{"id":21826,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-497-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-497-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-14\/","title":{"rendered":"T-497-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-497-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-497\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: \u00a0 (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la \u00a0 existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas establecidas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine \u00a0 que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el defecto org\u00e1nico \u201cse configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la \u00a0 providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un \u00a0 asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su \u00a0 competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles \u00a0 de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON \u00a0 ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Revisi\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia \u00a0 es el mecanismo apropiado para cuestionar la firmeza de las decisiones \u00a0 judiciales pensionales a trav\u00e9s de las causales correspondientes, de acuerdo con \u00a0 la naturaleza contencioso administrativa u ordinaria de la respectiva \u00a0 providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso de \u00a0 tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UN \u00a0 FALLO DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 acci\u00f3n de lesividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UN \u00a0 FALLO DE TUTELA-Procede \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de \u00a0 revisi\u00f3n en el evento en que haya sido excluida de revisi\u00f3n, o excepcionalmente, \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previo requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto org\u00e1nico, por cuanto naturaleza ejecutoria del acto administrativo que \u00a0 dio cumplimiento a fallo de tutela y la cosa juzgada constitucional, excluyen la \u00a0 competencia del juez administrativo en acci\u00f3n de lesividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3821269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0 Estado, el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), en primera instancia y, \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, el seis (06) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Carlos Choner Ortiz \u00a0 actuando en nombre propio interpone acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la \u00a0 autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de auto del 03 de mayo de 2012 \u00a0 el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del Departamento de Cundinamarca. A continuaci\u00f3n se sintetizan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 044 del 09 de marzo de \u00a0 1978 la Beneficencia de Cundinamarca pension\u00f3 al se\u00f1or Luis Carlos Choner Ortiz \u00a0 a partir del 01 de febrero de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 15 de abril de 2003 el accionante le solicit\u00f3 a \u00a0 la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el \u00a0 reajuste pensional establecido en la Ley 06 de 1992 y en el Decreto \u00a0 reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 003278 del 27 de \u00a0 octubre de 2004 se accedi\u00f3 a lo pretendido, concediendo el reajuste reclamado \u00a0 pero con efectividad a partir del 16 de abril de 2000, por prescripci\u00f3n. \u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n por el solicitante, el ente departamental por medio de \u00a0 Resoluci\u00f3n 0429 del 10 de marzo de 2005 confirm\u00f3 el acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el a\u00f1o 2005 el se\u00f1or Luis Carlos Choner Ortiz \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas por la Unidad \u00a0 Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. A trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 09 de noviembre de 2005 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela reclamada, y en consecuencia orden\u00f3 el pago del \u00a0 reajuste pensional desde el 01 de enero de 1993, sin que se tuviera en cuenta \u00a0 t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de \u00a0 Cundinamarca radic\u00f3 de forma equivocada la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0 dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que el \u00a0 expediente se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En \u00a0 decisi\u00f3n del 09 de diciembre de 2005 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del \u00a0 Tribunal Constitucional se abstuvo de seleccionar el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En acto administrativo 802 del 30 de junio de 2006 \u00a0 la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento al \u00a0 fallo de tutela, y reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis Carlos Choner Ortiz el reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 1993, sin tener en cuenta la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente, la Direcci\u00f3n de Pensiones del \u00a0 Departamento de Cundinamarca interpuso acci\u00f3n de lesividad con la pretensi\u00f3n de \u00a0 que se declarara la nulidad del acto administrativo 802 del 30 de junio de 2006 \u00a0 y se ordenara la devoluci\u00f3n de lo pagado indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En sentencia del 16 de julio de 2010 el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0 de la demanda. La autoridad judicial argument\u00f3 que la entidad demandante tuvo la \u00a0 oportunidad procesal para presentar los recursos de ley contra el fallo de \u00a0 tutela que orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales prescritas y no lo hizo. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de lesividad es procedente cuando el da\u00f1o proviene de un \u00a0 acto administrativo ilegal y antijur\u00eddico, lo que no acaec\u00eda con la resoluci\u00f3n \u00a0 atacada en tanto esta se profiri\u00f3 en cumplimiento de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Apelada la decisi\u00f3n por la parte vencida, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 01 de marzo de 2012 \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0 pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resoluci\u00f3n 802 del 30 de \u00a0 junio de 2006 expedida por la Direcci\u00f3n de Pensiones de la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del Departamento de Cundinamarca y disponiendo en su lugar el \u00a0 reconocimiento del reajuste pensional pero desde el 15 de abril de 2000. En \u00a0 relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas por concepto de reajuste \u00a0 pensional en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Diecisiete Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 la petici\u00f3n por haber sido recibidas de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En sustento de la sentencia, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca expuso que en providencia de octubre de 2011 la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que es viable para la \u00a0 administraci\u00f3n demandar el acto propio que profiera en cumplimiento de una \u00a0 sentencia de tutela. Agreg\u00f3 que es evidente que el se\u00f1or Choner Ortiz tiene \u00a0 derecho al reajuste pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de \u00a0 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o, pero que en atenci\u00f3n a que \u00a0 el derecho se reclam\u00f3 el 15 de abril de 2003 las diferencias pensionales \u00a0 causadas como consecuencia del reajuste deben pagarse \u00fanicamente desde el 15 de \u00a0 abril de 2000 en aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En criterio del apoderado judicial del accionante \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 01 de \u00a0 marzo de 2012 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su representado, en \u00a0 particular las garant\u00edas al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Estima que la decisi\u00f3n atacada lesiona la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada constitucional de la providencia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del actor, ya que por v\u00eda de acci\u00f3n de lesividad se estar\u00eda revocando el amparo \u00a0 concedido. Asegura que \u201cmal puede decirse que un acto administrativo, que fue \u00a0 dictado exclusivamente para dar cumplimiento a una sentencia judicial y cuyo \u00a0 contenido es totalmente fiel a esa sentencia, pueda ser violatorio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado Jorge Hern\u00e1n S\u00e1nchez \u00a0 Felizzola, en su condici\u00f3n de presidente del Tribunal demandado y ponente de la \u00a0 providencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Indic\u00f3 que en la providencia del 01 de marzo de 2012 se expusieron todos y cada \u00a0 uno de los motivos que condujeron a que se revocara la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 y, en su lugar, se accediera parcialmente a las pretensiones de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda contra el se\u00f1or Choner Ortiz. Aduj\u00f3 que conforme a la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado el acto que da cumplimiento a un fallo de tutela es \u00a0 enjuiciable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en la medida que \u00a0 debe garantizarse el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 entidad p\u00fablica. Finalmente, remarc\u00f3 que el Tribunal analiz\u00f3 los supuestos de \u00a0 hecho acreditados dentro del proceso, el material probatorio y los argumentos de \u00a0 derecho aplicables, con el objeto de arribar a la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia del 01 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A su turno, el se\u00f1or Joselito Ria\u00f1o \u00a0 Barrag\u00e1n, en su condici\u00f3n de Profesional Universitario de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del ente \u00a0 territorial vinculado, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 \u00a0 que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, por lo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Sostuvo que dentro \u00a0 del proceso cursado en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa el se\u00f1or \u00a0 Choner Ortiz cont\u00f3 con todos los medios de defensa judicial, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2012 neg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada. Consider\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca es coherente y razonable, ya que justific\u00f3 adecuadamente los \u00a0 motivos que lo condujeron a analizar el asunto de fondo alusivo a la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no cobradas en tiempo. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no es evidente el perjuicio que alega el peticionario, pues en todo \u00a0 caso se reconoci\u00f3 su derecho al reajuste pensional desde el mes de enero de \u00a0 2003, solo que su causaci\u00f3n efectiva se estableci\u00f3 en el mes de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino, \u00a0 el apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia acudiendo \u00a0 para ello a razones semejantes a las expresadas en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 mediante sentencia del 06 de septiembre de 2012 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0 El ad quem estim\u00f3 que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 respet\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico en la medida que no se observa raz\u00f3n alguna que \u00a0 lleve a concluir que es caprichosa, arbitraria o transgresora de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer (i) si la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deber\u00e1 establecer si en el \u00a0 presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acci\u00f3n la Sala \u00a0 comprobar\u00e1, (ii) si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico al no declarar la \u00a0 nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en lo \u00a0 relacionado con la revisi\u00f3n judicial del acto administrativo que dio \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela proferido el 09 de noviembre de 2005 a favor del \u00a0 se\u00f1or Luis Carlos Choner Ortiz en el proceso de tutela que este sigui\u00f3 contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre el asunto \u00a0 