{"id":2181,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-280-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-280-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-280-96\/","title":{"rendered":"C 280 96"},"content":{"rendered":"<p>C-280-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-280\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores p\u00fablicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la subordinaci\u00f3n del Estado, incluida una relaci\u00f3n derivada de un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Contratistas no son destinatarios\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>No son destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario las personas que est\u00e1n relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores p\u00fablicos, por lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los art\u00edculos 29 &nbsp;y 32 del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas la Administraci\u00f3n est\u00e9 desprovista de instrumentos jur\u00eddicos para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las posibilidades que le brinda la ley de contrataci\u00f3n administrativa, pero lo que no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley disciplinaria, que la Constituci\u00f3n ha reservado a los servidores p\u00fablicos, por cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO COMO SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 25 del CDU desarrollan en parte esta prohibici\u00f3n constitucional pero no cubren todas las hip\u00f3tesis, por lo cual la Corte entiende que esta prohibici\u00f3n constitucional sigue operando de manera aut\u00f3noma como causa de terminaci\u00f3n de los contratos, pues mal podr\u00eda el Legislador modificar el alcance de una prohibici\u00f3n constitucional. Por ello la expresi\u00f3n acusada &#8220;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo&#8221; de este art\u00edculo 32 ser\u00e1 declarada exequible pero con esa precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Falta de tipicidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta una infracci\u00f3n al principio de tipicidad en la fase de la sanci\u00f3n. Ciertamente, la frase demandada torna indefinida la sanci\u00f3n que finalmente se le puede imponer a una persona sobre la cual se presente un concurso de faltas disciplinarias, pues cuando establece que el sujeto disciplinado estar\u00e1 sometido a la sanci\u00f3n m\u00e1s grave o en su defecto &#8220;a una de mayor entidad&#8221; no se esta concretando cual es la consecuencia sancionadora que comporta la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada conducta reprochable disciplinariamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Beneficios por confesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MULTA COMO SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen n\u00edtidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas \u00faltimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jur\u00eddica de estas figuras jur\u00eddicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. As\u00ed, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribuci\u00f3n es un medio para financiar los gastos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION EN MULTA DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de la indexaci\u00f3n en la multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo, tiende a realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanci\u00f3n impuesta, con lo cual se salvaguarda, adem\u00e1s, el principio de igualdad. En efecto, &nbsp;si no existiese este instrumento, entonces el paso del tiempo y los fen\u00f3menos inflacionarios erosionar\u00edan el valor de la multa, con lo cual \u00e9sta podr\u00eda no ser proporcional a la falta cometida y se podr\u00eda violar la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA COMO SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es admisible que este estatuto disciplinario establezca la p\u00e9rdida de investidura como una sanci\u00f3n principal, pues es indudable que esta figura tiene un componente disciplinario. La norma no desconoce la competencia propia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los Congresistas, y nada se opone a que la ley regule la p\u00e9rdida de investidura como sanci\u00f3n disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, por cuanto se trata de una figura disciplinaria que es &#8220;equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos&#8221;. Adem\u00e1s, la propia Carta prev\u00e9 tal sanci\u00f3n para las otras corporaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los congresistas, esta disposici\u00f3n es inexequible, por cuanto en este caso la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura tiene &#8220;muy especiales caracter\u00edsticas&#8221; pues &#8220;tan s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas&#8221;. &nbsp;Esto significa que no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constituci\u00f3n como determinantes de p\u00e9rdida de investidura, esto es, las se\u00f1aladas por &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;110 y 183 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HUELGA-Participaci\u00f3n como falta disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente razonable que, mientras ese r\u00e9gimen legal de prohibici\u00f3n se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor p\u00fablico la participaci\u00f3n en huelgas en este tipo de servicios p\u00fablicos. En aquellos servicios p\u00fablicos que no sean esenciales, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que los trabajadores oficiales tienen pleno derecho de huelga. En relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos que no laboren en servicios p\u00fablicos esenciales, la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja, por cuanto no existe impedimento constitucional para que estos funcionarios ejerzan el derecho de huelga. Sin embargo, debido al v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado, las regulaciones tradicionales de la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho de huelga contenidas en el estatuto del trabajo no son aplicables, por lo cual no pueden actualmente adelantar huelgas, lo cual no obsta para que el Legislador pueda tambi\u00e9n reglamentar el derecho de huelga de los empleados p\u00fablicos que laboren en actividades que no sean servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITO-Improcedencia autorizaci\u00f3n del superior &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada consagra una restricci\u00f3n innecesaria y desproporcionada. &nbsp;En efecto, conforme a la propia Carta, todo servidor p\u00fablico tiene la obligaci\u00f3n de declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas, no s\u00f3lo al momento de posesionarse o retirarse del cargo sino tambi\u00e9n &nbsp;cuando sea requerido por la autoridad competente. Por consiguiente, si en un determinado momento existen razones para considerar que un funcionario en particular se est\u00e1 indebidamente aprovechando de su cargo, la Corte considera que no s\u00f3lo no es un mecanismo menos lesivo para la autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos sino incluso m\u00e1s eficaz que se solicite tal declaraci\u00f3n espec\u00edficamente a ese funcionario, y no que se requiera -como lo hace la disposici\u00f3n acusada- de manera general a todos los servidores, que soliciten autorizaci\u00f3n a su superior para obtener un cr\u00e9dito. &nbsp;Por ello, la Corte considera que el numeral acusado viola los derechos a la autonom\u00eda y a la igualdad de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Prohibiciones\/SECRETO OFICIAL-Revelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo puede hacer aquello para lo cual est\u00e1n expresamente facultados, puesto que, a diferencia de los particulares, ellos responden no s\u00f3lo por infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino tambi\u00e9n por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, si un servidor no est\u00e1 facultado para proporcionar un informe relativo a la marcha de la administraci\u00f3n y, a pesar de ello, lo divulga, se trata de una extralimitaci\u00f3n que es susceptible de sanci\u00f3n disciplinaria pues se est\u00e1 violando un deber de discreci\u00f3n, que puede afectar el buen desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n extensiva &nbsp;<\/p>\n<p>No puede efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva sino amplia del alcance del tema tratado por una ley. Esto significa que &#8220;la materia&#8221; de una ley debe entenderse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;. &nbsp;Esta comprensi\u00f3n amplia de la unidad tem\u00e1tica de una ley no es caprichosa sino que es una concreci\u00f3n del peso del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento colombiano y en la actividad legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y &nbsp;depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que solamente deben retirarse del ordenamiento&#8221;aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Regulaci\u00f3n de inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades \u00fanicamente para modificar el r\u00e9gimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal r\u00e9gimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule tambi\u00e9n las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violaci\u00f3n de la unidad de materia, por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, la Corte declarar\u00e1 exequible esa expresi\u00f3n en el entendido de que ella hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estrictos l\u00edmites, es admisible la conducci\u00f3n forzada del testigo, por una autoridad no judicial, a fin de que rinda el respectivo testimonio, pues tal pr\u00e1ctica es un desarrollo &#8220;de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigaci\u00f3n r\u00e1pida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigaci\u00f3n -como fin inmediato-, para lograr la b\u00fasqueda de la verdad -fin mediato-.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO DE UNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, la Corte considera que los fallos de \u00fanica instancia establecidos por el art\u00edculo 61 del CDU no violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que con ello se afecte el empleo ni se at\u00e9nte contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigaci\u00f3n el servidor p\u00fablico tiene la oportunidad de desvirtuar la acusaci\u00f3n que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia de investigaci\u00f3n por la Procuradur\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los congresistas, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, &nbsp;por lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores fallos. La investigaci\u00f3n no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda afectando la competencia investigativa y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos, pues en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL DISCIPLINADO-Designaci\u00f3n apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra admisible el cargo formulado contra el literal e) del art\u00edculo 73 del CDU, seg\u00fan el cual el disciplinado tiene derecho a &nbsp;&#8220;designar apoderado, si lo considera necesario&#8221;. &nbsp;En efecto, esta norma no excluye la opci\u00f3n del asesoramiento por parte de la respectiva organizaci\u00f3n sindical. Lo que sucede es que, como lo destaca el Viceprocurador, la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, que no pod\u00eda ser ignorado por el r\u00e9gimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado tambi\u00e9n pueda ser asesorado, en forma extraprocesal, por diversas organizaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DOCUMENTAL-Limitaci\u00f3n a expedici\u00f3n de copias &nbsp;<\/p>\n<p>Se pondera adecuadamente la tensi\u00f3n entre la reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedici\u00f3n de copias con el fin de proteger esa reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Copias simples\/PRESUNCION DE LA BUENA FE\/DOCUMENTO AUTENTICO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Carta no s\u00f3lo ordena a las autoridades y a los particulares comportarse de acuerdo a los postulados de buena fe sino que establece una presunci\u00f3n en este campo, pues se\u00f1ala que la buena fe se presume en todas las gestiones y actuaciones frente a las autoridades p\u00fablicas. Si ello es as\u00ed, es natural que deba presumirse la buena fe de quienes aporten copias a un proceso disciplinario, por lo cual la exigencia de la autenticaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues cuando se presenta la copia sin autenticaci\u00f3n, la autenticidad de la misma puede ser perfectamente establecida, si es necesario, dentro del propio proceso disciplinario para proceder a la valoraci\u00f3n de sus alcances probatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demandas D-1067 y D-1076 acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 27 &nbsp;(parcial), &nbsp;29 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 41 (parcial), 43 (parcial), 52, 61, 66 &nbsp;(parcial), 73 (parcial), 79 &nbsp;(parcial), 82 &nbsp;(parcial), 110, 115, 116 y 177 &nbsp;(parcial) de la &nbsp;Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper y Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y reg\u00edmenes disciplinarios especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destinatarios de la ley disciplinaria y contratos de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas y la p\u00e9rdida de investidura como sanciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n extensiva de la unidad de materia y restrictiva de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidades y derecho disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n provisional y proceso disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibiciones disciplinarias, huelga y autonom\u00eda de los los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva legal y &nbsp;documentos &nbsp;reservados. &nbsp;<\/p>\n<p>Buena fe y documentos aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper presenta demanda contra los art\u00edculos 29 (parcial), 32 (parcial), 41 (parcial), 43 (parcial), 52, 66 &nbsp;(parcial), 79 &nbsp;(parcial), 115 y 116 de la &nbsp;Ley 200 de 1995, la cual fue radicada como D-1067. Por su parte, el ciudadano Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n presenta tambi\u00e9n demanda contra los art\u00edculos 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 27 &nbsp;(parcial), 29 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 41 (parcial), 61, 73 (parcial), 82 &nbsp;(parcial), 110 y 177 &nbsp;(parcial) de esa &nbsp;misma Ley 200 de 1995. &nbsp;La Sala Plena, en sesi\u00f3n del 31 de agosto de 1995, resuelve acumular los dos expedientes, por lo cual se fijaron en lista ambas demandas de manera conjunta. Durante ese t\u00e9rmino interviene el ciudadano Jos\u00e9 Noel Silva Pe\u00f1aranda, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, quien defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas. Igualmente interviene en el proceso el Se\u00f1or Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, quien impugna la constitucionalidad del numeral 29 del art\u00edculo 41 de esa ley. La Corte tambi\u00e9n corre traslado conjunto de las demandas al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad a la exposici\u00f3n de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte proceder\u00e1 a transcribir los art\u00edculos acusados de la Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221;, seguidos de las razones esgrimidas por los actores, los argumentos de los ciudadanos intervinientes y las respectivas consideraciones del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El art\u00edculo 20.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.- DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades &nbsp;descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitorias (sic), los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n de Lucha ciudadana contra la corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) &nbsp;considera que el aparte impugnado viola los art\u00edculos 53, 55 y 150 ordinal 23 de la Carta. Seg\u00fan su criterio, los trabajadores del Estado se vinculan por medio de un contrato de trabajo, en el cual las partes acuerdan libremente las condiciones, dentro de las cuales se entiende incluido el r\u00e9gimen sancionatorio. Por ello considera que la expresi\u00f3n desconoce el derecho de los empleados y las organizaciones sindicales, as\u00ed como de la administraci\u00f3n en todos sus \u00f3rdenes, de pactar libremente las condiciones de trabajo y establecer el respectivo r\u00e9gimen sancionatorio. Se\u00f1ala entonces el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la ley, entonces, se violenta el derecho de la Administraci\u00f3n Central, descentralizada territorialmente o por servicios y de quienes la trabajen a pactar libremente las condiciones del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se violenta el derecho de los trabajadores, organizados en sus organizaciones sindicales, a negociar con la entidad empleadora, por medio de convenci\u00f3n colectiva, las condiciones de trabajo, lo que incluye pactar sanciones y procedimientos para su aplicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Silva Pe\u00f1aranda, representante del Ministerio del Interior, comienza su an\u00e1lisis con algunas consideraciones generales sobre los fundamentos de la potestad disciplinaria y sobre las justificaciones para la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo disciplinario \u00fanico, para lo cual transcribe algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto para aprobar el mencionado c\u00f3digo. Seg\u00fan su criterio, debido a la importancia que tiene que los servidores p\u00fablicos cumplan con eficiencia y eficacia sus funciones, se hizo necesario recopilar en el C\u00f3digo \u00danico, &#8220;normas comunes para todos &nbsp;los servidores p\u00fablicos, atendiendo principios de equidad e igualdad que no imperaban&#8221; pues las numerosas &nbsp;reglamentaciones establec\u00edan tratamientos muy diferentes. Es m\u00e1s, seg\u00fan el ciudadano, &nbsp;la normatividad anterior a la ley 200 de 1995 &#8220;no pasaba de ser una colcha de retazos, formada por disposiciones anacr\u00f3nicas, incoherentes, sin unidad conceptual, hu\u00e9rfanas de armon\u00eda y generalidad, que para algunos servidores hab\u00edan creado sistemas de aberrantes privilegios, al paso que a otros los dej\u00f3 por fuera &nbsp;de sus previsiones&#8221;. Esta nueva ley era entonces necesaria, pues la potestad disciplinaria est\u00e1 sometida al principio de legalidad ya que &#8220;el Estado debe actuar siempre con sometimiento a la ley, al derecho y al ordenamiento jur\u00eddico vigente&#8221;. Concluye entonces este interviniente que &#8220;la Constituci\u00f3n de 1991 abri\u00f3 las puertas para la consolidaci\u00f3n de un nuevo y aut\u00f3nomo derecho, EL DISCIPLINARIO, en el cual, igual que los dem\u00e1s, el principio de legalidad debe imperar no s\u00f3lo con el objeto de darle un efectivo y preciso marco de control estatal sino tambi\u00e9n para proporcionar seguridad jur\u00eddica a los sujetos a quien exclusivamente se dirigen, los servidores p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de esas consideraciones generales, el interviniente considera que la norma impugnada se ajusta a la Carta, pues la ley disciplinaria recae sobre todos los servidores p\u00fablicos, concepto que, al tenor del art\u00edculo 123 superior incluye a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal tambi\u00e9n considera que la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Carta pues los trabajadores oficiales y estatales son servidores p\u00fablicos, por lo cual &nbsp;no puede admitirse &#8220;que un aspecto trascendental como lo es el atinente a su r\u00e9gimen disciplinario, sea materia de acuerdo entre las partes de la relaci\u00f3n laboral de derecho p\u00fablico porque a diferencia de lo que sucede con la actividad que desarrollan los trabajadores del sector privado -que tambi\u00e9n es de vital importancia para la vida econ\u00f3mica nacional-, la actividad que aqu\u00e9llos despliegan est\u00e1 llamada a cumplir unas finalidades especiales&#8221;. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores del sector p\u00fablico ejercen lo que se ha denominado la \u00b4funci\u00f3n p\u00fablica\u00b4, un tipo de actividad personal que est\u00e1 al servicio de los intereses generales toda vez que representa una de las m\u00e1s notables herramientas a trav\u00e9s de las cuales el Estado persigue la obtenci\u00f3n de los altos cometidos sociales para los cuales fue constituido. Para alcanzarlos, la Ley Fundamental ordena (art. 209 de la C.P.) que la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dejar a la libre determinaci\u00f3n de los trabajadores y empleadores del sector p\u00fablico el establecimiento del r\u00e9gimen disciplinario, a m\u00e1s de ser un contrasentido, resulta una pretensi\u00f3n contraria a los dictados superiores, en particular de los que tengan que ver con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El art\u00edculo 22. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- CONCURSOS DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la sanci\u00f3n m\u00e1s grave o en su defecto, a una de mayor entidad.&nbsp; (Se subraya la parte demandada)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) considera que la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 29 de la Carta, &nbsp;que establece el principio de tipicidad. Seg\u00fan su criterio, la norma impugnada no hace &#8220;un se\u00f1alamiento preciso de la sanci\u00f3n a aplicar a quien incurra en el concurso material de faltas disciplinarias&#8221;, por lo cual es necesaria la declaraci\u00f3n de inexequibilidad pues de esa manera queda precisada la sanci\u00f3n imponible en tales casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el Viceprocurador no juzga que el precepto &#8220;vulnere mandato alguno de la Carta, porque es evidente que la sanci\u00f3n de mayor entidad a la cual alude debe estar previamente definida en la ley, como en efecto lo prev\u00e9n los Cap\u00edtulos &nbsp;I, II, del T\u00edtulo III del mismo Ordenamiento, pues de lo contrario si se le estar\u00edan desconociendo al implicado las garant\u00edas constitucionales contempladas en el canon 29 del Estatuto Superior&#8221;. Bajo tal entendido, el Ministerio P\u00fablico solicita a la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 25.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25.- FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Se consideran faltas grav\u00edsimas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. La publicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n indebida de secretos oficiales, as\u00ed declarados &nbsp;por la ley o por quien tenga la facultad &nbsp;legal para hacerlo.&nbsp; (Se subraya lo demandado).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) estima que el fragmento acusado transgrede el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n porque, en su parecer, &#8220;es la ley la que puede se\u00f1alar las excepciones para acceder a documentos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, s\u00f3lo puede ser la Ley la que se\u00f1ale los asuntos sometidos a reserva, entendi\u00e9ndose que todo lo dem\u00e1s es p\u00fablico, y como tal puede ser divulgado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico estudia la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, en armon\u00eda con el ordinal 18 del art\u00edculo 41, acusado por el ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067), pues considera que &#8220;s\u00f3lo el an\u00e1lisis integral de las disposiciones parcialmente transcritas, puede mostrar el verdadero sentido de las mismas y por ende su valor constitucional.&#8221; &nbsp;Seg\u00fan su criterio ambas normas se ajustan a la Carta pues no &#8220;pugna con el Ordenamiento Superior la prohibici\u00f3n de dar noticias o informes sobre asuntos de la administraci\u00f3n cuando no se est\u00e1 facultado para hacerlo.&#8221; Seg\u00fan la Vista Fiscal &#8220;de lo que se trata es de que quienes ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica lo hagan ci\u00f1\u00e9ndose a las instrucciones razonadas impartidas por los superiores jer\u00e1rquicos, en orden a garantizar la disciplina que debe imperar en el aparato estatal con miras al logro de los cometidos sociales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. Por eso, de no existir la prohibici\u00f3n que se acusa, se llegar\u00eda al absurdo del caos administrativo en detrimento de los derechos de los asociados.&#8221; Concluye entonces el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a esta preceptiva no se advierte que est\u00e9 afectada de inconstitucionalidad, por cuanto el sentido de la misma estriba, se repite, en la debida lealtad y obediencia que deben observar los servidores p\u00fablicos hacia sus superiores jer\u00e1rquicos, quienes pueden determinar razonadamente que en un momento dado sus subordinados guarden sigilo y prudencia en el manejo de los asuntos sometidos a su conocimiento. Por ello, la violaci\u00f3n a esta medida debe acarrearle al servidor p\u00fablico la respectiva responsabilidad disciplinaria. Y todav\u00eda es m\u00e1s evidente la infracci\u00f3n, cuando es la propia Ley la que ordena que determinado asunto tenga el car\u00e1cter de secreto oficial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo 27.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.- CRITERIOS PARA DETERMINAR &nbsp;LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determina si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) considera que el aparte acusado viola los art\u00edculos 2\u00b0, 33 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues si al implicado se le exige confesar su falta antes de la formulaci\u00f3n de los cargos, pr\u00e1cticamente se le est\u00e1 compeliendo a que declare en contra de s\u00ed mismo. Se\u00f1ala entonces el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si se exige al funcionario p\u00fablico confesar hechos antes de la formulaci\u00f3n de cargos se le est\u00e1 compeliendo a declarar en su propia contra y se le esta llevando a pensar en su propia culpabilidad antes de ser, al menos, llamado a rendir cuentas. As\u00ed las cosas, tal como ocurre en el proceso penal, cuyos principios y garant\u00edas son aplicables en el proceso disciplinario del empleado p\u00fablico que esta ley establece, la confesi\u00f3n debe tenerse como tal cuando se presenta antes de que se dicte sentencia (fallo) de primera instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente al actor, para la Vista Fiscal la norma no establece una obligaci\u00f3n del disciplinado de confesar su falta antes de la formulaci\u00f3n de los cargos. Seg\u00fan el Viceprocurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La lectura del art\u00edculo 27 de la ley 200 de 1995, ense\u00f1a que de lo que se trata es de establecer unos criterios que le sirvan de utilidad al fallador disciplinario para efectos de la calificaci\u00f3n de las faltas, y, por ende, de la dosificaci\u00f3n de las sanciones. Y un criterio que indudablemente favorece al implicado es el cuestionado, toda vez que quien confiese su falta antes de que se le formulen cargos admite los hechos y sus consecuencias, entre ellas su responsabilidad y evidencia su colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n, porque ya no ser\u00e1 menester agotar otras diligencias en el proceso disciplinario -que eventualmente pueden resultar onerosas- para deducirle responsabilidad al implicado. Su confesi\u00f3n en este evento, contribuye a la racionalizaci\u00f3n del aparato de justicia disciplinaria ya que se ahorrar\u00e1n el tiempo y dinero que bien pueden emplearse en otras investigaciones, por lo cual el beneficio de la calificaci\u00f3n de la falta que incide en la sanci\u00f3n espec\u00edfica, y en el proceso a seguir, resultan relevantes y favorables para el investigado y para la investigaci\u00f3n con lo cual se justifica su trato diferente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 29.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 precept\u00faa (se subrayan las partes demandadas): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29.- SANCIONES PRINCIPALES.&nbsp; Los servidores p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos a las siguientes sanciones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) d\u00edas de salarios devengado en el momento de la comisi\u00f3n &nbsp;de la falta. En los casos que se haya decretado la suspensi\u00f3n provisional la multa ser\u00e1 pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios personales, hasta por noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. P\u00e9rdida de la investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, de conformidad con las normas de la Constituci\u00f3n y la ley que la regule.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) impugna parcialmente el numeral &nbsp;segundo pues considera que el mandato seg\u00fan el cual las multas se deben destinar a la entidad correspondiente desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, cual es la vigencia de un orden justo, y viola el art\u00edculo 150-12 de la Carta Superior por cuanto solamente la ley puede establecer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice al respecto el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expresi\u00f3n CON DESTINO A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE atenta contra la vigencia de u orden social justo, ordenado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta pol\u00edtica, pues as\u00ed las entidades podr\u00edan ver notoriamente incrementados sus presupuestos , al dedicarse a \u201cgravar\u201d con multas a sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se violenta el art\u00edculo 150-12 de la Carta, pues la ley s\u00f3lo puede establecer en favor de las entidades contribuciones Fiscales y, excepcionalmente, parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la administraci\u00f3n p\u00fablica, este principio no puede ser exceptuado, so pena de invitarse a la vulneraci\u00f3n de la justicia que debe regir las relaciones de la administraci\u00f3n con quienes le entregan su fuerza de trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador, por su parte, considera que el actor sustenta su acusaci\u00f3n en una concepci\u00f3n equivocada sobre las multas. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las multas constituyen sanciones pecuniarias que generalmente son impuestas por la autoridad facultada para ello con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n o el incumplimiento de un deber legal, y previo el adelantamiento de un proceso disciplinario o administrativo. No son ellas una manifestaci\u00f3n de la potestad impositiva del Estado sino de su poder punitivo, que est\u00e1 obligado a ejercer en forma con lo dispuesto en el canon 124 de la Ley Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que caracteriza a la facultad impositiva del Estado es la existencia de la correlativa obligaci\u00f3n constitucional que les asiste a todas las personas y ciudadanos residentes en el pa\u00eds de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 de C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, yerra el libelista cuando afirma que las multas carecen de una finalidad espec\u00edfica porque ignora que en virtud de los dispuesto en los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto 2170 de 1992 -que suprimi\u00f3 el Fondo Nacional de Bienestar Social-, las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores p\u00fablicos, se cobrar\u00e1n por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado, y se destinar\u00e1n a financiar programas de bienestar social de los empleados de las entidades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El mismo demandante Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076)considera que los numerales 5\u00ba y 6\u00ba vulneran el principio de la libertad contractual previsto en los art\u00edculos 53, 55 y 123 de la Carta. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, esos numerales ignoran que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales no genera una relaci\u00f3n de dependencia con la Administraci\u00f3n, porque adem\u00e1s \u00e9sta \u201cno es un verdadero patr\u00f3n , por lo tanto no puede la ley entregarle atribuciones de tal. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador no acoge los anteriores argumentos y solicita a la Corte que declare exequibles estos numerales. Seg\u00fan su criterio, no es admisible que las partes, en una relaci\u00f3n que implica el ejercicio de funciones p\u00fablicas, puedan libremente pactar los alcances del r\u00e9gimen disciplinario. Por ello tampoco le parece admisible el argumento de que no se puede sancionar a quien efect\u00fae un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues si \u00e9ste implica el ejercicio de funciones p\u00fablicas, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n se le aplique al contratista la ley disciplinaria. Concluye al respecto la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de la naturaleza del v\u00ednculo contractual o del nexo laboral predicable o no en punto al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo que interesa como objeto para el derecho disciplinario es que a trav\u00e9s de \u00e9ste se puede verificar el ejercicio efectivo de funciones p\u00fablicas, sea que \u00e9ste se realice en forma temporal o transitoria. Y es con este criterio, que los numerales impugnados establecen las sanciones de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo o de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios, en este \u00faltimo caso sin perjuicio de las medidas que el Estado de la Contrataci\u00f3n Estatal contemple para los eventos del incumplimiento de las cl\u00e1usulas contractuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067) cuestiona el numeral noveno pues considera que viola el art\u00edculo 237 ordinal 5\u00ba de la Carta, que consagra que la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas es una facultad propia del Consejo de Estado. Igualmente &nbsp;seg\u00fan su criterio, conforme al art\u00edculo 291, desarrollado por la Ley 136 de 1994, la p\u00e9rdida de investidura de los otros miembros de las corporaciones p\u00fablicas es una atribuci\u00f3n de los tribunales contencioso-administrativos, por lo cual es violatorio de la Carta conferir esa facultad disciplinaria al Procurador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Silva Pe\u00f1aranda, apoderado del Ministerio del Interior considera que este numeral 9\u00ba es constitucional, por cuanto la Carta defiri\u00f3 a la ley la regulaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las Corporaciones &nbsp;P\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia &nbsp;el Ministerio P\u00fablico, para quien la p\u00e9rdida de la investidura es una sanci\u00f3n de tipo disciplinario que, conforme a la Carta, es competencia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los congresistas. Por ende, &#8220;nada se opone a que aparezca en la lista de las sanciones principales de su clase, en el Estatuto que con car\u00e1cter generalizante y \u00fanico regula la materia &nbsp;m\u00e1xime cuando el mismo numeral 9) acusado precept\u00faa que en su aplicaci\u00f3n se respetar\u00e1n las normas de la Constituci\u00f3n y la Ley que regulan esa figura, entre las cuales l\u00f3gicamente se cuentan las relativas a la competencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El art\u00edculo 31.