{"id":21817,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-488-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-488-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-14\/","title":{"rendered":"T-488-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-488-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA RURAL\/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO \u00a0 OTORGADO POR EL INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE NEGO INSCRIPCION DE \u00a0 SENTENCIA DE PERTENENCIA SOBRE PRESUNTO BIEN BALDIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se \u00a0 ha aceptado procedencia excepcional como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, la Corte ha hecho remisi\u00f3n a las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas m\u00e1s \u00a0 usuales de vulneraci\u00f3n. No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los \u00a0 ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta a\u00fan m\u00e1s excepcional que contra decisiones judiciales. \u00a0 En esta medida, el examen constitucional debe ser m\u00e1s estricto, en aras de \u00a0 evitar un uso abusivo del recurso de amparo contra decisiones administrativas \u00a0 que cuentan con su propio procedimiento de control judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un aut\u00e9ntico derecho \u00a0 fundamental de car\u00e1cter subjetivo. En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la tutela es procedente cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se \u00a0 sustrae del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial de\u00a0hacer\u00a0(por ejemplo una \u00a0 orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. No obstante, por regla general esta es improcedente \u00a0 cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no \u00a0 se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso \u00a0 ejecutivo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMATICA INSTITUCIONAL Y SOCIAL EN TORNO A TIERRAS BALDIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO INSTITUCIONAL DISPUESTO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DESARROLLO \u00a0 RURAL Y EL ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN TUTELA\/LEGALIDAD DE SENTENCIA DE PERTENENCIA\/VIA DE HECHO EN \u00a0 SENTENCIA DE PERTENENCIA\/DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DE PERTENENCIA-No se \u00a0 valor\u00f3 acertadamente el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aportado\/ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto \u00a0 org\u00e1nico, al haberse adelantado proceso de pertenencia sobre bien bald\u00edo\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal yerro, que a su vez causa las dem\u00e1s \u00a0 inconsistencias del proceso de pertenencia, es un defecto f\u00e1ctico. De acuerdo a \u00a0 la jurisprudencia, esta causal guarda relaci\u00f3n con las \u201cfallas en el fundamento \u00a0 probatorio\u201d de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez constitucional \u00a0 establecer si al dictarse la providencia, el operador judicial desconoci\u00f3 \u201cla \u00a0 realidad probatoria del proceso\u201d. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0 tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva. Desde la primera perspectiva, se \u00a0 reprocha la omisi\u00f3n del fallador en la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d. La segunda \u00a0 aproximaci\u00f3n \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el \u00a0 juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. En este caso \u00a0 concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito recibi\u00f3 \u00a0 reporte de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos indicando que sobre el predio \u201cEl \u00a0 Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este \u00a0 mismo sentido, el actor reconoci\u00f3 que la demanda se propuso contra personas \u00a0 indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto \u00a0 de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. As\u00ed \u00a0 planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el inmueble y no habiendo \u00a0 registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para pensar \u00a0 razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0 esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0 concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro correctamente \u00a0 explic\u00f3 que ante tales elementos f\u00e1cticos, lo procedente es correr traslado al \u00a0 Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble. El Juzgado Promiscuo \u00a0 no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u201cEl Lindanal\u201d \u00a0 con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes que \u00a0 determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por \u00a0 prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres \u00a0 vecinos y las observaciones de una inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el \u00a0 accionante hab\u00eda satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos \u00a0 probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son \u00a0 pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jur\u00eddica del predio a \u00a0 usucapir. El juez omiti\u00f3 entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto \u00a0 al Incoder sobre la calidad del predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non \u00a0 para dar inicio al proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PERTENENCIA EN QUE HUBO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y \u00a0 DEFECTO ORGANICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 \u00a0 declar\u00f3 que el accionante hab\u00eda adquirido el derecho real de dominio de un \u00a0 predio sobre el cual existen serios indicios de ser bald\u00edo. Tal decisi\u00f3n \u00a0 desconoce la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada no solo de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, sino de las otras altas Corporaciones de justicia que han \u00a0 sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la prescripci\u00f3n el \u00a0 dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994. Finalmente, la actuaci\u00f3n del juez se \u00a0 encajar\u00eda en un defecto org\u00e1nico, en tanto este carec\u00eda, en forma absoluta, de \u00a0 competencia para conocer del asunto. Debe recordarse que la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, \u00a0 constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva el desconocimiento \u00a0 del derecho al debido proceso. En este caso concreto, es claro que la \u00fanica \u00a0 entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras bald\u00edas es el \u00a0 Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de \u00a0 pertenencia adelantados por los jueces civiles, por otra parte, no pueden \u00a0 iniciarse -tambi\u00e9n por expreso mandato del legislador- sobre bienes \u00a0 imprescriptibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-Caso en que el demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se advierte que el accionante no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso concreto, el \u00a0 actor, pese a estar asesorado por un abogado y no haberse comprobado ser sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, interpuso directamente acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la nota devolutiva. Obvi\u00f3 entonces, sin explicar siquiera por qu\u00e9 no eran \u00a0 id\u00f3neos, el recurso de reposici\u00f3n ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0 el de apelaci\u00f3n ante el Director del Registro. Tampoco esgrimi\u00f3 la causaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable con la decisi\u00f3n, ni se advierte de los hechos narrados \u00a0 por el accionante ning\u00fan motivo para pensar razonablemente en ello. Adem\u00e1s, el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia, al conceder el amparo, ninguna consideraci\u00f3n hizo \u00a0 respecto a la excepcional procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. Esta inconsistencia habr\u00eda sido suficiente para declarar improcedente \u00a0 la solicitud impetrada por el accionante. No obstante, y por la relevancia del \u00a0 asunto para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el fondo del reclamo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD DE ACTUACION DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro \u00a0 advertido por el registrador era evidente en tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda \u00a0 sobre un terreno que carec\u00eda de registro inmobiliario, por lo cual era razonable \u00a0 pensar que se trataba de un bien bald\u00edo. De igual manera, en la nota devolutiva \u00a0 se advirti\u00f3 que los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen \u00a0 la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal \u00a0 vigente. Dicha argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el registrador en \u00a0 el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES RESPECTO A LA CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS \u00a0 DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.267.451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gerardo Escobar Ni\u00f1o \u00a0 contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo \u00a0 (Casanare) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 emitido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de \u00a0 Ariporo (Casanare), en el expediente de tutela T-4.267.451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Escobar Ni\u00f1o interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo \u00a0 (Casanare), al considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, ante la negativa de \u00a0 la entidad demandada de inscribir la sentencia judicial que declar\u00f3 a su favor \u00a0 la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre un bien inmueble. Fundamenta su solicitud en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Escobar Ni\u00f1o, mediante \u00a0 apoderado judicial, relata que present\u00f3 demanda extraordinaria de pertenencia \u00a0 sobre el predio rural denominado \u201cEl Lindanal\u201d, ubicado en la vereda \u201cJag\u00fceyes\u201d \u00a0 del municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare, con un \u00e1rea de \u00a0 trece hect\u00e1reas, m\u00e1s seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros \u00a0 cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asegura que la demanda fue \u00a0 admitida en forma legal, se hicieron los correspondientes emplazamientos de \u00a0 radio y prensa, as\u00ed como una inspecci\u00f3n ocular al predio. El tr\u00e1mite culmin\u00f3 con \u00a0 sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0 (Casanare) el 20 de noviembre de 2012. La parte resolutiva declar\u00f3 que el actor \u00a0 hab\u00eda adquirido el derecho real de dominio sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d a \u00a0 trav\u00e9s del modo de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria o usucapi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 \u201cla inscripci\u00f3n de la presente sentencia en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria que deber\u00e1 ser abierto para tal efecto con la \u00a0 alinderaci\u00f3n y denominaci\u00f3n que del predio se ha consignado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo, en Nota \u00a0 Devolutiva calendada el 24 de septiembre de 2013, manifest\u00f3 que la sentencia no \u00a0 pod\u00eda ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto por el Nuevo Estatuto Registral \u00a0 (Ley 1579 de 2012). Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a propiedad de los \u00a0 terrenos bald\u00edos adjudicables solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio \u00a0 de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras \u00a0 bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al \u00a0 C\u00f3digo Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado solo existe una mera \u00a0 expectativa\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or Escobar Ni\u00f1o considera \u00a0 que esta decisi\u00f3n es vulneradora de sus derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso, el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y a la confianza leg\u00edtima. Es por esto que interpone acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 el juez constitucional disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Orocu\u00e9. Esgrime que la providencia en \u00a0 cuesti\u00f3n declar\u00f3 en forma legal su dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria y \u201cen \u00a0 ninguna parte del proceso mencionado, se present\u00f3 oposici\u00f3n al tr\u00e1mite, que \u00a0 sustentara prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n alguna, que justificara que el predio \u00a0 objeto de pertenencia no se pudiera declarar de esa forma\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la visi\u00f3n del Registrador seccional desconoci\u00f3 el \u00a0 significado teleol\u00f3gico de los bienes bald\u00edos en el ordenamiento colombiano[5] \u00a0y que si bien el Incoder es la entidad del Estado facultada para titular los \u00a0 predios rurales y bald\u00edos con el cumplimiento de los requisitos contemplados en \u00a0 la Ley 160 de 1994, esta norma \u201cjam\u00e1s est\u00e1 prohibiendo expresamente que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria conozca de tr\u00e1mites de pertenencia que se adelantan ante \u00a0 los Jueces de la Rep\u00fablica, en virtud y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 200 de 1936\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, anex\u00f3 copia simple de la sentencia \u00a0 de fecha 20 de noviembre de 2012, que resolvi\u00f3 el proceso extraordinario de \u00a0 pertenencia, y copia simple de la nota devolutiva del 24 de septiembre de 2013, \u00a0 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de noviembre de 2013[7], el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a la parte \u00a0 accionada y vincul\u00f3 a la oficina seccional del Incoder y al Procurador Agrario \u00a0 de Casanare para que se pronunciaran, dentro de los tres d\u00edas siguientes, sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Registrador Seccional de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo solicit\u00f3 negar el amparo. Destac\u00f3 que la \u00a0 tutela no resulta procedente, en tanto el accionante no interpuso recursos de \u00a0 reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo atacado, ni mucho menos \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 fondo del asunto, puso de presente que el nuevo Estatuto Registral consagra \u00a0 expresamente el principio de legalidad, seg\u00fan el cual solo son registrables los \u00a0 t\u00edtulos y documentos que re\u00fanan los requisitos exigidos por las leyes para su \u00a0 inscripci\u00f3n. Al respecto explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de registro de \u00a0 la providencia judicial, no depende del libre albedr\u00edo del funcionario de \u00a0 registro, sino que la decisi\u00f3n de negativa de este, est\u00e9 sustentada en normas \u00a0 jur\u00eddicas, es decir que estos deben reunir los requisitos exigidos en las leyes \u00a0 para su registro, lo que a contrario sensu, constituir\u00e1 acto arbitrario e ilegal \u00a0 con extralimitaci\u00f3n de funciones y por lo mismo contraria a la Ley\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 reiter\u00f3 que la entidad encargada de administrar y adjudicar los bald\u00edos \u00a0 nacionales es el Incoder y es ella la que verifica qu\u00e9 bienes ostentan dicha \u00a0 calidad, hace la visita de inspecci\u00f3n a inmuebles y notifica a las personas que \u00a0 puedan tener alg\u00fan derecho sobre el inmueble. En este sentido, descart\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 200 de 1936 que, por ser contraria a la Ley 160 de 1994, \u00a0 debe entenderse derogada impl\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n, el registrador alleg\u00f3 tres conceptos legales emitidos \u00a0 por entidades oficiales sobre el asunto, a partir de los cuales sustent\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de no inscripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. Consulta 3463 ante la Oficina Asesora Jur\u00eddica. 19 diciembre 2011[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. Concepto SNR-2012-EE-17372. Superintendente Delegado para la \u00a0 Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras. Julio de 2012[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Incoder. Radicado 20121104030. \u00a0 Directora T\u00e9cnica de Bald\u00edos. 1\u00ba de marzo de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Procuradora 23 Judicial \u00a0 Ambiental y Agraria asever\u00f3 que el demandante tiene raz\u00f3n en sus pretensiones, \u201cpero \u00a0 no porque de manera caprichosa el se\u00f1or registrador est\u00e9 omitiendo sus deberes o \u00a0 extralimit\u00e1ndose en sus funciones, sino simplemente en raz\u00f3n a la legalidad, \u00a0 obligatoriedad y certeza y seguridad jur\u00eddica que debe observarse por las \u00a0 decisiones judiciales\u201d[12]. \u00a0 Sostuvo que a ning\u00fan funcionario del Estado ni a un particular le es dado omitir \u00a0 su cumplimiento, como quiera que darse pie a controversias acerca de la \u00a0 legalidad o no de una decisi\u00f3n judicial, provocar\u00eda inestabilidad. Advirti\u00f3 que \u00a0 si el Registrador ten\u00eda una objeci\u00f3n legal respecto al contenido de la \u00a0 providencia, el camino apropiado para ventilarla era mediante una acci\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expuso que el Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012, \u00a0 art. 56) ordena la matr\u00edcula de los bienes adjudicados en proceso de \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. Por ello concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed que la obligaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos es cumplir la ley procediendo \u00a0 a abrir los folios de matr\u00edcula que corresponda, bien sea por orden del Incoder \u00a0 cuando profiere Resoluciones de Adjudicaci\u00f3n o por sentencias judiciales cuando \u00a0 declara pertenencias como es el caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se violan \u00a0 derechos fundamentales, no s\u00f3lo el que se alega por el demandante, sino como el \u00a0 que qued\u00f3 muy claramente explicado, cual es el derecho de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley que se traduce en el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 Seccional Paz de Ariporo \u201cproceder dentro del improrrogable t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a \u00a0 INSCRIBIR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0 de fecha 20 de noviembre de 2012 y abrir el correspondiente Folio de Matr\u00edcula \u00a0 Inmobiliaria\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 23 de mayo de 2014[16], \u00a0 el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Orocu\u00e9, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al \u00a0 Incoder (nivel Central), al Superintendente de Notariado y Registro, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en \u00a0 tanto que: (i) son las autoridades que eventualmente ostentar\u00edan una obligaci\u00f3n \u00a0 primaria respecto de la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran en discusi\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n que se tome podr\u00eda involucrarlos \u00a0 directamente, y (iii) atendiendo a que el caso reviste inter\u00e9s p\u00fablico por \u00a0 tratarse de supuestos bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de vincular a las entidades mencionadas y \u00a0 correrles traslado de la acci\u00f3n de tutela y sus anexos para que se pronunciaran, \u00a0 se solicit\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural as\u00ed como al Incoder, \u00a0 responder: (i) \u00bfcu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto de discusi\u00f3n y si \u00a0 se puede considerar un terreno bald\u00edo? y (ii) \u00bfcu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 vigentes en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, particularmente en el \u00a0 departamento de Casanare? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se les solicit\u00f3 informar: (i) \u00bfqu\u00e9 \u00a0 actividades espec\u00edficas, dentro de sus competencias legales, adelantan con \u00a0 respecto a la correcta asignaci\u00f3n de bald\u00edos? y (ii) \u00bfsi existe alguna directriz \u00a0 institucional al respecto? Por \u00faltimo, a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda adoptado alguna directiva de alcance nacional \u00a0 con respecto al registro e inscripci\u00f3n de terrenos bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Orocu\u00e9 que remitiera el expediente con radicaci\u00f3n No. 852302044001-2011-0031, \u00a0 referente al proceso ordinario agrario de pertenencia iniciado por Gerardo \u00a0 Escobar Ni\u00f1o contra personas indeterminadas. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que \u00a0 al fallo de tutela de \u00fanica instancia le hac\u00eda falta la p\u00e1gina n\u00famero dos, se \u00a0 requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitir copia \u00a0 completa de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas allegadas a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (Incoder) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas, el Incoder solicit\u00f3 \u00a0 decretar la nulidad de todo lo actuado, incluido el proceso de declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia, en tanto no fue vinculado debidamente. