{"id":21827,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-498-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-498-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-14\/","title":{"rendered":"T-498-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-498-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-498\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0 excepcional en situaciones f\u00e1cticas en las cuales se ha constatado la existencia \u00a0 de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador o de su \u00a0 n\u00facleo familiar, ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados de \u00a0 docentes, precisando que para ello se deben cumplir unas condiciones fijadas en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 DOCENTE-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera \u00a0 derechos del docente y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance \u00a0 y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al alcance y los l\u00edmites \u00a0 del principio ius variandi en materia laboral o de la potestad del empleador \u00a0 para modificar las condiciones laborales de sus empleados, en cuanto a \u00a0 circunstancias de tiempo, modo, lugar, carga de trabajo u otros factores, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra \u00a0 limitada por los derechos fundamentales del trabajador y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por negar traslado de \u00a0 docente que padece varias enfermedades degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 disponer traslado de docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.288.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Rosa L\u00eda Buena\u00f1os Gonz\u00e1lez actuando como apoderada judicial de \u00a0 Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda, contra la Administraci\u00f3n Temporal del Sector \u00a0 Educativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela, decidida en primera \u00a0 instancia el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Conocimiento de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) y, en segunda \u00a0 instancia, del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala \u00danica \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, contra la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal del Sector Educativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo \u00a0 expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por los citados despachos, \u00a0 en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales con base en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda que es docente en el Instituto \u00a0 Bernardino Becerra Rodr\u00edguez de Paimad\u00f3 &#8211; R\u00edo Quito, instituci\u00f3n educativa \u00a0 adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 (fl. 2 \u00a0 cuad. No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1ala que desde el 6 de julio de 2009, el Sector Educativo del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3 se encuentra intervenido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la competencia para resolver las solicitudes de traslados recae en \u00a0 la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del Departamento de Choc\u00f3 y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Paimad\u00f3 \u2013R\u00edo Quito (fl. 2 cuad. No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica \u00a0 la docente Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda que desde el a\u00f1o 2008 le diagnosticaron \u00a0 m\u00faltiples patolog\u00edas, a saber: \u201cbradicardia sinusal, extras\u00edstoles \u00a0 auriculares, osteoporosis de rodilla izquierda y discopat\u00eda L5-S1, con \u00a0 tratamiento actual peri\u00f3dico por ortopedia\u201d, lo cual se encuentra \u00a0 certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 -Seccional Quibd\u00f3-, autoridad que diagnostic\u00f3 que la accionante \u201c\u2026no debe \u00a0 realizar viajes largos, ni acu\u00e1ticos ni terrestres, por su condici\u00f3n de lumbago \u00a0 cr\u00f3nico, ocasionado por la discopat\u00eda mencionada y adem\u00e1s necesita realizarse \u00a0 peri\u00f3dicamente sesiones de fisioterapia asistida. Adem\u00e1s debe permanecer en un \u00a0 sitio cerca del centro de atenci\u00f3n m\u00e9dico de segundo nivel porque requiere ser \u00a0 valorada peri\u00f3dicamente por la patolog\u00eda cardiaca que presenta.\u201d (fls. 2, \u00a0 13, 14, 18 y 46 cuad No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Explica que actualmente se encuentra radicada en Paimad\u00f3- R\u00edo Quito, desde donde \u00a0 debe trasladarse peri\u00f3dicamente a la ciudad de Quibd\u00f3, en un medio de transporte \u00a0 conocido como \u201crapimoto\u201d en el que se demora m\u00e1s de una hora para llegar \u00a0 a Quibd\u00f3, donde recibe tratamiento m\u00e9dico, lo cual le implica descuidar las \u00a0 recomendaciones de su m\u00e9dico tratante y poner en riesgo su estado de salud (fl. \u00a0 2 cuad. No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido \u00a0 a sus problemas de salud, manifiesta que en marzo de 2010 present\u00f3 solicitud de \u00a0 traslado a Quibd\u00f3 ante la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del \u00a0 Departamento de Choc\u00f3 y que obtuvo respuesta por parte de la apoderada general \u00a0 de la referida entidad el d\u00eda 6 de abril de 2010, en la que le informaron que: \u00a0 \u201c\u2026el nombre de la peticionaria ya se hab\u00eda incluido entre los docentes con \u00a0 posibilidad de emitir los respectivos Actos Administrativos para traslados \u00a0 definitivos para el municipio de Quibd\u00f3.