{"id":21816,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-487-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-487-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-14\/","title":{"rendered":"T-487-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-487\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y \u00a0 beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE \u00a0 SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Ser\u00e1n cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a EPS asuma gastos de transporte y alojamiento del afiliado y acompa\u00f1ante para \u00a0 cirug\u00eda cadera en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4286433 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Ana Fanory Su\u00e1rez Fl\u00f3rez contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve \u00a0 (9) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia \u00fanica dictado por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Sogamoso, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Ana Fanory Su\u00e1rez Fl\u00f3rez contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2013 la se\u00f1ora Ana Fanory \u00a0 Su\u00e1rez Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, de 58 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que padece \u201cdiscopat\u00eda con disminuci\u00f3n del canal y \u00a0 estenosis de agujeros de conjunci\u00f3n lumbar\u201d, seg\u00fan fue diagnosticada hace \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os por el especialista tratante adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el 8 de \u00a0 agosto de 2011, el galeno le orden\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda de columna\u201d. \u00a0 Dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica fue radicada ante la EPS el 10 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o, pero no fue autorizada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coment\u00f3 que el 9 de septiembre de 2011 tuvo que \u00a0 ingresar por el servicio de urgencias del Hospital de Sogamoso, debido a los \u00a0 fuertes dolores que estaba sintiendo, con ocasi\u00f3n de la enfermedad \u00a0 diagnosticada. Estuvo hospitalizada durante 5 d\u00edas y le fueron realizados \u00a0 algunos procedimientos, entre ellos, la instalaci\u00f3n de un cat\u00e9ter epidural. \u00a0 Nuevamente fue internada varias veces debido a su delicado estado de salud, el \u00a0 26 de septiembre de 2011 y el 4 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, tuvo que renunciar desde el 1\u00ba \u00a0 de enero de 2012 por su estado de salud al cargo de auxiliar de enfermer\u00eda que \u00a0 hab\u00eda desempe\u00f1ado durante 35 a\u00f1os en el Hospital Regional de Sogamoso. Sin \u00a0 embargo, continu\u00f3 cotizando a la EPS Coomeva del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de enero de 2012 fue hospitalizada en la \u00a0 Cl\u00ednica El Laguito y el 9 de enero siguiente fue intervenida de urgencia ante \u00a0 una infecci\u00f3n grave en la columna, donde encontraron \u201cdos cuerpos extra\u00f1os \u00a0 que corresponde (sic) al cat\u00e9ter eperidural (sic)\u201d. Como consecuencia de \u00a0 ello estuvo internada en el centro hospitalario durante 45 d\u00edas, en raz\u00f3n al \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n especial que requer\u00eda la grave infecci\u00f3n que le causaron \u00a0 dichos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que ante la negligencia de su EPS recurri\u00f3 \u00a0 a un m\u00e9dico particular para que la tratara, quien diagnostic\u00f3 \u201cque la \u00a0 infecci\u00f3n sufrida hab\u00eda sido originada por la negligencia de los m\u00e9dicos que \u00a0 colocaron y retiraron el cat\u00e9ter eperidural (sic), y que esto influ\u00eda en [su] \u00a0 organismo con probabilidades de desarrollo de osteomelitis, meningitis, y una \u00a0 facitis necrotizantes, y desarrollo de la bacteria estafilococo dorado\u201d. Los \u00a0 costos derivados de esa atenci\u00f3n los cancel\u00f3 vali\u00e9ndose de pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a tal gravedad, solo hasta el 24 de junio de \u00a0 2013 la EPS le concedi\u00f3 cita prioritaria, fecha en la cual le ordenaron una \u00a0 serie de ex\u00e1menes cuyos resultados fueron llevados a Junta M\u00e9dica el 9 de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0 concluy\u00f3 que deb\u00eda practicarse de manera urgente una \u201ccirug\u00eda de reemplazo \u00a0 articular de cadera derecha\u201d, con \u201cpr\u00f3tesis no segmentada para reemplazo \u00a0 articular de cadera derecha con cabeza de cer\u00e1mica y polietileno por tres\u201d, \u00a0 por lo que le programaron la intervenci\u00f3n para el 22 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante coment\u00f3 que cuando acudi\u00f3 a Coomeva \u00a0 para obtener las autorizaciones correspondientes, la entidad accionada neg\u00f3 la \u00a0 pr\u00f3tesis requerida por no encontrarse incluida en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan conceptu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, la EPS utiliza un aparato de \u00a0 menor calidad, que debe ser retirado luego de 4 a\u00f1os, por lo cual no es id\u00f3neo \u00a0 para su caso, en atenci\u00f3n a que la pr\u00f3tesis formulada es de mejor calidad, mayor \u00a0 durabilidad (25 a\u00f1os) y mayor grado de adaptabilidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la peticionaria que se dirigi\u00f3 a la EPS a solicitar nuevamente \u00a0 la autorizaci\u00f3n de tal elemento con dicho concepto. En virtud de ello, fue \u00a0 remitida al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 donde fue ratificada la necesidad de \u00a0 la cirug\u00eda pero no fue aprobada la pr\u00f3tesis indicada por la Junta M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la entidad accionada le autoriz\u00f3 la cirug\u00eda (incluida la \u00a0 pr\u00f3tesis) en la ciudad de Bogot\u00e1, en el Hospital San Ignacio, lugar distinto de \u00a0 la residencia de la se\u00f1ora Su\u00e1rez, quien afirm\u00f3 que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para trasladarse y permanecer en ese lugar, entre otras razones, por \u00a0 estar desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, refiri\u00f3 que Coomeva no le ha autorizado los \u00a0 medicamentos pregabalina (75 mg) y acetaminof\u00e9n con code\u00edna formulados para el \u00a0 tratamiento de su afecci\u00f3n lumbar, por lo que ha tenido que comprarlos con \u00a0 m\u00faltiples esfuerzos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que se encuentra fuertemente afectada en su \u00a0 parte emocional, sintiendo gran depresi\u00f3n y baja autoestima debido a sus \u00a0 dolencias f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pretendiendo \u00a0 que se ordenara a la EPS Coomeva autorizar la cirug\u00eda para el implante de la \u00a0 pr\u00f3tesis con cabeza de polietileno por tres, en los municipios de Sogamoso o \u00a0 Duitama, dada la cercan\u00eda de esta \u00faltima. Y, en subsidio, que la EPS sufragara \u00a0 sus gastos de traslado y estad\u00eda junto a su acompa\u00f1ante en caso de que la \u00a0 intervenci\u00f3n fuera aprobada para practicarse en otro lugar distinto. Asimismo, \u00a0 requiri\u00f3 que la entidad accionada le proveyera todos los servicios necesarios \u00a0 para la atenci\u00f3n de su enfermedad, espec\u00edficamente los medicamentos formulados \u00a0 por el galeno a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013, \u00a0 Coomeva EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la se\u00f1ora Su\u00e1rez, \u00a0 bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante los hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0 precis\u00f3 que la accionante ha sido tratada por artrosis de cadera derecha, por lo \u00a0 cual se le han brindado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos de manera \u00a0 diligente y oportuna. Coment\u00f3 que la usuaria requiere realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado \u201creemplazo total de cadera derecha con \u00a0 pr\u00f3tesis de cer\u00e1mica y polietileno\u201d, respecto de lo cual desde el 26 de \u00a0 febrero de 2013, la EPS entreg\u00f3 la carta de aprobaci\u00f3n prequir\u00fargica n\u00fam. \u00a0 137329540 para que asistiera a programaci\u00f3n de la cirug\u00eda en el Hospital \u00a0 Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la fecha la afiliada no hab\u00eda asistido a \u00a0 programarse para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda a pesar de que el Hospital \u00a0 Universitario San Ignacio cuenta con los especialistas de ortopedia de cadera \u00a0 con amplia y suficiente experiencia en la realizaci\u00f3n de reemplazos de cadera y \u00a0 la instituci\u00f3n cumple con altos est\u00e1ndares de calidad en la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, respecto de la solicitud de la actora \u00a0 para que se presten los servicios en los municipios de Sogamoso o Duitama, \u00a0 consider\u00f3 que las instituciones en aquellos lugares \u201cno cuentan entre su \u00a0 n\u00f3mina de especialistas con ortopedistas subespecialistas en cadera que tengan \u00a0 amplia y suficiente experiencia en la realizaci\u00f3n de reemplazos de cadera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, en torno al pago de los gastos de \u00a0 transporte y alojamiento manifest\u00f3 que la accionante \u201cfue remitida a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 no por capricho de la EPS, sino porque en la ciudad de Sogamoso \u00a0 no existe una IPS id\u00f3nea para la prestaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda de reemplazo \u00a0 articular de cadera derecha\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que esas prestaciones \u00a0 no son m\u00e9dicas, por lo cual deber\u00e1n ser costeadas por la usuaria, quien no \u00a0 demostr\u00f3 carecer de capacidad econ\u00f3mica para asumirlas, m\u00e1xime cuando presenta \u00a0 un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.410.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en \u00a0 sentencia de 19 de diciembre de 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento \u00a0 en que no se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, como quiera que, a su juicio, Coomeva \u00a0 ha autorizado los procedimientos formulados por el m\u00e9dico tratante y ha remitido \u00a0 a la paciente a una instituci\u00f3n id\u00f3nea que cuenta con los especialista que la \u00a0 intervenci\u00f3n requiere. Aclar\u00f3 que no se puede cambiar el material de la pr\u00f3tesis \u00a0 prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entrega de medicamentos consider\u00f3 \u00a0 inexistente la violaci\u00f3n invocada atendiendo que no fue acreditado que hayan \u00a0 sido negados por parte de la entidad accionada. Finalmente, no accedi\u00f3 a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los gastos de transporte por cuanto la accionante no demostr\u00f3 su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, al tiempo que no hay recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que indique que \u00a0 necesita traslado en ambulancia, y pese a que se encuentra disminuida su \u00a0 movilidad, puede hacerlo con la ayuda de un bast\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibo de pago \u00a0 particular de resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra en la IPS Idime (folio \u00a0 13, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la lectura de \u00a0 la resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra expedida por Idime, donde se \u00a0 concluy\u00f3 que la paciente sufre \u201cescoliosis de v\u00e9rtice izquierdo; discopat\u00eda \u00a0 dorsolumbar m\u00faltiple, severa y de larga evoluci\u00f3n en L5-S1; anterolistesis grado \u00a0 I de L5 secundaria a espondilosis bilateral de las pars\u201d (folio 14, cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro de \u00a0 consulta ambulatoria del 8 de agosto de 2011, donde se le diagnostic\u00f3 \u00a0 radiculopat\u00eda y se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n para cirug\u00eda de columna por parte del \u00a0 ortopedista tratante (folios 15 y 16, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica expedida por Coomeva EPS el 16 de septiembre de 2011 (folio 17, cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Su\u00e1rez en el Hospital Regional de \u00a0 Sogamoso (folios 18 a 28, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de \u00a0 renuncia presentada ante el Gerente del Hospital Regional de Sogamoso por la \u00a0 accionante el 23 de diciembre de 2011\u00a0 (folio 29, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Su\u00e1rez en la Cl\u00ednica El Laguito (folios \u00a0 31 a 36, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resultado de \u00a0 la patolog\u00eda realizada a la accionante el 13 de enero de 2012 (folio 37, \u00a0 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica donde se le orden\u00f3 radiograf\u00eda de columna lumbar, el 24 de junio de 2013, \u00a0 por parte del ortopedista tratante (folio 38, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la lectura de \u00a0 la radiograf\u00eda de cadera derecha expedida por la IPS Mediagnostica Tecmedi \u00a0 Sogamoso, el 21 de junio de 2013, donde se concluy\u00f3 que la paciente sufre \u00a0 \u201cartrosis de cadera\u201d (folio 39, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las f\u00f3rmulas \u00a0 m\u00e9dicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de \u00a0 Sogamoso, en las cuales se le prescribieron los ex\u00e1menes que deb\u00eda realizarse \u00a0 antes de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como la consulta pre anest\u00e9sica y se le program\u00f3 \u00a0 cirug\u00eda de reemplazo de cadera para el 14 de noviembre de 2013 (folios 40 a 45, \u00a0 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora Su\u00e1rez en el Hospital Regional de Sogamoso, donde consta \u00a0 que el 9 de julio de 2013 se realiz\u00f3 la junta m\u00e9dico quir\u00fargica que dispuso la \u00a0 urgencia de la cirug\u00eda de reemplazo de cadera derecha con pr\u00f3tesis en cer\u00e1mica y \u00a0 polietileno, debido a la sintomatolog\u00eda de la paciente (folio 46, cuaderno n\u00fam. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las f\u00f3rmulas \u00a0 m\u00e9dicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de \u00a0 Sogamoso, en las cuales se le program\u00f3 cirug\u00eda para el 14 de noviembre de 2013, \u00a0 con pr\u00f3tesis no cementada para reemplazo articular de la cadera derecha con \u00a0 cabeza de cer\u00e1mica y polietileno por tres (folios 47 a 48, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de \u00a0 aprobaci\u00f3n pre quir\u00fargica expedida el 26 de septiembre de 2013 por Coomeva EPS, \u00a0 donde se autoriz\u00f3 cirug\u00eda de \u201creemplazo prot\u00e9sico total de cadera no \u00a0 cementada (paquete) incluye pr\u00f3tesis) c\u00f3digo 815101\u201d que tendr\u00eda lugar en el \u00a0 Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 (folio 49, cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud al no entregarle los medicamentos \u00a0 formulados por el m\u00e9dico tratante para el manejo de su enfermedad, al no \u00a0 autorizarle una pr\u00f3tesis especial prescrita por una junta m\u00e9dico quir\u00fargica y, \u00a0 al no aprobar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida en su lugar de domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala, en primer lugar, verificar\u00e1 la \u00a0 realidad de la situaci\u00f3n expuesta por la accionante, dado que la entidad \u00a0 accionada inform\u00f3 haber entregado los medicamentos y autorizado la cirug\u00eda, \u00a0 incluida la pr\u00f3tesis prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala encuentra necesario resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna EPS que autoriza las prestaciones requeridas para \u00a0 atender el diagn\u00f3stico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona, \u00a0 al no suministrarle los gastos de transporte y alojamiento necesarios para que \u00a0 pueda desplazarse hasta all\u00ed y as\u00ed acceder a los servicios que requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sub examine, \u00a0 la Sala abordar\u00e1: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii) la cobertura de transporte y alojamiento en virtud del \u00a0 principio de integralidad en salud y; (iii) el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho a la seguridad social[1] y determina que la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[2]. Este Tribunal ha \u00a0 desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance \u00a0 y defensa, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se justific\u00f3 la procedibilidad de \u00a0 la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados \u00a0 en el texto constitucional[3]. \u00a0 Al mismo tiempo, la protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando \u00a0 el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte \u00a0 modific\u00f3 su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su \u00a0 relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con la dignidad humana, es instrumento para la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categor\u00eda \u00a0 de fundamental. Dicha posici\u00f3n fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de \u00a0 2003[5], en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede \u00a0 sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos \u00a0 derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. \u00a0 Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de \u00a0 manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a \u00a0 cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se \u00a0 hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales en derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento \u00a0 anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela se limita \u201cargumentando la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el \u00a0 cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de \u00a0 salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar \u00a0 cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n legal \u00a0 y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, as\u00ed como \u00a0 los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a \u00a0 la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, la Corte \u00a0 reconoce que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, posici\u00f3n \u00a0 reiterada expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la \u00a0 salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, \u00a0 coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En \u00a0 efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de \u00a0 esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] \u00a0 advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,[8] y resalta \u00a0 que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[9] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es preciso \u00a0 referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013 \u00a0 (C\u00e1mara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiter\u00f3 la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe \u00a0 conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del \u00a0 sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Adem\u00e1s, ha indicado que la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 est\u00e1 estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad \u00a0 social, espec\u00edficamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido \u00a0 en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n \u00a0 no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como \u00a0 someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y \u00a0 debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.[11] Cuando el \u00a0 acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede \u00a0 conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en \u00a0 el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una \u00a0 amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De forma similar, los \u00a0 servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las \u00a0 entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese \u00a0 derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un \u00a0 medicamento u otro tipo de servicio m\u00e9dico de mala calidad, que desmejore la \u00a0 salud de la persona.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de \u00a0 oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos \u00a0 aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de \u00a0 problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de \u00a0 integralidad y al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al tenor de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de integralidad[13] debe ser entendido como \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, \u00a0 tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de \u00a0 salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que regulan las \u00a0 prestaciones de salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este principio no implica que el paciente \u00a0 pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien \u00a0 tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son \u00a0 requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da \u00a0 por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico meramente paliativo, \u00a0 sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn\u00f3stico \u00a0 evolucione favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, colige la Corte que el principio de \u00a0 integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la \u00a0 persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a mejorar su \u00a0 condici\u00f3n y su estado de salud[15]. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio sea \u00f3ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la \u00a0 finalidad primordial de \u00e9ste, es decir, brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente \u00a0 y de calidad, en suma \u201cel derecho a la salud debe entenderse como un derecho \u00a0 al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones \u00a0 necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace \u00a0 efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, \u00a0 integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica \u00a0 que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, \u00a0 oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cobertura de transporte y \u00a0 alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0 no constituyen servicios m\u00e9dicos[17], hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y \u00a0 real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento \u00a0 al lugar donde ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que \u00a0 descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de \u00a0 Salud es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con \u00a0 disponibilidad \u00a0de servicios en el lugar de afiliaci\u00f3n, los gastos que se originen por el \u00a0 transporte y la estad\u00eda deben ser asumidos por el paciente o su familia[19].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, se ha establecido como excepci\u00f3n a la anterior regla el caso de los \u00a0 usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio[20], pero ni ellos \u00a0 ni su familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del \u00a0 transporte[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte ha \u00a0 establecido que procede su protecci\u00f3n excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la falta de autorizaci\u00f3n del transporte afecte gravemente el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008 conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, \u00a0 fund\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n,[22] \u00a0ha se\u00f1alado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los \u00a0 medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero no s\u00f3lo se ha garantizado el \u00a0 derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar \u00a0 distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de \u00a0 transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en Sentencia T-149 de 2011 se coligi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) queda establecido que es obligaci\u00f3n de \u00a0 todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando \u00a0 ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un \u00a0 lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una \u00a0 prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro \u00a0 de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de \u00a0 salud que requieren con necesidad.\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal contexto, de \u00a0 conformidad con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[23] se advierte \u00a0 que el servicio de transporte se encuentra incluido del POS[24] y, en \u00a0 consecuencia, deb\u00eda ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un paciente sea \u00a0 remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el \u00a0 servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se necesite el traslado del paciente en \u00a0 ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS \u00a0 y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 Un paciente ambulatorio deba acceder a un \u00a0 servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser \u00a0 transportado en un medio diferente a la ambulancia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de esta \u00a0 \u00faltima situaci\u00f3n, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los \u00a0 siguientes eventos[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio fue \u00a0 autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio \u00a0 distinto de la residencia del paciente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de \u00a0 alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, \u00a0 fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante del paciente[29], como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el paciente sea \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar \u00a0 su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma puntual, en \u00a0 torno a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, este Tribunal ha \u00a0 concluido que el actor y su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del juez su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba hacia la EPS quien \u00a0 deber\u00e1 probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida[30]. En caso de guardar silencio, se tendr\u00e1 por probada la \u00a0 afirmaci\u00f3n del accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo ha reiterado esta Sala[32], toda persona tiene \u00a0 derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con urgencia, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto del \u00a0 financiamiento de esos conceptos, el traslado de pacientes ambulatorios desde el \u00a0 lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender est\u00e1 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima adicional por \u00a0 dispersi\u00f3n establecida sobre la unidad de pago por capitaci\u00f3n para algunas zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en este ac\u00e1pite no \u00a0 ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar \u00a0 con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso al \u00a0 tratamiento que requiera la persona[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[35] establece que se costear\u00e1 con cargo a\u00a0 \u00a0 la prima adicional de la UPC que se reconoce en algunas zonas geogr\u00e1ficas, por \u00a0 ende, es clara la fuente del recurso contemplado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5522 de 2013, por medio de la cual se \u00a0 fij\u00f3 el valor de la UPC para el a\u00f1o 2014, la destin\u00f3 para 363 municipios seg\u00fan \u00a0 el anexo de dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, se concluye que la prima adicional es \u00a0 un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor \u00a0 densidad poblacional se generan sobrecostos en la atenci\u00f3n, entre otras razones, \u00a0 por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas \u00e1reas geogr\u00e1ficas no se \u00a0 prev\u00e9 con la totalidad de red prestadora especializada ni de alto nivel de \u00a0 complejidad, por tanto la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se \u00a0 cubran estos servicios motiva la asignaci\u00f3n de un pago adicional por parte del \u00a0 estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se \u00a0 infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la \u00a0 totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud \u00a0 integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber\u00eda necesitar \u00a0 trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones \u00a0 pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi\u00f3n de la paciente otro \u00a0 municipio, esta deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se \u00a0 presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la \u00a0 persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que \u00a0 se garantice la asistencia m\u00e9dica. Ello no puede afectar el acceso y goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de \u00a0 acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, por una \u00a0 parte, en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese \u00a0 rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se \u00a0 pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas deber\u00e1n \u00a0 aplicarse al alojamiento debido a que su\u00a0 necesidad se configura en las \u00a0 mismas condiciones que el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Fanory \u00a0 Su\u00e1rez Fl\u00f3rez, de 58 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, \u00a0 con fundamento en que esa instituci\u00f3n trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la entidad promotora es \u00a0 responsable de la vulneraci\u00f3n, por haberle negado el suministro de los \u00a0 medicamentos formulados por el especialista tratante para el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda artrosis de cadera derecha; adem\u00e1s, por no haber autorizado la \u00a0 pr\u00f3tesis de cadera en cer\u00e1mica y polietileno recomendada por la junta m\u00e9dica a \u00a0 la que fue sometida; as\u00ed como, al aprobarle la cirug\u00eda de reemplazo de cadera \u00a0 derecha que requiere en Bogot\u00e1, ciudad distinta a su domicilio, Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada coligi\u00f3 que no hab\u00eda conculcado los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Su\u00e1rez, por cuanto hab\u00eda programado la intervenci\u00f3n \u00a0 en Bogot\u00e1 dada la especialidad de la misma y porque en el municipio de \u00a0 residencia no cuentan con los m\u00e9dicos ni la infraestructura id\u00f3nea para tal \u00a0 procedimiento. Adicionalmente, agreg\u00f3 que no debe costear los gastos de traslado \u00a0 debido a los ingresos que registra la accionante y que ha otorgado todos los \u00a0 servicios que el galeno tratante le ha prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los gastos de trasporte y \u00a0 alojamiento, concluy\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, como \u00a0 tampoco que por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica deba ser trasladada en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a analizar la procedencia de la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con tres \u00a0 aspectos: i) la negaci\u00f3n de medicamentos formulados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, ii) la falta de autorizaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis de cadera en \u00a0 cer\u00e1mica y polietileno, iii) la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en el domicilio \u00a0 de la accionante y el pago de los gastos de transporte y alojamiento de \u00a0 la paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la presunta negaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos pregabalina (75 mg) y acetaminof\u00e9n con code\u00edna formulados para \u00a0 el tratamiento de su afecci\u00f3n lumbar, este Tribunal no encuentra acreditado que \u00a0 los mismos no se hayan entregado a la accionante, como tampoco se evidencia del \u00a0 material probatorio que hayan sido solicitados ante la entidad accionada. Al \u00a0 contrario, la EPS afirm\u00f3 haber suministrado todos los medicamentos y servicios \u00a0 solicitados por la paciente, por lo que no es procedente proferir una orden \u00a0 determinada al no configurarse la vulneraci\u00f3n del derecho por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n recuerda a la se\u00f1ora Su\u00e1rez que debe solicitar a la entidad \u00a0 accionada todas y cada una de las tecnolog\u00edas en salud que le sean prescritas \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. Al tiempo que se advertir\u00e1 a la EPS, de su obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada \u00a0 vez que el galeno a cargo as\u00ed lo considere, incluso los recetados con \u00a0 posterioridad a la cirug\u00eda[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En torno a la falta \u00a0 de autorizaci\u00f3n de la \u201cpr\u00f3tesis no cementada para reemplazo articular de la \u00a0 cadera derecha con cabeza de cer\u00e1mica y polietileno x 3\u201d[37], esta \u00a0 Sala advierte que dicha aseveraci\u00f3n de la accionante no concuerda con los \u00a0 propios elementos probatorios \u00a0 allegados por ella, de los cuales se infiere que fue prescrito el mismo aparato \u00a0 recomendado por la junta m\u00e9dica, como consta en f\u00f3rmula m\u00e9dica del 8 de julio de \u00a0 2013[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en la carta de aprobaci\u00f3n \u00a0 prequir\u00fargica anexada a la demanda de tutela, el 26 de septiembre de 2013 fue \u00a0 autorizada por la EPS la cirug\u00eda de \u201creemplazo prot\u00e9sico total de cadera \u00a0 no cementada (paquete) incluye pr\u00f3tesis\u201d[39] \u00a0(negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, se concluye que el \u00a0 elemento solicitado fue admitido en raz\u00f3n a que en el referido documento, se aclar\u00f3 que se trata de un \u00a0 reemplazo prot\u00e9sico no cementado y que incluye la pr\u00f3tesis. En tal contexto, esa \u00a0 orden est\u00e1 acorde con lo prescrito por el especialista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obra en el expediente prueba \u00a0 de la negativa en el suministro de la pr\u00f3tesis en cer\u00e1mica. En cambio, se cuenta \u00a0 con los escritos de aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda y la pr\u00f3tesis no cementada, \u00a0 como se anot\u00f3 anteriormente. En esos t\u00e9rminos, no se advierte trasgresi\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud de la se\u00f1ora Su\u00e1rez, por lo cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se reiterar\u00e1 la advertencia hecha \u00a0 por el a quo, al tenor de la cual la EPS debe abstenerse de cambiar el material del aparato ordenado \u00a0 por el galeno tratante y la junta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en \u00a0 el domicilio de la accionante, si bien es cierto aquella solicita que el \u00a0 procedimiento sea realizado en su sitio de