{"id":21830,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-511-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-511-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-14\/","title":{"rendered":"T-511-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-511-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-511\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos \u00a0 constitucionales sobre la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte establece que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana \u00a0 o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en \u00a0 actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo \u00a0 cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre todas las \u00a0 actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y \u00a0 seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta pol\u00edtica, todas las personas tienen el derecho de \u00a0 presentar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n, y as\u00ed mismo deben recibir \u00a0 una respuesta que cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 en la materia. Este derecho cobija a todas las solicitudes que se hagan en \u00a0 materia de pensiones, para lo cual la entidad frente a la cual se hace la \u00a0 solicitud, tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando hay \u00a0 incumplimiento de ese plazo, se vulnera el derecho de petici\u00f3n, e igualmente se \u00a0 ponen en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, para lo cual el juez constitucional es competente con el fin de proteger \u00a0 a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema General \u00a0 de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo, ante \u00a0 contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de pensiones y dem\u00e1s prestaciones. La pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya sea por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente, ha \u00a0 sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le impide llevar una vida normal. \u00a0 Teniendo en cuenta esto, la Corte Constitucional ha definido la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias \u00a0 que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, \u00a0 de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona \u00a0 tiene una enfermedad de car\u00e1cter progresivo y degenerativo, pero ha conservado \u00a0 capacidades funcionales que le han permitido continuar con una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, y como consecuencia de ello, continuar realizando los aportes \u00a0 correspondientes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le \u00a0 practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, en dicho examen se verifica la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez con fecha retroactiva, es decir antes de la solicitud del \u00a0 examen. En virtud de esa situaci\u00f3n, se puede dar que la persona acumule \u00a0 cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en que seg\u00fan los dict\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez. Lo anterior, conlleva a una \u00a0 dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas, sin embargo, teniendo como \u00a0 fundamento los precedentes jurisprudenciales referenciados, es posible concluir \u00a0 que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 de forma retroactiva, se deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados al \u00a0 Sistema General de Pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y \u00a0 el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla \u00a0 jur\u00eddica para determinar r\u00e9gimen legal aplicable para su reconocimiento en el \u00a0 caso en que personas que habiendo sido declaradas inv\u00e1lidas continuaron \u00a0 realizando aportes al sistema pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos, son prestaciones que act\u00faan como \u00a0 sustitutas de la pensi\u00f3n, tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos \u00a0 en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se \u00a0 establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden resolver de \u00a0 fondo la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4279508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias a trav\u00e9s de su apoderado Hern\u00e1n \u00a0 Cruz Henao contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), el veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el once \u00a0 (11) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias \u00a0 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Arias present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u201cla vida, la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y la seguridad social\u201d, basado en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias quien actualmente cuenta con 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece la enfermedad de Parkinson, la cual le fue diagnosticada hace m\u00e1s de 4 \u00a0 a\u00f1os por la EPS Cafesalud, padecimiento que ha degenerado su calidad de vida, \u00a0 proporcion\u00e1ndole otras patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega el accionante que no cuenta con bienes y que a su cargo se encuentra su \u00a0 esposa, la cual se sostiene con el fruto de su trabajo. En la actualidad viven \u00a0 con la ayuda econ\u00f3mica que les brinda uno de sus hijos, siendo \u00e9sta insuficiente \u00a0 para suplir de manera satisfactoria sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de marzo de 2012, el accionante, inici\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez[1] \u00a0a la cual el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. respondi\u00f3 el 26 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o, requiriendo que se anexaran documentos adicionales a los \u00a0 que se hab\u00edan entregado inicialmente, e igualmente precisando que era necesario \u00a0 que el se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez se presentara personalmente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2012, el accionante se present\u00f3 a la entidad, y aport\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida, con el fin de ser valorado medicamente para establecer \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Posteriormente, se le realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, pero el accionante alega que no se le entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n sino que \u00a0 est\u00e1 fue enviada directamente a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el accionante que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, Protecci\u00f3n S.A. no ha resuelto sobre la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica adem\u00e1s que el 19 de abril de 