{"id":21832,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-513-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-513-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-14\/","title":{"rendered":"T-513-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-513-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-513\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial para su reclamo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la demanda por el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no es susceptible de ser estudiada mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que existe una jurisdicci\u00f3n propia \u2013ordinaria- para discutir \u00a0 controversias laborales. No obstante, para garantizar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales este Tribunal Constitucional ha permitido la\u00a0 procedencia \u00a0 excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no resulta id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 flexibilizando su procedencia cuando la violaci\u00f3n del derecho se origine en \u00a0 cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la \u00a0 tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad. Ha de observarse que si la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en \u00a0 riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de \u00a0 los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas \u00a0 de quien sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de invalidez, es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional, m\u00e1xime si la negativa en \u00a0 su reconocimiento de quien tiene derecho ocasiona adem\u00e1s un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y EL MINIMO VITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 seguridad social, como derecho fundamental aut\u00f3nomo, debe ser garantizado a \u00a0 todas las personas, ya que su debida protecci\u00f3n asegura el cumplimiento de los \u00a0 fines esenciales del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana, \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El m\u00ednimo vital se trata de un derecho que \u00a0 ha sido establecido en cierta manera para satisfacer las necesidades m\u00ednimas del \u00a0 ser humano y su n\u00facleo familiar, que resulta indispensable para el goce b\u00e1sico \u00a0 de todos los derechos fundamentales y permite desplegar la existencia de \u00a0 condiciones m\u00ednimas de desarrollo, alimentaci\u00f3n, salud y vida digna, que \u00a0 requiere cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital presenta una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y una negativa. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental \u00a0 presupone que el Estado est\u00e1 obligado a suministrar a la persona que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n en la cual no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que \u00a0 compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones \u00a0 necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o \u00a0 aniquilamiento como ser humano. Respecto de la dimensi\u00f3n negativa, el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite que no puede ser \u00a0 traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales \u00a0 que la persona necesita para llevar una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860\/03\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea \u00a0 declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que\u00a0\u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.\u00a0Estos tres (3) a\u00f1os permitidos para contar las 50 \u00a0 semanas cotizadas deben ser contados a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que le impide continuar realizando los \u00a0 aportes de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social y, por ende, acceder \u00a0 regularmente a una pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo dispuesto en el r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Coincide con la fecha de ocurrencia \u00a0 del hecho\/ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la \u00a0 aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para los casos de enfermedades o accidentes de \u00a0 origen com\u00fan o laboral que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. No obstante, en algunos \u00a0 casos, la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es diferente a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen m\u00e9dico de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. En aquellas situaciones, la Corte ha determinado \u00a0 que la calificaci\u00f3n de invalidez debe realizarse con base en la fecha en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad o aquella en la que se presentaron los primeros \u00a0 s\u00edntomas, seg\u00fan lo que repose en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION \u00a0 DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades \u00a0 autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la \u00a0 persona, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en \u00a0 t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,\u00a0de modo que se le asigna un valor \u00a0 a cada uno de estos conceptos, estableciendo un porcentaje global de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la entidad obligada al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de quien padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa \u00a0 o cong\u00e9nita, deber\u00e1 considerar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento en que el solicitante haya perdido de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y verificar si se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto con \u00a0 el fin de realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[24], \u00a0 pues si se trata de\u00a0una persona que sufre una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, \u00a0 que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos \u00a0 per\u00edodos de tiempo, deber\u00e1 tenerse en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y \u00a0 mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad \u00a0 econ\u00f3micamente productiva. Lo anterior, con el fin de salvaguardarlos derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Se reconoci\u00f3 \u00a0 y se pag\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4.276.291, T-4.287.607, T-4.287.919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: Adelson Rodr\u00edguez \u00a0 Gonz\u00e1lez (T-4.276.291); Luz \u00a0 Dary Montoya Zapata (T-4.287.607); y Pastor Romero Romero \u00a0 (T-4.287.919) en contra de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones. (Acumulado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos: i) en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito de C\u00facuta y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Adelson \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (expediente T-4.276.291); ii) en primera instancia por el \u00a0 Juzgado 12 de Familia de Medell\u00edn y, en segunda instancia, por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn Sala Familia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 ciudadana Luz Dary Montoya Zapata (expediente T-4.287.607) y; iii) en \u00a0 \u00fanica instancia por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Romero Romero \u00a0 (expediente T-4.287.919). Todas las anteriores en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia \u00a0 mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 exponer separadamente los hechos de cada expediente, las diferentes solicitudes \u00a0 de tutela, las respuestas de las entidades accionadas, las decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y las pruebas concernientes a cada caso. Posteriormente, \u00a0 presentar\u00e1 unas consideraciones jur\u00eddicas gen\u00e9ricas aplicables a los casos \u00a0 concretos, para finalmente descender sobre las decisiones judiciales \u00a0 correspondientes a cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (T-4.276.291), Luz Dary Zapata \u00a0 Montoya (T-4.287.607) y Pastor Romero Romero (T-4.287.919), incoaron acciones de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones por el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social, de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital con \u00a0 base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen, de \u00a0 acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en cada uno de los \u00a0 expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.276.291 \u2013 Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante naci\u00f3 el 10 de \u00a0 octubre de 1947, cuenta con 66 a\u00f1os de edad y manifest\u00f3 que padece c\u00e1ncer renal \u00a0 por lo cual fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.1 %, \u00a0 estructurada el 3 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cotiz\u00f3 a seguridad social en \u00a0 pensiones \u201ca trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado con Prosperar, hoy Colombia Mayor \u00a0 m\u00e1s de 51 semanas entre el 2 de diciembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0No obstante, sostuvo que \u201cel Estado incurri\u00f3 en mora al no cancelar el ciclo \u00a0 correspondiente a noviembre de 2011 y otros del a\u00f1o 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que solicit\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u201cla \u00a0 cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 