{"id":21835,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-517-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-517-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-14\/","title":{"rendered":"T-517-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-517\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que \u00a0 se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto\/REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho \u00a0 fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada \u00a0 caso, puede determinarse que: (i) existe una coacci\u00f3n que hace necesario un \u00a0 traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.\u00a0Una \u00a0 vez han sido confirmados estos dos requisitos, la poblaci\u00f3n v\u00edctima de ese \u00a0 flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de \u00a0 que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un \u00a0 primer momento mediante la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por lo \u00a0 que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su \u00a0 derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que adem\u00e1s implica la \u00a0 violaci\u00f3n de una multiplicad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la familia, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-La pr\u00e1ctica de la UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que \u00a0 se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada es \u00a0 inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO-Reconocimiento \u00a0 por autoridad administrativa mediante inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 119 de 2013 dej\u00f3 claro que es inconstitucional \u00a0 negar la inclusi\u00f3n en el RUV de una persona que afirma ser desplazada, \u00a0 argumentando que los hechos no se dieron \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d. Persiste entonces la \u00a0 consideraci\u00f3n de que siempre que en un caso se alegue que una persona (i) debi\u00f3 \u00a0 trasladarse de forma coaccionada para proteger su integridad o la de su familia \u00a0 y (ii) permanece dentro de las fronteras del pa\u00eds, se configura la condici\u00f3n de \u00a0 hecho de ser desplazado por la violencia y, en consecuencia, tiene el derecho \u00a0 fundamental a que su condici\u00f3n sea reconocida a trav\u00e9s de su registro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO-Orden \u00a0 a la UARIV incluir al accionante y a su n\u00facleo familia en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO-Prevenir \u00a0 a la UARIV acerca de que la pr\u00e1ctica de negar la inclusi\u00f3n en el RUV a personas \u00a0 que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el \u00fanico argumento de que \u00a0 los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, es \u00a0 inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4.276.780 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Edison Latorre Restrepo contra \u00a0 la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Diego Edison Latorre Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad y a la vivienda digna, para lo cual narra los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor es una persona nacida en el a\u00f1o 1975, \u00a0 cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y tres hijos menores de edad, \u00a0 de los cuales uno sufre deficiencias respiratorias y otro epilepsia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en hechos perpetrados por las \u00a0 autodefensas el 25 de octubre de 2012, sufri\u00f3 da\u00f1os en su residencia ubicada en \u00a0 el municipio de Marmato (Caldas), fue v\u00edctima de intento de homicidio y padeci\u00f3 \u00a0 la muerte de su hermano. De la misma forma, afirma que desde hace tiempo \u00e9l y su \u00a0 familia han sido objeto de amenazas por parte de ese grupo armado. A ra\u00edz de los \u00a0 anteriores hechos decidi\u00f3 abandonar su domicilio junto con los miembros de su \u00a0 familia, desplaz\u00e1ndose a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de febrero de 2013 present\u00f3 declaraci\u00f3n ante \u00a0 la Procuradur\u00eda Provincial de Medell\u00edn con el prop\u00f3sito de ser incluido en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) en condici\u00f3n de desplazado por la violencia y \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que dos de sus hijos \u00a0 ten\u00edan 4 a\u00f1os y el tercero 9 meses, y que los hechos hab\u00edan sido cometidos por \u00a0 el grupo de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no recibir respuesta por parte de la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) respecto de su inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV, el 24 de julio de 2013 present\u00f3 petici\u00f3n solicitando que se le \u00a0 informara el estado del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 2013-130783 del 1 de abril de \u00a0 2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, la UARIV neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n del actor y su familia. Para ello argument\u00f3, en esencia, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe procedi\u00f3 a establecer el contexto de la regi\u00f3n para el momento de \u00a0 la ocurrencia de los hechos con el fin de corroborar las circunstancias que \u00a0 dieron lugar al desplazamiento. Por medio del registro de diarios regionales y \u00a0 nacionales, as\u00ed como de denuncias de organizaciones de derechos humanos como del \u00a0 Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas se constat\u00f3 que en el municipio no se \u00a0 vive una situaci\u00f3n de violencia generalizada. Sin embargo, por la \u00a0 exploraci\u00f3n de recursos minero energ\u00e9ticos existentes se han presentado casos \u00a0 de amenazas, homicidios y persecuciones. En relaci\u00f3n con el accionar de \u00a0 bandas criminales en el departamento el titular \u2018Bacrim en Caldas entre que si y \u00a0 que no\u2019 publicado por La Patria se menciona: \u2018(\u2026) seg\u00fan Indepaz, Caldas no \u00a0 est\u00e1 entre los departamentos m\u00e1s afectados por la presencia de los grupos \u00a0(\u2026) en el pa\u00eds. Cesar, C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, Meta y Sucre ocupan los primeros \u00a0 lugares (\u2026). De acuerdo con la Defensor\u00eda del Pueblo, las bandas criminales, \u00a0 adem\u00e1s de dedicarse al narcotr\u00e1fico, en general buscan controlar la \u00a0 miner\u00eda ilegal por medio de la cual lavan dinero y presionan a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s realizan cobros de extorsiones, amenazan \u00a0 con panfletos, mensajes de texto, correos electr\u00f3nicos o encuentros directos a \u00a0 personas destacadas de las comunidades. Adem\u00e1s, est\u00e1n en plantaciones \u00a0 forestales, cadenas madereras, buscan captar recursos en industrias como el \u00a0 petr\u00f3leo, carb\u00f3n y el oro (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas -UARIV- considera que no es posible establecer que los hechos \u00a0 narrados se enmarquen dentro de los establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, teniendo en cuenta los elementos de contexto y lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 de Ley 1448 de 2011: \u2018para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente \u00a0 art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o \u00a0 en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u2019.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n \u00a0 se indica igualmente que el accionante puede acceder a medidas de verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la justicia penal, para \u00a0 lo cual deber\u00e1 acercarse a una Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata a interponer la \u00a0 respectiva denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2013, la \u00a0 UARIV dio respuesta a la petici\u00f3n que hab\u00eda sido presentada por el accionante el \u00a0 24 de julio de 2013, en la cual le inform\u00f3 que se hab\u00eda decidido no incluirlo en \u00a0 el RUV. Al expresar las razones de la decisi\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su caso particular, la no inclusi\u00f3n[1], se present\u00f3 \u00a0 por una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas \u00a0 diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la\u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se \u00a0 determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de \u00a0 los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, es pertinente aclarar que para \u00a0 acceder a los derechos contemplados en la ley, se debe estar previamente \u00a0 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio no \u00a0 se hace menci\u00f3n a cu\u00e1l de las causales es la que resulta aplicable al caso del \u00a0 accionante ni a hechos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2013 el se\u00f1or Diego Edison \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, con la pretensi\u00f3n de que se le ordene \u00a0 incluirlo junto con su n\u00facleo familiar en el RUV, o en subsidio que le precisen \u00a0 las razones objetivas por las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no registrarlo. \u00a0 Dentro del texto de la tutela se\u00f1ala que \u00e9l es quien siempre ha prove\u00eddo el \u00a0 sustento de su familia, que actualmente se encuentra desempleado y que vive en \u00a0 condiciones bastante precarias. Puntualmente aduce que junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar habitan en la terraza de una casa gracias a la caridad de una persona \u00a0 que se los permite, lo cual ha generado complicaciones en el estado de salud de \u00a0 sus hijos toda vez que se encuentran pr\u00e1cticamente a la intemperie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como pruebas fueron aportadas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de una Certificaci\u00f3n expedida por la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0 del Valle de Aburr\u00e1, con fecha 8 de febrero de 2013, en la cual se da fe de que \u00a0 el se\u00f1or Diego Edison Latorre Restrepo present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada por \u00a0 desplazamiento forzado junto con su esposa y tres hijos menores de edad, quienes \u00a0 para ese momento ten\u00edan 4 a\u00f1os dos de ellos y el tercero 9 meses. Se lee tambi\u00e9n \u00a0 que el accionante afirm\u00f3 ser v\u00edctima de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, quienes asesinaron \u00a0 a su hermano en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la petici\u00f3n