{"id":21820,"date":"2024-06-25T21:00:45","date_gmt":"2024-06-25T21:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-491-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:45","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:45","slug":"t-491-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-14\/","title":{"rendered":"T-491-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-491\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos de procedibiliad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A FALLO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Caso en que no se cumple el requisito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez considerando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el fallo del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima se interpuso el \u00a0 2 de diciembre de 2013 es decir casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de expedirse el fallo de \u00a0 dicho Tribunal, esto es, el 9 de febrero de 2011. Con relaci\u00f3n a este punto, no \u00a0 es posible argumentar que la acci\u00f3n es procedente porque la pena alternativa \u00a0 contenida en el fallo solo se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y \u00a0 como consta en el acta de captura ordenada por el mismo Tribunal. En efecto, \u00a0 dicha pena alternativa que es precisamente la que ataca el accionante, hab\u00eda \u00a0 sido decidida en el fallo del Tribunal y el accionante debi\u00f3 oponerse a ella al \u00a0 proferirse la decisi\u00f3n y no en el momento de ser capturado. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima, por no cumplirse el requisito de inmediatez, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se \u00a0 acoger\u00e1n las pretensiones del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 las caracter\u00edsticas del derecho y del recurso de h\u00e1beas corpus, se advierte \u00a0 tambi\u00e9n que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto \u00a0 que este es un derecho y una acci\u00f3n en cabeza de toda persona que considere que \u00a0 ha sido despojada de su libertad sin las debidas garant\u00edas constitucionales. En \u00a0 efecto ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus expresa ning\u00fan \u00a0 tipo de restricci\u00f3n respecto de la titularidad de este derecho-acci\u00f3n. Con \u00a0 fundamento en todo lo anterior, en el presente caso la Sala estima que se cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, el \u00a0 h\u00e1beas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de \u00a0 cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. Una vez apelada la decisi\u00f3n que rechaza el h\u00e1beas \u00a0 corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse \u00a0 para discutir la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de los jueces que resolvieron el h\u00e1beas corpus. En \u00a0 este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso \u00a0 y apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 su solicitud. Por \u00a0 consiguiente, no exist\u00edan otros mecanismos para debatir el desconocimiento de \u00a0 sus derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0 puntualizar que, si bien el h\u00e1beas corpus es una acci\u00f3n constitucional \u00a0 preferente, no puede asimilarse a la acci\u00f3n de tutela por varias razones. En \u00a0 primer lugar y tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, el h\u00e1beas corpus es una acci\u00f3n \u00a0 principal para la protecci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un recurso subsidiario de protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acci\u00f3n constitucional \u00a0 encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el h\u00e1beas corpus no \u00a0 es objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. \u00a0 Mediante la acci\u00f3n de tutela no puede volver a debatirse lo que se discuti\u00f3 en \u00a0 el marco del proceso de h\u00e1beas corpus, es decir, definir si existi\u00f3 una \u00a0 privaci\u00f3n ilegal de la libertad, pero s\u00ed se puede examinar si las providencias \u00a0 que deciden un recurso de h\u00e1beas corpus, incurren en alg\u00fan tipo de defecto que \u00a0 se traduzca en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-No puede ser desestimado \u00a0 por el Juez alegando que existen otros recursos dentro del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas del h\u00e1beas corpus se\u00f1aladas arriba, es preciso \u00a0 destacar que la procedencia del h\u00e1beas corpus \u00a0 no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque \u00a0 se trata de una acci\u00f3n principal y no subsidiaria en situaciones de detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria o de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, siendo esta una de las \u00a0 principales diferencias con la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras basta con que \u00a0 se presente una privaci\u00f3n ilegal de la libertad o una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0 misma para que proceda de manera principal la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. En estos \u00a0 casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongaci\u00f3n ilegal de \u00a0 la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el \u00a0 h\u00e1beas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que \u00a0 se verifiquen esos supuestos el juez deber\u00e1 proceder a ordenar la libertad \u00a0 inmediata sin ninguna otra consideraci\u00f3n. Tal y como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez \u00a0 desestime el h\u00e1beas corpus alegando que existen otros recursos dentro del \u00a0 proceso, como ocurri\u00f3 en el presente caso, porque los mecanismos con los que \u00a0 cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que \u00a0 persigue el h\u00e1beas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera \u00a0 inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS-Caso \u00a0 en que no procede porque no se verifica ninguna causal espec\u00edfica contra las \u00a0 providencias que resolvieron el habeas corpus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.254.996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia; Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marciano Aguja Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior Ind\u00edgena \u00a0 del Tolima, Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n y Juez Promiscuo de \u00a0 Familia de Purificaci\u00f3n Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 Se solicita el amparo del derecho a la igualdad, a la libertad y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. La sentencia proferida \u00a0 por