{"id":21836,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-518-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-518-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-14\/","title":{"rendered":"T-518-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-518\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS QUE \u00a0 RESUELVEN RECURSO DE HABEAS CORPUS-Improcedencia \u00a0 de tutela para solicitar libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de \u00a0 Habeas Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para estos efectos. Sin \u00a0 embargo, una vez ejercida la acci\u00f3n de Habeas Corpus y agotadas las respectivas \u00a0 instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente \u00a0 estas decisiones mediante la acci\u00f3n de tutela cuando logre evidenciarse que se \u00a0 configur\u00f3 alguna de las causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES \u00a0 INJUSTIFICADAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO \u00a0 PENAL-Consagraci\u00f3n en Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES \u00a0 INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre el derecho a un proceso sin \u00a0 dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el establecimiento de t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n constituye una prenda \u00a0 que garantiza la efectividad del derecho del\u00a0 procesado a que no ocurran \u00a0 durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales perentorios. En consecuencia, la dilaci\u00f3n injustificada de tales \u00a0 t\u00e9rminos configura una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada\u00a0 \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales \u00a0 cumplir de manera diligente los plazos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS QUE \u00a0 RESUELVEN RECURSO DE HABEAS CORPUS-Improcedencia \u00a0 por no existir defecto sustantivo, ya que autoridades aplicaron art\u00edculo 199 de \u00a0 la ley 1098\/06 en solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.276.476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Diego Steve Garc\u00eda Garc\u00eda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos en proceso penal; y (ii) \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 sobre exclusi\u00f3n de \u00a0 beneficios y mecanismos sustitutivos de pena para delitos contra menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si los jueces de instancia: (i) incumplieron \u00a0 los t\u00e9rminos procesales se\u00f1alados en la ley 906 de 2004; y (ii) aplicaron \u00a0 correctamente el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 para hechos del 10 de \u00a0 noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del mismo \u00f3rgano, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Diego Steve Garc\u00eda Garc\u00eda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el Juez Veintiuno Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y el Juez Treinta Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Steve \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el Juez \u00a0 Veintiuno Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el Juez \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo la sustent\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 El accionante, fue citado en calidad de indiciado por \u00a0 el delito de acto sexual \u00a0 agravado en concurso homog\u00e9neo con menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal abusivo con \u00a0 menor de 14 a\u00f1os agravado, para asistir a \u00a0 audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los siguientes d\u00edas: 08 de \u00a0 septiembre y 04 de noviembre de 2009; 17 de marzo, 05 de abril y 03 de mayo de \u00a0 2010. Estas audiencias no se \u00a0 pudieron llevar a cabo debido a que el actor nunca asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 A ra\u00edz de lo anterior, el d\u00eda 14 de marzo de 2011, el \u00a0 Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas libr\u00f3 orden de \u00a0 captura en contra del actor, la cual, se hizo efectiva el d\u00eda 17 de mayo de \u00a0 2011. Al d\u00eda siguiente, el Juzgado 67 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura y realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de cargos por el delito \u00a0 de actos sexuales agravado en concurso homog\u00e9neo con menor de 14 a\u00f1os y acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, lo que se vio acompa\u00f1ado de una \u00a0 orden de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Luego que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presentara \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda 13 de junio de 2011, el Juzgado 37 Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento, el d\u00eda 19 de julio de 2011, realiz\u00f3 audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del accionante, dentro de la cual la defensa \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que no se le permiti\u00f3 al \u00a0 acusado \u2013actor- acogerse a los beneficios de ley. Sin embargo, la solicitud fue \u00a0 resuelta desfavorablemente para el actor, y confirmada en segunda instancia el \u00a0 d\u00eda 09 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Posteriormente, el accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual, fue negada el d\u00eda 1\u00ba de diciembre \u00a0 de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas, y a su vez, confirmada por el Juzgado 4\u00ba Penal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda 26 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El d\u00eda 21 de febrero de 2012, el accionante present\u00f3 \u00a0 escrito en el que solicit\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, sin la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, la cual, \u00a0 ampli\u00f3 de 60 a 120 d\u00edas el margen para acceder al mecanismo sustitutivo de \u00a0 libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El d\u00eda 28 \u00a0 de febrero de 2012, se instala nuevamente la audiencia preparatoria, aunque tuvo \u00a0 que ser aplazada a solicitud del actor, quien pidi\u00f3 que se le nombrara un \u00a0 defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. No obstante, el d\u00eda 09 de marzo de 2012, en una nueva \u00a0 instalaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, el Juez de conocimiento neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de archivo presentada por el accionante, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0 el d\u00eda 08 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El d\u00eda 16 \u00a0 de octubre de 2012, fecha para continuar con la audiencia preparatoria, se \u00a0 present\u00f3 el paro judicial y la misma tuvo que ser aplazada para el d\u00eda 14 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. El d\u00eda 14 de diciembre de 2012, se \u00a0 instala una vez m\u00e1s la audiencia preparatoria, sin \u00a0 embargo, tuvo que ser aplazada por cuanto el actor no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. El d\u00eda 22 de enero de 2013, se intent\u00f3 \u00a0 realizar nuevamente la audiencia preparatoria, no obstante la misma fue aplazada \u00a0 a solicitud del apoderado de la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. El d\u00eda 04 de febrero de 2013, el Juzgado 21 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3 al accionante su solicitud \u00a0 de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sobre lo cual, expres\u00f3 que a pesar de \u00a0 las correcciones caligr\u00e1ficas introducidas por los art\u00edculos 4\u00ba del Decreto 411 \u00a0 de 2006 y 5\u00ba del Decreto 578 de 2007 sobre el error cometido en el art\u00edculo 216 \u00a0 de la ley 1098 de 2006, ello no afect\u00f3 la validez y vigencia del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 199 de dicha Ley, por el cual se excluy\u00f3 de beneficios penales y \u00a0 mecanismos sustitutivos a los procesados por delitos en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Consider\u00f3 el juzgado que a partir del 08 de noviembre de 2006, los \u00a0 actos sexuales y el acceso carnal acaecido el 10 de noviembre de 2006 est\u00e1n \u00a0 cobijados por el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n que fue confirmada el d\u00eda 11 \u00a0 de marzo de 2013 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Ulteriormente, el d\u00eda 13 de marzo de 2013, \u00a0 en la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, se present\u00f3 lo siguiente: \u00a0 (i) \u00a0el acusado \u2013accionante- se opuso a los cargos formulados por la Fiscal\u00eda; \u00a0 (ii) \u00a0se descubri\u00f3 el material probatorio y las solicitudes probatorias; (iii) \u00a0no se hicieron estipulaciones probatorias; (iv) se admitieron y \u00a0 decretaron pruebas. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n de manera \u00a0 insatisfactoria, pero el Juez de Conocimiento concedi\u00f3 en subsidio el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. El d\u00eda 18 de marzo de 2013, el accionante present\u00f3 \u00a0 solicitud de Habeas Corpus, bajo el argumento que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0 de 90 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. Esta solicitud fue \u00a0 avocada por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., despacho que ese mismo d\u00eda neg\u00f3 la solicitud del actor bajo las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estim\u00f3 que seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-1198 de 2008, las causas del retardo o imposibilidad de celebrar el \u00a0 juicio oral deben ser justificadas y determinadas en el tiempo y no obedecer a \u00a0 maniobras dilatorias de quien asiste al acusado, lo cual fue justamente lo que \u00a0 se present\u00f3 en este caso, donde el procesado ejerci\u00f3 maniobras dilatorias que \u00a0 han generado todo el retardo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 sentencia del 30 de mayo de 2012, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, no es posible la libertad provisional por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos, cuando las v\u00edctimas son menores de edad y se trata de delitos \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, concluy\u00f3 que los \u00a0 aplazamientos se han presentado por solicitudes del acusado \u2013accionante- y no \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni el Ministerio P\u00fabico, ni el \u00a0 Juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. El d\u00eda 16 de abril de 2013, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desat\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por el acusado \u2013accionante- en la que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del 18 de marzo de 2013 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, no viola el principio de favorabilidad del accionante ya que explica \u00a0 las razones por las cuales se dej\u00f3 sin beneficios a los sujetos procesados por \u00a0 delitos contra menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estim\u00f3 que a pesar de \u00a0 haber trascurrido m\u00e1s de 90 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 la audiencia de juicio oral no se pudo realizar por razones atribuibles al \u00a0 acusado \u2013accionante- quien en reiteradas oportunidades solicit\u00f3 el aplazamiento \u00a0 de las audiencias o no asisti\u00f3 a las mismas, y que adem\u00e1s interpuso un recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en contra de una decisi\u00f3n proferida en la audiencia preparatoria y \u00a0 que ha impedido fijar fecha para audiencia de juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, determin\u00f3 que el aplazamiento de \u00a0 la audiencia del 16 de octubre de 2012 tuvo como causa diversas conductas \u00a0 dilatorias del procesado o de su defensor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. En consecuencia, el accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela el d\u00eda 24 de abril de 2013, por considerar que los juzgadores dentro del \u00a0 proceso penal que se surte en su contra han violado sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos que soportan la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que en el transcurso \u00a0 del proceso penal se violaron sus derechos fundamentales por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En primer lugar, arguye que se encuentra hace 682 d\u00edas \u00a0 recluido de forma preventiva en un establecimiento penitenciario, sin que hasta \u00a0 la fecha le hayan resuelto su condici\u00f3n mediante sentencia. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 asegura que se han vencido los t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 audiencias del proceso, de manera que ha adquirido el derecho a la libertad \u00a0 provisional por vencimiento de t\u00e9rminos contemplada en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En segundo lugar, alega que se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que el mismo se encontrara vigente para \u00a0 el d\u00eda 10 de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente ocurri\u00f3 el \u00faltimo \u00a0 hecho delictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 En tercer lugar, sostiene que del art\u00edculo 68A del \u00a0 C\u00f3digo Penal, el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, as\u00ed como de los art\u00edculos \u00a0 148, 147-A, 147-B, 146 y 147 de la ley 65 de 1993, no se infiere que la libertad \u00a0 provisional por vencimiento de t\u00e9rminos sea un beneficio, de manera que las \u00a0 apreciaciones de los tres juzgadores son simples especulaciones sin sustento \u00a0 jur\u00eddico real, pues obedecen a una interpretaci\u00f3n personal arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 En cuarto lugar, aduce que los fallos dictados en \u00a0 primera y segunda instancia, donde se resuelve la solicitud de Habeas Corpus, \u00a0 son sentencias ininteligibles que vulneran flagrantemente el principio de \u00a0 legalidad, ya que se da aplicaci\u00f3n de manera retroactiva de una sentencia del 30 \u00a0 de mayo de 2012, a unos hechos que datan del 18 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Por \u00faltimo, asegura que acudir a los recursos \u00a0 dispuestos por ley para la defensa en un proceso judicial, no puede entenderse \u00a0 como maniobras dilatorias dentro de un proceso, especialmente porque la segunda \u00a0 instancia fue instituida para ampliar la garant\u00eda al debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0 arguye que lleva 682 d\u00edas en detenci\u00f3n preventiva sin resolverse su situaci\u00f3n \u00a0 por actos dilatorios no atribuibles a su apoderado, toda vez que no se le puede \u00a0 endilgar el paro judicial y la falta de notificaci\u00f3n de la audiencia del 14 de \u00a0 diciembre de 2012 como actos dolosos de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 CD con la siguiente informaci\u00f3n: (i) audiencia del 11 \u00a0 de marzo de 2013 realizada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos; (ii) \u00a0 audiencia del 04 de febrero de 2013 realizada por el Juzgado 21 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en la que resuelve solicitud vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos (Fl. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Copia de sentencia del 16 de abril de 2013, proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus (Fls. 42-47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Copia del Acta de la Audiencia Preliminar realizada el \u00a0 04 de febrero de 2013, levantada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas (Fls. 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 CD con audiencia del 04 de febrero de 2013, realizada \u00a0 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en la que \u00a0 resuelve solicitud vencimiento de t\u00e9rminos (Fl. 51\u00aa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado de la misma a \u00a0 los despachos demandados. En \u00a0 respuesta, los accionados manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Respuesta del Juzgado Treinta Administrativo \u00a0 del Circuito, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 30 de mayo de 2013, el \u00a0 Juez se opuso a las pretensiones del actor bajo la consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe ser declara improcedente por cuanto no se vislumbra que en la \u00a0 providencia atacada se haya incurrido en los yerros alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, el d\u00eda 28 de mayo de 2013, el Tribunal dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito en que manifest\u00f3 que las razones por las \u00a0 que se confirm\u00f3 la negativa de acceder a la solicitud de Habeas Corpus se \u00a0 encuentran en la sentencia del 16 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Respuesta del Juzgado Veintiuno Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de \u00a0 mayo de 2013, el Juzgado solicit\u00f3 tener en cuenta los audios aportados al \u00a0 proceso. Asimismo, manifest\u00f3 que la sentencia del 30 de mayo de 2012 de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, fue la defini\u00f3 las normas aplicables para el caso en el que \u00a0 se encuentra involucrado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N CUARTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 20 de junio de 2013, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta decidi\u00f3 negar por improcedente de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0 en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar ya que las decisiones judiciales se encuentran \u00a0 debidamente motivadas y ajustadas al marco legal regulatorio para la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 que si bien hab\u00edan pasado \u00a0 644 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n \u00a0 de juicio oral no hab\u00eda prescrito a\u00fan por cuanto se caus\u00f3 como consecuencia de \u00a0 actos dilatorios del accionante durante el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como segundo y \u00faltimo aspecto precisado por el despacho, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en procesos propios de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a\u00fan m\u00e1s cuando el tema ha sido analizado y definido \u00a0 por un juez competente en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal oportuno, el accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, el \u00a0 cual sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Primeramente, asegur\u00f3 que se han violado sus derechos \u00a0 fundamentales al haberle aplicado retroactivamente y de manera desfavorable, una \u00a0 sentencia del 30 de mayo de 2012 a una actuaci\u00f3n del 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Seguidamente, como segundo argumento, aleg\u00f3 que de \u00a0 igual manera se le aplic\u00f3 la Ley 1453 de 