 analizar cada petici\u00f3n en particular incoada por la se\u00f1ora Patricia Milena \u00a0 Mart\u00ednez Primo en calidad de agente oficiosa de su madre, Dioselina Primo de \u00a0 Mart\u00ednez, deber\u00e1n adoptarse las medidas pertinentes para proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincida en una \u00a0 violaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se prevendr\u00e1 a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en actuaciones \u00a0 dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n, en la prestaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos requeridos con urgencia, o en las omisiones a las \u00f3rdenes \u00a0 de los jueces de tutela, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de\u00a0garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por intermedio de la Secretaria General de \u00a0 la Corte Constitucional, se remitir\u00e1 copia del expediente de \u00a0 tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias investigue a la Nueva EPS, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Dioselina Primo de Mart\u00ednez, para que de considerarse \u00a0 procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Carencia actual de objeto por hecho superado en \u00a0 relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de pago de matr\u00edcula en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y \u00a0 Desarrollo invocada por la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Mateo D\u00edaz Escobar (T-4258278) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Dentro de las pretensiones invocadas por la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar \u00a0 Pati\u00f1o, se solicit\u00f3 el pago de la matr\u00edcula o pensi\u00f3n de su hijo en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Ni\u00f1ez y Desarrollo, entidad en la que el menor fue aceptado para llevarse a cabo \u00a0 el tratamiento integral intensivo que su patolog\u00eda demanda.[147] Seg\u00fan \u00a0 se extrae de los hechos de la tutela, el acceso a dicha instituci\u00f3n supone el \u00a0 pago de una mensualidad a cargo del usuario interesado, hecho sobre el cual la \u00a0 accionante manifiesta su inconformidad ante la falta de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragarla en forma particular.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 entidad accionada dentro del presente tr\u00e1mite, adujo que el pago de matr\u00edcula o \u00a0 pensi\u00f3n y transporte solicitado por la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar, eran servicios \u00a0 que no hac\u00edan parte del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial[149] \u00a0respecto a la atenci\u00f3n de ni\u00f1os discapacitados, por lo que no era viable su \u00a0 autorizaci\u00f3n.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite surtido por este \u00a0 Despacho en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o inform\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional actualmente asume el costo integral \u00a0 de la matr\u00edcula o pensi\u00f3n, sin que ella se haya visto en la imperiosa necesidad \u00a0 de sufragar costo alguno por dichos conceptos.[151] \u00a0Con base en lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna al \u00a0 respecto, en cuanto se presenta en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de pago de \u00a0 matr\u00edcula incoada por la accionante, un hecho superado.[152] As\u00ed las cosas, se \u00a0 considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad \u00a0 respecto de este espec\u00edfico aspecto, pues la situaci\u00f3n generadora de tal \u00a0 vulneraci\u00f3n ha sido superada, por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Ahora bien, debe advertirse que durante el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Blanca Luz \u00a0 Escobar Pati\u00f1o inform\u00f3 a este Despacho que desde el d\u00eda diecinueve (19) de mayo \u00a0 del a\u00f1o en curso, un total de doscientos cincuenta (250) ni\u00f1os en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, incluyendo su hijo Mateo, y beneficiarios de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se han visto en la imposibilidad de asistir a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren, debido a que \u00a0 la primer entidad no ha cancelado lo correspondiente a los servicios prestados \u00a0 por esta \u00faltima instituci\u00f3n.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala evidencia una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Mateo D\u00edaz Escobar, quien \u00a0 por sus condiciones actuales de salud y su status \u00a0de especialmente protegido, debe acceder a una atenci\u00f3n continua y permanente, \u00a0 sin interrupciones o suspensiones injustificadas que terminen por agravar su \u00a0 estado. Surge en estos casos, un deber a cargo de la EPS, de garantizar en forma \u00a0 inmediata la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio en la misma instituci\u00f3n o \u00a0 en otra que cuente con el mismo nivel de calidad y eficacia inicialmente \u00a0 reflejado, m\u00e1xime cuando los problemas administrativos entre las entidades de \u00a0 salud y sus IPS, no son una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para \u00a0 obstaculizar el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se requiere con necesidad.[154] \u00a0Bajo estos planteamientos, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que garantice en forma inmediata la prestaci\u00f3n de los servicios en \u00a0 salud requeridos por el menor Mateo D\u00edaz Escobar, en la misma instituci\u00f3n donde \u00a0 inicialmente los recibi\u00f3 o en otra con la que tenga convenio vigente, y que \u00a0 adem\u00e1s se encuentre en la capacidad de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma \u00a0 integral, oportuna y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en los casos objeto \u00a0 de estudio, en los cuales esta en juego el derecho a vivir dignamente, sobretodo \u00a0 de personas que sufren especial\u00edsimas condiciones de salud, resulta \u00a0 desproporcionada la carga de exigirles que cada vez que requieran un servicio \u00a0 m\u00e9dico de los que fueron pedidos a trav\u00e9s de esta tutela, deban acudir al m\u00e9dico \u00a0 tratante para que expida una orden y agotar m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos \u00a0 que pueden incidir negativamente en su bienestar. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que a partir de los hechos del caso, se puede establecer \u00a0 la necesidad y urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a efectos de salvaguardar \u00a0 oportunamente el derecho a la salud de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala le advertir\u00e1 a cada una de las \u00a0 entidades demandadas, que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en las acciones que \u00a0 dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1n dar estricto cumplimiento \u00a0 a las reglas jurisprudenciales en la materia y, especialmente, a aquella \u00a0 conforme la cual todos los usuarios del sistema de salud tienen derecho a \u00a0 acceder a los servicios de salud que requieran con necesidad, sin que sea \u00a0 necesario acudir al mecanismo constitucional cada vez que los demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho a salud la Sala reitera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una entidad de salud viola el \u00a0 derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esta incluido en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a \u00a0 acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si \u00a0 requiere o no un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 temeraria, en principio, cuando la presenta una persona ante nuevas violaciones \u00a0 o amenazas de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los \u00a0 fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013), en cuanto concedieron el amparo invocado \u00a0 dentro del proceso de tutela de Patricia Milena Mart\u00ednez Primo en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Dioselina Primo de Mart\u00ednez, contra la \u00a0 Nueva EPS (Expediente T-4255593). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Nueva EPS (Expediente T-4255593) para que no vuelva a incurrir en \u00a0 actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n, en la \u00a0 prestaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos requeridos con urgencia, o en las omisiones \u00a0 a las \u00f3rdenes de los jueces de tutela, toda vez que ello atenta contra las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por medio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, \u00a0 REMITIR copia del expediente de tutela (T-4255593), a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de sus competencias investigue a la \u00a0 Nueva EPS, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 Dioselina Primo de Mart\u00ednez, para que de considerarse procedente, se impongan \u00a0 las sanciones a que haya lugar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, descentralizado \u00a0 en Floridablanca, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), que \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar las pretensiones incoadas por existir temeridad dentro del \u00a0 proceso de tutela de Hilda Estupi\u00f1\u00e1n Paredes, en calidad de agente oficiosa de \u00a0 su hijo, Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, contra la EPS Salud Total (Expediente \u00a0 T-4257447). En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y la vida digna. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 EPS Salud Total que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 suministre pa\u00f1ales desechables al \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1an, siguiendo las indicaciones de los especialistas con \u00a0 respecto a la calidad,\u00a0 regularidad y cantidad de los mismos, la cual \u00a0 deber\u00e1 ser la necesaria para suplir la demanda diaria, y sin que deba pedirlos \u00a0 mes a mes. En todo caso, la \u00a0 periodicidad con la que se efect\u00fae el suministro deber\u00e1 garantizar la \u00a0 continuidad ininterrumpida en el acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 EPS Salud Total que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos respecto de los \u00a0 servicios asistenciales solicitados por el se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1an (sondas, \u00a0 camilla, suplemento alimentario ensure, suero, autorizaci\u00f3n de intervenciones y \u00a0 ex\u00e1menes), en aras de determinar si se trata de un paciente que cumple los \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos necesarios para acreditar su autorizaci\u00f3n. Para ello, \u00a0 deber\u00e1 primero programarse una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo \u00a0 multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de \u00a0 servicios, con el prop\u00f3sito de establecer la condici\u00f3n de salud actual del \u00a0 paciente y los requerimientos m\u00e9dicos que desde el punto de vista cl\u00ednico pueda \u00a0 demandar con el objeto de suministr\u00e1rselos sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que como parte del tratamiento integral \u00a0 de la enfermedad que padece, el servicio invocado debe ser ordenado, la entidad \u00a0 proceder\u00e1 siguiendo las indicaciones de los especialistas sobre su suministro o \u00a0 autorizaci\u00f3n y sin necesidad de acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 entrega o prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de ox\u00edgeno, la entrega de \u00a0 medicamentos y la autorizaci\u00f3n de otros servicios m\u00e9dicos, conforme se explic\u00f3 \u00a0 en la parte motiva de esta providencia existe una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado al haberse verificado su entrega o prestaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad responsable. Sin embargo se har\u00e1n las siguientes advertencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el servicio de ox\u00edgeno, debido al \u00a0 car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad del se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, en \u00a0 principio, y as\u00ed lo presume este juez constitucional, siempre va a necesitar del \u00a0 mismo servicio para mantener una condici\u00f3n de salud estable, por lo que \u00a0 resultar\u00eda irrazonable someterlo a un examen diagnostico para determinar si \u00a0 nuevamente requiere el servicio de salud. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad que proceda a su suministro peri\u00f3dico, sin que sea necesaria una orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante cada vez que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los medicamentos, los mismos \u00a0 deber\u00e1n seguir siendo suministrados en forma peri\u00f3dica, sin que sea necesaria \u00a0 una orden del m\u00e9dico tratante cada vez que los requiera. Lo anterior, por cuanto \u00a0 los mismos ya fueron autorizados en una primera oportunidad, por lo que este \u00a0 juez constitucional, presume que siempre va a necesitar de ellos para mantener \u00a0 una condici\u00f3n de salud estable precisamente en raz\u00f3n a la enfermedad \u00a0 degenerativa que padece el se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n, por lo que resultar\u00eda \u00a0 irrazonable someterlo a un examen diagnostico para determinar si nuevamente los \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre los servicios m\u00e9dicos e insumos que fueron \u00a0 autorizados por la entidad responsable (terapia respiratoria en casa, terapia \u00a0 f\u00edsica en casa, consulta por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, bolsa nutrici\u00f3n enteral \u00a0 1.5.litros, gasa est\u00e9ril 3&#215;3 y sobre de 5 unidades, cateter de succi\u00f3n \u00a0 12fr-unidad, drenaje urinario adultos 2.0 litros (cystoflo)-unidad) se ordenar\u00e1 \u00a0 a la misma valorar autorizaciones posteriores con fundamento en los \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos del paciente y el criterio esencial del m\u00e9dico tratante \u00a0 para ordenarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 EPS Salud Total que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el \u00a0 servicio de enfermera domiciliaria solicitado por el se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n. Las condiciones y la regularidad \u00a0 del servicio, ser\u00e1n los que determine el especialista en el tratamiento de la \u00a0 enfermedad que aqueja al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Envigado, Antioquia, el seis (6) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0en cuanto negaron el \u00a0 amparo invocado dentro del proceso de William Rebolledo Mercado, en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda contra la EPS Sura \u00a0 (Expediente T-4257749). En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la EPS Sura \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre \u00a0 pa\u00f1ales desechables al se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda, siguiendo las \u00a0 indicaciones de los especialistas con respecto a la calidad,\u00a0 regularidad y \u00a0 cantidad de los mismos, la cual deber\u00e1 ser la necesaria para suplir la demanda \u00a0 diaria, y sin que deba pedirlos mes a mes. En todo caso, la periodicidad con la que se efect\u00fae el suministro deber\u00e1 garantizar la \u00a0 continuidad ininterrumpida en el acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la EPS Sura \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice \u00a0 los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos respecto de los servicios asistenciales solicitados \u00a0 por el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda (ex\u00e1menes y procedimientos necesarios \u00a0 para tratar su patolog\u00eda.), en aras de determinar si se trata de un paciente que \u00a0 cumple los requerimientos m\u00e9dicos necesarios para acreditar su autorizaci\u00f3n. \u00a0 Para ello, deber\u00e1 programarse una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo \u00a0 multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de \u00a0 servicios, con el prop\u00f3sito de establecer la condici\u00f3n de salud actual del \u00a0 paciente y los requerimientos m\u00e9dicos que desde el punto de vista cl\u00ednico pueda \u00a0 demandar, con el objeto de suministr\u00e1rselos sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que como parte del tratamiento integral \u00a0 de la enfermedad que padece, el servicio invocado debe ser ordenado, la entidad \u00a0 proceder\u00e1 siguiendo las indicaciones de los especialistas sobre su autorizaci\u00f3n \u00a0 y sin necesidad de acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para su entrega o \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 \u00a0 el amparo invocado dentro del proceso de Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, en calidad \u00a0 de agente oficioso de su hijo, Mateo D\u00edaz Escobar, contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional (Expediente T-4258278). En su lugar CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0 En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre \u00a0 pa\u00f1ales desechables al menor Mateo D\u00edaz Escobar siguiendo las indicaciones de \u00a0 los especialistas con respecto a la calidad,\u00a0 regularidad y cantidad de los \u00a0 mismos, la cual deber\u00e1 ser la necesaria para suplir la demanda diaria, y sin que \u00a0 deba pedirlos mes a mes. En todo caso, la periodicidad con la que se efect\u00fae el suministro deber\u00e1 garantizar la \u00a0 continuidad ininterrumpida en el acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice \u00a0 los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos respecto de los servicios asistenciales solicitados \u00a0 por el menor Mateo D\u00edaz Escobar (gasas y guantes de latex) en aras de determinar \u00a0 si se trata de un paciente que\u00a0 cumple los requerimientos m\u00e9dicos \u00a0 necesarios para acreditar su autorizaci\u00f3n. Para ello, deber\u00e1 primero programarse \u00a0 una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo multidisciplinario compuesto por los \u00a0 especialistas adscritos a su red de servicios, con el prop\u00f3sito de establecer la \u00a0 condici\u00f3n de salud actual del paciente y los requerimientos m\u00e9dicos que desde el \u00a0 punto de vista cl\u00ednico pueda demandar con el objeto de suministr\u00e1rselos sin \u00a0 demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que como parte del tratamiento integral \u00a0 de la enfermedad que padece, el servicio invocado debe ser ordenado, la entidad \u00a0 proceder\u00e1 siguiendo las indicaciones de los especialistas sobre su suministro y \u00a0 autorizaci\u00f3n y sin necesidad de acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio sondas, existe una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado al haberse verificado su entrega \u00a0 por parte de la entidad responsable. Sin embargo, debido al car\u00e1cter \u00a0 degenerativo de la enfermedad de Mateo D\u00edaz Escobar, en principio, y as\u00ed lo \u00a0 presume este juez constitucional, siempre va a necesitar del mismo servicio para \u00a0 mantener una condici\u00f3n de salud estable, por lo que resultar\u00eda irrazonable \u00a0 someterlo a un examen diagnostico para determinar si nuevamente requiere el \u00a0 servicio de salud, m\u00e1xime cuando se trata de un menor de edad. En consecuencia \u00a0 se le ordenar\u00e1 a la entidad su suministro peri\u00f3dico, sin que sea necesaria una \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante cada vez que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el servicio de transporte requerido por el menor Mateo D\u00edaz Escobar y \u00a0 su acompa\u00f1ante, la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, para que pueda desplazarse \u00a0 hasta la IPS donde debe asistir a terapias de rehabilitaci\u00f3n para superar la \u00a0 discapacidad motora que padece y otras patolog\u00edas que impiden su movimiento, sin \u00a0 perjuicio de que su m\u00e9dico tratante no haya solicitado el servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de transporte ser\u00e1 el que la entidad y su \u00a0 grupo interdisciplinario de especialistas determinen como el m\u00e1s conveniente \u00a0 para garantizar en debida forma el derecho fundamental a la salud del menor. En \u00a0 todo caso,\u00a0 para ello deber\u00e1n tenerse en cuenta las limitaciones de \u00a0 locomoci\u00f3n del paciente y el uso permanente de una silla de ruedas para su \u00a0 desplazamiento. \u00a0Esta orden estar\u00e1 vigente por \u00a0 el tiempo que subsistan las condiciones de salud descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DECLARAR \u00a0la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0 pago de matr\u00edcula en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo invocada, por la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Mateo D\u00edaz Escobar \u00a0 (Expediente T-4258278), por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, garantice en forma \u00a0 inmediata el derecho fundamental a la salud del menor Mateo D\u00edaz Escobar \u00a0 (Expediente T-4258278), en la misma instituci\u00f3n donde inicialmente le fueron \u00a0 prestados los servicios m\u00e9dicos requeridos o en otra con la que tenga convenio \u00a0 vigente, y que adem\u00e1s se encuentre en la capacidad de brindar la atenci\u00f3n en \u00a0 forma integral, oportuna y continua. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0 actualmente el servicio de salud ofrecido en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo se \u00a0 encuentra suspendido conforme qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado dentro del proceso de Francisco Guevara Gonz\u00e1lez, en \u00a0 representaci\u00f3n de su madre la se\u00f1ora Sabina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS \u00a0 (Expediente T-4258565). En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Nueva EPS \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre \u00a0 pa\u00f1ales desechables a la se\u00f1ora Sabina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, siguiendo las \u00a0 indicaciones de los especialistas con respecto a la calidad,\u00a0 regularidad y \u00a0 cantidad de los mismos, la cual deber\u00e1 ser la necesaria para suplir la demanda \u00a0 diaria, y sin que deba pedirlos mes a mes. En todo caso, \u00a0 la periodicidad con la que se efect\u00fae el suministro deber\u00e1 garantizar la \u00a0 continuidad ininterrumpida en el acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garz\u00f3n, Huila, el \u00a0 veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado dentro del proceso de Ramiro \u00c1lvarez Valderrama, en representaci\u00f3n de \u00a0 su padre, el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez, en contra de Comfamiliar EPS-S (Expediente \u00a0 T-4264065). En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y la vida digna. En \u00a0 virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Comfamiliar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos respecto de los \u00a0 servicios asistenciales solicitados por el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez (cama \u00a0 hospitalaria, autorizaci\u00f3n de consultas m\u00e9dicas domiciliarias tanto de medicina \u00a0 general como especializada, y cualquier otro procedimiento que sea factible \u00a0 practicarlo en casa en aras de determinar si se trata de un paciente que\u00a0 \u00a0 cumple los requerimientos m\u00e9dicos necesarios para acreditar su autorizaci\u00f3n. \u00a0 Para ello, deber\u00e1 primero programarse una valoraci\u00f3n a cargo de un equipo \u00a0 multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de \u00a0 servicios, con el prop\u00f3sito de establecer la condici\u00f3n de salud actual del \u00a0 paciente y los requerimientos m\u00e9dicos que desde el punto de vista cl\u00ednico pueda \u00a0 demandar con el objeto de suministr\u00e1rselos sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que como parte del tratamiento integral \u00a0 de la enfermedad que padece, el servicio invocado debe ser ordenado, la entidad \u00a0 proceder\u00e1 siguiendo las indicaciones de los especialistas sobre su suministro y \u00a0 autorizaci\u00f3n y sin necesidad de acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 entrega o prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los medicamentos solicitados, obra \u00a0 orden de servicios de los mismos en la cantidad solicitada por el actor, por lo \u00a0 que respecto de esta petici\u00f3n se declara la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Sin embargo, dichos medicamentos deber\u00e1n seguir siendo suministrados \u00a0 en forma peri\u00f3dica, sin que sea necesaria una orden del m\u00e9dico tratante cada vez \u00a0 que los requiera. Lo anterior, por cuanto los mismos ya fueron autorizados en \u00a0 una primera oportunidad, por lo que este juez constitucional, presume que \u00a0 siempre va a necesitar de ellos para mantener una condici\u00f3n de salud estable \u00a0 precisamente en raz\u00f3n a la enfermedad degenerativa que padece el se\u00f1or Epifanio \u00a0 \u00c1lvarez, por lo que resultar\u00eda irrazonable someterlo a un examen diagn\u00f3stico \u00a0 para determinar si nuevamente los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ADVERTIR a \u00a0 cada una de las entidades demandadas, que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en las \u00a0 acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1n dar estricto \u00a0 cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia y, especialmente, a \u00a0 aquella conforme la cual todos los usuarios del sistema de salud tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieran con necesidad, sin \u00a0 que sea necesario acudir al mecanismo constitucional cada vez que los demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 12 al 23 y 39 al 50 conforme su \u00a0 historia cl\u00ednica. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto \u00a0 indica la tutelante: \u201cA futuro (15 d\u00edas aproximadamente ) tendr\u00edamos que \u00a0 desplazarnos con ella todos los d\u00edas desde las 6:00 de la ma\u00f1ana para llegar a \u00a0 las citas de radioterapia por dos semanas y fisioterapias, situaci\u00f3n que se \u00a0 torna imposible, ya que no contamos con el medio de transporte adecuado ni el \u00a0 medio econ\u00f3mico($40.000 diarios), adem\u00e1s de correr el riesgo de que se siga \u00a0 fracturando pues tampoco tenemos el acceso a personal id\u00f3neo para su correcto \u00a0 manejo, que actualmente est\u00e1 recibiendo en el hospital, es de aclarar, que para \u00a0 su manejo se requiere de dos personas ya que para una sola enfermera es s\u00faper \u00a0 dif\u00edcil por su condici\u00f3n , el peligro de seguirse fracturando\u201d (folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Orden No. 5190913 emitida por el doctor \u00a0 Miguel Botero Londo\u00f1o del Hospital Universitario San Ignacio de fecha 14\/09\/13, \u00a0 para el suministro de ox\u00edgeno cat\u00e9ter o c\u00e1nula nasal- oxigeno por c\u00e1nula nasal a \u00a0 dos (2) litros por minuto veinticuatro (24) horas del d\u00eda por un (1) mes y \u00a0 revalorar. Requiere bala de transporte. \u00a0Orden No. 5195635 emitida por la \u00a0 doctora Laura Bernal Vaca del Hospital Universitario San Ignacio de fecha \u00a0 16\/09\/2013, para el suministro de ox\u00edgeno o c\u00e1nula nasal- ox\u00edgeno domiciliario \u00a0 por c\u00e1nula nasal a 2lt\/min, veinticuatro (24) horas al d\u00eda, de forma permanente, \u00a0 f\u00f3rmula por treinta (30) d\u00edas. Bala grande y de transporte (folios 20, 21 y 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre \u00a0 la necesidad de una enfermera permanente, se\u00f1ala la peticionaria: \u201c Se \u00a0 debe tutelar el suministro de una enfermera, debido a que a mi se\u00f1ora madre le \u00a0 van a ordenar un cuidado paliativo, el cual debe ser vigilado por una persona \u00a0 profesional de la salud, que este pendiente del suministro estricto de la \u00a0 morfina, as\u00ed como del ox\u00edgeno que debe usar, dentro del domicilio debe \u00a0 permanecer las veinticuatro (24), para su traslado a las diferentes citas \u00a0 m\u00e9dicas, como a recibir sus quimioterapias se debe desplazar como se denomina \u00a0 una bala port\u00e1til la cual debe permanecer cargada\u201d (folio 3). Agrega: \u201cPor lo \u00a0 anteriormente expuesto requiere de enfermeras para horario diurno y nocturno en \u00a0 aras de administrarle sus medicamentos que por su patolog\u00eda son de estricto \u00a0 control, adem\u00e1s que por su patolog\u00eda se debe estar cambiando continuamente de \u00a0 posici\u00f3n para evitar heridas de dif\u00edcil sanaci\u00f3n\u201d (folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El se\u00f1or cuyo \u00a0 nombre no se indica en el expediente, esposo de la se\u00f1ora Dioselina Primo de \u00a0 Mart\u00ednez, tiene 82 a\u00f1os\u00a0 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Al \u00a0 respecto indica la peticionaria: \u201cMis padres subsisten de una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente al salario mensual, de donde adem\u00e1s de las cuotas moderadoras, deben \u00a0 pagar lo referente a los servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s menesteres\u201d \u00a0 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Derecho de petici\u00f3n de fecha \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en el cual la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Milena Mart\u00ednez Primo, en su calidad de agente oficiosa dentro del \u00a0 presente asunto, solicit\u00f3 ante la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, transporte, silla de ruedas, cama tipo hospitalaria, enfermeras \u00a0 para horario diurno y nocturno, exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 (folios 61 y 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la agente oficiosa, la entidad expuso que a la se\u00f1ora \u00a0 Dioselina Primo de Mart\u00ednez le han sido autorizados todos los servicios \u00a0 requeridos para la atenci\u00f3n integral de las patolog\u00edas que la aquejan, seg\u00fan \u00a0 prescripciones ordenadas por los especialistas tratantes de acuerdo a su \u00a0 pertinencia e inclusi\u00f3n en prestaciones de salud cubiertas. Sobre los servicios \u00a0 de pa\u00f1ales, cama hospitalaria, silla de ruedas y transporte, indic\u00f3 que estos no \u00a0 se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS). En \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio de enfermer\u00eda, consider\u00f3 que para ello es necesario \u00a0 allegar copia de la orden m\u00e9dica con las especificaciones puntuales de las \u00a0 actividades a realizar, la historia cl\u00ednica y la escala de barthel, aclarando \u00a0 que este servicio solo es autorizado en los casos expresamente se\u00f1alados, pues \u00a0 en caso contrario la asistencia y cuidado del paciente debe ser asumida por un \u00a0 familiar o cuidador. Expuso que mediante autorizaci\u00f3n No. 29340075 de fecha \u00a0 07\/10\/2013, se autoriz\u00f3 atenci\u00f3n visita domiciliaria por medicina \u00a0 general, con la IPS Haces Inversiones para definir el ingreso al plan de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria. Finalmente sobre la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, expres\u00f3 que ello procede de acuerdo a lo establecido por la \u00a0 normativa legal vigente dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud (folios \u00a0 63 al 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 55 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La anterior decisi\u00f3n fue apelada \u00a0 por la Nueva EPS, solicitando autorizar el respectivo recobro ante el Fosyga por \u00a0 el 100% de los servicios No Pos que en virtud del fallo fueron autorizados a la \u00a0 paciente y que no se encuentra en la obligaci\u00f3n legal de asumir (folios 82 al \u00a0 84).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Estupi\u00f1an naci\u00f3 el d\u00eda primero (1) de junio de mil novecientos setenta y \u00a0 ocho (1978), tal como se desprende de la fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 aportada al proceso (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Obra autorizaci\u00f3n de servicios emitida \u00a0 por la EPS Salud Total, dentro de la cual se ordena el suministro de ox\u00edgeno por \u00a0 d\u00eda (bala o concentrador), c\u00e1nula nasal ox\u00edgeno-adulto-unidad, la entrega de un \u00a0 cat\u00e9ter de succi\u00f3n 12 FR-Unidad, cat\u00e9ter gastrostom\u00eda 22FR silicona unidad, \u00a0 cat\u00e9ter nelaton 12FR unidad, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria ambulatoria, entre \u00a0 otros servicios (folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre la \u00a0 necesidad de una enfermera permanente, indica la peticionaria: \u201cA ra\u00edz de su \u00a0 enfermedad mi hijo debe continuar de por vida con tratamientos y cuidados en \u00a0 casa con los correspondientes medicamentos y suministros: elementos como \u00a0 pa\u00f1ales, sondas, camilla, tarros de ensure, de suero, pipetas de ox\u00edgeno y con \u00a0 el correspondiente cuidado por parte de profesionales m\u00e9dicos que realicen las \u00a0 terapias respiratorias y dem\u00e1s necesarias para su supervivencia\u201d (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto indica la \u00a0 peticionaria: \u201cHasta el d\u00eda de hoy mi hijo no cuenta con los medicamentos \u00a0 necesarios para el tratamiento m\u00e9dico y su salud se ve cada d\u00eda m\u00e1s deteriorada \u00a0 eso sin mencionar mi terrible estado de salud y mi lamentable situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al \u00a0 respecto, la entidad precis\u00f3: \u201cDebe tenerse en cuenta que Juan Carlos \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n es un paciente adulto quien necesita apoyo para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas, situaciones que no requieren del personal profesional del \u00a0 \u00e1rea de la salud permanente como manifiesta el accionante, no se describe en la \u00a0 historia cl\u00ednica que requiera del suministro constante de medicamentos \u00a0 endovenosos o uso de dispositivos m\u00e9dicos permanentes que ameriten este \u00a0 profesional\u201d (folio 41). Agreg\u00f3: \u201cNo ha existido orden m\u00e9dica para el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda o cuidador, sin embargo nuestro usuario fue valorado por nuestro \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria, PAD, y por lo tanto, repetimos, no existe \u00a0 orden m\u00e9dica alguna que determine su pertinencia y necesidad. Y es que \u00a0 actualmente no requiere servicio de enfermer\u00eda, pues no presenta heridas \u00a0 abiertas, estomas, no requiere de curaciones