{"id":21834,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-516-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-516-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-14\/","title":{"rendered":"T-516-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-516-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-516\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caso de ciudadana que \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficioso del Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, contra acto administrativo que lo destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 por quince (15) \u00a0 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que, para el caso de la agencia \u00a0 oficiosa la persona que act\u00faa en nombre de otra debe cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) manifestar que est\u00e1 obrando en esa calidad; (ii) que el \u00a0 agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de asumir su propia \u00a0 defensa, lo cual puede ser acreditado de forma t\u00e1cita o expresa; y finalmente \u00a0 (iii) identificar a la persona por quien se intercede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Demostraci\u00f3n que vot\u00f3 en la jornada electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en los casos en los cuales se \u00a0 invoca la protecci\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que para acreditar la legitimidad por activa debe probarse el \u00a0 ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el \u00a0 representante o gobernante ausente. Sin embargo, cuando la persona por quien se \u00a0 interdice interpone una acci\u00f3n de tutela en nombre propio o por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, invocando la protecci\u00f3n de iguales garant\u00edas, se desvirt\u00faa \u00a0 uno de los requisitos que permiten acreditar la legitimidad para actuar en \u00a0 nombre de otro, esto es, que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para asumir su propia defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos sancionatorios el mecanismo principal para controvertirlos \u00a0 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque \u00a0 excepcionalmente pueden ser atacados por v\u00eda de tutela cuando la otra \u00a0 herramienta judicial no es id\u00f3nea o eficaz o cuando se pretenda evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relaci\u00f3n con el derecho a elegir y ser \u00a0 elegido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 efectiva es una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico y garantiza a los electores la \u00a0 materializaci\u00f3n del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la \u00a0 persona que por expresi\u00f3n de la voluntad popular fue designada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 REPRESENTACION EFECTIVA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 REPRESENTACION EFECTIVA-V\u00edas que lo identifican como fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 REPRESENTACION POLITICA EFECTIVA-Improcedencia por cuanto la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria a quien ejerce un cargo de elecci\u00f3n popular no vulnera el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de \u00a0 quien sufrag\u00f3 por esa persona en las elecciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico y garantiza a los electores la materializaci\u00f3n del ejercicio del cargo \u00a0 y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0 popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en \u00a0 inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente \u00a0 imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del \u00a0 aparato estatal, es posible remover a los servidores p\u00fablicos de sus cargos, \u00a0 incluidos los de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clemencia Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, a nombre \u00a0 propio y como agente oficioso del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, en contra de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Clemencia Guzm\u00e1n Mart\u00ednez en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2013 la se\u00f1ora \u00a0 Clemencia Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, actuando a nombre propio y como agente oficioso del \u00a0 se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico. Lo anterior, ante la decisi\u00f3n adoptada por Ministerio \u00a0 P\u00fablico de destituir del cargo al alcalde e inhabilitarlo por un periodo de \u00a0 quince (15) a\u00f1os para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas. Para fundamentar su \u00a0 demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta, de manera preliminar, que \u00a0 act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, ante la imposibilidad \u00a0 de \u00e9ste de presentar personalmente la acci\u00f3n de tutela por cuanto para ese \u00a0 momento se encontraba fuera del pa\u00eds. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que como electora del \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 tiene la posibilidad de acudir en nombre propio a las \u00a0 acciones establecidas por el legislador para la defensa del ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera el derecho que le asiste a los \u00a0 colombianos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed como el derecho a tener una representaci\u00f3n efectiva en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los \u00a0 derechos pol\u00edticos solamente pueden ser limitados mediante condena impuesta por \u00a0 un juez competente en un proceso penal. Por esa raz\u00f3n, considera que el \u00a0 Procurador se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones y desplaz\u00f3 al juez \u00a0 penal, quien es el \u00fanico facultado por la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales para suspender o limitar el ejercicio de los derechos del \u00a0 Alcalde.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Menciona que con la decisi\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda se est\u00e1 desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente la sentencia mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez Mendoza contra la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, donde se estableci\u00f3 la responsabilidad del Estado por \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho del demandante a ser elegido, al serle impuesta la \u00a0 sanci\u00f3n de inhabilidad por parte de una autoridad administrativa que no era \u00a0 competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que existe un \u201ccomplot \u00a0 fraguado por los operadores de basura\u201d, para lo cual cita una publicaci\u00f3n \u00a0 del peri\u00f3dico El Espectador del 10 de diciembre de 2013, donde el se\u00f1or Emilio \u00a0 Tapia expone algunas declaraciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, refiriere que no cuenta con \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, \u201cno solo por la naturaleza administrativa \u00a0 de la decisi\u00f3n, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar \u00a0 ante la justicia contencioso administrativa y obtener un pronunciamiento de \u00a0 fondo de dicha instancia\u201d. Adem\u00e1s, en su parecer, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 permite examinar el asunto de manera m\u00e1s amplia y con observancia de los \u00a0 valores, principios y preceptos constitucionales, lo que resulta m\u00e1s favorable \u00a0 para la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, solicita que \u00a0 se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, o en su defecto se suspenda la ejecuci\u00f3n y \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n hasta que exista un pronunciamiento de fondo en la \u00a0 justicia contencioso administrativa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aborda lo referente a la \u00a0 legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. Afirma que si bien \u00a0 los electores pueden demandar el amparo de sus derechos fundamentales cuando \u00a0 consideren que una decisi\u00f3n puede llegar a afectar a su gobernante, dicha \u00a0 facultad no puede ser ejercida de forma indiscriminada ni infundada. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala que debe acreditarse sumariamente la calidad de elector o, por \u00a0 lo menos, que el juez de tutela tenga la certeza de que el interesado ejerci\u00f3 \u00a0 ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la agencia oficiosa, explica que el 12 de diciembre de 2013 el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Petro Urrego interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 derechos que ahora alega la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Mart\u00ednez. A juicio de la Procuradur\u00eda, \u00a0 tal circunstancia \u201cgenera una contradicci\u00f3n respecto de la figura de la \u00a0 agencia oficiosa procesal, ya que la misma no permite que concomitantemente se \u00a0 tramiten procesos con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a favor de quien \u00a0 es representado por el agente\u201d, en tanto ello implicar\u00eda la posibilidad de \u00a0 que se presenten dos decisiones contradictorias respecto de una misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al perjuicio irremediable, manifiesta que el mismo no se \u00a0 encuentra acreditado por cuanto \u201cel derecho alegado como vulnerado permanece \u00a0 inc\u00f3lume habida cuenta de que a la fecha el gobernante por el que ejerci\u00f3 el \u00a0 voto sigue en su cargo\u201d. Por otro lado, se\u00f1ala que los argumentos de la \u00a0 accionante son propios de la defensa al interior del proceso disciplinario y \u00a0 que, aun cuando el acto sancionatorio quede en firme, existe la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Agrega que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la \u00a0 Procuradur\u00eda se llev\u00f3 a cabo con base en la facultad legal y constitucional de \u00a0 investigar las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento de la falta de competencia en virtud del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se\u00f1ala que se trata de la misma \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada como nulidad en el proceso donde la Procuradur\u00eda \u00a0 ratific\u00f3 su competencia en el asunto. Adem\u00e1s, explica que el caso del se\u00f1or \u00a0 Leopoldo L\u00f3pez Mendoza en contra de Venezuela resuelto por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos es sustancialmente distinto y, por lo mismo, \u00a0 no resulta aplicable a las sanciones impartidas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que la falta de competencia de la Procuradur\u00eda no solo har\u00eda \u00a0 nugatorios los pronunciamientos de constitucionalidad sobre el asunto, sino que \u00a0 \u201cderivar\u00eda en un r\u00e9gimen de irresponsabilidad disciplinaria\u201d, ya que no \u00a0 existe ning\u00fan otro \u00f3rgano del Estado con competencia constitucional o legal para \u00a0 asumir los procesos por infracciones de los deberes de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 mediante sentencia de veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 la \u00a0 agencia oficiosa de los derechos del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego y, en \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en \u00a0 la causa por activa parcial. Consider\u00f3 que la accionante \u201ccarece de la \u00a0 calidad de agente oficioso\u201d para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque a \u00a0 trav\u00e9s de ella pretende que se amparen los derechos del se\u00f1or Gustavo Petro \u00a0 Urrego, quien mediante el mismo mecanismo constitucional invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 iguales garant\u00edas fundamentales. En su sentir, si la petente estaba en \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad de la Procuradur\u00eda, \u00a0 debi\u00f3 coadyuvar en los argumentos y reclamaciones expuestos en esa \u00faltima acci\u00f3n \u00a0 de tutela, tal y como lo hicieron otros ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Mart\u00ednez tambi\u00e9n solicit\u00f3 el amparo en \u00a0 nombre propio, el Tribunal analiz\u00f3 lo concerniente a los derechos pol\u00edticos de \u00a0 la accionante. Mencion\u00f3 que estos derechos no se agotan con el ejercicio del \u00a0 sufragio, sino que incluyen otras formas de participaci\u00f3n, como sucede con el \u00a0 control pol\u00edtico por parte de los electores y la posibilidad de exigir que los \u00a0 elegidos ejerzan materialmente el cargo para el cual fueron designados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los derechos a elegir y a participar en el ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico no pueden ser considerados como absolutos y, por el contrario, \u00a0 pueden ser limitados por el legislador, principalmente, por la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Es decir, que el ejercicio material del cargo no significa que \u00a0 los funcionarios elegidos mediante la expresi\u00f3n de la voluntad popular sean \u00a0 inamovibles. Seg\u00fan el Tribunal, \u201cla actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 permite la remoci\u00f3n de los servidores que, si bien han accedido al cargo como \u00a0 consecuencia de la voluntad popular, a juicio de los organismos de control \u00a0 competentes infringen las normas que est\u00e1n destinadas a la protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos relevantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda \u00a0 en contra del Alcalde Gustavo Petro Urrego, adujo que las mismas tienen \u00a0 reconocimiento constitucional y \u201cconstituyen excepci\u00f3n leg\u00edtima al desempe\u00f1o \u00a0 en los cargos de elecci\u00f3n popular, siempre que en la misma se conserve el debido \u00a0 proceso del disciplinado\u201d. Por otro lado, bas\u00e1ndose en la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712 \u00a0 de 2013, consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda es el \u00f3rgano competente para conocer de \u00a0 los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Alcalde Mayor por las \u00a0 faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, as\u00ed como para imponerle las \u00a0 sanciones que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 esas consideraciones, concluy\u00f3 que no se han vulnerado los derechos pol\u00edticos de \u00a0 la accionante, en tanto la destituci\u00f3n y la inhabilidad para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos fue producto de una actuaci\u00f3n disciplinaria\u00a0 encaminada a \u00a0 salvaguardar otros bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de recepci\u00f3n del testimonio rendido por el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 \u00a0 Tapia Aldana ante la Magistrada Amparo Oviedo Pinto de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Cuaderno original, folios 63 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Director de Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil donde consta que la se\u00f1ora Clemencia Guzm\u00e1n Mart\u00ednez sufrag\u00f3 para \u00a0 autoridades locales en las elecciones del 30 de octubre de 2011. (Cuaderno \u00a0 original, folios 117 a 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEst\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 una persona que solicita la protecci\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 efectiva a nombre propio y como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 cuando este ha presentado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos por \u00a0 intermedio de apoderado judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulnera la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva de un ciudadano que sufrag\u00f3 en las \u00a0 elecciones de las autoridades locales, al destituir e inhabilitar por quince \u00a0 (15) a\u00f1os al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1? \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a los \u00a0 anteriores interrogantes se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto \u00a0 de: (i) la legitimaci\u00f3n por activa para solicitar el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva y la agencia oficiosa como una \u00a0 de las formas para interponer la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos sancionatorios; \u00a0 (iii) el derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 efectiva como manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 solicitar el amparo de los derechos fundamentales. La agencia oficiosa como una \u00a0 de las formas para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas establecidas por el Legislador por parte de quien invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 constitucional. