{"id":21821,"date":"2024-06-25T21:00:45","date_gmt":"2024-06-25T21:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-492-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:45","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:45","slug":"t-492-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-14\/","title":{"rendered":"T-492-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-492\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido de \u00a0 manera reiterada y pac\u00edfica a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Los postulados de la Carta Pol\u00edtica que han dado \u00a0 fundamento o sustento a dicha protecci\u00f3n -adem\u00e1s de varios instrumentos \u00a0 internacionales- han sido el reconocimiento de Colombia como un Estado \u00a0 pluralista que protege la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho fundamental \u00a0 a la igualdad. Este \u00faltimo ha sido interpretado m\u00e1s all\u00e1 que un trato igual a \u00a0 todos, sino como una prioritaria atenci\u00f3n para aquellos grupos poblaciones que \u00a0 tradicionalmente han sido discriminados o se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n. Las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de mayor relevancia para la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. Esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha reconocido en los \u00a0 individuos el derecho fundamental a la identidad cultural, sino adicionalmente, \u00a0 tambi\u00e9n lo ha hecho con las propias comunidades como sujetos aut\u00f3nomos titulares \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O \u00a0 ADECUADA-Elementos de \u00a0 asequibilidad y habitabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS CONVOCATORIAS \u00a0 PUBLICAS PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA-Autoridad competente debe establecer orden \u00a0 de turnos o alteraci\u00f3n de turnos, respetando el enfoque diferencial como el \u00a0 derecho a la igualdad de los participantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario hacer \u00a0 referencia a la asignaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de turnos. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo de manera excepcional es posible alterar \u00a0 turnos cuando \u201cse ha comprobado que la persona se \u00a0 encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de \u00a0 salud o condiciones extremas de vulnerabilidad\u201d. Las entidades administrativas \u00a0 deben incluir al momento de la apertura de la convocatoria dicha regla, esto \u00a0 evitar\u00e1 cualquier alteraci\u00f3n posterior que eventualmente pueda vulnerar el \u00a0 derecho a la igualdad material de las otras personas beneficiadas por el \u00a0 subsidio. As\u00ed mismo, se crear\u00edan garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y se cumplir\u00eda con la obligaci\u00f3n del Estado de establecer una \u00a0 pol\u00edtica encaminada a la protecci\u00f3n prioritaria de los m\u00e1s vulnerables. Ser\u00e1, \u00a0 entonces, la autoridad competente la que establezca el orden de turnos tanto \u00a0 respetando el enfoque diferencial como el derecho a la igualdad de todos los \u00a0 participantes. Cuando las entidades p\u00fablicas no tienen en cuenta las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia y de dicha actuaci\u00f3n se deriva la vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental como la salud o la vida de una persona en estado de \u00a0 extrema vulnerabilidad, resulta la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente, \u00a0 aunque excepcional, para ordenar la alteraci\u00f3n del sistema de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS CONVOCATORIAS \u00a0 PUBLICAS PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA-No vulneraci\u00f3n al solicitar cancelaci\u00f3n de \u00a0 una contrapartida econ\u00f3mica, por cuanto el requisito fue divulgado y conocido \u00a0 por los concursantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y vivienda digna de los accionantes pertenecientes \u00a0 al pueblo ind\u00edgena por parte del Banco Agrario al solicitar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 una contrapartida econ\u00f3mica dentro del marco de una convocatoria p\u00fablica para \u00a0 subsidio de vivienda rural de inter\u00e9s social. En primer lugar, dicho requisito \u00a0 fue plenamente divulgado y conocido por parte de los concursantes. As\u00ed mismo, no \u00a0 existe evidencia ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica suficiente que permita concluir la \u00a0 necesidad de la inaplicaci\u00f3n de la norma debido a una supuesta contradicci\u00f3n con \u00a0 la Constituci\u00f3n o una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Adicionalmente, se \u00a0 debe reconocer el derecho a la igualdad y al debido proceso de los dem\u00e1s \u00a0 postulantes -quienes de acuerdo con las normas sobre la materia tambi\u00e9n deben \u00a0 pertenecer a grupos poblacionales de extrema vulnerabilidad- para que las reglas \u00a0 del inicio sean las que vinculen y controlen el proceso. Finalmente, no existe \u00a0 la concreci\u00f3n de un derecho subjetivo a favor de los accionantes en la faceta \u00a0 positiva del derecho constitucional a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.216.377 y T-4.256.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. Exp. T-4.216.377: Sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A-, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de octubre de 2013. Exp. T-4.256.444: Sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio \u2013Sala de decisi\u00f3n penal-, del 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes. Exp. T-4.216.377: Edgar Andr\u00e9s P\u00e9rez \u2013 Pueblo Ind\u00edgena Sukuni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad La Florida \u2013 Resguardo Domo Planas-\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. T-4.256.444: Carmen Cecilia Le\u00f3n D\u00edaz &#8211; Pueblo Ind\u00edgena Sukuni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad Chaparral \u2013 Resguardo Domo Planas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petici\u00f3n, igualdad, vida y vivienda en condiciones \u00a0 dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La decisi\u00f3n por parte del Banco Agrario \u00a0 de Colombia de solicitar una contrapartida econ\u00f3mica dentro del proceso de \u00a0 solicitud de subsidio de vivienda en el marco de la modalidad de Convocatoria \u00a0 P\u00fablica de Bolsa Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. (i) Ordenar al Ministerio de Agricultura y Banco \u00a0 Agrario la exoneraci\u00f3n de la contrapartida econ\u00f3mica y (ii) garantizar a los \u00a0 accionantes y su familia un puesto dentro de las primeras 100 familias que se \u00a0 postularon al subsidio de vivienda dentro del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los accionantes \u00a0 pertenecen\u00a0 al pueblo ind\u00edgena Sukuani del Resguardo Domo Planas ubicado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Gait\u00e1n en el Departamento del Meta. El \u00a0 resguardo se encuentra legalmente constituido y reconocido mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 003 de 1991 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Alegan que el \u00a0 mencionado pueblo ind\u00edgena ha sido v\u00edctima de diversos grupos violentos del \u00a0 pa\u00eds, lo cual ha generado la p\u00e9rdida de territorio y especialmente, el cambio \u00a0 del estilo de vida tradicional de la comunidad de n\u00f3mada o semin\u00f3mada a tener \u00a0 que establecerse en asentamientos fijos o