{"id":21809,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-480-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-480-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-14\/","title":{"rendered":"T-480-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-480\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por \u00a0 existir otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando (i) no existan otros \u00a0 medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o \u00a0 desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o id\u00f3neos \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, \u00a0 evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) \u00a0 sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hip\u00f3tesis en la cual el \u00a0 amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela debe reunir, \u00a0 entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad \u00a0 establece que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, \u201csi quien ha tenido a su \u00a0 disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni \u00a0 oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional\u201d,\u00a0 \u00a0 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n \u00a0 dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico, a los cuales debe acudirse oportunamente \u00a0 si no se pretende evitar alg\u00fan perjuicio irremediable. Y la inmediatez, por su \u00a0 parte, es establece que cuando ha transcurrido un lapso irrazonable, entre el \u00a0 hecho que se acusa vulnerador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima debe declararse improcedente, en tanto no se \u00a0 evidencia que la actuaci\u00f3n del juez constitucional sea urgente y sus actuaciones \u00a0 impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa \u00a0 judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos\/RECURSO \u00a0 DE RECONSIDERACION EN MATERIA TRIBUTARIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos que \u00a0 liquidan o facturan alg\u00fan tributo, como el impuesto predial, la persona \u00a0 interesada puede presentar ante la Administraci\u00f3n el \u201crecurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n\u201d,\u00a0 y una vez agotada la v\u00eda gubernativa y el acto quede en \u00a0 firme, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de la cual \u201ctoda persona que se \u00a0 crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 DE TUTELA-Desbordamiento \u00a0 de funciones al impartir ordenes que no est\u00e1n dirigidas a garantizar derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4269734 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Yasmine Isaac Galvis contra el Municipio de Santiago de \u00a0 Tol\u00fa, Sucre, \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Santiago de Tol\u00fa, Sucre, el veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Sincelejo, Sucre, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yasmine Isaac Galvis contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del Municipio de Santiago de Tol\u00fa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yasmine Isaac Galvis present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Santiago de Tol\u00fa porque \u00a0 considera que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al no declararle \u00a0 en el a\u00f1o dos mil trece (2013) la prescripci\u00f3n de dos obligaciones tributarias \u00a0 causadas antes del dos mil ocho (2008), relativas al impuesto predial de dos \u00a0 inmuebles suyos. Sostiene que tiene derecho a la prescripci\u00f3n de esos prediales, \u00a0 porque la demandada dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin iniciar un \u00a0 proceso legal de cobro. Explica que si bien en ese lapso la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda emiti\u00f3 algunos actos procurando el pago de dichas obligaciones \u00a0 tributarias, los mismos no ten\u00edan la virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n en tanto fueron proferidos con la intervenci\u00f3n de un abogado \u00a0 externo a la Administraci\u00f3n, que no ten\u00eda la potestad para recaudar impuestos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es propietaria de dos \u00a0 (2) inmuebles ubicados en el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, Sucre, que se \u00a0 identifican con los c\u00f3digos catastrales No. 01-00-0067-0016-000 y \u00a0 00-01-0001-0071-000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluciones No. 839[1] \u00a0y 1420[2] \u00a0del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), notificadas el dos (2) de \u00a0 febrero y el primero (1\u00ba) de abril de dos mil nueve (2009), respectivamente,[3] \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal declar\u00f3 a cargo de Yasmine Isaac Galvis la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los prediales causados por los inmuebles a su nombre, por \u00a0 concepto de los a\u00f1os dos mil (2000) y dos mil ocho (2008). Estos actos fueron \u00a0 proferidos por la secretaria de hacienda de la \u00e9poca, y proyectados por un \u00a0 abogado externo a la Administraci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante la ausencia de pago de las \u00a0 obligaciones tributarias, la autoridad demandada libr\u00f3 mandamiento de pago el \u00a0 diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).[5] Sin embargo, \u00a0 tal mandamiento, al momento de presentar la tutela, no le hab\u00eda sido notificado, \u00a0 seg\u00fan afirma en su escrito.[6] \u00a0Circunstancia que corrobora la Administraci\u00f3n Municipal en su intervenci\u00f3n en el \u00a0 proceso de tutela.