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 3759 de 2009 radic\u00f3 exclusivamente en la Oficina Asesora Jur\u00eddica la \u00a0 funci\u00f3n de coordinar la atenci\u00f3n de todos los procesos judiciales y \u00a0 extrajudiciales en los que fuese parte la entidad, as\u00ed como la atenci\u00f3n de \u00a0 acciones constitucionales. As\u00ed las cosas, \u201cla \u00fanica notificaci\u00f3n v\u00e1lida y que \u00a0 surte efectos respecto de los tr\u00e1mites que implican representaci\u00f3n judicial, es \u00a0 la que se realiza mediante la radicaci\u00f3n del documento pertinente en la Av. El \u00a0 Dorado CAN, Calle 43 No. 57-41 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., o las que se remiten \u00a0 al correo electr\u00f3nico juridica@incoder.gov.co publicado en la p\u00e1gina web del \u00a0 Instituto y de administraci\u00f3n exclusiva de la Oficina Asesora Jur\u00eddica\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo en este caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta que \u00a0 la Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos constituye \u00a0 un acto administrativo y por tanto, puede ser objeto de debate en la v\u00eda \u00a0 gubernativa y en sede jurisdiccional, mediante la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0 correspondiente (nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el fondo del problema jur\u00eddico sostuvo, con \u00a0 base en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las definiciones contenidas en el \u00a0 C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de 1992), en especial sus art\u00edculos 44 y 61, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proceso de declaraci\u00f3n \u00a0 de pertenencia no tiene el alcance de cambiar la naturaleza jur\u00eddica de un bien \u00a0 bald\u00edo, convirti\u00e9ndole de imprescriptible a prescriptible, con el solo \u00a0 fundamento del numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tan \u00a0 solo abre la posibilidad de presentar demanda de pertenencia contra \u00a0 indeterminados sobre la base de la certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos en la que manifieste no conocer al propietario del predio sobre el cual \u00a0 versa la usucapi\u00f3n, pero sin que esto signifique que tales certificaci\u00f3n y \u00a0 sentencia judicial tengan la virtualidad de privar al Estado de un Derecho que \u00a0 la Ley le reconoce\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los interrogantes espec\u00edficos formulados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Bald\u00edos remite concepto[19], \u00a0 de acuerdo al cual la base de datos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 identific\u00f3 que el predio en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare), con \u00a0 9 hect\u00e1reas y 4000 metros cuadrados, no cuenta con matr\u00edcula inmobiliaria. As\u00ed \u00a0 las cosas, concluye que \u201csi el predio en consulta no reporta folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria se presume un bald\u00edo de la Naci\u00f3n, susceptible de \u00a0 adjudicaci\u00f3n por el Incoder\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a que el accionante tampoco se \u00a0 encontraba registrado en la base de datos como v\u00edctima del desplazamiento, \u00a0 conduce a la entidad a sostener que \u201cexisten argumentos m\u00ednimos para \u00a0 adelantar un estudio m\u00e1s detallado del predio y en su defecto, un proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, tambi\u00e9n de competencia exclusiva del Incoder, en \u00a0 atenci\u00f3n a la evidencia sumaria que indica la claridad de bald\u00edo del predio \u00a0 objeto de estudio\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Instituto pone de presente que los \u00a0 procedimientos de titulaci\u00f3n de bald\u00edos en todo el pa\u00eds se adelantan conforme a \u00a0 los requerimientos y restricciones estipuladas en la Ley 160 de 1994 y sus \u00a0 Decretos Reglamentarios, adem\u00e1s de responder a criterios de priorizaci\u00f3n como \u00a0 microfocalizaci\u00f3n de territorios por desplazamiento forzado y el respeto por las \u00a0 \u00e1reas de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. En todo caso, el \u00a0 escrito reconoce que a la fecha \u201c[e]l Incoder no cuenta con un inventario de \u00a0 bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio requiere ser \u00a0 desvinculado del presente tr\u00e1mite de tutela. Considera que la entidad no tiene \u00a0 competencia asignada en la ley para adoptar decisiones referidas a los hechos \u00a0 que dieron origen a la solicitud de amparo. Destaca que las funciones del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural est\u00e1n definidas de manera taxativa \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1985 de 2013 y que si bien existe un control \u00a0 tutelar por parte de este Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas, \u00a0 \u201c\u00e9ste se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las \u00a0 funciones que adquieren ellas por especialidad se cumplan en armon\u00eda con las \u00a0 pol\u00edticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad \u00a0 respecto de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de que gozan aquellas\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica \u00a0 de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita se denieguen las \u00a0 s\u00faplicas de tutela, por no evidenciarse por parte de esa entidad ni de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Seccional de Paz de Ariporo, la \u00a0 violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que en virtud de la autonom\u00eda \u00a0 de la que goza el registrador seccional, este puede disponer o no la inscripci\u00f3n \u00a0 de un documento contentivo de una decisi\u00f3n judicial. Para ello, efect\u00faa un \u00a0 proceso de examen y calificaci\u00f3n del acto sometido a inscripci\u00f3n, en el que \u00a0 analiza tanto aspectos formales como materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El examen del \u00a0 instrumento p\u00fablico tendiente a comprobar si re\u00fane las exigencias formales de \u00a0 ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La calificaci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de fondo. Es, entonces, el examen jur\u00eddico mediante el cual se \u00a0 ordenan las inscripciones a que haya lugar en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 que involucra el t\u00edtulo, se\u00f1al\u00e1ndolas espec\u00edficamente con su orden de \u00a0 inscripci\u00f3n, el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la clase de t\u00edtulo a registrar, fecha y \u00a0 oficina de origen, e indicando la columna a que se refiere el acto y las \u00a0 personas que intervienen en \u00e9l\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el escrito de contestaci\u00f3n presenta un \u00a0 conjunto de fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, para defender \u00a0 la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos y la imposibilidad de registrar \u00a0 sentencias de prescripci\u00f3n adquisitiva sobre tales terrenos. Luego de lo cual \u00a0 concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No es viable el registro \u00a0 de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales \u00a0 que no han salido del dominio del Estado (bald\u00edos) y por tanto no tienen folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria. Y ello porque en la labor de calificaci\u00f3n, el \u00a0 Registrador debe hacer un examen jur\u00eddico del documento, acerca de la validez y \u00a0 eficacia, de los t\u00edtulos presentados, observando que los mismos cumplan con los \u00a0 requisitos tanto de forma como de fondo, esta labor de calificaci\u00f3n se apoya en \u00a0 el principio de legalidad, en virtud del cual los registradores deben analizar \u00a0 los documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o \u00a0 rechazarlos para que se subsanen sus defectos\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que aunque exista una presunci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual no son bald\u00edos los terrenos explotados econ\u00f3micamente[26], \u201ces \u00a0 menester dentro del proceso que el juez como garante del patrimonio p\u00fablico, \u00a0 acopie las pruebas necesarias para establecer que no se trata de un terreno \u00a0 bald\u00edo de la Naci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 El juez ordinario debe desplegar, en virtud de sus poderes oficiosos, un \u00a0 escrutinio probatorio suficiente que le permita auscultar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de un terreno; m\u00e1s a\u00fan, cuando haya indicios de ser un bien bald\u00edo por no \u00a0 existir, por ejemplo, un propietario inscrito ni \u00a0 cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe del dominio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando al caso concreto, reprocha que en la \u00a0 sentencia de pertenencia el juez tuvo en cuenta pruebas que no son \u201cid\u00f3neas \u00a0 para probar la naturaleza privada de los inmuebles, dado que la ley 160 de 1994 \u00a0 en su art\u00edculo 48 establece claramente que la propiedad privada se prueba con \u00a0 cadenas traslaticias del derecho de dominio con t\u00edtulos debidamente inscritos o \u00a0 con t\u00edtulos originarios otorgados por el Estado\u201d[28]. Adem\u00e1s, ni \u00a0 siquiera se corri\u00f3 traslado al Procurador Agrario, lo cual resultaba forzoso \u00a0 como se evidencia de lectura de las copias de los oficios PAA-0266, 0269 de \u00a0 marzo de 2014 y 0287, 0288 de abril de 2014, dirigidos por la Procuradora 23 \u00a0 Judicial II a los jueces de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgado Promiscuo de Familia Paz de Ariporo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia completa del fallo de tutela proferido \u00a0 dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario (E) \u00a0 sostuvo que las obligaciones de la entidad en nada se relacionan con los hechos \u00a0 y peticiones formuladas espec\u00edficamente por el actor en su escrito de tutela. \u00a0 Sin embargo, atendiendo a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y \u00a0 el Incoder son sujetos de control a trav\u00e9s de la Contralor\u00eda Delegada, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la aludida Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica \u00a0 7325 de 2013, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte dos informes[29] relacionados \u00a0 con algunos hallazgos en la adjudicaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes bald\u00edos \u00a0 en el pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Informe de Actuaci\u00f3n \u00a0 Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder-. \u00a0 Actuaci\u00f3n Especial sobre la Acumulaci\u00f3n irregular de predios Bald\u00edos en la \u00a0 Altillanura Colombiana (a\u00f1o 2012) No. 0068 de febrero de 2014. Documento que da \u00a0 cuenta del marco institucional para la administraci\u00f3n de bald\u00edos en Colombia, la \u00a0 gesti\u00f3n irregular de estos, el da\u00f1o patrimonial al Estado y la acumulaci\u00f3n \u00a0 irregular de predios de origen bald\u00edo en la altillanura. 120 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Informe de Auditor\u00eda \u00a0 Gubernamental con enfoque integral modalidad especial (titulaci\u00f3n de bald\u00edos), \u00a0 Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT-. 10 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo al \u00a0 informe presentado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0 (Casanare) no allegaron respuesta alguna[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes referidos, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de tutela gira en torno al cumplimiento del proceso de \u00a0 pertenencia rural iniciado por el se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, con el cual se \u00a0 hizo propietario del predio denominado \u201cEl Lindanal\u201d, por haber venido \u00a0 ejerciendo posesi\u00f3n. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 fall\u00f3 a su \u00a0 favor y orden\u00f3 la respectiva inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo \u00a0 no acat\u00f3 esta decisi\u00f3n, alegando que la propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo otorgado por el Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negativa dio origen a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la cual se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la confianza leg\u00edtima, la cual fue resuelta en \u00a0 \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, \u00a0 concediendo el amparo. El a-quo consider\u00f3 que la negativa del registrador \u00a0 seccional afectaba la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley que se traduce en el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Incoder reproch\u00f3 que no fue \u00a0 debidamente vinculado al proceso ordinario de pertenencia ni a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pese a ser la entidad responsable de la administraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bienes bald\u00edos. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 estas tierras no pueden ser objeto de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 en el ordenamiento nacional y defendi\u00f3 la negativa del registrador seccional \u00a0 expresada a trav\u00e9s de la nota devolutiva, como una expresa facultad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la demanda y a las contestaciones allegadas, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n interpreta que la acci\u00f3n de tutela debe estudiar \u00a0 tanto el acto del registrador de instrumentos p\u00fablicos que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0 del fallo judicial, como la sentencia de pertenencia sobre un presunto bien \u00a0 bald\u00edo, en tanto origen de la controversia legal suscitada. A partir de esto y \u00a0 atendiendo que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de guardar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241) y la facultad de fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra \u00a0 petita\u00a0en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial \u00a0 (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991)[31], \u00a0 la Sala formula los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTrasgrede el ordenamiento constitucional y \u00a0 legal colombiano la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva que efect\u00fae un juez \u00a0 sobre un terreno bald\u00edo a trav\u00e9s de un proceso de pertenencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera los derechos fundamentales a la debido \u00a0 proceso, la administraci\u00f3n de justicia y la confianza leg\u00edtima la negativa de \u00a0 una Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a inscribir un fallo judicial \u00a0 que declare la pertenencia sobre un bien bald\u00edo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los \u00a0 fallos judiciales; (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos; \u00a0 (iv) la problem\u00e1tica institucional y social en torno a las tierras bald\u00edas; (v) \u00a0 el conjunto institucional dispuesto para el cumplimiento del desarrollo rural y \u00a0 el acceso progresivo a la tierra; y finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde los \u00a0 primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[33], \u00a0 como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 (art. 241), se ha venido se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales[34]. Esta postura \u00a0 descansa sobre un s\u00f3lido fundamento normativo, los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta \u00a0 que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, relativo a la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proveer un recurso \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se traduce en la \u201comnipresencia\u201d[35] \u00a0del texto Superior en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas y en la responsabilidad de las \u00a0 autoridades judiciales dentro de los procesos ordinarios, como primer escenario \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente, \u00a0 podr\u00e1 el juez constitucional intervenir cuando advierta la trasgresi\u00f3n del \u00a0 mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia \u00a0 C-543 de 1992, si bien declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991, previ\u00f3 tambi\u00e9n la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad \u00a0 con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los \u00a0 jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n \u00a0 para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo \u00a0 cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la \u00a0 decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00f3tesis como estas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es evidente un desarrollo jurisprudencial \u00a0 sobre la materia. En un comienzo, la Corte Constitucional recurri\u00f3 al concepto \u00a0 de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como la actuaci\u00f3n judicial absolutamente \u00a0 caprichosa o carente de cualquier fundamento jur\u00eddico. Posteriormente, el \u00a0 precedente se redise\u00f1\u00f3 para dar paso a los \u201ccriterios de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d e incluir aquellas \u00a0 situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d[36]. \u00a0 Esta nueva aproximaci\u00f3n fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 mediante la cual la Corte explic\u00f3 que el juez constitucional debe comenzar por \u00a0 verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como \u201caquellas \u00a0 cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 providencia judicial que se impugna\u201d[37]. \u00a0 Tales requisitos gen\u00e9ricos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la problem\u00e1tica \u00a0 tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o \u00a0 medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se \u00a0 trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en \u00a0 las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el \u00a0 requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo \u00a0 razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de \u00a0 irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; \u00a0 (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el juez de tutela podr\u00e1 conceder el \u00a0 amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que se \u00a0 refiere a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio \u00a0 adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y \u00a0 judiciales para lograrlo[40]. \u00a0 Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo \u00a0 transitorio, cuando: \u201c(i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los \u00a0 derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al \u00a0 debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir \u00a0 tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, con el fin de analizar la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, la Corte ha hecho remisi\u00f3n a las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por tratarse \u00a0 de las formas m\u00e1s usuales de vulneraci\u00f3n[42]. \u00a0 No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos \u00a0 contra las actuaciones de la administraci\u00f3n[43], \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela resulta a\u00fan m\u00e1s excepcional que contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el examen constitucional debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto[44], \u00a0 en aras de evitar un uso abusivo del recurso de amparo contra decisiones \u00a0 administrativas que cuentan con su propio procedimiento de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento de los fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico debe garantizar a todo \u00a0 ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir conflictos entre s\u00ed \u00a0 o como consecuencia de su relaci\u00f3n con el Estado, como una verdadera \u00a0 manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho[45]. \u00a0 La administraci\u00f3n de justicia abarca no solo la capacidad con que cuentan los \u00a0 asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos, sino \u00a0 tambi\u00e9n \u201cla posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese sentido \u00a0 sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisi\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional[47] \u00a0ha explicado que el cumplimiento de los fallos judiciales es un derecho que se \u00a0 desprende del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a un recurso \u00a0 judicial efectivo, establecidos en los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La adecuada \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, responde a su vez, a la garant\u00eda que debe brindarse \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones \u00a0 injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado. As\u00ed, la Corte ha \u00a0 indicado que uno de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no \u00a0 podr\u00edan funcionar, es el acatamiento de las providencias, con el objetivo que \u00a0 una real y oportuna decisi\u00f3n judicial se concrete en \u00a0 la debida ejecuci\u00f3n de ella[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto en el cumplimiento est\u00e1 la efectividad de \u00a0 los derechos[49], \u00a0 el acatamiento de las decisiones judiciales adquiere cardinal importancia. Se \u00a0 busca de esta manera que el reconocimiento de un derecho no permanezca como una \u00a0 manifestaci\u00f3n formal por parte de las autoridades, sino que se materialice en \u00a0 una protecci\u00f3n real del ciudadano y en la preservaci\u00f3n[50] del \u00a0 ordenamiento mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el \u00a0 paso de la simple consagraci\u00f3n formal a un reconocimiento efectivo, \u00fatil y \u00a0 garantista que encuentre reflejo de protecci\u00f3n por medio de los mecanismos \u00a0 constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una \u00a0 manifestaci\u00f3n especialmente significativa en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho ser\u00e1 \u00a0 que, adem\u00e1s de respetar las garant\u00edas establecidas en desarrollo del proceso, su \u00a0 resultado tenga eficacia en el mundo jur\u00eddico, no siendo una manifestaci\u00f3n \u00a0 formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone \u00a0 fin al proceso produzca todos los efectos a que est\u00e1 destinada; sin este \u00a0 elemento, las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, \u00a0 ya que ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el \u00a0 aseguramiento de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en \u00a0 una simple mise-en-sc\u00e8ne desprovista de significado material dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n\u00a0real\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior que el cumplimiento de las \u00a0 providencias judiciales se erige como un aut\u00e9ntico derecho fundamental de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo[52]. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela es procedente cuando \u00a0 una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae del cumplimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial de\u00a0hacer\u00a0(por ejemplo una orden de reintegro), en la \u00a0 medida en que se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 No obstante, por regla general esta es improcedente cuando lo que se pretende es \u00a0 satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio \u00a0 irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de lo \u00a0 anterior es evidente que toda entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber \u00a0 constitucional y legal[54] \u00a0de ejecutar las sentencias en firme. La misi\u00f3n de los jueces de administrar \u00a0 justicia mediante providencias \u201cexige de los entes ejecutivos una\u00a0conducta de \u00a0 estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas,\u00a0con el fin de mantener \u00a0 vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e \u00a0 inculcar en la poblaci\u00f3n una\u00a0conciencia institucional\u00a0de respeto y sujeci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ocasiones muy especiales, asegurar \u201cla vigencia de un \u00a0 orden justo\u201d (CP art. 2), puede significar no acatar una decisi\u00f3n judicial o \u00a0 hacerlo de forma parcial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en conjunto con otras \u00a0 altas Cortes, ha coincidido en excepcionar los casos de imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 jur\u00eddica de llevar a cabo la orden original[56]. A manera de ilustraci\u00f3n, \u00a0 resulta conducente citar un asunto an\u00e1logo en el que la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que, ante la imposibilidad de cumplir con la orden original de \u00a0 reintegro de la accionante, el pago de la indemnizaci\u00f3n resultaba suficiente \u00a0 para dar por satisfecha la orden proferida por el juez administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a la Sala a concluir sobre la \u00a0 imposibilidad de la Asamblea para cumplir la orden original del fallo del \u00a0 juzgado Segundo Administrativo de Neiva; en consecuencia, no resulta \u00a0 jur\u00eddicamente viable obligar a la Asamblea al reintegro de la tutelante, pues \u00a0 actualmente no existe un cargo en el cual pueda ser reubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo expuesto, considera la Sala que \u00a0 no es desproporcionado considerar que \u00a0el departamento del Huila \u2013 Asamblea \u00a0 Departamental dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Neiva, el 3 de julo de 2009, a trav\u00e9s del pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios otorgado a la accionante dentro de las \u00a0 Resoluciones 248 de 2009 y 680 de 2010. Esta forma de cumplimiento no vulnerar\u00eda \u00a0 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora \u00a0 Castillo Murcia, pues estar\u00eda justificada por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica \u00a0 de reubicarla en dicha entidad\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto la legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda \u00a0 resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora \u00a0 por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces[58], estos \u00a0 eventos -se reitera- son absolutamente excepcionales. No se \u00a0 trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 sino de una aut\u00e9ntica imposibilidad de cumplimiento, sea f\u00e1ctica o jur\u00eddica. \u00a0 Para identificar correctamente tales eventos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la valoraci\u00f3n sobre la legitimidad o no del incumplimiento deber\u00e1 valorar \u00a0 criterios como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Motivaci\u00f3n: El funcionario o entidad p\u00fablica tiene \u00a0 que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar \u00a0 cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial. Su inconformidad no puede permanecer en el \u00a0 fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Notoriedad: La imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de \u00a0 dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque \u00a0 la orden contradice manifiestamente una disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Grave amenaza: El servidor que objeta el \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qu\u00e9 medida la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n acarrear\u00eda un inminente y grave da\u00f1o al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o a alg\u00fan derecho fundamental en particular. De este modo, el simple \u00a0 desacuerdo moral, t\u00e9cnico o administrativo no justifica el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- Facultad legal: El servidor debe canalizar su \u00a0 inconformidad a trav\u00e9s de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha \u00a0 otorgado. No es aceptable que los funcionarios p\u00fablicos dise\u00f1en mecanismos \u00a0 ad-hoc \u00a0para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v- Oportunidad: La oposici\u00f3n al cumplimiento debe \u00a0 realizarse oportuna y \u00e1gilmente, de manera tal que no sirva como excusa para \u00a0 justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi- Contradicci\u00f3n: El tr\u00e1mite de oposici\u00f3n debe \u00a0 respetar las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso, especialmente la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional habr\u00e1 de apreciar celosamente \u00a0 tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se \u00a0 generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza \u00a0 por el sistema jur\u00eddico. En todo caso, se reitera, la acci\u00f3n de tutela se erige \u00a0 como un mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de providencias debidamente \u00a0 ejecutoriadas, cuando el desacato por parte de los funcionarios responsables \u00a0 resulta injustificado o arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos \u00a0 en el ordenamiento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los bienes del Estado en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 reiter\u00f3 la tradicional \u00a0 concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman \u00a0 parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras bald\u00edas[59]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 102 superior dispuso que: \u201cEl territorio,\u00a0con los \u00a0 bienes p\u00fablicos\u00a0que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 as\u00ed no s\u00f3lo el llamado \u201cdominio eminente\u201d, el cual se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, sino tambi\u00e9n la propiedad o dominio \u00a0 que ejerce la Naci\u00f3n sobre los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte[60]. \u00a0 Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, seg\u00fan los lineamientos \u00a0 de la legislaci\u00f3n civil, que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo \u00a0 102 de la Carta Pol\u00edtica comprende tanto los bienes de uso p\u00fablico como los \u00a0 bienes fiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque\u00a0\u201cest\u00e1n afectados \u00a0 directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por \u00a0 normas especiales\u201d[61]. \u00a0 El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido \u00a0 afectos seg\u00fan las necesidades de la comunidad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los bienes fiscales, \u00a0 que tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los \u00a0 ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que \u00a0 son aquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los \u00a0 cuales tienen dominio pleno\u00a0\u201cigual al que ejercen los particulares respecto de \u00a0 sus propios bienes\u201d[63]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es \u00a0 decir, los que la Naci\u00f3n conserva\u00a0\u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares \u00a0 que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u201d[64], dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos \u00a0 los bald\u00edos\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La imprescriptibilidad de los bienes del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Mediante \u00a0 providencia C-595 de 1995, la Corte abord\u00f3 una demanda ciudadana contra varias \u00a0 normas nacionales (Ley 48 de 1882[66], \u00a0 Ley 110 de 1912[67] \u00a0y Ley 160 de 1994[68]) \u00a0 que consagraban la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir el dominio sobre bienes \u00a0 inmuebles a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En opini\u00f3n del actor, la \u00a0 Constituci\u00f3n actual no incluy\u00f3 en su art\u00edculo 332 la titularidad sobre los \u00a0 bald\u00edos, como s\u00ed lo hac\u00eda la Carta anterior en el art\u00edculo 202-2. En tal medida, \u00a0 el legislador no pod\u00eda consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en \u00a0 detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la \u00a0 propiedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma un\u00e1nime, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las mencionadas normas. Resalt\u00f3 que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 existe una disposici\u00f3n expresa que permite al legislador asignar a los bienes \u00a0 bald\u00edos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 superior que \u00a0 textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las \u00a0 tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 que dentro de los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico se incluyen los bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se \u00a0 viol\u00f3 el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con fundamento en este \u00a0 precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos bald\u00edos, como en efecto \u00a0 lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n es uno de los modos \u00a0 de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en \u00a0 el comercio, los terrenos bald\u00edos obedecen a una l\u00f3gica jur\u00eddica y filos\u00f3fica \u00a0 distinta, raz\u00f3n por la cual estos tienen un r\u00e9gimen especial que difiere del \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo Civil. No en vano, el Constituyente en el art\u00edculo \u00a0 150-18 del Estatuto Superior, le confiri\u00f3 amplias atribuciones al legislador[70] \u00a0para regular los asuntos relacionados con los bald\u00edos, concretamente para \u201cdictar \u00a0 las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 La disposici\u00f3n \u00a0 que espec\u00edficamente regula lo referente a los terrenos bald\u00edos, su adjudicaci\u00f3n, \u00a0 requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994[71], \u00a0 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural \u00a0 Campesino. El art\u00edculo 65 de esta norma consagra inequ\u00edvocamente que el \u00fanico \u00a0 modo de adquirir el dominio es mediante un t\u00edtulo traslaticio emanado de la \u00a0 autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante \u00a0 de estos no puede tenerse como poseedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 65.\u00a0La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse \u00a0 mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en \u00a0 las que delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras \u00a0 bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al \u00a0 C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de las \u00a0 tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de \u00a0 parte interesada o de oficio(\u2026)\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n fue avalada por la Corte en \u00a0 sentencia C-595 de 1995, la cual respald\u00f3 que la adquisici\u00f3n de las tierras \u00a0 bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en \u00a0 general, no se adquiera mediante la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y \u00a0 posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0 la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiter\u00f3 que \u201c[m]ientras \u00a0 no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante simplemente cuenta con una \u00a0 expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le \u00a0 podr\u00e1 conceder tal beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los bald\u00edos son bienes inenajenables, \u00a0 esto es, que est\u00e1n fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los \u00a0 conserva para su posterior adjudicaci\u00f3n, y tan solo cuando \u00e9sta se realice, \u00a0 obtendr\u00e1 el adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, al analizar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que proh\u00edbe el tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles[73], la Corte \u00a0 (C-530 de 1996) aval\u00f3 ese contenido. Dentro de sus consideraciones, destac\u00f3 que \u00a0 siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales \u00a0 est\u00e1n destinados para este fin. Esta limitaci\u00f3n en el comercio de los bald\u00edos \u00a0 tampoco quebranta la igualdad en relaci\u00f3n con los bienes privados, sobre los \u00a0 cuales s\u00ed procede la prescripci\u00f3n adquisitiva, por cuanto \u201cquien posee un \u00a0 bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si \u00a0 el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su inter\u00e9s \u00a0 particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la \u00a0 comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El trato \u00a0 diferenciado sobre los terrenos bald\u00edos que se refleja, entre otros aspectos, en \u00a0 un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibici\u00f3n de llevar a cabo \u00a0 procesos de pertenencia y en la consagraci\u00f3n de requisitos para ser \u00a0 beneficiarios del proceso de adjudicaci\u00f3n administrativa, responde a los \u00a0 intereses generales y superlativos que subyacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia resalt\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 64 Superior \u201cimplica un imperativo constituyente inequ\u00edvoco que exige la \u00a0 adopci\u00f3n progresiva de medidas estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra \u00a0 rural\u201d[74]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el objetivo primordial del sistema de bald\u00edos es \u201cpermitir el \u00a0 acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella\u201d[75], \u00a0 situando el centro de la pol\u00edtica agraria sobre los campesinos y en mejorar \u201clas \u00a0 condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y \u00a0 la marginaci\u00f3n social\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a los postulados de justicia y \u00a0 supremac\u00eda de la dignidad humana como principios fundantes del Estado Social de \u00a0 Derecho[77], \u00a0 conllevan a impulsar la funci\u00f3n social de la propiedad[78], promoviendo \u00a0 el acceso a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentraci\u00f3n en \u00a0 manos de unos pocos[79]. \u00a0 Adicionalmente, la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos responde al deber que tiene el \u00a0 Estado de suscitar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[80], \u00a0 \u201cadoptando medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes, por su dif\u00edcil condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector \u00a0 agropecuario\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial de estos inmuebles ha llevado a \u00a0 que la legislaci\u00f3n agraria contemple un conjunto de requisitos y prohibiciones \u00a0 en torno a su asignaci\u00f3n, tales como: realizar una explotaci\u00f3n previa no \u00a0 inferior a 5 a\u00f1os conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional \u00a0 de los recursos naturales renovables[82]; \u00a0 adjudicaci\u00f3n en Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF)[83]; no ostentar \u00a0 patrimonio neto superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales[84] \u00a0ni ser propietario de otro bien rural[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando la visi\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando los campesinos a un \u00a0 segundo plano para priorizar a las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o \u00a0 extranjeras con capacidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, tal y como ocurri\u00f3 con los \u00a0 proyectos de desarrollo agropecuario o forestal impulsados por la Ley 1450 \u00a0 de 2011, es deber del juez constitucional defender los intereses de las \u00a0 comunidades campesinas y las conquistas hist\u00f3ricas a favor de los sectores \u00a0 marginados[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta el momento no implica que la \u00a0 dignificaci\u00f3n del trabajador agrario deba realizarse a costa del inter\u00e9s general \u00a0 y el desarrollo del pa\u00eds. Por el contrario, el acceso a la propiedad a quienes \u00a0 carecen de ella, contribuye por esa v\u00eda al mejoramiento de toda la sociedad[87]. \u00a0 Prop\u00f3sito que la Ley 160 de 1994 retoma al establecer que el primer objetivo de \u00a0 la reforma agraria es promover y consolidar la paz, a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 encaminados a lograr la justicia social y la democracia participativa[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En resumen, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional y la legislaci\u00f3n agraria \u00a0 posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas, \u00a0 atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de \u00a0 reforma y desarrollo rural, y que justifican un r\u00e9gimen diferenciado y \u00a0 focalizado en favor de los trabajadores del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura tambi\u00e9n ha sido defendida por las otras \u00a0 altas Cortes. Por ejemplo, el Consejo de Estado, en un proceso similar al \u00a0 actual, estudi\u00f3 la legalidad de una resoluci\u00f3n calendada el 14 de abril de 1987, \u00a0 mediante la cual el Incora estipul\u00f3 que el inmueble rural denominado \u201cLa \u00a0 Familia\u201d era un terreno bald\u00edo, pese a que anteriormente el Juez del Circuito de \u00a0 Riohacha hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio en favor del \u00a0 actor. La Secci\u00f3n Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995[89], esgrimi\u00f3 que \u00a0 la prohibici\u00f3n de usucapir bienes bald\u00edos \u201cha sido una constante en el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano\u201d y en tal sentido una sentencia de pertenencia \u00a0 en sentido contrario no es oponible al Estado, ni siquiera en consideraci\u00f3n al \u00a0 principio de cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como el \u00a0 Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para revocar la resoluci\u00f3n \u00a0 impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0 Enrique Ort\u00edz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la \u00a0 Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, \u00a0 con toda la legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos son \u00a0 imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por \u00a0 el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la \u00a0 demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3&#8230;, y, tercero, \u00a0 porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderaci\u00f3n, el mismo \u00a0 estatuto procesal civil en el art\u00edculo 332 consagra excepciones, como es el caso \u00a0 previsto en el citado art\u00edculo 407, numeral 4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar y en reciente fallo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[90] \u00a0reiter\u00f3 la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos como garant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y en prevenci\u00f3n de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Por su \u00a0 importancia, se cita in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisposici\u00f3n que fue objeto \u00a0 de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 de manera general seg\u00fan sentencia de 6 de mayo de 1978 y espec\u00edfica en la de 16 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o, que no hallaron reparo a que \u201cno procede la \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia (\u2026) respecto de bienes (\u2026) de propiedad de las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico\u201d. En esta \u00faltima se explic\u00f3 que los \u201c[b]ienes \u00a0 de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como \u00a0 resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u00a0 \u2018bienes fiscales\u2019 y \u2018bienes de uso p\u00fablico\u2019, ambos pertenecientes al patrimonio \u00a0 del Estado, esto es, a la hacienda p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda \u00a0 pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. Los \u00a0 segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, de modo general, de \u00a0 acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda a sus calidades, y los primeros \u00a0 constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios \u00a0 estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos \u00a0 fines o a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, \u00a0 unos y otros bienes del Estado tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico, concepto equivalente pero no igual al de \u2018funci\u00f3n social\u2019, que \u00a0 se refiere exclusivamente al dominio privado. Esto es, que ambas clases de \u00a0 bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas \u00a0 diferencias de r\u00e9gimen legal, en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n. Pero, a \u00a0 la postre, por ser bienes de la hacienda p\u00fablica tienen un r\u00e9gimen de derecho \u00a0 p\u00fablico, aunque tengan modos especiales de administraci\u00f3n. El C\u00f3digo Fiscal, Ley \u00a0 110 de 1912, establece precisamente el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico para la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes fiscales nacionales. R\u00e9gimen especial, separado y \u00a0 aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado. No se ve, por eso, por qu\u00e9 \u00a0 est\u00e9n unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y otros \u00a0 no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que es el del \u00a0 servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino \u00a0 potencial al servicio p\u00fablico, debe excluirse de la acci\u00f3n de pertenencia, para \u00a0 hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia encuentra eco en los conceptos \u00a0 rendidos por las entidades vinculadas en este proceso de revisi\u00f3n. As\u00ed, para el \u00a0 Incoder es claro que \u201cel proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia no tiene el \u00a0 alcance de cambiar la naturaleza jur\u00eddica de un bien bald\u00edo, convirti\u00e9ndole de \u00a0 imprescriptible a prescriptible\u201d[91]. \u00a0 El documento rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro, por su \u00a0 parte, advierte que \u201c[n]o es viable el registro de sentencias judiciales que \u00a0 declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del \u00a0 dominio del Estado (bald\u00edos) y por tanto no tienen folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La problem\u00e1tica institucional y social en torno a \u00a0 las tierras bald\u00edas: Falta de informaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Un primer factor \u00a0 relevante a considerar al aproximarse a la pol\u00edtica rural es la escasez de los \u00a0 recursos naturales ligados al sector agropecuario, como es el agua y la tierra. \u00a0 La frontera agr\u00edcola es cada vez m\u00e1s dif\u00edcil de expandir lo cual conlleva a un \u00a0 aumento de los precios de la tierra y en consecuencia a un inter\u00e9s mayor por la \u00a0 apropiaci\u00f3n y el acceso a esta[93]. \u00a0 Ello genera que en pa\u00edses como Colombia, \u201cla tierra no es solo un factor de \u00a0 producci\u00f3n o un activo de inversi\u00f3n; tambi\u00e9n sigue siendo una fuente de riqueza, \u00a0 poder y prestigio. Por esas razones, el v\u00ednculo entre el acceso a ella y el \u00a0 desarrollo es multidimensional y complejo\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva hist\u00f3rica, es posible trazar una \u00a0 l\u00ednea com\u00fan a la pol\u00edtica rural \u201cdonde las instituciones en su rol de \u00a0 formuladoras de reglas de juego, han manifestado fortaleza para defender los \u00a0 intereses de los propietarios de grandes extensiones de tierra y debilidad en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas conducentes a su redistribuci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad rural\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con la Ley 160 de 1994 el Estado colombiano se \u00a0 propuso un ambicioso programa de desarrollo rural y acceso a la propiedad por \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n campesina, el cual habr\u00eda de culminar en un per\u00edodo no \u00a0 mayor de 16 a\u00f1os[96], \u00a0 dos d\u00e9cadas despu\u00e9s los resultados son precarios[97]. Las \u00a0 din\u00e1micas alrededor de la tierra son m\u00faltiples y complejas, y superan \u00a0 ampliamente el campo jur\u00eddico; m\u00e1s a\u00fan, en un pa\u00eds como el nuestro donde se \u00a0 entrecruzan constantemente las fuerzas del conflicto armado con la vida en el \u00a0 campo[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el objeto de la presente sentencia de tutela \u00a0 presentar un an\u00e1lisis detallado sobre la eficacia de la reforma agraria en el \u00a0 pa\u00eds, ni discutir desde un punto de vista t\u00e9cnico los hallazgos respectivos, \u00a0 pero un m\u00ednimo de conciencia sobre la realidad social[99] \u00a0por parte del juez constitucional se hace indispensable para avizorar la \u00a0 magnitud del problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n y proveer una respuesta \u00a0 acorde. Como bien ha fijado la Sala Plena, el juez no puede pretender defender \u00a0 formalmente la garant\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al mismo tiempo ser ajeno \u00a0 a la problem\u00e1tica material del campo y sus habitantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, su situaci\u00f3n ha \u00a0 empeorado durante los a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, con lo cual la deuda \u00a0 del Estado colombiano para con esta poblaci\u00f3n, no puede ser ignorada por los \u00a0 poderes p\u00fablicos ni desconocida por el juez constitucional