{"id":21828,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-499-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-499-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-14\/","title":{"rendered":"T-499-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-499\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende la \u00a0 garant\u00eda de acceso a servicios de salud de calidad y de manera oportuna y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION \u00a0 ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Personas con c\u00e1ncer \u00a0 y portadoras de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Republica \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1384 de 2010 con el fin de establecer acciones para la atenci\u00f3n \u00a0 integral del c\u00e1ncer en Colombia y de este modo reducir la mortalidad por c\u00e1ncer \u00a0 adulto, as\u00ed como tambi\u00e9n mejorar la calidad de vida de los pacientes, \u00a0 garantizando el acceso, la oportunidad y la calidad a las acciones contempladas \u00a0 para el control del c\u00e1ncer adulto a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA \u00a0 DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la legislaci\u00f3n y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del sistema de salud, estableci\u00f3 \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el \u00a0 equilibrio financiero del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud se crea el Plan Obligatorio de Salud, al cual se \u00a0 encontrar\u00e1n sujetas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), dicha regla no es \u00a0 absoluta, pues la Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que, para negar un \u00a0 tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, se debe estudiar el caso concreto, y bajo \u00a0 conceptos cient\u00edficos o m\u00e9dicos determinar si procede o no el suministro del \u00a0 mismo, en atenci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud, pues negar el insumo de servicios \u00a0 m\u00e9dicos por no estar contemplados en el POS, atenta \u00a0 directamente contra dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA \u00a0 ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para decidir si un paciente requiere \u00a0 alg\u00fan servicio m\u00e9dico\/MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no \u00a0 adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte\u00a0ha insistido que el m\u00e9dico tratante el \u00a0 profesional id\u00f3neo para tratar problemas de salud, a trav\u00e9s de medicamentos, \u00a0 tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente. No obstante, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido una excepci\u00f3n a dicha regla cuando el concepto de \u00a0 un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad promotora de salud, no ha sido \u00a0 desvirtuado bajo criterios cient\u00edficos de acuerdo con la Sentencia T-061 de \u00a0 2014, en la cual se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Constitucional que, \u201cla falta de adscripci\u00f3n \u00a0 de un profesional calificado no ha de constituir una barrera para acceder a los \u00a0 servicios de salud requeridos.\u201d Adicionalmente, la Corte ha advertido que en los \u00a0 casos en los cuales exista duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, es necesario aplicar el principio pro homine, siendo este, una \u00a0 importante pauta hermen\u00e9utica para lograr una interpretaci\u00f3n que mejor se ajuste \u00a0 al amparo de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad gozan \u00a0 de una especial protecci\u00f3n constitucional con respecto al derecho a la salud, el \u00a0 cual debe reforzarse dado el alto grado de vulnerabilidad en el que estas \u00a0 personas se encuentran. De esta manera, las personas que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas como lo es el c\u00e1ncer, deben gozar de una atenci\u00f3n m\u00e9dica que les \u00a0 garantice dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN \u00a0 EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n o en casos de enfermedades graves, no es aceptable \u00a0 constitucionalmente que la entidad responsable suspenda la atenci\u00f3n por razones \u00a0 econ\u00f3micas o administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda \u00a0 persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que \u00a0 una vez que se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de \u00a0 manera imprevista, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Ahora \u00a0 bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de \u00a0 manera completa, por lo tanto es importante que exista una atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud por parte de todas\u00a0 las EPS, las cuales deben realizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, con el prop\u00f3sito de brindar una respuesta efectiva a las \u00a0 necesidades del usuario, lo cual implica brindarle la totalidad de tratamientos, \u00a0 medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, \u00a0 oportunidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar \u00a0 el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 administrativos engorrosos e innecesarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites administrativos no pueden retrasar \u00a0 o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, ya que esto \u00a0 constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas y la integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre \u00a0 escogencia de entidades que prestan el servicio\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Excepci\u00f3n a los l\u00edmites de la libre escogencia de entidades que \u00a0 prestar\u00e1n el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR \u00a0 PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de la Entidad Promotora de Salud ofrecer a sus afiliados instituciones \u00a0 que ofrezcan los tratamientos m\u00e9dicos que estos requieran, de manera efectiva y \u00a0 adecuada. De esta manera, tienen la libertad los usuarios, para escoger dentro \u00a0 de las opciones que le da la EPS, el lugar donde consideren que esta prestaci\u00f3n \u00a0 de servicio se realiza de manera integral. Como excepci\u00f3n, pueden los usuarios \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en una instituci\u00f3n que no tenga \u00a0 convenio, siempre y cuando las IPS no cuenten con la capacidad, o en el evento \u00a0 en que teni\u00e9ndola, dicha prestaci\u00f3n no resulte efectiva y adecuada, teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n del afiliado, lo que resulte en una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-EPS \u00a0 autoriz\u00f3 ex\u00e1menes a enferma de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Orden a EPS autorice tratamiento integral \u00a0 en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.287.683 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Mar\u00eda Rivera Rojas como agente oficiosa de \u00a0 Yolanda Rivera Rojas contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diecis\u00e9is (16) julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2014, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2013, en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Flor Mar\u00eda Rivera Rojas contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Flor Mar\u00eda Rivera Rojas, quien act\u00faa como agente oficiosa de Yolanda \u00a0 Rivera Rojas \u2013hermana-, promueve acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud E.P.S. por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana[1], con base \u00a0 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que su agenciada de 53 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud a trav\u00e9s de Empresa Promotora de Salud Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que a mediados del a\u00f1o 2013 le diagnosticaron \u201cC\u00e1ncer de pleura \u00a0 metast\u00e1sico desconocido\u201d, por lo que el m\u00e9dico de Cafesalud E.P.S. orden\u00f3 \u00a0 una \u201ctomograf\u00eda axial computada\u201d (TAC). Manifiesta que dicho examen nunca \u00a0 se llev\u00f3 a cabo, pues la accionada no expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce que ante dicha omisi\u00f3n su hermana acudi\u00f3 ante el Instituto Nacional \u00a0 de Cancerolog\u00eda donde tuvo que pagar para que le practicaran los ex\u00e1menes \u00a0 prescritos. Una vez expedidos los resultados, estos fueron allegados ante \u00a0 Cafesalud E.P.S., quien autoriz\u00f3, previ\u00f3 an\u00e1lisis de los mismos, una biopsia que \u00a0 no arroj\u00f3 ning\u00fan resultado, pues la muestra extra\u00edda era demasiado peque\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que tal circunstancia conllev\u00f3 a una demora injustificada del \u00a0 tratamiento por parte de la entidad accionada, por lo que decidi\u00f3 acudir \u00a0 nuevamente ante el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Indica que a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis patol\u00f3gico de la agenciada se prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes \u00a0 ex\u00e1menes: \u201ccita x cuidados paliativos y dolor, tac de abdomen y pelvis, tac \u00a0 de t\u00f3rax, broncoscopia fibro-\u00f3ptica con lavado bronquial, broncoscopia \u00a0 fibro-\u00f3ptica con funci\u00f3n trasntraqueal o trasnsbronquial con aguja, estudio de \u00a0 coloraci\u00f3n b\u00e1sica en citolog\u00eda, estudio de coloraci\u00f3n inmunohistoqu\u00edmica en \u00a0 biopsia, estudio de coloraci\u00f3n b\u00e1sica en biopsia, cita x neumolog\u00eda\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda fue remitida a Cafesalud EPS; sin embargo, dicha entidad no \u00a0 autoriz\u00f3 la totalidad de los mismos por considerar: (i) que algunos ex\u00e1menes no \u00a0 eran necesarios para el estado del paciente de acuerdo con lo aducido por el \u00a0 m\u00e9dico de la EPS y, (ii) que algunos de ellos no hac\u00edan parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, como son la \u201cGamagraf\u00eda \u00d3sea y Filtraci\u00f3n Glomerular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera que la entidad accionada no ha sido diligente con los \u00a0 tratamientos que requiere su hermana, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la remisi\u00f3n al \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. No obstante, la entidad accionada se neg\u00f3 a \u00a0 tal solicitud