[7] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante manifiesta que las \u00a0 facturas emitidas en el a\u00f1o dos mil trece (2013) liquidaron equivocadamente el \u00a0 predial de sus inmuebles. Explica que para calcular el valor total de los \u00a0 impuestos se tuvieron en cuenta prediales causados antes del a\u00f1o dos mil ocho \u00a0 (2008), lo cual no era posible porque los mismos hab\u00edan prescrito para el \u00a0 momento de la elaboraci\u00f3n de las facturas. Afirma que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 817 del ET,[11] \u00a0las obligaciones prescriben en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la fecha de ejecutoria del acto que contiene la liquidaci\u00f3n tributaria, y que la \u00a0 prescripci\u00f3n de sus obligaciones causadas en el dos mil ocho (2008) ocurri\u00f3 en \u00a0 el dos mil trece (2013). Se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n, porque los cinco (5) a\u00f1os transcurrieron sin que se iniciara un \u00a0 proceso de cobro legal, promovido por autoridad competente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Advierte la accionante que, aun \u00a0 cuando la Secretar\u00eda de Hacienda demandada emiti\u00f3 las resoluciones No. 839 y \u00a0 1420 del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) para declarar a su cargo \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar los prediales causados hasta ese momento, y que el \u00a0 diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) libr\u00f3 mandamientos de pago para \u00a0 procurar su cancelaci\u00f3n,[12] \u00a0no puede considerarse que dichas actuaciones tengan la virtualidad de \u00a0 interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. En su concepto, ese tr\u00e1mite resulta \u00a0 ilegal, porque el mandamiento de pago lo profiri\u00f3 la Secretaria de Hacienda de \u00a0 la \u00e9poca con la intervenci\u00f3n de un abogado externo a la Administraci\u00f3n, que no \u00a0 ten\u00eda la facultad para recaudar impuestos.[13] Sostiene que \u00a0 en virtud de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,[14] \u00a0los particulares solo pueden ejercer funciones p\u00fablicas llenando ciertos \u00a0 \u00a0requisitos, y que en este caso no se cumplieron porque, entre otras cosas, la \u00a0 potestad se transfiri\u00f3 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en lo anterior, la actora \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. En ella solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, y que (i) se declare que \u201cno ha \u00a0 existido interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n respecto de las obligaciones \u00a0 tributarias [relativas a los prediales causados antes del 2008]\u201d y, en \u00a0 consecuencia, (ii) se ordene a la Secretar\u00eda de Hacienda demandada que reconozca \u00a0 \u201cla prescripci\u00f3n de [dichas] obligaciones tributarias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0 Municipio de Santiago de Tol\u00fa solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Explic\u00f3 que (i) si la peticionaria pretende atacar la legalidad de \u00a0 los actos expedidos en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), debe establecerse que no \u00a0 cumple con el principio de inmediatez porque transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os desde su expedici\u00f3n; adem\u00e1s no cumple el presupuesto de subsidiariedad en \u00a0 tanto pod\u00eda haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en \u00a0 procura de su nulidad. (ii) Si la pretensi\u00f3n estaba dirigida a declarar la \u00a0 nulidad de las facturas del impuesto predial emitidas en el a\u00f1o dos mil trece \u00a0 (2013), igualmente debe concluirse que no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en tanto la accionante tiene otros medios de defensa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para buscar la tutela de sus derechos, y \u00a0 no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre esto \u00faltimo, \u00a0 afirm\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 \u201cla existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. [\u2026] No \u00a0 existe prueba dentro del expediente que demuestre el detrimento material o moral \u00a0 de la accionante, [\u2026] as\u00ed como un hecho grave que requiera medidas urgentes para \u00a0 superar un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable que deba ser impostergable\u201d.[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, sostuvo que si no se \u00a0 acoge la tesis de la improcedencia, de todas formas debe negarse el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales. (iii) Respecto de los actos emitidos en el a\u00f1o dos \u00a0 mil ocho (2008), explic\u00f3 que los mismos no constituyen la transferencia de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica a un particular, \u201cporque si bien existi\u00f3 un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios [con un abogado externo] para adelantar el cobro de la \u00a0 cartera morosa del impuesto predial, no es menos cierto que los actos \u00a0 administrativos eran firmados por la Secretaria de Hacienda\u201d.[16] \u00a0Y (iv) acerca de las facturas expedidas en el a\u00f1o dos mil trece (2013), explic\u00f3 \u00a0 que en las mismas no pod\u00eda declararse la prescripci\u00f3n de los prediales causados \u00a0 antes del dos mil ocho (2008) porque ciertamente ese fen\u00f3meno no hab\u00eda ocurrido, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 817 del ET.[17] \u00a0Afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se comienza a contabilizar desde la \u00a0 ejecutoria de los actos que declaran la existencia de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 y que eso sucedi\u00f3 en el a\u00f1o dos mil nueve (2009) cuando los notificaron, por lo \u00a0 que la prescripci\u00f3n solo ocurrir\u00eda en el a\u00f1o dos mil catorce (2014).[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Santiago de Tol\u00fa ampar\u00f3 en primera instancia el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de Yasmine Isaac Galvis, mediante sentencia del veintiuno (21) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013). En su concepto, los actos emitidos en el a\u00f1o \u00a0 dos mil ocho (2008) procurando el pago del impuesto predial deb\u00edan sujetarse a \u00a0 los requisitos de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, pues \u00a0 aunque fueron suscritos por la Secretaria de Hacienda de la \u00e9poca, los proyect\u00f3 \u00a0 un abogado externo. Al respecto, explic\u00f3 que en este caso los requisitos fueron \u00a0 omitidos porque \u201c[\u2026] la Secretar\u00eda accionada no aport\u00f3 prueba de la \u00a0 existencia de los [mismos]\u201d, por lo que concluy\u00f3 \u201c[\u2026] que los actos \u00a0 adelantados por el particular en menci\u00f3n est\u00e1n viciados por el desconocimiento \u00a0 ineludible del principio de legalidad que era necesario en el asunto de la \u00a0 delegaci\u00f3n del cobro del impuesto predial de la accionante, gener\u00e1ndose con ello \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso\u201d.