{"id":21829,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-510-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-510-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-14\/","title":{"rendered":"T-510-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-510\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos \u00a0 constitucionales sobre la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las \u00a0 siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0 origine en actos que, en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, \u00a0 puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de \u00a0 reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la \u00a0 tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 As\u00ed, ante la presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, puede proceder para garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION \u00a0 DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe \u00a0 computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando la persona que padece una enfermedad degenerativa, cumple con los \u00a0 requisitos legales para su otorgamiento con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 dignidad del enfermo o portador, su subsistencia y la protecci\u00f3n \u00a0 de los posibles derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece por \u00a0 medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley, a \u00a0 partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda, de modo que se le asigna un \u00a0 valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la \u00a0 que se estructur\u00f3 la invalidez. Frente al tema espec\u00edfico de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, \u00a0 el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, la define como \u201cla fecha en \u00a0 que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva\u201d. La cual debe \u201cdocumentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica\u201d, y puede ser \u201canterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por negar pensi\u00f3n al \u00a0 no contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aplicaci\u00f3n del art. 40 de la ley 48 de \u00a0 1993, para efectos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por negar pensi\u00f3n sin \u00a0 tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al Fondo de \u00a0 Pensiones reconozca pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.281.084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Dairo Alberto Anaya Atencia contra la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el veinticinco (25) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado 5 Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Dairo Anaya Atencia contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dairo Alberto Anaya Atencia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 PROTECCI\u00d3N S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 personas en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia se vincul\u00f3 por medio de contrato \u00a0 de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o la labor \u00a0 determinada a la empresa Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00eda Ltda. el 19 de noviembre de 2009. Fecha en la cual se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos de ingreso laboral mediante los cuales se declar\u00f3 apto para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocho meses despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n le fue \u00a0 diagnosticado carcinoma testicular o c\u00e1ncer en test\u00edculo derecho, por lo cual le \u00a0 ordenaron 25 d\u00edas de incapacidad inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2011, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. en calidad de aseguradora del seguro previsional de PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0 profiri\u00f3 dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Anaya Atencia, \u00a0 asignando un porcentaje del 56.75% con fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de julio de \u00a0 2010. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que esa fue la fecha en que inici\u00f3 \u00a0 el periodo de incapacidades m\u00e9dicas a causa de su patolog\u00eda con car\u00e1cter \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece 13 de abril de 2011, present\u00f3 \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante ING Pensiones y Cesant\u00edas ahora \u00a0 PROTECCI\u00d3N S.A. por considerar tener derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N S.A., a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n No. DBP-0229-12[2] \u00a0del 12 de enero de 2012, neg\u00f3 al accionante el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Argument\u00f3 que el asegurado no acredit\u00f3 el requisito de las cincuenta \u00a0 (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n por la cual no era procedente el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no tuvo en cuenta para el c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 legalmente exigidas, la certificaci\u00f3n emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional que da \u00a0 cuenta del periodo comprendido entre el diez 10 de abril de 2007 y el 13 de \u00a0 septiembre de 2009, el cual equivale a 124.85 semanas cotizadas durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se conceda la pensi\u00f3n de invalidez al ser un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por encontrarse en estado de debilidad manifiesta \u00a0 debido a que padece de c\u00e1ncer testicular y no contar con ingresos que le \u00a0 permitan una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante \u00a0 sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo. Lo anterior, en \u00a0 atenci\u00f3n a que el accionante puede acudir a un proceso ordinario laboral ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente. Estim\u00f3 que en atenci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas \u00a0 no puede tenerse en cuenta en raz\u00f3n a que la norma estipula que el referido \u00a0 tiempo de servicio militar solo ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00edas, \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad, adicionalmente, consider\u00f3 \u00a0 que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez para que la \u00a0 tutela sea procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad Laboral proferido por Seguros Bol\u00edvar[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de dictamen para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n en \u00a0 el cual se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo suscrito entre el \u00a0 accionante y la empresa Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas Ltda.[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de aportes efectuados a \u00a0 nombre del se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia identificado con cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 1096185753, de los periodos comprendidos entre noviembre de \u00a0 2009 y noviembre de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio \u00a0 militar obligatorio de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional[9].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna \u00a0 del se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia, una persona con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 56.75%, quien fue diagnosticado con c\u00e1ncer testicular, por no \u00a0 reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez conforme al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el \u00a0 accionante no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en \u00a0 dicho r\u00e9gimen y debe contabilizarse el tiempo correspondiente a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, esta Sala examinar\u00e1 los siguientes asuntos: i) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales; ii) \u00a0 naturaleza del Servicio Militar; iii) el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio v\u00e1lido en el \u00a0 tr\u00e1mite de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; iv) derecho de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando se est\u00e1 frente a enfermedades de car\u00e1cter progresivo \u00a0 o degenerativo; v) calificaci\u00f3n de la invalidez y su fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n como requisito indispensable para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n y, v) por \u00faltimo, se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera \u00a0 excepcional, es decir, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por