\u201d (fl. 3 cuad No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En \u00a0 complemento de lo anterior, el 28 de enero del a\u00f1o 2013, nuevamente interpuso \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, en el que solicit\u00f3 su traslado al municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 La entidad accionada dio respuesta el 18 de febrero de 2013, advirti\u00e9ndole que: \u00a0 \u201c\u2026para atender la solicitud requerida se debe pedir un convenio \u00a0 interadministrativo con el Municipio de Quibd\u00f3 para la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 docente, por tanto, una vez se proceda con este tr\u00e1mite, se expedir\u00e1 por parte \u00a0 de la Secretaria Municipal de Quibd\u00f3 un certificado de Disponibilidad \u00a0 Presupuestal y de la vacante definitiva del cargo que aspira la educadora. Una \u00a0 vez se obtengan dichos certificados, se le avisar\u00e1 inmediatamente.\u201d (fls. 3 \u00a0 y 22 cuad No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de \u00a0 la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos anteriormente expuestos, la doctora Rosa L\u00eda Buena\u00f1os Gonz\u00e1lez, \u00a0 actuando como apoderada judicial de la docente Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda, \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la \u00a0 vida, al trabajo en condiciones dignas y a la dignidad humana, vulnerados por la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento de Choc\u00f3, por \u00a0 la negativa en conceder el traslado de la accionante al municipio de Quibd\u00f3. Por \u00a0 lo anterior, solicita a dicha autoridad proceda a ordenar su traslado inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en \u00a0 el mismo oficio el apoderado general de la Administraci\u00f3n Temporal del Sector \u00a0 Educativo del Departamento del Choc\u00f3, manifest\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante tendiente a ser reubicada en Quibd\u00f3, que no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 toda vez que no hay circunstancias apremiantes que as\u00ed lo requieran o que \u00a0 conlleven a darle un tratamiento que la haga merecedora de tal atenci\u00f3n, ya que \u00a0 la docente est\u00e1 ubicada en un lugar cercano y cuenta con todas las facilidades \u00a0 para trasladarse a la capital chocoana. Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, argumenta que la accionante se encuentra inscrita en el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, raz\u00f3n por la cual no se le est\u00e1 vulnerando este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 apoderado de la entidad accionada se\u00f1ala que, si bien la accionante aporta una \u00a0 evaluaci\u00f3n laboral, sin embargo \u201c\u2026esta data del a\u00f1o 2008 y no es la prueba \u00a0 pertinente, debido a que no es un dictamen expedido por un especialista en \u00a0 medicina laboral de Comfachoc\u00f3, no obstante, las citas m\u00e9dicas de la accionante \u00a0 son peri\u00f3dicas y no necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, as\u00ed las cosas la actora \u00a0 tiene garantizadas las incapacidades que presente y las permanencias para \u00a0 asistir a las citas m\u00e9dicas peri\u00f3dicas.\u201d (fl. 50 cuad No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0 del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Quibd\u00f3, mediante \u00a0 fallo del 6 de noviembre de 2013, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 accionante, orden\u00e1ndole a la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, trasladara a la docente Flor Mar\u00eda \u00a0 Palacios Abad\u00eda a una instituci\u00f3n educativa cercana al municipio de Quibd\u00f3, que \u00a0 no ponga en peligro su salud y que le permita cumplir las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas dadas por el especialista en salud ocupacional de Comfachoc\u00f3 (fl. 68 \u00a0 \u00a0Cuad. No.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las constantes solicitudes de traslado efectuadas por \u00a0 la accionante y en atenci\u00f3n al informe de Medicina Legal en el que se estableci\u00f3 \u00a0 que, adem\u00e1s, de las patolog\u00edas que padece la accionante, se detect\u00f3 una afecci\u00f3n \u00a0 cardiaca, lo que implica que requiera atenci\u00f3n de II nivel de salud y, por \u00a0 tanto, no deba ser sometida a realizar viajes largos, acu\u00e1ticos o terrestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del \u00a0 Tribunal Superior de Quibd\u00f3 mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones por \u00a0 considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. Para adoptar esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0 Quibd\u00f3 consider\u00f3 que los hechos planteados no evidencian una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, \u00a0 precisando que el sitio donde actualmente labora la accionante (Instituto \u00a0 Educativo Bernardino Becerra Rodr\u00edguez de Paimad\u00f3 &#8211; R\u00edo Quito), es cercano a \u00a0 Quibd\u00f3 y de f\u00e1cil acceso geogr\u00e1fico, ya que el recorrido demora poco m\u00e1s de una \u00a0 hora en motocicleta, lo que demuestra que no est\u00e1 alejado, ni la accionante debe \u00a0 someterse a caminos tortuosos, ni monta\u00f1osos que contravengan las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia \u00a0 del poder otorgado por la docente Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda a la doctora Rosa \u00a0 L\u00eda Buena\u00f1os Vel\u00e1squez para instaurar acci\u00f3n de tutela en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n (fl. 7 cuad. No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 5 de noviembre de 2008 emitida por Comfachoc\u00f3 en la que se \u00a0 indican las recomendaciones m\u00e9dicas que debe seguir la accionante para tratar \u00a0 las patolog\u00edas que padece (fl. 13 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 6 de abril de 2010, por medio del cual \u00a0 la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 indic\u00f3 que \u201c\u2026la petici\u00f3n de la docente ya se incluy\u00f3 en los posibles actos \u00a0 administrativos que ordenaran el traslado de docentes a la ciudad de Quibd\u00f3.