{"id":21823,"date":"2024-06-25T21:00:45","date_gmt":"2024-06-25T21:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-494-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:45","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:45","slug":"t-494-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-14\/","title":{"rendered":"T-494-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-494\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0 no procede frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, excepto \u00a0 cuando su aplicaci\u00f3n en un caso concreto vulnere abiertamente derechos \u00a0 fundamentales, en ese evento proceder\u00e1 solicitar la inaplicaci\u00f3n del acto, sin \u00a0 que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia solicitud de nulidad de acto administrativo que decidi\u00f3 \u00a0 no prorrogar en sus funciones Juzgado de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES \u00a0 INJUSTIFICADAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES \u00a0 INJUSTIFICADAS-No vulneraci\u00f3n cuando la mora \u00a0 judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n en la falta de capacidad log\u00edstica y humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Este fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de procesos \u00a0 que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones \u00a0 estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno \u00a0 conocido como hiperinflaci\u00f3n procesal); evento en el cual la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del funcionario \u00a0 judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la falta de capacidad log\u00edstica y \u00a0 humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MORA \u00a0 JUDICIAL-Incumplimiento de t\u00e9rminos para fallar y \u00a0 aplicaci\u00f3n de regla sobre el orden para proferir decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO \u00a0 PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Congesti\u00f3n judicial no puede constituirse en raz\u00f3n v\u00e1lida y \u00a0 reiterada para desconocer estos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte quiere \u00a0 resaltar que la congesti\u00f3n judicial como problem\u00e1tica que afecta el \u00a0 funcionamiento normal de los despachos a nivel nacional, no puede constituirse \u00a0 en raz\u00f3n v\u00e1lida y reiterada para desconocer los derechos fundamentales del \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas. En \u00a0 especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia del Estado para \u00a0 garantizar un efectivo sistema de administraci\u00f3n de justicia, puesto que, es una \u00a0 carga que no debe ser asumida por el ciudadano que acude en ejercicio del \u00a0 derecho de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente para hacer efectivos sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.266.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de \u00fanica instancia del Consejo Seccional de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Santander \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual-, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 Heliodoro Forero Ruiz y Jorge Eli\u00e9cer Bayona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Penal- y\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. Debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. El acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura resolvi\u00f3 no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y, adem\u00e1s, la mora judicial \u00a0 en que incurri\u00f3 el Juzgado Primero de la misma especialidad, al no resolver las \u00a0 solicitudes elevadas por los accionantes y por los dem\u00e1s internos del \u00a0 establecimiento carcelario del municipio mencionado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar \u00a0 reincorporar al se\u00f1or Agust\u00edn Qui\u00f1ones como Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de San Gil. As\u00ed mismo, que se creen otros dos juzgados de \u00a0 descongesti\u00f3n y, que sea removido de sus funciones el juez primero de la misma \u00a0 especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Forero Ruiz y Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Bayona Rivera, internos del establecimiento penitenciario de San Gil, \u00a0 presentaron diferentes peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de obtener redenci\u00f3n de penas, \u00a0 libertad condicional, beneficios de 72 horas, entre otras; sin embargo, afirman \u00a0 que ese despacho est\u00e1 tardando entre 3 a 5 meses para resolverlas, excediendo de \u00a0 esa forma el t\u00e9rmino que la ley dispone para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sostuvieron que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar en sus \u00a0 funciones al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0 Gil afecta sus derechos, por cuanto, este era el \u00fanico que ven\u00eda realizando la \u00a0 labor de descongesti\u00f3n, cumpliendo con la prestaci\u00f3n de un buen servicio. En ese \u00a0 sentido, resaltaron que hay un alto \u00edndice de hacinamiento en el pa\u00eds y los \u00a0 establecimientos penitenciarios de San Gil, V\u00e9lez y Socorro no son la excepci\u00f3n, \u00a0 por ello resulta insuficiente manejar las tres c\u00e1rceles con un solo juez \u00a0 ejerciendo la labor de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El juez de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 requiri\u00f3 a los accionantes para que declararan acerca de los motivos que dieron \u00a0 origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la declaraci\u00f3n rendida por Jorge \u00a0 Bayona, este inform\u00f3 que en su caso particular, el 8 de abril de 2013 elev\u00f3 \u00a0 solicitud de libertad condicional pero le fue negada mediante auto del 22 de \u00a0 agosto sin el estudio debido, por lo que impetr\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el 29 \u00a0 de ese mes, sin que a la fecha haya sido resuelto. De igual forma, el 30 de \u00a0 septiembre de 2013 volvi\u00f3 a solicitar la libertad condicional pero no ha \u00a0 recibido respuesta alguna, por lo que el pasado 31 de octubre peticion\u00f3 al \u00a0 juzgado recordar su solicitud. As\u00ed, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n \u00a0 por no hab\u00e9rsele respondido en t\u00e9rmino sus