{"id":21812,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-483-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-483-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-14\/","title":{"rendered":"T-483-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-483\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas \u00a0 tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, garantiz\u00e1ndoles \u00a0 su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plena en la sociedad. Este derecho est\u00e1 \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las que \u00a0 se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la \u00a0 de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para \u00a0 modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que \u00a0 constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d , y \u00a0 la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar \u00a0 medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, entendido como las \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso \u00a0 particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y \u00a0 ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o \u00a0 indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-R\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos \u00a0 en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cong\u00e9nita, que tal \u00a0 padecimiento no le haya impedido ejercer actividades laborales remuneradas \u00a0 durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, en forma permanente y definitiva, en tal grado, \u00a0 que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Pues de \u00a0 lo contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad \u00a0 desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al \u00a0 Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4258819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a, contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral de Barranquilla, el trece (13) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) y, en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, el catorce (14) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Asdrubal Jes\u00fas Ariza \u00a0 Pi\u00f1a, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n y acumulado al expediente T-4255281 \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto proferido el dieciocho (18) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante auto de diecinueve \u00a0 (19) de mayo de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 desacumularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Asdrubal \u00a0 Jes\u00fas Ariza considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, porque esta le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es concomitante con su d\u00eda de nacimiento, por \u00a0 lo que no ten\u00edan ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0 peticionario es una persona de cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0que se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones desde el cinco (5) de \u00a0 enero de mil novecientos noventa y tres (1993), y realiz\u00f3 aportes hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), completando un total de \u00a0 setecientas sesenta y nueve (769) semanas cotizadas.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), se le diagnostic\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Ariza un retraso mental grave cong\u00e9nito.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a tal \u00a0 diagn\u00f3stico, desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y tres (1993) el accionante \u00a0 trabaj\u00f3 en la finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda Buchaar,[4] \u00a0en donde se desempe\u00f1\u00f3 en las labores propias del campo que su empleador le \u00a0 asignaba. Sin embargo, debido a su discapacidad y al desgaste f\u00edsico que \u00a0 implican tareas duras y al aire libre durante quince (15) a\u00f1os, a finales del \u00a0 a\u00f1o dos mil ocho (2008) no pudo continuar trabajando al ver disminuida en su \u00a0 totalidad su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veintinueve \u00a0 (29) de mayo de dos mil nueve (2009), la Vicepresidencia de Pensiones del ISS \u00a0 emiti\u00f3 dictamen en donde fij\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante \u00a0 del cincuenta y dos punto treinta y cinco por ciento (52.35%), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos cincuenta y \u00a0 ocho (1958), esto es, el d\u00eda de su nacimiento.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante sostuvo que solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n No. 22113 del veintiocho (28) de \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009) \u201cpor medio de la cual se resuelve una \u00a0 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones-r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d,[6] \u00a0dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Pues consider\u00f3, que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de origen com\u00fan es concomitante con su fecha de \u00a0 nacimiento, por lo que es imposible que cumpla con el requisito exigido por la \u00a0 normatividad vigente en la fecha en que fue estructurada su invalidez (art\u00edculo \u00a0 1 del Acuerdo 019 de 1983, el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984), que \u00a0 exige haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en \u00a0 los hechos narrados, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0 as\u00ed como el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0 de traslado de la presente acci\u00f3n de tutela y pese a haber sido notificada de la \u00a0 misma,[9] \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones guard\u00f3 silencio sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones incoadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla mediante \u00a0 sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), declar\u00f3 \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n. Para tal efecto, consider\u00f3 que mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es posible controvertir el acto administrativo por medio del \u00a0 cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 El \u00a0 apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto, el \u00a0 se\u00f1or Ariza tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en tanto: \u00a0 (i) cotiz\u00f3 al sistema setecientas sesenta y nueve (769) semanas pese a la \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita que padece (retraso mental) y (ii) le fue dictaminada una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda \u00a0 instancia, la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia \u00a0 del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 El juez de instancia afirm\u00f3 que el peticionario cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para plantear all\u00ed la inconformidad frente a la negativa de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto \u00a0 objeto de estudio, la Sala encuentra que el se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, mediante \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por su parte, Colpensiones \u00a0 consider\u00f3 que el accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional, en \u00a0 tanto \u201cse estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es 19 de \u00a0 noviembre de 1958, es decir, es concomitante con la fecha de nacimiento del \u00a0 asegurado por lo cual no es posible que figuren semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con \u00a0 los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona con una discapacidad (Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a), al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la invalidez \u00a0 del peticionario se estructur\u00f3 desde su nacimiento, sin tener en cuenta que ha \u00a0 laborado y cotizado al sistema general de pensiones durante quince (15) a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el \u00a0 tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta por una \u00a0 persona que tiene una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa que solicita \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, se har\u00e1 \u00a0 referencia a los instrumentos internacionales sobre la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En tercer lugar, se har\u00e1 una breve rese\u00f1a \u00a0 de las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En cuarto lugar, la Sala examinar\u00e1 el \u00a0 tema de la estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de invalidez de \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 Finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto de conformidad con los postulados \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera \u00a0 transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Bajo estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda \u00a0 vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido \u00a0 asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral, o a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presenta una \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n, sea \u00e9sta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso \u00a0 establecer si en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz \u00a0 para proteger las garant\u00edas constitucionales del interesado. Asimismo, ha \u00a0 considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso \u00a0 concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo: que la \u00a0 persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede \u00a0 con las personas de la tercera edad; o a quienes por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les es exigible acudir a \u00a0 otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del \u00a0 tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige. Al respecto ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[C]uando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el \u00a0 reconocimiento de\u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que se trata de un derecho fundamental\u00a0per se,\u00a0susceptible \u00a0 de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir \u00a0 dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la \u00a0 reclama. Es claro\u00a0que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad \u00a0 manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la \u00a0 garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque \u00a0 la importancia de tal\u00a0 reconocimiento radica en el hecho de que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona\u00a0 y su grupo familiar dependiente \u00a0 para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en varias oportunidades respecto \u00a0 de casos similares al que se estudia en esta ocasi\u00f3n. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-427 de 2012,[13] \u00a0esta Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda de \u00a0 una discapacidad mental cong\u00e9nita, a la que la administradora de pensiones le \u00a0 hab\u00eda negado su pensi\u00f3n de invalidez, porque el hecho hab\u00eda surgido al nacer. Al \u00a0 concluir que la acci\u00f3n era procedente, la Sala estableci\u00f3 que el actor no deb\u00eda \u00a0 agotar el proceso laboral, porque era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que no contaba con recursos econ\u00f3micos propios y desde hace m\u00e1s \u00a0 de diez (10) a\u00f1os depende econ\u00f3micamente de su madre, quien es una persona de \u00a0 avanzada edad, que padece varias enfermedades y que tan s\u00f3lo recibe una mesada \u00a0 pensional cercana a un salario m\u00ednimo legal mensual. Y agreg\u00f3 que \u201cpara \u00a0 resolver su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requiere que \u00a0 se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser \u00a0 discriminado\u201d, porque la falta de reconocimiento se hab\u00eda fundamentado por \u00a0 parte de la entidad accionada en su situaci\u00f3n de discapacidad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 sentencia T-143 de 2013,[14] \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 que sufr\u00eda diferentes problemas de salud mental, que llevaron a que perdiera el \u00a0 cincuenta y siete punto cuarenta por ciento (57.40%) de su capacidad laboral. \u00a0 Esta Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la \u00a0 eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se \u00a0 encuentra su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud \u00a0 actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de \u00a0 esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio \u00a0 ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la \u00a0 persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona \u00a0 a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que no resultaba necesario agotar el \u00a0 proceso ordinario, porque el actor ten\u00eda una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, \u00a0 debido a que se encontraba acreditada su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), y la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 que pod\u00eda tener era su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el \u00a0 caso que se revisa los jueces de instancia argumentaron que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente, pues en su concepto, el se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para solicitar su pensi\u00f3n de invalidez. A \u00a0 diferencia de las decisiones de instancia, la Sala considera que las \u00a0 circunstancias personales del actor exigen que la protecci\u00f3n de sus derechos sea \u00a0 inmediata, por ende, no se encuentra en la obligaci\u00f3n de agotar el proceso \u00a0 ordinario, tal como se argumentar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En el \u00a0 expediente est\u00e1 probado que el peticionario (i) es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez, al tener \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y dos punto treinta y cinco \u00a0 por ciento (52.35%). Adicionalmente (ii) aunque trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993) hasta el a\u00f1o dos mil nueve (2009) en la finca \u00a0 del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda Buchaar,[15] \u00a0con el fin de satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas, actualmente no \u00a0 percibe ning\u00fan ingreso, debido a su discapacidad. Raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or \u00a0 Ariza es sostenido econ\u00f3micamente por su sobrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias personales del accionante, la Sala estima que exigirle agotar el \u00a0 proceso ordinario, implica un menoscabo de sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0 en este momento no est\u00e1 en condiciones de garantizarse aut\u00f3nomamente el \u00a0 cubrimiento de sus necesidades para garantizarse una vida en condiciones m\u00ednimas \u00a0 de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La inmediatez \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El principio \u00a0 de inmediatez, por su parte, exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como requisito de \u00a0 procedibilidad, la inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo \u00a0 momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un \u00a0 medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de derechos fundamentales.[16] Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una \u00a0 correspondencia entre la c\u00e9lere naturaleza \u00a0 de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para verificar el \u00a0 cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido \u00a0 entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es \u00a0 razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique \u00a0 la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del \u00a0 tiempo.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o \u00a0 que desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto \u00a0 de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estos son (i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa \u00a0 y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1028 de 2010,[19] \u00a0respecto de la razonabilidad del plazo entre la interposici\u00f3n la tutela y la \u00a0 \u00e9poca del hecho generador lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no \u00a0 puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u201cen \u00a0 algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la \u00a0 tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de \u00a0 las particularidades del caso\u201d[20].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora bien, la decisi\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n al peticionario, qued\u00f3 consignada en la No. 22113 del veintiocho \u00a0 (28) de octubre de dos mil nueve (2009).[21] \u00a0Frente a la negativa de la entidad accionada, el veintinueve (29) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad, la Sala encuentra que el hecho de que hayan \u00a0 transcurrido cuatro (4) a\u00f1os entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, no implica per se que la misma sea improcedente por no cumplir con el \u00a0 presupuesto de inmediatez, pues, como se expuso, el juez constitucional debe \u00a0 valorar las condiciones particulares del peticionario y los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es desproporcionado, si se tienen en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares del peticionario. De acuerdo con las \u00a0 cuales el se\u00f1or Ariza es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que se presume que la infracci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales ha persistido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional de las personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una protecci\u00f3n especial para las personas con \u00a0 discapacidad. En efecto, en su art\u00edculo 13 se consagra el derecho de todas las \u00a0 personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que se \u00a0 les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, en los incisos 2 y 3 del mismo art\u00edculo se \u00a0 establece el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea \u00a0 material y no simplemente formal.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos,[25] \u00a0en el art\u00edculo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,[26] \u00a0y en el art\u00edculo 68, la obligaci\u00f3n especial del Estado de brindar educaci\u00f3n a \u00a0 las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0 interpretaci\u00f3n de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas \u00a0 positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues \u00a0 ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han \u00a0 tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar \u00a0 de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas. Respecto de la \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas las personas con \u00a0 discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal \u00a0 como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto \u00a0 constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra \u00a0 los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y \u00a0 que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los \u00a0 discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, \u00a0 en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por \u00a0 discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los \u00a0 discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden \u00a0 causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y \u00a0 finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es \u00a0 ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En \u00a0 efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene \u00a0 origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, \u00a0 haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los \u00a0 diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la \u00a0 marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de \u00a0 simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el \u00a0 encuentro con personas diferentes\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional antes descrita, est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales \u00a0 que han sido suscritos y ratificados por Colombia, con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de \u00a0 igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales interpret\u00f3 mediante su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 5, que el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales establece una protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad. En \u00a0 la observaci\u00f3n en menci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El \u00a0 Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos \u00a0 han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones \u00a0 del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las \u00a0 personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos \u00a0 reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento \u00a0 especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la \u00a0 medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas \u00a0 personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los \u00a0 derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el \u00a0 requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza \u00a0 &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; \u00a0 basada en determinados motivos especificados &#8220;o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; \u00a0 se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad adopt\u00f3 el trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 seis (2006) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 tratado ratificado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[29] \u00a0En esta, la Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n de los tratados internacionales que hasta \u00a0 la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n hab\u00edan desarrollado los derechos humanos de las \u00a0 personas con discapacidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0 los tratados internacionales que previamente a la firma de esta Convenci\u00f3n se \u00a0 han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Retrasado Mental (1971) y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos \u00a0 (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993). \u00a0 Dentro del \u00e1mbito continental se destaca la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los anteriores instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados multilaterales que \u00a0 protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y menos directa, los derechos de ese \u00a0 grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales suscritos ambos de 1966, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros \u00a0 Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los \u00a0 instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n[30]\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados \u00a0 Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona y que es el \u00a0 resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras \u00a0 que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones \u00a0 de igualdad.