{"id":21831,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-512-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-512-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-14\/","title":{"rendered":"T-512-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-512\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Si \u00a0 del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de \u00a0 acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho \u00a0 fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER \u00a0 PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES \u00a0 TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido por parte del ordenamiento jur\u00eddico que las \u00a0 E.P.S-S., en los casos en que se evidencie que el suministro o procedimiento \u00a0 excluido del P.O.S. es requerido con urgencia, o por parte de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n a quien se estima desproporcionado obligarle a ejercer el \u00a0 dispendioso tr\u00e1mite administrativo ordinario, deben asumir la garant\u00eda de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio que se necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar \u00a0 el rembolso de los gastos en que incurran ante la autoridad de salud \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para \u00a0 sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de \u00a0 la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad \u00a0 humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se \u00a0 autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el car\u00e1cter de \u00a0 medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en \u00a0 condiciones dignas de un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS-S suministrar silla de ruedas y colchoneta \u00a0 anti-escaras ordenados por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.278.666 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 ciudadana Alba Luz Espinosa Suarez en calidad de agente oficiosa de su hijo \u00a0 Jefferson Vargas Espinosa en contra de COMFAMILIAR E.P.S-S. y la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia, el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito \u2013Huila\u2013, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la ciudadana Alba Luz Espinosa Suarez en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su hijo Jefferson Vagas Espinosa, en contra de COMFAMILIAR \u00a0 E.P.S-S. y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), la ciudadana Alba Luz Espinosa Suarez en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su hijo Jefferson Vagas Espinosa, interpuso acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida en \u00a0 condiciones dignas en virtud de la negativa de la E.P.S-S. accionada de \u00a0 suministrar los utensilios recomendados por el m\u00e9dico tratante para hacer que su \u00a0 vida pueda desarrollarse en condiciones m\u00e1s dignas. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo pretende que se ordene a la accionada otorgar los suministros ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El joven Jefferson Vargas Espinosa, de 19 a\u00f1os, se encuentra vinculado \u00a0 a la E.P.S-S. COMFAMILIAR en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y ha venido \u00a0 recibiendo con normalidad la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asevera que a ra\u00edz de la patolog\u00eda que le afecta, su m\u00e9dico tratante le \u00a0 recet\u00f3 una colchoneta anti-escaras que impide la formaci\u00f3n de ulceras por \u00a0 presi\u00f3n y una silla de ruedas que le permite movilizarse con mayor facilidad, de \u00a0 forma que le sea posible asistir a los diversos controles que debe realizarse a \u00a0 efectos de dar tratamiento a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante derecho de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a nombre de su \u00a0 hijo el suministro de la silla de ruedas y del colch\u00f3n anti-escaras ordenados, \u00a0 pero mediante respuesta del 30 de septiembre y del 22 de octubre de 2013 estos \u00a0 le fueron negados por encontrarse excluidos \u201ct\u00e1citamente\u201d del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma que en virtud de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica le es imposible \u00a0 asumir el valor de los suministros ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de joven Jefferson Vargas Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Justificaci\u00f3n de uso de medicamentos fuera del P.O.S. suscrita por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, que determina la necesidad del agenciado de tanto una silla de \u00a0 ruedas, como de una colchoneta anti-escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta del 30 de septiembre de 2013 de la E.P.S-S. COMFAMILIAR a la \u00a0 solicitud de autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respuesta del 22 de octubre de 2013 de la E.P.S-S. COMFAMILIAR a la \u00a0 solicitud de autorizaci\u00f3n de la colchoneta anti-escaras ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Carnet de afiliaci\u00f3n del joven Jefferson Vargas Espinosa al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s de COMFAMILIAR E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su hijo, de \u00a0 quien act\u00faa en calidad de agente oficioso, en cuanto la entidad accionada ha \u00a0 desconocido los