[19] \u00a0Como consecuencia de lo anterior, (i) declar\u00f3 que \u201cno ha existido cobro \u00a0 coactivo contra la titular de los derechos sobre los citados inmuebles, no \u00a0 existiendo en consecuencia la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n respecto \u00a0 de las obligaciones tributarias\u201d; y (ii) orden\u00f3 a la demandada \u201cque \u00a0 estudie y decida de fondo la prescripci\u00f3n de las obligaciones tributarias a \u00a0 cargo de Yasmine Isaac Galvis de los a\u00f1os fiscales [2000 al 2008]\u201d. El \u00a0 Juzgado no se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia planteada por la parte demandada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda de Tol\u00fa porque, en su criterio, \u201cel juez de tutela no \u00a0 es competente para debatir asuntos relacionados con el proceso de cobro \u00a0 coactivo, para lo cual est\u00e1 instituida otra jurisdicci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que en \u00a0 este caso la accionante pod\u00eda recurrir a mecanismos dentro del proceso de cobro \u00a0 para subsanar cualquier irregularidad, y que inclusive pod\u00eda presentar acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa si hallaba alguna ilegalidad en \u00a0 los actos de ejecuci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que la tutela no se present\u00f3 para evitar \u00a0 alg\u00fan perjuicio irremediable, en tanto la accionante no demostr\u00f3 que el cobro \u00a0 del impuesto predial menguara de manera relevante su m\u00ednimo existencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Sincelejo conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela, y \u00a0 mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, recogiendo plenamente sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda de Tol\u00fa adjunt\u00f3 al proceso de tutela informaci\u00f3n relativa al estado \u00a0 actual de los procesos de cobro coactivo. Explic\u00f3 que en cumplimiento de las \u00a0 sentencias de instancia, la Secretar\u00eda de Hacienda emiti\u00f3 las resoluciones No. \u00a0 229 y 230 de noviembre de dos mil trece (2013),[20] \u00a0por medio de las cuales (i) se dejaron sin efecto los procesos de cobro coactivo \u00a0 iniciados contra la peticionaria por concepto de los impuestos prediales \u00a0 generados; y (ii) se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de los prediales causados antes del \u00a0 dos mil ocho (2008) para los dos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, realiz\u00f3 algunas \u00a0 aclaraciones relativas a la forma en que se desarrollaron los procesos de cobro \u00a0 coactivo. Afirm\u00f3 que (i) \u201cen raz\u00f3n a que [la accionante] no interpuso recurso \u00a0 de reconsideraci\u00f3n contra los actos administrativos Nos. 1420 y 839 del 10 de \u00a0 septiembre de 2008, se procedi\u00f3 a librar mandamiento de pago por las sumas de \u00a0 dinero contenidas en dichos actos, los cuales hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela no hab\u00edan sido notificados\u201d;[23] \u00a0y que (ii) \u201ctodos los documentos (actos administrativos, oficios de embargos, \u00a0 etc) que se expiden dentro de los procesos son firmados por la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda Municipal, quien tiene en cabeza el cobro coactivo del Municipio de \u00a0 Santiago de Tol\u00fa\u201d.[24] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante considera que la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda de Tol\u00fa vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 al no declararle prescritas dos obligaciones tributarias causadas en el dos mil \u00a0 ocho (2008), relativas al impuesto predial de dos inmuebles de su propiedad. \u00a0 Alega que tiene derecho a la prescripci\u00f3n de tales obligaciones porque la \u00a0 administraci\u00f3n dej\u00f3 transcurrir cinco (5) a\u00f1os sin iniciarle un proceso de cobro \u00a0 coactivo, y que los \u00fanicos actos que expidi\u00f3 para procurar el pago deben \u00a0 reputarse ilegales en tanto se emitieron con la intervenci\u00f3n de un tercero sin \u00a0 potestad para recaudar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 demandada sostiene que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, toda vez que los \u00a0 actos tendientes a procurar el pago de los prediales causados antes del dos mil \u00a0 ocho (2008) los profiri\u00f3 la administraci\u00f3n, aunque con la asesor\u00eda de un abogado \u00a0 externo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda declararse la prescripci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 impuestos causados hasta el a\u00f1o dos mil trece (2013), en tanto ese fen\u00f3meno no \u00a0 hab\u00eda ocurrido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, le corresponde a \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si \u00bfel Municipio de Santiago de Tol\u00fa \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda- viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una \u00a0 persona (Yasmine Isaac Galvis), al cobrar los prediales causados por dos \u00a0 inmuebles de su propiedad, causados entre los a\u00f1os dos mil (2000) a dos mil \u00a0 trece (2013), a pesar de que parte de la deuda estaba prescrita para el momento \u00a0 de iniciarse el proceso de cobro coactivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, la entidad demandada \u00a0 sostiene que antes de estudiar el asunto de fondo debe evaluarse si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para resolver la controversia, teniendo en cuenta que la \u00a0 actora contaba con otros medios de defensa para cuestionar la legalidad de los \u00a0 actos emitidos por la Administraci\u00f3n Municipal. La Sala estima pertinente \u00a0 determinar en primer orden la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Yasmine Isaac Galvis es improcedente, ya que pod\u00eda recurrir a otro mecanismo \u00a0 para la defensa de sus intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando (i) no existan otros \u00a0 medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o \u00a0 desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o \u00a0 id\u00f3neos \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, \u00a0 evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) \u00a0 sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hip\u00f3tesis en la cual el \u00a0 amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela debe reunir, \u00a0 entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad \u00a0 establece que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, \u201csi quien ha tenido a \u00a0 su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni \u00a0 oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional\u201d,[25] \u00a0pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n \u00a0 dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico, a los cuales debe acudirse oportunamente \u00a0 si no se pretende evitar alg\u00fan perjuicio irremediable. Y la inmediatez, por su \u00a0 parte, es establece que cuando ha transcurrido un lapso irrazonable, entre el \u00a0 hecho que se acusa vulnerador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima debe declararse improcedente, en tanto no se \u00a0 evidencia que la actuaci\u00f3n del juez constitucional sea urgente y sus actuaciones \u00a0 impostergables.