lo anterior, cuando se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar \u00a0 su eficacia para establecer si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los \u00a0 ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, \u00a0 estableci\u00f3 que en principio no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 en sede tutela conocer sobre las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de \u00a0 orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras \u00a0 instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la anterior regla \u00a0 puede ser inaplicada \u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), caso en \u00a0 el cual la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria \u00a0 para proteger derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente \u00a0 para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna \u00a0 de las siguientes condiciones[11]: \u00a0 i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en \u00a0 raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere \u00a0 o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puede proceder para garantizar el \u00a0 derecho a la seguridad social invocado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que, la tutela podr\u00e1 otorgar la \u00a0 prestaci\u00f3n de manera transitoria o definitiva[13]. La primera opci\u00f3n \u00a0 procede cuando existe por la gravedad y urgencia es necesaria una decisi\u00f3n, al \u00a0 menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[14]; la segunda, cuando \u00a0 se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las controversias[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del Servicio Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 servicio militar obligatorio se ha considerado como un deber de todo ciudadano \u00a0 colombiano[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha precisado \u00a0 que el servicio militar obligatorio constituye, de una parte, una obligaci\u00f3n de \u00a0 los colombianos de naturaleza constitucional, basada en el principio de \u00a0 solidaridad social consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17] \u00a0y en los compromisos que \u00e9stos tienen para con la sociedad. Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-363 de 1995 concluy\u00f3 que \u201c\u2026corresponde a \u00a0 exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales \u00a0 respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del orden \u00a0 institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8230;\u201d y, de otra, un \u00a0 derecho exigible por la Patria[18]; \u00a0 en desarrollo del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen \u00a0 sobre los individuales. Por lo anterior, implica que el Estado al recibir los \u00a0 servicios en menci\u00f3n, est\u00e1 obligado a garantizar el imperio del principio de \u00a0 igualdad de las personas ante la ley, en el tratamiento a los servidores \u00a0 conscriptos. Agrega la Corte que \u201cse trata de un deber en abstracto, cuyos \u00a0 contenidos concretos est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u201d, y que \u00a0 su objetivo es \u201c&#8230;apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas, mantener la \u00a0 independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberan\u00eda \u00a0 nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pac\u00edfica, el mantenimiento \u00a0 de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 216 plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las \u00a0 armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ley 48 de 1993[20], \u00a0 prescribe que \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando \u00a0 las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y \u00a0 las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y exenciones que establezca la \u00a0 presente ley.\u201d (art. 3\u00b0); y,\u00a0 que \u201ctodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su \u00a0 mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes \u00a0 (sic) \u00a0definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller.\u201d (art. 10[21]); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 216 \u00a0 constitucional, corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo \u00a0 tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo[22]. \u00a0 Respecto de estas ha precisado la Corte que \u201cfrente al mandato gen\u00e9rico y \u00a0 coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su \u00a0 situaci\u00f3n militar\u2019 es razonable y proporcional \u2018que el Estado se responsabilice \u00a0 de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0 bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y \u00a0 hasta la fecha del licenciamiento\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato del \u00a0 Constituyente el servicio militar est\u00e1 sujeto a los postulados constitucionales, \u00a0 respeto de los derechos fundamentales y de las libertades b\u00e1sicas de los \u00a0 llamados a filas[24]\u00a0 \u00a0 el cual \u00a0genera prerrogativas seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 216, las cuales, \u00a0 de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos de la ley 48 de 1993 se reconocen \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio y despu\u00e9s del mismo, est\u00e1n encaminadas a \u00a0 \u201c&#8230;estimular a la juventud en relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n ciudadana en defensa \u00a0 de la soberan\u00eda nacional y as\u00ed, hacer m\u00e1s atractivo el servicio militar\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite \u00a0 de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-063 de 2013 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0 recuento normativo y jurisprudencial del tratamiento jur\u00eddico del tiempo y \u00a0 semanas cotizadas de quienes prestaron el servicio militar obligatorio para \u00a0 acceder a acreencias pensionales. En este sentido, la Corte estableci\u00f3 que el \u00a0 tiempo destinado a la prestaci\u00f3n de dicho servicio debe ser tenido en cuenta al \u00a0 momento de establecer si se cumplen o no con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la pertinencia del an\u00e1lisis all\u00ed expuesto a \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, en breve, los aspectos m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo normativo, el art\u00edculo 46 de la Ley 2 de 1945, reconoc\u00eda \u00a0 a los integrantes de las fuerzas militares, incluso a los soldados, el derecho a \u00a0 que el tiempo destinado al ejercicio de dicha labor se contabilizara para el \u00a0 c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez, desde el mismo momento del ingreso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Decreto 2400 de 1968[28], \u00a0 en el art\u00edculo 24, dispuso que &#8220;[C]uando un empleado del servicio civil es \u00a0 llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado \u00a0 en el momento de ser llamado a filas no sufrir\u00e1 ninguna alteraci\u00f3n, quedar\u00e1 \u00a0 exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recibir remuneraci\u00f3n. Terminado el servicio militar, ser\u00e1 reintegrado a su \u00a0 empleo. Para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n de retiro, no se considera \u00a0 interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio \u00a0 militar obligatorio (\u2026)&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue reglamentada a trav\u00e9s del art\u00edculo 101 del Decreto 1950 de \u00a0 1973[29], \u00a0 en el que se se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de servicio militar ser\u00eda tenido en cuenta \u00a0 para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de antig\u00fcedad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se mantuvo con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en la cual su art\u00edculo 216 se dispuso que: &#8220;[T]odos los colombianos est\u00e1n \u00a0 obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones pol\u00edticas. La ley \u00a0 determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este mandato constitucional, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 que regula el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 40 se\u00f1ala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL TERMINO DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. Todo \u00a0 colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los \u00a0 siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el \u00a0 tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la \u00a0 ley. (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley \u00a0 100 de 1993 se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen en el cual las cotizaciones y los aportes \u00a0 efectivamente realizados al sistema, eran requisito para acceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez[31], \u00a0 sin embargo, en algunos reg\u00edmenes especiales \u2013cuya vigencia se mantiene por \u00a0 virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2013 se estableci\u00f3 como requisito la acumulaci\u00f3n de \u00a0 un determinado tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el recuento normativo realizado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia T-063 de 2013 que en dichas disposiciones se hace \u00a0 referencia al c\u00f3mputo del \u201ctiempo de servicio militar\u201d, lo que implica \u00a0 \u2013en principio\u2013 la obligaci\u00f3n de acumular al \u201ctiempo de servicio\u201d, como \u00a0 requisito previsto en algunos reg\u00edmenes para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 Asimismo, analiz\u00f3 a la luz de los nuevos postulados introducidos por la Ley 100 \u00a0 de 1993, la vigencia y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, para lo \u00a0 cual se\u00f1al\u00f3 los principales pronunciamientos en los que el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional, en los cuales se han referido a la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen las entidades que reconocen la pensi\u00f3n de vejez de contabilizar las \u00a0 semanas durante las cuales se prest\u00f3 el servicio militar obligatorio y su \u00a0 compatibilidad con el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia del Consejo de Estado. Se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 2002, sostuvo que \u201cEl colombiano que es llamado a prestar el servicio \u00a0 militar ostenta la condici\u00f3n de servidor de la patria, por lo cual el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 dispone que al t\u00e9rmino del mismo tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que por las entidades del Estado de cualquier orden, el respectivo \u00a0 tiempo le sea computado para efectos de cesant\u00eda, pensiones de jubilaci\u00f3n y de \u00a0 vejez y prima de antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley. Definida la \u00a0 obligaci\u00f3n por el legislador de reconocer y pagar los beneficios ya mencionados, \u00a0 se omiti\u00f3 regular lo relacionado con la entidad oficial encargada de asumirlos, \u00a0 el salario base y los factores salariales que se deben tomar en cuenta para el \u00a0 reconocimiento, como tambi\u00e9n, ante el sistema pensional implantado por la Ley \u00a0 100 de 1993, la entidad responsable del pago de las cotizaciones por el tiempo \u00a0 en que sin remuneraci\u00f3n se prest\u00f3 el servicio militar. Sin embargo, a juicio \u00a0 de la Sala esto no constituye obst\u00e1culo para dar cumplimiento al mandato legal, \u00a0 pues del texto legal resulta que los beneficios concedidos est\u00e1n a cargo del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la liquidaci\u00f3n de las cotizaciones para pensiones, \u00a0 ante la evidencia de que la ley no fij\u00f3 remuneraci\u00f3n durante el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, considera la Sala que debe ser el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual el que se debe tener en cuenta, atendiendo que este \u00a0 elemento sirve de referencia al legislador no s\u00f3lo para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones y la base de las cotizaciones\u00a0 -los art\u00edculos 18 y 35 de la Ley \u00a0 100 de 1993, respecto de la base de cotizaci\u00f3n y del monto mensual de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n, disponen que en ning\u00fan podr\u00e1n ser inferiores al \u00a0 monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente-, sino de las propias \u00a0 prestaciones de los conscriptos, como ocurre con la subvenci\u00f3n de transporte \u00a0 dada al colombiano que se encuentre prestando servicio militar obligatorio \u00a0 equivale al 100% del salario m\u00ednimo mensual vigente (art\u00edculos 39.b. de la ley \u00a0 48 de 1993 y 44.b) del Decreto 2048 de 1993) y con la \u201c&#8230;\u00faltima bonificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 -la cual- ser\u00e1 el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente.\u201d (Art\u00edculo \u00a0 39.f de la Ley 48 de 1993)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo concepto, en relaci\u00f3n con la forma de computar el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar para efectos pensionales, la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil indic\u00f3 que la Ley 48 de 1993 \u201cfue proferida con antelaci\u00f3n a \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley 100 del mismo a\u00f1o y que con anterioridad a la vigencia \u00a0 de \u00e9sta, las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez se reconoc\u00edan con fundamento en \u00a0 el tiempo de servicio, en tanto que, a la luz de la nueva normatividad, lo que \u00a0 impera son las cotizaciones o los aportes al nuevo sistema de seguridad social\u201d. \u00a0 Ante esta realidad y con el fin de determinar la procedencia de la prerrogativa \u00a0 prevista en el art\u00edculo 40 de la citada Ley 48 de 1993, la Sala plante\u00f3 dos \u00a0 hip\u00f3tesis, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se trate de una persona cobijada por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En este caso el \u00a0 c\u00f3mputo no ofrece problema alguno, se repite, el r\u00e9gimen anterior se basaba en \u00a0 tiempo de servicios y no en cotizaciones[33], as\u00ed la pensi\u00f3n se \u00a0 liquidar\u00e1 en aplicaci\u00f3n del inciso tercero ib\u00eddem.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el servicio militar sea \u00a0 prestado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes o despu\u00e9s \u00a0 de la vinculaci\u00f3n laboral de la persona con el Estado. En tal caso, si se afilia \u00a0 bien al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad ora al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda hacer los \u00a0 correspondientes aportes tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente, seg\u00fan lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera, es al legislador a quien corresponde adecuar \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 a los mandatos de la Ley 100; \u00a0 mientras tanto, una buena forma de armonizar las disposiciones citadas con el \u00a0 nuevo sistema de seguridad social, es aplicando los criterios que se han dejado \u00a0 expuestos, con el fin de dar efectividad a las prerrogativas consagradas por el \u00a0 legislador a favor de quienes prestan el servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en concepto del 1\u00ba de julio de \u00a0 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, que proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos \u00a0 distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios \u00a0 efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sobre la materia \u00a0 objeto de consulta, la citada autoridad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la ley 100 de 1993 derog\u00f3 todas las disposiciones que le \u00a0 fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria t\u00e1cita, en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 3o. de la ley 153 de 1887[35], \u00a0 no afecta la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los beneficios \u00a0 por \u00e9l otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena \u00a0 conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para \u00a0 efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0 como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de \u00a0 soldados profesionales[36], \u00a0 pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo \u00a0 gen\u00e9rico a \u201ctodo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio\u201d, \u00a0 de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica \u00a0 una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien\u00a0 \u00a0 en el R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos \u00a0 que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta controversia fue objeto de un nuevo \u00a0 pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, previo ejercicio de una acci\u00f3n \u00a0 tutela y la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en sentencia del 3 de febrero de 2011, declar\u00f3 sin efecto y \u00a0 valor una sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, en el que se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 porque \u201cEl Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo \u00a0 acusado, consider\u00f3, equ\u00edvocamente, que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Elider de Jes\u00fas \u00a0 Maya Ram\u00edrez no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 100 de \u00a0 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 pues, con total desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico no dio aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente se\u00f1ala que el tiempo de \u00a0 servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del \u00a0 reconocimiento de pensiones, de manera que, deben tenerse en cuenta las 10 \u00a0 semanas durante las cuales el causante prest\u00f3 sus servicios como soldado \u00a0 profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de en las cuales ostent\u00f3 la \u00a0 calidad de soldado regular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2013, se\u00f1alo que \u00a0 \u201clas decisiones del Consejo de Estado han admitido la vigencia de la \u00a0 prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, incluso con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de las \u00a0 modificaciones realizadas con la Ley 797 de 2003, en la que se impuso el \u00a0 principio de la obligatoriedad de las cotizaciones. En este sentido, tambi\u00e9n se \u00a0 ha planteado una distinci\u00f3n entre las pensiones que se reconocen con fundamento \u00a0 en el tiempo de servicios, frente a aquellas en las que impera el r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las primeras, reiter\u00f3 que el reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n se debe tener en cuenta el \u201ctiempo de servicio militar\u201d y, \u00a0 frente a las segundas, plante\u00f3 que frente al evento en que \u201cel servicio militar sea prestado con posterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, antes o despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n laboral de la persona con \u00a0 el Estado. En tal caso, si se afilia bien al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad ora al de prima media con prestaci\u00f3n definida, corresponder\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como \u00a0 referencia el salario m\u00ednimo legal vigente, seg\u00fan lo expuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente all\u00ed se desatac\u00f3 que, como lo indic\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado\u201cno es proporcional, en un Estado Social de \u00a0 Derecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los derechos \u00a0 de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional \u00a0 arriesgan su vida por servir a la patria\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n de tutela esta Corte expuso el \u00a0 alcance que sobre este mismo tema ha tenido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, de lo cual cabe destacar la Sentencia \u00a0 T-275 de 2010, en donde esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, en el sentido que aun cuando pod\u00eda \u00a0 alegarse que la Ley 48 de 1993 s\u00f3lo aplicaba a hechos ocurridos con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigencia, se concluy\u00f3 que el marco normativo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 40 de la citada ley, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de favorabilidad e igualdad, se extend\u00eda a situaciones ocurridas con \u00a0 anterioridad a su publicaci\u00f3n, esto es, inclu\u00eda en sus efectos a todo colombiano \u00a0 que prest\u00f3 el servicio militar, sin importar la fecha en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. Al respecto, se indic\u00f3 que: \u201cpor lo anterior, se observa una \u00a0 alternativa interpretativa que defiende la extensi\u00f3n de este beneficio a otras \u00a0 normas previas a la Ley 100 de 1993, que s\u00ed considera al c\u00f3mputo como \u00a0 instrumento aplicable a la definici\u00f3n de pensiones a cargo del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Ahora bien, en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, lo \u00a0 m\u00e1s justo ser\u00eda hacer extensiva la disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sobre la \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes hechos bajo uno y otro r\u00e9gimen para la consolidaci\u00f3n del \u00a0 capital necesario para el otorgamiento de la pensi\u00f3n\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n record\u00f3 la Sala que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el c\u00f3mputo del \u00a0 tiempo prestado en el servicio militar para efectos pensionales en la Sentencia \u00a0 T-181 de 2011. En dicha oportunidad, a partir del concepto de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 1\u00b0 de julio de 2004, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, esta norma ha sido aplicada recientemente por el Consejo de \u00a0 Estado indicado (sic) que el beneficio consignado en el numeral (a) del art\u00edculo \u00a0 40 de la Ley 48 de 1993, debe entenderse, en el sentido de que todo ciudadano \u00a0 que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las \u00a0 entidades p\u00fablicas contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil para reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[39]. Ahora, estas validaciones de tiempo de servicio las ha hecho en \u00a0 casos en que el r\u00e9gimen aplicable ha sido la Ley 33 de 1985, que es bien sabido \u00a0 que el requisito es de tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Por todo\u00a0 lo anterior, la Sala concluye que el numeral (a) \u00a0 del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 debe interpretarse en el sentido de que el \u00a0 tiempo prestado al Estado durante el servicio militar debe ser computado en \u00a0 reg\u00edmenes pensionales en que el requisito sea tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de conclusi\u00f3n, en la sentencia T-063 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00a0 pronunciamientos de este Tribunal no son un\u00e1nimes cuando se est\u00e1 ante un \u00a0 ciudadano que es beneficiario de la Ley 100 de 1993 o de reg\u00edmenes especiales, \u00a0 en los que sea exigible el principio de cotizaci\u00f3n efectiva. En esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis, como se observa del recuento jurisprudencial realizado, solamente en \u00a0 la sentencia T-181 de 2011 se plante\u00f3 una eventual incompatibilidad entre la \u00a0 prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 y la sostenibilidad \u00a0 del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, en la sentencia en menci\u00f3n, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, indic\u00f3 que el argumento que conducir\u00eda a negar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 citada Ley 48 de 1993, frente a pensiones que se rigen por el principio de \u00a0 cotizaci\u00f3n efectiva, basado exclusivamente en la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cPorque se ha admitido de forma un\u00e1nime \u00a0 tanto por la jurisprudencia de la Corte, como por los pronunciamientos del \u00a0 Consejo de Estado, que la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 \u00a0 de 1993 tiene una vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general y universal, por lo que cobija \u00a0 a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso s\u00ed el mismo se \u00a0 llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una distinci\u00f3n como la propuesta, cuyo \u00a0 origen subyace en el r\u00e9gimen pensional al cual se encuentra afiliada la persona, \u00a0 supondr\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se estar\u00eda otorgando un \u00a0 trato distinto, sin una raz\u00f3n objetiva y razonable que as\u00ed lo justifique[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de computar las semanas \u00a0 correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro \u00a0 r\u00e9gimen especial que exija la efectiva realizaci\u00f3n de una cotizaci\u00f3n (v\u00eda \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n), supone la obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n de emitir\u00a0 \u00a0 el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso de tiempo \u00a0 (cuando la prestaci\u00f3n del servicio se realiz\u00f3 con anterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993), o de incluso realizar directamente el aporte al r\u00e9gimen \u00a0 pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en \u00a0 ambos casos tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede existir una afectaci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, cuando la Naci\u00f3n (ya sea