aduciendo que no tiene convenio vigente con el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adicionalmente, se\u00f1ala que la enfermedad que padece la agenciada es una \u00a0 enfermedad que requiere tratamiento integral r\u00e1pido y de calidad, el cual no ha \u00a0 sido proporcionado por CAFESALUD E.P.S. colocando en riesgo la salud y vida de \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Rivera Rojas puesto que el diagn\u00f3stico se\u00f1ala que la \u00a0 enfermedad, adem\u00e1s de ser cr\u00f3nica, es progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En consecuencia solicita ordenar a Cafesalud E.P.S la autorizaci\u00f3n y \u00a0 pr\u00e1ctica de los tratamientos prescritos por el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda ESE, en esa misma entidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, que se garantice un \u00a0 tratamiento integral en la cantidad y periodicidad que demande la patolog\u00eda de \u00a0 su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a Cafesalud E.P.S. por el t\u00e9rmino de 24 horas para su \u00a0 respectiva contestaci\u00f3n. No obstante, la accionada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este auto se vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que hicieran las \u00a0 observaciones correspondientes al sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 10 de diciembre de 2013, el Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que, en caso de \u00a0 prosperar la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada deb\u00eda garantizar la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, brindando al afiliado los \u00a0 servicios POS o no POS que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la garant\u00eda al acceso de los servicios de salud \u00a0 no puede, prima facie, ser obstaculizada cuando el galeno que profiere el \u00a0 concepto m\u00e9dico no se encuentra adscrito a la red de prestadores de la \u00a0 instituci\u00f3n a la cual pertenece el afiliado, salvo que el desconocimiento del \u00a0 concepto se funde en razones m\u00e9dicas especializadas sobre el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0 Frente al particular, el representante del Ministerio trae a colaci\u00f3n la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 para reiterar que la libertad de escogencia de IPS, \u00a0 se limita a las instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las \u00a0 cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede \u00a0 escoger la IPS de su preferencia\u201d &#8211; Decreto 1485 de 1994-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los servicios de salud requeridos por el paciente \u00a0 no han sido negados por parte de la EPS, pues lo que se presenta es una falta al \u00a0 principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual se \u00a0 encuentra regulado en el numeral 2\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1011 de 2006, que \u00a0 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOportunidad. Es la posibilidad que tiene el \u00a0 usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que \u00a0 pongan en riesgo su vida o su salud. Esta caracter\u00edstica se relaciona con la \u00a0 organizaci\u00f3n de la oferta de servicios en relaci\u00f3n con la demanda, y con el \u00a0 nivel de coordinaci\u00f3n institucional para gestionar el acceso a los servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que las Empresas Promotoras de Salud \u00a0 (EPS) y las Empresas Promotoras de Salud del r\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S) tienen \u00a0 el deber de prestar el servicio de salud POS o POS-S, lo cual implica que la \u00a0 Entidad promotora no puede desentender sus obligaciones bajo ning\u00fan argumento, \u00a0 mientras permanezca vigente el v\u00ednculo de afiliaci\u00f3n entre las partes (EPS \u00a0 \u2013Afiliado), m\u00e1xime\u00a0 cuando la prestaci\u00f3n del servicio obliga \u00a0la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos para garantizar una red m\u00ednima prestadora del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Orlando Neira Roldan, Asesor de la Direcci\u00f3n del \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, mediante oficio del 9 de diciembre de 2013, \u00a0 aclar\u00f3 que si bien no se opone al amparo de la acci\u00f3n de tutela, es Cafesalud \u00a0 EPS quien debe remitir, autorizar y cancelar los servicios en cualquier otra IPS \u00a0 que est\u00e9 en condiciones de atender al paciente, pues actualmente la entidad a la \u00a0 que representa no se encuentra en la red prestadora de servicio de la entidad \u00a0 accionada[3]. \u00a0 Al respecto cita el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u00a0 se presentar\u00e1 en todos los municipios de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizadas para desempe\u00f1arse como \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de \u00a0 salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en \u00a0 aquellas I.P.S con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales \u00a0 que considera el presente reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos concluye que es la aseguradora \u00a0 quien debe pagar los costos m\u00e9dicos y autorizar los tratamientos, procedimientos \u00a0 y medicamentos del paciente, con cargo a los recursos que reciben de los aportes \u00a0 obligatorios de los afiliados o del FOSYGA o del Fondo Financiero Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Sentencia de primera instancia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante \u00a0 providencia del 16 de diciembre de 2013, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub examine, \u00a0 por considerar que los servicios requeridos por el paciente fueron suministrados \u00a0 por la accionada a trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante, y que adem\u00e1s le fueron \u00a0 autorizados los ex\u00e1menes de GAMAGRAFIA DE FILTRACION GLOMERULAR y GAMAGRAFIA \u00a0 OSEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al tratamiento integral, el juez consider\u00f3 que todo lo solicitado por la \u00a0 accionante fue autorizado por parte de la E.P.S. CAFESALUD, a trav\u00e9s de un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la misma, por lo tanto no hay lugar para que se concedan las \u00a0 peticiones de la tutelante. Adicionalmente, tampoco se encontr\u00f3 que el \u00a0 tratamiento contra el c\u00e1ncer que se le hab\u00eda brindado a la agenciada sea \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 resalta que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda no tiene convenio con \u00a0 Cafesalud EPS, por tanto la paciente debe acudir a las I.P.S. adscritas a dicha \u00a0 entidad, conforme lo establece la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 la ciudadana Yolanda Rivera R\u00edos impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el a quo, mediante escrito del 19 de diciembre de \u00a0 2013, en el cual precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe\u00f1or \u00a0 juez el tratamiento llevado a cabo por la EPS hasta el momento ha sido \u00a0 completamente lento y paquid\u00e9rmico facilitando la evoluci\u00f3n del c\u00e1ncer en el \u00a0 organismo y disminuyendo sus posibilidades de vida y tratamiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual hemos solicitado que la env\u00eden al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00a0 instituci\u00f3n que la pude atender sin problema y puede prestarle todos los \u00a0 servicios en un solo sitio (ex\u00e1menes, Citas, Cirug\u00edas), todo se realiza en la o \u00a0 (SIC) misma IPS; pero la EPS no (SIC) informa que no es posible por motivos \u00a0 administrativos y le niegan la posibilidad de acceder a un tratamiento eficaz y \u00a0 oportuno\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los ex\u00e1menes de GAMAGRAFIA DE FILTRACION \u00a0 GLOMERULAR y GAMAGRAFIA OSEA, manifiesta que las autorizaciones fueron expedidas \u00a0 por la accionada una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela, lo cual prueba la \u00a0 ineficacia de las IPS que se encuentran adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insta a los \u00a0 jueces de tutela para que tengan en cuenta las providencias T-247 de 2005 y \u00a0 T-603 de 2010, respecto a que \u201caunque la negativa al traslado de una IPS por \u00a0 s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita \u00a0 que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una \u00a0 inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, \u00a0 y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de\u00a0 salud, el juez de \u00a0 tutela podr\u00eda conceder el amparo mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia solicita al juez de tutela reconsiderar la decisi\u00f3n del a quo \u00a0y por consiguiente ordenar la continuidad del tratamiento en el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda con un tratamiento integral y eficiente de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, \u00a0 por el cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 seguridad social y vida de la agenciada Yolanda Rivera Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u00a0 la EPS accionada ha prestado los servicios que su diagn\u00f3stico requiere, m\u00e1xime \u00a0 cuando ha practicado procedimientos dictaminados por el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la libre escogencia de la IPS por parte de la accionante, manifiesta que \u00a0 solamente le asiste el derecho a aquellos pacientes cuando la entidad no cuenta \u00a0 con un instituto que preste la especialidad que requiera, salvo algunos casos \u00a0 excepcionales o en la atenci\u00f3n de urgencias, conforme lo establece la sentencia \u00a0 T-238 de 2003. Por tanto, los pacientes deben acogerse, en principio, a las \u00a0 instituciones prestadoras de salud adscritas a la EPS en las que se encuentren \u00a0 afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 considera que la accionada ha prestado los servicios que requiere el paciente de \u00a0 manera eficiente y oportuna, a trav\u00e9s de las IPSs que hacen parte de su red de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL \u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Historia Cl\u00ednica expedida por el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E., el 25 de noviembre del a\u00f1o 2013, en donde se \u00a0 prescriben procedimientos m\u00e9dicos.