{"id":21814,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-485-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-485-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-14\/","title":{"rendered":"T-485-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0T-485\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y \u00a0 pago por cuanto trabajador que padece enfermedad degenerativa labor\u00f3 y sigui\u00f3 \u00a0 cotizando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA \u00a0 O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, \u00a0 continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez de forma \u00a0 definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4.254.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Sarache Rueda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ\u00a0DELGADO y los Magistrados, JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la \u00a0 referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el que a \u00a0 su vez revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la \u00a0 legalidad invocados por la se\u00f1ora Myriam Sarache Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Sarache Rueda interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0 por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad ante la ley, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 accionante afirma que ha cotizado al sistema de seguridad social por m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual actualmente posee m\u00e1s de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sufre de \u00a0varias enfermedades de deterioro progresivo que afectan su \u00a0 estado de salud, espec\u00edficamente aduce que padece de \u201clupus eritematoso \u00a0 sist\u00e9mico, artritis reumatoidea, osteoporosis, vasculitis reumatoide severa, \u00a0 artrosis de rodilla, maculopatia pigmentaria\u201d, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que debido a su precario estado de salud, el d\u00eda \u00a0 10 de julio de 2012 fue calificada por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; (hoy \u00a0 Colpensiones), quien determin\u00f3 que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es de 78.70% con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el 24 de enero de 2013 la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones aportando para \u00a0 el efecto los documentos requeridos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 064639 del 16 de abril de 2013, Colpensiones resolvi\u00f3 no \u00a0 acceder a la solicitud de la se\u00f1ora Myriam Sarache Rueda, ya \u00a0 que a pesar de tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 78.70%, no cumpl\u00eda a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez con los \u00a0 requisitos establecidos en la ley 860 de 2003, por cuanto no cotiz\u00f3 50 semanas \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 064639 la actora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, tr\u00e1mites que hasta la fecha no han sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La se\u00f1ora \u00a0Myriam Sarache Rueda considera que desde la supuesta \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez hasta la actualidad han trascurrido \u00a0 varios a\u00f1os, durante los cuales trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 activamente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deben computarse las respectivas semanas en virtud del car\u00e1cter degenerativo de \u00a0 su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por la \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente referida present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le \u00a0 reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto deben contarse las semanas que \u00a0 ha trabajado y cotizado desde la supuesta fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Lorica decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela e \u00a0 informar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, del \u00a0 tr\u00e1mite adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos \u00a0 contenidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del \u00a0 informe que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en un \u00a0 78.70%, \u00a0elaborado el 10 de julio de 2012 por la Gerencia Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS (folios 63 y 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte \u00a0 de semanas cotizadas expedido por Colpensiones desde el a\u00f1o 1979 hasta el 31 de \u00a0 julio de 2013 (folios 8 al 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 64639 del 16 de abril de 2013, expedida por Colpensiones, por \u00a0 medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n (folios \u00a0 66 al 68, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las \u00a0 \u00f3rdenes cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Myriam Sarache Rueda por \u00a0 la EPS Saludcoop (folios 10 al 62, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia del 23 \u00a0 de septiembre de 2013, consider\u00f3 improcedente la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. Sin embargo, de manera \u00a0 oficiosa ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta a los recursos \u00a0 interpuestos contra la resoluci\u00f3n 64639, por medio de la cual Colpensiones neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n la accionante interpuso la impugnaci\u00f3n \u00a0 manifestando que la tutela era procedente en el asunto espec\u00edfico debido a su \u00a0 precario estado de salud y la indefensi\u00f3n que no le permite obtener los medios \u00a0 necesarios para subsistir. As\u00ed mismo manifest\u00f3 que el amparo se encamin\u00f3 a \u00a0 obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n