mayores de tipo enterostomal o \u00a0 especializadas, no tiene acceso venoso ni orden de aplicaci\u00f3n de medicamentos \u00a0 por v\u00eda endovenosa o intramuscular, no se encuentra canalizado\u201d (folio \u00a0 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios \u00a0 39 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 11 al 18 del Cuaderno No. 2 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Constancia de traslado del se\u00f1or Juan Carlos Estupi\u00f1\u00e1n de la EPS Solsalud a la \u00a0 EPS Salud Total, el 1\/09\/2013 (folios 33 y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios \u00a0 74 al 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 10 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor el \u00a0 cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el \u00a0 aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 11. Continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud. En todo evento en que se produzca el traslado de un \u00a0 afiliado de una Entidad Promotora de Salud a otra y existan sentencias de tutela \u00a0 que obliguen la prestaci\u00f3n de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud y ordenen el recobro al Fosyga, la entidad promotora de salud receptora \u00a0 prestar\u00e1 los servicios y el Fosyga efectuar\u00e1 el pago correspondiente a esta \u00a0 \u00faltima, sin el requisito de adjuntar la sentencia de tutela, siempre y cuando el \u00a0 Fosyga ya est\u00e9 reconociendo el recobro ordenado en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Historia cl\u00ednica suscrita por el doctor Sebasti\u00e1n Orrego Betancur, en la que \u00a0 prescribe el uso permanente de pa\u00f1ales por no control de esf\u00ednteres del paciente \u00a0 Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios \u00a0 14 al 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por el agente del Ministerio P\u00fablico en representaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Cano Arboleda, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y por consiguiente la entrega de los pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 suministro del tratamiento integral por \u00e9l requerido, en consideraci\u00f3n al grave \u00a0 estado de salud que lo aqueja conforme se extrae de la historia cl\u00ednica (folios \u00a0 32 al 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El \u00a0 menor Mateo D\u00edaz Escobar, naci\u00f3 el d\u00eda primero (1) de julio de dos mil cuatro \u00a0 (2004), conforme se desprende de la fotocopia del\u00a0 registro civil de \u00a0 nacimiento (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto \u00a0 indica la peticionaria: \u201cAnte la imposibilidad de pagar los gastos que genera la \u00a0 educaci\u00f3n de mi hijo Mateo con la asignaci\u00f3n de retiro que devenga mi esposo de \u00a0 la caja de sueldos de retiro de la polic\u00eda nacional y al no poder desempe\u00f1ar una \u00a0 actividad laboral porque el cuidado de Mateo me ocupa todo el d\u00eda y parte de la \u00a0 noche, no cuento con los recursos econ\u00f3micos para pagar la ruta que es \u00a0 especializada y la matr\u00edcula porque Mateo demanda muchos gastos adicionales que \u00a0 con los escasos recursos de mi esposo no se alcanza a cubrir\u201d (folio 23). \u00a0 Obra dentro del expediente copia de la asignaci\u00f3n de sueldos de retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional del se\u00f1or Guillermo D\u00edaz C\u00e1rdenas, padre del menor, en la cual \u00a0 se indica que esta suma corresponde a $1.516.148 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Obra dentro del \u00a0 expediente solicitud de valoraci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales del menor \u00a0 Mateo D\u00edaz Escobar en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo seg\u00fan concepto del equipo \u00a0 interdisciplinario de la Unidad M\u00e9dica de Rehabilitaci\u00f3n, en aras de determinar \u00a0 su ingreso al programa all\u00ed realizado (Folio 7). Igualmente obra el concepto \u00a0 emitido por la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n San Antonio de la Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00a0 en la que sugiere, que el menor requiere tratamiento integral intensivo en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo. (Folio 8). As\u00ed mismo, obra constancia de \u00a0 aceptaci\u00f3n del menor para el programa de atenci\u00f3n integral grupal, de lunes a \u00a0 viernes (escolar B) en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo. (Folio 43). Finalmente, \u00a0 obra afirmaci\u00f3n de la accionante en la cual indica: \u201cDe acuerdo a la \u00a0 discapacidad que padece Mateo, acud\u00ed a la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo, en donde \u00a0 para el a\u00f1o 2014 ser\u00e1 admitido como ni\u00f1o especial y all\u00ed recibir\u00e1 la educaci\u00f3n \u00a0 de acuerdo a su limitaci\u00f3n f\u00edsica, se realizan las terapias diarias para irlo \u00a0 acomodando a los aparatos ortop\u00e9dicos y con un caminador ayudarle a ejercer su \u00a0 derecho a la locomoci\u00f3n y tratar de valerse por s\u00ed mismo\u201d (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan se \u00a0 desprende del escrito de tutela, la peticionaria solicita textualmente lo \u00a0 siguiente: \u201cComoquiera que seg\u00fan lo dispuso la Unidad de Rehabilitaci\u00f3n San \u00a0 Antonio de la Direcci\u00f3n de Sanidad\u00a0 de la Polic\u00eda Nacional que mi hijo \u00a0 Mateo D\u00edaz Escobar requiere tratamiento integral intensivo en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez \u00a0 y Desarrollo, ord\u00e9nese el pago de la matr\u00edcula, pensi\u00f3n y transporte para mi \u00a0 hijo Mateo D\u00edaz Escobar para que pueda acceder al derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 tratamiento integral, teniendo en cuenta que carezco de los recursos para el \u00a0 pago de la matr\u00edcula y transporte que actualmente se me exige para que pueda \u00a0 acceder a este centro de formaci\u00f3n integral y como es especializada el acceso a \u00a0 esta por ser mi hijo discapacitado es gratuita y el Estado a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Bienestar Social y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 debe cubrir la totalidad de los gastos que demanda la educaci\u00f3n de Mateo\u201d \u00a0 (folio 24). Aunque la peticionaria solicita la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hijo, e incluso dedica apartes de su escrito de tutela para \u00a0 sustentar dicho amparo, puede deducirse que en \u00faltimas lo que \u00e9sta pretende es \u00a0 que se garantice la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud del menor Mateo \u00a0 D\u00edaz Escobar, y se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 asumir los gastos de matr\u00edcula y transporte para el acceso a la IPS asignada, en \u00a0 este caso, la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Blanca Luz Escobar Pati\u00f1o, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, \u00a0 precis\u00f3 que referente al pago de matr\u00edculas, pensi\u00f3n y transporte solicitado por \u00a0 la accionante, estos eran servicios que no hac\u00edan parte del Plan de Servicios de \u00a0 Sanidad Militar y Policial respecto a la atenci\u00f3n de ni\u00f1os discapacitados, por \u00a0 lo que no era viable su autorizaci\u00f3n. Respecto del suministro de pa\u00f1ales, y \u00a0 sondas, indic\u00f3 que se trata de insumos excluidos del mencionado plan que deben \u00a0 ser formulados por el m\u00e9dico tratante (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Acuerdo No. 002 del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001) del Consejo \u00a0 Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Constancia del tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en donde se indica \u00a0 que el menor Mateo D\u00edaz Escobar aparece como usuario del sistema en calidad de \u00a0 beneficiario del servicio de salud de la entidad, figurando en su historia \u00a0 cl\u00ednica los servicios de: psicolog\u00eda AS-19 (40 Min), urolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 neurocirug\u00eda, pediatr\u00eda, ortopedia consulta prioritaria, neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, sesi\u00f3n terapia f\u00edsica. Al respecto, la entidad indic\u00f3 que \u00a0 el ingreso del menor se producir\u00eda a partir del a\u00f1o dos mil catorce (2014), por \u00a0 lo que se encontraba a la espera de ello para ofrecerle el programa terap\u00e9utico \u00a0 diario e intensivo que se requer\u00eda de acuerdo al concepto del equipo \u00a0 interdisciplinario (folios 38 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios \u00a0 32 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios \u00a0 6 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] F\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0 No. 1034208 para la entrega de pa\u00f1ales, talla L, 1 cambio cada ocho (8) horas \u00a0 por seis (6) en cantidad de quinientos cuarenta (540) a la paciente Sabina Mar\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 28 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El peticionario naci\u00f3 el \u00a0 veinticuatro (24) de enero de mil novecientos veinte (1920) conforme se extrae \u00a0 de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 5, 6, 10 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Epicrisis\u00a0 \u00a0 de fecha 07\/10\/13 (folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Afirma el \u00a0 peticionario que su padre reside en la vereda Veracruz de Rioloro (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La \u00a0 se\u00f1ora Elvira Valderrama de \u00c1lvarez, naci\u00f3 el ocho (8) de febrero de mil \u00a0 novecientos cuarenta y uno (1941), conforme se extrae de la fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso y actualmente cuenta con setenta y tres \u00a0 (73) a\u00f1os de edad (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, se \u00a0 indica: \u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica de mi familia es muy dif\u00edcil, mi se\u00f1ora madre \u00a0 Elvira Valderrama de \u00c1lvarez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.503.675, cuenta \u00a0 con setenta y tres (73) a\u00f1os de edad, persona que se encuentra delicada de salud \u00a0 por sufrir varias enfermedades producto de su vejes (sic) y no es posible cubrir \u00a0 con el manejo hospitalario en la casa, y lo dem\u00e1s que deriva de la atenci\u00f3n \u00a0 personalizada y especializada para esta clase de pacientes (pa\u00f1ales, toallas \u00a0 h\u00famedas, guantes, tapabocas, crema antiescaras, crema para prevenir dermatitis \u00a0 asociada con la incontinencia, crema para masajes musculares diarios etc.) que \u00a0 son tantos los gastos que exige el cuidado, que no se cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos m\u00ednimos, siendo persona de la tercera edad. Adem\u00e1s de implementos \u00a0 especiales como es la cama hospitalaria y otros que no estoy en condiciones de \u00a0 proporcionarle\u201d (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 Servicios \u00a0 m\u00e9dicos autorizados al paciente Epifanio \u00c1lvarez: Metoprolol tartrato 50 mg \u00a0 tableta o gragea, lovastatina 20 mg tableta, hidroclorotiazida 25 mg tableta, \u00a0 enalapril maleato 20 mg tableta, acetil salicilico \u00e1cido 100 mg tableta, \u00a0 acetaminof\u00e9n 500 mg tableta (folios 87 al 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0(folios 79 al 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios \u00a0 42 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Base \u00a0 de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fosyga en la que \u00a0 consta que el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1629762, se encuentra activo en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0 Huila-Comfamiliar, R\u00e9gimen Subsidiado, desde el 09\/09\/2008 en calidad de cabeza \u00a0 de familia (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios \u00a0 50 al 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios \u00a0 42 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 72 al 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 21 y 22 \u00a0 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio \u00a0 17 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 11 al 30 del Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Comunicaci\u00f3n \u00a0 escrita enviada por la se\u00f1ora Patricia Milena Mart\u00ednez Primo, el d\u00eda veintiocho \u00a0 (28) de mayo del a\u00f1o dos mil catorce (2014) (folio 22 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la \u00a0 sentencia T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se estudi\u00f3 el caso \u00a0 de un ciudadano que solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de \u00a0 un procedimiento m\u00e9dico que su EPS le hab\u00eda negado, con el fin de impedir la \u00a0 amputaci\u00f3n de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de \u00a0 salud del demandante empeor\u00f3 y le fueron amputadas las piernas. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del paciente, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la \u00a0 Superintendencia de Salud; y adem\u00e1s advirti\u00f3 al demandante y a sus familiares \u00a0 sobre las acciones civiles y penales que proced\u00edan en relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0 causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n con ocasi\u00f3n de un caso en \u00a0 el cual falleci\u00f3 un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la \u00a0 espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, \u00a0 present\u00f3 unos par\u00e1metros que deben seguir los jueces cuando se configura un da\u00f1o \u00a0 consumado. All\u00ed se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales \u00a0 deb\u00edan \u201c(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre \u00a0 la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. (ii) Realizar \u00a0 una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso \u00a0 vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la \u00a0 tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo \u00a0 considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del \u00a0 expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que \u00a0 investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o. (iv) Informar al \u00a0 demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o\u201d. Y efectivamente, en el contenido de esa providencia la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, \u00a0 previno a la EPS demandada para que no incurriera en actuaciones \u00a0 inconstitucionales y compuls\u00f3 copias a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para que investigara el caso y emitiera las sanciones a que hubiera lugar. En \u00a0 esta misma l\u00ednea, la sentencia T-520 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, abord\u00f3 cuatro (4) casos de \u00a0 personas que padec\u00edan enfermedades catastr\u00f3ficas, y que solicitaron por v\u00eda de \u00a0 tutela que les proporcionaran equipos o procedimientos m\u00e9dicos necesarios para \u00a0 su tratamiento, o para mantener una condici\u00f3n de vida acorde con la dignidad \u00a0 humana pese a sus padecimientos. Esos servicios fueron negados por las entidades \u00a0 accionadas y los peticionarios fallecieron sin haber obtenido los servicios de \u00a0 salud requeridos. La Sala \u00a0 analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, previno a las \u00a0 entidades demandadas para que no volvieran a incurrir en actuaciones dilatorias \u00a0 injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n, en la prestaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos requeridos con urgencia, o en las omisiones a las \u00f3rdenes \u00a0 de los jueces de tutela, toda vez que ello atentaba contra las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los usuarios y desconoc\u00eda su obligaci\u00f3n de\u00a0garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud y remiti\u00f3 copias \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera \u00a0 las sanciones a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 10 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Los casos estudiados por la jurisprudencia no excluyen \u00a0 aquellos eventos en que, con fundamento en la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, un usuario del sistema de salud acude en diversas \u00a0 oportunidades a la acci\u00f3n tutela para proteger su derecho a la salud. La lectura \u00a0 m\u00e1s favorable de la norma permite inferir que si existe un motivo \u00a0 expresamente justificado, la persona puede acudir a la v\u00eda constitucional \u00a0 m\u00e1s de una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] As\u00ed por ejemplo \u00a0 en la sentencia \u00a0 T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una menor que requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica desde los \u00a0 tres (3) a\u00f1os. Su madre solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n del procedimiento, el \u00a0 cual fue negado. Se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y no prosper\u00f3. Cuando la ni\u00f1a \u00a0 ten\u00eda seis (6) a\u00f1os la madre present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, la que fue \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por la Corte en la sentencia se\u00f1alada, y que fue negada por \u00a0 los jueces de instancia por presuntamente incurrir en temeridad. Al respecto la \u00a0 Sala consider\u00f3 \u201c[s]i bien en el presente caso, de \u00a0 acuerdo con las pruebas aportadas, se constat\u00f3 que la accionante hab\u00eda \u00a0 presentado anteriormente una acci\u00f3n de tutela para solicitar la misma cirug\u00eda a \u00a0 la misma EPS, existe por lo menos un hecho nuevo relevante que justifica la \u00a0 presentaci\u00f3n de una nueva tutela. Se trata de la edad de la menor, que al \u00a0 momento de interponer por primera vez la acci\u00f3n de tutela solicitando la cirug\u00eda \u00a0 era de tres (3) a\u00f1os y actualmente tiene seis (6), lo cual significa que \u00e9sta se \u00a0 encuentra en otra etapa de su desarrollo en la cual enfrenta nuevas \u00a0 circunstancias que pueden incrementar la relevancia de terminar el tratamiento \u00a0 inconcluso que empez\u00f3 hace varios a\u00f1os (ingreso al colegio, relaciones con otros \u00a0 ni\u00f1os en espacios sociales, entre otros). Adem\u00e1s, el crecimiento de la ni\u00f1a \u00a0 indica la proyecci\u00f3n que las secuelas de la quemadura tendr\u00e1n en su desarrollo \u00a0 f\u00edsico y ps\u00edquico\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la sentencia \u00a0 T-919 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un hombre que sufr\u00eda de VIH\/SIDA, quien requer\u00eda diversos servicios \u00a0 m\u00e9dicos, pero fueron negados por el juez de la causa por presunta existencia de \u00a0 temeridad. La Corte consider\u00f3 que por tratarse de una enfermedad grave, la \u00a0 multiplicidad de acciones era prueba de la urgencia con la cual requer\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para solucionar el problema de acceso \u00a0 efectivo que repercut\u00eda directamente en el deterioro en la salud del usuario. \u00a0 Sostuvo en esa ocasi\u00f3n: \u201clas circunstancias inherentes a la enfermedad terminal \u00a0 evidencian la existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual \u00a0 es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos \u00a0 necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y \u00a0 cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate \u00a0 cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ese fue el caso de la sentencia T-1185 de 2005 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Se trat\u00f3 de una persona que solicit\u00f3 dos veces, \u00a0 por v\u00eda de tutela, un medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, pero que la \u00a0 entidad le neg\u00f3 en una primera oportunidad por estar agotado y, la segunda vez, \u00a0 por no estar incluido en el\u00a0 POS. En la primera acci\u00f3n el juez de tutela \u00a0 orden\u00f3 a la entidad suministrar el medicamento por el tiempo que considerar\u00e1 \u00a0 pertinente el especialista, y si bien la EPS cumpli\u00f3 la orden, dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 el m\u00e9dico lo volvi\u00f3 a ordenar. Se intent\u00f3 una nueva tutela, pero el juez declar\u00f3 \u00a0 la temeridad de la misma. Por tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u201cel \u00a0 motivo principal para interponer, dos a\u00f1os despu\u00e9s, otra acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Seguro Social, obedece a que el m\u00e9dico consider\u00f3 nuevamente pertinente \u00a0 prescribir el suministro del medicamento prednisolona, pues en el fallo emitido \u00a0 en el dos mil tres (2003), se dej\u00f3 constancia que aqu\u00e9l se ordenaba s\u00f3lo por el \u00a0 tiempo que el m\u00e9dico indicar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la sentencia \u00a0 T-583 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 para su hijo dos (2) veces el mismo \u00a0 medicamento, a trav\u00e9s de dos acciones de tutela iguales, pero en momentos \u00a0 diferentes. Se consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n estaba justificada por tratarse de \u00a0 personas que como en otros casos estudiados por la Corporaci\u00f3n \u201cson puestas \u00a0 en situaci\u00f3n de necesidad y que carec\u00eda de los conocimientos suficientes o que \u00a0 no cuentan con el apoyo o con la asesor\u00eda indispensable y, por estos motivos, \u00a0 realizan un uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela &#8211; que se manifiesta mediante \u00a0 la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes para \u00a0 decidir- y advirti\u00f3 que es deber de la autoridad judicial \u201cprocurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales antes que en declarar la \u00a0 improcedencia con base en la temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la sentencia T-752 \u00a0 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 varias acciones de tutela \u00a0 presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; en todos los \u00a0 casos personas con graves limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, a causa \u00a0 de enfermedades irreversibles que padec\u00edan y, que adem\u00e1s, requer\u00edan la ayuda \u00a0 permanente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas. Por su parte en la sentencia T-383 de 2013, la misma \u00a0 Sala analiz\u00f3 los casos de varios peticionarios que presentaron acciones de \u00a0 tutela contra diferentes EPS o EPS-S, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trataba de personas que \u00a0 sufr\u00edan enfermedades cr\u00f3nicas y, en algunos casos, degenerativas, que hab\u00edan \u00a0 afectado el control sobre sus esf\u00ednteres. De la misma forma, los accionantes \u00a0 sufr\u00edan de condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y familiar que los hac\u00edan \u00a0 merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) la Sala Segunda de Revisi\u00f3n defini\u00f3 diferentes formas en que el juez \u00a0 de tutela puede determinar si un usuario tiene o no capacidad econ\u00f3mica (ver los \u00a0 apartados 4.4.5.4. La falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal o \u00a0 permanente y 4.4.5.5. Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la sentencia T-760 de 2008). Una de las formas m\u00e1s usuales en que una persona \u00a0 aduce que no tiene los recursos para acceder a unos servicios es expresar en su \u00a0 escrito de tutela una negaci\u00f3n indefinida. Expresiones como \u201cno tengo \u00a0 dinero,\u201d \u201cno puedo sufragar el costo del servicio,\u201d \u201cno me alcanzan los \u00a0 ingresos.\u201d Las negaciones indefinidas, en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte \u00a0 accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garant\u00eda que \u00a0 caracteriza la informalidad de la acci\u00f3n tutela, no se exigen como en \u00a0 otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho. Pero esta garant\u00eda, que es tambi\u00e9n una herramienta de decisi\u00f3n sobre \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica, no es usada en muchas ocasiones por los jueces \u00a0 constitucionales. Esta situaci\u00f3n lleva a que no en pocas ocasiones los usuarios \u00a0 se queden sin acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad. \u00a0 Esta es una barrera m\u00e1s de acceso al Sistema, que responde a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 criterio inconstitucional de decisi\u00f3n: discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar la \u00a0 problem\u00e1tica nacional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud con \u00a0 ocasi\u00f3n del desconocimiento constante de la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia y la consecuente negaci\u00f3n de los servicios de salud de manera \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Adem\u00e1s en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) ya citada, dijo la Corte que cuando se solicita a trav\u00e9s de \u00a0 tutela el servicio pa\u00f1ales desechables, pero (i) no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante autoriz\u00e1ndolo, y (ii) se est\u00e1 frente a una persona que cumple \u00a0 las condiciones se\u00f1aladas de grave enfermedad, dependencia y falta de \u00a0 recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3stico para determinar la necesidad de ordenar el servicio. Tampoco resulta \u00a0 constitucional pedirle que cada cierto tiempo se acerque la persona, o su \u00a0 familia, a su EPS por una orden de servicios, por tratarse \u00e9ste de un servicio \u00a0 que se requiere de forma indefinida, mientras subsistan las causas que \u00a0 originaron la falta de control de esf\u00ednteres, que por la gravedad de las \u00a0 enfermedades que sufren los peticionarios o por una edad avanzada, se presume, \u00a0 subsisten de forma permanente hasta su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Este principio \u00a0 est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es desarrollado \u00a0 en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la \u00a0 sentencia T-173 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 los casos de distintos usuarios del sistema de seguridad social en salud \u00a0 a quienes sus m\u00e9dicos tratantes les ordenaron la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos o terapias de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n en lugares diferentes a su \u00a0 lugar de residencia, porque en los municipios donde viv\u00edan, las EPS responsable \u00a0 no contaban con una red de servicios para autorizarlos. Por ello, solicitaron \u00a0 que dichas entidades asumieran los costos del transporte y estad\u00eda a la ciudad \u00a0 correspondiente, donde hab\u00eda de ser prestado el servicio de salud. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo invocado al probarse la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos de los usuarios y sus familiares para sufragar el costo del servicio, \u00a0 el cual era requerido con urgencia ante las especial\u00edsimas condiciones de salud \u00a0 de los mismos. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-900 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 T-1079 de 2001 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), \u00a0 T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-550 de \u00a0 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-073 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 En todas ellas, la Corte consider\u00f3 que no era posible imponer cargas econ\u00f3micas \u00a0 que pod\u00edan resultar desproporcionadas frente a quienes carec\u00edan de los recursos \u00a0 suficientes para sufragar el costo del servicio en forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto ver \u00a0 las sentencias T-295 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-200 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-073 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las cuales la Corte adopt\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] A este \u00a0 respecto, puede verse tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2005 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) donde la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un pensionado \u00a0 que, aduciendo ser\u00edas limitaciones econ\u00f3micas, manifest\u00f3 no poder costear los \u00a0 desplazamientos que deb\u00eda realizar tres (3) d\u00edas a la semana hasta la entidad de \u00a0 salud ubicada en su ciudad de residencia para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a la EPS sufragar los gastos de \u00a0 transporte por considerar que era constitucionalmente inadmisible someter al usuario a un gasto que no \u00a0 alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo contrario, se le \u00a0 vulnerar\u00eda su derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. En esta misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia T-173 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en la cual \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 los casos de distintos usuarios del sistema de seguridad social en salud \u00a0 a quienes sus m\u00e9dicos tratantes les ordenaron la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos o terapias de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n en lugares diferentes a su \u00a0 lugar de residencia, porque en los municipios donde viv\u00edan, las EPS responsable \u00a0 no contaban con una red de servicios para autorizarlos. Por ello, solicitaron \u00a0 que dichas entidades asumieran los costos del transporte y estad\u00eda a la ciudad \u00a0 correspondiente, donde hab\u00eda de ser prestado el servicio de salud. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo invocado al probarse la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos de los usuarios y sus familiares para sufragar el costo del servicio, \u00a0 el cual era requerido con urgencia ante las especial\u00edsimas condiciones de salud \u00a0 de los mismos. Igualmente, la sentencia T-111 de 2013 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual se protegi\u00f3 el derecho al mejor nivel \u00a0 de salud posible de un joven que sufr\u00eda de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y epilepsia focal, y su familia aduc\u00eda que no ten\u00eda \u00a0 los recursos para costear el transporte a los especialistas. Tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-900 de 2000 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero),\u00a0T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-493 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-346 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-550 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-149 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y \u00a0 T-073 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. En todas estas, \u00a0 la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad del servicio de transporte cuando su \u00a0 negativa pone en riesgo \u00a0 la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. A \u00a0 partir de ello, se ha ordenado a una EPS cubrir el gasto de transporte que \u00a0 demanda una persona que requiere servicios de salud permanentes dadas sus \u00a0 especial\u00edsimas condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Esta regla se \u00a0 encuentra recogida en el apartado [4.4.3.] de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Explic\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cLa jurisprudencia reitera que se desconoce el \u00a0 derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en \u00a0 el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que \u00a0 una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no \u00a0 est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera \u00a0 [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv) con necesidad condici\u00f3n (iii)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la \u00a0 sentencia T-476 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que una entidad puede negar un servicio de salud cuando el \u00a0 suministro pone en riesgo la vida, la salud o la integridad del usuario, pero \u00a0 que en todo caso la negativa de la entidad debe ir acompa\u00f1ada del ofrecimiento \u00a0 de un servicio alternativo que reemplace el originalmente pedido, a fin de se le \u00a0 garantice a la persona el restablecimiento de su salud. lo anterior lo dijo la \u00a0 Sala a prop\u00f3sito del caso de una mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 cirug\u00eda de bypass. La entidad neg\u00f3 el servicio aduciendo que la accionante no \u00a0 reun\u00eda las condiciones para ser intervenida, en tanto la obesidad que sufr\u00eda no \u00a0 correspond\u00eda al nivel m\u00ednimo de peso a partir del cual se puede intervenir \u00a0 quir\u00fargicamente a la persona. La Sala sostuvo que la entidad neg\u00f3 adecuadamente \u00a0 el servicio, pero reconoci\u00f3 que omiti\u00f3 el deber de no brindarle informaci\u00f3n \u00a0 sobre un servicio alternativo que le permitiera a la acci\u00f3nate bajar el peso de \u00a0 exceso y recuperarse de las afecciones a su salud que tal circunstancia le\u00a0 \u00a0 estaba causando.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u201cen ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba \u00a0 m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la \u00a0 medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de \u00a0 salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes \u00a0 y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona \u00a0 sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado \u00a0 servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden \u00a0 interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, \u00a0 puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, \u00a0 no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La posici\u00f3n recogida en la sentencia T-760 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) de acuerdo con la cual todos los usuarios del \u00a0 sistema de salud tienen el derecho constitucional a que las entidades de salud \u00a0 responsables les garanticen el acceso a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios \u00a0 para determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cu\u00e1les \u00a0 son los servicios necesarios para mejorar una condici\u00f3n de salud determinada \u00a0ha \u00a0 sido reiterada en sentencias \u00a0posteriores. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-359 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u00a0 toda persona tiene derecho a que le sean practicados, de forma expedita y \u00a0 completa, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para conocer su estado de salud a \u00a0 prop\u00f3sito de una tutela presentada por una se\u00f1ora que alegaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental a la salud porque la entidad accionada no le hab\u00eda \u00a0 proporcionado el tratamiento integral y los medicamentos que requer\u00eda como \u00a0 consecuencia de lo sucedido despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. La Sala neg\u00f3 \u00a0 el amparo, pues aunque no se desconoc\u00eda el car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 invocado, el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda ordenado el diagn\u00f3stico o procedimiento \u00a0 m\u00e9dico requerido ni se hab\u00eda expedido prescripci\u00f3n de m\u00e9dico tratante que no \u00a0 hubiere sido atendida por la EPS o la IPS accionada. Precis\u00f3: \u201cel derecho \u00a0 al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) \u00a0 Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar \u00a0 con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud \u00a0 requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida\u201d. Igualmente, en la sentencia \u00a0 T-047 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico incluye tres aspectos importantes: \u201c(i) la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los \u00a0 s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y \u00a0 completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la \u00a0 especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal \u00a0 m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere \u00a0 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del \u00a0 paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de una menor que invocaba por conducto de \u00a0 agente oficioso la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud al no \u00a0 autorizarse por parte de la EPS un tratamiento integral que hab\u00eda sido \u00a0 prescrito. La Sala concedi\u00f3 el amparo peticionado, argumentando la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico de la tutelante. Sobre el particular sostuvo: \u201cSe estima \u00a0 que en \u00e9ste caso se ha producido una afectaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico que \u00a0 le asiste a la menor Maira Alejandra Cassiani Quintero, por cuanto, no s\u00f3lo se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su edad, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 a partir de los datos de su historia cl\u00ednica, es posible advertir que present\u00f3 \u00a0 patolog\u00edas cong\u00e9nitas graves y susceptibles de generar secuelas y complicaciones \u00a0 en el futuro. Esas circunstancias impon\u00edan que la EPS accionada, ante la \u00a0 solicitud presentada por la representante de la menor, sustentada en conceptos \u00a0 de instituciones de rehabilitaci\u00f3n y medicina deportiva, y al menos, de un \u00a0 profesional en fisioterapia, antes de negar el tratamiento solicitado, \u00a0 dispusiera una valoraci\u00f3n de la afiliada por parte de los profesionales de la \u00a0 salud adscritos a su red de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Este es un \u00a0 servicio m\u00e9dico asistencial; se trata de la prestaci\u00f3n directa de un servicio \u00a0 por una tercera persona. Bajo ese entendido, en principio no se puede ordenar a \u00a0 una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el m\u00e9dico \u00a0 tratante quien determine de qu\u00e9 forma y bajo qu\u00e9 condiciones de calidad deben \u00a0 ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales \u00a0 encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver por ejemplo \u00a0 la sentencia reciente T-033 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en la \u00a0 cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n con fundamento en las consideraciones arriba \u00a0 mencionadas, concedi\u00f3 el amparo de un ciudadano que solicitaba el apoyo de una \u00a0 enfermera domiciliaria, por cuanto la persona encargada de su cuidado, en este \u00a0 caso su hija, no tiene la fuerza f\u00edsica necesaria para atenderlo sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 12 al 23 \u00a0 y Folios 39 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Estupi\u00f1\u00e1n naci\u00f3 el d\u00eda primero (1) de junio de mil novecientos setenta y \u00a0 ocho (1978), tal como se desprende de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 obrante a folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El \u00a0 menor Mateo D\u00edaz Escobar, naci\u00f3 el d\u00eda primero (1) de julio de dos mil cuatro \u00a0 (2004), conforme se desprende de la fotocopia del registro civil de nacimiento \u00a0 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La \u00a0 accionante naci\u00f3 el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos veinte \u00a0 (1920), conforme se extrae de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios \u00a0 6 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El \u00a0 peticionario naci\u00f3 el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos veinte \u00a0 (1920) conforme se extrae de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios 5, 6, 10 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Epicrisis de \u00a0 fecha 07\/10\/13 (folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 21 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 22 del \u00a0 Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La \u00a0 accionante indica que los ochocientos setenta y tres mil ($873.000) pesos \u00a0se \u00a0 distribuyen de la siguiente manera: ciento diez mil ($110.000) pesos para la \u00a0 ruta escolar de su hija Melanny, doscientos sesenta y cinco mil ($265.000) pesos \u00a0 para servicios p\u00fablicos, setenta mil ($70,000) pesos taxis para asistir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas de Mateo, noventa mil ($90.000) pesos, pa\u00f1ales para Mateo, ciento \u00a0 veinte mil ($120.000) pesos, carne para el mes, ciento cuarenta mil ($140.000) \u00a0 pesos, verduras para el mes, cuatrocientos mil ($400.000) pesos, mercado de \u00a0 grano para el mes, ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, gasto diario de onces \u00a0 para Mateo y Melanny, doscientos mil ($ 200.000) pesos, gasto diario en \u00a0 alimentos para el hogar (folios 11 y 22 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El peticionario \u00a0 indica que dicha suma de dinero se distribuye de la siguiente manera: \u00a0 cuatrocientos mil ($400.00) pesos, para alimentaci\u00f3n de dos (2) personas sin \u00a0 incluir art\u00edculos de aseo personal, doscientos mil ($200.000) pesos, para \u00a0 transportes personales y de su madre. Ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, \u00a0 \u00a0para pago de servicios p\u00fablicos, ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, para \u00a0 gastos personales como vestuario y alimentos extras para su madre (folio 17 del \u00a0 Cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El peticionario naci\u00f3 el \u00a0 veinticuatro (24) de enero de mil novecientos veinte (1920) conforme se extrae \u00a0 de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La \u00a0 se\u00f1ora Elvira Valderrama de \u00c1lvarez, naci\u00f3 el ocho (8) de febrero de mil \u00a0 novecientos cuarenta y uno (1941), conforme se extrae de la fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Base \u00a0 de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fosyga en la que \u00a0 consta que el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1629762, se encuentra activo en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila- \u00a0 Comfamiliar, R\u00e9gimen Subsidiado, desde el 09\/09\/2008 en calidad de cabeza de \u00a0 familia (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Base de datos \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Consulta Sisb\u00e9n, en la cual se \u00a0 certifica que el se\u00f1or Epifanio \u00c1lvarez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1629762 de \u00a0 Gigante, Huila, presenta un puntaje de \u00a0treinta y uno coma cero ocho por ciento \u00a0 (31,08%) y estado actual validado. Fecha de consulta: 21\/05\/14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Fecha de consulta: 11\/06\/14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folios 12 al 23 y folios 39 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Al respecto indica la tutelante: \u201cA futuro (15 \u00a0 d\u00edas aproximadamente) tendr\u00edamos que desplazarnos con ella todos los d\u00edas desde \u00a0 las 6:00 de la ma\u00f1ana para llegar a las citas de radioterapia por dos semanas y \u00a0 fisioterapias, situaci\u00f3n que se torna imposible, ya que no contamos con el medio \u00a0 de transporte adecuado ni el medio econ\u00f3mico ($40.000 diarios), adem\u00e1s de correr \u00a0 el riesgo de que se siga fracturando pues tampoco tenemos el acceso a personal \u00a0 id\u00f3neo para su correcto manejo, que actualmente est\u00e1 recibiendo en el hospital, \u00a0 es de aclarar, que para su manejo se requiere de dos personas ya que para una \u00a0 sola enfermera es s\u00faper dif\u00edcil por su condici\u00f3n, el peligro de seguirse \u00a0 fracturando\u201d (folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio \u00a0 12 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al respecto indica la tutelante: \u201cA futuro (15 d\u00edas \u00a0 aproximadamente) tendr\u00edamos que desplazarnos con ella todos los d\u00edas desde las \u00a0 6:00 de la ma\u00f1ana para llegar a las citas de radioterapia por dos semanas y \u00a0 fisioterapias, situaci\u00f3n que se torna imposible, ya que no contamos con el medio \u00a0 de transporte adecuado ni el medio econ\u00f3mico ($40.000 diarios), adem\u00e1s de correr \u00a0 el riesgo de que se siga fracturando pues tampoco tenemos el acceso a personal \u00a0 id\u00f3neo para su correcto manejo, que actualmente est\u00e1 recibiendo en el hospital, \u00a0 es de aclarar, que para su manejo se requiere de dos personas ya que para una \u00a0 sola enfermera es s\u00faper dif\u00edcil por su condici\u00f3n, el peligro de seguirse \u00a0 fracturando\u201d (folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 22 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sobre \u00a0 el particular v\u00e9ase el pie de p\u00e1gina 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios 8 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] C\u00e1ncer de mama con \u00a0 evidencia de compromiso metast\u00e1tico en h\u00edgado, pulm\u00f3n y columna lumbar, tumor \u00a0 maligno de los huesos del cr\u00e1neo y de la cara (Folios 12 al 23 y 39 al 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 12 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Al respecto indica la \u00a0 peticionaria: \u201cMis padres subsisten de una pensi\u00f3n equivalente al salario \u00a0 mensual, de donde adem\u00e1s de las cuotas moderadoras, deben pagar lo referente a \u00a0 los servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s menesteres\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sobre la necesidad de una enfermera permanente, indica \u00a0 la agente oficiosa: \u201cA ra\u00edz de su enfermedad mi hijo debe continuar de por vida \u00a0 con tratamientos y cuidados en casa con los correspondientes medicamentos y \u00a0 suministros: elementos como pa\u00f1ales, sondas, camilla, tarros de ensure, de \u00a0 suero, pipetas de ox\u00edgeno y con el correspondiente cuidado por parte de \u00a0 profesionales m\u00e9dicos que realicen las terapias respiratorias