el \u00a0Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima CRIT en el marco de un proceso de \u00a0 perturbaci\u00f3n al bien ajeno en contra del se\u00f1or Marciano Aguja Tique, que impuso \u00a0 una pena de arresto de 180 d\u00edas al accionante. Aleg\u00f3 vulneraci\u00f3n a su derecho al \u00a0 debido proceso porque: (i) el Tribunal no ten\u00eda competencia para conocer del \u00a0 caso, habi\u00e9ndose debido someter la controversia a la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas del Tolima ACIT; (ii) lo obligaron a cumplir la pena de prisi\u00f3n en una \u00a0 c\u00e1rcel del INPEC trat\u00e1ndose de un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en \u00a0 la cual se prev\u00e9n otro tipo de castigos y sanciones, como los latigazos, el \u00a0 cepo, los trabajos comunitarios o el arresto en la misma comunidad; y (iii) por \u00a0 imponer una pena de arresto en una controversia de derecho civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. Providencias que negaron \u00a0 el recurso de h\u00e1beas corpus interpuesto por el accionante una vez fue privado de \u00a0 su libertad, por desconocer el debido proceso al no considerar las supuestas \u00a0 irregularidades de la captura y de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Solicit\u00f3 la libertad \u00a0 inmediata del accionante quien desde el 8 de noviembre de 2013 se encuentra \u00a0 interno en la C\u00e1rcel del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Solicit\u00f3 imponer las \u00a0 sanciones correspondientes a los miembros del Tribunal Superior Ind\u00edgena del \u00a0 Tolima \u2013 CRIT, y que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que \u00a0 examinaron la solicitud de h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de \u00a0 la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante es un \u00a0 ind\u00edgena, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de la Vereda Palmar Bocas de BABI, de \u00a0 71 a\u00f1os de edad quien dice sufrir de problemas de salud, al parecer de la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0 Superior Ind\u00edgena del Tolima orden\u00f3 su arresto por un asunto civil relacionado \u00a0 con la reclamaci\u00f3n de una propiedad denominada \u201cVega de Cofrad\u00eda\u201d \u00a0ubicada en el margen derecho del r\u00edo Salda\u00f1a que ha tenido que compartir a la \u00a0 fuerza con la se\u00f1ora Dilia Timote Mape y con su esposo y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El se\u00f1or Aguja Tique indica \u00a0 que la controversia sobre la propiedad ya hab\u00eda sido debatida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y ante la Asamblea General de la Comunidad Ind\u00edgena como \u00a0 consta en el Acta del 24 de enero de 2009, en la cual se dispuso reconocer el \u00a0 derecho sobre este terreno a la familia Aguja.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En el expediente consta \u00a0 igualmente una sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coayima, Tolima, del \u00a0 5 de febrero de 2013 en el que se estudi\u00f3 la denuncia por el delito de \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de inmueble formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Floremia \u00a0 Ducuara de Tique\u00a0 en contra del se\u00f1or Marciano Aguja y Jos\u00e9 Vidales quienes \u00a0 presuntamente la hab\u00edan despojado del lote denominado \u201cLas Piedras\u201d. En dicha \u00a0 providencia se decidi\u00f3 absolver a los acusados de los cargos formulados \u00a0 considerando que el se\u00f1or Aguja Tique ostentaba la calidad de heredero por lo \u00a0 que pudo actuar creyendo que el predio reclamado hac\u00eda parte de la sucesi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Santiago Aguja y que era su deber recuperarlo y no crey\u00f3 que estuviera \u00a0 realizando un acto il\u00edcito. Sin embargo dicha providencia se abstuvo de \u00a0 establecer a qui\u00e9n pertenec\u00eda el lote por considerar que no era un asunto de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima expidi\u00f3 orden de captura el 6 de noviembre de 2013[2] contra el \u00a0 accionante para que cumpliera una pena de arresto de 180 d\u00edas en una c\u00e1rcel del \u00a0 INPEC, luego de verificar que el mismo hab\u00eda incumplido la orden contenida en el \u00a0 Fallo No. 001 del 9 de febrero de 2011[3], \u00a0 emitida por dicho Tribunal, en el sentido de no perturbar el lote denominado \u201cEl \u00a0 Copial\u201d, de propiedad de la se\u00f1ora Dilia Timote Mape. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Una vez proferida la orden \u00a0 de captura, el accionante invoc\u00f3 el amparo de h\u00e1beas corpus, alegando que es una \u00a0 persona enferma de la tercera edad y que su caso ha debido ser estudiado por la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima ACIT y no por el Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 19 de noviembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, Tolima que examin\u00f3 en \u00a0 primera instancia la acci\u00f3n, desestim\u00f3 las pretensiones del accionante \u00a0 considerando que el caso no se inscrib\u00eda en ninguna de las situaciones que \u00a0 excepcionalmente hacen procedente la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus, \u00a0 dado que la decisi\u00f3n que interfiri\u00f3 con la libertad del accionante se origin\u00f3 en \u00a0 una providencia emitida por el juez natural de la causa y se encuentra revestida \u00a0 de legalidad. Se consider\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 gozan de especial autonom\u00eda de acuerdo con los art\u00edculos 7, 246, 286, 329 y 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de modo que la Justicia ordinaria no puede inmiscuirse en sus \u00a0 asuntos mediante la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Asimismo, se puso de presente que \u00a0 el accionante no formul\u00f3 petici\u00f3n de libertad frente al propio Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima, por lo cual la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no estaba llamada a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo que le neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, y el 27 de noviembre de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia al estimar que no se hab\u00edan agotado los recursos que la ley \u00a0 permite ante el juez natural y por considerar igualmente, la imposibilidad de \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria invada la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. En este orden de ideas, se advirti\u00f3 que el mecanismo de h\u00e1beas corpus \u00a0 no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0 