aparentemente pesaba cosa juzgada constitucional con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n de la mencionada sentencia de tutela por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo \u00a0 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda \u00a0 de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser \u00a0 primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio \u00a0 se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de \u00a0 supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento \u00a0 normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que \u00a0 prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una \u00a0 funci\u00f3n indispensable dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar \u00a0 la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[3]. Como se sabe, las \u00a0 cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[4], as\u00ed que la precisi\u00f3n de \u00a0 su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jur\u00eddica, y \u00a0 asegura que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia \u00a0 material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser \u00a0 humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el \u00a0 principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces \u00a0 conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de \u00a0 los que conocen. En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel \u00a0 protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado \u00a0 los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, \u00a0 evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda \u00a0 vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas \u00a0 por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma \u00a0 que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se \u00a0 protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo \u00a0 de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0 los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de \u00a0 temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, \u00a0 la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico \u00a0 y en sentido funcional[6]. Desde el primer punto de \u00a0 vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la \u00a0 Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los \u00a0 jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando \u00a0 ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la \u00a0 Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra \u00a0 sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales \u00a0 de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y \u00a0 autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el \u00a0 sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos \u00a0 judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende \u00a0 que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter \u00a0 legal. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos \u00a0 puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez \u00a0 para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de \u00a0 2005[7], la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales (presupuestos procesales) y \u00a0 materiales (presupuesto de procedencia) de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al \u00a0 juez de tutela[10]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Requisitos sustanciales o de procedencia material \u00a0 del amparo: que se presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, \u00a0 ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[12] \u00a0sustantivo[13], \u00a0 procedimental[14] \u00a0o f\u00e1ctico[15]; \u00a0 error inducido[16]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[17];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[18]; y violaci\u00f3n directa a \u00a0 la constituci\u00f3n[19]. \u00a0 En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia, ha manifestado la Corte \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente \u00a0 el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, \u00a0consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto org\u00e1nico \u201cse configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la \u00a0 providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un \u00a0 asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su \u00a0 competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles \u00a0 de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T- 1057 de 2002[23] precis\u00f3 que existe \u201cdefecto org\u00e1nico, cuando se configura falta de \u00a0 competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida \u00a0 como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el \u00a0 campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada \u00a0 entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Este principio representa un l\u00edmite para la autoridad \u00a0 p\u00fablica que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son \u00a0 conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitaci\u00f3n de la esfera de \u00a0 competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de \u00a0 Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n administrativa y judicial de las pensiones \u00a0 reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Acto Legislativo 01 de 2005 a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un inciso seg\u00fan el cual \u201cLa ley establecer\u00e1 un \u00a0 procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del \u00a0 derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley o en las \u00a0 convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De manera arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, el \u00a0 legislador hab\u00eda consagrado en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 dos \u00a0 v\u00edas de revisi\u00f3n de las decisiones administrativas y judiciales que ordenaron el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. \u201cEl primero, para las pensiones reconocidas \u00a0 exclusivamente por v\u00eda administrativa. El segundo, para las pensiones \u00a0 reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al \u00a0 alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n.