peticiones. Respecto de las entidades \u00a0 vinculadas adujo que el Tribunal de San Gil no le ha violado derecho alguno; que \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa s\u00ed, por haber retirado \u00a0 el Juzgado Segundo de Penas, lo que colapso el ejercicio de las funciones del \u00a0 juzgado homologo; y que a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura se le ha solicitado gestionar ante el Consejo Superior el \u00a0 nombramiento del anterior funcionario que fungi\u00f3 como Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el INPEC y la c\u00e1rcel de San Gil no han \u00a0 desplegado conducta que cause vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Forero Ruiz \u00a0 declar\u00f3 que le han solicitado al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil \u00a0 una reuni\u00f3n para exponerle la problem\u00e1tica de los internos, sin que accediera a \u00a0 ello. Reiter\u00f3 la demora en resolverse las diferentes tutelas solicitadas que se \u00a0 le elevan a dicho funcionario, y a la necesidad de acudir en tutela o habeas \u00a0 corpus para lograr soluci\u00f3n. Discrimin\u00f3 casos concretos insolutos de diferentes \u00a0 compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, y dio cuenta de las represalias tomadas por el juez \u00a0 accionado cuando se acude a la tutela para resolver los beneficios solicitados. \u00a0 Respecto de las autoridades vinculadas sostuvo que la Sala Penal del Tribunal de \u00a0 San Gil se equivoca al no acceder al amparo constitucional deprecado, cuando las \u00a0 pruebas dan certeza de la vulneraci\u00f3n; que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 y el Consejo Seccional no atienden su labor de vigilar el cumplimiento de las \u00a0 funciones de los jueces. De la labor del INPEC y la c\u00e1rcel no mostr\u00f3 \u00a0 inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada y terceros \u00a0 vinculados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de los \u00a0 libelistas, por cuanto, la mora judicial est\u00e1 ocasionada por la alta carga que \u00a0 soporta el despacho. Se\u00f1al\u00f3 que una vez extinto el Juzgado Segundo de la misma \u00a0 especialidad, recibi\u00f3 de este 1185 procesos que ten\u00edan pendientes m\u00e1s 534 \u00a0 documentos para anexar, entre los que se contaban solicitudes de redenci\u00f3n de \u00a0 pena, libertad condicional, sustituto domiciliario, redosificaciones y m\u00e1s, a lo \u00a0 que debe contabilizarse los procesos recibidos con los 1214 de suyos, para un \u00a0 total de procesos vigentes en tr\u00e1mite de 2399, de los que 1300 son con presos, y \u00a0 del total, 1562 no se han avocado aun. Indic\u00f3 que en promedio se reciben 80 \u00a0 expedientes nuevos y entre 650 a 700 documentos para anexar, de los que 300 \u00a0 aproximadamente son peticiones de redenciones, libertades y dem\u00e1s. Unido a lo \u00a0 anterior, no cuentan con un centro de servicios, debiendo asumir el personal \u00a0 existente todas las funciones que dichos centro realizan, lo que refleja en \u00a0 mayor congesti\u00f3n y menor producci\u00f3n de decisiones interlocutorias. Adem\u00e1s las \u00a0 acciones de tutela y habeas corpus coadyuvan al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso particular del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Forero Ru\u00edz inform\u00f3 que vigila una condena acumulada de 242 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 avocando el conocimiento el 17 de octubre de 2013, y estando pendientes por \u00a0 resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas recibida el 2 \u00a0 de octubre de 2013, y redenci\u00f3n de pena del 21 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 Acerca de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Bayona Rivera indic\u00f3 que vigila condena \u00a0 de 156 meses, de la que asumi\u00f3 conocimiento el 22 de noviembre de 2010, y que ha \u00a0 tramitado diferentes solicitudes relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 estando pendiente por resolver solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad \u00a0 condicional del 2 de octubre de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el amparo invocado es \u00a0 improcedente, toda vez que, dentro de sus funciones no existe alguna referente \u00a0 al asunto objeto de queja. Advirti\u00f3 que se trata de un caso de congesti\u00f3n \u00a0 judicial, cuya soluci\u00f3n corresponde a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. Resalt\u00f3 que el juzgado accionado est\u00e1 en la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica de prestar un eficiente servicio, en la medida que cuatro \u00a0 empleados resultan insuficientes para atender los requerimientos de 3 c\u00e1rceles, \u00a0 que suman 2399 procesos, y las acciones de tutela y habeas corpus que se \u00a0 interponen precisamente por el c\u00famulo de solicitudes represadas. Por ello, anex\u00f3 \u00a0 constancias de que ese tribunal ha coadyuvado en las iniciativas propuestas por \u00a0 el juzgado accionado al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, en aras \u00a0 de conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Santander -Sala Administrativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su oposici\u00f3n en contra de la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n, porque existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, adem\u00e1s por no existir perjuicio \u00a0 irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que el fortalecimiento del sistema de justicia corresponde \u00a0 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, \u00a0 afirm\u00f3 que ante esta problem\u00e1tica insistir\u00eda en que se eval\u00fae la posibilidad de \u00a0 tomar medidas de descongesti\u00f3n en ejecuci\u00f3n de penas para San Gil[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Establecimiento de Mediana Seguridad \u00a0 de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 frente a las pretensiones \u00a0 elevadas por ser competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas. Indic\u00f3 que \u00a0 el cierre del Juzgado Segundo de Penas ha generado un completo caos \u00a0 administrativo, no por cuenta de ese establecimiento sino por falta de personal \u00a0 en el Juzgado \u00danico Ejecutor que le imposibilita resolver dentro del t\u00e9rmino lo \u00a0 pedido, despacho que