permanentes. Se\u00f1alan que las actuales \u00a0 viviendas donde habitan \u201cson ranchos muy precarios que no cumplen con los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos para garantizar la necesidad b\u00e1sica a una vivienda digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Indican que el \u00a0 Resguardo Domo Planas ha logrado concretar como entidad oferente un proyecto de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social rural para las 100 familias m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 comunidad con el fin de acceder a la convocatoria realizada por el Banco \u00a0 Agrario, la cual se cerr\u00f3 el pasado 15 de agosto de 2013. Se\u00f1alan que han \u00a0 logrado recaudar el 2% requerido para la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la \u00a0 formulaci\u00f3n del proyecto. Sin embargo, no cuentan con la capacidad para \u00a0 completar la contrapartida econ\u00f3mica exigida por el Banco Agrario equivalente a \u00a0 $325.700.000 millones de pesos, es decir, $3.257.000 por cada grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante derecho \u00a0 de petici\u00f3n radicado el 15 de agosto de 2013, el Gobernador del Resguardo Domo \u00a0 Planas, Lu\u00eds Enrique Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 ante el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural se implementara el enfoque diferencial \u00e9tnico a favor de su \u00a0 comunidad. Requiri\u00f3 que se concediera el subsidio por el 100% del costo de las \u00a0 viviendas, sin requerir ning\u00fan tipo contraprestaci\u00f3n, alegando la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, marginaci\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Dicha petici\u00f3n \u00a0 fue enviada por el Ministerio de Agricultura por competencia al Banco Agrario. \u00a0 El Banco contest\u00f3 se\u00f1alando que la solicitud de una contrapartida se encuentra \u00a0 establecida en la normatividad aplicable para la convocatoria de subsidios. \u00a0 Afirma que su actuaci\u00f3n \u201cno es m\u00e1s que el cumplimiento de un deber \u00a0 constitucional del Banco como entidad p\u00fablica mediante el cual no solo cumple \u00a0 con la legalidad, sino que la estandarizaci\u00f3n de los procedimientos y requisitos \u00a0 que garantizan el debido proceso y por ende, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0 del proceso toda vez que considera que si bien es la entidad estatal encargada \u00a0 del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social rural, le corresponde al Banco Agrario dentro de su autonom\u00eda y \u00a0 en estricto cumplimiento de las normas, determinar los mecanismos para el \u00a0 procesos de selecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los beneficiarios de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria en la cual \u00a0 particip\u00f3 el resguardo es un proceso en el que todos los participantes conoc\u00edan \u00a0 las reglas con anticipaci\u00f3n. Dicho proceso se rige por la regulaci\u00f3n establecida \u00a0 en el Decreto 1160 de 2010 modificado por el Decreto 0900 de 2012, el Reglamento \u00a0 Operativo y la Gu\u00eda para Evaluaci\u00f3n y Presentaci\u00f3n de Proyectos. La comunidad \u00a0 ind\u00edgena accionante present\u00f3 el proyecto denominado \u201cAsociaci\u00f3n Penamata \u00a0 Kaitorrobiwi Resguardo Domo Planas\u201d dentro del marco o bajo la modalidad\u00a0 \u00a0 de \u201cConvocatoria con recursos de Bolsa Departamental\u201d por lo que la \u00a0 financiaci\u00f3n de dicho proyecto debe estar conforme con los requisitos \u00a0 espec\u00edficos para dicho tipo de convocatoria. Por lo tanto, no puede el banco \u00a0 realizar excepciones a proyectos particulares en tanto se estar\u00eda vulnerando la \u00a0 igualdad de todos aquellos que se presentaron al mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que si el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Domo-Planas pretend\u00eda que se tuviera en cuenta sus caracter\u00edsticas \u00a0 especiales y de vulnerabilidad, la entidad bancaria cuenta con otras \u00a0 convocatorias del programa de vivienda de inter\u00e9s social rural. En primer lugar, \u00a0 relaciona la \u201cConvocatoria de postulaci\u00f3n permanente para poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada\u201d en la cual \u201cse consideran beneficiarios los hogares \u00a0 conformados por una o m\u00e1s personal que integren el mismo grupo familiar, que se \u00a0 encuentren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD\u201d[3]. \u00a0Bajo esta modalidad, la financiaci\u00f3n estatal para vivienda es del 100%. As\u00ed \u00a0 mismo, explic\u00f3 los programas estrat\u00e9gicos de atenci\u00f3n integral, los cuales se \u00a0 encuentran enfocados a la atenci\u00f3n prioritaria de poblaciones vulnerables. \u00a0 \u201cEn esta modalidad los postulados por parte de la entidad promotora no requieren \u00a0 aporte de contrapartida (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible exonerar del pago al \u00a0 resguardo ind\u00edgena toda vez adem\u00e1s de constituir una obligaci\u00f3n legal, \u00e9stos son \u00a0 recursos necesarios para la modalidad en la cual se present\u00f3 el proyecto. \u00a0 \u201cTampoco le asiste la raz\u00f3n al tutelante al considerar que no se tienen en \u00a0 cuenta condiciones especiales de la poblaci\u00f3n vulnerables, puesto que existen \u00a0 otros programas especiales a los que el proyecto se puede postular teniendo en \u00a0 cuenta que se acogen a procedimientos y requisitos diferentes y que son \u00a0 financiados 100% por el subsidio de vivienda (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la competencia del \u00a0 Banco Agrario se circunscribe a la administraci\u00f3n de recursos del subsidio de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social provenientes del Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio afirma que no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa pasiva toda vez que no tiene competencia alguna en \u00a0 relaci\u00f3n con el otorgamiento, coordinaci\u00f3n, asignaci\u00f3n o rechazo de los \u00a0 subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, ya que esta labor le corresponde al \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Gobernador del Resguardo Domo-Planas \u00a0 \u2013 Luis Enrique Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernador del resguardo present\u00f3 \u00a0 escrito en el cual reafirma lo establecido por lo accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 efectivamente el Banco Agrario se encuentra requiriendo una contrapartida \u00a0 equivalente al 20% del proyecto de vivienda, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Afirma que las condiciones en las cuales habitan los miembros de \u00a0 la comunidad son muy precarias y no garantizan el desarrollo integral y digno ni \u00a0 la protecci\u00f3n a la vida ni salud ya que padecen de varias enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Exp. T-4.256.444 &#8211; \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 5 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que le asiste la \u00a0 raz\u00f3n al banco al mencionar la imposibilidad de aplicar criterios diferenciales \u00a0 al proyecto del resguardo Dono-Planas, cuando \u00e9ste se hizo parte de una \u00a0 convocatoria p\u00fablica bajo la modalidad de bolsa departamental. No obstante lo \u00a0 anterior, el Tribunal requiri\u00f3 para que el Banco Agrario realice \u201clas \u00a0 gestiones necesarias ante los entes territoriales con el fin de procurar la \u00a0 soluci\u00f3n a la falta de recursos econ\u00f3micos