[32] \u00a0De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a \u00a0 aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 se se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n es el de \u201cpromover, \u00a0 proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar los \u00a0 fines propuestos y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0 este grupo poblacional, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas \u00a0 obligaciones de acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que \u00a0 son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se \u00a0 encuentra la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad\u201d,[34] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la \u00a0 referida Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones \u00a0 p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0 art\u00edculo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios \u00a0 generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda \u00a0 individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, y \u00a0 la igualdad de oportunidades.[35] \u00a0Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no \u00a0 discriminaci\u00f3n,\u00a0 se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a \u00a0 las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) \u00a0 realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad y eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha \u00a0 sido sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor \u00a0 comprensi\u00f3n de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad defini\u00f3 los conceptos de \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d y de \u201cajustes razonables\u201d. \u00a0 Respecto del primer concepto, se estableci\u00f3 que la discriminaci\u00f3n ocurre cuando \u00a0 se presentan actos de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, que tengan el \u00a0 prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y \u00a0 libertades de las personas con discapacidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existe \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes \u00a0 razonables,[36] \u00a0concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y \u00a0 adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las \u00a0 personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una \u00a0 carga desproporcionada o indebida.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagr\u00f3 una \u00a0 serie de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con \u00a0 discapacidad, los cuales tienen especial importancia en la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines y principios ya mencionados. Por esta raz\u00f3n, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 obligaciones especiales de los Estados Partes para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce efectivo de esos derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En esta \u00a0 oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con discapacidad a \u00a0 ser habilitadas y rehabilitadas en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la \u00a0 educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr la m\u00e1xima \u00a0 independencia posible de estas personas y su inclusi\u00f3n social efectiva. Esta \u00a0 garant\u00eda reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades \u00a0 productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la \u00a0 sociedad. Con este fin, la Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa m\u00e1s \u00a0 temprana posible y se basen en una \u201cevaluaci\u00f3n multidisciplinaria de las \u00a0 necesidades y capacidades de la persona\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Convenci\u00f3n reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas,[39] \u00a0a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.[40] \u00a0Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la discapacidad, por s\u00ed sola, no \u00a0 implica que las personas que las padecen sean inv\u00e1lidas, ya que si estas \u00a0 personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe d\u00e1rseles la \u00a0 oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida \u00a0 digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el sistema \u00a0 general de pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En resumen, \u00a0 las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se \u00a0 adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plena en la sociedad. Este \u00a0 derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas \u00a0 en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se \u00a0 encuentran la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad\u201d ,[41] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar \u00a0 medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, entendido como \u00a0 las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un \u00a0 caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y \u00a0 ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o \u00a0 indebida.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo \u00a0 com\u00fan o de origen profesional. \u00a0 [43] \u00a0 \u00a0Respecto de las contingencias derivadas de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 por riesgo com\u00fan,[44] \u00a0el sistema general de pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, a saber, (i) ser una persona invalida, es decir, sufrir \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento \u00a0 (50%),[45] \u00a0y (ii) haber \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De esta forma, \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n \u00a0 que realizan las entidades autorizadas por la ley,[46] \u00a0y a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose \u00a0 el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda, de modo que se le asigna un valor a \u00a0 cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999 \u201cpor \u00a0 el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, se define la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Debido a que \u00a0 el ISS neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, argumentando que \u00a0 este no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984,[48] \u00a0la Sala estima pertinente hacer una breve referencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se debe recordar que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa ha sido aplicado en materia pensional para determinar si una persona \u00a0 tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a partir del cumplimiento de \u00a0 los requisitos consagrados en una norma anterior y derogada, teniendo en cuenta \u00a0 que no puede acceder a la prestaci\u00f3n que solicita a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente. De esta manera, se ha otorgado una protecci\u00f3n especial a aquellos que, \u00a0 para el momento en que se present\u00f3 el cambio normativo que hoy les impide \u00a0 pensionarse, hab\u00edan acreditado completamente el requisito de las semanas \u00a0 cotizadas, pero no hab\u00edan perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[49] han amparado los derechos de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez que no lograron cumplir con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en \u00a0 cuanto no pudieron cotizar cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino que, por el \u00a0 contrario, pudieron (i) cotizar veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, o (ii) cotizar trescientas (300) semanas en \u00a0 toda su historia laboral y acreditar as\u00ed las condiciones estipuladas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990,[50] o (iii) cotizar ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o trescientas \u00a0 (300) semanas en cualquier \u00e9poca en los t\u00e9rminos del Decreto \u00a0 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante aclarar que al otorgar esta protecci\u00f3n, la Corte \u00a0 siempre ha verificado que la persona hubiera cumplido con las condiciones de las \u00a0 normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma posterior. Es \u00a0 decir, que si se iba a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el accionante ten\u00eda que \u00a0 haber cotizado las semanas exigidas antes del primero (1\u00ba) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso de \u00a0 las enfermedades cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser \u00a0 aquella en la cual hay una p\u00e9rdida permanente y definitiva de la \u00a0 capacidad laboral, de forma tal que no se fije la fecha de forma arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se dijo \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, respecto de las contingencias derivadas de la invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan, el sistema general de pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplan los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, (i) ser una persona con invalidez, es decir, \u00a0 sufrir una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%) y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el \u00a0 segundo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas cuya p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral es producto de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, tienen derecho a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se \u00a0 fije en relaci\u00f3n con el momento en que se pierde efectivamente la \u00a0 capacidad laboral, en tanto se trata de enfermedades cuyos efectos se \u00a0 manifiestan de forma progresiva, por lo que la capacidad para trabajar va \u00a0 perdi\u00e9ndose poco a poco. Entendiendo la p\u00e9rdida de capacidad como la incapacidad \u00a0 de seguir ofreciendo la fuerza de trabajo en el mercado laboral, y en \u00a0 consecuencia, la imposibilidad de proveerse aut\u00f3nomamente un sustento econ\u00f3mico, \u00a0 as\u00ed como de continuar efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En varias \u00a0 ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de acciones de tutela \u00a0 interpuestas por personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, a quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han \u00a0 negado el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 considerar que no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, pese a que tal fecha es fijada en un momento \u00a0 anterior al cual perdieron de manera permanente y definitiva la capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-561 de 2010,[51] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en la cual se debat\u00eda si \u00a0 resultaba procedente reconocer la pensi\u00f3n de invalidez para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 que hab\u00eda perdido su capacidad laboral, porque se hab\u00eda agravado su diagn\u00f3stico \u00a0 de esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicit\u00f3 al Seguro \u00a0 Social, en el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), despu\u00e9s de cotizar durante dos d\u00e9cadas, \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando su condici\u00f3n su agrav\u00f3. Sin \u00a0 embargo, la entidad fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la cual la \u00a0 actora hab\u00eda pasado por una situaci\u00f3n cl\u00ednica compleja en mil novecientos \u00a0 ochenta y tres (1983). En esta oportunidad, la Corte determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 considerarse como fecha de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda en que se realiz\u00f3 el dictamen \u00a0 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Al respecto la Sala advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte \u00a0 exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer \u00a0 las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que \u00a0 suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, \u00a0 muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado \u00a0 desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se \u00a0 consolida en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que \u00a0 ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han \u00a0 de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su \u00a0 invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-671 de 2011 la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 cuando una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la entidad encargada de \u00a0 realizar el dictamen, debe establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que la persona perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente \u00a0 su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%). \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la fecha en que \u00a0 se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la \u00a0 enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se \u00a0 presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de \u00a0 larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en \u00a0 donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos \u00a0 encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se \u00a0 se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva superior \u00a0 al 50 %, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n \u00a0 para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el \u00a0 caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este \u00a0 tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y \u00a0 permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a \u00a0 partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el \u00a0 caso concreto\u201d.[52] \u00a0(Negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por su parte, \u00a0 en la sentencia T-427 de 2012,[53] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social y a no ser \u00a0 discriminado de una persona que ten\u00eda una discapacidad mental cong\u00e9nita, que \u00a0 solicitaba su pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada, porque la entidad \u00a0 demandada tuvo como fecha de estructuraci\u00f3n su nacimiento. El actor labor\u00f3 \u00a0 durante cinco (5) a\u00f1os en una empresa, y con posterioridad busc\u00f3 trabajo durante \u00a0 diez (10) a\u00f1os in\u00fatilmente, por lo que en ese momento decidi\u00f3 solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. La Sala decidi\u00f3 acoger la definici\u00f3n de discapacidad como \u00a0 barrera social, prevista en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de \u00a0 Personas con Discapacidad.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 \u00a0 que los argumentos expuestos por la administradora de fondos de pensiones para \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez discriminaban al actor por \u00a0 motivo de su discapacidad y vulneraban su derecho a la igualdad, ya que, de \u00a0 aplicarse, se estar\u00eda admitiendo que las personas con discapacidad desde su \u00a0 nacimiento no tendr\u00edan derecho a acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les \u00a0 garantice su seguridad social, prestaci\u00f3n a la que s\u00ed podr\u00edan acceder otras \u00a0 personas que no tienen esa condici\u00f3n especial. Tambi\u00e9n sostuvo que esa decisi\u00f3n \u00a0 era contraria a otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados \u00a0 internacionales suscritos por Colombia sobre la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas con discapacidad. En concreto, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c50.\u00a0 \u00a0 [la entidad accionada] interpret\u00f3 que el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez del actor sea anterior a la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones, implica que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c51.\u00a0 Si se aceptara esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda admitiendo que a las \u00a0 personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, no \u00a0 se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una \u00a0 calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c52. Como es evidente, esta interpretaci\u00f3n constituye un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra el [actor] por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir \u00a0 que este acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales que protegen a las personas con \u00a0 discapacidad de ser discriminadas por su condici\u00f3n especial.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53.\u00a0 Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad desde su nacimiento, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a \u00a0 otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c54.\u00a0 \u00a0 En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el deber \u00a0 del Estado de adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 las personas con discapacidad, y en el art\u00edculo 54 se consagra el deber de \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior de esta sentencia, en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma \u00a0 voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr \u00a0 su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar \u00a0 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus \u00a0 capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n[56]\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer \u00a0 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada constitu\u00eda un acto discriminatorio en \u00a0 contra de una persona con discapacidad, la Corte encontr\u00f3 que las normas legales \u00a0 que regulan los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez no contemplan \u00a0 una forma de garantizarle ese derecho a las personas que nacieron con una \u00a0 discapacidad que es calificada como superior al cincuenta por ciento (50%) y, a \u00a0 pesar de ello, han laborado en actividades acordes con sus capacidades. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta siempre que la estructuraci\u00f3n de la invalidez sea fijada \u00a0 en la fecha de nacimiento del afiliado, ya que le ser\u00eda imposible cotizar \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, \u00a0 porque para esa \u00e9poca no existir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la \u00a0 Corte, la problem\u00e1tica descrita requer\u00eda una soluci\u00f3n jur\u00eddica diferente, la \u00a0 cual estaba justificada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el \u00a0 Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad, \u201cde realizar \u00a0 \u2018ajustes razonables\u2019 cuando se requiera en un caso particular, \u2018para garantizar[les] \u00a0el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales\u2019[58]\u201d,[59] \u00a0ya que, de no hacerlo, incurrir\u00eda a su vez en una conducta discriminatoria \u00a0 denominada en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 como \u201cdenegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, \u00a0 sostuvo que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor no pudo haberse \u00a0 estructurado en su fecha de nacimiento, teniendo en cuenta que su discapacidad \u00a0 no le hab\u00eda impedido ejercer actividades remuneradas que le brindaron autonom\u00eda \u00a0 e independencia financiera durante un per\u00edodo prolongado de tiempo. \u00a0 Adicionalmente, partiendo de una concepci\u00f3n de la discapacidad fundamentada en \u00a0 un \u201cmodelo social\u201d, consider\u00f3 que la raz\u00f3n por la que el actor no pudo seguir \u00a0 laborando no estaba relacionada con su diversidad funcional sino con una barrera \u00a0 social, \u201cya que la sociedad no le brind\u00f3 la oportunidad de seguir \u00a0 realiz\u00e1ndose como persona en forma aut\u00f3noma e independiente\u201d.[61] \u00a0Con fundamento en los argumentos expuestos, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 fecha en que el actor dej\u00f3 de trabajar constituye el momento en que su \u00a0 discapacidad se convirti\u00f3 en invalidez, porque fue en ese momento en el que la \u00a0 barrera social de la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir trabajando, ya que no tuvo \u00a0 acceso a una oportunidad laboral debido a su condici\u00f3n especial, constituy\u00e9ndose \u00a0 en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n constitu\u00eda un \u201cajuste razonable\u201d a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del actor, medida (i) necesaria porque, de no hacerla, \u00a0 \u201cse le estar\u00eda negando a una persona con discapacidad su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por razones derivadas de su diversidad funcional\u201d; (ii) adecuada \u00a0 porque inclu\u00eda \u201cen la interpretaci\u00f3n de esas normas las concepciones sobre la \u00a0 discapacidad que actualmente acepta el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos\u201d; y (iii) que no impon\u00eda una carga desproporcionada, porque en ese \u00a0 caso estaba acreditado que el actor hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliarse y aportar al sistema cuando la sociedad le brind\u00f3 la oportunidad de \u00a0 trabajar, y porque el reconocimiento de los derecho fundamentales de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional no pod\u00eda considerarse como una carga al \u00a0 sistema.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social del actor, dej\u00f3 parcialmente sin efectos el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral respecto de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, para que en su lugar se entendiera que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio a partir de la fecha en que el actor tuvo \u00a0 que dejar de trabajar, y orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones \u00a0 accionada que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Otro ejemplo \u00a0 de casos resueltos con base en la jurisprudencia citada es la sentencia T-022 de \u00a0 2013.