residencia, esto es, Sogamoso, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la EPS expuso argumentos de recibo para esta Sala, como que en \u00a0 las IPS de ese municipio no cuentan con ortopedistas subespecializados en cadera \u00a0 que sean aptos para realizar intervenciones de reemplazo de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, para la Corte \u00a0 es constitucionalmente admisible que se haya programado la cirug\u00eda en el \u00a0 Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, como quiera que tiene una amplia y \u00a0 suficiente experiencia en la realizaci\u00f3n de reemplazos de cadera y cumple con \u00a0 altos est\u00e1ndares de calidad en la atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan lo afirmado por la \u00a0 EPS. En esa medida, se cumple con la finalidad del elemento de calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud que impone la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 de \u00a0 2000[40] \u00a0y que ampliamente ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sobre este \u00a0 aspecto no se advierte que el derecho a la salud est\u00e9 conculcado, en \u00a0 consecuencia se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia al respecto y se \u00a0 estudiar\u00e1 la viabilidad de asumir los costos de traslado y estad\u00eda por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que concierne al pago de los gastos de \u00a0 transporte y alojamiento de la paciente y su acompa\u00f1ante, de conformidad con el material probatorio que obra en \u00a0 el expediente, la Sala procede analizar el cumplimiento de las subreglas \u00a0 jurisprudenciales[41] \u00a0para ordenar por v\u00eda de tutela que la EPS asuma los costos para que la se\u00f1ora \u00a0 Ana Fanory Su\u00e1rez y su acompa\u00f1ante puedan acudir a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cadera ordenada en el \u00a0 Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, aunque el municipio de su \u00a0 residencia Sogamoso no es beneficiario de la prima adicional por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de la UPC, con cargo a la cual se cobran esas prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El servicio fue autorizado directamente por \u00a0 la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del \u00a0 paciente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS autoriz\u00f3 la cirug\u00eda de \u00a0 \u201creemplazo prot\u00e9sico total de cadera no cementada\u201d de acuerdo con el diagn\u00f3stico de artrosis de cadera \u00a0 derecha[43], \u00a0 en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, lugar distinto de domicilio \u00a0 de la paciente, por la complejidad de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 carecer de medios \u00a0 econ\u00f3micos para asumir el transporte y alojamiento. De igual forma, afirm\u00f3 \u00a0 encontrarse en imposibilidad de trabajar ante sus graves dolencias y alleg\u00f3 la \u00a0 carta de renuncia al cargo de auxiliar de enfermer\u00eda del Hospital de Sogamoso \u00a0 que present\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Su\u00e1rez manifest\u00f3 haber \u00a0 solicitado pr\u00e9stamos para costear de forma particular algunos procedimientos y \u00a0 servicios de salud, lo cual soport\u00f3 en sendos recibos de pago. El hecho que la \u00a0 accionante haya allegado comprobantes de pago particulares evidencia que la EPS \u00a0 no ha atendido con tal diligencia su enfermedad y que por tanto ella tuvo que \u00a0 recurrir a sus propios medio para sufragar algunas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la entidad accionada \u00a0 ten\u00eda la carga de la prueba para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario[45], no obstante, no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 medios dinerarios de la accionante para asumir los costos derivados del \u00a0 transporte y alojamiento. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que al presentarse una \u00a0 acci\u00f3n de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al \u00a0 accionante y su familia poner en conocimiento su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin \u00a0 embargo, ante la negaci\u00f3n indefinida de no poder asumir los costos del servicio, \u00a0 se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el \u00a0 servicio.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que las EPS tienen en sus \u00a0 archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados y \u00a0 por tanto est\u00e1n en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones \u00a0 formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. En esa \u00a0 medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el \u00a0 accionante se tengan como prueba suficiente.[47]\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n fuere \u00a0 cierto el monto de los ingresos referido por la parte accionada, para este \u00a0 Tribunal aquel no es suficiente para atender los gastos propios de traslado y \u00a0 alojamiento para la cirug\u00eda, el periodo de recuperaci\u00f3n, los controles y dem\u00e1s \u00a0 procedimientos que surjan con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda de la paciente, m\u00e1xime \u00a0 teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Su\u00e1rez se encuentra desempleada y que esas \u00a0 sumas pueden ser ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal colige que \u00a0 corresponde a la EPS asumir los gastos necesarios para garantizar el servicio de \u00a0 transporte, hospedaje y el \u00a0 acceso a las atenciones en salud requeridas, entendi\u00e9ndose que dichos traslados \u00a0 est\u00e1n incluidos en el POS. En raz\u00f3n a que su familia no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para pagar su traslado a fin de recibir los correspondientes \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Fanory Su\u00e1rez requiere la \u00a0 atenci\u00f3n especializada de la enfermedad artrosis de cadera derecha, para el \u00a0 restablecimiento de su estado de salud. Espec\u00edficamente, su m\u00e9dico tratante ha \u00a0 determinado la necesidad de realizarle la cirug\u00eda de reemplazo de cadera \u00a0 derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0 Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de \u00a0 alojamiento[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se debe trasladar desde \u00a0 Sogamoso a la ciudad de Bogot\u00e1 para someterse a esa intervenci\u00f3n especializada, \u00a0 por el tiempo que supongan los traslados intermunicipales, as\u00ed como la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en el periodo de recuperaci\u00f3n, los controles, las consultas y \u00a0 procedimientos adicionales que le sean prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, en este caso se requiere que se traslade con \u00a0 alg\u00fan miembro de su familia, como quiera que las limitaciones\u00a0 en la \u00a0 movilidad que padece, as\u00ed como la delicada cirug\u00eda a la que va a ser sometida, \u00a0 exigen de una persona que le colabore y asista en sus necesidades b\u00e1sicas y le \u00a0 ayude en los desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con estos \u00a0 argumentos, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna de la \u00a0 accionante.