para el aporte de contrapartida que \u00a0 afecta a las familiar aspirantes al proyecto de VISR del pueblo ind\u00edgena \u00a0 SIKUANI\u201d[6]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Exp. T-4.216.377 &#8211; \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A \u2013, del 28 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. A juicio del Tribunal, lo que pretende el accionante es \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto 1160 de 2010, normatividad \u00a0 aplicada por el Banco Agrario en el caso particular, lo cual puede ser alegado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 nulidad. As\u00ed mismo, tampoco encontr\u00f3 probado un eventual perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera necesario la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso \u00a0 bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n a la vivienda digna, el m\u00ednimo \u00a0 vital y la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en especiales circunstancias de vulneraci\u00f3n \u00a0 e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. Las acciones de tutela fueron presentadas por los ciudadanos Edgar \u00a0 Andr\u00e9s P\u00e9rez y Carmen Cecilia Le\u00f3n D\u00edaz, integrantes del Pueblo Ind\u00edgena Sukuni \u00a0 del resguardo Domo Planas, comunidad ind\u00edgena que se present\u00f3 a la convocatoria \u00a0 para los subsidios de vivienda del Banco Agrario. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Fl\u00f3rez se hizo parte del proceso constitucional en condici\u00f3n de \u00a0 Gobernador del mencionado resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada contra el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario. Esta \u00a0 \u00faltima, la entidad que adelanta el proceso de convocatoria para subsidios de \u00a0 vivienda.[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La comunidad ind\u00edgena del resguardo Domo Planas \u00a0 a trav\u00e9s de su gobernador, Luis Enrique Fl\u00f3rez, el 15 de agosto de 2013 present\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitando se les \u00a0 exonerara del pago de la contrapartida econ\u00f3mica como requisito para adquirir el \u00a0 subsidio de vivienda por parte del Banco Agrario[9]. \u00a0 Dicha petici\u00f3n fue enviada por competencia al Banco el d\u00eda 23 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o, la cual posteriormente fue contestada. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 11 de octubre de 2013, con lo cual la Sala encuentra que se \u00a0 satisface el presente requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad \u00a0 ha de ser analizado con menor rigor o flexibilizado cuando se trata de \u00a0 situaciones que involucran a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 el caso particular, se evidencia que los accionantes hacen parte del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Sukuni del Resguardo Domo-Planas quienes se consideran afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n del Banco Agrario. En tales situaciones la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales y para obtener una protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Banco Agrario el derecho constitucional a \u00a0 la vivienda digna de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena del resguardo \u00a0 Domo-Planas al exigir una contrapartida econ\u00f3mica como requisito para otorgar un \u00a0 subsidio de vivienda alegando que dentro de los t\u00e9rminos y condiciones de la \u00a0 convocatoria p\u00fablica se establec\u00eda la mencionada contraprestaci\u00f3n, sin tener en \u00a0 cuenta\u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional que recae sobre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas por sus condiciones de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La vulneraci\u00f3n al derecho constitucional de la \u00a0 vivienda digna de los pueblos ind\u00edgenas por parte del Banco Agrario al requerir \u00a0 el pago de una contrapartida econ\u00f3mica para el otorgamiento del subsidio de \u00a0 vivienda (Cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La poblaci\u00f3n ind\u00edgena como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido de \u00a0 manera reiterada y pac\u00edfica a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Los postulados de la Carta Pol\u00edtica que han dado \u00a0 fundamento o sustento a dicha protecci\u00f3n -adem\u00e1s de varios instrumentos \u00a0 internacionales- han sido el reconocimiento de Colombia como un Estado \u00a0 pluralista que protege la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho fundamental \u00a0 a la igualdad. Este \u00faltimo ha sido interpretado m\u00e1s all\u00e1 que un trato igual a \u00a0 todos, sino como una prioritaria atenci\u00f3n para aquellos grupos poblaciones que \u00a0 tradicionalmente han sido discriminados o se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0 de pluralismo, diversidad \u00e9tnica y cultural fueron reconocidos por parte del \u00a0 Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del Estado \u00a0 colombiano. El art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d; en igual sentido \u00a0 se pronuncia el art\u00edculo 70 superior. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los \u00a0 mencionados principios \u201cpermiten al individuo \u00a0 definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00a0 \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general \u00a0 de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y \u00a0 monoculturales\u201d[10]. \u00a0Las normas constitucionales \u00a0 referenciadas no s\u00f3lo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino \u00a0 adem\u00e1s, establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y \u00a0 protegerla de manera efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para que el mencionado derecho sea efectivamente \u00a0 gozado, en condiciones de una verdadera igualdad material[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de \u00a0 mayor relevancia para la diversidad \u00e9tnica y cultural. Esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 ha reconocido en los individuos el derecho fundamental a la identidad cultural, \u00a0 sino adicionalmente, tambi\u00e9n lo ha hecho con las propias comunidades como \u00a0 sujetos aut\u00f3nomos titulares de derechos fundamentales. \u00a0 Mediante la sentencia C-359 de 2013, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los grupos \u00e9tnicos y \u00a0 culturales involucra un deber de no discriminaci\u00f3n por la pertenencia a dicha \u00a0 comunidad, as\u00ed como un mandato de promoci\u00f3n de sus derechos al ser objeto de \u00a0 marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de los tiempos. Atendiendo la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social \u00a0 que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural, se impone una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las \u00a0 barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la \u00a0 generan, sin eliminar los rasgos culturales t\u00edpicos de una determinada \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la jurisprudencia constitucional no ha \u00a0 sido ajena al contexto social hist\u00f3rico de los grupos ind\u00edgenas en Colombia, los \u00a0 cuales han sufrido una constante discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. As\u00ed \u00a0 entonces, se ha reconocido que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena hace parte de los grupos \u00a0 discriminados o marginados a favor de los cuales el Estado debe