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- PLAZO Y PAGO DE MULTA. Cuando la sanci\u00f3n consista en multa que exceda de diez (10) d\u00edas del salario devengado en el momento de la comisi\u00f3n de la falta y el sancionado contin\u00fae vinculado a la misma entidad, el descuento podr\u00e1 hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda multa se destinar\u00e1 a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de conformidad con el decreto 2170 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sancionado no se encontrare vinculado, podr\u00e1 consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 d\u00edas y a favor de la entidad. De no hacerlo, se recurrir\u00e1 de inmediato ante la jurisdicci\u00f3n coactiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior el moroso pagar\u00e1 el monto de la multa con intereses comerciales. (Se subrayan los apartes demandados). &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos del ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) contra los apartes demandados, as\u00ed como las consideraciones del Ministerio P\u00fablico, son id\u00e9nticos que aquellos esgrimidos en contra del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El art\u00edculo 32.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32.- LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida o multa hasta 10 d\u00edas del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas graves se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90) d\u00edas del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensi\u00f3n en el cargo hasta por el mismo t\u00e9rmino o suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas con terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, remoci\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067) ataca la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;o p\u00e9rdida de investidura&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del \u00faltimo inciso, por las mismas razones por las cu\u00e1les impugna el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 29 anteriormente estudiado. Por su parte, el ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) acusa parcialmente los incisos segundo y tercero, con base en las mismas consideraciones sobre libertad contractual efectuadas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 29. La respuesta del Ministerio P\u00fablico a ambos cargos es tambi\u00e9n id\u00e9ntica a la desarrollada anteriormente, por lo cual resulta innecesario repetir los correspondientes argumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Este mismo ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) acusa la expresi\u00f3n \u201ccon la correspondiente indexaci\u00f3n\u201d del inciso primero del art\u00edculo 32, pues considera que desconoce el orden social justo que propugna la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, esa expresi\u00f3n desconoce el art\u00edculo 29 superior, que exige la definici\u00f3n inequ\u00edvoca de las faltas y de sus correspondientes sanciones disciplinarias, por cuanto no se\u00f1ala la norma &#8220;desde que momento se empiezan a contar los t\u00e9rminos de la indexaci\u00f3n, pudiendo, entonces, contarse en algunas entidades desde la fecha de consumaci\u00f3n de la falta, y, en otras, desde la fecha de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador, por su parte, considera que el mecanismo de la indexaci\u00f3n armoniza con la Carta pues de esa manera &#8220;se evita la ruptura de la debida proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida por el servidor p\u00fablico y la condigna sanci\u00f3n, con lo cual se hace m\u00e1s funcional y equitativo el r\u00e9gimen disciplinario.&#8221; Tampoco le parece que la norma desconozca el principio de tipicidad pues la sanci\u00f3n hace referencia a un valor del salario m\u00ednimo legal diario devengado en el momento de la infracci\u00f3n. En todo caso caso, a\u00f1ade la Vista Fiscal, &#8220;la definici\u00f3n de este aspecto de la norma es un asunto que bien puede reglamentar el Gobierno en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, quedando en claro s\u00ed que el momento a partir del cual se debe tomar en cuenta la indexaci\u00f3n es obviamente el de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria de la multa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El art\u00edculo 41.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- PROHIBICIONES (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>28. Proporcionar noticias &nbsp;o informes sobre asuntos de la administraci\u00f3n cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>29. Solicitar u obtener pr\u00e9stamos o garant\u00edas, de los organismos crediticios, sin autorizaci\u00f3n escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien \u00e9ste delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &nbsp;ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067) considera que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 41 es inconstitucional, por cuanto vulnera la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de asociaci\u00f3n y huelga de los servidores p\u00fablicos, consagrada por los art\u00edculos 39 y 53 de la Carta. Seg\u00fan su criterio, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales sino que se limita a no garantizarla, por lo cual concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, debe quedar claro que lo que hizo la constituci\u00f3n de 1991 (al igual &nbsp;como suced\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico precedente, la carta Fundamental de 1886, modificada en el acto legislativo N\u00ba 1 de 1936), fue el establecer unas garant\u00edas al derecho de huelga de los trabajadores, mientras que cuando se produzca una huelga en los llamados servicios p\u00fablicos esenciales aquella no estar\u00e1 garantizada, pero bajo ning\u00fan supuesto esta \u00faltima no est\u00e1 prohibida. Y, por tanto entonces el art\u00edculo 41.8 de la ley 200\/95 viola lo establecido en el ordenamiento superior: el art\u00edculo 56, de la C. P. de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el interviniente Silva Pe\u00f1aranda, invocando la sentencia C-473\/94 de esta Corporaci\u00f3n, considera que esa prohibici\u00f3n se ajusta a la Carta, criterio que comparte la Vista Fiscal. As\u00ed, seg\u00fan el Viceprocurador, &nbsp;el derecho de huelga &#8220;puede ser leg\u00edtimamente ejercido por los servidores p\u00fablicos, siempre y cuando est\u00e9n vinculados a actividades que no constituyan servicios p\u00fablicos definidos por el Legislador como esenciales, con la salvedad de que en ning\u00fan caso los empleados p\u00fablicos pueden hacer huelga ya que la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an se constituye en un servicio p\u00fablico esencial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El mismo ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067)considera que el numeral 28 infringe el &nbsp;mandato del art\u00edculo 20 de la Carta, que consagra el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La Vista Fiscal responde a esa impugnaci\u00f3n y defiende la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n, con los mismos argumentos invocados en relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 25, por lo cual la Corte considera innecesario repetir sus consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el ciudadano De Zubir\u00eda acusa el numeral 29 pues considera que vulnera no s\u00f3lo al derecho a la intimidad personal de los servidores p\u00fablicos sino tambi\u00e9n el derecho de propiedad porque &#8220;dentro de sus derechos est\u00e1 el de solicitar libremente y sin limitaci\u00f3n alguna, los cr\u00e9ditos bancarios que necesite, para el pleno desarrollo de sus derechos personales y familiares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo coadyuda ese cargo, pues considera que ese numeral no s\u00f3lo desconoce los l\u00edmites que la Carta establece a la facultad reglamentaria de los poderes constituidos sino que viola varios derechos constitucionales de los servidores p\u00fablicos. Seg\u00fan este interviniente, los servidores p\u00fablicos tienen cargas especiales, por la funci\u00f3n que ejercen, pero ello no significa &#8220;que el servidor p\u00fablico o el particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas tengan que sacrificar sus derechos a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad personal &nbsp;y a la autonom\u00eda, en aras de respetar una prohibici\u00f3n expresamente regulada.&#8221; Concluye entonces el Defensor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aparte de ser inconstitucional la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 29 del art\u00edculo 41 de la ley 200 de 1995, es adem\u00e1s in\u00fatil e inconducente. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de opciones y toma de decisiones, propias del derecho a la autonom\u00eda -art. 16 C.N.-, son sacrificadas por un excesivo celo del legislador de intentar controlar una conducta que hace m\u00e1s parte del \u00e1mbito privado de las personas que de su vida p\u00fablica y que para nada incide en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en la norma, traspasa adem\u00e1s la barrera donde se inicia el derecho a la intimidad -art. 15C.N.-, por cuanto sin mucho esfuerzo se deduce que, la solicitud de un pr\u00e9stamo que hace un servidor p\u00fablico a una entidad crediticia, es a t\u00edtulo personal exclusivamente, circunstancia \u00e9sta que lo autoriza para tener este hecho &nbsp;por fuera del conocimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la personalidad jur\u00eddica, entendida como la capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, ha dejado de ser una instituci\u00f3n meramente de creaci\u00f3n legal para ser de reconocimiento constitucional -art. 14 C.N.-. Como tal es un derecho inherente y un atributo de la persona humana que tambi\u00e9n se ve desnaturalizado espec\u00edficamente con la norma demandada, ya que al condicionar su ejercicio \u201ca la autorizaci\u00f3n escrita y previa del respectivo organismo\u201d, menoscaba la capacidad de obrar de las personas, espec\u00edficamente de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideramos que la norma transgrede el&nbsp; derecho a la igualdad -art 13 C.N.- de los servidores p\u00fablicos, con respecto a los particulares que pudieran encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, m\u00e1s cuando la incursi\u00f3n en este tipo de prohibiciones por parte de aquellos, puede conducir a que se configure una falta disciplinaria y a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, personas con v\u00ednculos laborales diferentes, por ejemplo, un empleado del sector privado y otro del sector oficial, que acudan a una entidad crediticia a solicitar un pr\u00e9stamo sin la autorizaci\u00f3n de sus respectivos superiores, el segundo podr\u00e1 ser objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria mientras el primero no. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 adem\u00e1s de ser inconstitucional la norma demandada es in\u00fatil e inconducente. In\u00fatil porque una medida de este tipo no contribuye a la eficacia, a la moralizaci\u00f3n o a la competitividad de los servidores p\u00fablicos. Inconducente porque muy al contrario podr\u00eda dar lugar a efectos contraproducentes al colocarse cortapisas no razonables al ejercicio de una actividad l\u00edcita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal defiende la legitimidad constitucional de esa prohibici\u00f3n pues considera que ella deriva de la &#8220;necesidad que le asiste al Estado y a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en todos sus niveles, de estar al tanto de las situaciones patrimoniales de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221; debido a &#8220;la desafortunada mutaci\u00f3n en no pocos casos, de los valores \u00e9ticos de quienes tienen la responsabilidad del ejercicio de tal funci\u00f3n en donde, las posibilidades de obtenci\u00f3n de dineros f\u00e1ciles repercut\u00eda en detrimento de los recursos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El art\u00edculo 43.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43.- OTRAS INHABILIDADES.- Constituyen adem\u00e1s inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067) &nbsp;considera que el supuesto de hecho de la norma acusada \u201c&#8230; es excesivamente general, pr\u00e1cticamente gaseoso&#8230;\u201d ya que no hay delito culposo que no afecte a la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual vulnera el principio constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas consignado en el art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador comienza el an\u00e1lisis de la norma se\u00f1alando que \u00e9sta consagra &#8220;dos inhabilidades y una excepci\u00f3n. Las inhabilidades son el haber sido condenado el servidor p\u00fablico a pena privativa de la libertad, y haber sido condenado a esa misma pena por delitos pol\u00edticos o culposos que hayan afectado a la administraci\u00f3n p\u00fablica. La excepci\u00f3n se predica de estos \u00faltimos delitos, los culposos, siempre y cuando afecten a la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; Precisado as\u00ed el sentido de la disposici\u00f3n, la Vista Fiscal considera que es exequible por cuanto es un desarrollo del art\u00edculo 122 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado -sean estos dolosos o culposos-, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. Esta inhabilidad de rango constitucional carece de t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, es decir que es indefinida, en raz\u00f3n a la entidad del atentado.&#8221; Concluye entonces la Vista fiscal que &#8220;cuando el numeral impugnado alude al hecho de haber sido condenado por delitos culposos que atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar un destino p\u00fablico, debe entenderse que se trata de aquellos que implican un perjuicio para su patrimonio econ\u00f3mico, porque es en este sentido como adquiere su valor constitucional y as\u00ed se le solicitar\u00e1 a la Corte que lo declare.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52.- CIUDADANO RENUENTE.- Salvo las excepciones constitucionales o legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podr\u00e1 impon\u00e9rsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios m\u00ednimos diarios, previa explicaci\u00f3n sobre su no concurrencia, que deber\u00e1 presentar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la declaraci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n contra la cual s\u00f3lo cabe recurso de reposici\u00f3n, quedando con la obligaci\u00f3n de rendir declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la investigaci\u00f3n cursa en la Procuradur\u00eda &nbsp;podr\u00e1 disponerse, adem\u00e1s, la conducci\u00f3n del renuente por la fuerza p\u00fablica, para efectos de la recepci\u00f3n inmediata de la declaraci\u00f3n sin que esta conducci\u00f3n implique privaci\u00f3n de la libertad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067) reconoce que todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades de justicia, pero sostiene que la multa y la conducci\u00f3n del testigo renuente violan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda privaci\u00f3n de la libertad requiere de la existencia de un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Vista Fiscal la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta porque es un desarrollo &#8220;del deber constitucional de todos los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento del Estado&#8221; y una expresi\u00f3n del principio de solidaridad. Obviamente, se\u00f1ala el Viceprocurador, las multas deben respetar el debido proceso y no pueden imponerse sobre aquellos que no tienen el deber de testificar. Finalmente, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, &#8220;la atribuci\u00f3n exclusiva de la Procuradur\u00eda para ordenar la conducci\u00f3n del testigo renuente, se justifica en raz\u00f3n del poder disciplinario preferente que constitucionalmente se le reconoce (art. 277 de C.P.), el cual, sin instrumentos para su cabal cumplimiento har\u00eda nugatoria la labor de control a ella asignada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. El art\u00edculo 61.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61.- COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en \u00fanica instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) considera que la expresi\u00f3n \u201cen \u00fanica instancia\u201d vulnera el debido proceso (CP art. 29), pues es derecho de toda persona impugnar la sentencia condenatoria, principio que es aplicable al proceso disciplinario ya que el fallo que all\u00ed se dicta es similar en sus efectos a una sentencia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Viceprocurador, la consagraci\u00f3n de procesos disciplinarios de \u00fanica instancia, por faltas leves, no vulnera la Carta &#8220;por cuanto representa una forma efectiva de racionalizar el poder disciplinario del Estado, permitiendo que comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato superior del servidor p\u00fablico.&#8221; &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1ala la Vista Fiscal, &#8220;el principio de la doble instancia no es absoluto, dado que su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a los eventos previstos en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la ley establecer\u00e1 los asuntos de doble y \u00fanica instancia.