2011, del 24 de junio de 2011, a unos \u00a0 hechos de mayo 17 de 2011, es decir, se utiliz\u00f3 un marco jur\u00eddico que no se \u00a0 encontraba vigente para el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, el impugnante adujo que al inaplicar \u00a0 la Ley 1453 de 2011, ya el vencimiento del t\u00e9rmino no son 120 d\u00edas sino 90 para \u00a0 acceder\u00e9 a la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 SECCI\u00d3N QUINTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de noviembre de 2013, antes de \u00a0 emitir pronunciamiento alguno, el Ad Quem logr\u00f3 evidenciar que la \u00a0 apelaci\u00f3n negativa de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no correspondi\u00f3 en \u00a0 segunda instancia al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento, como se accion\u00f3, sino al Juzgado 20 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento, el cual no se notific\u00f3 ni vincul\u00f3 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a este yerro procesal, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta orden\u00f3 notificar y vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el d\u00eda 10 de diciembre de \u00a0 2013, el Juzgado vinculado present\u00f3 escrito mediante el cual solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y sostuvo que: (i) el nuevo \u00a0 Juez del despacho tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 06 de mayo de 2013, por lo que no le ha \u00a0 sido posible valorar o desestimar lo actuado; (ii) sobre las pretensiones del \u00a0 accionante manifest\u00f3 que no se evidencia yerro procesal o sustancial que haya \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de agotada esta intervenci\u00f3n, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el d\u00eda \u00a0 06 de febrero de 2014, por la cual modific\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, declararla \u00a0 improcedente en relaci\u00f3n con la solicitud de H\u00e1beas Corpus y negarla respecto de \u00a0 las providencias proferidas en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, se bas\u00f3 en el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual el an\u00e1lisis realizado por los sentenciadores de instancia no \u00a0 result\u00f3 caprichoso ni arbitrario, toda vez que obedeci\u00f3 al ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial sustentados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. Igualmente, agreg\u00f3 que las decisiones se sustentaron \u00a0 correctamente en la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia, as\u00ed como en los \u00a0 lineamientos de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de tutela presentado el d\u00eda 24 de \u00a0 abril de 2013, el se\u00f1or Diego Steve Garc\u00eda Garc\u00eda asegura que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el Juez \u00a0 Veintiuno Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el Juez \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., han violado sus \u00a0 derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad mediante las decisiones \u00a0 adoptadas durante el trascurso del proceso penal que se le adelanta como \u00a0 sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone el actor, lleva 682 d\u00edas en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0 proceso dentro del cual cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos para acceder al beneficio de \u00a0 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, aunque la solicitud de Habeas Corpus \u00a0ha sido negada por los jueces accionados debido a una incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0 legal por aplicaci\u00f3n retroactiva de la modificaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011 y una \u00a0 sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 posterior a la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver \u00a0 si, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo \u00a0 judicial para controvertir una decisi\u00f3n judicial proferida en proceso ordinario, \u00a0 teniendo en cuenta que distintos operadores judiciales competentes en la \u00a0 materia, analizaron previamente el caso. Asimismo, de resultar procedente la \u00a0 solicitud constitucional, esta Sala deber\u00e1 analizar si en el caso concreto, se \u00a0 presentaron dilaciones por parte del aparto judicial en detrimento de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, as\u00ed como establecer si era correcto \u00a0 aplicar el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 a la condici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 decisiones que resuelven recurso\u00a0 de Habeas Corpus. El segundo \u00a0aspecto que deber\u00e1 entrar a resolver la Sala, se enfoca en definir el elemento \u00a0 del plazo razonable dentro del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 Finalmente, \u00a0en caso de resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, se resolver\u00e1 sobre el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones que \u00a0 resuelven recurso de Habeas Corpus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas \u00a0 Corpus, \u00a0se encuentra consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional, como un \u00a0 derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una \u00a0 herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0 arbitraria por parte de una autoridad judicial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es un \u00a0 recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han \u00a0 sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que \u00a0 ampare la captura o mediante una detenci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Este mecanismo de defensa \u00a0 jur\u00eddico es una poderosa herramienta que ha sido estructurada en virtud de la \u00a0 sensibilidad que representa el derecho fundamental a la libertad de un ser \u00a0 humano, tanto as\u00ed que ha sido consagrada como el recurso judicial m\u00e1s eficiente \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta \u00a0 figura y ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este concepto, \u00a0 se puede desprender el car\u00e1cter independiente que reviste a este mecanismo \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, toda vez que persigue una \u00a0 finalidad determinada sobre un derecho espec\u00edfico, mientras que la segunda \u00a0 implica un grado de cobertura mucho m\u00e1s amplio donde se busca la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en \u00a0 diversos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, por ser una \u00a0 acci\u00f3n formada bajo un enfoque espec\u00edfico y determinado que busca la obtenci\u00f3n \u00a0 un resultado inmediato frente a una situaci\u00f3n concreta, el H\u00e1beas Corpus se \u00a0 configura como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea \u00a0 posible ejercer una acci\u00f3n m\u00e1s efectiva para la consecuci\u00f3n del mismo objetivo. \u00a0 As\u00ed las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad \u00a0 mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acci\u00f3n que \u00a0 permita revivir los t\u00e9rminos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en \u00a0 virtud de la naturaleza especial de este recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 No obstante lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de este \u00a0 tipo de acci\u00f3n de tutela, cuando logre evidenciarse que los juzgadores de \u00a0 instancia incurrieron en alguno de los defectos determinados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la revisi\u00f3n de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-1081 \u00a0 de 2004[3], la Corte conoci\u00f3 la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de un ciudadano procesado por los delitos de hurto en grado de tentativa, concierto para delinquir y \u00a0 cohecho, quien interpuso recurso de Habeas Corpus por no resolv\u00e9rsele dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal la\u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a0 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En este proceso, los juzgadores de ambas \u00a0 instancias negaron la solicitud de libertad presentada por el actor, a quien le \u00a0 fueron protegidos sus derechos fundamentales por cuanto la Corte estim\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInfiere esta Sala de Revisi\u00f3n, entonces, que tanto el \u00a0 Tribunal Superior en el auto que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de \u00a0 Habeas Corpus como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el demandante, incurrieron en una \u00a0 v\u00eda de hecho al examinar si hubo o no indebida dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad y si, por ende, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso\u201d. (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este concepto, puede \u00a0 apreciarse la posibilidad que antes exist\u00eda de acceder al an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n que resuelve el recurso de Habeas \u00a0 Corpus, cuando en ella se lograba evidenciar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0 hecho que vulneraba derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Sin embargo, a trav\u00e9s del \u00a0 desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, se ha ido estructurando el \u00a0 concepto de v\u00edas de hecho al punto de sufrir modificaciones. Estos requisitos \u00a0 