\u201d \u00a0 (fl. 24 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 16 de abril de 2010, por medio de la \u00a0 cual la apoderada judicial de la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo \u00a0 del Departamento del Choc\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026me permito manifestarle que gozamos \u00a0 de un total de seis (6) vacantes por proveer de las cuales estamos dispuestos a \u00a0 entregarles dos (2) cupos para incorporar docentes con fallos de tutela de la \u00a0 planta de cargos departamental, dejando abierta la posibilidad de que en la \u00a0 medida que se generen m\u00e1s vacantes, procederemos a ir ampliando los cupos para \u00a0 los docentes que se encuentran en dicha situaci\u00f3n, con el fin de darle \u00a0 cumplimiento a los requerimientos judiciales.\u201d (fl. 23 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Respuesta de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3 del 26 de diciembre \u00a0 de 2011, por medio de la cual se le informa a la accionante que \u201c\u2026no se \u00a0 cuenta en la actualidad con una vacante, ni con disponibilidad presupuestal para \u00a0 efectuar el traslado solicitado.\u201d (fl. 27 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Derecho de Petici\u00f3n de fecha 28 de enero de 2013, por el cual la accionante le \u00a0 reitera a la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, su solicitud de traslado definitivo de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Bernardino Becerra Rodr\u00edguez de Paimad\u00f3 &#8211; R\u00edo Quito, a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Rogerio Vel\u00e1squez Murillo de Quibd\u00f3 o a otra instituci\u00f3n educativa en ese \u00a0 municipio (fl. 8-10 cuad. No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de febrero de 2013, por medio del \u00a0 cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3 le informa a la accionante \u00a0 que \u201c\u2026para atender la solicitud requerida se debe pedir un convenio \u00a0 interadministrativo con el Municipio de Quibd\u00f3 para la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 docente.\u201d (fl. 22 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 Solicitudes de permisos para acudir a citas m\u00e9dicas en el municipio de Quibd\u00f3 de \u00a0 fechas 25 de febrero, 16 de abril, 26 de julio, 16 de agosto y\u00a0 5 de \u00a0 septiembre de 2013 (fls. 28-34 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 Diagn\u00f3stico m\u00e9dico de fecha 30 de julio de 2013, por medio del cual la I.P.S. \u00a0 Comfachoc\u00f3 ordena que la accionante sea sometida a valoraci\u00f3n cardiol\u00f3gica (fl. \u00a0 18 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Orden \u00a0 m\u00e9dica del d\u00eda 9 de agosto de 2013, por medio de la cual la I.P.S. Comfachoc\u00f3 \u00a0 ordena realizar radiograf\u00eda de rodillas (fl. 21 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda de fecha 30 de \u00a0 septiembre de 2013 (fl. 14 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica del d\u00eda 3 de octubre de 2013, suscrita por el doctor Carlos \u00a0 Alberto Renter\u00eda, especialista en cardiolog\u00eda y medicina interna (fl. 15 cuad. \u00a0 N\u00b0 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Concepto m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional Choc\u00f3-, en el cual certifica que la accionante requiere traslado \u00a0 \u201c\u2026cerca de un centro de atenci\u00f3n m\u00e9dico de segundo nivel; por patolog\u00eda cardiaca \u00a0 y tratamiento actual de ortopedia y fisioterapia.\u201d (fl. 46 cuad. N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala debe verificar \u00bfsi la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo \u00a0 del Departamento del Choc\u00f3, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana (art. 1 C.P.), trabajo en condiciones dignas (art. 25 C.P.) y a la salud \u00a0 en conexidad a la vida (art. 49 C.P.), al negar el traslado de una docente que \u00a0 por razones de salud solicita su reubicaci\u00f3n laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en cuanto a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para resolver asuntos relativos a traslados de docentes; (ii) el marco legal \u00a0 sobre traslado docente, (iii) el traslado como derecho del trabajador, (iv) el \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas; y por \u00faltimo (v) se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos relativos al traslado \u00a0 de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas oportunidades[1] \u00a0se ha pronunciado en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para tratar \u00a0 asuntos relativos al traslado de docentes, se\u00f1alando que esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir decisiones \u00a0 administrativas originadas en las diversas relaciones laborales. Lo anterior, \u00a0 por cuanto para ello existen otros medios de defensa que le corresponde dirimir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como en efecto lo son las acciones \u00a0 judiciales que se pueden interponer contra el acto administrativo que niega el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera excepcional en situaciones f\u00e1cticas en las cuales se ha \u00a0 constatado la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 del trabajador o de su