deben formularse las peticiones de libertad. Se indic\u00f3 que desde el momento en \u00a0 el que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones referidas a la \u00a0 libertad de procesado deben elevarse dentro del proceso penal y no a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas corpus que no puede remplazar el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso penal ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Purificaci\u00f3n, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que examin\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el recurso de h\u00e1beas corpus presentado por el accionante y que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por no haberse agotado los recursos de \u00a0 ley pertinentes ante el juez natural, \u00a0dado que esta acci\u00f3n no puede sustituir \u00a0 los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones \u00a0 de libertad. Si fuera posible de esta manera remplazar los recursos ordinarios \u00a0 de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, que son mecanismos id\u00f3neos para impugnar las \u00a0 decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, se desconocer\u00eda la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de las autoridades ind\u00edgenas y se vulnerar\u00eda el debido \u00a0 proceso puesto que el h\u00e1beas corpus no est\u00e1 previsto para suplir los tr\u00e1mites \u00a0 ordinarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Coyaima, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la denuncia \u00a0 por el delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de inmueble contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 Vidales Yara Tique y Marciano Aguja Tique, siendo la denunciante Mar\u00eda Floremia \u00a0 Ducuara de Tique. Inform\u00f3 que en dicha providencia se decidi\u00f3 absolver a los \u00a0 acusados y que al no haberse interpuesto ning\u00fan tipo de recursos, el fallo cobr\u00f3 \u00a0 ejecutoria el 19 de febrero de 2013. De otro lado, afirma desconocer el proceso \u00a0 que tramit\u00f3 el Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima y que termin\u00f3 con la pena \u00a0 de arresto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia: proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, del 13 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 las \u00a0 pretensiones del accionante considerando que los jueces encartados negaron la \u00a0 acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus debido a la naturaleza subsidiaria de dicho recurso lo \u00a0 cual impide invadir orbitas de competencia ajena. De este modo, encontr\u00f3 que las \u00a0 decisiones de los jueces fueron acertadas y se fundamentaron en la Constituci\u00f3n, \u00a0 mientras que el accionante guard\u00f3 silencio frente a una posible falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y no desat\u00f3 el conflicto de competencia que alega frente a la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima, resalt\u00f3 que no es el juez \u00a0 de tutela el encargado de revocar lo all\u00ed decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia: proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, del 29 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia. Reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de considerar \u00a0 impertinente el amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica creada para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad \u00a0 personal. Adicionalmente, el fallo de segunda instancia advirti\u00f3 que la tutela \u00a0 era improcedente porque el accionante dirigi\u00f3 su reproche contra el criterio \u00a0 jur\u00eddico de los falladores, controversia ajena a este mecanismo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n \u00a0 en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 23 \u00a0 de Mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 dos autos de prueba. En el \u00a0 primero, orden\u00f3 oficiar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Purificaci\u00f3n, Tolima, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas informara al Despacho \u00a0 si el se\u00f1or Marciano Aguja Tique, hab\u00eda terminado de cumplir la condena de 180 \u00a0 d\u00edas impuesta por el Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0 otro lado, en el segundo Auto, se orden\u00f3 oficiar al Tribunal Superior Ind\u00edgena \u00a0 del Tolima para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas informara al Despacho: (1) Cu\u00e1l \u00a0 es el procedimiento previsto en casos de denuncias por perturbaci\u00f3n del bien \u00a0 ajeno ante el Tribunal. En caso de que dichas normas est\u00e9n consignadas por \u00a0 escrito, se solicit\u00f3 que fueran remitidas a la Corte; (2) Informar si de acuerdo \u00a0 con sus normas y costumbres, la perturbaci\u00f3n en bien ajeno es considerada un \u00a0 delito o una controversia civil; (3) Cu\u00e1les son los recursos con los que cuentan \u00a0 las partes en este tipo de procedimientos para oponerse a las decisiones del \u00a0 Tribunal y cu\u00e1l es la oportunidad para interponerlos; (4) En el caso del se\u00f1or \u00a0 Marciano Aguja Tique, c\u00f3mo evalu\u00f3 el Tribunal la competencia que ten\u00eda para \u00a0 examinar el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En respuesta a los referidos \u00a0 autos de prueba, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Purificaci\u00f3n, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n el 13 de junio de 2014 a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional, informando que el se\u00f1or Marciano Aguja Tique ya hab\u00eda \u00a0 cumplido la condena de 180 d\u00edas impuesta por el Tribunal Ind\u00edgena del Tolima y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que al accionante se le hab\u00eda concedido el beneficio de la libertad \u00a0 condicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra \u00a0 parte, vencido el t\u00e9rmino probatorio, el 13 de junio de 2014, la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador que no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en respuesta al auto del 28 de mayo de 2014 dirigido \u00a0 al Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de marzo de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad \u00a0 en el que pudieron haber incurrido, de una parte, el Tribunal Superior Ind\u00edgena \u00a0 que hall\u00f3 responsable al accionante del delito de perturbaci\u00f3n de bien ajeno \u00a0 priv\u00e1ndolo de la libertad por un periodo de 180 d\u00edas y, por otra parte, los \u00a0 fallos de los jueces ordinarios que negaron