{"id":21819,"date":"2024-06-25T21:00:45","date_gmt":"2024-06-25T21:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-490-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:45","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:45","slug":"t-490-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-14\/","title":{"rendered":"T-490-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-490\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD EN \u00a0 LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no vulneraci\u00f3n del debido proceso, ya que autoridades interpretaron, \u00a0 conforme a la normatividad, la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en \u00a0 d\u00edas calendario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.221.676. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Diana Marcela Montoya y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: providencias \u00a0 judiciales que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo al errar en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al \u00a0 decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio \u00a0 y, por violar directamente la Constituci\u00f3n al desconocer que se trata de un \u00a0 crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: dejar sin efecto los autos proferidos el 14 de abril de 2011 y el 21 \u00a0 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Caquet\u00e1 y el Consejo de Estado, \u00a0 respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuesta por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los se\u00f1ores Diana Marcela Montoya Castro, Martha Cecilia Hoyos \u00a0 Zapata, Luis Antonio Alape, Luis Alberto Alape Hoyos, Denis Andrea Alape Hoyos, \u00a0 Jenrry Medina Vel\u00e1squez, Henry Alejandro Medina Alape, Alexander Alape Trujillo \u00a0 y Olga Lucia Alape, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa a fin de que se declarara responsable y se condenara al \u00a0 resarcimiento de perjuicios a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y otros \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Mientras el veh\u00edculo se trasladaba con la misi\u00f3n m\u00e9dica, al \u00a0 llegar al Puente Guzm\u00e1n, estall\u00f3 una carga explosiva que se encontraba al lado \u00a0 de la v\u00eda y como consecuencia de la explosi\u00f3n, el carro se sali\u00f3 de la carretera \u00a0 y rod\u00f3 por un abismo. En el accidente, muri\u00f3 el se\u00f1or Jhon Jader Alape Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 15 de octubre de 2010 los accionantes presentaron solicitud \u00a0 de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 25 Judicial II ante el \u00a0 Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1. El 2 de diciembre de 2010, la Procuradur\u00eda \u00a0 expidi\u00f3 una constancia en la que da por cumplido el requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 7 de febrero de 2011 los actores instauraron la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa presentada contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y otros, por la muerte violenta del se\u00f1or Jhon Jader Alape \u00a0 Hoyos acaecida el 7 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mediante auto del 14 de abril de 2011, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caquet\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa porque para \u00a0 el momento de la presentaci\u00f3n de la misma, ya hab\u00eda operado la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada por los actores, con fundamento en que la \u00a0 autoridad accionada hab\u00eda contabilizado los t\u00e9rminos de caducidad en d\u00edas \u00a0 calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles y, desconocer que la muerte de su familiar fue \u00a0 un crimen de lesa humanidad y por lo tanto, era imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 21 de noviembre de 2012 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 un auto confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0 rechazo de la demanda de reparaci\u00f3n directa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Afirman los actores que las autoridades judiciales accionadas \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues con la decisi\u00f3n de rechazar la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n, incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo \u201cpues (\u2026) deber\u00eda haber sido contabilizado como d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles.\u201d, adem\u00e1s, porque estiman que con la decisi\u00f3n de rechazar la demanda \u00a0 \u201cdesconoce que el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por los demandantes es el resultado \u00a0 de una vulneraci\u00f3n grave de derechos humanos\u201d, lo cual contraria los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Tribunal se ajusta a la normatividad aplicable, pues al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa, al 7 de febrero de 2011, ya \u00a0 hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de los dos a\u00f1os que establece el art\u00edculo 136 C.C.A. para \u00a0 que opere la caducidad de la acci\u00f3n. Sostuvo que si bien es cierto que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado en desarrollo del principio pro actioni \u00a0 y pro damato ha establecido que existen casos excepcionales en los cuales \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el interesado \u00a0 tuvo conocimiento del hecho que causo el da\u00f1o; en el caso concreto no se dio, \u00a0 pues el da\u00f1o se concret\u00f3 el 7 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto sustantivo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 59 y 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y \u00a0 Municipal por a\u00f1o y por mes se entienden los d\u00edas calendario. Respecto a