[6] \u00a0(Folios 16 a 23 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la autorizaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico para el \u201ccontrol \u00a0 agudo de dolor\u201d, expedida por Cafesalud E.P.S. el 26 de septiembre de 2013. \u00a0 (Folio 26 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la autorizaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico de \u00a0 \u201cTomograf\u00eda axial computada de pelvis\u201d, expedida por Cafesalud E.P.S. el 2 \u00a0 de diciembre de 2013. (Folio 27 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la autorizaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico de \u00a0 \u201cBilirrubinas y Creatinina\u201d, expedida por Cafesalud E.P.S. el 2 de diciembre \u00a0 de 2013. (Folio 28 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la autorizaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico de \u00a0 \u201cTomograf\u00eda (tac) de abdomen total\u201d, expedida por Cafesalud E.P.S. el 2 de \u00a0 diciembre de 2013. (Folio 29 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la autorizaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico de \u00a0 \u201cGamagraf\u00eda de Filtraci\u00f3n Glomerular y Gamagraf\u00eda \u00d3sea\u201d, expedida por \u00a0 Cafesalud E.P.S. el 2 de diciembre de 2013. (Folio 30 del cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia que ordena procedimientos de \u201cFiltraci\u00f3n \u00a0 Glameular y Gamagraf\u00eda \u00d3sea\u201d, programadas para el 2 de enero de 2014 y el 26 \u00a0 de enero de 2014, respectivamente, expedida por Saludcoop I.P.S. el 13 de \u00a0 diciembre de 2013. (Folio 42 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes temas: (i) derecho fundamental a la salud; (ii) exigibilidad de \u00a0 medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS; (iii) fuerza \u00a0 vinculante del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante; (iv) demora en los \u00a0 tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos; (v) los l\u00edmites a la \u00a0 libertad de las EPS para conformar su propia red de servicios, el derecho a la \u00a0 libre escogencia de IPS y excepciones; y (v) finalmente se desarrollar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud, con el establecimiento \u00a0 de pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio y el ejercicio de una vigilancia y \u00a0 control de las mismas. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por otro, en \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s \u00a0 precisar que la Corte Constitucional ha aceptado que seguir haciendo una \u00a0 distinci\u00f3n entre derechos de primera y segunda generaci\u00f3n resultar\u00eda equivocada, \u00a0 pues todos esos derechos implican obligaciones de dar, hacer y no hacer.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala ha se\u00f1alado que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho \u00a0 constitucional y servicio p\u00fablico. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0 poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, \u00a0 dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, la Corte estableci\u00f3, mediante Sentencia T-859 de 2003, el derecho a \u00a0 la salud como fundamental, en tanto se plasmaba como una garant\u00eda subjetiva \u00a0 protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cuya negativa en su acceso derivaba en \u00a0 una vulneraci\u00f3n fundamental que deb\u00eda ser garantizada mediante acci\u00f3n de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0 la jurisprudencia reestructur\u00f3 la corriente doctrinal expuesta, en el sentido de \u00a0 que todos los derechos constitucionales -sociales, econ\u00f3micos y culturales- son \u00a0 fundamentales, al contener cada uno de ellos una conexi\u00f3n directa con los \u00a0 valores democr\u00e1ticamente elevados por el constituyente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. De igual manera se precis\u00f3 que \u00a0 cada uno de ellos ten\u00eda en mayor o menor grado una erogaci\u00f3n presupuestaria sin \u00a0 que este criterio fuera trascendental para su fundamentalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se \u00a0 concibe a la salud como un derecho fundamental con un matiz prestacional[10], \u00a0 del cual procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener su protecci\u00f3n, \u00a0 aun cuando se trate de prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y \u00a0 reglamentarias \u2013POS, PAB, PAC-. Esto siempre y cuando deriven en (i) una lesi\u00f3n \u00a0 seria y directa a la dignidad humana; (ii) se pregone de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implique poner a la persona afectada en una \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer tal \u00a0 derecho[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 discusi\u00f3n jurisprudencial en cuanto al estatus fundamental del derecho a la \u00a0 salud, estuvo acompa\u00f1ada de una evoluci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas, se entiende como concepto de salud, el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[U]n derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene \u00a0 derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren \u00a0 a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad&#8221; (apartado \u00a0 d) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso \u00a0 igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia \u00a0 de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de \u00a0 enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente \u00a0 en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el \u00a0 tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental\u201d.(Subrayado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales hace referencia en el art\u00edculo 12, numeral 1\u00ba al \u201c(\u2026) derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de \u00a0 San Salvador\u201d, establece en su art\u00edculo 10, el derecho a la salud, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental \u00a0 y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a \u00a0 reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las \u00a0 siguientes medidas para garantizar este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial\u00a0<br \/>puesta al alcance \u00a0 de todos los individuos y familiares de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de \u00a0 los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos\u00a0<br \/>a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la total \u00a0 inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. la prevenci\u00f3n y \u00a0 el tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de\u00a0<br \/>otra \u00edndole; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de\u00a0<br \/>salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. la satisfacci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que\u00a0<br \/>por sus condiciones \u00a0 de pobreza sean m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos prev\u00e9 en \u00a0 su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que \u00a0 le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho \u00a0 fundamental a la salud se concibe como una garant\u00eda constitucional que se dirige \u00a0 a proteger la integridad de las personas tanto en su \u00e1mbito f\u00edsico como mental, \u00a0 el cual comporta frente al Estado una obligaci\u00f3n\u00a0 de proferir pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y garant\u00eda en el marco de los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n ha conferido una protecci\u00f3n especial a ciertos grupos que \u00a0 por sus condiciones particulares \u00a0 merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de las \u00a0 personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, de las personas que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido \u00a0 hist\u00f3ricamente marginados, tal como se desprende del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a aquellos \u00a0 sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer \u00a0 de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u2013C\u00e1ncer[13]- \u00a0 se le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces \u00a0 constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten efectivamente \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la \u00a0 desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayor deben ser la medidas de defensa que se \u00a0 deber\u00e1n adoptar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia T-920 de \u00a0 2013 reiter\u00f3 el deber que tiene el Estado de proteger de manera especial a \u00a0 sujetos que padecen c\u00e1ncer, autorizando todos los medicamentos y procedimientos \u00a0 incluidos o no en el POS que requiera el paciente para su tratamiento. En esta \u00a0 providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la complejidad y el manejo del \u00a0 c\u00e1ncer\u00a0esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha reiterado el deber de protecci\u00f3n especial que deben \u00a0 tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha \u00a0 ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS \u00a0 que se requieran para el tratamiento espec\u00edfico e incluso inaplicar\u00a0las normas \u00a0 que fundamentan las limitaciones al POS, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un \u00a0 trato preferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Republica expidi\u00f3 la Ley \u00a0 1384 de 2010 con el fin de establecer acciones para la atenci\u00f3n integral del \u00a0 c\u00e1ncer en Colombia y de este modo reducir la mortalidad por c\u00e1ncer adulto, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n mejorar la calidad de vida de los pacientes, garantizando el \u00a0 acceso, la oportunidad y la calidad a las acciones contempladas para el control \u00a0 del c\u00e1ncer adulto a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0 Salud y Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en \u00a0 virtud de la cual, se crea el sistema de seguridad social integral, y se \u00a0 establece en el libro II, las disposiciones generales del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, se\u00f1alando \u00a0 como objetivo de dicho sistema el de regular el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 salud y crear condiciones de acceso al servicio en todos los niveles de \u00a0 atenci\u00f3n,\u00a0 para toda la poblaci\u00f3n .