{"id":2183,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-284-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-284-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-96\/","title":{"rendered":"C 284 96"},"content":{"rendered":"<p>C-284-96 <\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un v\u00ednculo axiol\u00f3gico, tem\u00e1tico e instrumental muy estrecho entre estos tipos penales, por lo cual la Corte, reiterando los criterios adelantados en anteriores decisiones, no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que se penalicen conductas relacionadas con la extorsi\u00f3n en un estatuto que busca primariamente prevenir y sancionar eficazmente el delito de secuestro, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que no se viol\u00f3 la regla de la unidad de materia de todo proyecto. &nbsp;Es m\u00e1s, una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley 40 de 1993 muestra que la finalidad esencial de ese estatuto normativo es la de combatir el secuestro extorsivo, esto es, la privaci\u00f3n de la libertad como medio para efectuar una extorsi\u00f3n, lo cual muestra el estrecho v\u00ednculo de la expresi\u00f3n acusada con el tema mismo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-T\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de tipos penales relacionados con la extorsi\u00f3n tampoco viola el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. &nbsp;En efecto, el t\u00edtulo de la Ley 40 de 1993 se\u00f1ala que por medio de ella &#8220;se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones&#8221;. Esto muestra que el Legislador precis\u00f3 que esa ley no s\u00f3lo inclu\u00eda el estatuto contra el secuestro sino tambi\u00e9n otras normas conexas. Es cierto que, como bien lo se\u00f1ala el actor, la expresi\u00f3n &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; no puede entenderse de manera laxa, a tal punto que se autorice la inclusi\u00f3n en esa ley de cualquier asunto, con el deleznable argumento de que se trata siempre de una disposici\u00f3n. Sin embargo, debido a la estrecha relaci\u00f3n axiol\u00f3gica, tem\u00e1tica e instrumental que existe entre los tipos penales de secuestro y extorsi\u00f3n, la Corte considera que entre esas &#8220;otras disposiciones&#8221; ligadas al &#8220;Estatuto Nacional contra el Secuestro&#8221; perfectamente caben aquellas normas relacionadas con la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas extorsivas. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION DE EMPLEADO OFICIAL-Legitimidad de penalizaci\u00f3n\/EXTORSION &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes constitucionales en juego (la vida y la libertad de las personas) as\u00ed como la especial sujeci\u00f3n de los empleados oficiales hacen constitucionalmente leg\u00edtimo que la ley penalice a aquel que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda D-1091 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Ley 40 de 1993 art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:Jos\u00e9 Anibal Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad de penalizar omisiones de empleados oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 An\u00edbal Mart\u00ednez Pino, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenta demanda contra los art\u00edculos 29, 30, 32 y contra la expresi\u00f3n &#8220;una extorsi\u00f3n o&#8230;&#8221; del art\u00edculo 33 de la ley 40 de 1993 &#8220;por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual fue radicada como D-1091. Mediante auto del 9 de octubre de 1995, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda pero \u00fanicamente respecto del aparte acusado del art\u00edculo 33, pues sobre las dem\u00e1s disposiciones ya exist\u00eda pronunciamiento de la Corte Constitucional. As\u00ed, la sentencia C-565\/93 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 29 y 30, mientras que la sentencia C-213\/94 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 32, por lo cual frente a estas disposiciones opera la cosa juzgada constitucional. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 40 de 1993 precept\u00faa. Se subraya la expresi\u00f3n impugnada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 40 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. Empleados oficiales. El empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a diez (10) a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta por el mismo t\u00e9rmino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los art\u00edculos 158 y 169 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan su criterio, la expresi\u00f3n acusada se refiere a la extorsi\u00f3n, &nbsp;mientras que la Ley 40 de 1993 es un estatuto contra el secuestro, por lo cual se est\u00e1 desconociendo el principio de la unidad de materia que debe guardar todo proyecto