||En este orden \u00a0 de ideas, estas normas consagran un procedimiento espec\u00edfico para la revocatoria \u00a0 de pensiones reconocidas a trav\u00e9s de acto administrativo (art. 19) y un recurso \u00a0 de revisi\u00f3n judicial frente a las reconocidas por sentencias (art. 20)\u201d [25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De este modo, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 contempla la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente por la \u00a0 administraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201cLos representantes legales de las instituciones de \u00a0 Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o \u00a0 prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista \u00a0 motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de \u00a0 los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, \u00a0 debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo \u00a0 aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades \u00a0 competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia constitucional fij\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de esta disposici\u00f3n al estudiar su \u00a0 constitucionalidad en la sentencia C-835 de 2003[26]. En la sentencia C-258 de \u00a0 2013[27] \u00a0la Corte reiter\u00f3 la postura de la Sala Plena, indicando que \u201cla constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 fue condicionada en la Sentencia C-835 de 2003. All\u00ed se dijo que \u00a0 para proceder a esta revocatoria se requer\u00eda: (i) el respeto pleno del debido \u00a0 proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible \u00a0 suspender el pago de la pensi\u00f3n, (iii) corresponde a la administraci\u00f3n \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del pensionado y (iv) para proceder a la \u00a0 revocatoria se requiere que se encuentre demostrada la ilegalidad. Es decir, tal \u00a0 y como lo dispuso la Sentencia C-835 de 2003 cuando el litigio versa sobre \u00a0 problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por \u00a0 los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia no \u00a0 procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del \u00a0 particular\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, cuando la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo no procede por no reunir los requisitos especiales del art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 797 de 2003 ni los lineamientos trazados en el condicionamiento \u00a0 dispuesto en la sentencia C-835 de 2003, la administraci\u00f3n en todo caso cuenta \u00a0 con la posibilidad de demandar su propio acto a trav\u00e9s de la denominada acci\u00f3n \u00a0 de lesividad. En relaci\u00f3n con este medio judicial la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201cCuando la ilicitud del acto o el silencio \u00a0 positivo no es el caso, y el particular titular del acto administrativo no da su \u00a0 consentimiento para la revocatoria, la entidad tiene otra posibilidad para \u00a0 corregirlo por medio de la Acci\u00f3n de Lesividad, que consiste b\u00e1sicamente en la \u00a0 posibilidad de demandar sus propios actos, en raz\u00f3n a que los mismos son \u00a0 ilegales o van en contra del orden jur\u00eddico vigente. De manera que si la \u00a0 administraci\u00f3n se encuentra imposibilitada para revocar o modificar los actos \u00a0 administrativos que crean situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas sin el \u00a0 consentimiento del afectado (art\u00edculo 73 C.C.A.), dicha acci\u00f3n le permite que en \u00a0 defensa del inter\u00e9s p\u00fablico y del orden jur\u00eddico y ante la existencia de actos \u00a0 que vulneren este \u00faltimo, demande los propios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, dentro del t\u00e9rmino de caducidad (\u2026). La caducidad es una sanci\u00f3n \u00a0 para el que no haga uso de la acci\u00f3n oportunamente y ello aplica con generosa \u00a0 amplitud en los t\u00e9rminos para las personas de derecho p\u00fablico, por tanto, no \u00a0 puede so pretexto de resguardar el orden jur\u00eddico, ir en contra de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, buena fe, lealtad entre \u00a0 las partes, debido proceso, etc., contrariando adem\u00e1s frontalmente la teor\u00eda del \u00a0 respeto del acto propio \u201cvenire contra pactum proprium nelli conceditur\u201d, seg\u00fan \u00a0 la cual, a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos, y cuyo fundamento \u00a0 radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una \u00a0 primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible \u00a0 aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria[29]\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 establece la revisi\u00f3n judicial de las sentencias que condenen al pago de sumas \u00a0 peri\u00f3dicas a cargo del Tesoro P\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, en los \u00a0 t\u00e9rminos que siguen: \u201cLas \u00a0 providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0 impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser \u00a0 revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0 con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n.|| La \u00a0 revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una \u00a0 transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial.|| La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas para este en \u00a0 el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido \u00a0 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0 eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Entonces, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 Suprema de Justicia es el mecanismo apropiado para cuestionar la firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales pensionales a trav\u00e9s de las causales correspondientes, de \u00a0 acuerdo con la naturaleza contencioso administrativa u ordinaria de la \u00a0 respectiva providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee \u00a0 relevancia constitucional en tanto hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad en tanto el peticionario dirige el reproche constitucional contra \u00a0 el fallo proferido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acci\u00f3n de lesividad seguida \u00a0 por la Secretar\u00eda de Hacienda de Cundinamarca contra Luis Carlos Choner Ortiz, \u00a0 providencia contra la cual no cabe recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Se satisface el requisito de inmediatez ya que el \u00a0 actor formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurridos menos de cinco meses desde el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca atacada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, el actor no alega \u00a0 una irregularidad procedimental, sino un defecto org\u00e1nico por desconocimiento de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, predicable del fallo de tutela que ampar\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el actor identifique, de forma razonable, los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Este presupuesto se encuentra cumplido, pues como \u00a0 se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico, el accionante logr\u00f3 estructurar un cargo constitucional \u00a0 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 Igualmente, la Sala observa que en la contestaci\u00f3n de la demanda y en los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n el apoderado judicial del peticionario insisti\u00f3 en el \u00a0 supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que podr\u00eda predicarse \u00a0 en el evento de acceder a las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el fallo controvertido no sea una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia \u00a0 judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo \u00a0 en el escenario de la acci\u00f3n de lesividad cursada en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo contra el se\u00f1or Choner Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la sentencia acusada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala enfocar\u00e1 su estudio en lo resuelto por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida que como juez de segunda \u00a0 instancia ten\u00eda la funci\u00f3n de corregir o mantener los fundamentos y sentido de \u00a0 la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Visto el problema jur\u00eddico formulado y las pruebas \u00a0 aportadas al proceso de tutela la Sala encuentra que el cargo formulado est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y en su lugar \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 802 del 30 de junio de 2006 expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de \u00a0 Cundinamarca, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda \u00a0 ordenado reconocer al se\u00f1or Luis Carlos Choner Ortiz el reajuste pensional \u00a0 consagrado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, a partir del 01 de \u00a0 enero de 1993 y sin prescripci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Como cuesti\u00f3n previa el Tribunal demandado analiz\u00f3 la viabilidad jur\u00eddica de \u00a0 enjuiciar, por medio de acci\u00f3n de lesividad, la legalidad de un acto \u00a0 administrativo que dio cumplimiento a un fallo de tutela. En un primer momento \u00a0 el juez de segundo grado resalt\u00f3 el car\u00e1cter controversial del asunto en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, para luego acoger la tesis plasmada en la \u00a0 sentencia de tutela dictada por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; del Consejo de \u00a0 Estado en el expediente 2011-01385, seg\u00fan la cual los actos administrativos que \u00a0 dan cumplimiento a una sentencia judicial son de car\u00e1cter ejecutorio y por ende \u00a0 no son pasibles de cuestionamiento judicial mediante acci\u00f3n de lesividad, salvo \u00a0 los dictados en acatamiento a una providencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que \u201cel asunto \u00a0 en primera instancia se circunscribi\u00f3 en determinar si es posible demandar por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (acci\u00f3n de lesividad), \u00a0 el acto propio producto del cumplimiento de un fallo de tutela como es el caso \u00a0 en estudio, o, si por ser un acto producto del cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se convierte en un acto de ejecuci\u00f3n del que no se puede predicar su \u00a0 anulabilidad por la acci\u00f3n antes mencionada, como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala el apoderado \u00a0 de la parte demandada en su alegato de conclusi\u00f3n. || Sea del caso advertir, que \u00a0 si bien al principio la posici\u00f3n no fue pac\u00edfica sobre el asunto, habida cuenta \u00a0 que en reiterados fallos judiciales se consider\u00f3 que eran actos administrativos \u00a0 de ejecuci\u00f3n, sin posibilidad de ser demandados. De suerte que, el Consejo de \u00a0 Estado en reciente jurisprudencia precis\u00f3 la posibilidad de adelantar esta \u00a0 acci\u00f3n, con el fin as\u00ed de poder la Administraci\u00f3n enjuiciar sus propios actos, \u00a0 aun cuando \u00e9stos se produjeren en cumplimiento de un fallo constitucional \u00a0 \u2013n\u00f3tese s\u00f3lo frente a fallos de tutela- y, en caso de id\u00e9nticas circunstancias \u00a0 al expuesto en el presente proceso\u2026\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 En criterio de esta Sala de la Corte, la sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca incurre en el defecto org\u00e1nico endilgado, ya que la naturaleza \u00a0 ejecutoria del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela \u00a0 proferido a favor del se\u00f1or Choner Ortiz y la cosa juzgada constitucional que \u00a0 cobija a esta \u00faltima, excluyen la competencia del juez contencioso \u00a0 administrativo para cuestionar la legalidad del aludido acto de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa acusada en acci\u00f3n de lesividad por \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, no expres\u00f3 una \u00a0 voluntad propia de la administraci\u00f3n dirigida a la generaci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos pasible de estudio de legalidad ante el juez contencioso \u00a0 administrativo, pues se reduce a materializar la voluntad jur\u00eddica contenida en \u00a0 la providencia de tutela dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. De ah\u00ed que en el juicio contencioso no proced\u00eda