n\u00facleo familiar, ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a \u00a0 traslados de docentes, precisando que para ello se deben cumplir unas \u00a0 condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para que el \u00a0 juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado \u00a0 laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente \u00a0 arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada \u00a0 y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una \u00a0 desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave \u00a0 y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 cuando en los hechos de un determinado caso se constata la existencia de estas \u00a0 condiciones, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar y, como quiera, \u00a0 que en el presente asunto est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante a la salud y al trabajo en condiciones dignas, se estudiar\u00e1 la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que en el presente caso, la accionante cuenta con otros medios de defensa, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que estos no tienen la misma eficacia para conjurar la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, ya que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad o de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, tardar\u00eda varios a\u00f1os en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, lo que sin duda har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, quien ha solicitado su traslado por razones de salud desde el a\u00f1o \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que aunque existan otros medios de \u00a0 defensa, el juez constitucional debe evaluar si \u00e9stos son id\u00f3neos para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos \u00a0 en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar \u00a0 que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, \u00a0 esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco legal \u00a0 sobre traslado docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado de docentes en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d, \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se \u00a0 requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d (Subrayado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 reglamentada mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, cuyo art\u00edculo 52 \u00a0 establece que el traslado se presenta: \u201ccuando se provee un cargo docente o \u00a0 directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo \u00a0 que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los \u00a0 mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 53 de esa misma reglamentaci\u00f3n, establece tres tipos de \u00a0 traslados, ya sea por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Decisi\u00f3n discrecional de la autoridad competente cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo \u00a0 docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento \u00a0 cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un \u00a0 servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Motivos de seguridad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Solicitud del docente o directivo interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de \u00a0 2001, fue reglamentado por el Decreto 3222 de 2003 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de \u00a0 docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales.\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 2 del citado decreto dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0 2. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto \u00a0 administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados \u00a0 por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen \u00a0 en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o \u00a0 directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad \u00a0 territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes \u00a0 y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n \u00a0 efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir \u00a0 sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la \u00a0 autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o \u00a0 directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en \u00a0 el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior \u00a0 debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n \u00a0 verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la \u00a0 entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y \u00a0 no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista \u00a0 diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad \u00a0 territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en el establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad \u00a0 nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de \u00a0 servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente \u00a0 deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 anteriormente trascrita, establece las reglas conforme a las cuales la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica puede hacer uso del traslado, modificando el lugar de \u00a0 trabajo de los servidores p\u00fablicos del sector educativo. Puntualmente, en la \u00a0 norma se contempla la posibilidad de que el funcionario docente sea quien \u00a0 solicite a la administraci\u00f3n su traslado hacia otro lugar de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, para esto deben cumplirse ciertos requisitos; de los cuales se \u00a0 prescinde cuando la solicitud es realizada por motivos de salud del trabajador o \u00a0 