la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfDesconoci\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso y el derecho a la igualdad, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima, que encontr\u00f3 responsable al accionante del delito de \u00a0 perturbaci\u00f3n en bien ajeno imponi\u00e9ndole una pena de reclusi\u00f3n de 180 d\u00edas en un \u00a0 centro penitenciario del INPEC, en lugar de aplicar otros castigos \u00a0 tradicionales, as\u00ed como por haber impuesto una pena privativa de la libertad \u00a0 trat\u00e1ndose de una controversia civil y por pronunciarse sobre un asunto respecto \u00a0 del cual carec\u00eda de competencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfVulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso y a la libertad del accionante las decisiones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria que resolvieron el recurso de h\u00e1beas corpus interpuesto por el mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 de manera \u00a0 separada ambos problemas jur\u00eddicos y se examinar\u00e1 en cada caso si se presentan \u00a0 las causales generales y espec\u00edficas de las acciones de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En reiterada jurisprudencia[4], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 a pesar \u00a0 del car\u00e1cter subsidiario de la misma, cuando est\u00e1 de por medio la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[5] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias \u00a0 los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen \u00a0 los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[6]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[7].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[10].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional \u00a0 en esta materia estableci\u00f3, adem\u00e1s de los requisitos gen\u00e9ricos[13] y concurrentes que deben ser verificados en su \u00a0 conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos espec\u00edficos \u00a0 cuyo fin es determinar la prosperidad de la acci\u00f3n. De este modo, se ha indicado \u00a0 que \u00a0es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos \u00a0 que configuran causales espec\u00edficas o especiales de procedibilidad[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico 1\u00ba: verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos generales de procedibilidad \u2013 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Relevancia constitucional. Encuentra la Sala que \u00a0 el presente caso aborda un asunto de relevancia constitucional puesto que se \u00a0 encuentran en juego los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 es importante desatacar que siempre que no existan otros mecanismos, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente incluso contra fallos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia ha subrayado que el reconocimiento que la \u00a0 Constituci\u00f3n otorga en el art\u00edculo 246 a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, no implica \u00a0 que las decisiones que esta tome no puedan ser examinadas por jueces ordinarios \u00a0 a trav\u00e9s de acciones de tutela[19]. \u00a0 Desde la sentencia T-254 de 1994, que se refiri\u00f3 al alcance y l\u00edmites de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, se ha reiterado que si bien las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 pueden aplicar en su territorio sus propias normas y procedimientos, en todo \u00a0 caso deben adecuarse a los derechos y garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Claramente, la voluntad del \u00a0 constituyente de \u201cconservar la diversidad en la unidad\u201d[20], \u00a0 es una garant\u00eda de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, pero puede suponer \u00a0 tambi\u00e9n algunas tensiones que la Corte ha resuelto a trav\u00e9s de una serie de \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n que buscan garantizar ante todo la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto, los principios reiterados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[22] se reducen a los siguientes: (a) A \u00a0 mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, mayor \u00a0 autonom\u00eda[23]; (b) Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas o minimizaci\u00f3n de las restricciones para salvaguardar \u00a0 intereses de mayor jerarqu\u00eda[24]; (c) Mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n \u00a0 de conflictos internos[25].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la autonom\u00eda \u00a0 pol\u00edtica y jur\u00eddica de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra limitada[26] por la propia Constituci\u00f3n (art. 246 y 330), que establece que \u00a0 Colombia es un Estado unitario, y que la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres siempre y cuando \u00e9stos no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. De este modo, las limitaciones \u00a0 admisibles a la autonom\u00eda ind\u00edgena son las que se refieren &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los \u00a0 bienes m\u00e1s preciados del hombre&#8221;,[27] \u00a0o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate, \u00a0 deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura, la esclavitud y el debido proceso[28].[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, y considerando los l\u00edmites admitidos por la jurisprudencia \u00a0 al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la Sala quiso conocer el procedimiento \u00a0 aplicado por el Tribunal Superior Ind\u00edgena en este tipo de casos para determinar \u00a0 si el accionante ten\u00eda la posibilidad de interponer alg\u00fan\u00a0 tipo de recurso \u00a0 contra el fallo No. 001 emitido por dicho Tribunal. No obstante lo anterior, el \u00a0 Tribunal Ind\u00edgena no dio respuesta al auto de pruebas enviado por la Corte por \u00a0 lo cual no fue posible establecer si exist\u00edan otros mecanismos propios de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dado que parte del alegato del accionante se centra en la falta de \u00a0 competencia del Tribunal Superior Ind\u00edgena, la Sala estima que se \u00a0habr\u00eda podido \u00a0 desatar un conflicto de competencia y ofrecer las razones por las cuales se \u00a0 consideraba que quien deb\u00eda juzgarlo era la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del \u00a0 Tolima, situaci\u00f3n que no encuentra probada la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto, no es posible argumentar que \u00a0 la acci\u00f3n es procedente porque la pena alternativa contenida en el fallo solo se \u00a0 hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y