a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional[41] \u00a0o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[42]) \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de asumir el pago del aporte por el tiempo que haya \u00a0 perdurado la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ya sea a trav\u00e9s de la \u00a0 cuota parte correspondiente o de la cotizaci\u00f3n directa al r\u00e9gimen pensional \u00a0 elegido por el ciudadano, conforme se explic\u00f3 con anterioridad y lo ha puesto de \u00a0 presente el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alo la Corte que el c\u00f3mputo del tiempo para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, constituye un desarrollo concreto del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, conforme al cual es facultad del Legislador determinar las \u00a0 prerrogativas de quienes prestan el servicio militar. En este sentido, esta \u00a0 regla responde a una consideraci\u00f3n especial frente a quien se ve compelido a \u00a0 incorporarse a la Fuerza P\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual se busca compensar por \u00a0 parte del Estado, el tiempo muerto en el que no se brind\u00f3 la oportunidad de \u00a0 realizar, directamente o por su propia elecci\u00f3n, aportes al sistema[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 no existe una raz\u00f3n objetiva para excluir a las pensiones que se someten al \u00a0 principio de cotizaci\u00f3n efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el \u00a0 servicio militar conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de pensi\u00f3n de invalidez cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a enfermedades de car\u00e1cter progresivo o degenerativo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve \u00a0 disminuida, como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan o cualquier otra \u00a0 causa no profesional, con el acceso a una fuente de ingreso para solventar una \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u2013modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003- consagra los requisitos para acceder al \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que el afiliado debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) acreditar un 50 % o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al \u00a0 hecho causante de la misma[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-561 de 2010, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una persona se encuentra en estado de invalidez \u00a0 cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n \u00a0 sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una \u00a0 actividad laboralmente remunerada. As\u00ed mismo, en la sentencia T-103 de \u00a0 2011, la Corte defini\u00f3 el estado de invalidez como: \u201cuna \u00a0 situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede \u00a0 valerse por s\u00ed sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar \u00a0 una actividad laboral remunerada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 indic\u00f3 que una \u00a0 persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando \u201cpor cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 917 de 1999[45] \u00a0fij\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba como fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral aquella en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Es decir, a partir del momento en el cual una persona no cuenta de manera \u00a0 permanente y definitiva, con el conjunto de habilidades y\/o aptitudes necesarias \u00a0 para realizar una actividad laboral con el objeto de percibir una remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando la persona que padece una enfermedad degenerativa, cumple con los \u00a0 requisitos legales para su otorgamiento con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 dignidad del enfermo o portador, su subsistencia y la \u00a0 protecci\u00f3n de los posibles derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es determinado en una primera oportunidad, por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Laborales, \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros que deben asumir el riesgo de la invalidez o las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de \u00a0 2001, los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad deben contener \u201cdecisiones \u00a0 expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d soportadas en los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos probatorios que sirvan para \u00a0 determinar una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad o la limitaci\u00f3n f\u00edsica y la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos y procedimientos para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y los fundamentos del dictamen, el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 917 de 1999, establece que se tendr\u00e1n en cuenta consideraciones de \u00a0 orden f\u00e1ctico, las cuales versan sobre (ii) el objeto de evaluaci\u00f3n; \u00a0 (ii) hechos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte; (iii) las \u00a0 circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y, (iv) el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico- cient\u00edfico, \u00a0 soportado en la historia cl\u00ednica, la historia ocupacional y dem\u00e1s elementos a \u00a0 considerar de acuerdo con la especialidad del problema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, se \u00a0 determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del individuo, \u00a0 mediante los procedimientos definidos en el Decreto 2463 de 2001. Para lo cual, la entidad encargada de la calificaci\u00f3n deber\u00e1 contar \u00a0 con personal id\u00f3neo cient\u00edfica, t\u00e9cnica y \u00e9ticamente, con reconocimiento \u00a0 acad\u00e9mico oficial. En todo caso, se podr\u00e1n requerir conceptos, ex\u00e1menes o \u00a0 pruebas adicionales que permitan determinar de forma cierta y concreta la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se \u00a0 proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n integral de la invalidez, la cual se \u00a0 registrar\u00e1 en el dictamen m\u00e9dico, que debe contener por lo menos: el origen de \u00a0 la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base \u00a0 en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n que permita \u00a0 a los interesados ejercer los recursos legales, con el objeto de garantizar una \u00a0 controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece por \u00a0 medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley,[46] \u00a0a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[47] \u00a0de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual \u00a0 determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de \u00a0 esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los casos en los \u00a0 que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, concluyendo que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez est\u00e1 estrechamente ligada al momento en que la persona sufre una \u00a0 disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales, las cuales le \u00a0 imposibilitan seguir desarrollando una activad laboral remunerada[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-268 \u00a0 de 2011, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cun elemento definidor del estado de \u00a0 invalidez, radica en que la persona por s\u00ed misma no pueda procurarse los medios \u00a0 de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, \u00a0 espec\u00edficamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; \u00a0 se presume, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez est\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir \u00a0 laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales\u201d[50], \u00a0 (negrilla fuera del texto original).Por lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluyo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es evidente que \u00a0 quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le \u00a0 permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por \u00e9l una retribuci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en consecuencia seguir cotizando al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0 salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n \u00a0 invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a \u00a0 aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en \u00a0 la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas \u00a0 cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual, el \u00a0 