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 no observa el cumplimiento de tales presupuestos, por lo que concluir\u00e1 que la \u00a0 tutela presentada por Yasmine Isaac Galvis es improcedente. Para tramitar las \u00a0 pretensiones de la accionante existe, al menos, un mecanismo de defensa judicial \u00a0 eficaz que se dej\u00f3 caducar negligentemente; y adem\u00e1s, transcurrieron m\u00e1s de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os desde que la administraci\u00f3n profiri\u00f3 los actos que la \u00a0 peticionario acusa inconstitucionales, hasta la presentaci\u00f3n de la tutela.[27] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es un medio de defensa judicial eficaz para \u00a0 controvertir la legalidad de los actos proferidos por la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria busca censurar, a trav\u00e9s \u00a0 de una tutela, la legalidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 se liquid\u00f3 el impuesto predial de dos inmuebles de su propiedad, mediante las \u00a0 resoluciones No. 839 y 1420 de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Contra los actos administrativos \u00a0 que liquidan o facturan alg\u00fan tributo, como el impuesto predial, la persona \u00a0 interesada puede presentar ante la Administraci\u00f3n el \u201crecurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n\u201d,[28] \u00a0y una vez agotada la v\u00eda gubernativa y el acto quede en firme, puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, a trav\u00e9s de la cual \u201ctoda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Consejo de Estado ha admitido, \u00a0 en diversas oportunidades, que los ciudadanos presenten acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento contra facturas que pretenden el pago del impuesto predial, o \u00a0 liquidaciones oficiales del mismo. Por ejemplo, en la sentencia del veinticinco \u00a0 (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 presentada por el Banco de la Rep\u00fablica contra el Municipio de Pereira, \u00a0 solicitando la declaratoria de nulidad de \u201c[\u2026] la factura del impuesto \u00a0 predial 0002074256 de 2000 y de la Resoluci\u00f3n 0063 IP\/2000 de 21 de junio de \u00a0 2000, expedidas por la Secretar\u00eda de Hacienda de Pereira\u201d.[30] \u00a0En otra ocasi\u00f3n, en la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), la misma secci\u00f3n del Consejo de Estado examin\u00f3 una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por un ciudadano contra el Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1, mediante la cual se pretend\u00eda, entre otras, la nulidad de \u00a0 \u201cla \u00a0Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. LOR 2006EE325565 del 10 de diciembre \u00a0 de 2006 [que reliquidaba el impuesto predial de un bien del actor]\u201d.[31] \u00a0Y en el fallo del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado estudi\u00f3 una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por la Aeron\u00e1utica Civil contra el \u00a0 Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, solicitando la nulidad del \u201c[\u2026] acto \u00a0 administrativo contenido en la Factura N\u00famero 7051143 del 1 de marzo de 2006 \u00a0 [\u2026], expedida por la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de \u00a0 Soledad Atl\u00e1ntico, por cobro de Impuesto Predial\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Las facturas y resoluciones que la \u00a0 peticionaria reputa ilegales son, pues, actos administrativos controlables por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa mediante acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Tales actuaciones son una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0 impositivo del Estado, y en tanto tienen la virtualidad de crear obligaciones \u00a0 tributarias a cargo de un ciudadano, podr\u00edan ser demandadas si es que se \u00a0 considera que han vulnerado alg\u00fan derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que el tiempo prolongado que regularmente tarda un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, necesariamente conduzca a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que ese medio es ineficaz. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 dicho mecanismo de defensa judicial es, por lo general, eficaz, y que el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n que ofrece a los intereses de los ciudadanos debe analizarse en \u00a0 cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias de la persona solicitante y \u00a0 los derechos fundamentales invocados.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La accionante dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se cumple el presupuesto de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La actora podr\u00eda argumentar que no \u00a0 cuenta el mecanismo de defensa judicial descrito en el apartado anterior, porque \u00a0 no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en tanto no present\u00f3 recursos de reconsideraci\u00f3n \u00a0 contra los actos que liquidaron los prediales, y de todas formas la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ya caduc\u00f3 para las resoluciones expedidas \u00a0 y notificadas en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), pues de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para la \u00a0 fecha en que se expidieron las resoluciones No. 839 y 1420 del diez (10) de \u00a0 septiembre dos mil ocho (2008) y el mandamiento de pago del diecinueve (19) de \u00a0 mayo de dos mil nueve (2009), la acci\u00f3n caduca \u201cal cabo de cuatro (4) meses, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al respecto, basta se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 como una causal general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la de haber \u00a0 dejado de presentar las acciones de que dispone la parte actora negligentemente,[35] \u00a0sin que se demuestre que el no agotamiento de la v\u00eda gubernativa o la caducidad \u00a0 tuvieron lugar por razones que no le eran imputables.