{"id":21818,"date":"2024-06-25T21:00:44","date_gmt":"2024-06-25T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-489-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:44","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:44","slug":"t-489-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-14\/","title":{"rendered":"T-489-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-489\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 caracter\u00edsticos y su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la \u00a0 respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta \u00a0 y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la \u00a0 situaci\u00f3n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta \u00a0 en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos \u00a0 ingredientes conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n del goce efectivo de la petici\u00f3n, lo \u00a0 que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci\u00f3n seria al \u00a0 principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia \u00a0 de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de contestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta corporaci\u00f3n ha indicado que en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para controvertir las decisiones \u00a0 que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha establecido unos mecanismos especiales de defensa, como \u00a0 son las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, \u00a0 particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de \u00a0 su n\u00facleo familiar. As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de distintos fallos se han fijado \u00a0 las condiciones que se deben cumplir para que el juez constitucional se \u00a0 pronuncie sobre el traslado laboral y disponga proteger los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos: i) que la \u00a0 decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de que haya sido adoptada \u00a0 sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del \u00a0 trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y ii) que \u00a0 afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de \u00a0 su n\u00facleo familiar. Bajo esos par\u00e1metros y espec\u00edficamente en lo que se refiere \u00a0 al tr\u00e1mite y la importancia que se debe brindar a las solicitudes de traslado \u00a0 que son elevadas por los trabajadores, la Corte ha aceptado que la tutela es \u00a0 procedente para proteger a los docentes amenazados y a los trabajadores con \u00a0 determinados problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 empleador, al no dar respuesta de fondo sobre solicitud de traslado laboral y \u00a0 licencia por calamidad dom\u00e9stica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Garant\u00eda \u00a0 derivada de los principios de solidaridad y dignidad, y del respecto a los \u00a0 derechos del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Orden a \u00a0 empleador inicie un curso de derechos humanos e importancia del cumplimiento de \u00a0 decisiones judiciales, espec\u00edficamente C-930\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden resolver de \u00a0 fondo solicitudes de traslado y licencia por calamidad dom\u00e9stica a la \u00a0 accionante, para atender enfermedad de autismo de su hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4262696 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Mar\u00eda Medina Espinosa contra \u00a0 Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A., Avianca S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz\u00a0Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 y \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado por la ciudadana Diana Mar\u00eda Medina \u00a0 Espinosa contra la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A., Avianca S.A.. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Diana Mar\u00eda Medina Espinosa interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado \u00a0 su derecho fundamental de petici\u00f3n, en contra de la empresa Avianca S.A.. Para \u00a0 el efecto narr\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2013 radic\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la gerencia de Talento Humano de Avianca &#8211; zona centro de la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, en el que solicit\u00f3 su traslado a Bogot\u00e1, debido a que ello \u00a0 resultar\u00eda beneficioso para la salud de su menor hijo, quien padece de autismo, \u00a0 y le permitir\u00eda permanecer a su lado y con su esposo. En el escrito tambi\u00e9n \u00a0 mencion\u00f3 la importancia que su solicitud tiene para su familia, as\u00ed como las \u00a0 facilidades para la ejecuci\u00f3n de la terapia \u201cTomatis\u201d, que solo se brinda en la \u00a0 capital del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que la petici\u00f3n fue respondida el 4 de \u00a0 septiembre de 2013 por la gerente de relaciones laborales de Avianca S.A., quien \u00a0 neg\u00f3 el traslado \u201ccon la disculpa de no existir vacantes disponibles para mi \u00a0 reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Relata \u00a0 que el 19 y 20 de septiembre de 2013 envi\u00f3 un documento a