{"id":21808,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-479-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-479-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-14\/","title":{"rendered":"T-479-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-479\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta una tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, sea \u00e9sta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si \u00a0 en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para proteger \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay \u00a0 especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo: que la persona interesada \u00a0 sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas \u00a0 de la tercera edad; o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, \u00a0 de salud o familiares, no les es exigible acudir a otra v\u00eda judicial para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento \u00a0 preferencial que su condici\u00f3n exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Elementos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de\u00a0una pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de \u00a0 un derecho fundamental\u00a0per se,\u00a0susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) \u00a0 por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro\u00a0que las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona \u00a0 declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital \u00a0 entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal\u00a0 \u00a0 reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta \u00a0 prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la \u00a0 persona\u00a0 y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en \u00a0 condiciones m\u00e1s dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS \u00a0 PORTADORAS DE VIH\/SIDA\/ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTOS DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gravedad de la enfermedad, su car\u00e1cter progresivo y el agravante de \u00a0 que no ha sido posible encontrar una cura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia constitucional\/DECLARATORIA \u00a0 DE INEXEQUIBILIDAD-Para el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 pensional\/PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00fanicos \u00a0 requisitos exigibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Estructuraci\u00f3n retroactiva del estado de invalidez para \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4255281, T-4262812, T-4263974, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4270826 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4255281. Acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Nancy Hidalgo Nieto, contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4262812. Acci\u00f3n de tutela presentada por Juli\u00e1n \u00a0contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4263974. Acci\u00f3n de tutela presentada por Alirio Dur\u00e1n contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4270826. Acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s \u00a0contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los despachos judiciales que \u00a0 a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4255281. En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Blanca Nancy Hidalgo Nieto, en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4262812. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n, en \u00a0 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-4263974. En primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Dur\u00e1n, en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-4270826. En primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s, en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados \u00a0 entre s\u00ed, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3), mediante auto proferido el \u00a0 dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia \u00a0 interpusieron acciones de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al \u00a0 hab\u00e9rseles negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento de que con base en la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00e9stos no cumpl\u00edan con \u00a0 el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-4262812 y T-4270826, hacen referencia \u00a0 a informaci\u00f3n que puede afectar el derecho a la \u00a0 intimidad de los actores, raz\u00f3n por la cual la Sala decidi\u00f3 cambiar sus nombres \u00a0 por los nombres Juli\u00e1n, y Andr\u00e9s, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que durante el t\u00e9rmino de traslado de las\u00a0 \u00a0 acciones de la referencia, pese a haber sido notificada la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, esta entidad guard\u00f3 silencio sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones incoadas por cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n \u00a0 detallada de cada uno de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Blanca Nancy Hidalgo \u00a0 contra Colpensiones expediente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4255281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo es una persona de cincuenta y ocho (58) \u00a0 a\u00f1os de edad,[1] \u00a0que desde el primero (1\u00b0) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0 se afili\u00f3 como independiente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta \u00a0 el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), completando un total de \u00a0 seiscientas cincuenta y un (651) semanas cotizadas.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En declaraci\u00f3n rendida por la peticionaria el veintiocho de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), manifest\u00f3 que hasta el treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil once (2011) realiz\u00f3 aportes al sistema, por cuanto desde esa \u00e9poca su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se dificult\u00f3 al estar cada vez m\u00e1s enferma por la p\u00e9rdida \u00a0 progresiva de la visi\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Debido al estado de salud de la peticionaria, solicit\u00f3 ante el ISS que le \u00a0 fuera calificada la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011), la Vicepresidencia de Pensiones del ISS profiri\u00f3 \u00a0 dictamen en donde determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante \u00a0 del (55.40%), con fecha de estructuraci\u00f3n del doce (12) de septiembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998).[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La accionante manifest\u00f3 que en su historia cl\u00ednica no hay ninguna \u00a0 anotaci\u00f3n que indique que el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa \u00a0 y ocho (1998), ella presentara alguna afectaci\u00f3n en su salud, concretamente, en \u00a0 su visi\u00f3n, para que fuera tal fecha la escogida para estructurar la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Adicionalmente, la se\u00f1ora Hidalgo indic\u00f3 que los momentos en los cuales \u00a0 present\u00f3 complicaciones de salud por manifestaciones de sus problemas de su \u00a0 visi\u00f3n fueron: (i) el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999), cuando report\u00f3 \u201cagudeza visual de cuenta dedos a 30 cms por ambos \u00a0 ojos y con nota de oftalmolog\u00eda en la que se reporta ceguera legal\u201d,[5] (ii) el cuatro \u00a0 (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando se le \u00a0 diagnostic\u00f3 agudeza visual de 20\/400, y (iii) el veintisiete (27) de junio de \u00a0 dos mil uno (2001), cuando se le defini\u00f3 que ten\u00eda \u201cagudeza visual por ojo \u00a0 derecho de manos a 30 cms\u201d.[6] \u00a0Sin embargo, expres\u00f3 que estos padecimientos le permitieron continuar cotizando \u00a0 como independiente hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), Blanca Nancy Hidalgo \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan, sin embargo, mediante la resoluci\u00f3n GNR 211220 del veintiuno (21) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013) le fue negada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al \u00a0 considerar que la peticionaria no cumple con el requisito establecido en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, consistente en haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Ante la decisi\u00f3n de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, al considerar que la peticionaria no interpuso ning\u00fan recurso en \u00a0 contra del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pese a no estar de acuerdo \u00a0 con el mismo. Concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Hidalgo contaba con otros mecanismos de \u00a0 defensa para hacer valer sus derechos pensionales y no puede el juez de tutela \u00a0 entrometerse en asuntos que no son de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de Blanca Nancy Hidalgo impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En \u00a0 su concepto, Colpensiones est\u00e1 actuando de manera arbitraria en tanto la \u00a0 peticionaria cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia recurrida, aclarando que la accionante \u201cno agot\u00f3 los medios legales \u00a0 con que contaba y que eran eficaces frente a su inconformidad con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su discapacidad, adem\u00e1s porque no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 39\u201d.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Juli\u00e1n contra Colpensiones expediente T-4262812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Juli\u00e1n es una persona de cuarenta (40) a\u00f1os de edad,[9] que desde el tres (3) de \u00a0 julio de mil novecientos noventa y siete (1997) empez\u00f3 a cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 once (2011), completando un total de doscientas treinta y ocho (238) semanas.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones del ISS profiri\u00f3 dictamen en donde determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del accionante del (67.20%), con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), debido a \u00a0 que padece VIH SIDA.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifest\u00f3 el actor que desde el a\u00f1o dos mil once (2011) debido a su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud, se ve obligado a tomar muchos medicamentos que le \u00a0 generan debilidad, indisposici\u00f3n, p\u00e9rdida del apetito, entre otros s\u00edntomas, que \u00a0 le impiden desempe\u00f1arse laboralmente. Dando lugar a que dependa econ\u00f3micamente \u00a0 de la caridad de sus familiares.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan. Sin embargo, mediante la resoluci\u00f3n GNR 6011del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012),[13] \u00a0le fue negada dicha prestaci\u00f3n al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado \u00a0 por lo cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 momento en que se produzca la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Decisi\u00f3n que fue recurrida por el peticionario y mediante resoluci\u00f3n VPB \u00a0 3742 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013),[14] fue confirmada por \u00a0 Colpensiones tras considerar que \u201cel asegurado no cumple con el requisito de \u00a0 las 26 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, y \u00a0 as\u00ed mismo se evidencia que el primer aporte realizado al R\u00e9gimen de Prima media \u00a0 corresponde al periodo de febrero de 1996, motivo por el cual no hay lugar al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, tras considerar que el accionante \u00a0 pod\u00eda acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para resolver en esa sede sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso de Alirio Dur\u00e1n contra Colpensiones expediente T-4263974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n es una persona de cincuenta y tres (53) a\u00f1os de \u00a0 edad,[15] que desde mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994) se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, completando un total de trescientas ocho (308) semanas cotizadas. \u00a0[16] El veintiocho \u00a0 (28) de agosto de dos mil seis (2006)\u00a0 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular \u00a0 que le dej\u00f3 como secuela una par\u00e1lisis corporal.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por lo anterior, el accionante en principio fue calificado por la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del ISS, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del accionante (67.3%), con fecha de estructuraci\u00f3n del veintisiete (27) de \u00a0 febrero de dos mil siete (2007), por medio del dictamen No. 48-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con base en tal dictamen, el veinte (20) de junio de dos mil siete \u00a0 (2007), el se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 7656 del dos \u00a0 mil siete (2007),[18] le fue negada \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior, al considerar que (i) no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, esto es haber cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, pues solo ten\u00eda treinta y tres (33) semanas en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores; y, (ii) su fidelidad al sistema no \u00a0 fue del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha en que por primera vez se calific\u00f3 su estado de \u00a0 invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. No obstante, en el expediente reposa otra calificaci\u00f3n realizada cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os despu\u00e9s del primer dictamen. En esta nueva calificaci\u00f3n, la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del ISS el siete (7) de diciembre de dos mil once \u00a0 (2011), determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante del \u00a0 (69.19%), con fecha de estructuraci\u00f3n del treinta (30) de agosto de dos mil seis \u00a0 (2006).