como consta en el acta de captura \u00a0 ordenada por el mismo Tribunal. En efecto, dicha pena alternativa que es \u00a0 precisamente la que ataca el accionante, hab\u00eda sido decidida en el fallo del \u00a0 Tribunal y el accionante debi\u00f3 oponerse a ella al proferirse la decisi\u00f3n y no en \u00a0 el momento de ser capturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima, por \u00a0 no cumplirse el requisito de inmediatez, raz\u00f3n por la cual no realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se acoger\u00e1n las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Marciano Aguja Tique en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conclusi\u00f3n del Problema jur\u00eddico 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el fallo del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima puesto que el \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela casi tres a\u00f1os despu\u00e9s y no desat\u00f3 a \u00a0 tiempo el conflicto de competencia que alega despu\u00e9s de proferirse la sentencia \u00a0 el 9 de febrero de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico 2\u00ba: \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las sentencias\u00a0 del\u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Purificaci\u00f3n y del Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Purificaci\u00f3n que negaron el recurso de h\u00e1beas \u00a0 corpus al se\u00f1or Marciano Aguja Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos generales de procedibilidad \u2013 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 Relevancia constitucional. En relaci\u00f3n con los \u00a0 supuestos vicios en los que incurrieron los jueces Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Purificaci\u00f3n y Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, al \u00a0 resolver el recurso de h\u00e1beas corpus, se identifica una \u00a0 situaci\u00f3n de relevancia constitucional dado que se alega la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial. Por otra parte, antes de examinar el caso concreto, la Sala \u00a0 considera importante, hacer ciertas claridades sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias de h\u00e1beas corpus y sobre el requisito de \u00a0 subsidiariedad en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas corpus \u00a0 es un derecho fundamental y un recurso previsto en el art\u00edculo 30 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, desarrollado por la Ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus, Ley 1095 de \u00a0 2006[30], orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el \u00a0 respeto de las garant\u00edas constitucionales[31] \u00a0o cuya detenci\u00f3n se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar \u00a0 \u00edntimamente relacionado con el principio de dignidad humana, el h\u00e1beas corpus \u00a0 exige ser interpretado desde una perspectiva pro homine y pro \u00a0 libertate, tal y como lo establece la Ley 1095 de 2006[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0 como derecho de rango fundamental, el h\u00e1beas corpus se caracteriza por la \u00a0 universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, \u00a0 la intangibilidad, inviolabilidad y por su car\u00e1cter perentorio y de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[33]. \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el h\u00e1beas corpus \u00a0 protege no solo el derecho a la libertad sino tambi\u00e9n el derecho a la vida y a \u00a0 la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que pueden ser \u00a0 amenazados cuando se presentan eventos de abuso de poder propias t\u00edpicas de las \u00a0 privaciones irregulares de la libertad[34]. \u00a0En el sentido amplio en el que tanto la Constituci\u00f3n, \u00a0 como la Ley 1095 de 2006, abordan este derecho, se desprende que los titulares \u00a0 son todas las personas que se encuentren privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acci\u00f3n \u00a0 constitucional, el h\u00e1beas corpus es un recurso informal, c\u00e9lere y preferente, en \u00a0 virtud del t\u00e9rmino perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que \u00a0 este sea resuelto por los jueces de la Rep\u00fablica y por ser prevalente frente a \u00a0 otras acciones de tr\u00e1mite preferencial como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento y las acciones populares. Asimismo, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se \u00a0 ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, \u00a0 universal y espec\u00edfico[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doble car\u00e1cter \u00a0 del h\u00e1beas corpus como derecho y acci\u00f3n, ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte[36] \u00a0y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para tutelar la libertad, es la \u00a0 que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para \u00a0 invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por s\u00ed o por \u00a0 interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0 suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis \u00a0 horas, lo cual refuerza el car\u00e1cter imperativo de la norma y le otorga a los \u00a0 posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.&#8221;[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 las caracter\u00edsticas del derecho y del recurso de h\u00e1beas corpus, se advierte \u00a0 tambi\u00e9n que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto \u00a0 que este es un derecho y una acci\u00f3n en cabeza de toda persona que considere que \u00a0 ha sido despojada de su libertad sin las debidas garant\u00edas constitucionales. En \u00a0 efecto ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus expresa ning\u00fan \u00a0 tipo de restricci\u00f3n respecto de la titularidad de este derecho-acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en todo lo anterior, en el presente caso la Sala estima que se cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, el h\u00e1beas \u00a0 corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier \u00a0 persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Una vez apelada la decisi\u00f3n que rechaza el h\u00e1beas corpus en \u00a0 primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para \u00a0 discutir la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de los jueces que resolvieron el h\u00e1beas corpus. En este \u00a0 caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso y \u00a0 apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 su solicitud. Por consiguiente, \u00a0 no exist\u00edan otros mecanismos para debatir el desconocimiento de sus derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 Inmediatez. Se considera procedente la acci\u00f3n por \u00a0 cuanto esta se interpuso el 2 de diciembre de 2013, es decir pocos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, se pronunciara \u00a0 en segunda instancia, el 25 de noviembre de 2013, sobre el recurso de h\u00e1beas \u00a0 corpus interpuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. No se aleg\u00f3, en este \u00a0 caso, una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por otra parte, en el \u00a0 caso bajo estudio la parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Finalmente, en el presente caso no se presenta una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra tutela, sino contra un fallo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no \u00a0 sobra puntualizar que, si bien el h\u00e1beas corpus es una acci\u00f3n constitucional \u00a0 preferente, no puede asimilarse a la acci\u00f3n de tutela por varias razones. En \u00a0 primer lugar y tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, el h\u00e1beas corpus es una acci\u00f3n \u00a0 principal para la protecci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un recurso subsidiario de protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acci\u00f3n constitucional \u00a0 encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el h\u00e1beas corpus no \u00a0 es objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. \u00a0 Mediante la acci\u00f3n de tutela no puede volver a debatirse lo que se discuti\u00f3 en \u00a0 el marco del proceso de h\u00e1beas corpus, es decir, definir si existi\u00f3 una \u00a0 privaci\u00f3n ilegal de la libertad, pero s\u00ed se puede examinar si las providencias \u00a0 que deciden un recurso de h\u00e1beas corpus, incurren en alg\u00fan tipo de defecto que \u00a0 se traduzca en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad \u2013 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este caso el accionante no identific\u00f3 de manera \u00a0 espec\u00edfica los vicios en los que pudieron incurrir los jueces que decidieron el \u00a0 h\u00e1beas corpus, la Sala proceder\u00e1 a examinar cada una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad con el fin de establecer si lo alegado se ajusta a alguno de \u00a0 los vicios reconocidos por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. No se verifica la \u00a0 existencia de un defecto org\u00e1nico respecto de las sentencias \u00a0 de h\u00e1beas corpus dado que la acci\u00f3n fue resuelta en primera y segunda instancia \u00a0 por jueces de la Rep\u00fablica que son competentes para ello tal y como lo establece \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley 1095 de 2006[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Tampoco \u00a0 existe un defecto procedimental absoluto dado que los jueces tuvieron en cuenta \u00a0 las pruebas aportadas al proceso y fallaron de acuerdo con el procedimiento \u00a0 establecido en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. No se \u00a0 aleg\u00f3 defecto f\u00e1ctico alguno ni encuentra la Corte que los jueces hayan tomado \u00a0 su decisi\u00f3n sin contar con suficiente sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. No se \u00a0 verifica un defecto sustantivo considerando que los jueces tuvieron en cuenta \u00a0 las normas existentes y porque los fallos no presentan una contradicci\u00f3n entre \u00a0 fundamentos y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Tampoco \u00a0 se aleg\u00f3 ni es posible identificar, en el presente caso, la ocurrencia de un \u00a0 error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Las \u00a0 decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron debidamente \u00a0 motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Los \u00a0 fallos se fundamentaron en precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre la importancia de no inferir de manera indebida en las \u00a0 decisiones de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Sin \u00a0 embargo, es preciso detenerse en la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que la interpretaci\u00f3n restringida que los jueces Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n y \u00a0 Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, hicieron \u00a0 respecto del tema de subsidiariedad del recurso de h\u00e1beas corpus, pudo haber \u00a0 generado un desconocimiento de los derechos a la libertad del detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n consagra el h\u00e1beas corpus como una acci\u00f3n y un \u00a0 derecho fundamental que, contrario a lo expuesto por los jueces de tutela y por \u00a0 los jueces constitucionales que resolvieron el mencionado recurso promovido por \u00a0 el se\u00f1or Aguja Tique, no supone restricciones a su ejercicio derivadas del \u00a0 agotamiento previo de los mecanismos y recursos dentro del proceso ordinario y \u00a0 tampoco se encuentra limitado en funci\u00f3n de la autoridad que ordena la \u00a0 detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas del h\u00e1beas corpus se\u00f1aladas arriba, es preciso \u00a0 destacar que la procedencia del h\u00e1beas corpus no \u00a0 depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se \u00a0 trata de una acci\u00f3n principal y no subsidiaria en situaciones de detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria o de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, siendo esta una de las \u00a0 principales diferencias con la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras basta con que \u00a0 se presente una privaci\u00f3n ilegal de la libertad o una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0 misma para que proceda de manera principal la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. En estos \u00a0 casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongaci\u00f3n ilegal de \u00a0 la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el \u00a0 h\u00e1beas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que \u00a0 se verifiquen esos supuestos el juez deber\u00e1 proceder a ordenar la libertad \u00a0 inmediata sin ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que \u00a0 un juez desestime el h\u00e1beas corpus alegando que existen otros recursos dentro \u00a0 del proceso, como ocurri\u00f3 en el presente caso, porque los mecanismos con los que \u00a0 cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que \u00a0 persigue el h\u00e1beas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera \u00a0 inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detenci\u00f3n. En palabras de \u00a0 la Corte \u201cno es de recibo \u00a0que en un tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus se esgrima lisa y llanamente que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de \u00a0 la libertad por cuenta de una actuaci\u00f3n procesal o que dentro del proceso \u00a0 existen recursos para debatir la situaci\u00f3n tildada de lesiva del derecho a la \u00a0 libertad personal\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 las consideraciones respecto de la imposibilidad de injerir en las decisiones \u00a0 adoptadas por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tampoco son de recibo para esta Sala dado \u00a0 que como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y \u00a0 un recurso del cual son titulares todas las personas sin excepci\u00f3n cuando hayan \u00a0 sido capturadas de manera ilegal o cuando la privaci\u00f3n de su libertad se \u00a0 prolongue de manera ilegal. De este modo, el h\u00e1beas corpus se constituye en un \u00a0 claro l\u00edmite a posibles decisiones arbitrarias y sin fundamento legal no solo de \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas del orden nacional sino tambi\u00e9n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Sala considera que, no obstante los jueces aplicaron una interpretaci\u00f3n limitada \u00a0 del h\u00e1beas corpus, en todo caso la acci\u00f3n no habr\u00eda podido prosperar puesto que \u00a0 tal y como se se\u00f1al\u00f3 en dichas providencias, no se verificaban los dos supuestos \u00a0 a los que se ha hecho referencia hasta ahora, o bien, la detenci\u00f3n arbitraria o \u00a0 la prolongaci\u00f3n ilegal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la raz\u00f3n para rechazar el recurso interpuesto por el se\u00f1or Aguja Tique, no tiene \u00a0 que ver con el agotamiento previo de los recursos dentro del proceso, ni con la \u00a0 necesidad de no inmiscuirse en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, sino \u00a0 en la verificaci\u00f3n del procedimiento surtido en el caso que se examina. En este \u00a0 orden de ideas, se resalta que, tal y como lo indicaron los jueces \u00a0 constitucionales, la detenci\u00f3n se encontraba establecida como pena subsidiaria \u00a0 en el fallo No. 001 del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima que el accionante \u00a0 conoc\u00eda y que no recurri\u00f3, y que frente al incumplimiento de lo ordenado en la \u00a0 sentencia, se cit\u00f3 a las partes, se verific\u00f3 el incumplimiento en una nueva acta \u00a0 y posteriormente se expidi\u00f3 orden de captura de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 resuelve del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se desprende que la captura no fue ilegal, sino que, por el contrario, fue la \u00a0 consecuencia del incumplimiento de una sentencia que las partes y que en \u00a0 particular el accionante conoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n del Problema jur\u00eddico 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra el h\u00e1beas corpus no procede porque no se \u00a0 verifica ninguna causal espec\u00edfica contra las providencias que resolvieron el \u00a0 h\u00e1beas corpus interpuesto por el se\u00f1or Marciano Aguja Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo indicaron los jueces constitucionales que \u00a0 resolvieron dicho recurso, la captura fue consecuencia de un fallo en el marco \u00a0 de un proceso en el que el accionante era parte, que \u00e9l mismo conoc\u00eda y que \u00a0 nunca recurri\u00f3, captura que se materializ\u00f3 luego de que el Tribunal verificara \u00a0 el incumplimiento de la sentencia. Por ende la captura no fue ilegal y no existe \u00a0 desconocimiento alguno de las garant\u00edas constitucionales del accionante, raz\u00f3n \u00a0 por la cual tampoco procede la tutela contra las mencionadas providencias, al no \u00a0 verificarse ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se examin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo del \u00a0 Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima que conden\u00f3 al se\u00f1or Marciano Aguja Tique \u00a0 a la pena subsidiaria de prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 6 meses en el centro \u00a0 carcelario del Municipio de Purificaci\u00f3n, Tolima, y las providencias que negaron \u00a0 la solicitud de h\u00e1beas corpus interpuesta por el mismo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente cuando no se presenta en un tiempo razonable, lapso \u00a0 contado a partir del conocimiento del hecho generador de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, sin que exista justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la presentaci\u00f3n tard\u00eda del \u00a0 amparo tutelar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se niega \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que solicite la revocatoria de providencias judiciales que \u00a0 resolvieron el recurso constitucional al habeas corpus, cuando no se logra \u00a0 demostrar que la captura fue ilegal o la detenci\u00f3n fuese prolongada \u00a0 arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia del 29 de enero de 2014 de \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 13 de diciembre de 2013, del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or \u00a0 Marciano Aguja Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Esta pretensi\u00f3n tambi\u00e9n se solicita como medida cautelar en vista de la edad del \u00a0 actor quien tiene 71 a\u00f1os y dice sufrir quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 11 y 12 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Mediante el Acta No. 2 del 3 de octubre de 2012. Folio 9, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre muchas otras, las sentencias \u00a0 C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, \u00a0 SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186\/09, T-396 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-590 de 2005. \u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede\u00a0 \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se \u00a0 ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos \u00a0 emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente \u00a0 posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 T-173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras la \u00a0 reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-462 de 2003. \u201cEn esta tarea se ha \u00a0 reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de \u00a0 una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u00a0 &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]T-254 de 1994, T -349 de 1996, C-139 de 1996, SU-510 de \u00a0 1998 entre much\u00edsimas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-097 