2013, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite, el cual no fue resuelto de manera \u00a0 oportuna. Adicionalmente, el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 nuevamente mediante otro derecho de petici\u00f3n, el cual fue respondido el 26 de \u00a0 septiembre de 2013, siendo de conocimiento del accionante y su apoderado con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y allegado al \u00a0 expediente el 3 de octubre de 2013. En la respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. indic\u00f3: \u201csu caso se encuentra en valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, una vez haya dictamen le informaremos el resultado del mismo\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la parte actora anex\u00f3 al expediente de tutela copia del dictamen de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de fecha 07 de octubre de 2013, emitido por \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., en el cual se indica que el \u00a0 Se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias, tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral del 65.66% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 07 de febrero de 2013.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos narrados, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social, los cuales estima que le est\u00e1n siendo vulnerados por parte del \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al no haber recibido respuesta \u00a0 sobre la solicitud incoada mediante la cual se pretende pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Primera instancia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo en sentencia del once (11) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), sostuvo que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. no le ha conculcado los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias, toda vez que se est\u00e1 siguiendo el tr\u00e1mite que \u00a0 corresponde para conceder o no la pensi\u00f3n de invalidez que el accionante est\u00e1 \u00a0 solicitando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para realizar dicha solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n, ya que no se est\u00e1 utilizando como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable y que existe un tr\u00e1mite establecido para lograr la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, mediante escrito de 18 de octubre de 2013, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el despacho judicial no valor\u00f3 de forma debida las pruebas \u00a0 aportadas, ya que en ellas se demuestra, \u201cla falta de diligencia y voluntad \u00a0 de la entidad accionada, a quien desde el a\u00f1o 2011 se present\u00f3 formalmente la \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez para el se\u00f1or Fabi\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Arias, la cual no ha sido resuelta despu\u00e9s de pasados aproximadamente \u00a0 dos a\u00f1os\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, consider\u00f3 que est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias es \u00a0 una persona de especial protecci\u00f3n, ya que es de la tercera edad y se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de inferioridad debido a las disminuciones f\u00edsicas producto de \u00a0 la enfermedad que padece, con lo cual debe predominar la protecci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, en sentencia del \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) indic\u00f3 que en el caso del \u00a0 accionante, no existe negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 parte la entidad accionada, toda vez que al accionante no se le ha resuelto de \u00a0 fondo la petici\u00f3n incoada, lo cual conlleva a determinar que el asunto objeto de \u00a0 estudio no se encuentra contemplado dentro de los requisitos que se\u00f1ala la Corte \u00a0 Constitucional para que opere el reconocimiento de pensi\u00f3n v\u00eda tutela, los \u00a0 cuales son: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez, se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con \u00a0 preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa \u00a0 negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho \u00a0 fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que Protecci\u00f3n S.A. debe darle prioridad a la solicitud \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias dadas las condiciones especiales \u00a0 del accionante, las cuales lo colocan como persona de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, como la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Si en el caso que se analiza resulta procedente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 entrar a definir si la falta de respuesta por parte de Protecci\u00f3n S.A. a \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez incoada por el accionante, desconoce sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional; (ii) Derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y t\u00e9rminos para resolver escritos de petici\u00f3n en materia pensional; \u00a0 (iii) \u00a0 Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) capacidad laboral \u00a0 paulatina en raz\u00f3n a que es generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas; \u00a0 y (v) Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 instrumento jur\u00eddico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o en los eventos \u00a0 previstos para los particulares. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo \u201cresidual y subsidiario\u201d, el cual s\u00f3lo puede ejercerse cuando la \u00a0 persona no cuente con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se \u00a0 utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 En este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se pronunci\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo transitorio para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia y como tal, el Decreto 2591 de 1991 la \u00a0 reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de dicha normativa delimit\u00f3 su procedencia para situaciones en las cuales no \u00a0 existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para \u00a0 que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz \u00a0 de acuerdo a las circunstancias de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se \u00a0 refiri\u00f3 al tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la \u00a0 inmediatez: \u00a0\u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en \u00a0 subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible \u00a0 de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente \u00a0 que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual \u00a0 del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de \u00a0 controversias son competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, y ello es as\u00ed, porque \u00a0 que la seguridad social debe ser entendida \u201ccomo un derecho social que no \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d, en consecuencia los conflictos que derivados de \u00a0 ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es as\u00ed \u00a0 pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como lo es la vida, la \u00a0 dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento \u00a0 tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos \u00a0 superiores, con lo cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre \u00a0 todas las actuaciones administrativas.