{"id":21815,"date":"2024-06-25T21:00:45","date_gmt":"2024-06-25T21:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-486-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:45","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:45","slug":"t-486-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-14\/","title":{"rendered":"T-486-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-486\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE \u00a0 DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales se perciba \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele \u00a0 previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra \u00a0 relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los \u00a0 trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa \u00a0 de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial-sin importar si \u00a0 existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad- conlleva el derecho a \u00a0 mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes \u00a0 con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado \u00a0 cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE \u00a0 SALUD-Casos en que empresas \u00a0 despiden trabajadores que padec\u00edan diferentes enfermedades encontr\u00e1ndose en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL \u00a0 TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas \u00a0 ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegros \u00a0 laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales los \u00a0 accionantes pueden acudir para lograr lo pretendido; no obstante, \u00a0 excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo cuando se establece que \u00a0 aquellos mecanismos de defensa no son id\u00f3neos o\u00a0 que se requiere la urgente \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como excepci\u00f3n a \u00a0 la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancia que le otorgue \u00a0 el derecho a permanecer en su empleo, es decir que goce de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, tal como es el caso de las personas que han sufrido un \u00a0 deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.258.529 y \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Forero \u00a0 Valero y otros, contra Alianza Log\u00edstica Ltda y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien \u00a0 la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por: (i) el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal Con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de tutela interpuesto por Fredy \u00a0 Forero Valero contra la Empresa Alianza Log\u00edstica y otro, expediente T-4.258.529 \u00a0 ; (ii) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de tutela incoado por Alicia Stella J\u00e1come \u00a0 Barrios en contra de Textiles de la Costa SAS, expediente T-4.259.251; (iii) \u00a0el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por Herley V\u00e9lez Quintero contra la empresa \u00a0 Solarte y compa\u00f1\u00eda Ingenier\u00eda, expediente T-4.263.221; (iv) el Juzgado \u00a0 Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de tutela instaurado por \u00a0 Jaimir Mendoza Oviedo en contra de la empresa Industria Nacional de Gaseosas y \u00a0 otro, expediente T-4.263.635; (v) por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de tutela impetrada por Luis Ferney \u00a0 Cubides Cepeda en contra de la empresa ISVI Limitada, expediente T-4.265.370; \u00a0 (vi) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de tutela instituida por Blanca Doris Espinosa Rico \u00a0 en contra de la ARL Colmena y otros, expediente T-4.265.459; (vii) el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luz Marina Camargo Soto contra la Empresa de Empleos Temporales \u00a0 Maluc\u00b4s E.U y otros, expediente T-4.267.422 y; (viii) el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutelas instituido por Mart\u00edn Eduardo Esteban, en contra de Conalv\u00edas \u00a0 Construcciones SAS, expediente T-4.271.062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2014, \u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los asuntos de la referencia y decidi\u00f3 \u00a0 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Consideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen se observa que en \u00a0 todos los casos existe unidad de materia, sus pretensiones son similares, y \u00a0 aunque las relaciones laborales fueron pactadas con diferentes empleadores, \u00a0 todos los casos presentan identidad en aspectos esenciales, tales como: i) el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) los \u00a0 derechos fundamentales invocados y iv) la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que soporta el \u00a0 escrito de la demanda. As\u00ed las cosas, el presente asunto puede ser fallado en \u00a0 una sola sentencia, diferenciando ulteriormente s\u00f3lo las caracter\u00edsticas propias \u00a0 de algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en las \u00a0 solicitudes de amparo, los se\u00f1ores Fredy Forero Valero, Alicia Stella J\u00e1come Barrios, Herley V\u00e9lez \u00a0 Quintero, Jaimir Mendoza Oviedo, Luis Ferney Cubides Cepeda, Blanca Doris \u00a0 Espinosa Rico, Luz Marina Camargo Soto y Eduardo Esteban Martin, solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto los \u00a0 empleadores demandados decidieron de manera unilateral y sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, sin tener en \u00a0 cuenta que los accionantes se encontraban incapacitados, en tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 con alguna merma en su capacidad laboral, obtenida mientras cumpl\u00edan con su \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, instan al juez de tutela a \u00a0 que ordene el reintegro de los trabajadores, el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a \u00a0 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 EXPEDIENTE T-4.258.529 (Fredy Forero Valero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Forero Valero impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la empresa Alianza Log\u00edstica Ltda., por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que ingres\u00f3 a laborar para la empresa demandada en el mes de enero de \u00a0 2011, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo por seis meses el cual se fue renovando \u00a0 por per\u00edodos iguales. Ten\u00eda como funci\u00f3n principal el transporte de mercanc\u00edas \u00a0 en moto dentro y fuera de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce \u00a0 que el 12 de julio de 2013, mientras ven\u00eda del municipio de \u00a0Fusa sufri\u00f3 un \u00a0 accidente en la moto, al recibir un objeto extra\u00f1o en su ojo derecho, lo cual le \u00a0 caus\u00f3 un gran dolor gener\u00e1ndole una primera incapacidad de 22 d\u00edas y \u00a0 posteriormente otra por 24 d\u00edas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisa que si bien su estado de incapacidad venc\u00eda el 26 de agosto de 2013, su \u00a0 empleador dio por terminado su contrato de manera unilateral, el 31 de julio de \u00a0 ese mismo a\u00f1o, aduciendo que en el estado en que se encontraba el trabajador no \u00a0 pod\u00eda prestar \u00f3ptimamente su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 que pese a que solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n en otro puesto de trabajo, la misma fue \u00a0 negada por el empleador, sin importar que de su trabajo depende el m\u00ednimo vital \u00a0 de su n\u00facleo familiar el cual est\u00e1 compuesto, adem\u00e1s, por su esposa y tres hijos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Log\u00edstica Limitada, a trav\u00e9s de apoderado judicial se opuso a la \u00a0 prosperidad de la tutela y a las pretensiones del accionante. Argument\u00f3 al \u00a0 respecto, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Desconoce la vinculaci\u00f3n laboral y precisa que \u00a0 el contrato firmado entre las partes se refer\u00eda a una prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 no a una relaci\u00f3n de trabajo propiamente dicha; en consecuencia, afirma que el \u00a0 pago de la seguridad social correspond\u00eda al contratista y no al contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de transporte se termin\u00f3 de com\u00fan \u00a0 acuerdo, por tanto no existi\u00f3 el despido sin justa causa y por ende no hay lugar \u00a0 al reintegro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 3 de enero de 2014 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por considerar que al accionante le asisten otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial ante los cuales puede intentar el reconocimiento y pago de las \u00a0 acreencias laborales pretendidas. Precis\u00f3 adem\u00e1s, que no se logr\u00f3 probar el \u00a0 perjuicio irremediable, ni el nexo causal entre el despido y el accidente de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las incapacidades \u00a0 otorgadas al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Forero Valero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato suscrito \u00a0 entre la empresa AL Alianza Log\u00edstica Ltda. y el se\u00f1or Fredy Forero Valero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. EXPEDIENTE T-4.259.251(Alicia Stella J\u00e1come \u00a0 Barrios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 empresa Textiles de la Costa S.A.S., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Sustenta \u00a0 sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 que labor\u00f3 para la empresa accionada desde el a\u00f1o 2007 hasta el d\u00eda 10 de \u00a0 diciembre de 2011, en el cargo de operaria de costura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisa que aunque la empresa ha cambiado de raz\u00f3n social en tres ocasiones, su \u00a0 relaci\u00f3n laboral ha sido continua e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que es una persona hipertensa y que adicionalmente el 23 de junio de \u00a0 2010, le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce \u00a0 que fue sometida a tratamientos de radioterapias y quimioterapias, lo que \u00a0 conllev\u00f3 a que se le recomendara por parte de los profesionales de salud reposo \u00a0 absoluto, dietas dr\u00e1sticas, medicamentos fuertes y control m\u00e9dico constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que el c\u00e1ncer de mama y la met\u00e1stasis que el mismo hizo, obligaron a que la \u00a0 misma fuera incapacitada en 19 oportunidades desde el 2 de abril de 2011, hasta \u00a0 el 12 de noviembre de 2012; es decir por espacio de 19 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arguye \u00a0 que aunque la Nueva EPS gir\u00f3 al empleador los dineros correspondientes a las \u00a0 incapacidades, los cuales eran equivalentes a un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo \u00a0 legal, a la trabajadora s\u00f3lo se le entregaba poco menos de la mitad de un SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que la empresa realiz\u00f3 aportes al sistema general de seguridad social \u00a0 hasta el mes de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisa que el d\u00eda 10 de diciembre de 2011 la empresa decidi\u00f3 dar por terminado \u00a0 el contrato laboral de manera unilateral sin la debida autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato laboral estuvo mal realizado toda vez que no se \u00a0 tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengaba. \u00a0 Considera la demandante que con esta actuaci\u00f3n no s\u00f3lo afectan su estado de \u00a0 salud sino tambi\u00e9n la de su n\u00facleo familiar, ya que al verse privada de los \u00a0 recursos necesarios para su subsistencia, se afecta el derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa Textiles de la Costa S.A.S. a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de instancia denegar la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, toda vez que \u00a0 los mismos no han sido conculcados. Al respecto argumenta que durante todo el \u00a0 per\u00edodo de la relaci\u00f3n laboral, e incluso durante 19 meses m\u00e1s despu\u00e9s de \u00a0 vencido el t\u00e9rmino pactado en el contrato de trabajo, se realizaron las \u00a0 cotizaciones al sistema general de seguridad social, ello con el fin de que la \u00a0 trabajadora no quedara desamparada en el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que en ning\u00fan momento a la se\u00f1ora J\u00e1come Barrios le ha faltado la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, ni tampoco el pago de las incapacidades. De otra parte, se solicit\u00f3 por \u00a0 parte de la empresa la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 trabajadora, con el fin de establecer si le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que desconoce si la trabajadora interpuso los recursos de ley contra el dictamen \u00a0 de la calificaci\u00f3n que le realiz\u00f3 la Administradora de Fondos de Pensiones; sin \u00a0 embargo, precisa que si es necesario que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez se pronuncie en cuanto a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la empresa \u00a0 est\u00e1 dispuesta a asumir los gastos que ello genere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 al juez de instancia denegar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, por cuanto la empresa ha actuado conforme a la ley e incluso, en un \u00a0 acto de buena fe y solidaridad, ha pagado la seguridad social de la trabajadora \u00a0 sin estar legalmente obligada a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 iguales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el representante legal del Consorcio Abuchaibe \u00a0 S.A., aclarando de antemano que es una persona jur\u00eddica totalmente distinta a \u00a0 Textiles de la Costa S.A.S., y que los extremos de la\u00a0 relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre la accionante y la mencionada empresa estuvieron comprendidos entre el 28 \u00a0 de enero de 2009 y el 10 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, lapso durante el cual se \u00a0 realizaron los aportes a la seguridad social de manera legal y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Nueva EPS remiti\u00f3 al despacho judicial los desprendibles de las consignaciones \u00a0 realizadas por concepto del pago de las incapacidades en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES pese a su vinculaci\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garant\u00eda de Barranquilla, \u00a0 mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2013, luego de subsanar varias \u00a0 nulidades por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, resolvi\u00f3 \u00a0 amparar transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la accionante y, orden\u00f3 que la \u00a0 misma acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria con el fin de dirimir cualquier controversia de car\u00e1cter legal que \u00a0 persistiera con su \u00faltima empresa empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia orden\u00f3 reintegrar a la trabajadora y a reubicarla en un cargo que \u00a0 no afectara su salud, permiti\u00e9ndole acceder a los tratamientos y recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas, ello al considerar que la trabajadora era sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a las patolog\u00edas que presentaba al momento