fueron revaluados en el a\u00f1o 2005 mediante sentencia C-590[4], \u00a0 que estableci\u00f3 una distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 entre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad, para con ello superar la doctrina de las v\u00edas de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, hacen referencia\u00a0 los elementos \u00a0 sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los \u00a0 valores y principios constitucionales, los cuales se identifican como: (i) \u00a0que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado \u00a0 previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; \u00a0 (iii) que la solicitud sea presentada en un t\u00e9rmino razonable que demuestre \u00a0 la condici\u00f3n apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales \u00a0 que se aleguen deben tener incidencia directa en la decisi\u00f3n; (v) que no \u00a0 sea interpuesta contra otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los segundos, \u00e9stos hacen referencia a \u00a0 los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. De esta forma, la misma sentencia C-590 de \u00a0 2005, la Corte desarroll\u00f3 cinco defectos en los cuales puede incurrir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial y que pueden hacer procedente el an\u00e1lisis constitucional, los \u00a0 cuales han sido definidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido \u00a0 proceso constitucional del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas \u00a0 absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0defecto material o sustantivo, que \u00a0 surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o \u00a0 cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas apreciaciones, \u00a0 se observa que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, toda vez que para \u00a0 ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0 eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0 Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de \u00a0 entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando logre evidenciarse que se configur\u00f3 alguna de las causales indicadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido proceso &#8211; derecho a un plazo razonable y sin dilaciones \u00a0 injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 El derecho a un plazo razonable hace parte del debido \u00a0 proceso y ha sido consagrado expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0 o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0 por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra \u00a0 ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido \u00a0 reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos[6], \u00a0 la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0 establecer la razonabilidad del plazo:\u00a0 \u201c(i) la complejidad del asunto, \u00a0 (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades \u00a0 nacionales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los \u00a0 jueces que dirijan el proceso de manera que eviten dilaciones y entorpecimientos \u00a0 indebidos frustrando la debida protecci\u00f3n de los derechos humanos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 La Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0 -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El principio de celeridad que es base \u00a0 fundamental de la administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos \u00a0 penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar \u00a0 indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, \u00a0 ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los \u00a0 inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(&#8230;) Luego es \u00a0 esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, e \u00a0 indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad \u00a0 debe caracterizar la actuaci\u00f3n administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del \u00a0 constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos\u00a0 \u00a0 judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda \u00a0 justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir \u00a0 que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones \u00a0 sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad \u00a0 de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una dilaci\u00f3n causada por el \u00a0 Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige \u00a0 el cumplimiento de los t\u00e9rminos desarrollo del principio de respeto a la \u00a0 dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esencial la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Una dilaci\u00f3n por una causa imputable \u00a0 al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior \u00a0 nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben \u00a0 aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio \u00a0 de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 En particular sobre el derecho a un proceso sin \u00a0 dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el establecimiento de t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n constituye una prenda \u00a0 que garantiza la efectividad del derecho del\u00a0 procesado a que no ocurran \u00a0 durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales perentorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1alamiento de plazos temporales de \u00a0 car\u00e1cter perentorio para que se cumpla una actuaci\u00f3n o se agote una determinada \u00a0 etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los \u00a0 procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye \u00a0 prenda que garantiza la efectividad del derecho del\u00a0 procesado a que no \u00a0 ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales perentorios. Es \u00a0 evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces \u00a0 regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, \u00a0 implican mayores obst\u00e1culos para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, \u00a0 lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para \u00a0 los otros delitos con el f\u00edn de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en \u00a0 forma m\u00e1s acertada y completa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 En consecuencia, la dilaci\u00f3n injustificada de tales \u00a0 t\u00e9rminos configura una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada\u00a0 \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales \u00a0 cumplir de manera diligente los plazos procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber de las autoridades judiciales \u00a0 cumplir de manera diligente los plazos procesales, no s\u00f3lo porque su \u00a0 inobservancia puede ser sancionada sino, adem\u00e1s, por cuanto la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada de tales t\u00e9rminos configura una violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 susceptible de ser atacada\u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela. En este caso \u00a0 espec\u00edfico, el Fiscal que inicialmente adelant\u00f3 el proceso contra el petente \u00a0 dilat\u00f3 sin raz\u00f3n aparente la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n del actor de la presente \u00a0 tutela que solicitaba la revocatoria de la constituci\u00f3n de parte civil y la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El se\u00f1or Diego Steve Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda solicita por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el \u00a0 Juez Veintiuno Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el \u00a0 Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0 el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Conforme a la descripci\u00f3n de los antecedentes, el d\u00eda 18 de marzo de 2013, el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 Habeas Corpus por considerar que Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado 4\u00ba Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., hab\u00edan negado injustificadamente la solicitud de libertad por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos presentada por el actor. No obstante, el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0 negaron la libertad del peticionario al estimar que las providencias atacadas se \u00a0 hallaban correctamente juzgadas en virtud de los actos dilatorios que el \u00a0 apoderado del actor hab\u00eda ejecutado a lo largo del proceso, lo cual permiti\u00f3 que \u00a0 se cumplieran los t\u00e9rminos del proceso mas no que se vencieran los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al confrontar esta \u00a0 definici\u00f3n con el caso expuesto, se hace necesario indicar que el actor invoca \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional sobre los derechos a la igualdad y la libertad, \u00a0 donde este \u00faltimo, como se expuso anteriormente, es uno de los derechos \u00a0 fundamentales m\u00e1s sensibles de los cuales goza el ciudadano colombiano. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en esta oportunidad se considerar\u00e1 que el asunto materia de discusi\u00f3n \u00a0 comporta un grado de relevancia constitucional, toda vez que hace referencia a \u00a0 la solicitud de libertad de una persona que lleva aproximadamente 682 d\u00edas \u00a0 recluida en detenci\u00f3n preventiva sin que a\u00fan se le haya resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios dise\u00f1ados por \u00a0 el Legislador para el reclamo o defensa jur\u00eddica de los derechos, de manera que \u00a0 por regla general no es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela como herramienta \u00a0 jur\u00eddica principal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, para esta Sala es claro \u00a0 que el actor agot\u00f3 los mecanismos de reclamo judicial ordinarios con los cuales \u00a0 contaba dentro del proceso penal, ya que present\u00f3 oportunamente el escrito donde \u00a0 solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos as\u00ed como los respectivos \u00a0 recursos para impugnar las decisiones. En igual sentido, ante la negativa de los \u00a0 juzgadores de instancia, present\u00f3 el recurso de Habeas Corpus, que fue \u00a0 igualmente apelado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones es claro que en \u00a0 esta oportunidad se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 Presentaci\u00f3n de la solicitud en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al grado de importancia de los \u00a0 derechos que se pretenden proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha \u00a0 entendido que la misma reviste un car\u00e1cter inmediato como consecuencia de la \u00a0 urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado en reiterados \u00a0 pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la \u00a0 materializaci\u00f3n del hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el cual, por regla general, es de seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos relatados por el actor y la \u00a0 informaci\u00f3n contenida dentro del expediente, se observa que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, fue \u00a0 proferida el d\u00eda 16 de abril de 2013, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el d\u00eda 24 de abril de 2013, es decir, 8 d\u00edas luego de configurado el \u00a0 supuesto hecho vulnerador. Esto conlleva a determinar que la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 an\u00e1lisis cumple fielmente con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n sin que \u00a0 haya lugar a controvertir este dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe precisar que esta acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 encuentra dirigida a controvertir otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Steve Garc\u00eda Garc\u00eda, aduce \u00a0 que durante el transcurso del proceso penal que cursa en su contra se han \u00a0 presentado diversas decisiones judiciales con defectos procedimentales y \u00a0 materiales, las cuales se relacionan de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 04 de \u00a0 febrero de 2013, Juzgado 21 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que \u00a0 niega en primera instancia solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 11 de \u00a0 marzo de 2013, Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, confirma en \u00a0 segunda instancia negativa de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 18 de \u00a0 marzo de 2013, Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resuelve \u00a0 negativamente Habeas Corpus en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 16 de \u00a0 abril de 2013, confirma en segunda instancia decisi\u00f3n que niega libertad por \u00a0 Habeas Corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, alega que las decisiones \u00a0 han incurrido en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se han excedido \u00a0 los t\u00e9rminos procesales dispuestos por la Ley 906 de 2004 para la realizaci\u00f3n de \u00a0 las audiencias dentro del proceso penal. De esta forma, manifiesta que ha \u00a0 obtenido su derecho a la libertad, ya que su condici\u00f3n encaja dentro de los \u00a0 dispuesto por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, si se tiene \u00a0 en cuenta que por principio de favorabilidad,\u00a0 no se le debe aplicar la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, que ampli\u00f3 \u00a0 el margen de vencimiento de los t\u00e9rminos en el proceso penal[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alega que se encuentra hace 682 \u00a0 d\u00edas recluido en detenci\u00f3n preventiva, sin que hasta la fecha se le haya \u00a0 resuelto su condici\u00f3n mediante una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor asegura que los \u00a0 jueces demandados incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que \u00a0 aplican de forma incorrecta el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 a los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que plantea su caso, ya que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Ley 1098 de 2004, a partir del 08 de noviembre de 2006 entr\u00f3 a regir el art\u00edculo \u00a0 198 y no 199 de esa Ley, de manera que se aplic\u00f3 una norma que no se encontraba \u00a0 vigente para el d\u00eda 10 de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente ocurri\u00f3 \u00a0 el \u00faltimo hecho delictivo; (ii) la libertad condicional por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos no es un beneficio sino un subrogado penal, por lo cual, no se le puede \u00a0 excluir de la misma bajo el argumento que es un beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, arguye que los jueces de \u00a0 instancia basaron sus decisiones en una sentencia de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia proferida el d\u00eda 30 de mayo del a\u00f1o 2012, fecha posterior a \u00a0 la ocurrencia de los hechos delictivos que se le endilgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a un an\u00e1lisis indelicado por \u00a0 parte del juzgador al actuar al margen o claramente apartado del procedimiento \u00a0 establecido para el proceso que analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0 En este punto, el actor sostiene que se le \u00a0 han violado sus derechos fundamentales por cuanto se vencieron los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos por la ley penal para el agotamiento de cada una de las etapas \u00a0 procesales, ya que se presentaron actos dilatorios ajenos a su voluntad que \u00a0 permitieron el cumplimiento de los t\u00e9rminos para la solicitud de libertad. \u00a0 Igualmente, alega que lleva 682 d\u00edas recluido en un establecimiento \u00a0 penitenciario sin que hasta ahora se haya proferido sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0 Para esta Sala, es evidente que este proceso \u00a0 reporta una tardanza inusual para los casos juzgados mediante ley 906 de 2004, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 necesario entrar a examinar las razones que han llevado \u00a0 a esta dilaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos normales de la estructura procesal \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0 Sobre el particular, esta Sala observa que \u00a0 no existe yerro procesal alguno que haya afectado ostensiblemente los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en consideraci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4.\u00a0\u00a0 En primer lugar, la presunta configuraci\u00f3n \u00a0 del \u00faltimo hecho punible se present\u00f3 el d\u00eda 10 de noviembre de 2006, mientras \u00a0 que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n en el a\u00f1o 2009, es decir, casi 3 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la configuraci\u00f3n del hecho. No obstante, esta discusi\u00f3n fue resuelta \u00a0 en el transcurso del proceso penal, donde la Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar que la \u00a0 tardanza en la imputaci\u00f3n fue producto del despiste causado por el accionante, \u00a0 quien realiz\u00f3 actos de distracci\u00f3n como haberse cambiado de identidad[13]. En este sentido, no \u00a0 puede entenderse que las habilidades de distracci\u00f3n que despliegue una persona \u00a0 investigada, en aras de evadir la confrontaci\u00f3n judicial, deban apreciarse a \u00a0 favor de \u00e9sta cuando existe una expectativa de justicia en cabeza de la(s) \u00a0 victima(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este lapsus hizo parte de la etapa \u00a0 indagatoria, donde la Fiscal\u00eda debe recoger elementos probatorios que le \u00a0 permitan tener certeza respecto del sujeto y las acusaciones que habr\u00e1 de \u00a0 formular, lo cual ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, durante la etapa preprocesal de \u00a0 indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican \u00a0 realmente \u2018pruebas\u2019, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se \u00a0 recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, \u00a0 los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de \u00a0 datos, entre otros\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el actor fue citado a \u00a0 audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la cual tuvo la siguiente \u00a0 programaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a008 de septiembre de 2009, el actor no asisti\u00f3 a la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a004 de noviembre de 2009, el actor no se present\u00f3 a la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a017 de marzo de 2010, el actor no se present\u00f3 a la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a005 de abril de 2010, el actor no asisti\u00f3 a la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a003 de mayo de 2010, el actor no asisti\u00f3 a