los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0 claro que la potestad discrecional de la administraci\u00f3n para ordenar traslados \u00a0 de docentes no es absoluta, sino que se encuentra limitada, de una parte, por \u00a0 elementos objetivos que responden a necesidades p\u00fablicas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n y, de otra, por elementos subjetivos que atienden las \u00a0 circunstancias personales del docente o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El traslado como \u00a0 derecho del trabajador (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia[4] \u00a0de la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al alcance y los l\u00edmites \u00a0 del principio ius variandi en materia laboral o de la potestad del \u00a0 empleador para modificar las condiciones laborales de sus empleados, en cuanto a \u00a0 circunstancias de tiempo, modo, lugar, carga de trabajo u otros factores, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra \u00a0 limitada por los derechos fundamentales del trabajador y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-322 \u00a0 de 2010, en un caso semejante al que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el traslado reviste una doble dimensi\u00f3n, siendo que, no s\u00f3lo \u00a0 es una facultad del empleador, sino, adem\u00e1s, un derecho del trabajador: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se \u00a0 presenta como discrecionalidad de la administraci\u00f3n departamental en la decisi\u00f3n \u00a0 de negar el traslado de la actora, se revela como una mal entendida aplicaci\u00f3n \u00a0 de la facultad concedida por el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. Recu\u00e9rdese \u00a0 que el traslado no es una figura prevista s\u00f3lo en beneficio de la \u00a0 administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un derecho de los docentes, directamente \u00a0 relacionado con otros derechos de rango fundamental, como la vida digna, la \u00a0 integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; de tal manera, la \u00a0 negaci\u00f3n del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no \u00a0 basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinaci\u00f3n, \u00a0 inobservando el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 otorga a la docente. Frente a la referida posibilidad, la autonom\u00eda educacional \u00a0 de la entidad territorial ha de ceder, para dar v\u00eda a la preservaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, estando habilitado el departamento para efectuar el \u00a0 traslado, con la viable celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo. As\u00ed, no \u00a0 son de recibo las razones presentadas por la autoridad accionada para negar el \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado, del cual depende que no se \u00a0 agraven sus afecciones y, por el contrario, logre la apropiada realizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a que debe someterse. Ser\u00e1 tutelado el derecho a la salud de \u00a0 la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos, debiendo ordenarse a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, a la \u00a0 Alcald\u00eda de Florencia y a ambas Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n que, si a\u00fan no lo han \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, hagan uso del mecanismo de traslado que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 715 de 2001, para que la actora ocupe una plaza docente en el \u00e1rea urbana de \u00a0 Florencia, previa suscripci\u00f3n del respectivo convenio interadministrativo y \u00a0 expedici\u00f3n de los correspondientes actos administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el problema jur\u00eddico planteado rebasa la dimensi\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 estrictamente laboral y se inscribe en el campo constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales que esta Corte debe atender en ejercicio del control concreto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la \u00a0 salud y al trabajo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas previsto en el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al \u00a0 ciudadano el acceso a un empleo; va m\u00e1s all\u00e1, estableciendo que el desempe\u00f1o de \u00a0 ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de \u00e9stas, se \u00a0 encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciaci\u00f3n del cargo \u00a0 que va a desempe\u00f1ar y las funciones que debe realizar en el mismo. Tal precepto \u00a0 es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la \u00a0 responsabilidad que recae sobre cada funcionario, seg\u00fan el cargo para el que \u00a0 haya sido designado y del que haya tomado posesi\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este \u00a0 criterio jurisprudencial, si la solicitud de traslado se fundamenta en razones \u00a0 de salud, el trabajador tiene derecho a ser ubicado en un lugar que le permita \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones en condiciones dignas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el tema del trabajador enfermo que no se ve afectado \u00a0 en su capacidad laboral, pero que requiere determinadas condiciones para el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones y la protecci\u00f3n de su salud, entre ellas, el \u00a0 traslado a un lugar de trabajo diferente de la sede actual, exige por parte del \u00a0 Estado un tratamiento especial, que permita garantizarle dichas condiciones en \u00a0 procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al \u00a0 trabajo y a la igualdad. El trato diferente siempre y cuando sea proporcional y \u00a0 razonable, no constituye una discriminaci\u00f3n dado que los supuestos de hecho \u00a0 var\u00edan en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s trabajadores.