de darse por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral. De igual manera, orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n inmediata a \u00a0 la seguridad social y el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la empresa accionada impugn\u00f3 el fallo arguyendo la falta de \u00a0 competencia del a quo ante la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial. Adicionalmente, manifiesta que el juez de instancia incurri\u00f3 en una \u00a0 confusi\u00f3n al equiparar los conceptos de despido sin justa causa con el del \u00a0 vencimiento del contrato por cumplimiento del t\u00e9rmino fijo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, precisa que de la lectura atenta del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, no se puede concluir que la misma contempla el derecho al reintegro, sino \u00a0 que lo que all\u00ed se estipula es una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario, para aquellos eventos en que se d\u00e9 por terminada una relaci\u00f3n laboral \u00a0 con una persona que padezca alguna merma en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, manifest\u00f3 que el hecho de hacer concurrir a la accionante ante la \u00a0 justicia laboral ordinaria, carece de sentido por cuanto la orden dada por el \u00a0 juez de tutela ya resolvi\u00f3 de fondo la controversia laboral, al ordenarle el \u00a0 pago de salarios y aportes a la seguridad social, as\u00ed como el reintegro, \u00a0 peticiones todas de \u00edndole legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla CFC, \u00a0decidi\u00f3 mediante fallo \u00a0 del 19 de noviembre de 2013, revocar el fallo del a quo al considerar que \u00a0 las controversias laborales legales ventiladas en el proceso de tutela, \u00a0 necesitan ser discutidas en su escenario natural; ello por cuanto no le es \u00a0 permitido al juez constitucional inmiscuirse en las competencias asignadas a \u00a0 otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia simple de la c\u00e9dula de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Volantes de pago de \u00a0 n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estractos bancarios \u00a0 donde se relaciona el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la \u00a0 accionante y las cuales fueron transferidas a la cuenta de la empresa Textiles \u00a0 de la Costa S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaciones \u00a0 dirigidas por la empresa accionada a la trabajadora, indic\u00e1ndole que su relaci\u00f3n \u00a0 laboral terminaba el 10 de noviembre de 2010, y otra donde le indican que la \u00a0 misma iba hasta el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de \u00a0 Textiles de la Costa S.A.S. remitida al ISS, con el fin de reconozca las \u00a0 incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaciones de \u00a0 afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Expediente 4.263.221 (Herley V\u00e9lez Quintero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 empresa Solarte y Compa\u00f1\u00eda Ingenier\u00eda Calculista S.A., por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida \u00a0 digna, seguridad social y m\u00ednimo vital. Sustenta sus pretensiones en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0 que ingres\u00f3 a laborar para la empresa demandada el 1\u00b0 de julio de 2007, en el \u00a0 cargo de mensajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce \u00a0 que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que tanto \u00e9l como su c\u00f3nyuge padecen VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 que el 22 de julio de 2013, la Empresa Solarte y Compa\u00f1\u00eda le pas\u00f3 una carta \u00a0 donde le dan por terminado el contrato de trabajo, dej\u00e1ndoles desamparados en lo \u00a0 que concierne al sistema general de seguridad social. Precisa que la terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a las continuas incapacidades que le certificaba \u00a0 su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa demandada adujo que el accionante act\u00faa de mala fe, toda vez que nunca \u00a0 dio aviso al personal de la compa\u00f1\u00eda de que era portador de la enfermedad del \u00a0 VIH. Adicionalmente, por cuanto recibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n realizada por la empresa \u00a0 y transcurrido cierto tiempo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 solicitar el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 al continuo incumplimiento de \u00a0 las labores asignadas, situaci\u00f3n que perjudicaba el cumplimiento del objeto \u00a0 social de la empresa. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del trabajador \u00a0 se realiz\u00f3 con base en los estrictos t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 el cual contempla taxativamente la manera como se puede dar por terminado un \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, previa indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, precis\u00f3 que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial \u00a0 para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada oficiosamente por el a quo, la \u00a0 referida EPS indic\u00f3 al juzgado que el accionante fue desvinculado de la entidad \u00a0 promotora de salud, por la novedad de retiro que present\u00f3 su empleador Solarte y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Ingenieros Calculistas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que durante el tiempo que el trabajador estuvo \u00a0 afiliado a la EPS, nunca se le negaron los tratamientos m\u00e9dicos que \u00e9ste hubiera \u00a0 solicitado; en consecuencia, dicha entidad no ha vulnerado los derechos del \u00a0 se\u00f1or V\u00e9lez Quintero, reduci\u00e9ndose el conflicto legal a un problema entre el \u00a0 trabajador y el empleador. Por tanto solicita al juez constitucional negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que a la EPS Comfenalco \u2013Valle-, se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal CFC de Cali mediante sentencia del 9 de agosto de \u00a0 2013, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que al \u00a0 accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que puede debatir ampliamente sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arguy\u00f3 que el despido del trabajador no se produjo en raz\u00f3n a su \u00a0 enfermedad, toda vez que el empleador desconoc\u00eda que el mismo era portador del \u00a0 VIH, tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 por el incumplimiento de los deberes contractuales \u00a0 del se\u00f1or V\u00e9lez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior\u00a0 se denegaron las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante inconforme con el fallo lo impugn\u00f3, aduciendo que el a quo se \u00a0 equivoc\u00f3 al darle valor de plena prueba a la manifestaci\u00f3n que hizo la empresa \u00a0 en el sentido de que desconoc\u00eda la enfermedad que \u00e9ste padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que fue su se\u00f1ora madre quien personalmente le comunic\u00f3 a varios socios \u00a0 de la empresa (amigos suyos adem\u00e1s) el padecimiento de su hijo, situaci\u00f3n que \u00a0 quiso hacer de manera personal con el fin de no exponerlo a conductas \u00a0 discriminatorias por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, junto con el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, anex\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0 y las certificaciones de las incapacidades dadas por la EPS COMFENALCO-VALLE, \u00a0 con ello se pretende demostrar que su enfermedad era de conocimiento por parte \u00a0 de las directivas de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 19 Penal del Circuito CFC de Cali mediante prove\u00eddo del 19 de septiembre \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo en el sentido de declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto al accionante le asisten \u00a0 otros medios de defensa judicial. Sin embargo, adicion\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia ordenando a la EPS COMFENALCO-VALLE, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 realizara todas las gestiones tendientes a que el se\u00f1or V\u00e9lez Quintero pudiera \u00a0 continuar con los tratamientos prescritos por su m\u00e9dico tratante para el manejo \u00a0 de su enfermedad, hasta tanto \u00e9ste fuera vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 seguridad social, lo cual deber\u00e1 ocurrir en el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas con el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carta \u00a0 de despido calendada el 22 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo firmado por las partes a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica y \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que consta que el trabajador es \u00a0 portador del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copias \u00a0 de sentencias de la Corte Constitucional que han resuelto casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4 Expediente T-4.263.635 (Jaimir Mendoza Oviedo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0 que ingres\u00f3 a laborar para la empresa demandada el 1\u00b0 de febrero de 1997, en el \u00a0 cargo de seleccionador de envase, armador de canastas con el producto y cargue \u00a0 de las mismas a las estibas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 que antes de ingresar a laborar fue sometido a rigurosos ex\u00e1menes m\u00e9dicos los \u00a0 cuales lo calificaron como apto para desempe\u00f1ar las funciones otorgadas por la \u00a0 empresa. Indica que dichos informes se encuentran en los archivos de salud \u00a0 ocupacional de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Argumenta que adem\u00e1s de las precarias condiciones en que deb\u00eda cumplir con sus \u00a0 deberes, el d\u00eda 23 de diciembre de 2004, sufri\u00f3 un primer accidente al caer a \u00a0 una alcantarilla dentro de las instalaciones de la empresa, gener\u00e1ndosele \u00a0 traumas en rodilla izquierda y en los tejidos blandos en muslos y lateral \u00a0 izquierdo con evoluciones lesivas en la cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que el 23 de julio de 2011 sufri\u00f3 un nuevo accidente al interior de \u00a0 la planta de la empresa, esta vez al ser atropellado por una m\u00e1quina monta carga \u00a0 mientras revisaba un cargue de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce \u00a0 que por causa de estos accidentes se le han generado situaciones de dolor a \u00a0 veces insoportables, pero que aun as\u00ed deb\u00eda cumplir con su extenuante jornada de \u00a0 trabajo, sin acudir a la EPS por recomendaci\u00f3n de sus superiores, toda vez \u00a0 amenazaban con despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisa que el 18 de marzo de 2013, le fue notificada la carta de despido. Al \u00a0 d\u00eda siguiente acudi\u00f3 ante la empresa con el fin de que reconsideraran su \u00a0 decisi\u00f3n de desvincularlo, ello atendiendo a su situaci\u00f3n especial de salud, la \u00a0 cual hab\u00eda presentado mermas por culpa de dos accidentes sufridos al interior de \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arguye \u00a0 que con el despido injusto se le caus\u00f3 un gran perjuicio, toda vez que no ha \u00a0 podido volver a conseguir trabajo, por cuanto en su historia cl\u00ednica fue \u00a0 valorado como no apto para desempe\u00f1ar los trabajos a los cuales puede acceder, \u00a0 seg\u00fan su experiencia y nivel de escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1ala que no tiene acceso a la seguridad social para continuar con sus \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, que su estado de salud es cada vez m\u00e1s precario y que su \u00a0 familia atraviesa por serias dificultades econ\u00f3micas, hasta el punto que s\u00f3lo la \u00a0 caridad de amigos y vecinos los ha alejado un poco de la inanici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industria Nacional de Gaseosas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa demandada adujo que el accionante act\u00faa de mala fe,\u00a0 por cuanto \u00a0 demand\u00f3 directamente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sin mencionar \u00a0 siquiera que el trabajador laboraba de manera directa para la empresa Eficacia \u00a0 S.A., con la cual sosten\u00edan un contrato de log\u00edstica, mediante el cual, esta \u00a0 \u00faltima, se comprometi\u00f3 a distribuir los productos gaseosos de manera \u00a0 independiente, con autonom\u00eda administrativa y personal propio. En esa medida \u00a0 solicit\u00f3 que se vinculara a Eficacia S.A. con el fin de que entrara a dilucidar \u00a0 la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se opuso a cada una de las pretensiones del accionante al se\u00f1alar \u00a0 que \u00e9ste nunca fue empleado suyo, precis\u00f3 que en el presente asunto hay una \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en consecuencia, no \u00a0existe la obligaci\u00f3n \u00a0 reclamada por el se\u00f1or Mendoza Oviedo. Por \u00faltimo, propuso falta de inmediatez, \u00a0 inexistencia del perjuicio irremediable y abuso del derecho. Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 prueba alleg\u00f3 copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de outsourcing para \u00a0 actividades relacionadas con el proceso de operaciones y log\u00edstica de la \u00a0 Industria Nacional de Gaseosas, en el cual se precisa que el contratista \u00a0 \u2013Eficacia S.A.