178944, pues la entidad no le \u00a0 contabiliz\u00f3 varios ciclos porque aparec\u00eda deuda en el pago del Subsidio por \u00a0 parte de Prosperar hoy Colombia Mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda veinticuatro (24) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00a0 Consorcio Colombia Mayor, mediante el cual solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 subsidios dejados de liquidar, correspondientes a los ciclos de noviembre de dos \u00a0 mil once (2011), mayo, agosto y octubre de 2012, en la medida en que el monto \u00a0 que a su parte correspond\u00eda fue cancelado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 178944 y radic\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013) ante \u00a0 Colpensiones, mediante el cual solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, \u00a0 para que fueran ajustados los tiempos laborados y, de esa manera, poder obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que transcurridos tres \u00a0 meses luego de haber presentado la solicitud, el Consorcio Colombia Mayor no ha \u00a0 efectuado los respectivos pagos a Colpensiones y, del mismo modo, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones no ha resuelto la petici\u00f3n que se \u00a0 comprometi\u00f3 a responder en un t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante respuesta emitida el \u00a0 cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), Colpensiones manifest\u00f3 que \u00a0 verificada la base de datos se encontraron ciclos para los cuales el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez realiz\u00f3 el pago de los aportes pero no fue girado el subsidio \u00a0 por parte del Consorcio Colombia Mayor, se hizo el requerimiento mediante cuenta \u00a0 de cobro a dicha entidad, para que inicie los procesos de revisi\u00f3n y giro de los \u00a0 mismos, previa aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0 actuando por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor, por la presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 conexidad con la seguridad social y al m\u00ednimo vital por cuanto considera que \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez desde el 3 de noviembre de 2011. \u00a0 Asimismo, pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que \u00a0 las accionadas no dieron respuesta de fondo a las solicitudes radicadas, despu\u00e9s \u00a0 de transcurrido el per\u00edodo estimado para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Colombia Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, emitida el 6 de noviembre de 2013, el Consorcio Colombia Mayor aleg\u00f3 \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que Colpensiones \u00a0 es la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n que \u00a0 solicita el accionante. Del mismo modo, en cuanto al requerimiento del n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, sostuvo la accionada que \u00a0 mientras el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez fue beneficiario del Programa de Subsidio \u00a0 al Aporte en Pensi\u00f3n, se realiz\u00f3 el giro de todos los subsidios \u00a0 correspondientes, los cuales fueron debidamente cobrados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander, vincul\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), para que informara al despacho sobre los hechos de la tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, radicada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Ministerio del Trabajo aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0 raz\u00f3n a que \u201cno existe solicitud alguna elevada por parte de la se\u00f1ora (sic) \u00a0 ADELSON RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ al Ministerio del Trabajo, es m\u00e1s, conforme a los \u00a0 manifestado por el accionante, est\u00e1 probado que los derechos de petici\u00f3n sobre \u00a0 los cuales se reclama amparo constitucional, fueron radicado en el CONSORCIO \u00a0 COLOMBIA MAYOR\u201d (fl. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de trece (13) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, para ello orden\u00f3 a Colpensiones, al Consorcio Colombia Mayor y al \u00a0 Ministerio del Trabajo dar respuesta oportuna y de fondo a cada una de las \u00a0 solicitudes elevadas por el actor, encaminadas a la correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral, para poder ajustar los tiempos laborados y as\u00ed obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, \u201c\u2026 si bien es \u00a0 cierto refiere a COLPENSIONES haber realizado las cuentas de cobro para que el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor inicie los procesos de revisi\u00f3n y giro de los subsidios \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del Ministerio, y que el Consorcio est\u00e9 a la espera de parte \u00a0 de \u2013sic- COLPENSIONES realice la respectiva cuenta de cobro, es claro que \u00a0 a la fecha, a\u00fan el actor se encuentra pendiente de que se culmine el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que le permita se haga el desembolso y pago del correspondiente \u00a0 per\u00edodo a efecto \u2013sic- y ser tenido en cuenta \u2013sic- se resuelva \u00a0 finalmente cerca \u2013sic- de su derecho pensional, del que valga reconocer \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de su estado de salud, impone se deba atender con mayor \u00a0 celeridad y prontitud\u201d. (fl. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander (M.P. Maribel \u00a0 Mendoza Jim\u00e9nez), al estudiar si se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, por solicitudes presentadas el 24 y 26 de julio de 2013, \u00a0 relacionadas con la cancelaci\u00f3n de los ciclos de noviembre de 2011 y mayo, \u00a0 agosto y octubre de 2012, necesarias para adquirir el tiempo necesario para \u00a0 hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por cuanto las accionadas no rindieron respuesta de fondo a \u00a0 los derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que aunque efectivamente Colpensiones y el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor, dieron respuesta a los derechos de petici\u00f3n instaurados por el \u00a0 accionante, es claro que el actor a\u00fan no ha recibido una soluci\u00f3n definitiva en \u00a0 lo relacionado con los ciclos que hacen falta por pagar por parte del Consorcio \u00a0 Colombia Mayor para resolver definitivamente su derecho pensional. Indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se encuentra acreditado en el material probatorio \u00a0 allegado al expediente, que el actor es una persona de la tercera edad, que \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral 64.10% y de la cual se manifiesta padece \u00a0 de la enfermedad denominada c\u00e1ncer renal, situaci\u00f3n que demanda del Juez \u00a0 constitucional una especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Sala considera acertada la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 de primera instancia que le orden\u00f3 a las entidades accionadas que dentro de su \u00a0 competencia les den respuesta y soluci\u00f3n de fondo a lo peticionado por el \u00a0 actor\u201d. (fl. 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 178944 de diez (10) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013), por la cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. (fl 6-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n No. \u00a0 178944 de diez (10) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0 una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, con fecha de dieciocho (18) de julio de \u00a0 (2013). (fl. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 178944 del diez (10) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013). (fl. 9-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de solicitud de \u00a0 correcciones de historia laboral, radicado ante Colpensiones. (fl. 11-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones al \u00a0 tr\u00e1mite de interposici\u00f3n de recursos, con fecha de veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). (fl. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones a \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, con fecha de cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). (fl. 14-15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Consorcio Colombia \u00a0 Mayor a derecho de petici\u00f3n, con fecha de ocho (8) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). (fl. 16-18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.287.607 &#8211; Luz Dary Montoya Zapata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 la accionante que, \u00a0 desde el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y \u00a0 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013)-, se encontraba laborando en la Compa\u00f1\u00eda Materiales y \u00a0 Herramientas Comercializadora S.A., por intermedio de la cual hizo cotizaciones \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, \u00a0 ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que el dieciocho (18) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticado c\u00e1ncer de tiroides \u00a0 metatastico, catalogado como enfermedad catastr\u00f3fica, por el cual le \u00a0 dictaminaron un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por invalidez del \u00a0 58.90%, con fecha de estructuraci\u00f3n del treinta (30) de junio de dos mil once \u00a0 (2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que present\u00f3 solicitud \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, que fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6514 con fecha de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 6514, \u201cya que el \u00a0 argumento fundamentado por el funcionario de Colpensiones que hizo el estudio \u00a0 err\u00f3 al no tener en cuenta las inconsistencias presentadas en la historia \u00a0 laboral de nuestra mandante, las mismas que hab\u00edan sido solicitadas para su \u00a0 estudio una vez se present\u00f3 el recurso e hicieron caso omiso del formulario\u201d. \u00a0 (fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso mediante Resoluci\u00f3n GNR 050881, de tres (3) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), notificada el veinticuatro (24) de septiembre del mismo a\u00f1o, por medio \u00a0 de la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n recurrida que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y, a su vez, hizo \u201ccaso omiso al estudio del formulario \u00a0 de solicitud de inconsistencia en la historia laboral de nuestra poderdante POR \u00a0 NO PAGO DEL EMPLEADOR A LOS APORTES A PENSI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Dary Montoya Zapata, \u00a0 actuando por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 se ordene a la entidad accionada realizar el estudio de su historia laboral para \u00a0 que posteriormente proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0 considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez vinculados al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela los Representantes Legales del Seguro Social en Liquidaci\u00f3n y de la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora del Seguro Social, el diecinueve (19) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), el ISS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia, dado que es Colpensiones la entidad facultada para \u00a0 atender el requerimiento, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral \u00a0 1\u00ba del Decreto 2011 de 2012, seg\u00fan el cual dicho organismo, \u201cdebe resolver \u00a0 las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas \u00a0 que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada \u00a0 en vigencia del citado Derecho\u201d. (fl. 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada Colpensiones y la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora del Seguro Social \u2013vinculada-, \u00a0 guardaron silencio respecto a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado \u00a0 por la accionante, en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que \u201cLuz Dary Montoya \u00a0 Zapata present\u00f3 la solicitud de tutela el 22 de octubre de 2013, es decir, once \u00a0 meses y 6 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido expedida la Resoluci\u00f3n No. 6514 de \u00a0 noviembre 16 de 2012 mediante el cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, y 6 \u00a0 meses y 19 d\u00edas de expedirse la Resoluci\u00f3n No. GNR050881 de abril 3 de 2013 que \u00a0 confirm\u00f3 la anterior, t\u00e9rmino que bajo ninguna circunstancia puede considerarse \u00a0 como razonable para instaurar la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se\u00f1al\u00f3 y, en raz\u00f3n de ello, desnaturaliza la misma \u00a0 porque la inmediatez es de la esencia de la solicitud de tutela\u201d (fl. \u00a0 93-94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, consider\u00f3 el a quo que la ciudadana Luz Dary Montoya Zapata \u00a0 dispone de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, como la revocatoria directa de los actos administrativos mediante \u00a0 los cuales se neg\u00f3 y posteriormente confirm\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Estima el \u00a0 juez a quo que tambi\u00e9n pudo desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0 administrativos referidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 instaurando la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia de veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 confirmar \u00a0 la sentencia de primera instancia por cuanto la accionante tiene otros \u00a0 mecanismos legales para solicitar la correcci\u00f3n de la su historia laboral y con \u00a0 ello acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala 2\u00aa de Decisi\u00f3n, \u201c\u2026 lo cierto es que no existe dentro del \u00a0 expediente del presente caso ninguna solicitud atinente a la correcci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral (para que se refleje \u2013sic- los periodos que la actora \u00a0 manifiesta s\u00ed fueron cotizados y que no figuran en el registro de la accionada) \u00a0 distinto a lo que ella manifiesta en el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no cumplir con el requisito de las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n y frente a lo cual la entidad accionada lo manifest\u00f3 expresamente \u00a0 en la resoluci\u00f3n GNR 050881 del 3 de abril de 2013\u201d. (fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancias de pago de aportes en \u00a0 seguridad social por parte de la Compa\u00f1\u00eda Materiales y Herramientas, \u00a0 Comercializadora S.A. (fl. 26-46; 60-81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen sobre la determinaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de dieciocho (18) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012). (fl. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral del ISS que diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de tiroides metat\u00e1stico con p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de 58.90%, calendado el once (11) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012). (fl. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 006514 de diecis\u00e9is \u00a0 (16) de noviembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, por la cual se niega una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. (fl. 8-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n en contra de \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 006514 de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil doce (2012), \u00a0 por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con \u00a0 fecha de cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). (fl. 82-85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 050881 de tres (3) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013), expedida por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n GNR 006514 de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012). (fl 10-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones para el per\u00edodo de enero de mil novecientos sesenta y siente (1967) \u00a0 hasta septiembre de dos mil trece (2013), actualizado el veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), expedido por Colpensiones. (fl. 14-24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones para el per\u00edodo de enero de mil novecientos sesenta y siente (1967) \u00a0 hasta octubre de dos mil trece (2013), actualizado el treinta (30) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), expedido por Colpensiones. (fl. 50-59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 48707 de veintiuno \u00a0 (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se revoca la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 006514 de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil doce (2012) y, \u00a0 en consecuencia, se concede el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 invalidez a la accionante, expedida por Colpensiones. (fl. 10 y s.s.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.287.919 &#8211; Pastor Romero Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el accionante, Pastor \u00a0 Romero Romero, que su vida laboral inici\u00f3 el 22 de enero de 1979, hasta el 31 de \u00a0 octubre de 2007, lapso durante el cual prest\u00f3 sus servicios a diferentes \u00a0 empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 el se\u00f1or Romero Romero \u00a0 que el 17 de junio de 2008 sufri\u00f3 una enfermedad en los ojos denominada \u00a0 corriorrentinitis inactiva en ojo izquierdo y ametropia en ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el 10 de abril de 2012 el tutelante fue valorado con diagn\u00f3stico de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral por el \u00e1rea de Medicina Laboral -Seccional \u00a0 Cundinamarca- de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado dictamen SNML., \u00a0 donde se constat\u00f3 un porcentaje de perdida de capacidad laboral de 57.65%, seg\u00fan \u00a0 constancia escrita del Seguro Social, con fecha de estructuraci\u00f3n de 17 de julio \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral es err\u00f3nea y fue impuesta de \u00a0 manera arbitraria por parte de la entidad accionada, toda vez que en fecha \u00a0 anterior hab\u00eda perdido la capacidad laboral. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la fecha \u00a0 impuesta no alcanza a cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el dictamen de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n qued\u00f3 en firme, debido a que no interpuso recurso \u00a0 alguno contra el mismo, en raz\u00f3n de que no ten\u00eda los medios legales ni el \u00a0 conocimiento, al no conocer en alzada la Junta Regional ni la Junta Nacional. \u00a0 Frente a la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el 02 de \u00a0 abril de 2013, que fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n GNR 067472 del 19 de abril \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pastor Romero Romero, actuando \u00a0 por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones por la presunta violaci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales, ya que se encuentra en incapacidad permanente para \u00a0 trabajar y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos de su \u00a0 familia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que por medio del amparo se modifique la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de\u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral para as\u00ed poder \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dentro del expediente no se encuentra \u00a0 claramente especificado a cual derecho fundamental se refiere en concreto, este \u00a0 Despacho Sustanciador ha logrado inferir a prima facie que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n recae en los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificada la demanda de \u00a0 tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, guard\u00f3 \u00a0 silencio a las pretensiones de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud de amparo a los derechos fundamentales del accionante por cuanto \u00a0 \u201cno se re\u00fanen los requisitos anteriormente mencionados a saber: el accionante no \u00a0 se encuentra dentro de las personas con especial protecci\u00f3n, como son el ser una \u00a0 persona de tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo el juez de \u00fanica \u00a0 instancia que \u201cno se prob\u00f3 en debida forma la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales por la falta de pago de la pensi\u00f3n a que se hace referencia, as\u00ed \u00a0 como tampoco se acredit\u00f3 la actividad administrativa para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al requisito de \u00a0 subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sustent\u00f3 su fallo en \u00a0 que no se encontraron acreditadas \u201clas razones por las cuales la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria no resultar (sic) ser el medio eficaz e id\u00f3neo para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de cotizaciones \u00a0 expedido por Colpensiones, actualizado a 17 de junio de 2013. (fl. 27-28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Pastor \u00a0 Romero Romero. (fl. 15-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, por parte de SEGUROS BOLIVAR de 28 de febrero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u2013pensi\u00f3n de invalidez- de 14 de agosto de 2012. (fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen sobre la determinaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral en primera oportunidad y\/o revisi\u00f3n pensional de \u00a0 11 de abril de 2012 por parte del Seguro Social. (fl. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de recepci\u00f3n de dictamen \u00a0 SNML N\u00b0 1997 de 11 de abril de 2012 que concept\u00faa p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 57,65% y fecha de estructuraci\u00f3n de 17 de junio de 2009, de origen com\u00fan, \u00a0 firmada el d\u00eda 8 de junio de 2012. (fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 027308 de 7 de marzo \u00a0 de 2013, por la cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez, expedida por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. (fl 6-7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 027308 de 7 de marzo de 2013, mediante la cual se neg\u00f3 una solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, con fecha de 14 de marzo de 2013. (fl. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n a Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 027308 de 7 de marzo de 2013, con fecha de 2 de abril de 2013. (fl. 8-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 067472 de 19 de \u00a0 abril de 2013, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n GNR 027308 de 7 de marzo de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. (fl. 13-14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 067472 de 19 de abril de 2013, que resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 027308 de 7 de marzo de 2013. (fl 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 narrados, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar en todos los casos si la negativa de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones en otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala precisar\u00e1: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judicial; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital; (iii) el r\u00e9gimen legal y reglamentario para otorgar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por v\u00eda de tutela y; (iv) la figura de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Y finalmente, resolver\u00e1 individualmente cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la demanda por el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez no es susceptible de ser \u00a0 estudiada mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez que existe una jurisdicci\u00f3n \u00a0 propia \u2013ordinaria- para discutir controversias laborales. No obstante, para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales este Tribunal Constitucional \u00a0 ha permitido la\u00a0 procedencia excepcional del amparo cuando el medio de \u00a0 defensa judicial no resulta id\u00f3neo ni eficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales amenazados o para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, flexibilizando su procedencia cuando la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho se origine en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad-[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reitera su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en virtud del \u00a0 principio fundante de Estado Social de Derecho y del principio de igualdad (art. \u00a0 13 C.P.), el Estado debe promover las condiciones para lograr que la igualdad \u00a0 material sea real y efectiva, favoreciendo a grupos discriminados o marginados \u00a0 con una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, exigir el agotamiento de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial, conlleva generalmente a imponerle una \u00a0 carga ineficaz y desproporcionada al demandante, quien al ser calificado como \u00a0 inv\u00e1lido y reclamar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, presenta una \u00a0 calidad constitucional de especial protecci\u00f3n por su notorio estado de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento \u00a0 afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su estado \u00a0 de incapacidad o por su edad avanzada, requiere especial protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 del Estado. En estos supuestos, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 relativa ya que seg\u00fan el caso, los medios ordinarios de defensa judicial pueden \u00a0 resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite ordinario no propicia una \u00a0 soluci\u00f3n expedita para colmar la inmediata protecci\u00f3n de una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u00e9sta es improcedente para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que \u00a0 dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es \u00a0 posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la \u00a0 improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se \u00a0 concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia \u00a0 constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del \u00a0 derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces que si \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o \u00a0 en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de \u00a0 los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas \u00a0 de quien sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de invalidez, es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional, m\u00e1xime si la negativa en \u00a0 su reconocimiento de quien tiene derecho ocasiona adem\u00e1s un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al juez de \u00a0 instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que \u00a0 surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso \u00a0 ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate \u00a0 adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz \u00a0 porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la \u00a0 controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende \u00a0 el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se \u00a0 compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. Esta Sala reitera la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el \u00a0 titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 \u00a0 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la \u00a0 controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en considerar que los derechos fundamentales de aquellas personas que \u00a0 ostentan determinada afectaci\u00f3n que implica p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 deben ser protegidos de manera urgente, en la medida en que, como quiera que no \u00a0 pueden acceder a una vinculaci\u00f3n laboral u otros medios de sustento econ\u00f3micos \u00a0 para mantener la salvaguarda a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social, entre