y no a la respuesta del recurso \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante \u00a0 providencia del 6 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 el fallo del a-quo debido a que \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica no analiz\u00f3 de fondo todas las cuestiones \u00a0 planteadas por la se\u00f1ora Myriam Sarache Rueda. Sin \u00a0 embargo, despu\u00e9s de estudiar la petici\u00f3n, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna, por cuanto no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso una persona, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, solicita el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sus pretensiones fueron negadas \u00a0 teniendo en cuenta que no reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n. La peticionaria censura esa decisi\u00f3n debido a que la A.F.P. \u00a0 desconoci\u00f3 que a pesar de sufrir de una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo, ha \u00a0 efectuado aportes al sistema con posterioridad a la supuesta fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar \u00a0 soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida y al m\u00ednimo vital de las personas que padecen una enfermedad de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo, cuando el fondo de pensiones se niega a reconocer las semanas \u00a0 cotizadas despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de personas que padecen una enfermedad de car\u00e1cter degenerativa; \u00a0 (ii) \u00a0los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contenidos \u00a0 en la legislaci\u00f3n; (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad respecto de personas declaradas inv\u00e1lidas, cuando estas \u00a0 han continuado realizando aportes al sistema general de pensiones y, (iv) \u00a0finalmente se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de personas \u00a0 que padecen una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 El \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 anterior mandato, este tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que el \u00a0 juez debe analizar en cada caso si el accionante cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial o en su defecto, si aun existiendo estos, no resultan eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados. As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0 principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0 la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, como elemento para \u00a0 amparar de manera definitiva los derechos fundamentales invocados, esta \u00a0 corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la sentencia T-671 de 2011 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez esta inmersa en una de las categor\u00edas que han sido \u00a0 consideradas con esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que \u00a0 no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del \u00a0 proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0 familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los \u00a0 mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los \u00a0 costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como \u00a0 inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como regla general la tutela es un mecanismo \u00a0 excepcional de defensa judicial ya que solo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente \u00a0 todos los medios ordinarios o ante la inexistencia de los mismos, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-043 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda \u00a0 judicial el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo,\u00a0en determinados eventos el recurso de amparo \u00a0 procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, \u00a0 resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de \u00a0 idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este \u00a0 tribunal ha manifestado que cuando se logra demostrar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a \u00a0 pesar de existir otras v\u00edas judiciales. Esto se presenta cuando las condiciones \u00a0 f\u00edsicas del peticionario permiten deducir que se encuentra en un especial estado \u00a0 de indefensi\u00f3n \u201cy de no intervenir de inmediato el juez constitucional se \u00a0 producir\u00eda un da\u00f1o irremediable\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden de ideas, la pensi\u00f3n de invalidez puede ser exigida \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se acredita la existencia de un sujeto \u00a0 que por haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo no puede \u00a0 esperar o tramitar un proceso ordinario. Sobre este aspecto la sentencia \u00a0 T-456 de 2004 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que no resulta aceptable someter a las personas con una particular \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, al agotamiento de actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0 judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera \u00a0 oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos \u00a0 tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a comprometer hasta su propia dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, para la Corte es claro que se atenta contra los postulados que \u00a0 predican la vigencia y el goce efectivo de los derechos fundamentales, cuando un \u00a0 juez de tutela aplica mec\u00e1nicamente la cl\u00e1usula de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 para debatir el reconocimiento de acreencias prestacionales, alegando la \u00a0 posibilidad de acudir en todos los casos a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 oportunidades se ha inferido la