- coordinar\u00e1 y dirigir\u00e1 en calidad de contratista independiente \u00a0 todos los procesos relacionados con la gesti\u00f3n del talento humano y los recursos \u00a0 necesarios para el cabal desarrollo de las actividades objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eficacia Servicios Integrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez vinculada al proceso de tutela, la referida empresa precis\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Mendoza Oviedo prest\u00f3 sus servicios directos para dicha empresa desde el 5 de \u00a0 julio de 2006 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en que su contrato de trabajo \u00a0 fue terminado previa indemnizaci\u00f3n, tal como lo ordena el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que Eficacia S.A. para todos los efectos legales, act\u00fao como empleador \u00a0 directo del accionante, sin que se haya presentado la figura de la \u00a0 intermediaci\u00f3n, como de mala fe pretende hacerlo creer el se\u00f1or Mendoza Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que cuando se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, el accionante no se \u00a0 encontraba incapacitado, ni ten\u00eda pendiente tratamiento m\u00e9dico alguno; por el \u00a0 contrario, afirma que los problemas de salud del se\u00f1or Mendoza datan de los \u00a0 meses de junio y julio del a\u00f1o 2013; es decir, dos meses largos despu\u00e9s de que \u00a0 se hubiera dado por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s, que en ning\u00fan momento al accionante le ha faltado la \u00a0 protecci\u00f3n en salud, toda vez que la empresa siempre lo tuvo afiliado y despu\u00e9s \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00e9ste pas\u00f3 a ser beneficiario de su \u00a0 esposa quien se encuentra afiliada como cotizante activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en \u00a0 cuenta que la controversia gira en torno a prestaciones econ\u00f3micas, lo que \u00a0 reduce la litis a situaciones de \u00edndole netamente legal, desprovistas de \u00a0 toda relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada oficiosamente por el a quo, la \u00a0 referida EPS indic\u00f3 al juzgado que el accionante est\u00e1 vinculado a la entidad \u00a0 promotora de salud, en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Claudia Mancera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que durante el tiempo que el trabajador ha \u00a0 estado afiliado a la EPS, nunca se le han negado los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 \u00e9ste hubiera solicitado; por lo contrario, est\u00e1n a la espera de que el afiliado \u00a0 asista a los ex\u00e1menes que su rodilla requiera. \u00a0En consecuencia, dicha entidad \u00a0 no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or V\u00e9lez Quintero, y por tanto solicitan que \u00a0 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL COLPATRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la administradora de riesgos laborales que su \u00a0 relaci\u00f3n con el accionante nace de la afiliaci\u00f3n que hiciera la empresa Eficacia \u00a0 S.A., que su responsabilidad se sustrae \u00fanicamente a proteger los riesgos \u00a0 causados por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, y que en el \u00a0 presente caso la controversia versa sobre el reintegro del trabajador, el pago \u00a0 de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n que no \u00a0 es de su competencia. Por ello indica que la tutela no debe proceder en su \u00a0 contra, toda vez que la controversia se limita a establecer las obligaciones \u00a0 laborales que se estipularon en el contrato de trabajo y nada tienen que ver con \u00a0 la relaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del trabajador a la ARL COLPATRIA, quien adem\u00e1s ha \u00a0 prestado el servicio al se\u00f1or Mendoza Oviedo, cuando \u00e9ste lo ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal CFG de Medell\u00edn, mediante sentencia del \u00a0 13 de septiembre de 2013, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0 contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; Eficacia Servicios Integrales \u00a0 S.A. y la ARL COLPATRIA, por considerar que al accionante le asisten otros \u00a0 medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde \u00a0 puede debatir ampliamente sus pretensiones. Adicionalmente encontr\u00f3 que en el \u00a0 presente evento no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, ya que la \u00a0 tutela fue interpuesta seis meses despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en aras de garantizar la materializaci\u00f3n de los principios rectores del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud, orden\u00f3 a CAFESALUD EPS, que \u00a0 brindara todos los procedimientos de terapia f\u00edsica integral y resonancia \u00a0 nuclear magn\u00e9tica de articulaciones de miembro inferior- rodilla-, conforme lo \u00a0 orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante con el fin de normalizar el estado de salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 al ad quem que revocara la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia para que, en su lugar, concediera el amparo tutelar de sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante prove\u00eddo del 22 de octubre de \u00a0 2013, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo, \u00a0 advirtiendo que el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable \u00a0 toda vez que recibi\u00f3 una considerable suma de dinero como indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s las \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas con el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica en las que aparecen rese\u00f1ados los dos accidentes sufridos \u00a0 por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de informaci\u00f3n elevado ante el Ministerio del Trabajo con el fin de \u00a0 establecer si la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., solicit\u00f3 permiso \u00a0 para despedir al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5 Expediente T-4.265.370 (Luis Ferney Cubides Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 empresa ISVI LIMITADA, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 Sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingres\u00f3 a laborar para la empresa \u00a0 demandada el 3 de marzo de 2003, desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor escolta, bajo la \u00a0 modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, devengando como \u00faltimo \u00a0 sueldo, teniendo en cuenta todos los factores salariales, la suma de $ \u00a0 2.728.927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que su grupo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por su c\u00f3nyuge y tres hijos de 22, 18, y 10 a\u00f1os, todos en edad \u00a0 escolar y los cuales dependen directamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el 26 de marzo de \u00a0 2012, se le diagnostic\u00f3 \u201ccuadro de radiculopat\u00eda con documentaci\u00f3n y estreches \u00a0 L5-S1\u201d, y se solicit\u00f3 resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna lumbosacra y \u00a0 valoraci\u00f3n por especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de abril de 2012 le \u00a0 realizaron impresi\u00f3n radiol\u00f3gica, la cual concluy\u00f3: \u201cDiscopat\u00eda L4-L5 y L5-S1 \u00a0 con cambios artr\u00f3sicos e inflamatorios de las articulaciones y anterolistesis \u00a0 grado 1 de L4; en la L4-L5 se conforma un canal estrecho adquirido incipiente \u00a0 con disminuci\u00f3n parcial de ambos recesos laterales y de agujeros de conjunci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de octubre de 2012 fue \u00a0 remitido a salud ocupacional orden\u00e1ndosele ortopedia, cuya cita qued\u00f3 para el 28 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que en febrero de 2013 la EPS \u00a0 lo remiti\u00f3 a medicina laboral para que se expidiera el respectivo concepto de \u00a0 reubicaci\u00f3n y le solicit\u00f3 documentos a la empresa con el fin de estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la empresa no envi\u00f3 los \u00a0 documentos requeridos ni tampoco le dio permiso para asistir a la cita con \u00a0 medicina laboral, aduciendo razones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2013 le fue \u00a0 entregada una comunicaci\u00f3n al trabajador, en la que se le manifestaba que su \u00a0 contrato de trabajo no ser\u00eda prorrogado, y que terminar\u00eda definitivamente el 2 \u00a0 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 8 de agosto de 2013 se present\u00f3 \u00a0 ante medicina laboral con el fin de que le realizara el examen de egreso el cual \u00a0 concluy\u00f3: \u201cal examen de retiro \u00a0presenta sintomatolog\u00eda lumbar que ha sido \u00a0 manejada en su EPS, debe continuar manejo y asistir a cita de medicina laboral, \u00a0 a donde ya fue remitido por su EPS. Dieta Hipocal\u00f3rica (dejar copia paracl\u00ednico \u00a0 en recepci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, indica que se \u00a0 encuentra sin trabajo y sin atenci\u00f3n m\u00e9dica, por cuanto fue desvinculado de la \u00a0 seguridad social, pese a que recurri\u00f3 a la empresa y manifest\u00f3 su estado de \u00a0 salud, pero la misma guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISVI \u00a0 LIMITADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa demandada adujo que el accionante act\u00faa de manera temeraria al afirmar \u00a0 que percib\u00eda unos salarios que no corresponden a la realidad; asimismo por \u00a0 cuanto nunca inform\u00f3 a la empresa de las supuestas dolencias que padec\u00eda, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no se le puede endilgar a ISVI Limitada una conducta \u00a0 discriminatoria, toda vez que ante la ausencia de incapacidades certificadas por \u00a0 el EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, no pod\u00eda la empresa \u00a0 conocer el estado de salud del mismo. Lo anterior aunado a que el trabajador \u00a0 nunca dej\u00f3 de prestar los servicios requeridos, por lo que se puede concluir que \u00a0 su molestia lumbar nunca tuvo la potencialidad de incapacitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia solicit\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y por existir otros medios \u00a0 de defensa judicial donde se pueden debatir ampliamente los hechos y \u00a0 pretensiones narrados por el accionante. Por \u00faltimo manifest\u00f3 que no act\u00fao de \u00a0 manera injusta o indebida al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, toda vez que \u00a0 lo hizo plegada a los postulados legales, sin que para el momento de la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo el accionante se encontrara incapacitado o \u00a0 bajo tratamiento m\u00e9dico alguno que fuera conocido por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 sentencia del 25 de septiembre de 2013, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en contra de ISVI Limitada, por considerar que si bien el accionante \u00a0 presentaba algunas circunstancias que afectaban sus salud y se presentaron una \u00a0 serie de ex\u00e1menes realizados, no existe prueba alguna que signifique o permita \u00a0 concluir que el accionante se encontraba en grado de incapacidad o minusval\u00eda y \u00a0 mucho menos de discapacidad que lleve a considerar que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 en virtud de su estado de salud. Aunado ello no est\u00e1 \u00a0 probado que el empleador tuviera conocimiento de los padecimientos del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el reintegro no procede en este caso por la v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, siendo necesario que el accionante acuda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral de persistir en sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante inconforme con el fallo lo impugn\u00f3, aduciendo que el a quo se \u00a0 equivoc\u00f3 al no apreciar en debida forma la narraci\u00f3n de los hechos y por cuanto \u00a0 no valor\u00f3 sistem\u00e1ticamente las pruebas allegadas. Se\u00f1al\u00f3 que la empresa s\u00ed \u00a0 conoc\u00eda de sus molestias f\u00edsicas, por tanto, debi\u00f3 solicitar al Ministerio del \u00a0 Trabajo el respectivo permiso para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime \u00a0 cuando en el examen de egreso se hicieron recomendaciones m\u00e9dicas por presentar \u00a0 problemas de salud y tratamientos pendientes por parte de medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 al ad quem que revocara la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo del 12 de noviembre \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a \u00a0 quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, adem\u00e1s precis\u00f3 que la controversia planteada debe \u00a0 resolverse en un debate amplio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por \u00a0 cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se puede determinar con certeza \u00a0 a quien corresponde el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas con el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de certificaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de remisi\u00f3n a medicina laboral que data del 11 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de ex\u00e1menes de columna del 28 de febrero y 17 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Copias \u00a0 de orden de remisi\u00f3n a medicina laboral del 13 de marzo, 8 de octubre y 7 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de comunicado de requerimiento para valoraci\u00f3n por medicina laboral del 7 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de comunicaci\u00f3n mediante la cual se ratifica la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0 de egreso del trabajador en el que se deja constancia de sus dolencias lumbares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las \u00f3rdenes de remisi\u00f3n al ortopedista y al cirujano\u00a0 del 10 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica del Dolor y su correspondiente factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6 Expediente T-4.265.459 (Blanca Doris Espinosa Rico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 empresas ARL COLMENA, EPS COMFENALCO Y la Corporaci\u00f3n Universitaria Americana, \u00a0 por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 salud, a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital. Sustenta sus \u00a0 pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que labor\u00f3 para el mismo \u00a0 empleador en dos empresas distintas, pero del mismo due\u00f1o, desde el a\u00f1o 2009 \u00a0 hasta el 29 de junio de 2013, fecha en que le dieron por terminado su contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral el d\u00eda 17 de mayo de 2013, el cual le dej\u00f3 secuelas en la c\u00f3rnea del ojo \u00a0 izquierdo. Lo anterior sucedi\u00f3 cuando se encontraba trapeando y sin querer \u00a0 sacudi\u00f3 unas l\u00e1mparas de ne\u00f3n que se encontraban en el piso para ser desechadas, \u00a0 las cuales hicieron explosi\u00f3n y las part\u00edculas vol\u00e1tiles de vidrio ingresaron en \u00a0 su rostro y ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el accidente fue \u00a0 presenciado por varios funcionarios de la universidad y que acudi\u00f3 de urgencia a \u00a0 la \u00a0ARL Colmena por recomendaci\u00f3n del responsable de gesti\u00f3n humana de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que fue enviada a la \u00a0 Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica San Diego, donde consideraron que el accidente no hab\u00eda \u00a0 generado consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de mayo de 2013, tres d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s del accidente, la coordinadora de talento humano de la universidad le \u00a0 notific\u00f3 el preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato laboral por vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino inicialmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que contin\u00fao con serias molestias en su ojo y al \u00a0 acudir a la EPS le diagnosticaron \u201cconjuntivitis aguda no especificada, \u00a0 cuerpo extra\u00f1o en la c\u00f3rnea, cambios en las membranas de la misma y, paciente \u00a0 con ojo seco, dolor cr\u00f3nico en articulaci\u00f3n de cara \u2013se observa l\u00ednea de \u00a0 laceraci\u00f3n sobre la c\u00f3rnea del ojo izquierdo de 4 mm de longitud, intenso \u00a0 edema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que COMFENALCO EPS le neg\u00f3 \u00a0 el tratamiento, por cuanto consider\u00f3 que las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales deb\u00edan estar a cargo de la ARL Colmena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que hasta la fecha no ha \u00a0 sido valorada por la EPS ni por la ARL para determinar la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; que desde el accidente viene presentando dolores \u00a0 de cabeza, fotosensibilidad y deformaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que requiere con \u00a0 urgencia el tratamiento por parte de la ARL con el fin de restablecer su salud y \u00a0 de evitar secuelas irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las empresas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL \u00a0 COLMENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales Colmena precis\u00f3 que en ning\u00fan momento ha \u00a0 denegado los servicios asistenciales a la accionante. Por el contrario asevera \u00a0 que una vez reportado el accidente fue calificado como de origen profesional y \u00a0 por ello ha autorizado las prestaciones ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed \u00a0 como la atenci\u00f3n m\u00e9dica en instituciones id\u00f3neas y especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ante la carencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y por cuanto no se ha presentado vulneraci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 COMFENALCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0 precis\u00f3 que la se\u00f1ora Espinosa Rico se encuentra retirada de la entidad desde el \u00a0 29 de julio de 2013, por la novedad de desvinculaci\u00f3n laboral reportada por le \u00a0 empresa Corporaci\u00f3n Universitaria Americana. Indic\u00f3 que mientras la accionante \u00a0 estuvo activa en su base de datos, siempre le prestaron los requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos y asistenciales necesarios. Consider\u00f3 que en ning\u00fan momento se han \u00a0 negado los servicios de salud a la accionante y, en consecuencia, no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; por tanto la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Universitaria Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empleadora precis\u00f3 que tan pronto sucedi\u00f3 el accidente fue reportado a la ARL \u00a0 con el fin de que se prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiriera la trabajadora, \u00a0 en esa medida consider\u00f3 que no se vulneraron sus derechos fundamentales. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que en todo caso, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral, la \u00a0 trabajadora no estaba incapacitada, ni tampoco presentaba minusval\u00eda o \u00a0 alteraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 exclusivamente a \u00a0 causas legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del \u00a0 tiempo pactado. Agreg\u00f3 que se dio el respectivo preaviso y, por tanto, se obr\u00f3 \u00a0 conforme a los postulados del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo solicito denegar el amparo solicitado o en su defecto declarar la \u00a0 improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Doce Municipal CFCG de Medell\u00edn, mediante sentencia del 12 de noviembre \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela al considerar que la competencia \u00a0 para dirimir este tipo de conflictos laborales, afiliaci\u00f3n, accidentes de \u00a0 trabajo, atenci\u00f3n en salud y dem\u00e1s prestaciones, tienen asignada una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ordinaria, tal como lo prescriben los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante inconforme con el fallo lo impugn\u00f3, aduciendo que el a quo se \u00a0 equivoc\u00f3 al no apreciar en debida forma los hechos y, por cuanto, no valor\u00f3 con \u00a0 suficiencia las pruebas allegadas. Se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo se dio en raz\u00f3n de sus afectaciones de salud y que fue despedida sin que \u00a0 se realizaran los tr\u00e1mites administrativos establecidos en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 al ad quem que revocara la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito CFC de Medell\u00edn mediante prove\u00eddo del 18 de \u00a0 diciembre de 2013, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo proferido por \u00a0 el a quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable; adem\u00e1s precis\u00f3 que la controversia \u00a0 planteada debe resolverse en un debate amplio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, por cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una causa diferente al \u00a0 fenecimiento del t\u00e9rmino pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas con el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del contrato laboral y cartas de preaviso de terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del documento de identidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Expediente T-4.267.422 (Luz Marina Camargo Soto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Empresa de Empleos Temporales MALUC\u00b4S EU y solidariamente contra el Hospital \u00a0 Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que labor\u00f3 para la empresa \u00a0 de empleos temporales desde el 11 de julio de 2012, y que fue enviada en misi\u00f3n \u00a0 al Hospital Eduardo Arredondo Daza a prestar sus servicios en labores de \u00a0 limpieza. All\u00ed super\u00f3 el a\u00f1o de trabajo, raz\u00f3n por la cual aduce ser trabajadora \u00a0 directa del centro asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral el d\u00eda 13 de diciembre de 2012, cuando al realizar la limpieza de los \u00a0 ba\u00f1os, cay\u00f3 desde su propia altura encima de su mano derecha, produci\u00e9ndole un \u00a0 fuerte dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el accidente le produjo \u00a0 fractura de la ep\u00edfisis inferior del radio, lo que la incapacit\u00f3 para desempe\u00f1ar \u00a0 adecuadamente sus funciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que como consecuencia \u00a0 del accidente fue incapacitada en varias oportunidades, hasta que fue \u00a0 reintegrada al trabajo con restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que el reintegro a sus \u00a0 labores le result\u00f3 doloroso toda vez que no pod\u00eda sostener en debida forma los \u00a0 utensilios de aseo con los que realizaba sus operaciones habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que a\u00fan sin recuperarse \u00a0 totalmente de su mano derecha, el 10 de junio de 2013, tuvo que ser atendida en \u00a0 urgencias de la EPS Salud Total, al presentar una apendicitis aguda, siendo \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que despu\u00e9s de la cirug\u00eda \u00a0 fue incapacitada en tres ocasiones. Al final de las cuales le fue terminado su \u00a0 contrato laboral de manera unilateral y sin el permiso previo del Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que tiene la custodia de su \u00a0 nieto toda vez que su hija padece problemas mentales y de drogadicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que al momento del \u00a0 retiro, 13 de julio de 2013, no se le practic\u00f3 el examen de egreso, y a la fecha \u00a0 de la interposici\u00f3n de la tutela, no se le hab\u00edan liquidado las prestaciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las empresas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Eduardo Arredondo Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 centro hospitalario precis\u00f3 que la accionante lleg\u00f3 al centro asistencial como \u00a0 trabajadora en misi\u00f3n de la Empresa de Empleos Temporales Maluc\u00b4s, la cual fue \u00a0 vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo de obra o labor contratada. \u00a0 Se\u00f1ala que la trabajadora siempre estuvo afiliada al sistema general de \u00a0 seguridad social, siendo atendida en los diferentes eventos en que present\u00f3 \u00a0 merma en su salud, raz\u00f3n por la cual no puede decirse que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a imperativos contractuales y legales, \u00a0 toda vez que esta persona no pod\u00eda estar m\u00e1s de un a\u00f1o en un mismo puesto de \u00a0 trabajo. Adicionalmente, la relaci\u00f3n laboral se termin\u00f3 por vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino pactado y no con base en alguna conducta discriminatoria o por que se \u00a0 haya presentado alguna discapacidad en la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que mientras la relaci\u00f3n laboral estuvo vigente, se acept\u00f3 reingresar a la \u00a0 trabajadora despu\u00e9s de las intervenciones m\u00e9dicas, teniendo en cuenta sus \u00a0 limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la afirmaci\u00f3n de no haberse pagado la respectiva liquidaci\u00f3n de \u00a0 los haberes laborales no es cierta y, al respecto, anexa el correspondiente \u00a0 recibo del pago aceptado y firmado por la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, considera que la acci\u00f3n de tutela no debe proceder e indica que de \u00a0 continuar la trabajadora con la reclamaci\u00f3n de sus pretensiones, debe acudir \u00a0 ante la justicia ordinaria, toda vez que el juez constitucional no debe \u00a0 inmiscuirse en competencias que fueron asignadas a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Empleos Temporales Maluc\u00b4s E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empleadora precis\u00f3 que la trabajadora fue debidamente afiliada al sistema de \u00a0 seguridad social, con el fin de que se le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que en su \u00a0 momento requiriera; en esa medida, consider\u00f3 que no se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales. A\u00f1adi\u00f3 que en todo caso, para la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral, la trabajadora no estaba incapacitada, tampoco presentaba \u00a0 minusval\u00eda o alteraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 exclusivamente a \u00a0 causas legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del \u00a0 tiempo pactado. Agreg\u00f3 que se dio el respectivo preaviso y por tanto se obr\u00f3 \u00a0 conforme a los postulados del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la S.S. y a lo \u00a0 estipulado en la Ley 50 de 1990, la cual no permite que estas personas sean \u00a0 contratadas por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo solicito denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la \u00a0 improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez \u00a0 que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral se pagaron los salarios y \u00a0 prestaciones y al finalizar la misma se pag\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal CFCG de Valledupar, mediante sentencia del 9 de \u00a0 septiembre de 2013, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la \u00a0 competencia para dirimir este tipo de conflictos laborales corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 probado en el expediente que la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo feneci\u00f3 por el vencimiento del t\u00e9rmino pactado y no tuvo \u00a0 como m\u00f3vil las incapacidades de la trabajadora; toda vez que las mismas datan de \u00a0 los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2013, mientras que el contrato de trabajo \u00a0 termin\u00f3 en el mes de julio del mismo a\u00f1o, sin que para la fecha estuviera en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta, lo que de contera exonera a la empresa de acudir \u00a0 ante el Ministerio del Trabajo con el fin de que le autoricen la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral por una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante inconforme con el fallo lo impugn\u00f3, aduciendo que el a quo se \u00a0 equivoc\u00f3 al desvirtuar la veracidad de los hechos y por cuanto no valor\u00f3 en \u00a0 debida forma las pruebas allegadas. Se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo se dio en raz\u00f3n a sus afectaciones de salud y que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 super\u00f3 los 360 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 al ad quem que revocara la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, para en su lugar, conceder el amparo tutelar de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar mediante prove\u00eddo del 31 de octubre \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a \u00a0 quo, advirtiendo que la accionante no se encuentra ante la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, adem\u00e1s precis\u00f3 que la controversia planteada debe \u00a0 resolverse en un debate amplio ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por \u00a0 cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una causa diferente al \u00a0 fenecimiento del t\u00e9rmino pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n a la salud de la accionante no es de tal \u00a0 entidad que pueda catalogarse como constitutiva de discapacidad o que le impida \u00a0 realizar otras actividades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas con el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poder \u00a0 para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del documento de identidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del registro civil del menor Carlos Andr\u00e9s Rib\u00f3n Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado del \u00a0 ICBF en el cual consta que la custodia del menor est\u00e1 en cabeza de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica de la\u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Documento \u00a0 contentivo de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del contrato \u00a0 de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de las incapacidades certificadas en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Historia laboral de \u00a0 la se\u00f1ora Camargo Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. \u00a0 Expediente T-4.271.062 (Mart\u00edn Eduardo Esteban) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Empresa CONALV\u00cdAS Construcciones S.A.S., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el 16 de agosto de 2013, \u00a0 celebr\u00f3 contrato de trabajo con Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. para desempe\u00f1ar \u00a0 el oficio de ayudante de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral el d\u00eda 22 de septiembre de 2013, cuando al terminar de fundir el solado \u00a0 de un t\u00fanel, su compa\u00f1ero le pas\u00f3 un tubo de tres metros de longitud, el cual \u00a0 estaba lleno de concreto, lo que lo hac\u00eda pesar unos 50 kilogramos, y al \u00a0 recibirlo lo tumbo hac\u00eda atr\u00e1s cayendo sobre el mismo, ocasion\u00e1ndole un fuerte \u00a0 dolor en la columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que al momento del accidente, \u00a0 domingo en la madrugada, no se encontraba el ingeniero residente, ni el de \u00a0 seguridad, por tanto no se inform\u00f3 de la ocurrencia del mismo; esper\u00f3 hasta el \u00a0 siguiente d\u00eda h\u00e1bil para dar informe a los ingenieros los cuales le dijeron que \u00a0 no pod\u00edan hacer nada al respecto y que se debi\u00f3 dar aviso el mismo d\u00eda de la \u00a0 ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el 19 de noviembre de \u00a0 2013, la empresa dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo \u00a0 sin realizarle la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que el trabajador solicit\u00f3 de manera verbal \u00a0 a la empresa, con el fin de conocer el estado de su columna, en la cual \u00a0 presentaba dolores desde el 22 de septiembre, d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las empresas demandadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suramericana ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARL \u00a0 Sura solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante est\u00e1n \u00a0 encaminadas al reconocimiento de prestaciones laborales y no m\u00e9dicas ni \u00a0 asistenciales, las cuales han sido garantizadas por la entidad durante todo el \u00a0 tiempo que el se\u00f1or Mart\u00edn Eduardo Esteban estuvo afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empleadora precis\u00f3 que el trabajador fue debidamente afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social con el fin de que se prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiriera; en esa medida, consider\u00f3 que no se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social. A\u00f1adi\u00f3 que en todo caso para la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral el trabajador no estaba incapacitado, tampoco \u00a0 presentaba minusval\u00eda o alteraci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 exclusivamente a \u00a0 causas legales contenidas en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social, tal como es el fenecimiento del contrato por \u00a0 cumplimiento del tiempo pactado o la realizaci\u00f3n de la obra contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la \u00a0 improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez \u00a0 que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral se pagaron los salarios y \u00a0 prestaciones y al finalizar la misma, se pag\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salucoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0 una, vez vinculada guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d9nica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 10\u00b0 Penal Municipal CFCG de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de \u00a0 diciembre de 2013, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0 competencia para dirimir este tipo de conflictos laborales, corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 probado en el expediente que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral feneci\u00f3 por el vencimiento del t\u00e9rmino pactado y no tuvo como m\u00f3vil las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas del trabajador, toda vez que el mismo acudi\u00f3 a la EPS dos \u00a0 mese despu\u00e9s de acaecido el supuesto accidente, cuando ya se le hab\u00eda notificado \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y sin que para la fecha estuviera en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta, lo que de contera exonera a la empresa de acudir \u00a0 ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, la \u00a0 cual est\u00e1 amparada en una justa causa . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas con el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho de petici\u00f3n de noviembre de 2013 dirigido a Conalv\u00edas S.A.S. con el fin \u00a0 de que se certificara su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Evoluci\u00f3n de la consulta externa expedida por la IPS Coomultrasan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de \u00a0 resultados de rayos X de fecha 25 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir estos\u00a0 asuntos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si en los \u00a0 casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, los cuales \u00a0 han sido presuntamente vulnerados por las diferentes empresas accionadas, al \u00a0 despedirlos de sus empleos sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encontraban debido a las diferentes enfermedades que padecen y a los \u00a0 accidentes laborales sufridos, sin contar con el permiso del\u00a0 Ministerio \u00a0 del Trabajo o de quien haga sus veces, en las respectivas entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia\u00a0 acerca de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en riesgo \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) las obligaciones del \u00a0 Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorizaci\u00f3n para despedir aquellas \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y, por \u00faltimo, (iv) \u00a0 se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n en materia \u00a0 laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser preferente, \u00a0 sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado este Tribunal en \u00a0 reiterada jurisprudencia, la misma puede ser incoada ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a \u00a0 trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) \u00a0 Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten aceptar la \u00a0 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial \u00a0 como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.[2] Esta exigencia \u00a0 pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia \u00a0 adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0 aquellos dise\u00f1ados por el legislador[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida \u00a0 como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino \u00a0 como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en \u00a0 que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que \u00a0 el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las \u00a0 otras jurisdicciones. (&#8230;)\u201d. ( \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agotamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, sin \u00a0 embargo, si el juez constitucional, atendiendo a situaciones extraordinarias \u00a0 comprueba que los otros medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas invocadas, la tutela se hace procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T- 742 de 2011 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio \u00a0 alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si \u00a0 el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta \u00a0 conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no \u00a0 asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador \u00a0 puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de \u00a0 reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su \u00a0 improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: \u201cque se trate de un \u00a0 trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una \u00a0 circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad\u201d. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n laboral reforzada, cuya finalidad \u00a0 es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva y, de esta forma, \u00a0 garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[5] Es decir, que \u00a0 aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la\u00a0 previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-772 de 2012, al resolver ocho casos similares a los que ocupan ahora \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala, y la cual servir\u00e1 como referente en el presente asunto, \u00a0 al reiterar: \u201cesta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo apropiado para \u00a0 solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica frente \u00a0 a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso \u00a0 en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las autoridades \u00a0 competentes deciden lo pertinente.[6] En este \u00a0 \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas \u00a0 ordinarias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en aquellos casos en los \u00a0 cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no \u00a0 puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el \u00a0 asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un \u00a0 acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La estabilidad laboral reforzada de \u00a0 los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que el derecho al \u00a0 trabajo debe fundamentarse en los principios consagrados en el pre\u00e1mbulo, y en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00b0, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991. De la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de estos contenidos superiores, se puede concluir que cuando un \u00a0 trabajador por las contingencias derivadas de sus funciones laborales, pase a \u00a0 ser una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tiene derecho a que el Estado y \u00a0 los particulares le garanticen la estabilidad laboral reforzada; es decir, que una vez acaecida una circunstancia que \u00a0 le disminuya o limite su capacidad laboral, en lo sensorial, en los f\u00edsico o en \u00a0 lo sicol\u00f3gico, cuenta con la posibilidad de permanecer en el empleo como medida \u00a0 de protecci\u00f3n a su especial condici\u00f3n, lo que significa que goza de cierta \u00a0 seguridad en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior imposibilita al empleador a \u00a0 despedir al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma sea \u00a0 avalada previamente mediante autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada fue desarrollada en un principio para proteger ciertos grupos \u00a0 sociales, como las mujeres embarazadas, las personas que presenten alguna merma \u00a0 en sus funciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales y los trabajadores aforados, \u00a0 siendo desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad \u00a0 en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual \u00a0 en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical \u00a0 (\u2026). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP \u00a0 Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se \u00a0 proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta protecci\u00f3n se hizo extensiva a \u00a0 cualquier clase de trabajador que presentara una merma en su capacidad laboral, \u00a0 con ocasi\u00f3n de sus labores o dentro del marco de la relaci\u00f3n laboral, garant\u00eda \u00a0 que obliga al empleador que quiera disponer la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, as\u00ed sea invocando una justa causa, a que comparezca ante el Ministerio \u00a0 del Trabajo, o ante la entidad que haga sus veces, para que se le expida la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento fue desarrollado en\u00a0 la \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001, en la que se conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que en \u00a0 el desempe\u00f1o de sus funciones present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su \u00a0 pierna derecha, evento que comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto \u00a0 respecto de la asignaci\u00f3n de funciones. \u00c9sta fue sometida a una cirug\u00eda, por lo \u00a0 que su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden en la que afirmaba su capacidad para \u00a0 seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante present\u00f3 nuevamente \u00a0 esta orden a su jefe inmediato; sin embargo, \u00e9ste le contin\u00fao asignando \u00a0 funciones que deterioraban su salud. Al reiterarle su petici\u00f3n, la trabajadora \u00a0 fue despedida sin justa causa y con el pago de una indemnizaci\u00f3n. En este caso, \u00a0 la Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ha dispuesto una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo \u00a0 que, para despedirlas, el empleador requiere de un permiso previo del Ministerio \u00a0 del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale \u00a0 indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole \u00a0 a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-198 de 2006[10], \u00a0 la cual extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a las \u00a0 personas que en ejercicio de sus funciones sufren un deterioro en su salud. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda sido desvinculada de la \u00a0 empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin haber sido \u00a0 calificado su grado de invalidez. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La jurisprudencia ha extendido el \u00a0 beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, \u00a0 a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino \u00a0 aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, \u00a0 deben ser considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de \u00a0 la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0 Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un \u00a0 conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la \u00a0 ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para \u00a0 proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido \u00a0 vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-554 \u00a0 de 2009, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure \u00a0 una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, causal que, en todo \u00a0 caso, debe ser\u00a0 previamente verificada por el inspector de trabajo o la \u00a0 autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectaci\u00f3n del \u00a0 estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no necesariamente se deriva del \u00a0 estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed por la autoridad competente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea jurisprudencial, la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia T- 415 de 2011, estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0 a quien pese a hab\u00e9rsele dictaminado la p\u00e9rdida de capacidad laboral parcial \u00a0 permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostuvo que los trabajadores que \u00a0 tengan una afectaci\u00f3n en la salud, est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 En esta ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) \u00a0 inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o \u00a0 sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en \u00a0 su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpide[a] o dificulte[a] sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en \u00a0 esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, \u00a0 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a \u00a0 la \u201cestabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n \u00a0 que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona \u00a0 limitada, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el \u00a0 despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el \u00a0 empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) \u00a0 que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el \u00a0 juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido \u00a0 laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a \u00a0 recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el \u00a0 interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que \u00a0 ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l \u00a0 hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado \u00a0 de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si \u00a0 es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta ahora no significa que la \u00a0 conservaci\u00f3n o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo, es en s\u00ed \u00a0 mismo un derecho fundamental. Lo que ocurre es que la Constituci\u00f3n de 1991 quiso \u00a0 garantizar a algunos sujetos la especial protecci\u00f3n de su derecho al trabajo \u00a0 mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede \u00a0 presentarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, \u00a0 