[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma referida estableci\u00f3 que todo colombiano participar\u00e1 en el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud, contemplando para su financiamiento y \u00a0 administraci\u00f3n dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el contributivo, en el cual \u00a0 est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado en el cual est\u00e1n quienes \u00a0 no cuentan con capacidad de pago, los cuales dispondr\u00e1n de \u00a0 un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con \u00a0 atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ha sido \u00a0 denominado el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la legislaci\u00f3n y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del sistema de salud, estableci\u00f3 que, con el \u00a0 prop\u00f3sito de salvaguardar el equilibrio financiero del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud se crea el Plan Obligatorio de Salud, al \u00a0 cual se encontrar\u00e1n sujetas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), dicha regla \u00a0 no es absoluta, pues la Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia[16] ha se\u00f1alado que, para negar un \u00a0 tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, se debe estudiar el caso concreto, y bajo \u00a0 conceptos cient\u00edficos o m\u00e9dicos determinar si procede o no el suministro del \u00a0 mismo, en atenci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud, pues negar el insumo de servicios \u00a0 m\u00e9dicos por no estar contemplados en el POS, atenta \u00a0 directamente contra dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta posici\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia SU-480 de 1997, estableci\u00f3 los presupuestos \u00a0 necesarios para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos \u00a0 y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POS-S-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;Que la ausencia del f\u00e1rmaco o \u00a0 procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del \u00a0 paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione \u00a0 un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;Que no exista \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento \u00a0 que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;Que el paciente \u00a0 carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del \u00a0 f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de \u00a0 posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de \u00a0 salud, medicina prepagada o programas \u00a0 de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;Que el medicamento o tratamiento \u00a0 excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del \u00a0 afiliado o beneficiario, profesional \u00a0 que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita \u00a0 suministro\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que si bien, por regla general \u00a0 es el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, el que puede \u00a0 prescribir un servicio, tratamiento o \u00a0 procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su \u00a0 paciente. Esta postura tiene su excepci\u00f3n al tenor de la Corte \u00a0 Constitucional que ha indicado: \u00a0&#8220;(\u2026) la prescripci\u00f3n presentada por \u00a0 un paciente de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no \u00a0 debe ser rechazada o descartada de manera instant\u00e1nea \u00a0 bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora \u00a0 de Salud, puesto que \u00a0 puede resultar vinculante para la EPS, si la \u00a0 entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo \u00a0 descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la \u00a0 Corte estableci\u00f3 en Sentencia T-595 de 1999, que se debe mirar el caso concreto \u00a0 y de esta manera estimar si la negativa pone o no en peligro derechos \u00a0 fundamentales. Espec\u00edficamente la Corte estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede \u00a0 ser examinada por el juez de tutela, simplemente \u00a0 desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en \u00a0 virtud de ello, aceptar la negativa, por no \u00a0 violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que \u00a0 corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo \u00a0 con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa \u00a0 de la entidad pone o no en peligro el derecho \u00a0 fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho \u00a0 fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 Corte en Sentencia T-033 de 2013, revis\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Nubia Esperanza \u00a0 Gelvez Fern\u00e1ndez, (entre otros) la cual padece de c\u00e1ncer de cuello uterino en \u00a0 estado IIIB, entre otras patolog\u00edas. En esa oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 al \u00a0 derecho que tienen los usuarios de exigir la realizaci\u00f3n de procedimientos y \u00a0 entrega de medicamentos que no se encuentren incluidos en el POS cuando se \u00a0 cumplan los requisitos que se mencionaron anteriormente.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a la salud deber\u00e1 ser proporcionada de manera integral y continua, \u00a0 atendiendo los supuestos de hecho que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los conceptos cl\u00ednicos emitidos y los requisitos que esta Corte ha \u00a0 dispuesto para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Idoneidad del m\u00e9dico tratante para determinar que tratamiento\u00a0 debe seguir \u00a0 el paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte\u00a0ha \u00a0 insistido que el m\u00e9dico tratante el profesional id\u00f3neo para tratar problemas de \u00a0 salud, a trav\u00e9s de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del \u00a0 paciente. As\u00ed lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de \u00a0 Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de \u00a0 salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en \u00a0 criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del \u00a0 m\u00e9dico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado \u00a0 cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d[19]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una excepci\u00f3n a dicha \u00a0 regla cuando el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad promotora de salud, no ha \u00a0 sido desvirtuado bajo criterios cient\u00edficos de acuerdo con la Sentencia T-061 de \u00a0 2014, en la cual se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Constitucional que, \u201cla falta de \u00a0 adscripci\u00f3n de un profesional calificado no ha de constituir una barrera para \u00a0 acceder a los servicios de salud requeridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha advertido que en los casos en los \u00a0 cuales exista duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, es \u00a0 necesario aplicar el principio pro homine[20], \u00a0siendo este, una importante pauta hermen\u00e9utica para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n que mejor se ajuste al amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0 cuando: \u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) es un \u00a0 profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no \u00a0 ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el \u00a0 caso espec\u00edfico del paciente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que \u00a0 &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0 que contra ellas se cometan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 en sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha referido que \u00a0 trat\u00e1ndose de estas personas como los son: (i) menores, adultos mayores, \u00a0 desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros, y de (ii) \u00a0 personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, \u00a0 entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con \u00a0 independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de \u00a0 los planes obligatorios.[23] Al respecto ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene cl\u00e1usulas que identifican \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional respecto de quienes la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentran. As\u00ed, se han \u00a0 identificado algunos grupos sociales espec\u00edficos como los menores de edad, las \u00a0 personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho \u00a0 a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, pues tal y \u00a0 como lo advierte de manera expresa el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que \u00a0 permitan contrarrestar la condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta de estos grupos sociales[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte en Sentencia T-209 de 2013 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existen una serie de circunstancias y de casos en los cuales es \u00a0 necesario que el paciente reciba atenci\u00f3n integral debido a\u00a0 su situaci\u00f3n \u00a0 de salud, precisando que se deben prestar todos los servicios m\u00e9dicos \u201cindependientemente \u00a0 de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud -POS-, trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, \u00a0 reclusos(as), entre otros); o de (ii) personas que padezcan enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras)\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional con respecto al \u00a0 derecho a la salud, el cual debe reforzarse dado el alto grado de vulnerabilidad \u00a0 en el que estas personas se encuentran. De esta manera, las personas que padecen \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas como lo es el c\u00e1ncer, deben gozar de una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que les garantice dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los alcances y l\u00edmites del reconocimiento de atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 100 de 1993, estipula en el art\u00edculo 156, literal c que \u201ctodos los afiliados \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de \u00a0 protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. De esta manera, se establece dicha Ley que \u00a0 el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte \u00a0 del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar \u00a0 el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena \u00a0 observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0 como se establece que la ejecuci\u00f3n de la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con \u00a0 ocasi\u00f3n a un diagn\u00f3stico realizado por un profesional de la salud, no constituye \u00a0 una acci\u00f3n facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materializaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democr\u00e1tico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto la atenci\u00f3n de \u00a0 los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto \u00a0 es, completa, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino \u00a0 que la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 como la vida y la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u00a0 \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, \u00a0 tratamientos y procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que \u00a0 acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el \u00a0 tiempo para tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el \u00a0 juez de tutela estaba obligado a \u201cordenar el suministro de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, \u00a0 ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, \u00a0 obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con \u00a0 ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le \u00a0 sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-790 de 2012, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as EPS est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud \u00a0 requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. \u00a0 que fueron autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su \u00a0 interrupci\u00f3n. Con la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en \u00a0 salud requeridos, que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, \u00a0 no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes \u00a0 carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben \u00a0 tener en cuenta ciertos criterios, con el fin de garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, sobre tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0 iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben \u00a0 ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades \u00a0 que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de \u00a0 realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n \u00a0 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, \u00a0 no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d \u00a0 \u00a0[29].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tr\u00e1mites administrativos no pueden ser un \u00a0 obst\u00e1culo para acceder a servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0 la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual est\u00e1 \u00a0 sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed mismo, \u00a0 el art\u00edculo 49 se\u00f1ala que a todas las personas se les debe garantizar el acceso \u00a0 a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es necesario hacer \u00a0 referencia al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece el \u00a0 deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, ya que esto hace parte de la \u00a0 finalidad social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte en Sentencia T-846 \u00a0 de 2011 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[U]na de las caracter\u00edsticas propias de la \u00a0 garant\u00eda del Estado frente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, es la \u00a0 consistente en garantizar que \u00e9stos sean prestados de manera continua y \u00a0 permanente a sus usuarios. Entonces, el derecho a acceder a los servicios \u00a0 p\u00fablicos debe garantizar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n comprometidos derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad. En tales casos, le \u00a0 corresponde al juez constitucional impedir que los obligados en la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stos, aludiendo a aspectos econ\u00f3micos, administrativos, funcionales, y\/o \u00a0 contractuales, omitan sus deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte en Sentencia T-246 de \u00a0 2005, abord\u00f3 el caso de un adulto mayor que padec\u00eda de c\u00e1ncer y como \u00a0 consecuencia de su enfermedad requer\u00eda un servicio m\u00e9dico el cual fue negado por \u00a0 la EPS, aduciendo que la Entidad Promotora de Salud no estaba obligada a prestar \u00a0 el servicio de conformidad con la normativa vigente, ya que la afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante en la entidad inici\u00f3 con posterioridad a la prescripci\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes y medicamentos solicitados. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y \u00a0 en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede \u00a0 predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los \u00a0 cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un \u00a0 afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la \u00a0 pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas \u00a0 administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal \u00a0 para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la \u00a0 existencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, los usuarios del sistema de salud no pueden ser sometidos a \u00a0 interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que no permitan desarrollar en \u00a0 adecuada forma los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede \u00a0 realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en \u00a0 consecuencia la eficiencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es obligaci\u00f3n \u00a0 tanto de las entidades p\u00fablicas como de las privadas que intervienen en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, garantizar su continuidad\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para solicitar \u00a0 servicios m\u00e9dicos, no pueden convertirse en obst\u00e1culos, para que los afiliados y\/o \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan \u00a0 acceder a los mismos, teniendo en cuenta, que &#8220;(&#8230;) \u00a0 los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no \u00a0 podr\u00e1n ser trasladados al usuario y \u00a0 ser\u00e1n de carga exclusiva de la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento \u00a0 correspondiente.&#8221; En especial, se ha \u00a0 considerado que se irrespeta el derecho a la \u00a0 salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un \u00a0 servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia \u00a0 entidad (\u2026)\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto \u00a0 anteriormente, los tr\u00e1mites administrativos no pueden retrasar o impedir el \u00a0 acceso de las personas a los servicios de salud, ya que esto constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas \u00a0 y la integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites a la libertad de las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derecho a la \u00a0 libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y excepciones. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, La Corte Constitucional en la Sentencia T-238 de \u00a0 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir \u00a0 con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 \u00a0 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que \u00a0 tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral \u00a0 del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, \u00a0 los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la \u00a0 atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. \u00a0 En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el \u00a0 afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por \u00a0 no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene \u00a0 convenios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los \u00a0 art\u00edculos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de \u00a0 1994[32], se\u00f1al\u00f3 que los usuarios tienen derecho \u00a0 a que se les garantice la libre escogencia de una IPS, teniendo en cuenta que se \u00a0 encuentra enmarcado dentro de las opciones que la respectiva EPS les ofrezca, \u00a0 sin que en principio pueda exigir que se le presten servicios m\u00e9dicos por medio \u00a0 de instituciones distintas a las que tienen convenio con la \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la libre escogencia de IPS que tienen los usuarios, \u00a0 puede ser ejercido dentro de las opciones de Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios que la respectiva EPS a la que est\u00e9n afiliados, les ofrezca. \u00a0 Precisando que estos deben acogerse a estas opciones aun cuando prefieran otra \u00a0 IPS, con la cual no haya convenio, siempre y cuando el servicio de la receptora \u00a0 se les brinde de manera integral y sea de buena calidad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0 Sentencia T-238 de 2003, abord\u00f3 el caso de una ni\u00f1a con d\u00e9ficit en su desarrollo \u00a0 f\u00edsico y psicol\u00f3gico, cuya madre solicitaba que las terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 que deb\u00eda recibir, le fueran practicadas en la IPS Previmedic, en lugar de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia u Hospital la Misericordia. En este \u00a0 caso la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que las EPS tienen la libertad de \u00a0 elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n \u00a0 objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio \u00a0 integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben \u00a0 acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus \u00a0 preferencias se inclinen por otras instituciones\u201d. (Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias ocasiones este Tribunal Constitucional ha estudiado solicitudes de amparo \u00a0 en las cuales se plantea el conflicto entre la libertad de las EPS para \u00a0 conformar su red de instituciones para ofrecer servicios de salud, y el derecho \u00a0 que tienen los usuarios para escoger una de tales instituciones. En la Sentencia \u00a0 T-238 