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 lo anterior, \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n puede adquirir una connotaci\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de \u00a0 naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana \u00a0 de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n y dicha condici\u00f3n involucre directamente a \u00a0 personas de avanzada edad \u2013 las cuales por su condici\u00f3n se consideran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013 deber\u00e1 considerarse la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d[14] \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de \u00a0 subsidiariedad es m\u00e1s exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre \u00a0 el entendido de que la soluci\u00f3n de dicho asunto, ata\u00f1e en principio a las \u00a0 jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditarla \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional \u00a0 prev\u00e9 que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso \u00a0 concreto[16] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un \u00a0 grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0 (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben \u00a0 ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, se establece en la doctrina constitucional que la evaluaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, por el \u00a0 contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del \u00a0 accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del \u00a0 perjuicio. La Corte en este respecto ha puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a \u00a0 la especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 Para la Corte, la pertenencia a estos \u00a0 grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad \u00a0 material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los \u00a0 elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el juicio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres \u00a0 o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad, esta flexibilizaci\u00f3n obedece \u00a0 a la manera en la que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado laboral, \u00a0 ante el deterioro de su capacidad productiva.[20]\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente la Corte ha dicho:\u00a0 \u201csometer a un litigio laboral, con \u00a0 las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto \u00a0 mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un \u00a0 trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el \u00a0 desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad \u00a0 de vida\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental \u00a0per se, el cual es susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente si concurren dos elementos: \u201c(i) la calidad del sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y \u00a0 de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, hace necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital \u00a0 entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el \u00a0 hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00a0 \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona inv\u00e1lida y su grupo \u00a0 familiar\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este particular, la Corte en Sentencia T-962 de 2011 decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona con deficiencias f\u00edsicas que le impiden el \u00a0 normal desarrollo de sus funciones. En ese caso, la accionante solicit\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez la cual le fue negada estableciendo esta Corporaci\u00f3n que cuando se \u00a0 solicita\u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que al estar frente a un derecho fundamental \u00a0 per se, es procedente la protecci\u00f3n de los derechos por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se cumplen con dos requisitos de calidad de sujeto e \u00a0 importancia para el sustento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, desarrollados en \u00a0 el p\u00e1rrafo anterior.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a \u00a0 trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al \u00a0 mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los \u00a0 habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el \u00a0 derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminuci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar \u00a0 por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la \u00a0 integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus \u00a0 limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho \u00a0 al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su \u00a0 capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez \u00a0 se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a \u00a0 desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en \u00a0 la Sentencia T-259 de 2003, al revisar una tutela instaurada contra una \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que \u00a0 implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad \u00a0 del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su \u00a0 consumaci\u00f3n hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho \u00a0 a la seguridad social del peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 expres\u00f3 en esa oportunidad que se ocasiona un perjuicio grave y se desconoce el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta, cuando se les obliga a someterse a un litigio laboral para obtener \u00a0 la salvaguarda de sus derechos. Espec\u00edficamente la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSometer \u00a0 a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un \u00a0 desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de \u00a0 pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato \u00a0 de los derechos del solicitante de la tutela\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido \u00a0 reiterado por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1alando que cuando los \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n se debe hacer un an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad el cual est\u00e9 estrechamente relacionado con la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y siguiendo la l\u00f3gica que se aplica cuando se alega la \u00a0 falta de idoneidad de las v\u00edas judiciales ordinarias. Espec\u00edficamente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 si el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio irremediable sigue la \u00a0 misma l\u00f3gica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias: los criterios de procedencia formal se flexibilizan, en \u00a0 atenci\u00f3n a los aspectos que caracterizan al actor como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y al contexto espec\u00edfico que define su caso concreto.