promover \u00a0 condiciones y adoptar medidas tendientes a la existencia de una igualdad real en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas \u00a0 con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 especialmente en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades \u00a0 prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los \u00a0 siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones \u00a0 hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las \u00a0 personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la \u00a0 desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda \u00a0 y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse \u00a0 cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha \u00a0 significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las \u00a0 partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, \u00a0 situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n \u00a0 entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho internacional tambi\u00e9n cuenta \u00a0 con varias disposiciones normativas que exigen la garant\u00eda y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n por parte \u00a0 de los estados para generar pol\u00edticas que promuevan la igualdad real de los \u00a0 miembros de estas comunidades. El m\u00e1s significativo de estos instrumentos es el \u00a0 Acuerdo 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201csobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales\u201d, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba establece el deber de los gobiernos de generar acciones que \u00a0 aseguren a los miembros de poblaciones ind\u00edgenas \u201c(i) gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n;\u00a0 (ii) que \u00a0 promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0 de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y \u00a0 tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden a los miembros de los \u00a0 pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan \u00a0 existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad \u00a0 nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha se\u00f1alado que le corresponde al \u00a0 Estado colombiano adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas y acciones afirmativas con \u00a0 enfoque diferencial, en el cual se reconozca la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, para que estos -en el marco de igualdad real- puedan acceder a los \u00a0 programas estatales que les permitan mejorar su calidad de vida y bienestar \u00a0 general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho constitucional a la vivienda digna. \u00a0 (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la vivienda digna ha sido \u00a0 varias veces desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En el \u00a0 ordenamiento constitucional este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo \u00a0 51 superior, el cual se\u00f1ala que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a \u00a0 vivienda digna\u201d \u00a0para lo cual el Estado deber\u00e1 fijar las condiciones para la \u00a0 efectividad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna ha sido habitualmente \u00a0 catalogado dentro de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales \u00a0 tradicionalmente son caracterizados por su componente progresivo. La \u00a0 progresividad de los derechos, lejos de justificar la inacci\u00f3n del Estado, exige \u00a0 que exista una clara y concreta pol\u00edtica p\u00fablica con el fin de buscar su pronta \u00a0 y completa efectividad. El Estado tiene el deber de asegurar unos contenidos \u00a0 m\u00ednimos o esenciales. En adici\u00f3n, cualquier retroceso en la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda en alguno de los derechos sociales se presume inconstitucional, en \u00a0 tanto s\u00f3lo ser\u00e1 justificado si existe una imperiosa raz\u00f3n de naturaleza \u00a0 constitucional. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que la \u00a0 caracter\u00edstica prestacional no es exclusiva de los derechos sociales, econ\u00f3micos \u00a0 y culturales, en tanto los que denominados derechos de primera generaci\u00f3n, como \u00a0 por ejemplo la vida, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, etc., \u00a0 implican acciones por parte de las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la vivienda digna cuenta con una estructura compleja toda vez que \u00a0 presenta una faceta positiva y otra negativa. Dentro de esa misma estructura se \u00a0 ha se\u00f1alado que deben cumplirse de manera inmediata varios elementos del derecho \u00a0 como la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, \u201cgarantizar unos contenidos \u00a0 m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; iniciar \u00a0 cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho \u2013como \u00a0 m\u00ednimo, disponer un plan-; garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en \u00a0 las decisiones; no discriminar injustificadamente; proteger especialmente a las \u00a0 personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que \u00a0 se encuentran en peor situaci\u00f3n; no interferir arbitrariamente en el contenido \u00a0 ya garantizado del derecho y no retroceder de forma injustificada en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 las sietes condiciones o elementos que configuran el derecho a la vivienda digna \u00a0 son aquellos que fueron establecidos en la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, siendo estos: (i) seguridad \u00a0 jur\u00eddica de la tenencia, (ii) disponibilidad de servicios, materiales, \u00a0 facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables, (iv) habitabilidad, (v) \u00a0 asequibilidad, (vi) lugar y (vii) adecuaci\u00f3n cultural. El Comit\u00e9 explic\u00f3 los \u00a0 mencionados componentes de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguridad jur\u00eddica en \u00a0 la tenencia: (\u2026) Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben \u00a0 gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n \u00a0 legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 \u00a0Disponibilidad de \u00a0 servicios, materiales, facilidades e infraestructura: Todos los beneficiarios del derecho a una \u00a0 vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y \u00a0 comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el \u00a0 alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, \u00a0 de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Gastos soportables.\u00a0 \u00a0 Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un \u00a0 nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras \u00a0 necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para \u00a0 garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, \u00a0 conmensurados con los niveles de ingreso.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan \u00a0 crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed \u00a0 como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las \u00a0 necesidades de vivienda.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0 \u00a0Habitabilidad.\u00a0 Una vivienda adecuada debe ser \u00a0 habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de \u00a0 protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 \u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asequibilidad.\u00a0 La vivienda adecuada debe ser \u00a0 asequible a los que tengan derecho.\u00a0 Debe concederse a los grupos en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados \u00a0 para conseguir una vivienda.