[36] Ello, \u00a0 por cuanto (i) se respeta la competencia del Legislador para definir las \u00a0 \u201cformas propias de cada juicio\u201d (art. 29, CP), garantizando as\u00ed los t\u00e9rminos \u00a0 legales para tramitar los conflictos de intereses ante el juez natural de cada \u00a0 causa; y adem\u00e1s, (ii) se desarrolla el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que no procede como una oportunidad para \u00a0 revivir t\u00e9rminos vencidos por negligencia de la parte interesada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-961 de 1999,[37] \u00a0la Sala Plena de la Corte examin\u00f3 el caso de varias personas que buscaban \u00a0 censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se hab\u00eda \u00a0 presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque \u00a0\u201csi \u00a0 el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la \u00a0 ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad \u00a0 jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, \u00a0 entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su \u00a0 propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los \u00a0 medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan \u00a0 puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida \u00a0 para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido \u00a0 en que haya podido incurrir el accionante\u201d.[38] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el presente asunto no existen razones para pensar que el vencimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos de tales recursos administrativos y acciones judiciales se deba \u00a0 a alguna de las justificaciones de necesidad manifiesta que la doctrina \u00a0 constitucional ha establecido para que excepcionalmente proceda el amparo. En el \u00a0 escrito de tutela no se dice algo al respecto, y tampoco se puede inferir de las \u00a0 circunstancias materiales que rodean a la accionante. Ella no \u00a0 manifest\u00f3 que en raz\u00f3n de alguna dificultad econ\u00f3mica, de salud, o de otro \u00a0 estilo, se encuentre en desventaja para acudir a la justicia contenciosa \u00a0 administrativa, por lo que no puede arribarse razonablemente a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que es una persona que amerite un tratamiento especial por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con todo, la actora podr\u00eda alegar \u00a0 que aun cuando exist\u00edan otros medios de defensa judiciales, es necesaria la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez constitucional para evitar un da\u00f1o inminente. Sin embargo, la \u00a0 Sala no percibe que eso sea as\u00ed, porque no se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 La peticionaria dej\u00f3 transcurrir cerca de cinco (5) a\u00f1os entre la emisi\u00f3n de los \u00a0 actos que cobran los impuestos prediales de sus inmuebles y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y eso da cuenta de que las \u00f3rdenes encaminadas a proteger \u00a0 los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no son impostergables. En \u00a0 efecto, las resoluciones No. 839 y 1420 fueron proferidas el diez (10) de \u00a0 septiembre dos mil ocho (2008), el mandamiento de pago el diecinueve (19) de \u00a0 mayo de dos mil nueve (2009), y la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 el ocho (8) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora no explica por qu\u00e9 nunca acudi\u00f3 \u00a0 a los mecanismos ordinarios, y tampoco justifica el hecho que cinco (5) a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s intente la mediante acci\u00f3n de tutela la defensa de sus derechos. Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n, no se considera irrazonable la exigencia de un m\u00ednimo de \u00a0 diligencia a la peticionaria en el tr\u00e1mite de sus pretensiones, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 no se puede colegir que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0 sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por Yasmine Isaac \u00a0 Galvis es improcedente para tramitar sus pretensiones, dado que se demostr\u00f3 (i) \u00a0 que pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 cuestionar la legalidad de los actos administrativos que liquidaron y facturaron \u00a0 el impuesto predial de sus inmuebles; y (ii) dej\u00f3 caducar ese medio de defensa \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, toda vez que las resoluciones que declaran la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria a su cargo fueron expedidas el diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil ocho (2008) y los mandamientos de pago fueron emitidos el diecinueve \u00a0 (19) de mayo de dos mil nueve (2009), y de conformidad con el art\u00edculo 136 del \u00a0 C\u00f3digo\u00a0 \u00a0 Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento caduca \u201cal cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del \u00a0 acto\u201d.[39] \u00a0Adicionalmente, (iii) la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, pues \u00a0 se present\u00f3 en un tiempo irrazonable desde que se emitieron los actos \u00a0 censurados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consecuencia, es v\u00e1lido afirmar que los jueces de instancia desbordaron \u00a0 sus funciones como jueces de tutela, en tanto ampararon el derecho al debido \u00a0 proceso de la actora y declararon que no existi\u00f3 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 de los prediales causados antes del dos mil ocho (2008). En este caso, es \u00a0 evidente que las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de instancia no tienen \u00a0 asidero en el plano constitucional, toda vez que las mismas no est\u00e1n dirigidas a \u00a0 garantizar directamente los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda demandada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), emitido por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, en el cual se declar\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela y se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de Yasmine Isaac Galvis. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del \u00a0 dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), emitido por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, en el cual se declar\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela y se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de Yasmine Isaac Galvis. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 amparo presentado por ella contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa \u2013 Secretar\u00eda \u00a0 de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0839 del 10 de septiembre de 2008 \u00a0 proferida por la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Santiago de Tol\u00fa, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se declara la existencia de una obligaci\u00f3n tributaria a \u00a0 cargo de la Sra. Isaac Galvis Yasmine, propietaria del inmueble ubicado en C \u00a0 15#4-51\u201d\u00a0 (folio 38 del cuaderno principal) En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Certificados de entrega de los respectivos actos administrativos, aportados por \u00a0 la empresa Aeroenvios SA (Folios 35 y 40). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa informa en el escrito de contestaci\u00f3n a \u00a0 la tutela, \u201cque existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para adelantar \u00a0 el cobro de la cartera morosa del impuesto predial [con el abogado Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Caballero Salguedo]\u201d. Y que si bien los actos eran proyectados por ese \u00a0 abogado externo, los mismos \u201ceran firmados por la Secretaria de Hacienda\u201d \u00a0 (folio 23).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Resoluciones del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante las \u00a0 cuales la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Santiago de Tol\u00fa libr\u00f3 \u00a0 \u201corden de pago por v\u00eda administrativa coactiva a cargo de Yasmine Isaac Galvis\u201d \u00a0 por concepto del impuesto predial de los inmuebles mencionados (folios 39 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La tutela fue presentada el ocho (8) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), y seg\u00fan afirma la actora, a ese momento no le hab\u00edan \u00a0 notificado los mandamientos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Factura \u00a0 No. 6824 del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la \u00a0 cual la Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa liquid\u00f3 el impuesto predial unificado del \u00a0 inmueble ubicado en \u201cRancho Bonito\u201d, identificado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 340-9251 (folio 18 del cuaderno principal). En adelante, cuando \u00a0 se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Factura \u00a0 No. 6826 del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la \u00a0 cual la Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa liquid\u00f3 el impuesto predial unificado del \u00a0 inmueble ubicado en la \u201cCalle 15#4-51\u201d, identificado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 340-7137 (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El \u00a0 art\u00edculo 720 del ET establece: \u201c[s]in \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las \u00a0 liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el \u00a0 reintegro de sumas devueltas y dem\u00e1s actos producidos, en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General \u00a0 de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 art\u00edculo 817 del ET establece: \u201cLa acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales, \u00a0 prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de: [\u2026] 4. La fecha \u00a0 de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 39 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ciertamente, las resoluciones No. 839 y 1420 de 2008 fueron suscritas por la \u00a0 se\u00f1ora Delcy Patricia Barrag\u00e1n Carabajalino, quien para la \u00e9poca actuaba como \u00a0 Secretaria de Hacienda del Municipio de Tol\u00fa, Sucre. As\u00ed mismo, en esos actos \u00a0 consta una nota al margen que indica lo siguiente: \u201cProyect\u00f3: DR. Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Caballero Salguedo\u201d (folio 38 y 42). Al respecto, la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 demandada inform\u00f3 que en relaci\u00f3n con el doctor Caballero Salguedo, abogado \u00a0 externo, \u201cexisti\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para adelantar el \u00a0 cobro de la cartera morosa del impuesto predial\u201d, pero que eso no significa \u00a0 que se hubiera transferido la potestad de recaudaci\u00f3n, porque \u201clos actos \u00a0 administrativos eran firmados por la Secretaria de Hacienda\u201d (folio 23). La \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 839 de 2008 fue notificada a la accionante el dos (2) de abril de \u00a0 dos mil nueve (2009), y la Resoluci\u00f3n No. 1420 de 2008 le fue comunicada el \u00a0 primero (1\u00ba) de junio de dos mil nueve (2009), seg\u00fan consta en las gu\u00edas de la \u00a0 empresa Aeronev\u00edos SA (folios 35 y 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del \u00a0 orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para \u00a0 el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 817 del ET dispone: \u201cT\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro. La acci\u00f3n de cobro de las obligaciones \u00a0 fiscales, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de: \/\/ \u00a0 [\u2026] 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de \u00a0 determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Espec\u00edficamente, en la contestaci\u00f3n de la tutela la \u00a0 demandada explic\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] no se puede acceder a la prescripci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario al regular la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro indic\u00f3 que cuando los valores exigibles \u00a0 consten en un acto administrativo, el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os deber\u00e1 contarse a \u00a0 partir de la fecha de la correspondiente ejecutoria, esto es, una vez decididos \u00a0 los recursos interpuestos o vencido el t\u00e9rmino de dos meses con que contaba la \u00a0 accionante para interponerlos. Teniendo en cuenta que, por ejemplo, la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria establecida en la resoluci\u00f3n No. 839 de 2008, se notific\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 2 de febrero de 2009, es claro entonces que los dos meses con que contaba \u00a0 el contribuyente para impugnarla venc\u00edan el 2 de abril del mismo a\u00f1o, y como no \u00a0 se hizo uso de los mismos, en esta \u00faltima fecha qued\u00f3 ejecutoriada. Por tanto, \u00a0 es a partir del 2 de abril de 2009 cuando empieza a correr el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 a\u00f1os con que contaba la administraci\u00f3n para ejercitar v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0 cobro y hasta el 3 de abril de 2014, es por ello que el t\u00e9rmino para que opere \u00a0 la prescripci\u00f3n no se ha cumplido\u201d (folio 23).