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte ha considerado que cuando la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que cuenta una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y su grupo familiar, y al tratarse de personas que no \u00a0 pueden acceder a un trabajo quedando en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer dicha pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental de petici\u00f3n y t\u00e9rminos para \u00a0 resolver escritos de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de la siguiente manera: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este derecho, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 conformado por cuatro elementos[28], \u00a0 a saber:\u00a0 (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa \u00a0 solicitudes ante las autoridades, \u201csin que estas se nieguen a recibirlas o \u00a0 tramitarlas\u201d; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, \u00a0 precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en \u00a0 conocimiento del interesado oficiosamente.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal constitucional en \u00a0 reiterada jurisprudencia[30] \u00a0ha determinado que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional seg\u00fan \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de \u00a0 reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya \u00a0 solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la \u00a0 pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n \u00a0 de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, \u00a0 situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita \u00a0 para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le \u00a0 es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la \u00a0 decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses \u00a0 calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, \u00a0 contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de \u00a0 peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses \u00a0 para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley \u00a0 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier \u00a0 desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las \u00a0 hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que \u00a0 cuando se le solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n a la entidad encargada de \u00a0 ello, \u00e9sta \u00faltima tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, \u00a0 y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las \u00a0 mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos t\u00e9rminos seg\u00fan lo establece la \u00a0 jurisprudencia constitucional, acarrea vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo \u00a0 constitucional.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido \u00a0 clara en estimar que debido a que en principio el reconocimiento, la definici\u00f3n \u00a0 y titularidad del derecho a la pensi\u00f3n es ajena al \u00e1mbito del juez de tutela, \u00a0 este debe delimitar su competencia a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos para dar respuesta. En este sentido la Corte ha dicho que \u201cmediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden \u00a0 para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, \u00a0 se encuentra obligada a generar respuesta.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en virtud del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Carta pol\u00edtica, todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones \u00a0 respetuosas a la administraci\u00f3n, y as\u00ed mismo deben recibir una respuesta que \u00a0 cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la materia. Este \u00a0 derecho cobija a todas las solicitudes que se hagan en materia de pensiones, \u00a0 para lo cual la entidad frente a la cual se hace la solicitud, tiene cuatro \u00a0 meses para dar una respuesta de fondo. Cuando hay incumplimiento de ese plazo, \u00a0 se vulnera el derecho de petici\u00f3n, e igualmente se ponen en riesgo los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, para lo cual el juez \u00a0 constitucional es competente con el fin de proteger a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema General \u00a0 de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo, ante \u00a0 contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de pensiones y dem\u00e1s prestaciones.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional dispone en el inciso 1, que la seguridad social \u00a0 constituye un \u00a0 &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;, y en el inciso 2 establece que se \u00a0 &#8220;garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social&#8221;. En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-658 de 2008 \u00a0 consider\u00f3 que &#8220;El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de \u00a0 importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, \u00a0 es un verdadero derecho fundamental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es aquella \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente, ha sufrido p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral que le impide llevar una vida normal. Teniendo en cuenta \u00a0 esto, la Corte Constitucional ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna \u00a0 prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados \u00a0 de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las \u00a0 directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que \u00a0 una persona est\u00e1 en situaci\u00f3n de invalidez cuando pierde el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral por una causa no provocada intencionalmente.