la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n alegada por los accionantes, sostuvo que la \u00a0 imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal derivada de delitos de lesa humanidad no \u00a0 es extensiva en sus efectos a las acciones de \u00edndole indemnizatorio. Por lo \u00a0 tanto, afirm\u00f3 que el Tribunal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los magistrados que \u00a0 conformaba la Sala[4], \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, afirmando que el defecto sustantivo alegado \u00a0 por la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad establecido para las acciones de \u00a0 reparaci\u00f3n directa porque la muerte \u2013el da\u00f1o-, seg\u00fan alegan los actores, se \u00a0 ajusta al tipo penal de homicidio en persona protegida no es v\u00e1lido, pues la \u00a0 \u00fanica excepci\u00f3n planteada por el art\u00edculo 136 C.C.A para calcular el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es en los casos de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. Y reiter\u00f3 que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido para la caducidad, \u00a0 debe ser contado conforme al calendario y, \u201clos d\u00edas que faltaban para \u00a0 completarse los dos a\u00f1os, dada la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en virtud \u00a0 al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n prejudicial surtido como requisito de \u00a0 procedibilidad, tambi\u00e9n deb\u00edan contarse conforme al calendario, pues no se trata \u00a0 de un t\u00e9rmino diferente, sino la continuaci\u00f3n del faltante para completar los \u00a0 dos a\u00f1os previstos para este tipo de acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no debe tomarse como una tercera instancia para controvertir \u00a0 las razones suficientemente motivadas y ajustadas a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Polic\u00eda \u00a0 Nacional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no tiene competencias normativas ni constitucionales para tomar \u00a0 decisiones judiciales, raz\u00f3n por la cual en el caso concreto, no estaba \u00a0 legitimado por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Instituto de Bienestar Familiar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 autos por medio de los cuales se rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa fueron \u00a0 debidamente motivados y se basaron en una interpretaci\u00f3n normativa razonable \u00a0 para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, por lo cual la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda \u00a0 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Consejo \u00a0 de Estado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se \u00a0 negar\u00e1 el amparo de los derechos constitucionales invocados, pues la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se reprocha se baso en fundamentos normativos, interpretados en el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda judicial, sin que se hayan transgredido principios \u00a0 fundamentales. Por lo tanto, sostuvo que no se puede permitir que los actores \u00a0 reabran el debate que se surti\u00f3 en sede contencioso administrativa, pues los \u00a0 jueces ordinarios motivaron razonadamente por qu\u00e9 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa estaba caduca al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de mayo de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Consider\u00f3 que aunque se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 las entidades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 invocados, porque las decisiones proferidas son producto de la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de normas nacionales e internacionales que consagran el t\u00e9rmino \u00a0 para promover la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 figura de la imprescriptibilidad s\u00f3lo es aplicable en materia penal y, por ende \u00a0 no tiene incidencia alguna en las acciones indemnizatorias (\u2026)\u201d, y es \u00a0 razonable interpretar que el calculo de d\u00edas para la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0 mientras se adelanta la conciliaci\u00f3n prejudicial, debe contabilizarse en d\u00edas \u00a0 calendario, por lo cual la decisi\u00f3n de declarar la caducidad fue acertada y no \u00a0 caprichosa ni arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por estimar que en el caso concreto se \u00a0 cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y, adem\u00e1s, las decisiones judiciales reprochadas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo, pues la decisi\u00f3n de rechazar la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa no se hizo conforme a una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0 normas nacionales e internacionales que regulan la materia, ni frente a las \u00a0 normas que regulan la oportunidad para promover la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 ni respecto a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, pues el da\u00f1o sufrido \u00a0 por los actores es el resultado de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. Por \u00a0 lo tanto, rechazar la demanda por caducidad de la acci\u00f3n, es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Derecho Internacional Humanitario. Por \u00faltimo sostuvo \u00a0 que los jueces erraron en la aplicaci\u00f3n de las normas al contabilizar los \u00a0 t\u00e9rminos despu\u00e9s de que se declarar\u00e1 fallida la audiencia de conciliaci\u00f3n en \u00a0 d\u00edas calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles, los d\u00edas que hac\u00edan falta para la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, con lo cual se le esta dando prevalencia al derecho \u00a0 procesal sobre el sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de octubre \u00a0 