numerosos desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 respecto del derecho a la salud y las exclusiones del P.O.S., ocasion\u00e1ndole un \u00a0 grave deterioro a su salud, una gran afectaci\u00f3n a su proceso de recuperaci\u00f3n y \u00a0 obstaculiz\u00e1ndole el efectivo goce de sus derechos subjetivos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFAMILIAR E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela destaca que los suplementos solicitados por la \u00a0 accionante han sido \u201ctaxativamente\u201d excluidos del \u201cPlan Obligatorio de Salud \u00a0 \u2013Subsidiado\u2013\u201d, por lo que su representada no se encuentra obligada a asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta que esto \u00a0 no significa que el agenciado no tenga derecho a las prestaciones que reclama, \u00a0 pues, en su criterio, la entidad responsable de asumirlos es la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Huila, raz\u00f3n por la que solicita sea vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia \u00a0 certifica que una vez transcurrido el t\u00e9rmino otorgado para dar contestaci\u00f3n a \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, la accionada omiti\u00f3 realizar pronunciamiento \u00a0 alguno al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (07) de enero de 2014, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal de Pitalito \u2013Huila\u2013, decidi\u00f3 denegar el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consider\u00f3 que si \u00a0 bien el agenciado tiene derecho a las prestaciones que reclama, en el presente \u00a0 caso se evidencia que la accionante, a pesar de haber presentado una solicitud \u00a0 dirigida tanto a la E.P.S-S. accionada como a la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Huila, \u00e9sta no fue radicada ante las oficinas de la segunda de las \u00a0 entidades mencionadas, raz\u00f3n por la cual, la accionante debe radicar primero su \u00a0 solicitud ante la mencionada secretar\u00eda a efectos de obtener la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los implementos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de \u00a0 tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea la \u00a0 situaci\u00f3n del joven Jefferson Vargas Espinosa en virtud de la cual, a pesar de \u00a0 que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante el suministro de una silla de ruedas \u00a0 y de una colchoneta anti-escaras, estos han sido denegados por parte de la \u00a0 E.P.S-S. por encontrarse excluidos del P.O.S. y porque, en su criterio, es la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila la responsable de cubrir esos \u00a0 gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el \u00a0 caso concreto, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del agenciado, por la negativa de la accionada de autorizar \u00a0 el suministro de los implementos ordenados por el m\u00e9dico tratante, excus\u00e1ndose \u00a0 en que los mismos se encuentran excluidos del P.O.S.? y \u00bfSe vulneran estos \u00a0 mismos derechos con la conducta de la E.P.S-S. accionada de omitir sus \u00a0 responsabilidades con respecto a la prestaci\u00f3n de servicios NO P.O.S., cuando se \u00a0 evidencia que el actor ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta \u00a0 interrogante, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) legitimaci\u00f3n para incoar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre de terceros; (ii) el derecho a la salud, su naturaleza y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; y (iii) el suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud; \u00a0 (iv) \u00a0responsabilidad compartida entre el Estado y las \u00a0 E.P.S-S. en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del plan de \u00a0 beneficios establecido en el r\u00e9gimen subsidiado; (v) el suministro \u00a0 de elementos que a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos, se estiman \u00a0 esenciales para el desarrollo digno de la existencia del paciente, de forma que \u00a0 con posterioridad sea posible entrar a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para \u00a0 incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la informalidad que \u00a0 caracteriza la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben \u00a0 encontrarse satisfechos a efectos de que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0 resolver el caso que ante \u00e9l fue planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 efectiva acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para actuar de las partes, ya sea del \u00a0 accionante (legitimaci\u00f3n por activa) o del accionado (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0 es uno de los requerimientos que en este sentido se han establecido y que deben \u00a0 ser siempre verificados por el juez de tutela frente a cada solicitud que le sea \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que se \u00a0 trata de un requisito que solo puede verse satisfecho a partir de la \u00a0 materializaci\u00f3n de dos supuestos de hecho en concreto, estos son: (i) cuando la \u00a0 persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un \u00a0 tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las \u00a0 actuaciones directas del interesado, resulta evidente que se trata de un \u00a0 fen\u00f3meno que no genera