{"id":21837,"date":"2024-06-25T21:00:46","date_gmt":"2024-06-25T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-519-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:46","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:46","slug":"t-519-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-14\/","title":{"rendered":"T-519-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-519-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa es permitida \u00a0 constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se \u00a0 demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. La Corte \u00a0 Constitucional\u00a0ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y \u00a0 demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra \u00a0 imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las normas internacionales\u00a0y constitucionales, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a los adultos mayores una protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las \u00a0 cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Le corresponde al Estado \u00a0 garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de \u00a0 salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenado el suministro de \u00a0 medicamentos, elementos o procedimientos por fuera del POS, cuando su no \u00a0 autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON \u00a0 NECESIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso \u00a0 a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que\u00a0requiera\u00a0no est\u00e1 \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente, debe asumir, en \u00a0 principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa \u00a0 situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con \u00a0 necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio \u00a0 no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO \u00a0 INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES \u00a0 DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que en aras de la protecci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con \u00a0 necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas \u00a0 y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, \u00a0 aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n \u00a0 prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud,\u00a0 aunque \u00a0 tales servicios no se encuentren incluidos en el\u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libertad de escogencia del afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS \u00a0 POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que \u00a0 celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, \u00a0 siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. \u00a0 Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus \u00a0 respectivas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que \u00a0 prestan el servicio\/PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la \u00a0 IPS que prestar\u00e1 los servicios de salud est\u00e1 limitado, en principio, a la \u00a0 escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios \u00a0 adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que se trate del \u00a0 suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo \u00a0 autorice\u00a0o cuando la EPS est\u00e9 en \u00a0 incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados\u00a0y que la IPS receptora garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las \u00a0 condiciones de salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad de escogencia es una caracter\u00edstica \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye, no solamente una \u00a0 garant\u00eda para los usuarios sino que tambi\u00e9n es un derecho, y que como tal, debe \u00a0 ser garantizado por el Estado. De tal modo que\u00a0\u201cla libertad de escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues en \u00a0 primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las \u00a0 que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las \u00a0 que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de \u00a0 las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de \u00a0 servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES-Requisitos para que proceda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD-Orden a EPS autorizar \u00a0 suministro de medicamentos NO POS y asumir gastos de transporte y \u00a0 hospedaje para la paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES \u00a0 DIGNAS-Orden a EPS \u00a0 autorizar y suministrar pa\u00f1ales desechables\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-4.274.003; T-4.300.646 \u00a0y T-4.301.368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas en forma \u00a0 separada por los se\u00f1ores Margery Mart\u00ednez Franco como agente oficioso de su \u00a0 madre Gabriela Franco Valencia contra 0000Servicio Occidental de Salud EPS SOS; \u00a0 Clara Isabel Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia \u00a0 Quintero de Serrano contra la Nueva EPS; y, Mar\u00eda Teresa Rey Pardo como agente \u00a0 oficioso de su esposo Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Salud, \u00a0vida, \u00a0 igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y elementos, \u00a0 cuando de ellos depende la calidad de vida de las personas adulta mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes por parte de las EPS accionadas al \u00a0 negarles la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, \u00a0 elementos de higiene y transportes, que sus m\u00e9dicos tratantes les \u00a0 ordenaron en raz\u00f3n a las enfermedades que padecen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 \u00a0 -, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, el \u00a0 23 de diciembre de 2013 \u00a0(Expediente T- 4.274.003); (ii) por el Juzgado \u00a0 Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2013 \u00a0(Expediente T-4.300.646); y, (iii) por el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 3 de febrero de 2014 \u00a0 (Expediente T-4.301.368). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe \u00a0 anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 9 de \u00a0 abril de 2014, escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-4.300.646 y \u00a0 T-4.301.368. A su vez, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 mediante Auto del 12 \u00a0 de junio de 2014, acumular el expediente T-4.274.003 a los expedientes \u00a0 anteriormente acumulados, a fin de que fueran \u00a0 resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la unidad de materia existente en \u00a0 ellos, de conformidad con el art\u00edculo 157 de C.P.C. y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE \u00a0T- 4.274.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margery Mart\u00ednez \u00a0 Franco, actuando como agente oficioso de su madre Gabriela Franco \u00a0 Valencia, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Servicio Occidental de Salud EPS SOS, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a \u00a0 la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 entidad demandada, al no autorizarle el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante en una cl\u00ednica del dolor en la ciudad de Pereira, con el fin de no \u00a0 tener que desplazarse a otro lugar fuera del \u00e1rea de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante manifiesta que su madre tiene 71 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada \u00a0 a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, como beneficiaria. Dice que \u00a0 vive con su esposo y una hija que los cuida, y carecen de pensi\u00f3n por lo que sus \u00a0 recursos econ\u00f3micos son muy bajos para su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que su progenitora padece de \u201clumbalgia mec\u00e1nica\u201d y \u00a0 \u201costeoporosis postmenop\u00e1usica sin fractura patol\u00f3gica\u201d que le hace padecer \u00a0 fuertes dolores en la columna que se le extiende a las piernas al punto de \u00a0 producirle nauseas. Afirma que el dolor es frecuente con per\u00edodos de descanso \u00a0 tan solo por horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0 a lo anterior, sostiene que Servicio Occidental de Salud EPS SOS la remiti\u00f3 a la \u00a0 Cl\u00ednica del Dolor (Comfandi Tequendama) en la ciudad de Cali, con quien la \u00a0 demandada tiene convenio. Por tal raz\u00f3n, debe ser trasladada todas las veces que \u00a0 el tratamiento as\u00ed lo exija, lo que les genera un costo demasiado excesivo que \u00a0 no pueden asumir, dado que ellos residen en Pereira, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste que como quiera que no pueden trasladarse a Cali, han realizado todos \u00a0 los esfuerzos para cancelar en forma particular las consultas y tratamientos en \u00a0 la Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero de Pereira, en la que cada consulta tiene \u00a0 un costo de $130.000.oo y los tratamientos que le mandan son de alto costo, para \u00a0 lo cual, no cuentan con los recursos suficientes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, informa que ha tenido conocimiento que la Cl\u00ednica del Dolor