y dem\u00e1s necesarias \u00a0 para su supervivencia\u201d (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Al \u00a0 respecto, la entidad precis\u00f3: \u201cDebe tenerse en cuenta que Juan Carlos \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n es un paciente adulto quien necesita apoyo para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas, situaciones que no requieren del personal profesional del \u00a0 \u00e1rea de la salud permanente como manifiesta el accionante, no se describe en la \u00a0 historia cl\u00ednica que requiera del suministro constante de medicamentos \u00a0 endovenosos o uso de dispositivos m\u00e9dicos permanentes que ameriten este \u00a0 profesional\u201d (folio 41). Agreg\u00f3: \u201cNo ha existido orden m\u00e9dica para el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda o cuidador, sin embargo nuestro usuario fue valorado por nuestro \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria, PAD, y por lo tanto, repetimos, no existe \u00a0 orden m\u00e9dica alguna que determine su pertinencia y necesidad. Y es que \u00a0 actualmente no requiere servicio de enfermer\u00eda, pues no presenta heridas \u00a0 abiertas, estomas, no requiere de curaciones mayores de tipo enterostomal o \u00a0 especializadas, no tiene acceso venoso ni orden de aplicaci\u00f3n de medicamentos \u00a0 por v\u00eda endovenosa o intramuscular, no se encuentra canalizado\u201d (folio \u00a0 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Al \u00a0 respecto indica la peticionaria: \u201cHasta el d\u00eda de hoy mi hijo no cuenta con \u00a0 los medicamentos necesarios para el tratamiento m\u00e9dico y su salud se ve cada d\u00eda \u00a0 m\u00e1s deteriorada eso sin mencionar mi terrible estado de salud y mi lamentable \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Aneurisma cerebral con \u00a0 traqueostomia, hemiplej\u00eda, con convulsiones, antecedentes de s\u00edndrome convulsivo \u00a0 (Folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Fecha de consulta: 11\/06\/14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folios \u00a0 20, 21 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 27 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Servicios m\u00e9dicos autorizados al paciente Epifanio \u00a0 \u00c1lvarez: Metoprolol tartrato 50 mg tableta o gragea, lovastatina 20 mg tableta, \u00a0 hidroclorotiazida 25 mg tableta, enalapril maleato 20 mg tableta, acetil \u00a0 salicilico \u00e1cido 100 mg tableta, acetaminof\u00e9n 500 mg tableta. Los servicios \u00a0 fueron entregados en el a\u00f1o dos mil trece (2013), entre los meses de octubre y \u00a0 noviembre (folios 87 al 90).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte ha dicho en \u00a0 reiteradas oportunidades que se desconoce el derecho fundamental a la salud \u00a0 cuando una entidad impone a sus usuarios el cumplimiento de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para solicitar o autorizar un servicio de salud del que la \u00a0 entidad tenga conocimiento a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n o en el tr\u00e1mite de \u00a0 una acci\u00f3n constitucional. Corresponde a la entidad surtir el tr\u00e1mite, y en caso \u00a0 de ser un servicio del que el m\u00e9dico tratante tenga conocimiento, ser\u00e1 \u00e9ste \u00a0 quien debe iniciar tal procedimiento. Ver el apartado [4.4.6.3.] de la sentencia T-760 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Apartado [4.4.5.1.] \u2013Los pagos moderadores \u00a0 no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud.- de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). De conformidad con este apartado, una EPS irrespeta\u00a0el derecho fundamental a la salud de un usuario si \u00a0 se le exige un pago moderador como condici\u00f3n previa para acceder a un \u00a0 servicio, y la persona no tiene la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, o la \u00a0 familia, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. La tendencia jurisprudencial de esta Corte ha sido la de \u00a0 afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que \u00a0 requiere con necesidad; la necesidad se refiere que el usuario no tiene los \u00a0 medios econ\u00f3micos para cubrir alg\u00fan pago a que est\u00e1 legalmente obligado por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y, por lo tanto, en virtud del principio de solidaridad, \u00a0 el Estado y la entidad de salud responsable, deben concurrir y asumirlo. Si no \u00a0 se trata de un servicio, sino del costo de acceso, concurren a trav\u00e9s de \u00a0 la figura de la exoneraci\u00f3n. Y para saber si una persona cuenta con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica o no para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye, \u00a0 tambi\u00e9n, sufragar los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 trazado unas reglas probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que las entidades de \u00a0 salud siempre cuentan con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales \u00a0 servicios; por eso, uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar, \u00a0 con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, si el \u00a0 usuario carece de los medios para soportar la carga de sufragar el servicio. De \u00a0 la misma forma, cuando se trata del acceso a un servicio de salud de una persona \u00a0 que se encuentra clasificada en el nivel m\u00e1s bajo de los sistemas de \u00a0 estratificaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n presume su incapacidad econ\u00f3mica. Tal es el caso \u00a0 de las personas que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud en el nivel I \u00a0 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Constancia de \u00a0 aceptaci\u00f3n del menor para el programa de atenci\u00f3n integral grupal, de lunes a \u00a0 viernes (escolar B) en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo (folio 43). Finalmente, \u00a0 obra afirmaci\u00f3n de la accionante en la cual indica: \u201cDe acuerdo a la \u00a0 discapacidad que padece Mateo, acud\u00ed a la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo, en donde \u00a0 para el a\u00f1o 2014 ser\u00e1 admitido como ni\u00f1o especial y all\u00ed recibir\u00e1 la educaci\u00f3n \u00a0 de acuerdo a su limitaci\u00f3n f\u00edsica, se realizan las terapias diarias para irlo \u00a0 acomodando a los aparatos ortop\u00e9dicos y con un caminador ayudarle a ejercer su \u00a0 derecho a la locomoci\u00f3n y tratar de valerse por s\u00ed mismo\u201d (folios 18 y \u00a0 19). Al respecto, la entidad indic\u00f3 que el ingreso del menor se \u00a0 producir\u00eda a partir del a\u00f1o dos mil catorce (2014), por lo que se encontraba a \u00a0 la espera de ello para ofrecerle el programa terap\u00e9utico diario e intensivo que \u00a0 se requer\u00eda de acuerdo al concepto del equipo interdisciplinario (folios 38 al \u00a0 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Al respecto indica la peticionaria: \u201cAnte \u00a0 la imposibilidad de pagar los gastos que genera la educaci\u00f3n de mi hijo Mateo \u00a0 con la asignaci\u00f3n de retiro que devenga mi esposo de la caja de sueldos de \u00a0 retiro de la polic\u00eda nacional y al no poder desempe\u00f1ar una actividad laboral \u00a0 porque el cuidado de Mateo me ocupa todo el d\u00eda y parte de la noche, no cuento \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para pagar la ruta que es especializada y la \u00a0 matr\u00edcula porque Mateo demanda muchos gastos adicionales que con los escasos \u00a0 recursos de mi esposo no se alcanza a cubrir\u201d (folio 23). Obra dentro del \u00a0 expediente copia de la asignaci\u00f3n de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 del se\u00f1or Guillermo D\u00edaz C\u00e1rdenas, padre del menor, en la cual se indica que \u00a0 esta suma corresponde a $1.516.148 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folios \u00a0 32 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sobre el \u00a0 particular, la peticionaria indic\u00f3: \u201cMateo D\u00edaz Escobar, ante las \u00a0 negativas de colegios particulares, de la Polic\u00eda Nacional y de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Distrito Capital, por fin pudo ser ubicado como ni\u00f1o discapacitado \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo, ubicada en el Barrio Salitre, en donde la \u00a0 Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad como EPS, cubre el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n y matr\u00edcula\u201d (folio 13 del Cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La Corte ha entendido que cuando las situaciones de \u00a0 hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o \u00a0 desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser. Por \u00a0 tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo ha cesado \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la presencia de \u00a0 un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela \u00a0 debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. A \u00a0 prop\u00f3sito del hecho superado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en las sentencias \u00a0 T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, revoc\u00f3 los fallos que hab\u00edan denegado el amparo solicitado y en su \u00a0 lugar declar\u00f3 en ambos casos la carencia actual de objeto por hecho superado. No \u00a0 obstante, le orden\u00f3 a las entidades accionadas, la adopci\u00f3n de unas medidas \u00a0 integrales de protecci\u00f3n encaminadas a evitar nuevamente la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los tutelantes y las previno para no volver a incurrir \u00a0 en las conductas que hab\u00edan dado m\u00e9rito para la presentaci\u00f3n de las referidas \u00a0 acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folio \u00a0 14 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Conforme la jurisprudencia constitucional, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comprende la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios requeridos, lo cual supone la imposibilidad de interrumpirlos o \u00a0 suspenderlos en forma intempestiva e injustificada hasta tanto no se logre \u00a0 asegurar integralmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandan los usuarios a trav\u00e9s de \u00a0 otro prestador de servicios. Es decir, que habiendo interrupci\u00f3n, el servicio \u00a0 debe ser efectivamente asumido por otra instituci\u00f3n de salud. A partir de lo \u00a0 anterior, se ha considerado que una vez iniciado un tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 prescrito y comenzado a suministrarse determinado medicamento, las entidades \u00a0 promotoras de salud no pueden suspenderlos sorpresivamente pues ello \u00a0 desconocer\u00eda la necesidad del servicio y el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 seg\u00fan el cual, las condiciones y las calidades de un tratamiento prescrito, no \u00a0 pueden ser interrumpidas s\u00fabitamente antes de que las personas afectadas logren \u00a0 su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n o, por lo menos, se otorgue un periodo m\u00ednimo \u00a0 de ajuste que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio con el \u00a0 mismo nivel de calidad y eficacia. Al respecto, ver la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-478\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso al suministro de pa\u00f1ales desechables\/SERVICIOS DE SALUD \u00a0 NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Personas que \u00a0 sufren delicadas condiciones de salud \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}