mayores inconvenientes en su comprensi\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando se tengan en cuenta los presupuestos generales para actuar en los \u00a0 distintos procedimientos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la habilitaci\u00f3n \u00a0 legal o jurisdiccional para actuar por otros, el derecho ha desarrollado tres \u00a0 figuras generales que la permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un \u00a0 cuasicontrato que se configura, en sede de tutela, cuando una persona se abroga, \u00a0 a \u201cmotu proprio\u201d, la protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra \u00a0 en la imposibilidad para hacerlo por s\u00ed misma; (ii) el mandato, definido en el \u00a0 c\u00f3digo civil como un contrato en virtud del cual, una persona \u00a0 conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios -o, en el caso de la tutela, intereses \u00a0 jur\u00eddicos de rango ius-fundamental- a otra, que se hace cargo de ellos por \u00a0 cuenta y riesgo de la primera; y (iii) la representaci\u00f3n legal, que es la \u00a0 potestad otorgada a una persona, ya sea por la ley o a trav\u00e9s de una orden \u00a0 judicial, para ejecutar acciones en nombre de otra. Adicionalmente, resulta \u00a0 necesario destacar que en virtud de los especiales intereses que se encuentran \u00a0 en juego durante el desarrollo de este especial tipo de acci\u00f3n, en el decreto \u00a0 2591 de 1991 se contempl\u00f3 la posibilidad de que tanto el defensor del pueblo, \u00a0 como el personero municipal puedan interponer acciones de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de los intereses de rango fundamental que estimen vulnerados o \u00a0 desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la agencia \u00a0 oficiosa como mecanismo a trav\u00e9s del cual se ha legitimado la injerencia de \u00a0 terceros en los intereses de otros, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, \u00a0 fundamenta su validez a partir de tres principios constitucionales en concreto: \u00a0 (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales, con el fin \u00a0 de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que impide que por \u00a0 circunstancias meramente procedimentales, se vulneren los derechos \u00a0 fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la \u00a0 sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando su \u00a0 titular se encuentre imposibilitado para promover, por s\u00ed mismo, su defensa.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta \u00a0 figura requiere que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y, adem\u00e1s, que \u00a0 demuestre que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de promover por s\u00ed \u00a0 mismo, la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 fundamental a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas, la atenci\u00f3n en salud que \u00a0 requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que permitan su efectiva materializaci\u00f3n, como del ejercicio de la \u00a0 correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ah\u00ed que el derecho a \u00a0 la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho \u00a0 subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0 dicotom\u00eda anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar lo \u00a0 que se ha entendido por \u201csalud\u201d en cada una de sus facetas, de forma que sea \u00a0 posible esclarecer y delimitar su alcance, as\u00ed como facilitar su comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente \u00a0 concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u201cun estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades\u201d[2], pero, a partir de la evoluci\u00f3n que ha \u00a0 tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que la anterior \u00a0 definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el concepto de \u201ccalidad de vida\u201d[3], pues, en \u00a0 raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u201cbienestar\u201d (que \u00a0 depende completamente de los factores sociales de una determinada poblaci\u00f3n), se \u00a0 estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 pronunciamientos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la salud debe \u00a0 ser concebida como \u201cla \u00a0 facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, \u00a0 tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0 cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su \u00a0 ser\u201d[4], \u00a0 de forma que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones \u00a0 que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0 reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que\u00a0 se \u00a0 materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de \u00a0 constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos \u00a0 subjetivoshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/t-201-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendida \u00e9sta no desde una perspectiva \u00a0 biol\u00f3gica u org\u00e1nica, sino como \u201cla posibilidad de ejecutar acciones \u00a0 inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de \u00a0 donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su \u00a0 integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y \u00a0 laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun \u00a0 (SIC) cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de \u00a0 prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una \u00a0 pluralidad de servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de manera \u00a0 arm\u00f3nica e integral para mejorar hasta el m\u00e1ximo posible las condiciones de \u00a0 salud de sus destinatarios.