en Pereira \u00a0 atiende pacientes de Servicio Occidental de Salud EPS SOS, menos \u00a0 delicados que su madre, y al solicitar el servicio, manifiestan que no tienen \u00a0 convenio con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita \u00a0 se amparen los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de su progenitora, \u00a0 y se ordene a la accionada: (i) la autorizaci\u00f3n del servicio en la Cl\u00ednica del \u00a0 Dolor en la ciudad de Pereira, donde le realicen todos los procedimientos que \u00a0 requiera y el costo sea asumido por Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS SOS; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 integral que sea necesario para su subsistencia en condiciones dignas, \u00a0 con lo cual, tendr\u00eda la posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a \u00a0 mejorar su calidad de vida, sin que sea sometida a traslados a otras ciudades \u00a0 que le causar\u00edan malestar y riesgo para su vida, y, (iii) en caso de no poder \u00a0 autorizar el tratamiento y consultas en la ciudad donde residen, se le \u00a0 reconozcan los servicios de traslados y vi\u00e1ticos para ella y un acompa\u00f1ante a la \u00a0 ciudad de Cali, las veces que se requiera y hasta el momento en que recobre su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, \u00a0 Risaralda, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 10 de diciembre de 2013, y requiri\u00f3 a \u00a0 Servicio Occidental de Salud EPS SOS, para que se pronunciara sobre el caso, \u00a0 ejerciera su derecho de defensa y emitiera un concepto sobre los hechos narrados \u00a0 en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1\u00a0\u00a0 El Servicio Occidental de \u00a0 Salud EPS SOS, a trav\u00e9s de la Directora de la Sede Pereira, mediante \u00a0 escrito del 16 de diciembre de 2013, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 de los hechos, para lo cual inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Gabriela Franco \u00a0 Valencia se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud POS en calidad de \u00a0 beneficiaria, paciente de 71 a\u00f1os de edad que es atendida por \u201cdolor cr\u00f3nico \u00a0 que se encuentra en control por la cl\u00ednica del dolor que est\u00e1 en manejo en la \u00a0 ciudad de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que Servicio Occidental de \u00a0 Salud EPS SOS no puede cubrir \u00a0 los gastos de transporte y alojamiento en pacientes ambulatorios por cuanto no \u00a0 se encuentran contemplados en el POS para este paciente espec\u00edfico seg\u00fan el \u00a0 Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La paciente est\u00e1 siendo tratada en una IPS \u00a0 con la cual \u201cNO SE TIENE CONVENIO POR LO QUE NO SE PUEDE AUTORIZAR SERVICIOS \u00a0 SOLICITADOS EN FORMA PARTICULAR, como es la Gamagraf\u00eda \u00d3sea Corporal as\u00ed como el \u00a0 estudio de los medicamentos NO POS solicitados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La beneficiaria ha recibido por parte de Servicio Occidental de Salud EPS SOS toda la atenci\u00f3n \u00a0 en salud por medicina general y especializada, realizaci\u00f3n de paracl\u00ednicos de \u00a0 controles y formulaci\u00f3n de medicamentos para el manejo y cuidado de su estado de \u00a0 salud, por tanto no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera que no puede autorizar los \u00a0 servicios con una IPS y m\u00e9dico que no pertenezcan a la red de servicios \u00a0 adscritas a Servicio Occidental de Salud EPS SOS. De \u00a0 esta manera, se\u00f1ala que para el tratamiento y manejo del dolor cr\u00f3nico, \u00a0 no se tiene convenio en la ciudad de Pereira \u201cpor lo que se debe direccionar \u00a0 el manejo a la Cl\u00ednica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, donde se hace \u00a0 el manejo de esta patolog\u00eda de manera multidisciplinaria que requiere control \u00a0 constante del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, indica que no existe negaci\u00f3n \u00a0 del servicio, y por el contrario, la paciente ten\u00eda asignada una cita en la \u00a0 Cl\u00ednica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, para el d\u00eda 19 de diciembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1\u00a0\u00a0 Mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia del 23 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que \u201cel derecho del usuario de escoger la \u00a0 IPS se limita entonces a la oferta que tenga la respectiva EPS; esto es, a los \u00a0 convenios y contratos celebrados con las diferentes IPS que le puedan prestar el \u00a0 servicio de salud ordenado.\u201d Y que como quiera que Servicio Occidental de \u00a0 Salud EPS SOS no cuenta con \u00a0 convenio alguno con la Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de \u00a0 Pereira, no es posible la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en dicha IPS. Por \u00a0 lo tanto, la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia debe \u00a0 asistir a la Cl\u00ednica Comfandi para sus controles y procedimientos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 pronunciar\u00eda respecto a la solicitud de traslado y vi\u00e1ticos solicitados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1\u00a0\u00a0 Fotocopia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Margery Mart\u00ednez Franco (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2\u00a0\u00a0 Fotocopia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3\u00a0\u00a0 Copia de la solicitud externa \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios para que sea autorizado por la EPS SOS donde consta \u00a0 que \u201csu prestaci\u00f3n se realizar\u00e1 en IPS diferente a Comfamiliar Risaralda.\u201d \u00a0(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4\u00a0\u00a0 Copia del pago realizado por \u00a0 consulta particular en la Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero, el d\u00eda 4 de \u00a0 diciembre de 2013, por valor de $130.000.00 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia, donde consta que padece de dolores \u00a0 fuertes debido a una lumbalgia mec\u00e1nica y osteoporosis posmenop\u00e1usico sin \u00a0 fractura patol\u00f3gica. (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6\u00a0\u00a0 Copia del resultado de \u00a0 patolog\u00eda realizado por el Centro de Diagn\u00f3stico en Patolog\u00eda de Pereira (folio \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.7\u00a0\u00a0 Copia de la orden cl\u00ednica del \u00a0 examen de Gamagraf\u00eda \u00d3sea \u00a0 Corporal y los medicamentos NO POS de calcitonina 20 \u00a0 Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses \u00a0 (folios 9, 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.8\u00a0\u00a0 Copia del formato de \u00a0 justificaci\u00f3n para el uso de servicios y\/o medicamentos NO POS ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0la EPS SOS (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.9\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen de \u00a0 Ecocardiograma Transtor\u00e1cico realizado a la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia, \u00a0 en d\u00eda 19 de noviembre de 2013, en la Cl\u00ednica Avellana Dosquebradas, Risaralda \u00a0 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del examen de Radiolog\u00eda realizado a la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia, \u00a0 en d\u00eda 18 de julio de 2013, en la Cl\u00ednica Comfamiliar de Pereira (folios 15 y \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0T-4.300.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Isabel \u00a0 Serrano Quintero, como agente oficioso de su madre Martha Cecilia \u00a0 Quintero de Serrano, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra \u00a0la Nueva EPS invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera vulnerado \u00a0 por la entidad demandada, al no ofrecer una respuesta concreta y de fondo sobre \u00a0 la solicitud del suministro de pa\u00f1ales desechables que requiere su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante refiere que su \u00a0 progenitora, la se\u00f1ora Martha Cecilia Quintero de Serrano, se encuentra afiliada \u00a0 a la Nueva EPS como cotizante pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la agenciada padece \u00a0 de esclerosis \u201cm\u00faltiple secundaria progresiva avanzada\u201d, catalogada en el \u00a0 rango de enfermedades catastr\u00f3ficas, de larga evoluci\u00f3n y de curso progresivo, \u00a0 con severo deterioro neurol\u00f3gico que ha conllevado a que no pueda controlar los \u00a0 esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal raz\u00f3n, su m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante le \u00a0 orden\u00f3, entre otras cosas, \u201c\u2026 pa\u00f1ales (05 por d\u00eda), por p\u00e9rdida total de \u00a0 control de esf\u00ednteres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que el 26 de febrero de 2013, \u00a0 radic\u00f3 en la Nueva EPS un derecho de petici\u00f3n en el sentido de que se le \u00a0 informara el tr\u00e1mite y sitio donde deb\u00eda reclamar los pa\u00f1ales desechables \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante, y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 9 meses sin que la solicitud haya sido \u00a0 respondida por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Concluye, que la negativa de \u00a0 la Nueva EPS amenaza los derechos fundamentales de petici\u00f3n y vida digna de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le \u00a0 amparen los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la vida digna de su madre, y, en consecuencia, \u00a0 se le ordene a la Nueva EPS informar el tr\u00e1mite y sitio donde debe reclamar los \u00a0 pa\u00f1ales desechables ordenados por el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante, y se le haga \u00a0 entrega efectiva de los mismos teniendo en cuenta que por la patolog\u00eda que \u00a0 padece tiene p\u00e9rdida total de control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce \u00a0 Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de noviembre de \u00a0 2013, admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que respondieran por los \u00a0 hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 20 de \u00a0 noviembre de 2013, la Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS \u00a0 manifest\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables se consideran productos de aseo y limpieza de uso dom\u00e9stico, y que \u00a0 de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, est\u00e1n expresamente excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que \u201cno \u00a0 constituyen un servicio de salud y no hacen parte del tratamiento establecido en \u00a0 gu\u00edas m\u00e9dicas de atenci\u00f3n reconocidas por las sociedades m\u00e9dicas, es decir el \u00a0 uso de pa\u00f1ales desechables es netamente PARA ASEO PERSONAL, no incide ni mejora \u00a0 ni trata la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aleg\u00f3 que la \u00a0 accionante no dice nada sobre su incapacidad econ\u00f3mica que le impida asumir el \u00a0 gasto del citado elemento de aseo, y si bien hasta la fecha los han podido \u00a0 costear, no se comprende el por qu\u00e9 no puede continuar sufragando su costo. M\u00e1s \u00a0 cuando la paciente es pensionada de Colpensiones con un IBC de $589.500.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que \u201ces \u00a0 deber de los familiares proveerle los medios para la consecuci\u00f3n de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables\u201d, seg\u00fan lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0 se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Nueva EPS y \u00a0 se le exonere de toda responsabilidad respecto a las pretensiones de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1\u00a0\u00a0 Mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia del 28 de noviembre de 2013, el\u00a0 Juzgado Catorce Administrativo \u00a0 Oral de Bucaramanga ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Clara Isabel \u00a0 Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia Quintero de \u00a0 Serrano, y orden\u00f3 a la nueva EPS que en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n, resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0 y remita copia de la respuesta a ese juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente hay \u00a0 constancia de que notificado el fallo y dentro del t\u00e9rmino correspondiente no se \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n, ni se alleg\u00f3 copia de la respuesta de la Nueva EPS al \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Clara Isabel Serrano Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0EXPEDIENTE T-4.301.368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rey \u00a0 Pardo, como agente oficioso de su esposo Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, \u00a0 \u00a0present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la Nueva EPS, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera\u00a0 \u00a0 vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro de \u00a0 enfermer\u00eda las 24 horas, y de los elementos de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos y cremas antiescaras que requiere con urgencia atendiendo su actual \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que su esposo es \u00a0 una persona de 73 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social como cotizante en la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que desde hace varios \u00a0 a\u00f1os padece de diabetes mellitus, demencia senil, alzh\u00e9imer y esquizofrenia \u00a0 cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que presenta \u00a0 inmovilidad en su cuerpo por lo cual no puede valerse por s\u00ed mismo, con el \u00a0 inconveniente que no puede realizar sus necesidades b\u00e1sicas de manera normal. \u00a0 Adem\u00e1s, tiene una sonda No. 18 conectada a su vejiga que debe cambiarse cada 20 \u00a0 d\u00edas, sumado al hecho que presenta quemaduras y peladuras en su piel, debido a \u00a0 que no controla sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que a pesar de vivir con \u00a0 su esposa, ella tiene 69 a\u00f1os de edad y no tiene la fuerza f\u00edsica que se \u00a0 requiere para socorrerlo ni para prestarle la atenci\u00f3n permanente que requiere, \u00a0 as\u00ed como tampoco tiene condiciones econ\u00f3micas para sufragar los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda ni la compra de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas para la \u00a0 piel, que necesita para vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS el servicio de una enfermera diurna, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y cremas antiescaras, los cuales fueron negados por la accionada \u00a0 alegando que no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que lo prescribiera, y por cuanto dicho \u00a0 suministro no se encuentra incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Nuevamente, en el mes de \u00a0 octubre de 2013, durante las citas con el m\u00e9dico internista y con el ur\u00f3logo, \u00a0 solicit\u00f3 a \u00e9stos que le prescribieran a su esposo el servicio de enfermer\u00eda y \u00a0 los elementos antes citados, para lo cual se requer\u00eda diligenciar un formulario \u00a0 llamado \u201cSolicitud Individual de Medicamentos, Procedimientos y otros \u00a0 servicios fuera del P.O.S.\u201d, quienes se negaron a lo solicitado, aduciendo \u00a0 que la \u00fanica forma de obtenerlos era a trav\u00e9s de una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de su esposo y se le ordene a la Nueva EPS autorizar los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda diurna, las sondas No. 18 y los elementos de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos y cremas antiescaras que requiere para tener una vejez digna, as\u00ed \u00a0 mismo una atenci\u00f3n integral ya que, debido a su estado de salud y de la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede asumir dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, admiti\u00f3 la tutela el 27 de enero de 2014, y requiri\u00f3 \u00a0 a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 3 de \u00a0 febrero de 2014, el Gerente Zonal de la Nueva EPS del Tolima solicit\u00f3 \u00a0 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, de 73 a\u00f1os de edad, con \u00a0 diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, se encuentra afiliado al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo a esa EPS en calidad de cotizante pensionado clasificado en la \u00a0 categor\u00eda B con \u00faltimo IBC registrado de $1.310.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba o justifique el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda solicitado o se especifique un plan de manejo teniendo en cuenta que \u00a0 la labor de una enfermera consiste en ayudar al paciente a conservar o recuperar \u00a0 la salud del paciente. Agreg\u00f3, que en el caso puntual, lo que requiere la \u00a0 accionante es un cuidador que le asista en sus actividades cotidianas como \u00a0 comer, ba\u00f1arse, vestirse y dem\u00e1s, por lo que debe ingresar a un programa \u00a0 denominado atenci\u00f3n de pacientes en su domicilio, que es prestado por las \u00a0 EPS a trav\u00e9s de las IPS Domiciliarias quienes tienen la experiencia y \u00a0 conocimiento de lo que es un Plan Domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a la solicitud de elementos de aseo, cremas y cambios de sonda, indic\u00f3 \u00a0 que no es posible su suministro, por cuanto en primer lugar, no existe orden \u00a0 m\u00e9dica que respalde la solicitud, y en segundo lugar, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1545 de 1998, estos elementos hacen parte \u00a0 de insumos de aseo personal y cuidados del paciente y por tal raz\u00f3n \u201cse \u00a0 encuentran excluidos del POS dado que no afectan el estado de salud del usuario \u00a0 ni la ausencia de \u00e9stos pone en riesgo la vida del mismo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1\u00a0\u00a0 Mediante fallo del 3 de \u00a0 febrero de 2014, el\u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0 Lozano Amaya, y orden\u00f3 \u00a0 a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral que requiere el paciente de \u00a0 acuerdo