la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para esta Sala es notorio que se \u00a0 presentaron 8 meses de dilataci\u00f3n no atribuibles a la Fiscal\u00eda, ni a los \u00a0 funcionarios judiciales que han conocido del proceso, sino que fueron producto \u00a0 exclusivamente de conductas evasivas expresadas por el actor, por las cuales, \u00a0 fue necesario que el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas librara orden de captura en su contra para hacerlo concurrir al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el d\u00eda 19 de julio de 2011, durante la \u00a0 celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 la nulidad de lo actuado en el proceso debido a que no se le permiti\u00f3 acogerse a \u00a0 los beneficios de la ley penal. No obstante, \u00e9sta solicitud fue negada y a su \u00a0 vez apelada por el mismo actor, a quien en segunda instancia, mediante sentencia \u00a0 del 09 de noviembre de 2011, le fue confirmada la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, el actor decidi\u00f3 \u00a0 interponer escrito de solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0 resuelta de forma negativa el d\u00eda 01 de diciembre de 2011. Ante esta decisi\u00f3n, \u00a0 el actor decidi\u00f3 interponer recurso de apelaci\u00f3n, resuelto en forma \u00a0 confirmatoria el d\u00eda 26 de enero de 2012 por el Juzgado 4\u00ba Penal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha -26 de enero de 2012-, el Juzgado \u00a0 37 Penal del Circuito de Conocimiento, declara formulada la acusaci\u00f3n y procede \u00a0 a fijar fecha para realizaci\u00f3n de audiencia preparatoria, bajo la siguiente \u00a0 programaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a008 de febrero de 2012, el apoderado del accionante pide aplazamiento porque \u00a0 no ten\u00eda conocimiento de las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a028 de febrero de 2012, el actor nuevamente \u00a0 solicit\u00f3 aplazamiento de la misma para que le asignaran un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a009 de marzo de 2012, en esta oportunidad, el \u00a0 juez niega la solicitud de archivo solicitada por el actor, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004[15]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n es apelada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a008 de agosto de 2012, Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. confirma decisi\u00f3n de primera instancia frente a solicitud de \u00a0 archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a016 de octubre de 2012, fecha para continuar con \u00a0 audiencia preparatoria aunque la misma fue aplazada por paro judicial[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a014 de diciembre de 2012, fecha para continuar con \u00a0 audiencia preparatoria, pero la misma fue aplazada porque el apoderado del \u00a0 accionante no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a022 de enero de 2013, fecha para continuar con \u00a0 audiencia preparatoria pero la misma no se llev\u00f3 a cabo debido a que el \u00a0 apoderado el actor solicit\u00f3 aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 04 de febrero \u00a0 de 2013, Juzgado 21 Penal Municipal niega solicitud de libertad por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a011 de marzo de 2013, Juzgado 20 Penal del \u00a0 Circuito confirma decisi\u00f3n de primera instancia que niega solicitud de libertad \u00a0 por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a013 de marzo de 2013, se instala nuevamente la \u00a0 audiencia preparatoria, dentro de la cual, el actor se opuso a los cargos, se \u00a0 descubri\u00f3 el material probatorio y se recibi\u00f3 la solicitud de libertad por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos presentada por el actor. El accionante interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n de manera insatisfactoria, pero el Juez de Conocimiento concedi\u00f3 \u00a0 en subsidio el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta esta \u00a0 etapa del proceso, se tiene entonces que, a excepci\u00f3n del paro judicial, el \u00a0 actor estuvo dilatando la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria por casi un \u00a0 a\u00f1o, sin que sea posible notar la ocurrencia de actos o la presentaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes por parte del ente acusador tendientes a demorar el agotamiento de \u00a0 las etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.6.\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0 el actor interpone acci\u00f3n de Habeas Corpus, resuelta negativamente por el \u00a0 Juzgado 30 Administrativo de Bogot\u00e1 D.C. mediante sentencia del 18 de marzo de \u00a0 2013. Ante esta decisi\u00f3n, el actor interpone recurso de apelaci\u00f3n, el cual es \u00a0 resuelto el\u00a0 d\u00eda 16 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca mediante sentencia confirmatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.7.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala encuentra que los actos o hechos causantes de la tardanza procesal \u00a0 dentro de este caso, son producto de diversas solicitudes y recursos presentados \u00a0 por el actor o su apoderado, quienes en diversas oportunidades presentaron a \u00a0 consideraci\u00f3n judicial temas que ya hab\u00edan sido abordados en otras instancias \u00a0 del proceso. Asimismo, la Sala no observa la existencia de conductas desplegadas \u00a0 por el ente acusador, que hayan tenido la virtualidad de estar dirigidas a \u00a0 dilatar las etapas procesales en detrimento de los derechos fundamentales del \u00a0 actor, as\u00ed como tampoco se encuentra en el expediente alguna clase de material \u00a0 probatorio dirigido a demostrar que las dilaciones y solicitudes de aplazamiento \u00a0 fueron producto de situaciones ajenas al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia C-1198 de 2008[17], al analizar la \u00a0 constitucionalidad de algunos \u00a0 apartes y expresiones de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de \u00a0 2007, esta Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto de una libertad provisional en \u00a0 los supuestos del retardo de la celebraci\u00f3n del juicio oral, como lo expresa \u00a0 parte de la preceptiva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de \u00a0 celebrar la diligencia tenga su g\u00e9nesis en maniobras dilatorias del acusado o \u00a0 del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 les asiste la raz\u00f3n a los jueces de instancia, en cuanto lograron observar que \u00a0 si bien los t\u00e9rminos se hallaban cumplidos, los mismos no se hab\u00edan vencido \u00a0 dentro del proceso, por cuanto se hab\u00edan prorrogado a consideraci\u00f3n del mismo \u00a0 procesado, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal[18].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, este hace referencia cuando el \u00a0 juez toma una decisi\u00f3n: (i) con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales; (ii) cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iii) cuando hay absoluta falta de \u00a0 motivaci\u00f3n; (iv) cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha \u00a0 decisi\u00f3n. De esta forma, es necesario que el juez constitucional logre observar \u00a0 que la decisi\u00f3n discutida contiene alguno de estos elementos para que pueda \u00a0 hablarse de un defecto material o sustantivo que devenga procedente el estudio o \u00a0 an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0\u00a0 En este punto, \u00a0 el actor expone que los jueces de instancia incurrieron en un defecto material o \u00a0 sustantivo, toda vez que para unos presuntos hechos delictivos, de los cuales el \u00a0 \u00faltimo se realiz\u00f3 supuestamente el d\u00eda 10 de noviembre de 2006, los jueces \u00a0 aplicaron el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, el cual entr\u00f3 a regir luego de \u00a0 la expedici\u00f3n del decreto 578 del 02 de mayo de 2007, que introdujo la \u00a0 correcci\u00f3n caligr\u00e1fica que le dio vigencia a esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, sobre el particular se tiene entonces que el accionante arguye la \u00a0 configuraci\u00f3n de este defecto, por cuanto a pesar que la ocurrencia del presunto \u00a0 \u00faltimo acto delictivo se present\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la ley 1098 de \u00a0 2006, la misma entr\u00f3 a regir dentro de los seis meses posteriores. Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que la ley 1098 de 2006, dispuso que el art\u00edculo 198 entrar\u00eda a regir a \u00a0 partir de ese mismo d\u00eda -08 de noviembre de 2006-, y no el art\u00edculo 199 como lo \u00a0 entendieron los jueces demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 accionante arguye que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no se encuentra \u00a0 consagrada como un beneficio sino como subrogado penal, por lo cual, es \u00a0 incoherente excluirlo de la posibilidad de obtener su libertad condicional bajo \u00a0 el argumento que la misma es un beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que los jueces accionados basaron sus decisiones en una sentencia \u00a0 proferida el d\u00eda 30 de mayo de 2012 por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a unos presuntos hechos delictivos ocurridos en el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.