{"id":21813,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-484-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-484-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-14\/","title":{"rendered":"T-484-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-484\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, \u00a0 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO \u00a0 EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESIDENCIA Y AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de la oficina demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte considera \u00a0 que el Gobierno Departamental del Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina viola el derecho fundamental al trabajo de \u00a0 un residente temporal que ha adquirido su residencia por motivos de convivencia \u00a0 cuando le impide laborar en el territorio insular bajo el argumento de que no ha \u00a0 sido expresamente autorizado para tal efecto pues, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Decreto 2762 de 1991, aquella persona a la que se le \u00a0 otorga este tipo de residencia por estar casado o tener una uni\u00f3n permanente con \u00a0 un residente permanente, se le autoriza t\u00e1cita y autom\u00e1ticamente a trabajar ya \u00a0 que la convivencia es una facultad m\u00e1s amplia, omnicomprensiva y no excluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, \u00a0 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-L\u00ednea jurisprudencial que se ha establecido con \u00a0 el \u00e1nimo de garantizar la protecci\u00f3n especial de este territorio por encima de \u00a0 los intereses particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA Y REGIMEN DE RESIDENCIA QUE EXISTE EN \u00a0 EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad y especialidad del r\u00e9gimen de residencia que existe en el \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, las personas que son \u00a0 declaradas en situaci\u00f3n irregular y que est\u00e1n siendo procesadas para ser \u00a0 expulsadas y sancionadas, se someten a un proceso policivo orientado al control \u00a0 poblacional que no requiere del procedimiento que el actor reclama, aunque en su \u00a0 desarrollo debe garantizarse el derecho de audiencia y de defensa. Por lo tanto, \u00a0 en el presente asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, no se ha \u00a0 vulnerado derecho alguno.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan las consideraciones hechas en el \u00a0 ac\u00e1pite quinto (5\u00ba) de esta providencia, las disposiciones relacionadas \u00a0 con el control de la densidad poblacional en el archipi\u00e9lago constituyen medidas \u00a0 policivas y, por ende, son de cumplimiento inmediato en la medida en que buscan \u00a0 evitar o remediar las perturbaciones del orden p\u00fablico relacionadas con la \u00a0 circulaci\u00f3n de las personas. Debido a esto, la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 medidas no tiene por qu\u00e9 ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento \u00a0 administrativo. Es suficiente la configuraci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico previsto en \u00a0 cualquiera de los literales del art\u00edculo 18 del Decreto 2762 de 1991 para que la \u00a0 OCCRE proceda a expulsar a quien se encuentre en situaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Juez de tutela debe \u00a0 ser especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los \u00a0 rodean y tomar decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s garante de sus libertades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el importante rol \u00a0 que juega la familia como n\u00facleo esencial e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y \u00a0 el derecho de los menores a tener y permanecer en una familia, cuando el juez de \u00a0 tutela se enfrenta a un caso en donde se ve involucrada la garant\u00eda de este \u00a0 derecho, debe ser especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias \u00a0 particulares que los rodean, y tomar la decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s garante de sus \u00a0 libertades teniendo en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de \u00a0 intereses, los derechos de los menores deben prevalecer, salvo que existan \u00a0 razones muy poderosas que ameriten su limitaci\u00f3n. En el \u00a0 asunto que se revisa, la expulsi\u00f3n y amonestaci\u00f3n pecuniaria del accionante no \u00a0 s\u00f3lo restringi\u00f3 de manera dr\u00e1stica su derecho fundamental a la residencia y al \u00a0 trabajo sino, tambi\u00e9n, el derecho de un menor de apenas (3) a\u00f1os de edad a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella. Al sancionarlo con una multa de quince \u00a0 (15) smlmv y expulsarlo por no haber pagado en su totalidad la deuda, la OCCRE \u00a0 lesion\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor ya que lo priv\u00f3 de la figura paterna en \u00a0 una importante y temprana etapa de su desarrollo. Esta situaci\u00f3n, a diferencia \u00a0 de lo que sostuvo el juez de segunda instancia, no se ve remediada con \u00a0 encuentros espor\u00e1dicos o con la posterior reunificaci\u00f3n familiar. Cada d\u00eda que \u00a0 pasa se ve afectada la relaci\u00f3n entre el menor y su padre por cuanto su \u00a0 presencia permanente en sus primeros a\u00f1os de vida es fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4190643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rony Jacob Noriega Montero contra la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, el veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Quinta \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela iniciado por el se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero contra la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE) de la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres \u00a0 (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el dieciocho (18) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), el se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE) de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la libre residencia, a la igualdad y a la unidad familiar. \u00a0 Seg\u00fan el accionante, la violaci\u00f3n aconteci\u00f3 cuando, poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0 reconocer su derecho a la residencia temporal, la entidad territorial lo declar\u00f3 \u00a0 en situaci\u00f3n irregular, lo expuls\u00f3 de la Isla y le impuso una multa de quince \u00a0 (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por haber laborado sin cancelar \u00a0 una deuda de cuyo pago depend\u00eda la expedici\u00f3n de la tarjeta de residente. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicit\u00f3 (i) la revocatoria del Auto \u00a0 189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante el cual se le \u00a0 impusieron las mencionadas sanciones; (ii) el reconocimiento de su calidad de \u00a0 residente temporal; (iii) los medios para regresar a la isla con el \u00e1nimo de \u00a0 reencontrarse con su familia; (iv) se le garantice el derecho a la residencia y \u00a0 al trabajo, y (v) se le solicite a la Procuradur\u00eda Provincial investigar los \u00a0 hechos ocurridos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Rony Jacob Noriega \u00a0 Montero, de treinta y ocho (38) a\u00f1os de edad[1], \u00a0 naci\u00f3 en Barranquilla, y contrajo matrimonio civil con la se\u00f1ora Ruth Janeth \u00a0 Llano Paniagua[2], \u00a0 residente permanente de la Isla de San Andr\u00e9s[3]. \u00a0 Es padre del menor Santiago Nasar Noriega Paniagua[4] y residi\u00f3 en el \u00a0 archipi\u00e9lago por cerca de siete (7) a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de su esposa e hijo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El diecisiete (17) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012), el accionante quiso legalizar su situaci\u00f3n irregular \u00a0 solicitando, por conducto de su esposa, el reconocimiento de su derecho a la \u00a0 residencia. Al no recibir una respuesta oportuna por parte de la OCCRE, la \u00a0 se\u00f1ora Llano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n Departamental por \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la petici\u00f3n. De esta acci\u00f3n conoci\u00f3, \u00a0 en primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, \u00a0 quien mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), \u00a0 consider\u00f3 que no hab\u00eda una prueba suficiente sobre las gestiones que el gobierno \u00a0 local dec\u00eda haber realizado para notificar a la accionante sobre la respuesta a \u00a0 su solicitud. Raz\u00f3n por la cual, determin\u00f3 que, efectivamente, se hab\u00eda \u00a0 lesionado el derecho alegado y, en consecuencia, orden\u00f3 dar a la acci\u00f3nate una \u00a0 respuesta clara, coherente, precisa y completa durante las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012) la Gobernaci\u00f3n Departamental dio respuesta a \u00a0 la anterior providencia mediante la Resoluci\u00f3n 0004840 del mismo a\u00f1o[7]. \u00a0 All\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u201cque de conformidad con las normas se\u00f1aladas, los documentos \u00a0 soportes que reposan en el expediente y el informe de verificaci\u00f3n emitido por \u00a0 las inspectoras Shandira Pe\u00f1a y Saray Davis se expide la primera (1\u00aa) tarjeta de \u00a0 residencia temporal a nombre del se\u00f1or RONY JACOB NORIEGA MONTERO\u201d. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Conceder al se\u00f1or RONY JACOB NORIEGA MONTERO, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 8.780.878 de Soledad, Atl\u00e1ntico, el derecho a residir en la \u00a0 isla en forma temporal y en consecuencia exp\u00eddase la primera (1\u00aa) Tarjeta de \u00a0 Residencia Temporal por convivencia, conforme lo expuesto en la parte motiva \u00a0 del presente prove\u00eddo (negrillas originales del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 TERCERO: Consecuentemente, exp\u00eddase la Primera (1\u00aa) Tarjeta de Residencia \u00a0 Temporal, previo el pago del valor Dos Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales \u00a0 Vigentes (SMLMV), seg\u00fan establece la ordenanza No. 020 de 2006, en su art\u00edculo \u00a0 264; la vigencia de esta tarjeta ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha \u00a0 de su expedici\u00f3n, la renovaci\u00f3n de la misma se solicitar\u00e1 ante esta oficina con \u00a0 un (1) mes de anticipaci\u00f3n a la fecha de vencimiento del vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante efectu\u00f3 un pago \u00a0 parcial de la deuda de la que trata la resoluci\u00f3n 004840 de dos mil doce (2012), \u00a0 el dos (2) de noviembre del mismo a\u00f1o el se\u00f1or Noriega suscribi\u00f3 un acuerdo de \u00a0 pago con la Gobernaci\u00f3n Departamental comprometi\u00e9ndose a cancelar el saldo \u00a0 restante y sus intereses durante los cuatro (4) meses siguientes a ese diciembre[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin previo aviso o citaci\u00f3n, \u00a0 el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) el accionante fue aprehendido \u00a0 en su lugar de trabajo por agentes de la Polic\u00eda Nacional y conducido por estos \u00a0 a las instalaciones de la OCCRE para rendir declaraci\u00f3n libre por haber laborado \u00a0 en el territorio insular sin tener autorizaci\u00f3n para ello[9] y transgredir, \u00a0 consecuentemente, lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991[10]. Una vez all\u00ed, manifest\u00f3 \u00a0 estar trabajando para Hoteles Decamer\u00f3n como portero de seguridad despu\u00e9s de \u00a0 haber terminado de manera anticipada un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 suscrito con la Defensa Civil Colombiana por una diferencia que tuvo con su \u00a0 director al haber denunciado al interior de la entidad unas supuestas \u00a0 irregularidades relacionadas con el manejo de los recursos. El actor explic\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda empezado a trabajar pues necesitaba contribuir con el sustento de su hogar \u00a0 despu\u00e9s de haber permanecido en inactividad laboral durante los cuatro (4) meses \u00a0 que se tard\u00f3 la OCCRE en definir su situaci\u00f3n y reconocer su derecho a la \u00a0 residencia. De esta manera, manifest\u00f3 que el pago de la deuda a cuyo pago estaba \u00a0 obligado en virtud de la Resoluci\u00f3n 004840 de dos mil doce (2012) condicionaba \u00a0 \u00fanicamente la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia, m\u00e1s no su derecho a \u00a0 residir y a trabajar. En virtud de lo anterior, dijo no entender por qu\u00e9 se le \u00a0 deten\u00eda y se le pretend\u00eda expulsar. Por otro lado, arguy\u00f3 requerir de los \u00a0 servicios de un abogado y creer que la OCCRE le estaba violando su derecho a la \u00a0 leg\u00edtima defensa al darle s\u00f3lo cinco (5) minutos para contactar a uno[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ese mismo d\u00eda, mediante el \u00a0 Auto 189, la OCCRE declar\u00f3 que el se\u00f1or Noriega se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0 irregular, lo expuls\u00f3 del archipi\u00e9lago conduci\u00e9ndolo a Barranquilla (su \u00faltimo \u00a0 lugar de embarque) y lo sancion\u00f3 con una multa de quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, cuyo pago fue fijado como requisito para regresar a \u00a0 la isla en calidad de turista[12]. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la entidad departamental, el tutelante no estaba autorizado para trabajar \u00a0 en el territorio insular pues, a pesar de que los residentes temporales pueden \u00a0 tener derecho a laborar, el se\u00f1or Noriega no hab\u00eda legalizado por completo su \u00a0 situaci\u00f3n ya que no pag\u00f3 \u00a0la totalidad de la deuda consignada en la Resoluci\u00f3n \u00a0 004840 de dos mil doce (2012). Como respaldo a este argumento, la OCCRE tuvo en \u00a0 cuenta el literal d) del art\u00edculo dieciocho (18) del Decreto 2762 de 1991, que \u00a0 se\u00f1ala que \u201cse encuentran en situaci\u00f3n irregular las personas que realicen \u00a0 actividades laborales dentro del Archipi\u00e9lago, sin estar autorizado para ello\u201d, \u00a0 y el literal b) del art\u00edculo tercero (3) de la Ordenanza 010, que estipula que \u00a0 \u201cel c\u00f3nyuge inmigrante no podr\u00e1 laborar en el Departamento bajo ninguna \u00a0 condici\u00f3n hasta tanto no legalice por completo su situaci\u00f3n frente a la Oficina \u00a0 de Control y Circulaci\u00f3n y Residencia OCCRE\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al derecho a la defensa, la autoridad \u00a0 local indic\u00f3 que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas de polic\u00eda previstas para garantizar el control \u00a0 poblacional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia no tienen \u00a0 por qu\u00e9 ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo como \u00a0 el que sugiere el actor, que incluya formulaci\u00f3n de cargos, t\u00e9rmino para \u00a0 presentar descargos y periodo probatorio en el que se practiquen las pruebas \u00a0 solicitadas en \u00e9stos (pues) es suficiente la configuraci\u00f3n del supuesto \u00a0 f\u00e1ctico previsto en cualquiera de los literales del art\u00edculo 18\u201d \u00a0\u00a0(par\u00e9ntesis fuera del texto)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante, por su parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el recibo de pago expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0 Gobierno Insular, ten\u00eda hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013) para cancelar la mencionada deuda[14] y, sin \u00a0 embargo, fue conducido para declarar el dos (2) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) y expulsado el mismo d\u00eda. Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que su expulsi\u00f3n lesion\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la igualdad dado que en un caso anterior, la Gobernaci\u00f3n \u00a0 Departamental hab\u00eda resuelto una situaci\u00f3n similar de una manera distinta[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el Director de la OCCRE[19] \u00a0manifest\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no haberse acreditado \u00a0 la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable y no cumplirse el principio \u00a0 de subsidiariedad pues el actor no hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa; (ii) las \u00a0 limitaciones de residencia y de trabajo que operan en la Isla constituyen una \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva y constitucionalmente admisible a favor de una comunidad \u00a0 que encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su entorno f\u00edsico a ra\u00edz \u00a0 de la creciente sobrepoblaci\u00f3n; (iii) seg\u00fan el art\u00edculo quinto (5\u00ba) del Decreto \u00a0 2762 de 1991, s\u00f3lo los residentes pueden trabajar de forma permanente; (iv) el \u00a0 art\u00edculo d\u00e9cimo (10\u00ba) del mencionado Decreto se\u00f1ala que los residentes \u00a0 temporales pueden permanecer en el territorio insular por el tiempo que les ha \u00a0 sido autorizado \u00fanicamente para el desarrollo de la actividad que motiv\u00f3 el \u00a0 otorgamiento de dicha licencia; (v) el art\u00edculo tercero (3\u00ba) de la Ordenanza 010 \u00a0 dispone que los c\u00f3nyuges de los residentes permanentes no pueden laborar en el \u00a0 territorio insular hasta que no legalicen por completo su situaci\u00f3n; (vi) de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo dieciocho (18) del Decreto 2762 de 1991, se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n irregular las personas que laboran dentro del archipi\u00e9lago sin \u00a0 estar autorizadas para ello; (vii) el se\u00f1or Noriega no legaliz\u00f3 por completo su \u00a0 situaci\u00f3n dado que no cancel\u00f3 la totalidad de la deuda a cuyo pago estaba \u00a0 obligado, raz\u00f3n por la cual, se encuentra en situaci\u00f3n irregular y no puede \u00a0 trabajar; (viii) el actor tampoco estaba autorizado para trabajar en calidad de \u00a0 agente for\u00e1neo, y (ix) por todas las anteriores razones, el accionante deb\u00eda ser \u00a0 expulsado y sancionado con una multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes.[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que (i) no exist\u00eda prueba de la ocurrencia o \u00a0 amenaza de un perjuicio irremediable; (ii) el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, \u00a0 y (iii) exist\u00edan, para ese entonces, medios ordinarios de defensa judicial ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 (iv) la OCCRE no cometi\u00f3 ninguna irregularidad procedimental que se tradujera en \u00a0 una v\u00eda de hecho; (v) el actor se encontraba en una situaci\u00f3n irregular y no \u00a0 ten\u00eda derecho a laborar pues solamente contaba con una residencia temporal, y \u00a0 (vi) no era clara una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad pues el tutelante no \u00a0 hab\u00eda explicado suficientemente las similitudes con el caso por \u00e9l invocado y su \u00a0 relevancia para resolver el tema en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante insisti\u00f3 \u00a0 en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela arguyendo que el haber privado a su \u00a0 hijo de tres (3) a\u00f1os de la figura paterna en una importante etapa de su \u00a0 desarrollo f\u00edsico y emocional constitu\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0 la unidad familiar y, consecuentemente, un perjuicio irremediable a ra\u00edz de la \u00a0 corta edad del menor. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, ante la ausencia de una duda \u00a0 razonable sobre su derecho a residir y trabajar en la isla, la OCCRE ten\u00eda el \u00a0 deber de acogerse a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a su caso en virtud del \u00a0 principio pro homine. En esta medida, deb\u00eda aclarar que ten\u00eda un derecho \u00a0 a residir a pesar de que estaba pendiente el pago de una deuda necesaria para la \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta de residente y, de acuerdo con lo anterior, su \u00a0 situaci\u00f3n estaba definida y pod\u00eda trabajar sin autorizaci\u00f3n especial para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia por considerar que el accionante no hab\u00eda \u00a0 demostrado la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, \u00a0 arguyendo que ninguna sanci\u00f3n es perpetua en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, el Tribunal afirm\u00f3 que la separaci\u00f3n de la familia Noriega-Llano era \u00a0 temporal pues pod\u00edan reencontrarse en un futuro, bien sea en San Andr\u00e9s, Isla, o \u00a0 en Colombia continental. Indic\u00f3 que, de acuerdo con el Consejo de Estado, el \u00a0 tr\u00e1mite surtido es de car\u00e1cter sumario y no resulta lesivo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso pues es de car\u00e1cter policivo. En esta medida, no \u00a0 debe incluir una notificaci\u00f3n, una formulaci\u00f3n de cargos, tiempo para rendir \u00a0 descargos o periodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia del registro civil de \u00a0 matrimonio celebrado entre Rony Jacob Noriega Montero y Ruth Janeth Llano \u00a0 Paniagua[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia de las tarjetas de \u00a0 residente permanente de Ruth Janeth Llano Paniagua[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s, Isla, en el proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Llano contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n Departamental por la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia de \u00a0 la resoluci\u00f3n 004840 proferida por la Gobernaci\u00f3n Departamental el diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia del acuerdo de pago \u00a0 suscrito entre el se\u00f1or Noriega y la Gobernaci\u00f3n Departamental el dos (2) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre el accionante y la Defensa \u00a0 Civil Colombiana[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia de la declaraci\u00f3n en \u00a0 versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 el tutelante en las instalaciones de la OCCRE momentos \u00a0 antes de ser expulsado de la Isla el d\u00eda dos (2) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Copia del \u00a0 Auto No. 189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 002137 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) mediante la cual la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Calder\u00f3n Maldonado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Copia del recibo oficial de \u00a0 pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado el se\u00f1or Noriega en virtud de las \u00a0 resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Acta del interrogatorio \u00a0 practicado al se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero por parte del Juez Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) con ocasi\u00f3n del proceso de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Copia del recibo de pago del \u00a0 saldo restante correspondiente a la deuda que deb\u00eda saldar el se\u00f1or Noriega en \u00a0 virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Rony Jacob Noriega \u00a0 Montero habit\u00f3 la Isla de San Andr\u00e9s por cerca de siete (7) a\u00f1os y, durante ese \u00a0 tiempo, convivi\u00f3 con su esposa, residente permanente del archipi\u00e9lago, y su hijo \u00a0 de tres (3) a\u00f1os de edad, nacido en el territorio insular. A pesar de que el \u00a0 Gobierno local reconoci\u00f3 su derecho a la residencia temporal mediante una \u00a0 resoluci\u00f3n proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el \u00a0 dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) fue declarado en situaci\u00f3n \u00a0 irregular, expulsado de la Isla y sancionado con una multa de quince (15) smlmv \u00a0 por haber laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago depend\u00eda la expedici\u00f3n de \u00a0 su tarjeta de residente. Desde ese entonces, no ha logrado conseguir otro \u00a0 trabajo ni ha podido reencontrarse con su familia pues carece de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para saldar la multa de cuyo pago depende su regreso al territorio \u00a0 insular en calidad de turista. Teniendo en cuenta lo anterior, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 (i) la revocatoria del \u00a0 auto 189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se \u00a0 le impusieron las mencionadas sanciones; (ii) el reconocimiento de su calidad de \u00a0 residente temporal; (iii) el suministro de los medios para regresar a la Isla, y \u00a0 (iv) una investigaci\u00f3n de los hechos ocurridos por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan los \u00a0 hechos expuestos, la Sala debe ocuparse de resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfViola el derecho fundamental al debido proceso, a la unidad familiar \u00a0 y al trabajo el Gobierno Departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina cuando expulsa y multa a un residente irregular \u00a0 conduci\u00e9ndolo de forma imprevista a una declaraci\u00f3n bajo el argumento de que no \u00a0 ha cancelado una deuda de cuyo pago depende la expedici\u00f3n de la tarjeta de \u00a0 residencia y ha trabajado sin estar autorizado para ello, a pesar de que dicha \u00a0 persona adquiri\u00f3 su residencia por motivos de convivencia y, como resultado de \u00a0 la sanci\u00f3n, debe separarse de su hijo menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0 antes de dar respuesta a este interrogante, la Corte verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Concretamente, establecer\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela \u2013 Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el \u00a0 actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone \u00a0 como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan \u00a0 inid\u00f3neos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, en el tercero, uno \u00a0 transitorio. En \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n de \u00a0 acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que all\u00ed se desarrolle el \u00a0 debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 evaluaci\u00f3n del principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esto es, (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que \u00e9stos son \u00a0 los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales[34], \u00a0 y (ii) garantizar que opere cuando, en una circunstancia espec\u00edfica, se requiere \u00a0 suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La determinaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 general[36]. \u00a0 Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad de tales \u00a0 mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante para \u00a0 determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende[37].\u00a0Es \u00a0 decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 excepcional de la tutela y\u00a0 si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0 no generar\u00eda \u00a0 una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0 perjuicio irremediable, por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no \u00a0 puede ser recuperado en su integridad[39]. \u00a0 En este sentido, dado que no todo da\u00f1o es irreparable[40], \u00a0debe (i) ser inminente; (ii) grave; (iii) \u00a0 requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como una medida impostergable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Idealmente, el actor debe indicarle \u00a0 al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela no lo exonera de probar la vulneraci\u00f3n que \u00a0 alega, aunque sea de manera sumaria[42]. \u00a0 Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[43], las ritualidades \u00a0 procesales deben ser aplicadas con\u00a0 menor rigor cuando se decide una acci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad en \u00a0 que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su \u00a0 vez, reafirma la obligaci\u00f3n del juez de cumplir con la actividad oficiosa y \u00a0 esclarecer los hechos componentes de la acci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed mismo, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando el actor \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[45]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un \u00a0 tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desde una \u00f3ptica igual de rigurosa, pero menos \u00a0 estricta, pues el actor no puede soportar \u00a0 las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 de la misma manera que el resto de la sociedad[46]. No \u00a0 obstante, no todos los da\u00f1os se traducen en un perjuicio irremediable cuando \u00a0 quien los alega es un sujeto de especial protecci\u00f3n o una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a abordar el fondo del asunto en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en el problema jur\u00eddico se\u00f1alado en el ac\u00e1pite segundo (2\u00ba). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen \u00a0 de control de densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el fin \u00a0 de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el \u00a0 medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiti\u00f3 limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la \u00a0 densidad de su poblaci\u00f3n, regular el uso de su suelo y someter a condiciones \u00a0 especiales la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio[48]. En \u00a0 desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorg\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo transitorio 42 superior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 2762 de 1991[49] \u00a0con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Mediante la sentencia C-530 de 1993[51], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que las limitaciones que impuso este Decreto \u00a0 para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido obedec\u00edan a una \u00a0 finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales dado que, \u00a0 para mil novecientos noventa y uno (1991), el archipi\u00e9lago hab\u00eda sufrido un \u00a0 acelerado y perjudicial incremento poblacional. Para ese entonces, San Andr\u00e9s \u00a0 era la Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por kil\u00f3metro cuadrado \u00a0 (57.023 habitantes en 27 km2). Debido a esto, estaba en riesgo su fr\u00e1gil \u00a0 ecosistema, le era imposible al gobierno local conseguir los recursos necesarios \u00a0 para satisfacer las necesidades de toda la poblaci\u00f3n, la supervivencia de sus \u00a0 habitantes no estaba plenamente garantizada y la preservaci\u00f3n de las diferencias \u00a0 y la identidad cultural de los raizales era cada vez m\u00e1s dif\u00edcil[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad \u00a0 y necesidad de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, se \u00a0 encuentran hoy vigentes[53]. \u00a0 Seg\u00fan el Censo Nacional de dos mil cinco \u00a0 (2005) y los indicadores \u00a0 demogr\u00e1ficos de poblaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE), la poblaci\u00f3n del archipi\u00e9lago era de cincuenta y nueve mil \u00a0 quinientas setenta y tres (59.573) personas en el dos mil cinco (2005) y, para\u00a0 \u00a0 el dos mil quince (2015), se espera que ascienda a setenta y seis mil \u00a0 cuatrocientos cuarenta y dos (76.442) personas. Situaci\u00f3n que pone de presente \u00a0 c\u00f3mo la sobrepoblaci\u00f3n y sus problemas asociados siguen existiendo a pesar de \u00a0 los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el Gobierno Local para \u00a0 reducirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De esta manera, lo que aqu\u00ed se debate no es una \u00a0 mera restricci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia. La tensi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica suscitada a la luz de este tipo de casos tiene que ver con la \u00a0 sobrevivencia del archipi\u00e9lago. Teniendo en cuenta el inter\u00e9s particular de los \u00a0 residentes irregulares y temporales, por un lado, y el inter\u00e9s colectivo y \u00a0 nacional, por el otro, la discusi\u00f3n debe responder a la pregunta de c\u00f3mo \u00a0 garantizar la fr\u00e1gil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas \u00a0 (que ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos \u00a0 de aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser \u00a0 residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Justamente \u00a0 con el objetivo de hacerle frente a este problema, el Decreto 2762 de 1991 \u00a0 estableci\u00f3 (i) c\u00f3mo se adquiere el derecho de residencia (art\u00edculos dos, tres, \u00a0 siete, ocho y nueve); (ii) cu\u00e1les son los derechos y deberes de los residentes \u00a0 (art\u00edculos cuatro, cinco y diez); (iii) en qu\u00e9 escenarios se pierde la calidad \u00a0 de residente (art\u00edculos seis y once); (iv) cu\u00e1ndo y a trav\u00e9s de qu\u00e9 \u00a0 procedimientos pueden contratarse laboralmente personas que no son residentes \u00a0 (art\u00edculos doce y trece); (v) c\u00f3mo ingresar al archipi\u00e9lago en calidad de \u00a0 turista (art\u00edculos catorce, quince, diecis\u00e9is y diecisiete); (vi) qui\u00e9nes se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n irregular y qu\u00e9 sanciones y procedimientos les son \u00a0 aplicables (art\u00edculos dieciocho y diecinueve), y (vii) cu\u00e1les son las \u00a0 autoridades encargadas de controlar la circulaci\u00f3n y residencia al interior del \u00a0 archipi\u00e9lago, c\u00f3mo est\u00e1n constituidas y cu\u00e1les son sus funciones (art\u00edculos \u00a0 veinte a veintisiete), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De esta \u00a0 manera, el Decreto establece dos (2) tipos de residencia: la permanente y la \u00a0 temporal. Consecuentemente, describe las situaciones en las que una persona \u00a0 puede acceder a la primera o a la segunda[54]. \u00a0 Al comparar dicho listado, se observa que las personas que han contra\u00eddo \u00a0 matrimonio o que tienen uni\u00f3n permanente con un residente y han fijado su \u00a0 domicilio en el archipi\u00e9lago por tres (3) a\u00f1os continuos posteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n del mencionado Decreto, pueden acceder a ambos tipos de residencia. \u00a0 De esta manera, se infiere que el gobierno local tiene la potestad para decidir \u00a0 sobre el particular de acuerdo con la solicitud del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada[55], \u00a0 existen dos (2) formas para acceder a la residencia: (i) mediante el \u00a0 reconocimiento \u00a0del derecho, y (ii) mediante su adquisici\u00f3n. En la primera situaci\u00f3n se \u00a0 encuentran las personas que cumplen cualquiera de las condiciones establecidas \u00a0 en el art\u00edculo segundo (2\u00ba) del Decreto 2762 de 1991[56]. En la \u00a0 segunda, se encuentran quienes cumplen las condiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo tercero (3\u00ba)[57]. \u00a0 Dentro de \u00e9stas \u00faltimas, se incluye el ya referido v\u00ednculo afectivo \u00a0 perfeccionado mediante matrimonio o uni\u00f3n permanente y acompa\u00f1ado de un \u00a0 domicilio en el territorio insular por no menos de tres (3) a\u00f1os posteriores a \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto. Por consiguiente, las personas que se encuentren en \u00a0 esta situaci\u00f3n pueden acceder a la residencia permanente o temporal \u00fanicamente a \u00a0 trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El reconocimiento y la \u00a0 adquisici\u00f3n se diferencian en que el primero presupone la existencia de un \u00a0 derecho adquirido con anterioridad al tr\u00e1mite efectuado ante la OCCRE, mientras \u00a0 que el segundo hace alusi\u00f3n a una mera expectativa[58]. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el reconocimiento del derecho debe ser autom\u00e1tico y s\u00f3lo puede ser negado a partir de las razones de exclusi\u00f3n previstas en el \u00a0 mismo Decreto[59]. \u00a0 La adquisici\u00f3n, por el contrario, es una expectativa en \u00a0 torno a la cual existe un margen de apreciaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 locales, toda vez que la Junta Directiva de la OCCRE goza de facultades \u00a0 discrecionales a la hora de evaluar la respectiva solicitud. De esta manera, si \u00a0 se pretende una residencia permanente por razones de convivencia, la autoridad \u00a0 descrita debe comprobar la existencia del matrimonio o uni\u00f3n permanente entre el \u00a0 interesado y su compa\u00f1era[60]. \u00a0 Si se pretende una residencia temporal, la OCCRE debe, por el contrario, evaluar \u00a0 (i) las condiciones personales del solicitante; (ii) si posee una \u00a0 vivienda adecuada; (iii) si tiene capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento; \u00a0 (iv) la densidad poblacional del archipi\u00e9lago, y (v) la suficiencia de los \u00a0 servicios p\u00fablicos[61]. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de Estado, estas facultades discrecionales para evaluar la situaci\u00f3n del \u00a0 solicitante y del territorio insular deben ser ejercidas de manera razonable con \u00a0 el fin de evitar la arbitrariedad[62]. \u00a0 Esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmantener un justo equilibrio entre la finalidad del decreto, \u00a0 de una parte, que es el control de la poblaci\u00f3n para proteger los diferentes \u00a0 derechos e intereses colectivos all\u00ed tutelados, y de otra los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, uno de ellos el de formar una familia, el cual \u00a0 est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado por la ley civil\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ahora bien, \u00a0 no es clara la diferencia que existe entre los derechos de la persona que reside \u00a0 de manera permanente, y los de aquella que lo hace de manera temporal. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la obvia diferencia relacionada con el tiempo en el que cada una puede \u00a0 ejercer sus derechos en el territorio insular, el art\u00edculo quinto (5\u00ba) del \u00a0 Decreto 2762 de 1991 no hace ninguna distinci\u00f3n cuando se\u00f1ala que los residentes \u00a0 del Departamento pueden (i) trabajar de forma permanente; (ii) estudiar \u00a0 en un establecimiento educativo del archipi\u00e9lago; (iii) \u00a0 inscribirse en el registro mercantil y ejercer actividades de comercio de manera \u00a0 permanente, y (iv) ejercer el derecho al sufragio para las elecciones \u00a0 departamentales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Dado que el art\u00edculo d\u00e9cimo \u00a0 (10\u00ba) del citado Decreto establece que los residentes temporales s\u00f3lo pueden \u00a0 permanecer en las islas \u201cdurante el tiempo que se les ha autorizado para el \u00a0 desarrollo de la actividad que motiv\u00f3 el otorgamiento de este derecho\u201d y \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo decimoprimero (11\u00ba), el residente temporal perder\u00e1 tal \u00a0 calidad si realiza \u201cactividad diferente a la que motiv\u00f3 el otorgamiento de \u00a0 tal derecho\u201d, en esta materia existe una laguna jur\u00eddica que da cabida, en \u00a0 principio, a dos (2) interpretaciones opuestas. Por un lado, que un residente \u00a0 temporal \u00fanicamente tiene derecho a trabajar si adquiri\u00f3 su residencia con tal \u00a0 prop\u00f3sito. Por el otro, que todo residente temporal est\u00e1 t\u00e1citamente autorizado \u00a0 a trabajar independientemente de los motivos que lo llevaron a solicitar la \u00a0 residencia. De acuerdo con la primera interpretaci\u00f3n, el residente permanente es \u00a0 el \u00fanico con plena libertad para actuar. De acuerdo con la segunda, el gobierno \u00a0 local s\u00f3lo puede ejercer control en materia laboral sobre los for\u00e1neos que \u00a0 expl\u00edcitamente viajan a las islas con el prop\u00f3sito de trabajar, pues todos los \u00a0 dem\u00e1s (aquellos que llegan por motivos estudiantiles o de convivencia, por \u00a0 ejemplo), se encuentran autom\u00e1ticamente autorizados para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La primera lectura, en \u00a0 principio, resulta constitucionalmente admisible puesto que, de acuerdo con el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, sugiere un trato diferente a personas que se \u00a0 encuentran en situaciones distintas. Esto es, no permitirle trabajar a quien \u00a0 solamente cumple con los requisitos para estudiar y viceversa. En este sentido, \u00a0 una persona que no es oriunda del departamento no debe ocupar, por ejemplo, un \u00a0 puesto de trabajo para el cual un nativo se encuentra disponible e igualmente \u00a0 capacitado. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, la OCCRE debe procurar porque \u00a0 los cupos en las instituciones educativas y las plazas laborales sean ocupados \u00a0 por los residentes permanentes y los residentes temporales expl\u00edcitamente \u00a0 autorizados para ello con el \u00e1nimo de mitigar los problemas asociados a la \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n que aqueja a la isla. La entidad debe decidir, de esta manera, \u00a0 qu\u00e9 for\u00e1neos pueden trabajar y cu\u00e1les pueden estudiar para evitar el \u00a0 desbordamiento de la capacidad del mercado laboral y del sistema educativo con \u00a0 el \u00e1nimo de garantizar el inter\u00e9s de la comunidad raizal y el inter\u00e9s general. \u00a0 No de otra forma podr\u00eda estar al tanto de quienes hacen lo uno y lo otro y, \u00a0 consecuentemente, abogar por la preservaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n o la creaci\u00f3n de \u00a0 los respectivos cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. La segunda interpretaci\u00f3n, \u00a0 por su parte, resulta inadmisible en cuanto sugiere un mismo trato para sujetos \u00a0 que se encuentran en condiciones distintas. Las estrictas limitaciones que \u00a0 operan en el archipi\u00e9lago en materia de circulaci\u00f3n y residencia buscan, entre \u00a0 otros, privilegiar el acceso laboral y educativo de los nativos como resultado \u00a0 de los l\u00edmites que tiene la oferta y la consecuente necesidad de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n preferente de una poblaci\u00f3n que ostenta una m\u00e1s fuerte y m\u00e1s larga \u00a0 conexi\u00f3n con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. No obstante lo anterior, la \u00a0 primera interpretaci\u00f3n no resuelve satisfactoriamente la mencionada laguna \u00a0 jur\u00eddica pues resulta problem\u00e1tica en el caso de las personas que adquieren la \u00a0 residencia temporal por motivos de convivencia. Es extra\u00f1o que \u00e9stos s\u00f3lo puedan \u00a0 \u201cconvivir\u201d con sus parejas y no est\u00e9n autorizados para trabajar o estudiar, dado \u00a0 que esto dificultar\u00eda el sostenimiento equitativo del hogar y el pleno \u00a0 desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Debido a esto, la Sala debe \u00a0 recurrir a un \u201cascenso justificativo\u201d. Esto es, hacer una revisi\u00f3n de las normas \u00a0 de superior jerarqu\u00eda y los principios generales del Derecho para darle soluci\u00f3n \u00a0 a un problema que no puede ser resuelto en el plano estrictamente legal ante la \u00a0 inexistencia de un precedente o de una regla jur\u00eddica clara[64].\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, a la luz del caso concreto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el \u00a0 principio de equidad, de proporcionalidad, a fortiori y \u201cel que puede lo \u00a0 m\u00e1s, puede lo menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. La equidad es una \u00a0 herramienta destinada a integrar al fallo consideraciones de justicia, evaluar \u00a0 elementos f\u00e1cticos del caso concreto no previstos en los supuestos de hecho de \u00a0 las reglas legislativas y ponderar las consecuencias y cargas de la decisi\u00f3n. Si \u00a0 bien la formulaci\u00f3n de este principio en el art\u00edculo 230 superior se limita a \u00a0 se\u00f1alar que es una fuente auxiliar del derecho, la Corte ha adquirido una \u00a0 comprensi\u00f3n notablemente m\u00e1s amplia, llegando a identificar la equidad como \u00a0 material jur\u00eddico indispensable en el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u20131547 de 2000[65], \u00a0 reiterada en la SU-837 de 2002[66] \u00a0y en la T-515 de 2012[67]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de \u00a0 las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las \u00a0 situaciones particulares y concretas de cada caso.\u00a0 En este sentido, la \u00a0 equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al \u00a0 operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso \u00a0 determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo \u00a0 aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten \u00a0 pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley \u00a0 presupone. En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de \u00a0 ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las \u00a0 cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con \u00a0 aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. (\u2026) la \u00a0 equidad \u2013al\u00a0 hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso \u00a0 concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y \u00a0 beneficios a las partes.\u00a0 En este sentido, el operador, al decidir, tiene \u00a0 en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su \u00a0 decisi\u00f3n entre las partes.\u201d (subrayado original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. El principio hermen\u00e9utico \u00a0 a fortioti, por su parte, es una derivaci\u00f3n de la analog\u00eda, pues \u00a0 plantea que, a la luz de la ratio de la ley o la intenci\u00f3n del Legislador \u00a0 (esto es, los prop\u00f3sitos expl\u00edcitos en la ley, o asumidos mediante una \u00a0 interpretaci\u00f3n gen\u00e9tica de su creaci\u00f3n), si un supuesto es regulado de una \u00a0 manera, con mayor raz\u00f3n debe ser tratado igual aquel en el que la relaci\u00f3n con \u00a0 los prop\u00f3sitos o con la ratio de la norma sea m\u00e1s intensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. El principio general del \u00a0 Derecho \u201cel que puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d, por \u00faltimo, ha sido utilizado \u00a0 para esclarecer lo que le est\u00e1 permitido a una persona natural o jur\u00eddica que se \u00a0 encuentra expl\u00edcitamente autorizada para realizar una actividad que, por su \u00a0 parte, demanda un mayor grado de libertad que aquella que se encuentra en \u00a0 discusi\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, en el caso bajo estudio se presenta una situaci\u00f3n que no fue \u00a0 expresamente regulada por el legislador (el derecho a trabajar del residente \u00a0 temporal que adquiri\u00f3 la residencia por motivos de convivencia), y que (i) de \u00a0 ser interpretada de manera restrictiva (todo residente temporal requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa para trabajar), lesionar\u00eda los intereses de la familia en \u00a0 cuanto \u00e9sta ver\u00eda amenazada su sana conformaci\u00f3n y sobrevivencia si algunos de \u00a0 sus miembros no tienen la misma oportunidad para realizarse como personas y \u00a0 aportarle al hogar con su conocimiento o trabajo, y (ii) que de ser interpretada \u00a0 de manera flexible (todo residente temporal est\u00e1 autorizado t\u00e1citamente a \u00a0 trabajar), har\u00eda nugatorio el trato preferencial que merecen los residentes \u00a0 permanentes por expreso mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Por consiguiente, yendo m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la igualdad o desigualdad atribuible al art\u00edculo quinto (5\u00ba) del Decreto \u00a0 2762 de 1991, resultan simult\u00e1neamente contrarias a la equidad las consecuencias \u00a0 de las dos (2) interpretaciones se\u00f1aladas. Raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela \u00a0 debe buscar una soluci\u00f3n distinta tratando de encontrar el \u00a0 sentido razonable de la disposici\u00f3n conforme al prop\u00f3sito ulterior de las \u00a0 limitaciones en materia de circulaci\u00f3n y residencia, a saber, garantizar la \u00a0 supervivencia social, cultural y medioambiental del archipi\u00e9lago sin restringir \u00a0 en exceso intereses igualmente superiores, como la familia de quienes han \u00a0 adquirido la residencia por motivos de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n intermedia, equitativa y razonable debe ser aquella seg\u00fan la cual \u00a0 quien adquiera la residencia por este motivo, debe estar autorizado t\u00e1cita y \u00a0 autom\u00e1ticamente a realizar las otras actividades sin necesidad de agotar otro \u00a0 procedimiento. Esta lectura obedece, en primer lugar, a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio a fortiori en el entendido de que, si el Decreto 2762 de 1991 \u00a0 permite la conformaci\u00f3n y el establecimiento de familias conformadas por nativos \u00a0 y personas nacidas por fuera del territorio insular, debe procurar, con mayor \u00a0 raz\u00f3n, por su sana conformaci\u00f3n y bienestar. Es decir, por permitir el pleno \u00a0 desarrollo de todos sus miembros d\u00e1ndoles la oportunidad de adquirir un mejor \u00a0 nivel educativo, ejercer un oficio o profesi\u00f3n, ser comerciantes y\/o ejercer sus \u00a0 derechos pol\u00edticos. En segundo lugar, la interpretaci\u00f3n propuesta responde al \u00a0 principio \u201cel que puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d, ya que la \u00a0 convivencia es una categor\u00eda m\u00e1s amplia, complementaria y omnicomprensiva que \u00a0 las dem\u00e1s, que son prop\u00f3sitos espec\u00edficos, restringidos y generalmente \u00a0 excluyentes. En este sentido, resulta apenas l\u00f3gico que quien est\u00e1 autorizado a \u00a0 \u201cvivir\u201d junto a alguien y formar una familia, est\u00e1 tambi\u00e9n autorizado a \u00a0 trabajar, a estudiar, a votar o a ser comerciante por ser estas actividades que \u00a0 demandan un menor grado de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. En resumen, la Corte \u00a0 considera que el Gobierno Departamental del Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina viola el derecho fundamental al trabajo de \u00a0 un residente temporal que ha adquirido su residencia por motivos de convivencia \u00a0 cuando le impide laborar en el territorio insular bajo el argumento de que no ha \u00a0 sido expresamente autorizado para tal efecto pues, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Decreto 2762 de 1991, aquella persona a la que se le \u00a0 otorga este tipo de residencia por estar casado o tener una uni\u00f3n permanente con \u00a0 un residente permanente, se le autoriza t\u00e1cita y autom\u00e1ticamente a trabajar ya \u00a0 que la convivencia es una facultad m\u00e1s amplia, omnicomprensiva y no excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Ahora bien, teniendo claro \u00a0 el prop\u00f3sito del Decreto 2762 de 1991 y la diferencia entre la residencia \u00a0 temporal y permanente y los derechos que de ellas se derivan, la Sala se ocupar\u00e1 \u00a0 de aquellos casos en los que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre \u00a0 el r\u00e9gimen de control de densidad poblacional en el archipi\u00e9lago. En sede de \u00a0 tutela, este Tribunal se ha referido al tema en cinco (5) ocasiones \u00a0 estableciendo una clara l\u00ednea jurisprudencial con el \u00e1nimo de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n especial de este territorio por encima de los intereses particulares \u00a0 de algunos ciudadanos. En la sentencia T-650 de 2002[73], \u00a0 se ocup\u00f3 del caso de una persona que, por no tener una vivienda en condiciones \u00a0 \u00f3ptimas, le fue negada su residencia permanente y, consecuentemente, se le \u00a0 orden\u00f3 abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco (5) a\u00f1os \u00a0 antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener por \u00a0 compa\u00f1era permanente una persona oriunda de San Andr\u00e9s, y (iii) ser padre de una \u00a0 menor nacida all\u00ed. Antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, el accionante \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que dispuso su expulsi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, no habiendo recibido la respectiva respuesta del gobierno local por m\u00e1s \u00a0 de cuatro (4) meses, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, y sin entrar a definir si el accionante merec\u00eda la \u00a0 residencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo a su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y a la petici\u00f3n orden\u00e1ndole al gobierno local a resolver el recurso \u00a0 descrito durante los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Poco tiempo despu\u00e9s, mediante la sentencia T-1117 de 2002[74], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 del caso de nueve (9) funcionarios de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica que, tras haber sido elegidos por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para \u00a0 ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad, no pudieron \u00a0 acceder a la tarjeta de residencia temporal por no acreditar las condiciones \u00a0 establecidas en el Decreto 2762 de 1991. En dicha oportunidad, este Tribunal \u00a0 observ\u00f3 que la OCCRE no hab\u00eda brindado el mismo tratamiento a otros funcionarios \u00a0 p\u00fablicos del nivel nacional, en donde aplicando la sentencia C-530 de 1993[75], les hab\u00eda \u00a0 otorgado el derecho de residencia temporal sin solicitar la acreditaci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan requisito adicional a la solicitud respectiva[76]. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no habiendo justificaci\u00f3n para desconocer el precedente y brindar un trato \u00a0 discriminatorio, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y le \u00a0 orden\u00f3 a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. A los dos (2) a\u00f1os siguientes, la Corte profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-725 de 2004[77]. \u00a0 All\u00ed se ocup\u00f3 del caso de un homosexual residente permanente que, despu\u00e9s de \u00a0 llevar m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os viviendo en uni\u00f3n marital de hecho con otro hombre, \u00a0 solicit\u00f3 la extensi\u00f3n del derecho de residencia a su compa\u00f1ero. La OCCRE y el \u00a0 Gobierno Departamental negaron su petici\u00f3n al considerar que, de acuerdo con el \u00a0 tenor literal de la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo pod\u00eda estar \u00a0 conformada por un hombre y una mujer. Raz\u00f3n por la cual, ordenaron la expulsi\u00f3n \u00a0 de dicha persona. La Corte Constitucional se sum\u00f3 a esta argumentaci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que la solicitud era improcedente en cuanto la familia que la Constituci\u00f3n \u00a0 proteg\u00eda era, en ese entonces, heterosexual y monog\u00e1mica[78]. \u00a0 No obstante, teniendo en cuenta que el interesado satisfac\u00eda las condiciones \u00a0 necesarias para solicitar la residencia permanente independientemente de tener o \u00a0 no una uni\u00f3n marital con un residente, orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la OCCRE \u00a0 permiti\u00e9ndole a la persona interponer una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26. En la sentencia T-701 de 2013[79], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un trabajador que, despu\u00e9s de haber vivido por m\u00e1s \u00a0 de tres (3) a\u00f1os en el territorio insular con tarjeta de residente temporal, no \u00a0 pudo acceder a la residencia permanente pues, a juicio de la OCCRE, ya se le \u00a0 hab\u00eda renovado su licencia en tres (3) ocasiones. Adicionalmente, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que su estad\u00eda en la Isla era requerida por su empleador en la medida \u00a0 en que no exist\u00eda alguien m\u00e1s que pudiera realizar su labor. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte fue informada de que el actor hab\u00eda sido efectivamente \u00a0 expulsado de la Isla y que la empresa respectiva hab\u00eda contratado a una persona \u00a0 nacida en el\u00a0 territorio insular debidamente capacitada para ocupar su \u00a0 cargo, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad local fue \u00a0 acertada en cuanto busc\u00f3 controlar la densidad poblacional del Departamento en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27. Finalmente, en la Sentencia T-214 de 2014[80], \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona que estaba adelantando el \u00a0 tr\u00e1mite pertinente para obtener la tarjeta de residencia por motivos de \u00a0 convivencia pero que, al no haber aportado todos los documentos requeridos de \u00a0 manera oportuna, fue expulsado de la Isla. En dicha oportunidad, la Corte tutel\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos \u00a0 menores a la unidad familiar por considerar que, en primer lugar, la OCCRE hab\u00eda \u00a0 omitido responder a una petici\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda presentado con el \u00e1nimo de obtener \u00a0 un plazo adicional para entregar los documentos faltantes y, en segundo lugar, \u00a0 que su expulsi\u00f3n y la multa que se le impuso le imped\u00edan reunirse con su familia \u00a0 y privaba a sus hijos de su compa\u00f1\u00eda en una importante etapa de su desarrollo. \u00a0 Debido a esto, la Corte orden\u00f3 el regreso inmediato del actor en calidad de \u00a0 turista, dej\u00f3 sin efecto la multa impuesta y le inform\u00f3 al gobierno \u00a0 departamental que deb\u00eda permitirle aportar los documentos faltantes para \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso en los \u00a0 procedimientos de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental al debido proceso debe ser garantizado \u00a0 y respetado en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa sin perjuicio del \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico o privado de las partes involucradas[81]. Seg\u00fan lo ha \u00a0 puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso en materia \u00a0 administrativa debe garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos respectivos \u00a0 y, por ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cextiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es \u00a0 decir, cobija a todas sus manifestaciones\u00a0 en\u00a0 cuanto a la formaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los \u00a0 procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad \u00a0 administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al \u00a0 se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias \u00a0 administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan \u00a0 afectado sus intereses\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro de ese marco \u00a0 conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como \u00a0 \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por \u00a0 parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal\u201d[83]. \u00a0As\u00ed mismo, ha precisado que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el \u00a0 ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias \u00a0 actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 defensa de los administrados\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el \u00e1mbito de las \u00a0 actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al \u00a0 comportamiento que deben observar las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de \u00a0 sus funciones en cuanto \u00e9stas se encuentran obligadas a \u201cactuar conforme a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar \u00a0 los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una \u00a0 obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con su contenido \u00a0 esencial, el debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley \u00a0 y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los \u00a0 administrados[87]. \u00a0 Al respecto, ha sostenido que el desconocimiento en cualquier forma del derecho \u00a0 al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los\u00a0 \u00a0 elementos esenciales que lo conforman, sino que, igualmente, comporta una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son \u00a0 titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas que en calidad de \u00a0 administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n por conducto de \u00a0 sus servidores p\u00fablicos competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso \u00a0 administrativo \u201cexige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen \u00a0 los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[88], pues \u00a0 de otra forma se transgredir\u00edan los principios que gobiernan la actividad \u00a0 administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicci\u00f3n), \u00a0 y se vulnerar\u00edan especialmente los derechos fundamentales de las personas que \u00a0 acceden a la administraci\u00f3n o que, de alguna forma, quedan vinculadas por sus \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 El Decreto 2762 de 1991[89] \u00a0estableci\u00f3 la competencia para hacer cumplir las disposiciones a prop\u00f3sito de \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n irregular en cabeza de la OCCRE[90], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 las medidas que proceden como consecuencia de esa situaci\u00f3n[91], \u00a0 pero no estableci\u00f3 procedimiento alguno para su imposici\u00f3n porque dichos actos \u00a0 constituyen medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que no se les \u00a0 aplican los mandatos relativos al procedimiento administrativo[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Sin embargo, ello no obsta para que la \u00a0 administraci\u00f3n proceda a la notificaci\u00f3n del acto administrativo y conceda los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Dada la complejidad y especialidad del r\u00e9gimen de residencia que existe en \u00a0 el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, las personas que \u00a0 son declaradas en situaci\u00f3n irregular y que est\u00e1n siendo procesadas para ser \u00a0 expulsadas y sancionadas, se someten a un proceso policivo orientado al control \u00a0 poblacional que no requiere del procedimiento que el actor reclama, aunque en su \u00a0 desarrollo debe garantizarse el derecho de audiencia y de defensa. Por lo tanto, \u00a0 en el presente asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, no se ha \u00a0 vulnerado derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho \u00a0 a la unidad familiar y el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella \u00a0\u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, la familia es considerada el n\u00facleo esencial y la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Tal es su importancia, que sus aspectos \u00a0 principales se encuentran regulados directa e indirectamente en varios art\u00edculos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de los que gozan los ni\u00f1os y la importancia que para ellos \u00a0 reporta hacer parte de una familia, el art\u00edculo cuarenta y cuatro (44) superior \u00a0 y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconocen su derecho \u00a0 fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella[95]. Este mandato est\u00e1 \u00a0 consagrado, a su vez, en diversos instrumentos internacionales, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[96], la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o[97], el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[98], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[99]y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.[100] El derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella tiene una especial importancia para el \u00a0 menor, puesto que, por medio de su ejercicio, se materializan otros derechos \u00a0 constitucionales como, por ejemplo, el acceso al cuidado, al amor, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma \u00a0 apta[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, por su parte, se ha referido en muchas ocasiones a la \u00a0 importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cdesconocer la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez\u201d[102]. De esta manera, la \u00a0 Corte ha sostenido que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su \u00a0 crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares[103]. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 cuando son privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su \u00a0 desarrollo integral, se vulneran sus derechos fundamentales[104]. Por ello, se ha \u00a0 sostenido que s\u00f3lo razones muy poderosas\u00a0 consagradas en una norma \u00a0 jur\u00eddica, en una decisi\u00f3n judicial o en una orden de un defensor o comisario de \u00a0 familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dando alcance al recuento jurisprudencial que efectu\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la unidad familiar en la sentencia T-569 de 2013[105] al \u00a0 ocuparse del caso de una abuela que reclamaba ante el ICBF la custodia de su \u00a0 nieta, es pertinente recordar la manera en que la Corte ha tutelado este derecho \u00a0 en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-408 de 1995[106], al revisar la tutela \u00a0 promovida a nombre de una ni\u00f1a que no pod\u00eda visitar a su progenitora por estar \u00a0 \u00e9sta recluida en prisi\u00f3n, explic\u00f3 la especial protecci\u00f3n que debe dar el Estado, \u00a0 la sociedad\u00a0 y la familia a las personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, estableci\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os se \u00a0 caracteriza por ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) real, en cuanto se relaciona con las \u00a0 particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y \u00a0 sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por \u00a0 tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los \u00a0 padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto \u00a0 relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia \u00a0 de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del \u00a0 menor\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-510 de 2003[107], \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 del caso de una madre que reclamaba la custodia de su hija \u00a0 despu\u00e9s de haberla entregado en adopci\u00f3n al ICBF por considerar que, en el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pod\u00eda hacerse cargo de ella \u00a0 al haber superado la crisis econ\u00f3mica que la oblig\u00f3 a separarse de la menor. A \u00a0 modo de consideraciones, este Tribunal fij\u00f3 los siguientes seis (6) criterios \u00a0 jur\u00eddicos relevantes para determinar cu\u00e1ndo el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 resulta plenamente garantizado: (i) la garant\u00eda \u00a0 del desarrollo integral del menor; (ii) la preservaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los \u00a0 derechos de los padres; (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el \u00a0 desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En dicha oportunidad, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00a0 la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os debe ser realizada observando \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. A este respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, \u00a0 desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan \u00a0 formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de \u00a0 dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido \u00a0 por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su \u00a0 situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Estos criterios han sido aplicados por la Corte en \u00a0 distintas oportunidades y con ligeras modificaciones al resolver casos alusivos \u00a0 a la presunta amenaza de derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T- 292 de 2004[108], al estudiar \u00a0 un caso en el que una menor hab\u00eda sido separada de su familia de crianza y hab\u00eda \u00a0 sido ubicada en un hogar sustituto mientras se decid\u00eda sobre el proceso que \u00a0 hab\u00eda iniciado su madre biol\u00f3gica para reclamar su custodia, la Corte sostuvo \u00a0 que la salvaguarda del inter\u00e9s superior de la menor deb\u00eda incluir un an\u00e1lisis \u00a0 sobre las opiniones expresadas por \u00e9sta en cuanto al tema que se deb\u00eda decidir. \u00a0 De otra parte, dijo tambi\u00e9n que el criterio relacionado al equilibrio con los \u00a0 derechos de los padres deb\u00eda examinarse sobre la base de la prevalencia de los \u00a0 derechos del menor. Finalmente, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de ordenar ubicar a la \u00a0 ni\u00f1a en un hogar sustituto, desconoc\u00eda su derecho fundamental a no ser separada \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 Posteriormente, con la sentencia T-397 de 2004[109], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de examinar el caso de una menor que fue \u00a0 separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en estado de extrema \u00a0 pobreza, en el curso de un proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar tramitado por el \u00a0 ICBF. Esta vez, la Corte identific\u00f3 \u201cla necesidad de evitar cambios \u00a0 desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado\u201d como otro \u00a0 de los criterios que deben ser considerados a la hora de determinar si cierta \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa refleja el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. En aplicaci\u00f3n de tal principio, orden\u00f3 mantener a la menor \u00a0 en el hogar sustituto al que hab\u00eda sido trasladada y adoptar una serie de \u00a0 medidas para brindarles a la ni\u00f1a y a su madre una oportunidad real de \u00a0 establecer una relaci\u00f3n materna filial digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Los criterios \u00a0 se\u00f1alados en los puntos anteriores han sido reiterados en m\u00faltiples ocasiones en \u00a0 casos en los que el ICBF ha separado a menores de edad de su familia biol\u00f3gica o \u00a0 de crianza[110]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-094 de 2013[111], la Corte se ocup\u00f3 del \u00a0 caso de dos (2) menores que fueron separadas de su familia biol\u00f3gica por ser \u00a0 encontradas durmiendo en una colchoneta mojada y por comprobarse que su \u00a0 progenitor era un consumidor frecuente de sustancias psicoactivas y ten\u00eda \u00a0 antecedentes de violencia intrafamiliar. A este respecto, determin\u00f3 que, en \u00a0 observancia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se deb\u00eda \u00a0 optar por la medida que mejor \u201c(i) garantice su desarrollo integral; (ii) \u00a0 realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las resguarde de los riesgos \u00a0 prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, los cuales no s\u00f3lo se agotan en \u00a0 los enunciados en la ley sino en los que se desprendan del an\u00e1lisis particular.\u201d \u00a0 De esta manera, decidi\u00f3 que era necesario continuar con el proceso de adopci\u00f3n \u00a0 de ambos menores pues con ello se satisfac\u00eda en mayor grado su desarrollo \u00a0 integral y la garant\u00eda de todos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En \u00a0 s\u00edntesis, atendiendo el importante rol que juega la familia como n\u00facleo esencial \u00a0 e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y \u00a0 permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en \u00a0 donde se ve involucrada la garant\u00eda de este derecho, debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar la \u00a0 decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s garante de sus libertades teniendo en cuenta que, al \u00a0 entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los menores \u00a0 deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que ameriten su \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la Sala prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n al hecho de que el actor es \u00a0 padre de un ni\u00f1o de tres (3) a\u00f1os de edad[112], \u00a0 quien tiene el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 44 superior[113] y en la mencionada \u00a0 jurisprudencia constitucional[114]. \u00a0 El menor reside actualmente con su madre en la isla de San Andr\u00e9s y se ha visto \u00a0 en la imposibilidad de reencontrarse con su padre desde que este \u00faltimo fue \u00a0 expulsado del archipi\u00e9lago, pues no ha podido regresar en calidad de turista por \u00a0 carecer del dinero suficiente para pagar la multa de quince (15) smlmv que \u00a0 condiciona su regreso. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho del menor en conjunto con las presuntas vulneraciones a los derechos de \u00a0 su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Rony Jacob Noriega \u00a0 Montero habit\u00f3 la Isla de San Andr\u00e9s por cerca de siete (7) a\u00f1os[115]\u00a0 \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de su esposa[116], \u00a0 residente permanente del archipi\u00e9lago[117], \u00a0 y su hijo de tres (3) a\u00f1os de edad[118]. \u00a0 El gobierno local reconoci\u00f3 su derecho a la residencia temporal por motivos de \u00a0 convivencia[119] \u00a0y condicion\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia al pago de una deuda de \u00a0 dos (2) smlmv[120]. \u00a0 Sin embargo, por haber laborado[121] \u00a0sin cancelar la totalidad de la mencionada obligaci\u00f3n, el dos (2) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013) el tutelante fue aprehendido y declarado en situaci\u00f3n \u00a0 irregular, expulsado de la Isla y sancionado con una multa de quince (15) smlmv[122]. El \u00a0 actor fue conducido de manera imprevista para rendir declaraci\u00f3n por haber \u00a0 incumplido el pago del mencionado monto del cual depend\u00eda la expedici\u00f3n de su \u00a0 tarjeta de residencia. Esa suma hab\u00eda sido objeto de abono parcial el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012)[123]. En el acuerdo de pago celebrado ese mismo d\u00eda, se dijo que el plazo \u00a0 para cancelar el saldo restante venc\u00eda a finales del mes de abril de dos mil \u00a0 trece (2013)[124]. \u00a0 Sin embargo, seg\u00fan el recibo de pago expedido por la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del Gobierno Insular, el peticionario ten\u00eda hasta el treinta y uno (31) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013) para saldar la mencionada deuda[125]. \u00a0 Desde la fecha de expulsi\u00f3n, el accionante no ha logrado conseguir otro trabajo \u00a0 ni ha podido reencontrarse con su familia pues carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cancelar la multa de cuya cancelaci\u00f3n depende que pueda regresar al \u00a0 territorio insular en calidad de turista[126]. \u00a0 \u00danicamente ha podido pagar el saldo restante de la deuda que condicionaba la \u00a0 expedici\u00f3n de su tarjeta de residencia[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si el Gobierno \u00a0 Departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la residencia, al debido \u00a0 proceso y al trabajo, y el derecho de su hijo a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, por haberlo expulsado de la isla y haberle impuesto una deuda \u00a0 que hoy le impide regresar. En esta medida, la Sala deber\u00e1 analizar las dos (2) \u00a0 razones por las que el se\u00f1or Noriega fue expulsado y amonestado. En primer \u00a0 lugar, por haber laborado sin estar autorizado para ello ya que hab\u00eda adquirido \u00a0 su residencia temporal por motivos de convivencia, m\u00e1s no por razones laborales. \u00a0 En segundo lugar, por no contar con la tarjeta de residencia al no haber \u00a0 terminado de pagar la deuda respectiva que condicionaba su expedici\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 determinar si en el marco de la diligencia que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), la autoridad \u00a0 departamental lesion\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso al \u00a0 adelantar un proceso de car\u00e1cter sumario ajeno a algunas ritualidades \u00a0 procesales. Por \u00faltimo, le corresponde evaluar el impacto que tuvieron las \u00a0 decisiones de la OCCRE sobre el goce efectivo del derecho fundamental de su hijo \u00a0 menor a tener una familia y no ser separada de ella teniendo en cuenta que, a \u00a0 ra\u00edz de la expulsi\u00f3n, el se\u00f1or Noriega se vio obligado a separarse de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al trabajo, la Sala observa que el se\u00f1or Noriega solicit\u00f3 su \u00a0 residencia temporal por motivos de convivencia al tener una uni\u00f3n marital con \u00a0 una residente permanente y al haberse domiciliado en el territorio insular por \u00a0 m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os con posteridad a la expedici\u00f3n del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 Por consiguiente, la OCCRE estaba llamada a evaluar (i) sus condiciones \u00a0 personales; (ii) si pose\u00eda una vivienda adecuada; (iii) si ten\u00eda capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para su sostenimiento; (iv) la densidad poblacional del archipi\u00e9lago, \u00a0 y (v) la suficiencia de los servicios p\u00fablicos. Hecho esto, el gobierno local \u00a0 aprob\u00f3 la mencionada solicitud y le concedi\u00f3 al actor el derecho a la residencia \u00a0 temporal. A este respecto, la resoluci\u00f3n 004840 del diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012) se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: \u00a0 conceder al se\u00f1or RONY JACOB NORIEGA MONETERO, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 8.780.878 de Soledad, Atl\u00e1ntico, el derecho a residir en la isla \u00a0 en forma temporal\u201d. De este modo, sin perjuicio de los tr\u00e1mites que el actor \u00a0 olvid\u00f3 adelantar para obtener la documentaci\u00f3n relacionada o los comportamientos \u00a0 en los que incurri\u00f3 y que, a juicio de la OCCRE, resultaron incompatibles con \u00a0 sus deberes, la Sala considera que el se\u00f1or Noriega, efectivamente, adquiri\u00f3 una \u00a0 residencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, seg\u00fan lo establecido en el ac\u00e1pite cuarto (4\u00ba) de esta providencia, el \u00a0 accionante fue autorizado a trabajar desde el momento en que adquiri\u00f3 la \u00a0 residencia temporal por motivos de convivencia en cuanto \u00e9sta (la convivencia) \u00a0 es una categor\u00eda m\u00e1s amplia, omnicomprensiva y no excluyente que, en virtud del \u00a0 principio de equidad, de razonabilidad, a fortiori y de \u201cel que puede lo \u00a0 m\u00e1s, puede lo menos\u201d, no se agota en la mera posibilidad de vivir y compartir \u00a0 con alguien. Dicha autorizaci\u00f3n es t\u00e1cita y autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual, no se \u00a0 requiere de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la residencia \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Como consecuencia, la Sala \u00a0 estima que, por las razones expuestas, el Gobierno \u00a0 Departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina viol\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero cuando lo \u00a0 expuls\u00f3 y lo mult\u00f3 por haber trabajado en el territorio insular sin haber sido \u00a0 autorizado para tal efecto ya que, al haber adquirido su residencia temporal por \u00a0 motivos de convivencia, estaba autorizado a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La segunda raz\u00f3n por la que \u00a0 el actor fue expulsado y amonestado, fue por no contar con la documentaci\u00f3n de \u00a0 residente por no cancelar la deuda que condicionaba su expedici\u00f3n. La entidad, \u00a0 argument\u00f3 que el accionante no hab\u00eda culminado el tr\u00e1mite para adquirir el \u00a0 derecho de residencia. Como consecuencia, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Noriega se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n irregular puesto que nunca hab\u00eda sido autorizado a \u00a0 residir en el territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, seg\u00fan las consideraciones hechas en el ac\u00e1pite quinto (5\u00ba) de esta \u00a0 providencia, las disposiciones relacionadas con el control de la densidad \u00a0 poblacional en el archipi\u00e9lago constituyen medidas policivas y, por ende, son de \u00a0 cumplimiento inmediato[128] \u00a0en la medida en que buscan evitar o remediar las \u00a0 perturbaciones del orden p\u00fablico relacionadas con la circulaci\u00f3n de las \u00a0 personas. Debido a esto, la aplicaci\u00f3n de estas medidas no tiene por qu\u00e9 \u00a0 ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo. Es \u00a0 suficiente la configuraci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico previsto en cualquiera de los \u00a0 literales del art\u00edculo 18 del Decreto 2762 de 1991[129] para que la OCCRE \u00a0 proceda a expulsar a quien se encuentre en situaci\u00f3n irregular.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por las \u00a0 razones expuestas, el procedimiento que adelant\u00f3 el Gobierno Departamental \u00a0 contra el se\u00f1or Noriega result\u00f3 consecuente con la jurisprudencia que ha \u00a0 proferido el Consejo de Estado[131] sobre este tema y con la reglamentaci\u00f3n expedida por la Asamblea \u00a0 Departamental.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Sin \u00a0 embargo, en el asunto que se revisa, la expulsi\u00f3n y \u00a0 amonestaci\u00f3n pecuniaria del se\u00f1or Noriega no s\u00f3lo restringi\u00f3 de manera dr\u00e1stica \u00a0 su derecho fundamental a la residencia y al trabajo sino, tambi\u00e9n, el derecho de \u00a0 un menor de apenas (3) a\u00f1os de edad a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella. Al sancionarlo con una multa de quince (15) smlmv y expulsarlo por no \u00a0 haber pagado en su totalidad la deuda, la OCCRE lesion\u00f3 el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor \u00a0Santiago Nasar Noriega Paniagua ya que lo priv\u00f3 de la \u00a0 figura paterna en una importante y temprana etapa de su desarrollo. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, a diferencia de lo que sostuvo el juez de segunda instancia, no se ve \u00a0 remediada con encuentros espor\u00e1dicos o con la posterior reunificaci\u00f3n familiar. \u00a0 Cada d\u00eda que pasa se ve afectada la relaci\u00f3n entre el menor y su padre por \u00a0 cuanto su presencia permanente en sus primeros a\u00f1os de vida es fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Seg\u00fan lo establecido en el ac\u00e1pite sexto (6\u00ba) de esta \u00a0 providencia, la familia es el n\u00facleo esencial y la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad[133]. \u00a0 Los ni\u00f1os, como parte integral de la familia, gozan de un derecho fundamental a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella pues sus intereses revisten la \u00a0 mayor importancia[134]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, la Corte ha sido insistente al se\u00f1alar que los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan del afecto de sus familiares para su \u00a0 crecimiento arm\u00f3nico puesto que, cuando son privados de los lazos afectivos \u00a0 necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral, se vulneran sus otros \u00a0 derechos fundamentales[135]. \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en los \u00a0 casos donde se da una colisi\u00f3n entre el inter\u00e9s del menor y los derechos e \u00a0 intereses de otros grupos poblaciones, el juez de tutela debe hacer un ejercicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n dirigido a protegerlo primero[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. De esta manera, la OCCRE desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de su hijo de tres \u00a0 (3) a\u00f1os al (i) imponerle al actor una multa de quince (15) smlmv, y (ii) \u00a0 condicionar su regreso en calidad de turista a su pago efectivo, pues esto priv\u00f3 \u00a0 indefinidamente al ni\u00f1o de la compa\u00f1\u00eda de su padre y, consecuentemente, \u00a0 comprometi\u00f3 su desarrollo integral al restringir el afecto, el amor y el cuidado \u00a0 que su progenitor le debe brindar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por \u00a0 la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Soledad, Atl\u00e1ntico, y que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n \u00a0 era improcedente ya que (i) no exist\u00eda prueba de la ocurrencia o amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa; (iii) \u00a0 exist\u00edan medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo; (iv) la OCCRE no cometi\u00f3 ninguna irregularidad \u00a0 procedimental que se tradujera en una v\u00eda de hecho, y (v) el actor se encontraba \u00a0 en una situaci\u00f3n irregular y no ten\u00eda derecho a laborar pues solamente contaba \u00a0 con una residencia temporal. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental \u00a0 del se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero a la residencia y al trabajo, y el derecho \u00a0 fundamental de su hijo menor, Santiago Nasar Noriega Paniagua, a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella. En este sentido, la Sala ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Permitir el ingreso inmediato del se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero al \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, otorg\u00e1ndole la \u00a0 residencia temporal por un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de ingreso y \u00a0 prorrogable hasta dos (2) veces por el mismo periodo seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2762 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informar al Gobierno Departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina que debe sustraer al se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero del listado \u00a0 de las personas que no est\u00e1n autorizadas para ingresar al territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dejar sin efecto la multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes que le fue impuesta al se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero a trav\u00e9s del \u00a0 Auto Departamental 189, expedido el dos (2) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 el expedido el \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerar que la acci\u00f3n era improcedente ya que (i) no exist\u00eda prueba de la \u00a0 ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable; (ii) el actor no agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 gubernativa; (iii) exist\u00edan medios ordinarios de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iv) la OCCRE no cometi\u00f3 ninguna \u00a0 irregularidad procedimental que se tradujera en una v\u00eda de hecho, y (v) el actor \u00a0 se encontraba en una situaci\u00f3n irregular y no ten\u00eda derecho a laborar pues \u00a0 solamente contaba con una residencia temporal. \u00a0En su lugar, resuelve TUTELAR el derecho fundamental del se\u00f1or Rony Jacob \u00a0 Noriega Montero a la residencia y al trabajo, y el derecho fundamental de su \u00a0 hijo menor, Santiago Nasar Noriega Paniagua, a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PERMITIR el \u00a0 ingreso inmediato del se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero al Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, otorg\u00e1ndole la residencia temporal por un \u00a0 (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de ingreso y prorrogable hasta dos (2) \u00a0 veces por el mismo periodo seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2762 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INFORMAR al \u00a0 Gobierno Departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina que debe sustraer al se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero del listado de \u00a0 las personas que no est\u00e1n autorizadas para ingresar al territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 la multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que le fue \u00a0 impuesta al se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero a trav\u00e9s del Auto Departamental \u00a0 189, expedido el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-484\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.190.643. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rony Jacob Noriega Montero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Oficina de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Circulaci\u00f3n y Residencia de la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto \u00a0 frente a la sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), por las razones que expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n Departamental de \u00a0 San Andr\u00e9s decidi\u00f3 expulsar al se\u00f1or Rony Jacob Noriega, residente temporal en \u00a0 la Isla, por encontrarlo trabajando. Seg\u00fan la accionada, una persona con este \u00a0 tipo de permiso temporal no est\u00e1 autorizada para trabajar, seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada a los art\u00edculos 2 y 5 del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la residencia y al trabajo del accionante y el derecho \u00a0 a la unidad familiar de su hijo, considerando que al\u00a0 otorgarle la \u00a0 residencia temporal al se\u00f1or Rony, por tener una uni\u00f3n libre con quien tiene una \u00a0 residencia permanente, se entend\u00eda autorizado t\u00e1cita y autom\u00e1ticamente el \u00a0 derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que al actor no se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo \u00a0 iniciado por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n para establecer el control \u00a0 poblacional en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, pues \u00a0 \u00e9ste es de naturaleza policiva y no se le aplican los mismos mandatos del \u00a0 procedimiento administrativo. Sin embargo, plantea la sentencia que las \u00a0 entidades accionadas erraron en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 5 del \u00a0 Decreto 2762 de 1991 al no autorizar al accionante a trabajar en el \u00a0 Departamento, por solo tener una residencia temporal, con lo cual tambi\u00e9n se \u00a0 vulnera el derecho al debido proceso. Es decir, el supuesto para la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al trabajo proviene de una interpretaci\u00f3n equivocada del Decreto \u00a0 \u201cpor medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en \u00a0 el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d, \u00a0ofrecida por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n, al prohibir a los residentes \u00a0 temporales trabajar en dicho Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia debi\u00f3 amparar igualmente el derecho al debido proceso, que debe ser \u00a0 aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan \u00a0 el interrogatorio practicado al se\u00f1or \u00a0 Noriega por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio de \u00a0 Soledad, Atl\u00e1ntico, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013) con \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, el accionante naci\u00f3 el siete \u00a0 (7) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico. Ver folio 69 a 71 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre \u00a0 que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno, \u00a0 salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del registro civil de \u00a0 matrimonio celebrado entre \u00e9l y la se\u00f1ora \u00a0 Ruth Janeth Llano Paniagua, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis \u00a0 (2006) en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. Ver folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de las tarjetas de residente permanente de la se\u00f1ora \u00a0 Llano, expedidas por la OCCRE en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) \u00a0 y el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Ver folio 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del registro civil de nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano, \u00a0 hijo suyo y de la se\u00f1ora Llano, quien naci\u00f3 el tres (3) de julio del dos mil \u00a0 diez (2010) en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. Ver folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n 004840, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se le dio respuesta a la \u00a0 solicitud de residencia temporal que present\u00f3 la se\u00f1ora Llano en nombre suyo el \u00a0 diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). En