la revisi\u00f3n indirecta de \u00a0 la sentencia de tutela en comento, m\u00e1xime si esta es una competencia que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica reserva al Tribunal Constitucional (Art. 241 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Igualmente, la Sala no encuentra argumentos suficientes que permitan restar \u00a0 fuerza obligatoria a la orden proferida por un juez constitucional frente a la \u00a0 predicada de las decisiones de los jueces ordinarios o de lo contencioso \u00a0 administrativo como parece entenderlo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 en su providencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Ahora bien, si la Secretar\u00eda de Hacienda de Cundinamarca se encontraba \u00a0 inconforme con la decisi\u00f3n de tutela del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debi\u00f3 impugnar la providencia en debida forma o \u00a0 solicitar a las autoridades competentes el ejercicio de la facultad de \u00a0 insistencia luego de comunicado el auto \u00a0 del 09 de diciembre de 2005 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte \u00a0 Constitucional, que se abstuvo de seleccionarlo para revisi\u00f3n. Igualmente, si la \u00a0 administraci\u00f3n consideraba que en la sentencia del \u00a0 del Juzgado Diecisiete Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 se cometieron serias irregularidades, debi\u00f3 interponer la \u00a0 respectiva queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, e \u00a0 incluso acudir ante la autoridad penal, para posteriormente atacar la \u00a0 providencia por v\u00eda de tutela atendiendo al resultado de su queja y denuncia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Choner Ortiz. En consecuencia, dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, y ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial que decida nuevamente sobre la \u00a0 apelaci\u00f3n presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, pero tomando en cuenta las \u00a0 consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 La Sala estima que los argumentos expuestos son suficientes para corregir el \u00a0 obiter dicta asumido en la sentencia T-951 de 2013, en la que al estudiar la \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela formulada contra una sentencia de tutela que \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 expres\u00f3 que la administraci\u00f3n pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de lesividad para \u00a0 demandar el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia cuestionada \u00a0 luego de producida una decisi\u00f3n disciplinaria o penal que pusiera en duda la \u00a0 rectitud de la sentencia de tutela. Como se aprecia, el caso de la sentencia \u00a0 T-951 de 2013 no trataba \u2013como s\u00ed lo hace este- de una tutela contra un fallo \u00a0 contencioso que hubiese anulado a su turno un acto administrativo expedido en \u00a0 virtud de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Dado el an\u00e1lisis efectuado en el proceso de la referencia sobre el car\u00e1cter \u00a0 ejecutorio del acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela, \u00a0 esta Sala concluye que contra dichas decisiones no procede la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad, siendo los caminos adecuados para su cuestionamiento judicial la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de \u00a0 revisi\u00f3n en el evento en que haya sido excluida para su an\u00e1lisis por la Corte \u00a0 Constitucional, o excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela con el lleno de los \u00a0 requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional[34]. \u00a0 Lo anterior, \u00a0atendiendo a la ausencia de norma jur\u00eddica especial que contemple \u00a0 un remedio diverso -como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 frente \u00a0 a las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa \u00a0 administrativa-, y la competencia privativa asignada por la Carta Pol\u00edtica a la \u00a0 Corte Constitucional para la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Finalmente, cabe precisar que excepcionalmente la acci\u00f3n de lesividad podr\u00eda \u00a0 proceder, cuando la tutela se concede de forma transitoria y el juez \u00a0 constitucional, invirtiendo la carga procesal dispuesta en la normatividad[35], \u00a0 faculta expresamente a la administraci\u00f3n entutelada para accionar por v\u00eda de \u00a0 lesividad su propio acto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar las sentencias denegatorias de tutela proferidas en el asunto de la referencia en segunda \u00a0 instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el 06 de septiembre de 2012, y por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la misma Corporaci\u00f3n, el 05 de julio de 2012 en primera \u00a0 instancia, y en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Luis Carlos Choner Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 01 de marzo de 2012, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad promovida por el Departamento de Cundinamarca Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 contra Luis Carlos Choner Ortiz, radicado bajo el n\u00famero \u00a0 11001333101420060009702. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia, en el proceso \u00a0 identificado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, \u00a0 en la que tomen en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia (Supra 29 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Devu\u00e9lvase al \u00a0Juzgado Diecisiete Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2005-00552 de ese Despacho, contentivo de la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis \u00a0 Carlos Choner Ortiz contra la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de 1992 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) relativas a la doctrina de la \u00a0 v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de \u00a0 que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos \u00a0 llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de \u00ad2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que \u00a0 fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos \u00a0 A-034 