\u00a0\u00a0 A partir de la \u00a0 descripci\u00f3n de los hechos, pruebas y argumentos presentados en el proceso, esta \u00a0 Sala entra a realizar las siguientes concreciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.\u00a0\u00a0 En primer \u00a0 lugar, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 esta Sala encuentra notorio que los jueces accionados tomaron como referencia \u00a0 considerativa el art\u00edculo 216 de la ley 1098 de 2006, que dispuso err\u00e1ticamente \u00a0 la entrada en vigencia del art\u00edculo 198 de la misma ley, para lo cual fue \u00a0 necesario realizar una correcci\u00f3n caligr\u00e1fica en el mes de mayo del a\u00f1o 2007 con \u00a0 el fin de aclarar que el art\u00edculo llamado a entrar en vigencia era el 199. Por \u00a0 lo tanto, observa la Sala la necesidad de entrar a resolver sobre el asunto y \u00a0 aclarar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta en este tipo de circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n comparte la apreciaci\u00f3n de los jueces de instancia y por \u00a0 ello no encuentra defecto sustantivo alguno que pueda predicarse en el caso \u00a0 expuesto, lo cual se desarrolla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4.\u00a0\u00a0 Es necesario indicar que, a pesar de haberse \u00a0 incurrido en un error caligr\u00e1fico en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 216 de la ley 1098 de 2006, el mismo no tuvo la \u00a0 fuerza suficiente para crear una confusi\u00f3n que permitiera apartarse del sentido \u00a0 que el Legislador quiso imprimir en \u00e9sta. Sobre la disposici\u00f3n, puede observarse \u00a0 que el error se present\u00f3 en un s\u00f3lo n\u00famero -19(9) y no 19(8)- y, adem\u00e1s, el \u00a0 Legislador defini\u00f3 la norma a la cual hac\u00eda referencia cuando expres\u00f3 \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos \u00a0 entrar\u00e1 en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al haberse introducido la definici\u00f3n de la norma que se pretendi\u00f3 \u00a0 hacer valer desde un principio, era claramente deducible para el funcionario \u00a0 judicial que se trataba del art\u00edculo 199\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201crelativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos\u201d, y no al 198 \u00a0 que trata sobre \u201cProgramas de atenci\u00f3n especializada para los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas de delitos\u201d, inferencia que se desprend\u00eda de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5.\u00a0\u00a0 En este \u00a0 sentido, la ley 1098 de 2006, fue proferida el d\u00eda 08 de noviembre de 2010, es \u00a0 decir, dos d\u00edas antes de la ocurrencia del \u00faltimo presunto hecho delictivo. Esta \u00a0 ley entr\u00f3 a regir seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuso el \u00a0 art\u00edculo 216 de la misma, aunque \u00e9sta misma norma estableci\u00f3 que el art\u00edculo 198 \u00a0 \u201cconcerniente a los beneficios y mecanismos sustitutivos\u201d \u2013de la pena-, \u00a0 entrar\u00eda a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, es decir, el mismo 08 de \u00a0 noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 Legislador incurri\u00f3 en un error de tipo caligr\u00e1fico, si se tiene en cuenta que \u00a0 el art\u00edculo 198 habla de los programas de atenci\u00f3n especializada para ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos, y no sobre los beneficios y mecanismos \u00a0 sustitutivos de la pena. Por esta raz\u00f3n, fue necesario que el d\u00eda 02 de mayo del \u00a0 a\u00f1o 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica, profiriera el Decreto 578 de 2007 con \u00a0 el fin de corregir el error caligr\u00e1fico contenido en el art\u00edculo 216 de la ley \u00a0 1098 de 2006. Sin embargo, este error no alcanz\u00f3 a generar el impacto suficiente \u00a0 como para cambiar el sentido de la disposici\u00f3n que el Legislador pretendi\u00f3 hacer \u00a0 valer en un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, a pesar que el art\u00edculo 52 de la ley 4\u00aa de 1913 haya dispuesto que la \u00a0 promulgaci\u00f3n de una ley se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que \u00a0 termine la inserci\u00f3n, el art\u00edculo 45 de la citada, dispuso asimismo que este \u00a0 tipo de yerros no perjudicar\u00e1n y deber\u00e1n ser modificados por el respectivo \u00a0 funcionario \u201ccuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6.\u00a0\u00a0 Linealmente con \u00a0 esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado \u00a0 sobre este tipo de situaciones. Mediante sentencia C-520 de 1998[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 336 \u00a0 de 1996, dentro del cual, determin\u00f3 que en la publicaci\u00f3n que se hizo de esta \u00a0 disposici\u00f3n se omiti\u00f3 la transcripci\u00f3n de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, \u00a0para denotar que la capacitaci\u00f3n que \u00e9l menciona,\u00a0 puede ser desarrollada \u00a0 no s\u00f3lo por el Servicio Nacional de\u00a0 Aprendizaje -SENA- sino \u00a0 \u00a0por las entidades especializadas autorizadas espec\u00edficamente por el Ministerio \u00a0 de Transporte. En esta oportunidad, la Corte estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 estudiar la constitucionalidad de una ley que adolezca de un error caligr\u00e1fico o \u00a0 topogr\u00e1fico, cuando el mismo no afecte el sentido de la racionalidad que quiso \u00a0 expresar el legislador en la Ley, por lo cual manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que a esta Corporaci\u00f3n no le \u00a0 corresponde subsanar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que presenten las \u00a0 leyes que son sometidas a su an\u00e1lisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de \u00a0 la norma se puede deducir la voluntad del legislador, la Corte puede realizar, \u00a0 sin impedimento alguno, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que le impuso el \u00a0 Constituyente. En el caso en estudio, es claro que la Corte puede estudiar el \u00a0 inciso acusado, toda vez que conoce la racionalidad del legislador al \u00a0 redactarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que se haga uso \u00a0 del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan \u00a0 errores caligr\u00e1ficos\u00a0 o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, \u00a0 tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la \u00a0 correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el \u00a0 error\u00a0 y su correspondiente correcci\u00f3n -los cuales no afectan la \u00a0 vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le \u00a0 corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica, porque a \u00e9l le est\u00e1 \u00a0 atribuida la funci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de las leyes (art\u00edculo 189, numeral 10 de \u00a0 la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta apreciaci\u00f3n, cabe concluir, que \u00a0 sobre este punto no se present\u00f3 defecto material alguno, toda vez que del \u00a0 art\u00edculo 216 de la le Ley 1098 de 2006 se desprende que la voluntad del \u00a0 Legislador fue hacer entrar en vigencia el art\u00edculo 199, por cuanto el mismo se \u00a0 define en la norma como \u201crelativo \u00a0 a los beneficios y mecanismos sustitutivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.8.\u00a0\u00a0 En segundo \u00a0 lugar, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la libertad provisional por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos, cabe precisar que el mismo no es un beneficio sino un \u00a0 mecanismo sustitutivo de la pena. Esto se encuentra igualmente consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, como una de las figuras respecto de las \u00a0 cuales quedaron excluidos aquellos que se encuentren procesados por los delitos \u00a0 contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, raz\u00f3n por la cual, recibi\u00f3 la misma \u00a0 categor\u00eda y tratamiento que le imprimi\u00f3 la mencionada ley a los beneficios en el \u00a0 cumplimiento de la pena. En este sentido, la negativa de libertad provisional, \u00a0 no se presenta bajo la modalidad de beneficio penal sino como mecanismo \u00a0 sustitutivo de la pena, los cuales se encuentran igualmente consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, que en su parte enunciativa expone: \u201cart\u00edculo \u00a0 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.9.