[36] La p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema \u00a0 facultadas para ello, como son el ISS, las ARL, las EPS y las aseguradoras, as\u00ed \u00a0 como las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de dictaminarse una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliados se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 \u00a0 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue \u00a0 declarada inexequible por\u00a0 esta Corporaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, mediante \u00a0 sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 860 de 2003, \u00a0 mediante su art\u00edculo 1\u00b0, modific\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, disponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimo tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para el sistema sea al menos de \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os[37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 1\u00ba de la Ley 820 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la \u00a0 cual fue declarada inexequible, indicando que los cambios que introdujo la Ley \u00a0 860 de 2003 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, hac\u00edan mucho m\u00e1s rigurosos los \u00a0 requerimientos para acceder a la pensi\u00f3n, pues adicion\u00f3 al porcentaje de \u00a0 invalidez y a las semanas cotizadas el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el nuevo art\u00edculo 39 \u00a0 establece que para acceder a la pensi\u00f3n, es necesario el cumplimiento de tres \u00a0 requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado \u00a0 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n; y \u00a0 (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la \u00a0 que el afectado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 algunas de las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003 eran \u00a0 desproporcionadas e irracionales, y por lo tanto decidi\u00f3: \u201cprimero: Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u2019, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u2018y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menor veinte por ciento (20%) \u00a0 del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 (20) a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2019, la cual se declara \u00a0 INEXEQUIBLE\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte Constitucional, en Sentencia C-727 de 2009, estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 constitucionalidad en contra del Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En esa \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 \u00a0 de 2009, indicando respecto al par\u00e1grafo 2 de la norma, que: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los cargos \u00a0 originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin \u00a0 embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por \u00a0 la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad \u00a0 parcial de los numerales 1 y 2\u201d. (Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, la Corte \u00a0 especific\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los \u00a0 incisos 1 y 2 de dicho art\u00edculo en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues establece una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para quienes hayan alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n \u00a0 del 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 De esta manera, el requisito para dichas personas es de 26 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los requisitos que deben \u00a0 cumplirse para obtener pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el afiliado sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas menores de \u00a0 veinte a\u00f1os, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior \u00a0 al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por otro lado cuando se trate \u00a0 de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 paulatina en raz\u00f3n a que es generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, toda persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando es \u00a0 declarada inv\u00e1lida por enfermedad o por accidente y siempre y cuando haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, ha indicado que los tres (3) a\u00f1os anteriores que consagra la \u00a0 disposici\u00f3n legal se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es decir, desde el momento en el cual la persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez perdi\u00f3 su capacidad de laborar. Por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0 la Corte ha distinguido entre aquellas situaciones que generan de forma \u00a0 inadvertida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como puede ser un accidente de \u00a0 trabajo, y aquellas otras en las que se deriva la p\u00e9rdida de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. A respecto\u00a0 ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que \u00a0 gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin \u00a0 embargo, \u00a0hay casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en \u00a0 incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad labora. Dicha situaci\u00f3n se presenta casi \u00a0 siempre cuando a persona invalida padece de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera \u00a0 paulatina\u201d.[41] \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0 enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no \u00a0 pueden las Juntas de Calificaci\u00f3n desconocer que las circunstancias propias de \u00a0 ciertas enfermedades permiten por alg\u00fan tiempo ejercer alguna actividad y, por \u00a0 ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le \u00a0 es dable a las juntas establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su \u00a0 primer s\u00edntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona \u00a0 en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al \u00a0 Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad \u00a0 disminuy\u00f3, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo \u00a0 anterior, la Corte en sentencia T-699A de 2007, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible \u00a0 que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden \u00a0 darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de manera retroactiva \u00a0 se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondiente aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsica para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que \u00a0 tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que \u00a0 haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de \u00a0 continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un \u00a0 largo periodo, y, s\u00f3lo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la \u00a0 gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 