[64] \u00a0En esa oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a \u00a0 quien le fue establecida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral desde el d\u00eda de \u00a0 nacimiento, que labor\u00f3 y aport\u00f3 al sistema durante siete (7) a\u00f1os, desde el a\u00f1o \u00a0 dos mil cuatro (2004) hasta el dos mil once (2011) para un total de trescientas \u00a0 (300) semanas, pero no pudo seguirlo haciendo por el deterioro de su visi\u00f3n \u00a0 causado por su enfermedad. Por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. La entidad administradora de fondos de pensiones le neg\u00f3 el \u00a0 derecho porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 fue fijada desde el momento del nacimiento de la accionante, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder al derecho. En este sentido \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i una persona con discapacidad ejerce \u00a0 una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos que \u00a0 tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al \u00a0 Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de las prestaciones sociales que \u00a0 este Sistema reconoce. En consecuencia, debe concluirse que la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela, al interpretar que \u00a0 su condici\u00f3n de ser una persona con discapacidad desde su nacimiento le imped\u00eda \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con base en lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en aquellos casos en los que \u00a0 se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de una persona que sufra una enfermedad cong\u00e9nita, que tal padecimiento \u00a0 no le haya impedido ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos \u00a0 per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y \u00a0 mentales, en forma permanente y definitiva, en tal grado, que le impide \u00a0 desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Pues de lo contrario, \u00a0 se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterada \u00a0 la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a, al negar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que al ser la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez el d\u00eda de su nacimiento, no pod\u00eda cumplir con el requisito de \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a tal fecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En efecto, el se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas \u00a0 Ariza Pi\u00f1a es una persona que naci\u00f3 con un retraso mental cong\u00e9nito. A pesar de \u00a0 ello, trabaj\u00f3 durante quince (15) a\u00f1os en la finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Buchaar,[65] \u00a0desarrollando las labores propias del campo. Con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones como \u00a0 trabajador dependiente desde el cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y \u00a0 tres (1993) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), \u00a0 cotizando un total de setecientas sesenta y nueve (769) semanas.[66] \u00a0Sin embargo, ante las dificultades propias de su condici\u00f3n de discapacidad, y \u00a0 debido al desgaste f\u00edsico derivado de los esfuerzos realizados durante quince \u00a0 (15) a\u00f1os en su trabajo, no pudo seguir trabajando y aportando al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0 nueve (2009) la Vicepresidencia de Pensiones del ISS emiti\u00f3 dictamen en donde \u00a0 fij\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante del cincuenta y dos \u00a0 punto treinta y cinco por ciento (52.35%), con fecha de estructuraci\u00f3n desde su \u00a0 nacimiento, esto es, el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos \u00a0 cincuenta y ocho (1958).[67] \u00a0Ello, con base en su historia cl\u00ednica, en la cual se indica que al parecer el \u00a0 peticionario tuvo una \u201chipoxia neonatal, que repercute en su sistema nervioso \u00a0 central (SNC), quedando como secuela \u00e9ste retraso mental cong\u00e9nito e \u00a0 irreversible\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Asdrubal Jes\u00fas Ariza \u00a0 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y \u00e9ste mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 22113 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) \u201cpor \u00a0 medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones-r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida\u201d,[69] \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento pensional, al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez de origen com\u00fan es concomitante con su fecha de nacimiento, por \u00a0 lo que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas en los \u00faltimos \u00a0 seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez,[70] de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 019 de 1983, el \u00a0 cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la \u00a0 negativa del ISS se fundament\u00f3 en los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0 antes citado, la Sala considera, tal como fue explicado en el ac\u00e1pite quinto \u00a0 (5\u00ba) de esta providencia, que en el caso concreto al actor le es aplicable el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 \u00a0 de 2003. Ello, en tanto para poder aplicar el Decreto 232 de 1984, el accionante ten\u00eda que haber cotizado ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas, dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o \u00a0 trescientas (300) semanas en cualquier \u00e9poca antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Es decir, tener las semanas \u00a0 exigidas por tal normatividad antes del primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994). Sin embargo, el accionante al momento de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 hab\u00eda cotizado menos de cien (100) semanas al sistema,[72] raz\u00f3n por la cual no cumple con la \u00a0 condici\u00f3n exigida para que pueda aplicarse en el caso objeto de an\u00e1lisis el \u00a0 Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad \u00a0 con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n no considera razonable la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la entidad accionada, pues, de darle eficacia jur\u00eddica a tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, se le restar\u00eda valor a los mandatos constitucionales de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad, as\u00ed como al principio de igualdad, porque bajo la legislaci\u00f3n \u00a0 actual no existe posibilidad de que el se\u00f1or Ariza se pensione por invalidez. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n implica, que sin importar el n\u00famero de semanas que trabaje y \u00a0 cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de este derecho, por hab\u00e9rsele diagnosticado \u00a0 desde su nacimiento una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta \u00a0 por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, en \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.[73] Una definici\u00f3n \u00a0 similar de \u201cinvalidez\u201d fue consagrada en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999.[74] \u00a0En el mencionado manual tambi\u00e9n se definen los t\u00e9rminos \u201ccapacidad laboral\u201d, \u00a0\u201ctrabajo habitual\u201d y \u201cfecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente y de las definiciones sobre estado de \u00a0 invalidez y p\u00e9rdida de la capacidad laboral citadas, puede concluirse que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona est\u00e1 relacionada con el \u00a0 momento en que esta pierde las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades, f\u00edsicas, mentales y sociales, para desempe\u00f1ar un trabajo \u00a0 habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que un fondo de pensiones debe tener en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta postura parte de considerar que, aunque la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n se haya fijado en un momento determinado, en ciertos \u00a0 casos es posible que con posterioridad a esa fecha, la persona conserve una \u00a0 capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 sistema de pensiones, le haya permitido seguir trabajando y cotizando al sistema \u00a0 hasta que llega a un punto en que la incapacidad se vuelve total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas puede afirmarse que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Asdrubal Jes\u00fas \u00a0 Ariza Pi\u00f1a, de acuerdo con el dictamen se estructur\u00f3 desde su nacimiento.[76] \u00a0No obstante lo anterior, desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y tres (1993) y \u00a0 hasta el a\u00f1o dos mil ocho (2008), es decir, durante quince (15) a\u00f1os, pese a \u00a0 padecer un retraso mental cong\u00e9nito, trabaj\u00f3 en la finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Buchaar donde realiz\u00f3 los trabajos que su empleador le asignaba. \u00a0 Posteriormente, con ocasi\u00f3n del desgaste f\u00edsico que est\u00e1 impl\u00edcito en la labor \u00a0 desarrollada, se vio imposibilitado para seguir trabajando y aportando al \u00a0 sistema al perder su capacidad laboral. De lo que se desprende que si bien \u00a0el \u00a0 peticionario fue considerado una persona que padece una invalidez desde su \u00a0 nacimiento, mantuvo por varios a\u00f1os las habilidades, destrezas y aptitudes \u00a0 f\u00edsicas, mentales y sociales, para \u00a0 trabajar y cotizar al sistema, por lo cual, conforme a los principios \u00a0 constitucionales consagrados en el art\u00edculo 53 superior, es merecedor de una \u00a0 protecci\u00f3n especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por tal \u00a0 motivo, debe concluirse que al momento de afiliarse al sistema general de \u00a0 pensiones el cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), el \u00a0 se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza, pese a ser una persona con discapacidad no era \u00a0 inv\u00e1lido, pues en raz\u00f3n de su\u00a0 capacidad laboral residual trabaj\u00f3 y aport\u00f3 \u00a0 al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en p\u00e1rrafos anteriores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que \u00a0 aquellos casos en los que una entidad encargada de practicar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, ha establecido la estructuraci\u00f3n de la misma \u00a0 en una fecha muy antigua en el tiempo, con base en el momento en que se \u00a0 dictamin\u00f3 por primera vez la enfermedad o aparecieron los primeros s\u00edntomas, sin \u00a0 tener en cuenta que esa persona ha conservado su capacidad laboral, y aport\u00f3 al \u00a0 sistema luego de ese momento, y esa decisi\u00f3n hace que le sea imposible cumplir \u00a0 con los requisitos legales para pensionarse, vulnera su derecho a la seguridad \u00a0 social de esa persona y con ello el derecho al m\u00ednimo vital.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El ISS, hoy \u00a0 Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n No. 22113 del veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil nueve (2009) neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario,[78] \u00a0al considerar que el se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza no ten\u00eda derecho a tal \u00a0 prestaci\u00f3n, argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez ocurri\u00f3 \u00a0 desde de su nacimiento. De aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda (i) \u00a0 admitiendo que las personas que nacieron con una discapacidad, por raz\u00f3n de su \u00a0 especial condici\u00f3n no pueden trabajar ni procurarse por sus propios medios una \u00a0 calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s \u00a0 personas.[79] \u00a0As\u00ed como tambi\u00e9n, (ii) se estar\u00eda aceptando un acto de discriminaci\u00f3n contra el \u00a0 peticionario por motivo de su discapacidad, que tiene el efecto de impedir que \u00a0 este acceda a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad garantiza el derecho de estos a \u00a0 acceder en forma voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00a0 \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el \u00a0 fin de lograr su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el \u00a0 derecho a trabajar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad \u00a0 acorde con sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y \u00a0 beneficios de jubilaci\u00f3n.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de \u00a0 los derechos mencionados en la Convenci\u00f3n, debe entenderse en concordancia con \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia de las personas con discapacidad, \u00a0 que propugnan porque estas personas no sean discriminadas y puedan participar y \u00a0 ser incluidas plenamente en la sociedad.