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa, consagrada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S: La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 disposici\u00f3n se deriva que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta de las \u00a0 siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii) \u00a0 por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el \u00a0 titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el \u00a0 Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las \u00a0 formas enumeradas est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean \u00a0 afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en \u00a0 cuenta la problem\u00e1tica planteada en el caso que ahora se estudia, es preciso \u00a0 mencionar que esta corporaci\u00f3n ha abordado un debate espec\u00edfico sobre la \u00a0 legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho fundamental \u00a0 cuya proyecci\u00f3n se invoca es el de la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. \u00a0 De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, este derecho se ve afectado o \u00a0 vulnerado cuando \u201cquien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus \u00a0 funciones, [por lo que] los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el \u00a0 ejercicio del poder a trav\u00e9s suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de los \u00a0 derechos pol\u00edticos que, valga repetir, no desaparecen \u00a0en el momento de la \u00a0 elecci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 si una persona est\u00e1 o no legitimada para incoar la acci\u00f3n de tutela en ese tipo \u00a0 de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala \u00a0 volver\u00e1 m\u00e1s adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fij\u00f3 la necesidad \u00a0 de comprobar si quien alega la afectaci\u00f3n ejerci\u00f3 efectivamente su derecho al \u00a0 voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cu\u00e1l \u00a0 fue la persona o la lista por la cual vot\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n acudi\u00f3 a los criterios utilizados en la legislaci\u00f3n para definir \u00a0 la legitimidad para actuar de los votantes, como sucede con la revocatoria del \u00a0 mandato. Precisamente, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 131 de 1994[2]\u00a0establece \u00a0 como uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, que esta sea \u00a0 solicitada por escrito ante la Registradur\u00eda Nacional, por parte de aquellos \u00a0 \u201cciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al \u00a0 respectivo mandatario\u201d[3].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00a0 si quien interpone la acci\u00f3n de tutela no solo alega la vulneraci\u00f3n directa del \u00a0 derecho mencionado, sino tambi\u00e9n acude al mecanismo constitucional actuando como \u00a0 agente oficioso de quien fue elegido -como sucede en el caso que ahora conoce la \u00a0 Sala- debe acreditarse, adem\u00e1s de haber votado en las elecciones como se refiri\u00f3 \u00a0 previamente, que cumple con los presupuestos se\u00f1alados por esta corporaci\u00f3n \u00a0 respecto de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha se\u00f1alado que, para el caso de la agencia oficiosa la \u00a0 persona que act\u00faa en nombre de otra debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 (i) manifestar que est\u00e1 obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se \u00a0 encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de asumir su propia defensa, lo cual \u00a0 puede ser acreditado de forma t\u00e1cita o expresa; y finalmente (iii) identificar a \u00a0 la persona por quien se intercede[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental para asumir la defensa, ha dicho la Corte que se \u00a0 trata de un requisito que debe ser valorado dependiendo de las circunstancias \u00a0 propias de cada caso. Al respecto, ha explicado que \u201ccorresponde al juez de tutela, ponderando \u00a0 las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos \u00a0 fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento \u00a0 en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda \u00a0 la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo\u201d[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha mencionado que la agencia oficiosa se desarrolla bajo la observancia de tres \u00a0 principios fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el principio de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales[6], el cual impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y \u00a0 autoridades p\u00fablicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre la forma[7], que busca impedir que por dise\u00f1os \u00a0 artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin \u00faltimo de \u00e9sta; y (iii) \u00a0 el principio de solidaridad[8], la obligaci\u00f3n de los miembros de la \u00a0 sociedad de Colombia de velar no s\u00f3lo por los derechos fundamentales propios, \u00a0 sino por los del otro, en la imposibilidad\u00a0 que tiene \u00e9ste de propender por \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[9]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De lo \u00a0 anterior se concluye que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 directamente o por quien act\u00fae en su nombre, para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados, siempre y cuando \u00a0 se acrediten los presupuestos y requisitos fijados por la ley y desarrollados \u00a0 por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 en los casos en los cuales se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, la Corte ha se\u00f1alado que para acreditar la \u00a0 legitimidad por activa debe probarse el ejercicio del derecho al voto en las \u00a0 elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente. Sin \u00a0 embargo, cuando la persona por quien se interdice interpone una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, invocando la protecci\u00f3n \u00a0 de iguales garant\u00edas, se desvirt\u00faa uno de los requisitos que permiten acreditar \u00a0 la legitimidad para actuar en nombre de otro, esto es, que el agenciado se \u00a0 encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental para asumir su propia defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[10]\u00a0consagra \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 La misma norma dispone que ese instrumento de amparo es de car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano \u00a0 no cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n establece una excepci\u00f3n a dicho car\u00e1cter subsidiario, al \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, aun cuando el accionante cuente \u00a0 con otra v\u00eda judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]. \u00a0 Asimismo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 adiciona otra \u00a0 excepci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el mecanismo no \u00a0 sea eficaz, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha desarrollado esta \u00faltima excepci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, estas \u00faltimas no son id\u00f3neas ni \u00a0 eficaces para tal fin[12]. En ese sentido, \u00a0 es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias \u00a0 de cada caso para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial \u00a0 alterno, m\u00e1s all\u00e1 de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello \u00a0 no puede suplantarse la competencia del juez ordinario[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los actos administrativos que imponen sanciones \u00a0 disciplinarias, este Tribunal ha puntualizado que, por regla general, son \u00a0 controvertibles a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, en los casos en que esta v\u00eda alterna no sea id\u00f3nea o eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-712 de 2013 fueron sintetizados los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de los actos administrativos \u00a0 sancionatorios y para ello se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los lineamientos trazados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los elementos \u00a0 caracter\u00edsticos del perjuicio irremediable, que para estos eventos pueden \u00a0 rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es necesario que existan\u00a0\u2018motivos serios y razonables que indiquen \u00a0 que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede \u00a0 haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los afectados, en particular al debido proceso\u2019[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El perjuicio que se deriva de la \u00a0 providencia sancionatoria ha de amenazar\u00a0\u2018con \u00a0 hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos \u00a0 disciplinados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria\u00a0\u2018que conlleva la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos\u2019[16]. \u00a0 En tal sentido, debe tratarse de un da\u00f1o que cumpla con los requisitos de \u00a0 certeza, inminencia, gravedad y urgente atenci\u00f3n, todos ellos caracter\u00edsticos de \u00a0 lo que se denomina perjuicio irremediable[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se cumplen los requisitos de certeza e \u00a0 inminencia cuando\u00a0\u2018cada d\u00eda que pasa \u00a0 equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes \u00a0 votaron para elegir a una persona para que los represente en \u00a0 una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u2019[18]. \u00a0 Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave \u2018cuando se trata de derechos \u00a0 fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido \u00a0 miembro de corporaciones p\u00fablicas\u2019[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo \u00a0 suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad \u00a0 de las medidas sancionatorias impugnadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue instituida para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de manera inmediata en los eventos en que la persona no cuente con \u00a0 otro medio de defensa judicial. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos sancionatorios el mecanismo principal para \u00a0 controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, aunque excepcionalmente pueden ser atacados por v\u00eda de tutela cuando la \u00a0 otra herramienta judicial no es id\u00f3nea o eficaz o cuando se pretenda evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho \u00a0 fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico es un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata reconocido en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[20]. \u00a0 Esta disposici\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, donde se \u00a0 consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. De igual forma lo hace con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0, que indica que la soberan\u00eda reside en el Pueblo y este la ejerce en \u00a0 forma directa o a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha \u00a0 rese\u00f1ado esta corporaci\u00f3n, con la implementaci\u00f3n de la nueva norma superior se \u00a0 hizo un tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Con este \u00a0 nuevo enfoque se permite la injerencia de los ciudadanos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida pol\u00edtica, no solo al momento mismo de la votaci\u00f3n, sino \u00a0 que se ampl\u00eda a otros escenarios. En otras palabras, \u201cla representaci\u00f3n no \u00a0 queda reducida tan solo\u00a0 a la escogencia de ciudadanos para cargos p\u00fablicos \u00a0 de elecci\u00f3n, sino que su campo de acci\u00f3n involucra tambi\u00e9n\u00a0 la efectiva \u00a0 representaci\u00f3n, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de \u00a0 autonom\u00eda de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de \u00a0 quienes han sido elegidos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0 entonces que la representaci\u00f3n efectiva es una caracter\u00edstica inescindible del \u00a0 derecho al ejercicio del poder p\u00fablico[22]\u00a0y su \u00a0 car\u00e1cter fundamental puede ser identificado por dos v\u00edas: (i) por la conexi\u00f3n \u00a0 conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, el cual no se agota con el \u00a0 ejercicio del derecho al voto sino que requiere a su vez la efectividad de la \u00a0 elecci\u00f3n; y (ii) por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 3 y 40 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que \u201cpermean el sistema de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n con la \u00a0 idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este \u00a0 punto es preciso se\u00f1alar que los derechos previamente mencionados no son \u00a0 absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes \u00a0 dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-887 de 2005, por ejemplo, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por varios ciudadanos en contra de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 C.P). Los \u00a0 accionantes ejercieron su derecho al sufragio en las elecciones de octubre de \u00a0 2003 para el Concejo de Bogot\u00e1 y votaron por el candidato que result\u00f3 elegido. \u00a0 Sin embargo, por decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la \u00a0 Contrataci\u00f3n Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el concejal fue sancionado con la destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por un periodo de cinco \u00a0 a\u00f1os. Lo anterior, en su parecer, frustr\u00f3 la posibilidad del concejal de ejercer \u00a0 su programa de gobierno. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada bajo el argumento de que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201cno\u00a0lleva incluida la obligaci\u00f3n para el Estado de mantener en su \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica individuos, que por cualquier circunstancia, en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, desdigan de su investidura como en el presente caso, \u00a0 conclusi\u00f3n a la que necesariamente se lleg\u00f3 a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento del derecho a participar en la conformaci\u00f3n del \u00a0 poder pol\u00edtico es una caracter\u00edstica propia del Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, y que \u201csi se parte de la premisa fundamental que el\u00a0 poder \u00a0 p\u00fablico tiene como \u00fanica fuente la voluntad del Pueblo, es necesario que a \u00a0 partir del Texto Constitucional se establezcan instrumentos adecuados para que \u00a0 \u00e9ste participe tanto en la elecci\u00f3n de sus representantes, como en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que lo afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 que una de las condiciones para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos consiste \u00a0 en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el \u00a0 cual fueron designados. Sin embargo, aclar\u00f3 que aunque la elecci\u00f3n de sus \u00a0 representantes es una expresi\u00f3n de la voluntad del Pueblo, ello no implica la \u00a0 inamovilidad de los funcionarios electos y, por eso, la posibilidad de \u00a0 removerlos se limita a los eventos en que concurran ciertas circunstancias \u00a0 excepcionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto \u00a0 de vista, las sanciones disciplinarias como la destituci\u00f3n o la inhabilidad para \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos \u201cson instancias leg\u00edtimas a partir de los cuales \u00a0 puede originarse la separaci\u00f3n del cargo de elecci\u00f3n popular, a condici\u00f3n que \u00a0 hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, seg\u00fan el caso, en \u00a0 el que se observen las garant\u00edas constitucionales y legales de que es titular el \u00a0 afectado con la decisi\u00f3n\u201d[24]. En ese \u00a0 sentido, cuando lo que se busca proteger con dichas sanciones son otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa, la integridad \u00a0 del patrimonio p\u00fablico o el cumplimiento de los deberes funcionales, resulta \u00a0 v\u00e1lida la determinaci\u00f3n de retirar al funcionario de su cargo. En dicha \u00a0 sentencia se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas implicaciones \u00a0 del tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la democracia participativa hacen \u00a0 que el contenido de los derechos pol\u00edticos no se agote en el ejercicio del \u00a0 sufragio, sino que tambi\u00e9n incluyan otras formas de participaci\u00f3n, entre ellas \u00a0 el control pol\u00edtico por parte de los electores y la posibilidad de exigir al \u00a0 representante el cumplimiento del programa pol\u00edtico ofrecido[25].\u00a0 \u00a0Empero, la nueva dimensi\u00f3n que la actual Carta Pol\u00edtica confiere a la \u00a0 participaci\u00f3n carece de un alcance tal que permita concluir la imposibilidad de \u00a0 remoci\u00f3n de los servidores que, si bien han accedido al cargo como consecuencia \u00a0 de un procedimiento democr\u00e1tico directo, infringen las normas que est\u00e1n \u00a0 destinadas a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relevantes desde la perspectiva \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas como efecto de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria vulnere los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los electores, pues \u00e9stos, al carecer de car\u00e1cter absoluto como los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional[26],\u00a0en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, \u00a0 a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos \u00a0 por la imposici\u00f3n de sanciones penales o disciplinarias.