en ejercicio de sus \u00a0 competencias. As\u00ed lo determina el mandato de supremac\u00eda constitucional, desde el \u00a0 cual no pueden ser s\u00f3lo criterios de validez formal sino adem\u00e1s criterios de \u00a0 eficacia y justicia, los que deben ilustrar la comprensi\u00f3n del orden legal y de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos formulados en el presente asunto\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, existen dos problemas en torno a la \u00a0 administraci\u00f3n de los terrenos de bald\u00edos que denotan especial relevancia para \u00a0 la resoluci\u00f3n del presente asunto: (i) la falta de informaci\u00f3n actualizada y \u00a0 completa por parte de la instituci\u00f3n responsable de la administraci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos y (ii) la excesiva concentraci\u00f3n de las tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En un reciente \u00a0 informe sobre desarrollo humano, la Oficina en Colombia del Programa de Naciones \u00a0 Unidas para el Desarrollo (PNUD) alert\u00f3 sobre la falta de estad\u00edsticas ciertas y \u00a0 completas sobre las cuestiones rurales en el pa\u00eds, lo que repercute \u00a0 negativamente en el entendimiento integral del contexto agrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna comprensi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 integral de la naturaleza de la estructura agraria requiere de informaci\u00f3n no \u00a0 disponible en el pa\u00eds. Se carece de estad\u00edsticas ciertas y completas sobre el \u00a0 grado de formalidad e informalidad de los derechos de propiedad rural, y son \u00a0 escasos los datos que faciliten el conocimiento de su situaci\u00f3n real: qui\u00e9nes \u00a0 son los due\u00f1os de las tierras, c\u00f3mo las usan, d\u00f3nde est\u00e1n, de qu\u00e9 calidad son \u00a0 las utilizadas, c\u00f3mo evolucionan los precios y qu\u00e9 los determina; cu\u00e1les est\u00e1n \u00a0 abandonadas y mal usadas, cu\u00e1l es la legalidad de los t\u00edtulos, cu\u00e1les han sido \u00a0 despojadas, cu\u00e1les est\u00e1n en grados cr\u00edticos de deterioro y deber\u00edan sacarse de \u00a0 la producci\u00f3n para recuperarlas, y c\u00f3mo se relacionan las fuentes de agua con \u00a0 las tierras de uso productivo, entre otros factores. El pa\u00eds no tiene un sistema \u00a0 articulado de administraci\u00f3n de la propiedad rural que maneje la informaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica para analizar con exactitud la problem\u00e1tica de tierras y en consecuencia \u00a0 dise\u00f1ar pol\u00edticas adecuadas\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A una conclusi\u00f3n similar arrib\u00f3 la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica en su informe sobre la acumulaci\u00f3n irregular de predios bald\u00edos \u00a0 en la altillanura Colombiana del a\u00f1o 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pol\u00edtica de bald\u00edos se \u00a0 examina aqu\u00ed seg\u00fan archivos solicitados al Incoder, haciendo \u00e9nfasis en la \u00a0 regi\u00f3n de la Orinoqu\u00eda, donde se han estado haciendo las mayores adjudicaciones \u00a0 en los \u00faltimos a\u00f1os. Estos archivos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos muestran \u00a0 bastantes limitaciones para su an\u00e1lisis, puesto que no son consistentes en sus \u00a0 datos, encontr\u00e1ndose muchas falencias, en donde sobre salen, en muchos casos, la \u00a0 falta de datos en aspectos tales como la fecha de adjudicaci\u00f3n, la existencia de \u00a0 un c\u00f3nyuge con sus respectivos datos, n\u00famero de c\u00e9dula y sexo del adjudicatario \u00a0 y hasta el \u00e1rea a adjudicar\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falencia que fue reconocida por el propio Incoder en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, en el que admite que la entidad \u00a0 todav\u00eda \u201cno cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d[103]. \u00a0 Tal situaci\u00f3n amenaza con desconocer los objetivos constitucionales trazados \u00a0 tanto por la Constituci\u00f3n como por la Ley 160 de 1994, en la medida que si el \u00a0 Incoder, como entidad responsable de la administraci\u00f3n de los bienes bald\u00edos[104], \u00a0 no posee un registro fidedigno sobre aspectos esenciales de los predios de la \u00a0 naci\u00f3n, es altamente probable que numerosas hect\u00e1reas de tierra est\u00e9n siendo \u00a0 apropiadas por sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria y lo \u00a0 peor, que no haya c\u00f3mo ejercer una auditoria efectiva ante esta falta de datos \u00a0 confiables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como un c\u00edrculo \u00a0 vicioso de pr\u00e1cticas erradas que se robustecen entre s\u00ed, la falta de informaci\u00f3n \u00a0 precisa y completa sobre los territorios bald\u00edos, las calidades reales de los \u00a0 sujetos beneficiarios y el n\u00famero de hect\u00e1reas adjudicadas, facilita la \u00a0 concentraci\u00f3n inequitativa de tierras de propiedad de la naci\u00f3n. Con ello se \u00a0 erosiona, en \u00faltimas, el objetivo central del sistema de reforma agraria: el \u00a0 acceso progresivo del trabajador campesino a la tierra y el mejoramiento de su \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n disponible desde 1901 hasta el 29 de \u00a0 noviembre de 2012, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica elabor\u00f3 el siguiente \u00a0 cuadro consolidado que permite hacerse una idea del resultado de un siglo de \u00a0 pol\u00edtica agraria en nuestro pa\u00eds y el destino final de m\u00e1s de 23.431.557 \u00a0 hect\u00e1reas adjudicadas en 619.937 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro. \u00a0 Adjudicaciones de bald\u00edos hasta el 31 de diciembre de 2012[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% Predios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%Hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0% Predios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 0 a 100 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 100 a 1000 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1000 m2 a 1 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1 a 2 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 2 a 5 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 5 a 10 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414.017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 10 a 20 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>996.198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 20 a 50 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.182.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 50 a 100 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.272.634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 100 a 200 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.339.699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 200 a 500 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.586.650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 500 a 1000 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.394.877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1000 Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.949.963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>619.937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.431.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: INCODER \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin considerar siquiera los problemas de subregistro y \u00a0 las posibles irregularidades en la adjudicaci\u00f3n[106], el nivel de \u00a0 concentraci\u00f3n de la tierra se hace manifiesto cuando se observa que los predios \u00a0 con \u00e1reas adjudicadas menores a 1 hect\u00e1rea representan 34.5% del total de \u00a0 predios y el 0.15% del \u00e1rea, con 35.834 Ha. Por otro lado, los predios con m\u00e1s \u00a0 de 500 hect\u00e1reas representan casi el 40% del \u00e1rea adjudicada y el 1.11% de los \u00a0 predios, impulsando un sistema de minifundio y latifundio que distorsiona el \u00a0 concepto de Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF)[107] propuesto \u00a0 desde la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tendencia regresiva en el campo colombiano fue \u00a0 igualmente se\u00f1alada por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano \u00a0 haciendo uso del \u00edndice Gini, el cual se utiliza como un indicador del grado de \u00a0 concentraci\u00f3n de la propiedad. Cuanto m\u00e1s cercano a 1 se encuentre, m\u00e1s \u00a0 concentrada est\u00e1 la propiedad (pocos propietarios con mucha tierra), y cuanto \u00a0 m\u00e1s cercano a cero, mejor distribuida est\u00e1 la tierra (muchos propietarios con \u00a0 mucha tierra). Seg\u00fan los datos recopilados por la Universidad de los Andes y el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para el a\u00f1o 2009 el Gini de propietarios \u00a0 ascendi\u00f3 a 0,875, el de tierras a 0,86 y el de aval\u00faos a 0,84. Con preocupaci\u00f3n, \u00a0 el informe concluye que Colombia registra una de las m\u00e1s altas desigualdades en \u00a0 la propiedad rural en Am\u00e9rica Latina y el mundo[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El conjunto institucional dispuesto para la \u00a0 efectividad y cumplimiento del desarrollo rural y el acceso progresivo a la \u00a0 tierra de los trabajadores agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional ha precisado que el principio de la moralidad no se \u00a0 circunscribe al fuero interno de los servidores p\u00fablicos \u201csino que abarca \u00a0 toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de \u00a0 quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de \u00a0 absoluta pulcritud y honestidad\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n institucional y sofisticaci\u00f3n de los \u00a0 Estados modernos, los ciudadanos han delegado gran parte de su ejercicio \u00a0 soberano en los poderes constituidos, sean estos elegidos popularmente o no. Se \u00a0 ha forjado as\u00ed un extenso cuerpo de funcionarios que de una u otra forma \u00a0 administran el patrimonio p\u00fablico y con ello direccionan el accionar mismo del \u00a0 Estado. Es en virtud de lo anterior que el inter\u00e9s colectivo a la defensa de lo \u00a0 p\u00fablico se erige como \u201cuno de los derechos de mayor connotaci\u00f3n en el Estado \u00a0 de Derecho colombiano\u201d[110], \u00a0 teniendo en cuenta que es a trav\u00e9s del patrimonio p\u00fablico que el Estado da \u00a0 cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido. La celosa defensa de lo \u00a0 p\u00fablico m\u00e1s que un fin en s\u00ed mismo, constituye el medio para materializar los \u00a0 postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como se observ\u00f3 \u00a0 en los cap\u00edtulos anteriores, el r\u00e9gimen de las tierras bald\u00edas, en tanto bienes \u00a0 p\u00fablicos, ocupa un lugar preponderante en el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano y especialmente en el mandato inequ\u00edvoco de promover el acceso a la \u00a0 tierra de los trabajadores rurales, como garant\u00eda de una convivencia pac\u00edfica y \u00a0 una igualdad real. Para ello, la Ley 160 de 1994 previ\u00f3 la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo \u00a0 obligatorio de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las \u00a0 actividades dirigidas a la pol\u00edtica agraria, integrado por las entidades \u00a0 oficiales que realicen actividades relacionadas con los objetivos, as\u00ed como las \u00a0 organizaciones campesinas[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida hay que destacar al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural como \u00f3rgano director de la pol\u00edtica agraria \u00a0 nacional, encargado espec\u00edficamente de formular, dirigir, coordinar y evaluar la \u00a0 pol\u00edtica relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal, \u00a0 as\u00ed como de propiciar la articulaci\u00f3n institucionales de las diferentes \u00a0 autoridades sobre la materia[113]. \u00a0 Lo anterior bajo la consigna general de \u201cvelar por la efectividad y \u00a0 cumplimiento de los fines que para el Sector consagran los art\u00edculos 64 a 66 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), por su parte, desempe\u00f1a una tarea \u00a0 primordial en el proceso de reforma agraria. De conformidad con la Ley 160 de \u00a0 1994, al Instituto le corresponde administrar en nombre del Estado las tierras \u00a0 bald\u00edas de la Naci\u00f3n y, en tal virtud, adjudicarlas, as\u00ed como llevar a cabo las \u00a0 acciones que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida \u00a0 apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas[115]. \u00a0 La entidad es entonces responsable de ejecutar actuaciones determinantes de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, adjudicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n o deslinde, extinci\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Otra entidad que \u00a0 adquiere relevancia en este contexto es la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, y particularmente los Registradores Seccionales de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos. En efecto, la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula constituye t\u00edtulo \u00a0 suficiente de dominio y prueba de la propiedad[117]; es as\u00ed como \u00a0 se perfecciona y hace oponible ante terceros todo acto jur\u00eddico sobre un bien \u00a0 inmueble[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la misi\u00f3n del registrador no es la de un simple \u00a0 testigo pasivo, su oficio es un aut\u00e9ntico servicio p\u00fablico[119] que demanda \u00a0 un comportamiento sigiloso[120] \u00a0que salvaguarde la fe p\u00fablica sobre los actos y negocios jur\u00eddicos. Es por esta \u00a0 misma raz\u00f3n que la Ley 160 de 1994 exige al registrador abstenerse de inscribir \u00a0 toda actuaci\u00f3n que contradiga los requisitos y prohibiciones dispuestos para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos[121] \u00a0y se consagra un r\u00e9gimen de responsabilidad sobre el funcionario, que le hace \u00a0 responder tanto por sus actuaciones como omisiones[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico, por su parte, fue robustecido en el marco del proceso de reforma \u00a0 agraria para fungir como guardi\u00e1n y veedor de su observancia. La Ley 160 de 1993 \u00a0 orden\u00f3 la creaci\u00f3n de treinta Procuradores Agrarios para velar por el estricto \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, decretos, actos \u00a0 administrativos y dem\u00e1s actuaciones relacionadas con las actividades de reforma \u00a0 agraria y desarrollo rural campesino[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Tan preciado \u00a0 resulta el r\u00e9gimen de bald\u00edos en el ordenamiento nacional que el legislador \u00a0 previ\u00f3 la participaci\u00f3n activa y concomitante de la ciudadan\u00eda en su defensa. La \u00a0 Ley 160 de 1994 consagr\u00f3 una especie de legitimaci\u00f3n universal de acuerdo con la \u00a0 cual, \u201cla acci\u00f3n de nulidad contra las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos podr\u00e1 intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o \u00a0 cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la rama judicial del poder estatal \u00a0 adquiere especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, \u00a0 producto del choque de intereses, el ejercicio de las entidades reguladoras o la \u00a0 simple aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto. La administraci\u00f3n de justicia \u00a0 es una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio est\u00e1 guiado por el imperio de la ley y por \u00a0 los principios de libre acceso, publicidad, permanencia, autonom\u00eda y primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial (art\u00edculos 228-230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), con la \u00a0 finalidad \u00faltima de la consecuci\u00f3n y el mantenimiento de una sociedad pac\u00edfica[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparato de justicia implica entonces toda una \u00a0 estructura instituida para el reconocimiento y satisfacci\u00f3n de un derecho, para \u00a0 la soluci\u00f3n de conflictos en torno a estos y finalmente para el mantenimiento de \u00a0 la armon\u00eda de una sociedad[126]. \u00a0 En el caso concreto del juez de tutela, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 desde su \u00a0 inicio, el compromiso f\u00e9rreo con la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y \u00a0 la obtenci\u00f3n de la justicia material[127]. \u00a0 De esta manera, el juez constitucional es un aut\u00e9ntico promotor de decisiones \u00a0 justas acorde con los mandatos constitucionales y legales, sustanciales y \u00a0 procesales previamente definidos -no un simple espectador-, revestido con los \u00a0 poderes suficientes para consultar la realidad de los hechos y supervisar las \u00a0 \u00f3rdenes que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de esta manera se estar\u00eda cumpliendo el mandato \u00a0 constitucional de la garant\u00eda de los derechos fundamentales y asimismo se \u00a0 estar\u00eda administrando justicia leg\u00edtima, particularmente respecto a sujetos \u00a0 marginados o especialmente vulnerables en la sociedad[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, al se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o le \u00a0 fue declarada la pertenencia sobre el predio rural denominado \u201cEl Lindanal\u201d, por \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9. No obstante, el Registrador de \u00a0 Instrumentos seccional se neg\u00f3 a realizar la correspondiente inscripci\u00f3n en el \u00a0 folio de matr\u00edcula, al considerar que se trataba de un bien bald\u00edo. Esta \u00a0 negativa dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 consideraciones presentadas en los cap\u00edtulos anteriores en torno al r\u00e9gimen de \u00a0 bienes bald\u00edos en el pa\u00eds y en virtud de las facultades extra y ultra \u00a0 petita en materia de tutela, considera necesario juzgar en primer momento \u00a0 (i) la legalidad de la sentencia de pertenencia y posteriormente evaluar (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n del Registrador de Paz de Ariporo quien se neg\u00f3 a inscribir el \u00a0 respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. V\u00eda de hecho en la sentencia judicial de \u00a0 pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) \u00a0 el 20 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia de pertenencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 no fue objeto directo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se estima indispensable juzgar su contenido, en tanto el referido fallo \u00a0 es el que, en \u00faltimas, origina la presente controversia. Adicionalmente, como se \u00a0 explic\u00f3 anteriormente, la defensa del patrimonio p\u00fablico es uno de los derechos \u00a0 de mayor connotaci\u00f3n en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al \u00a0 asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su \u00a0 protecci\u00f3n. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los \u00a0 \u00f3rganos de control y adem\u00e1s autoridades[129] fallaron u \u00a0 omitieron sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la \u00a0 providencia a partir de la doctrina constitucional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, advirtiendo de antemano que los criterios de \u00a0 procedibilidad se valorar\u00e1n desde la \u00f3ptica del juez constitucional, de quien \u00a0 oficiosamente surge el an\u00e1lisis jur\u00eddico, y atendiendo que solo se cuenta con \u00a0 copia simple de la sentencia, en tanto el referido juez se abstuvo de enviar la \u00a0 totalidad del proceso, pese al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 An\u00e1lisis formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el examen constitucional sobre la \u00a0 sentencia de pertenencia es impulsado oficiosamente por el juez de tutela, \u00a0 pierde sentido el an\u00e1lisis de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, las \u00a0 cuales, en su mayor\u00eda, est\u00e1n dise\u00f1adas para valorar la diligencia del actor o \u00a0 demandante (agotamiento de los medios de defensa, cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez y suficiente identificaci\u00f3n del hecho vulneratorio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es preciso se\u00f1alar es que el expediente \u00a0 sometido a estudio reviste evidente relevancia constitucional. Con el proceso \u00a0 agrario de pertenencia impulsado por el se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o se busc\u00f3 \u00a0 obtener la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre un predio rural sin propietarios \u00a0 conocidos. En caso de tratarse de un bald\u00edo, la decisi\u00f3n judicial atentar\u00eda \u00a0 contra la naturaleza imprescriptible de los bienes del Estado as\u00ed como contra \u00a0 los prop\u00f3sitos imperiosos trazados por el constituyente en favor de un \u00a0 desarrollo rural que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los \u00a0 trabajadores rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe decir que la sentencia en discusi\u00f3n no \u00a0 se trata de un fallo de tutela ni la irregularidad advertida es procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. An\u00e1lisis de fondo. Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del expediente de tutela y de las \u00a0 consideraciones desarrolladas en los cap\u00edtulos anteriores, la Sala evidencia que \u00a0 la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Orocu\u00e9 incurri\u00f3 en (i) un \u00a0 defecto f\u00e1ctico debido a que no valor\u00f3 acertadamente el folio de matr\u00edcula \u00a0 aportado y omiti\u00f3 practicar otras pruebas conducentes para auscultar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del terreno en discusi\u00f3n. Esto, a su vez, condujo a (ii) un \u00a0 desconocimiento del precedente y un defecto org\u00e1nico al haberse adelantado un \u00a0 proceso civil de pertenencia sobre un presunto terreno bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal yerro, que a su vez causa las dem\u00e1s \u00a0 inconsistencias del proceso de pertenencia, es un defecto f\u00e1ctico. De acuerdo a \u00a0 la jurisprudencia, esta causal guarda relaci\u00f3n con las \u201cfallas en el \u00a0 fundamento probatorio\u201d[130] \u00a0de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez constitucional establecer \u00a0 si al dictarse la providencia, el operador judicial desconoci\u00f3 \u201cla realidad \u00a0 probatoria del proceso\u201d[131]. \u00a0Para la Corte[132], \u00a0 el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva[133]. \u00a0 Desde la primera perspectiva, se reprocha la omisi\u00f3n del \u00a0 fallador en la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d[134]. La segunda \u00a0 aproximaci\u00f3n \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el \u00a0 juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la Corte encuentra que el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio \u00a0 \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos reales[136]. \u00a0 En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0 propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo \u00a0 consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto \u00a0 de apropiaci\u00f3n privada\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o \u00a0 reconocido el inmueble[138] \u00a0y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para \u00a0 pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien \u00a0 bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 correctamente explic\u00f3 que ante tales elementos f\u00e1cticos, lo procedente es correr \u00a0 traslado al Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior, se \u00a0 constata que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del \u00a0 proceso que en efecto se est\u00e1n prescribiendo predios privados, y a descartar que \u00a0 se trata de bienes de uso p\u00fablico, como los terrenos bald\u00edos. Es decir, en caso \u00a0 de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de \u00a0 dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunci\u00f3n de propiedad \u00a0 privada), y que la sentencia se dirija adem\u00e1s contra personas indeterminadas, es \u00a0 prueba sumaria que puede indicar la existencia de un bald\u00edo, y es deber del \u00a0 Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas \u00a0 necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Orocu\u00e9 no solo valor\u00f3 las \u00a0 pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u201cEl Lindanal\u201d con desconocimiento \u00a0 de las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos \u00a0 para la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un \u00a0 bien susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en \u00a0 cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial[140], \u00a0 para concluir que el accionante hab\u00eda satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n[141]. \u00a0 Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, \u00a0 ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 entonces una prueba fundamental: \u00a0 solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio \u201cEl Lindanal\u201d, \u00a0 presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Desconocimiento del precedente y defecto \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite \u00a0 indivisible entre las causales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial[142], \u00a0 en la medida que, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional puede \u00a0 derivar, a su vez, en un irrespeto por los procedimientos legales. En el caso \u00a0 que nos ocupa, la indebida e insuficiente valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, que concluy\u00f3 que el predio \u201cEl \u00a0 Lindanal\u201d pod\u00eda ser objeto de prescripci\u00f3n, result\u00f3 tambi\u00e9n en otros yerros \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia proferida el 20 de noviembre de \u00a0 2012 declar\u00f3 que el se\u00f1or Escobar Ni\u00f1o hab\u00eda adquirido el derecho real de \u00a0 dominio de un predio sobre el cual existen serios indicios de ser bald\u00edo. Tal \u00a0 decisi\u00f3n desconoce la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada no solo de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional[143], \u00a0 sino de las otras altas Corporaciones de justicia[144] que han \u00a0 sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la prescripci\u00f3n el \u00a0 dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actuaci\u00f3n del juez se encajar\u00eda en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, en tanto este carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para \u00a0 conocer del asunto[145]. \u00a0 Debe recordarse que la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una \u00a0 competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que \u00a0 de ser desbordada conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso[146]. \u00a0 En este caso concreto, es claro que la \u00fanica entidad competente para adjudicar \u00a0 en nombre del Estado las tierras bald\u00edas es el Incoder[147], previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de pertenencia adelantados \u00a0 por los jueces civiles, por otra parte, no pueden iniciarse \u2013tambi\u00e9n por expreso \u00a0 mandato del legislador[148]- \u00a0 sobre bienes imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a la luz de lo anterior que se debe examinar la \u00a0 posici\u00f3n del registrador seccional de instrumentos p\u00fablicos, al negarse a \u00a0 tramitar la inscripci\u00f3n del fallo de pertenencia en favor del se\u00f1or Gerardo \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Legalidad en la actuaci\u00f3n del Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo y ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales al se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota Devolutiva del 24 de \u00a0 septiembre de 2013, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo se \u00a0 neg\u00f3 a inscribir la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez \u00a0 Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9. Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial[149], \u00a0 el se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00ba de noviembre de 2013 \u00a0 contra la decisi\u00f3n de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de amparo se formul\u00f3 en contra \u00a0 de un acto administrativo. En efecto, la nota devolutiva es la decisi\u00f3n de \u00a0 inadmisibilidad en el registro, producto de la calificaci\u00f3n llevada a cabo por \u00a0 la autoridad responsable[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se advierte que el accionante no cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, \u00a0 pese a estar asesorado por un abogado y no haberse comprobado ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[152], \u00a0 interpuso directamente acci\u00f3n de tutela contra la nota devolutiva. Obvi\u00f3 \u00a0 entonces, sin explicar siquiera por qu\u00e9 no eran id\u00f3neos, el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y el de apelaci\u00f3n ante \u00a0 el Director del Registro[153]. \u00a0 Tampoco esgrimi\u00f3 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable con la decisi\u00f3n, ni \u00a0 se advierte de los hechos narrados por el accionante ning\u00fan motivo para pensar \u00a0 razonablemente en ello. Adem\u00e1s, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de \u00a0 Ariporo, al conceder el amparo, ninguna consideraci\u00f3n hizo respecto a la \u00a0 excepcional procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inconsistencia habr\u00eda sido suficiente para \u00a0 declarar improcedente la solicitud impetrada por el se\u00f1or Escobar Ni\u00f1o. No \u00a0 obstante, y por la relevancia del asunto para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y la correcta administraci\u00f3n de justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0 fondo del reclamo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que fueron trasgredidos sus \u00a0 derechos al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la confianza leg\u00edtima. El a-quo, por su parte, respald\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n invocando los principios de seguridad jur\u00eddica[154] e igualdad, \u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 56 del Estatuto notarial de acuerdo al cual, asegura, era \u00a0 obligaci\u00f3n de la entidad demandada proceder a abrir los folios de matr\u00edcula \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario precisar que la labor del \u00a0 registrador constituye un aut\u00e9ntico servicio p\u00fablico[155] que demanda \u00a0 un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar \u00a0 un examen del instrumento, tendiente a comprobar si re\u00fane las exigencias \u00a0 formales de ley. Es por esta raz\u00f3n que uno de los principios fundamentales que \u00a0 sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, seg\u00fan el cual \u201c\u00a8[s]olo \u00a0 son registrables los t\u00edtulos y documentos que re\u00fanan los requisitos exigidos por \u00a0 las leyes para su inscripci\u00f3n\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador al consagrar con rango de \u00a0 servicio p\u00fablico la funci\u00f3n registral[157], \u00a0 al establecer un concurso de m\u00e9ritos para el nombramiento de los Registradores \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos en propiedad[158], \u00a0 as\u00ed como dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de responsabilidades ante el proceder sin justa \u00a0 causa[159], \u00a0 evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo \u00a0 contrario, como responsable de la salvaguarda de la fe ciudadana y de la \u00a0 publicidad de los actos jur\u00eddicos ante la comunidad, el registrador ejerce un \u00a0 papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su \u00a0 inscripci\u00f3n de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, incluso la decisi\u00f3n de un \u00a0 juez de la Rep\u00fablica, formalmente v\u00e1lida, puede ser desatendida por el \u00a0 funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede \u00a0 abiertamente un mandato constitucional o legal inequ\u00edvoco. En efecto, el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica no se erige como una m\u00e1xima absoluta, y debe \u00a0 ceder cuando la actuaci\u00f3n cuestionada representa una v\u00eda de hecho; el error, la \u00a0 negligencia o la arbitrariedad no crea derecho[160]. \u00a0 La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una \u00a0 orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de un orden justo, como el que \u00a0 propone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su pre\u00e1mbulo, requiere de ciudadanos \u00a0 pensantes y cr\u00edticos capaces de entender sus derechos y deberes en comunidad, \u00a0 as\u00ed como de velar por el inter\u00e9s general; sobre todo, cuando se trata de \u00a0 servidores p\u00fablicos. En este caso concreto, es de resaltar que el registrador \u00a0 seccional de Paz de Ariporo motiv\u00f3 la nota devolutiva invocando el principio de \u00a0 legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explicando, a rengl\u00f3n seguido, que \u201cla \u00a0 propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables solo puede adquirirse mediante \u00a0 t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto \u00a0 colombiano de la reforma agraria [hoy Incoder]\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el yerro advertido por el registrador \u00a0 era evidente en tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda sobre un terreno que carec\u00eda \u00a0 de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un \u00a0 bien bald\u00edo. De igual manera, en la nota devolutiva se advirti\u00f3 que los \u00a0 ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de \u00a0 poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha \u00a0 argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el registrador en el acto \u00a0 administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la decisi\u00f3n del a-quo ser\u00e1 \u00a0 revocada por esta Corporaci\u00f3n. En cuanto al argumento de la igualdad, la Sala \u00a0 encuentra que no fue desarrollado en la sentencia de instancia, ni explicado \u00a0 desde qu\u00e9 par\u00e1metro se juzg\u00f3 el supuesto trato discriminatorio. Para finalizar, \u00a0 solo resta aclarar que el art\u00edculo 56 de la Ley 1579 de 2012, mencionado por el \u00a0 Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, parte del supuesto de ser un \u00a0 terreno susceptible de prescripci\u00f3n adquisitiva, mientras que el siguiente \u00a0 art\u00edculo s\u00ed hace referencia a la matr\u00edcula de bienes bald\u00edos, los cuales -se \u00a0 reitera- solo pueden ser adjudicados por el Incoder[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00d3rdenes a impartir para resolver el caso \u00a0 concreto y conjurar la problem\u00e1tica evidenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En el marco de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo instituida por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 87 y \u00a0 reglamentada por el Decreto ley 2591 de 1991, el juez de tutela ha sido \u00a0 revestido con una amplia discrecionalidad para adoptar los remedios que \u00a0 respondan efectivamente a los problemas jur\u00eddicos y situaciones emp\u00edricas \u00a0 evidenciadas[163]. \u00a0 De estas disposiciones surge que los jueces de tutela y, en particular, la Corte \u00a0 Constitucional, \u201cest\u00e1n facultados para adoptar todas las medidas que sean \u00a0 necesarias para garantizar los derechos constitucionales cuando se encuentren \u00a0 comprometidos por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares\u201d[164], \u00a0 no solo en relaci\u00f3n con los derechos subjetivos de accionantes espec\u00edficos, sino \u00a0 tambi\u00e9n con la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplia responsabilidad en cabeza del juez \u00a0 constitucional no equivale a una interferencia general en \u00a0 las decisiones abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 a otras autoridades estatales, sino a un mecanismo excepcional[165] de \u00a0 intervenci\u00f3n tendiente a corregir deficiencias u omisiones particulares que \u00a0 comprometen gravemente la m\u00e1xima efectividad de la Carta Pol\u00edtica, promoviendo, \u00a0 como en este caso concreto, los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y \u00a0 publicidad que deben guiar la funci\u00f3n administrativa[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Escobar Ni\u00f1o, la negativa \u00a0 de inscripci\u00f3n emanada del Registrador P\u00fablico de Paz de Ariporo se encuentra \u00a0 ajustada al marco constitucional y legal vigente que consagra la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos. En esta medida, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Paz de Ariporo, el 19 de noviembre de 2013. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo al \u00a0 se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o y se ordenar\u00e1 al registrador seccional que retire la \u00a0 inscripci\u00f3n realizada en cumplimiento del fallo de tutela del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dejar\u00e1 sin efecto todas las providencias \u00a0 proferidas desde el auto admisorio dentro del proceso agrario de pertenencia, \u00a0 con radicaci\u00f3n n\u00famero 852302044001-2011-0031, iniciado por el se\u00f1or Gerardo \u00a0 Escobar Ni\u00f1o contra personas indeterminados, incluyendo la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 el 20 noviembre de 2012, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 el dominio del actor sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d. \u00a0 En caso que el accionante pretenda reiniciar el proceso de prescripci\u00f3n, el juez \u00a0 deber\u00e1 vincular oficiosamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (Incoder) para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las \u00a0 actuaciones que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el Incoder adelantar\u00e1 \u2013en \u00a0 el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013- el \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de discusi\u00f3n[167], para \u00a0 establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del \u00a0 proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, al Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Orocu\u00e9 y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo. En \u00a0 todo caso, el instituto acompa\u00f1ar\u00e1 al accionante y lo incluir\u00e1 como beneficiario \u00a0 del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos siempre y cuando cumpla con los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se compulsar\u00e1n copias del expediente de \u00a0 tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, investigue disciplinariamente la actuaci\u00f3n del Juez Promiscuo del \u00a0 Circuito de Orocu\u00e9 quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto \u00a0 bien bald\u00edo, en oposici\u00f3n a las pruebas allegadas y a las disposiciones legales \u00a0 y jurisprudenciales sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este primer \u00a0 grupo de \u00f3rdenes se encargar\u00e1 el juez de tutela de instancia, seg\u00fan prescribe la \u00a0 regla general contenida en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Ordenes \u00a0 estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las consideraciones presentadas en esta \u00a0 providencia as\u00ed como de las pruebas allegadas, se advierte que la problem\u00e1tica \u00a0 jur\u00eddica y social trasciende la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Gerardo Escobar \u00a0 Ni\u00f1o, quien motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de informaci\u00f3n fidedigna y \u00a0 actualizada de los bienes de la naci\u00f3n es una falencia reconocida por el Incoder \u00a0 quien nuevamente sostuvo ante esta Corporaci\u00f3n que \u201cno cuenta con un \u00a0 inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d[168], pese a \u00a0 haber trascurrido 20 a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994. Esta \u00a0 deficiencia administrativa, a su vez, contribuye al fen\u00f3meno \u2013hist\u00f3rico pero a\u00fan \u00a0 muy vigente- de la concentraci\u00f3n excesiva de tierras, en tanto la falta de \u00a0 claridad y certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica de los terrenos permite que \u00a0 estos sean adjudicados irregularmente mediante procedimientos judiciales \u00a0 ordinarios (declaraci\u00f3n de pertenencia), en los que no se califica adecuadamente \u00a0 el perfil de los sujetos beneficiarios ni los l\u00edmites de extensi\u00f3n del predio \u00a0 (en Unidades Agr\u00edcolas Familiares -UAF-). Con ello, se pretermiten los objetivos \u00a0 finales de la reforma agraria: acceso progresivo a la propiedad a los \u00a0 trabajadores campesinos y desarrollo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan denuncias recientes al respecto, esta \u00a0 problem\u00e1tica amenaza con extenderse r\u00e1pidamente por varios departamentos del \u00a0 pa\u00eds y afectar a cientos de miles de hect\u00e1reas de la naci\u00f3n, que por \u00f3rdenes de \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n saliendo ileg\u00edtimamente del dominio p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00faltimos meses, y \u00a0 sin que nadie lo notara, decenas de propiedades, cuya extensi\u00f3n equivale a tres \u00a0 veces el municipio de Medell\u00edn, pasaron a manos de particulares por cuenta de \u00a0 varios fallos de jueces promiscuos de Casanare y Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL TIEMPO encontr\u00f3 51 \u00a0 procesos id\u00e9nticos al de Monterrey en San Luis, Pore, Hato Corozal y Orocu\u00e9 \u00a0 (Casanare) en donde, a punta de fallos judiciales, 76.697 hect\u00e1reas les fueron \u00a0 entregadas \u2013a trav\u00e9s de procesos de pertenencia\u2013, a igual n\u00famero de personas y \u00a0 agropecuarias, que han recibido en promedio, cada una, 4.500 hect\u00e1reas. En \u00a0 Puerto L\u00f3pez (Meta), 10.000 hect\u00e1reas han sido entregadas con el mismo \u00a0 mecanismo. Y en Paz de Ariporo (Casanare), reporteros de este diario encontraron \u00a0 seis demandas pr\u00f3ximas a fallar en las que particulares reclaman como suyas \u00a0 cerca de 3.500 hect\u00e1reas adicionales\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precaver que este tipo de actuaciones contin\u00faen \u00a0 ocurriendo en un futuro, as\u00ed como para remediar las posibles defraudaciones al \u00a0 patrimonio p\u00fablico que hayan tenido lugar, se estima necesario proferir el \u00a0 conjunto de \u00f3rdenes estructurales que se explican a continuaci\u00f3n. De la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de este segundo grupo de \u00f3rdenes tambi\u00e9n se \u00a0 encargar\u00e1 el juez de tutela de instancia, seg\u00fan prescribe la regla general \u00a0 contenida en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, aunque con la \u00a0 colaboraci\u00f3n, vigilancia y valoraci\u00f3n que efect\u00faen la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales. Lo anterior, atendiendo a que la problem\u00e1tica \u00a0 evidenciada con respecto a la clarificaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de los bienes bald\u00edos \u00a0 reviste notoria importancia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Clarificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los bienes \u00a0 bald\u00edos del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), \u00a0 como entidad encargada de administrar en nombre del Estado las tierras bald\u00edas \u00a0 de la Naci\u00f3n[170] \u00a0y de clarificar su situaci\u00f3n desde el punto de vista de la propiedad, con el fin \u00a0 de determinar si han salido o no del dominio del Estado[171], adoptar\u00e1 en \u00a0 el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, un plan real y concreto[172], en el cual \u00a0 puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales \u00a0 habr\u00e1 de desarrollarse un proceso nacional de clarificaci\u00f3n de todos los bienes \u00a0 bald\u00edos de la naci\u00f3n dispuestos a lo largo y ancho del pa\u00eds. Lo anterior, con el \u00a0 objetivo de brindar certeza jur\u00eddica y publicidad sobre la naturaleza de las \u00a0 tierras en el pa\u00eds de una forma eficiente, sin tener que acudir en cada caso a \u00a0 un proceso individual de clarificaci\u00f3n, el cual, como se observ\u00f3 en este \u00a0 expediente, no siempre resultar ser un mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del anterior plan de trabajo se enviar\u00e1 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, eval\u00faen los \u00a0 cronogramas e indicadores de gesti\u00f3n mediante un informe que presentar\u00e1n al juez \u00a0 de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepci\u00f3n del plan. De \u00a0 igual manera, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica recibir\u00e1n copia del plan propuesto por el Incoder y \u00a0 de los comentarios y sugerencias que formulen los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se acuerde y apruebe la versi\u00f3n definitiva del \u00a0 plan de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigilar\u00e1n su cumplimiento y desarrollo, e \u00a0 informar\u00e1n peri\u00f3dicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de \u00a0 los avances o correctivos que estimen necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas \u00a0 irregularmente adjudicadas mediante procesos de pertenencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro, como \u00a0 entidad a cargo de la orientaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios que \u00a0 prestan los Notarios y Registradores de Instrumentos P\u00fablicos[173], expedir\u00e1, \u00a0 dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) \u00a0 explique la imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan \u00a0 pensar razonablemente que se trata de un bien bald\u00edo (por ejemplo que el bien no \u00a0 cuenta con antecedentes registrales o la sentencia se dirija contra personas \u00a0 indeterminadas); y c) dise\u00f1e un protocolo de conducta para los casos en que un \u00a0 juez de la rep\u00fablica declare la pertenencia sobre un bien presuntamente bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro presentar\u00e1 al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre \u00a0 los terrenos bald\u00edos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a \u00a0 trav\u00e9s de procesos de pertenencia, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 sus oficinas seccionales. Copia de este informe deber\u00e1 ser enviado, dentro del \u00a0 mismo t\u00e9rmino, al Incoder para que este adelante los procedimientos de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos[174] \u00a0a los que haya lugar. De igual manera, una copia se enviar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que investigue en el marco de sus competencias \u00a0 eventuales estructuras delictivas detr\u00e1s de la apropiaci\u00f3n ilegal de tierras de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0 del precitado documento, el Incoder deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera \u00a0 instancia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica los avances en esta orden, especificando, por lo menos, el (i) \u00a0 n\u00famero de procesos iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) \u00a0 cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviar\u00e1 a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Seguimiento y control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en \u00a0 tanto \u00f3rgano director de la pol\u00edtica agraria nacional[175], prestar\u00e1 el \u00a0 acompa\u00f1amiento debido al Incoder velando por la orientaci\u00f3n, articulaci\u00f3n \u00a0 institucional y evaluaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas. La Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dentro de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, har\u00e1n seguimiento a las \u00f3rdenes anteriores, \u00a0 evaluar\u00e1n su cumplimiento y desarrollo, y tomar\u00e1n los correctivos y decisiones a \u00a0 las que haya lugar. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, las referidas entidades presentar\u00e1n un informe al juez de \u00a0 instancia referente a los avances en el seguimiento y control sobre las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas, con copia a esta Corporaci\u00f3n y a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Escobar Ni\u00f1o, mediante la \u00a0 cual se concedi\u00f3 el amparo y, en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Paz de Ariporo que elimine la inscripci\u00f3n realizada en el folio de matr\u00edcula del \u00a0 predio \u201cEl Lindanal\u201d en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el \u00a0 a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS todas las providencias \u00a0 proferidas desde el auto admisorio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Orocu\u00e9, dentro del proceso agrario de pertenencia, con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 852302044001-2011-0031, iniciado por el se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o contra \u00a0 personas indeterminados. En caso que el accionante pretenda reiniciar el proceso \u00a0 de prescripci\u00f3n, el juez deber\u00e1 vincular oficiosamente al Instituto Colombiano \u00a0 de Desarrollo Rural (Incoder) para que se pronuncie sobre los hechos de la \u00a0 demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR al Incoder que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, adelante el proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de \u00a0 discusi\u00f3n[176], \u00a0 para establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del \u00a0 proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, al Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Orocu\u00e9 y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo. En \u00a0 todo caso, acompa\u00f1ar\u00e1 al accionante y lo incluir\u00e1 como beneficiario del proceso \u00a0 de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, siempre y cuando este cumpla con los requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos \u00a0 (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habr\u00e1 de desarrollarse un \u00a0 proceso nacional de clarificaci\u00f3n de todos los bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n \u00a0 dispuestos a lo largo y ancho del pa\u00eds. Copia del anterior plan de trabajo se \u00a0 enviar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 eval\u00faen los cronogramas e indicadores de gesti\u00f3n mediante un informe que \u00a0 presentar\u00e1n al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la \u00a0 recepci\u00f3n del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y la Presidencia de la Rep\u00fablica recibir\u00e1n copia del plan \u00a0 propuesto por el Incoder y de los comentarios y sugerencias que formulen los \u00a0 \u00f3rganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la versi\u00f3n definitiva del plan \u00a0 de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica vigilar\u00e1n su cumplimiento y desarrollo, e informar\u00e1n \u00a0 peri\u00f3dicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de los avances o \u00a0 correctivos que estimen necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas \u00a0 seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de \u00a0 derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien bald\u00edo; y c) \u00a0 dise\u00f1e un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la rep\u00fablica \u00a0 declare la pertenencia sobre un bien presuntamente bald\u00edo. Copia de la misma \u00a0 deber\u00e1 ser enviada a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro presentar al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre \u00a0 los terrenos bald\u00edos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a \u00a0 trav\u00e9s de procesos de pertenencia, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 sus oficinas seccionales. Copia de este informe deber\u00e1 ser enviado, dentro del \u00a0 mismo t\u00e9rmino, al Incoder y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 investigue en el marco de sus competencias eventuales estructuras delictivas \u00a0 detr\u00e1s de la apropiaci\u00f3n ilegal de tierras de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 ORDENAR al Incoder que adelante, con fundamento en \u00a0 el informe presentado en el numeral anterior, los procedimientos de recuperaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos a los que haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n del precitado documento, el Incoder deber\u00e1 informar a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica los avances en \u00a0 esta orden, especificando, por lo menos, el (i) n\u00famero de procesos iniciados, \u00a0 (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar. \u00a0 Copia de este informe se enviar\u00e1 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural prestar el acompa\u00f1amiento debido al Incoder, velando por la orientaci\u00f3n, \u00a0 articulaci\u00f3n institucional y evaluaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0 ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, hacer seguimiento, dentro de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, a las \u00f3rdenes anteriores as\u00ed como \u00a0 evaluar su cumplimiento y desarrollo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, las referidas entidades presentar\u00e1n un \u00a0 informe al juez de instancia, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y a la Presidencia de la Rep\u00fablica, referente a los avances en el \u00a0 seguimiento y control sobre las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO.- COMPULSAR copias del expediente de \u00a0 tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, investigue disciplinariamente la actuaci\u00f3n del Juez Promiscuo del \u00a0 Circuito de Orocu\u00e9 quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto \u00a0 bien bald\u00edo, en oposici\u00f3n a las pruebas allegadas y a las disposiciones legales \u00a0 y jurisprudenciales sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-488\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN SEDE DE TUTELA (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3 que el bien \u00a0 inmueble que el actor adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia judicial \u00a0 tiene naturaleza de bald\u00edo, sin que tal situaci\u00f3n se encuentre acreditada en el \u00a0 expediente. No obstante lo anterior, para el INCODER \u201c\u2026 si el predio no reporta \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria se presume un bald\u00edo de la Naci\u00f3n\u2026\u201d (subrayas \u00a0 fuera de texto), sin embargo tal presunci\u00f3n no es de derecho y no precave el \u00a0 procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad, proceso que \u00a0 adelanta esa misma instituci\u00f3n. Tal es la falta de prueba de la naturaleza de \u00a0 bien bald\u00edo, que la mencionada entidad p\u00fablica afirm\u00f3 que \u201c\u2026 no cuenta con un \u00a0 inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d. Frente a esta situaci\u00f3n y con base \u00a0 en el principio iura novit curia, reconocido por esta Corporaci\u00f3n como el deber \u00a0 del juez constitucional de aplicar la Carta Pol\u00edtica sin que lo ate las normas \u00a0 invocadas por las partes, pues al juzgador le corresponde la determinaci\u00f3n \u00a0 correcta del derecho, la obligaci\u00f3n de discernir los conflictos y dirimirlos \u00a0 seg\u00fan el derecho vigente, la calificaci\u00f3n aut\u00f3noma de la realidad del hecho y su \u00a0 subsunci\u00f3n en las normas constitucionales que lo rigen, el problema jur\u00eddico de \u00a0 transgresi\u00f3n del ordenamiento constitucional y legal planteado en la sentencia, \u00a0 debi\u00f3 ocuparse de los efectos procesales de la falta de propietario privado \u00a0 inscrito del predio que era objeto de proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION IURIS TANTUM EN RELACION CON NATURALEZA DE BIEN BALDIO \u00a0 ANTE AUSENCIA DE PROPIETARIO PRIVADO REGISTRADO (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, correspond\u00eda estudiar a \u00a0 la Sala si \u00bfLa falta de propietario inscrito del bien inmueble sujeto a \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio generaba la obligaci\u00f3n del juez ordinario de \u00a0 vincular al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso \u00a0 de pertenencia por encontrarse ante un presunto bien bald\u00edo?. Para dar soluci\u00f3n \u00a0 a este problema jur\u00eddico la Sala ten\u00eda la obligaci\u00f3n de interpretar de manera \u00a0 arm\u00f3nica los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de donde se puede afirmar \u00a0 que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien \u00a0 bald\u00edo ante la ausencia de propietario privado registrado. Aquel ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico le hubiese permitido a la Sala de Revisi\u00f3n arribar a la siguiente \u00a0 regla jurisprudencial: que en aquellos procesos ordinarios de pertenencia en la \u00a0 que se pretenda la adquisici\u00f3n del dominio de bien inmueble, que seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n de la entidad competente no registre propietario privado anterior \u00a0 inscrito, se presume bald\u00edo, y el juez deber\u00e1 conformar el litisconsorcio \u00a0 necesario por pasiva, con la vinculaci\u00f3n procesal del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES COMO PARTE DEL NUCLEO ESENCIAL DEL \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se \u00a0 pueden establecer en Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reglas para que \u00a0 autoridades administrativas puedan inaplicar o desconcoer sentencias (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto que, en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional establezca reglas para que las autoridades administrativas \u00a0 puedan inaplicar o desconocer sentencias judiciales y que dichas actuaciones \u00a0 gocen de legitimidad. Esta posici\u00f3n es incompatible con principios \u00a0 constitucionales derivados del Estado Social de Derecho, tales como la seguridad \u00a0 y certeza jur\u00eddica, la cosa juzgada y el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 La Corte Constitucional no puede consagrar \u00a0 mecanismos para el desconocimiento de las decisiones judiciales proferidas por \u00a0 el juez competente, y bajo los procedimientos legalmente establecidos. Una \u00a0 decisi\u00f3n contraria implicar\u00eda un grave deterioro al principio de Estado de \u00a0 derecho, y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 no superar\u00eda el juicio de convencionalidad con base en el desarrollo del \u00a0 contenido del Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA DETERMINAR LA CRISIS DE LA POLITICA \u00a0 PUBLICA EN MATERIA DE BALDIOS (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4267451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por el ciudadano Gerardo Escobar Ni\u00f1o contra Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo \u2013 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia en sede de tutela. El \u00a0 cumplimiento de las sentencias judiciales como parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Incapacidad del \u00a0 juez de tutela para determinar la crisis de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a disentir de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 9 de julio de \u00a0 2014, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia T-488 de 2014 de la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto parcialmente neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que la oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo (Casanare) no los vulner\u00f3 \u00a0 al negarse a inscribir la sentencia del 20 de noviembre de 2012 que declar\u00f3 al \u00a0 actor, propietario de un bien presuntamente bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentan la sentencia de la referencia, \u00a0 gravitaron en torno a: i) Facultades ultra y extra petita del juez de \u00a0 tutela; ii) La supuesta naturaleza de bien bald\u00edo del predio que fue objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, por parte del actor; iii) La posibilidad \u00a0 de que las autoridades p\u00fablicas incumplan \u201cleg\u00edtimamente\u201d decisiones \u00a0 judiciales; y, iv) La adopci\u00f3n de \u00f3rdenes estructurales en relaci\u00f3n con la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica y social de los bienes bald\u00edos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes proferidas por la Sala fueron: i) revocar la sentencia de tutela de \u00a0 \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo \u00a0 (Casanare) que hab\u00eda amparado los derechos del tutelante; ii) ordenar al \u00a0 registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo que elimine la \u00a0 inscripci\u00f3n de la sentencia de pertenencia sobre el bien presuntamente bald\u00edo; \u00a0 iii) dejar sin efecto todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Orocu\u00e9 dentro del proceso de pertenencia; y iv) remedios \u00a0 estructurales encaminados a superar en sede de tutela, la crisis estatal en \u00a0 relaci\u00f3n con los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, que involucran a instituciones \u00a0 como el INCODER, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento parcial de voto me aparto de los siguientes argumentos de la \u00a0 parte considerativa de la providencia: i) la certeza de la naturaleza de bien \u00a0 bald\u00edo del predio adquirido por prescripci\u00f3n por parte del actor; ii) el \u00a0 leg\u00edtimo incumplimiento de fallos judiciales, y iii) en relaci\u00f3n con la parte \u00a0 resolutiva, no comparto las \u00f3rdenes estructurales proferidas en sede de tutela \u00a0 con la finalidad de establecer remedios que conjuren la crisis de los bienes \u00a0 bald\u00edos de las Naci\u00f3n. En ese orden de ideas, los motivos de mi disenso son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En \u00a0 relaci\u00f3n con la ratio decidendi de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio iura novit curia y la ausencia de propietario \u00a0 privado inscrito del bien objeto de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 sentencia consider\u00f3 que el bien inmueble que el actor adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de sentencia judicial tiene naturaleza de bald\u00edo, sin que tal situaci\u00f3n \u00a0 se encuentre acreditada en el expediente. En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0 de la sentencia se formul\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaraci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n adquisitiva que efect\u00fae un juez sobre un terreno bald\u00edo a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso de pertenencia.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para el INCODER \u201c\u2026 si el \u00a0 predio no reporta folio de matr\u00edcula inmobiliaria se presume un bald\u00edo \u00a0de la Naci\u00f3n\u2026\u201d[177] \u00a0(subrayas fuera de texto), sin embargo tal presunci\u00f3n no es de derecho y \u00a0 no precave el procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 proceso que adelanta esa misma instituci\u00f3n. Tal es la falta de prueba de la \u00a0 naturaleza de bien bald\u00edo, que la mencionada entidad p\u00fablica afirm\u00f3 que \u201c\u2026 no \u00a0 cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n y con base en el \u00a0 principio iura novit curia, reconocido por esta Corporaci\u00f3n como el deber \u00a0 del juez constitucional de aplicar la Carta Pol\u00edtica sin que lo ate las normas \u00a0 invocadas por las partes, pues al juzgador le corresponde la determinaci\u00f3n \u00a0 correcta del derecho, la obligaci\u00f3n de discernir los conflictos y dirimirlos \u00a0 seg\u00fan el derecho vigente, la calificaci\u00f3n aut\u00f3noma de la realidad del hecho y su \u00a0 subsunci\u00f3n en las normas constitucionales que lo rigen[179], el problema jur\u00eddico \u00a0 de transgresi\u00f3n del ordenamiento constitucional y legal planteado en la \u00a0 sentencia, debi\u00f3 ocuparse de los efectos procesales de la falta de propietario \u00a0 privado inscrito del predio que era objeto de proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual \u00a0 forma, correspond\u00eda estudiar a la Sala si \u00bfLa falta de propietario inscrito del \u00a0 bien inmueble sujeto a prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio generaba la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez ordinario de vincular al INCODER como litisconsorte \u00a0 necesario por pasiva dentro del proceso de pertenencia por encontrarse ante un \u00a0 presunto bien bald\u00edo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este problema \u00a0 jur\u00eddico la Sala ten\u00eda la obligaci\u00f3n de interpretar de manera arm\u00f3nica los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de donde se puede afirmar que existe \u00a0 una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo \u00a0 ante la ausencia de propietario privado registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquel ejercicio hermen\u00e9utico le hubiese \u00a0 permitido a la Sala de Revisi\u00f3n arribar a la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0 que en aquellos procesos ordinarios de pertenencia en la que se pretenda la \u00a0 adquisici\u00f3n del dominio de bien inmueble, que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la entidad \u00a0 competente no registre propietario privado anterior inscrito, se presume bald\u00edo, \u00a0 y el juez deber\u00e1 conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la \u00a0 vinculaci\u00f3n procesal del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de sentencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia no se resuelven con el \u00a0 cap\u00edtulo del cumplimiento de fallos judiciales desarrollado a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n n\u00famero 5 de la misma. Es claro que el registrador no viol\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales, porque ten\u00eda razones constitucionalmente v\u00e1lidas que \u00a0 justificaron su proceder. Su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 dentro del cumplimiento del \u00a0 deber constitucional de la defensa del car\u00e1cter p\u00fablico de los bienes bald\u00edos y \u00a0 su imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 comparto que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional establezca reglas \u00a0 para que las autoridades administrativas puedan inaplicar o desconocer \u00a0 sentencias judiciales y que dichas actuaciones gocen de legitimidad. Esta \u00a0 posici\u00f3n es incompatible con principios constitucionales derivados del Estado \u00a0 Social de Derecho, tales como la seguridad y certeza jur\u00eddica, la cosa juzgada y \u00a0 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se encuentra el cumplimiento de las sentencias judiciales. Este derecho \u00a0 \u201c\u2026 no implica solamente la posibilidad de \u00a0 acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello \u00a0 que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y \u00a0 oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. \u00a0 Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite \u00a0 dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento \u00a0 de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se \u00a0 decida en el curso de los juicios.\u201d[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados deben garantizar, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, \u201c\u2026 los \u00a0 medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas \u00a0 emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan \u00a0 efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a \u00a0 la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho reconocido en el pronunciamiento \u00a0 judicial mediante la aplicaci\u00f3n id\u00f3nea de dicho pronunciamiento. \u00a0Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecuci\u00f3n. Esto \u00a0 \u00faltimo, debido a que una sentencia con car\u00e1cter de cosa juzgada otorga certeza \u00a0 sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene \u00a0 como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo \u00a0 contrario supone la negaci\u00f3n misma del derecho involucrado.