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de \u00a0 un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en \u00a0 especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por \u00a0 el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales \u00a0 y jurisprudenciales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El suministro de \u00a0 medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho \u00a0 fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto de los \u00a0 contenidos consagrados en el P.O.S.[8] \u00a0De forma que por regla general, en virtud de la asistencia en salud que se \u00a0 deriva del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), todo \u00a0 ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando \u00a0 se cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) se encuentre contemplado en el \u00a0 POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la \u00a0 entidad promotora del servicio,[9] \u00a0(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto en el \u00a0 primero de los numerales anteriormente enunciados, esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 como constitucionalmente admisible el que con el objetivo de salvaguardar el \u00a0 equilibrio financiero del S.G.S.S.S., se establezca un r\u00e9gimen de limitaciones y \u00a0 exclusiones en la cobertura del P.O.S., de forma que los contenidos en \u00e9l no \u00a0 contemplados, deban ser sufragados, en principio, por los particulares y, solo \u00a0 en ocasiones excepcionales, por el Estado, quien en virtud del principio de \u00a0 solidaridad \u00a0 queda obligado a garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 proporcionando los servicios no cubiertos por el POS con cargo a recursos \u00a0 p\u00fablicos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como ya se \u00a0 indic\u00f3, la regla en comento no es absoluta, pues jurisprudencialmente la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que, con el fin de \u00a0 atender a mandatos de orden constitucional de mayor jerarqu\u00eda, en ciertos \u00a0 eventos es posible amparar prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, \u00a0 siempre y cuando se materialicen los siguientes supuestos de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la \u00a0 falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un \u00a0 medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el \u00a0 medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, resulta necesario concluir que todas las personas en Colombia \u00a0 tienen derecho a recibir el tratamiento m\u00e9dico que requieran siempre y cuando \u00a0 \u00e9ste se encuentre contenido en el plan de beneficios establecido y, en el caso \u00a0 en que no sea as\u00ed, podr\u00e1n acceder a \u00e9l ante la materializaci\u00f3n de los anteriores \u00a0 supuestos de hecho que permitan inferir la necesidad de que el Estado se \u00a0 involucre m\u00e1s all\u00e1 de sus responsabilidades b\u00e1sicas y autorice el procedimiento \u00a0 requerido con necesidad y permita que las E.P.S. obtengan, por parte del \u00a0 F.O.S.Y.G.A. o de las autoridades departamentales de salud, el reembolso de los \u00a0 servicios no cubiertos por el P.O.S.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Responsabilidad compartida entre el Estado y las E.P.S-S. en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios excluidos del plan de beneficios establecido para el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el suministro de servicios no incluidos en el P.O.S. que sean necesitados \u00a0 por un determinado paciente, tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[14], como el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente[15], han sido enf\u00e1ticos en resaltar \u00a0 que, en estos casos, la responsabilidad de asumir su cubrimiento radica \u00a0 principalmente en el Estado, pues es \u00e9ste quien tiene el deber de garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud a trav\u00e9s de las entidades o instituciones \u00a0 prestadoras de salud de naturaleza p\u00fablica o privada con las que tenga convenio \u00a0 y, en todo caso, asumir el costo que estos servicios puedan generar en caso de \u00a0 no ser \u00e9l quien los sufrague. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 lo anterior no quiere decir que las E.P.S-S., con respecto a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios excluidos del P.O.S. se encuentren completamente carentes de \u00a0 responsabilidades, pues se ha indicado en forma reiterativa que si bien \u00e9stas, \u00a0 en principio, no tienen el deber de suministrar los servicios ordenados, s\u00ed \u00a0 cuentan con la obligaci\u00f3n de orientar y acompa\u00f1ar al afiliado en el proceso de \u00a0 reclamaci\u00f3n del suplemento o procedimiento requerido, hasta el momento en que se \u00a0 verifique la efectiva y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues, despu\u00e9s de todo, el \u00a0 paciente sigue siendo su afiliado y, por tanto, su recuperaci\u00f3n se encuentra \u00a0 bajo su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, resulta pertinente destacar que se ha reconocido por parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que las E.P.S-S., en los casos en que se evidencie que el \u00a0 suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es requerido con urgencia, o por \u00a0 parte de un sujeto de especial protecci\u00f3n a quien se estima desproporcionado \u00a0 obligarle a ejercer el dispendioso tr\u00e1mite administrativo ordinario, deben \u00a0 asumir la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio que se necesita, sin perjuicio \u00a0 de que puedan solicitar el rembolso de los gastos en que incurran ante la \u00a0 autoridad de salud departamental.