Sentencia T-163 de 2011, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201ces viable concluir \u00a0 que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, \u00a0 durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona \u00a0 pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa qu\u00e9, cuando una \u00a0 persona tiene una enfermedad de car\u00e1cter progresivo y degenerativo, pero ha \u00a0 conservado capacidades funcionales que le han permitido continuar con una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, y como consecuencia de ello, continuar realizando los \u00a0 aportes correspondientes al sistema de seguridad social hasta el momento en el \u00a0 que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, en dicho examen se \u00a0 verifica la condici\u00f3n de invalidez con fecha retroactiva, es decir antes de la \u00a0 solicitud del examen. En virtud de esa situaci\u00f3n, se puede dar que la persona \u00a0 acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en que seg\u00fan los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva a una dificultad en \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de las semanas, sin embargo, teniendo como fundamento los \u00a0 precedentes jurisprudenciales referenciados, es posible concluir que cuando una \u00a0 entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cognitiva, a quien \u00a0 se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de forma \u00a0 retroactiva, se deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados al Sistema \u00a0 General de Pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el \u00a0 momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado anteriormente, el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, fue creado por la Ley 100 de \u00a0 1993, con el fin de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Sistema est\u00e1 integrado por dos \u00a0 reg\u00edmenes excluyentes pero coexisten, el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema, como es bien sabido, es obligatoria, pero el afiliado \u00a0 tiene el derecho a escoger libremente el r\u00e9gimen al cual quiere pertenecer, \u00a0 siendo el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, el resultado de la \u00a0 verificaci\u00f3n de determinados requisitos que var\u00edan de acuerdo con el r\u00e9gimen al \u00a0 que la persona haya decidido afiliarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado esto, en el evento en que el \u00a0 afiliado no cumpla con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, el \u00a0 legislador previ\u00f3 para cada uno de los distintos reg\u00edmenes, una prestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para cubrir la contingencia.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 literal p), de su art\u00edculo 13 desarrolla la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que \u00a0 habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0 de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, el art\u00edculo 66 de la misma Ley consagra la figura de \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos, estableciendo que es este el derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0 del capital que el afiliado ha acumulado en su cuenta de ahorro individual, mas \u00a0 los rendimientos financieros, adicionado a esto el valor del bono pensional \u00a0 cuando hay lugar a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993,\u00a0 el que consagra la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEVOLUCI\u00d3N DE \u00a0 SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad \u00a0 del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los \u00a0 rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y \u00a0 cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye de lo anteriormente \u00a0 expuesto que, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos, son \u00a0 prestaciones que act\u00faan como sustitutas de la pensi\u00f3n, tanto de vejez como de \u00a0 invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud \u00a0 los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fabi\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Arias como se estableci\u00f3 en los hechos, sufre de una enfermedad \u00a0 degenerativa (Parkinson) la \u00a0 cual le ha ocasionado la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Adicionalmente cuenta \u00a0 para su subsistencia con un apoyo econ\u00f3mico por parte de su hijo, el cual seg\u00fan \u00a0 el accionante, no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia. De esta manera, alega el accionante que se encuentra en una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica, lo cual amenaza de manera directa su derecho a \u00a0 la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la vida. En este sentido, la Corte ha \u00a0 dicho que \u00a0 \u201cDebe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con \u00a0 el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen \u00a0 derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que \u00a0 alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral \u00a0 necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de \u00a0 subsistencia diferente a su mesada\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or \u00a0 Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias considera vulnerados sus derechos a la vida, dignidad \u00a0 humana, seguridad social y m\u00ednimo vital, debido a que el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. no ha respondido su solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 ateniente a la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, es pertinente \u00a0 analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 el estudio \u00a0 del caso concreto analizando la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que fue \u00a0 formulada por el accionante. Para esto, tendr\u00e1 en cuenta que el Se\u00f1or Fabi\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Arias, naci\u00f3 el 21 de enero de 1954, es decir, tiene 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 que sufre una enfermedad degenerativa \u2013Parkinson-, que le ha generado una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 65.66%, y que al no contar con pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o alg\u00fan tipo de soporte financiero, tanto el accionante como su esposa \u00a0 dependen para su subsistencia de la ayuda econ\u00f3mica que les brinda su hijo. En \u00a0 virtud de lo anterior, se puede concluir que el accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo a los fundamentos \u00a0 de la presente decisi\u00f3n, el estudio de la procedencia formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se sujete a un criterio flexible, teniendo en cuenta las