con la diabetes mellitus, la demencia senil, alzh\u00e9imer y esquizofrenia \u00a0 cr\u00f3nica que padece, siempre y cuando sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 adscritos a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos y la \u00a0 enfermera diurna, siempre y cuando sean ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la Nueva EPS, dado que es quien tiene el conocimiento del paciente y \u00a0 puede determinar las necesidades de insumos y servicios que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en el hecho de que el paciente es una persona de la tercera edad quien \u00a0 goza de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra en delicado estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya donde consta que naci\u00f3 el 24 de diciembre \u00a0 de 1940 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rey Pardo donde consta que naci\u00f3 el 26 de marzo \u00a0 de 1944 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya expedida por la Cl\u00ednica Tolima, donde \u00a0 consta que el paciente padece de esquizofrenia, alzh\u00e9imer y diabetes. Igualmente \u00a0 indica: \u201cse evidencia sonda vesical con orina oscura y f\u00e9tida. Sonda en \u00a0 p\u00e9simas condiciones de higiene\u201d (folios 3 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la formula m\u00e9dica \u00a0 expedida por la Nueva EPS al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de consultas m\u00e9dicas de \u00a0 la Nueva EPS al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya (folios 17, 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991, para revisar los presentes fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los actores, debido a la negativa en la autorizaci\u00f3n de recibir el \u00a0 tratamiento para el dolor en una cl\u00ednica en la ciudad de su residencia; \u00a0 elementos de higiene, cremas antiescaras, enfermer\u00eda diurna y pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n observa que los \u00a0problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed planteados tienen que ver con la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna, concretamente por la \u00a0 negaci\u00f3n de las EPS en el suministro de insumos, servicios, elementos y \u00a0 medicamentos requeridos por los afiliados, que de alguna forma afectan la \u00a0 posibilidad de que \u00e9stos sean gozados efectivamente por las personas en \u00a0 situaciones concretas y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 los precedentes constitucionales \u00a0agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; \u00a0 segundo, \u00a0el derecho fundamental a la salud, en especial de las personas de la tercera \u00a0 edad; tercero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos \u00a0 no contemplados en el POS, cuarto, la libertad de escogencia como principio rector del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; quinto, el suministro del servicio de transporte para el \u00a0 afiliado y un acompa\u00f1ante; por \u00faltimo, se \u00a0 analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo se estudiar\u00e1 \u00a0 el tema\u00a0 relacionado con la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla \u00a0 que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de \u00e9l, pueda \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en \u00a0 sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la \u00a0 posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1\u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en \u00a0 sentencia T-294 de 2004[1] \u00a0en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia \u00a0 de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los \u00a0 elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de \u00a0 que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y \u00a0 (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia T-552 de 2006[2], \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en \u00a0 los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido \u00a0 la Corte en anteriores oportunidades[3], \u00a0 a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los \u00a0 elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la \u00a0 configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de \u00a0 tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales \u00a0 (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en \u00a0 el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito \u00a0 de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el \u00a0 poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que la agencia \u00a0 oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa \u00a0 condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para \u00a0 interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[5] ha reiterado que \u00a0 la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular \u00a0 del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su \u00a0 propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de \u00a0 los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias \u00a0 para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define la \u00a0 seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde \u00a0 la perspectiva de una cobertura universal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas \u00a0 ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[10], \u00a0 precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le \u00a0 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, \u00a0 inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por \u00a0 tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la \u00a0 vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T- 494 de 1993[12]\u00a0 y T-395 de 1998[13]. En la primera, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose privada de su \u00a0 libertad, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo \u00a0 cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998[14], la Corte aun sosten\u00eda que \u00a0 el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una \u00a0 solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela \u00a0 puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de \u00a0 hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser \u00a0 de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia T- 1081 de 2001[15], cuando \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-016 de 2007[16], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-760 de 2008[18], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo \u00a0 que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este contexto, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, \u00a0 \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y \u00a0 sumario.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE \u00a0 A LA POBLACI\u00d3N ADULTA MAYOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en precedencia, los \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, consagran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0 que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Norma Magna establece que: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las normas internacionales[20] \u00a0y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a los \u00a0 adultos mayores una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la \u00a0 existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de \u00a0 recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de \u00a0 vida del enfermo[21]. \u00a0 Al respecto en sentencia T-540 de 2002[22], \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la \u00a0 tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos \u00a0 a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias \u00a0 que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d.(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-760 de 2008[23], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, \u00a0 y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello se concluye, que \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho a la salud de\u00a0 las personas merecedoras de\u00a0 \u00a0 especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad \u00a0 humana[24]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales \u00a0 que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la \u00a0 medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n es de \u00a0 responsabilidad tambi\u00e9n de los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo \u00a0 espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[25]. En este orden, le corresponde al Estado garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los \u00a0 adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el \u00a0 derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino \u00a0 que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de \u00a0 salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[26]. En ese sentido, la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008[27], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA \u00a0 PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO \u00a0 POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 100 de 1993[28], contempla dos \u00a0 reg\u00edmenes a saber: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias \u00a0 con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos \u00a0 beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye \u00a0 como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado \u00a0 por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de \u00a0 Salud,\u00a0 y actualizada mediante el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen \u00a0 son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, \u00a0 la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la \u00a0 calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la \u00a0 responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a \u00a0 cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) sea ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del \u00a0 servicio[30], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como quiera que el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y \u00a0 exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, se\u00f1alando que es constitucionalmente admisible \u201ctoda vez que tiene \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la \u00a0 provisi\u00f3n de los servicios que contempla.