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que aun cuando la obligaci\u00f3n de \u00a0 las E.P.S-S. es excepcional y solo aplica ante la materializaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de \u00a0 garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos con \u00a0 necesidad, ordene que, a trav\u00e9s de la E.P.S-S. se presten directamente los \u00a0 servicios excluidos del P.O.S. que han sido previamente ordenados al paciente, \u00a0 los cuales podr\u00e1n ser recobrados ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 correspondiente. De forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor \u00a0 diligencia y celeridad posible y, as\u00ed, se asegure la efectiva garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El suministro de \u00a0 elementos que a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos, se estiman \u00a0 esenciales para el desarrollo digno de la existencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad \u00a0 humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se \u00a0 autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el car\u00e1cter de \u00a0 medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en \u00a0 condiciones dignas de un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la sentencia T-565 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa \u00a0 jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y \u00a0 medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser \u00a0 examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice \u00a0 la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las \u00a0 disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al \u00a0 juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al \u00a0 que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el \u00a0 derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro \u00a0 derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. (negrilla por fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que el suministro de pa\u00f1ales, sillas de ruedas, cremas o colchones \u00a0 anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos\u00a0strictu sensu\u00a0como \u00a0 servicios m\u00e9dicos o que tienen una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n del \u00a0 estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables \u00a0 para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los \u00a0 requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia centra su an\u00e1lisis en el caso \u00a0 que circunscribe al joven Jefferson Vargas Espinosa, quien fue diagnosticado con \u00a0 mielitis dorsal, patolog\u00eda que actualmente lo tiene en estado de postraci\u00f3n y, \u00a0 en virtud de la cual, su m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 una colchoneta anti-escaras y \u00a0 una silla de ruedas a efectos de que pudiera desarrollar su vida en condiciones \u00a0 m\u00e1s dignas y su salud no se siguiera viendo afectada como consecuencia del \u00a0 estado de inamovilidad en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora no cuenta con los medios \u00a0 para procurarle a su hijo los suplementos ordenados y, por tanto, ha solicitado \u00a0 a la E.P.S-S. accionada su suministro, pero estos le han sido negados en raz\u00f3n a \u00a0 que se encuentran excluidos del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la actualidad el joven Jefferson \u00a0 Vargas no ha podido obtener los elementos ordenados por el galeno tratante y \u00a0 usarlos conforme a las sugerencias por \u00e9l dadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de la legitimidad para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala evidencia que la solicitud \u00a0 objeto de estudio fue incoada por la se\u00f1ora Alba Luz Espinosa en calidad de \u00a0 agente oficioso de su hijo, mayor de edad, Jefferson Vargas Espinosa quien en \u00a0 virtud de la especial afectaci\u00f3n en salud que padece se encuentra en estado de \u00a0 postraci\u00f3n y no puede acudir a solicitar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales. En ese orden de ideas, resulta di\u00e1fano que la actora se \u00a0 encuentra legitimada por activa para acudir a este excepcional mecanismo \u00a0 jurisdiccional de protecci\u00f3n constitucional y, por ello, se proceder\u00e1 en el \u00a0 estudio del caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos legales y \u00a0 jurisprudenciales expuestos, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 circunscriben la Litis objeto de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0 particular del agenciado con el objetivo de determinar si existe