la gerente mencionada \u00a0 y dos correos electr\u00f3nicos a las direcciones lina.garzon@avianca.com y brigida.isaza@avianca.com , en los que \u00a0 reiter\u00f3 la petici\u00f3n de traslado y propuso un permiso por grave calamidad \u00a0 dom\u00e9stica hasta que se hiciera efectiva esa solicitud, con fundamento en la \u00a0 sentencia C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 Advierte que esas solicitudes no han sido respondidas, ni siquiera para \u00a0 manifestarle que su petici\u00f3n se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Indica \u00a0 que est\u00e1 vinculada con la empresa demandada como Auxiliar de Vuelo Nacional \u00a0 desde el 1\u00ba de diciembre de 2003 y que actualmente tiene su \u201cbase de trabajo\u201d en \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que actualmente padece una enfermedad profesional, que se encuentra en \u00a0 tratamiento siqui\u00e1trico y que tiene cancelada su licencia de vuelo, por lo que \u00a0 tiene el amparo de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 \u00a0 Precisa que su hijo naci\u00f3 el 24 de marzo de 2007 y padece de autismo \u00a0 diagnosticado en marzo de 2010 por el equipo interdisciplinario de la fundaci\u00f3n \u00a0 Integrar de Medell\u00edn. Esa entidad le aconsej\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor recomendaci\u00f3n de los especialistas de esa Fundaci\u00f3n, nuestro \u00a0 hijo debe estar acompa\u00f1ado por nosotros sus padres en el proceso de atenci\u00f3n, \u00a0 seguimiento y puesta en marcha de todos los recursos que para su \u00f3ptimo \u00a0 desarrollo sean necesarios y le aporten oportunidad de mejoras. Actualmente se \u00a0 le realiza una terapia para educar sus o\u00eddos y mejorar as\u00ed, su concentraci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n, lenguaje y permanencia en las actividades propuestas, siendo estos los \u00a0 aspectos m\u00e1s \u00e1lgidos de su condici\u00f3n. Esta instituci\u00f3n se encuentra en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, el nombre de la terapia es Tomatis. Es de anotar que dicha \u00a0 terapia no se encuentra disponible en la ciudad de Medell\u00edn.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0 Advierte que su estad\u00eda en Medell\u00edn es dif\u00edcil porque lo \u00a0 mejor para la salud de su hijo es estar en compa\u00f1\u00eda de su padre en Bogot\u00e1 y \u00a0 considera que aunque ha solicitado su traslado en varias oportunidades, Avianca \u00a0 se la ha negado con respuestas sin fundamentos objetivos. Adem\u00e1s informa que del \u00a0 1\u00ba al 15 de octubre su esposo solicit\u00f3 una licencia por calamidad dom\u00e9stica para \u00a0 estar con su familia, lo cual puso en riesgo su estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela pide la protecci\u00f3n del derecho invocado y que \u00a0 se ordene a la demandada contestar de fondo la petici\u00f3n formulada el 20 de \u00a0 septiembre de 2013 y que, de ser procedente, se disponga el traslado para el \u00a0 desarrollo de su familia, as\u00ed como lograr el derecho a la salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El en tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de septiembre de 2013, \u00a0 elevado por Diana Mar\u00eda Medina Espinosa ante Avianca S.A., en el que solicita el \u00a0 traslado y el permiso por grave calamidad dom\u00e9stica (folios 6 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia del certificado de nacimiento proferido por la \u00a0 notar\u00eda doce de Medell\u00edn, a nombre de Jer\u00f3nimo Godoy Medina, como hijo de H\u00e9ctor \u00a0 Arsenio Godoy y Diana Mar\u00eda Medina, de fecha 2 de abril de 2007 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de la constancia expedida por la empresa IDT \u00a0 S.A.S., el 18 de septiembre de 2013 en Bogot\u00e1, en donde se\u00f1ala que el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Arsenio Godoy trabaja con esa compa\u00f1\u00eda en un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de la constancia expedida por la fundaci\u00f3n Integrar \u00a0 el 17 de septiembre de 2013, en la que certifican que Jer\u00f3nimo Godoy fue \u00a0 diagnosticado con autismo y asiste al programa de intervenci\u00f3n inicial (folio \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de Jer\u00f3nimo Godoy, \u00a0 efectuada por la Universidad CES en varias fechas de 2010 (folios 21 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de un oficio firmado por la consultora del \u201cm\u00e9todo \u00a0 tomatis\u201d dirigido a Avianca, en la que informan que Jer\u00f3nimo Godoy iniciar\u00e1 el \u00a0 \u201centrenamiento de escucha con el m\u00e9todo tomatis\u201d el 2 de septiembre de 2013 \u00a0 (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de una gu\u00eda de env\u00edo de correspondencia expedida \u00a0 por Deprisa el 19 de septiembre de 2013, en donde consta el env\u00edo de documentos \u00a0 a la Gerente de Relaciones Laborales de Avianca S.A. (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Impresi\u00f3n de pantalla del correo electr\u00f3nico de dimedina68 \u00a0 yahoo mail, en el que solicita la licencia y dice adjuntar varios documentos \u00a0 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia del derecho de petici\u00f3n formulado por la ciudadana \u00a0 Diana Mar\u00eda Medina Espinosa el 13 de agosto de 2013 y recibido al d\u00eda siguiente, \u00a0 en el que solicita el traslado a Bogot\u00e1 teniendo en cuenta su disminuci\u00f3n en la \u00a0 capacidad f\u00edsica y el tratamiento al que se somete su hijo en esa ciudad (folio \u00a0 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Respuesta firmada por la gerente de Relaciones Laborales de \u00a0 Avianca S.A., de fecha 4 de septiembre de 2013, en la que niegan el traslado de \u00a0 la actora por la falta de plazas vacantes (folios 35 y 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de la respuesta efectuada por la gerente de \u00a0 relaciones laborales de Avianca S.A. el 23 de octubre de 2013 en la que \u00a0 nuevamente niega el traslado de la actora, as\u00ed como la licencia requerida, \u00a0 acompa\u00f1ado de la constancia de env\u00edo correspondiente (folios 84 y 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de oficio del 20 de junio de 2013 en donde Avianca \u00a0 S.A. le informa a la actora que le fue concedida la bonificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0 la licencia de auxiliar de vuelo (folios 87 y 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre Avianca S.A. \u00a0 y Diana Mar\u00eda Medina Espinosa (folios 89 a 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite en primera instancia y respuesta de la sociedad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el \u00a0 reparto el 25 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del \u00a0 Circuito remiti\u00f3 el asunto a los juzgados de peque\u00f1as causas de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 auto del 28 de octubre. El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas, \u00a0 a trav\u00e9s de providencia del 30 de octubre admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de Avianca S.A.. La respuesta de esta empresa est\u00e1 compuesta por \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la mayor\u00eda de los hechos que componen la acci\u00f3n son \u00a0 ciertos. Sin embargo, manifest\u00f3 que a diferencia de lo afirmado por la actora, \u00a0 la petici\u00f3n de fecha 18 de septiembre de 2013 fue respondida a trav\u00e9s de \u00a0 memorial del 23 de octubre, enviada con la gu\u00eda n\u00famero 999004875088 expedida por \u00a0 Deprisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que a la actora le fue cancelada la licencia de vuelo a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de mayo de 2013 y que, como consecuencia, fue reubicada y \u00a0 le fue cancelada una bonificaci\u00f3n superior a los 14 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la compa\u00f1\u00eda conoce y entiende la situaci\u00f3n adscrita al \u00a0 estado de salud del hijo de la actora, pero \u201cdesafortunadamente se ha visto \u00a0 en la imposibilidad de generar su ubicaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 toda vez que \u00a0 no cuenta con la vacante necesaria para hacer el cambio requerido. || Es \u00a0 de advertir, que si bien la trabajadora argumenta una situaci\u00f3n para un trato \u00a0 especial, Avianca debe respetar la equidad con todos los auxiliares de vuelo que \u00a0 hacen parte de la organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que no es cierto que las respuestas a la solicitud de \u00a0 traslado carezcan de argumentos objetivos e insiste en que en varias \u00a0 oportunidades se le ha informado a la actora que ello est\u00e1 soportado en razones \u00a0 operativas, puntualmente la falta de vacantes disponibles. Advierte que las \u00a0 respuestas a las peticiones demuestran que en este caso se presenta un hecho \u00a0 superado, pone de presente una de las cl\u00e1usulas del contrato de trabajo que \u00a0 permite a la empresa trasladar a los empleados por necesidades del servicio y \u00a0 manifiesta que existen otras auxiliares de vuelo \u201cen la misma situaci\u00f3n\u201d que \u00a0 requieren de un tratamiento igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el conflicto planteado es de naturaleza eminentemente \u00a0 laboral y que, por tanto, escapa a la competencia del juez de tutela determinar \u00a0 la ciudad en que se presta el servicio por cuanto para ese efecto existen otros \u00a0 medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante \u00a0 providencia del 12 de noviembre de 2013 el Juzgado Quinto Municipal Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. Luego de definir el alcance de la acci\u00f3n de tutela la juez estim\u00f3 que \u00a0 la solicitud de la actora no hab\u00eda sido solucionada de fondo, en la medida en \u00a0 que no explic\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n por qu\u00e9 no pod\u00eda concederse el permiso \u00a0 por grave calamidad dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 respecto del traslado de sede laboral, el a quo consider\u00f3 que no era \u00a0 procedente definirlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debido a que la actora no \u00a0 prob\u00f3 que el m\u00e9todo \u201cTomatis\u201d solo se prestara en la ciudad de Bogot\u00e1 y tampoco \u00a0 aport\u00f3 una orden del m\u00e9dico tratante que lograra evidenciar la importancia