presentada por el accionante el 24 de julio de \u00a0 2013 solicitando informaci\u00f3n acerca del estado de su tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta a la anterior petici\u00f3n, de fecha 12 de agosto \u00a0 de 2013, en la cual se le informa al actor que la UARIV decidi\u00f3 no incluirlo en \u00a0 el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 2013-130783 del 1 de abril de 2013,\u00a0 \u00a0 notificada personalmente el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, en la cual la UARIV \u00a0 decide no incluir al accionante y su familia en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de su hija menor de edad que padece de \u00a0 deficiencias respiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de su hijo menor de edad que padece de \u00a0 epilepsia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de contestaci\u00f3n de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 recibido el 19 de abril de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada en su contra. En el documento se\u00f1al\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto no se cumplen los presupuestos de ley para que proceda la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV. Puntualmente cit\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 \u201cpor el \u00a0 cual se reglamenta parcialmente la\u00a0Ley 387 de 1997\u00a0y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, aunque sin hacer alusi\u00f3n expresa a la \u00a0 causal aplicable al caso del se\u00f1or Diego Edison, ni a las razones de hecho que \u00a0 sustentaron la decisi\u00f3n[2]. \u00a0 En tal sentido, la entidad afirm\u00f3 que actu\u00f3 conforme lo \u00a0 disponen las normas aplicables y que por ende no es posible endilgarle una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 refiri\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, toda vez que le dio \u00a0 respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. Como pruebas relevantes fueron \u00a0 aportadas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada el 24 de julio de 2013 \u00a0 por el accionante, con fecha de 12 de agosto de 2013, en la cual se le informa \u00a0 que la UARIV decidi\u00f3 no incluirlo en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 2013-130783 del 1 de abril de 2013, notificada \u00a0 personalmente el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, en la cual la UARIV decide no \u00a0 incluir al accionante y su familia en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha \u00a0 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento decidi\u00f3 no conceder los derechos invocados. Dentro de \u00a0 sus consideraciones procedi\u00f3 a citar las sentencias T-086 de 2006 y T-106 de \u00a0 2010 en cuanto a la procedibilidad de la tutela en materia de desplazamiento \u00a0 forzado, y T-307 de 2009 y T-106 de 2010 respecto del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. Teniendo en cuenta ello concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con su comportamiento no vulnera \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que existe una petici\u00f3n del 24 de julio de \u00a0 2013 presentada por el actor ante la entidad para que se le entregue la \u00a0 resoluci\u00f3n que niega su inclusi\u00f3n en el RUV, para poder interponer los recursos \u00a0 de v\u00eda gubernativa (folio 13). Sin embargo, hay una resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de abril \u00a0 de 2013 en donde se niega la inscripci\u00f3n en el RUV, una respuesta del 12 de \u00a0 agosto de 2013 y la notificaci\u00f3n de ese acto administrativo (folios 13 a 16 y 24 \u00a0 a 27). Por estas razones, no se observan fundamentos razonables de convicci\u00f3n \u00a0 para este despacho, que permitan concluir que efectivamente existe alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental vulnerado por la entidad, que este juzgado deba proteger, pues \u00a0 precisamente, lo que el actor est\u00e1 pidiendo ya le fue entregado y notificado, y \u00a0 no solo fue aportado por la entidad al expediente, sino por \u00e9l mismo (folios 13 \u00a0 a 16 y 24 a 27)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n no \u00a0 se hizo alusi\u00f3n a los hechos violentos narrados por el accionante ni a la \u00a0 procedibilidad de su inscripci\u00f3n en el RUV. Contra el fallo no fue interpuesto \u00a0 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0 presente caso el accionante es una persona de 44 a\u00f1os de edad, cuyo n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y tres hijos menores, uno de los cuales \u00a0 padece complicaciones respiratorias y otro epilepsia. Se\u00f1ala que en hechos \u00a0 perpetuados por las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d en octubre de 2012, el grupo familiar se \u00a0 vio obligado a desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas a la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn. Afirma que ello ocurri\u00f3 luego de ser v\u00edctimas de amenazas, da\u00f1os en su \u00a0 propiedad e intento de homicidio, as\u00ed como del asesinato de su hermano. Asegura \u00a0 que actualmente reside en la terraza de una casa gracias a la caridad de una \u00a0 persona que le permite habitarla junto con su familia, lo cual le ha generado \u00a0 complicaciones al estado de salud de sus hijos toda vez que se encuentran \u00a0 pr\u00e1cticamente a la intemperie. Por \u00faltimo, el accionante sostiene que es quien \u00a0 provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de \u00a0 presentar declaraci\u00f3n de los anteriores hechos ante la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0 del Valle de Aburr\u00e1 y de solicitar que se le diera respuesta acerca de su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, la UARIV decidi\u00f3 negar el respectivo registro. Como \u00a0 sustento para la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n de contexto, \u00a0 no existe situaci\u00f3n de violencia generalizada en la zona donde resid\u00eda el actor \u00a0 y que los hechos narrados corresponden a delincuencia com\u00fan. Dentro de sus \u00a0 pronunciamientos la entidad reconoce que en la zona de Marmato hay presencia de \u00a0 las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM) y que existen reportes de \u00a0 amenazas, homicidios, persecuciones, narcotr\u00e1fico, control de la miner\u00eda ilegal, \u00a0 lavado de dinero, presi\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y cobros de extorsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la negativa de la UARIV a incluir al \u00a0 accionante y su familia en el RUV, el se\u00f1or Diego Edison interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la entidad, con la pretensi\u00f3n de que se le ordene hacer el \u00a0 respectivo registro o en su defecto se le expliquen las razones concretas para \u00a0 no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia de \u00fanica instancia el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Conocimiento decidi\u00f3 negar el amparo. En la providencia solo hizo alusi\u00f3n a que \u00a0 no existi\u00f3 afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que los \u00a0 reclamos del actor hab\u00edan sido contestados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, de resultar procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, le corresponder\u00e1 a la Corte entrar a \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 una familia compuesta por ambos padres y tres hijos menores de edad de los \u00a0 cuales dos padecen complicaciones de salud, que tuvo que desplazarse de su lugar \u00a0 de residencia luego de ser v\u00edctima de amenazas, da\u00f1os en sus propiedades, \u00a0 intentos de homicidio y haber sufrido la muerte de un pariente cercano, el que \u00a0 la UARIV niegue la inscripci\u00f3n en el RUV, argumentando que en la zona donde \u00a0 resid\u00edan no existe situaci\u00f3n de violencia generalizada sino que los hechos \u00a0 corresponden a delincuencia com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; (ii) el concepto de de desplazado y su derecho fundamental a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y (iii) el concepto de v\u00edctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 la imposibilidad de extenderlo, sin m\u00e1s, al de desplazado por la violencia de la \u00a0 Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extrema \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se \u00a0 dijo en Sentencia T-821 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que \u00a0 no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha manifestado \u00a0 que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el \u00a0 agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, como condici\u00f3n para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, \u00a0 en estos asuntos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es leg\u00edtimo y su \u00a0 procedencia, en principio, no est\u00e1 en discusi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de desplazado y el derecho \u00a0 fundamental a ser incluido en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, \u00a0 el Congreso busc\u00f3 atender de manera integral la \u00a0 situaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n masiva de personas al interior del territorio como \u00a0 consecuencia de situaciones de violencia. Al respecto dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Del \u00a0 desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro \u00a0 del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, \u00a0 con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado \u00a0 interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la anterior \u00a0 definici\u00f3n, el legislativo adopt\u00f3 una concepci\u00f3n amplia del concepto de \u00a0 desplazado que no se encuentra restringida a la ocurrencia de un \u00fanico fen\u00f3meno \u00a0 de violencia, ni trae una lista que deba ser entendida como taxativa. Esta \u00a0 visi\u00f3n ha sido acogida por la Corte desde pronunciamientos tempranos. Un referente importante en la materia se dio con la sentencia T-227 de 1997, donde se abord\u00f3 un caso en \u00a0 el cual un centenar de colonos que habitaban una hacienda se vieron obligados a \u00a0 desplazarse por la coacci\u00f3n de grupos armados y cuyo asentamiento en otros \u00a0 lugares se estaba viendo impedido por determinaci\u00f3n de las autoridades. La \u00a0 relevancia de este fallo se deriva de que en esa oportunidad la Corte, luego de \u00a0 analizar diferentes instrumentos sobre desplazamiento, concluy\u00f3 que \u201csea \u00a0 cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas \u00a0 contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado \u00a0 y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos \u00a0 condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la \u00a0 menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d (Negrilla Fuera \u00a0 de texto)[4]. A partir \u00a0 de la anterior argumentaci\u00f3n, en ese asunto se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 desplazados que ten\u00edan los accionantes y se le orden\u00f3 a las diferentes entidades \u00a0 involucradas la adopci\u00f3n de medidas para superar el estado de vulnerabilidad en \u00a0 que se encontraban. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esa providencia la jurisprudencia construy\u00f3 una marcada y \u00a0 decantada l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que la condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 es una situaci\u00f3n de hecho que se adquiere cuando se re\u00fanen los dos requisitos \u00a0 se\u00f1alados. As\u00ed, se ha sostenido de forma reiterada que, desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico, \u201cel concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una \u00a0 noci\u00f3n que describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante, de la cual se desprende la \u00a0 exigibilidad de derechos y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo familiar, y de \u00a0 ah\u00ed que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio \u00a0 pro homine[5].\u201d \u00a0Entonces, el reconocimiento de \u00a0 tal condici\u00f3n, m\u00e1s que querer determinar las causas, el tipo de violencia o la \u00a0 naturaleza del victimario, lo que busca es mitigar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad a la que se enfrentan quienes se ven obligados a cambiar \u00a0 s\u00fabitamente su forma de vida, en aras de proteger su integridad o la de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en reciente pronunciamiento de la \u00a0 Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004[6], la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente respecto de la concepci\u00f3n amplia del concepto de desplazado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl delimitar el t\u00e9rmino \u00a0 \u2018desplazado interno\u2019, la Corte ha establecido que debe ser considerado en \u00a0 t\u00e9rminos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y \u00a0 con la participaci\u00f3n concurrente de diversos actores, tanto ileg\u00edtimos como \u00a0 leg\u00edtimos[7]. En igual sentido, al \u00a0 hacer referencia a los dos elementos m\u00ednimos que son necesarios para que se \u00a0 configure la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha \u00a0 interpretado \u2018la coacci\u00f3n\u2019 de una manera amplia, es decir, como hechos de \u00a0 car\u00e1cter violento[8]. Al precisar qu\u00e9 se \u00a0 debe entender por los hechos de car\u00e1cter violento que provocan la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definici\u00f3n consignada en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y \u00a0 taxativa, sino de modo enunciativo[9]. As\u00ed, en el \u00a0 marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado \u00a0 que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma \u00a0 de coacci\u00f3n[10]. \u00a0 Por lo tanto, la Corte afirm\u00f3 que es indiferente para adquirir la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado el tipo de violencia que sufri\u00f3 esa poblaci\u00f3n, ya sea ideol\u00f3gica, \u00a0 pol\u00edtica o com\u00fan[11].\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de eliminar la rigidez a la hora \u00a0 de evaluar la condici\u00f3n de desplazado tiene asidero, entre otros, en que dicha \u00a0 situaci\u00f3n trae consigo la afectaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos \u00a0 fundamentales. Es as\u00ed como al declarar el estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de \u00a0 2004 la Corte resalt\u00f3 que en estos casos se encuentran comprometidos tambi\u00e9n \u00a0 intereses como el derecho al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la vivienda, lo cual \u00a0 merece un trato diferenciado y preferente del Estado. As\u00ed, luego de hacer un \u00a0 recuento de los derechos que se consideran vulnerados cuando una persona o su \u00a0 familia se ven coaccionados a abandonar su forma de vida, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cen raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el \u00a0 desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial \u00a0 debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte \u00a0 del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de esta urgencia de protecci\u00f3n, fue creado el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 (RUV)[13], \u00a0 con lo cual se reconoce que el primer derecho que tiene la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 es precisamente que su condici\u00f3n sea reconocida. Sobre este aspecto debe \u00a0 insistirse en que el registro no configura la condici\u00f3n de desplazado, toda vez \u00a0 que ello responde a una situaci\u00f3n de hecho que se materializa cuando confluyen \u00a0 los dos requisitos a los que se ha hecho menci\u00f3n en esta providencia. No \u00a0 obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter declarativo de \u00a0 la condici\u00f3n de desplazado (no constitutivo), el RUV cumple una diversidad de \u00a0 funciones encaminadas a garantizar los derechos de quienes se encuentran en esa \u00a0 situaci\u00f3n. Al respecto rese\u00f1\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte se \u00a0 ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno \u00a0 implement\u00f3 como parte del sistema de atenci\u00f3n a esa poblaci\u00f3n[14]. \u00a0Por medio del registro, observ\u00f3 la Corte, se \u00a0 busca hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentra la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia[15]. \u00a0 En ese sentido, la Corte ha reconocido la \u00a0 importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atenci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00c9ste permite hacer operativa la atenci\u00f3n de esa \u00a0 poblaci\u00f3n por medio de la identificaci\u00f3n de las personas a quienes va \u00a0 dirigida la ayuda; la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y sirve como \u00a0 instrumento para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que busquen proteger sus derechos[16]. El \u00a0 registro guarda una estrecha relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de ayudas de car\u00e1cter humanitario, el acceso a \u00a0 planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a los programas de retorno, \u00a0reasentamiento o reubicaci\u00f3n[17], y en t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0 generales, con el acceso a la oferta estatal[18]. \u00a0 Debido a la importancia que adquiere el registro para la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 la Corte sostuvo en una ocasi\u00f3n que \u2018el \u00a0 hecho del no registro conlleva la violaci\u00f3n de innumerables derechos \u00a0 fundamentales\u2019[19].\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la relevancia que adquiere el mencionado registro, en sentencia T-076 de \u00a0 2013 esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los lineamientos que han de ser tenidos en \u00a0 cuenta por los funcionarios encargados de llevarlo a cabo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera \u00a0 pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que \u00a0 deben surtir para exigirlos[21]. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el \u00a0 registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[22]. En \u00a0 tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, \u00a0 \u00a0prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[23]. En este \u00a0 sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la \u00a0 verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed[24]. Los indicios \u00a0 derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida[25] y las \u00a0 contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba \u00a0 suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad[26]. En cuarto \u00a0 lugar, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe \u00a0 analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de \u00a0 los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad[27]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 puede concluirse que la condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada \u00a0 caso, puede determinarse que: (i) existe una coacci\u00f3n que hace necesario un \u00a0 traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.\u00a0Una \u00a0 vez han sido confirmados estos dos requisitos, la poblaci\u00f3n v\u00edctima de ese \u00a0 flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de \u00a0 que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un \u00a0 primer momento mediante la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por lo \u00a0 que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su \u00a0 derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que adem\u00e1s implica la \u00a0 violaci\u00f3n de una multiplicad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la familia, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los funcionarios \u00a0 encargados de alimentar el RUV deben tener en cuenta lineamientos como: (i) el \u00a0 suministro de informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos \u00a0 involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (ii) solo deben \u00a0 solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iii) debe \u00a0 aplicarse el principio de buena fe, teniendo como ciertas las declaraciones y \u00a0 pruebas aportadas, salvo que se pruebe lo contrario; y (iv) la evaluaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse teniendo en cuenta las condiciones de violencia de cada caso aplicando \u00a0 el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto \u00a0 de v\u00edctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de \u00a0 extenderlo, sin m\u00e1s, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del entramado jur\u00eddico que busca \u00a0 hacer frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en \u00a0 el pa\u00eds, se encuentran, entre otras, las leyes 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u201d(Negrilla fuera de texto), y \u00a0 1448 de 2011, \u201cpor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto). No obstante la diferencia del objeto entre una y otra[28], lo cierto es que el esquema institucional que hab\u00eda \u00a0 sido dise\u00f1ado por la Ley 397 de 1997 para atender la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia, fue absorbido en buena medida por la Ley 1448 de 2011, con lo cual, \u00a0 entre otras cosas, se afectaron los criterios para ser incluido en el RUV. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 agreg\u00f3 el elemento de la relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado para adquirir la condici\u00f3n de v\u00edctima, excluyendo, en \u00a0 principio, a quienes fueran objeto de actos de delincuencia com\u00fan. Al respecto \u00a0 dice la norma, en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0V\u00edctimas.\u00a0Se \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u201d[29] (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, conllev\u00f3 a \u00a0 que las personas cuyos desplazamientos no se dieran \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, no podr\u00edan ser tenidas en cuenta para su \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en el RUV. Sobre este \u00a0 aspecto, en la sentencia C-280 de 2013 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 1448, seg\u00fan el cual \u201clas \u00a0 disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, que no contrar\u00eden la presente ley, \u00a0 continuar\u00e1n vigentes\u201d, y sobre art\u00edculo 208 que \u00a0 derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. A partir de lo \u00a0 anterior, reiter\u00f3 que las leyes 375 y 1448 tienen objetos distintos y que en \u00a0 ning\u00fan caso puede entenderse que con la expedici\u00f3n de la segunda puedan \u00a0 afectarse las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201ces claro que estas reglas no impiden la vigencia continuada de las \u00a0 normas preexistentes sobre las materias de que ahora trata la Ley de V\u00edctimas, \u00a0 pues a m\u00e1s de no haberse se\u00f1alado como derogada ninguna en particular, tampoco \u00a0 podr\u00eda afirmarse que ellas resultan contrarias o inconciliables con los nuevos \u00a0 preceptos, que como se ha explicado, aplican solo dentro de un espec\u00edfico y \u00a0 limitado contexto, y s\u00f3lo dentro de \u00e9ste podr\u00edan generar efecto derogatorio, \u00a0 respecto de normas que con anterioridad hubieran regulado las mismas situaciones \u00a0 f\u00e1cticas as\u00ed delimitadas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n tiene una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter operativo que la Corte le ha reconocido a la definici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 la Ley 1448 de 2005, la cual fue puesta de presente en la sentencia C-253A de \u00a0 2012 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en \u00a0 particular de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o modificar el \u00a0 concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde a una \u00a0 realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la \u00a0 ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las v\u00edctimas, \u00a0 entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido \u00a0 menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta \u00a0 antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de \u00a0 definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u2018[s]e consideran v\u00edctimas, \u00a0 para los efectos de esta ley (\u2026)\u2019, giro que implica que se reconoce la \u00a0 existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los \u00a0 efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del \u00a0 conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las \u00a0 destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto)[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 encuentra que existe un universo general de v\u00edctimas, que son quienes han \u00a0 sufrido alg\u00fan tipo de menoscabo por una conducta antijur\u00eddica, y que dentro de \u00a0 ese conjunto hay unas que se dan \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d y que \u00a0 son las que ser\u00e1n tenidas en cuenta \u201cpara los efectos\u201d de la ley 1448. En \u00a0 tal sentido, bajo la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dicha acepci\u00f3n permite \u00a0 que \u00a0haya v\u00edctimas que no se den \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, como \u00a0 lo ser\u00edan quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia \u00a0 com\u00fan o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo \u00a0 sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser \u00a0 v\u00edctimas en sentido amplio y, como tales, tendr\u00edan derecho a ser incluidas en el \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver otra \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 operativo de la definici\u00f3n de v\u00edctima que trae esa ley y adem\u00e1s \u00a0 reconoci\u00f3 que dadas las particularidades del caso colombiano, el concepto de \u00a0 \u201cconflicto armado\u201d tambi\u00e9n debe ser comprendido de manera amplia. Esto se \u00a0 deriva de la multiplicidad de factores que han influido en su configuraci\u00f3n, \u00a0 como por ejemplo la pluralidad de actores, las formas de violencia, la duraci\u00f3n \u00a0 del conflicto, etc. Sobre este aspecto concluy\u00f3 la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019, \u00a0 inserta en la definici\u00f3n operativa de \u2018v\u00edctima\u2019 establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley de \u00a0 manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que \u00a0 quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos il\u00edcitos ajenos al \u00a0 contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos \u00a0 ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos provistos por el Estado \u00a0 colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado,\u2019 tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el \u00a0 contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente \u00a0 siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de \u00a0 declarar que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u2018conflicto armado\u2019 que ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en \u00a0 materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento \u00a0 forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la \u00a0 limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de \u00a0 actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido \u00a0 amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del \u00a0 conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta \u00a0 por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios \u00a0 interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta a la Ley 1448 de 2011.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera de texto)[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 concepci\u00f3n amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los t\u00e9rminos \u00a0 \u201cv\u00edctima\u201d y \u201cconflicto armado\u201d, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha podido constatar que se \u00a0 convirti\u00f3 en una pr\u00e1ctica reiterada que la UARIV niegue la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando que los hechos \u00a0 narrados por la v\u00edctima no tienen relaci\u00f3n cercana con el conflicto armado. En \u00a0 respuesta a ello fue expedido el Auto 119 de 2013 en donde se aclar\u00f3 que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n resulta inconstitucional. A continuaci\u00f3n se transcribe en extenso la \u00a0 argumentaci\u00f3n de dicha providencia, dada su pertinencia para el caso que aqu\u00ed es \u00a0 objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial \u00a0 considera que la pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas desplazadas por \u00a0 situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos \u00a0 en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado) y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en \u00a0 las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni \u00a0 suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada en la \u00a0 Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con los elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n \u00a0 persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida \u00a0 mediante el registro; y con la consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, \u00a0 asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas desplazadas\u00a0 \u00a0 por situaciones de violencia generalizada y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en \u00a0 aquellas circunstancias en las que el desplazamiento \u00a0 no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado, no \u00a0 cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de emergencia que \u00a0 es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan en un \u00a0 estado de mayor vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios \u00a0 de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n contempladas en la ley como \u00a0 resultado de su no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la Secci\u00f3n 2, este conjunto de desplazados por la \u00a0 violencia s\u00f3lo gozan de la ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no \u00a0 inclusi\u00f3n en el registro. De esta manera, a pesar de cumplir con los \u00a0 elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada por la \u00a0 violencia de acuerdo con los escenarios definidos por la Ley 387 de 1997 y \u00a0 suscritos por la Corte Constitucional, y de encontrarse en una situaci\u00f3n en la \u00a0 que se presenta una vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos \u00a0 fundamentales, reciben un trato \u00a0 discriminatorio injustificado en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que se vio forzada \u00a0 a desplazarse con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Lo anterior, en detrimento del reconocimiento de su condici\u00f3n y de \u00a0 la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del \u00a0 desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o \u00a0 la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la ausencia de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en estos casos que \u00a0 es fruto de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el registro y la consecuente \u00a0 exclusi\u00f3n de los beneficios de la Ley de V\u00edctimas, es contraria al amparo \u00a0 constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas ocasiones a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sala Plena en \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima incorporado en la Ley 1448 de 2011. Este \u00a0 concepto operativo no se puede aplicar, sin m\u00e1s, a las personas desplazadas por \u00a0 BACRIM, porque la construcci\u00f3n del concepto de persona desplazada es m\u00e1s amplia \u00a0 que el de v\u00edctima en el marco del conflicto armado. Adem\u00e1s, no cuentan con un esquema jur\u00eddico-institucional \u00a0 alternativo de protecci\u00f3n (ver aparte 3.2.2.). As\u00ed, los pronunciamientos \u00a0 de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el \u00a0 sentido de dejar sin atenci\u00f3n ni protecci\u00f3n a las personas que se vieron \u00a0 forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios \u00a0 definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos m\u00ednimos para adquirir \u00a0 tal condici\u00f3n, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en \u00a0 determinadas situaciones, no guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades son incapaces de prevenir esos episodios de \u00a0 desplazamiento, la protecci\u00f3n debe activarse en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de \u00a0 1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los distintos autos proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentran las personas desplazadas objeto de este pronunciamiento les \u00a0 otorga el derecho fundamental al reconocimiento de su condici\u00f3n mediante el \u00a0 registro\u00a0 por su v\u00ednculo \u00a0 estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus \u00a0 condiciones de vida desde el momento inmediato al desarraigo hasta la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n, y con la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas (aparte 3.1.2.), en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 que el resto de la poblaci\u00f3n desplazada con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. Vale la pena recordar que debido a la \u00a0 importancia que adquiere el registro para la poblaci\u00f3n desplazada la Corte \u00a0 sostuvo que \u2018el hecho del no registro \u00a0 conlleva la violaci\u00f3n de innumerables derechos fundamentales\u2019[33] cuando se cumplen con las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para adquirir tal condici\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 tesis planteada en el anterior auto, en la sentencia T-006 de 2014 la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las denominadas \u00a0 \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, donde la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV argumentando que no \u00a0 exist\u00eda conexi\u00f3n estrecha con el conflicto armado. En la providencia la Corte \u00a0 fij\u00f3 la siguiente \u201cregla de decisi\u00f3n\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desplazados son v\u00edctimas del conflicto armado interno, no por \u00a0 la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. \u00a0El Estado debe ser consiente de que existen factores marginales a la situaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado que inciden directamente en la generaci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una \u00a0 vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el \u00a0 desplazamiento forzado, son v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber sufrido un \u00a0 riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar \u00a0 su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 inscribir de manera inmediata en el \u00a0 Registro \u00danico de Victimas, a la poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse bajo \u00a0 los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en \u00a0 ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se origin\u00f3 \u00a0 en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor \u00a0 victimizante (pol\u00edtico, ideol\u00f3gico o com\u00fan).[34] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como qued\u00f3 \u00a0 expresado en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente asunto el accionante \u00a0 sostiene que debi\u00f3 desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas hacia la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, junto con su esposa y tres hijos menores de edad, de los \u00a0 cuales dos padecen complicaciones de salud. Se\u00f1ala que ello ocurri\u00f3 luego de que \u00a0 el grupo armado de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d realizara amenazas en su contra, \u00a0 ocasionara da\u00f1os en su propiedad, intentara asesinarlo y le ocasionara la muerte \u00a0 a un hermano. Igualmente afirma que actualmente reside en la terraza de una \u00a0 casa, gracias a la caridad de una persona que se lo permite, lo cual le ha \u00a0 generado complicaciones al estado de salud de sus hijos debido a que se \u00a0 encuentran pr\u00e1cticamente a la intemperie. Finalmente sostiene que es quien \u00a0 provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de declarar \u00a0 los anteriores hechos y de solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV, la UARIV decidi\u00f3 \u00a0 negar el registro argumentando que en Marmato no existe una situaci\u00f3n de violencia generalizada y que los sucesos \u00a0 narrados corresponden a delincuencia com\u00fan. A pesar de ello, la entidad reconoce \u00a0 que si bien Caldas no es uno de los departamentos m\u00e1s afectados por el \u00a0 conflicto, s\u00ed tiene presencia de Bandas Criminales y existen reportes de \u00a0 amenazas, homicidios, persecuciones, narcotr\u00e1fico, control de la miner\u00eda ilegal, \u00a0 lavado de dinero, presi\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y cobros de extorsiones. \u00a0 En cuanto a los hechos concretos narrados por el actor, no hizo ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento ni los controvirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, lo primero es se\u00f1alar que en el presente asunto resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para llevar a cabo el estudio de fondo. En \u00a0 efecto, como qued\u00f3 dicho, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada \u00a0 jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, dada la extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. En tal sentido, \u00a0 procede la Sala a estudiar el problema jur\u00eddico planteado, para determinar si en \u00a0 el presente asunto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 hace necesario el otorgamiento del amparo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la parte \u00a0 motiva de esta providencia qued\u00f3 explicado que la condici\u00f3n de desplazado por la \u00a0 violencia se adquiere de hecho cuando: (i) existe una coacci\u00f3n que hace \u00a0 necesario el traslado para proteger la integridad y (ii) se permanece dentro de \u00a0 las fronteras de la propia naci\u00f3n.\u00a0As\u00ed, una vez verificados estos requisitos, \u00a0 las personas tienen el derecho fundamental a que su condici\u00f3n sea reconocida por \u00a0 el Estado, lo cual ocurre en un primer momento mediante la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 Sumado a ello, dada la extrema vulnerabilidad en que se encuentran quienes \u00a0 padecen ese flagelo, la Corte ha aclarado que la negativa del registro cuando no \u00a0 existen razones objetivas para ello, trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otra multiplicidad de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la misma \u00a0 forma, se expuso que la \u00a0 definici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d debe ser entendida en un sentido amplio y que la \u00a0 exigencia que trae la Ley 1448 de 2011 de que los hechos se den \u201ccon ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado\u201d, tiene un prop\u00f3sito operativo que simplemente define \u00a0 el universo de personas sobre las que recae la Ley. De esta forma, en Auto 119 \u00a0 de 2013 la Corte dej\u00f3 claro que la \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto armado es un elemento que no puede ser trasladado, sin \u00a0 m\u00e1s, a otras formas de victimizaci\u00f3n, como en este caso el desplazamiento \u00a0 forzado causado por Bandas Criminales. Basado en esa argumentaci\u00f3n, en el \u00a0 mencionado auto se se\u00f1al\u00f3 que es inconstitucional que la UARIV niegue el \u00a0 registro en el RUV de personas que afirman ser desplazadas y cuyas declaraciones \u00a0 no han sido desmentidas ni controvertidas, bajo el \u00fanico argumento de que los \u00a0 hechos no se dieron \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, sino que \u00a0 corresponden a actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala \u00a0 encuentra que en el caso del se\u00f1or Diego Edison y su familia la UARIV incurri\u00f3 \u00a0 en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a ser reconocidos como \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las intervenciones en el tr\u00e1mite de \u00a0 registro y en el proceso de tutela, se extrae que el argumento central de la \u00a0 negativa fue la inexistencia de una situaci\u00f3n de violencia generalizada en el \u00a0 lugar de residencia del actor, teniendo los hechos narrados como propios de \u00a0 delincuencia com\u00fan. Concretamente, en la Resoluci\u00f3n \u00a0 2013-130783 del 1 de abril de 2013 la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor medio del \u00a0 registro de diarios regionales y nacionales, as\u00ed como de denuncias de \u00a0 organizaciones de derechos humanos como del Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas \u00a0 se constat\u00f3 que en el municipio no se vive una situaci\u00f3n de violencia \u00a0 generalizada\u201d (Negrilla fuera de texto). A partir de ello, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cno es posible establecer que los hechos narrados se enmarquen \u00a0 dentro de los establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, en el \u00a0 sentido que correspondieron a \u201cactos de delincuencia com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, de \u00a0 la lectura de los referidos pronunciamientos se extrae que: (i) la entidad en \u00a0 ning\u00fan momento hizo menci\u00f3n a hechos concretos de la situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 del accionante; (ii) no desminti\u00f3 no controvirti\u00f3 los que