de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el \u00a0 juez de primera instancia. Sostuvo que en el caso concreto se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, sin embargo, no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas concluy\u00f3 que existe una diferencia entre la \u00a0 imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal por la comisi\u00f3n de delitos de lesa \u00a0 humanidad y la caducidad de las acciones indemnizatorias como la reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Igualmente, el m\u00e9todo utilizado para contar el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 dicha acci\u00f3n se soport\u00f3 suficientemente en las normas aplicables al caso y en la \u00a0 jurisprudencia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia e igualdad (arts. 1, 13 y 228C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Legitimaci\u00f3n activa. Los se\u00f1ores Diana Marcela Montoya Castro, Martha Cecilia Hoyos \u00a0 Zapata, Luis Antonio Alape, Luis Alberto Alape Hoyos, Denis Andrea Alape Hoyos, \u00a0 Jenrry Medina Vel\u00e1squez, Henry Alejandro Medina Alape, Alexander Alape Trujillo \u00a0 y Olga Lucia Alape, familiares del afectado- y quienes \u00a0 obraron como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, que fue rechazado \u00a0 en dos instancias por encontrarse caduca la acci\u00f3n, son los titulares de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y ellos interpusieron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado son autoridades judiciales y como tal, son \u00a0demandables en el proceso de tutela (art. 86 C.P; art. \u00a0 1\u00ba D. 2591\/91, sentencia C-543 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia \u00a0 judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas y \u00a0 particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad \u00a0 p\u00fablica son excepcionalmente materia de la acci\u00f3n de tutela, solo cuando se \u00a0 compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el \u00a0 mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, con el fin de \u00a0 proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial e \u00a0 independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es evidente que \u00a0 \u00e9stas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha establecido \u00a0 unos requisitos generales de procedibilidad para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, que es necesario que se acrediten previo \u00a0 al estudio de los requisitos especiales de procedibilidad y por ende, al \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, seg\u00fan lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Relevancia constitucional. \u00a0 La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, \u00a0 en la medida en que involucra la presunta vulneraci\u00f3n de dos derechos de \u00a0 raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, puesto que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales \u00a0 accionadas erraron en la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que establece el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por la falla en el \u00a0 servicio, por la muerte de su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Subsidiariedad. Los accionantes pretenden que se \u00a0 revoquen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1 y \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por los actores contra la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y otros, con ocasi\u00f3n a \u00a0 la muerte de su familiar que fung\u00eda como conductor de una misi\u00f3n humanitaria. \u00a0De conformidad con los fundamentos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los actores consideran que las autoridades judiciales accionadas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo al considerar que hab\u00eda operado la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pues calcularon los t\u00e9rminos de \u00a0 suspensi\u00f3n por presentar la conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda, en d\u00edas \u00a0 calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles. Por otro lado, porque se\u00f1alan que la decisi\u00f3n \u00a0 de rechazar la demanda desconoce que el da\u00f1o sufrido por los demandantes es el \u00a0 resultado de un crimen de lesa humanidad, por lo cual es imprescriptible de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto, se trataba de un proceso de reparaci\u00f3n directa, el cual tanto el \u00a0 Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1 como el Consejo de Estado decidieron rechazar \u00a0 la demanda por encontrarse caduca la acci\u00f3n[15] y que fue tramitado en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 \u2013Decreto 1 de 1984-, que en el art\u00edculo 188 prev\u00e9 las causales taxativas para la \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso \u00a0 por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo \u00a0 favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud \u00a0 legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o \u00a0 sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal \u00a0 que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0 su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a \u00a0 otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como en \u00a0 el presente evento no se cumple ninguno de los requisitos para interponer el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo cual no existe otro medio judicial \u00a0 ordinario por medio del cual los accionantes puedan alegar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[16] cuatro meses y \u00a0 veinte d\u00edas despu\u00e9s de que se profiriera la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado[17] \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 de rechazar