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lugar.\u00a0 La vivienda adecuada debe \u00a0 encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y \u00a0 otros servicios sociales.\u00a0 (\u2026)\u00a0 De manera semejante, la vivienda no \u00a0 debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de \u00a0 fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0\u00a0 \u00a0Adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n \u00a0 utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la \u00a0 expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.\u00a0 Las \u00a0 actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la \u00a0 vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la \u00a0 vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos \u00a0 modernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigibilidad de la vivienda digna a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido un asunto varias veces tratado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Durante los primeros a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la procedencia \u00a0 de la tutela en tanto por su car\u00e1cter asistencial se solicitaba la existencia de \u00a0 un desarrollo legal que permitiera su exigibilidad[13]. \u00a0 Posteriormente, se acudi\u00f3 a la teor\u00eda de la conexidad para aceptar que en \u00a0 los casos en los que se estuviera amenazando o vulnerando un derecho \u00a0 expresamente reconocido como fundamental se deb\u00eda proteger el derecho a la \u00a0 vivienda digna. Se afirmaba entonces que \u201cel derecho a disfrutar de una \u00a0 vivienda digna en abstracto no puede ser considerado como fundamental, pero por \u00a0 conexidad puede llegar a serlo, gener\u00e1ndose como consecuencia su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los \u00a0 cuales el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 contenido de \u00a0 estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que como\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 obst\u00e1culo para su fundamentalidad se arg\u00fc\u00eda en un principio, tales garant\u00edas \u00a0 deben\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ser consideradas \u00a0 fundamentales y en tal sentido, admiten la intervenci\u00f3n del juez de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0 respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 v\u00eda legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden \u00a0 ser\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 definidas como \u00a0 derechos subjetivos, es admitido el car\u00e1cter iusfundamental de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 vivienda digna. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n jurisprudencial, llev\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a se\u00f1alar que el derecho a la vivienda digna pod\u00eda ser \u00a0 protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de: (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de \u00a0 abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones \u00a0 relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos \u00a0 legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en \u00a0 cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) \u00a0 eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se \u00a0 encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la \u00a0 luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan \u00a0 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo \u00a0 efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de \u00a0 Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior)&#8221;[15].De esta forma, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 que la faceta negativa del derecho a la vivienda y los supuestos de la faceta \u00a0 positiva en los cuales se pretenda la efectividad de un derecho subjetivo \u00a0 adquieren el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia \u00a0 como la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s del tiempo se ha acercado hac\u00eda \u00a0 la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna y por ende, su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Recientemente se ha aceptado el mencionado \u00a0 derecho como fundamental y aut\u00f3nomo. No obstante, se han impuesto limitantes a \u00a0 esta interpretaci\u00f3n se\u00f1alando que lo determinante es \u00a0 que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa subjetiva y que est\u00e9 \u00a0 dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. La Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-163 de 2013, expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cen la actualidad,\u00a0 esta Corte\u00a0 ha afirmado que el derecho a \u00a0 la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y lo\u00a0 determinante es \u00a0 su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad \u00a0 humana\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte recientemente reiter\u00f3 que se deben cumplir de manera inmediata, las siguiente \u00a0 obligaciones: &#8220;(i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del \u00a0 respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso \u00a0 encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho \u2013como m\u00ednimo, disponer un \u00a0 plan-; (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; \u00a0 (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las \u00a0 personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que \u00a0 se encuentran en peor situaci\u00f3n; (vi) no interferir arbitrariamente en el \u00a0 contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma \u00a0 injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado&#8221;[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Derecho a la igualdad en las convocatorias p\u00fablicas para subsidios \u00a0 de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es una garant\u00eda constitucional que como se ha mencionado se \u00a0 encuentra consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado dicho concepto estableciendo \u00a0 diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicaci\u00f3n. As\u00ed se ha afirmado \u00a0 que la igualdad \u201ccumple un triple papel en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un \u00a0 derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en \u00a0 preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional \u00a0 establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional \u00a0 la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido \u00a0 considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho \u00a0 fundamental de igualdad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha reconocido que la \u00a0 igualdad como componente que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n y promueve la igualdad \u00a0 real implica: \u201c(i) La protecci\u00f3n \u00a0 que requieren los intereses de las personas que se hallan en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, y (ii) la implementaci\u00f3n de los principios de igualdad ante la ley, \u00a0 es decir, que la autoridad encargada de poner en pr\u00e1ctica la ley deber\u00e1 \u00a0 aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica \u00a0 que el legislador debe brindar una protecci\u00f3n igualitaria y en el evento en que \u00a0 se establezcan diferenciaciones \u00e9stas deben obedecer a prop\u00f3sitos razonables y \u00a0 constitucionales; y la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n siempre que \u00a0 los criterios diferenciadores para brindar la protecci\u00f3n