fueron narrados; y \u00a0 (iii) de hecho reconoce expresamente que a pesar de no ser uno de los \u00a0 departamentos m\u00e1s afectados, en Caldas hay presencia de Bandas Criminales y \u00a0 existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotr\u00e1fico, control \u00a0 de la miner\u00eda ilegal, lavado de dinero, presi\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 cobros de extorsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en el presente \u00a0 asunto la UARIV desconoci\u00f3 los lineamientos que han sido fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUV de v\u00edctimas que no se den con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto, en concreto los se\u00f1alados en el Auto 119 de 2013 y la \u00a0 sentencia T-006 de 2014. Derivado de ello, se constata una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al reconocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida en condiciones dignas del accionante y de su familia. A esta conclusi\u00f3n se llega teniendo en cuenta \u00a0 que: (i) el accionante se\u00f1ala que debi\u00f3 desplazarse de su lugar de residencia \u00a0 junto con su familia debido a la coacci\u00f3n de un grupo armado que gener\u00f3 da\u00f1os en \u00a0 su propiedad, realiz\u00f3 amenazas en su contra y asesin\u00f3 a un pariente pr\u00f3ximo, \u00a0 hechos que nunca fueron desmentidos ni controvertidos; (ii) el desplazamiento se \u00a0 dio dentro del territorio nacional; (iii) el \u00fanico \u00a0 argumento para no incluir al accionante en el RUV fue que en la zona donde viv\u00eda \u00a0 no exist\u00eda una situaci\u00f3n de violencia generalizada y que los hechos narrados \u00a0 correspond\u00edan a actos de delincuencia com\u00fan; (iv) seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n no puede negarse la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV bajo el \u00fanico argumento de que el desplazamiento no se da \u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d sino por actos de \u201cdelincuencia \u00a0 com\u00fan\u201d; y (v) la misma entidad reconoce que hay presencia de Bandas Criminales en la zona y que a pesar de que \u00a0 Caldas no es uno de los departamentos mas afectados, existen reportes de \u00a0 amenazas, homicidios, persecuciones, narcotr\u00e1fico, control de la miner\u00eda ilegal, \u00a0 lavado de dinero, presi\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y cobros de extorsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, debe la Sala traer a colaci\u00f3n que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya ha dejado claro que la UARIV \u00a0 deber\u00e1 inscribir en el RUV a la poblaci\u00f3n desplazada bajo los escenarios de la \u00a0 Ley 387 de 1997 \u201cindependiente de si el desplazamiento forzado \u00a0 se origin\u00f3 en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del \u00a0 actor victimizante[35]. As\u00ed, partiendo de que los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos descritos se ajustan a la pr\u00e1ctica inconstitucional descrita, \u00a0 en esta oportunidad esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad accionada que \u00a0 incluya al se\u00f1or Diego Edison y su familia en el RUV, para que pueda gozar de \u00a0 los beneficios que de ellos se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sobre esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte debe aclarar que no procede una orden encaminada a repetir la \u00a0 evaluaci\u00f3n por parte de la entidad, en atenci\u00f3n a que la ausencia de un contexto \u00a0 de violencia generalizada en el lugar de residencia del accionante fue el \u00fanico \u00a0 argumento esbozado por la UARIV al momento de negar la inscripci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta que los hechos narrados por las personas desplazadas por la \u00a0 violencia deben ser tenidos como ciertos, salvo que se pruebe lo contrario, y \u00a0 que la entidad accionada no desminti\u00f3 ninguno de los descritos por el actor, \u00a0 debe la Sala dar aplicaci\u00f3n a los principio de buena fe y de favorabilidad, y \u00a0 tener como verdaderas las declaraciones. En tal sentido, encuentra que no se \u00a0 compadecer\u00eda con la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de los actores, ni con \u00a0 los lineamientos mencionados en esta providencia, que en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 ordenara un nuevo estudio. Lo anterior no obsta para que si en el futuro, con \u00a0 plena aplicaci\u00f3n del debido proceso, la entidad comprueba que se cumple alguna \u00a0 de las causales de exclusi\u00f3n contempladas por las normas aplicables y bajo los \u00a0 criterios fijados por la Corte Constitucional, no pueda proceder a adoptar las \u00a0 medidas que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, \u00a0 en atenci\u00f3n a que la pr\u00e1ctica descrita en esta providencia ya fue objeto de \u00a0 pronunciamiento mediante Auto 119 de 2013, en el cual se dieron \u00f3rdenes \u00a0 espec\u00edficas para detenerla[36], \u00a0 en esta oportunidad se har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n para que la UARIV se \u00a0 abstenga de forma definitiva de seguir negando la inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0 argumentando \u00fanicamente que el desplazamiento forzado no se da \u201ccon ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de \u00a0 noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento, en la que se decidi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 invocados por el se\u00f1or Diego Edison Latorre Restrepo. En \u00a0 su lugar, CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya al se\u00f1or Diego \u00a0 Edison y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que puedan gozar \u00a0 de los beneficios que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00a0acerca de que la pr\u00e1ctica de negar la inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la \u00a0 violencia, bajo el \u00fanico argumento de que los hechos victimizantes no se hayan \u00a0 dado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 11.\u00a0De\u00a0la\u00a0no\u00a0inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya \u00a0 delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien \u00a0 solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la \u00a0 declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y \u00a0 fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las \u00a0 circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la\u00a0Ley 387 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, las Sentencia, \u00a0 SU-150 de 2000, \u00a0 T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 \u00a0 de 2004, T-1094 de 2004, \u00a0T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de \u00a0 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de \u00a0 2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el mismo sentido pueden verse, entre \u00a0 otras, la sentencia T-268 de 2003 en donde se dijo: \u00a0 Para caracterizar a los desplazados internos,\u00a0 dos son los\u00a0 elementos \u00a0 cruciales: A.\u00a0\u00a0\u00a0La coacci\u00f3n que hace necesario el traslado; B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \/\/ Si estas dos \u00a0 condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la \u00a0 menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados. \/\/ El car\u00e1cter \u00a0 de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones \u00a0 restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los\u00a0 \u00a0 desplazados ten\u00edan, y la ubicaci\u00f3n no previamente deseada en\u00a0 otro sitio. \u00a0 Todo esto debido a la coacci\u00f3n injusta de grupos armados que, como en el caso \u00a0 analizado en la presente sentencia,\u00a0 no solamente amenazaron la vida de \u00a0 numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron \u00a0 la orden perentoria de abandonar el sitio y\u00a0 como si fuera poco\u00a0 \u00a0 asesinaron a un integrante de ese grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para esta Corte, el principio pro homine \u00a0es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, \u00a0 en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, \u00a0 a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer \u00a0 restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n \u00a0 extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de \u00a0 los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. \u00a0 C-1056 de 2004 y T-284 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, la \u00a0 Corte Constitucional procedi\u00f3 a \u201cDECLARAR\u00a0la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada debido a la falta de \u00a0 concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos \u00a0 constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de \u00a0 recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y \u00a0 la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos \u00a0 constitucionales y legales, de otro lado.