mencionadas \u00a0 caracter\u00edsticas particulares del accionante como lo son su edad, estado de salud \u00a0 y condiciones econ\u00f3micas, que lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe determinar si el \u00a0 actor contaba con mecanismos judiciales de defensa para reclamar su derecho \u00a0 pensional, y si estos eran id\u00f3neos para cumplir el prop\u00f3sito, y si en el caso \u00a0 concreto se configura un perjuicio irremediable que tenga como consecuencia que \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital se vea comprometido ante la falta de respuesta por \u00a0 parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a lo anterior, la Corte ha \u00a0 sido insistente en determinar que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 constituye un derecho fundamental asociado al m\u00ednimo vital, al derecho a la vida \u00a0 y a la dignidad humana, en la medida en que la persona que pierde de manera \u00a0 definitiva su capacidad laboral, no cuenta con otro medio de subsistencia \u00a0 distinto a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha previsto el legislador para tales \u00a0 circunstancias.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el camino expedito, eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, al encontrar el juez constitucional que los medios \u00a0 judiciales ordinarios consagrados por el legislador, no cumplen con prontitud la \u00a0 protecci\u00f3n perseguida, teniendo en cuenta que el accionante es una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 en previas ocasiones que \u00a0 \u201cresulta desproporcionado someter a la o (SIC) persona beneficiaria de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la espera de proceso laboral ordinario, cuando sus \u00a0 condiciones personales, familiares y econ\u00f3micas permiten concluir sin reparo la \u00a0 existencia dificultades de supervivencia, donde la mesada pensional se \u00a0 constituye en la \u00fanica fuente de recursos para cubrir el m\u00ednimo vital y, por \u00a0 sobre todo, en el sost\u00e9n de la dignidad del ser, seriamente disminuido por raz\u00f3n \u00a0 de enfermedad o accidente trabajo no ocasionado intencionalmente.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se indic\u00f3 en el \u00a0 considerando correspondiente a la secci\u00f3n n\u00famero 3 de la presente providencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido qu\u00e9 el titular de un derecho fundamental en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Arias, \u00a0 no debe soportar la carga de la definici\u00f3n judicial de la controversia suscitada \u00a0 por su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, pues tal y como lo ha hecho la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano en casos an\u00e1logos, &#8220;la \u00a0 inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las \u00a0 medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221;[47] \u00a0hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la \u00a0 seguridad social del peticionario.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte debe verificar si se \u00a0 cumple un \u00faltimo requisito, el cual hace referencia a que la negativa en el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional tenga origen en actuaciones manifiestamente \u00a0 contrarias a preceptos superiores. En el presenten caso, encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que este requisito no se satisface a cabalidad, dado que la entidad \u00a0 accionada no se ha pronunciado de fondo con respecto a la solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que al \u00a0 haber una inexistencia de negativa de la petici\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 accionada, lo cual conlleva a determinar que el asunto objeto de estudio \u00a0 incumple con uno de los requisitos se\u00f1alados por esta Corte en previa \u00a0 jurisprudencia, para que opere el reconocimiento de pensi\u00f3n, v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso resaltar que en el \u00a0 caso del accionante, la demora en la respuesta sobre el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, presume una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, en el marco concreto de los derechos pensionales, es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 establece a \u00e9sta como pertinente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando una persona considere que \u00e9stos est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, esta Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente con respecto a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad accionada, pero no \u00a0 para el reconocimiento del derecho pensional que es pretendido por parte del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos probados en el expediente se \u00a0 deriva que el Se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias, radic\u00f3 documentos para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 12 de marzo de 2012, a \u00a0 lo que respondi\u00f3 la entidad indic\u00e1ndole que deb\u00eda adjuntar documentos \u00a0 adicionales, los cuales fueron allegados por el accionante el d\u00eda 18 de julio de \u00a0 2012, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, el actor present\u00f3 derecho \u00a0 de petici\u00f3n el 19 de abril de 2013, solicitando a la entidad accionada \u00a0 informaci\u00f3n acerca del estado de su tr\u00e1mite, el cual no fue resuelto de manera \u00a0 oportuna. Adicionalmente, el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 nuevamente mediante otro Derecho de Petici\u00f3n, el cual fue respondido el 26 de \u00a0 septiembre de 2013, y fue de conocimiento del accionante y su apoderado con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y allegado el 3 de \u00a0 octubre de 2013. En la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. indic\u00f3: \u00a0 \u201csu caso se encuentra en valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, una \u00a0 vez haya dictamen le informaremos el resultado del mismo\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente (ver \u00a0 consideraci\u00f3n de la secci\u00f3n 4), para satisfacer el derecho de petici\u00f3n es \u00a0 necesario que la respuesta a la solicitud se haga en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 las consideraciones de este fallo, no bastando la sola contestaci\u00f3n, sino que la \u00a0 misma debe ser resuelta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, han transcurrido \u00a0 aproximadamente 24 meses desde la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna por parte de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., lo cual desconoce los plazos legales y las distintas reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE por las razones