de \u00a0 ese procedimiento para su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 La \u00a0 apoderada de Avianca S.A. present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que resalt\u00f3 que la empresa \u00a0 s\u00ed respondi\u00f3 de fondo el derecho de petici\u00f3n elevado por la actora. Puntualmente \u00a0 manifest\u00f3: \u201ctoda vez que no hab\u00eda decisi\u00f3n de traslado pendiente por \u00a0 resolver, tampoco hubo lugar a conceder la licencia requerida\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 envi\u00f3 nuevamente la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n el 25 de noviembre de 2013 y reiter\u00f3 \u00a0 que en este caso se presenta un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 El \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 19 de \u00a0 diciembre de 2013, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 \u201cde los derechos invocados por la parte demandante\u201d. Para el efecto verific\u00f3 que \u00a0 Avianca S.A. dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n y concluy\u00f3 que ello conduce al \u00a0 acaecimiento de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0 antecedentes de este caso, esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la respuesta \u00a0 a la petici\u00f3n logra satisfacer los elementos adscritos a ese derecho fundamental \u00a0 y, puntualmente, si ello configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. Adicionalmente, y atendiendo que la demanda plante\u00f3 hechos \u00a0 que involucran la posible amenaza de otros derechos fundamentales, se debe \u00a0 establecer cu\u00e1les son los alcances de la acci\u00f3n de tutela dentro de la solicitud \u00a0 de traslado que un trabajador eleva a su empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas previsiones \u00a0 llevan a que la Corte aborde, previo a estudiar el caso concreto, los siguientes \u00a0 t\u00f3picos: (i) alcance y componentes del derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) \u00a0 eventos en que se configura la carencia de objeto cuando se decide un amparo \u00a0 constitucional;\u00a0 y (iii) alcance de la acci\u00f3n de tutela para disponer \u00a0 traslados laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Elementos del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u201ctoda persona tiene derecho \u00a0 a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una \u00a0 solicitud debe cumplir los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta y oportuna; \u00a0 (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos \u00a0 ingredientes conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n del goce efectivo de la petici\u00f3n, lo \u00a0 que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci\u00f3n seria al \u00a0 principio democr\u00e1tico[2]. \u00a0 Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0 efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque \u00a0 mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a \u00a0 la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de \u00a0 dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de \u00a0 lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0 solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0 estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, \u00a0 esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las \u00a0 organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el \u00a0 t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por \u00a0 regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u00a0 se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el \u00a0 t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que \u00a0 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia \u00a0 que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la \u00a0 respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de \u00a0 que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, \u00a0 por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en la sentencia T-1006 de 2001 se precis\u00f3 que la falta de competencia de la \u00a0 entidad ante quien se formula la petici\u00f3n no la exonera del deber de contestar y \u00a0 que la autoridad p\u00fablica debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de \u00a0 manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial cuando no est\u00e1 conforme con lo resuelto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia tambi\u00e9n han sido \u00a0 empleados por la Corte\u00a0 para entender satisfecho un derecho de petici\u00f3n[4]. \u00a0 Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y \u00a0 satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0 contestaci\u00f3n sea negativa a las pretensiones del peticionario[5]; es efectiva \u00a0si soluciona el caso que se plantea[6] \u00a0(art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia \u00a0 entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo \u00a0 planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n adicional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 funcionario p\u00fablico debe ser formado en una cultura que marque un \u00e9nfasis en la \u00a0 necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que \u00a0 se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi\u00f3n, por la ignorancia, \u00a0 por las necesidades de toda \u00edndole, tanto m\u00e1s cuanto como bien lo se\u00f1ala la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, \u2018esas condiciones de pobreza \u00a0 y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta &#8216;invisibilidad&#8217; de esos \u00a0 grupos sociales.