\u00a0 Adem\u00e1s, esta limitaci\u00f3n \u00a0 dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio \u00a0 del derecho pol\u00edtico contin\u00faa salvaguardado; bien mediante una nueva elecci\u00f3n \u00a0 para el cargo que desempe\u00f1aba el funcionario destituido o a trav\u00e9s de la \u00a0 sucesi\u00f3n por parte del siguiente candidato en la lista, seg\u00fan se trate de cargos \u00a0 uninominales o de corporaciones p\u00fablicas[27]\u201d[28]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 este Tribunal a trav\u00e9s de la sentencia C-028 de 2006, donde \u00a0 al referirse al ejercicio de la potestad disciplinaria se\u00f1al\u00f3 que esta es una de \u00a0 las m\u00e1s importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se busca prevenir y sancionar las conductas que atenten contra el \u00a0 estricto cumplimiento de los deberes de los servidores p\u00fablicos u obstaculicen \u00a0 el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica; es decir,\u201cla \u00a0 potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 contrar\u00eden los principios de eficiencia, moralidad, econom\u00eda y transparencia, \u00a0 entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de las sanciones disciplinarias se busca poner de presente a la \u00a0 comunidad, a los servidores p\u00fablicos y a todos los sujetos disciplinables, que \u00a0 el Estado cuenta con instrumentos de autotutela que permiten lograr la \u00a0 efectividad en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Aclar\u00f3 \u00a0 igualmente que la potestad disciplinaria no es un fin en s\u00ed mismo, sino que lo \u00a0 que pretende es la observancia de los fines estatales y mencion\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0 del desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas se asegura el respeto del inter\u00e9s \u00a0 general para el cual fueron establecidas, por encima del inter\u00e9s particular, \u00a0 siempre bajo la potestad del Estado de verificar el cumplimiento efectivo de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se concluye \u00a0 de todo lo anterior que el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico y garantiza a los electores la materializaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad popular fue designada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dichas garant\u00edas pueden verse limitadas cuando, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la ley, ante la necesidad de proteger otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado \u00a0 funcionamiento del aparato estatal, es preciso remover a servidores p\u00fablicos de \u00a0 sus cargos, por supuesto con observancia del debido proceso, del principio de \u00a0 legalidad y de las garant\u00edas que le son inherentes. De esta manera, el solo \u00a0 hecho de imponer una sanci\u00f3n de tipo disciplinario no implica per se la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, porque a trav\u00e9s \u00a0 de ella -suponiendo que fueron garantizados los derechos del disciplinado, lo \u00a0 que en principio se discute en un escenario diferente- se pretende el \u00a0 cumplimiento otros fines constitucionalmente imperiosos que ameritan su \u00a0 imposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La ciudadana Clemencia Guzm\u00e1n \u00a0 Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como agente oficioso del \u00a0 se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogot\u00e1, por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en \u00a0 el ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 C.P). Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al destituir e inhabilitar al Alcalde Mayor, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos y a tener una representaci\u00f3n efectiva en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones y desplaz\u00f3 al juez \u00a0 penal, que es el \u00fanico funcionario competente para suspender o limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos del Alcalde. Asegur\u00f3 que con dicha decisi\u00f3n se \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed \u00a0 como el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, espec\u00edficamente la sentencia a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el caso de \u00a0 Leopoldo L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n del escrito de \u00a0 tutela la Procuradur\u00eda asegur\u00f3 que se generaba una contradicci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 agencia oficiosa, porque el se\u00f1or Gustavo Petro Urrego present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 12 de diciembre de 2013, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los mismos derechos que ahora se invocan. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 encontraba acreditada la posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda \u00a0 vez que a la fecha el Alcalde por el que ejerci\u00f3 el voto sigue en su cargo. \u00a0 Agreg\u00f3 que los argumentos esbozados por la accionante son propios de la defensa \u00a0 al interior del proceso disciplinario y que, aun cuando la decisi\u00f3n en sede \u00a0 administrativa quedara en firme, el afectado contaba todav\u00eda con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la agencia oficiosa de los derechos \u00a0 del se\u00f1or Petro Urrego por cuanto este \u00faltimo ya hab\u00eda solicitado, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por otro lado, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante, al \u00a0 considerar que los derechos a elegir y a participar en el ejercicio del control \u00a0 pol\u00edtico no son absolutos, sino que pueden ser limitados ante la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. Concluy\u00f3 \u00a0 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el \u00f3rgano competente para conocer \u00a0 los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Alcalde e imponer las \u00a0 sanciones disciplinarias a que haya lugar, bajo el sustento de las normas \u00a0 constitucionales y legales que regulan la materia y de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Visto lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la \u00a0 legitimidad en la acci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, para acreditar la legitimidad para actuar como agente oficioso en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela se debe manifestar que est\u00e1 obrando en esa \u00a0 calidad; acreditar que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental de asumir su propia defensa, e identificar plenamente a la persona por \u00a0 quien intercede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0 analiza la accionante dej\u00f3 claro desde el inicio que actuaba como agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego y manifest\u00f3 que este se encontraba \u00a0 imposibilitado de asumir la defensa de sus derechos, por cuanto para ese momento \u00a0 estaba fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera \u00a0 lectura de este requisito permitir\u00eda concluir que la agencia oficiosa se \u00a0 encuentra debidamente acreditada. No obstante, dos d\u00edas despu\u00e9s de que la \u00a0 ciudadana interpusiera esta acci\u00f3n de tutela, esto es, el 12 de diciembre de \u00a0 2013, el se\u00f1or Gustavo Petro Urrego acudi\u00f3 al mismo mecanismo \u00a0 constitucional por intermedio de apoderado, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de iguales garant\u00edas. Lo anterior se corrobora con la afirmaci\u00f3n de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al fallar en \u00a0 \u00fanica instancia la tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, quien presenta la solicitud de tutela carece de la calidad \u00a0 de agente oficioso para su interposici\u00f3n, por cuanto pretende que se amparen los \u00a0 mismos derechos fundamentales de la persona que por intermedio de apoderado \u00a0 interpuso el d\u00eda 12 de diciembre, acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que consideraba conculcados, la cual fue decidida por \u00a0 esta Sala de Decisi\u00f3n mediante providencia del 17 de enero de 2014, donde obraba \u00a0 como accionante el mismo se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es desvirtuada la \u00a0 imposibilidad del agenciado de asumir su propia defensa y pierde sustento la \u00a0 justificaci\u00f3n de la accionante para actuar como agente oficioso del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Petro Urrego. Por esa raz\u00f3n, sobre este aspecto, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia. Incluso, debe la Corte advertir que dicha \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por este tribunal mediante Auto \u00a0 de 30 de abril de 2014 y fue repartido a uno de los magistrados para su \u00a0 sustanciaci\u00f3n[31]. \u00a0 Bajo ese entendido, la Sala considera que es en esa oportunidad en la que la \u00a0 Corte Constitucional debe pronunciarse sobre el desconocimiento o no de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales, as\u00ed como de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, como la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tambi\u00e9n fue interpuesta en nombre propio por la se\u00f1ora Clemencia \u00a0 Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, argumentando la afectaci\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica efectiva, entra la Sala a estudiar lo referente a este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso previamente, para \u00a0 demostrar la legitimidad por activa en el tr\u00e1mite de la tutela cuando a trav\u00e9s \u00a0 de ella se pretende la protecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, debe acreditarse que la \u00a0 persona sufrag\u00f3 en las elecciones donde fue elegida la persona que ahora est\u00e1 \u00a0 ausente en su cargo. Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada en \u00a0 el expediente, donde obra la certificaci\u00f3n expedida por el Director de Censo \u00a0 Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n \u00a0 a su petici\u00f3n, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante \u00a0 providencia de fecha 21 de enero de 2014 y consultada la base de datos del Censo \u00a0 Electoral, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.526.531 \u00a0 a nombre de GUZMAN MARTINEZ CLEMENCIA, actualmente aparece vigente y \u00a0 apta para sufragar en Bogot\u00e1 D.C., (\u2026) Para determinar si la se\u00f1ora Guzm\u00e1n \u00a0 Mart\u00ednez Clemencia, ejerci\u00f3 el derecho al sufragio en las elecciones del 30 de \u00a0 octubre de 2011, se consultaron los formularios E11 (LISTA DE REGISTRO DE \u00a0 VOTANTES) y se certifica el siguiente resultado\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Locales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Zona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, Puesto 10 Colegio Americano, mesa 23, orden 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI SUFRAG\u00d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que la accionante \u00a0 estaba legitimada para reclamar ese derecho, procede la Sala a analizar lo \u00a0 concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva es sustentada por la accionante en \u00a0 la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de sancionar al Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas por un periodo de quince a\u00f1os. A su juicio, esa determinaci\u00f3n genera \u00a0 una imposibilidad absoluta de la persona que fue elegida por voto popular para \u00a0 ejercer sus funciones y amerita la protecci\u00f3n del derecho que se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso \u00a0 que se estudia no se vulneraron los derechos de la accionante por cuanto el solo \u00a0 hecho de imponer una sanci\u00f3n disciplinaria a quien ejerce un cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular no vulnera, per se, el derecho \u00a0de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico de quien sufrag\u00f3 por esa persona en las elecciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva es \u00a0 una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico y garantiza a los electores la materializaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del \u00a0 cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros \u00a0 fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el \u00a0 adecuado funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores \u00a0 p\u00fablicos de sus cargos, incluidos los de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia SU-712 de 2013 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la competencia del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a \u00a0 quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluso los de elecci\u00f3n popular y explic\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 esa facultad no contrar\u00eda el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, esta \u00a0 corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos \u201creconoce algunos derechos pol\u00edticos, entre ellos el \u00a0 derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido\u201d, \u00a0 y permite la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de ese derecho, \u201centre otras \u00a0 razones, cuando exista condena por un juez competente en el marco de un proceso \u00a0 penal\u201d. Aclar\u00f3 que de dicha norma no se infiere una prohibici\u00f3n a los \u00a0 Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de \u00a0 restricciones a los derechos pol\u00edticos. En palabras de esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.6.- La competencia atribuida \u00a0 constitucionalmente es compatible con \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1.- \u00a0 Desde otra perspectiva, la Corte considera que la competencia atribuida \u00a0 constitucionalmente al Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y \u00a0 sancionar disciplinariamente a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive \u00a0 trat\u00e1ndose de cargos de elecci\u00f3n popular, es compatible con la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Convenci\u00f3n hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 93-2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser \u00a0 interpretados \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d, es preciso examinar el alcance de su art\u00edculo \u00a0 23, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto \u00a0 reconoce algunos derechos pol\u00edticos, entre ellos el derecho al sufragio pasivo, \u00a0 es decir, a ser elegido. El numeral 2\u00ba establece que la ley podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio, entre otras razones, cuando exista condena por un juez competente en \u00a0 el marco de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 de dicha disposici\u00f3n no se infiere una prohibici\u00f3n a los Estados para que en sus \u00a0 ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos \u00a0 pol\u00edticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. \u00a0 En otras palabras, lo que hace el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n es fijar una \u00a0 serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, pero no establece una relaci\u00f3n cerrada (numerus clausus) en cuanto a \u00a0 las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su \u00a0 ejercicio\u201d. (Sentencia SU-712 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar el \u00a0 alcance del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n la Corte comenz\u00f3 por reconocer que [a \u00a0 diferencia de lo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n de Colombia], de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 42 y 65 de la Constituci\u00f3n de Venezuela: (i) el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los \u00a0 casos que determine la ley, y (ii) no podr\u00e1n optar a cargo alguno de elecci\u00f3n \u00a0 popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio \u00a0 de sus funciones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, \u00a0 la Corte Interamericana sostuvo que en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza la \u00a0 restricci\u00f3n de su derecho al sufragio pasivo (ser elegido) ha debido imponerse \u00a0 en virtud de una \u2018condena, por juez competente, en proceso penal\u2019, en el que \u00a0 tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n, lo cual no hab\u00eda ocurrido en su caso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0 propio Tribunal record\u00f3 que todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de \u00a0 naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de \u00a0 adoptar decisiones conforme a las garant\u00edas del debido proceso. Y a continuaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 expresamente que \u2018las sanciones administrativas y disciplinarias son, \u00a0 como las penales, una expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que tienen, en \u00a0 ocasiones, naturaleza similar a la de estas[35]\u2019, \u00a0 de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten \u00a0 el debido proceso y las garant\u00edas que le son inherentes[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Corte Interamericana sostuvo que, \u201cdados los alcances de la restricci\u00f3n al \u00a0 sufragio pasivo implicados en una inhabilitaci\u00f3n para ser candidato, el \u00a0 Contralor ten\u00eda un deber de motivaci\u00f3n expl\u00edcita de la decisi\u00f3n, tanto en lo \u00a0 cualitativo como en lo cuantitativo\u201d[37], lo cual \u00a0 no hab\u00eda ocurrido en los actos sancionatorios de inhabilitaci\u00f3n; y constat\u00f3 que \u00a0 \u201clos recursos judiciales interpuestos por el se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza no cumplieron \u00a0 con dar una respuesta efectiva e id\u00f3nea para proteger su derecho a ser elegido \u00a0 (\u2026) y que pudiera salvaguardar las exigencias m\u00ednimas del deber de motivaci\u00f3n en \u00a0 los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitaci\u00f3n (\u2026)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0 descritas, la Corte Interamericana declar\u00f3 responsable al Estado de Venezuela \u00a0 por la violaci\u00f3n del derecho a ser elegido (art. 23 CADH), por la violaci\u00f3n del \u00a0 deber de motivaci\u00f3n y el derecho de defensa en los procedimientos \u00a0 administrativos que derivaron en la imposici\u00f3n de las sanciones (art. 8-1 CADH), \u00a0 y por la violaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva (art. 25.