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente \u00a0 ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y\u00a0 T-566 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencias T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-590 de 2005\u00a0 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta \u00a0 regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Hace \u00a0 referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que \u00a0 dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), T-937 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se \u00a0 presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-1293 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-1057 de 2002. (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al \u00a0 respecto la sentencia C-835 de 2003 puntualiza: \u00a0 \u201cDesde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en \u00a0 el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la \u00a0 ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos \u00a0 especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la \u00a0 revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia \u00a0 l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor \u00a0 del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando \u00a0 el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente \u00a0 procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los \u00a0 causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se \u00a0 causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los \u00a0 medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0 \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. || Por lo \u00a0 tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al \u00a0 margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las \u00a0 conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento \u00a0 administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el \u00a0 titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas \u00a0 las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, \u00a0 destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la \u00a0 necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, \u00a0 imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con \u00a0 que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o \u00a0 lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que \u00a0 es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n \u00a0 probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera \u00a0 evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del \u00a0 funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la \u00a0 parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de \u00a0 consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y \u00a0 legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos \u00a0 adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia \u00a0 de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un \u00a0 funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, \u00a0 la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. || La \u00a0 Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial \u00a0 frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces \u00a0 competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del \u00a0 particular. \u201c|| S\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de \u00a0 los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, \u00a0 se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley \u00a0 penal.\u201d. Con base esta sentencia la Corte ha estructurado el alcance de \u00a0 esta jurisprudencia en los casos concretos. Sobre este punto pueden consultarse \u00a0 las sentencias T-537 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-455 de 2013 \u00a0 (M.P. Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-702-00 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (M.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La \u00a0 regla de decisi\u00f3n a la que alude el Tribunal Administrativo de Cundinamarca est\u00e1 \u00a0 contenida en la mencionada sentencia de tutela de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d: \u201cEs cierto que la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n fue \u00a0 expedida en cumplimiento de la sentencia que defini\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en un \u00a0 proceso en que se encontr\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no \u00a0 obstante, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a \u00a0 proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente \u00a0 conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se \u00a0 ajustan a la legalidad o\u00a0 no. || De all\u00ed que si bien la resoluci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n tiene la connotaci\u00f3n de acto de ejecuci\u00f3n, al ser cumplimiento de una \u00a0 sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que es de naturaleza distinta a la de la acci\u00f3n ordinaria, motivo por el \u00a0 cual es probable su estudio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. || En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del \u00a0 acto que ella misma expidi\u00f3, y al haber rechazado la demanda con el argumento de \u00a0 que el acto administrativo no es demandable, cercen\u00e1ndole la oportunidad de \u00a0 controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el Tribunal demandado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estime que las \u00a0 consecuencias para la autoridad o el particular que desconoce lo dispuesto en un \u00a0 fallo de tutela, pueden ser incluso m\u00e1s gravosas que las predicadas de la \u00a0 renuencia al acatamiento de otros fallos, dadas las especiales caracter\u00edsticas \u00a0 con que la Constituci\u00f3n y el legislador dot\u00f3 al proceso de tutela en aras de \u00a0 asegurar una pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao), T-951 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) y T-373 de 2014 (Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 sentencia T-613 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-497-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-497\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}