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 se ha pronunciado, adem\u00e1s, a favor de una modalidad reforzada del derecho de \u00a0 petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores p\u00fablicos atender de modo \u00a0 especialmente cuidadoso \u2018las solicitudes de aquellas personas que, por sus \u00a0 condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en \u00a0 busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la \u00a0 interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y \u00a0 congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas \u00a0 caracter\u00edsticas se traduce\u00a0 en la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue concebida en el art\u00edculo 86 Superior, como la \u00a0 herramienta id\u00f3nea para el amparo de los derechos fundamentales ante su \u00a0 transgresi\u00f3n o amenaza\u00a0 por parte de entes p\u00fablicos o privados. De esta \u00a0 forma, el ciudadano puede recurrir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, respecto de lo cual el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 impartir una orden dirigida a conjurar la vulneraci\u00f3n o a \u00a0 que cese la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si al momento de decidir se advierte que los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos que dieron origen a la acci\u00f3n han desaparecido, se puede configurar el \u00a0 fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse de dos \u00a0 maneras, bien sea por hecho superado o por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Acaece el primero de esos eventos cuando quiera que las situaciones \u00a0 que originaron la trasgresi\u00f3n y, por tanto, los perjuicios ocasionados hayan \u00a0 desaparecido, raz\u00f3n por la cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez \u00a0 constitucional. En esa medida \u201cla solicitud presentada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha sido resuelta\u201d[10]. \u00a0Sobre el particular, este tribunal consider\u00f3 en sentencia SU-540 de 2007 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0 sea el requerimiento del actor en la tutela)\u00a0del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que &#8216;carece&#8217; de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n\u00a0hecho superado[11]\u00a0en \u00a0 el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado se presenta cuando\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica que el \u00a0 juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juricidad \u00a0 del fallo,\u00a0pero sin\u00a0impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber \u00a0 desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha destacado que a pesar de la carencia actual \u00a0 de objeto, el juez no se encuentra eximido de realizar el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 caso bajo estudio para establecer que las causas reales de la vulneraci\u00f3n hayan \u00a0 desaparecido definitivamente y, si es del caso, advertir a la entidad o persona \u00a0 que no incurra nuevamente en los actos u omisiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la segunda faceta \u2013 da\u00f1o consumado \u2013 se presenta cuando \u00a0 los perjuicios ocasionados al actor no son reversibles y por ende la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos perseguida con la tutela carece de sentido. Sobre el particular, la \u00a0 Corte adujo que su acaecimiento se produce cuando \u201cno se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que con \u00a0 la figura anterior, la jurisprudencia ha reconocido que la consumaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio no impide un pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-469 de 2010 afirm\u00f3: \u201cse hace \u00a0 necesario un pronunciamiento por parte del juez constitucional, con el fin de \u00a0 terminar el alcance del derecho fundamental del cual se hab\u00eda solicitado el \u00a0 amparo, as\u00ed como de informar sobre las acciones id\u00f3neas para buscar la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o a quienes tengan inter\u00e9s en ello, de igual forma le asiste \u00a0 la obligaci\u00f3n al juez de compulsar copias para su investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, este tribunal ha reiterado que a pesar de estar frente a una \u00a0 carencia actual de objeto en cualquiera de las dos formas descritas \u00a0 anteriormente, el juez\u00a0 de instancia debe pronunciarse sobre el asunto. \u00a0 Precisamente, la importancia de distinguir entre el hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado no s\u00f3lo se fundamenta en que un caso ha implicado el resarcimiento de \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, mientras que en el otro \u00a0 la mencionada vulneraci\u00f3n deriv\u00f3 en un da\u00f1o; sino en que las obligaciones