sean el sexo, la raza, \u00a0 el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la pol\u00edtica estatal de \u00a0 vivienda esta debe estar encaminada a promover soluciones, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se mencionaron con anterioridad, prioritariamente a la poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentre en los mayores niveles de debilidad, vulnerabilidad y marginalidad. \u00a0 As\u00ed entonces, esta jurisprudencia ha reconocido que en los casos de la poblaci\u00f3n \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado[20], \u00a0 el Estado debe establecer pol\u00edticas diferenciadas a su favor. Lo anterior en \u00a0 cumplimiento de la igualdad real cuyo mandato se encuentra establecido en los \u00a0 incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 constitucional los cuales se\u00f1alan la mencionada \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado para promover y adoptar medidas a favor de los grupos \u00a0 marginados y la necesidad de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien debe existir un enfoque \u00a0 diferencial a favor de los grupos vulnerables, la protecci\u00f3n de la igualdad \u00a0 dentro de la pol\u00edtica de vivienda tambi\u00e9n incluye la obligaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades gubernamentales para que una vez se establezcan las reglas, \u00a0 procedimientos y requisitos para acceder a cualquier beneficio p\u00fablico estos \u00a0 sean respetados y no modificados. Las reglas de la convocatoria p\u00fablica para los \u00a0 subsidios de vivienda, al igual que ha sido reconocido para otras circunstancias \u00a0 como por ejemplo concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos[21] \u00a0o licitaciones para contrataci\u00f3n, deben ser las normas que autovinculan y \u00a0 autocontrolan a la administraci\u00f3n. Esta garant\u00eda se establece en protecci\u00f3n de \u00a0 la igualdad y el debido proceso de los solicitantes quienes tienen el derecho \u00a0 para que les sean aplicadas las reglas previamente constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una vez iniciado un proceso \u00a0 de convocatoria p\u00fablica para el otorgamiento de diferentes soluciones de \u00a0 vivienda -entre los cuales se incluyen subsidios, cr\u00e9ditos, entre otros- en \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, las \u00a0 autoridades administrativas deben cumplir o aplicar las reglas se\u00f1aladas. Sin \u00a0 embargo, se debe establecer una excepci\u00f3n en los casos en los que se compruebe \u00a0 que alg\u00fan requisito o norma de la convocatoria resulta contraria a cualquier \u00a0 postulado constitucional o desconoce derechos fundamentales. As\u00ed mismo, es \u00a0 indispensable que las reglas de la convocatoria sean previamente establecidas, \u00a0 p\u00fablicas, claras, espec\u00edficas y suficientemente difundidas para que sean de \u00a0 conocimiento por parte de todos aquellos que quieran hacerse parte la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala encuentra necesario \u00a0 hacer referencia a la asignaci\u00f3n o alternaci\u00f3n de turnos. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo de manera excepcional es posible alterar \u00a0 turnos cuando \u201cse ha comprobado que la persona se \u00a0 encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de \u00a0 salud o condiciones extremas de vulnerabilidad\u201d[22]. Las entidades administrativas deben incluir al momento de la apertura \u00a0 de la convocatoria dicha regla, esto evitar\u00e1 cualquier alteraci\u00f3n posterior que \u00a0 eventualmente pueda vulnerar el derecho a la igualdad material de las otras \u00a0 personas beneficiadas por el subsidio. As\u00ed mismo, se crear\u00edan garant\u00edas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y se cumplir\u00eda con la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de establecer una pol\u00edtica encaminada a la protecci\u00f3n prioritaria de los \u00a0 m\u00e1s vulnerables. Ser\u00e1, entonces, la autoridad competente la que establezca el \u00a0 orden de turnos tanto respetando el enfoque diferencial como el derecho a la \u00a0 igualdad de todos los participantes. Cuando las entidades p\u00fablicas no tienen en \u00a0 cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la materia y de dicha actuaci\u00f3n se \u00a0 deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como la salud o la vida de una \u00a0 persona en estado de extrema vulnerabilidad, resulta la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo procedente, aunque excepcional, para ordenar la alteraci\u00f3n del sistema \u00a0 de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si el Banco \u00a0 Agrario y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneraron los \u00a0 derechos a la igualdad y vivienda digna de los accionantes quienes son miembros \u00a0 del pueblo ind\u00edgena Sukuani del Resguardo Domo-Planas al solicitarles el pago de \u00a0 una contrapartida econ\u00f3mica como requisito para acceder a un subsidio de \u00a0 vivienda. Dicha contrapartida corresponde al 20% del valor total del subsidio. \u00a0 El Resguardo Ind\u00edgena Domo-Planas, en calidad de entidad oferente, formul\u00f3 un \u00a0 proyecto de vivienda dentro de la convocatoria p\u00fablica realizada por el Banco \u00a0 Agrario para subsidios de vivienda de inter\u00e9s social rural, la cual fue cerrada \u00a0 el 15 de agosto de 2013. A juicio de los accionantes la mencionada solicitud \u00a0 desconoce su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto \u00a0 no se tiene en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la situaci\u00f3n precaria en \u00a0 la cual se encuentra sus lugares actuales de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco Agrario se\u00f1ala que \u00a0 la comunidad ind\u00edgena se present\u00f3 a la convocatoria de subsidios dentro de la \u00a0 modalidad de \u201cBolsa Departamental\u201d, en la cual se estableci\u00f3 con claridad la \u00a0 necesidad de que la entidad oferente concurra a la financiaci\u00f3n del proyecto con \u00a0 un aporte del 20% de valor total de la soluci\u00f3n de vivienda, en tanto el Banco \u00a0 s\u00f3lo se encuentra autorizado legalmente para subsidiar hasta un m\u00e1ximo del 80%. \u00a0 Alega que permitir el no pago de la contrapartida econ\u00f3mica implicar\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s solicitantes, en tanto esta \u00a0 es una regla previamente establecida y de p\u00fablico conocimiento. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que el Banco Agrario no ha desconocido el enfoque diferencial a favor de \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable toda vez que cuenta con otros programas de \u00a0 convocatoria y\/o postulaci\u00f3n permanente que se encuentran exclusivamente \u00a0 dirigidas a estos grupos en los cuales se subsidia hasta el 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala se encuentra probado, de \u00a0 acuerdo con la afirmaci\u00f3n de ambas partes, que la comunidad ind\u00edgena del \u00a0 resguardo Domo-Planas se present\u00f3 en calidad de entidad oferente para la \u00a0 convocatoria de subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural. De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012, \u00a0 son entidades oferentes aquellas \u201cque organizan la demanda de hogares a la \u00a0 postulaci\u00f3n del Subsidio de Vivienda Rural, formulan el proyecto de vivienda \u00a0 rural y lo presentan a la Entidad Otorgante. Podr\u00e1n ser oferentes las entidades \u00a0 territoriales, los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos; Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos; las entidades \u00a0 gremiales del sector agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las \u00a0 Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas que tengan \u00a0 dentro de su objeto social la promoci\u00f3n y desarrollo de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el monto del \u00a0 subsidio, el citado Decreto 1160 de 2010, el cual establece la regulaci\u00f3n \u00a0 pertinente sobre el Subsidio Familiar de Vivienda de \u00a0 Inter\u00e9s Social Rural, se\u00f1ala: \u201cla cuant\u00eda del Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural al \u00a0 momento de su asignaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser superior al ochenta por ciento (80%) del \u00a0 valor de la soluci\u00f3n de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata \u00a0 el presente decreto, salvo para los programas estrat\u00e9gicos aprobados por el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, cuya cuant\u00eda podr\u00e1 alcanzar hasta el \u00a0 100% del costo de la vivienda\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la restante financiaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 28 del mismo Decreto ser\u00e1 aportada por la entidad \u00a0 oferente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl aporte de \u00a0 contrapartida de la Entidad Oferente ser\u00e1 m\u00ednimo del veinte por ciento (20%) del \u00a0 valor total de la soluci\u00f3n de vivienda. El dieciocho por ciento (18%) deber\u00e1 \u00a0 estar representado en dinero, y el dos por ciento (2%) restante estar\u00e1 \u00a0 representado en especie con el diagn\u00f3stico, formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular resulta \u00a0 indispensable se\u00f1alar que de acuerdo con la regulaci\u00f3n de los subsidios de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social rural, el pago o consignaci\u00f3n de la contrapartida \u00a0 resulta ser un requisito previo y determinante para la eventual certificaci\u00f3n de \u00a0 elegibilidad del proyecto. De conformidad con el procedimiento se\u00f1alado, \u00a0 inclusive una vez realizada la consignaci\u00f3n de la contrapartida no se \u201cgenera \u00a0 derecho alguno para la asignaci\u00f3n del Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0 Rural\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es esencial para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto, toda vez que a juicio de la Sala a\u00fan no se ha generado un \u00a0 derecho subjetivo en cabeza de los accionantes en tanto, la administraci\u00f3n no ha \u00a0 proferido acto administrativo alguno en el que jur\u00eddicamente les adjudique el \u00a0 subsidio de vivienda. De acuerdo con el citado Decreto el subsidio s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 asignado una vez se cumplan con los requisitos de la convocatoria, se dispongan \u00a0 de los recursos y exista un certificado de elegibilidad y puntaje. Para la \u00a0 consecuci\u00f3n del mencionado certificado resulta necesario previamente haber \u00a0 consignado el 100% de la contrapartida[25], \u00a0 situaci\u00f3n que como se evidencia en el caso particular no se ha cumplido. \u00a0 Inclusive de acuerdo con la normatividad, el certificado de elegibilidad si bien \u00a0 es un requisito necesario para la asignaci\u00f3n no otorga per se \u00a0derecho al \u00a0 subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la posibilidad de se\u00f1alar la \u00a0 ausencia de un derecho subjetivo en cabeza de los accionantes, la Sala debe \u00a0 verificar si los requisitos que han sido exigidos se ajustan a los postulados \u00a0 que se mencionaron con anterioridad. En el caso que estos resultaren contrarios \u00a0 a la Constituci\u00f3n o vulneraron un derecho fundamental, no podr\u00eda la Corte \u00a0 desconocer este hecho alegando la necesidad de subjetividad en la faceta \u00a0 positiva del derecho a la vivienda, toda vez que dicho elemento se volver\u00eda de \u00a0 imposible cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, la discusi\u00f3n gira en \u00a0 torno a la obligaci\u00f3n de cancelar la contrapartida para continuar en el proceso \u00a0 de asignaci\u00f3n del subsidio. Se evidenci\u00f3 que dicho requisito se encuentra \u00a0 establecido en el Decreto 1160 de 2010, modificado por el Decreto 900 de 2012, y \u00a0 por lo tanto, ha sido una situaci\u00f3n de p\u00fablico conocimiento por parte de todos \u00a0 aquellos que quieran ser beneficiarios del subsidio. En el caso particular, el \u00a0 mencionado conocimiento por parte de los accionantes se encuentra probado toda \u00a0 vez que afirman ya haber cancelado el 2% de la contrapartida requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la necesidad de que las reglas de \u00a0 la convocatoria sean previamente establecidas, \u00a0 p\u00fablicas, claras y espec\u00edficas, est\u00e1s \u2013como se se\u00f1al\u00f3- constituyen una garant\u00eda \u00a0 de igualdad y de protecci\u00f3n al debido proceso de todos los concursantes. A juicio de la Sala en el caso particular, las entidades accionadas \u00a0 no han vulnerado el derecho a la igualdad y\/o el derecho a la vivienda digna de \u00a0 los accionantes ni han desconocido la obligaci\u00f3n de un enfoque diferencial a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n en situaciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 se\u00f1alar que de conformidad con las normas que regulan este tipo de subsidio, \u00a0 \u00e9ste se encuentra dirigido exclusivamente a \u201clos hogares que se encuentren \u00a0 por debajo del puntaje SISB\u00c9N que haya seleccionado el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de \u00a0 inversi\u00f3n; los hogares declarados por la autoridad competente en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y\/o de afectaci\u00f3n manifiesta o sobreviniente; los hogares de los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades \u00a0 negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras \u00a0legalmente reconocidas por la autoridad competente, y la poblaci\u00f3n que haga \u00a0 parte de programas estrat\u00e9gicos del orden sectorial\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala debe partir de la base \u00a0 de que todos los que se postulan a la convocatoria p\u00fablica hacen parte de una \u00a0 poblaci\u00f3n que se encuentra en situaciones de debilidad y vulnerabilidad. En \u00a0 igual sentido, la Corte no puede desconocer que de acuerdo con la normatividad \u00a0 jur\u00eddica el enfoque diferencial en el caso particular se encuentra -prima \u00a0 facie- garantizado toda vez que la convocatoria no s\u00f3lo se encuentra \u00a0 dirigida a la poblaci\u00f3n de mayores niveles de vulnerabilidad, sino \u00a0 adicionalmente, el puntaje para su clasificaci\u00f3n reconoce y pondera a los \u00a0 postulantes pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, cabeza de familia, entre otros[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe evidencia suficiente que \u00a0 justifique o demuestre una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 como consecuencia de la necesidad de cancelar la contrapartida por parte de los \u00a0 accionantes, sin que esta decisi\u00f3n no desconozca en grado alguno la igualdad de \u00a0 los dem\u00e1s postulantes. As\u00ed mismo, no se cuenta con elementos probatorios que den \u00a0 cuenta de situaciones como posibles enfermedades, riesgos en menores, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la exigencia de la \u00a0 contrapartida econ\u00f3mica resulta ser una regla que