de 2003, la Corte estableci\u00f3 que no se vulneraban los derechos un \u00a0 tutelante que padec\u00eda una enfermedad y requer\u00eda una cirug\u00eda de angioplastia con \u00a0 implantaci\u00f3n de Stent, cirug\u00eda que le fue autorizada por la EPS en una IPS \u00a0 distinta a aquella donde ven\u00eda siendo tratado, ya que la EPS no ten\u00eda convenio \u00a0 con la instituci\u00f3n de preferencia del tutelante, sin embargo el servicio \u00a0 prestado en la IPS donde le autorizaron la cirug\u00eda le garantizaba el servicio \u00a0 integral y de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-614 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, \u201clas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades \u00a0 que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios \u00a0 requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d\u00a0Por tanto, determin\u00f3 que debido a que la EPS \u00a0 ofreci\u00f3 a los interesados la opci\u00f3n mediante la cual otras Instituciones \u00a0 pertenecientes a la red de servicios, le realizaran el tratamiento de manera \u00a0 eficaz, no era posible acceder a las pretensiones de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-010 de 2004, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la elecci\u00f3n de la entidad a la cual se \u00a0 conf\u00eda el derecho a la salud, la vida y la integridad, \u201cno se trata de una \u00a0 garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la \u00a0 libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u2018sea \u00a0 posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u2019.\u00a0 Estas condiciones \u00a0 de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos \u00a0 normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las \u00a0 condiciones materiales de recursos y entidades existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte en Sentencia T-719 de 2005, consider\u00f3 que la sola afirmaci\u00f3n de la madre \u00a0 de una menor que padec\u00eda par\u00e1lisis general, reflujo gastroesof\u00e1gico severo, \u00a0 trastorno de migraci\u00f3n neuronal, epilepsia, cuadriplejia esp\u00e1stica, neumon\u00eda \u00a0 recurrente, incapacidad motora de origen central, entre otras patolog\u00edas, no era \u00a0 suficiente para desvirtuar la calidad del servicio que se le ven\u00eda prestando a \u00a0 la menor, por lo tanto no se pod\u00eda obligar a la EPS a celebrar un convenio con \u00a0 otra IPS para brindar atenci\u00f3n a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed \u00a0 sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que \u00a0 la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una \u00a0 inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, \u00a0 y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela \u00a0 podr\u00eda conceder el amparo mediante tutela. En efecto, no hay que perder de vista \u00a0 que el afiliado tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las condiciones \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la IPS, y que es \u00e9ste, dentro de la \u00a0 pluralidad de ofertas que las EPS han de brindar, quien en \u00faltimas tiene la \u00a0 potestad de decidir en cu\u00e1l instituci\u00f3n recibe el servicio.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en Sentencia T-676 de 2011, analiz\u00f3 un caso de \u00a0 farmacodependencia, estableciendo que aunque la entidad accionada no le hab\u00eda \u00a0 negado al peticionario la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el paciente \u00a0 requer\u00eda de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n id\u00f3neo y permanente el cual no \u00a0 hab\u00eda sido prestado por parte de la EPS accionada. De esta manera, se orden\u00f3 que \u00a0 la EPS ofreciera el tratamiento adecuado en una de las Instituciones de su red \u00a0 de servicios siempre\u00a0 y cuando estas contaran con las capacidades para \u00a0 hacerlo, o en una instituci\u00f3n con la que no tuviera convenio pero que resultara \u00a0 efectiva\u00a0 adecuada para ofrecer la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la \u00a0 Corte ha precis\u00f3 en Sentencia T-745 de 2013 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestar\u00e1 los \u00a0 servicios de salud est\u00e1 limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro \u00a0 de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual \u00a0 est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que se trate del suministro de atenci\u00f3n en \u00a0 salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice\u00a0o cuando la EPS est\u00e9 \u00a0 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados \u00a0 y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no \u00a0 existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los usuarios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser\u00a0\u201cv\u00edctimas de interrupciones \u00a0 constitucionalmente injustificables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte reiter\u00f3 en la Sentencia T-057 de 2013, unos par\u00e1metros \u00a0 seg\u00fan los cuales la negativa al traslado de una IPS genera una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, se\u00f1alando que \u00a0\u201ccuando se acredita que la IPS \u00a0 receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la adecuada \u00a0 calidad de su prestaci\u00f3n por diferentes factores, como por ejemplo, su \u00a0 ubicaci\u00f3n, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el \u00a0 deterioro de su condici\u00f3n, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es deber de la Entidad Promotora de Salud ofrecer a sus afiliados \u00a0 instituciones que ofrezcan los tratamientos m\u00e9dicos que estos requieran, de \u00a0 manera efectiva y adecuada. De esta manera, tienen la libertad los usuarios, \u00a0 para escoger dentro de las opciones que le da la EPS, el lugar donde consideren \u00a0 que esta prestaci\u00f3n de servicio se realiza de manera integral. Como excepci\u00f3n, \u00a0 pueden los usuarios solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en una \u00a0 instituci\u00f3n que no tenga convenio, siempre y cuando las IPS no cuenten con la \u00a0 capacidad, o en el evento en que teni\u00e9ndola, dicha prestaci\u00f3n no resulte \u00a0 efectiva y adecuada, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del afiliado, lo que \u00a0 resulte en una vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0 que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo \u00a0 no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo anterior se \u00a0 presenta,\u00a0generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n Judicial ha sostenido que la figura de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado se presenta cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado ha desaparecido \u00a0 efectivamente y, por tanto, deja de ser necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para proferir cualquier clase de disposici\u00f3n cuya finalidad sea \u00a0 proteger los derechos fundamentales inicialmente vulnerados. Al respecto, la \u00a0 Corte ha considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una \u00a0 orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0 tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0 porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo \u00a0 pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0 fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha entendido este Tribunal que el hecho superado se origina en los eventos \u00a0 en los cuales la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante que \u00a0 buscaba su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, concluye por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 obligado, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando surgen nuevos acontecimientos durante el procedimiento del \u00a0 recurso de tutela que permitan demostrar fehacientemente que la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido que la solicitud ha \u00a0 sido satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analiza si CAFESALUD E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la \u00a0 ciudadana Yolanda Rivera Rojas, al no autorizarle, algunos de los procedimientos \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante, el cual se encuentra adscrito al Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda (INC), aduciendo que dichos procedimientos eran no \u00a0 P.O.S. y por lo tanto no se pod\u00edan realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se discute si \u00a0 se garantiza o no por parte de CAFESALUD EPS a trav\u00e9s de sus IPS un servicio \u00a0 integral y una atenci\u00f3n m\u00e9dica de calidad, as\u00ed como un tratamiento c\u00e9lere y \u00a0 eficiente. Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 analizar si se est\u00e1n vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales de la agenciada al no prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 calidad, al no garantizarle integralmente el servicio m\u00e9dico y al no recibir un \u00a0 tratamiento c\u00e9lere y eficiente. Por \u00faltimo deber\u00e1 determinar si procede en el \u00a0 caso concreto el cambio de IPS a una que no tiene convenio con la EPS a la que \u00a0 se encuentra afiliada la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a analizar concretamente el problema \u00a0 jur\u00eddico referente a la no autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos por parte de la \u00a0 I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente por la actora, se encuentra \u00a0 probado que el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. CAFESALUD, orden\u00f3 los ex\u00e1menes de GAMAGRAF\u00cdA DE FILTRACI\u00d3N GLOMERULAR Y \u00a0 GAMAGRAF\u00cdA \u00d3SEA (SEGMENTARIA), y todos los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos[36] que le fueron ordenados a la agenciada por el \u00a0 medic\u00f3 tratante del Instituto Nacional Cancerol\u00f3gico. Se observa que dichos \u00a0 ex\u00e1menes fueron autorizados y programados para enero de 2014, d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 interpuesta la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo se\u00f1ala la accionante.