trabajador puede haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales al \u00a0 Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte ha considerado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando \u00a0 se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser \u00a0 estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no \u00a0 puede preverse claramente, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00a0 \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente \u00a0 y definitiva[51] superior al 50%,[52]\u00a0 tal y como \u00a0 establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de \u00a0 1999-[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han \u00a0 solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00a0 la entidad obligada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de quien padece \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, deber\u00e1 considerar como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que el solicitante haya perdido \u00a0 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y verificar si se \u00a0 cumplen los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso \u00a0 concreto con el fin de realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[54], \u00a0 pues si se trata de una persona que sufre una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales \u00a0 remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, deber\u00e1 tenerse en cuenta que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas \u00a0 sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar \u00a0 cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Lo anterior, con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra PROTECCI\u00d3N S.A. por estimar transgredido sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, dado que pese a hab\u00e9rsele reconocido p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en un 56.75% por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. en su calidad de \u00a0 aseguradora del seguro previsional de ING Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas S.A., el 12 de diciembre de 2011, la accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n al argumentar que a la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, el 21 de 2010, el demandante no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la referida fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia padece un \u201cCarcinoma \u00a0 de testicular derecho\u201d, por lo cual se encuentra \u00a0 incapacitado para trabajar actualmente, y no tiene una fuente propia de recursos \u00a0 para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 demostrado su estado de invalidez con \u00a0 el dictamen fechado el 12 de diciembre de 2011, en el cual Seguros Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0 informa al accionante que lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 56.75%, de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de julio de \u00a0 2010, fecha en la que inician sus incapacidades por la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre la solicitud de amparo es \u00a0 preciso advertir que de conformidad con el art\u00edculo 13, inciso final, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d, y, como se expuso en las consideraciones iniciales, quienes \u00a0 padecen enfermedades graves, cr\u00f3nicas, degenerativas y progresivas, se \u00a0 encuentran en evidente condici\u00f3n de vulnerabilidad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n grave de deterioro de su salud y las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas precarias hacen procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo definitivo, pues claramente no se puede imponer, en tales \u00a0 condiciones, al actor que someta el debate sobre su derecho pensional a los \u00a0 mecanismos ordinarios de justicia, pues urge la protecci\u00f3n de sus derechos para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable y los procesos ordinarios laborales no resultan \u00a0 en este evento id\u00f3neos por no brindar una respuesta pronta y oportuna para quien \u00a0 separado de la actividad laboral y sin la posibilidad de volver a incorporarse, \u00a0 carece de los medios necesarios para su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual, cabe agregar que \u00a0 como lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia T-223 de 2012, al conceder el \u00a0 amparo y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a una persona\u00a0 con \u00a0 la enfermedad de parkinson: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, bajo determinadas \u00a0 circunstancias, adquirir rango fundamental\u00a0cuando se relaciona con el derecho a \u00a0 la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas \u00a0 que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones \u00a0 ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste, como en los eventos analizados en \u00a0 precedencia, el accionante padece una enfermedad progresiva, que lo coloca en un \u00a0 estado de debilidad y vulnerabilidad, por lo cual corresponde al estado brindar \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional reforzada y bajo esta perspectiva se examinar\u00e1 la \u00a0 procedencia o no del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de afiliado con c\u00e1ncer \u00a0 testicular por negar la pensi\u00f3n de invalidez al no contabilizar el tiempo de \u00a0 servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que PROTECCI\u00d3N S.A. vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de personas en condiciones de discapacidad al negarle el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n en la comunicaci\u00f3n n\u00famero DBP 0229-12 del 12 de enero de \u00a0 2012 porque considera que no cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 pues solo cuenta con 35 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el 21 de julio de 2010 sin \u00a0 tener en cuenta el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2007 y el 13 de \u00a0 septiembre de 2009 correspondiente al servicio militar obligatorio, el cual \u00a0 equivale a 124.41 semanas cotizadas con el argumento de \u00a0 que el referido periodo no puede ser tenido en cuenta para esos efectos pues no \u00a0 se traba de tiempo realmente cotizado. El actor considera que la aplicaci\u00f3n o no \u00a0 del beneficio consagrado en el art\u00edculo de la Ley 48 de 1993 resulta definitivo \u00a0 en el estudio de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, busca crear estabilidad \u00a0 financiera en el sistema de pensiones y evitar as\u00ed que se hicieran valederos \u00a0 como requisitos para adquirir el derecho pensional, situaciones diferentes a \u00a0 cotizaciones efectivas. Es decir, que a partir del referido acto legislativo no \u00a0 podr\u00eda computarse ning\u00fan tiempo que no fuera realmente cotizado al sistema, en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de estabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las consideraciones precedentes se tiene que el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 debe ser aplicado frente a pensiones que se rigen por el principio de cotizaci\u00f3n efectiva, en la \u00a0 medida en que si bien el principio de sostenibilidad financiera resulta central \u00a0 en la regulaci\u00f3n del sistema de pensiones, no puede restringirse \u00a0 injustificadamente los derechos de los ciudadanos, por cuanto, se reitera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 48 de 1993 tiene una vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general y universal, por lo que \u00a0 cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No reconocer el tiempo de servicio militar para \u00a0 efectos pensionales cuando estos dependen de sus cotizaciones es una distinci\u00f3n \u00a0 cuyo origen subyace en el r\u00e9gimen pensional al cual se encuentra afiliada la \u00a0 persona, lo cual supondr\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se \u00a0 estar\u00eda otorgando un trato distinto, sin una raz\u00f3n objetiva y razonable que as\u00ed \u00a0 lo justifique[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en lo se\u00f1alado en los \u00a0 distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n[57] en los cuales se ha establecido que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 48 de 1993, en los casos en que se pretende el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n que se rigen por el principio de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or ingres\u00f3 a prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio el 10 de abril de 2007, en el cual