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 14 y 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. Concretamente, en esas resoluciones se decidi\u00f3 \u00a0 (i) \u201cacoger el fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2013 proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa\u201d y, por tanto, \u00a0 (ii) se declar\u00f3 \u201cla ineficacia del cobro coactivo que se adelant\u00f3 en contra \u00a0 [\u2026] de la se\u00f1ora Yasmine Isaac Galvis\u201d, y la consecuente \u201cprescripci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones tributarias [causadas antes del a\u00f1o 2008]\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Estado \u00a0 de cuentas del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en \u00a0 la Calle 15# 4-51 del Municipio de Santiago \u00a0 de Tol\u00fa, Sucre (folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Estado \u00a0 de cuentas del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en \u00a0 \u2018Rancho Bonito\u2019 del Municipio de Santiago \u00a0 de Tol\u00fa, Sucre (folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-753 \u00a0 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa oportunidad, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela, mediante la cual se buscaba \u00a0 cuestionar la legalidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto, proferido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. All\u00ed \u00a0 se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: \u201c[\u2026] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0 situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la \u00a0 transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0 sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado \u00a0 ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene \u00a0 cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y \u00a0 oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas \u00a0 espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara \u00a0 indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho \u00a0 fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal \u00a0 acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa \u00a0 del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Sobre el mismo punto, puede \u00a0 observarse, entre otras, las sentencias T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, puede observarse, entre otras, la \u00a0 sentencia T-514 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente una acci\u00f3n de tutela porque los accionantes hab\u00edan dejado \u00a0 transcurrir dos (2) a\u00f1os y ocho (8) meses desde el hecho que se acusaba \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales. A prop\u00f3sito de la inmediatez, en dicha \u00a0 providencia se explic\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] una de las expresiones m\u00e1s claras del desconocimiento del requisito de \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la negligencia del \u00a0 afectado en la utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios a su disposici\u00f3n y que \u00a0 posteriormente pretende que mediante la acci\u00f3n de tutela las consecuencias de \u00a0 tal negligencia desaparezcan. Esta forma de actuar sin duda alguna desnaturaliza \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pues pretende reabrir debates en escenarios a los cuales ya \u00a0 no se puede acceder \u2013como cuando se dejan vencer de manera negligente los \u00a0 t\u00e9rminos para recurrir una decisi\u00f3n, ejercitar una acci\u00f3n o iniciar un proceso-, \u00a0 o cuando se pretende hacer creer al juez que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n \u00a0 apremiante cuando en realidad el paso del tiempo indica que no hay tal y para la \u00a0 cual podr\u00eda implementarse una soluci\u00f3n menos radical y de aplicaci\u00f3n menos \u00a0 urgente\u201d Al respecto pueden observarse tambi\u00e9n las sentencias SU-961 de 1999 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-125 de \u00a0 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En efecto, los resoluciones No. 839 y 1420 fueron proferidas el diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil ocho (2008), y la peticionaria impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) (folio 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 720 del ET: \u201c[\u2026] contra las \u00a0 liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el \u00a0 reintegro de sumas devueltas y dem\u00e1s actos producidos [\u2026] procede el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Cabe \u00a0 precisar que este nuevo cuerpo normativo derog\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo anterior (Decreto 01 de 1984), el cual dispon\u00eda en el art\u00edculo 85 \u00a0 algo similar respecto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho: \u00a0 \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se \u00a0 restablezca en su derecho\u201d. Se hace referencia a lo establecido en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n derogada porque en este caso la accionante ataca la legalidad de \u00a0 actos proferidos en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en \u00a0 vigencia la nueva normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 13347, CP \u00a0 H\u00e9ctor Romero D\u00edaz. En ese caso el Banco de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 que el Municipio \u00a0 de Pereira hab\u00eda desconocido el ordenamiento jur\u00eddico, al facturarle el impuesto \u00a0 predial del bien donde estaba ubicada su sede con una tarifa especial (m\u00e1s \u00a0 costosa) aplicable solo a entidades financieras. Se\u00f1al\u00f3 que el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica no era una entidad financiera com\u00fan y corriente, y que en tanto \u00a0 cumpl\u00eda funciones constitucionales diferentes no pod\u00eda aplic\u00e1rsele la tarifa \u00a0 especial del impuesto predial. El Consejo de Estado atendi\u00f3 los argumentos del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, y resolvi\u00f3, entre otras, anular \u201c[\u2026] la factura de Impuesto Predial 0002074256 de 2000 \u00a0 y la Resoluci\u00f3n 0063 IP\/2000 del 21 de junio de 2000, expedidas por la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Pereira\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012), expediente 18227, CP William Giraldo Giraldo. Un ciudadano alegaba \u00a0 que el Distrito Capital de Bogot\u00e1 hab\u00eda liquidado el impuesto predial de un bien \u00a0 de su propiedad de forma contraria a la ley, pues le hab\u00eda aplicado una tarifa \u00a0 especial (m\u00e1s