\u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que sufrague los \u00a0 costos de transporte y alojamiento de la peticionaria y su acompa\u00f1ante, para de \u00a0 esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de diciembre \u00a0 de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Fanory Su\u00e1rez Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de diciembre de \u00a0 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Fanory Su\u00e1rez Fl\u00f3rez. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la \u00a0 peticionaria, en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n del pago de los costos de transporte y \u00a0 alojamiento para la accionante y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar el \u00a0 pago y asuma el transporte de la accionante y su acompa\u00f1ante hasta la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la EPS Coomeva que deber\u00e1 \u00a0 proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada \u00a0 vez que el galeno a cargo as\u00ed lo considere, incluso los recetados con \u00a0 posterioridad a la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 \u00a0 de 2007 donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su \u00a0 turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n \u00a0 a\u2026 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, \u00a0 T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 \u00a0 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni \u00a0 puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del \u00a0 ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n \u00a0 y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un \u00a0 papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS \u00a0 debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud \u00a0 del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la \u00a0 enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su \u00a0 organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones de salud, \u00a0 producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n para \u00a0 enmendar el yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Este principio tiene origen legal, debido a que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de \u00a0 1993, indica que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social debe prestarse \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, en el literal d) se \u00a0 dispuso: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que \u00a0 afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y \u00a0 recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por \u00a0 la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud \u00a0 requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la \u00a0 entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para \u00a0 recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene \u00a0 diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en \u00a0 eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en \u00a0 diferentes normas legales[14] y se refiere a la atenci\u00f3n \u00a0 y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0 dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los \u00a0 pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad \u00a0 est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son \u00a0 integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del \u00a0 paciente[14] \u00a0o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en \u00a0 salud\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-073 de 2012: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende \u00a0 dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por \u00a0 cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u2019. De igual modo, se dice que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y \u00a0 deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, \u00a0 el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que \u00a0 padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eficiente: \u00a0implica que los tr\u00e1mites administrativos a \u00a0 los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el \u00a0 acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De \u00a0 calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0 procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora \u00a0 de las condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 dispone que se garantiza el servicio de transporte para el paciente que requiere \u00a0 cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado \u00a0 de salud del paciente, ii. el concepto del m\u00e9dico tratante y iii. el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, \u00a0 este no es el \u00fanico modo de garantizarlo, ya que se permite la utilizaci\u00f3n de \u00a0 los medios disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte \u00a0 del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo \u00a0 a la prima adicional de las unidades de pago por capitaci\u00f3n respectivas, en las \u00a0 zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si \u00a0 un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente \u00a0 al de residencia con el fin de acceder a un servicio m\u00e9dico y al lugar de \u00a0 remisi\u00f3n se le reconoce una UPC adicional, el transporte est\u00e1 incluido en el POS \u00a0 y deber\u00e1 ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 lo anterior se podr\u00eda concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con una \u00a0 UPC diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su \u00a0 familia. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagr\u00f3 dos excepciones: por \u00a0 un lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-741 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En la Sentencia T-838 de 2012, la Corte indic\u00f3: \u201cEste conflicto, que \u00a0 contrar\u00eda la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud, es \u00a0 recurrente y no en pocas ocasiones ha sido resuelto por esta Corte en sede de \u00a0 tutela. Para ello, la corporaci\u00f3n ha hecho referencia a m\u00faltiples fuentes, como \u00a0 son los elementos derecho internacional p\u00fablico, a prop\u00f3sito del contenido \u00a0 m\u00ednimo del derecho fundamental a la salud, y su relaci\u00f3n con las disposiciones \u00a0 legales y reglamentarias sobre el derecho al transporte, como medio para acceder \u00a0 a los servicios de salud que se requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Pues \u00a0 bien, esta corporaci\u00f3n integr\u00f3 al desarrollo constitucional del derecho \u00a0 fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones. \u00a0 Por tratarse de criterios generales sobre las condiciones m\u00ednimas en que los \u00a0 usuarios deben acceder a los servicios que brinda el Sistema de Salud, tales \u00a0 dimensiones son protegidas por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando una persona requiere un servicio de salud en un \u00a0 municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para \u00a0 todos los casos, y gasto de estad\u00eda, en algunos de ellos, estamos frente a dos \u00a0 elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad f\u00edsica y la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. La \u00a0 Corte ha adoptado la accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los \u00a0 casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a \u00a0 ellos en su lugar de afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, \u00a0 deber\u00e1 remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta en donde haya \u00a0 disponibilidad de especialistas, equipos m\u00e9dicos, medicamentos, etc. Pues bien, \u00a0 el traslado entre zonas geogr\u00e1ficas implica costos; estos costos, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el primer p\u00e1rrafo de esta apartado, deben ser cubiertos, en principio por el \u00a0 paciente y su familia. Pero se retoma aquella situaci\u00f3n en la cual el paciente y \u00a0 su familia no tienes los recursos econ\u00f3micos; y aqu\u00ed\u00a0 se hace referencia a \u00a0 la garant\u00eda de\u00a0accesibilidad econ\u00f3mica: a trav\u00e9s de esta dimensi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, se\u00a0garantiza que a los usuarios m\u00e1s pobres que integran \u00a0 el Sistema P\u00fablico de Salud, no se les impongan cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con aquellos usuarios que s\u00ed pueden sufragar \u00a0 el costo de los servicios m\u00e9dicos que requieren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver al respecto las sentencias T-884 de \u00a0 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de \u00a0 2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]En la sentencia T-350 de 2003, una de las principales decisiones \u00a0 dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, \u00a0 intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala que \u2018cuando en el \u00a0 municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00a0 \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el (sic). Los \u00a0 gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad \u00a0 del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Reiterado en la sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, art: 124: \u201cTRANSPORTE \u00a0 O TRASLADOS DE PACIENTES.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado \u00a0 acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente \u00a0 para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio \u00a0 geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, art: 125: \u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO.\u00a0El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para \u00a0 zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente \u00a0 ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo\u00a010\u00a0de esta \u00a0 resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los \u00a0 hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto \u00a0 aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Estas reglas que a continuaci\u00f3n se transcriben se establecieron en sentencias \u00a0 anteriores a la T-760 de 2008 y en esta \u00faltima se orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en la \u00a0 correspondiente regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron plasmadas en los acuerdos \u00a0 008 de 2009 y 029 de 2011, a\u00fan cuando su desarrollo ha sido esencialmente por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deber\u00e1 ser acorde al estado \u00a0 de salud del paciente y al concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiter\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-900\/02. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los \u00a0 usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la \u00a0 pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS \u00a0 asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte \u00a0 ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en casos \u00a0 similares en las sentencias T-1079\/01\u00b8 T-197\/03 y T-760\/08, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-769 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiter\u00f3 la Sentencia T-350 de \u00a0 2003, decisi\u00f3n que ha sido referida, entre otras, en las sentencias T-962 de \u00a0 2005 y T-459 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el mismo sentido ver sentencias: \u00a0 T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-022 de 2011, T-091 de 2011, \u00a0 T-233 de 2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia T-073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia T-206 de 2013: \u201cEn esos t\u00e9rminos, ni siquiera cuando no se advierta \u00a0 la inexistencia de la fuente para su financiaci\u00f3n se les podr\u00e1 categorizar como \u00a0 excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse \u00a0 inscrito en el listado taxativo del art\u00edculo 49 del acuerdo 29 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el int\u00e9rprete, ni el \u00a0 ejecutante, que para el caso ser\u00edan EPS e IPS, puede invocar su exclusi\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita, m\u00e1xime cuando el \u00f3rgano regulador competente no lo estipul\u00f3 como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no existe \u00a0 incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la denominada \u00a0 \u201czona gris\u201d. As\u00ed las cosas, los prestadores y entidades promotoras, est\u00e1n \u00a0 sujetos\u00a0 al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 125: \u201cEl servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto \u00a0 con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-769 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. f\u00f3rmula m\u00e9dica que obra a folio 48, cuaderno n\u00fam. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] V\u00e9ase a folio 49 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Como consta a folios 39 a 48 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. sentencias T-815 de 2012, T-206 de 2013, T-209 de 2013, T-762 de 2013, \u00a0 entre otras. En esta \u00faltima la Corte reiter\u00f3:\u201c-La \u00a0 carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o \u00a0 ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de \u00a0 demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[45]\u00a0 \u00a0 &#8211; Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el \u00a0 desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de \u00a0 beneficiario y no de cotizante,[45] \u00a0pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En el mismo sentido ver sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de \u00a0 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Confr\u00f3ntese con las sentencias: T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, \u00a0 T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El transporte debe ser el adecuado al estado de salud del paciente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-487\/14 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}