&#8221; Claro, precisa el Ministerio P\u00fablico, que debe entenderse que la imposici\u00f3n de la falta debe estar precedida de un proceso en donde el disciplinado tenga la oportunidad de defenderse . &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. El art\u00edculo 66.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66.- COMPETENCIAS ESPECIALES.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este C\u00f3digo y en \u00fanica instancia a los Congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisici\u00f3n &nbsp;de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n a imponer, &nbsp;por la naturaleza de la falta, sea la de p\u00e9rdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067) acusa las expresiones se\u00f1aladas pues considera que ellas vulneran la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Seg\u00fan su criterio, la calidad de congresista se tiene desde el momento del reconocimiento de la elecci\u00f3n y se prolonga hasta el vencimiento del per\u00edodo o la aceptaci\u00f3n de la renuncia, por lo cual la expresi\u00f3n acusada desconoce el alcance del fuero de estos servidores. Adem\u00e1s, considera el actor que la norma desconoce el fuero de juzgamiento de los congresistas, que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como &#8220;la facultad del procurador general de conocer de las faltas disciplinarias de los miembros del legislativo nacional (art. 277)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal no comparte la opini\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual el fuero de los congresistas se limita &#8220;a los casos de infracciones cometidas en ejercicio de esa investidura, por cuanto en tales eventos la Carta Pol\u00edtica ha dispuesto que a \u00e9stos, al igual que al Presidente de la Rep\u00fablica, el fuero los cobija en infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones, y obviamente se prolonga despu\u00e9s del cese de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando la falta se ha cometido en ejercicio de \u00e9ste&#8221;. Igualmente considera el Ministerio P\u00fablico que es constitucionalmente leg\u00edtimo que la ley confiera al Procurador la facultad de adelantar la investigaci\u00f3n en los casos de p\u00e9rdida de investidura. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien aquel proceso es de naturaleza jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva de la Sala Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado, lo cual se persigue deducir una responsabilidad pol\u00edtica a dichos servidores por las causales contempladas taxativamente en la Constituci\u00f3n (art. 183), y que por tal raz\u00f3n no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, ello no implica que la investigaci\u00f3n no pueda ser adelantada por el Procurador, quien al detentar un poder prevalente de car\u00e1cter disciplinario est\u00e1 habilitado constitucionalmente para ejercer \u201cvigilancia superior sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular\u201d y en tal virtud para indagar disciplinariamente por la conducta de los Congresistas, a\u00fan cuando se limita el poder sancionador en relaci\u00f3n con los mismos, cuando deba imponerse a \u00e9stos la p\u00e9rdida de su investidura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. El art\u00edculo 73.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- DERECHOS DEL DISCIPLINADO . (&#8230;) Son derechos del disciplinado: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Designar apoderado, si lo considera necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Que se le expidan copias de la actuaci\u00f3n, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan car\u00e1cter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigaci\u00f3n que contra \u00e9l se siga. (se subrayan los apartes demandados). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) estima que el literal e) es inconstitucional por cuanto s\u00f3lo admite la posibilidad de que el procesado designe un apoderado, es decir, un abogado, con lo cual excluye la opci\u00f3n del asesoramiento por parte de la respectiva organizaci\u00f3n sindical, lo cual viola los art\u00edculos 29, 38 y 39 de la Carta. Por el contrario, seg\u00fan el Viceprocurador, el literal es exequible porque la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresi\u00f3n del derecho &#8220;a la defensa t\u00e9cnica que no pod\u00eda ser ignorado por el r\u00e9gimen disciplinario, como que no excluye el asesoramiento sindical letrado, o el iletrado con tal que sea extraprocesal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El mismo ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) considera que el literal f) viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues al limitar la expedici\u00f3n de copias a aquellas que no est\u00e9n sometidas a reserva, desconoce la publicidad que debe imperar en esa clase de juicios. Para la Vista Fiscal, en cambio, la norma es exequible, pues lejos de restringir el derecho de defensa, lo fortalece, &nbsp;por cuanto si no existiera esta disposici\u00f3n, se podr\u00eda argumentar que el procesado no podr\u00eda conocer ciertas probanzas que sirven de fundamento a la investigaci\u00f3n pero que tienen car\u00e1cter reservado. Concluye entonces al respecto el Viceprocurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, el legislador dirime esa tensi\u00f3n valorativa que se presenta entre la reserva legal documental y derecho de defensa, prefiriendo este \u00faltimo. Claro est\u00e1, que la reserva se levanta para el implicado respecto de aqu\u00e9llos documentos en los cuales se apoya la investigaci\u00f3n, quedando a salvo su deber de mantener el debido sigilo en relaci\u00f3n con terceros, cuando se trate de documentos reservados por mandato constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que es incuestionable al tenor del art\u00edculo 74 Superior es que el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no es un derecho absoluto, toda vez que dicho precepto defiere a la Ley la regulaci\u00f3n de los eventos en los cuales no se puede acceder a los documentos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. El art\u00edculo 79.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- En virtud del principio de publicidad: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, semestralmente publicar\u00e1 los nombres de los servidores p\u00fablicos que hayan sido desvinculados o destuituidos como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o sancionados con p\u00e9rdida de investidura, una vez que est\u00e9 en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicaci\u00f3n se enviar\u00e1 a todos los organismos p\u00fablicos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067) invoca los argumentos precedentes sobre la exclusividad de la funci\u00f3n del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;Por su parte, la Vista Fiscal reitera que, seg\u00fan su criterio, la p\u00e9rdida de la investidura es a la vez una sanci\u00f3n jurisdiccional y disciplinaria, por lo cual &#8220;nada se opone a que sea inclu\u00edda en el cat\u00e1logo de las sanciones que trae la Ley 200 de 1995 y menos a que sea dado a la publicidad el nombre de los servidores p\u00fablicos a quienes se les ha impuesto mediante decisi\u00f3n judicial firme.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. El art\u00edculo 82.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- ADUCCI\u00d3N DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo ser\u00e1n en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia. (Se subraya el aparte demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) considera que la expresi\u00f3n desconoce el derecho de defensa del disciplinado pues no se permite la presentaci\u00f3n de fotocopias simples, mientras que eso es posible en el procedimiento civil. &nbsp;El Viceprocurador considera que el argumento del actor no es constitucional sino legislativo ya que s funda en la idea de que &#8220;la tendencia consagrada en la reforma procesal civil de 1991 debe primar sobre la previsi\u00f3n del c\u00f3digo Disciplinario&#8221;. Esta tesis no es admisible para el Viceprocurador pues &#8220;el legislador goza de libertad formadora para regular el aspecto probatorio del proceso sin menoscabo de principios como el de la inocencia y el de la buena fe de quienes act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas, los que no se desconocen cuando se establece en el C\u00f3digo la exigencia de autenticar los documentos que no reposan en la Entidad y se aportan al proceso disciplinario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal precisa que la norma acusada est\u00e1 vigente, por lo cual procede un pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00f3n, pues ella no fue derogada por el Decreto-Ley 2150 de 1995. En efecto, el art\u00edculo 150 de ese cuerpo normativo se\u00f1ala expl\u00edctiament que \u201cnada de lo dispuesto en el presente Decreto afectar\u00e1 las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos se encuentren consagrados en c\u00f3digos, leyes org\u00e1nicas o estatutarias\u201d, por lo cual se concluye que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no ha sido derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. El art\u00edculo 110.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110.- FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanci\u00f3n &nbsp;amonestaci\u00f3n escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio el disciplinado podr\u00e1 solicitar mediante petici\u00f3n debidamente fundamentada, su confirmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp D-1076) considera que este art\u00edculo implica una presunci\u00f3n de culpabilidad en contra del funcionario absuelto, que no s\u00f3lo contraviene el principio universal de la presunci\u00f3n de inocencia, sino que adem\u00e1s desconoce los principios constitucionales de la reformatio in pejus y de la buena fe. Seg\u00fan su criterio; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en este art\u00edculo (110) violenta la prohibici\u00f3n de la reforma en peor establecida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Los posibles yerros o actuaciones dolosas de funcionarios investigadores, no pueden corregirse violentando mandatos constitucionales. La ley disciplinaria se\u00f1ala los mecanismos para sancionar al investigador que act\u00fae dolosamente, as\u00ed se garantiza una actuaci\u00f3n disciplinaria transparente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico discrepa del parecer del actor pues considera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, &#8220;el grado de consulta es perfectamente admisible en las actuaciones administrativas, en tanto que se la establece en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. Los art\u00edculos 115 y 116.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 115 y 116 precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115.- SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL.- Cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogables hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional &nbsp;ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116.- REINTEGRO DEL SUSPENDIDO.- El disciplinado suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo o funci\u00f3n y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando la investigaci\u00f3n termine porque el hecho investigado no existi\u00f3, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometi\u00f3, o la acci\u00f3n no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de amonestaci\u00f3n, multa o suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere la multa se ordenar\u00e1 descontar de la cuant\u00eda la remuneraci\u00f3n que deba pagarse correspondiente al t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, el valor de la multa hasta su concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensi\u00f3n de funciones o del contrato, en el fallo se ordenar\u00e1n las compensaciones que correspondan, seg\u00fan lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n provisional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano De Zubir\u00eda Samper (Exp 1067), &nbsp;la facultad contemplada en estas normas es inconstitucional porque la Carta no habilit\u00f3 la Procuradur\u00eda para suspender a los funcionarios p\u00fablicos, como s\u00ed &nbsp;lo hizo respecto del Contralor de la Rep\u00fablica. En sus palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior cabe concluirse que el \u00fanico autorizado en Colombia, que puede suspender funcionarios es el Contralor General de la Rep\u00fablica y los otros a quienes delegue la misma potestad, como en forma di\u00e1fana lo se\u00f1ala la precitada norma constitucional \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d y, por ende, es abiertamente contrario al ordenamiento superior la atribuci\u00f3n por v\u00eda de analog\u00eda otorgada por la ley 200\/95 al Procurador General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Vista Fiscal la suspensi\u00f3n provisional prevista encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 6o. 121, 122, 123, y 124 de la Carta &#8220;toda vez que constituye un mecanismo del cual se vale el Legislador para cumplir con el mandato contenido en los aludidos preceptos, que le ordenan determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos&#8221;. Concluye entonces el Viceprocurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha medida, seg\u00fan lo ha dejado establecido esa H. Corporaci\u00f3n en las sentencias C-108 y C-406 &nbsp;de 1995, es un elemento normativo de car\u00e1cter preventivo con el cual se garantiza la buena marcha y la continuidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, que en ning\u00fan momento implica la p\u00e9rdida del empleo ni atenta contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de \u00e9ste &nbsp;se tiene la oportunidad de desvirtuar la acusaci\u00f3n que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es una medida absolutamente discrecional, como que s\u00f3lo procede respecto de faltas grav\u00edsimas &#8211; taxativamente descritas- o graves; que competen al nominador, al Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n o a quien delegue; temporalmente hasta seis meses, si por cierto se dan los elementos de juicio que permitan inferir lesi\u00f3n en el derecho de defensa, interferencia en la funci\u00f3n disciplinaria, la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. El art\u00edculo 177&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 177 precept\u00faa (se subraya la parte demandada): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177.- VIGENCIA. Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista fiscal, el actor se equivoca cuando afirma que la Ley 115 de 1994 o Ley General de la Educaci\u00f3n es estatutaria pues se trata de una ley ordinaria, &#8220;de tal forma que las regulaciones sobre r\u00e9gimen disciplinario de los maestros bien pod\u00edan ser derogadas por el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario.&#8221; La norma es pues exequible pues el Congreso, respecto de las leyes ordinarias, tiene la potestad &#8220;para &nbsp;derogarlas expresamente as\u00ed como para excepcionar sus mandatos temporal o totalmente y de igual manera para acabar con la vigencia de mandamientos especiales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 200 de 1995, ya que se trata de la demanda de unos ciudadanos contra diversas normas que hacen parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Los demandantes atacan, por muy diversos motivos, numerosas normas de la Ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que para mayor facilidad de exposici\u00f3n denominaremos en esta sentencia CDU. A pesar de esta variedad de razones y de disposiciones impugnadas, la Corte considera que la mayor\u00eda de las acusaciones contra el articulado del CDU pueden ser agrupadas en algunos temas b\u00e1sicos. As\u00ed, algunos cargos son relativos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y vigencia de esta ley disciplinaria, otros cuestionan la regulaci\u00f3n de algunas faltas como las multas y la p\u00e9rdida de investidura, mientras que otras acusaciones son relativas al procedimiento sancionatorio y a las prohibiciones previstas por el CDU, pues consideran que se est\u00e1n afectando los derechos constitucionales ya sea del disciplinado, ya sea de los usuarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente ciertos criterios b\u00e1sicos sobre el sentido y alcance del poder disciplinario, lo cual le permitir\u00e1 estudiar los cargos relativos a la vigencia y destinatarios del CDU, y servir\u00e1 de fundamento conceptual para el estudio espec\u00edfico de las otras acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El derecho disciplinario y el sentido y la vigencia del CDU &nbsp;<\/p>\n<p>3- En m\u00faltiples decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario1 y ha concluido que \u00e9ste es consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de derecho (CP art. 1\u00ba), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts 2\u00ba y 209). Por ello el derecho disciplinario &#8220;est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones&#8221;2, ya que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes sino tambi\u00e9n &nbsp;por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>4- Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia del CDU, como cuerpo org\u00e1nico que se\u00f1ala &nbsp;los deberes, prohibiciones, r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedici\u00f3n de tal estatuto, exist\u00eda una multiplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios, que dificultaban la aplicaci\u00f3n del derecho disciplinario y pod\u00edan vulnerar el principio de igualdad. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de Ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la trascendencia de la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la proliferaci\u00f3n y variado conjunto de normas que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos y los procedimientos respectivos, permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administraci\u00f3n como, entre otros muchos para los miembros de la Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y vigilancia de las c\u00e1rceles, los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los servidores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C., los trabajadores de &nbsp;la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta finalidad unificadora del CDU explica que el art\u00edculo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a &nbsp;&#8220;todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo.&#8221; En efecto, si el Legislador pretend\u00eda por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen. &nbsp;En relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando &#8220;dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte considera que no son admisibles los cargos contra las expresiones acusadas de este art\u00edculo 177, las cuales ser\u00e1n declaradas exequibles, por cuanto no s\u00f3lo su contenido es congruente con la finalidad misma del CDU sino que, adem\u00e1s, no es cierto que se puedan consagra normas disciplinarias en leyes estatutarias, ya que \u00e9sta es una competencia del Legislador ordinario (CP art. 150 ord 23). Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles todas aquellas normas del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia que eran disciplinarias, pues consider\u00f3 que \u00e9stas no eran del resorte de una ley estatutaria5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los destinatarios de la ley disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Uno de los actores radica el reproche constitucional al art\u00edculo 20 del CDU en la violaci\u00f3n a la libertad contractual y al derecho a la negociaci\u00f3n sindical que posee el trabajador oficial frente al Estado para definir sus condiciones laborales, entre ellas, el r\u00e9gimen disciplinario. En \u00faltimas, el demandante desestima la subordinaci\u00f3n laboral como elemento determinante de la calidad de sujeto disciplinable para darle un mayor efecto a la forma de vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante tambi\u00e9n cuestiona los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 29 del CDU y el texto legal \u201co suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios hasta por tres meses\u201d, contenido en el art\u00edculo 32 CDU, primero, con base en los argumentos para considerar inexequible la parte demandada del art\u00edculo 20, y segundo, porque el actor entiende que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales no genera una relaci\u00f3n de dependencia con la Administraci\u00f3n, por tanto, no puede aplicarse a tales contratistas &nbsp;el CDU.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe precisar quienes son los destinatarios de la ley disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte recuerda que la potestad sancionadora que tiene la administraci\u00f3n se manifiesta en dos dimensiones bien diferenciadas, &#8220;la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, etc.)&#8221;6. Esto significa que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores p\u00fablicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la subordinaci\u00f3n del Estado, incluida una relaci\u00f3n derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n entre el Estado y una persona, se crea una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o supremac\u00eda especial debido a la situaci\u00f3n particular en la cual se presenta el enlace entre la Administraci\u00f3n y la aludida persona. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el &#8220;r\u00e9gimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores p\u00fablicos, que lo son, de acuerdo al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (subrayas no originales)&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria se explica porque la posici\u00f3n del servidor p\u00fablico en el aparato estatal, como ente f\u00edsico que actualiza la tarea del Estado, comporta una serie de obvias obligaciones especiales de aquel con \u00e9ste, llamadas a mantener el orden interno de la organizaci\u00f3n y el logro de los objetivos estatales. As\u00ed las cosas, un elemento esencial que define al destinatario de la potestad disciplinaria es la existencia de una subordinaci\u00f3n del servidor p\u00fablico para con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>7- En ese orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo est\u00e1n bajo la subordinaci\u00f3n del Estado. Es as\u00ed como no tiene relevancia para la determinaci\u00f3n de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico a la organizaci\u00f3n estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un r\u00e9gimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado &#8220;empleados y trabajadores&#8221; del art\u00edculo 20 del CDU. Esta aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de inter\u00e9s general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, es razonable que el r\u00e9gimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo est\u00e1n en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los part\u00edcipes en la relaci\u00f3n laboral de derecho p\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La situaci\u00f3n es diferente en el caso de la persona que realiza una determinada actividad para el Estado a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales o de servicio simplemente, pues all\u00ed no se presenta la subordinaci\u00f3n de una parte frente a la otra, que es un elemento determinante de la calidad de disciplinable como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. En efecto, entre el contratista y la administraci\u00f3n no hay subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que \u00e9ste presta un servicio, de manera aut\u00f3noma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario las personas que est\u00e1n relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores p\u00fablicos, por lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los art\u00edculos 29 &nbsp;y 32 del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas la Administraci\u00f3n est\u00e9 desprovista de instrumentos jur\u00eddicos para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las posibilidades que le brinda la ley de contrataci\u00f3n administrativa, pero lo que no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley disciplinaria, que la Constituci\u00f3n ha reservado a los servidores p\u00fablicos, por cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- En relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 32, seg\u00fan el cual las faltas grav\u00edsimas, esto es, las descritas por el art\u00edculo 25 de ese mismo estatuto, se sancionan con terminaci\u00f3n del contrato, es necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: el art\u00edculo 110 de la Carta se\u00f1ala que ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura que quien desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas haga contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o induzca a otros a que lo hagan, salvo las excepciones legales. Ahora bien, los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 25 del CDU desarrollan en parte esta prohibici\u00f3n constitucional pero no cubren todas las hip\u00f3tesis, por lo cual la Corte entiende que esta prohibici\u00f3n constitucional sigue operando de manera aut\u00f3noma como causa de terminaci\u00f3n de los contratos, pues mal podr\u00eda el Legislador modificar el alcance de una prohibici\u00f3n constitucional. Por ello la expresi\u00f3n acusada &#8220;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo&#8221; de este art\u00edculo 32 ser\u00e1 declarada exequible pero con esa precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tipicidad de las faltas y sanciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>10- El derecho disciplinario es entonces una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual esta Corte ya ha se\u00f1alado8, recogiendo la rica tradici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en este campo9, que los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, al derecho administrativo disciplinario, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza, de un lado, en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y del otro, para controlar la potestad sancionadora del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual no s\u00f3lo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada. &nbsp;Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir &#8220;tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas&#8221;10. Ahora bien, uno de los actores acusa la locuci\u00f3n &#8220;o en su defecto, a una mayor entidad&#8221; del art\u00edculo 22 del CDU, precisamente por violar el principio de tipicidad, pues no se indica con precisi\u00f3n la sanci\u00f3n a aplicar en caso de un concurso de faltas disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n comparte la opini\u00f3n del demandante, dado que se presenta una infracci\u00f3n al principio de tipicidad en la fase de la sanci\u00f3n. Ciertamente, la frase demandada torna indefinida la sanci\u00f3n que finalmente se le puede imponer a una persona sobre la cual se presente un concurso de faltas disciplinarias, pues cuando establece que el sujeto disciplinado estar\u00e1 sometido a la sanci\u00f3n m\u00e1s grave o en su defecto &#8220;a una de mayor entidad&#8221; no se esta concretando cual es la consecuencia sancionadora que comporta la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada conducta reprochable disciplinariamente. Por lo anterior se declarar\u00e1 inexequible la frase &#8220;a una de mayor entidad&#8221; del art\u00edculo 22 del CDU. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Uno de los actores acusa un aparte del literal f) del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 27 del CDU, seg\u00fan el cual para determinar la gravedad de una falta disciplinaria se tendr\u00e1 en cuenta si la persona confes\u00f3 antes de la formulaci\u00f3n de los cargos. Seg\u00fan el demandante, de esa manera se compele al disciplinado a declarar en contra de s\u00ed mismo. Esta Corporaci\u00f3n no comparte el criterio del actor pues estima que la disposici\u00f3n acusada fija un criterio de modulaci\u00f3n de la falta disciplinaria y un elemento para la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pero no se convierte en un instrumento de coacci\u00f3n que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra s\u00ed mismo. En efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la obligaci\u00f3n de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a una investigaci\u00f3n disciplinaria el que libremente toma la decisi\u00f3n de confesar, teniendo en consideraci\u00f3n los beneficios o perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el funcionario p\u00fablico que confiesa antes de la formulaci\u00f3n de cargos ahorra al aparato disciplinario un desgaste innecesario en tiempo, dinero, recursos f\u00edsicos y de personal, etc. Esta colaboraci\u00f3n &nbsp;racionaliza el desarrollo de la investigaci\u00f3n disciplinaria y justifica un trato diferente para el que confiese frente a aqu\u00e9l que no lo hace, aunque la Corte considera que es obvio que la sola confesi\u00f3n no convierte en s\u00ed misma una falta grave en leve. En ese orden de ideas, se encuentra conforme con la Carta el literal f) del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 27 CDU. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas como falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Uno de los demandantes ataca aquellas expresiones del CDU que destinan a la entidad correspondiente el producto de las multas impuestas como sanci\u00f3n disciplinaria, pues considera que de esa manera se establece una contribuci\u00f3n parafiscal, cuya creaci\u00f3n compete al Legislador y no a la autoridad sancionadora. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, esta destinaci\u00f3n provoca en la administraci\u00f3n un comportamiento doloso tendiente a imponer multas a fin de acrecentar el presupuesto de la entidad respectiva, por lo cual el actor pide la inexequibilidad de varias expresiones de los art\u00edculos 29 y 31 del CDU.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el cargo del actor y declarar\u00e1 exequibles esas expresiones, pues las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen n\u00edtidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas \u00faltimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jur\u00eddica de estas figuras jur\u00eddicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. As\u00ed, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribuci\u00f3n es un medio para financiar los gastos del Estado. Por consiguiente, si una autoridad disciplinaria impone multas a los servidores p\u00fablicos, no con el fin de sancionar o prevenir la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias sino para aumentar sus recursos, estar\u00edamos en frente de una t\u00edpica desviaci\u00f3n de poder que -conforme al art\u00edculo 88 del C.C.A- implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues la autoridad habr\u00eda utilizado sus atribuciones con una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la normatividad. Pero esa eventualidad no implica la inconstitucionalidad del mandato, seg\u00fan el cual, las multas impuestas como sanciones disciplinarias deben destinarse a la entidad en la cual preste o haya prestado sus servicios el funcionario. En efecto, se reitera, la multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el art\u00edculo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sit\u00faa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Por ello, no es admisible el cargo de competencia que el actor hace recaer sobre los art\u00edculos sub-examine. Ni tampoco se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 359 de la Carta que prohibe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica pues, desde las primeras decisiones en que tuvo que estudiar el tema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que esta prohibici\u00f3n se refiere exclusivamente las rentas de naturaleza tributaria11. &nbsp;Y, finalmente, esa destinaci\u00f3n tiene unas finalidades sociales razonables, pues los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto No. 2170 de 1992 establecen que las multas impuestas en virtud de una sanci\u00f3n disciplinaria se cobrar\u00e1n por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinar\u00e1n a financiar programas de bienestar social de los empleados de las entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Tambi\u00e9n se\u00f1ala el demandante que es inconstitucional la indexaci\u00f3n en la multa disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 32 CDU ya que desconoce el orden social justo e implica una indefinici\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues no se sabe a partir de que acto corre la indexaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera equivocado el argumento del demandante pues la adopci\u00f3n de la indexaci\u00f3n en la multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo, tiende a realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanci\u00f3n impuesta, con lo cual se salvaguarda, adem\u00e1s, le principio de igualdad. En efecto, &nbsp;si no existiese este instrumento, entonces el paso del tiempo y los fen\u00f3menos inflacionarios erosionar\u00edan el valor de la multa, con lo cual \u00e9sta podr\u00eda no ser proporcional a la falta cometida y se podr\u00eda violar la igualdad. As\u00ed, dos personas podr\u00edan haber cometido una falta de igual gravedad y ser merecedoras de una multa de igual valor. Sin embargo, si no hubiese indexaci\u00f3n y una de ellas es sancionada m\u00e1s r\u00e1pidamente que la otra, entones las sanciones ser\u00edan diferentes, debido a la depreciaci\u00f3n &nbsp;de la moneda, a pesar de ser igualmente graves las faltas. Es pues v\u00e1lida la indexaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que tampoco hay violaci\u00f3n de la tipicidad de la sanci\u00f3n pues la multa hace referencia a un monto de salarios diarios devengados al momento de la sanci\u00f3n, lo cual es determinable con precisi\u00f3n, y la indexaci\u00f3n es un proceso t\u00e9cnico exacto que se efect\u00faa con base en la evoluci\u00f3n de los \u00edndices oficiales del nivel de precios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;con la correspondiente indexaci\u00f3n&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 32. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura como sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Seg\u00fan uno de los actores, la consagraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura en el art\u00edculo 29 ordinal 9\u00ba del CDU como sanci\u00f3n disciplinaria principal viola la Constituci\u00f3n, pues desconoce que se trata de una competencia jurisdiccional exclusiva del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del actor y concuerda con la Vista Fiscal en que, en principio, es admisible que este estatuto disciplinario establezca la p\u00e9rdida de investidura como una sanci\u00f3n principal, pues es indudable que esta figura tiene un componente disciplinario. As\u00ed, en anteriores decisiones, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con los congresistas, la &#8220;p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que culmina con una sanci\u00f3n jurisdiccional, de tipo disciplinario.