adem\u00e1s tiene que tramitar las solicitudes de los EPMSC del \u00a0 Socorro y de V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la misma, al no desplegar actuaci\u00f3n alguna que generara la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, incluso no es de su competencia \u00a0 dar soluci\u00f3n a las pretensiones que se buscan a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u2013Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, Sala Dual- del 5 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los \u00a0 accionantes. Argument\u00f3 que no es procedente dejar sin efectos por medio de la \u00a0 tutela el acto administrativo que no prorrog\u00f3 la medida de descongesti\u00f3n para el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pues el numeral \u00a0 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acci\u00f3n no \u00a0 proceder\u00e1 cuando se trate de actos administrativos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, en raz\u00f3n que para controvertir ese tipo de actos, el \u00a0 legislador dispuso de mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si se deja sin efectos alg\u00fan \u00a0 acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0 incurre en una intromisi\u00f3n funcional ilegal e indebida en el \u00e1mbito funcional de \u00a0 esa corporaci\u00f3n, lo cual desborda la competencia del juez constitucional \u00a0 establecido en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los accionantes \u00a0 indicaron que no se cumplieron con los t\u00e9rminos para dar respuesta a sus \u00a0 solicitudes, no demostraron que est\u00e9 en peligro el derecho fundamental a la \u00a0 libertad, sino solo el debido proceso a obtener resoluci\u00f3n. Esta mora judicial, \u00a0 incluso reconocida por el juzgado accionado, no puede ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto, la Ley 446 de 1998 y dem\u00e1s normas de descongesti\u00f3n judicial \u00a0 establecen el deber para el juez de resolver los asuntos que se sometan a su \u00a0 consideraci\u00f3n aplicando el sistema de turnos y prevalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en los casos de los \u00a0 accionantes no procede el amparo solicitado, en la medida que se crear\u00eda un \u00a0 status discriminatorio respecto de los dem\u00e1s detenidos que han elevado \u00a0 peticiones con antelaci\u00f3n, menos a\u00fan, cuando de la demanda de tutela se \u00a0 desprende que persiguen en calidad de representantes del comit\u00e9 de derechos \u00a0 humanos, defender los intereses de todos los miembros de esa comunidad \u00a0 carcelaria en forma prevalente a los individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. De la demanda de tutela se \u00a0 deriva que los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. Los accionantes como titulares de los derechos que fueron \u00a0 presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas, \u00a0 presentaron la acci\u00f3n de tutela de forma directa[8], \u00a0 por lo tanto, est\u00e1n legitimados por activa para ejercerla (C.P. art. 86\u00ba, \u00a0 Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifestaron que act\u00faan \u00a0 como \u201crepresentantes legales\u201d del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del \u00a0 establecimiento carcelario de San Gil para defender los derechos de la comunidad \u00a0 interna en ese recinto. Sin embargo, considera la Sala que los accionantes no \u00a0 est\u00e1n legitimados por activa para representar ni para agenciar los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n interna en la c\u00e1rcel referida, en tanto, no se encontr\u00f3 acreditada \u00a0 dentro del expediente la existencia del comit\u00e9 de derechos humanos, ni mucho \u00a0 menos la calidad de representantes legales de los tutelantes. Igualmente, en \u00a0 este caso, los accionantes no pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos, en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 ni manifest\u00f3 que los titulares de los \u00a0 mismos est\u00e9n en la imposibilidad de promover su propia defensa, como lo hicieron \u00a0 en esta oportunidad los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Los demandantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de San \u00a0 Gil, Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura, Establecimiento de Mediana Seguridad de San Gil y el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, entidades de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico contra las cuales procede la acci\u00f3n de tutela (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Es un requisito para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es \u00a0 decir que se realice dentro de un plazo razonable[9], toda vez que, \u00a0 busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. En el asunto bajo estudio, los accionantes consideran que \u00a0 el hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales radica en \u00a0 el acuerdo No. PSAAA13-1991 o acto administrativo del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura del 26 de septiembre de 2013, por medio del cual se resolvi\u00f3 no \u00a0 prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Descongesti\u00f3n de San Gil, motivo por el cual, impetraron acci\u00f3n de \u00a0 amparo el 11 de octubre de 2013, t\u00e9rmino que la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 prudente y razonable para el ejercicio de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este requisito ser\u00e1 abordado en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, ya que, se estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter general, que supuestamente ocasion\u00f3 un mayor \u00a0 grado de congesti\u00f3n en la actividad que desempe\u00f1a el \u00fanico juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los elementos f\u00e1cticos del presente \u00a0 asunto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPartiendo de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 del caso y de la carga laboral que tiene el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, constituye o no vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 mora judicial en que incurri\u00f3 ese despacho al no resolver dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal las solicitudes que elevaron los accionantes, en calidad de internos del \u00a0 establecimiento