expuestas el fallo proferido en \u00a0 noviembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, que hab\u00eda confirmado el dictado en octubre \u00a0 once (11) de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Armenia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, y en relaci\u00f3n con \u00e9ste en materia pensional, a la vida, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo \u00a0 ha hecho, le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud impetrada por el \u00a0 accionante, analizando la situaci\u00f3n especial del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver \u00a0 folio 134 y 135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 folio 131 a 133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 folio 175 y 176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 folio 212 a 210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 folio 200 a 235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u00a0 folio 236 a 245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 folio 236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 folio 2 a 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 Sentencias C-543 de 1992 y T-937 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009\u00a0 y \u00a0 T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 Sentencias T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de \u00a0 2011 y T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 Sentencia T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 Sentencias T-044 de 2011 y T-453 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre los requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia \u00a0 sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis \u00a0 efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos \u00a0 que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la \u00a0 sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son \u00a0 elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos \u00a0 encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser \u00a0 inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, \u00a0 como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a \u00a0 su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real \u00a0 Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, \u00a0 de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo \u00a0 expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de \u00a0 la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0\u00a0 No basta cualquier \u00a0 perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la \u00a0 amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad \u00a0 determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que \u00a0 ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido \u00a0 de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de \u00a0 los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado \u00a0 sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar \u00a0 las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e \u00a0 inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera \u00a0 que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en \u00a0 forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 Sentencia T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00cdbidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 Sentencias T-103 de 2008, T-550 de 2008 y T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 Sentencias T-001 de 2009 y T-453 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 Sentencia T-001 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 Sentencias T-550 de 2008, T -938 de 2008 y T- 962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 Sentencias T-930 de 2008 y T-962 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Ver \u00a0 Sentencias T-619 de 1995, T-550 de 2008\u00a0 y T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T- 259 \u00a0 del 26 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 Sentencia T-453 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 Sentencia T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 Sentencia T -208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 Sentencias T-208 de 2012, T-411 de 2010 y T-173 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y T-41 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 Sentencias SU-975 de 2003 y T-208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 Sentencias T-206 de 1998 y T-208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El mencionado \u00a0 art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley \u00a0 100 de 1993. Art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] ARTICULO.\u00a0\u00a039.- Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 Sentencia t-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 Sentencia T-853 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 Sentencia T-1154 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0 Sentencia \u00a0 T-1160A\/01\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho fundamental para \u00a0 quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede \u00a0 proveerse por s\u00ed mismo de los medios indispensables para su subsistencia (\u2026) La \u00a0 negligencia de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los \u00a0 principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9anse adem\u00e1s: T-056\/94, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-209\/95 y T-143\/98, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-292\/95, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-619\/95, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-627\/97, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-888\/01, \u00a0M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-1154\/01, T-236\/02 y T-771\/03,\u00a0 M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-424\/07, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 Sentencia T-826 de 2008 y T-229 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 Sentencia T-1160A de 2001. Ha dicho la Corte: \u201cDebe ser tutelado el derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas \u00a0 personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales \u00a0 personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el \u00a0 porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 Sentencia T-619 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 folio 175 y 176<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-511-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-511\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos \u00a0 constitucionales sobre la procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte establece que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}