\u201d[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcional \u00a0 incumplimiento de la orden inicial contenida en la sentencia judicial. \u00a0 Imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica. L\u00ednea jurisprudencial de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia \u00a0 present\u00f3 como argumento para justificar el incumplimiento leg\u00edtimo de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, la ratio decidendi contenida en la sentencia T\u2013216 de \u00a0 2013, caso que no es ni an\u00e1logo, ni similar al que se estudia. En ese \u00a0 pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, se trataba de \u00a0 una sentencia que orden\u00f3 el reintegro de un trabajador a una entidad oficial, y \u00a0 debido a reestructuraciones financieras y administrativas el cargo hab\u00eda sido \u00a0 suprimido. Ante esta imposibilidad jur\u00eddica y f\u00edsica, la entidad p\u00fablica opt\u00f3 \u00a0 por la opci\u00f3n de indemnizar a la demandante, a modo de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Este \u00a0 pronunciamiento no autoriz\u00f3 el incumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 decisiones judiciales, ni tampoco estableci\u00f3 reglas constitucionales para \u00a0 valorar la \u201c\u2026 legitimidad o no del incumplimiento\u2026\u201d de las sentencias \u00a0 judiciales con base en supuestos criterios de \u201cmotivaci\u00f3n\u201d, \u201cnotoriedad\u201d, \u00a0 \u201cgrave amenaza\u201d, \u201cfacultad legal\u201d, \u201coportunidad\u201d, y \u201ccontradicci\u00f3n\u201d \u00a0 que la sentencia T \u2013 488 de 2014 estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte \u00a0 Constitucional no puede consagrar mecanismos para el desconocimiento de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas por el juez competente, y bajo los \u00a0 procedimientos legalmente establecidos. Una decisi\u00f3n contraria implicar\u00eda un \u00a0 grave deterioro al principio de Estado de derecho, y del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y no superar\u00eda el juicio de \u00a0 convencionalidad con base en el desarrollo del contenido del Art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos realizado por la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00d3rdenes \u00a0 estructurales de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidente falta de recursos t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos id\u00f3neos y eficaces para el an\u00e1lisis de la crisis de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este \u00a0 especial caso, el juez de tutela carec\u00eda de los mecanismos t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos id\u00f3neos y eficaces para establecer la problem\u00e1tica de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia de bienes bald\u00edos, al igual que para proferir los \u00a0 remedios estructurales que permitan superar esa grave situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se acredit\u00f3 debidamente \u00a0 la necesidad de adoptar los remedios estructurales que sustentan las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n, situaci\u00f3n que pudo haber desbordado las competencias del juez de \u00a0 tutela en este particular caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0 razones, considero que las \u00f3rdenes para superar la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental del debido proceso del INCODER, verificada a partir del principio \u00a0 iura novit curia, debieron limitarse a: i) revocar la sentencia de tutela \u00a0 proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de \u00a0 Ariporo (Casanare); ii) dejar sin efectos jur\u00eddicos la providencia que declar\u00f3 \u00a0 la pertenencia a favor del actor, con la consecuente nulidad de todo lo actuado \u00a0 en el proceso desde el auto admisorio de la demanda; y, iii) vinculaci\u00f3n al \u00a0 INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de \u00a0 pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de todo lo anterior, no \u00a0 comparto la decisi\u00f3n mayoritaria porque: i) fundament\u00f3 su sentencia en la \u00a0 naturaleza de bien bald\u00edo objeto del proceso de pertenencia, sin que estuviera \u00a0 acreditada en el expediente tal calidad; ii) desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 de esta misma Corporaci\u00f3n, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cumplimiento de las sentencias judiciales como parte del n\u00facleo \u00a0 duro del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y iii) \u00a0 sin la debida justificaci\u00f3n de la necesidad de adoptar remedios estructurales, y \u00a0 sin los medios t\u00e9cnicos y administrativos id\u00f3neos y eficaces, profiri\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0 de protecci\u00f3n que podr\u00edan haber desbordado las competencias del juez de tutela \u00a0 en este especial caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con c\u00e9dula catastral No. 000000030064000. Alinderado por el norte con \u00a0 carretera v\u00eda al Jag\u00fcey, oriente con Julio Monroy, sur con Julio Monroy, \u00a0 occidente con Liborio Cachay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de tutela, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de tutela, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de tutela, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cNo es cierto que la calidad de las personas que viven en los \u00a0 predios rurales, se les considere como ocupantes de predios del Estado, en \u00a0 virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, muestra de ello \u00a0 es que la mayor\u00eda de los predios rurales que existen en nuestro pa\u00eds est\u00e1n en \u00a0 posesi\u00f3n de miles de campesinos que pagan sus impuestos sobre sus tierras, sin \u00a0 importar que ellos tengan t\u00edtulos de propiedad o no, la palabra bald\u00edo est\u00e1 \u00a0 err\u00f3neamente interpretada en su significado teleol\u00f3gico, en virtud de que la \u00a0 definici\u00f3n que trae consagrado el C\u00f3digo Civil Colombiano en su art\u00edculo 671 \u00a0 se\u00f1ala \u201cson bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de \u00a0 los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o\u201d, al respecto esta definici\u00f3n \u00a0 no encuadra sobre el bien que nos ocupa, porque as\u00ed un predio rural no tenga \u00a0 t\u00edtulo de propiedad, en el proceso judicial se demostr\u00f3 plenamente que existe \u00a0 posesi\u00f3n en cabeza del accionante se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, quien ejerci\u00f3 su \u00a0 derecho de acci\u00f3n ante los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d Cuaderno de tutela, \u00a0 folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de tutela, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de tutela, folios 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de tutela, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cAs\u00ed las cosas frente a los interrogantes planteados en el \u00a0 escrito de consulta, los cuales absuelvo en forma global, me permito \u00a0 manifestarle que la adjudicaci\u00f3n de un bien bald\u00edo por declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 pertenencia ri\u00f1e con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, \u00a0 resultado as\u00ed improcedente el registro de la providencia judicial\u201d Cuaderno \u00a0 de tutela, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEn s\u00edntesis, teniendo en cuenta los fundamentos legales, \u00a0 jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, con relaci\u00f3n a los \u00a0 cuestionamientos formulados, podemos decir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No es viable registro \u00a0 de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales \u00a0 que no han salido del dominio del Estado (bald\u00edos) y por tanto no tienen folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria. Y ello porque en la labor de calificaci\u00f3n, el \u00a0 Registrador debe hacer un examen del documento, acerca de la validez y eficacia, \u00a0 de los t\u00edtulos presentados, observando que los mismos cumplan con los requisitos \u00a0 tanto de forma como de fondo, esta labor de calificaci\u00f3n, se apoya en el \u00a0 principio de legalidad, en virtud del cual los Registradores deben analizar los \u00a0 documentos radicados, y establecer si son admisibles para registro, o \u00a0 rechazarles para que se subsanen sus defectos, art\u00edculos 23 a 25 del Decreto \u00a0 1250\/70\u201d Cuaderno de tutela, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cAhora bien, revisada detenidamente la comunicaci\u00f3n por usted \u00a0 enviada, este Despacho comparte plenamente lo all\u00ed indicado, en el sentido de \u00a0 que ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de 1995 dej\u00f3 sentado que \u00a0 los bienes bald\u00edos son imprescriptibles, es decir, que no se pueden adquirir por \u00a0 la v\u00eda de la pertenencia. Causa extra\u00f1eza como un Juez de la Rep\u00fablica, se \u00a0 aparta de la aplicaci\u00f3n de una sentencia de constitucionalidad, olvidando que \u00a0 los efectos de \u00e9stas tienen los mismos efectos que producen las leyes y porque \u00a0 adem\u00e1s se podr\u00eda estar infringiendo el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed entonces, en \u00a0 nuestro entender, debe mantenerse la decisi\u00f3n expuesta en la citada Nota \u00a0 Devolutiva\u201d. Cuaderno de tutela, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de tutela, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de tutela, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de tutela, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de tutela, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 12-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Memorando 20143222155 del 27 de mayo de 2014. Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 200 de 1936. Art\u00edculo 1\u00ba Modificado, Art\u00edculo 2, L. 4 de \u00a0 1973. \u201cSe presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos \u00a0 pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, \u00a0 como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual \u00a0 significaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cerramiento y la \u00a0 construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La \u00a0 presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones \u00a0 incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, \u00a0 aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de \u00a0 la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una \u00a0 extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este \u00a0 Art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De los cuales ser\u00e1n extra\u00eddas algunos datos en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-686 de \u00a0 2012: \u201cLa facultad de fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0en materia de tutela, ha \u00a0 sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, advirtiendo que \u00a0 atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial,\u00a0invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qu\u00e9 \u00a0 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente \u00a0 identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 \u00a0 de noviembre 24 de 1994, T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, \u00a0 SU-484 de mayo 15 de 2008 y T-553 de mayo 29 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencias T-466 de 2012 y T-726 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de \u00a0 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Recientemente la Sala Plena \u00a0 reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Sentencia, Sentencia T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango \u00a0 fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para \u00a0 controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para \u00a0 tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 \u00a0 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es \u00a0 en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y \u00a0 exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n \u00a0 los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de \u00a0 amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de \u00a0 tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con \u00a0 otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la \u00a0 hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y \u00a0 residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa \u00a0 efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo \u00a0 ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio \u00a0 de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 es m\u00e1s estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias \u00a0 jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y \u00a0 preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0Sentencia T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-809 de \u00a0 2000, T-327 de 2001, T-510 de 2001, T-1051 de 2002, T-510 de 2002, T-1102 de \u00a0 2004, T-766 de 2008, T-518 de 2009 y T-247 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Auto 060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-329 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia T-441 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. \u00a0 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental \u00a0 al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)\u201d. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-216 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-554 de \u00a0 1992, T-1051 de 2002, T-954 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto se pueden consultar las sentencias T -395 de 2001, T-406 de \u00a0 2002, T-1051 de 2002 y T-954 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver C.C.A. art. 176 y C.P.A.C.A. art. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. Ver tambi\u00e9n C-595 \u00a0 de 1995, C-536 de 1997 y C-189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-595 de 1995. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 de la Ley \u00a0 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 y el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la \u00a0 Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-536 de 1997. La Corte declar\u00f3 exequibles los incisos 9\u00ba, 11 y 12 del \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los \u00a0 art\u00edculos 13, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un \u00a0 derecho especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos.\u00a0Cfr.,\u00a0 Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] &#8220;Art\u00edculo 3. Las tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y \u00a0 su propiedad no se prescribe contra la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] &#8220;Art\u00edculo 61. El dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por \u00a0 prescripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] &#8220;Art\u00edculo 65. La propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, \u00a0 o por las entidades p\u00fablicas en las que se delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de \u00a0 tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme \u00a0 al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera \u00a0 expectativa&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Si bien posteriormente se profiri\u00f3 la Ley 1152 de 2007, la cual \u00a0 derogaba la Ley 160, la Corte declar\u00f3 inexequible la primera por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley \u00a0 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las \u00a0 sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 407 numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 160 de 1994, art. 65 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 160 de 1994, art. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 160 de 1994, art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 160 de 1994, art. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencia C-644 de 2012 que declar\u00f3 inexequibles los macroproyectos \u00a0 dispuestos en el Plan de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011): \u201cLa \u00a0 posibilidad de venta otorgada al campesino adjudicatario de bald\u00edo o subsidiado \u00a0 por el Estado en cualquier tiempo y de que los particulares puedan acumular la \u00a0 propiedad inicialmente destinada al trabajador de la tierra sin ning\u00fan l\u00edmite,\u00a0 \u00a0 conduce a la literal p\u00e9rdida del derecho social configurado por el legislador en \u00a0 el a\u00f1o 1994, a cambio de un derecho de cr\u00e9dito en el caso de \u201caporte\u201d\u00a0 o de \u00a0 un derecho a una m\u00ednima retribuci\u00f3n que seguramente no redundara en un mejor \u00a0 nivel de vida al campesino vendedor. La ley en estudio crea un nuevo modelo \u00a0 agrario y de distribuci\u00f3n de bald\u00edos en el cual se extra\u00f1an medidas que \u00a0 concreten mejoras en favor del campesino. Por lo pronto la norma en estudio \u00a0 arrebata conquistas y, a cambio no asegura al campesino calidad de vida, no \u00a0 reafirma sus lazos con la tierra, no se compromete con los antes destinatarios \u00a0 de la reforma agraria sino que los deja al garete privados de condiciones que \u00a0 les permita mantener su forma de vida rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-595 de 1995. En igual sentido, el PNUD sostuvo que la actual \u00a0 pol\u00edtica agraria de Colombia que propicia la concentraci\u00f3n inequitativa de la \u00a0 tierra se erige como un obst\u00e1culo para el desarrollo humano: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten varias razones para que la estructura agraria en \u00a0 Colombia se haya convertido en un obst\u00e1culo al desarrollo, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al impedir el acceso libre a la tierra, la producci\u00f3n, la \u00a0 inversi\u00f3n y el ahorro se restringen y el crecimiento es bajo; ello obstaculiza \u00a0 superar la pobreza y mejorar los niveles de vida de los habitantes rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El conflicto de uso del suelo y la ganader\u00eda extensiva \u00a0 impiden generar suficiente empleo para ocupar la mano de obra rural existente, \u00a0 no facilitan el aumento del ingreso rural, y mantienen altos niveles de pobreza \u00a0 y miseria. Todo lo cual se traduce en la baja competitividad del sector \u00a0 agropecuario y se restringe la oferta alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El control de las mejores tierras o de las ubicadas en \u00a0 corredores estrat\u00e9gicos, por parte de unos pocos propietarios o de actores \u00a0 armados ilegales, restringe la democracia, la libertad y el libre movimiento de \u00a0 la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Una estructura muy concentrada de la tenencia de la tierra \u00a0 genera innumerables conflictos sociales con los sectores que se la disputan en \u00a0 sociedades con altos desequilibrios sociales y econ\u00f3micos, como Colombia. \u00a0 Adem\u00e1s, alimenta la migraci\u00f3n hacia zonas de frontera donde la poblaci\u00f3n se \u00a0 incorpora a la producci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, como una alternativa \u00a0 atractiva de subsistencia que destruye recursos naturales valiosos y dando lugar \u00a0 a conflictos con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El poder pol\u00edtico local fundamentado m\u00e1s en la posesi\u00f3n de \u00a0 tierras impide la modernizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro rural, as\u00ed como el \u00a0 pago de mayores tributos para el desarrollo de las mismas regiones y el logro de \u00a0 convergencia rural-urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Cercena las posibilidades de desarrollo de la cooperaci\u00f3n y \u00a0 del capital social rural, y de unas relaciones m\u00e1s horizontales entre actores \u00a0 del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Impulsa flujos migratorios hacia \u00e1reas urbanas incapaces de \u00a0 generar fuentes de empleo e ingresos dignos\u201d. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano. \u00a0 p. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley 160 de 1994, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: 8429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada \u00a0 en sala del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Informe de Actuaci\u00f3n \u00a0 Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. No. \u00a0 0068 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] De Janvry y Sadoulet, 2005. Citado en Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Op. cit. En similar \u00a0 direcci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte present\u00f3 un recuento hist\u00f3rico de las \u00a0 distintas forma de apropiaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos en la sentencia C-644 de \u00a0 2012: \u201cLa concentraci\u00f3n de la propiedad ha sido un fen\u00f3meno recurrente en \u00a0 nuestra historia reciente y tiene su origen en los sistemas de distribuci\u00f3n y \u00a0 apropiaci\u00f3n establecidos por Espa\u00f1a a continuaci\u00f3n del descubrimiento a pesar de \u00a0 los muchos intentos realizados por modificar este modelo de tenencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 160 de 1994, art. 17: \u201cEl Gobierno Nacional asignar\u00e1 y \u00a0 apropiar\u00e1 los recursos suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en \u00a0 el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas y en las leyes anuales de presupuesto, \u00a0 para adelantar los programas cuatrienales de reforma agraria elaborados por el \u00a0 INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un per\u00edodo no mayor de 16 \u00a0 a\u00f1os (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cResulta claro de la anterior relaci\u00f3n, que ha sido una \u00a0 preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano establecer reg\u00edmenes normativos \u00a0 que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, as\u00ed como la \u00a0 productividad de los sectores agr\u00edcolas. Con todo, las estad\u00edsticas recogidas \u00a0 tanto por instituciones p\u00fablicas como por centros de investigaci\u00f3n, muestran \u00a0 c\u00f3mo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no s\u00f3lo a causa \u00a0 de deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la violencia \u00a0 tambi\u00e9n sostenida\u00a0 a que se ha visto enfrentado el Estado colombiano \u00a0 durante m\u00e1s de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como epicentro el campo \u00a0 y, como principales v\u00edctimas sus trabajadores campesinos.\u00a0Sin entrar a \u00a0 distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con se\u00f1alar que la \u00a0 concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer[97] \u00a0y la poblaci\u00f3n campesina, en todo caso, sigue siendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre del pa\u00eds y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad[97]\u201d. Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), \u00a0 En Colombia existen dos grandes conflictos en el sector rural: el conflicto \u00a0 agrario y el conflicto armado interno. Su articulaci\u00f3n constituye lo que puede \u00a0 denominarse un conflicto rural mayor, que es la gran sombrilla de ambos. Los \u00a0 diferentes conflictos por tierras se yuxtaponen en muchas regiones, configurando \u00a0 procesos de una gran complejidad en la soluci\u00f3n del problema agrario y que \u00a0 pueden tipificarse en cinco grupos, pero dentro de cada uno de ellos existen \u00a0 modalidades diversas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El conflicto \u00a0 tradicional e hist\u00f3rico por el acceso a la propiedad rural entre campesinos \u00a0 poseedores de poca tierra o sin tierra, con los terratenientes (grandes \u00a0 propietarios), simbolizado en la consigna \u201cla tierra pal que la trabaja\u201d. Este \u00a0 conflicto es recurrente e irresoluto en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La disputa por la \u00a0 apropiaci\u00f3n de la tierra que tienen los grandes inversionistas nacionales y \u00a0 extranjeros con peque\u00f1os, medianos y grandes propietarios, y poseedores de \u00a0 derechos de propiedad rural y con las tierras del Estado. Tiene como fin el \u00a0 desarrollo de grandes proyectos, sea de alimentos, materias primas, \u00a0 agrocombustibles, o para la explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo (miner\u00eda, \u00a0 carb\u00f3n, etc\u00e9tera) y la apropiaci\u00f3n de fuentes de agua, biodiversidad y bosques. \u00a0 En esa disputa, el campesinado vende la tierra y sus mejoras atra\u00eddo por buenos \u00a0 precios, o es desplazado y sacado de sus posesiones a trav\u00e9s de mecanismos de \u00a0 mercado, presiones, amenazas y violencia. En algunos casos es invitado a \u00a0 participar en el negocio mediante alianzas productivas, el arrendamiento de su \u00a0 tierra o la concesi\u00f3n de su usufructo a cambio de un pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La lucha de las \u00a0 comunidades afrocolombianas para obtener el reconocimiento estatal de los \u00a0 derechos colectivos sobre el territorio y su uso, y defender la tierra y el \u00a0 territorio de otros actores que buscan apropi\u00e1rselos y sacarlos de sus espacios. \u00a0 Hay un conflicto por la intervenci\u00f3n de esos territorios por parte de actores \u00a0 armados ilegales e inversionistas para explotar los recursos all\u00ed disponibles; \u00a0 adem\u00e1s de contiendas con comunidades ind\u00edgenas o resguardos lim\u00edtrofes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Y el nuevo y m\u00e1s \u00a0 contempor\u00e1neo conflicto entre los propietarios, poseedores, ocupantes de bald\u00edos \u00a0 y tenedores, por lo general campesinos y medianos productores, que son des- \u00a0 pojados de la tierra y desplazados, especialmente por grupos armados ilegales y \u00a0 las \u00e9lites aliadas, usando la violencia, la coerci\u00f3n y las figuras jur\u00eddicas. \u00a0 Tambi\u00e9n se incluyen en esta categor\u00eda las presiones y compras de tierras por el \u00a0 narcotr\u00e1fico, que terminan sacando del campo a los campesinos y dem\u00e1s \u00a0 propietarios de derechos. El proceso de compras masivas de tierras llevado a \u00a0 cabo por inversionistas a trav\u00e9s del mercado, que contiene elementos de presi\u00f3n, \u00a0 amenazas y aprovechamiento de condiciones de mercado (informaci\u00f3n y precios) as\u00ed \u00a0 como de la gran vulnerabilidad de los poseedores de derechos en zonas de alta \u00a0 intensidad de conflicto, es tambi\u00e9n parte constitutiva de este tipo de \u00a0 enfrentamientos. En este caso igualmente se presenta conflictividad entre los \u00a0 despojados y los nuevos pobladores que llegan a explotar o apropiarse de las \u00a0 tierras abandonadas o despojadas, impulsados por grupos interesados en mantener \u00a0 el control sobre esas poblaciones y los territorios donde se ubican\u201d. PNUD. \u00a0 2011. Colombia rural.