carcelario de San Gil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 procedimiento constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto \u00a0 significa que, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa residualidad que caracteriza la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fue prevista taxativamente en el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 al establecer que es improcedente para controvertir actos \u00a0 de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Ello en raz\u00f3n a que esos actos \u00a0 generales producidos por autoridades p\u00fablicas, que sean causantes de amenazas o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pueden ser revisados y sus efectos \u00a0 controlados, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que el \u00a0 legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para dicho \u00a0 fin, espec\u00edficamente mediante la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato legal ha sido respaldado desde \u00a0 un principio por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed en la sentencia T-321 de \u00a0 1993 esta Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el \u00a0 desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se \u00a0 origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias \u00a0 subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su \u00a0 efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos \u00a0 especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) \u00a0 contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la \u00a0 actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de \u00a0 disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que \u00a0 la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. No obstante, \u00a0 esta regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene una excepci\u00f3n cuando lo \u00a0 que se persigue no es anular, &#8211; por vicios de inconstitucionalidad o de \u00a0 ilegalidad \u2013 esta clase de actos, sino dejar sin efecto su aplicaci\u00f3n, en un \u00a0 caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental[11]. Al respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, \u00a0 aunque, seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00e9sta \u00a0 debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicaci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede frente a actos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicaci\u00f3n en un caso \u00a0 concreto vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento proceder\u00e1 \u00a0 solicitar la inaplicaci\u00f3n del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir \u00a0 la legalidad o constitucionalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los accionantes alegan que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa- \u00a0 de no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de San Gil gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De \u00a0 las pruebas y de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, es claro \u00a0 que la decisi\u00f3n a la que se refieren los tutelantes es el Acuerdo \u00a0 No. PSAAA13-1991 del 26 de septiembre de 2013, acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general, por medio del cual se determin\u00f3 que a partir del 1 octubre 2013, el \u00a0 Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n no ser\u00eda prorrogado en sus funciones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, de la ley y de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente frente al Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 de \u00a0 septiembre de 2013 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, ello por \u00a0 cuanto, este mecanismo de amparo residual no es el llamado a sustituir los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, que el legislador previ\u00f3 en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (acci\u00f3n de nulidad) para controvertir la \u00a0 legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los cargos formulados por los \u00a0 accionantes se hicieron de forma imprecisa y confusa, se entiende que cuestionan \u00a0 la legalidad de la decisi\u00f3n o del acuerdo del Consejo Superior, pues sostuvieron \u00a0 estar inconformes con que no se hubiere prorrogado al juzgado de descongesti\u00f3n \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del 1 de octubre de 2013, desconociendo que ese funcionario desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 sus labores de manera eficiente y cumplida. Estima la Sala que este \u00a0 planteamiento le corresponde dirimir al juez administrativo, con la intervenci\u00f3n \u00a0 especial de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien \u00a0 debe avocar conocimiento de la causa para analizar en profundidad el caso \u00a0 particular, a efectos de determinar si fue correcta o no la adopci\u00f3n de dicha \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluye la Sala frente \u00a0 al primer problema jur\u00eddico planteado, que es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir la decisi\u00f3n o mejor, el acuerdo emitido por la Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, se trata de un acto de \u00a0 contenido general, impersonal y abstracto, que por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no es susceptible de ser \u00a0 controlado mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, procede la Sala a \u00a0 solucionar el segundo problema jur\u00eddico que emerge del asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de los derechos fundamentales \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica toda persona \u00a0 tiene derecho a que dentro de toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa se \u00a0 garantice el debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. En \u00a0 concordancia con esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 228 Superior \u00a0 establece que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Estas disposiciones constitucionales \u00a0 fueron desarrolladas por la Ley 270 de 1996\u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia \u2013donde se se\u00f1alaron una serie de principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4\u00b0)[14], la eficiencia \u00a0 (art. 7\u00b0) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos principios constitucionales y \u00a0 legales, se impone a los funcionarios judiciales o dem\u00e1s personas que \u00a0 administran justicia, el deber de atender los t\u00e9rminos procesales fijados por el \u00a0 legislador, en normas de car\u00e1cter p\u00fablico, e implementar las medidas tendientes \u00a0 a lograr su cumplimiento. En ese orden, la Corte ha precisado que el derecho a \u00a0 que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones \u00a0 que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica \u201chacen parte integral y \u00a0 fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.