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala evidencia la existencia de \u00a0 carencia actual de objeto, frente al primer problema jur\u00eddico, el cual era \u00a0 determinar si \u00a0 CAFESALUD E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la integridad \u00a0 personal, a la salud y a la seguridad social de la ciudadana Yolanda Rivera \u00a0 Rojas, al no autorizarle algunos de los procedimientos prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, el cual se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 (INC), aduciendo que dichos procedimientos no se encontraban registrados y por \u00a0 lo tanto no se pod\u00edan realizar,\u00a0 \u00a0 por hecho superado, ya que todos los procedimientos m\u00e9dicos fueron ordenados a \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Rivera Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegada por la actora, respecto a la negaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos por no encontrarse en el POS, Dicho lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a analizar el segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a servicios m\u00e9dicos en una IPS que no se encuentra \u00a0 dentro de la red de servicios de la EPS del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el tratamiento que la paciente requiere \u00a0 para la enfermedad que padece, fue autorizado por la EPS Cafesalud, en IPS que \u00a0 pertenecen a su red de servicios, es as\u00ed como se le brinda el tratamiento para \u00a0 el c\u00e1ncer. La se\u00f1ora Yolanda Rivera Rojas, solicita por intermedio de la se\u00f1ora \u00a0 Flor Mar\u00eda Rivera Rojas, que el tratamiento m\u00e9dico se lleve a cabo en el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, por considerar que dicha instituci\u00f3n tiene \u00a0 reconocimiento a nivel latinoamericano en el manejo de pacientes con c\u00e1ncer, \u00a0 cuenta con todos los especialistas para el manejo adecuado del diagn\u00f3stico, y \u00a0 finalmente, pueden prestar todos los servicios de forma r\u00e1pida y \u00e1gil[38], ya que la agenciada requiere atenci\u00f3n \u00a0 centralizada y especializada, atenci\u00f3n que la EPS no ha brindado ya que solo ha \u00a0 dilatado las autorizaciones y como consecuencia de esto, no hay una pr\u00e1ctica \u00a0 eficiente de los procedimientos que necesita la ciudadana Yolanda Rivera Rojas \u00a0 para tratar su enfermedad de manera correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el derecho de libre escogencia, tanto de EPS \u00a0 como de IPS, se da como garant\u00eda conexa que asegura el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. Adicionalmente, el servicio de salud debe prestarse en \u00a0 condiciones de eficiencia y calidad, lo cual conlleva a que la Empresa Promotora \u00a0 de Salud, procure que los procedimientos y tratamientos ordenados sean \u00a0 realizados en las IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que en el caso concreto a la \u00a0 accionante, se le han negado varios procedimientos, tales como la Gamagraf\u00eda \u00a0 \u00d3sea y la Filtraci\u00f3n Medular, procedimientos que aunque despu\u00e9s fueron \u00a0 programados, se autorizaron despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 conllevando esto a una dilaci\u00f3n injustificada en la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se orden\u00f3 una biopsia, la cual fue \u00a0 tomada por CAFESALUD, pero los resultados no sirvieron ya que la muestra tomada \u00a0 fue muy peque\u00f1a, raz\u00f3n por la cual se le indic\u00f3 a la agenciada que la muestra \u00a0 deb\u00eda ser tomada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala puede concluir que, la \u00a0 entidad accionada, no cuenta con IPS id\u00f3neas para prestar el servicio que la \u00a0 agenciada requiere, por lo tanto, debe prestarle los servicios m\u00e9dicos en una \u00a0 instituci\u00f3n con la que no tiene convenio, pero que es la que puede prestar \u00a0 dichos servicios de manera efectiva y adecuada como lo es el Instituto Nacional \u00a0 de Cancerolog\u00eda. Todo esto, teniendo en cuenta el deber que reza sobre la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, de ofrecer a sus afiliados Instituciones que ofrezcan los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que estos requieran, de manera efectiva y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Atenci\u00f3n Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que se \u00a0 consideran sujetos de especial protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 las personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas como lo es el c\u00e1ncer, \u00a0 por esto, es necesario que las personas que se encuentren en dicha situaci\u00f3n, \u00a0 reciban atenci\u00f3n integral en salud.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por padecer una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer, lo cual le da el derecho de recibir atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud, en consideraci\u00f3n a su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considerando que la atenci\u00f3n a la salud debe comprender el cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como \u00a0 todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario POS y no POS, \u00a0 esta sala ordenar\u00e1 a la EPS CAFESALUD, garantizar el tratamiento m\u00e9dico integral \u00a0 de la Se\u00f1ora Yolanda Rivera Rojas, sin que la EPS ponga como obst\u00e1culo razones \u00a0 de tipo administrativo o que argumente que son procedimientos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Los tr\u00e1mites administrativos como obst\u00e1culo para acceder a \u00a0 servicios m\u00e9dicos y sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que a la accionante, a \u00a0 mediados del a\u00f1o 2013 le diagnosticaron c\u00e1ncer de \u201cpleura metast\u00e1sico \u00a0 desconocido\u201d. Dada su condici\u00f3n, y aduciendo la demora de CAFESALUD EPS en \u00a0 prestarle servicios m\u00e9dicos apropiados, la accionante acudi\u00f3 al Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, en el cual le prescribieron unos procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que se consideraron necesarios para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 Dichos procedimientos fueron \u00a0 prescritos el 25 de noviembre de 2013[41] y aprobados por \u00a0 CAFESALUD EPS el 2 de diciembre de 2013[42], \u00a0 lo cual prueba que la EPS se demor\u00f3 7 d\u00edas calendario en resolver la solicitud \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, que de acuerdo con lo establecido por la \u00a0 Jurisprudencia constitucional, \u201clos usuarios del sistema de \u00a0 salud no pueden ser sometidos a interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos \u00a0 que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos m\u00e9dicos.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, determin\u00f3 la Corte Constitucional que una EPS vulnera el derecho a la \u00a0 salud de una persona cuando demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona \u00a0 tiene derecho, excus\u00e1ndose en razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a \u00a0 las de una administraci\u00f3n diligente. As\u00ed mismo reiter\u00f3 que \u201cLos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran \u00a0 irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, \u00a0 irrespetan el derecho a la salud de las personas\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que las personas que padezcan \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, son sujetos de especial protecci\u00f3n Constitucional[45], por lo tanto requieren el amparo reforzado \u00a0 debido a las condiciones de debilidad manifiesta, lo que se traduce en la \u00a0 necesidad de un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de sus derechos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, entonces, que esta Corte considera que no \u00a0 debe haber una demora en la autorizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que \u00a0 requiere la accionante, justificado en tr\u00e1mites administrativos, demora que \u00a0 puede resultar en el menoscabo de sus derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud. Por lo tanto, la Corte advierte que cada vez que la accionante requiera \u00a0 un tratamiento, CAFESALUD debe autorizarlo en un t\u00e9rmino no mayor a 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2013. En consecuencia \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a los \u00a0 ex\u00e1menes \u201cCita x cuidados paliativos y dolor, tac de abdomen y pelvis, tac de \u00a0 t\u00f3rax, broncoscopia fibro-\u00f3ptica con lavado bronquial, broncoscopia fibro-\u00f3ptica \u00a0 con funci\u00f3n trasntraqueal o trasnsbronquial con aguja, estudio de coloraci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica en citolog\u00eda, estudio de coloraci\u00f3n inmunohistoqu\u00edmica en biopsia, \u00a0 estudio de coloraci\u00f3n b\u00e1sica en biopsia, cita x neumolog\u00eda, Gamagraf\u00eda de \u00a0 filtraci\u00f3n glomerular y Gamagraf\u00eda \u00f3sea (segmentaria) que ya fueron \u00a0 autorizados y programados por CAFESALUD E.P.S., en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a CAFESALUD E.P.S. que autorice en un t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y \u00a0 si ya no lo ha hecho, la broncoscopia que requiere la agenciada en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a veinticuatro (24) horas, despu\u00e9s de notificada esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que requiera la Se\u00f1ora Yolanda Rivera \u00a0 Rojas para tratar la enfermedad que padece, en el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONCEDER \u00a0 continuidad en los tratamientos y el tratamiento integral que requiere la \u00a0 agenciad, esto es, debe autorizar en un t\u00e9rmino no mayor a veinticuatro (24) \u00a0 horas, el suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, as\u00ed como todo componente \u00a0 que el m\u00e9dico tratante valore como necesario el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a \u00a0 CAFESALUD E.P.S., para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron \u00a0 origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folio 1 a 13 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 55 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folios 35 a 43 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folio 76 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Consulta de primera vez por medicina especializada, \u00a0 tomograf\u00eda axial computada de t\u00f3rax, tomograf\u00eda axial computada