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte determin\u00f3 como primer criterio \u00a0 para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los \u00a0 medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos, que se encuentren expresamente dentro de \u00a0 las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado el suministro de medicamentos, elementos o \u00a0 procedimientos por fuera del POS, cuando su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en \u00a0 peligro derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 Es el ejemplo de la sentencia SU-480 de \u00a0 1997[33], que estudi\u00f3 \u00a0 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles inhibidores de \u00a0 proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad \u00a0 de vida. La Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y a la seguridad social eran \u00a0 de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en conexidad con el derecho a la \u00a0 vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso \u00a0 en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero \u00a0 est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la \u00a0 paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para \u00a0 acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en \u00a0 riesgo su vida\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban \u00a0 involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de la tercera edad, \u00a0 personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la sentencia T-1081 de 2001[35], con ocasi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le hab\u00eda \u00a0 ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a suministrarle \u00a0 el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no estaban \u00a0 contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que \u00a0\u201cel derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo \u00a0 poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad \u00a0 humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-069 de 2005[36] estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticada \u00a0 sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, \u00a0 siendo ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos prescritos. \u00a0 Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento \u00a0 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con \u00a0 los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar \u00a0 tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa \u00a0 situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de \u00a0 protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de \u00a0 que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le \u00a0 proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1331 de 2005,[38] se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 \u00a0 determinados medicamentos que la EPS neg\u00f3 por cuanto no fueron prescritos por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la \u00a0 salud es fundamental y aut\u00f3nomo el cual pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte en la \u00a0 citada sentencia se pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos \u00a0 deben estar formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y en donde el \u00a0 accionante aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda vez que en la \u00a0 red ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la agenciada. \u00a0 Como quiera que la EPS no desvirtuara lo afirmado, el Alto Tribunal \u00a0 Constitucional lo dio por acreditado, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con \u00a0 m\u00e9dicos especialistas no es justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que varios de los casos \u00a0 anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico \u00a0 tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la \u00a0 vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades \u00a0 prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba \u00a0 contemplado en la lista del Plan Obligatorio de Salud; y tercero, los actores \u00a0 alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos \u00a0 mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y \u00a0 finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la sentencia \u00a0 T-760 de 2008[40], \u00a0 no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido \u00a0 aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o \u00a0 medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d \u00a0 por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e \u00a0 integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no pod\u00eda \u00a0 ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se \u00a0 acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed \u00a0 mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte[41] aclar\u00f3 que \u201crequerir un \u00a0 servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed \u00a0 mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u00b4requerir con necesidad\u00b4\u201d. En ella, \u00a0 aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d[42] \u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u00a0\u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a \u00a0 la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre \u00a0 el segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear \u00a0 directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada \u00a0 a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la necesidad acogido por la Corte \u00a0 Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[44], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos \u00a0 que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que \u00a0 pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional. A ello se refiri\u00f3 \u00a0 este Tribunal cuando\u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se \u00a0 le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden \u00a0 constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma forma, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han \u00a0 sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son \u00a0 hechos notorios que vuelven \u00a0 indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima \u00a0 calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse \u00a0 plenamente.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el \u00a0 plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud \u00a0 admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los \u00a0 listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor \u00a0 que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio \u00a0 m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que \u00a0 impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se \u00a0 le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el \u00a0 servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio \u00a0 que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS \u00a0 obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que no procede \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y que se excluya la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez \u00a0 que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n \u00a0 sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3\u00a0\u00a0 Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que en aras de la protecci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con \u00a0 necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas \u00a0 y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, \u00a0 aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n \u00a0 prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud,\u00a0 aunque \u00a0 tales servicios no se encuentren incluidos en el\u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0 es menester resaltar que