s\u00edquica o sensorial-sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado \u00a0 conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe \u00a0 incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de \u00a0 acudir ante el Ministerio del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces, para \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de despedir a aquellos trabajadores que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se plasm\u00f3 en la sentencia T-772 de \u00a0 2012 y en las sentencias all\u00ed reiteradas, el \u00a0tratamiento preferencial para las \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, proviene de \u00a0 postulados constitucionales, tales como la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 superior, en los incisos 2 y \u00a0 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencias como la\u00a0 T-467 de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger a las personas que se encuentran \u00a0 en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a una disminuci\u00f3n en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que han \u00a0 sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su \u00a0 estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando \u00a0 no tengan una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base \u00a0 para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, \u00a0 como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse \u00a0 alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y \u00a0 respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser \u00a0 posible por factores objetivos es imperativo solicitar la autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-039 de \u00a0 2010, esta Corte reiter\u00f3 que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es predicable frente a personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, pero su aplicaci\u00f3n se hace extensiva a aquellas que no s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n calificadas como discapacitadas sino que tambi\u00e9n han sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n en su salud, debido al desarrollo de sus labores. Al \u00a0 respecto, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha \u00a0 extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley \u00a0 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados \u00a0 como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de \u00a0 sus funciones.\u00a0En efecto, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el \u00a0 despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la \u00a0 cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal \u00a0 actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como \u00a0 la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de \u00a0 reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo \u00a0 sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, su desvinculaci\u00f3n laboral debe ser autorizada por el Ministerio \u00a0 de Trabajo, quien tiene la obligaci\u00f3n de autorizar o no el despido, sin que \u00a0 dicho requisito pueda ser omitido por el empleador. Lo anterior se fundamenta en \u00a0 la Ley 361 de 1997, la cual en su art\u00edculo 26 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no \u00a0 significa que el empleador pueda omitir la autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, pagando la indemnizaci\u00f3n, puesto que el despido sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla verdadera \u00a0 naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia \u00a0 jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con \u00a0 limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Trabajo, debiendo el empleador asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por la suma \u00a0 de\u00a0\u201cciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d,\u00a0no \u00a0 configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de \u00a0 protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad \u00a0 manifiesta, toda vez que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente \u00a0 respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la \u00a0 garant\u00eda de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a su dignidad \u00a0 humana.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n que realiza el empleador acerca del despido de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto debido a la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de la que gozan los mencionados trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta \u00a0 obligaci\u00f3n no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es \u00a0 dable que el Ministerio incumpla con este deber, absteni\u00e9ndose de emitir \u00a0 pronunciamiento alguno, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de analizar el caso y \u00a0 emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual \u00a0 manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del \u00a0 empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, \u00a0 esto en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que tienen las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que se debe verificar si en realidad el \u00a0 despido se debe a la justa causa alegada o es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia\u00a0 referente a que\u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada, cuando lo que se busca es garantizarles a los trabajadores que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales.[12] \u00a0De esta manera y de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva, aunque no \u00a0 existe un derecho absoluto a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la\u00a0 previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. As\u00ed, lo que se busca, es proteger a las personas que como \u00a0 consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad, han sufrido un \u00a0 deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa \u00a0 judicial a los cuales los accionantes pueden acudir para lograr lo pretendido; \u00a0 no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo cuando se \u00a0 establece que aquellos mecanismos de defensa no son id\u00f3neos o\u00a0 que se \u00a0 requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido como excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia, que se trate de \u00a0 un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en \u00a0 circunstancia que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir que \u00a0 goce de la estabilidad laboral reforzada, tal como es el caso de las personas \u00a0 que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0 antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro \u00a0 laboral, pudo verificarse en todos los casos objeto de estudio que: (i) \u00a0 los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que \u00a0 como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad han sufrido un \u00a0 deterioro en su salud, raz\u00f3n por la cual se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Adem\u00e1s, no cuentan con medios econ\u00f3micos para procurarse su \u00a0 subsistencia ni la de su n\u00facleo familiar, pues su estado de salud les impide \u00a0 acceder por el momento al campo laboral y, (ii) fueron retirados de sus \u00a0 cargos sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el despido carece de validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 constituye una conducta leg\u00edtima de los accionantes ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes, \u00a0 ante los diferentes despidos y terminaci\u00f3n de sus contratos laborales, no tienen \u00a0 otro mecanismo eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 conlleva a que los criterios esbozados en la parte motiva se apliquen de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). EXPEDIENTE T-4.258.529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Fredy Forero Valero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la empresa Alianza Log\u00edstica Ltda. y otro, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida y al trabajo del accionante, al despedirlo de su cargo sin tener en \u00a0 cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, sin la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se \u00a0 encuentra acreditado que el se\u00f1or Forero Valero sufri\u00f3 un accidente en su moto \u00a0 mientras regresaba de repartir los productos de la empresa para la cual \u00a0 laboraba, lo que le produjo una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y le ha \u00a0 impedido acceder a otro empleo. La empresa accionada lo despidi\u00f3 sin que mediara \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta que el \u00a0 accionante se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que las \u00a0 molestias en su ojo a\u00fan no hab\u00edan desaparecido. Adicionalmente estaba pendiente \u00a0 un procedimiento m\u00e9dico que buscaba restablecer el estado de salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se deben proteger al trabajador \u00a0 los derechos fundamentales invocados, por tratarse de una persona que merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que \u00a0 dicho despido carece de validez ya que no obra autorizaci\u00f3n de la autoridad del \u00a0 trabajo. Adem\u00e1s, su padecimiento le procura el status de persona protegida por \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, haciendo presumir que su trabajo en la empresa \u00a0 demandada constituye su \u00fanica fuente de ingresos con la cual provee lo necesario \u00a0 para poder vivir en condiciones dignas a su n\u00facleo familiar, en el cual se \u00a0 encuentran menores de edad. Ello aunado a que debido a su merma en la capacidad \u00a0 laboral, no ha podido encontrar otra fuente de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede \u00a0 despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pero observando un \u00a0 debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que \u00a0 verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 quedar\u00eda sin contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como \u00a0 aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que \u00a0prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la \u00a0 inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, da \u00a0 lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen \u00a0 el deterioro en la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no es acorde con los \u00a0 principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 no pueden ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida por la oficina de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: (i) no procede el despido de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin que exista autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio \u00a0 del Trabajo o la autoridad que haga sus veces, debe calificar si la causal \u00a0 alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) aun existiendo indemnizaci\u00f3n, \u00a0 no procede el despido sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Fredy Forero Valero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en \u00a0 cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para despedir al \u00a0 se\u00f1or Fredy Forero Valero, quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 debido al accidente que sufri\u00f3 en su ojo derecho, lo cual le ha ocasionado una \u00a0 disminuci\u00f3n en la vista y constantes molestias, estando pendiente una cirug\u00eda, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el \u00a0 tres (3) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, y en su \u00a0 lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral, al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida en condiciones dignas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Alianza \u00a0 Log\u00edstica Limitada, reintegrar al se\u00f1or Fredy Forero Valero a un \u00a0 cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad \u00a0 parcial que padece, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0 efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe \u00a0 tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho \u00a0 reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de \u00a0 su nueva actividad laboral. As\u00ed mismo se pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) EXPEDIENTE T-4.259.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la se\u00f1ora Alicia Stella J\u00e1come Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la \u00a0 Sala definir si la empresa Textiles de la Costa S.A., vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por\u00a0 la accionante, al terminar unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre las partes, pese a tener \u00a0 conocimiento de que: i) mientras estaba vigente la relaci\u00f3n laboral la \u00a0 accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno y,\u00a0 ii) le fue programado \u00a0 un riguroso tratamiento de radioterapia y quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este caso el \u00a0 empleador ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que \u00a0 se encontraba la accionante, puesto que la patolog\u00eda se produjo mientras estaba \u00a0 realizando las labores de costura en al empresa, y pese a ello termin\u00f3 su \u00a0 contrato laboral sin solicitar la autorizaci\u00f3n previa ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio para emprender el estudio de \u00a0 lo planteado, es necesario reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo son la debida \u00a0 protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que \u00a0 se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como \u00a0 ocurre en el presente caso, en el que la accionante pese a padecer una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y estar en tratamiento m\u00e9dico, fue desvinculada de su \u00a0 trabajo sin justa causa y, sin previa autorizaci\u00f3n de la entidad competente para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta \u00a0 garant\u00eda, a su vez, implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser \u00a0 despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el \u00a0 empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva \u00a0 que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral \u00a0 competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la causal objetiva,\u00a0 que se aduce para dar por terminado el contrato \u00a0 laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea \u00a0 declarado ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el empleador \u00a0 haya terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa, al poco tiempo \u00a0 de que se le diagn\u00f3stico \u00a0el c\u00e1ncer de seno a la accionante, da lugar a presumir \u00a0 que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante. Sin embargo, su \u00a0 comportamiento altruista de seguir cotizando al sistema se seguridad social de \u00a0 la extrabajadora despu\u00e9s de finiquitada la relaci\u00f3n laboral aminora la \u00a0 presunci\u00f3n de mala fe que la pudo inducir a dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 con anterioridad el \u00a0 empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pero \u00a0 observando un debido proceso, esto es, acudiendo a la oficina de trabajo para \u00a0 que sea \u00e9sta quien verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido y se desconocer\u00eda lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones sobre la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que tienen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto a la se\u00f1ora J\u00e1come Barrios \u00a0 se le han pagado las incapacidades por los primeros 180 d\u00edas por cuenta de su \u00a0 EPS, y otras por cuenta de del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que cuando una persona supera los 540 d\u00edas de incapacidad y el \u00a0 porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no alcanza al 50%, dej\u00e1ndole en \u00a0 consecuencia sin el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00fanica expectativa \u00a0 posible que le queda para poder adquirir los medios necesarios para su \u00a0 subsistencia es el reintegro a su trabajo, en condiciones que no hagan m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil su ya delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se puede concluir que en el \u00a0 caso objeto de estudio el despido carece de eficacia jur\u00eddica ya que la \u00a0 accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en la que se encontraba al momento de su retiro, y por no \u00a0 existir autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para que \u00e9ste se efectuara. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual esta Sala proceder\u00e1 a ordenar el reintegro de la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Stella J\u00e1come Barrios a su sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Carta Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 13 prescribe que se deber\u00e1n adoptar decisiones que protejan \u00a0 especialmente a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, al padecer contingencias provenientes de sus estado econ\u00f3mico, \u00a0 f\u00edsico o mental, tal como sucede en el presente caso; ello con el fin de \u00a0 materializar la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Stella J\u00e1come Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la Sala encontr\u00f3 acreditados \u00a0 todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0 la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Textiles \u00a0 de la Costa S.A.S, reintegrar a la se\u00f1ora Alicia Stella J\u00e1come \u00a0 Barrios al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro que pueda desempe\u00f1ar \u00a0 dignamente, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, cancelando todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. De igual manera, al no existir \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo se autoriza el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza descontar los dineros que la trabajadora \u00a0 haya recibido por concepto de incapacidades, las cuales en ning\u00fan momento \u00a0 pudieron ser inferiores al Salario M\u00ednimo Legal Mensual vigente. Lo anterior, \u00a0 atendiendo a que la empresa contin\u00fao cotizando al sistema de seguridad social de \u00a0 la trabajadora a\u00fan despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expediente T-4.263.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Herley V\u00e9lez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Herley \u00a0 V\u00e9lez Quintero, quien a pesar \u00a0 de haber comunicado a la empresa que padece de la enfermedad VIH, fue despedido \u00a0 sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que padecen de VIH, quienes se han \u00a0 convertido en centro de discriminaci\u00f3n por parte de personas y empresas en \u00a0 conceptos infundados, sin permitirles el acceso a la vida laboral o \u00a0 restringi\u00e9ndoles el derecho al trabajo y por ende a conseguir por sus propios \u00a0 medios el sustento necesario para s\u00ed y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento es claro que el accionante es una \u00a0 persona que goza de una estabilidad laboral reforzada, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n \u00a0 de portador del virus, sino por la obligaci\u00f3n que tienen los empleadores, al \u00a0 formar parte integral del Estado social de derecho, de garantizar la \u00a0 materializaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, el cual obliga a proscribir cualquier \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0 sensoriales que padezca una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento se observa que pese a que la \u00a0 empresa conoc\u00eda la enfermedad\u00a0 del trabajador, decidi\u00f3 dar por terminado su \u00a0 contrato de trabajo sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se ordenar\u00e1 a la empresa Solarte y \u00a0 compa\u00f1\u00eda Ingenier\u00eda Calculista S.A., que proceda a reintegrar al se\u00f1or Herley \u00a0 V\u00e9lez Quintero a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, o debe obedecer a una causa objetiva, como lo es el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encontr\u00f3 acreditados los \u00a0 requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Solarte \u00a0 y Compa\u00f1\u00eda Ingenier\u00eda, reintegrar al se\u00f1or Herley V\u00e9lez Quintero \u00a0 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro que pueda desempe\u00f1ar dignamente, \u00a0 teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 cancelando todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde \u00a0 su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que \u00a0 medie soluci\u00f3n de continuidad. De igual manera, al no existir autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo se autoriza el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) EXPEDIENTE T- 4.263.635 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Jaimir Mendoza Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se observa, que \u00a0 el tutelante mientras se encontraba cumpliendo con sus labores en las \u00a0 instalaciones de la empresa Industria Nacional de Gaseosas, donde fue vinculado \u00a0 a trav\u00e9s de la Empresa Eficacia Servicios Integrales,\u00a0 sufri\u00f3 dos \u00a0 accidentes, uno el 23 de diciembre de 2004 y otro el 23 de julio de 2011, los \u00a0 cuales dejaron ciertas secuelas en su humanidad, tal como lo prescribe su examen \u00a0 de egreso, el cual fue calificado como no satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra \u00a0 adem\u00e1s acreditado que el actor ha tenido que acudir en diferentes oportunidades \u00a0 a su EPS en la cual tiene procedimientos m\u00e9dicos pendientes. As\u00ed mismo, asegura \u00a0 no tener ingresos, el cual est\u00e1 compuesto por sus hijos menores de edad, \u00a0 afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se evidencia que la empresa \u00a0 accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que \u00a0 se encontraba el actor, ya que los accidentes se produjeron dentro de las \u00a0 instalaciones donde prestaba sus servicios, raz\u00f3n por la cual, para poder \u00a0 efectuar el despido, la empresa accionada deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n previa \u00a0 del Ministerio de Trabajo, puesto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que para que se haga\u00a0 efectivo el despedido de una persona \u00a0 que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral se requiere autorizaci\u00f3n \u00a0 de la entidad correspondiente (Ministerio de Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no consta dentro del \u00a0 expediente que el empleador, Industria Nacional de Gaseosas o Eficacia Servicios \u00a0 Integrales haya acudido ante la autoridad del trabajo para solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido del actor. Es importante resaltar que el accionante en \u00a0 interrogatorio de parte precis\u00f3 que ya hab\u00eda interpuesto la respectiva demanda \u00a0 laboral. En ella se tendr\u00e1 que definir con qui\u00e9n era que el accionante sosten\u00eda \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo, si con La Industria Nacional de Gaseosas S.A. o con \u00a0 Eficacia Servicios Integrales, o si existe alg\u00fan tipo de solidaridad entre \u00a0 ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras dicha situaci\u00f3n se resuelve, \u00a0 teniendo en cuenta que en la contestaci\u00f3n de la demanda la empresa Eficacia \u00a0 Servicios Integrales, manifiesta que es la real empleadora del accionante, y que \u00a0 la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la \u00a0 observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, la cual no se \u00a0 observ\u00f3 ya que no se alleg\u00f3 el permiso del Ministerio del Trabajo, se ordenar\u00e1 \u00a0 el reintegro del trabajador a un cargo igual a superior al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, bien sea directamente con la empresa Eficacia Servicios Integrales \u00a0 o en alguna de las compa\u00f1\u00edas a la que \u00e9sta preste sus servicios de log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la \u00a0 inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encontraba el trabajador, por ello la tutela debe \u00a0 proceder y en este puntual caso se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, hasta \u00a0 tanto se agote el proceso laboral pertinente ya iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Jaimir Mendoza Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se encuentran acreditados los requisitos \u00a0 para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Eficacia \u00a0 Servicios Integrales, reintegrar al se\u00f1or Jaimir Mendoza Oviedo a \u00a0 un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad \u00a0 que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0 efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe \u00a0 tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho \u00a0 reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de \u00a0 su nueva actividad laboral. Se ordena tambi\u00e9n el pago de la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Expediente T-4.265.370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Ferney Cubides Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00a0 Ferney Cubides Cepeda, quien a pesar de haber sufrido una enfermedad en su \u00a0 columna y tener programada una cita con medicina laboral para tratar su \u00a0 enfermedad, fue despedido de la empresa ISVI LTDA, sin tener en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0 y, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra \u00a0 probado que el empleador ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba el accionante, toda vez que se le inform\u00f3 a la Jefe inmediata del \u00a0 trabajador para que le permitiera realizarse los ex\u00e1menes de rigor. Con \u00a0 posterioridad se alleg\u00f3 el examen de egreso, el cual daba cuenta de las \u00a0 limitaciones que padec\u00eda el trabajador y aun as\u00ed, la empresa decidi\u00f3 mantenerse \u00a0 en la decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, sin solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que constituye una falta al deber \u00a0 de solidaridad y desconoce la estabilidad laboral reforzada que esta Corte ha \u00a0 reiterado para aquellos trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como es el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado con anterioridad, esta \u00a0 Sala encuentra probado que el despido del accionante encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta como producto del deterioro de su salud, carece de \u00a0 eficacia jur\u00eddica por no existir autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Luis Ferney \u00a0 Cubides Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditados los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna,\u00a0 \u00a0 a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa ISVI \u00a0 LTDA., \u00a0reintegrar al se\u00f1or Luis Ferney Cubides Cepeda a un cargo en el \u00a0 que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n de salud, y a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin \u00a0 que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las \u00a0 observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso \u00a0 deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad \u00a0 laboral. Se ordena igualmente el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) EXPEDIENTE \u00a0 T-4.265.459 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca Doris Espinosa Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala definir si la \u00a0 empresa Corporaci\u00f3n Universitaria Americana, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por\u00a0 la accionante, al terminar unilateralmente antes del \u00a0 vencimiento el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre las dos, pese a \u00a0 tener conocimiento de que la petente sufri\u00f3 un accidente laboral mientras se \u00a0 encontraba ejecutando el contrato de trabajo que le afect\u00f3 seriamente la c\u00f3rnea \u00a0 de su ojo y otras partes del rostro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha indicado, la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con una persona que sufrido merma en su capacidad laboral exige \u00a0 una autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, despu\u00e9s de haberse \u00a0 demostrado una causal objetiva para que pueda proceder el despido. Al no cumplir \u00a0 el empleador con dichos requisitos est\u00e1 contradiciendo los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por esta Corte y vulnerando los derechos fundamentales de un sujeto \u00a0 protegido constitucionalmente, como es el caso que nos ocupa, puesto que para \u00a0 despedirlo requiere de la autorizaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, esta Corte proteger\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y ordenar\u00e1 a la empresa accionado el \u00a0 reintegro a sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes en el caso de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Doris Espinosa Rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a \u00a0 la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Americana, reintegrar a la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Doris Espinosa Rico a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de \u00a0 acuerdo con su situaci\u00f3n de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral \u00a0 para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n \u00a0 previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. De igual manera se ordena el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se ordenar\u00e1 a la ARL COLMENA que preste \u00a0 toda la atenci\u00f3n necesaria a la accionante con el fin de restablecer su problema \u00a0 de c\u00f3rnea, realizando los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que sean \u00a0 necesarios para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) EXPEDIENTE T-4.267.