y \u00a0 posibilidades del juez de amparo var\u00edan seg\u00fan cada evento. En efecto, mientras \u00a0 que en la primera situaci\u00f3n se puede prevenir que las actuaciones lesivas no se \u00a0 vuelvan a repetir, en la segunda pueden decretarse sanciones compatibles con el \u00a0 amparo[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela respecto de traslados laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta corporaci\u00f3n ha indicado que en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el instrumento id\u00f3neo para controvertir las decisiones que disponen \u00a0 traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 establecido unos mecanismos especiales de defensa, como son las acciones \u00a0 laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[15]. \u00a0 Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, \u00a0 particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de \u00a0 su n\u00facleo familiar.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de distintos fallos[17] \u00a0se han fijado las condiciones que se deben cumplir para que el juez \u00a0 constitucional se pronuncie sobre el traslado laboral y disponga proteger los \u00a0 derechos vulnerados. La jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos: \u00a0 i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de que haya \u00a0 sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo;[18] \u00a0y ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0 par\u00e1metros y espec\u00edficamente en lo que se refiere al tr\u00e1mite y la importancia \u00a0 que se debe brindar a las solicitudes de traslado que son elevadas por los \u00a0 trabajadores, la Corte ha aceptado que la tutela es procedente para proteger a \u00a0 los docentes amenazados[20] \u00a0y a los trabajadores con determinados problemas de salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada afirm\u00f3 que a pesar de conocer y \u201centender\u201d la situaci\u00f3n familiar de la \u00a0 actora, no puede acceder al traslado solicitado debido a que no existen vacantes \u00a0 en la entidad. Se opuso a la procedencia de la tutela por existir otros medios \u00a0 de defensa judicial, pero tambi\u00e9n resalt\u00f3 que ha dado respuesta de fondo y \u00a0 oportuna a todas las solicitudes que ha elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debido a que la \u00a0 solicitud referida al otorgamiento de la licencia por grave calamidad dom\u00e9stica \u00a0 no fue respondida de manera completa, sino solo en lo que se refer\u00eda a su \u00a0 conexi\u00f3n con el traslado laboral. En contraste, la segunda instancia comprob\u00f3 \u00a0 que la demandada hab\u00eda entregado respuestas a todas las solicitudes y concluy\u00f3 \u00a0 que en este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que la entidad demandada omiti\u00f3 dar respuesta completa a una \u00a0 de las peticiones de la actora y que, en paralelo desconoci\u00f3 el alcance de la \u00a0 licencia por grave calamidad dom\u00e9stica consagrada en el art\u00edculo 57-6 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (CST) y estudiada en la sentencia C-930 de 2009, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0 lo planteado por la demandada, esta Corte reitera que las solicitudes de \u00a0 traslado laborales pueden ser estudiadas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de manera \u00a0 excepcional cuando se compruebe la existencia de una arbitrariedad evidente que \u00a0 desconozca los derechos fundamentales del trabajador o su familia. Aunque es \u00a0 cierto que para este caso existen otros medios de defensa judicial, es evidente \u00a0 que, teniendo en cuenta la condici\u00f3n del hijo de la se\u00f1ora Medina Espinosa, sea \u00a0 imperativo que \u00e9l est\u00e9 cerca de sus padres y que se requiera una orden urgente \u00a0 que impida que el menor est\u00e9 separado de ellos. La importancia y apremio del \u00a0 contacto familiar en este caso fue documentada por la actora a trav\u00e9s de las \u00a0 recomendaciones consignadas en el \u201creporte de evaluaci\u00f3n transdisciplinaria\u201d que \u00a0 se encuentra en el folio 20. En esta medida, y atendiendo que Avianca S.A. no \u00a0 desvirtu\u00f3 ese documento o las afirmaciones de la accionante, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la tutela es procedente para determinar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la sentencia de segunda instancia se limit\u00f3 a comprobar que \u00a0 efectivamente Avianca S.A. hab\u00eda contestado negativamente las solicitudes de la \u00a0 actora. Para ella fue suficiente con advertir que el traslado era imposibilitado \u00a0 por la falta de vacantes en Bogot\u00e1 y que la licencia mencionada en el numeral \u00a0 \u201cDOCE\u201d del documento fechado 18 de septiembre de 2013 (fl. 8), quedaba excluida \u00a0 debido a que ya se hab\u00eda dado una soluci\u00f3n definitiva a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar y de \u00a0 forma similar a lo estimado por el juez de primera instancia, para esta Sala es \u00a0 incuestionable que la soluci\u00f3n a las pretensiones de la se\u00f1ora Medina Espinosa \u00a0 tienen un car\u00e1cter formal y no cumplen con el requisito constitucional que exige \u00a0 que sean estudiadas de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0 refiere al traslado laboral, si bien la empresa no est\u00e1 obligada a acceder \u00a0 inmediatamente a ese requerimiento, s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de explicar a su \u00a0 trabajadora por qu\u00e9 es importante que exista una vacante para que aquello se \u00a0 pueda ejecutar y demostrar sucintamente que la planta de personal no permite \u00a0 disponer de un cargo similar en la ciudad de Bogot\u00e1. La simple negativa no \u00a0 satisface en este caso el alcance del derecho de petici\u00f3n atendiendo la conexi\u00f3n \u00a0 entre \u00e9ste y los derechos laborales, puntualmente la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas, la protecci\u00f3n especial de la mujer (art. 53 Superior), as\u00ed \u00a0 como la justicia de la relaci\u00f3n entre las partes del contrato laboral (art. 1\u00ba \u00a0 CST). Si, como lo manifest\u00f3 la demandada, en verdad se ha entendido la situaci\u00f3n \u00a0 por la que atraviesa la actora, era obligatorio que la gerente de relaciones \u00a0 laborales sustentara que para Avianca S.A. es imposible ejecutar el traslado de \u00a0 la auxiliar de vuelo y que, de alguna manera, se comprometiera a hacerlo cuando \u00a0 se cumpla la condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Sala encuentra que Avianca S.A. tampoco cumpli\u00f3 con el deber de responder de \u00a0 fondo y de forma completa la petici\u00f3n referida al otorgamiento de la licencia \u00a0 por grave calamidad dom\u00e9stica. Es m\u00e1s, con la simple negativa consignada en las \u00a0 respuestas a las solicitudes de la actora, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos de la \u00a0 trabajadora y la sentencia C-930 de 2009[22], \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 57-6 del CST, en la \u00a0 medida en que \u201cse entienda que para el caso de la \u00a0 licencia por grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada, habr\u00e1 un lapso \u00a0 razonable de permiso remunerado cada mes\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 providencia la Corte estudi\u00f3 la naturaleza de dicha licencia y su importancia \u00a0 para la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. Al respecto es imperativo reproducir \u00a0 el siguiente fragmento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte encuentra que los deberes \u00a0 constitucionales de solidaridad y respeto a la dignidad\u00a0 del trabajador \u00a0 exigen de parte del empleador un m\u00ednimo de consideraci\u00f3n y apoyo en aquellas \u00a0 circunstancias que para aquel constituyen \u201cgrave calamidad dom\u00e9stica debidamente \u00a0 comprobada\u201d, como la grave situaci\u00f3n de salud de un familiar cercano, la \u00a0 desaparici\u00f3n o secuestro del mismo, la importante afectaci\u00f3n de la vivienda por \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito, etc. Por lo anterior, estima que durante un lapso \u00a0 razonable, estos eventos deben dar lugar a licencia obligatoria remunerada, de \u00a0 manera que el trabajador pueda superar la situaci\u00f3n sin ver afectado su derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a percibir el salario, o ser afectado en su derecho \u00a0 al descanso, justamente cuando m\u00e1s necesidad tiene de lo uno y de lo otro. En \u00a0 todo caso, la Corte aclara que por calamidad dom\u00e9stica deben ser entendidas \u00a0 aquellas situaciones de car\u00e1cter negativo sobre las condiciones materiales o \u00a0 morales de vida del trabajador[24].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0ratio decidendi de la sentencia C-930 de 2009, constitu\u00eda un deber de \u00a0 car\u00e1cter constitucional que Avianca S.A. definiera los t\u00e9rminos y los lapsos \u00a0 temporales en los que la actora podr\u00e1 disfrutar de la licencia por grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica de car\u00e1cter remunerado para atender el autismo de su hijo, \u00a0 mientras se genera una vacante en Bogot\u00e1 que posibilite el traslado. Por tanto, \u00a0 la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u2013atendiendo el car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0 licencia- ten\u00eda que comprender el inicio de un tr\u00e1mite breve en el cual las \u00a0 partes concertaran los d\u00edas que comprender\u00e1n el disfrute de esa prerrogativa \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 Bajo \u00a0 esas condiciones, atendiendo que las respuestas de Avianca S.A. a las peticiones \u00a0 de la ciudadana Diana Mar\u00eda Medina Espinosa no cumplen con los elementos de ese \u00a0 derecho fundamental, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fechada 19 de diciembre de 2013 \u00a0 y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la \u00a0 protecci\u00f3n familiar. Como consecuencia, ordenar\u00e1 que la demandada d\u00e9 respuesta \u00a0 clara y de fondo a las solicitudes de traslado y licencia elevadas por la \u00a0 actora, conforme a las previsiones de este fallo y atendiendo la parte motiva y \u00a0 resolutiva de la sentencia C-930 de 2009. Adicionalmente, ya que la empresa \u00a0 demandada desconoci\u00f3 de manera flagrante esa decisi\u00f3n de control