la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa presentada, decisiones cuya constitucionalidad \u00a0 reprochan en el caso concreto los actores, esto es, un t\u00e9rmino razonable para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 El apoderado judicial de los actores hizo alusi\u00f3n a los hechos que dieron origen \u00a0 al proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y otros, adem\u00e1s de \u00a0 pronunciarse sobre las actuaciones judiciales realizadas en el curso del \u00a0 mencionado proceso. Sin embargo, el apoderado alega que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, con la decisi\u00f3n de rechazar la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 al calcular los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n por presentar la \u00a0 conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda, en d\u00edas calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles. Por \u00a0 otro lado, porque se\u00f1alan que la decisi\u00f3n de rechazar la demanda desconoce que \u00a0 el da\u00f1o sufrido por los demandantes con la muerte de su familiar, es el \u00a0 resultado de un crimen de lesa humanidad, por lo cual es imprescriptible de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que las irregularidades \u00a0 planteadas por los actores tienen incidencia directa y decisiva en las \u00a0 providencias judiciales que se reprochan, ya que fueron el sustento normativo \u00a0 para rechazar la demanda de reparaci\u00f3n directa por caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7. No se controvierte una \u00a0 sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que \u00a0 resuelve un recurso de amparo, cuesti\u00f3n no planteada en el caso concreto, pues \u00a0 se controvierten providencias judiciales adoptadas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, iniciado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde a \u00a0 la Sala establecer si: \u00bfel Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1 y el Consejo de \u00a0 Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al incurrir en un defecto sustantivo y en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa iniciada por los aqu\u00ed accionantes contra la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y otros, por la falla en el \u00a0 servicio, en d\u00edas calendario y declarar la caducidad a pesar de que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico se diera como consecuencia de la muerte del familiar de los \u00a0 accionantes que tuvo lugar en el desarrollo de una misi\u00f3n humanitaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Causales especificas de procedencia \u00a0 de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales est\u00e1 igualmente circunscrita al cumplimiento de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados \u00a0 dentro del proceso de tutela. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto org\u00e1nico[18], \u00a0 (ii) sustantivo[19], \u00a0 (iii)\u00a0 procedimental[20], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[21]; \u00a0 (v) error inducido[22]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[23]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[24]; y (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados, por cuanto no cualquier \u00a0 error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda judicial, pues \u00a0 solo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa \u00a0 o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez constitucional tiene la \u00a0 facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte Constitucional ha dispuesto \u00a0 que el juez ordinario incurrir\u00e1 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0 cuando en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda con su \u00a0 interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 Puede presentarse cuando el juez: \u00a0 (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) \u00a0 basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) \u00a0 el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable[26], (iv) la interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance[27], (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 normativas aplicables[28], (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto[29], (vii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la \u00a0 norma al caso concreto, por fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable[30]\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes\u201d[31]\u00a0o \u00a0cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sin embargo, no cualquier divergencia \u00a0 frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto \u00a0 sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, \u00a0 arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Caducidad en los procesos de reparaci\u00f3n directa por falla en \u00a0 el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la caducidad es el fenecimiento de un t\u00e9rmino perentorio fijado \u00a0 por la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad p\u00fablica \u00a0 lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0 administrativa[33].\u00a0 \u00a0 Por otro lado, de acuerdo con la normatividad procesal civil, el juez debe \u00a0 rechazar de plano la demanda cuando \u201cexista un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que t\u00e9rmino est\u00e1 vencido\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. As\u00ed las cosas, se ha dispuesto que el legislador puede establecer \u00a0 previamente un t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n judicial, vencido el cual, \u00a0 se extingue la facultad para que el demandante demande, raz\u00f3n por lo cual se ha \u00a0 entendido que la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial de oficio[35] \u00a0y \u201cen \u00a0 el evento que se deje transcurrir los plazos fijados por la ley el derecho \u00a0 termina sin que pueda alegarse excusa para revivirlos.