se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como soldado regular hasta el 13 de septiembre de 2009, periodo que equivale a \u00a0 124.41 semanas seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional[58], adicionalmente se tiene que desde el momento de su afiliaci\u00f3n a la \u00a0 empresa accionada (19 de noviembre de 2009) hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral (21 de julio de 2010), el accionante cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 35 semanas, es decir, desde el 21 de julio de 2007\u00a0 hasta 21 de \u00a0 julio de 2010, para afectos de establecer los requisitos del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se entiende que el accionante ha cotizado 154.44 semanas, es \u00a0 decir, m\u00e1s de 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral dictaminada por Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda de que PROTECCI\u00d3N \u00a0 S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas \u00a0 del se\u00f1or Dairo Anaya, por negarse a tener en cuenta las 124.41 semanas en las \u00a0 que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, para efectos de reconocer su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n, como previamente se explic\u00f3, le ha impedido al actor solventar \u00a0 directamente sus necesidades b\u00e1sicas, en especial en lo referente a los \u00a0 requerimientos que demanda su precaria situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario \u00a0 resolver el presente caso a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la consideraci\u00f3n de las semanas cotizadas luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para efectos de analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afiliado con c\u00e1ncer \u00a0 testicular derecho por negar la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el 4 de agosto de \u00a0 2010 al se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia le diagnosticaron \u201ctumor maligno de \u00a0 c\u00e9lulas germinales\u201d, e inicia tratamiento de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2011 Seguros Bol\u00edvar fij\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en 56.75%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 21 de julio de 2010 cuando inici\u00f3 su periodo de incapacidades \u00a0 debido a la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Dairo \u00a0 Alberto Anaya Atencia cotiz\u00f3 como trabajador dependiente desde noviembre de 2009 \u00a0 hasta noviembre de 2013, seg\u00fan certificado de aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social del 11 de diciembre de 2013, con un total de 212.33 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar el reconocimiento de su derecho \u00a0 pensional, PROTECCI\u00d3N S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, en comunicaci\u00f3n de 9 de \u00a0 septiembre de 2013 lo neg\u00f3 al considerar que el se\u00f1or Dairo Alberto Anaya \u00a0 Atencia no cumple los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, dado que \u201cse pudo evidenciar que el \u00a0 se\u00f1or Anaya Atencia no satisfizo dicho requisito, habida cuenta que entre el 21 \u00a0 de julio de 2007y el 21 de julio de 2010, el se\u00f1or Anaya Atencia solo cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 35 semanas, por lo que no tiene las 50 exigidas por la norma, \u00a0 evidenci\u00e1ndose, de paso, que el se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia, no cumple \u00a0 precisamente el \u00fanico requisito que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, \u00a0 cuando hizo el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que fij\u00f3 Seguros Bol\u00edvar, es el 21 de julio de \u00a0 2010, cuando se documenta la p\u00e9rdida de capacidad a causa del tumor maligno. Si \u00a0 bien es cierto, para ese momento s\u00f3lo se contaban 35 semanas previas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores, como se ha indicado en \u00a0 precedencia, cuando se trata de enfermedades degenerativas o cr\u00f3nicas, como los \u00a0 carcinomas, tambi\u00e9n deben contarse las semanas que el afiliado pudo haber \u00a0 cotizado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y hasta \u00a0 que dej\u00f3 de hacerlo, cuando se entiende que igualmente ha dejado de trabajar \u00a0 porque el estado de invalidez le impide continuar laborando para obtener su \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1006 de 2010, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras podr\u00eda decirse, que si \u00a0 parte o la totalidad de las cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el \u00a0 afectado con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, o menos de las 50 semanas lo fueron en \u00a0 dicho lapso, habr\u00eda que concluir que el afectado no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el amparo \u00a0 constitucional habr\u00e1 de negarse. No obstante, desde la perspectiva de los \u00a0 objetivos que busca el Sistema de Seguridad Social, consistentes en asegurar el \u00a0 cubrimiento de riesgos derivados de contingencias como la invalidez, ser\u00eda \u00a0 incoherente desproteger al afectado que en virtud del car\u00e1cter progresivo de la \u00a0 enfermedad puede seguir laborando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 asignada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y completa las 50 semanas \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente. La incoherencia ser\u00eda inversamente proporcional al \u00a0 tiempo cotizado a posteriori, porque dependiendo del avance de la enfermedad el \u00a0 individuo podr\u00eda incluso superar las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en estado de \u00a0 invalidez, durante un lapso de 3 a\u00f1os como el se\u00f1alado por el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. De llegar a aceptarse esta desprotecci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el Principio de Solidaridad que rige la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y como el Reporte del Estado de Cuenta \u00a0 del Afiliado Detallado del 12 de noviembre de 2013, indica que el se\u00f1or Dairo \u00a0 Alberto Anaya Atencia continu\u00f3 cotizando luego de declarado el estado de \u00a0 invalidez, es decir, desde julio de 2010 y hasta noviembre de 2013, para afectos \u00a0 de establecer los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se entiende \u00a0 que el accionante ha cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que ha cesado \u00a0 definitivamente de trabajar por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por lo cual \u00a0 la accionada debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n al cumplirse con las condiciones \u00a0 exigidas por el art\u00edculo mencionado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros \u00a0 descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado 5 Civil Municipal \u00a0 de Bucaramanga, Santander y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 del ciudadano Anaya Atencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0 que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia (C.C. 1.096.185.753), de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado 5 \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por el accionante, para en su lugar, CONCEDER por las razones y en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A., que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Dairo Alberto Anaya Atencia (C.C. \u00a0 1.096.185.753), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En Adelante PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los \u00a0 que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 19 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-395 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en sentencia T-826 de \u00a0 2008 que\u00a0\u201csometer a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de \u00a0 ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en \u00a0 diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0en forma definitiva, o transitoria\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, en sentencia T-223 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud de la \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, originada por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hace \u00a0 necesaria la protecci\u00f3n de los derechos pensionales como una forma de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad f\u00edsica, la salud y el \u00a0 m\u00ednimo vital: porque la pensi\u00f3n de invalidez, surge como una prestaci\u00f3n \u00a0 necesaria para proveerse el sustento econ\u00f3mico y vivir en condiciones