[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Ante la decisi\u00f3n de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, \u00a0 el se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n solicit\u00f3 al juez de tutela el reconocimiento definitivo de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, con el fin de que le sea garantizado el goce efectivo \u00a0 de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del veinte (20) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su competencia laboral para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso de Andr\u00e9s contra Colpensiones expediente T-4273974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Andr\u00e9s es \u00a0 una persona de cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os de edad,[20] que desde el seis (6) de \u00a0 julio del dos mil (2000) se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 hasta el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), completando un total de \u00a0 doscientas veintinueve (229) semanas cotizadas.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones del ISS profiri\u00f3 dictamen en donde determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del accionante del (70.50%), con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 siete (7) de junio de dos mil (2000), debido a que padece VIH SIDA.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil doce (2012), el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan. Sin embargo, mediante la resoluci\u00f3n No. 15321 del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012) le fue negada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al \u00a0 considerar que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0al no tener semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 Contra tal decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n, argumentando que para el reconocimiento pensional se deben tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por medio de la resoluci\u00f3n VPB 2315 del diecis\u00e9is (16) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013),[23] \u00a0Colpensiones confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada tras considerar que Andr\u00e9s no cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues no cuenta con las \u00a0 cincuenta (50) semanas cotizadas al sistema en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y los aportes efectuados con \u00a0 posterioridad a tal fecha no pueden contabilizarse para efectos del \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Con base en los hechos narrados, el peticionario solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en aras de garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, teniendo en \u00a0 cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional considerando la\u00a0 \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra por padecer VIH SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario, al considerar que es el Juez Laboral el \u00a0 llamado a resolver esta controversia y no el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes consideran que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al no reconocerles el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que se les dictaminara una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral superior al (50%), bajo el argumento de que no cotizaron \u00a0 las semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Por su parte, Colpensiones guard\u00f3 silencio en todas las acciones de tutela de la \u00a0 referencia a pesar de que fue notificado de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han sostenido que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, debe coincidir con el momento en que la persona calificada pierde, \u00a0 efectivamente, las condiciones f\u00edsicas y mentales que le permiten continuar \u00a0 trabajando y provey\u00e9ndose el sustento econ\u00f3mico para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. [24] \u00a0En el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en \u00a0 que la capacidad laboral se pierde de forma progresiva, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe ser aquella en la cual hay una p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva, de modo tal que no se fije la fecha arbitrariamente y, por el \u00a0 contrario, esta atienda a las circunstancias de salud del calificado, a partir \u00a0 de las cuales se estima que no est\u00e1 en capacidad de continuar laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta estas consideraciones y los hechos que fundamentan las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que se \u00a0 pueden extraer dos problemas jur\u00eddicos: uno com\u00fan a tres (3) de los cuatro (4) \u00a0 casos y otro relativo al caso del se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n. Esto es as\u00ed, porque en \u00a0 este \u00faltimo asunto se neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, por no \u00a0 cumplir con el requisito de fidelidad con el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00bfVulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de unos afiliados (Blanca Nancy Hidalgo, Juli\u00e1n y Andr\u00e9s) por negarles el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cotizaron las semanas requeridas \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con fundamento en un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el cual no se valoraron todas los \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas indispensables para determinar el momento de p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral de los interesados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0\u00bfVulnera un fondo de pensiones \u00a0 (Colpensiones) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 un afiliado (Alirio Dur\u00e1n) al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque el actor no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad \u00a0 contenido en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual \u00a0 fue declarado inexequible con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez del usuario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para efectos de \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) \u00a0 estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se busca el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho pensional; luego, (ii) se har\u00e1 una breve \u00a0 rese\u00f1a de las normas y la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; posteriormente, (iii) se \u00a0 analizar\u00e1 el tema de la estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de \u00a0 invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. Finalmente, (iv) se analizar\u00e1 cada uno de los casos sometidos a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera \u00a0 transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en establecer que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente \u00a0 para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su competencia laboral, o a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 cuando se presenta una tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 basada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sea \u00e9sta de vejez, sobrevivientes o \u00a0 invalidez, es preciso establecer si en el caso concreto, existe un medio de \u00a0 defensa judicial eficaz para proteger las garant\u00edas constitucionales del \u00a0 interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales condiciones que deben \u00a0 ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad; o a quienes por \u00a0 sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les es \u00a0 exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, \u00a0 habida cuenta del tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige. Al respecto \u00a0 ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[C]uando la \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de\u00a0una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un \u00a0 derecho fundamental\u00a0per se,\u00a0susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) \u00a0 por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro\u00a0que las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona \u00a0 declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital \u00a0 entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal\u00a0 \u00a0 reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta \u00a0 prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la \u00a0 persona\u00a0 y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en \u00a0 condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En los casos objeto de estudio, los accionantes disponen, en principio, de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n considera que estos mecanismos no revelan la idoneidad \u00a0 suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social de los peticionarios, pues las circunstancias personales de cada uno, hace que \u00a0 requieran la protecci\u00f3n inmediata de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base en los hechos narrados y de la informaci\u00f3n obrante en los \u00a0 expedientes, la Sala advierte que en los asuntos analizados en esta ocasi\u00f3n, los \u00a0 accionantes re\u00fanen unas caracter\u00edsticas personales similares y especiales que a \u00a0 la luz de los postulados constitucionales tornan la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 Se trata de personas que se encuentran gravemente enfermas, que dependen de \u00a0 terceros para realizar la mayor\u00eda de sus actividades cotidianas, que no cuentan \u00a0 con ingresos econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades esenciales y no \u00a0 tienen expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podr\u00edan \u00a0 percibir por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez, debido al alto porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de los se\u00f1ores Juli\u00e1n y Andr\u00e9s hay una particularidad \u00a0 relevante, consistente en que ambos padecen VIH SIDA. Por lo que debe tenerse en \u00a0 cuenta que al tratarse de personas con este padecimiento, son acreedoras de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cdebido a la gravedad de la enfermedad, \u00a0 su car\u00e1cter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una \u00a0 cura\u201d.[27] \u00a0Esta protecci\u00f3n especial se ve reflejada en la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera directa y definitiva para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, lo que se busca con las acciones interpuestas es proteger el \u00a0 derecho que le asiste a los accionantes de gozar de un ingreso mensual aut\u00f3nomo, \u00a0 acorde con la noci\u00f3n de dignidad humana, que les permita fundamentalmente, \u00a0 cubrir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y el acceso a los servicios de salud \u00a0 indispensables para el tratamiento de la patolog\u00eda que padecen. Estas \u00a0 circunstancias permiten a la Sala concluir que las acciones objeto de an\u00e1lisis \u00a0 cumplen con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento \u00a0 inmediato sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos sujetos \u00a0 que, adicionalmente, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 debido a la disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de \u00a0 origen profesional.