de ley. As\u00ed mismo, el demandante considera que tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 169 constitucional, seg\u00fan &nbsp;el cual el t\u00edtulo de una ley debe corresponder a su contenido, pues la Ley 40 se define como &#8220;Estatuto contra el secuestro&#8221; y la disposici\u00f3n acusada se refiere a la extorsi\u00f3n. Dice al respecto el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si la ley 40 se hubiese ocupado de una materia, en el sentido de que se propon\u00eda reformar el C\u00f3digo Penal, no se le podr\u00eda acusar de inconstitucional, ya que en ese t\u00e9rmino, cabe ocuparse de todas las conductas t\u00edpicas propias del sistema jur\u00eddico-penal Colombiano, incluyendo el secuestro y su respectiva dosificaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pasa, es que el propio Legislador se limit\u00f3 a s\u00ed mismo, al titular la ley como &#8220;Estatuto antisecuestro&#8221;, cuando debi\u00f3 haberla denominado &#8220;Modificaciones o reforma al C\u00f3digo Penal&#8221;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el asunto no termina all\u00ed: se ha repetido hasta la saciedad que el campo espec\u00edfico dentro del cual se pod\u00eda mover el Congreso de la Rep\u00fablica, en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas que se pudiesen incluir en la ley 40 de 1993, era solamente el secuestro. Tambi\u00e9n es cierto y elemental que los art\u00edculos acusados y contenidos en el cap\u00edtulo VI de dicha ley, se ocuparon de materias distintas al secuestro, como es el aumento de pena para el homicidio y la extorsi\u00f3n; tambi\u00e9n sanci\u00f3n para empleados oficiales que, teniendo conocimiento de una extorsi\u00f3n, no contribuyan a su esclarecimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluye el demandante, &#8220;al preceptuar la sanci\u00f3n independiente para cada una de estas conductas t\u00edpicas de secuestro y extorsi\u00f3n, vulnera en forma directa, la Constituci\u00f3n Nacional la parte que se refiere a una extorsi\u00f3n, por apartarse esta previsi\u00f3n de la correlaci\u00f3n, concordancia o coincidencia con el t\u00edtulo adoptado, que determina que, debi\u00f3 ocuparse exclusivamente del secuestro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, si bien el delito de extorsi\u00f3n se encuentra ubicado en el cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal, correspondiente a los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, lo cierto es que no &#8220;es \u00e9ste el \u00fanico bien jur\u00eddico protegido mediante la tipificaci\u00f3n de esta conducta, en la medida en que la libertad individual es tambi\u00e9n objeto central de protecci\u00f3n.&#8221; En efecto, se\u00f1ala el interviniente, el verbo rector de la conducta es &#8220;constre\u00f1ir&#8221;, lo cual significa, que la extorsi\u00f3n afecta tambi\u00e9n la libertad individual, tal y como lo hace el secuestro. La extorsi\u00f3n es entonces para el interviniente un tipo penal pluriofensivo, pues la conducta extorsiva &#8220;ofende m\u00e1s de un bien jur\u00eddico&#8221;, ya que &#8220;se vulnera el patrimonio econ\u00f3mico del sujeto pasivo, y al mismo tiempo se constri\u00f1e su libertad personal, constituy\u00e9ndose en la forma a trav\u00e9s de la cual se busca el cumplimiento del objetivo de obtener el provecho il\u00edcito&#8221;. Existe entonces una conexidad estrecha entre la extorsi\u00f3n y el secuestro pues ambos tipos penales buscan tutelar la libertad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el interviniente, existe tambi\u00e9n, otra raz\u00f3n que justifica la inclusi\u00f3n de tipos penales relacionados con la extorsi\u00f3n en la Ley 40 de 1993, a saber la proporcionalidad que debe existir entre las sanciones de conductas de similar gravedad, por lo cual &#8220;ser\u00eda irrazonable que el legislador aumente la pena para el delito de secuestro, y no para el delito extorsivo, cuando se busca combatir comportamientos afines.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente analiza la ratio legis del art\u00edculo impugnado, dentro del contexto de la Ley 40 de 1993, y concluye que la tipificaci\u00f3n penal se justifica constitucionalmente, como una v\u00eda para la defensa de la libertad personal. Por ello, concluye el actor, &nbsp;&#8220;el legislador equipar\u00f3 el tratamiento jur\u00eddico respecto del aumento de penas, el deber de impulsar y obtener una decisi\u00f3n judicial dentro de las conductas de secuestro y extorsi\u00f3n, puesto que al considerarse conductas lesivas del bien jur\u00eddico de la libertad e integridad personal, deben guardar proporcionalidad e igual trato jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por auto del 30 de noviembre de 1991, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada no viola la unidad de materia pues el tipo penal de la extorsi\u00f3n no s\u00f3lo protege el patrimonio econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n la libertad individual. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que la extorsi\u00f3n se considera en materia penal como un delito pluriofensivo en la medida en que se vulnera con su acci\u00f3n m\u00e1s de un bien jur\u00eddico; perspectiva que sin lugar a dudas perfila un v\u00ednculo axiol\u00f3gico con las prescripciones de la Ley 40 de 1995, que identificado precisamente confirma a diferencia de lo anotado por el demandante, la validez jur\u00eddica de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, bien lo se\u00f1ala quien interviene como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, al aseverar que el verbo rector de este tipo penal es constre\u00f1ir,&nbsp; lo cual significa obligar por la fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa, transgrediendo el ejercicio de la libertad individual, como ocurre igualmente con los delitos de secuestro y constre\u00f1imiento ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe anotarse, compartiendo el criterio del interviniente, que cuando el secuestro se comete con el fin de obtener un provecho econ\u00f3mico o utilidad il\u00edcito se est\u00e1 vulnerando el bien jur\u00eddico patrimonial de las personas, como ocurre de igual manera con el delito de extorsi\u00f3n. De lo anterior se infiere que entre los mencionados tipos penales pueden presentarse circunstancias tales que los hacen inescindibles el uno del otro, no s\u00f3lo en su tratamiento legislativo sino en la \u00f3ptica del aplicador judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal, con base en la sentencia C-565 de 1993, considera que el principio de proporcionalidad tambi\u00e9n justifica la inclusi\u00f3n de tipos penales sobre la extorsi\u00f3n en la ley 40 de 1993, pues si esta normatividad agrava la pena del secuestro, resulta razonable un incremento punitivo en relaci\u00f3n con la extorsi\u00f3n, pues se tutela el mismo bien jur\u00eddico: la libertad personal. Concluye entonces el Viceprocurador que &#8220;la inclusi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n dentro del art\u00edculo 33 de la Ley de 1993, guarda unidad de materia con el resto del articulado de dicho ordenamiento legal, acogi\u00e9ndose plenamente a las previsiones constitucionales consagradas en los art\u00edculos a 158 y 169.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 40 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n acusada desconoce el principio de unidad de materia, pues est\u00e1 referida a la extorsi\u00f3n -ya que se penaliza a aquellos empleados oficiales que, teniendo conocimiento de una extorsi\u00f3n, no contribuyan a su esclarecimiento-, mientras que la Ley 40 de 1993 es un estatuto contra el secuestro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte ese argumento por cuando considera que existe -como bien lo se\u00f1alan la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente- un v\u00ednculo axiol\u00f3gico muy estrecho entre las conductas extorsivas y el secuestro pues, aun cuando estos tipos se encuentran en distintos cap\u00edtulos y t\u00edtulos del C\u00f3digo Penal, ambos delitos atentan potencialmente contra los mismos bienes jur\u00eddicos, esto es, contra la libertad personal y el patrimonio econ\u00f3mico. En efecto, en muchas ocasiones el secuestro -que es primariamente un delito contra la libertad- se efect\u00faa para obtener un provecho econ\u00f3mico, mientras que la extorsi\u00f3n -que primariamente afecta el patrimonio- se lleva a cabo mediante el constre\u00f1imiento, esto es, por medio de la imposici\u00f3n de una conducta al sujeto pasivo del delito. La extorsi\u00f3n afecta entonces no s\u00f3lo el patrimonio sino tambi\u00e9n la libertad de la persona, tal y como lo ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando indic\u00f3 que &#8220;la extorsi\u00f3n es un delito pluriofensivo, ya que menoscaba principalmente dos bienes jur\u00eddicos, la libertad de autodeterminaci\u00f3in y el patrimonio econ\u00f3mico.1&#8221; Es m\u00e1s, a nivel de la dogm\u00e1tica penal, se considera que la \u00fanica diferencia espec\u00edfica entre la extorsi\u00f3n y el constre\u00f1imiento ilegal -cl\u00e1sico delito contra la libertad personal y la autonom\u00eda individual- es la b\u00fasqueda de obtenci\u00f3n de provecho econ\u00f3mico, a tal punto que la extorsi\u00f3n puede ser definida como un constre\u00f1imiento ilegal con finalidad econ\u00f3mica. Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente lo que distingue el tipo de delito contra la autonom\u00eda personal descrito en el citado art\u00edculo 276, del il\u00edcito de extorsi\u00f3n, es el elemento subjetivo del tipo contenido en la expresi\u00f3n &#8220;con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito&#8221;. La referencia subjetiva traslada la misma conducta del campo de la autonom\u00eda personal, adem\u00e1s al del patrimonio econ\u00f3mico&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, fuera de ese v\u00ednculo axiol\u00f3gico por los bienes jur\u00eddicos protegidos, tambi\u00e9n existe una relaci\u00f3n instrumental estrecha entre la extorsi\u00f3n y el secuestro. En efecto, en numerosas oportunidades las extorsiones se efect\u00faan por medio de amenazas de secuestro de parte de los delincuentes, o los secuestros son en s\u00ed mismos extorsivos, por lo cual, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en muchas ocasiones quienes &nbsp;&#8220;cometen el delito de extorsi\u00f3n, son &nbsp;miembros de las mismas organizaciones criminales dedicadas al secuestro. La extorsi\u00f3n es una &nbsp;de las actividades delictuosas complementarias del secuestro&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, existe un v\u00ednculo axiol\u00f3gico, tem\u00e1tico e instrumental muy estrecho entre estos tipos penales, por lo cual la Corte, reiterando los criterios adelantados en anteriores decisiones4, no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que se penalicen conductas relacionadas con la extorsi\u00f3n en un estatuto que busca primariamente prevenir y sancionar eficazmente el delito de secuestro, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que no se viol\u00f3 la regla de la unidad de materia de todo proyecto (CP art. 158). &nbsp;Es m\u00e1s, una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley 40 de 1993 muestra que la finalidad esencial de ese estatuto normativo es la de combatir el secuestro extorsivo, esto es, la privaci\u00f3n de la libertad como medio para efectuar una extorsi\u00f3n, lo cual muestra el estrecho v\u00ednculo de la expresi\u00f3n acusada con el tema mismo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3- En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que la inclusi\u00f3n de tipos penales relacionados con la extorsi\u00f3n tampoco viola el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. &nbsp;En efecto, el t\u00edtulo de la Ley 40 de 1993 se\u00f1ala que por medio de ella &#8220;se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones (subrayas no originales)&#8221;. Esto muestra que el Legislador precis\u00f3 que esa ley no s\u00f3lo inclu\u00eda el estatuto contra el secuestro sino tambi\u00e9n otras normas conexas. Es cierto que, como bien lo se\u00f1ala el actor, la expresi\u00f3n &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; no puede entenderse de manera laxa, a tal punto que se autorice la inclusi\u00f3n en esa ley de cualquier asunto, con el deleznable argumento de que se trata siempre de una disposici\u00f3n. Sin embargo, debido a la estrecha relaci\u00f3n axiol\u00f3gica, tem\u00e1tica e instrumental que existe entre los tipos penales de secuestro y extorsi\u00f3n, la Corte considera que entre esas &#8220;otras disposiciones&#8221; ligadas al &#8220;Estatuto Nacional contra el Secuestro&#8221; perfectamente caben aquellas normas relacionadas con la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas extorsivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad material del tipo penal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Aun cuando el actor no acusa materialmente la expresi\u00f3n &#8220;una extorsi\u00f3n o&#8221; del art\u00edculo 33 de la Ley 40 de 1993 sino que s\u00f3lo la impugna por razones de procedimiento, entra la Corte a analizar la legitimidad constitucional sustantiva de la misma, &nbsp;por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas demandadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, la Corte considera necesario examinar en su integridad el tipo penal regulado por este art\u00edculo 33, pues si bien era procedente examinar aisladamente si la incorporaci\u00f3n &nbsp;de la expresi\u00f3n relativa a la extorsi\u00f3n desconoc\u00eda la regla de unidad de materia -motivo por el cual se admiti\u00f3 la demanda parcial contra ese art\u00edculo- no parece razonable estudiar el tipo penal \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la extorsi\u00f3n y excluyendo el secuestro. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo sanciona con prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas a aquellos empleados oficiales que, debiendo hacerlo, &nbsp;no contribuyan al esclarecimiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro. En ese orden de ideas, es evidente que si la Corte encuentra constitucional que se sancione tales conductas en relaci\u00f3n con &nbsp;la extorsi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n ser\u00eda constitucional la imposici\u00f3n de pena en relaci\u00f3n con el secuestro, por tratarse de una conducta de mayor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;Entra entonces la Corte a estudiar el tipo penal del art\u00edculo 33 de la &nbsp;Ley 40 de 1993. As\u00ed, la norma penaliza al empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo consagra el sujeto activo, que es cualificado, pues se aplica exclusivamente a los empleados oficiales. Igualmente la norma precisa las conductas punibles, pues sus verbos rectores &nbsp;(omita, rehuse, retarde o deniegue) as\u00ed como el elemento normativo que especifica estas acciones (acto propio de sus funciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro) establecen con claridad cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n del funcionario susceptible de ser sancionada penalmente. Finalmente el art\u00edculo se\u00f1ala la pena a ser aplicada por el juez pues establece que la sanci\u00f3n ser\u00e1 de &nbsp;prisi\u00f3n de dos (2) a diez (10) a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta por el mismo t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra entonces que la disposici\u00f3n respeta el principio de legalidad o de estricta tipicidad penal (CP art. 29), pues consagra todos los elementos descriptivos y normativos necesarios para determinar con precisi\u00f3n la conducta punible. En efecto, con base en el art\u00edculo 33 de la Ley 40 de 1993, &nbsp;y como es obvio teniendo en cuenta los principios y reglas consagrados por la parte general del C\u00f3digo Penal, los correspondientes funcionarios judiciales pueden realizar objetivamente la correspondiente adecuaci\u00f3n t\u00edpica, esto es, est\u00e1n en capacidad de &nbsp;establecer si un comportamiento concreto corresponde a la descripci\u00f3n abstracta efectuada por el Legislador en esta norma penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte considera adem\u00e1s que la norma tiene una finalidad constitucional no s\u00f3lo leg\u00edtima sino de gran importancia pues busca garantizar la eficacia &nbsp;de las investigaciones por secuestro y extorsi\u00f3n, con el fin de combatir la alarmante impunidad en este campo. As\u00ed, al analizar otras disposiciones de la Ley 40 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda constatado &#8220;que solamente en el 4,35% de los secuestros conocidos por la Polic\u00eda, la investigaci\u00f3n y el juicio culminan con sentencia condenatoria. Estas cifras demuestran que los niveles de impunidad superan todas las estimaciones m\u00e1s pesimistas&#8221;5. Se trata de una situaci\u00f3n muy grave, pues el secuestro y la extorsi\u00f3n son conductas que vulneran la libertad (CP arts 16 y 28) y ponen en grave peligro otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal (CP arts 11 y 12), por lo cual el Estado tiene el deber de prevenir y sancionar la ocurrencia de estas conductas, con el fin de garantizar a todas las personas el pleno goce de sus derechos y libertades (CP art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte encuentra tambi\u00e9n que el medio empleado por el Legislador se adecua a la finalidad perseguida, pues es razonable suponer que la amenaza de pena es un elemento disuasivo que har\u00e1 que los empleados oficiales sean lo m\u00e1s diligentes posibles en el cumplimiento de sus funciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro. La penalizaci\u00f3n de estos comportamientos de los empleados oficiales puede entonces contribuir a potenciar la eficacia investigativa y sancionadora del &nbsp;Estado, con lo cual se podr\u00eda disminuir la alarmante impunidad en relaci\u00f3n con estos delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Legislador puede tambi\u00e9n recurrir a otros instrumentos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos para potenciar la eficacia del Estado para prevenir y sancionar esas conductas criminales, tales como mejorar la capacitaci\u00f3n de los cuerpos investigativos, pero la posibilidad de recurrir al derecho penal es, dentro de ciertos l\u00edmites, una opci\u00f3n que es propia de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. &nbsp;En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;si bien &nbsp;la Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3, en gran medida, el derecho penal, lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera espec\u00edfica los tipos penales (CP arts 28 y 29).6&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que esa penalizaci\u00f3n no es desproporcionada pues se justifica ampliamente por la especial sujeci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos. Es cierto que la norma penaliza no s\u00f3lo acciones de parte del sujeto activo del delito, como rehusar o denegar el cumplimiento de ciertos deberes de su cargo, sino tambi\u00e9n omisiones &nbsp;-como omitir o retardar tales actos-. Es igualmente cierto que en un Estado de derecho (CP art. 1\u00ba) fundado en la dignidad humana, la