\u00a0 Razones para la esperanza. Informe Nacional \u00a0 de Desarrollo Humano 2011. Bogot\u00e1: INDH PNUD, septiembre. P\u00e1ginas 187-189. \u00a0 Consultado en \u00a0 http:\/\/www.pnud.org.co\/sitio.shtml?apc=i1&#8212;&#8211;&amp;x=65970&amp;s=j#.U59gg_ldW1Q \u00a0el 10 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cEn el sistema jur\u00eddico del Estado social de derecho se \u00a0 acent\u00faa de manera dram\u00e1tica el problema -planteado ya por Arist\u00f3teles- de la \u00a0 necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicaci\u00f3n de la norma por medio \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez. Pero esta\u00a0intervenci\u00f3n no se manifiesta s\u00f3lo como \u00a0 el mecanismo necesario para solucionar una disfunci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y sobre \u00a0 todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de \u00a0 comunicaci\u00f3n entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro \u00a0 del valor justicia (de la comunicaci\u00f3n entre derecho y realidad), as\u00ed ello \u00a0 conlleve un detrimento de la seguridad jur\u00eddica.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] PNUD. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011 Op. cit. p. 181 \u00a0 y 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Informe de Actuaci\u00f3n \u00a0 Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. No. \u00a0 0068 de febrero de 2014. Disponible en http:\/\/www.contraloriagen.gov.co\/documents\/10136\/176635901\/INCODER+-+Acumulacion+Irregular+de+Baldios+-+Informe+ACES.PDF\/cc3400ed-934b-4144-b78b-2206e1c166e9?version=1.0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 46. En la sentencia T-689 de 2013, el \u00a0 Incoder expres\u00f3 el mismo problema: \u201cEl 28 de septiembre de 2012, la \u00a0 Directora T\u00e9cnica de Bald\u00edos, frente a los planteamientos formulados por el \u00a0 magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, \u00a0 manifest\u00f3: En primer lugar, inform\u00f3 que el Instituto no tiene una base de datos \u00a0 en donde se identifiquen cu\u00e1les son los terrenos bald\u00edos potencialmente \u00a0 adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de bald\u00edos, pero \u00a0 sostiene que a mediano plazo esperan contar con la informaci\u00f3n necesaria para su \u00a0 elaboraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 160 de 1994, art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Del reporte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, llama la \u00a0 atenci\u00f3n que aparecen 1.650 predios sin \u00e1rea adjudicada y 72.125 registros con \u00a0 c\u00e9dula repetida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] De acuerdo a la Ley 160, la UAF es la unidad de tierra pensada \u00a0 para que una familia pueda explotar econ\u00f3micamente un terreno y obtenga un \u00a0 excedente econ\u00f3mico suficiente a su favor. Art. 38 \u201c(\u2026)Se entiende por Unidad \u00a0 Agr\u00edcola Familiar (UAF), la empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, \u00a0 acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas de \u00a0 la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y \u00a0 disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UAF no requerir\u00e1 \u00a0 normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, \u00a0 sin perjuicio del empleo de mano de obra extra\u00f1a, si la naturaleza de la \u00a0 explotaci\u00f3n as\u00ed lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva \u00a0 indicar\u00e1 los criterios metodol\u00f3gicos para determinar la Unidad Agr\u00edcola Familiar \u00a0 por zonas relativamente homog\u00e9neas, y los mecanismos de evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n y \u00a0 ajustes peri\u00f3dicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones \u00a0 de la explotaci\u00f3n agropecuaria que la afecten, y fijar\u00e1 en salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales el valor m\u00e1ximo total de la UAF que se podr\u00e1 adquirir mediante \u00a0 las disposiciones de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor \u00a0 del subsidio que podr\u00e1 otorgarse, se establecer\u00e1 en el nivel predial el tama\u00f1o \u00a0 de la Unidad Agr\u00edcola Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2011. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 10 de febrero de \u00a0 2005. Radicado Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 160 de 1994, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Decreto 1985 de 2013, art. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Decreto 1985 de 2013, art. 3.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ley 160 de 1994, art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver Decreto 1465 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 160 de 1994, art. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0\u00a0Objetivos. \u00a0 El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos b\u00e1sicos los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Servir de medio de \u00a0 tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y de los otros derechos reales \u00a0 constituidos en ellos de conformidad con el art\u00edculo 756 del\u00a0C\u00f3digo Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar publicidad a los \u00a0 instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, \u00a0 declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes \u00a0 ra\u00edces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revestir de m\u00e9rito \u00a0 probatorio a todos los instrumentos p\u00fablicos sujetos a inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ley 1579 de 2012, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 3 diciembre de 2008. \u00a0 Radicado 16054. \u201cEs por ello que para informar respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos adem\u00e1s tiene la funci\u00f3n de expedir los certificados de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos, la cual requiere de: \u201cquien la ejerce, del \u00a0 funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a m\u00e1s de cauto, pues ella \u00a0 tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la funci\u00f3n \u00a0 administrativa LA DE EJECUCI\u00d3N DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su \u00a0 mandato fiel evitar\u00e1 juicios como estos y fomentar\u00e1 una FE ciega y una cr\u00edtica \u00a0 positiva en su favor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ley 160 de 1994, art\u00edculos 25 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ley 1579 de 2012, art\u00edculos 93 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ley 160 de 1994, art\u00edculos 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver sentencias C-548 de 1997, C-790 de 2006 y T-600 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992: \u201cEstos cambios \u00a0 han producido en el derecho no s\u00f3lo una transformaci\u00f3n cuantitativa debida al \u00a0 aumento de la creaci\u00f3n jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n un cambio cualitativo, debido al \u00a0 surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave \u00a0 puede ser resumido de la siguiente manera:\u00a0p\u00e9rdida de la importancia \u00a0 sacramental del texto legal entendido como emanaci\u00f3n de la voluntad popular\u00a0 \u00a0 y mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y por el logro de soluciones que \u00a0 consulten la especificidad de los hechos.\u00a0Estas caracter\u00edsticas adquieren \u00a0 una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la \u00a0 generalidad de sus textos y a la consagraci\u00f3n que all\u00ed se hace de los principios \u00a0 b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De aqu\u00ed la enorme importancia que adquiere \u00a0 el juez constitucional en el Estado social de derecho\u201d. Ver tambi\u00e9n T-683 de \u00a0 1999 y T-923 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, T-600 de 2009. Reiterada en T-923 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En este caso, por ejemplo, el Incoder ni siquiera fue vinculado \u00a0 al proceso de pertenencia, por lo cual no se puede calificar ni reprochar su \u00a0 nivel de diligencia en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-060 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de \u00a0 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, SU-159 de 2002 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se refiere a los bald\u00edos y es \u00a0 as\u00ed como prescribe: &#8220;Son bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando \u00a0 situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La cual brilla por su vaguedad: \u201ca trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, \u00a0 mediante despacho comisorio, se demuestra en forma contundente que los actos \u00a0 posesorios propios de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominios ejercicios por el \u00a0 se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, se corroboraron, no solo con los testimonios ya \u00a0 estudiados, sino en la manera de atender la diligencia ocular realizada por tal \u00a0 despacho judicial, como quiera que la misma se realiz\u00f3 a la luz p\u00fablica, \u00a0 demostrando que dicha posesi\u00f3n se ha venido ejecutando por el actor sin \u00a0 clandestinidad alguna y adem\u00e1s que dentro de la misma no se observ\u00f3 oposici\u00f3n de \u00a0 parte de ninguna persona que pudiese alegar mejor derecho\u201d. Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cEl primero, el corpus, comprobado a trav\u00e9s de las distintas \u00a0 declaraciones vistas anteriormente cuando los deponentes informan de manera \u00a0 un\u00e1nime que la posesi\u00f3n ejercida por el demandante sobre el predio objeto de la \u00a0 Litis, se ha prolongado por m\u00e1s de diez a\u00f1os, aprehendiendo de manera p\u00fablica, \u00a0 quieta y pac\u00edfica el predio \u201cEl Lindanal\u201d y as\u00ed mismo sin hesitaci\u00f3n alguna \u00a0 respecto del animus como quiera que dentro del inmueble se han realizado obras \u00a0 de car\u00e1cter civil, como es una casa de habitaci\u00f3n y dem\u00e1s concernientes al \u00a0 objeto econ\u00f3mico de la propiedad, como son los pozos, los cultivos, el cercado y \u00a0 el mantenimiento del pasto para el ganado\u201d Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver Sentencia T-701 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia \u00a0 del 30 de noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: 8429; Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de \u00a0 2013. Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y SU-399 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ley 160 de 1994, art\u00edculos 12 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), art\u00edculo \u00a0 407, numeral 4\u00ba. C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), art\u00edculo 375, \u00a0 numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cuaderno de tutela, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 22 \u201cInadmisibilidad\u00a0del \u00a0 registro.\u00a0Si en la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo o documento no se dan los \u00a0 presupuestos legales para ordenar su inscripci\u00f3n, se proceder\u00e1 a\u00a0inadmitirlo, \u00a0 elaborando una nota devolutiva que se\u00f1alar\u00e1 claramente los hechos y fundamentos \u00a0 de derecho que dieron origen a la devoluci\u00f3n, informando los recursos que \u00a0 proceden conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejar\u00e1 copia del \u00a0 t\u00edtulo devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n, con destino al archivo de la Oficina de Registro.\u201d; Art\u00edculo 25 \u201cNotificaci\u00f3n de los actos administrativos de no \u00a0 inscripci\u00f3n. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se \u00a0 notificar\u00e1n al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de \u00a0 la norma que lo adicione o modifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] El Incoder en su respuesta puso de presente que el accionante no \u00a0 se encontraba registrado como v\u00ecctima del desplazamiento. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 60: \u201cRecursos. Contra los actos de \u00a0 registro y los que niegan la inscripci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y el de apelaci\u00f3n, para ante el \u00a0 Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0 inscripci\u00f3n se efect\u00fae con violaci\u00f3n de una norma que la proh\u00edbe o es \u00a0 manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea \u00a0 derecho, para proceder a su correcci\u00f3n previa actuaci\u00f3n administrativa, no es \u00a0 necesario solicitar la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de quien bajo esta \u00a0 circunstancia accedi\u00f3 al registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cDe acuerdo a lo anterior [Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13, \u00a0 29, 85 y 113] el se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo \u00a0 Casanare no puede tener posiciones encontradas respecto a un mismo punto de \u00a0 derecho y debe velar por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente quiere \u00a0 decir que si ya hab\u00eda procedido en el caso citado con relaci\u00f3n al predio ubicado \u00a0 en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Orocu\u00e9 y su Superior Jer\u00e1rquico, le hab\u00eda \u00a0 fijado la posici\u00f3n de la Superintendencia, es su deber legal y constitucional, \u00a0 proceder en el mismo sentido, porque no se puede esperar que por cada caso se \u00a0 tenga que pronunciar la Superintendencia de Notariado y Registro (\u2026)\u201cAdem\u00e1s, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica va muy ligada al proceso del pa\u00eds, debido a que es una base \u00a0 s\u00f3lida para que los inversionistas desarrollen proyectos a largo plazo que a su \u00a0 vez permiten el desarrollo y que garanticen un orden jur\u00eddico justo que consulte \u00a0 los intereses de la sociedad y de los particulares, procurando al m\u00e1ximo la \u00a0 seguridad jur\u00eddica como desarrollo del derecho a la igualdad, a la buena fe y a \u00a0 la confianza leg\u00edtima\u201d. Cuaderno de tutela, folio 48 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ley 1579 de 2012, Cap\u00edtulo XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ley 1579 de 2012, Cap\u00edtulo XXII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En materia de registro el art\u00edculo 60 de la Ley 1579 de 2012 \u00a0 expresamente dispone: \u201cRecursos. Contra los actos de registro y los que \u00a0 niegan la inscripci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n ante el Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y el de apelaci\u00f3n, para ante el Director del Registro o \u00a0 del funcionario que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una inscripci\u00f3n se \u00a0 efect\u00fae con violaci\u00f3n de una norma que la proh\u00edbe o es manifiestamente ilegal, \u00a0 en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a \u00a0 su correcci\u00f3n previa actuaci\u00f3n administrativa, no es necesario solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedi\u00f3 al \u00a0 registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ley 1579 de 2012, \u201cArt\u00edculo 57. Apertura de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 de bienes bald\u00edos. Ejecutoriado el acto administrativo proferido por el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, \u00a0 proceder\u00e1 la apertura de la matr\u00edcula inmobiliaria que identifique un predio \u00a0 bald\u00edo a nombre de la Naci\u00f3n &#8211; Incoder, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 en que dichos bienes bald\u00edos, se encuentren ubicados dentro de las \u00e1reas que \u00a0 conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se proceder\u00e1 \u00a0 con fundamento en el acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces a la apertura de la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria a nombre de la Naci\u00f3n &#8211; Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 En este \u00faltimo caso, y atendiendo a las normas que regulan el derecho de dominio \u00a0 en dichas \u00e1reas protegidas, Parques Nacionales Naturales de Colombia deber\u00e1 \u00a0 adelantar este tr\u00e1mite para todos los bienes ubicados al interior de estas \u00a0 \u00e1reas, dejando a salvo aquellos que cuenten con t\u00edtulos constitutivos de derecho \u00a0 de dominio conforme a las leyes agrarias y que se encuentren debidamente \u00a0 inscritos en el registro inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que se encuentren debidamente registrados t\u00edtulos constitutivos de derecho de \u00a0 dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las \u00e1reas del Sistema de \u00a0 Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 deber\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de dominio en la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria de cada predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 La apertura del folio de matr\u00edcula, as\u00ed como las inscripciones a que haya lugar \u00a0 se har\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional \u00a0 para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, Sentencias T-600 de 2009 y T-923 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, Auto 385 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, Sentencia SU-1052 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 209. C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), art\u00edculo \u00a0 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Predio rural denominado \u201cEl Lindanal\u201d, ubicado en la vereda \u201cJag\u00fceyes\u201d \u00a0 del Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare, con un \u00e1rea de \u00a0 trece hect\u00e1reas m\u00e1s seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros \u00a0 cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2). Con c\u00e9dula catastral No. 000000030064000. \u00a0 Alinderado por el norte con carretera v\u00eda al Jag\u00fcey, Oriente con Julio Monroy, \u00a0 Sur con Julio Monroy, Occidente con Liborio Cachay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 46. En la sentencia T-689 de 2013, el \u00a0 Incoder evidenci\u00f3 el mismo problema: \u201cEl 28 de septiembre de 2012, la \u00a0 Directora T\u00e9cnica de Bald\u00edos, frente a los planteamientos formulados por el \u00a0 magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, \u00a0 manifest\u00f3: En primer lugar, inform\u00f3 que el Instituto no tiene una base de datos \u00a0 en donde se identifiquen cu\u00e1les son los terrenos bald\u00edos potencialmente \u00a0 adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de bald\u00edos, pero \u00a0 sostiene que a mediano plazo esperan contar con la informaci\u00f3n necesaria para su \u00a0 elaboraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] El Tiempo, \u201cHay jueces que est\u00e1n feriando bald\u00edos que son de \u00a0 la Naci\u00f3n\u201d. Noticia del 31 de mayo de 2014, consultada el 23 de junio de \u00a0 2014 en \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/politica\/justicia\/hay-jueces-que-estan-feriando-baldios-que-son-de-la-nacion\/14060924 \u00a0En el mismo sentido, ver El Espectador, \u201cJueces de tres departamentos estar\u00edan \u00a0 adjudicando ilegalmente terrenos de la naci\u00f3n\u201d. Noticia del 1\u00ba de junio de 2014, \u00a0 consultada el 23 de junio de 2014 en \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/jueces-de-tres-departamentos-estarian-adjudicando-ilega-articulo-495966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ley 160 de 1994, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ley 160 de 1994, art\u00edculo 48. Decreto 1465 de 2013, art\u00edculo 49 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Decreto 2163 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ley 160 de 1994, art\u00edculo 12. Decreto 1465 de 2013, Cap\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Decreto 1985 de 2013, art. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Predio rural denominado \u201cEl Lindanal\u201d, ubicado en la vereda \u201cJag\u00fceyes\u201d \u00a0 del Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare, con un \u00e1rea de \u00a0 trece hect\u00e1reas m\u00e1s seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros \u00a0 cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2). Con c\u00e9dula catastral No. 000000030064000. \u00a0 Alinderado por el norte con carretera v\u00eda al Jag\u00fcey, Oriente con Julio Monroy, \u00a0 Sur con Julio Monroy, Occidente con Liborio Cachay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] P\u00e1ginas 7 y 7v de la Sentencia T \u2013 488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T \u2013 851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia T \u2013 329 de 1994. Ver tambi\u00e9n T \u2013 554 de 1992, T \u2013 553 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso Furlan y Familiares contra Argentina. Ssentencia \u00a0 de 31 de agosto de 2012 \u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C. No. 246. \u00a0 P\u00e1rrafo 209. Ver tambi\u00e9n CIDH \u00a0Caso Su\u00e1rez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. \u00a0 Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p\u00e1rr. 65, y\u00a0Caso \u00a0 Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. \u00a0 220, p\u00e1rr. 142.; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Competencia.\u00a0Sentencia \u00a0 de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, p\u00e1rr. 73, y\u00a0Caso Abrill Alosilla \u00a0 y otros Vs. Per\u00fa. Fondo Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 4 de Marzo de \u00a0 2011. Serie C No. 223, p\u00e1rr. 75.; Caso Mej\u00eda Idrovo Vs. Ecuador, parr. \u00a0 104, y\u00a0Caso Acevedo Buend\u00eda y otros (&#8220;Cesantes y Jubilados de la \u00a0 Contralor\u00eda&#8221;) Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr.\u00a0 72. Tambi\u00e9n el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos en relaci\u00f3n con el Derecho a un Proceso Equitativo conforme al \u00a0 art\u00edculo 6 del CEDH, en el caso Hornsby v. Greece del 19 de marzo de 1997, \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201ceste derecho ser\u00eda ilusorio si el ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0 del Estado Parte permite que una decisi\u00f3n judicial final y obligatoria \u00a0 permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. [\u2026] La ejecuci\u00f3n de \u00a0 las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte \u00a0 integrante del \u2018juicio\u2019. Citado en CIDH caso Baena Ricardo y otros contra \u00a0 Panam\u00e1. P\u00e1rr. 81<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-488-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA RURAL\/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO \u00a0 OTORGADO POR EL INCODER \u00a0 \u00a0 ACTO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE NEGO INSCRIPCION DE \u00a0 SENTENCIA DE PERTENENCIA SOBRE PRESUNTO BIEN BALDIO \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}