[29] \u00a0En lo que guarda relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00e9sta \u00a0 exige adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral certificada por cualquiera de \u00a0 las entidades competentes,[30] \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el afiliado para poder \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debe reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando \u00a0 al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento \u00a0 de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta norma fue modificada por \u00a0 la Ley 860 de 2003,[31] \u00a0que en su art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009,[32] al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 determin\u00f3 que el requisito de fidelidad introducido por esta Ley evidenciaba una \u00a0 regresividad en el sistema pensional. La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el Legislador agreg\u00f3 un requisito de acceso \u00a0 al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, al exigir la demostraci\u00f3n \u00a0 de su fidelidad con el sistema, exigiendo cotizaciones m\u00ednimas del (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de una exigencia \u00a0 adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, \u00a0 prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer \u00a0 m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la \u00a0 promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de \u00a0 los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 el requisito de fidelidad permit\u00eda apreciar una regresividad en el sistema \u00a0 pensional colombiano, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 \u00a0 cobija aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del afiliado es posterior a la de expedici\u00f3n de la sentencia, esto es, \u00a0 el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009), pues las situaciones en las \u00a0 cuales la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00e1n regirse bajo los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 en su versi\u00f3n \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en reiteradas sentencias de tutela, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 sostenido que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 tambi\u00e9n son aplicables a \u00a0 situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial, \u00a0 por cuanto el texto del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n \u00a0 original, y en cuanto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de \u00a0 progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de \u00a0 constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue \u00a0 contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por \u00a0 consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que \u00a0 desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-822 de 2009,[35] al estudiar \u00a0 el caso de un persona con (59.54%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por \u00a0 padecer c\u00e1ncer de colon y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el veintisiete \u00a0 (27) de noviembre de dos mil siete (2007), a quien el ISS le neg\u00f3 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3, que la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por \u00a0 lo tanto, el pronunciamiento contenido en la misma providencia, tiene un efecto \u00a0 declarativo y no constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que por la vigencia del principio pro homine, el juez constitucional \u00a0 deb\u00eda proferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de los afiliados \u00a0\u201c[\u2026] de manera que tambi\u00e9n en este caso se \u00a0 estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente \u00a0 los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no \u00a0 incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos\u201d. As\u00ed, en ambas \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que tendr\u00e1 derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado (i) que tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% y (ii) que haya cotizado como m\u00ednimo cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-924 de 2009,[36] la Sala \u00a0 Novena estudi\u00f3 el caso de una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 (61.23% y fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el tres (3) de octubre de dos mil \u00a0 siete (2007), a quien, inicialmente, se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por no \u00a0 cumplir el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En esta \u00a0 sentencia la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a reclamaci\u00f3n \u00a0 que por v\u00eda de tutela hizo la accionante en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, en especial en lo atinente al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y cuyo amparo solo se pod\u00eda alcanzar por v\u00eda de la \u00a0 mencionada excepci\u00f3n de\u00a0 inconstitucionalidad, ahora, se puede reclamar con \u00a0 la seguridad de que tal prestaci\u00f3n ser\u00eda reconocida con el cumplimiento de los \u00a0 \u00fanicos requisitos exigidos para tal efecto: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, y (ii) haber cotizado cuando menos 50 semanas en los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 La Sala concluye que cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es previa \u00a0 a la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, para acceder al reconocimiento pensional, el interesado s\u00f3lo debe \u00a0 acreditar el cumplimiento de dos (2) requisitos: (i) ser inv\u00e1lido, es decir, \u00a0 tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al (50%), y (ii) haber cotizado \u00a0 como m\u00ednimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y en ese mismo sentido, \u00a0 resulta inadmisible que el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a una persona, al exigir requisitos que por dem\u00e1s resultan \u00a0 inconstitucionales, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n y las \u00a0 normas vigentes sobre la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser aquella en la cual hay una p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral, de forma tal que no se fije \u00a0 la fecha arbitrariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, respecto de \u00a0 las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan, el sistema general \u00a0 de pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para aquellas \u00a0 personas que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber; (i) ser \u00a0 una persona inv\u00e1lida, es decir, sufrir una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual \u00a0 o superior al (50%), y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el segundo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que las personas cuya p\u00e9rdida de la capacidad laboral es producto del \u00a0 padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho \u00a0 a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije en relaci\u00f3n con el \u00a0 momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral. Entendiendo \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad como la incapacidad de seguir ofreciendo la fuerza de \u00a0 trabajo en el mercado laboral y, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse \u00a0 aut\u00f3nomamente un sustento econ\u00f3mico, as\u00ed como de continuar efectuando \u00a0 cotizaciones al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la Corporaci\u00f3n que por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, la capacidad para \u00a0 trabajar va perdi\u00e9ndose poco a poco y, por ello, a pesar del deterioro de la \u00a0 salud y de lo que se\u00f1ala el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la \u00a0 persona mantiene su capacidad productiva y contin\u00faa cotizando a la seguridad \u00a0 social, hasta un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud se agrava, no \u00a0 puede hacerlo m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En la sentencia T-699A de 2007[38] la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona que sufr\u00eda de VIH Sida, a quien el \u00a0 cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) le fue diagnosticada una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del cincuenta y tres punto veinticinco por ciento \u00a0 (53.25%), con fecha de estructuraci\u00f3n el veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003). \u00a0Con fundamento en la anterior calificaci\u00f3n, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la entidad responsable que le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En comunicaci\u00f3n del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), el \u00a0 Fondo respondi\u00f3 negativamente la solicitud, argumentando que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda calificaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del peticionario era de sesenta y un \u00a0 punto cero cinco por ciento (61.05%), con la fecha de estructuraci\u00f3n establecida \u00a0 en el primer dictamen. En el dictamen final, expedido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n correspond\u00eda al cinco \u00a0 (5) de junio de dos mil tres (2003). Pero la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n fue nuevamente negada, por cuanto la entidad insisti\u00f3 en que la persona \u00a0 no reun\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. A prop\u00f3sito de esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Sala se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de \u00a0 manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes \u00a0 al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se presenta \u00a0 una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito \u00a0 debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar \u00a0 trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo \u00a0 periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad \u00a0 del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, debe tenerse \u00a0 en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir \u00a0 los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y \u00a0 necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar \u00a0 laborando y por tanto percibiendo ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es \u00a0 procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando \u00a0 efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En la sentencia T-710 de 2009[39] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el \u00a0 caso de un hombre que sufr\u00eda de VIH Sida, quien cotiz\u00f3 antes y despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Dijo la Corporaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de solidaridad, el fondo de pensiones deb\u00eda contabilizar las \u00a0 semanas que fueron cotizadas por el peticionario despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues a pesar de que m\u00e9dicamente se estableci\u00f3 \u00a0 que la persona hab\u00eda perdido la capacidad laboral, el hecho de continuar \u00a0 cotizando al sistema mostraba que la manten\u00eda sus facultades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 Sostuvo en concreto la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on todo, a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0 que padece el se\u00f1or XXX, se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades \u00a0 funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por \u00a0 dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de\u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, \u00a0 cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de \u00a0 octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 Asimismo, en la sentencia T-561 de 2010[40] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en la cual se debat\u00eda si \u00a0 resultaba procedente reconocer la pensi\u00f3n de invalidez para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 que hab\u00eda perdido su capacidad laboral, porque se hab\u00eda agravado su diagn\u00f3stico \u00a0 de esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicit\u00f3 al Seguro Social, en \u00a0 el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), despu\u00e9s de cotizar durante dos (2) d\u00e9cadas, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando su condici\u00f3n se agrav\u00f3. Sin \u00a0 embargo, la entidad fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la cual la \u00a0 actora hab\u00eda pasado por una situaci\u00f3n cl\u00ednica compleja en mil novecientos \u00a0 ochenta y tres (1983). En esta oportunidad, la Corte determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 considerarse como fecha de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda en que se realiz\u00f3 el dictamen \u00a0 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Al respecto la Sala advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero \u00a0 el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como \u00a0 el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0 cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada pudo cotizar a \u00a0 pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez \u00a0 que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo \u00a0 en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas de ese momento \u00a0 las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de \u00a0 persona inv\u00e1lida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En el mismo sentido, en la sentencia T-103 de \u00a0 2011[41] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona diab\u00e9tica, con p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral superior al sesenta por ciento (60%), a la que se le \u00a0 neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. La fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 en un momento muy anterior (a\u00f1o \u00a0 2002) a aquel en que se origin\u00f3 la situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 al actor continuar \u00a0 trabajando, es decir, cuando sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pie derecho en el a\u00f1o \u00a0 dos mil ocho (2008). Se sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]a resaltado esta Corporaci\u00f3n que: \u201cuna \u00a0 persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la \u00a0 disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para \u00a0 desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d. Igualmente [\u2026] la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es \u00a0 declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios \u00a0 econ\u00f3micos de subsistencia (Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en \u00a0 Consta\u00edn, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, \u00a0 Bogot\u00e1 1967. P\u00e1g. 725). Tambi\u00e9n esa Corte expres\u00f3: \u201ccomo la invalidez es un \u00a0 estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual \u00a0 se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que \u00a0 midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de \u00a0 acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral.\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 sentencia 17187 de noviembre 27 de 2001 MP Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez).\u201d Y concluy\u00f3: \u00a0 \u201c[s]e colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez, \u00a0 es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los medios para \u00a0 una vida digna y decorosa, medios que se adquieren normalmente de una actividad \u00a0 laboral remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que el momento clave de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligado con aquel en que la \u00a0 persona no pudo seguir laborando como consecuencia de condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Sala que si bien en los a\u00f1os anteriores a la \u00a0 amputaci\u00f3n de su pie, el actor hab\u00eda sufrido deterioro de su salud, tal \u00a0 situaci\u00f3n no se constitu\u00eda en el momento de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 porque a pesar de ello el tutelante continu\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose como empleado \u00a0 agropecuario. Se sostuvo que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del peticionario al negarle el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sobre la base de una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 establecida sin sustento en el desarrollo de su enfermedad, resultando este \u00a0 proceder tambi\u00e9n violatorio del principio de favorabilidad en materia de \u00a0 seguridad social por cuanto desconoc\u00eda cinco (5) a\u00f1os de cotizaciones que \u00a0 efectu\u00f3 el actor al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 fondo de pensiones que reconociera al tutelante la pensi\u00f3n de invalidez tomando \u00a0 como fecha de la estructuraci\u00f3n la fecha de amputaci\u00f3n de su pie derecho, \u00a0 momento a partir del cual no pudo continuar laborando.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Tambi\u00e9n, en la sentencia T-671 de \u00a0 2011[42] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que fue calificada con el \u00a0 sesenta y cuatro punto sesenta y cuatro por ciento (64.64%)\u00a0 de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de esa invalidez se fij\u00f3 para \u00a0 el trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), \u00a0 momento en el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad que padec\u00eda \u00a0 y que fue la causa de su invalidez, y no el d\u00eda en que perdi\u00f3 de forma \u00a0 definitiva y permanente. La entidad de pensiones responsable neg\u00f3 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez la persona no registr\u00f3 semanas cotizadas. Al respecto dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo la referida \u00a0 resoluci\u00f3n tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que \u00a0 se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye \u00a0 una afrenta al derecho a la seguridad social de aquella, esta Sala tomar\u00e1, de \u00a0 acuerdo con los lineamientos expuestos en el ac\u00e1pite sexto de esta providencia, \u00a0 el 27 de febrero de 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que \u00a0 este fue el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, la Sala constat\u00f3 que era una \u00a0 pr\u00e1ctica de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se\u00f1alar como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad o aparecieron los primeros s\u00edntomas de la misma, lo cual se consider\u00f3 \u00a0 como una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por varias \u00a0 razones. En primer lugar, porque en las enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es gradual, por lo que las personas, en \u00a0 ocasiones, pueden seguir trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, \u00a0 porque no se tienen en cuenta los aportes realizados por el trabajador con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Y en tercer lugar, porque se \u00a0 desconoce el Decreto 917 de 1999,[43] el cual define esta fecha como aquella \u201cen que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d. Al resolver el caso concreto en la sentencia citada, se sostuvo \u00a0 que el considerar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda que el \u00a0 Seguro Social calific\u00f3 por primera vez la enfermedad, \u201cconstituye una afrenta \u00a0 al derecho a la seguridad social de la peticionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-209 de 2012.[44] \u00a0En el caso concreto se tom\u00f3 como referencia para establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada por el actor \u00a0 al sistema de pensiones. Se trat\u00f3 del caso de una persona que padec\u00eda de \u00a0 artrosis severa e insuficiencia renal cr\u00f3nica y fue calificada con p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del setenta y seis punto veinticinco por ciento \u00a0 (76.25%), con estructuraci\u00f3n el diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y \u00a0 seis (1986), sin que para esa \u00e9poca estuviera impedido para seguir laborando. \u00a0 Indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a invalidez de una persona se determina cuando no \u00a0 puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n sustancial de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas, intelectuales o ambas, para desarrollar una actividad, \u00a0 situaci\u00f3n que le impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. En el presente caso es claro que la invalidez del actor no se \u00a0 configur\u00f3 en el a\u00f1o de 1986, tal como lo establece el ISS, ya que \u00e9ste continu\u00f3 \u00a0 laborando y realizando los respectivos aportes al Sistema, por lo que se \u00a0 desvirt\u00faa la presunta invalidez que lo afect\u00f3 durante todo el tiempo en que \u00a0 efectu\u00f3 tales aportes, esto es, hasta el a\u00f1o 2011 cuando su estado de salud le \u00a0 impidi\u00f3 continuar laborando\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Sala que una entidad administradora de \u00a0 pensiones vulnera las garant\u00edas constitucionales de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, especialmente su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, cuando niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin \u00a0 antes verificar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincida con el \u00a0 momento en que la persona efectivamente deja de ser apta para continuar en el \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que \u00a0 un fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta postura parte \u00a0 de la consideraci\u00f3n de que, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n se haya fijado en \u00a0 un momento determinado, en ciertos casos es posible que con posterioridad a esa \u00a0 fecha, la persona conserve una capacidad laboral residual que, sin que se \u00a0 advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya permitido seguir \u00a0 trabajando y cotizando hasta que llega a un punto en que la incapacidad se \u00a0 vuelve total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En suma, esta Corporaci\u00f3n, dependiendo del caso \u00a0 concreto, ha admitido como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (i) un \u00a0 momento posterior al definido en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, y (ii) un momento anterior al definido en el mismo dictamen. Ambas \u00a0 situaciones tienen fundamento en la concepci\u00f3n constitucional de la invalidez, \u00a0 que, como ya se advirti\u00f3, se explica como la imposibilidad de la persona para \u00a0 continuar proveyendo el sustento econ\u00f3mico que le garantice su m\u00ednimo vital, y \u00a0 la subsecuente afiliaci\u00f3n a la seguridad social. As\u00ed las cosas, para establecer \u00a0 el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata \u00a0 de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas \u00a0 de dicha p\u00e9rdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar \u00a0 con el momento en que el estado de invalidez se exterioriz\u00f3, de forma tal que le \u00a0 impidi\u00f3 al usuario continuar realizando una labor o actividad econ\u00f3mica para su \u00a0 sustento y el de su familia.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente \u00a0 T-4255281. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social de Blanca Nancy Hidalgo al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin antes haber valorado que despu\u00e9s de la fecha en que se \u00a0 fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez la peticionaria a\u00fan conservaba su \u00a0 capacidad laboral y continu\u00f3 haciendo sus respectivos aportes al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 general de pensiones desde el primero (1\u00b0) de septiembre de mil novecientos \u00a0 noventa y ocho (1998), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once \u00a0 (2011), completando un total de seiscientas cincuenta y una (651) semanas.[47] Expuso que \u00a0 dej\u00f3 de cotizar al sistema debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en que se \u00a0 encontraba, pues el alto porcentaje de p\u00e9rdida de la visi\u00f3n le impide \u00a0 desarrollar la mayor\u00eda de las actividades cotidianas y proveerse su propio \u00a0 sustento. Por este motivo, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el dictamen emitido el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011) por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el \u00a0 cual se determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (55.40%), \u00a0 estructurada el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho \u00a0 (1998).[48] \u00a0La entidad accionada neg\u00f3 dicha petici\u00f3n argumentando que la se\u00f1ora Hidalgo no \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de haber cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produjo la invalidez.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuraci\u00f3n que se determin\u00f3 en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue el doce (12) de septiembre de \u00a0 mil novecientos noventa y ocho (1998). Sin embargo, la peticionaria considera \u00a0 que tal fecha no fue un momento determinante en la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, pues si bien tuvo \u00e9pocas en las cuales su salud se encontraba muy \u00a0 delicada, como por ejemplo, el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999), en la cual report\u00f3 \u201cagudeza visual de cuenta dedos a 30 cms por \u00a0 ambos ojos y con nota de oftalmolog\u00eda en la que se reporta ceguera legal\u201d,[50] \u00a0el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual \u00a0 report\u00f3 agudeza visual de 20\/400, y el veintisiete (27) de junio de dos mil uno \u00a0 (2001), cuando se le diagnostic\u00f3 \u201cagudeza visual por ojo derecho de manos a \u00a0 30 cms\u201d,[51] \u00a0esto no le impidi\u00f3 seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, afirma que en el mes de mayo de dos mil once \u00a0 (2011),[52] \u00a0cuando se vio en la imposibilidad de continuar trabajando y llevando una vida \u00a0 aut\u00f3noma, debido a la paulatina p\u00e9rdida de la visi\u00f3n, solicit\u00f3 a la Junta m\u00e9dica \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez, que le determinaran la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Pues, por el alto grado de p\u00e9rdida de la visi\u00f3n empez\u00f3 a \u00a0 depender de la caridad de su familia para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y a dificult\u00e1rsele realizar las cotizaciones al sistema general de \u00a0 seguridad social en pensiones.