[81] Tales \u00a0 principios, llevan impl\u00edcito el reconocimiento de que tales ciudadanos pueden \u00a0 hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo actividades acordes con sus \u00a0 capacidades. Sostener lo contrario, perpet\u00faa los prejuicios y las barreras que \u00a0 han llevado a equiparar la discapacidad con minusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0 Constituci\u00f3n y las normas internacionales garantizan estos principios, debe \u00a0 concluirse que las personas con discapacidad que ejerzan una actividad \u00a0 productiva tienen derecho a que, cumplidas ciertas condiciones, el sistema \u00a0 general de pensiones les reconozca todas las prestaciones econ\u00f3micas que se les \u00a0 garantiza a las dem\u00e1s personas, entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por lo tanto, si una persona con discapacidad ejerce una actividad \u00a0 productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos que tiene todo \u00a0 trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al sistema \u00a0 general de pensiones y de beneficiarse de las prestaciones sociales que este \u00a0 Sistema reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Con base en lo \u00a0 expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que con la actuaci\u00f3n de Colpensiones se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad y la protecci\u00f3n especial de que es titular el se\u00f1or Ariza por ser \u00a0 una persona con discapacidad. Pues, el asunto objeto de estudio, versa sobre una \u00a0 persona que (i) tiene una discapacidad desde su nacimiento, (ii) trabaj\u00f3 durante \u00a0 quince (15) a\u00f1os en labores que implican esfuerzo f\u00edsico y por ende un desgaste \u00a0 en su salud, (iii) actualmente tiene cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad y (iv) \u00a0 en el reporte detallado de su estado de cuenta emitido por Colpensiones, se \u00a0 evidencia que labor\u00f3 como trabajador dependiente hasta el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de dos mil ocho (2008), siendo esta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 \u00a0 de trabajar y perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral \u00a0y, a partir de tal fecha se vio en la necesidad de solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, hace presumir a la Sala que el accionante es una persona que durante \u00a0 su vida, pese al retraso mental cong\u00e9nito que padece, se ha esforzado por ser \u00a0 aut\u00f3nomo y no depender econ\u00f3micamente de nadie. Sin embargo, debido a tantos \u00a0 a\u00f1os de esfuerzo f\u00edsico en su trabajo[82] \u00a0y al desgaste que este tipo de labores implica, sumado a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no pudo seguir laborando. Por lo que una sobrina es quien \u00a0 actualmente es la encargada de su sostenimiento y satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. La Sala considera que el estudio sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por parte del peticionario debe hacerse a partir del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009),[83] fecha en que se realiz\u00f3 el dictamen, \u00a0 ya que en ese momento se present\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva y permanente de \u00a0 capacidad \u00a0laboral del se\u00f1or Ariza.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 tiempo en el cual el peticionario debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, deben ser contados entre el \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) \u00a0 (fecha real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva), y el veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0 En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 probado que el accionante cotiz\u00f3 al Sistema \u00a0 m\u00e1s de (110.16) semanas, superando con esto el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas que impone la Ley. En esta medida, la Sala \u00a0 concluye que el se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a cumple con los requisitos \u00a0 legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el accionante dej\u00f3 de \u00a0 trabajar al perder de forma permanente y definitiva su capacidad laboral, sin \u00a0 embargo realiz\u00f3 cotizaciones al sistema durante varios a\u00f1os, las cuales no \u00a0 pueden ser desconocidas por el sistema.[85]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En \u00a0 consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza \u00a0 Pi\u00f1a, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con discapacidad desde \u00a0 su nacimiento le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez en tanto no era posible \u00a0 acceder a tal prestaci\u00f3n al no cumplir con el requisito de las cincuenta (50) \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, normatividad vigente \u00a0 al momento en que el accionante perdi\u00f3 m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por las \u00a0 razones expuestas y para proteger los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el catorce (14) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla el trece (13) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), en el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el peticionario, por considerar que el se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas \u00a0 Ariza cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para plantear all\u00ed la \u00a0 inconformidad frente a la negativa de la pensi\u00f3n. En su lugar, se tutelar\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad \u00a0 del se\u00f1or Ariza, y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Reiterando las decisiones de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, una persona \u00a0 que haya nacido con discapacidad \u00a0y, pese a ello haya laborado y cotizado al \u00a0 sistema por varios a\u00f1os, no puede ser considerada inv\u00e1lida desde su nacimiento, \u00a0 si se constata que se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones y en \u00a0 raz\u00f3n de su capacidad laboral residual ha aportado al sistema un n\u00famero \u00a0 relevante de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En casos espec\u00edficos en los cuales una persona que ha nacido con una \u00a0 discapacidad se le niega la pensi\u00f3n de invalidez, es preciso examinar el caso, \u00a0 con el fin no s\u00f3lo de evitar discriminaciones injustificadas, sino de cumplir el \u00a0 mandato constitucional de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Finalmente, la decisi\u00f3n de tutelar los derechos del actor en forma \u00a0 definitiva se justifica en que, por regla general, los mecanismos ordinarios no \u00a0 garantizan en forma efectiva el derecho a la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, \u00a0 el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario. En su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor \u00a0 del se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral proferido por el \u00a0 ISS el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), consta que la fecha de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza es el diecinueve (19) de noviembre de \u00a0 mil novecientos cincuenta y ocho (1958) (folio 8 del cuaderno principal). En \u00a0 adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en el cual consta que \u00a0 Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a que se afili\u00f3 al sistema el cinco (5) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993) y ha cotizado un total de setecientas sesenta \u00a0 y nueve (769) semanas (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones y en el Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se evidencia que el peticionario trabaj\u00f3 desde \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el a\u00f1o dos mil ocho (2008) en la \u00a0 finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda Buchaar, en donde realizaba labores propias \u00a0 del lugar (folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 1558 del \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual se indic\u00f3 que la \u00a0 calificaci\u00f3n se fundamenta en su historia cl\u00ednica donde consta que \u201ctiene \u00a0 antecedentes de retraso mental cong\u00e9nito, lo cual es un trastorno irreversible, \u00a0 secundario a probable hipoxia neonatal, que repercute en su sistema nervioso \u00a0 central, quedando como secuela este retraso mental cong\u00e9nito e irreversible\u201d \u00a0 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 6 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n No. 22113 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009) \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el sistema de seguridad social en pensiones-r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d (folios 6 al 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales \u00a0 medios, corresponde al actor agotarlos antes de acudir la v\u00eda constitucional; a \u00a0 esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-533 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona calificada con un \u00a0 cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%) de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del ocho (8) de septiembre de dos \u00a0 mil cinco (2005), a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente porque con ella se pretend\u00eda proteger el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n \u00a0 que no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cal contrastar los \u00a0 presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en procesos relacionados con el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con las particularidades del \u00a0 caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n aprecia que el se\u00f1or Fernando \u00a0 Calder\u00f3n Aldana acudi\u00f3 al mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En \u00a0 primer lugar, es evidente que la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social del accionante es \u00a0 delicada y grave, en raz\u00f3n de que se encuentra incapacitado para trabajar pues \u00a0 acredita una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y siete punto \u00a0 cuarenta por ciento (57.40%), seg\u00fan lo certific\u00f3 Seguros de Vida Alfa S.A. A \u00a0 esto se suma que la \u00fanica fuente de recursos frente a la cual puede tener una \u00a0 expectativa cierta y real que es la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo reconocimiento se \u00a0 invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido \u00a0 denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones \u00a0 y cesant\u00edas Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las \u00a0 providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene \u00a0 la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Tal situaci\u00f3n le permite reflexionar a la Corte en que \u00a0 someter al se\u00f1or Calder\u00f3n Aldana a que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 solicitar el reconocimiento de su prestaci\u00f3n, constituir\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo \u00a0 es la esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y s\u00edndrome \u00a0 neurol\u00e9ptico maligno.