procedibilidad de la tutela ante la evidencia de \u00a0 condiciones precarias que har\u00edan injusto agotar un tr\u00e1mite judicial ordinario. \u00a0 Ejemplo de lo anterior es el caso de enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas o degenerativas que afectan las posibilidades de auto sostenimiento. \u00a0 Al respecto, en la sentencia T-561 de 2010 este tribunal conoci\u00f3 de una \u00a0 accionante que padec\u00eda de \u201cesquizofrenia esquizo-afectiva\u201d y solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0 tutelar. En dicha oportunidad se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la \u00a0 patolog\u00eda que aqueja a la persona necesitada de la protecci\u00f3n tutelar, es una \u00a0 condici\u00f3n que afecta al paciente haci\u00e9ndole dif\u00edcil diferenciar entre \u00a0 experiencias reales e irreales, pensar de manera l\u00f3gica, tener respuestas \u00a0 emocionales apropiadas ante los est\u00edmulos generados por otras personas y \u00a0 comportarse normalmente en situaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de \u00a0 personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no \u00a0 pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a \u00a0 dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace \u00a0 indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte en sentencia T-022 de 2013, manifest\u00f3 respecto de \u00a0 una persona que padec\u00eda una enfermedad de car\u00e1cter degenerativa conocida como \u00a0 \u201ctoxoplasmosis cong\u00e9nita\u201d, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales de la actora, porque es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes que le permitan soportar la carga de un proceso \u00a0 ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta \u00a0 su derecho a no ser discriminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos \u00a0 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se alter\u00f3 \u00a0 sustancialmente el paradigma legal y normativo que reg\u00eda la seguridad social. \u00a0 Espec\u00edficamente en su art\u00edculo 48, consagr\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n como una \u00a0 garant\u00eda esencial y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se presta conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se encuentra prevista en la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 un derecho econ\u00f3mico y social. En virtud de ese reconocimiento la jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cen cuanto a su naturaleza jur\u00eddica el mismo se \u00a0 identifica como un derecho prestacional[3]. Ello es \u00a0 as\u00ed, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de exigir un \u00a0 conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de \u00a0 seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de las personas, sino tambi\u00e9n a obtener una calidad de vida \u00a0 acorde con el principio de la dignidad humana[4], y por la otra, porque \u00a0 para asegurar su efectiva realizaci\u00f3n, se requiere en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de \u00a0 organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio \u00a0 econ\u00f3mico y financiero del sistema[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993. Esta normatividad concret\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para lograr el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en sus art\u00edculos 38 y 39. De \u00a0 acuerdo a estos, para considerar a una persona\u00a0 inv\u00e1lida es \u00a0 necesario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por\u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional est\u00e1 consagrada \u00a0 en el cap\u00edtulo I del libro tercero de la Ley 100. Este, en s\u00edntesis, establece \u00a0 que la calificaci\u00f3n del estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo \u00a0 o de una enfermedad profesional se sujeta a lo dispuesto para calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de origen com\u00fan. As\u00ed las cosas, si bien existen diferencias \u00a0 sustanciales en torno al porcentaje de la prestaci\u00f3n, el titular de la \u00a0 obligaci\u00f3n y el reconocimiento de derechos, a grandes rasgos podr\u00eda establecerse \u00a0 que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad o \u00a0 accidente de origen laboral, son los mismos que contempla el art\u00edculo 39 de la \u00a0 ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto la Ley 100 de 1993 tuvo dos reformas. La primera, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, hab\u00eda dispuesto nuevas y m\u00e1s rigurosas \u00a0 exigencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que fueron \u00a0 declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1056 de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, por haber incurrido en vicios de tr\u00e1mite durante su expedici\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la ley 860 de 2003 se\u00f1al\u00f3 los nuevos requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, los cuales pueden ser sintetizados as\u00ed: \u00a0 (i) \u00a0invalidez causada por enfermedad o accidente de origen com\u00fan cuando el \u00a0 beneficiario tiene 20 o m\u00e1s a\u00f1os, requiere de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0si la invalidez es causada por enfermedad o accidente de origen com\u00fan, cuando el \u00a0 beneficiario es menor de 20 a\u00f1os de edad, requiere de 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria; (iii) si el afiliado cotiz\u00f3 el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os; y (iv) cumplir con una \u00a0 fidelidad del 20% al sistema despu\u00e9s de tener 20 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante \u00a0 la evidente regresividad que