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 puede observar, el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el que se desarroll\u00f3 este caso \u00a0 fue diferente al que se presenta en el asunto que ahora es objeto de examen. En \u00a0 efecto, mientras que en la Constituci\u00f3n venezolana se requiere \u2018sentencia \u00a0 judicial\u2019 para que procedan las inhabilidades, en el caso colombiano la \u00a0 Constituci\u00f3n no lo exige, como sucede con la competencia entregada al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial \u00a0 de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular \u00a0 (art. 277-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aun \u00a0 cuando la Convenci\u00f3n Americana alude a la \u201ccondena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal\u201d, debe destacarse que la propia Corte tambi\u00e9n reconoce la \u00a0 posibilidad de que se adopten sanciones administrativas y disciplinarias, las \u00a0 cuales son \u2018como las penales, una expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que \u00a0 tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas\u2019, siempre y cuando se \u00a0 hayan respetado las garant\u00edas del debido proceso (\u2026)\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por el Procurador General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or Gustavo Petro \u00a0 Urrego, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, no vulnera el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de \u00a0 la accionante quien ejerci\u00f3 el derecho al sufragio en las pasadas elecciones \u00a0 locales (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en tanto fue impuesta por una \u00a0 autoridad revestida de la competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 claro que toda sanci\u00f3n de tipo disciplinario debe imponerse con observancia del \u00a0 debido proceso del disciplinado y de las garant\u00edas que le son inherentes, y por \u00a0 lo mismo, estar\u00e1n sujetas a los controles judiciales que el legislador ha \u00a0 dispuesto para ello. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0 aclara que el an\u00e1lisis realizado en la presente providencia no implica una \u00a0 valoraci\u00f3n sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Petro Urrego, que deber\u00e1 ser objeto de estudio en otro escenario. El \u00a0 examen se circunscribe a desestimar la vulneraci\u00f3n de los derechos de una \u00a0 ciudadana que sufrag\u00f3 en las pasadas elecciones locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1337 de 2001. En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la C\u00e1mara de Representantes por \u00a0 considerar que fueron vulnerados sus derechos a elegir y al ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes. Lo anterior, por cuanto el se\u00f1or Oscar \u00a0 Tulio Lizcano Gonz\u00e1lez, por quien vot\u00f3 para integrar la C\u00e1mara, fue secuestrado \u00a0 en el a\u00f1o 2001, circunstancia que priv\u00f3 a sus electores de una efectiva \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, porque las directivas no \u00a0 declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no procedieron a llamar al \u00a0 siguiente candidato que en forma descendente y sucesiva compon\u00eda la lista \u00a0 encabezada por el mencionado representante. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, que tutel\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada llamar al segundo de la lista electoral encabezada para que \u00a0 supliera el cargo, bajo el argumento de que los derechos de los ciudadanos que \u00a0 cumplen con sus deberes democr\u00e1ticos se ven afectados cuando las personas a \u00a0 quienes han elegido no pueden atender el mandato de representaci\u00f3n conferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Por la cual se regula el voto program\u00e1tico y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Para resolver el caso \u00a0 concreto, en esa oportunidad la Corte aclar\u00f3 lo siguiente: \u201cEs claro que en \u00a0 el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no puede hablarse de una revocatoria \u00a0 del mandato. Sin embargo, la Corte considera que\u00a0\u00fanicamente\u00a0para identificar la \u00a0 legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar an\u00e1logamente los \u00a0 mismos criterios de la citada regulaci\u00f3n. En este sentido, bastar\u00e1 exigir a la \u00a0 demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue \u00a0 elegido el congresista, y\u00a0 como se trata de un representante a la C\u00e1mara, \u00a0 que demuestre que su derecho al voto lo ejerci\u00f3 en la circunscripci\u00f3n electoral \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cfr. Sentencia T-546 \u00a0 de 2013. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, \u00a0 T-452 de 2001, T-476 de 2002, T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 de 2010, T-730 \u00a0 de 2010, T-373 de 2013, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Sentencia T-315 de 2000. Reiterada en la Sentencia T-677 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia T-044 de 1996. \u00a0 Establece que \u201cse trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los \u00a0 derechos por encima de\u00a0 formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ver \u00a0 sentencia T-029 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia \u00a0 T-677 de 2011. Reiterada en la sentencia T-546 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0ART\u00cdCULO 86: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que un perjuicio se considera \u00a0 irremediable cuando: \u201cde conformidad con las circunstancias del \u00a0 caso particular, sea (a)\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente\u00a0\u2013esto es, que no se \u00a0 deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de \u00a0 hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el \u00a0 afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e \u00a0 inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. Ver sentencias T-1316 de 2011, T-494 de 2010 y T-232 de 2013, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sobre la \u00a0 eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el mismo debe \u201cser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, \u00a0 tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la \u00a0 efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para \u00a0 lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 consagra ese derecho\u201d. Ver la sentencia T-003 de 1992, \u00a0 reiterada en la sentencia T-232 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia T-235 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1093 \u00a0 de 2004, T-1137 de 2004, T-1039 de 2006 y T-778 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencias T-1039 de 2006, T-143 de 2003 y \u00a0 T-1093 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de \u00a0 1993 y T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0ART\u00cdCULO 40. \u201cTodo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. \u00a0 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y \u00a0 otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. 3. Constituir partidos, movimientos y \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y \u00a0 difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los \u00a0 casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. 5. Tener iniciativa \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas. 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley. 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble \u00a0 nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los \u00a0 cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva \u00a0 participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el ART\u00cdCULO 85 dispone que:\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, \u00a0 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-1337 de 2001. En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que \u201cla representaci\u00f3n entonces, implica en un primer momento, la \u00a0 conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercida por los ciudadanos a trav\u00e9s de la \u00a0 elecci\u00f3n, que a la luz del art\u00edculo 40 Superior, es manifestaci\u00f3n de un derecho \u00a0 pol\u00edtico fundamental. Sin embargo, la representaci\u00f3n no se agota all\u00ed sino que \u00a0 involucra tambi\u00e9n el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo \u00a0 representativo. En este sentido, la representaci\u00f3n tiene un componente \u00a0 conceptual m\u00e1s amplio, del cual sigue predic\u00e1ndose su car\u00e1cter de derecho.