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Marina Camargo Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Camargo Soto, quien a pesar de encontrarse en tratamiento m\u00e9dico, como \u00a0 consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de diciembre de 2012, y \u00a0 estarse recuperando de la cirug\u00eda practicada el 11 de junio de 2013 de \u00a0 apendicitis, fue despedida de la empresa Empleos Temporales Maluc\u00b4s, sin \u00a0 la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Camargo Soto es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n al accidente \u00a0 que padeci\u00f3 y al tratamiento m\u00e9dico que se le est\u00e1 otorgando, lo cual se \u00a0 encuentra acreditado en donde consta que la accionante durante la fecha del \u00a0 despido (22 de julio de 2013) y posterior a ella se encontraba en terapias en \u00a0 busca de la total recuperaci\u00f3n de la mano derecha. En consecuencia, est\u00e1 \u00a0 amparada por la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las pruebas que se encuentran en el \u00a0 expediente la empresa de Empleos temporales Maluc\u00b4s era el empleador de la \u00a0 accionante. El accidente sufrido dentro del Hospital qued\u00f3 reportado as\u00ed: \u201cel \u00a0 trabajador se encontraba barriendo uno de los ba\u00f1os del hospital cuando de \u00a0 repente se resbala golpe\u00e1ndose la mu\u00f1eca de la mano derecha generando dolor\u201d. \u00a0El anterior suceso aconteci\u00f3 en las instalaciones del Hospital donde se \u00a0 encontraba trabajando en misi\u00f3n la accionante, el reporte se hizo \u00a0 inmediatamente, \u00a0raz\u00f3n por la cual se puede concluir que su empleador ten\u00eda \u00a0 conocimiento del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no consta dentro del plenario que el \u00a0 empleador haya acudido al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0 de despido de la accionante. Recu\u00e9rdese que la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento \u00a0 establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos eventos \u00a0 es que objetivamente se verifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador \u00a0 durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo sit\u00fae en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la \u00a0 inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de Trabajo, da lugar a \u00a0 presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, lo cual ser\u00eda para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que existe perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, quien contin\u00faa en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, como se puede evidenciar de las pruebas allegadas a este \u00a0 despacho en sede de tutela, situaci\u00f3n que la coloca en desventaja frente a otras \u00a0 personas para acceder a un empleo. Raz\u00f3n por la cual, es preciso amparar los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Camargo Soto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de \u00a0 la se\u00f1ora Luz Marina Camargo Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa de \u00a0 Empleos Temporales Maluc\u00b4s., reintegrar a la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Camargo Soto a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con \u00a0 su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral \u00a0 para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n \u00a0 previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se ordena igualmente el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) EXPEDIENTE T-4.271.062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Mart\u00edn Eduardo Esteban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Eduardo Esteban quien a pesar de haber padecido un accidente laboral, fue \u00a0 despedido de su trabajo de la empresa Conalv\u00edas Construcciones S.A.S, sin la \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el actor mientras ejerc\u00eda \u00a0 sus labores en la empresa accionada, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en su columna al recibir \u00a0 un tubo de peso considerable, lo que le gener\u00f3 una enfermedad lumbar, la cual \u00a0 persisti\u00f3 despu\u00e9s de haber terminado su relaci\u00f3n laboral. Su contrato de trabajo \u00a0 fue terminado sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de lo planteado, es \u00a0 necesario reiterar que, tal como se expuso en las consideraciones, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo son la debida \u00a0 protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que \u00a0 se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como \u00a0 ocurre en el presente caso, en el que el accionante pese a padecer las secuelas \u00a0 de un accidente laboral y encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 fue desvinculado de su trabajo alegando una justa causa legal, sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la entidad encargada para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo esgrimido anteriormente, y \u00a0 adentr\u00e1ndonos al caso que en esta ocasi\u00f3n nos ocupa, la Sala encuentra probado \u00a0 que el padecimiento del actor es consecuencia del accidente sufrido en el \u00a0 ejercicio de sus funciones dentro de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No consta dentro del plenario que la parte accionada \u00a0 haya acudido al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido \u00a0 del accionante. La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de \u00a0 dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de discapacidad del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado con anterioridad se puede \u00a0 afirmar que para que un empleador pueda despedir a un trabajador que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, el Ministerio de Trabajo debe proferir \u00a0 una\u00a0 autorizaci\u00f3n de despido, sin dicha autorizaci\u00f3n el despido no tiene eficacia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, puede inferirse que el hecho \u00a0 de terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador segu\u00eda sufriendo las \u00a0 secuelas del accidente laboral, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, \u00a0 se convierten en razones suficientes para presumir que la decisi\u00f3n de despido \u00a0 fue con ocasi\u00f3n del estado de salud del accionante, y para casos como el \u00a0 presente, en el que se comprueba que la raz\u00f3n del despido es la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional \u00a0ha ordenado el \u00a0 reintegro laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al confrontar las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, estima la Sala que es preciso amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida, al \u00a0 trabajo, a la salud y a la seguridad social, en aras de que la Empresa Conalv\u00edas \u00a0 Construcciones S.A.S., reintegre al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Eduardo Esteban \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditados los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a \u00a0 la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Mart\u00edn Eduardo \u00a0 Esteban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Empresa \u00a0 Conalv\u00edas Construcciones S.A.S., reintegrar al se\u00f1or \u00a0Mart\u00edn \u00a0 Eduardo Esteban a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo \u00a0 con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral \u00a0 para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n \u00a0 previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se ordena igualmente el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el actor s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-4.258.529 REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Setenta y Siete \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Fredy Valero Forero en contra de la empresa \u00a0 Alianza Log\u00edstica Limitada. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la empresa Alianza \u00a0 Log\u00edstica Limitada, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reintegre al se\u00f1or Fredy Valero Forero a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece. De igual \u00a0 manera se le ordena cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 reintegrado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta \u00a0 las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es \u00a0 preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con \u00a0 el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo o de la autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el Expediente T- 4.259.251, REVOCAR la sentencia de tutela \u00a0 proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Alicia Stella J\u00e1come Barrios contra la empresa Textiles \u00a0 de la Costa S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la empresa Textiles de la \u00a0 Costa S.A.S., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reintegre a la se\u00f1ora Alicia Stella J\u00e1come Barrios a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece. De igual \u00a0 manera se le ordena cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 reintegrada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta \u00a0 las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es \u00a0 preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con \u00a0 el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo o de la autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T-4.263.221, REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado \u00a0 Diecinueve Penal del Circuito CFC de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por Herley V\u00e9lez Quintero en contra de la empresa Solarte y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ingenier\u00eda Calculista S.A. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Solarte y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ingenier\u00eda Calculista S.A., que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 \u00a0reintegre \u00a0\u00a0al se\u00f1or Herley V\u00e9lez \u00a0 Quintero a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la \u00a0 discapacidad que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea reintegrado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral \u00a0 para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n \u00a0 previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o de la autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En \u00a0 el expediente T-4.263.635, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado \u00a0 Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Jaimir Mendoza Oviedo en contra de la empresa Eficacia Servicios \u00a0 Integrales. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo \u00a0 y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa \u00a0 Eficacia Servicios Integrales, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reintegre al se\u00f1or Jaimir Mendoza Oviedo al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. De igual manera se ordena la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea reintegrado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el \u00a0 accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- En \u00a0 el expediente T- 4.265.370, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luis Ferney Cubides Cepeda en contra de la empresa ISVI limitada. \u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 empresa ISVI Limitada, que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, \u00a0 \u00a0reintegre al se\u00f1or Luis Ferney Cubides Cepeda al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. De igual manera se ordena la cancelaci\u00f3n de todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el \u00a0 accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- En el expediente T-4.265.459, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por \u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Blanca Doris Espinosa Rico, en \u00a0 contra de la empresa Corporaci\u00f3n Universitaria Americana. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Americana, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Blanca Doris Espinosa Rico al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. De igual manera se ordena la cancelaci\u00f3n de todos los salarios \u00a0 y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea reintegrada sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el \u00a0 accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- En el expediente T- 4.267.422, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fundada por Luz Marina Camargo Soto en contra de la Empresa de Empleos \u00a0 Temporales Maluc`s. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa \u00a0 de Empleos Temporales Maluc`s, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Luz Marina Camargo Soto al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. De igual manera se ordena la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea reintegrada sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el \u00a0 accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- En el expediente T- 4.271.062, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil trece (2013), por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal CFCG de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instituida por Mart\u00edn Eduardo Esteban en contra de la empresa \u00a0 Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la \u00a0 vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Conalv\u00edas \u00a0 Construcciones S.A.S., que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, \u00a0 \u00a0reintegre al se\u00f1or Mart\u00edn Eduardo Esteban a un cargo \u00a0 en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de \u00a0 salud. De igual manera se ordena la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral \u00a0 para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n \u00a0 previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato con el actor s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- En todos los casos CONC\u00c9DASE la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a \u00a0 180 d\u00edas de salario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las respectivas notificaciones \u00a0 y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la \u00a0 forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia\u00a0 T-1015 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T- 417 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-777 de \u00a0 2011. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y\u00a0 T-677 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-125 de \u00a0 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia T- 742 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-531 de 2000. La norma analizada prescribe \u00a0 que: \u00a0 \u201c(\u2026) As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 \u00a0 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada (art\u00edculo 26) \u00a0fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que \u00a0 en todo despido por raz\u00f3n de la\u00a0 limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan \u00a0 concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de \u00a0 ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son \u00a0 instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera \u00a0 arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ver entre otras las \u00a0 Sentencias T-039 de 2010 y T- 467 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-486\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE \u00a0 DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En aquellos casos en los cuales se perciba \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}