planteaba el requisito de fidelidad al sistema, \u00a0 en sentencia C-428 de 2009 se estudi\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y se \u00a0 declar\u00f3 su inexequibilidad por resultar \u201ccontrario al principio de no regresividad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados de car\u00e1cter \u00a0 internacional, en relaci\u00f3n con lo anteriormente contemplado en el precepto 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es \u00a0 pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece por medio de \u00a0 una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley. \u00a0 Espec\u00edficamente el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el Decreto Ley 19 de\u00a0 \u00a0 2012, establece que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para \u00a0 calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida \u00a0 cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la \u00a0 Junta Nacional \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir del dictamen se determina la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de la persona y se indica el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la \u00a0 enfermedad, debi\u00e9ndose expresar los fundamentos \u00a0 de hecho y de derecho que dieron origen a la decisi\u00f3n teniendo en cuenta los criterios de deficiencia, discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 917 de 1999[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda \u00a0 p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o \u00a0 anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la \u00a0 existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un \u00a0 miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un \u00a0 estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda \u00a0 restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o \u00a0 dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n \u00a0 desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o \u00a0 una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es \u00a0 normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y \u00a0 ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las \u00a0 expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la \u00a0 socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las \u00a0 consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que \u00a0 para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su \u00a0 entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta misma disposici\u00f3n en su art\u00edculo tercero defini\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201cen que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad respecto de personas \u00a0 declaradas inv\u00e1lidas, cuando estas han continuado realizando aportes al sistema \u00a0 general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 A \u00a0 nivel jurisprudencial se ha definido que una persona es inv\u00e1lida cuando no puede \u00a0 obtener los medios necesarios para su subsistencia ejerciendo la actividad que \u00a0 habitualmente desempe\u00f1aba por la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de sus capacidades \u00a0 intelectuales y\/o f\u00edsicas. De anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia advirti\u00f3 que \u201cuna persona es declarada inv\u00e1lida, el d\u00eda \u00a0 en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 planteamiento es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral en raz\u00f3n al \u00a0 intempestivo y s\u00fabito detrimento de sus funciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, no podr\u00e1 \u00a0 seguir aportando al sistema general de seguridad social, ni en riesgos \u00a0 profesionales, ni en pensiones, por la evidente raz\u00f3n de que el asegurado, \u00a0 debido al acontecimiento ajeno y externo, ya no puede seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en \u00a0 la mayor\u00eda de casos no existe duda de la fecha exacta de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, ya que esta surge en un momento preciso. Sin embargo, existen varios \u00a0 supuestos que han sido analizados por la jurisprudencia, en los cuales la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n no puede ser determinada empleando los criterios comunes de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica. En la sentencia T-022 de 2013 se reiter\u00f3 esta tesis de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en los que una entidad encargada de practicar el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, ha establecido la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la misma en una fecha muy antigua en el tiempo, con base en el momento en que \u00a0 se dictamin\u00f3 por primera vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona \u00a0 ha conservado su capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese \u00a0 momento, y que esa decisi\u00f3n hace que a esa persona le sea imposible cumplir con \u00a0 los requisitos legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe \u00a0 tutelar el derecho a la seguridad social de esa persona, estableciendo la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n a partir del momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su \u00a0 capacidad laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-885 de 2011, analiz\u00f3 \u00a0 un asunto con los siguientes supuestos de hecho: (i) el accionante sufr\u00eda \u00a0 de una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo para el a\u00f1o de 1997; (ii) esta \u00a0 era asintom\u00e1tica, por lo tanto no le present\u00f3 ning\u00fan tipo de problema que le \u00a0 impidiera trabajar; (iii) en el 2009 empez\u00f3 el deterioro de su salud, lo \u00a0 que le impidi\u00f3 continuar