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de traslados ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0 administraci\u00f3n en todo momento est\u00e1 obligada a tener en cuenta la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se \u00a0 presenta como discrecionalidad de la administraci\u00f3n departamental en la decisi\u00f3n \u00a0 de negar el traslado del actor, se revela como una mal entendida aplicaci\u00f3n de \u00a0 la facultad concedida por el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. Recu\u00e9rdese que \u00a0 el traslado no es una figura prevista s\u00f3lo en beneficio de la administraci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros \u00a0 derechos de rango fundamental, como la salud, vida digna y la integridad \u00a0 personal; de tal manera, la negaci\u00f3n del traslado debe responder a verdaderas \u00a0 necesidades del servicio y no basarse en generalidades tendientes a imponer una \u00a0 previa determinaci\u00f3n, inobservando el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico otorga al docente.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial conduce a concluir que la administraci\u00f3n en todos sus \u00a0 niveles debe reconocer el trabajo como derecho fundamental y como obligaci\u00f3n \u00a0 social que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y que debe ser valorado en \u00a0 conjunto con otros derechos fundamentales que pueden resultar afectados en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, como por ejemplo el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso el problema jur\u00eddico consiste en que la accionante se desempe\u00f1a como \u00a0 docente en el Instituto Bernardino Becerra Rodr\u00edguez de Paimad\u00f3 &#8211; R\u00edo Quito, \u00a0 -instituci\u00f3n educativa adscrita a la planta de personal del departamento del \u00a0 Choc\u00f3- y que por motivos de salud, en varias ocasiones ha solicitado su traslado \u00a0 al municipio de Quibd\u00f3. Esto, debido a que el tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiere debe ser proporcionada por un establecimiento m\u00e9dico de II nivel, \u00a0 inexistente en el municipio donde labora, lo que la obliga a realizar viajes \u00a0 frecuentes a la ciudad de Quibd\u00f3 donde ha recibido tratamiento m\u00e9dico continu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n &#8211; Administraci\u00f3n Temporal del Departamento del Choc\u00f3, se opone al \u00a0 traslado de la accionante, por considerar que implicar\u00eda un retroceso en el \u00a0 proceso de transformaci\u00f3n de la educaci\u00f3n del departamento, cuyo prop\u00f3sito es el \u00a0 de suministrar la educaci\u00f3n a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ampliando los \u00edndices de \u00a0 cobertura en los sitios m\u00e1s alejados de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0 de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado ordenando el traslado de la \u00a0 accionante a la ciudad de Quibd\u00f3, pero, esta decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0 tribunal que conoci\u00f3 en segunda instancia, negando la protecci\u00f3n solicitada, con \u00a0 base en la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas \u00a0 que obran en el expediente la situaci\u00f3n de salud de la accionante, le exige \u00a0 trasladarse frecuentemente desde el municipio de Paimad\u00f3- R\u00edo Quito a la capital \u00a0 del departamento en Quibd\u00f3, raz\u00f3n por la cual, la solicitud de amparo est\u00e1 \u00a0 encaminada a que la entidad accionada conceda su traslado. Lo anterior, \u00a0con el \u00a0 fin de estar m\u00e1s cerca de un centro de atenci\u00f3n m\u00e9dico de II nivel que le \u00a0 permita recibir tratamiento de ortopedia, fisioterapia y, sobre todo, para \u00a0 atender la patolog\u00eda cardiaca que padece, pues seg\u00fan manifiesta en el municipio \u00a0 de Paimad\u00f3-R\u00edo Quito, el puesto de salud no cuenta con los equipos y la \u00a0 infraestructura necesaria para atender este tipo afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional Choc\u00f3- certific\u00f3 que \u201c\u2026la paciente no debe realizar viajes largos \u00a0 ni acu\u00e1ticos ni terrestres por su condici\u00f3n de lumbago cr\u00f3nico, ocasionado por \u00a0 discopat\u00eda mencionada, y adem\u00e1s porque esta debe realizarse peri\u00f3dicamente \u00a0 sesiones de fisioterapia asistida. Debe adem\u00e1s permanecer en un sitio donde \u00a0 halla atenci\u00f3n por lo menos de II nivel donde pueda ser valorada peri\u00f3dicamente \u00a0 por la patolog\u00eda cardiaca que presenta, apreciaci\u00f3n que a pesar de que en el \u00a0 oficio petitorio no se menciona esta patolog\u00eda sufrida por la paciente, pero al \u00a0 revisar los documentos de historia cl\u00ednica, este punto es importante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este diagn\u00f3stico \u00a0 es suficiente para que la Sala imparta protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de un caso en el que las condiciones laborales pueden incidir en el estado \u00a0 de salud de la accionante, ya que las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 advierten que no debe someterse a traslados que puedan afectar su estado de \u00a0 salud y, frente a lo cual, la jurisprudencia consolidada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud debe protegerse a trav\u00e9s de \u00a0 la tutela, no solamente cuando se encuentra en grave peligro, sino, adem\u00e1s, \u00a0 cuando sea necesario evitar una afectaci\u00f3n mayor. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-260 de 1998 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya \u00a0 certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter \u00a0 fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de \u00a0 una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para \u00a0 que su tutela proceda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 obran en el expediente varias pruebas sobre los derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0 por la accionante ante la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del \u00a0 Choc\u00f3, para que se tuviera en cuenta su situaci\u00f3n de salud y frente a lo cual \u00a0 las autoridades respondieron negativamente con argumentos de orden \u00a0 exclusivamente administrativo y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida la \u00a0 Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales a la salud y al \u00a0 trabajo en condiciones dignas, cuando en las circunstancias particulares que \u00a0 reviste la situaci\u00f3n de la accionante, le toca trasladarse permanentemente desde \u00a0 su lugar de trabajo para recibir tratamiento m\u00e9dico, contraviniendo as\u00ed las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas y, por consiguiente, poniendo en riesgo su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 Sala considera que la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ser ajena a la angustia \u00a0 que le produce a la accionante el hecho de que el municipio donde trabaja no \u00a0 cuenta con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere una patolog\u00eda cardiaca como la que \u00a0 padece y que se encuentre a m\u00e1s de una hora de distancia para recibir la \u00a0 correspondiente atenci\u00f3n hospitalaria, lo que sin duda genera un riesgo para su \u00a0 salud y hace procedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que, como ya se dijo, los \u00a0 otros medios de defensa no tienen la virtualidad de conjurar con la misma \u00a0 eficacia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la disponibilidad de vacantes para el traslado de la \u00a0 docente al municipio de Quibd\u00f3, no escapa a la revisi\u00f3n de la Sala que la \u00a0 entidad accionada, a trav\u00e9s de su apoderado general manifestara la \u00a0 disponibilidad de plazas vacantes: \u201cAdicionalmente, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental mediante la Resoluci\u00f3n 3979 del 02 de octubre de 2013, \u00a0 dio inicio al \u201cproceso de Traslados Ordinario para el a\u00f1o 2013\u201d, donde docentes\u00a0 \u00a0 y directivos docentes Etnoeducadores Afrocolombianos vinculados en carrera \u00a0 administrativa en los diferentes municipios no certificados del departamento del \u00a0 Choc\u00f3, pueden conocer las vacantes ocupadas por provisionales y aspirar a ocupar \u00a0 570 plazas vacantes para docentes y 37 plazas para directivos docentes, que se \u00a0 encuentran disponibles y donde la accionante sin duda alguna puede \u00a0 participar, con el fin de optar por una plaza en un sitio que considere ajustado \u00a0 a sus intereses.\u201d (f. 48 cuad. No. 1, subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, con \u00a0 mayor raz\u00f3n la entidad deba atender el requerimiento efectuado \u00a0 por la accionante y, consecuentemente, proceda al respectivo traslado de \u00a0 manera inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo del \u00a0 Decreto 3222 de 2003, que ordena dar prelaci\u00f3n a los traslados que tienen por \u00a0 fundamento razones de salud de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala \u00danica del \u00a0 Tribunal Superior de Quibd\u00f3, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Penal Especializado del Circuito de Conocimiento de Quibd\u00f3 que tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda, ordenando su traslado al municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR\u00a0el fallo del (2) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por \u00a0 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 dictado el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Conocimiento de Quibd\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida, mediante apoderado judicial por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Palacios \u00a0 Abad\u00eda, contra la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del Choc\u00f3. En su \u00a0 lugar, se dispone\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos a la salud y al trabajo en \u00a0 condiciones dignas de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En \u00a0 consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo \u00a0 del Choc\u00f3, por conducto de su respectivo apoderado o quien haga sus veces, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, traslade a la accionante Flor \u00a0 Mar\u00eda Palacios Abad\u00eda a una plaza docente de igual o superior categor\u00eda en el \u00a0 municipio de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencias T-514 de 1996, T-002 de 1997, T-065 de 2007 y T-543 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-065 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-177 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T543 de 2009, T-488 de 2011, T-247 de 2012 y T-048 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-084 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-023 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-236 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-498-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-498\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0 excepcional en situaciones f\u00e1cticas en las cuales se ha constatado la existencia \u00a0 de una amenaza o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}