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-617 de 2010,\u00a0 \u00a0 T-514 de 2009, T-1253 de 2008, T-704 de 2006, SU-510 de 1998, T-349 de 1996, \u00a0 C-139 de 1996, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-254 de 1994: \u201cLa \u00a0 necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y \u00a0 estabilidad social\u00a0 dentro de estas colectividades, hace indispensable \u00a0 distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben \u00a0 ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por \u00a0 lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna \u00a0 al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los \u00a0 extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de \u00a0 la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. Mas \u00a0 adelante, la sentencia T-903 de 2009 precisar\u00eda que un grado menor de \u00a0 conservaci\u00f3n de la cultura no implica menor protecci\u00f3n de una comunidad: \u201cLa \u00a0 decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus \u00a0 tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe \u00a0 ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisi\u00f3n de otra \u00a0 comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas \u00a0 sociales propias de la cultura mayoritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-903 de 2006 \u00a0 reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994. \u00a0 \u201cPrincipio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d \u00a0 (o bien, de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d): de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las \u00a0 restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean \u00a0 necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las \u00a0 menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego \u00a0 y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en \u00a0 cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-903 de 2006 \u00a0 reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994. \u00a0 Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el respeto por la \u00a0 autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional \u00a0 involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos \u00a0 culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse \u00a0 principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-405 de 1993 y T-254 \u00a0 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-349 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-254 de 1994: \u201cLa \u00a0 plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas como l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional es \u00a0 acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene \u00a0 que ver con los derechos humanos como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo \u00a0 entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la \u00a0 libertad y de la prosperidad de todos los pueblos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 T-097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus, define el h\u00e1beas corpus como \u201cun derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0 constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la \u00a0 libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se \u00a0 prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una \u00a0 sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. El H\u00e1beas \u00a0 Corpus no se suspender\u00e1, aun en los Estados de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ejemplos de privaciones ilegales de la \u00a0 libertad fueron se\u00f1alados en la sentencia C-187 de 2006 que examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus: \u201cse pueden citar \u00a0 los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en \u00a0 lugar diferente al sitio \u00a0 destinado de manera oficial para la detenci\u00f3n de personas,, o lo hace \u00a0 sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el \u00a0 cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no \u00a0 est\u00e9 definido en \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El h\u00e1beas corpus \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra consagrado en tratados internacionales como la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. Ver art. 7.6. \u201cToda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir \u00a0 ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre \u00a0 la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la \u00a0 detenci\u00f3n fueran ilegales.\u00a0 En los Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que \u00a0 toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho \u00a0 a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la \u00a0 legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.\u00a0 \u00a0 Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Poveda Perdomo Alberto, Poveda Perdomo Abelardo. H\u00e1beas corpus v\u00edas de hecho y \u00a0 proceso penal. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 C-187 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Op. Cit. Poveda P\u00e9rdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-187 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] GACETA CONSTITUCIONAL \u00a0 n\u00famero 82, p\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1095 de 2006. Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Competencia. La competencia para resolver solicitudes \u00a0 de H\u00e1beas Corpus se establecer\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son competentes para \u00a0 resolver la solicitud de H\u00e1beas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se interponga \u00a0 ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez \u00a0 individual para resolver las acciones de H\u00e1beas Corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez al que le \u00a0 hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de H\u00e1beas Corpus, deber\u00e1 declararse \u00a0 impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al \u00a0 juez siguiente, o del municipio m\u00e1s cercano, de la misma jerarqu\u00eda, quien deber\u00e1 \u00a0 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Proceso No 32572. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION \u00a0 PENAL. Magistrado: YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ BASTIDAS. Bogot\u00e1, D.C., viernes, cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-491\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., julio 10) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos de procedibiliad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}