&#8221;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mora \u00a0 judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Este fen\u00f3meno es producto de diferentes causas[16], en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de procesos que corresponde \u00a0 resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del \u00a0 mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como \u00a0 hiperinflaci\u00f3n procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues la \u00a0 dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n en la falta de capacidad log\u00edstica y humana existente \u00a0 para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte en sentencia T- 357 de \u00a0 2007 reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la mora judicial en hip\u00f3tesis \u00a0 como la excesiva carga de trabajo est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no \u00a0 configura denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026.Al \u00a0 analizar la procedibilidad\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, el \u00a0 juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al \u00a0 funcionario o despacho que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso. Para ello \u00a0 (\u2026) si es imperativo debe adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a \u00a0 fin de definir ese punto. De igual manera indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no puede el \u00a0 juez desconocer la obligaci\u00f3n consignada el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, \u00a0 seg\u00fan la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en este tipo \u00a0 de casos \u201c(\u2026) el hecho de que la \u00a0 dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los \u00a0 despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su \u00a0 responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a \u00a0 reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En \u00a0 otras palabras, dicha situaci\u00f3n, no autoriza a considerar que la dilaci\u00f3n es \u00a0 justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios \u00a0 que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un \u00a0 debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera \u00a0 en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales[19] de \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, tanto en el \u00a0 tr\u00e1mite normal que deben surtir los procesos consignados en un despacho, como en \u00a0 una circunstancia que implique dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de dichos asuntos[20], \u00a0 la Corte resalta lo contenido en el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 446 \u00a0 de 1998[21], que precept\u00faa que los Jueces deben \u00a0 dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, \u00a0 \u201cen el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin \u00a0 sin que dicho orden pueda altearse\u201d. Salvo las excepciones fijadas \u00a0 \u00fanicamente para modificar la prelaci\u00f3n de ese sistema: (i) los casos de \u00a0 sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal; y, (ii) en materia Contencioso \u00a0 Administrativa, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico, por la importancia jur\u00eddica y trascendencia \u00a0 social del mismo. En los dem\u00e1s eventos, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 ib\u00eddem la \u00a0 alteraci\u00f3n de aquel m\u00e9todo es causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el simple \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no constituye por s\u00ed mismo violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso[22], ya que se entiende justificado el \u00a0 retraso cuando el funcionario que administra justicia, a pesar de obrar con \u00a0 diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones \u201cimprevisibles e \u00a0 ineludibles\u201d[23], como el exceso de trabajo, que \u00a0 le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. De igual \u00a0 forma, ante la congesti\u00f3n judicial que cause una mora en la soluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho, el juez deber\u00e1 \u00a0 atender el orden de llegada de los expedientes para dictar sentencia, salvo que \u00a0 exista una excepci\u00f3n legal que permita modificar la prelaci\u00f3n de ese sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de todo lo \u00a0 expuesto con antelaci\u00f3n, la Corte quiere resaltar que la congesti\u00f3n judicial \u00a0 como problem\u00e1tica que afecta el funcionamiento normal de los despachos a nivel \u00a0 nacional, no puede constituirse en raz\u00f3n v\u00e1lida y reiterada para desconocer los \u00a0 derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de las personas. En especial, cuando el problema se deriva de la \u00a0 ineficiencia del Estado para garantizar un efectivo sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, puesto que, es una carga que no debe ser asumida por el ciudadano que \u00a0 acude en ejercicio del derecho de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente \u00a0 para hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden es preciso recordar la \u00a0 importancia del rol que desempe\u00f1a el Consejo Superior de la Judicatura en el \u00a0 funcionamiento del sistema judicial, pues fue el mismo Constituyente quien \u00a0 atribuy\u00f3 a este \u00f3rgano la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar \u00a0 cargos en la administraci\u00f3n de justicia y dictar los reglamentos necesarios para \u00a0 la realizaci\u00f3n de una eficaz actividad judicial (arts. 256 y 257 C.P.). De ah\u00ed, \u00a0 que esa Corporaci\u00f3n tenga el deber constitucional de estudiar detalladamente el \u00a0 fen\u00f3meno de la