\u00a0Esto \u00a0 porque el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n, de acuerdo a como lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 40 superior, no incluye \u00fanicamente la conformaci\u00f3n del poder. De la \u00a0 misma disposici\u00f3n se colige que en el derecho mencionado tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 involucrado\u00a0su ejercicio, que en\u00a0 el caso que se analiza, toma realidad a \u00a0 trav\u00e9s de la efectiva representaci\u00f3n. Existe por tanto una conexi\u00f3n inescindible \u00a0 entre el derecho a la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n efectiva, pues en los \u00a0 casos en que esta \u00faltima falta, el primero comienza a perder uno de sus \u00a0 elementos conceptuales: el ejercicio del poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia \u00a0 T-358 de 2002. En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Senado de la Rep\u00fablica por considerar \u00a0 vulnerado su derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Lo anterior, porque el \u00a0 parlamentario Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, por quien afirm\u00f3 votar para integrar el \u00a0 cuerpo colegiado, fue secuestrado en el a\u00f1o 2010, circunstancia que priv\u00f3 a sus \u00a0 electores de una efectiva representaci\u00f3n en el Senado, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0 directivas no declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no procedieron \u00a0 a llamar al siguiente candidato que compon\u00eda la lista encabezada por el \u00a0 mencionado parlamentario. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tutel\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado y orden\u00f3 a la entidad accionada llamar al segundo de la lista \u00a0 electoral encabezada por el se\u00f1or P\u00e9rez Bonilla para que supliera el cargo. \u00a0 Consider\u00f3 que aunque podr\u00eda pensarse que la ausencia de un solo congresista no \u00a0 afecta la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, y que el Congreso sigue \u00a0 funcionando y cumpliendo con sus actividades, lo cierto es que \u201ccuando los \u00a0 ciudadanos al elegir a otro para que los represente, conf\u00edan en que este actuar\u00e1 \u00a0 y participar\u00e1 directamente en la toma de decisiones\u201d. En ese sentido, \u201cla \u00a0 ausencia de un congresista en el seno de la instituci\u00f3n, es la ausencia de una \u00a0 voz deliberativa y tal situaci\u00f3n afecta la efectiva representaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-1337 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-887 \u00a0 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Acerca de las caracter\u00edsticas universales y expansivas de la \u00a0 democracia participativa,\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, sentencias C-089\/94 \u00a0 y C-180\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0La posibilidad de limitar los derechos pol\u00edticos como \u00a0 consecuencia de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria es un asunto analizado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 Sobre el particular puede consultarse la \u00a0 sentencia C-329\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Esta conclusi\u00f3n persiste inclusive en los casos que la \u00a0 elecci\u00f3n se haya realizado a trav\u00e9s del ejercicio del voto preferente previsto \u00a0 por el art\u00edculo 263 A C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que si bien en esa instancia se otorga al elector la posibilidad \u00a0 de determinar el orden de la lista, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n del candidato \u00a0 de su preferencia, no por esto deja de ser evidente que el sufragante, en \u00a0 principio, otorga su voto a la lista y, por ende, a los inscritos en la misma.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, el ejercicio de la voluntad popular se dirige, de manera general, \u00a0 a apoyar el programa del partido o movimiento pol\u00edtico que configur\u00f3 la lista.\u00a0 \u00a0 El ejercicio del voto preferente, en esta perspectiva, s\u00f3lo influye en el orden \u00a0 de la misma, m\u00e1s no constituye una desagregaci\u00f3n del sufragio para cada uno de \u00a0 los candidatos que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia \u00a0 T-887 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la Sentencia SU-712 de 2013 fue sintetizada la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del \u00a0 se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez Mendoza, a quien se le impuso una sanci\u00f3n \u00a0 administrativa de multa, con pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para postularse a \u00a0 elecciones durante tres a\u00f1os. La Corte Interamericana declar\u00f3 responsable al \u00a0 Estado de Venezuela \u201cpor la violaci\u00f3n del derecho a ser elegido (art. 23 \u00a0 CADH), por la violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n y el derecho de defensa en los \u00a0 procedimientos administrativos que derivaron en la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0 (art. 8-1 CADH), y por la violaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n judicial \u00a0 efectiva (art. 25.1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Ver Cuaderno \u00a0 original. Folio 79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Consultada la \u00a0 base de datos de la Corte Constitucional el expediente T-4325260\u00a0fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n el 30 de abril de 2014 y repartida al magistrado \u00a0 sustanciador el 22 de mayo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Aprobada \u00a0 en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Dice la Corte \u00a0 IDH en la cita al pie 207: \u201cLa Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela de 1999 establece en sus art\u00edculos 42 y 65 lo siguiente: Art\u00edculo 42. \u00a0 Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadan\u00eda. El ejercicio de \u00a0 la ciudadan\u00eda o de alguno de los derechos pol\u00edticos s\u00f3lo puede ser \u00a0 suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. \u00a0 Art\u00edculo 65. No podr\u00e1n optar a cargo alguno de elecci\u00f3n popular quienes hayan \u00a0 sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus \u00a0 funciones y otros que afecten el patrimonio p\u00fablico, dentro del tiempo que \u00a0 fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la \u00a0 gravedad del delito (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Art\u00edculos 42 y 65 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55\u201d. (Resaltado \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u201c107.- El art\u00edculo 23.2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n determina cu\u00e1les son las causales que permiten restringir los \u00a0 derechos reconocidos en el art\u00edculo 23.1, as\u00ed como, en su caso, los requisitos \u00a0 que deben cumplirse para que proceda tal restricci\u00f3n. En el presente caso, que \u00a0 se refiere a una restricci\u00f3n impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n, deber\u00eda tratarse de \u00a0 una \u2018condena, por juez competente, en proceso penal\u2019. Ninguno de esos requisitos \u00a0 se ha cumplido, pues el \u00f3rgano que impuso dichas sanciones no era un \u2018juez \u00a0 competente\u2019, no hubo \u2018condena\u2019 y las sanciones no se aplicaron como resultado de \u00a0 un \u2018proceso penal\u2019, en el que tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas \u00a0 judiciales consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Cfr. \u00a0 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 106, y Caso V\u00e9lez \u00a0 Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, p\u00e1rr. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u201c110.- Sin \u00a0 perjuicio de lo anteriormente se\u00f1alado respecto al derecho a ser elegido, el \u00a0 Tribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la \u00a0 alegada violaci\u00f3n de diversas garant\u00edas en los procesos administrativos que se \u00a0 llevaron a cabo tanto para la imposici\u00f3n de la multa como para la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para ser candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111.- Al respecto, la Corte \u00a0 ha indicado que todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza \u00a0 materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar \u00a0 decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, la Corte \u00a0 recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones \u00a0 administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresi\u00f3n del poder \u00a0 punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de \u00a0 \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00cddem., p\u00e1rr. \u00a0 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00cddem., p\u00e1rr. \u00a0 185.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-516-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-516\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caso de ciudadana que \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficioso del Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, contra acto administrativo que lo destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 por quince (15) \u00a0 a\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}