de abdomen y \u00a0 pelvis, hemograma IV (Hemoglobina, hematocrito), albumina, amilasa, creatinina \u00a0 en suero, orina u otros, nitr\u00f3geno ureico y consulta de control o seguimiento \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Sentencias T-047 de 2013 y\u00a0 T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver Sentencias T-076 de 2008, T-631 de 2007 y T-837 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0A prop\u00f3sito del car\u00e1cter prestacional de los derechos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-016 de 2007, sostuvo: \u201cHoy se muestra \u00a0 artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos \u00a0 fundamentales los cuales tienen todos \u2013unos m\u00e1s que otros-\u00a0 una connotaci\u00f3n \u00a0 prestacional innegable. Ese requerimos debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es \u00a0 decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se \u00a0 presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencia T- 306 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el \u00a0 Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d define las \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: Para efectos \u00a0 del presente decreto (sic) se definen como enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su \u00a0 manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: \u00a0 para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos \u00a0 utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se \u00a0 caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y \u00a0 representan un alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. \u00a0Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante renal, de coraz\u00f3n, de \u00a0 medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. \u00a0Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso \u00a0 central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o \u00a0 cong\u00e9nito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g. \u00a0Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h. \u00a0Reemplazos articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de \u00a0 aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la \u00a0 atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 \u00a0 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver Sentencias T-443 de 2007 y T-062A de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 152 y siguientes de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver Sentencias T-939 de 2013 y T-927 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencias \u00a0 T-237 de 2003 y T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201c(i) [que] la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida \u00a0 y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) [que] el servicio no puede \u00a0 ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) \u00a0 [que]el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie;(iv) [que] el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver Sentencia T-285 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver Sentencia T-061 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008, reiterada en las \u00a0 sentencias T-435 de 2010,\u00a0T-178 de 2011,\u00a0T-872 de 2011, T-927 de 2011, \u00a0 T-025 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia T-365 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T -770 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencias T-531 de 2009 y T-322 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver Sentencias T-289 de 2013 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posici\u00f3n es reiterada en la Sentencia T-388 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) T-505 de 2012 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-214 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-064 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ley 100 de 1993: \u201cARTICULO.\u00a0\u00a0178.-Funciones de las entidades \u00a0 promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendr\u00e1n las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0\u00a0Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus \u00a0 familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. \u00a0 Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona \u00a0 que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0\u00a0Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y \u00a0 sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido \u00a0 convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del \u00a0 territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, &#8220;Por la cual se establece el \u00a0 Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u201cARTICULO 1. CENTROS \u00a0 DE ATENCI\u00d3N: El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas \u00a0 aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda \u00a0 mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud \u00a0 responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I. \u00a0 P. S. con las que cada E. P. S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud; o sin convenio en cualquier I. P. S. en los casos especiales que \u00a0 considera el presente reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios \u00a0 generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del \u00a0 Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, \u00a0 cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes \u00a0 atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO. 159.-Garant\u00edas de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0La \u00a0 atenci\u00f3n de los servicios del plan obligatorio de salud del art\u00edculo 162 por \u00a0 parte de la entidad promotora de salud respectiva a trav\u00e9s de las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0La \u00a0 libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud, sea la \u00a0 modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva de conformidad con los \u00a0 procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el Gobierno Nacional \u00a0 dentro de las condiciones previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0La \u00a0 escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales \u00a0 entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1485 de \u00a0 1994.\u00a0Por el cual se regula la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la \u00a0 protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El r\u00e9gimen de la libre \u00a0 escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 4 &#8211; Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud.- Se entender\u00e1 \u00a0 como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene \u00a0 un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del \u00a0 Plan Obligatorio. Del ejercicio de este derecho podr\u00e1 hacerse uso una vez por \u00a0 a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se \u00a0 presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 5 &#8211; La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0 Salud. La Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado la posibilidad de \u00a0 escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener \u00a0 a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de \u00a0 servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, \u00a0 excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente \u00a0 acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 establecer condiciones de acceso del afiliado a \u00a0 los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo \u00a0 con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n \u00a0 de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos\u201d \u201c(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver Sentencias T-238 de 2003, T-10 de 2004, T-1063 de 2005, T-719 de 2005, T-247 de \u00a0 2005, T-423 de 2007 y T-477 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia T-247 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cCita x cuidados paliativos y dolor, tac de abdomen y pelvis, tac de t\u00f3rax, \u00a0 broncoscopia fibro-\u00f3ptica con lavado bronquial, broncoscopia fibro-\u00f3ptica con \u00a0 funci\u00f3n trasntraqueal o trasnsbronquial con aguja, estudio de coloraci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 en citolog\u00eda, estudio de coloraci\u00f3n inmunohistoqu\u00edmica en biopsia, estudio de \u00a0 coloraci\u00f3n b\u00e1sica en biopsia, cita x neumolog\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver folio 76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0El despacho del magistrado sustanciador ha intentado contactar \u00a0 a la accionante y a la agenciada para indagar sobre sus condiciones f\u00edsicas pero \u00a0 no ha sido posible. Por tanto no se tiene certeza sobre su estado de salud y \u00a0 sobre el tiempo exacto en el cual se autorizan y practican los ex\u00e1menes, \u00a0 teniendo en cuenta que CAFESALUD E.P.S. tampoco se pronunci\u00f3. Por lo tanto, al \u00a0 no presentarse prueba que controvierta los hechos expuestos por el actor y en \u00a0 virtud al principio de buena fe, se tendr\u00e1n por ciertos los sucesos expuestos \u00a0 por el mismo, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver Sentencia T-365 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver folio 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201ccita x cuidados paliativos y dolor, tac de abdomen y pelvis, tac de t\u00f3rax, \u00a0 broncoscopia fibro-\u00f3ptica con lavado bronquial, broncoscopia fibro-\u00f3ptica con \u00a0 funci\u00f3n trasntraqueal o trasnsbronquial con aguja, estudio de coloraci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 en citolog\u00eda, estudio de coloraci\u00f3n inmunohistoqu\u00edmica en biopsia, estudio de \u00a0 coloraci\u00f3n b\u00e1sica en biopsia, cita x neumolog\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver Sentencia T-246 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver Sentencia T-365 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver Sentencia T-495 de 2010<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-499\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende la \u00a0 garant\u00eda de acceso a servicios de salud de calidad y de manera oportuna y eficaz \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION \u00a0 ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}