\u00a0\u00a0 En tercer \u00a0 lugar, el actor alega que los jueces demandados incurrieron en un error \u00a0 sustantivo, al aplicar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida \u00a0 el d\u00eda 30 de mayo de 2012 a unos hechos del a\u00f1o 2006. Sobre este punto, la Sala \u00a0 no evidencia que los jueces accionados hubiesen incurrido en un error material \u00a0 que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces demandados tuvo como fundamento la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, mientras que la remisi\u00f3n que se hace a la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n, fue un sustento en el cual se basaron los juzgadores de \u00a0 instancia para exponer las razones por las que se cre\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u00a0 beneficios consagrada en el art\u00edculo 199, lo cual, dista de la apreciaci\u00f3n por \u00a0 la que se afirma que esta sentencia es base de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n \u00a0 posterior de conceptos o definiciones jur\u00eddicas mediante sentencias que no \u00a0 producen cambios en el goce de derechos y la atribuci\u00f3n de deberes u \u00a0 obligaciones, no es un hecho que altere la apreciaci\u00f3n judicial sobre la norma y \u00a0 su consecuencia jur\u00eddica frente al caso concreto, lo cual, fue exactamente lo \u00a0 ocurrido en el proceso penal que se estudia, ya que los jueces accionados \u00a0 citaron las definiciones y referencias de una sentencia posterior que en nada \u00a0 cambi\u00f3 el sentido y la interpretaci\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego \u00a0 Steve Garc\u00eda Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad\u00a0 y a la libertad, presuntamente \u00a0 conculcados por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el Juez \u00a0 Veintiuno Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el Juez \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 El accionante arguye que los jueces de instancia \u00a0 incurrieron en un defecto procesal absoluto, por cuanto lleva 682 d\u00edas recluido \u00a0 de manera preventiva en un establecimiento penitenciario sin que hasta la fecha \u00a0 le hayan resuelto su situaci\u00f3n mediante sentencia, raz\u00f3n por la cual, considera \u00a0 que se cumplieron los t\u00e9rminos de ley para acceder a la libertad por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alega que los jueces demandados \u00a0 incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que dieron aplicaci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, el cual, no se encontraba vigente para \u00a0 la ocurrencia del presunto \u00faltimo hecho delictivo, ya que para ese entonces el \u00a0 art\u00edculo en vigencia era el 198 seg\u00fan lo hab\u00eda dispuesto la ley. Asimismo, \u00a0 sostiene que incorrectamente los jueces accionados aplicaron una sentencia del \u00a0 30 de mayo de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, a unos hechos \u00a0 del 10 de noviembre de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Sobre el primer punto, \u00a0 esta Sala observa que la tardanza reportada en este proceso, ha tenido como \u00a0 consecuencia directa diversas solicitudes de aplazamiento y recursos de defensa \u00a0 presentados por el accionante, los cuales han impedido que las etapas procesales \u00a0 se ventilen en debida forma y, a su vez, se cumplan los t\u00e9rminos de ley para \u00a0 solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. De esta forma, a pesar de \u00a0 encontrarse cumplidos los t\u00e9rminos, los mismos no se hayan vencidos por \u00a0 encontrar como causa la misma parte pasiva del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 punto, esta Sala observa que si bien el art\u00edculo 216 de la ley 1098 de 2006 \u00a0 present\u00f3 un error caligr\u00e1fico sobre la entrada en vigencia del art\u00edculo 199 de \u00a0 la misma ley, \u00e9ste no tuvo el alcance para generar una ostensible confusi\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l era la norma que pretendi\u00f3 hacer valer el Legislador. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, como qued\u00f3 expuesto anteriormente, era claramente descifrable que la \u00a0 intenci\u00f3n del Legislador fue imprimirle vigencia al art\u00edculo 199 de la ley y no \u00a0 al 198, circunstancia que encaja dentro de aquellos casos en los cuales se \u00a0 considera la vigencia de la norma dispuesta por el Legislador a partir del \u00a0 momento en que inicialmente se pretendi\u00f3 hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 Por lo anterior, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del 16 de abril de 2013, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el \u00a0 Juzgado 30 Administrativo de Bogot\u00e1 D.C., que a su vez neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 libertad impetrada por el actor mediante acci\u00f3n de Habeas Corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 06 de febrero de 2014 por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Suscrito Secretario General (E) hace constar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 17 de julio de 2014, fecha en que la \u00a0 sentencia T-518\/14 fue proferida por el despacho del Dr. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, el doctor Alberto Rojas R\u00edos hizo dejaci\u00f3n de su cargo de Magistrado de \u00a0 la Corte Constitucional, atendiendo lo decidido por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual no firma la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 30: \u201cQuien estuviere privado de \u00a0 su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a\u00a0 invocar ante \u00a0 cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, \u00a0 el habeas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T \u2013 1315 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 613 \u00a0 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 555 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo \u00a0 razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, este \u00a0 Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para \u00a0 determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) \u00a0 complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de \u00a0 las autoridades judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso \u00a0 Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y \u00a0 Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer \u00a0 vs. Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February \u00a02005; Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a7 129, 08 February 2005; \u00a0 y Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 January 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003; \u00a0 caso Sevell\u00f3n, Garc\u00eda y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-450 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia No. C-426 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] S\u00f3lo de manera excepcional podr\u00e1 prescindirse de este requisito \u00a0 cuando el juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, consagra las causales para \u00a0 obtener la libertad dentro del proceso penal, dentro de las cuales, en su \u00a0 numeral 5\u00ba, establece que la libertad del sindicado proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 transcurridos ciento veinte (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de \u00a0 juzgamiento\u201d. Sin embargo, la Ley 1453 de 2011, mediante su art\u00edculo 61, \u00a0 ampli\u00f3 a 120 d\u00edas el t\u00e9rmino del numeral 5\u00ba citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 51A, CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 C\u00e9peda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 49 de la ley 1143 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante sentencia T-171 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 la Corte dispuso que frente a la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro de un proceso \u00a0 penal pueden presentarse situaciones imprevistas que deben ser ponderadas en \u00a0 cada caso concreto, para lo cual estableci\u00f3: \u201csi dentro de un asunto la \u00a0 dimensi\u00f3n temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o \u00a0 resolver una petici\u00f3n a tiempo, debido a una situaci\u00f3n imprevisible, ineludible \u00a0 y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, ser\u00e1 preciso \u00a0 evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad \u00a0 de decidir los asuntos de fondo a\u00fan por fuera del vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y \u00fanicamente utilizando el lapso \u00a0 estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este \u00a0 caso se tratar\u00eda de una dilaci\u00f3n justificada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental de los sindicados es a una \u00a0 investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habr\u00e1 \u00a0 vulneraci\u00f3n del mismo cuando se est\u00e9 ante dilaciones del proceso justificadas, \u00a0 como lo ser\u00edan en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a \u00a0 atender los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario precisar que durante el \u00faltimo paro \u00a0 judicial se reportaron sendas solicitudes de libertad por vencimientos de \u00a0 t\u00e9rminos, aunque para \u00e9sta ocasi\u00f3n las mismas fueron resueltas de manera \u00a0 desfavorable para los intereses de los peticionarios, toda vez que los jueces \u00a0 penales consideraron la existencia de los derechos de justicia, verdad y \u00a0 reparaci\u00f3n en cabeza de las v\u00edctimas, quienes no pod\u00edan verse afectadas por una \u00a0 circunstancia ajena a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Art. 317, par\u00e1grafo: En los numerales \u00a0 4 y 5 se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0 de cargos, de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 No habr\u00e1 lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya \u00a0 podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su \u00a0 defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-518\/14 \u00a0 \u00a0 HABEAS CORPUS-Finalidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS QUE \u00a0 RESUELVEN RECURSO DE HABEAS CORPUS-Improcedencia \u00a0 de tutela para solicitar libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso \u00a0 penal \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}