\u00a0Ese conjunto \u00a0 de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso \u00a0 existen razones suficientes para considerar que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que Porvenir S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin contabilizar sus aportes efectuados luego de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n dictaminada, ya que puede establecerse con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se perfeccion\u00f3 en \u00a0 una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones y en el Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se evidencia que el peticionario trabaj\u00f3 desde \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el a\u00f1o dos mil nueve (2009) en la \u00a0 finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda Buchaar, en donde realizaba labores propias \u00a0 del lugar (folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de \u00a0 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada \u00a0 del principio de inmediatez al estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se \u00a0 solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un \u00a0 (1) a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A este respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-543 \u00a0 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la \u00a0 caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencias T-1110 de 2005 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la \u00a0 procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener \u00a0 acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente y a la pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia se discut\u00eda la \u00a0 negativa del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, a partir \u00a0 de (i) el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada; (ii) la edad de \u00a0 la peticionaria; y (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella \u00a0 oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse \u00a0 presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador: \u201cLa finalidad \u00a0 de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o \u00a0 caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, como se logra ver en el presente caso.\u201d Por lo que concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los \u00a0 derechos de terceros, la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a \u00a0 la desidia de la peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u201d \u00a0 En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un ciudadano a quien se le \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo y para ello sostuvo que \u00a0 el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela estaba justificado en \u00a0 tanto (i) el presente asunto estaba relacionado con una \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y (ii) el actor hab\u00eda demostrado ser diligente en el agotamiento de los \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales para obtener su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A folio 8, obra copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral No. 1558 del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), en el \u00a0 cual se indic\u00f3 que la calificaci\u00f3n se fundamenta en su historia cl\u00ednica donde \u00a0 consta que \u201ctiene antecedentes de retraso mental cong\u00e9nito, lo cual es un \u00a0 trastorno irreversible, secundario a probable hipoxia neonatal, que repercute en \u00a0 su sistema nervioso central, quedando como secuela este retraso mental cong\u00e9nito \u00a0 e irreversible\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Pese a padecer un retraso mental cong\u00e9nito, desde su nacimiento, el \u00a0 accionante trabaj\u00f3 en la finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda Buchaar, en donde se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en las labores propias del campo que su empleador le asignaba. Por lo \u00a0 que, sumado a su discapacidad, el actor presenta desgaste f\u00edsico debido a las \u00a0 tareas duras que desarrollo durante quince (15) a\u00f1os con su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n \u00a0 del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-207 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, persona con \u00a0 discapacidad, a quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo ubicar en una \u00a0 plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de \u00a0 salud consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor le imped\u00edan \u00a0 adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el amparo, \u00a0 considerando que las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad, en \u00a0 lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que le \u00a0 resulta hostil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Las anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de \u00a0 pronunciamientos y\/o tratados internacionales sobre el tema de la discapacidad. \u00a0 La Corte hizo un recuento a\u00fan m\u00e1s exhaustivo de tales documentos en el Auto \u00a0 A-006 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en el que analiz\u00f3 la problem\u00e1tica \u00a0 especial de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que adem\u00e1s padecen \u00a0 alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 \u201cPre\u00e1mbulo. Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \/\/ [\u2026] Reconociendo \u00a0 que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la \u00a0 interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la \u00a0 actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 inciso 2\u00b0. \u201cLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, \u00a0 al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n: \/\/ a) El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, \u00a0 incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las \u00a0 personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y \u00a0 efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) \u00a0 La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el \u00a0 hombre y la mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 3. \u201cPor discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 \u00a0 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que \u00a0 tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el \u00a0 reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 26. \u201cHabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \/\/ 1. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas \u00a0 que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con \u00a0 discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, \u00a0 mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los \u00a0 aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y \u00a0 ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0 particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios \u00a0 sociales, de forma que esos servicios y programas: \/\/ a) Comiencen en la etapa \u00a0 m\u00e1s temprana posible y se basen en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las \u00a0 necesidades y capacidades de la persona; \/\/ b) Apoyen la participaci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean \u00a0 voluntarios y est\u00e9n a disposici\u00f3n de las personas con discapacidad lo m\u00e1s cerca \u00a0 posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 27. \u201cTrabajo y empleo. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de \u00a0 las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida \u00a0 mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno \u00a0 laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con \u00a0 discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del \u00a0 derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. \/\/ 1. Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida \u00a0 adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \/\/ 2. Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n \u00a0 social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese \u00a0 derecho, entre ellas: \/\/ [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de \u00a0 las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 2, inciso 4, antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u00a0 desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, estableciendo el sistema de seguridad social integral, dentro del cual se \u00a0 encuentra el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el sistema general de pensiones consagr\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n frente a aquellas personas que hubieren \u00a0 cotizado al sistema o se encontraren realizando aportes y eventualmente \u00a0 sufrieran una p\u00e9rdida en su capacidad laboral. Lo que se busc\u00f3 con la \u00a0 consagraci\u00f3n de la norma, fue, precisamente garantizar el acceso de aquellas \u00a0 personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les \u00a0 permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener \u00a0 por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma, una soluci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: \u201cPara los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0 contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que \u00a0 hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo primero, \u00a0 \u201cEl art\u00edculo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo a\u00f1o \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan \u00a0 las siguientes- condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas \u00a0 150 semanas de cotizaci\u00f3n- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. \u00a0 M., dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9ase, por ejemplo, las Sentencias T-062A\u00a0 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- \u00a0 668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-1042 de \u00a0 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras, en donde la Corte ha sentado su jurisprudencia \u00a0 sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En la primera y la tercera providencia \u00a0 citada, (T-062A y T-668 de 2011) la Corte aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 a dos \u00a0 (2) de los casos que estaba estudiando a pesar de que se encontraba vigente la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A \u00a0 diferencia de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 no se limita a aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella que se \u00a0 encuentra vigente. Por el contrario, ha se\u00f1alado que no existe un l\u00edmite a este \u00a0 respecto siempre y cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez haya \u00a0 acreditado uno de los requisitos necesarios durante la vigencia de la norma \u00a0 derogada. As\u00ed, por ejemplo, lo precis\u00f3 en la Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) al se\u00f1alar que \u201cen lo relativo a la posici\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral sobre la imposibilidad de confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no \u00a0 son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que si bien la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos eventuales tiene l\u00edmites como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 desconocer\u00eda que las mencionadas restricciones est\u00e1n dadas por criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no \u00a0 basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 \u00a0 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en \u00a0 que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (MP Nilson Pinilla Pinilla). En consecuencia \u00a0 la Sala orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, tramitar el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, la cual habr\u00e1 de \u00a0 reconocer aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 su dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, esto es, el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que fue calificada \u00a0 con el sesenta y cuatro punto sesenta y cuatro por ciento (64.64%)\u00a0 de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de esa invalidez se \u00a0 fij\u00f3 para el trece (13) de marzo de mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981), momento en el que le fue diagnosticada por \u00a0 primera vez la enfermedad que padec\u00eda y que fue la causa de su invalidez y no el \u00a0 d\u00eda en que perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral en m\u00e1s \u00a0 del cincuenta por ciento (50%), como lo establecen los art\u00edculos 2 y 3 del\u00a0\u00a0Decreto 917 de 1999. La entidad de pensiones \u00a0 responsable neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona no registr\u00f3 semanas \u00a0 cotizadas. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de \u00a0 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculos 4. \u201cObligaciones generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se \u00a0 comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes \u00a0 se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar todas las medidas legislativas, \u00a0 administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los \u00a0 derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine \u00a0 por motivos de discapacidad; [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-427 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 2. \u201cDefiniciones \/\/ A los fines de la presente Convenci\u00f3n: \/\/ \u00a0 [\u2026] Por \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0 cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales; [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-427 de 2012, numeral 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 2. \u201cDefiniciones \/\/ A los fines de la presente Convenci\u00f3n: \/\/ [\u2026] Por \u00a0 \u2018discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u2019 se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el \u00a0 efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, \u00a0 en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de \u00a0 otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la \u00a0 denegaci\u00f3n de ajustes razonables: [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-427 de 2012, numeral 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-427 de 2012, numeral 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-427 de 2012, numerales 97 al 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer que naci\u00f3 con una \u00a0 enfermedad denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita. Mediante dictamen del siete (7) \u00a0 de marzo de dos mil doce (2012), se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de la accionante en un cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), y se \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el veinticuatro (24) de marzo de mil \u00a0 novecientos ochenta (1980), es decir, a partir de su nacimiento. Con base en ese \u00a0 dictamen, Protecci\u00f3n S.A. decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos de pensiones \u00a0 accionada, el hecho de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora sea \u00a0 anterior a su afiliaci\u00f3n al sistema le impide acceder a las prestaciones \u00a0 derivadas de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La Corte consider\u00f3 que de \u00a0 aceptarse la interpretaci\u00f3n realizada por la accionada \u201cse estar\u00eda admitiendo \u00a0 que a las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus \u00a0 propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d. Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de \u00a0 la actora, dej\u00f3 parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral practicado a la accionante respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 estado de invalidez, para que en su lugar se entienda que la estructuraci\u00f3n se \u00a0 dio a partir del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Lo anterior, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora es \u00a0 permanente y definitiva en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 y que cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a esa fecha\u201d, por lo que orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar en forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones y en el Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se evidencia que el peticionario trabaj\u00f3 desde \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el a\u00f1o dos mil ocho (2008) en la \u00a0 finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda Buchaar, en donde realizaba labores propias \u00a0 del lugar (folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por el \u00a0 ISS, consta que el se\u00f1or Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a se afili\u00f3 al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones el cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y \u00a0 tres (1993) (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral No. 1558 del \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual se indic\u00f3 que la \u00a0 calificaci\u00f3n se fundamenta en su historia cl\u00ednica donde consta que \u201ctiene \u00a0 antecedentes de retraso mental cong\u00e9nito, lo cual es un trastorno irreversible, \u00a0 secundario a probable hipoxia neonatal, que repercute en su sistema nervioso \u00a0 central, quedando como secuela este retraso mental cong\u00e9nito e irreversible\u201d \u00a0 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 6 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Resoluci\u00f3n No. 22113 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve \u00a0 (2009) \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el sistema de seguridad social en pensiones-r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d (folios 6 al 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Acuerdo n\u00famero \u00a0 019 de 1983. Art\u00edculo primero, \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo a\u00f1o \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan \u00a0 las siguientes- condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas \u00a0 150 semanas de cotizaci\u00f3n- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. \u00a0 M., dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 38. \u201cEstado de invalidez. \u00a0 Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Decreto 917 de 1999, \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decreto 917 de 1999) \u00a0 define en su literal c) la capacidad laboral y en el literal d) el trabajo \u00a0 habitual, as\u00ed: \u201cCapacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del \u00a0 individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permite desempe\u00f1arse en \u00a0 un trabajo habitual.\u201d || \u201cTrabajo habitual: Se entiende como trabajo habitual \u00a0 aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad \u00a0 laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social.\u201d Asimismo, en el art\u00edculo 3\u00b0 se define la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al \u00a0 respecto, se pueden revisar, las sentencias previamente citadas: T-561 de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-432 \u00a0 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-427 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios generales. \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n: \/\/ a) El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, \u00a0 incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las \u00a0 personas; \/\/ b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y \u00a0 efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) \u00a0 La igualdad de oportunidades; [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la finca del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Mar\u00eda Buchaar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la \u00a0 sentencia T- 485 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona afiliada al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde febrero (cotiz\u00f3 un total de 79.1 \u00a0 semanas), que en el a\u00f1o 2004, le fue diagnosticado c\u00e1ncer. El 30 de mayo de \u00a0 2011, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, calific\u00f3 de manera definitiva la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, arrojando como resultado un \u00a0 porcentaje del 66.25% con fecha de estructuraci\u00f3n, 22 de noviembre de 2010. Con \u00a0 base en tales hechos, la Corte resalt\u00f3 que \u201cen concordancia con lo manifestado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos similares, para efectos de contabilizar las semanas \u00a0 requeridas, se tendr\u00e1 como punto de partida la fecha de calificaci\u00f3n como \u00a0 momento de p\u00e9rdida definitiva y permanente de capacidad y, en consecuencia, los \u00a0 aportes que se tendr\u00e1n en cuenta son aquellos realizados en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a esta fecha. Esto, ajust\u00e1ndose a lo se\u00f1alado precedentemente por la \u00a0 Corte, en lo referente a evitar la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas que, en condiciones de deficiencia f\u00edsica o mental, contin\u00faan \u00a0 aportando al sistema y que deben recurrir a \u00e9ste en el momento en que la \u00a0 enfermedad no les permite seguir su actividad laboral. Por ende, es apenas \u00a0 l\u00f3gico que se les reconozca el esfuerzo realizado y se tengan como v\u00e1lidas las \u00a0 cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. En esa \u00a0 medida, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, la \u00a0 se\u00f1ora ten\u00eda m\u00e1s de 60 semanas cotizadas al sistema y por tal raz\u00f3n, ten\u00eda \u00a0 derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, orden\u00f3 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la accionante, el 30 de mayo \u00a0 de 2011 y reconocer y pagar a la peticionaria la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0En el \u00a0 mismo sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sentencia T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) conoci\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora que padec\u00eda diabetes mellitus\u00a0e\u00a0insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, \u00a0 y que fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008 (dictamen del 30 de diciembre de \u00a0 2009). La peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. con el fin de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y le fuera reconocido su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la accionada se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 dispone \u00a0 que es necesario haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y en ese tiempo, la \u00a0 peticionaria s\u00f3lo cotiz\u00f3 tan solo 28.26 semanas. La Corte consider\u00f3 que \u201ca pesar de lo que \u00a0 se\u00f1ala el dictamen, [la fecha de estructuraci\u00f3n] no representa el momento en que \u00a0 la accionante perdi\u00f3 su\u00a0capacidad laboral en forma\u00a0permanente y definitiva, \u00a0 como exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, es la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, \u00a0 la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la \u00a0 peticionaria, y el hecho de que ella contin\u00fao cotizando al Sistema, a pesar de \u00a0 los s\u00edntomas de su enfermad. En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la \u00a0 peticionaria debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003,\u00a0deben ser contados entre el 30 de diciembre de 2009 (fecha real de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el 30 de \u00a0 diciembre 2006. En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 probado que la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 al Sistema m\u00e1s de 80 semanas,\u00a0es decir, super\u00f3 las semanas m\u00ednimas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Informaci\u00f3n tomada del reporte del estado de cuenta del se\u00f1or \u00a0 Asdrubal Jes\u00fas Ariza Pi\u00f1a (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-483\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}