otros, que le permitan desarrollar una vida en \u00a0 condiciones dignas, se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil para ellos acceder a las acciones \u00a0 judiciales que ofrece la v\u00eda ordinaria laboral, ya que, adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 que representan en cuanto a la celeridad, implican una serie de costos que no \u00a0 pueden ser sufragados por los solicitantes, dadas sus condiciones especiales de \u00a0 carencia econ\u00f3mica. Por tanto, resulta desproporcionada la exigencia de acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u201cpara obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando el tutelante no cuenta con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le \u00a0 permita garantizar su vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos que puedan verse afectados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la persona a quien se \u00a0 niega la pensi\u00f3n de invalidez siendo real beneficiario, puede acudir \u00a0 excepcionalmente a la acci\u00f3n de tutela para impetrar su pago y reconocimiento, \u00a0 si adem\u00e1s se halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular hace \u00a0 inoperante o muy tard\u00edo el medio ordinario de defensa judicial; situaci\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al momento de \u00a0 pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el juicio de procedencia sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la seguridad social, como derecho fundamental aut\u00f3nomo, debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas, ya que su debida protecci\u00f3n asegura el \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y el principio \u00a0 de dignidad humana, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Si bien \u00a0 es cierto que en un primer momento fue catalogado como un derecho fundamental \u00a0 por conexidad[5], por su car\u00e1cter netamente \u00a0 social y progresivo, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido \u00a0 clara al afirmar que \u201cno resulta razonable separar los derechos fundamentales \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, porque en la Constituci\u00f3n se \u00a0 les otorga el car\u00e1cter de fundamentales a todos los derechos. El derecho a la \u00a0 seguridad social y el derecho a la pensi\u00f3n de vejez: (i) son derechos \u00a0 fundamentales que se encuentra amparados en la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia; (ii) pueden ser protegidos a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando re\u00fanen las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la \u00a0 jurisprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado la clara relaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 relaci\u00f3n a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u201clos art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n, son una clara \u00a0 muestra de ello al reconocer a la seguridad social un car\u00e1cter de i) servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garant\u00eda a \u00a0 toda persona. Seguridad social que ha sido definida como el conjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las \u00a0 garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar \u00a0 su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, esta Corte ha se\u00f1alado en reiteradas \u00a0 ocasiones que el car\u00e1cter fundamental de este derecho encuentra asidero en la \u00a0 satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, que recaen en el principio de \u00a0 dignidad humana, pues es trav\u00e9s de este que resulta posible que los ciudadanos \u00a0 afronten las circunstancias dif\u00edciles que impiden el normal desarrollo de sus \u00a0 actividades laborales y, consecuentemente, en la obtenci\u00f3n de los medios de \u00a0 sustento econ\u00f3mico que les permiten ejercer efectivamente sus derechos \u00a0 subjetivos.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital ha sido reconocido desde 1992\u00a0en forma \u00a0 pac\u00edfica y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un \u00a0 derecho derivado de los principios fundantes de Estado Social de Derecho, \u00a0 dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la integridad personal y a la igualdad, manifestados en decisiones de \u00a0 protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta, dado el \u00a0 car\u00e1cter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se trata entonces de \u00a0 un derecho que ha sido establecido en cierta manera para satisfacer las \u00a0 necesidades m\u00ednimas del ser humano y su n\u00facleo familiar, que resulta \u00a0 indispensable para el goce b\u00e1sico de todos los derechos fundamentales y permite \u00a0 desplegar la existencia de condiciones m\u00ednimas de desarrollo, alimentaci\u00f3n, \u00a0 salud y vida digna, que requiere cualquier ciudadano. En otras palabras, no \u00a0 basta simplemente con garantizar el suministro de la totalidad de los elementos \u00a0 necesarios para la subsistencia biol\u00f3gica de la persona, se trata de otorgarle \u00a0 los medios para que este pueda desarrollar su individualidad dentro de un \u00a0 conglomerado social, e cual depende de las condiciones particulares de cada \u00a0 persona.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la \u00a0 finalidad de este derecho como la forma de evitar en la mayor medida posible que \u00a0 sean reducidos los valores intr\u00ednsecos de la persona por cuenta de la falta de \u00a0 condiciones materiales que restringen el desarrollo a una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Al respecto, se indic\u00f3 en sentencia C-776 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o \u00a0 negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se \u00a0 vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con \u00a0 las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este \u00a0 derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, \u00a0 bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho \u00a0 protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que \u00a0 comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor \u00a0 intr\u00ednseco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, la Corte ha preceptuado dos requisitos que permiten acreditar la \u00a0 ocurrencia de una afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital: \u201c(i) que se vea afectada la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, \u00e9sta \u00a0 resulte insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) que \u00a0 la afectaci\u00f3n sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico, psicol\u00f3gico y social en la vida de la \u00a0 persona y su n\u00facleo familiar.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo \u00a0 en precedencia, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital presenta una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y una negativa. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental \u00a0 presupone que el Estado est\u00e1 obligado a suministrar a la persona que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n en la cual no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que \u00a0 compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones \u00a0 necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o \u00a0 aniquilamiento como ser humano. Respecto de la dimensi\u00f3n negativa, el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite que no puede ser \u00a0 traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales \u00a0 que la persona necesita para llevar una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tema que nos ocupa, a \u00a0 saber, los derechos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0 tanto la falta de respuesta a las solicitudes elevadas a las entidades \u00a0 encargadas de resolver el asunto, como la consecuencia que de esto se desprende, \u00a0 esto es, el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales a que \u00a0 tienen derecho los solicitantes, afecta el m\u00ednimo vital de las personas, como \u00a0 quiera que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que debido \u00a0 a las circunstancias particulares en las que se encuentran, no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de trabajar, y por tanto, no cuentan en la mayor\u00eda de los casos con \u00a0 los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su familia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Esta Corte ha manifestado, \u201cpara que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de \u00a0 reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un \u00a0 derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y \u00a0 adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de \u00a0 la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen legal y reglamentario para \u00a0 otorgar pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0 cuanto al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dadas las \u00a0 condiciones especiales con que cuentan las personas que sufren enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En este aspecto, la Corte \u00a0 ha precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n real o material de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de \u00a0 enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como requisito esencial \u00a0 que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida definitiva y permanente \u00a0respecto a su capacidad para laborar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 contiene el r\u00e9gimen legal vigente para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. El art\u00edculo 1\u00b0 de la citada norma, dispone que tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por \u00a0 enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u201d. Estos tres (3) a\u00f1os permitidos para contar las \u00a0 50 semanas cotizadas deben ser contados a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que le impide continuar realizando los \u00a0 aportes de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social y, por ende, acceder \u00a0 regularmente a una pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo dispuesto en el r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 regla general, para los casos de enfermedades o accidentes de origen com\u00fan o \u00a0 laboral que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. No obstante, en algunos casos, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es diferente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen m\u00e9dico de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. En aquellas situaciones, la Corte ha determinado \u00a0 que la calificaci\u00f3n de invalidez debe realizarse con base en la fecha en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad o aquella en la que se presentaron los primeros \u00a0 s\u00edntomas, seg\u00fan lo que repose en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, en muchas oportunidades dichas calificaciones no corresponden de \u00a0 manera cierta al momento concreto en el cual se produjo la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral en la persona, hecho que genera una desprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de las personas invalidas[14]. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido reiterativamente la protecci\u00f3n que requieren las personas que sufren \u00a0 este tipo de enfermedades, por cuenta de la imprecisi\u00f3n y\/o arbitrariedad en la \u00a0 fecha fijada de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, lo cual \u00a0 afecta el derecho fundamental a la seguridad social, particularmente en acceder \u00a0 y reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que por circunstancias de salud a la persona le resulta \u00a0 imposible seguir desarrollando sus actividades laborales en condiciones \u00a0 normales, la apreciaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se torna \u00a0 fundamental con el fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 Lamentablemente, en muchas oportunidades, las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez al realizar una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y extremadamente t\u00e9cnica, \u00a0 sit\u00faan subjetivamente el momento a partir del cual se considera que una persona \u00a0 no puede seguir laborando y con esa primera calificaci\u00f3n se torna inalcanzable \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas \u00a0 por la ley,[16] \u00a0a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[17] \u00a0de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, \u00a0 estableciendo un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen \u00a0 de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema espec\u00edfico de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, la \u00a0 define como \u201cla fecha en que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d. La cual debe \u00a0 \u201cdocumentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica\u201d, y puede ser \u201canterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n\u201d \u2013negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre los casos en los que la causa de la \u00a0 invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o \u00a0 cong\u00e9nita, concluyendo que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 \u00a0 estrechamente ligada al momento en que la persona sufre una disminuci\u00f3n \u00a0 sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales, las cuales le \u00a0 imposibilitan seguir desarrollando una activad laboral remunerada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-268 de 2011, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cun elemento definidor del estado de invalidez, \u00a0 radica en que la persona por s\u00ed misma no pueda procurarse los medios de \u00a0 subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, \u00a0 espec\u00edficamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; \u00a0 se presume, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez est\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir \u00a0 laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales\u201d[20]. \u00a0 Y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es evidente que quien ha perdido su \u00a0 capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un \u00a0 trabajo habitual y percibir por \u00e9l una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en \u00a0 consecuencia seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en \u00a0 salud ni en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, salvo que exista una \u00a0 prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un \u00a0 momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez suele \u00a0 ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el \u00a0 respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede \u00a0 incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se \u00a0 produce tal calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual, el \u00a0 trabajador puede haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 la Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que \u00a0 la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en \u00a0 que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo \u00a0 anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que \u00a0 al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede \u00a0 preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por \u00a0 manifestarse \u00e9stas desde el \u00a0 nacimiento, en donde la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de \u00a0 situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica \u00a0 como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese \u00a0 momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva[21] \u00a0superior al 50%,[22]\u00a0 \u00a0 tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 \u00a0 Decreto 917 de 1999[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este \u00a0 riesgo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que la entidad obligada al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de quien padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, \u00a0 deber\u00e1 considerar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que \u00a0 el solicitante haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y verificar si se cumplen los requisitos \u00a0 establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto con el fin de \u00a0 realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[24], pues si se \u00a0 trata de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Lo anterior, \u00a0 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Figura de carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que \u00a0 la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo anterior se presenta,\u00a0generalmente, \u00a0 a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n Judicial ha sostenido de manera \u00a0 pac\u00edfica que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 presenta cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proferir cualquier clase \u00a0 de disposici\u00f3n cuya finalidad sea proteger los derechos fundamentales \u00a0 inicialmente vulnerados. Al respecto, la Corte ha considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0 pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo \u00a0 mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, \u00a0 suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera \u00a0 el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha entendido este Tribunal que el hecho superado \u00a0 se origina en los eventos en los cuales la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante que buscaba su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, \u00a0 concluye por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando surgen nuevos acontecimientos \u00a0 durante el procedimiento del recurso de tutela que permitan demostrar \u00a0 fehacientemente que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado, la \u00a0 Corte ha entendido que la solicitud ha sido satisfecha y, en consecuencia, la \u00a0 tutela pierde cualquier raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.276.291 \u2013 \u00a0 Accionante: Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, de \u00a0 66 a\u00f1os de edad quien padece de c\u00e1ncer renal y una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 64.1 %,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de proteger sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social, vulnerados por la entidad accionada, quien mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 178944 del 19 de julio de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que considera tiene derecho. De igual manera, estim\u00f3 que \u00a0 Colpensiones