desempe\u00f1\u00e1ndose normalmente; (iv) el ISS le \u00a0 diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.15%, estructurada a partir del \u00a0 24 de noviembre de 1998; (v) la interpretaci\u00f3n adoptada por el Seguro \u00a0 Social desconoc\u00eda las cotizaciones realizadas por el accionante durante los \u00a0 \u00faltimos 12 a\u00f1os que aport\u00f3 al sistema. En dicha providencia se advirti\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones \u00a0 empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa \u00a0 normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible \u00a0 continuar cotizando al sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar \u00a0 trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar \u00a0 el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir \u00a0 trabajando, en una etapa de la enfermedad en que la persona sigue siendo un \u00a0 trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona \u00a0 est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se \u00a0 presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este \u00a0 tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que \u00a0 aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia \u00a0 cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-561 de 2010 conoci\u00f3 un asunto con los siguientes \u00a0 antecedentes: (i) la accionante se afili\u00f3 al ISS en el a\u00f1o de 1983 y \u00a0 cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 23 a\u00f1os; (ii) fue declarada \u00a0 inv\u00e1lida por padecer una enfermedad de origen mental; (iii) la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 en el mismo a\u00f1o de la afiliaci\u00f3n, es decir 1983; \u00a0(iv) por esa raz\u00f3n se determin\u00f3 la imposibilidad de conceder \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n. En dicha providencia la Corte expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la negativa del Seguro Social a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada, se justifica en el hecho de que seg\u00fan el dictamen expedido \u00a0 por la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de la actora se fij\u00f3 en una fecha transcurrida casi 21 a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 reduciendo a tan s\u00f3lo 17 semanas el tiempo cotizado por la actora con antelaci\u00f3n \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de tal invalidez, no cumpli\u00e9ndose por ello con las \u00a0 cotizaciones m\u00ednimas exigidas por la normatividad vigente para la \u00e9poca, para \u00a0 asegurar ese reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posici\u00f3n asumida por el Seguro Social en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, desconoce ileg\u00edtimamente sus derechos fundamentales y la \u00a0 expone a una situaci\u00f3n tan grave como insostenible. Recu\u00e9rdese que de tiempo \u00a0 atr\u00e1s se ha definido que una persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir \u00a0 ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, es evidente que si su \u00a0 intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, iniciando aportes a pensi\u00f3n con el \u00fanico fin de acumular apenas las \u00a0 semanas requeridas por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se \u00a0 hubiere justificado una decisi\u00f3n como la proferida por el Seguro Social. Adem\u00e1s, \u00a0 posiblemente hubiera abandonado la cotizaci\u00f3n una vez transcurrido el tiempo \u00a0 m\u00ednimo requerido, en lugar de prolongarla por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en forma \u00a0 ininterrumpida, como en este caso ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las \u00a0 cosas, se presenta una aplicaci\u00f3n inconstitucional de la ley cuando se incurre \u00a0 en la inobservancia de los anteriores precedentes al momento de determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en personas que \u00a0 padecen enfermedades de car\u00e1cter degenerativo. Sobre esta pr\u00e1ctica, contraria a \u00a0 la Carta, la sentencia T-885 de 2011 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen \u00a0 casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad \u00a0 para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la \u00a0 Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el \u00a0 momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no \u00a0 se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 de las personas con invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto, en sentencia T-594 de 2011 la Corte reiter\u00f3 el deber de garantizar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad al momento de estructurar el \u00a0 dictamen de invalidez trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas. Sobre el \u00a0 particular expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente pueden acceder al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez quienes logren demostrar: (a) que han perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0 de su capacidad laboral y (b) que han realizado cotizaciones iguales o \u00a0 superiores a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o, en algunos casos, para \u00a0 enfermedades de tipo progresivo, teniendo en cuenta la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la misma[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima subregla, aparentemente extra\u00f1a al contenido de la Ley \u00a0 100, se ha fundado dentro de la jurisprudencia \u00a0 constitucional a partir de los principios de favorabilidad y de primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas, contenidos en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta, y en desarrollo de la premisa seg\u00fan la cual los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral no son intangibles y deben respetar los derechos de los \u00a0 trabajadores y el debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 incurre en una pr\u00e1ctica inconstitucional la entidad que al evaluar a un sujeto \u00a0 que sufre una enfermedad degenerativa, determina la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez sin tener en cuenta el momento en el que realmente se le impide \u00a0 trabajar y cotizar al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Myriam Sarache Rueda desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os cotiza \u00a0 al ISS (hoy Colpensiones), raz\u00f3n por la cual actualmente tiene m\u00e1s de 1.000 \u00a0 semanas de aportes realizados. Ella pone de presente que padece una enfermedad \u00a0 de car\u00e1cter degenerativo, por la cual ha sido calificada con un 78.70% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n data del 9 de diciembre de 2009 seg\u00fan el dictamen expedido por la \u00a0 Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, de la \u00a0 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, expedido el 10 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP demandada no present\u00f3 oposici\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 tutelar y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez que arroj\u00f3 el dictamen. En el acto administrativo correspondiente \u00a0 estim\u00f3 que para el momento en que la actora perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad de trabajo (9 de diciembre de 2009) no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos que contemplaba el art\u00edculo 39 de la ley 100\u00a0 \u00a0 -modificado por la ley 860 de 2003-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que conocieron de la solicitud de amparo \u00a0 cotejaron que la fecha de estructuraci\u00f3n impide el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n y ampararon otro tipo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar y previo a definir qu\u00e9 criterios jurisprudenciales \u00a0 son aplicables a la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00a0 Sala advierte que el asunto presentado por la ciudadana Myriam Sarache Rueda \u00a0 refleja claramente la existencia de un da\u00f1o funesto, m\u00e1s grave que el perjuicio \u00a0 irremediable, debido a su estado de salud, lo cual amerita la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos expresados por la jurisprudencia. Esto en raz\u00f3n \u00a0 a que no hay duda que debido a la condici\u00f3n de discapacidad que aqueja a la \u00a0 peticionaria[10], \u00a0 aunado a las afectaciones f\u00edsicas y corporales que ha venido acumulando con el \u00a0 tiempo, implican la existencia de una situaci\u00f3n que requiere medidas urgentes e \u00a0 impostergables. Basta con contemplar la historia cl\u00ednica que fue adjuntada con \u00a0 el escrito de tutela, para comprobar que se trata de una persona que sufre \u00a0 afecciones delicadas[11], \u00a0 que indubitable y progresivamente le han impedido seguir trabajando y que \u00a0 inexorablemente le dificultan a un grado extremo desarrollar cualquier tipo de \u00a0 actividad en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en situaciones como la presente, ha definido \u00a0 que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 carecen de eficacia inmediata e idoneidad para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Sobre el particular esta corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-671 de 2011 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez esta inmersa en una de las categor\u00edas que han sido \u00a0 consideradas con esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que \u00a0 no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del \u00a0 proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0 familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los \u00a0 mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los \u00a0 costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como \u00a0 inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el alto grado \u00a0 de invalidez (78.70%), as\u00ed como los m\u00faltiples quebrantos \u00a0 de salud que aquejan a la actora impiden que esta pueda continuar su vida \u00a0 laboral. Con fundamento en lo anterior, dado el da\u00f1o funesto que puede afrontar \u00a0 la se\u00f1ora Sarache Rueda, esta corporaci\u00f3n considera que en el asunto espec\u00edfico \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar la \u00a0 negativa de Colpensiones en reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez \u00a0 establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala \u00a0 debe abordar si la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez decretada por la AFP \u00a0 cumple con los est\u00e1ndares jurisprudenciales esbozados por esta corporaci\u00f3n, es \u00a0 decir, debe determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 actora al desconocer los aportes y cotizaciones que esta realiz\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a0 2009 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto \u00a0 espec\u00edfico se debe recordar que en sentencias T-671 de 2011, T-885 de 2011 y \u00a0 T-163 de 2011 se resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha explicado que \u00a0 las regulaciones sobre el tema disponen que la fecha de la invalidez corresponde \u00a0 al momento preciso en que la persona pierde la capacidad laboral. Por ello, \u00a0 explica la Corte, en algunos casos ha resultado errado que las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n tomen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en que \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad. Pues, dicha fecha no representa el