\u00a0 Dichos plazo \u00a0 constituyen soporte fundamental y garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 el inter\u00e9s general\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el numeral 8 del art\u00edculo 136 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201ccaducar\u00e1 \u00a0al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal\u00a0o permanente\u00a0del inmueble de propiedad ajena por causa \u00a0 de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-115 de 1998 declar\u00f3 exequible el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de dos a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho. La demanda de inconstitucionalidad se fundament\u00f3 en que el \u00a0 t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para la caducidad de la acci\u00f3n de vulneraba el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para efectos de buscar la \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios. Entendi\u00f3 la Sala Plena que los t\u00e9rminos de caducidad, \u00a0 \u201crepresentan[n] el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano \u00a0 debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de \u00a0 quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es \u00a0 un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la \u00a0 ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del \u00a0 fen\u00f3meno indicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los \u00a0 demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a \u00a0 los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n \u00a0 conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar \u00a0 justicia&#8230; En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y \u00a0 conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales \u00a0 posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda \u00a0 francamente contrario a la Carta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5. Por lo \u00a0 tanto, vencido el t\u00e9rmino establecido por la normatividad vigente para la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no puede ser protegido ni ejercer \u00a0 la acci\u00f3n quien estaba legitimado para actuar, sin que \u00e9ste pueda justificar su \u00a0 actitud negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.6. En algunos casos, la jurisprudencia contencioso \u00a0 administrativa ha admitido excepciones al t\u00e9rmino de caducidad establecido en el \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A., pues en raz\u00f3n de la equidad y la justicia, es \u00a0 razonable inferir que el legitimado para actuar no obr\u00f3 negligentemente sino \u00a0 que, por particularidades del caso concreto, se debe valorar el momento en que \u00a0 el actor conoci\u00f3 del da\u00f1o para empezar a contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 Resaltando que no se debe confundir el agravamiento de los da\u00f1os con el tiempo, \u00a0 a fen\u00f3menos sucesivos que causen da\u00f1os continuos, pues en este \u00faltimo caso la \u00a0 caducidad debe ser igualmente contada desde el acaecimiento del hecho que le dio \u00a0 origen, caso distinto en eventos en que el da\u00f1o se produce paulatinamente como \u00a0 consecuencia de hechos sucesivos. Otra excepci\u00f3n planteada ha sido el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n a la desaparici\u00f3n \u00a0 forzosa, el cual se contar\u00e1 desde el momento en que la v\u00edctima aparezca o se \u00a0 haya ejecutoriado el fallo definitivo en un proceso penal \u2013apartado adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 7 de la Ley 589 de 2000-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.7. Por otro lado, es necesario recalcar que de acuerdo \u00a0 la normatividad vigente, los t\u00e9rminos de caducidad que se establezcan en a\u00f1os o \u00a0 meses, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cLos t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme al calendario.\u201d \u00a0 Asimismo, los art\u00edculos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, \u201csobre \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d, establecen \u00a0 respectivamente que \u201ctodos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, de que se haga \u00a0 menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del \u00a0 plazo. Por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y por d\u00eda \u00a0 el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a \u00a0 lo que disponga la ley penal\u201d. (Subrayas fuera de texto) y, \u201cen los \u00a0 plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden \u00a0 suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. \u00a0 Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.\u201d \u00a0 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa[37], ha rese\u00f1ado que los \u00a0 t\u00e9rminos para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se \u00a0 deben calcular en d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.8. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico que se \u00a0 pretenda reclamar por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n se d\u00e9 como consecuencia \u00a0 de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el mismo al contemplado en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal derivada de cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva \u00a0 en sus efectos a las acciones de car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la legislaci\u00f3n nacional consagra \u00a0 varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la \u00a0 justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que \u00a0 puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparaci\u00f3n;\u00a0 incluso el \u00a0 sistema penal prev\u00e9 una reparaci\u00f3n para el tercero civilmente responsable, as\u00ed, \u00a0 la prescripci\u00f3n que pueda darse respecto a las primeras acciones de car\u00e1cter \u00a0 indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor \u00a0 penalmente responsable del da\u00f1o, ni excluye al Estado de la responsabilidad de \u00a0 investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los \u00a0 derechos humanos. Tal como lo estableci\u00f3 la Asamblea General de Naciones Unidas \u00a0 aprob\u00f3 los Principios y Directrices B\u00e1sicos Sobre el Derecho de las V\u00edctimas de \u00a0 Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, \u201clas \u00a0 disposiciones nacionales sobre la prescripci\u00f3n de otros tipos de violaciones que \u00a0 no constituyan cr\u00edmenes en virtud del derecho internacional, incluida la \u00a0 prescripci\u00f3n de las acciones civiles y otros procedimientos, no deber\u00edan ser \u00a0 excesivamente restrictivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra dos providencias judiciales proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caquet\u00e1 y la Subsecci\u00f3n A de la Sala Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, en las cuales se decidi\u00f3 rechazar la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 iniciada por ellos contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y otros, con el \u00a0 fin de reclamar los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n a la muerte de su familiar &#8211; \u00a0 Jhon Jader Alape Hoyos-, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2008 despu\u00e9s de que \u00a0 estallar\u00e1 una bomba mientras \u00e9l conduc\u00eda un automotor que trasladaba una misi\u00f3n \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las decisiones de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas se fundamentaron en que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 136 C.C.A., \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caduca a los dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente del acaecimiento del da\u00f1o, que en el caso concreto fue el 7 de \u00a0 diciembre de 2008 \u2013d\u00eda en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jhon Jader Alape-, por lo cual, \u00a0 en principio, el t\u00e9rmino de caducidad era el 8 de diciembre de 2010. Sin \u00a0 embargo, (ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 25 Judicial II ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caquet\u00e1, que fue declarada fallida el 2 de diciembre de 2010; \u00a0 lo cual a la luz del art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad hasta que se expidan las constancias, por lo tanto, (iii) una vez se \u00a0 reanudaron los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n, los d\u00edas deb\u00edan ser \u00a0 contabilizados como calendario y no como d\u00edas h\u00e1biles \u2013seg\u00fan la Ley 4 de 1913-, \u00a0 por lo cual, (iv) la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda caducado el 26 de enero \u00a0 de 2011 y los actores interpusieron la demanda el 7 de febrero de 2011. Por \u00a0 \u00faltimo, (v) que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal derivada de delitos de \u00a0 lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no resulta \u00a0 extensiva en sus efectos a las acciones indemnizatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los \u00a0 actores interpusieron la acci\u00f3n de tutela pues consideran que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al considerar que \u00a0 hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pues calcularon \u00a0 los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n por presentar la conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda, \u00a0 en d\u00edas calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles. Por otro lado, porque se\u00f1alan que la \u00a0 decisi\u00f3n de rechazar la demanda desconoce que el da\u00f1o sufrido por los \u00a0 demandantes es el resultado de un crimen de lesa humanidad, por lo cual es \u00a0 imprescriptible de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo tanto, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si el Tribunal Administrativo de \u00a0 Caquet\u00e1 y el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en un defecto \u00a0 sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al contabilizar la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por los aqu\u00ed accionante \u00a0 contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y otros, por \u00a0 la falla en el servicio, en d\u00edas calendario y declarar la caducidad a pesar de \u00a0 que el da\u00f1o antijur\u00eddico se diera como consecuencia de la muerte del familiar de \u00a0 los accionantes que tuvo lugar en el desarrollo de una misi\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 267 \u00a0 del C.C.A. en las materias no reguladas por dicho c\u00f3digo, se regir\u00e1 por lo \u00a0 dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su parte, el art\u00edculo 121 \u00a0 C.P.C consagra que los t\u00e9rminos de a\u00f1os se contar\u00e1n \u201cconforme al calendario\u201d.\u00a0 \u00a0 A su vez, los art\u00edculos 59 y 62 de de la Ley 4 de 1913 \u00a0 establecen que todos los plazos en a\u00f1os se entienden \u201clos de calendario \u00a0 com\u00fan\u201d. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 136 C.C.A., numeral 8, consagra el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201cal vencimiento del \u00a0 plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del \u00a0 hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En este orden de ideas, en el caso \u00a0 concreto el da\u00f1o antijur\u00eddico se produjo el 7 de diciembre de 2008, lo cual \u00a0 implica que, en principio y de acuerdo con la normatividad mencionada \u00a0 anteriormente, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducaba el 8 de diciembre de \u00a0 2010. \u00a0Sin embargo, cuando se presenta una conciliaci\u00f3n extrajudicial, que es un \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa[38], \u00a0 se suspende el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n hasta que no haya acuerdo \u00a0 conciliatorio o se expidan las actas declararan fallida la conciliaci\u00f3n, y se \u00a0 reanudaran los t\u00e9rminos, contabiliz\u00e1ndose igualmente en d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que se pretenda reclamar por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, haya \u00a0 sido acaecido como consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o \u00a0 al derecho internacional humanitario, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el mismo al \u00a0 contemplado en el numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A.\u00a0 Lo anterior, en la \u00a0 medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal de \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas, a las acciones de car\u00e1cter indemnizatorio que \u00a0 pretenden garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Sin embargo, tal como se mencion\u00f3 en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso \u00a0 administrativas cuyo fin es buscar la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n sujetas al \u00a0 fenecimiento de un t\u00e9rmino perentorio fijado por la ley para el ejercicio de \u00a0 \u00e9stas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un \u00a0 proceso penal se pueda solicitar a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n, al \u00a0 patrimonialmente responsable del da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este orden de ideas, considera la \u00a0 Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la \u00a0 autonom\u00eda judicial e interpret\u00f3 de manera razonable el alcance de la \u00a0 normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o \u00a0 caprichosa, raz\u00f3n por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 el 31 de octubre de 2013 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n en una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta contra providencias judiciales cuando no se cumplen con los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, porque no se comprueba que la \u00a0 autoridad judicial incurri\u00f3 en los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 el 31 de octubre de 2013 que confirm\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado del 9 de mayo de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el primero (1) de abril de 2013. \u00a0 (Folios 1 a 69 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 80 a 85 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 138 a 150\u00a0 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 152 a 156 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 110 a 113 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 121 a 126 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 128 a 132 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 165 a 178 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 186 a 197 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 330 a 336 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Auto del dieciocho (18)\u00a0 de marzo de 2014 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 Mediante poder especial conferido al se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Pel\u00e1ez. (Folio 70 a 79 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-543 de \u00a0 1992 respecto a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe \u00a0 darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, \u00a0 el de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco \u00a0 de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La sentencia C-590 de 2005 resumi\u00f3 las causales generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una \u00a0 tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los \u00a0 vicios o defectos que adelante se explican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 CCA: \u201cSe rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando haya caducado la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el primero (1\u00ba) de abril de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado fue proferida el 21 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Surge cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, \u00a0 T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de \u00a0 la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 \u00a0 de 2011, SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque \u00a0 el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 \u00a0de 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la \u00a0 motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas \u00a0 disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 su alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y \u00a0 SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-244 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-051 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-115 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-574 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-447 de 2011, C- 115 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicado: 46200. C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 Sentencia del 14 de marzo de 2002, Radicado: 7117. C.P: Manuel Santiago \u00a0 Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de \u00a0 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-490\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 10) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CADUCIDAD EN \u00a0 LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}