o no, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa \u00a0 de la presente providencia, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en resaltar que \u00a0 si bien la cobertura del S.G.S.S.S. se encuentra en principio limitada a la \u00a0 garant\u00eda de los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que se encuentran incluidos \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud, esto no es \u00f3bice para que en el \u00a0 excepcional caso en el que se evidencie que un servicio excluido es requerido \u00a0 con necesidad, esto es, un caso en el que se materialicen los cuatro supuestos \u00a0 de hecho establecidos en el numeral quinto de la parte considerativa, es \u00a0 procedente que el Estado, en su condici\u00f3n de garante de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n, asuma la prestaci\u00f3n del suplemento o tratamiento \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como primera medida, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a verificar la concurrencia de los requisitos anteriormente \u00a0 se\u00f1alados y determinar\u00e1 la viabilidad de las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que el \u00a0 joven Jefferson Vargas Espinosa padece de una patolog\u00eda denominada mielitis \u00a0 dorsal y en virtud de ella, actualmente se encuentra en un estado de postraci\u00f3n \u00a0 que le impide, entre otras cosas, su aut\u00f3noma movilidad y le dificulta el \u00a0 desplazamiento a los distintos controles que debe realizarse a efectos de lograr \u00a0 el efectivo tratamiento de su patolog\u00eda. Asimismo, resulta posible percibir que, \u00a0 tal y como se lo recomend\u00f3 su m\u00e9dico tratante, esta misma condici\u00f3n de \u00a0 postraci\u00f3n hace necesario el suministro de una colchoneta especializada que \u00a0 impida la formaci\u00f3n de las denominadas \u201cescaras\u201d o \u201culceras por presi\u00f3n\u201d que se \u00a0 constituyen en una consecuencia natural de este estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta di\u00e1fano que la \u00a0 ausencia de los suplementos ordenados no solo impiden la correcta movilizaci\u00f3n \u00a0 del agenciado, la cual le permitir\u00eda desenvolverse en forma m\u00e1s digna y aut\u00f3noma \u00a0 en el medio que lo circunscribe, sino que en adici\u00f3n ello, se ve afectada su \u00a0 salud en stricto sensu, pues la omisi\u00f3n en el suministro de la colchoneta \u00a0 anti-escaras est\u00e1 permitiendo el desarrollo de este especial tipo de ulceras que \u00a0 terminan comprometiendo su sistema muscular y se constituir\u00edan en una nueva \u00a0 patolog\u00eda que tiene la virtualidad de afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, se destaca que los \u00a0 suministros recetados no cuentan con un sustituto dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud que permita obtener un nivel de efectividad siquiera similar al que \u00a0 producir\u00edan los ordenados, de forma que ante dicha ausencia, resulta mandatorio \u00a0 que sean estos los implementos que se suministren al agenciado y as\u00ed, no solo se \u00a0 evite un detrimento mayor a su salud, sino que en adici\u00f3n a ello, se le permita \u00a0 vivir en forma m\u00e1s digna y ejercer de mejor manera sus derechos subjetivos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercero de los \u00a0 requisitos establecidos, se evidencia que el n\u00facleo familiar de la accionante se \u00a0 encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo que es posible \u00a0 presumir que si actualmente no cuentan con una fuente de ingresos fija de la que \u00a0 puedan derivar su sustento diario, tampoco tienen la posibilidad de sufragar el \u00a0 valor de suplementos como sillas de ruedas o colchones especializados que \u00a0 demandan elevadas cantidades de dinero para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta mandatorio destacar \u00a0 que los servicios m\u00e9dicos objeto de controversia fueron efectivamente ordenados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante del joven Jefferson Vargas Espinosa y, por tanto, la \u00a0 totalidad de los requisitos establecidos se encuentran satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez verificado que en el \u00a0 caso del ahora agenciado se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0 jurisprudencialmente establecidos para entender como procedente una solicitud de \u00a0 suministro de un servicio m\u00e9dico no incluido en el P.O.S., la Sala estima que la \u00a0 E.P.S-S. ten\u00eda la responsabilidad de haber: (i) atendido la solicitud incoada \u00a0 con la mayor diligencia posible; y (ii) cumplido su obligaci\u00f3n de guiar a la \u00a0 accionante en el proceso de reclamaci\u00f3n de los suministros ordenados, de forma \u00a0 que si estim\u00f3 que no era la responsable de reconocerlos, ejerciera el efectivo \u00a0 acompa\u00f1amiento que le permitiera al agenciado obtener materialmente los \u00a0 suplementos que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que \u00a0 la posici\u00f3n tomada por la E.P.S-S. accionada resulta absolutamente desconocedora \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales del joven Jefferson Vargas Espinosa en cuanto \u00a0 omite por completo el acatamiento de las obligaciones que tiene frente al \u00a0 suministro de servicios m\u00e9dicos excluidos del P.O.S. y, de esa