momento en que la \u00a0 persona ya no puede laborar m\u00e1s. Por lo cual, se deben contar las cotizaciones \u00a0 realizadas hasta el momento en que se dictamina la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de dicha fecha (de la \u00a0 calificaci\u00f3n) exigir el requisito de las cotizaciones m\u00ednimas. Esto, en tanto \u00a0 que el diagn\u00f3stico de una enfermedad de deterioro progresivo no significa per se \u00a0 la incapacidad de seguir laborando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto los jueces de instancia, de haber empleado criterios como la sana \u00a0 cr\u00edtica y la l\u00f3gica de lo com\u00fan, habr\u00edan podido inferir del expediente que la \u00a0 peticionaria lejos de quererse aprovechar ileg\u00edtimamente del sistema, al cotizar \u00a0 a sabiendas de que era una persona que supuestamente hab\u00eda perdido el 50% de su \u00a0 capacidad laboral, ha sido una trabajadora y una cotizante perseverante que con \u00a0 posterioridad a su calificaci\u00f3n sigui\u00f3 laborando. Lejos del acaecimiento de un \u00a0 posible fraude, la Sala evidencia que precisamente la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez fue dictaminada en uno de los pocos momentos de la vida profesional \u00a0 de la actora en los que no cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 en este caso \u201cdebe comprobarse en t\u00e9rminos materiales y no solamente \u00a0 formales\u201d[12]. \u00a0 Para la Corte Constitucional es claro que el solo diagn\u00f3stico de la enfermedad \u00a0 de car\u00e1cter degenerativo no constituy\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad que impidiera \u00a0 que la accionante accediera a un empleo. En su lugar, es obligatorio definir un \u00a0 momento diferente, de manera que sea compatible con criterios t\u00e9cnicos y, por \u00a0 supuesto, con los postulados constitucionales y legales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 no pasa por alto que habr\u00e1 eventos en los cuales una discapacidad efectivamente \u00a0 constituya la imposibilidad real de desempe\u00f1ar un empleo espec\u00edfico, pero \u00a0 \u201csolo cada caso y seg\u00fan sus circunstancias, puede mostrar al calificador las \u00a0 limitaciones y restricciones a la empleabilidad[13]\u201d. \u00a0Asunto que conforme a lo detallado anteriormente no es el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Sarache Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de \u00a0 acuerdo con lo expuesto, es evidente que a la peticionaria se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales invocados. Por esto, la Corte tomar\u00e1 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez como aquella en la que se efectu\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, es decir el 31 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 condici\u00f3n, la Sala comprueba que la accionante re\u00fane los requisitos para acceder \u00a0 de manera definitiva a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 38 y 39 de la ley 100 de 1993\u00a0 -modificados por la ley 860 de 2003-, en \u00a0 raz\u00f3n a que posee m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n real de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a \u00a0 lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer y pagar a la \u00a0 actora la pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo definitivo debido a la existencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n m\u00faltiple a sus derechos fundamentales. Por ello, revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de segunda instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 que la AFP accionada, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Sarache Rueda disfrute de la prestaci\u00f3n solicitada, lo cual no podr\u00e1 exceder el \u00a0 t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, teniendo en \u00a0 cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia y en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0 que a la actora le sea reconocida de manera definitiva y empiece a pag\u00e1rsele la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-145 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias: T-102 de 1998, T-560 de \u00a0 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y\u00a0 SU-562 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-227 de 2004 Y\u00a0 \u00a0 C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 contenido del referido art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0 Art\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: (1). Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (2). \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Par\u00e1grafo. Los \u00a0 menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por el cual se modifica el \u00a0 Decreto 692 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 17 de agosto de \u00a0 1954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] COLPENSIONES determin\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante era de 78.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folios 12 y siguientes se hallan \u00a0 la fotocopia de varios documentos que componen la historia cl\u00ednica de la actora. \u00a0 De acuerdo a estos, la se\u00f1ora Myriam Sarache Rueda padece de lupus eritematoso \u00a0 sist\u00e9mico, artritis reumatoidea, osteoporosis, vasculitis reumatoide severa, \u00a0 artrosis de rodilla, maculopatia pigmentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr.\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-594 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-485\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y \u00a0 pago por cuanto trabajador que padece enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}