hiperinflaci\u00f3n procesal que afecta a los despachos \u00a0 judiciales a nivel nacional, para que en ejercicio de sus competencias adopte \u00a0 las medidas que considere pertinentes con el fin de solucionar o por lo menos \u00a0 mitigar los efectos que trae este problema a la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y por ende a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, los accionantes alegaron que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 San Gil, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por no resolver las solicitudes \u00a0 relacionadas con la ejecuci\u00f3n de su pena, dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo. \u00a0 En ese sentido, se\u00f1alaron que el juzgado tardaba de 3 a 5 meses para resolver \u00a0 tales peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado accionado en \u00a0 respuesta a los cargos formulados por los accionantes, explic\u00f3 la ca\u00f3tica \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra por la falta de condiciones estructurales que \u00a0 le permitan a su despacho atender oportunamente el alto volumen de procesos y \u00a0 peticiones que llegan a diario. De la intervenci\u00f3n del juzgado se destacan los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El JUZGADO \u00a0 SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION (\u2026) no fue \u00a0 prorrogado en sus funciones a partir del 1\/10\/2013, raz\u00f3n por la cual toda la \u00a0 carga laboral que soportaba ese despacho debi\u00f3 ser asumida nuevamente por este \u00a0 Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda \u00a0 8\/11\/2013 fue recibido el inventario de proceso a cargo de ese estrado, \u00a0 recibi\u00e9ndose en total 1185 expedientes. Siendo entregados adem\u00e1s, 534 documentos \u00a0 para anexar a los expedientes entre los que se cuenta solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0 de pena, libertad condicional (\u2026) entre otras m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez se \u00a0 recibi\u00f3 el inventario [del juzgado extinto], se realiz\u00f3 un conteo f\u00edsico de los \u00a0 expedientes a cargo del Juzgado [accionado], existiendo para ese momento 1214 \u00a0 procesos, esto con el fin de poder saber en total cuantos proceso quedaba al \u00a0 Juzgado \u00danico, siendo as\u00ed que a corte del 8\/11\/2013 hab\u00eda un total de 2399 \u00a0 expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De los 2399 \u00a0 diligenciamiento, aproximadamente 1300 son con preso. Siendo preciso indicar que \u00a0 de los 2399 se encuentran pendientes de avocar conocimiento un total de 1562 \u00a0 causas (de las cuales 1185 son las recibidas del hoy extinto Juzgado 2do. De \u00a0 EPMS de San Gil y 377 que ten\u00edamos nosotros como Juzgado Primero pendientes de \u00a0 avocar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mensualmente \u00a0 se recibe un promedio de 80 expedientes nuevos, as\u00ed como entre 650 y 700 \u00a0 documentos para anexar a los expedientes de los cuales m\u00e1s o menos 300 son \u00a0 peticiones para resolver de fondo como libertades por pena cumplida, redenciones \u00a0 de pena, libertades condicionales, domiciliarias etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Este despacho \u00a0 (\u2026) es el \u00fanico que existe en el Distrito Judicial de San Gil, y debe atender \u00a0 los Centros Penitenciarios y Carcelarios de San Gil, Socorro y V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado no \u00a0 cuenta con el apoyo de un centro de servicios, raz\u00f3n por la cual la planta de \u00a0 personal, esto es Juez, Secretaria, Asistente Social y Asistente Administrativo, \u00a0 adem\u00e1s de realizar las funciones propias de sus cargos, ha debido asumir \u00a0 funciones adicionales, como notificaciones, reparto, correo, anexar peticiones a \u00a0 los expedientes, etc, represando aun m\u00e1s, el trabajo que a diario se recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Tribunal Superior de \u00a0 San Gil se\u00f1al\u00f3 que el asunto que da origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es un grave problema de congesti\u00f3n judicial que afecta a los usuarios de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y, que se debe a la imposibilidad f\u00edsica en la que \u00a0 se encuentran los cuatro funcionarios del juzgado accionado para tramitar \u00a0 eficazmente el elevado n\u00famero\u00a0 peticiones que llegan a diario y los 2399 \u00a0 procesos que est\u00e1n a su cargo. A ello, se suma la continua interposici\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela y habeas corpus que impetran los internos en contra de ese \u00a0 despacho, lo que conlleva a un mayor retraso en la resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0 propios de ese estrado judicial. Por lo tanto, consider\u00f3 que le corresponde a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del Consejo \u00a0 Seccional de Santander, implementar las medidas necesarias para dar soluci\u00f3n a \u00a0 esta alarmante situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la jurisprudencia decantada con \u00a0 antelaci\u00f3n, tenemos que el incumplimiento de los plazos fijados en la ley para \u00a0 dar tr\u00e1mite a los procesos y a las solicitudes que hagan parte del mismo, no \u00a0 configura la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a un proceso \u00a0 sin dilaciones, cuando se prueba que dicha mora o retardo es justificado, en \u00a0 otras palabras, que no obedece a la incuria o negligencia de la autoridad \u00a0 judicial, sino que atiende a factores o situaciones objetivamente \u201cimprevisibles \u00a0 e ineludibles\u201d que impiden dar pleno cumplimiento a los plazos \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 considera la Sala que la mora en la que incurri\u00f3 el juzgado accionado no se \u00a0 deriva de una conducta negligente o desinteresada, sino que, como qued\u00f3 \u00a0 demostrado, se debe a razones objetivas o justificadas, como la carencia de una \u00a0 estructura interna en el despacho que le permitiera resolver dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal las solicitudes elevadas por los accionantes, como tambi\u00e9n el hecho de ser \u00a0 el \u00fanico juzgado encargado de avocar el conocimiento de los procesos y \u00a0 solicitudes de tres establecimientos carcelarios, incluido