abstracto, se \u00a0 ordenar\u00e1 a su representante legal que disponga lo necesario para que todos los \u00a0 integrantes de la Gerencia de Relaciones Laborales participen activamente de un \u00a0 curso de derechos humanos y sobre la importancia del cumplimiento de las \u00a0 decisiones de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fechada 19 de \u00a0 diciembre de 2013 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y a la protecci\u00f3n familiar, invocados por la ciudadana Diana Mar\u00eda \u00a0 Medina Espinosa contra Avianca S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que en el t\u00e9rmino de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, Avianca S.A. d\u00e9 respuesta clara y de fondo a las solicitudes \u00a0 de traslado y licencia elevadas por Diana Mar\u00eda Medina Espinosa, conforme a las \u00a0 previsiones de este fallo y atendiendo la parte motiva y resolutiva de la \u00a0 sentencia C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 Teniendo en cuenta que Avianca S.A. desconoci\u00f3 de manera \u00a0 flagrante la sentencia C-930 de 2009, ORDENAR al representante legal de esa \u00a0 sociedad que disponga lo necesario para que en el t\u00e9rmino de 2 meses todos los \u00a0 integrantes de la Gerencia de Relaciones Laborales inicien la participaci\u00f3n \u00a0 activa de un curso de derechos humanos y sobre la importancia del cumplimiento \u00a0 de las decisiones de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 La Sala reiterar\u00e1 los fundamentos \u00a0 establecidos en las sentencias T-801 de 2012, T-554 de 2012, T-192 de 2010 y \u00a0 T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-661 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-661 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-220 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-669 de 2003 Y\u00a0 T- 705 de \u00a0 2010 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Sala reitera los argumentos de \u00a0 la sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 sentencias T-957 \u00a0de 2009, T-901 de 2009 y T-052 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias \u00a0 T-663 de 2010 y T-052 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de \u00a0 2006[11], \u00a0 en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, \u00a0 seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al \u00a0 momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez \u00a0 y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho \u00a0 superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue \u00a0 declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, \u00a0 en la sentencia T-630 de 2005[11], en un caso en el \u00a0 cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos \u00a0 servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u00a0 \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo \u00a0 esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que \u00a0 evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003[11], en uno de los \u00a0 casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin \u00a0 fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito \u00a0 de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T-663 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, v\u00e9ase la sentencia \u00a0 T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este sentido pueden verse las \u00a0 Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 \u00a0 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, confrontar las \u00a0 Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de \u00a0 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-965 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-715\/96 y T-288\/98 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De hecho, respecto del ejercicio del \u00a0 ius variandi la jurisprudencia ha aclarado que no es una facultad absoluta o \u00a0 arbitraria. En la sentencia T-048 de 2013 la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c3.4.3. \u00a0 Igualmente, el\u00a0 ius variandi\u00a0 debe ejercerse considerando: i) las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situaci\u00f3n familiar; iii) su \u00a0 estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) \u00a0 las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y \u00a0 el rendimiento demostrado[19]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0implica que en cada caso el empleador observe \u00a0 los par\u00e1metros se\u00f1alados, para que pueda tomar una decisi\u00f3n adecuada y \u00a0 coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1015 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-280 de 2009 y T-791 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00b0 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fragmento correspondiente al ordinal segundo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1 \u00a0 considerarse calamidad dom\u00e9stica, por ejemplo, el matrimonio del trabajador.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-489\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 caracter\u00edsticos y su alcance \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la \u00a0 respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}