de \u00a0 dignidad, ante la incapacidad de la persona para trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencias: T-1291 de 2005 \u00a0 y T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Inciso segundo del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias T- 351 de 1996 y T- 762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T- 409 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T- 762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos, el proyecto de ley tuvo como \u00a0 finalidad, entre otras,\u00a0 actualizar la ley 1\u00aa de 1945 sobre servicio \u00a0 militar obligatorio y adaptar su texto a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cLa obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan \u00a0 los cincuenta (50) a\u00f1os\u201d, agrega la norma. El art\u00edculo 10 fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -511 de 1994. De otro \u00a0 lado, la ley 548 de 1999, por medio de la cual se \u00a0 prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, por tres a\u00f1os, \u00a0 en su art\u00edculo 2\u00b0, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C 1409 de 2000 dispuso: \u201cLos menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n \u00a0 incorporados a las filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los \u00a0 estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de \u00a0 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.\/\/Si al \u00a0 acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiera aplazado su servicio militar \u00a0 estuviere en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0 tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si optare por el cumplimiento \u00a0 inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las \u00a0 mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley \u00a0 ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n \u00a0 de incorporarse al servicio militar.\/\/La autoridad civil o militar que \u00a0 desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta \u00a0 sancionable con la destituci\u00f3n.\/\/Par\u00e1grafo. El joven convocado a filas que haya \u00a0 aplazado su servicio militar hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios profesionales, \u00a0 cumplir\u00e1 su deber constitucional como profesional universitario o profesional \u00a0 tecn\u00f3logo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a \u00a0 la comunidad, en obras civiles y tareas de \u00edndole cient\u00edfica o t\u00e9cnica que la \u00a0 respectiva dependencia\u00a0 a que sea adscrito necesite, en tal caso el \u00a0 servicio militar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis (6) meses y ser\u00e1 homologable al a\u00f1o \u00a0 rural, periodo de pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, servicio \u00a0 social obligatorio o exigencias acad\u00e9micas similares que la respectiva carrera \u00a0 establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, \u00a0 dicho servicio militar podr\u00e1 sustituir la tesis o monograf\u00eda de grado y, en todo \u00a0 caso, reemplazar el servicio social obligatorio a que se refiere el art\u00edculo 149 \u00a0 de la Ley 446 de 1998&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Para la Corte Constitucional \u201cLos altos valores fundantes del Estado colombiano, \u00a0 consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos iniciales de la Carta, encuentran \u00a0 expresi\u00f3n en esta norma. Si un colombiano le ha prestado servicio al pa\u00eds, tiene \u00a0 derecho a gozar de prerrogativas.\u201d (Sentencia C- 058 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia Corte Constitucional T-376 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia SU- 200 de 1997 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Historia de las leyes. Tomo 8. 1993. P\u00e1ginas 378, 381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cEl tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de \u00a0 la fecha del ingreso al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldados y \u00a0 los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes\u201d \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del \u00a0 personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras \u00a0 normas sobre administraci\u00f3n del personal civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cEl tiempo de servicio militar ser\u00e1 \u00a0 tenido en cuenta para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y \u00a0 prima de antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero \u00a0 ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, Radicaci\u00f3n: \u00a0 11001-03-06-000-2001-01397-00 (1397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 dispuso: \u201cEl empleado oficial que \u00a0 sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la \u00a0 edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva caja \u00a0 de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente \u00a0 al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver consulta 1383 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u201cEstimase insubsistente una disposici\u00f3n legal \u00a0 por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones \u00a0 especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la \u00a0 materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Decreto Ley 1793 del 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, \u00a0 art\u00edculo 1 \u201cSOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los \u00a0 varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las \u00a0 unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento el orden \u00a0 p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Gloria \u00a0 Duque Hern\u00e1ndez,\u00a0 Radicaci\u00f3n: 1557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencias T-174 de 2008\u00a0 y T-090 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 21 de mayo de 2009. Esta \u00a0 posici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra en la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n del 31 de \u00a0 mayo de 2007, Exp. No. 8959-05. Ambas con ponencia de la Consejera Bertha Lucia \u00a0 Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-913 de 2003, C-065 de 2005, C-1176 de \u00a0 2005 y C-242 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-275 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Por el cual se modifica el decreto 692 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0 contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que \u00a0 hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, \u00a0 en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende \u00a0 por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o \u00a0 p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo \u00a0 humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones \u00a0 a nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda \u00a0 restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o \u00a0 dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0T-561 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. T-710 de 2009 y T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se considera con \u00a0 invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente \u00a0 parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por \u00a0 cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se \u00a0 entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se \u00a0 entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por \u00a0 el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cfr. Sentencia T-671 de 2011. En el mismo sentido, se pueden revisar las \u00a0 sentencias T-420 de 2011 y T-432 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En \u00a0 sentencia T-1006 de 2010, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cla solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela \u00a0 amerita especial cuidado del juez antes de rechazar el amparo, porque parte de \u00a0 circunstancias que siempre est\u00e1n precedidas de una situaci\u00f3n de hecho adversa al \u00a0 reclamante, como quiera que indefectiblemente supone por definici\u00f3n, una \u00a0 disminuci\u00f3n superior al 50% de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-913 de 2003, C-065 de 2005, C-1176 de \u00a0 2005 y C-242 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-275 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 13.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-510\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos \u00a0 constitucionales sobre la procedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}