autonom\u00eda y el pluralismo cultural (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 16), los llamados delitos de omisi\u00f3n plantean agudos problemas constitucionales, pues el Estado no puede imponer -con la amenaza de la pena- a los particulares el cumplimiento de cualquier deber, pues ello podr\u00eda convertir a los ciudadanos en simples instrumentos de la pol\u00edtica estatal, con lo cual se violar\u00eda su dignidad y autonom\u00eda. Eso no significa, sin embargo, que sea inconstitucional cualquier delito de omisi\u00f3n, pues en determinadas ocasiones la penalizaci\u00f3n del incumplimiento de ciertos deberes sociales encuentra perfecto sustento en los deberes establecidos por la Carta. As\u00ed, en anterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la norma que penaliza la omisi\u00f3n de denuncia de un secuestro, pues esa disposici\u00f3n se fundamenta en espec\u00edficos deberes constitucionales, como los de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y obrar conforme al principio de solidaridad en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. ords 2\u00ba y 7\u00ba)7. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el cumplimiento de funciones p\u00fablicas implica la asunci\u00f3n de cargas especiales que hace constitucionalmente leg\u00edtimo exigir de los servidores p\u00fablicos ciertas conductas que no podr\u00eda la ley exigir de un particular. Con tal criterio, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el delito de cobard\u00eda pues consider\u00f3 que, debido a la formaci\u00f3n espec\u00edfica del militar y a las particularidades de su funci\u00f3n p\u00fablica, el acto de valor -que no es equiparable al hero\u00edsmo- les es jur\u00eddicamente exigible8. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso es necesario tener en cuenta que el delito establecido por la norma impugnada no es com\u00fan o general sino especial, pues s\u00f3lo puede ser cometido por los empleados oficiales. Y, como ya se se\u00f1al\u00f3, las exigencias jur\u00eddicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son responsables no s\u00f3lo por violar la Constituci\u00f3n y la ley sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6\u00ba). Esta especial sujeci\u00f3n del empleado oficial deriva del inter\u00e9s general que es consustancial al ejercicio de las funciones &nbsp;p\u00fablicas (CP arts 2\u00ba, 123 y 209) y se manifiesta tambi\u00e9n en otras cargas que les impone la Constituci\u00f3n, como la obligaci\u00f3n de declarar el monto de bienes y rentas (CP art. 122) o la imposibilidad de celebrar contratos con entidades que manejen recursos p\u00fablicos (CP art. 127). Igualmente, la Constituci\u00f3n establece que la ley deber\u00e1 determinar la responsabilidad espec\u00edfica de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (CP art. 124). En tales circunstancias, la Corte considera que los bienes constitucionales en juego (la vida y la libertad de las personas) as\u00ed como la especial sujeci\u00f3n de los empleados oficiales hacen constitucionalmente leg\u00edtimo que la ley penalice a aquel que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;9- Por las anteriores razones, la Corte Constitucional concluye que el aparte impugnado por el actor del art\u00edculo 33 de la Ley 40 de 1993 &nbsp;se adecua a la Carta, por lo cual debe ser declarado exequible. Pero como para examinar la constitucionalidad de ese aparte, esta Corporaci\u00f3n se ha visto obligada a efectuar consideraciones que muestran la constitucionalidad de la integridad del mencionado art\u00edculo, &nbsp;la Corte declarar\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia, exequible el todo el art\u00edculo 33 de la Ley 40 de 1993, y no \u00fanicamente los apartes demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 8 de abril de 1986. MP Lizandro Mart\u00ednez Z en Gaceta Judicial. No 2424, p 89. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 8 de abril de 1986. Loc-cit, p 90. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-213\/94. MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-565\/93. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-038\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-213\/94. MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-563\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-284-96 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA &nbsp; Existe un v\u00ednculo axiol\u00f3gico, tem\u00e1tico e instrumental muy estrecho entre estos tipos penales, por lo cual la Corte, reiterando los criterios adelantados en anteriores decisiones, no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que se penalicen conductas relacionadas con la extorsi\u00f3n en un estatuto que busca primariamente prevenir y sancionar eficazmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}