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin desconocer el dictamen m\u00e9dico en el que se fij\u00f3 a la accionante su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala considera que dicha fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, como acertadamente lo indic\u00f3 la accionante, no coincide con el \u00a0 momento en que perdi\u00f3 la capacidad para trabajar debido al progreso de su \u00a0 enfermedad y la posibilidad de sostenerse aut\u00f3nomamente, pues si bien desde el \u00a0 doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) comenzaron algunas manifestaciones cl\u00ednicas de sus problemas de visi\u00f3n, \u00a0 (i) la accionante cotiz\u00f3 al sistema hasta el a\u00f1o dos mil once (2011), esto es, \u00a0 durante doce (12) a\u00f1os m\u00e1s; adicionalmente, (ii) en la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Hidalgo, no aparece referenciado el doce (12) de septiembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998) como un momento determinante en la enfermedad \u00a0 de la accionante, es m\u00e1s, ni siquiera hay alguna constancia en la cual se \u00a0 verifique que ese d\u00eda la peticionaria present\u00f3 molestias en sus ojos, que dieran \u00a0 lugar a una p\u00e9rdida del (50%) o m\u00e1s de su capacidad. Por el contrario consta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHistoria \u00a0 Cl\u00ednica Completa: Paciente con antecedente de visi\u00f3n subnormal en ambos \u00a0 ojos, con historia de oftalmolog\u00eda desde el 4 de agosto de 1999 que reporta \u00a0 agudeza visual 20\/400. Epicrisis o resumen de historia cl\u00ednica: por ojo \u00a0 izquierdo en fecha de 27\/3\/99 se reporta agudeza visual de cuenta dedos a 30 CMS \u00a0 por ambos ojos y con nota de oftalmolog\u00eda en la que se reporta ceguera legal\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones que \u00a0 fundamentan esta providencia, en aquellos casos en los que se deba establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que \u00a0 sufra una enfermedad que implique una p\u00e9rdida paulatina de sus condiciones y \u00a0 destrezas f\u00edsicas, mentales y sociales, que no le impida ejercer actividades \u00a0 laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada \u00a0 de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado \u00a0 pierde efectivamente su capacidad de forma permanente y definitiva, de \u00a0 tal forma que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente \u00a0 productiva.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A diferencia de las consideraciones realizadas por \u00a0 Colpensiones al negar la petici\u00f3n, y reiterando lo sostenido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-671 de 2011,[56] \u00a0en la cual se dijo que la fecha del accidente o del primer diagn\u00f3stico de una \u00a0 enfermedad no siempre coincide con la de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0 este asunto, el d\u00eda en que a la peticionaria se le diagnostic\u00f3 su problema de \u00a0 visi\u00f3n no coincide con la fecha en que se produce la p\u00e9rdida definitiva y total \u00a0 de la capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el dictamen proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de mayo de dos mil once (2011), se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de la accionante del (55.40%), con fecha de estructuraci\u00f3n del doce (12) \u00a0 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).[57] Momento en el cual se le \u00a0 realiz\u00f3 el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad a la actora y no al momento en \u00a0 que perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, tanto es as\u00ed, \u00a0 que continu\u00f3 aportando al sistema de seguridad social hasta el treinta y uno \u00a0 (31) de julio de dos mil once (2011), completando un total de ciento cincuenta \u00a0 \u00a0y cuatro punto veintinueve (154.29) semanas cotizadas.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con fundamento en lo expuesto y en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia mencionada, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo, al hacer el estudio sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez \u00a0 que desconoci\u00f3 que la fecha en que la Vicepresidencia de Pensiones del ISS fij\u00f3 \u00a0 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esta no hab\u00eda perdido \u00a0 en forma permanente y definitiva su capacidad de trabajo, pues, la \u00a0 disminuci\u00f3n paulatina de la visi\u00f3n,[59] \u00a0implica una p\u00e9rdida de la capacidad laboral progresiva. Prueba de ello es, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0 precedente, que continu\u00f3 cotizando al sistema doce (12) a\u00f1os m\u00e1s con \u00a0 posterioridad a la fecha en que se afirma se estructur\u00f3 su invalidez, cotizando un total de seiscientas cincuenta y una (651) \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003,[60] \u00a0la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del (55.40%), y ciento cincuenta\u00a0 y cuatro punto veintinueve \u00a0 (154.29) semanas cotizadas, durante \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.[61] \u00a0Cotizaciones que deben tenerse en cuenta pese a que se realizaron con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, porque aunque se \u00a0 fijo en una fecha determinada, en este caso la accionante conserv\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral residual que le permiti\u00f3 seguir laborando y cotizando al sistema, hasta \u00a0 llegar al momento en que la enfermedad le impidi\u00f3 seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por lo expuesto, en la parte resolutiva \u00a0 de este fallo se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece (2013), en el cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por la peticionaria, tras considerar que la se\u00f1ora \u00a0 Hidalgo contaba con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos \u00a0 pensionales. En su lugar, se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo, y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor de la se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente \u00a0 T-4262812. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin antes haber \u00a0 valorado que despu\u00e9s de la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el peticionario a\u00fan conservaba su \u00a0 capacidad laboral y continu\u00f3 haciendo sus respectivos aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Juli\u00e1n cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde el tres (3) de \u00a0 julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011), completando un total de doscientas treinta y \u00a0 ocho (238) semanas.[62] \u00a0Expuso que desde finales del a\u00f1o dos mil once (2011) dej\u00f3 de cotizar a \u00a0 pensiones, por el delicado estado de salud que atravesaba debido a que padece \u00a0 VIH SIDA C3. Por esto, el peticionario solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el dictamen emitido \u00a0 el seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) por la Vicepresidencia de \u00a0 Pensiones del ISS, en el cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del (67.20%), estructurada el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la entidad accionada mediante la resoluci\u00f3n GNR 6011 del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada tras \u00a0 considerar que el peticionario no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por medio de la resoluci\u00f3n VPB 3742 del \u00a0 veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones que fundamentan esta \u00a0 providencia, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, entre las que se encuentra el \u00a0 SIDA, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos \u00a0 per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y \u00a0 mentales de forma permanente y definitiva, en tal grado que le \u00a0 imposibilita desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral fue establecida el veinticuatro (24) de junio de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994). Sin embargo, el accionante considera que aunque desde tal fecha present\u00f3 las primeras \u00a0 manifestaciones de su enfermedad, mantuvo la capacidad para continuar llevando \u00a0 una vida aut\u00f3noma, trabajando y realizando los aportes correspondientes al \u00a0 sistema durante catorce (14) a\u00f1os; y, solo ante el progreso de la enfermedad y \u00a0 la gravedad de su estado de salud, se vio en la necesidad de que le fuera \u00a0 calificada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el momento relevante en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, es aqu\u00e9l en que la persona pierde m\u00e1s del (50%) de su capacidad \u00a0 laboral, pues la capacidad laboral en este tipo de enfermedades no se presenta \u00a0 inmediatamente, sino de forma paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con fundamento en lo expuesto y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia mencionada en el ac\u00e1pite cinco (5) de esta \u00a0 providencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juli\u00e1n al hacer \u00a0 el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues desconoci\u00f3 que al ser la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez del actor anterior a la p\u00e9rdida definitiva y total \u00a0 de su capacidad laboral, la entidad accionada deb\u00eda tener en cuenta para \u00a0 determinar el derecho a la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y hasta la fecha en que se efectu\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Prueba de ello es que, desde el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997) hasta noviembre \u00a0 de dos mil once (2011) cotiz\u00f3 \u00a0 al sistema un total de doscientas treinta y ocho (238) semanas.[64] Aunque desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994)\u00a0 le fue diagnosticado VIH Sida y desde tal fecha viene presentando algunas \u00a0 complicaciones en su estado de salud, fue en el a\u00f1o dos mil once (2011) que no \u00a0 pudo continuar laborando y aportando al sistema y, a partir de tal fecha se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo expuesto al asunto objeto de estudio la \u00a0 Sala advierte que el se\u00f1or Juli\u00e1n si cumpl\u00eda con las cincuenta (50) semanas \u00a0 cotizadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida definitiva de sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-699A de 2007,[65] T-710 de \u00a0 2009,[66] \u00a0T-509 de 2010,[67] \u00a0T-671 de 2011,[68] \u00a0entre otras, no resulta \u00a0 consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n para, con posterioridad, no tener en cuenta este \u00a0 periodo de cotizaciones al momento de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Respecto \u00a0 de las personas que padecen VIH Sida, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez constitucional no debe olvidar la especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del sujeto que reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y del enorme esfuerzo que, en no pocos casos, estas personas hacen al \u00a0 insistir en seguir cotizando al SGSS, a pesar del avance progresivo de la \u00a0 enfermedad y del inevitable cese de su actividad laboral ante el contundente \u00a0 deterioro de su salud, lo que los obliga en ese momento, a solicitar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n. En estos eventos, la Corte \u00a0 constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con \u00a0 posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se \u00a0 beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos \u00a0 constitucionales\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la Sala considera que el \u00a0 estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a partir del seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), fecha \u00a0 en que se realiz\u00f3 el dictamen, \u00a0ya que su p\u00e9rdida de productividad y \u00a0 fuerza laboral ocurri\u00f3 de forma gradual y no desde el momento en que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad. El \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral del (67.20%), y (ii) en los (3) tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que perdi\u00f3 de forma permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral, el accionante cotiz\u00f3 ciento treinta y siete (137) semanas.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en la parte resolutiva de \u00a0 esta sentencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en \u00a0 el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juli\u00e1n , y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Juli\u00e1n, tomando como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez el seis (6) de septiembre de dos mil once \u00a0 (2011), fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente \u00a0 T-4263974. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social de Alirio Dur\u00e1n al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de que su fidelidad con el \u00a0 sistema no fue del (20%) en el tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0a\u00f1os de edad y la fecha en que por primera vez se calific\u00f3 su estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n estuvo afiliado al sistema \u00a0 general de pensiones durante doce (12) a\u00f1os,[71] \u00a0completando un total de trecientas ocho (308) semanas cotizadas.[72] \u00a0Expuso, que dej\u00f3 de cotizar al sistema despu\u00e9s de un accidente cerebro vascular \u00a0 ocurrido el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), que le dej\u00f3 como \u00a0 secuela una par\u00e1lisis corporal. Esta situaci\u00f3n le impide participar del mercado \u00a0 laboral y, por ende, proveerse aut\u00f3nomamente los recursos necesarios para llevar \u00a0 una vida digna y atender sus requerimientos de salud.