(subrayas no originales).12&#8221; Adem\u00e1s, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la norma acusada habla de la &#8220;p\u00e9rdida de la investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas &nbsp;de conformidad con las normas de la Constituci\u00f3n y la ley que la regule (subrayas no originales)&#8221;, por lo cual es obvio que no se est\u00e1 desconociendo sino reafirmando la competencia propia y exclusiva del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que ese numeral es exequible, pues la norma no desconoce la competencia propia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los Congresistas, y nada se opone a que la ley regule la p\u00e9rdida de investidura como sanci\u00f3n disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, se trata de una figura disciplinaria que es &#8220;equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos13&#8221;. Adem\u00e1s, la propia Carta prev\u00e9 tal sanci\u00f3n para las otras corporaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 110 establece una prohibici\u00f3n para todo aqu\u00e9l que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica cuya violaci\u00f3n es sancionable con destituci\u00f3n del cargo o p\u00e9rdida de investidura. Igualmente, el art\u00edculo 291 establece que perder\u00e1n la investidura los miembros de corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales que acepten un cargo en la administraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 29 del CDU.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- La Corte tampoco encuentra ninguna objeci\u00f3n a que, conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 79 de este mismo estatuto, la Procuradur\u00eda semestralmente publique los nombres de los servidores p\u00fablicos que hayan sido sancionados con p\u00e9rdida de investidura, una vez que est\u00e9 en firme la decisi\u00f3n, sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. De un lado, conforme a lo visto en el numeral anterior, la p\u00e9rdida de investidura es una t\u00edpica sanci\u00f3n disciplinaria y, de otro lado, no se puede aducir que exista vulneraci\u00f3n al buen nombre o a la intimidad de la persona sancionada, no s\u00f3lo por cuanto ha sido ella la que, con su conducta, se ha hecho merecedora de tal sanci\u00f3n sino, adem\u00e1s, porque existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad y de la administraci\u00f3n por conocer los nombres de estas personas que han perjudicado gravemente el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada &#8220;sancionados con p\u00e9rdida de investidura&#8221; &nbsp;de este art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- El mismo actor ataca la expresi\u00f3n &#8220;p\u00e9rdida de investidura&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 32 del CDU, seg\u00fan el cual \u00e9sta es una de las sanciones para las faltas grav\u00edsimas, esto es, las descritas por el art\u00edculo 25 de ese mismo estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esta norma es exequible en relaci\u00f3n con los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales, por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3, se trata de una sanci\u00f3n que puede ser aplicada a estos servidores p\u00fablicos, y las conductas descritas por el art\u00edculo 25 son de suma gravedad, lo cual justifica que el Legislador las sancione con p\u00e9rdida de investidura o, para otros tipos de servidores, con terminaci\u00f3n del contrato, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o remoci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, es necesario efectuar las siguientes dos precisiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo 110 de la Carta se\u00f1ala que ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura que quien desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas haga contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o induzca a otros a que lo hagan, salvo las excepciones legales. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 25 del CDU desarrollan en parte esta prohibici\u00f3n constitucional pero no cubren todas las hip\u00f3tesis,. Igualmente, &nbsp;el art\u00edculo 291 de la Carta establece que perder\u00e1n la investidura los miembros de corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales que acepten un cargo en la administraci\u00f3n, conducta que no se encuentra descrita como falta grav\u00edsima por el art\u00edculo 25 del CDU. En tales circunstancias, la Corte entiende que estas dos prohibiciones constitucionales siguen operando de manera aut\u00f3noma como causa de p\u00e9rdida terminaci\u00f3n de investidura, de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades regionales, pues mal podr\u00eda el Legislador modificar el alcance de una prohibici\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con los congresistas, esta disposici\u00f3n es inexequible, por cuanto en este caso la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura tiene, como ya lo ha se\u00f1alado esta Coporaci\u00f3n, &#8220;muy especiales caracter\u00edsticas&#8221; pues &#8220;tan s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas14&#8221;. &nbsp;Esto significa que no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constituci\u00f3n como determinantes de p\u00e9rdida de investidura, esto es, las se\u00f1aladas por &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;110 y 183 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en la parte resolutiva, se declarar\u00e1 exequible pero de manera condicional la expresi\u00f3n &#8220;p\u00e9rdida de investidura&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 32 del CDU.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibiciones disciplinarias y derecho de huelga y autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Seg\u00fan los actores y algunos intervinientes, algunas de las prohibiciones establecidas por el CDU a los servidores p\u00fablicos son contrarias a la Carta pues desconocen sus derechos constitucionales. As\u00ed, se impugna el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 51, por desconocer la garant\u00eda del derecho de huelga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el asunto es complejo, por cuanto este ordinal establece &nbsp;que est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos &#8220;propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.&#8221; Ahora bien, es necesario distinguir la huelga que, como la ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es un derecho constitucionalmente garantizado pero que debe ejercerse dentro de las regulaciones legales15, de los paros, las suspensiones de actividades o las disminuciones del ritmo de trabajo, que se efect\u00faen como mecanismos de hecho no previstos por el ordenamiento. &nbsp;En efecto, si bien, dentro de ciertos marcos, la huelga es leg\u00edtima, estos recursos de hecho son ileg\u00edtimos, pues vulneran, sin justificaci\u00f3n, la continuidad y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y de los servicios esenciales, que sirven intereses generales (CP art. 209), por lo cual la Corte considera que la organizaci\u00f3n de suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral, por fuera de los marcos del derecho de huelga, no es admisible constitucionalmente y, por ende, esa prohibici\u00f3n opera para todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, este ordinal ser\u00e1 declarado exequible, pero de manera condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- Uno de los ciudadanos impugna, por violar los derechos a la intimidad y a la propiedad, &nbsp;el mandato del ordinal 29 de ese mismo art\u00edculo 41, seg\u00fan el cual, los servidores p\u00fablicos deben obtener &nbsp;autorizaci\u00f3n escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien \u00e9ste delegue, para poder solicitar u obtener pr\u00e9stamos o garant\u00edas, de los organismos de cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esa norma persigue un fin que no s\u00f3lo es constitucionalmente leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n importante, ya que se pretende evitar que los funcionarios utilicen su cargo para un enriquecimiento indebido, por lo cual la ley considera necesario exigir a todo servidor p\u00fablico obtener la autorizaci\u00f3n de su superior para obtener un cr\u00e9dito. &nbsp;Esa disposici\u00f3n restringe entonces el derecho a la autonom\u00eda y a la igualdad (CP arts 13 Y 16) de tales servidores, pues los obliga a obtener de la administraci\u00f3n una autorizaci\u00f3n para poder contraer el respectivo cr\u00e9dito, mientras que los particulares pueden mantener en reserva esa informaci\u00f3n frente a sus empleadores y a las autoridades estatales. El interrogante que se plantea es si esa exigencia a los servidores p\u00fablicos es admisible constitucionalmente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha utilizado el llamado juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta18. Seg\u00fan tal juicio, cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, como en este caso la b\u00fasqueda de la moralidad de la administraci\u00f3n de un lado, y los derechos a la intimidad, la igualdad y la autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos (CP arts 13, 15 y 16), corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, &nbsp;a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales de los servidores p\u00fablicos consagrada por la norma acusada &nbsp;es \u00fatil para moralizar la administraci\u00f3n, &nbsp;ya que permite a las autoridades conocer y controlar las din\u00e1micas de endeudamiento de sus funcionarios, con lo cual se puede potencialmente evitar pr\u00e1cticas de utilizaci\u00f3n indebida de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Igualmente, la Corte reitera que &nbsp;el cumplimiento de funciones p\u00fablicas implica la asunci\u00f3n de cargas especiales que hace constitucionalmente leg\u00edtimo exigir de los servidores p\u00fablicos ciertas conductas que no podr\u00eda la ley exigir de un particular. Con tal criterio, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el delito de cobard\u00eda pues consider\u00f3 que, debido a la formaci\u00f3n espec\u00edfica del militar y a las particularidades de su funci\u00f3n p\u00fablica, el acto de valor -que no es equiparable al hero\u00edsmo- les es jur\u00eddicamente exigible19. &nbsp;Estas exigencias jur\u00eddicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son responsables no s\u00f3lo por violar la Constituci\u00f3n y la ley sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6\u00ba). Adem\u00e1s, el servidor p\u00fablico tiene una especial sujeci\u00f3n al Estado, la cual deriva del inter\u00e9s general que es consustancial al ejercicio de las funciones &nbsp;p\u00fablicas (CP arts 2\u00ba, 123 y 209) y se manifiesta tambi\u00e9n en otras cargas que les impone la Constituci\u00f3n (CP arts 122 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Corte coincide con el actor y el Defensor del Pueblo, en que la norma acusada consagra una restricci\u00f3n innecesaria y desproporcionada. &nbsp;En efecto, conforme a la propia Carta, todo servidor p\u00fablico tiene la obligaci\u00f3n de declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas, no s\u00f3lo al momento de posesionarse o retirarse del cargo sino tambi\u00e9n &nbsp;cuando sea requerido por la autoridad competente (CP art. 122). Por consiguiente, si en un determinado momento existen razones para considerar que un funcionario en particular se est\u00e1 indebidamente aprovechando de su cargo, la Corte considera que no s\u00f3lo no es un mecanismo menos lesivo para la autonom\u00eda de los servidores p\u00fablicos sino incluso m\u00e1s eficaz que se solicite tal declaraci\u00f3n espec\u00edficamente a ese funcionario, y no que se requiera -como lo hace la disposici\u00f3n acusada- de manera general a todos los servidores, que soliciten autorizaci\u00f3n a su superior para obtener un cr\u00e9dito. &nbsp;Por ello, la Corte considera que el numeral acusado viola los derechos a la autonom\u00eda y a la igualdad de los servidores p\u00fablicos (CP arts 13, y 16) y ser\u00e1 entonces declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibiciones a los servidores y acceso ciudadano a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>20- Igualmente, uno de los actores impugna la prohibici\u00f3n del numeral 28 de ese mismo art\u00edculo 41, seg\u00fan la cual los servidores p\u00fablicos no pueden &#8220;proporcionar noticias &nbsp;o informes sobre asuntos de la administraci\u00f3n cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo.&#8221; &nbsp;Este cargo se encuentra \u00edntimamente ligado al ataque contra la expresi\u00f3n &#8220;por quien tenga la facultad legal de hacerlo&#8221; del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 25, seg\u00fan el cual es falta grav\u00edsima &#8220;la publicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n indebida de secretos oficiales, as\u00ed declarados &nbsp;por la ley o por quien tenga la facultad &nbsp;legal para hacerlo.&#8221; El actor considera que ambas disposiciones son violatorias del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos y la informaci\u00f3n, pues la ley es la \u00fanica que puede establecer las excepciones a dicho derecho, y en este caso tal decisi\u00f3n ser\u00eda &nbsp;potestativa de autoridades diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el ciudadano tiene en parte raz\u00f3n, pues es cierto que el art\u00edculo 74 de la Carta establece una reserva de ley en materia de excepciones al acceso a los documentos p\u00fablicos, por lo cual s\u00f3lo el Legislador puede se\u00f1alar aquellos documentos p\u00fablicos que quedan por fuera del derecho de las personas a examinarlos. Por ello, la expresi\u00f3n &#8220;por quien tenga la facultad legal de hacerlo&#8221; del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 25 ser\u00e1 declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa reserva legal, no hace inexequible el numeral 28 del art\u00edculo 41, &nbsp;por cuanto esta norma prohibe a los servidores divulgar informes sobre la administraci\u00f3n &#8220;cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo&#8221;. Ahora bien, es claro que los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo puede hacer aquello para lo cual est\u00e1n expresamente facultados, puesto que, a diferencia de los particulares, ellos responden no s\u00f3lo por infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino tambi\u00e9n por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6\u00ba). En ese orden de ideas, si un servidor no est\u00e1 facultado para proporcionar un informe relativo a la marcha de la administraci\u00f3n y, a pesar de ello, lo divulga, se trata de una extralimitaci\u00f3n que es susceptible de sanci\u00f3n disciplinaria pues se est\u00e1 violando un deber de discreci\u00f3n, que puede afectar el buen desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidades, delitos con pena privativa de la libertad y r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>21- Uno de los actores impugna parcialmente el art\u00edculo 43 del CDU, que consagra una inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. Aun cuando el demandante no acusa esta norma por desconocer la unidad de materia, comienza la Corte por analizar este tema, &nbsp;por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas demandadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este estudio es necesario pues en anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que las inhabilidades no hacen parte, en sentido estricto, del r\u00e9gimen disciplinario20. Con base en tal criterio, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 algunas disposiciones del decreto extraordinario 1888 de 1989, que desarrollaba una facultades concedidas por la Ley 30 de 1987 para que el Presidente modificara el r\u00e9gimen disciplinario de la rama jurisdiccional. La Corte concluy\u00f3 que eran inexequibles los art\u00edculos que establec\u00edan una inhabilidad aplicable para acceder a la rama jurisdiccional, pues las facultades hab\u00edan sido otorgadas para modificar el r\u00e9gimen disciplinario &#8220;y las inhabilidades no hacen parte de ese r\u00e9gimen&#8221;21. Un interrogante se plantea entonces: Si, en sentido estricto, las inhabilidades no hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario, \u00bfno violan la regla de unidad de materia aquellas disposiciones del CDU -estatuto disciplinario- que consagran inhabilidades, pues conforme al art\u00edculo 158 de la Carta &#8220;todo proyecto debe referirse a una misma materia&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades \u00fanicamente para modificar el r\u00e9gimen disicplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal r\u00e9gimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule tambi\u00e9n las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violaci\u00f3n de la unidad de materia (CP art. 158), por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- El actor acusa la expresi\u00f3n &#8220;salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; de la inhabilidad consagrada por el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 43, por cuanto considera que viola la tipicidad. Ahora bien, para comprender adecuadamente el sentido de esta expresi\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 por analizar globalmente el ordinal del cual hace parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este ordinal impide el acceso a cargos p\u00fablicos a todo aquel que haya &#8220;sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; Como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, para su mejor entendimiento, esta disposici\u00f3n debe ser descompuesta, puesto que ella consagra una inhabilidad (ser condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad) &nbsp;con una excepci\u00f3n (excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos) y una excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n (salvo si los delitos culposos han afectado a la administraci\u00f3n p\u00fablica). &nbsp;Ahora bien, esta excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n configura una nueva inhabilidad, puesto que significa que no podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por un &nbsp;delito culposo que haya afectado a la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- Es claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues as\u00ed la define con precisi\u00f3n el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, que dice que la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal. &nbsp; Por consiguiente, en primer t\u00e9rmino, estudia la Corte el cargo del actor relativo a si la expresi\u00f3n &#8220;haya afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; respeta el principio de tipicidad (CP art. 29) y la Corte concluye que es una expresi\u00f3n ciertamente ambigua, por cuanto esa afectaci\u00f3n puede ser de m\u00faltiples formas. Incluso podr\u00eda decirse que todo delito, en tanto violaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido por el Estado, afecta de alguna manera la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que esa ambig\u00fcedad no comporta la inexequibilidad de la expresi\u00f3n, por cuanto ella puede ser interpretada a la luz del art\u00edculo 122 de la Carta, que habla, de manera m\u00e1s precisa, de delitos contra el patrimonio del Estado. En ese orden de ideas, como todo delito contra el patrimonio del Estado afecta la administraci\u00f3n p\u00fablica, es natural entender que el Legislador incluy\u00f3 este tipo de delitos en la expresi\u00f3n acusada, pero tambi\u00e9n gener\u00f3 una indeterminaci\u00f3n inadmisible debido a la vaguedad de la misma. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho26&#8221;, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, la Corte declarar\u00e1 exequible esa expresi\u00f3n en el entendido de que ella hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- As\u00ed precisado su sentido, podemos entonces concluir que el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 43 consagra dos inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; haber sido condenado &nbsp;a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos, o; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; haber sido &nbsp;condenado &nbsp;a pena privativa de la libertad por un delito culposo contra el patrimonio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor no impugn\u00f3 la primera parte del ordinal, la cual consagra la primera inhabilidad, por lo cual la Corte no se pronuncia frente a ella, por cuanto a ella no compete revisar oficiosamente leyes que no hayan sido demandadas. Y, la Corte considera que siempre y cuando se haga la precisi\u00f3n del numeral anterior, la segunda inhabilidad se ajusta a la Carta pues es un desarrollo del art\u00edculo 122 superior que, como bien dice la Vista Fiscal, no distingue entre delitos dolosos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento disciplinario y libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25- Los actores atacan varias disposiciones del libro III del CDU pues consideran que algunos aspectos del procedimiento disciplinario violan derechos y normas constitucionales. As\u00ed, uno de los demandantes considera que el art\u00edculo 52 desconoce la reserva judicial en materia de libertad ya que permite que una autoridad no judicial -el Ministerio P\u00fablico- prive de la libertad a una persona a fin de que rinda testimonio. Por el contrario, seg\u00fan la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n es exequible pues es un instrumento para que se puedan adelantar eficazmente investigaciones disciplinarias. Entra pues la Corte a estudiar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero establece una multa para el testigo particular que se muestre renuente a comparecer y declarar. Esta norma &nbsp;no plantea ning\u00fan problema constitucional , siempre y cuando la multa se imponga con el respeto del debido proceso (CP art. 29), pues simplemente desarrolla el deber de declarar de toda persona, con las correspondientes excepciones constitucionales (CP art. 33), el cual es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del deber constitucional de colaborar con la buena administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95 ord 7\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26- Por el contrario, el inciso segundo requiere un examen m\u00e1s detenido pues establece que para sus investigaciones la Procuradur\u00eda &nbsp;podr\u00e1 disponer la &#8220;conducci\u00f3n del renuente por la fuerza p\u00fablica, para efectos de la recepci\u00f3n inmediata de la declaraci\u00f3n sin que esta conducci\u00f3n implique privaci\u00f3n de la libertad.&#8221; En efecto, si bien toda persona debe declarar cuando la autoridad competente as\u00ed lo exija (CP art. 95 ord 7\u00ba), la Constituci\u00f3n consagra una reserva judicial en materia de &nbsp;libertad, pues el art\u00edculo 28 establece que una persona s\u00f3lo puede ser detenida por orden de autoridad judicial competente. &nbsp;Como vemos, esta norma plantea una tensi\u00f3n entre la reserva judicial de la libertad (CP art. 28) y el deber de toda persona de colaborar con las autoridades y contribuir con la administraci\u00f3n de justicia, que incluye en este aspecto las investigaciones disciplinarias (CP art. 95 ord 7\u00ba). En efecto, por m\u00e1s de que el art\u00edculo diga que la conducci\u00f3n forzosa del testigo no debe implicar una privaci\u00f3n de libertad, lo cierto es que ella restringe la libertad de la persona pues esta Corporaci\u00f3n ha dicho que &#8220;por libertad personal a nivel constitucional debe entender\u00adse la ausencia de apre\u00adhensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cual\u00adquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda &nbsp;de la persona&#8221;27. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n anterior, esta Corte tuvo que estudiar la misma tensi\u00f3n y concluy\u00f3 que, dentro de estrictos l\u00edmites, es admisible la conducci\u00f3n forzada del testigo, por una autoridad no judicial, a fin de que rinda el respectivo testimonio, pues tal pr\u00e1ctica es un desarrollo &#8220;de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigaci\u00f3n r\u00e1pida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigaci\u00f3n -como fin inmediato-, para lograr la b\u00fasqueda de la verdad -fin mediato-.28&#8221; Sin embargo, esa misma sentencia agreg\u00f3 inmediatamente que ello s\u00f3lo es posible en aquellas situaciones de urgencia en las que existe la posibilidad de la p\u00e9rdida de pruebas, pues &#8220;cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y s\u00f3lo el funcionario judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma es constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esos mismos criterios son aplicables en este caso, por lo cual el inciso segundo del art\u00edculo 52 del CDU ser\u00e1 declarado constitucional, siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducci\u00f3n forzada al testigo es necesaria para evitar la p\u00e9rdida de pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento disciplinario, doble instancia y consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>27- Otros cargos tienen que ver con el problema de la doble instancia. As\u00ed, uno de los actores considera que la expresi\u00f3n \u201cen \u00fanica instancia\u201d del art\u00edculo 61 del CDU vulnera el debido proceso (CP art. 29), pues es derecho de toda persona impugnar la sentencia condenatoria, principio que es aplicable al proceso disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con el actor en que toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de \u00fanica instancia, pues la impugnaci\u00f3n no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la decisi\u00f3n. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ahora conviene no olvidar que el art\u00edculo 29 utiliza el verbo impugnar, que es gen\u00e9rico y no se refiere una forma de impugnaci\u00f3n en particular. Como tampoco menciona recurso alguno29.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la medida en que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, la Corte considera que los fallos de \u00fanica instancia establecidos por el art\u00edculo 61 del CDU no violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28- Con todo, se podr\u00eda argumentar que estos procesos de \u00fanica instancia pueden violar el principio de igualdad, pues implican una desventaja procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la sanci\u00f3n impuesta, pues tal posibilidad tambi\u00e9n la tienen quienes son investigados disciplinariamente en dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal &nbsp;de los primeros subsiste. Es pues -como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en anteriores decisiones30- m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes carecen del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso disciplinario, por lo cual es necesario examinar si esa diferencia de trato encuentra un sustento objetivo y razonable, pues de no ser as\u00ed, las normas ser\u00edan discriminatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que en este caso existen las razones que justifican este trato diferente, por cuanto se utiliza un criterio objetivo razonable, esto es, que se trate de faltas leves, que tienen sanciones menores, por lo cual esta restricci\u00f3n a una instancia representa una forma efectiva de racionalizar el poder disciplinario del Estado, permitiendo que comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato superior del servidor p\u00fablico. &nbsp;La expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 51 ser\u00e1 entonces declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>29- La Corte tampoco encuentra ninguna objeci\u00f3n a que el CDU establezca la consulta de ciertos fallos disciplinarios &nbsp;Ya en anterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;esta figura es perfectamente admisible en las actuaciones adminitrativas, adecu\u00e1ndose en este sentido a los mandatos del art\u00edculo 29.31&#8221; Por ello la Corte desestima los cargos contra el art\u00edculo 110 del CDU, ya que no considera que se est\u00e9 estableciendo una presunci\u00f3n de culpabilidad en contra del funcionario absuelto, pues las decisiones absolutorias s\u00f3lo podr\u00e1n ser revocadas por el superior si encuentra clara la prueba de la responsabilidad del investigado. En ese orden de ideas, hace parte de la libertad del Legislador consagrar estos grados obligatorios de jurisdicci\u00f3n a fin de proteger valores de raigambre constitucional, como el inter\u00e9s p\u00fablico y los propios derechos y garant\u00edas fundamentales del investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de suspensi\u00f3n provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29- Uno de los actores tambi\u00e9n cuestiona los art\u00edculos 115 y 116 del CDU que consagran la posibilidad de que se suspenda provisionalmente al investigado. Seg\u00fan su criterio, esta facultad est\u00e1 prevista por la Carta \u00fanicamente para el Contralor General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del demandante pues en anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional &#8220;es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general&#8221;32, por lo cual es perfectamente razonable que el Legislador la establezca en los procesos disciplinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31- De otro lado, la regulaci\u00f3n misma del mecanismo de suspensi\u00f3n establecido por los art\u00edculos impugnados se adec\u00faa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que s\u00f3lo procede respecto de faltas grav\u00edsimas &#8211; taxativamente descritas- o graves. Adem\u00e1s s\u00f3lo puede ser tomada por &nbsp;nominador o el Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n o a quien \u00e9ste delegue, y tiene un l\u00edmite de tres meses, que s\u00f3lo pueden prorrograrse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. Adem\u00e1s se prev\u00e9 la reintegraci\u00f3n al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n en los siguientes casos, si expira el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n o se absuelve al investigado o la sanci\u00f3n no es la separaci\u00f3n del cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 entonces la exequibilidad de estos art\u00edculos pues la regulaci\u00f3n prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que con ello se afecte el empleo ni se at\u00e9nte contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigaci\u00f3n el servidor p\u00fablico tiene la oportunidad de desvirtuar la acusaci\u00f3n que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencias especiales del Procurador y p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>32- Seg\u00fan uno de los demandantes, varias expresiones del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 66 del CDU, que regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el fuero establecido por este art\u00edculo se adec\u00faa a la Carta ya que, teniendo en cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en \u00fanica instancia. Y, dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, bien puede la ley definir razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador, se\u00f1alando que mientras son congresistas, el fuero cobija tambi\u00e9n las infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se prolonga despu\u00e9s del cese de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando la falta se ha cometido en ejercicio de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el inciso primero del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 66 del CDU ser\u00e1 declarado exequible en su integridad, pues no era posible estudiar de manera separada las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>33- En cambio, la Corte coincide con el demandante en que el inciso segundo de ese numeral vulnera la Carta y debe ser declarado inexequible pues,en relaci\u00f3n con los congresistas, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, &nbsp;por lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores fallos33. La investigaci\u00f3n no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda afectando la competencia investigativa y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord 2\u00ba), pues en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos del disciplinado, copias y documentos aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>34- La Corte no encuentra admisible el cargo formulado contra el literal e) del art\u00edculo 73 del CDU, seg\u00fan el cual el disciplinado tiene derecho a &nbsp;&#8220;designar apoderado, si lo considera necesario&#8221;. &nbsp;En efecto, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, esta norma no excluye la opci\u00f3n del asesoramiento por parte de la respectiva organizaci\u00f3n sindical. Lo que sucede es que, como lo destaca el Viceprocurador, la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, que no pod\u00eda ser ignorado por el r\u00e9gimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado tambi\u00e9n pueda ser asesorado, en forma extraprocesal, por diversas organizaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33- El mismo actor ataca parcialmente el literal f) de esa misma disposici\u00f3n pues considera que la limitaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de copias a aquellos documentos que no est\u00e9n sometidas a reserva desconoce la publicidad que debe imperar en esa clase de juicios. Sin embargo, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que se trata de una regulaci\u00f3n que se ajusta a la Carta pues pondera adecuadamente la tensi\u00f3n entre la reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedici\u00f3n de copias con el fin de proteger esa reserva. &nbsp;Este literal ser\u00e1 pues declarado exequible en su integridad, pues no era posible estudiar la constitucionalidad de la excepci\u00f3n a la solicitud de copias sin establecer t\u00e1citamente que la expedici\u00f3n misma de tales copias se ajusta a la Carta, como una materializaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34- Finalmente, uno de los actores impugna la expresi\u00f3n &#8220;autenticada&#8221; del art\u00edculo 82 del CDU, seg\u00fan la cual las copias aportadas a la investigaci\u00f3n deben ser autenticadas, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, esta exigencia desconoce el derecho de defensa del disciplinado pues no se permite la presentaci\u00f3n de fotocopias simples, mientras que eso es posible en el procedimiento civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el cargo tal como est\u00e1 formulado no es de recibo, pues el Legislador tiene una amplia libertad para regular los procedimientos judiciales y disciplinarios, como es obvio, dentro del respeto de los principios constitucionales. &nbsp;Por consiguiente, la existencia de menores formalidades en otras jurisdicciones es un argumento de conveniencia m\u00e1s o menos plausible, pero no tiene en s\u00ed mismo relevancia constitucional. Sin embargo, la expresi\u00f3n &#8220;autenticada&#8221; ser\u00e1 declarada inexequible, pero por otra raz\u00f3n. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 83 de la Carta no s\u00f3lo ordena a las autoridades y a los particulares comportarse de acuerdo a los postulados de buena fe sino que establece una presunci\u00f3n en este campo, pues se\u00f1ala que la buena fe se presume en todas las gestiones y actuaciones frente a las autoridades p\u00fablicas. Si ello es as\u00ed, es natural que deba presumirse la buena fe de quienes aporten copias a un proceso disciplinario, por lo cual la exigencia de la autenticaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues cuando se presenta la copia sin autenticaci\u00f3n, la autenticidad de la misma puede ser perfectamente establecida, si es necesario, dentro del propio proceso disciplinario para proceder a la valoraci\u00f3n de sus alcances probatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las expresiones &#8220;empleados y trabajadores&#8221; del art\u00edculo 20, &#8220;antes de la formulaci\u00f3n de cargos&#8221; del art\u00edculo 27, &nbsp;&#8220;con destino a la entidad correspondiente&#8221; del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 29, &nbsp;&#8220;y a favor de la entidad&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 31, &nbsp;&#8220;con la correspondiente indexaci\u00f3n&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 32, &#8220;o suspensi\u00f3n del contrato de trabajo (&#8230;) hasta por tres (3) meses&#8221; del inciso segundo del art\u00edculo 32, &#8220;en \u00fanica instancia&#8221; del art\u00edculo 61, &#8220;o sancionados con p\u00e9rdida de investidura&#8221; del literal 4\u00ba del art\u00edculo 79, &#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; y &#8220;o especiales&#8221; &nbsp;del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 29; el inciso segundo del art\u00edculo 31; el numeral 28 del art\u00edculo 41; el inciso primero del art\u00edculo 52; el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 66; los literales e) y f) del art\u00edculo 73; y los art\u00edculos 110, 115 y 116 &nbsp;de la Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 29, salvo las expresiones &#8220;o de prestaci\u00f3n de servicios personales&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Declarar EXEQUIBLES, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n &#8220;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1995, siempre y cuando se entienda que en estos casos es tambi\u00e9n aplicable el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n &#8220;o p\u00e9rdida de investidura&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1995, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de las entidades territoriales son causas constitucionales aut\u00f3nomas de p\u00e9rdida de investidura las previstas por los art\u00edculos 110 y 291 inciso primero de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, siempre y cuando se entienda que los paros, las suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efect\u00faen por fuera de los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y, por ende, est\u00e1n prohibidas para todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La expresi\u00f3n &#8220;haya afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; del literal a) del art\u00edculo 43 &nbsp;de la Ley 200 de 1995, siempre y cuando se entienda que \u00e9sta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El inciso segundo del art\u00edculo 52 del de la Ley 200 de 1995, siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducci\u00f3n forzada del testigo es necesaria para evitar la p\u00e9rdida de pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las expresiones &#8220;o en su defecto, a una de mayor entidad&#8221; del art\u00edculo 22, &nbsp;&#8220;o por quien tenga la facultad &nbsp;legal para hacerlo&#8221; del art\u00edculo 25, &nbsp;&#8220;o de prestaci\u00f3n de servicios personales&#8221; de los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 29 y del inciso tercero del art\u00edculo 32, &#8220;o de prestaci\u00f3n de servicios&#8221; del inciso segundo del art\u00edculo 32, &#8220;autenticada&#8221; del art\u00edculo 82 de la Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El numeral 29 del art\u00edculo 41, el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-280\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que se se\u00f1ala que dicho estatuto es aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n alguna y que expresamente se consideran derogadas las disposiciones que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica, ello no se opone a la subsistencia de otros reg\u00edmenes disciplinarios especiales reconocidos por la misma Constituci\u00f3n, tales como por ejemplo, el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demandas D-1067 y D-1076 acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 27 &nbsp;(parcial), &nbsp;29 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 41 (parcial), 43 (parcial), 52, 61, 66 &nbsp;(parcial), 73 (parcial), 79 &nbsp;(parcial), 82 &nbsp;(parcial), 110, 115, 116 y 177 &nbsp;(parcial) de la &nbsp;Ley 200 de 1995, &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. Julio veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto y consideraci\u00f3n que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito consignar la aclaraci\u00f3n de voto respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo deseo manifestar que como lo indiqu\u00e9 en la sesi\u00f3n correspondiente en que se decidi\u00f3 el proceso mencionado, estoy de acuerdo \u00edntegramente con la parte resolutiva de la sentencia, que declar\u00f3 la exequibilidad e inexequibilidad de diferentes disposiciones de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto hace al art\u00edculo 177, relacionado con la vigencia y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley o C\u00f3digo Disciplinario Unico, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, considera el suscrito que a pesar de que en \u00e9l se se\u00f1ala que dicho estatuto es aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n alguna y que expresamente se consideran derogadas las disposiciones que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica, ello no se opone a la subsistencia de otros reg\u00edmenes disciplinarios especiales reconocidos por la misma Constituci\u00f3n, tales como por ejemplo, el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 253 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 279 de la Carta Fundamental, en relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, establece la facultad de que esta entidad tenga su propio r\u00e9gimen disciplinario cuando establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos (&#8230;) y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 256 de la norma superior prescribe que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales seg\u00fan el caso y \u201cde acuerdo a la ley\u201d, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d, lo que permite a mi juicio la existencia de un r\u00e9gimen propio de car\u00e1cter disciplinario para todo lo relacionado con esta funci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-280\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del que se trata, como conjunto ordenado y arm\u00f3nico de disposiciones atinentes a una materia no requer\u00eda, para serlo, arrasar con los reg\u00edmenes disciplinarios especiales. Por ello, el calificativo de &#8220;\u00fanico&#8221;, a \u00e9l asignado por el legislador, resulta inapropiado y hasta inconstitucional, por cuanto delata la pretensi\u00f3n de incorporar dentro de un texto de rango legislativo toda la normatividad disciplinaria, olvidando que el Constituyente destin\u00f3 varias normas del Estatuto Fundamental -no susceptibles de ser derogadas por la ley y con vigencia aut\u00f3noma (es decir, que no necesitan ser reproducidas en preceptos legales para imperar)- a se\u00f1alar que determinados servidores del Estado tienen un r\u00e9gimen disciplinario propio y, por tanto, de suyo reacio a la uniformidad buscada por el estatuto materia de examen. El C\u00f3digo ha debido denominarse &#8220;general&#8221;, en vez de &#8220;\u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se nos hace evidente que -para mencionar apenas dos de los reg\u00edmenes disciplinarios de origen constitucional- el C\u00f3digo Unico no pod\u00eda pretender el se\u00f1alamiento de las mismas reglas y procedimientos en lo concerniente a los asuntos disciplinarios de competencia del Consejo Superior de la Judicatura ni tampoco en lo relacionado con el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n sobre p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, cuyas normas est\u00e1n consagradas en leyes independientes, que a nuestro entender no pod\u00edan ser derogadas por la Ley 200 de 1995 y que fueron declaradas exequibles en su mayor parte por esta Corte. Resulta claro, entonces, que la aspiraci\u00f3n omnicomprensiva del legislador vulneraba en esta materia los preceptos constitucionales, al desconocer la existencia, fundada en la Carta, de reg\u00edmenes propios o especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas D-1067 y D-1076. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados discrepamos parcialmente de lo resuelto por la Corte en este proceso, en particular en lo que respecta a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones &#8220;todos&#8221;, &#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; y &#8220;o especiales&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Pensamos que, no obstante el plausible objetivo de la normatividad, destacado en la Sentencia, sobre unificaci\u00f3n de las reglas disciplinarias aplicables a los servidores del Estado, resulta imposible desconocer que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del legislador no es en esta materia indefinido ni ilimitado, por la raz\u00f3n incontrastable de que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocup\u00f3 en establecer normas relativas al r\u00e9gimen disciplinario de algunos servidores p\u00fablicos, fundando, desde la base misma de sus disposiciones, sistemas especiales que hacen imposible e impracticable la ambici\u00f3n legislativa -por loable que sea- de incorporar dentro de un s\u00f3lo estatuto y bajo id\u00e9nticos principios toda la materia disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconocemos que, como lo expres\u00f3 esta Corte con ponencia de uno de los suscritos (Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993), &#8220;el derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las c\u00e1maras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores p\u00fablicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal afirmaci\u00f3n, que seguimos considerando v\u00e1lida, est\u00e1 referida al ordenamiento jur\u00eddico, como conjunto integrado y coherente de normas, o como sistema, que incluye tanto las de jerarqu\u00eda constitucional como las de origen legal. Es decir, la unidad del derecho disciplinario, que se predica para sostener su necesaria sujeci\u00f3n a los postulados constitucionales, no debe entenderse en el sentido de que todas las normas disciplinarias deban forzosamente estar vaciadas en un s\u00f3lo, \u00fanico y absorbente cuerpo normativo de orden legal, sino que, aun hall\u00e1ndose contenidas en diversos ordenamientos que respeten la especialidad de ciertos reg\u00edmenes disciplinarios creados directamente por la Carta, obedezcan a las prescripciones b\u00e1sicas de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el C\u00f3digo del que se trata, como conjunto ordenado y arm\u00f3nico de disposiciones atinentes a una materia -en este caso la disciplinaria- no requer\u00eda, para serlo, arrasar con los reg\u00edmenes disciplinarios especiales. Por ello, el calificativo de &#8220;\u00fanico&#8221;, a \u00e9l asignado por el legislador, resulta inapropiado y hasta inconstitucional, por cuanto delata la pretensi\u00f3n de incorporar dentro de un texto de rango legislativo toda la normatividad disciplinaria, olvidando que el Constituyente destin\u00f3 varias normas del Estatuto Fundamental -no susceptibles de ser derogadas por la ley y con vigencia aut\u00f3noma (es decir, que no necesitan ser reproducidas en preceptos legales para imperar)- a se\u00f1alar que determinados servidores del Estado tienen un r\u00e9gimen disciplinario propio y, por tanto, de suyo reacio a la uniformidad buscada por el estatuto materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo ha debido denominarse &#8220;general&#8221;, en vez de &#8220;\u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se nos hace evidente que -para mencionar apenas dos de los reg\u00edmenes disciplinarios de origen constitucional- el C\u00f3digo Unico no pod\u00eda pretender el se\u00f1alamiento de las mismas reglas y procedimientos en lo concerniente a los asuntos disciplinarios de competencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art\u00edculo 256, numeral 3, de la Carta)- ni tampoco en lo relacionado con el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n sobre p\u00e9rdida de investidura de los congresistas (art\u00edculos 183 y 184 C.P.), cuyas normas est\u00e1n consagradas en leyes independientes, que a nuestro entender no pod\u00edan ser derogadas por la Ley 200 de 1995 y que fueron declaradas exequibles en su mayor parte por esta Corte (disposiciones pertinentes de la Ley 5a. de 1992 y Ley 144 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que la aspiraci\u00f3n omnicomprensiva del legislador vulneraba en esta materia los preceptos constitucionales, al desconocer la existencia, fundada en la Carta, de reg\u00edmenes propios o especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgamos, por ello, que la Corte ha debido declarar inexequibles las expresiones &#8220;todos&#8221;, &#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; y &#8220;o especiales&#8221;, plasmadas en el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, e introducir la correspondiente advertencia al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 20 ib\u00eddem en cuanto a las expresiones &#8220;empleados y trabajadores del Estado&#8221;, pues no todos los empleados pod\u00edan sujetarse a las reglas del C\u00f3digo por la raz\u00f3n anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias T-438\/92, C-417\/93, C-251\/94, C-427\/94 y C-244\/86.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, N\u00ba73 &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-244\/96. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica f. En el mismo sentido, sentencia C-417\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-037\/96 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraciones de la Corte relativas a los art\u00edculos 32, 58 a 60, y 116 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia C-214\/94. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver Sentencias Nos. T-438\/92 y C-195\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 17 del 7\u00ba de marzo de 1985. MP Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>11Ver sentencia C-040\/93, reiterado por las sentencias C-465\/93 y C-490\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia C-319\/94. MP Herrnando Herrera Vergara, Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3\u00ba, criterio reiterado por las sentencias C-247\/95 y C-037\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>13Sentencia C-319\/94. MP Herrnando Herrera Vergara, Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>14Sentencia C-247\/95 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en la Sentencia C-037\/94, consideraci\u00f3n de la Corte relativa al art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ver, entre otras, las sentencias C-443\/92 y C-473\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>16Ver sentencia C-437\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia C-110\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1nmdez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>18Ver, entre otras, las sentencias T-422\/92, C-530\/93, T-230\/94, T-288\/95 y C-022\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>19Sentencia C-563\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver sentencias C-546\/93 y C-558\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>21Sentencia C-558\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22Ver, entre otras, las sentencias C-416\/92, C-514\/92 y C-498\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>23Cf sentencia C-025\/93. Fundamento Jur\u00eddico No 43. &nbsp;<\/p>\n<p>24C.f. sentencia C-531\/95 Fundamento Jur\u00eddico No 5. Ver tambi\u00e9n sentencia C-055\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>25Sentencia C-025\/93 del 4 de febrero de 1993. Fundamento Jur\u00eddico No 43 &nbsp;<\/p>\n<p>26Sentencia C-100\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 10. &nbsp;<\/p>\n<p>27 entencia C-024. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 6. &nbsp;<\/p>\n<p>28Sentencia C-024. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 9.1 &nbsp;<\/p>\n<p>29Sentencia C-142\/93. MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>30Ver, entre otras, las sentencia C-017\/96 y C-102\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>31Sentencia C-406\/95. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>32Sentencia C-108\/95. MO Vladmiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.3 En el mismo sentido, ver Sentencia C-406\/95 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>33Ver, entre otras, sentencia C-037\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-280-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-280\/96 &nbsp; CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios &nbsp; La potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores p\u00fablicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la subordinaci\u00f3n del Estado, incluida una relaci\u00f3n derivada de un contrato de trabajo. &nbsp; CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Contratistas no son destinatarios\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}