debe ser cumplida no s\u00f3lo por \u00a0 no resultar contraria a la Constituci\u00f3n o no desconocer un derecho fundamental, \u00a0 sino adicionalmente como un mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de los dem\u00e1s concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que \u00a0 brinde acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda integral a los accionantes, as\u00ed como \u00a0 al pueblo ind\u00edgena Sukuani del Resguardo Domo Planas a trav\u00e9s de su Gobernador, \u00a0 en relaci\u00f3n con todos y cada uno de los programas de subsidio que se adelanten \u00a0 por dichas entidades. Las mencionadas autoridades deber\u00e1n analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la citada comunidad ind\u00edgena y deber\u00e1n se\u00f1alar los procedimientos, \u00a0 reglas y requisitos para acceder a uno de los subsidios, bien sea por \u00a0 convocatoria p\u00fablica o por postulaci\u00f3n permanente, que mejor se ajuste a las \u00a0 circunstancias particulares de los accionantes entre los cuales se deber\u00e1n \u00a0 incluir aquellos que otorgan un subsidio equivalente al 100%. As\u00ed mismo, dicha \u00a0 informaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la divulgaci\u00f3n completa de diferentes programas de \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda que adelanten otras entidades del Estado, as\u00ed como aquellos \u00a0 programas de cr\u00e9dito p\u00fablico que le permitan eventualmente cumplir con el \u00a0 requisito de la contrapartida econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y vivienda digna de los accionantes pertenecientes \u00a0 al pueblo ind\u00edgena Sikuani del Resguardo Domo-Planas por parte del Banco Agrario \u00a0 al solicitar la cancelaci\u00f3n de una contrapartida econ\u00f3mica dentro del marco de \u00a0 una convocatoria p\u00fablica para subsidio de vivienda rural de inter\u00e9s social. En \u00a0 primer lugar, dicho requisito fue plenamente divulgado y conocido por parte de \u00a0 los concursantes. As\u00ed mismo, no existe evidencia ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 suficiente que permita concluir la necesidad de la inaplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 debido a una supuesta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o una vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Adicionalmente, se debe reconocer el derecho a la igualdad \u00a0 y al debido proceso de los dem\u00e1s postulantes -quienes de acuerdo con las normas \u00a0 sobre la materia tambi\u00e9n deben pertenecer a grupos poblacionales de extrema \u00a0 vulnerabilidad- para que las reglas del inicio sean las que vinculen y controlen \u00a0 el proceso. Finalmente, no existe la concreci\u00f3n de un derecho subjetivo a favor \u00a0 de los accionantes en la faceta positiva del derecho constitucional a la \u00a0 vivienda digna.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de una convocatoria p\u00fablica \u00a0 dentro del marco de las pol\u00edticas p\u00fablicas de soluci\u00f3n de vivienda deben ser \u00a0 respetadas y acatadas en igualdad de condiciones para todos los concursantes, en \u00a0 tanto no atenten los postulados constitucionales, no vulneren derecho \u00a0 fundamental alguno y se garantice el enfoque diferencial a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del expediente T-4.256.444 \u00a0 CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 5 de noviembre \u00a0 de 2013 de \u00fanica instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carmen \u00a0 Cecilia Le\u00f3n D\u00edaz contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dentro del \u00a0 expediente T-4.216.377 CONFIRMAR la Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A \u2013, del 28 de octubre de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 iniciada por Edgar Andr\u00e9s P\u00e9rez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura\u00a0 y \u00a0 Desarrollo Rural para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, contacte al \u00a0 se\u00f1or Edgar Andr\u00e9s P\u00e9rez, a la se\u00f1ora Carmen Cecilia Le\u00f3n D\u00edaz y al Gobernador \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Domo-Planas, para que les brinde \u00a0 acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda integral en relaci\u00f3n con \u00a0 todos y cada uno de los programas de subsidio que se adelanten por dichas \u00a0 entidades. Las mencionadas autoridades deber\u00e1n analizar la situaci\u00f3n particular \u00a0 de la citada comunidad ind\u00edgena y deber\u00e1n se\u00f1alar los procedimientos, reglas y \u00a0 requisitos para acceder a uno de los subsidios, bien sea por convocatoria \u00a0 p\u00fablica o por postulaci\u00f3n permanente, que mejor se ajuste a las circunstancias \u00a0 particulares de los accionantes entre los cuales se deber\u00e1n incluir aquellos que \u00a0 otorgan un subsidio equivalente al 100%. As\u00ed mismo, dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 incluir la divulgaci\u00f3n completa de diferentes programas de soluci\u00f3n de vivienda \u00a0 que adelanten otras entidades del Estado, as\u00ed como aquellos programas de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico que le permitan eventualmente cumplir con el requisito de la \u00a0 contrapartida econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ambos procesos de tutela presentan identidad f\u00e1ctica y \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 116 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 117 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 118 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 144 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio Folios 22 a30 del cuaderno principal \u00a0 del expediente T-4.216.377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU \u2013 510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia T \u2013 659 de 2010. El principio de la diversidad \u00a0 cultural es un \u201creconocimiento es un avance en el contexto social colombiano, \u00a0 teniendo en cuenta que genera el goce de los derechos fundamentales en un plano \u00a0 de igualdad a partir del respeto por la diferencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-239 del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver entre otras: Sentencia T-495 de 1995 y T-258 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-791 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-530 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-163 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-163 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-339 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-387 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras: Sentencia T-025 de 2004, \u00a0 T-245 de 2012, T-445 de 2012, y T-239 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-245 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 1160 de 2010, art\u00edculo 13, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 900 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Par\u00e1grafo 2\u00ba art\u00edculo 28 del Decreto 1160 de \u00a0 2010, modificado por el Decreto 2342 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 5\u00ba Decreto 1160 de 2010, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 900 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 45 del Decreto 1160 de 2010, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 16 del Decreto 900 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-492\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 10) \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}