entre ellos el \u00a0 pan\u00f3ptico de San Gil, en el cual se encuentran recluidos los accionantes. As\u00ed, \u00a0 el retraso se encuentra debidamente justificado por la imposibilidad humana, \u00a0 f\u00edsica y material en la que est\u00e1 el juzgado accionado para dar un tr\u00e1mite normal \u00a0 al voluminoso n\u00famero de asuntos que est\u00e1n a\u00a0 su cargo, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 concluye la Sala, no hay lugar al amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Santander \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala \u00a0 Dual- del 5 de diciembre de 2013 por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que \u00a0 la congesti\u00f3n judicial que enfrenta el juzgado primero de ejecuci\u00f3n \u00a0se traduce \u00a0 en una crisis estructural que puede afectar el eficaz funcionamiento del aparato \u00a0 jurisdiccional trayendo consigo una posible afectaci\u00f3n a las garant\u00edas de los \u00a0 internos de los establecimientos carcelarios que son competencia del despacho \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, y como lo \u00a0 hizo en un ocasi\u00f3n pasada esta Corte[25], \u00a0 pese a no encontrar que se hubiere vulnerado los derechos fundamentales por \u00a0 parte del juzgado accionado, la Sala remitir\u00e1 copia de este fallo a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Seccional de la \u00a0 Judicatura de Santander, con el fin de instarlos para que \u00a0prontamente, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas que consideren \u00a0 necesarias para superar la problem\u00e1tica que presenta el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Esto, bajo el presupuesto que el juez \u00a0 de tutela no est\u00e1 facultado para crear o prorrogar despachos judiciales, puesto \u00a0 que dicha competencia fue asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la respectiva Seccional \u00a0 de la Judicatura. En igual sentido, no se efectuar\u00e1 \u00a0 pronunciamiento alguno, respecto de la remoci\u00f3n del cargo de la persona que \u00a0 funge como Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, \u00a0 en tanto,\u00a0 corresponde a la corporaci\u00f3n mencionada por ser de su \u00a0 competencia, determinar si procede o no adoptar tal medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los \u00a0 accionantes, internos del establecimiento carcelario de San Gil, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el acto administrativo \u00a0 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 no prorrogar en \u00a0 sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 San Gil y, adem\u00e1s, por la mora judicial en que incurri\u00f3 el Juzgado Primero de la \u00a0 misma especialidad, al no resolver sus solicitudes y la de los dem\u00e1s internos \u00a0 del establecimiento carcelario del municipio mencionado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera la Sala que no \u00a0 procede la concesi\u00f3n del amparo por incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. Ello, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0 controvertir actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto, \u00a0 ya que, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el legislador puso a \u00a0 disposici\u00f3n del ciudadano las acciones pertinentes para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima la Sala que no se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, como quiera que existen condiciones \u00a0 excepcionales que impiden concluir que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de mora \u00a0 injustificada, pues se demostr\u00f3 la falta de condiciones estructurales como \u00a0 consecuencia del exceso de trabajo, lo cual no le permite al despacho accionado \u00a0 superar la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para controvertir los actos administrativos, sean ellos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal o abstracto, al existir \u00a0otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos, como lo son las acciones contenciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales constituye, en principio, mora judicial. Con todo, para que \u00a0 haya violaci\u00f3n al debido proceso dicha mora debe ser injustificada, pues dicho \u00a0 retraso puede ser consecuencia de situaciones \u201cimprevisibles e ineludibles\u201d \u00a0 que lo hacen justificable. Cuando se demuestre falta de condiciones \u00a0 estructurales del despacho por exceso de trabajo, y que el funcionario judicial \u00a0 obr\u00f3 con diligencia y celeridad, a tal punto que el \u00f3rgano competente orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un juzgado de \u00a0 descongesti\u00f3n para tal fin, no se vulnera el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Santander \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual- del \u00a0 5 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, REMITIR copias de esta decisi\u00f3n \u00a0 con destino a la Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 Seccional de la Judicatura de Santander, e INSTARLOS para que \u00a0 prontamente, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas, que consideren \u00a0 necesarias para superar la grave problem\u00e1tica presentada en el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto agreg\u00f3 que lo razonable es que para cada 500 internos \u00a0 exista un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; mientras que en el \u00a0 momento para 1500 internos solo hay uno (1); desconociendo que a esos juzgados \u00a0 son a los que m\u00e1s peticiones les presentan, promediando 100 diarias, m\u00e1s las \u00a0 acciones de tutela que deben resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Por medio de oficio del 25 de noviembre de 2013, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Santander \u2013Sala Disciplinaria- notific\u00f3 al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de la presente acci\u00f3n de tutela, sin embargo, venci\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino de traslado en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Adjunto a la contestaci\u00f3n copia de los oficios enviados a los \u00a0 Consejos Superior y Seccional de la Judicatura en procura de explicar la grave \u00a0 situaci\u00f3n presentada con el gran c\u00famulo de trabajo. Folios 249 a 294. En \u00a0 adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, salvo que se diga algo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido, relacion\u00f3 los oficios que ha librado para ese \u00a0 cometido y los actos administrativos que ha proferido para crear los despachos \u00a0 judiciales primero y segundo de San Gil. Ademas, adjunt\u00f3 los oficios enviados a \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 245 a 248 y \u00a0 298 a 344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia art\u00edculos 85 numeral \u00a0 5, art\u00edculo 87 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En Auto del \u00a0 dieciocho (18) de marzo de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la \u00a0 Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y \u00a0 se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 aplicada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, \u00a0 T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1015 de 2005, reiterada en la sentencia T-041 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996 fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero \u00a0 precept\u00faa: \u201cCeleridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, \u00a0 cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su \u00a0 conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0 cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0 injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que haya lugar\u2026\u201d. (Mediante sentencia C-713 de julio 15 de 2008, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de \u00a0 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara que se convertir\u00eda en la Ley 1285 de 2009, \u00a0 por carecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En esa oportunidad los \u00a0 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem fueron declarados condicionalmente \u00a0 exequibles \u201cen el entendido de que la oralidad s\u00f3lo puede ser exigible de \u00a0 conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-348 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En sentencia T-527 de 2009, donde se abord\u00f3 \u00a0 un asunto relacionado con el tema objeto de estudio, la Corte afirm\u00f3: \u201cEl problema de la mora judicial no depende exclusivamente de \u00a0 los jueces que deben resolver los procesos. Trat\u00e1ndose de la multicausalidad de \u00a0 estas contrariedades es particularmente ilustrativa la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 Estatuaria 1285 de 2009, en la cual se analizaron detalladamente las causas que \u00a0 han hecho cr\u00edtica la congesti\u00f3n de los estrados judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-030 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-357 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Resulta relevante recordar el contenido de varias \u00a0 disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congesti\u00f3n de los \u00a0 despachos judiciales, as\u00ed: \u201cARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti\u00f3n \u00a0 de los Despachos Judiciales, podr\u00e1 regular la forma como las Corporaciones \u00a0 pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y \u00a0 Despachos Judiciales que se encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas \u00a0 pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n \u00a0 conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban \u00a0 trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en \u00a0 procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces. Igualmente, podr\u00e1 crear, con \u00a0 car\u00e1cter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, \u00a0 de acuerdo con la ley de presupuesto.\u201d|| \u201cARTICULO 85. FUNCIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la \u00a0 Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas \u00a0 generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con \u00a0 el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a \u00a0 su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se \u00a0 presenten.\u201d|| \u201cARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan \u00a0 Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los \u00a0 siguientes aspectos: 2. La eliminaci\u00f3n del atraso y la congesti\u00f3n de los \u00a0 despachos judiciales.\u201d|| \u201cARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS \u00a0 ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones: 3. \u00a0 Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una \u00a0 vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho \u00a0 de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n \u00a0 que se presenten.\u201d \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En sentencia T-527 de 2009 la Corte \u00a0 determin\u00f3 que: \u201cPor todo lo \u00a0 anterior, aunque no se desconoce la afectaci\u00f3n que para los ciudadanos deviene \u00a0 de las trabas en la resoluci\u00f3n de sus conflictos, la forma para mantener la \u00a0 equidad entre aqu\u00e9llos es la estricta conservaci\u00f3n de los mecanismos m\u00e1s \u00a0 ecu\u00e1nimes para resolver los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades \u00a0 judiciales, como es el caso de seguir el estricto orden cronol\u00f3gico de los \u00a0 tr\u00e1mites. Ello, sin menoscabo de aquellas excepciones razonadas, impuestas por \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley, para dar prelaci\u00f3n a ciertas acciones, recursos, \u00a0 peticiones o tr\u00e1mites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 446 de 1998 \u201cpor la cual se \u00a0 adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se \u00a0 modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley \u00a0 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Par\u00e1metro reiterado en la sentencia T-1154 de 2004, siguiendo \u00a0 lo establecido, entre otras, en la T-604 de 1995. Al respecto tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse la T-190 de 1995 y la T-527 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 96 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T-527 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-494\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 10) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0 no procede frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}