fue renuente al contestar varios derechos de petici\u00f3n presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancia \u00a0 decidieron conceder el derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza del accionante, \u00a0 por cuanto se hac\u00eda necesario corregir la historia laboral de Adelson Rodr\u00edguez \u00a0 y los ciclos que hac\u00edan falta por cotizar por parte del consorcio Colombia \u00a0 Mayor, con el fin de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las decisiones y \u00f3rdenes dadas \u00a0 acertadamente por los jueces de instancia, el tutelante recibi\u00f3 dentro del \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n, un documento de actualizaci\u00f3n de sus \u00a0 semanas cotizadas,[26] \u00a0a fecha de 22 de mayo de 2014, en el cual la entidad accionada certifica que \u00a0 efectivamente cuenta con 50 semanas, cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, dictaminada el 3 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante es un adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 Sala considera ineficaz someter al ciudadano a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para que a trav\u00e9s de otro tr\u00e1mite procesal m\u00e1s dispendioso se reconozca una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual es palmaria seg\u00fan la correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral efectuada la propia entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ciudadano Adelson \u00a0 Rodr\u00edguez ostenta doble condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad. Se encuentra probado en el \u00a0 expediente que el tutelante padece un c\u00e1ncer renal o de ri\u00f1\u00f3n, lo cual lo obliga \u00a0 a acudir a radioterapias o quimioterapias para recuperar su estado de invalidez, \u00a0 calificado con 64.1 % de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al evidenciar que Adelson \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez: i) tiene doble calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013adulto mayor y disminuido f\u00edsicamente-; ii) fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % y; iii) cotiz\u00f3 50 semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, establecida \u00a0 el 3 de diciembre de 2011; la Sala Octava de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 178944 de 19 de julio de 2013, y en su lugar, reconocer\u00e1 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que le asiste como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual \u00a0 resguarda las necesidades b\u00e1sicas y la dignidad humana del accionante, cuya \u00a0 capacidad laboral se encuentra seriamente disminuida por el c\u00e1ncer renal que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.287.607 \u2013 \u00a0 Accionante: Luz Dary Montoya Zapata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Montoya Zapata, de 50 a\u00f1os, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho, para lo cual es requisito \u00a0 sine qua non, que la entidad accionada realice correcciones en su historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde agosto de 1998 hasta la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, laboraba en la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Materiales y Herramientas Comercializadora S.A., a trav\u00e9s de la cual hizo \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. De igual manera, \u00a0 indic\u00f3 que el 18 de septiembre de 2012, le fue diagnosticado c\u00e1ncer de tiroides \u00a0 metast\u00e1sico, catalogado como enfermedad catastr\u00f3fica, por la cual le \u00a0 dictaminaron un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por invalidez del \u00a0 58.09 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 6514 de 16 de \u00a0 noviembre de 2012, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que \u00a0\u201cel asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no es procedente la prestaci\u00f3n solicitada\u201d.(fl.8) Contra este acto \u00a0 administrativo, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, no obstante, la Resoluci\u00f3n controvertida fue confirmada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 050881 del 3 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surtido en la Corte Constitucional, se recibi\u00f3 por conducto de la \u00a0 accionante, prueba documental de una nueva Resoluci\u00f3n expedida por Colpensiones \u00a0 -n\u00famero GNR 48707 del 21 de febrero de 2014-, la cual en su art\u00edculo primero, \u00a0 revoca en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 6514 de 16 de noviembre de 2012 \u00a0 demandada y, en su art\u00edculo segundo: reconoce y ordena pagar a favor de Luz Dary \u00a0 Montoya Zapata una pensi\u00f3n mensual vitalicia de invalidez por valor de $616.000 \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisfizo por \u00a0 completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo \u2013se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez negada-, cualquier orden judicial en tal sentido se torna \u00a0 innecesaria. En otras palabras, aquello que Luz Dary Montoya Zapata pretend\u00eda \u00a0 lograr mediante el amparo del juez constitucional ha acaecido antes de que el \u00a0 mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, demostrado el hecho superado, \u00a0 esto es, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de invalidez \u00a0 en cabeza de la accionante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto por hecho superado y \u00a0 prescindir\u00e1 de orden alguna al respecto, como quiera que en el art\u00edculo tercero \u00a0 y cuarto de la Resoluci\u00f3n GNR 48707, de 21 de febrero de 2014, se ordena la \u00a0 inclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en la n\u00f3mina, junto con el retroactivo, si \u00a0 hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente T-4.287.919 \u2013 Accionante: Pastor Romero \u00a0 Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pastor Romero Romero de 55 a\u00f1os de edad, \u00a0 presenta acci\u00f3n de tutela porque considera que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue impuesta presuntamente de manera \u00a0 arbitraria por la entidad accionada vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0 determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad en los ojos, denominada \u00a0 -corriorrentinitis inactiva, oi y ametropia, od-, el 17 de julio de 2009 y, con \u00a0 dicha fecha, el accionante no consigue cumplir el requisito legal de contar con \u00a0 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os, anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesalmente, se tiene que en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el juez de \u00fanica instancia, Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales por cuanto el accionante presuntamente no es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional al no ser de la tercera edad. Para el juez \u00a0 a quo, el accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a los derechos \u00a0 vulnerados por la falta de pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n que el \u00a0 juzgado de \u00fanica instancia err\u00f3 al momento de calificar la condici\u00f3n del \u00a0 accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como al \u00a0 concretar el alcance del derecho a obtener pensi\u00f3n de invalidez como derecho \u00a0 subjetivo en cabeza del ciudadano Pastor Romero. As\u00ed, se debe advertir que \u00a0 aunque el tutelante no ostenta la edad suficiente para ser considerado como un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por no pertenecer a la tercera \u00a0 edad, s\u00ed se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad -calificada con el 57.65 % de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral-, situaci\u00f3n que ha sido reconocida ampliamente \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como una condici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n constitucional positiva[27] \u00a0por mandatos de igualdad ante la ley, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y promoci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la reintegraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente en el \u00a0 expediente que el se\u00f1or Pastor Romero s\u00ed fundament\u00f3 la lesi\u00f3n en su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital por falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Al \u00a0 respecto relat\u00f3 en el escrito de tutela, -afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por \u00a0 la entidad accionada, en tanto guard\u00f3 silencio-, qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad el accionante se \u00a0 encuentra en incapacidad permanente para trabajar seg\u00fan el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. No tiene recursos econ\u00f3micos, es padre cabeza de \u00a0 familia con dos hijos que mantener y no tiene otra forma de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria de su prole, su c\u00f3nyuge \u00a0 que siempre ha sido ama de casa sin ninguna formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n\u2026\u201d \u2013negrita fuera de texto, folio 30, cuaderno 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera de forma preliminar concluye \u00a0 la Sala, al contrario del juez de \u00fanica instancia, que el accionante s\u00ed es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su estado de \u00a0 discapacidad y, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Tambi\u00e9n \u00a0 resalta la Sala la afirmaci\u00f3n del accionante que se presume como cierta, \u00a0 relativa a su incapacidad econ\u00f3mica y dependencia de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para mantener su vida y la de su hogar en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 considera oportuno reiterar que la fecha de estructuraci\u00f3n no puede ser impuesta \u00a0 de manera arbitraria o subjetiva sin motivaci\u00f3n alguna, toda vez que una \u00a0 interpretaci\u00f3n cegada en orden a determinar la fecha de estructuraci\u00f3n, apareja \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso concreto el \u00a0 accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.65 %, sin \u00a0 embargo sorpresivamente la fecha de la estructuraci\u00f3n de su enfermedad fue \u00a0 impuesta el 17 de julio de 2009, cuando en su historia cl\u00ednica \u2013ver folio 15-, \u00a0 Pastor Romero acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica por visi\u00f3n borrosa en el ojo derecho el \u00a0 mismo 17 de junio de 2009, indicando que presenta s\u00edntomas desde hace un a\u00f1o, es \u00a0 decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad data en realidad del 17 de \u00a0 junio de 2008. Esto, se corrobora con la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad[28] \u00a0a la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su enfermedad no se ocasion\u00f3 en la fecha de la consulta m\u00e9dica, sino en la fecha \u00a0 en la cual padeci\u00f3 s\u00edntomas y como consecuencia, contrajo la enfermedad cr\u00f3nica \u00a0 en la vista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 17 de julio de 2008, el \u00a0 accionante ya no laboraba ni cotizaba y sufri\u00f3 una enfermedad en los ojos \u00a0 denominada CORIORRENTINITIS INACTIVA EN OI, AMETROPIA, OD, el cual tuvo como \u00a0 consecuencia la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.65, seg\u00fan constancia \u00a0 escrita del seguro social de fecha 08 de junio de 2012\u201d \u2013 negrita fuera de texto, folio 29-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, partiendo que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante es anterior a la de calificaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto se present\u00f3 desde el 17 de julio de 2008, momento en el cual vio \u00a0 disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que result\u00f3 impedido \u00a0 para ejercer sus actividades laborales productivas, la Sala considera necesario \u00a0 modificar la fecha de estructuraci\u00f3n con el fin de reconocer otra fecha \u00a0 razonable y proporcionada que en realidad estructure la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del accionante. M\u00e1xime teniendo en cuenta que la fecha fijada por el ISS \u00a0 fue dictaminada de manera arbitraria y sin motivaci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0 \u00fanicamente infiere relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el ciudadano Pastor \u00a0 Romero en su primera consulta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar, conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en pensiones del \u00a0 accionante, por cuanto tomando como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el \u00a0 cual el tutelante manifiesta que sufri\u00f3 la enfermedad -17 de julio de 2008-, se \u00a0 verifica el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que: i) Pastor \u00a0 Romero Romero cotiz\u00f3 51.57 semanas desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 \u00a0 de octubre de 2007; ii) fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 57.65 % y; iii) es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional por su estado \u00a0 discapacidad y por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, que requiere la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para evitar amenazas en el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo\u00a0expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Luz \u00a0 Dary Montoya Zapata, expediente n\u00famero T- 4.287.607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia de 13 de \u00a0 agosto de 2013, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital al accionante Pastor Romero Romero (expediente T- \u00a0 4.287.919), as\u00ed como al accionante Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (expediente \u00a0 T-4.276.291). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 GNR 178944 del 10 de julio de 2013 y la Resoluci\u00f3n N\u00famero GNR 027308 del 7 de \u00a0 marzo de 2013, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-, que negaron el reconocimiento y pago de la pensiones de \u00a0 invalidez a los accionantes Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Pastor Romero Romero, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor de los ciudadanos Adelson Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (C.C. 13.228.196) y Pastor \u00a0 Romero Romero (C.C. 19.393.047), de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, aclarando que puede abstenerse de pagar las \u00a0 mesadas que hayan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-101 de 2012 y T-721 de 2012. \u00a0 En la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, resalt\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u00a0 \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante \u00a0 la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T-688 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T-642 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-574 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La Sentencia T-080 de 2011, record\u00f3 que el\u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos de rango \u00a0 constitucional, como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo \u00a0 vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la \u00a0 omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez amenaza gravemente la \u00a0 vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-477 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias T-426 de 1992, T-005 de 1995, SU-062 de 1999, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-211 de 2011, T-378 de 2012 \u00a0 y T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-211 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-657 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-699A de 2007, T-710 \u00a0 de 2009, T-163 de 2011, T-690 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0 contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que \u00a0 hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Decreto 917 \u00a0 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0, \u00a0 defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, \u00a0 toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica \u00a0 o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen \u00a0 la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un \u00a0 miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un \u00a0 estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \/\/ \u00a0 DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la \u00a0 capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se \u00a0 considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se \u00a0 caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una \u00a0 actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la \u00a0 objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la \u00a0 persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa \u00a0 para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una \u00a0 discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal \u00a0 en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y \u00a0 ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las \u00a0 expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la \u00a0 socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las \u00a0 consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que \u00a0 para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su \u00a0 entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-561 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-710 de \u00a0 2009 y T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) \u00a0 Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de \u00a0 su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con \u00a0 incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad \u00a0 laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual \u00a0 aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad \u00a0 laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 3 del Decreto 917 \u00a0 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T163 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia T-671 de 2011. En el mismo sentido, se pueden revisar las \u00a0 sentencias T-420 de 2011 y T-432 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver folio 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias C-401 de 2003, T-1258 de 2008, T-370 de 2004, T-884 de 2006, T-826 de \u00a0 2004, T-179 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del \u00a0 plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-513-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-513\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial para su reclamo \u00a0 \u00a0 En principio, la demanda por el reconocimiento y pago de una \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}