dicha oportunidad, el \u00a0 gobierno local reconoci\u00f3 que la pareja conviv\u00eda desde hace siete (7) o cinco (5) \u00a0 a\u00f1os en la Isla de San Andr\u00e9s. Ver folio 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, el veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil doce (2012). Ver folio 14 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n 004840 que profiri\u00f3 la Gobernaci\u00f3n Departamental el (17) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012) como respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 instaurado por su esposa el diecisiete (17) de mayo del mismo a\u00f1o y mediante el \u00a0 cual solicitaba el reconocimiento del derecho a la residencia temporal de su \u00a0 compa\u00f1ero.Ver folio 22 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 005827 proferida por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el dos (2) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se formaliz\u00f3 un acuerdo de \u00a0 pago suscrito entre \u00e9l y la mencionada entidad territorial en relaci\u00f3n con la \u00a0 deuda que contrajo el primero en virtud de la resoluci\u00f3n 004840 de dos mil doce \u00a0 (2012). En dicho acuerdo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el interesado no paga oportunamente \u00a0 las cuotas fijas en la presente resoluci\u00f3n o no acredita la cancelaci\u00f3n dentro \u00a0 de la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior (el que fija las cuotas y los \u00a0 intereses), UNILATERALEMTNE se declara sin vigencia el plazo concedido y se \u00a0 revocar\u00e1 la presente resoluci\u00f3n conforme a la ley\u201d. Ver folio 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Como \u00a0 prueba de la relaci\u00f3n laboral, se encuentra copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado \u00a0 entre el accionante y la Defensa Civil Colombiana el ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), por medio del cual el primero se comprometi\u00f3 a realizar las \u00a0 funciones de salvavidas en las playas de la Isla de San Andr\u00e9s por un periodo de \u00a0 siete (7) meses a cambio del pago mensual de un mill\u00f3n ciento setenta y nueve \u00a0 mil pesos ($1.179.000). Ver folio 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por medio del cual se adoptan medidas para controlar \u00a0 la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del acta de la declaraci\u00f3n libre que rindi\u00f3 ante la OCCRE el dos (2) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) antes de ser expulsado del archipi\u00e9lago. \u00a0 Ver folio 29 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del Auto No. 189 del dos (2) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), mediante el cual la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (i) declar\u00f3 que se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n irregular; (ii) orden\u00f3 su expulsi\u00f3n y su devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque, y (iii) le impuso una multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, cuyo pago ser\u00eda requisito en caso tal de que el accionante \u00a0 quisiera regresar a la Isla en calidad de turista. Ver folio 34 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) con radicado \u00a0 880012331000200300050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del recibo oficial de pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en \u00a0 virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), expedido por \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). Seg\u00fan este recibo, que vence el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), la deuda del accionante ascend\u00eda a ochocientos treinta y \u00a0 nuevo mil pesos ($839.000). Ver \u00a0 folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 002137 \u00a0 de dos mil trece (2013), mediante la cual la Gobernaci\u00f3n Departamental resolvi\u00f3 \u00a0 un recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Calder\u00f3n Maldonado, quien, a pesar de estar casado con una residente \u00a0 permanente y tener su domicilio en la Isla por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, fue \u00a0 declarado en situaci\u00f3n irregular y expulsado del archipi\u00e9lago por haber laborado \u00a0 sin tener autorizaci\u00f3n para ello y no contar con la tarjeta OCCRE. En dicha \u00a0 oportunidad, el gobierno local revoc\u00f3 el auto mediante el cual se hab\u00eda ordenado \u00a0 la expulsi\u00f3n de dicha persona se\u00f1alando que para el momento en que el actor \u00a0 hab\u00eda iniciado sus actividades laborales, su situaci\u00f3n de residencia ya se \u00a0 encontraba definida pues, a pesar de que no hab\u00eda un pronunciamiento oficial por \u00a0 parte de la OCCRE, (i) cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder al derecho \u00a0 de residencia; (ii) hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite respectivo aportando los \u00a0 documentos necesarios, y (iii) la OCCRE no se hab\u00eda pronunciado en el plazo \u00a0 se\u00f1alado por la ley para tal efecto. Ver folio 45 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el expediente se encuentra el acta del \u00a0 interrogatorio practicado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio \u00a0 de Soledad, Atl\u00e1ntico, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Ver folio 69 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por \u00a0 medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del recibo de pago del saldo restante correspondiente a la deuda que deb\u00eda \u00a0 saldar en virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), \u00a0 efectuado el d\u00eda veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por un valor \u00a0 total de ochocientos treinta y nueve mil pesos ($839.000). Ver folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se\u00f1or Joseph Barrera Nelly. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El escrito de contestaci\u00f3n presentado por el Director \u00a0 de la OCCRE, el se\u00f1or Joseph Barrera Nelly, fue radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, \u00a0 Atl\u00e1ntico, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013). Ver folio 78 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 folio 11,12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 folio 14 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 folio 22 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 folio 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 folio 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 folio 29 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 folio 34 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 folio 45 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 folio 69 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 sentencia T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 \u00a0 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por inminencia se ha \u00a0 entendido algo que \u00a0 amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Un da\u00f1o cierto y predecible \u00a0 cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0No se trata, por el contrario, de una simple expectativa \u00a0 o hip\u00f3tesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que \u00a0 se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la inminencia est\u00e1 \u00a0 directamente ligada a la urgencia. La primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del \u00a0 evento y la segunda alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere.\u00a0 \u00a0 La gravedad se refiere al nivel de intensidad del da\u00f1o. Esto es, a la \u00a0 importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n del mismo. Esta \u00a0 exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una \u00a0 actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente.\u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha sido definida como la consecuencia \u00a0 de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los \u00a0 derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre \u00a0 los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de \u00a0 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; S.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este Tribunal ha decantado una \u00a0 serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para \u00a0 salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan \u00a0 las siguientes: (i) la carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la \u00a0 naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, \u00a0 quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y \u00a0 cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, \u00a0 no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la acci\u00f3n de tutela; (iii) \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de la carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual &#8211; corresponde probar un hecho determinado a \u00a0 quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de \u00a0 instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo \u00a0 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese \u00a0 mismo decreto, si \u00e9ste no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendr\u00e1n \u00a0 por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez \u00a0 estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 \u00a0 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de \u00a0 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cEl Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa\u00a0Catalina\u00a0se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia \u00a0 administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, \u00a0 financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. Mediante ley \u00a0 aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la \u00a0 densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones \u00a0 especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la \u00a0 identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los \u00a0 recursos naturales del Archipi\u00e9lago. Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a \u00a0 que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n \u00a0 institucional de las comunidades raizales de San Andr\u00e9s. El municipio de \u00a0 Providencia tendr\u00e1 en las rentas departamentales una participaci\u00f3n no inferior \u00a0 del 20% del valor total de dichas rentas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por \u00a0 medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cMientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias \u00a0 para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa\u00a0Catalina, en procura de los fines expresados en el \u00a0 mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cPara la Corte Constitucional, de las pruebas rese\u00f1adas se concluye \u00a0 que de continuarse el incremento poblacional que viene present\u00e1ndose en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, antes del \u00a0 siglo XXI se ver\u00e1 comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia \u00a0 de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple \u00a0 proyecci\u00f3n de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andr\u00e9s \u00a0 tendr\u00eda m\u00e1s de 100.000 habitantes, asentados en s\u00f3lo 27 de los 70 Km2 que tiene \u00a0 el Archipi\u00e9lago en su conjunto, lo cual har\u00eda inviable la supervivencia del \u00a0 hombre. Es m\u00e1s, si, por v\u00eda de hip\u00f3tesis, la poblaci\u00f3n actual no aumentase -lo \u00a0 que los economistas llaman ceteris paribus-, la vida tambi\u00e9n se ver\u00eda amenazada, \u00a0 como quiera que los altos \u00edndices de consumo de los escasos recursos naturales \u00a0 terminar\u00edan necesaria y fatalmente por acabar con \u00e9stos. En efecto, seg\u00fan se \u00a0 vio, los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o indispensables para la vida -acueducto, \u00a0 alcantarillado, tratamiento de basuras, energ\u00eda, etc.-, se ir\u00e1n agotando hasta \u00a0 llegar a la terminaci\u00f3n del suministro del servicio. De entre la poblaci\u00f3n, \u00a0 indiscutiblemente el mayor precio lo pagar\u00edan los raizales, con lo cual de paso \u00a0 se atentar\u00eda contra la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. As\u00ed mismo, en tierra y mar se presenta un consumo \u00a0 masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora \u00a0 terrestre y mar\u00edtima. Al ritmo actual pronto desaparecer\u00e1n muchas especies. \u00a0 Igualmente se est\u00e1 atentando contra la conservaci\u00f3n de los arrecifes de coral. \u00a0 Providencia ostenta la especial caracter\u00edstica de tener el \u00fanico arrecife de \u00a0 coral barrera en el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico. Un arrecife de coral es una formaci\u00f3n \u00a0 milenaria de la que podr\u00eda afirmarse que &#8220;se ha formado por el ahorro de \u00a0 centavos y ahora se gasta por millones\u201d. Necesariamente habr\u00e1 un punto de \u00a0 extinci\u00f3n irreversible. La Corte observa pues con preocupaci\u00f3n que del material \u00a0 probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina son unas especies en v\u00edas de extinci\u00f3n, ya que la densidad y el \u00a0 desarrollo est\u00e1n desbordando hasta l\u00edmites de no retorno el sistema biol\u00f3gico \u00a0 fr\u00e1gil de las Islas\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cson tres los valores \u00a0 constitucionales que justifican las restricciones constitucionales a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n (art\u00edculos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n, que adem\u00e1s de afectar f\u00edsicamente a la Isla, perjudica a sus \u00a0 habitantes, pues la administraci\u00f3n no cuenta con los suficientes recursos para \u00a0 atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. En segundo lugar se encuentra \u00a0 la protecci\u00f3n al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblaci\u00f3n puede afectar \u00a0 considerablemente el fr\u00e1gil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por \u00a0 ello menos importante, la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, pues buena parte \u00a0 de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con \u00a0 diferencias culturales considerables respecto del resto de la poblaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, y con una identidad cultural protegida por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 7, \u00a0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias T-650 de 2002 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-1117 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-725 de \u00a0 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-701 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En s\u00edntesis, pueden acceder a la residencia permanente \u00a0 las personas que (i) nacieron \u00a0 en las islas, siempre que alguno de sus padres tenga all\u00ed su domicilio; (ii) \u00a0 tengan padres nativos del archipi\u00e9lago; (iii) hayan vivido en las islas por m\u00e1s \u00a0 de tres (3) a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto; (iv) hayan contra\u00eddo matrimonio o vivan en uni\u00f3n singular, permanente y \u00a0 continua con un residente y hayan fijado all\u00ed su domicilio por m\u00e1s de tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n del mencionado Decreto; (v) hayan contra\u00eddo \u00a0 matrimonio o tengan uni\u00f3n permanente con un residente, siempre y cuando hayan \u00a0 fijado su domicilio en el archipi\u00e9lago por tres (3) a\u00f1os continuos posteriores a \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto, y (vi) hayan permanecido en el Departamento en calidad de \u00a0 residentes temporales por un t\u00e9rmino no inferior a tres (3) a\u00f1os, hayan \u00a0 observado buena conducta, demuestren solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta \u00a0 Directiva de la OCCRE, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el \u00a0 archipi\u00e9lago. Al derecho a la residencia temporal, por el contrario, pueden \u00a0 acceder las personas que (i) necesiten vivir en el Departamento para la pr\u00e1ctica \u00a0 de actividades acad\u00e9micas, cient\u00edficas, profesionales, de gesti\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 culturales; (ii) necesiten habitar en el archipi\u00e9lago para desarrollar \u00a0 actividades laborales, y (iii) \u00a0hayan contra\u00eddo matrimonio o tengan uni\u00f3n permanente \u00a0 con un residente, siempre y cuando hayan fijado su domicilio en el territorio \u00a0 insular por tres (3) a\u00f1os continuos posteriores a la expedici\u00f3n del Decreto. Ver \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 7 del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 sentencia T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las \u00a0 medidas para controlar la densidad de la poblaci\u00f3n en el departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, establece lo \u00a0 siguiente: \u201cTendr\u00e1 derecho a fijar su \u00a0 residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago quien se encuentre en una de las \u00a0 siguientes situaciones: a) Haber nacido en territorio del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 siempre que alguno de los padres tenga, para tal \u00e9poca, su domicilio en el \u00a0 Archipi\u00e9lago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres \u00a0 nativos del Archipi\u00e9lago; c) Tener domicilio en las Islas, comprobado mediante \u00a0 prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de este Decreto; d) Haber contra\u00eddo matrimonio v\u00e1lido, o vivir en \u00a0 uni\u00f3n singular, permanente y continua con persona residente en las Islas siempre \u00a0 que hayan fijado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, con anterioridad a la expedici\u00f3n de este \u00a0 Decreto, el domicilio com\u00fan en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las \u00a0 medidas para controlar la densidad de la poblaci\u00f3n en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, establece lo \u00a0 siguiente: \u201cPodr\u00e1 adquirir el derecho a \u00a0 residir en forma permanente en el Departamento Archipi\u00e9lago quien: a) Con \u00a0 posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, contraiga matrimonio o \u00a0 establezca uni\u00f3n permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio \u00a0 com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os continuos. Al momento de \u00a0 solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar la convivencia de la \u00a0 pareja; b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal \u00a0 por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena conducta, demuestre \u00a0 solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control \u00a0 de Circulaci\u00f3n y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo \u00a0 en el Archipi\u00e9lago. La Junta decidir\u00e1 sobre la conveniencia de que trata el \u00a0 literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales \u00a0 del solicitante [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Sentencia T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; S.V. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2762 de \u00a0 1991, perder\u00e1 la calidad de residente \u00a0 quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: \u201ca) Haber fijado \u00a0 domicilio fuera del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, por un per\u00edodo continuo \u00a0 superior a 3 a\u00f1os; b) Haber violado las medidas de control de circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia contempladas en el presente Decreto; c) Haber violado las \u00a0 disposiciones sobre la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 3 del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se \u00a0 adoptan las medidas para controlar la densidad de la poblaci\u00f3n en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u201cal momento de solicitar la residencia permanente se \u00a0 deber\u00e1 acreditar la convivencia de la pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El \u00a0 inciso segundo (2\u00ba) del art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) del Decreto 2762 de 1991, por \u00a0 medio del cual se adoptan las medidas para controlar la densidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel interesado en obtener la \u00a0 residencia temporal, deber\u00e1 demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para su sostenimiento en el Archipi\u00e9lago\u201d. Por otro lado, el inciso \u00a0 segundo (2\u00ba) del art\u00edculo octavo (8\u00ba) del mencionado Decreto, establece que \u00a0 \u201cpara la expedici\u00f3n de la tarjeta (de residencia temporal), se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de este Decreto, la densidad poblacional en el \u00a0 Archipi\u00e9lago, la suficiencia de sus servicios p\u00fablicos y las condiciones \u00a0 personales del solicitante\u201d (par\u00e9ntesis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] As\u00ed fue se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias C-530 de \u00a0 1991 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y por el \u00a0 Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil, con radicado interno No. 11001-03-06-000-2005-01701-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado interno No. \u00a0 11001-03-06-000-2005-01701-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano fue sustentada en los \u00a0 aportes hechos por el jurista norteamericano Ronald Dworkin. Al ocuparse de un \u00a0 caso donde no era claro si una persona de bajos recursos y de la tercera edad \u00a0 pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hija dado que su fallecimiento \u00a0 hab\u00eda ocurrido antes de la Ley 100 de 1993 (regulaci\u00f3n donde no se le permit\u00eda a \u00a0 los ascendientes acceder a este tipo de pensi\u00f3n), la Corte realiz\u00f3 una ascenso \u00a0 justificativo y decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante despu\u00e9s de haber \u00a0 recurrido al principio de equidad, de igualdad, de solidaridad, de \u00a0 proporcionalidad y a fortiori. En relaci\u00f3n con el ascenso justificativo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cUna caracter\u00edstica \u00a0 del estado constitucional de derecho consiste en que, en virtud del car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos \u00a0 fundamentales, los operadores jur\u00eddicos deben tomar en cuenta la incidencia de \u00a0 sus decisiones de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal en la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales. (\u2026) No existe sin embargo, un est\u00e1ndar plenamente \u00a0 definido que permita al operador jur\u00eddico determinar cu\u00e1ndo un caso puede \u00a0 resolverse con absoluta observaci\u00f3n de la ley y cu\u00e1ndo su interpretaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 plenamente condicionada por los principios de superior jerarqu\u00eda. Los elementos \u00a0 del caso concreto son los que determinan su relevancia constitucional. Por ello, \u00a0 el fil\u00f3sofo del derecho Ronald Dworkin ha sostenido que existen casos de \u00a0 \u201cprioridad local\u201d y casos que requieren un \u201cascenso justificativo\u201d. Los \u00a0 primeros, para el autor, son aquellos cuya respuesta est\u00e1 dada por un precedente \u00a0 claro (o, para el caso, por una regla legal); los segundos son los que exigen \u00a0 del operador jur\u00eddico abandonar el espacio de regulaci\u00f3n \u201clocal\u201d de la regla y \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n normas de superior jerarqu\u00eda o principios generales del \u00a0 derecho, correspondi\u00e9ndole al juzgador identificar frente a cu\u00e1l de las dos \u00a0 hip\u00f3tesis se enfrenta al momento de la aplicaci\u00f3n del derecho. (\u2026) Sintetizando, \u00a0 en el caso objeto de estudio existen razones para la acci\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, que obligan al juez a iniciar un ascenso justificativo para dar \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico que se plantea, trascendiendo el plano legal para \u00a0 incorporar todos los aspectos constitucionales relevantes al an\u00e1lisis.\u00a0(\u2026) As\u00ed \u00a0 las cosas, debe la Sala emprender ese ascenso justificativo el cual parte de \u00a0 identificar las razones por las cuales este problema debe ser resuelto a nivel \u00a0 constitucional para, posteriormente, analizar cada uno de los aspectos \u00a0 relevantes y as\u00ed encontrar una respuesta al caso que haga no s\u00f3lo de la ley sino \u00a0 del pronunciamiento que se adopte una regla jur\u00eddica v\u00e1lida en tanto conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de si la respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico es favorable o desfavorable a los intereses de las partes en el caso \u00a0 concreto (\u2026)\u00a0El ascenso justificativo no opera sin embargo unilateralmente, sino \u00a0 que en este tr\u00e1mite plantea una tensi\u00f3n constitucional pues, frente a los \u00a0 elementos reci\u00e9n se\u00f1alados, que son aquellos que la peticionaria solicit\u00f3 al ISS \u00a0 fueran tomados en cuenta, se presentan los que defienden la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad accionada que, para una argumentaci\u00f3n transparente, deben \u00a0 ser concebidos en toda su magnitud constitucional: (i) la importancia del \u00a0 respeto de la ley como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la \u00a0 configuraci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales; (ii) la irretroactividad de la ley \u00a0 como manifestaci\u00f3n del debido proceso y condici\u00f3n de estabilidad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica; (iii) la imposibilidad de que el juez configure un sistema pensional o \u00a0 defina sin un marco legal y reglamentario las condiciones de acceso a las \u00a0 pensiones de vejez, por la incidencia negativa que ello supone para la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional. (\u2026) En segundo t\u00e9rmino, es un \u00a0 aspecto conocido de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que la ley no plantea respuestas \u00a0 para todos los casos que llegan ante los jueces. Dentro de las diversas razones \u00a0 para que ello ocurra, se encuentran (i) la existencia de contradicciones reales \u00a0 o aparentes entre normas legales; (ii) la ausencia de regulaci\u00f3n o lagunas; \u00a0 (iii) la existencia de una regulaci\u00f3n que en t\u00e9rminos abstractos no presenta \u00a0 inconvenientes constitucionales pero que puede afectar la vigencia de los \u00a0 principios superiores al ser aplicada a casos concretos; y (iv) la \u00a0 indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica y de prop\u00f3sitos de las disposiciones legales. Ese \u00a0 conjunto de potenciales inconvenientes que enfrenta el juez al momento de \u00a0 interpretar y aplicar la ley, suele manejarse a partir de los diversos criterios \u00a0 o c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n; las reglas de soluci\u00f3n de antinomias; y la \u00a0 ponderaci\u00f3n de principios\u201d. Ver sentencia T-515 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver \u00a0 sentencia C-301\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; S.V. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver \u00a0 sentencia C-011\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; S.V. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la sentencia T-121 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un recluso que \u00a0 solicitaba la reducci\u00f3n de su pena por haber trabajado al interior de la c\u00e1rcel \u00a0 de acuerdo con las horas realmente laboradas, y no seg\u00fan las que le hab\u00eda \u00a0 certificado la autoridad del centro de reclusi\u00f3n. Al establecer qui\u00e9n era el \u00a0 funcionario competente para reducir la pena de las personas privadas de la \u00a0 libertad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201caplicando el principio universal del derecho \u00a0 de quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos, solamente este funcionario (el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad), encargado de administrar \u00a0 justicia, podr\u00e1 decidir si en casos espec\u00edficos es posible decretar la reducci\u00f3n \u00a0 de la pena\u201d[72] (par\u00e9ntesis fuera del \u00a0 texto). As\u00ed mismo, en la sentencia C-918 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A.V. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia \u00a0 de recursos y competencias y se dictaron otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. Al estudiar la \u00a0 diferencia entre el grado de autonom\u00eda que tienen las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, frente a aquella que tienen las de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, determin\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan el \u201cprincipio general de derecho que quien puede lo m\u00e1s puede lo \u00a0 menos, y este punto es cardinal, se cumple de forma clara en cuanto a la \u00a0 autonom\u00eda. Pues resulta evidente que aquello que no le est\u00e1 permitido a la \u00a0 instituci\u00f3n a la cual se le reconoce m\u00e1s independencia, a saber la universidad, \u00a0 mal podr\u00eda otorg\u00e1rsele a aquella que por sus fines y contenidos se encuentra \u00a0 sometida a una m\u00e1s estricta vigilancia y control por parte del Estado, a saber \u00a0 las escuelas y colegios\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-312 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-061 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]En la sentencia C-530 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 \u201cservidores p\u00fablicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de \u00a0 residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de \u00a0 suerte que no les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, ni el tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. \u00a0 11), ni tendr\u00e1n que pagar por la tarjeta (art. 32)\u201d (subrayado del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Esta interpretaci\u00f3n constitucional ha \u00a0 cambiado radicalmente durante los \u00faltimos a\u00f1os, siendo hoy admisible la uni\u00f3n de \u00a0 hecho entre parejas del mismo sexo y su reconocimiento como familia. Para tales \u00a0 efectos, v\u00e9ase la sentencia C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-577 de \u00a0 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver \u00a0 sentencia T-442 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), reiterada en la C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver \u00a0 sentencia T-796 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; S.V. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C-980 de 2010 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver \u00a0 sentencia T-796 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; S.V. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C-980 de 2010 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver \u00a0 sentencia T-653 de 2006 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), reiterada en la C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver \u00a0 sentencias T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-178 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiteradas en la C-980 de 2010 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver ssentencia \u00a0 T-178 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la C-980 de \u00a0 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por \u00a0 medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver \u00a0 art\u00edculo 23 y siguientes del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan \u00a0 medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para \u00a0 controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con \u00a0 radicado interno no. \u00a0 11001-03-24-000-2002-00168-01(7955), y la \u00a0 sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico \u00a0 interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En ejercicio de las atribuciones \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 300 superior, la Asamblea Departamental de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina expidi\u00f3 la Ordenanza 014 el veintiuno (21) \u00a0 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su art\u00edculo segundo \u00a0 (2\u00ba) dispuso lo siguiente: \u201cTodo ciudadano colombiano o extranjero que haya \u00a0 ingresado al pa\u00eds con el cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho a \u00a0 circular libremente por el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a entrar y salir de \u00e9l y a permanecer en \u00a0 el mismo, siempre y cuando cumpla con la normatividad que trata del Control a la \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia contenidas en el presente c\u00f3digo, la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Ley y especialmente en el Decreto 2762 de 1991 o en las normas que lo modifiquen \u00a0 o adicionen. La persona que al ser requerida por la autoridad no posea la \u00a0 tarjeta de residencia correspondiente o la tarjeta de turista vigente, ser\u00e1 \u00a0 remitida inmediatamente a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u00a0 OCCRE entidad que deber\u00e1 implementar un centro de Tr\u00e1nsito y verificaci\u00f3n de \u00a0 identidad, en el cual permanecer\u00e1n hasta por un m\u00e1ximo de treinta y seis (36) \u00a0 horas las personas remitidas, mientras los Inspectores de OCCRE de turno \u00a0 verifican en los archivos de la entidad la existencia de la documentaci\u00f3n en la \u00a0 que conste que la persona a su disposici\u00f3n ha radicado la solicitud \u00a0 correspondiente y se le ha expedido la tarjeta respectiva. En caso de que la \u00a0 persona remitida no re\u00fana los requisitos para la expedici\u00f3n de la Tarjeta de \u00a0 Residencia o no tenga ninguna clase de documentaci\u00f3n radicada en la Oficina, se \u00a0 entender\u00e1 que \u00e9sta ha violado la contravenci\u00f3n especial de permanencia irregular \u00a0 en el territorio del Departamento, por lo que deber\u00e1 proceder a ordenar su \u00a0 salida inmediata del Departamento una vez se surta el siguiente procedimiento \u00a0 policivo especial: 1. El Inspector de la OCCRE que tenga el conocimiento del \u00a0 caso, proceder\u00e1 a expedir acto administrativo motivado, en el que se declarar\u00e1 \u00a0 la persona en situaci\u00f3n irregular y ordenar\u00e1 en consecuencia su salida del \u00a0 territorio del Departamento dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que contengan las normas de Control a la \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia. 2. El acto administrativo se notificar\u00e1 personalmente \u00a0 de manera inmediata, si por cualquier circunstancia no se pudiera notificar \u00a0 personalmente, el funcionario deber\u00e1 notificarlo por edicto, el cual se fijar\u00e1 \u00a0 por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas en la cartelada de la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia OCCRE, luego de los cuales se entender\u00e1 notificado el \u00a0 acto. 3. El particular declarado en situaci\u00f3n irregular podr\u00e1 por s\u00ed mismo o por \u00a0 intermedio de apoderado que deber\u00e1 ser abogado titulado, interponer los recursos \u00a0 de Reposici\u00f3n ante el funcionario que expide el acto y subsidiariamente de \u00a0 apelaci\u00f3n ante la Junta Directiva de la OCCRE dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de declaratoria de irregular y la orden de salida. \u00a0 Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo, por lo que una vez cumplido \u00a0 el t\u00e9rmino de su ejecutoria, la decisi\u00f3n no se suspender\u00e1 y deber\u00e1 cumplirse con \u00a0 lo ordenado en el acto administrativo, debiendo el particular abandonar el \u00a0 territorio del Departamento, luego de lo cual ser\u00e1 incluido en la lista de \u00a0 personas a las cuales se les restringe el ingreso al Territorio del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago, en los t\u00e9rminos del Decreto 2762 de 1991 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, establece que: \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del mismo c\u00f3digo, se\u00f1ala que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma \u00a0 m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Finalmente, el \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a \u00a0 tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00a0 ella. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la \u00a0 familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201clos Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea \u00a0 separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de \u00a0 revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la \u00a0 ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n, puede ser necesaria en casos \u00a0 particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o \u00a0 descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse \u00a0 una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El principio 6\u00ba de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201cel ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo \u00a0 de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 \u00a0 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un \u00a0 ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias \u00a0 excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cla familia es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 24 del mismo instrumento se\u00f1ala que \u201ctodo \u00a0 ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de \u00a0 su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 del\u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales obliga a los estados partes a\u00a0 \u201cconceder a la familia, que es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea \u00a0 responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 el numeral 3\u00ba de dicho art\u00edculo obliga a los Estados firmantes a\u00a0 \u201cadoptar \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 19 de dicha Convenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver sentencias T-671 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-094 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver \u00a0 sentencias T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver sentencias T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-090 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T- 671 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 T-844 de 2011 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del registro civil de nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano, \u00a0 hijo suyo y de la se\u00f1ora Llano, quien naci\u00f3 el tres (3) de julio del dos mil \u00a0 diez (2010) en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. Ver folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201cson derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver \u00a0 sentencias T-408 de 1995 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-510 de 2003 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T- 292 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-397 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-946 de 2012 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-569 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n 004840, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se le dio respuesta a la \u00a0 solicitud de residencia temporal que present\u00f3 la se\u00f1ora Llano en nombre suyo el \u00a0 diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). En dicha oportunidad, el \u00a0 gobierno local reconoci\u00f3 que la pareja conviv\u00eda desde hace siete (7) o cinco (5) \u00a0 a\u00f1os en la Isla de San Andr\u00e9s. Ver folio 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del registro civil de \u00a0 matrimonio celebrado entre \u00e9l y la se\u00f1ora \u00a0 Ruth Janeth Llano Paniagua, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis \u00a0 (2006) en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. Ver folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de las tarjetas de residente permanente de la se\u00f1ora \u00a0 Llano, expedidas por la OCCRE en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) \u00a0 y el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Ver folio 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n 004840 que profiri\u00f3 la Gobernaci\u00f3n Departamental el (17) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012) como respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 instaurado por su esposa el diecisiete (17) de mayo del mismo a\u00f1o y mediante el \u00a0 cual solicitaba el reconocimiento del derecho a la residencia temporal de su \u00a0 compa\u00f1ero. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: ART\u00cdCULO PRIMERO: Conceder al se\u00f1or RONY \u00a0 JACOB NORIEGA MONETERO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.780.878 de \u00a0 Soledad, Atl\u00e1ntico, el derecho a residir en la isla en forma temporal y en \u00a0 consecuencia exp\u00eddase la primera (1\u00aa) Tarjeta de Residencia Temporal por \u00a0 convivencia, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo \u00a0 (negrillas originales del texto). Ver folio 22 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Mediante la resoluci\u00f3n 004840 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), se dispuso lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 TERCERO: Consecuentemente, exp\u00eddase la Primera (1\u00aa) Tarjeta de Residencia \u00a0 Temporal, previo el pago del valor Dos Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales \u00a0 Vigentes (SMLMV), seg\u00fan establece la ordenanza No. 020 de dos mil seis (2006), \u00a0 en su art\u00edculo 264; la vigencia de esta tarjeta ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la fecha de su expedici\u00f3n, la renovaci\u00f3n de la misma se solicitar\u00e1 \u00a0 ante esta oficina con un (1) mes de anticipaci\u00f3n a al fecha de vencimiento del \u00a0 vigente\u201d. Ver folio 22 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Como \u00a0 prueba de la relaci\u00f3n laboral, se encuentra copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado \u00a0 entre el accionante y la Defensa Civil Colombiana el ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), por medio del cual el primero se comprometi\u00f3 a realizar las \u00a0 funciones de salvavidas en las playas de la Isla de San Andr\u00e9s por un periodo de \u00a0 siete (7) meses a cambio del pago mensual de un mill\u00f3n ciento setenta y nueve \u00a0 mil pesos ($1.179.000). Ver folio 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del Auto No. 189 del dos (2) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), mediante el cual la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (i) declar\u00f3 que se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n irregular; (ii) orden\u00f3 su expulsi\u00f3n y su devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque, y (iii) le impuso una multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, cuyo pago ser\u00eda requisito en caso tal de que el accionante \u00a0 quisiera regresar a la Isla en calidad de turista. Ver folio 34 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 005827 proferida por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el dos (2) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se formaliz\u00f3 un acuerdo de \u00a0 pago suscrito entre \u00e9l y la mencionada entidad territorial en relaci\u00f3n con la \u00a0 deuda que contrajo el primero en virtud de la resoluci\u00f3n 004840 de dos mil doce \u00a0 (2012). En dicho acuerdo, se se\u00f1al\u00f3 que el interesado hab\u00eda realizado un pago \u00a0 parcial de la misma. Ver folio 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En dicho acuerdo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el interesado no \u00a0 paga oportunamente las cuotas fijas en la presente resoluci\u00f3n o no acredita la \u00a0 cancelaci\u00f3n dentro de la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior (el que fija las \u00a0 cuotas y los intereses), UNILATERALEMTNE se declara sin vigencia el plazo \u00a0 concedido y se revocar\u00e1 la presente resoluci\u00f3n conforme a la ley\u201d. Ver folio 24 \u00a0 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del recibo oficial de pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en \u00a0 virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), expedido por \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). Seg\u00fan este recibo, que vence el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), la deuda del accionante ascend\u00eda a ochocientos treinta y \u00a0 nuevo mil pesos ($839.000). Ver \u00a0 folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En el expediente se encuentra el acta del \u00a0 interrogatorio practicado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio \u00a0 de Soledad, Atl\u00e1ntico, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 All\u00ed el accionante inform\u00f3 vivir en la casa de sus padres, carecer de ingresos y \u00a0 no poder regresar a la isla por no contar con el dinero para pagar la multa de \u00a0 quince (15) smlmv. Ver folio 69 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 \u00a0 copia del recibo oficial de pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en \u00a0 virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), expedido por \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). Seg\u00fan este recibo, que vence el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), la deuda del accionante ascend\u00eda a ochocientos treinta y \u00a0 nueve mil pesos ($839.000). Ver \u00a0 folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con \u00a0 radicado interno no. \u00a0 11001-03-24-000-2002-00168-01(7955), y la \u00a0 sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico \u00a0 interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El \u00a0 art\u00edculo 18 del mencionado decreto describe en qu\u00e9 momentos una persona se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n irregular. A este respecto, se\u00f1ala: \u201cSe encuentran en situaci\u00f3n irregular las personas que: \u00a0 a) Ingresen al Departamento Archipi\u00e9lago sin la respectiva tarjeta; b) \u00a0 Permanezcan dentro del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, por fuera del t\u00e9rmino que les ha sido \u00a0 autorizado; c) Violen las disposiciones sobre conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 ambientales o naturales del Archipi\u00e9lago; d) Realicen actividades laborales \u00a0 dentro del Archipi\u00e9lago, sin estar autorizado para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver \u00a0 sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico \u00a0 interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con \u00a0 radicado interno no. \u00a0 11001-03-24-000-2002-00168-01(7955), y la \u00a0 sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radico \u00a0 interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La Asamblea Departamental de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina expidi\u00f3 la Ordenanza 014 el veintiuno (21) \u00a0 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su art\u00edculo segundo \u00a0 (2\u00ba) dispuso lo siguiente: \u201cTodo ciudadano colombiano o extranjero que haya \u00a0 ingresado al pa\u00eds con el cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho a \u00a0 circular libremente por el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a entrar y salir de \u00e9l y a permanecer en \u00a0 el mismo, siempre y cuando cumpla con la normatividad que trata del Control a la \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia contenidas en el presente c\u00f3digo, la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Ley y especialmente en el Decreto 2762 de 1991 o en las normas que lo modifiquen \u00a0 o adicionen. La persona que al ser requerida por la autoridad no posea la \u00a0 tarjeta de residencia correspondiente o la tarjeta de turista vigente, ser\u00e1 \u00a0 remitida inmediatamente a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u00a0 OCCRE entidad que deber\u00e1 implementar un centro de Tr\u00e1nsito y verificaci\u00f3n de \u00a0 identidad, en el cual permanecer\u00e1n hasta por un m\u00e1ximo de treinta y seis (36) \u00a0 horas las personas remitidas, mientras los Inspectores de OCCRE de turno \u00a0 verifican en los archivos de la entidad la existencia de la documentaci\u00f3n en la \u00a0 que conste que la persona a su disposici\u00f3n ha radicado la solicitud \u00a0 correspondiente y se le ha expedido la tarjeta respectiva. En caso de que la \u00a0 persona remitida no re\u00fana los requisitos para la expedici\u00f3n de la Tarjeta de \u00a0 Residencia o no tenga ninguna clase de documentaci\u00f3n radicada en la Oficina, se \u00a0 entender\u00e1 que \u00e9sta ha violado la contravenci\u00f3n especial de permanencia irregular \u00a0 en el territorio del Departamento, por lo que deber\u00e1 proceder a ordenar su \u00a0 salida inmediata del Departamento una vez se surta el siguiente procedimiento \u00a0 policivo especial: 1. El Inspector de la OCCRE que tenga el conocimiento del \u00a0 caso, proceder\u00e1 a expedir acto administrativo motivado, en el que se declarar\u00e1 \u00a0 la persona en situaci\u00f3n irregular y ordenar\u00e1 en consecuencia su salida del \u00a0 territorio del Departamento dentro de los seis (6) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que contengan las \u00a0 normas de Control a la Circulaci\u00f3n y Residencia. 2. El acto administrativo se \u00a0 notificar\u00e1 personalmente de manera inmediata, si por cualquier circunstancia no \u00a0 se pudiera notificar personalmente, el funcionario deber\u00e1 notificarlo por \u00a0 edicto, el cual se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas en la cartelada de la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia OCCRE, luego de los cuales se \u00a0 entender\u00e1 notificado el acto. 3. El particular declarado en situaci\u00f3n irregular \u00a0 podr\u00e1 por s\u00ed mismo o por intermedio de apoderado que deber\u00e1 ser abogado \u00a0 titulado, interponer los recursos de Reposici\u00f3n ante el funcionario que expide \u00a0 el acto y subsidiariamente de apelaci\u00f3n ante la Junta Directiva de la OCCRE \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de declaratoria de \u00a0 irregular y la orden de salida. Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto \u00a0 devolutivo, por lo que una vez cumplido el t\u00e9rmino de su ejecutoria, la decisi\u00f3n \u00a0 no se suspender\u00e1 y deber\u00e1 cumplirse con lo ordenado en el acto administrativo, \u00a0 debiendo el particular abandonar el territorio del Departamento, luego de lo \u00a0 cual ser\u00e1 incluido en la lista de personas a las cuales se les restringe el \u00a0 ingreso al Territorio del Departamento Archipi\u00e9lago, en los t\u00e9rminos del Decreto \u00a0 2762 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La familia se encuentra regulada directa e \u00a0 indirectamente en los art\u00edculos 5, 13, 15, 28, 42, 44, 46, 49, 67 y 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. A este respecto, es necesario resaltar lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 5 y 42. El primero de ellos (art\u00edculo 5), se\u00f1ala que \u201cel Estado \u00a0 reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de \u00a0 la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d El, \u00a0 segundo (art\u00edculo 42) determin\u00f3 que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n \u00a0 libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, establece que: \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, \u00a0 prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del mismo c\u00f3digo, se\u00f1ala que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma \u00a0 m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Finalmente, el \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a \u00a0 tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00a0 ella. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la \u00a0 familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. Ver, \u00a0 adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En varias ocasiones, la Corte se ha \u00a0 referido a la importancia del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener \u00a0 y permanecer en una familia. Particularmente, la Corte se ha pronunciado sobre \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor en casos donde el n\u00facleo familiar se ve \u00a0 desintegrado o seriamente afectado como resultado del abandono de los padres, el \u00a0 maltrato y las precarias condiciones de vida que sufren los menores o el \u00a0 traslado laboral de uno de sus progenitores. A este respecto, ver sentencias \u00a0T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) T-946 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub),\u00a0 y T-569 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En varias ocasiones, la Corte se ha ocupado de los \u00a0 casos donde los menores son acogidos por el ICBF como resultado de una supuesta \u00a0 anomal\u00eda en su grupo familiar que, presuntamente, resulta contraria al inter\u00e9s \u00a0 superior y al desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al hacer \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 importancia de la familia en el goce efectivo de los derechos fundamentales de \u00a0 estos menores. A este respecto, ver sentencias T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-292 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-397 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-090 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-671 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-844 de 2011 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M\u00e1s \u00a0 particularmente, en la sentencia T-214 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 del caso de una persona que estaba adelantando el tr\u00e1mite pertinente \u00a0 para obtener la tarjeta de residencia por motivos de convivencia pero que, al no \u00a0 haber aportado todos los documentos requeridos de manera oportuna, fue expulsado \u00a0 de la Isla. En dicha oportunidad, la Corte tutel\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos menores a la unidad familiar \u00a0 por considerar que, en primer lugar, la OCCRE hab\u00eda omitido responder a una \u00a0 petici\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda presentado con el \u00e1nimo de obtener un plazo adicional para \u00a0 entregar los documentos faltantes y, en segundo lugar, que su expulsi\u00f3n y la \u00a0 multa que se le impuso le imped\u00edan reunirse con su familia y privaba a sus hijos \u00a0 de su compa\u00f1\u00eda en una importante etapa de su desarrollo. Debido a esto, la Corte \u00a0 orden\u00f3 el regreso inmediato del actor en calidad de turista, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 multa impuesta y le inform\u00f3 al gobierno departamental que deb\u00eda permitirle \u00a0 aportar los documentos faltantes para continuar con el tr\u00e1mite de residencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-484\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE \u00a0 CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, \u00a0 PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO \u00a0 EN LOS PROCEDIMIENTOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}