costosa) bajo el entendido de que se trataba de un inmueble \u00a0 \u201curbanizado no edificado\u201d, a pesar de que exist\u00eda material probatorio \u00a0 suficiente para observar que en el predio hab\u00eda una construcci\u00f3n. El Consejo de \u00a0 Estado acogi\u00f3 los argumentos del demandante, y decidi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0 \u201c[\u2026] la Liquidaci\u00f3n Oficial de \u00a0 Revisi\u00f3n No. 2006EE325565 del 10 de diciembre de 2006, dictada por la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., y de la Resoluci\u00f3n No. DDI-064396 del 31 de julio de 2007, \u00a0 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddico \u00a0 Tributaria de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de octubre de dos mil trece (2013), expediente \u00a0 18394, CP Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. En esa oportunidad la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil demand\u00f3 la nulidad de las facturas del impuesto predial emitidas por el \u00a0 Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, argumentando que contrariaban un acuerdo \u00a0 municipal, seg\u00fan el cual los bienes de uso p\u00fablico no est\u00e1n sujetos al impuesto \u00a0 predial entre los a\u00f1os 1998 a 2006. El Consejo de Estado concluy\u00f3 que en este \u00a0 caso \u201c[\u2026] para los \u00a0 a\u00f1os 1998 a 2006 ni la Aeron\u00e1utica Civil era sujeto pasivo del impuesto predial \u00a0 en el municipio de Soledad Atl\u00e1ntico, ni los aeropuertos, como bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, eran objeto imponible de ese impuesto en esa jurisdicci\u00f3n territorial\u201d, por lo que decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 de primera instancia, que previamente hab\u00eda declarado la nulidad \u201c[\u2026] de los actos administrativos contenidos en las facturas \u00a0 Nos. 7051143 y 8018387 del 1\u00ba de marzo de 2006, respectivamente, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Soledad determin\u00f3 el valor a \u00a0 cancelar por concepto de impuesto predial unificado respecto de las \u00a0 instalaciones donde funciona el aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de \u00a0 Barranquilla\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, \u00a0 entre otras, la sentencia T-1225 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En \u00a0 esa providencia la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sobre la base de que la parte actora, para el tr\u00e1mite de sus \u00a0 pretensiones, pod\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Se sostuvo que la tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario, que solo procede cuando no haya otros medios de defensa y si se emplea para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, o si las acciones principales no son id\u00f3neas, y que \u00a0 no es indicativo de la idoneidad\u00a0 de la tutela que el medio natural de \u00a0 defensa sea demorado. En palabras de la Corte: \u201c[\u2026] el examen de la idoneidad \u00a0 del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cu\u00e1l \u00a0 es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio \u00a0 se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los \u00a0 principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda \u00a0 por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas \u00a0 corpus. Si se admitiera tal consideraci\u00f3n se desdibujar\u00eda la configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional sobre la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cabe precisar que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01 de 1984) fue derogado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), a partir del dos \u00a0 (2) de julio del a\u00f1o dos mil doce (2012). Respecto de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del art\u00edculo 164 del \u00a0 CPACA dispone algo similar a lo anterior, as\u00ed: \u201cCuando se pretenda la nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, \u00a0 notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al \u00a0 respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-514 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En esa oportunidad, la \u00a0 Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo de \u00a0 incautaci\u00f3n de una aeronave, en parte debido a que el actor hab\u00eda dejado caducar \u00a0 las acciones contenciosas, procedentes de forma principal, para impugnar los \u00a0 referidos actos. En palabras de la Corte: \u201c[\u2026] un estudio detenido de los \u00a0 hechos del caso en funci\u00f3n de su sucesi\u00f3n temporal, permite a la Corte concluir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada cuando al menos una de las acciones ante \u00a0 lo contencioso administrativo, la de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 hab\u00eda caducado. Ahora, sin que exista noticia en el expediente de la prosecuci\u00f3n \u00a0 de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 promovido con el prop\u00f3sito de adelantar la defensa judicial de los intereses del \u00a0 se\u00f1or Franco Ber\u00f3n en relaci\u00f3n con el decomiso de la avioneta de matr\u00edcula \u00a0 argentina LV RZA marca Piper, es innegable que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 indebidamente empleada por el actor para enervar su propia incuria ante el no \u00a0 ejercicio oportuno de las acciones judiciales pertinentes.\u201d En el mismo \u00a0 sentido pueden observarse las sentencias T-169 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-912 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-841 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] All\u00ed se retir\u00f3 lo establecido en la sentencia T-007 de \u00a0 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cabe precisar que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01 de 1984) fue derogado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), a partir del dos \u00a0 (2) de julio del a\u00f1o dos mil doce (2012). Respecto de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del art\u00edculo 164 del \u00a0 CPACA dispone algo similar a lo anterior, as\u00ed: \u201cCuando se pretenda la nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, \u00a0 notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-480\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por \u00a0 existir otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 Reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando (i) no existan otros \u00a0 medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}