\u201d A ra\u00edz de ello fueron proferidas \u00a0 una serie de \u00f3rdenes a las diferentes entidades involucradas, encaminadas a la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y para garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Dada la complejidad de las \u00a0 medidas, en virtud del art\u00edculo 27 del Decreto ley 2591 de 1991, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 crear una Sala Especial de Seguimiento que verificara el cumplimiento de \u00a0 la sentencia, la cual ha venido profiriendo diferentes autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cLas definiciones existentes sobre \u00a0 el vocablo \u201cdesplazado interno\u201d no pueden ser entendidas en t\u00e9rminos tan \u00a0 restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisi\u00f3n \u00a0 imputables al Estado, sea \u00e9sta leg\u00edtima o no y que coadyuven, en cierta manera, \u00a0 a la generaci\u00f3n del mencionado fen\u00f3meno. En otras palabras, las causas del \u00a0 desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por \u00a0 definici\u00f3n, se pueda excluir el accionar estatal asi [sic] sea \u00e9ste, se insiste, \u00a0 leg\u00edtimo\u201d. SentenciaT-630 \u00a0 de 2007. Reiterada en la C-372 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: \u00a0 (i) \u00a0una migraci\u00f3n del lugar de residencia, al interior de las fronteras del pa\u00eds, \u00a0 (ii) \u00a0causada por hechos de car\u00e1cter violento\u201d. Sentencia T-787 de 2008. En la misma direcci\u00f3n, ha sostenido \u00a0 que: \u201cse est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado cuando se verifica \u00a0 que existi\u00f3 un traslado dentro del territorio por causas violentas, \u00a0 definici\u00f3n adoptada por el legislador en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 y \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n\u201d. Sentencias T-056 de 2008 y T-006 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cDicha causa violenta, es descrita \u00a0 de manera no taxativa por la ley, y la ejemplifica como un conflicto armado \u00a0 interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d . Sentencia T-265 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEs una circunstancia de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de \u00a0 coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro \u00a0 lugar dentro de las fronteras del Estado. Sentencia T-328 de 2007, reiterada \u00a0 por la T-215 de 2009, y por la sentencia T-506 de 2008: \u201cla condici\u00f3n de desplazado por la \u00a0 violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha \u00a0 ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para imponer el abandono del lugar \u00a0 habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, \u00a0 dentro de las fronteras del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLo importante es la determinaci\u00f3n \u00a0 de la migraci\u00f3n interna en raz\u00f3n a una causa violenta, sin ser necesario \u00a0 identificar si la violencia, motivo del desplazamiento, fue pol\u00edtica, ideol\u00f3gica \u00a0 o com\u00fan\u201d. \u00a0 Sentencia T-265 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En esta oportunidad la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la pr\u00e1ctica de la \u00a0 UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que se vieron forzadas a \u00a0 desplazarse por situaciones de violencia generalizada que no se presentan con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado. All\u00ed se declar\u00f3 que dicha pr\u00e1ctica era \u00a0 inconstitucional y fueron adoptadas una serie de medidas encaminadas a \u00a0 eliminarla. Acerca del concepto amplio de la condici\u00f3n de desplazado, tambi\u00e9n \u00a0 pueden verse las sentencias T-1346 de 2001, T-419 de 2003, T-599 de 2008 y C-372 \u00a0 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El RUPD fue creado por el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 2569 de 2000, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la\u00a0Ley 387 de 1997\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, y fue \u00a0 definido por la norma como \u201cuna herramienta \u00a0 t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y \u00a0 sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de \u00a0 la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado \u00a0 presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d. No obstante, en virtud del art\u00edculo 154 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 el RUPD pas\u00f3 a formar parte del RUV. Al respecto dice el art\u00edculo \u00a0 154: \u201cLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cLa Corte ha considerado que si una \u00a0 persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al \u00a0 desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada\u201d. Sentencia T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El registro es una herramienta que \u00a0 contribuye a \u201cmermar las nefastas y m\u00faltiples violaciones a los derechos \u00a0 fundamentales de las cuales son v\u00edctimas los desplazados\u201d. Sentencia T-327 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-1076 de 2005 y T-496 de 2007, y T- 169 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cDe acuerdo con lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro \u00a0 que el Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con un especial grado de \u00a0 diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en condiciones econ\u00f3micas y circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 en particular como consecuencia del desplazamiento forzado\u00a0 que se vive en \u00a0 el pa\u00eds (\u2026) Este deber de cuidado excepcional se materializa en la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas estatales que garanticen el cese de la constante vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno, \u00a0 de manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior\u201d. \u00a0 Sentencias T-327 de 2001 y\u00a0 T-787 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cEn vista de que el acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n estatal a la poblaci\u00f3n desplazada depende de que las personas \u00a0 beneficiadas est\u00e9n inscritas en el Registro \u00danico,\u00a0la Corte se ha ocupado en \u00a0 diversas ocasiones de dicho asunto\u201d. Sentencia T-1094 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-327 de 2001. En otra \u00a0 ocasi\u00f3n, sostuvo que: \u201cel no otorgamiento por las autoridades del \u00a0 correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a \u00e9l, es una \u00a0 violaci\u00f3n a derechos fundamentales\u201d. Sentencia T-268 de 2003, reiterando lo \u00a0 establecido en la T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto 119 de 2013 de la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver la sentencia T-645 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver la sentencia T-1076 de 2005, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto la Corte ha sostenido que en \u00a0 materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la \u00a0 persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto \u00a0 proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para \u00a0 realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es \u00a0 verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d. Sentencia T-563 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a \u00a0 quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no \u00a0 ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por \u00a0 autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas \u00a0 prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones \u00a0 las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones \u00a0 las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la \u00a0 persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de \u00a0 situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le \u00a0 pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los \u00a0 elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento \u00a0 forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya \u00a0 abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y \u00a0 eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de \u00a0 los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya \u00a0 que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible \u00a0 o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y \u00a0 le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. \u00a0Sentencia T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen \u00a0 encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas \u00a0 mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la \u00a0 declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, \u00a0 los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de \u00a0 las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la \u00a0 educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de \u00a0 analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la \u00a0 violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en \u00a0 una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el \u00a0 momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad \u00a0 y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las \u00a0 circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas \u00a0 de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos \u00a0 generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas \u00a0 sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es \u00a0 v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento \u00a0 del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar \u00a0 los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad \u00a0 en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta situaci\u00f3n fue puesta de presente por \u00a0 la Corte en el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0 sentencia T-025 de 2004, as\u00ed: \u201cComo ha reconocido esta Corte en las distintas \u00a0 providencias que ha proferido acerca de la constitucionalidad de la Ley 1448 de \u00a0 2011, la Ley de V\u00edctimas hace parte del segundo entramado normativo que est\u00e1 dirigido a enfrentar la situaci\u00f3n de conflicto \u00a0 armado y\/o dificultades de orden p\u00fablico en las que se encuentra el pa\u00eds; a \u00a0 tratar de buscar salidas duraderas hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n; y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, haciendo especial \u00e9nfasis en los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En esa medida, a \u00a0 diferencia de la Ley 387 de 1997 y las dem\u00e1s normas que la siguen y desarrollan, \u00a0 la Ley 1448 no se ocupa, en primera instancia, de la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Las causales de exclusi\u00f3n al RUV fueron \u00a0 desarrolladas por el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la\u00a0Ley 1448 de 2011\u00a0y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, el cual establece:\u00a0\u201cCausales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas \u00fanicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron \u00a0 por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la\u00a0Ley 1448 de 2011. \u00a0 2. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro \u00a0 resulta contraria a la verdad respecto de los hechos\u00a0victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya \u00a0 presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la\u00a0Ley 1448 de 2011, \u00a0 teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Con respecto a la vigencia de las \u00a0 disposiciones anteriores, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, frente a la posibilidad \u00a0 nacida especialmente de otras disposiciones de esta misma ley que no fueron \u00a0 acusadas, de que se entienda que estas normas implica la derogaci\u00f3n de la \u00a0 preceptiva previamente existente en materia de desplazamiento forzado, \u00a0 principalmente la Ley 387 de 1997, lo que implicar\u00eda la desprotecci\u00f3n a futuro \u00a0 de un importante n\u00famero de v\u00edctimas de este grave fen\u00f3meno social, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018que no contrar\u00eden la presente ley\u2019 \u00a0 contenida en el inciso 2\u00b0 de esta art\u00edculo, y condicionar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 su par\u00e1grafo 2\u00b0, en el sentido de que la definici\u00f3n all\u00ed contenida no podr\u00e1 ser \u00a0 impedimento para que se contin\u00fae protegiendo a todas las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento contempladas en la anterior normatividad, especialmente en los \u00a0 casos en que esta situaci\u00f3n se origine en hechos de violencia generalizada y\/o \u00a0 en desastres naturales causados por los actores del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En esta providencia la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 3 y \u00a0 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de 2011. En concreto concluy\u00f3 lo siguiente \u00a0 acerca de la calificaci\u00f3n de un acto de violencia como ocurrido dentro del \u00a0 contexto del conflicto armado: \u201cPara la Corte es claro que la Ley 1448 de \u00a0 2011 plantea dificultades en su aplicaci\u00f3n que se derivan de la complejidad \u00a0 inherente a la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en torno a los cuales \u00a0 ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, sino de la complejidad del fen\u00f3meno social a partir del cual \u00a0 se ha definido el \u00e1mbito de la ley. En efecto, a\u00fan de no existir la exclusi\u00f3n \u00a0 expresa que se hace en la disposici\u00f3n acusada, ser\u00eda preciso, en la instancia \u00a0 aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona \u00a0 pretende derivar la condici\u00f3n de v\u00edctima, se inscriben o no en el \u00e1mbito del \u00a0 conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que \u00a0 permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los \u00a0 que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de \u00a0 delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio \u00a0 existen zonas grises,\u00a0 que no es posible predeterminar de antemano, pero en \u00a0 relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar que no cabe una exclusi\u00f3n a \u00a0 priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal, y que en el an\u00e1lisis de \u00a0 cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un \u00a0 criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. Esto es, probada la existencia de \u00a0 una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del \u00a0 derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en \u00a0 el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de \u00a0 la v\u00edctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones l\u00edmite la decisi\u00f3n \u00a0 debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si \u00a0 bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la \u00a0 ley en todos aquellos eventos de afectaci\u00f3n de derechos atribuibles al conflicto \u00a0 armado interno, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen excepcional en ella \u00a0 previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os atribuibles a fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por \u00a0 las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello. \/\/ De \u00a0 este modo, en cuanto la exclusi\u00f3n que se deriva del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la \u00a0 Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, y en la medida en que la misma no \u00a0 tiene un contenido discriminatorio, la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad, \u00a0 sin perjuicio de la observaci\u00f3n conforme a la cual, en la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 habr\u00e1 de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a \u00a0 partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 para los efectos de la ley, se encuadra o no en el \u00e1mbito del conflicto armado \u00a0 interno. Precisa la Corte que, en todo caso, los da\u00f1os originados en las \u00a0 violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o \u00a0 dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser \u00a0 invocados por sus v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los \u00a0 fines en ella previstos, previa la demostraci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-781 de 2012. En esa oportunidad \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 providencia, la expresi\u00f3n \u2018ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u2019 \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-327 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El sustento de esta regla fue la \u00a0 evaluaci\u00f3n realizada por la Corte en el varias veces citado Auto 119 de 2013 de \u00a0 la Sala especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005, en el cual la \u00a0 Corte, al referirse puntualmente a los casos en los que se presentara la \u00a0 pr\u00e1ctica descrita en los antecedentes de esta providencia, se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo \u00a0 tanto, esta Sala Especial le ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas corregir esta pr\u00e1ctica y garantizar que, siempre que una \u00a0 persona adquiera la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia de \u00a0 acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y recapitulados en este \u00a0 pronunciamiento, acceda a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 integral a las que tiene derecho tal como qued\u00f3 recogido en esta providencia \u00a0 (particularmente, ver apartes 3.1.1 y 3.1.2.), con \u00a0 independencia del conflicto armado, de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, \u00a0 ideol\u00f3gica o com\u00fan), y de su modo de operar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-004 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En esa oportunidad se resolvi\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, lo siguiente: \u201cPrimero.- \u00a0 DECLARAR que la pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que consiste en no \u00a0 inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas que se vieron forzadas \u00a0 a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por \u00a0 las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado y en general, en aquellas situaciones en las que el desplazamiento no \u00a0 guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo bajo los escenarios \u00a0 descritos en la Ley 387 de 1997, para efectos de garantizar sus derechos de \u00a0 protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n, no es \u00a0 acorde con el esquema de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia, ni con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n acerca de la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y, por lo tanto, es inconstitucional. \/\/\u00a0 Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de \u00a0 manera inmediata, se inscriba en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la \u00a0 poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la \u00a0 Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos m\u00ednimos necesarios \u00a0 para adquirir tal condici\u00f3n, es decir, con independencia de si el desplazamiento \u00a0 forzado se presenta con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin distinciones en raz\u00f3n \u00a0 de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan) y de su \u00a0 modo de operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e \u00a0 inmediata a las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n en tanto poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta \u00a0 alcanzar la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica por medio del retorno o la \u00a0 reubicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y \u00a0 reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional en \u00a0 seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial \u00e9nfasis en el auto 219 de \u00a0 2011.\u00a0 \/\/\u00a0 Esta orden no s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a inscribir en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas a aquellas personas desplazadas en relaci\u00f3n con las cuales se \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Registro en desarrollo de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada con ocasi\u00f3n del auto 052 de 2013, sino que cubre a las \u00a0 personas desplazadas desde el momento en que empez\u00f3 a regir la Ley 1448 de 2011 \u00a0 y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el futuro, bajo los \u00a0 escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte \u00a0 Constitucional. \/\/ Esta orden se debe implementar de manera inmediata e \u00a0 ininterrumpida a partir del momento de su comunicaci\u00f3n. Lo anterior, con \u00a0 independencia de que la Unidad de V\u00edctimas precise, en el marco del actual \u00a0 esquema jur\u00eddico-institucional, las rutas que va a utilizar, las entidades y \u00a0 dependencias responsables y los dem\u00e1s aspectos operativos que puedan ser \u00a0 necesarios para garantizar la asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de las \u00a0 personas desplazadas bajo los escenarios definidos en la Ley 387 de 1997 y que \u00a0 no se circunscriben a una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que el resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n que se vio forzada a desplazarse con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dispone \u00a0 de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, al t\u00e9rmino del cual informar\u00e1 esta Sala Especial, en medio f\u00edsico y \u00a0 magn\u00e9tico, acerca de los resultados alcanzados y las decisiones adoptadas\u201d. \u00a0Adicional a lo anterior, en esa oportunidad tambi\u00e9n se orden\u00f3 adoptar un manual de valoraci\u00f3n para que todos los \u00a0 funcionarios con los par\u00e1metros descritos en el auto, eliminar la \u00a0 pr\u00e1ctica de colocar en estado \u201cde valoraci\u00f3n\u201d las solicitudes de inscripci\u00f3n de \u00a0 personas cuando se presenten casos como el descrito en esta providencia, entre \u00a0 otras cosas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-517\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0 Dada la extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que \u00a0 se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}