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el \u00a0 dictamen emitido el nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007), por la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el cual se hab\u00eda determinado que el \u00a0 accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (67.3%) estructurada el \u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).[74] Mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 7656 del 2007,[75] \u00a0la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al considerar que el se\u00f1or \u00a0 Alirio Dur\u00e1n no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003, pues \u00a0 solo contaba con treinta y tres (33) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[76] y acredit\u00f3 un \u00a0 (0%) de fidelidad con el sistema en el tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en que por primera vez se \u00a0 calific\u00f3 su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente reposa otra calificaci\u00f3n realizada el siete (7) de diciembre \u00a0 de dos mil once (2011), esto es, cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s del primer dictamen. En \u00a0 esta, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS determin\u00f3 que el se\u00f1or Dur\u00e1n ten\u00eda \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (69.19%), con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), esto es dos (2) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 del accidente cerebro vascular.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Con base en los hechos rese\u00f1ados, la Sala advierte que Colpensiones neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n en el a\u00f1o dos mil siete (2007) \u00a0 fundament\u00e1ndose en un requisito inconstitucional, como lo es la fidelidad con el \u00a0 sistema. Por esto, es pertinente reiterar que tal requisito no puede exigirse \u00a0 por parte de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que este fue declarado \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009.[78] Y, como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 sostenido, que los efectos de dicho fallo tambi\u00e9n son aplicables a situaciones \u00a0 consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, pues se concluy\u00f3 que en su redacci\u00f3n original, el \u00a0 requisito de fidelidad desde siempre fue inconstitucional, por lo que el \u00a0 pronunciamiento de la Corte tiene un efecto declarativo y no constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, puede colegirse que al accionante se le neg\u00f3 la posibilidad que \u00a0 desde el a\u00f1o dos mil siete (2007) se le hubiera realizado un estudio ajustado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y a la normativa vigente para determinar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Actuaci\u00f3n que\u00a0 vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alirio \u00a0 Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En este caso ninguna de las partes aport\u00f3 al proceso la informaci\u00f3n \u00a0 requerida para adoptar una decisi\u00f3n respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez,[79] tales como: \u00a0 copia de la historia laboral, copia de la historia cl\u00ednica del peticionario, \u00a0 entre otros; que permitieran a la Sala conocer con exactitud la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n del accionante al sistema, as\u00ed como el n\u00famero de \u00a0 semanas efectivamente cotizadas, la entidad accionada deber\u00e1 establecer cu\u00e1l es \u00a0 realmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que se profiri\u00f3 el dictamen No. 048-07 del nueve \u00a0 (9) marzo de dos mil siete (2007) y el dictamen No. 8962 del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), con respecto al mismo caso, y que entre estos hay una \u00a0 marcada diferencia en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en la fecha de estructuraci\u00f3n que se establezca, la cual \u00a0 deber\u00e1 obedecer a la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral del \u00a0 accionante, Colpensiones debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber: (i) ser una \u00a0 persona invalida, es decir, sufrir una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, y (ii) haber cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0 la importancia de contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al sistema y \u00a0 la fecha en que las mismas se efectuaron en aras de proteger la estabilidad \u00a0 financiera del sistema de seguridad social en pensiones, resulta pertinente que \u00a0 el conteo de las semanas de cotizaci\u00f3n sea verificado con base en los datos que \u00a0 aparecen en la historia de afiliaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el veinte \u00a0 (20) de enero de dos mil catorce (2014), en la que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del accionante, y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones que, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, profiera un nuevo \u00a0 acto administrativo en el que resuelva la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n, sin tener en cuenta el requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema, tal como fue expuesto en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Expediente T-4273974. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de Andr\u00e9s \u00a0al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin antes haber valorado que despu\u00e9s de la fecha en que se \u00a0 fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez el peticionario a\u00fan conservaba su \u00a0 capacidad laboral y continu\u00f3 haciendo sus respectivos aportes al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones, desde el seis (6) \u00a0 de julio de dos mil (2000) hasta el treinta (30) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), completando un total de doscientas veintinueve (229) semanas cotizadas.[81] El actor \u00a0 expuso que debido al delicado estado de salud en que se encuentra como \u00a0 consecuencia del VIH SIDA que padece, \u201cno puede trabajar ni \u00a0 desarrollar ninguna actividad que implique esfuerzo\u201d.[82] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con fundamento en el dictamen emitido el veintiuno (21) de junio de \u00a0 dos mil doce (2012) por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el cual se \u00a0 determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (70.50%), \u00a0 estructurada el siete (7) de junio de dos mil (2000).[83] Mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 15321 del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al considerar que el peticionario no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por medio de la resoluci\u00f3n VPB \u00a0 2315 del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil trece (2013),[84] en la cual la entidad \u00a0 agreg\u00f3 que los aporte efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 no pueden contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el momento relevante en la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, es aqu\u00e9l en que la persona pierde m\u00e1s del (50%) \u00a0 \u00a0de su capacidad laboral, pues la p\u00e9rdida de la capacidad en este tipo de \u00a0 enfermedades no se presenta inmediatamente, sino de forma paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el veintiuno (21) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012), \u00a0 fecha en la que se realiz\u00f3 el dictamen, es \u00a0 un momento determinante para la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Palacio, porque (i) a partir de ese momento, seg\u00fan afirm\u00f3, no pudo \u00a0 continuar realizando labores lucrativas que le permitieran la satisfacci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital; (ii) la jurisprudencia constitucional presume que una persona que \u00a0 tiene una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental deja de cotizar al sistema con fundamento \u00a0 en que el deterioro de la salud lo obliga a salir del mercado laboral, del cual \u00a0 obten\u00eda los recursos para realizar los aportes en salud y pensiones; y, (iii) la \u00a0 fecha del siete (7) de junio de dos mil (2000) no coincide con el momento en el \u00a0 cual la salud del accionante le impidi\u00f3 seguir trabajando (concepci\u00f3n \u00a0 constitucional de la invalidez), sino con la fecha en la cual fue diagnosticada \u00a0 la enfermedad y aunque desde entonces ven\u00edan present\u00e1ndose algunas \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas de su enfermedad, hasta el a\u00f1o dos mil doce (2012) dej\u00f3 \u00a0 de laborar y aportar al sistema, y, a partir de tal fecha, ante el progreso de \u00a0 la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se vio en la necesidad de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Con fundamento en lo expuesto y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 5 de esta providencia, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Andr\u00e9s. En tanto, al hacer el \u00a0 estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, desconoci\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda con las cincuenta (50) \u00a0 semanas cotizadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida definitiva \u00a0 de su capacidad laboral, en tanto en la fecha en que la entidad accionada \u00a0 estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, el peticionario a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 perdido en forma permanente y definitiva la misma y continu\u00f3 cotizando al \u00a0 sistema hasta el treinta (30) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), para un total de doscientas veintinueve (229) semanas \u00a0 cotizadas.[85] \u00a0De lo que se desprende que \u00a0 aunque desde el a\u00f1o dos mil (2000) le fue diagnosticado VIH Sida,[86] \u00a0y desde tal fecha viene \u00a0 presentando algunas complicaciones en su estado de salud, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 laboralmente hasta el a\u00f1o dos mil doce (2012), y, solo a partir del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), ante el progreso de la enfermedad y la \u00a0 gravedad del estado de salud, se vio en la necesidad de solicitar el estudio de \u00a0 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la entidad accionada deb\u00eda \u00a0 tener en cuenta para determinar el derecho a la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y analizando el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con base en la fecha del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 anteriormente, en las \u00a0 sentencias T-699A de 2007,[87] T-710 de \u00a0 2009,[88] \u00a0T-509 de 2010,[89] \u00a0T-671 de 2011,[90] \u00a0diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que no resulta consecuente que el sistema se beneficie de \u00a0 los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, para despu\u00e9s, \u00a0 no tener en cuenta este periodo de cotizaciones al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En esta medida, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que Colpensiones debe \u00a0 contabilizar las semanas que fueron cotizadas despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a partir del \u00a0 veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), fecha en la que se calific\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Andr\u00e9s, \u00a0 ya que el menoscabo de su productividad y fuerza laboral ocurri\u00f3 de forma \u00a0 gradual y no desde el momento en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es palmario que el se\u00f1or Andr\u00e9s tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993,[91] pues (i) \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 70.5%, y (ii) en los \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que perdi\u00f3 de forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral, hab\u00eda cotizado sesenta y \u00a0 cuatro (64) semanas.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Por lo expuesto, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual se neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que es el Juez Laboral el llamado a resolver \u00a0 esta controversia y no el juez constitucional. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Andr\u00e9s, y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En todo caso, cuando se acredite que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de las personas que padecen una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, fue establecida desconociendo el momento en \u00a0 el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado fue permanente y \u00a0 definitiva, y por esto no fueron reconocidas las semanas cotizadas al \u00a0 sistema, el interesado tiene derecho a que tales semanas sean contabilizadas \u00a0 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Pues al tratarse de personas \u00a0 que pierden de forma paulatina su capacidad laboral, las cotizaciones realizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta por \u00a0 el fondo encargado del reconocimiento pensional, en tanto la persona mantuvo su \u00a0 capacidad de trabajo y continu\u00f3 aportando al sistema, hasta que su incapacidad \u00a0 se vuelve total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece (2013) expedida por el Juzgado Sexto \u00a0 de Familia de Medell\u00edn, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo \u00a0 Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, TUTELAR los\u00a0 \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, el veinte (20) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, en su lugar, TUTELAR los\u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR\u00a0a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0 un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n, sin tener en cuenta el \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el Sistema, tal como fue expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, el veintisiete \u00a0 (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR\u00a0a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Blanca Nancy Hidalgo Nieto No. 25.077.554, en la cual se \u00a0 puede constatar que naci\u00f3 el cinco (5) de marzo de mil novecientos cincuenta y \u00a0 seis (1956) (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Nancy Hidalgo se afili\u00f3 al sistema el primero (1) de septiembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998) y cotiz\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil once (2011), para un total de seiscientas cincuenta y una (651) \u00a0 semanas (folios 23 a 26 del cuaderno principal). En adelante siempre que se cite \u00a0 un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 folio 68 cuaderno de revisi\u00f3n, obra copia de la declaraci\u00f3n rendida por Blanca \u00a0 Nancy Hidalgo ante la Notar\u00eda quince (15) de Medell\u00edn, en la cual declar\u00f3 \u201cque \u00a0 en la actualidad viv[e] en el barrio Belencito coraz\u00f3n [\u2026] estrato 1, de la \u00a0 Ciudad de Medell\u00edn, en una casita de tablas, propia. All\u00ed viv[e] con su \u00a0 compa\u00f1ero permanente de 90 a\u00f1os de edad, quien actualmente sufre de la pr\u00f3stata \u00a0 y se encuentra reducido a una cama. Declar[\u00f3] que [se] encuentra muy enferma, \u00a0 [su] visi\u00f3n es cada vez menor, est[\u00e1] desempleada y vive de la ayuda de las \u00a0 personas de buen coraz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 3129 del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011), en el cual consta que con base en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la peticionaria se realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral indicando lo siguiente: \u201cpaciente con antecedente de visi\u00f3n subnormal en \u00a0 ambos ojos, con historia de oftalmolog\u00eda desde el 4 de agosto de 1999 que \u00a0 reporta agudeza visual 20\/400. Epicrisis o resumen de historia cl\u00ednica: por ojo \u00a0 izquierdo en fecha de 27\/3\/99 se reporta agudeza visual de cuenta dedos a 30 CMS \u00a0 por ambos ojos y con nota de oftalmolog\u00eda en la que se reporta ceguera legal\u201d \u00a0 (folios 27 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 21 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 7 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Juli\u00e1n, donde consta que naci\u00f3 el diez (10) de noviembre \u00a0 de mil novecientos setenta y cuatro (1974). En adelante siempre que se cite un \u00a0 folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0 se afili\u00f3 al sistema el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997) y cotiz\u00f3 doscientas treinta y ocho (238) semanas (folio 11 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 6366 del seis (6) de septiembre \u00a0 de dos mil once (2011), en el cual consta que la informaci\u00f3n utilizada para \u00a0 fundamentar la calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Juli\u00e1n fue su historia \u00a0 cl\u00ednica. en esta se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cantecedente de VIH C3 que requiri\u00f3 \u00a0 hospitalizaci\u00f3n el 24\/06\/94 por s\u00edndrome de desgaste, candidiasis, condiloma \u00a0 anal, linfadenopat\u00eda generalizada herpes Zoster, diarrea cr\u00f3nica, inici\u00f3 \u00a0 tratamiento antirretroviral. Epicrisis o resumen de Historia cl\u00ednica: desde \u00a0 entonces hospitalizado en varias ocasiones\u201d (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Historia Cl\u00ednica de Juli\u00e1n , en la cual se indica que es un \u201cpaciente de 26 a\u00f1os \u00a0 que ingresa al programa de promoci\u00f3n y control de ETS-VIH\/SIDA del Instituto de \u00a0 Seguro Social, el d\u00eda 6 de julio de 1998; con Western positivo de junio de 1998, \u00a0 con los siguientes diagn\u00f3sticos de ingreso: infecci\u00f3n por VIH, condiloma anal, \u00a0 linfadenopat\u00eda generalizada\u201d actualmente\u00a0 cursa con infecci\u00f3n por estadio \u00a0 C3, seg\u00fan clasificaci\u00f3n internacional del CDC de atlanta de 1993, enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica letal de car\u00e1cter irreversible, pron\u00f3stico reservado y sin posibilidad \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n en el momento\u201d (folios 16 al\u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor \u00a0 la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor \u00a0 la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 6011 del \u00a0 16 de noviembre de 2012\u201d\u00a0 (folios 24 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan el Dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por el ISS el siete \u00a0 (7) de diciembre de dos mil once (2011), el se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n naci\u00f3 el siete \u00a0 (7) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961) (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la \u00a0 resoluci\u00f3n No 07656 de 2007 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones-R\u00e9gimen Solidario de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, se se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201ccotiz\u00f3 \u00a0 de forma ininterrumpida un total de 308 semanas, de las cuales 33 semanas se \u00a0 cotizaron en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor \u00a0 la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema \u00a0 general de pensiones-R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d \u00a0 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 8962 del siete (7) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011) (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Andr\u00e9s\u00a0 No. 71.877.094, en la cual se puede \u00a0 constatar que naci\u00f3 el once (11) de noviembre de mil novecientos setenta (1970) \u00a0 (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 3774 del veintiuno (21) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012), en el cual consta que para fundamentar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, el ISS se \u00a0 bas\u00f3 en su historia cl\u00ednica, en la cual se indica que padece VIH-Sida estadio C3 \u00a0 desde el siete (7) de junio de dos mil (2000) (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor \u00a0 la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 15321 del \u00a0 4 de diciembre de 2012\u201d (folios 9 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver por ejemplo \u00a0 las sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), \u00a0 T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), \u00a0T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-209 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), \u00a0 T-143 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De conformidad \u00a0 con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales \u00a0 medios, corresponde al actor agotarlos antes de acudir la v\u00eda constitucional; a \u00a0 esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-533 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En esta sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una \u00a0 persona calificada con un (58.54%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a quien el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad \u00a0 al Sistema. La Corte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque \u00a0 con ella se pretend\u00eda proteger el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al \u00a0 respecto, se puede revisar, entre otras, la sentencia T-077 de 2008 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En esa oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 una persona enferma de SIDA, que perdi\u00f3 el (72.85%) de su capacidad laboral como \u00a0 consecuencia de su enfermedad. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la AFP a la que se encontraba \u00a0 afiliado, entidad que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada argumentando que no \u00a0 contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para obtener el derecho y que \u00a0 no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema. Luego de hacer un estudio \u00a0 sobre la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas enfermas de SIDA, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho al reconocimiento del derecho, porque \u00a0 la fecha en que se estructur\u00f3 su enfermedad era suficientemente cercana al \u00a0 momento en que se modificaron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y el actor cumpl\u00eda con los requisitos para obtener el derecho con \u00a0 fundamento en la normatividad anterior. En consecuencia, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento del derecho al actor resultaba \u201cdesproporcionado \u00a0 y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de progresividad de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. En consecuencia, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos del actor y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, \u00a0 el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de \u00a0 esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la \u00a0 cual se creo el sistema de seguridad social integral, que a su vez comprende el \u00a0 sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el \u00a0 amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el sistema general de pensiones \u00a0 consagr\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a aquellas personas que hubieran \u00a0 cotizado al sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, \u00a0 sufrieran una p\u00e9rdida en su capacidad laboral. Lo que \u00a0 se busc\u00f3 con dicha norma, fue precisamente garantizar el acceso de aquellas \u00a0 personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les \u00a0 permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener \u00a0 por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma, una soluci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0 satisfacerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-428 \u00a0 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y se \u00a0 decidi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \u00a0 Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema \u00a0 sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d\u00a0 \u00a0 No se presentaron cargos de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En \u00a0 todo caso, es preciso se\u00f1alar que antes de proferirse la sentencia C-428 de \u00a0 2009, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto realizado por \u00a0 diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de \u00a0 tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisi\u00f3n han \u00a0 sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las \u00a0 cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, en su redacci\u00f3n original, y respecto al requisito de fidelidad, es \u00a0 contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo \u00a0 que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0 y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-609 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al (50%), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de \u00a0 fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien le fue negada \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales que le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, porque consider\u00f3 que el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que \u00a0 solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-822 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-846 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-924 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-266 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-615 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-113 de 2010 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T- 064 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d establece: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en \u00a0 que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder\u00a0a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Rodrigo Escobar Gil. En el caso concreto la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que para la fecha no hab\u00eda sido declarado \u00a0 exequible por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas \u00a0 por la norma reformatoria de la Ley 100 de 1993. Consider\u00f3 la Sala que por \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, el actor ten\u00eda derecho a que se \u00a0 exigiera el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exig\u00eda la \u00a0 norma en vigencia de la cual el actor efect\u00fao el mayor n\u00famero de semanas al \u00a0 sistema (Ley 100 de 1993). En esta medida, la Corte advirti\u00f3 que el accionante \u00a0 reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la Ley \u00a0 860 de 2003, por cuanto despu\u00e9s de efectuada la calificaci\u00f3n, \u00e9l contin\u00fao \u00a0 cotizando al sistema general de pensiones, y que esas semanas, conforme a las \u00a0 consideraciones esbozadas, no pod\u00edan ser desconocidas. Dijo al respecto la Sala: \u00a0 \u201c[R]esulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al \u00a0 mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la \u00a0 aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece, \u00a0 que hubiese cumplido los requisitos del r\u00e9gimen anterior en el cual ven\u00eda \u00a0 cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que, en \u00a0 todo caso, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta cuando \u00a0 la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses despu\u00e9s, continu\u00f3 ejerciendo la \u00a0 actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez ya contaba con m\u00e1s de las 50 semanas de aportes exigidas por la \u00a0 normatividad vigente a ese momento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional tutel\u00f3 los \u00a0 derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or XXX. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-699A de 2007 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 \u00a0 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-427 de 2012 y T-022 \u00a0 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Nancy Hidalgo se afili\u00f3 al sistema el primero (1) de septiembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998) y cotiz\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil once (2011), para un total de seiscientas cincuenta y una (651) \u00a0 semanas (folios 23 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 27 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] A \u00a0 folios 21 al 22, obra la resoluci\u00f3n GNR 211220 del veintiuno (21) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013) \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por la peticionaria, manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge es una persona \u00a0 de noventa (90) a\u00f1os de edad que tiene problemas de pr\u00f3stata y actualmente se \u00a0 encuentra postrado en la cama (folio 68 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folios 27 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la \u00a0 sentencia T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), a prop\u00f3sito del caso \u00a0 de una mujer que sosten\u00eda que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez se \u00a0 present\u00f3 en un momento anterior (a\u00f1o 2007) al fijado en el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral (a\u00f1o 2009), por cuanto el que ella consideraba \u00a0 determinante para la estructuraci\u00f3n de su invalidez, guardaba relaci\u00f3n con la \u00a0 p\u00e9rdida de la facultad para caminar (la accionante sufr\u00eda de esclerosis), la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n dijo: \u201c(\u2026) tampoco hay certeza de que su invalidez se hubiera estructurado el 17 \u00a0 de diciembre de 2009, como se afirma en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral proferido por Seguros Alfa S.A., ya que la invalidez a esa fecha \u00a0 corresponde al 66.3%. Por lo tanto, la se\u00f1ora L\u00f3pez pudo haber perdido m\u00e1s del \u00a0 50% de su capacidad laboral en una fecha anterior a ese dictamen, debido a que \u00a0 la esclerosis m\u00faltiple es una enfermedad degenerativa. As\u00ed, la fecha relevante \u00a0 para establecer si la actora tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es \u00a0 aquella en que perdi\u00f3 el 66.3%, sino la fecha en que perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su \u00a0 capacidad laboral, ya que es a partir de ese momento en el que se debe \u00a0 contabilizar los tres a\u00f1os en los cuales se debieron aportar m\u00e1s de 50 semanas. \u00a0 Por lo anterior, aunque la Sala no encuentra evidencia suficiente para \u00a0 establecer la fecha en que la actora perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva su \u00a0 capacidad laboral, lo que le impide proteger en forma permanente sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, s\u00ed tiene razones para suponer que la \u00a0 tutelante pudo haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al \u00a0 50% antes del 17 de diciembre de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 3129 del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011), en el cual consta que con base en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la peticionaria se realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral indicando lo siguiente: \u201cpaciente con antecedente de visi\u00f3n subnormal en \u00a0 ambos ojos, con historia de oftalmolog\u00eda desde el 4 de agosto de 1999 que \u00a0 reporta agudeza visual 20\/400. Epicrisis o resumen de historia cl\u00ednica: por ojo \u00a0 izquierdo en fecha de 27\/3\/99 se reporta agudeza visual de cuenta dedos a 30 CMS \u00a0 por ambos ojos y con nota de oftalmolog\u00eda en la que se reporta ceguera legal\u201d \u00a0 (folios 27 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Nancy Hidalgo se afili\u00f3 al sistema el primero (1) de septiembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998) y cotiz\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil once (2011), para un total de seiscientas cincuenta y una (651) \u00a0 semanas (folios 23 a 26 del cuaderno principal). En adelante siempre que se cite \u00a0 un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] A \u00a0 folios 69 al 91 cuaderno de revisi\u00f3n, obra copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Nancy Hidalgo Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley \u00a0 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que el se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0 se afili\u00f3 al sistema el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997) y cotiz\u00f3 doscientas treinta y ocho (238) semanas (folio 11 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor \u00a0 la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 6011 del \u00a0 16 de noviembre de 2012\u201d (folios 24 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-509 de 2010 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano en contra del ISS. El accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que comenz\u00f3 a cotizar a pensiones a trav\u00e9s del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS, desde el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos \u00a0 (1992) y el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis\u00a0 \u00a0 (1996), \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la dependencia de Medicina Laboral de la EPS \u00a0 del ISS, emiti\u00f3 el dictamen m\u00e9dico No. 413, en el que determin\u00f3 que el \u00a0 accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta por ciento \u00a0 (60%), con fecha de estructuraci\u00f3n el diez (10) de febrero de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994). Con este dictamen, el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n el \u00a0 diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) al ISS, \u00a0 solicitando el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 016284 del doce (12) de septiembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional solicitado, argumentando que en tanto la invalidez se hab\u00eda \u00a0 estructurado el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), \u00a0 a la luz de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma \u00a0 aplicable al caso concreto, el accionante tan solo hab\u00eda cotizado sesenta y \u00a0 siete (67) semanas en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, no reuniendo las ciento cincuenta (150) semanas que exig\u00eda la norma, \u00a0 e incluso, no cumpliendo tampoco con las trescientas (300) semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca anterior a dicha invalidez[5]. De \u00a0 igual formal, se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no reunir las cien (100) \u00a0 semanas, que para el efecto exig\u00eda el referido decreto. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte insisti\u00f3 en que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en indicar \u00a0 que la situaci\u00f3n de las personas afectadas por VIH-SIDA es particularmente \u00a0 especial por dos (2) razones: en primer lugar, por la progresividad y el nivel \u00a0 de afectaci\u00f3n que tiene esta enfermedad en la salud y calidad de vida de quien \u00a0 la padece, y en segundo lugar, por la capacidad de que esta enfermedad genere un \u00a0 rechazo familiar o social\u201d. En esta medida, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, y orden\u00f3 al ISS iniciar todas las actuaciones tendientes a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folios 11 al 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 \u00a0 En el dictamen m\u00e9dico laboral la Vicepresidencia de Pensiones del ISS indic\u00f3 que \u00a0 el accionante lleva doce (12) a\u00f1os afiliado al ISS (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la \u00a0 resoluci\u00f3n No 07656 de 2007 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones-R\u00e9gimen Solidario de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, se se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201ccotiz\u00f3 de \u00a0 forma ininterrumpida un total de 308 semanas, de las cuales 33 semanas se \u00a0 cotizaron en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folios 27 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n No. 07656 de 2007, \u00a0 expedida por el ISS, el accionante (folios 4 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Mediante auto de pruebas del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Alirio Dur\u00e1n y a \u00a0 Colpensiones allegar informaci\u00f3n pertinente para poder tomar una decisi\u00f3n en el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis: \u201cS\u00e9ptimo.- Por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, \u00a0 OFICIAR \u00a0 \u00a0al se\u00f1or Alirio Duran (expediente T-4263974), para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, REMITA a esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica donde conste con claridad como ha sido la evoluci\u00f3n \u00a0 de su estado de salud desde el momento en que tuvo el accidente cerebro vascular \u00a0 el 28 de agosto de 2006. (ii) Copia de los documentos donde consten las \u00a0 actuaciones surtidas desde el a\u00f1o 2007 hasta el a\u00f1o 2014, relativas a la \u00a0 solicitud pensional y a su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. (iii) Allegar \u00a0 informaci\u00f3n en la cual conste cual es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y habitacional \u00a0 actual, por quienes est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar. Indicar de donde deriva \u00a0 sus ingresos econ\u00f3micos\u201d. Y \u00a0\u201cNoveno.- \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 OFICIAR \u00a0 \u00a0a Colpensiones, \u00a0 \u00a0para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, REMITA a esta Corporaci\u00f3n: [\u2026] \u00a0 \u00a0(ii) Copia de la historia laboral del se\u00f1or Alirio Duran (expediente \u00a0 T-4263974)\u201d. Vencido el t\u00e9rmino de recepci\u00f3n de pruebas no se recibi\u00f3 en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 4 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que Andr\u00e9s se \u00a0 afili\u00f3 al sistema el seis (6) de julio de dos mil (2000) y actualmente se \u00a0 encuentra cotizando al sistema (folios 11 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 3774 del veintiuno (21) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012), en el cual consta que para fundamentar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral la entidad accionada se bas\u00f3 \u00a0 en la historia cl\u00ednica allegada por el peticionario en la cual se indica que \u00a0 padece VIH-SIDA estadio C3, desde el siete (7) de junio de dos mil (2000) (folio \u00a0 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor \u00a0 la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 15321 del \u00a0 4 de diciembre de 2012\u201d (folios 9 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en el cual consta que Andr\u00e9s se \u00a0 afili\u00f3 al sistema el seis (6) de julio de dos mil (2000) y la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuada fue el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (folios 11 al \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En el \u00a0 dictamen sobre la determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el ISS\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desde el siete (7) de julio de dos mil (2000) el peticionario se \u00a0 encuentra en el estadio C3 de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley \u00a0 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-479\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta una tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento de una \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}