forma, incumple \u00a0 con su deber de permitir el nivel m\u00e1s alto de disfrute del derecho a la salud de \u00a0 las personas, del cual depende la efectividad de sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues si bien del estudio del \u00a0 expediente se evidencia que la negativa se sustenta principalmente en que como \u00a0 se trata de un servicio excluido del P.O.S. no es competencia de la E.P.S-S. \u00a0 prestarlo, tambi\u00e9n resulta di\u00e1fano el que una vez se dio respuesta de esta \u00a0 manera a la solicitud, se desentendieron sin m\u00e1s del asunto, incluso omitiendo \u00a0 el hecho de que la solicitud tambi\u00e9n iba dirigida ante la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud que se tilda de responsable de asumir dicho suministro, \u00a0 sin que se evidenciara la materializaci\u00f3n de la remisi\u00f3n que correspond\u00eda, ni \u00a0 mucho menos el acompa\u00f1amiento que deb\u00eda otorgar a objeto de permitir la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los suministros ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala estima que en el presente caso el tr\u00e1mite de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos se ha dilatado en forma \u00a0 excesiva por una raz\u00f3n que es atribuible a la E.P.S-S. accionada y, por ello, se \u00a0 considera necesario que, a efectos de poner fin al desamparo constitucional en \u00a0 el que se encuentra el agenciado, dicha entidad asuma la prestaci\u00f3n de la silla \u00a0 de ruedas y la colchoneta anti-escaras ordenadas, de forma que estos le sean \u00a0 suministrados a la actora con la mayor celeridad posible. Esto, sin perjuicio de \u00a0 que la E.P.S-S. pueda efectuar el recobro, ante la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Huila, de los gastos que no se encuentra obligada a asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo \u00a0 anterior, la Sala REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida el siete (07) de enero de 2014, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Pitalito \u2013Huila\u2013 \u00a0y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud y vida en \u00a0 condiciones dignas del joven Jefferson Vargas Espinosa. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la COMFAMILIAR E.P.S-S., que, si a\u00fan no lo ha hecho, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas desde el momento en que se \u00a0 notifique de la presente providencia, suministren tanto la silla de ruedas, como \u00a0 la colchoneta anti-escaras que fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante y que son \u00a0 requeridos por el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el siete (07) de enero de 2014, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Pitalito \u2013Huila\u2013 que deneg\u00f3 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales del joven Jefferson Vargas Espinosa en contra de la E.P.S-S. \u00a0 COMFAMILIAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y vida en condiciones dignas del \u00a0 Jefferson Vargas Espinosa y en consecuencia ORDENAR \u00a0 al representante legal de la E.P.S-S. \u00a0 COMFAMILIAR,\u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, le SUMINISTRE en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 tanto la silla de ruedas, como la colchoneta anti-escaras que requiere y le \u00a0 fueron ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- FACULTAR\u00a0a la E.P.S-S. COMFAMILIAR para recobrar ante la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, los gastos en que incurra por el \u00a0 suministro de la silla de ruedas y de la colchoneta anti-escaras que fueron \u00a0 objeto de esta acci\u00f3n constitucional y que no tiene la obligaci\u00f3n legal ni \u00a0 constitucional de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 \u00a0 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia \u00a0 Internacional de la Salud que se llev\u00f3 a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 \u00a0 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 \u00a0 Estados (Registros Oficiales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no.2, P\u00e1g. \u00a0 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado \u00a0 Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado \u00a0 Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-144 de 2008. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Entendido como el conjunto de prestaciones expresamente \u00a0 delimitadas que deben satisfacerse y garantizarse por parte de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (E.P.S.). Sentencia T-613 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cSentencia \u00a0 T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2006. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Igualmente, se sugiere ver las sentencias: T-1204 de 2000, T-760 de \u00a0 2008 y T-613 de 2012 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 entre otras sentencias las T-864 de 2010 y \u00a0 T-020 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Resoluci\u00f3n 005334 del 26 de diciembre de 2008, art\u00edculo 2 y Decreto 806 del 30 de abril de 1998, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-512\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Si \u00a0 del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de \u00a0 acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}