este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha \u00a0 estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pa\u00f1ales, bajo el \u00a0 entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un \u00a0 servicio m\u00e9dico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para \u00a0 preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo \u00a0 requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente \u00a0 formula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro \u00a0 del mismo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello, en la sentencia T-595 de \u00a0 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha \u00a0 establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de \u00a0 tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en \u00a0 virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones \u00a0 respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez \u00a0 constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que \u00a0 llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho \u00a0 fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho \u00a0 fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia \u00a0 s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa \u00a0 de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no \u00a0 violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se \u00a0 revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la \u00a0 relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una \u00a0 anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de \u00a0 aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente \u00a0 por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas \u00a0 reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad \u00a0 de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la \u00a0 convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad \u00a0 conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, \u00a0 producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-540 de \u00a0 2002[50], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el Estado deber\u00e1 garantizar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se requieran con necesidad, cuando se \u00a0 trate de personas adultos mayores que gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En ella se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la \u00a0 tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a \u00a0 quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que \u00a0 son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, \u00a0 encuentra la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se \u00a0 conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna \u00a0 del accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0Se encuentra \u00a0 demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acci\u00f3n, pertenece a \u00a0 la tercera edad (84 a\u00f1os) y\u00a0 padece de par\u00e1lisis general como consecuencia \u00a0 de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia cl\u00ednica adjunta \u00a0 al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV \u00a0 en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esf\u00ednteres, y gran \u00a0 limitaci\u00f3n funcional para realizar actividades f\u00edsicas adem\u00e1s porque presenta \u00a0 insomnio y decaimiento. (SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, se \u00a0 infiere que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada\u00a0 requiere de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala \u00a0 resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, \u00a0 vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien, en estricto \u00a0 sentido es indudable que en este caso no se trata de la negaci\u00f3n de un \u00a0 medicamento que est\u00e9 fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los \u00a0 precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos \u00a0 (pa\u00f1ales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida \u00a0 digna del progenitor de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Por otra parte, si bien es \u00a0 cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita \u00a0 precisar que al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n \u00a0 de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 numeral anterior, de la historia cl\u00ednica del paciente se deduce la necesidad de \u00a0 utilizar pa\u00f1ales desechables y guantes desechables dadas las caracter\u00edsticas de \u00a0 las patolog\u00edas presentadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atenci\u00f3n integral ha \u00a0 ordenado el suministro de esta prestaci\u00f3n sin que exista una orden m\u00e9dica que \u00a0 los prescriba. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010[52] se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones \u00a0 anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden \u00a0 m\u00e9dica[53] y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA \u00a0 PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una \u00a0 INCONTINENCIA URINARIA y su\u00a0 IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a \u00a0 la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para \u00a0 mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y \u00a0 (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU \u00a0 DOMICILIO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los supuestos jurisprudenciales \u00a0 se\u00f1alados, este Tribunal ha contemplado que cuando una persona de la tercera \u00a0 edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables con el fin de salvaguardar su \u00a0 dignidad humana, \u00e9stos deber\u00e1n entregarse como un elemento no POS que puede ser \u00a0 recobrado con cargo a los recursos del Estado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 2010[55], \u00a0 en la que la accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como \u00a0 silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes \u00a0 est\u00e9riles, entre otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por \u00a0 su avanzada edad no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que \u00a0 el derecho a la salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para \u00a0 determinados grupos[56]: \u201cla fundamentalidad de los \u00a0 derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se \u00a0 hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio \u00a0 que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio de \u00a0 requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 \u00a0 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 549 de 2013[58] \u00a0se pronunci\u00f3 al estudiar la solicitud de enfermera domiciliaria para atender un \u00a0 paciente cuyo cuidador era una persona adulta mayor. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma forma, la entidad accionada \u00a0 deber\u00e1 proveer la asistencia de una enfermera domiciliara. La anterior decisi\u00f3n \u00a0 obedece, no s\u00f3lo al delicado estado de salud actual de la accionante y su \u00a0 avanzada edad, sino tambi\u00e9n, al hecho de que en reiteradas oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el sentido de que el servicio de enfermera \u00a0 domiciliaria puede autorizarse, cuando la persona que realiza la funci\u00f3n de \u00a0 cuidado, padece condiciones de vulnerabilidad que limitan el adecuado ejercicio \u00a0 de la misma. Esas condiciones pueden estar determinadas por la edad del \u00a0 cuidador, o como sucede en el caso concreto, por su estado de salud. La se\u00f1ora \u00a0 Teresa de Jes\u00fas sostuvo que sufre de fuertes dolores de espalda como \u00a0 consecuencia del tiempo en que ha tenido que movilizar a su madre. Esta labor la \u00a0 realiza sin asistencia de tercero alguno, pero las secuelas en su salud despu\u00e9s \u00a0 del paso de los a\u00f1os ya son evidentes. Por lo tanto, es pertinente en el caso \u00a0 concreto ordenar la asistencia de una enfermera, teniendo en cuenta que por no \u00a0 contar con ayuda para el cuidado de su madre, su salud ha ido deterior\u00e1ndose. \u00a0 Sin embargo, dos especialistas en el tratamiento de la enfermedad que aqueja a \u00a0 la accionante, deber\u00e1n determinar la cantidad y periodicidad con respecto al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y el tiempo de permanencia diaria de la enfermera \u00a0 domiciliaria en la residencia de la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas \u00a0 circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la \u00a0 salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de \u00a0 elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener \u00a0 una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. \u00a0 Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrarlos, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos sean vitales para \u00a0 garantizar una vida digna de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA COMO PRINCIPIO \u00a0 RECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 156[61] de la citada \u00a0 ley, se hace referencia a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema, y su art\u00edculo \u00a0 159[62] \u00a0versa sobre las garant\u00edas de los afiliados sobre la libertad de escogencia de \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1485 de 1994, en \u00a0 el art\u00edculo 14 numeral 5, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 \u00a0 al afiliado la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00a0 integran el Plan Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. \u00a0 Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de los afiliados el \u00a0 correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea \u00a0 adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 \u00a0 establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, \u00a0 para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad \u00a0 de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de los profesionales y se \u00a0 garantice el manejo eficiente de los recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 de 1994[63], \u00a0 en su art\u00edculo 1\u00b0 establece la responsabilidad que tienen las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las \u00a0 que establezcan convenios y s\u00f3lo en casos espec\u00edficos definidos por la misma \u00a0 Resoluci\u00f3n y la Ley 1122 de 2007, se podr\u00e1 acudir a otra IPS. Por ejemplo, en \u00a0 los siguientes eventos: i) que se necesite una atenci\u00f3n de urgencias, ii) que \u00a0 haya una autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada \u00a0 la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS \u00a0 para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS tienen la libertad de elegir las \u00a0 IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de \u00a0 cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena \u00a0 calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos \u00a0 por sus respectivas EPS.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena \u00a0 libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad \u00a0 de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, \u00a0 con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los \u00a0 afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las \u00a0 empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de libertad de escogencia \u00a0 ha sido ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n. Sobre el tema, la \u00a0 sentencia T-770 de 2011[66] \u00a0ha resaltado que: \u201cAunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de \u00a0 EPS o IPS, como una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, tales como: \u00a0 la dignidad humana, en ejercicio de su autonom\u00eda de tomar las decisiones \u00a0 determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a \u00a0 la salud y la seguridad social[67]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de \u00e9ste \u00a0 Tribunal[68] \u00a0tambi\u00e9n ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental \u00a0 absoluto, en la medida en que est\u00e1 circunscrito a la existencia de contrato o \u00a0 convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede \u00a0 ser limitada \u201cen t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en \u00a0 t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades \u00a0 existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios \u00a0 suscritos por las EPS\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que el \u00a0 alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestar\u00e1 los \u00a0 servicios de salud est\u00e1 limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro \u00a0 de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual \u00a0 est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que se trate del suministro de atenci\u00f3n en \u00a0 salud por urgencias[70], \u00a0 cuando la EPS expresamente lo autorice[71] \u00a0o cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud \u00a0 de sus afiliados[72] \u00a0y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no \u00a0 existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que el \u00a0 principio de libertad de escogencia es una caracter\u00edstica del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, que constituye, no solamente una garant\u00eda para los \u00a0 usuarios sino que tambi\u00e9n es un derecho, y que como tal, debe ser garantizado \u00a0 por el Estado[74]. \u00a0 De tal modo que \u201cla libertad de escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues \u00a0 en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a \u00a0 las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en \u00a0 las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad \u00a0 de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de \u00a0 servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL AFILIADO \u00a0 Y UN ACOMPA\u00d1ANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[76], \u00a0 ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los \u00a0 gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si \u00a0 se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tenemos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte \u00a0 por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro \u00a0 del \u00e1mbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional e inclusive de un acompa\u00f1ante \u00a0 en algunos casos. Ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado \u00a0 llega a desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo \u00a0 caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de \u00a0 salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues \u00a0 en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta \u00a0 entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede \u00a0 restringir su plena satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia \u00a0 T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea \u00a0 practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera \u00a0 edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento \u00a0 de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 \u00a0 en que pueden encontrarse.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en sentencia T-760 de 2008[79], \u00a0 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de \u00a0 salud[80], \u00a0 y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una \u00a0 limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de \u00a0 salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un \u00a0 lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ha dicho la \u00a0 Corte Constitucional[81] \u201c\u2026 que los gastos de transporte \u00a0 adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se \u00a0 analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen \u00a0 referencia a situaciones donde se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, ya \u00a0 sea por negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n o por las demoras injustificadas que \u00a0 obstaculizan el acceso a los servicios requeridos. Por estos hechos, la Sala \u00a0 aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que \u00a0 se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos bajo \u00a0 estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los agenciados y \u00a0 segundo \u00a0examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, observa la Sala que se trata de personas adultas \u00a0 mayores, quienes ante su \u00a0 delicado estado de salud, sus agentes manifiestan que no cuentan con ingresos \u00a0 suficientes para asumir los gastos que ellos generan a causa de sus \u00a0 padecimientos y vulnerabilidad, poniendo en riesgo la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la posibilidad de recuperaci\u00f3n de sus agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, indican claramente que se \u00a0 trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s de \u00a0 encontrarse en estado de debilidad manifiesta[82], \u00a0 pertenecen a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado especial[83], \u00a0 que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.1\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 \u00a0 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo \u00a0 constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, \u00a0 representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se \u00a0 encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se precis\u00f3 en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, la Corte[85] ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente \u00a0 oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se analizan, la Sala observa que se encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que: (i) en los expedientes \u00a0 T-4.274.003 y T-4.300.646, las agenciadas son las madres de quienes presentas \u00a0 las tutelas; y, (ii) en el expediente T-4.301.368 quien presenta la tutela es la \u00a0 esposa del agenciado. En todos los casos, se tratan de personas que se \u00a0 encuentran en incapacidad f\u00edsica y mental para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras \u00a0 de salud demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sala \u00a0 encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentran legitimados \u00a0 para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.2\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos expuestos \u00a0 correspondientes a los expedientes: (i) \u00a0 T-4.274.003, la accionante demand\u00f3 a la EPS SOS por no autorizar el procedimiento ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, para que la agenciada pueda ser atendida en una IPS cl\u00ednica del \u00a0 dolor en la ciudad de Pereira, con el fin de no tener que desplazarse a otro \u00a0 lugar fuera del \u00e1rea de su residencia o el suministro de gastos de trasporte al \u00a0 no ser posible dicho traslado, aduciendo que ya fue autorizado el procedimiento \u00a0 en una IPS en la ciudad de Cali; (ii) \u00a0 T-4.300.646 la accionante demand\u00f3 a la Nueva EPS, por cuanto neg\u00f3 el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables a su progenitora, quien como consecuencia de una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece, no puede controlar sus esf\u00ednteres, afectando \u00a0 su calidad de vida; y, (iii) T-4.301.368 la accionante demand\u00f3 a la Nueva EPS, \u00a0 por cuanto neg\u00f3 el suministro del servicio de enfermer\u00eda diurna, y de los \u00a0 elementos de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, y cremas antiescaras que \u00a0 requiere para que su agenciado pueda vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a \u00a0 todas luces acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, por lo cual se encuentran legitimadas en \u00a0 la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos anteriormente se\u00f1alados, se cumple con el requisito de inmediatez pues la \u00a0 negaci\u00f3n de los tratamientos, medicamentos, elementos de aseo y dem\u00e1s servicios \u00a0 por parte de las EPS accionadas, se encuentran claramente\u00a0 dentro de los \u00a0 procesos dentro del tiempo prudencial para instaurar la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de las \u00a0 acciones es razonable, y evidencia que la trasgresi\u00f3n era actual en el momento \u00a0 en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.4\u00a0\u00a0 Examen del cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro para la Sala que las acciones de tutela proceden en estos casos, debido a \u00a0 que es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de los aqu\u00ed interesados, \u00a0 pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera\u00a0 oportuna las garant\u00edas \u00a0 invocadas. Adem\u00e1s, los casos versan sobre tratamientos, servicios de enfermer\u00eda, \u00a0 elementos m\u00e9dicos y de aseo, as\u00ed como transporte, que si no se prestan puede \u00a0 estar en peligro la vida de los actores, situaci\u00f3n que pone en evidencia la \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- 4.274.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margery Mart\u00ednez \u00a0 Franco, como agente oficioso de su madre Gabriela Franco Valencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud EPS SOS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el \u00a0 procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante en una cl\u00ednica del dolor en la \u00a0 ciudad de Pereira, con el fin de no tener que desplazarse a otro lugar fuera del \u00a0 \u00e1rea de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0 probatorios allegados al proceso se tiene que la se\u00f1ora \u00a0Gabriela Franco Valencia tiene 71 a\u00f1os \u00a0 de edad y se encuentra afiliada a Servicio Occidental de Salud EPS SOS como beneficiaria, vive con su esposo y una hija que los \u00a0 cuida, y carecen de pensi\u00f3n por lo que sus recursos econ\u00f3micos son muy bajos \u00a0 para su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que \u00a0 Servicio Occidental de Salud EPS SOS remiti\u00f3 a la agenciada a la IPS Cl\u00ednica del \u00a0 Dolor (Comfandi Tequendama) en la ciudad de Cali, con quien afirma tiene \u00a0 convenio, para que sea atendida por \u201cdolor cr\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante \u00a0 sostiene que su madre \u00a0 requiere de un tratamiento permanente, y como quiera que la Cl\u00ednica del Dolor \u00a0 asignada se encuentra en Cali, debe ser trasladada de \u00a0 ciudad todas las veces que el tratamiento as\u00ed lo exija, para lo cual, manifiesta \u00a0 se encuentra impedida f\u00edsicamente a causa de su padecimiento. Sumado a lo anterior, dice que los trasportes para \u00a0su progenitora y un acompa\u00f1ante, de la ciudad \u00a0 de Pereira a Cali les generar\u00eda un costo demasiado \u00a0 excesivo que no pueden asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Servicio Occidental de Salud EPS SOS del Eje Cafetero, \u00a0la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento en la Cl\u00ednica del Dolor ubicada en la ciudad de Pereira, donde \u00a0 residen, con lo cual, tendr\u00eda la posibilidad de acceder a un tratamiento que \u00a0 contribuya a mejorar su calidad de vida, sin que sea sometida a traslados a \u00a0 otras ciudades que le causar\u00edan malestar. Como opci\u00f3n de no poder autorizar el \u00a0 tratamiento y consultas en la ciudad donde residen, la accionante solicita se le \u00a0 reconozcan los servicios de traslados y vi\u00e1ticos para ella y un acompa\u00f1ante a la \u00a0 ciudad de Cali, las veces que se requiera y hasta el momento en que recobre su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS SOS \u00a0respondi\u00f3 que no puede autorizar los servicios con una IPS y m\u00e9dico que no \u00a0 pertenezcan a la red de servicios adscritas a esa EPS. \u00a0 En este orden, advirti\u00f3 que para el tratamiento y manejo del dolor \u00a0 cr\u00f3nico, no se tiene convenio en la ciudad de Pereira \u201cpor lo que se debe \u00a0 direccionar el manejo a la Cl\u00ednica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, \u00a0 donde se hace el manejo de esta patolog\u00eda de manera multidisciplinaria que \u00a0 requiere control constante del mismo\u201d. De igual forma, dijo que no pod\u00eda \u00a0 cubrir los gastos de transporte y alojamiento en pacientes ambulatorios por \u00a0 cuanto no se encuentran contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la EPS, la accionante \u00a0 recurri\u00f3 a la Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero de \u00a0 Pereira, donde atendieron a su madre en forma particular, cuyas consultas y \u00a0 tratamientos tiene que cancelar con mucho esfuerzo, dado que cada una tiene un \u00a0 valor de $130.000.oo y los tratamientos y medicamentos que le mandan son de alto \u00a0 costo, para lo cual, no cuenta con los recursos suficientes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero de Pereira, \u00a0 la agenciada padece de \u201clumbalgia mec\u00e1nica y osteoporosis postmenop\u00e1usica sin \u00a0 fractura patol\u00f3gica\u201d que le hace padecer fuertes dolores en la columna que \u00a0 se le extiende a las piernas al punto de producirle nauseas, y seg\u00fan manifiesta \u00a0 la accionante, el dolor que padece su madre es frecuente con pocos per\u00edodos de \u00a0 descanso. De acuerdo a la orden m\u00e9dica aportada al proceso, se tiene que le fue \u00a0 ordenado el examen de \u201cGamagraf\u00eda \u00d3sea Corporal\u201d y los medicamentos NO \u00a0 POS de \u201ccalcitonina 20 Unidades por dos meses y un inhalador x \u00a0 6 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia del expediente, la \u00a0 accionante tramit\u00f3 la solicitud para que Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS SOS autorizara el examen ordenado y la entrega de los \u00a0 medicamentos NO POS, los cuales fueron negados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el juzgado \u00a0 de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el usuario debe \u00a0 limitarse a la oferta de las IPS que les ofrecen las EPS, y que como quiera que \u00a0 Servicio Occidental de Salud EPS SOS, no cuenta con convenio con la Cl\u00ednica del Dolor del \u00a0 Eje Cafetero en la ciudad de Pereira, no es posible la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos en dicha IPS. Por lo tanto, la \u00a0se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia debe asistir a la Cl\u00ednica Comfandi para \u00a0 sus controles y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de traslado y vi\u00e1ticos \u00a0 solicitados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, \u00a0 considera la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se \u00a0 conceda la presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud, a la \u00a0 vida, a la igualdad y a la dignidad humana de la agenciada, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, es necesario recordar el \u00a0 derecho que tiene el accionante afiliado a escoger entre las IPS con las que \u00a0 tenga contrato vigente la accionada, la que tenga la especialidad para la \u00a0 enfermedad que padece, y de otro lado la libertad que tienen las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud para estructurar la red de instituciones a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales van a suministrar a sus afiliados los servicios m\u00e9dicos que requieran y \u00a0 as\u00ed garantizar la integralidad y calidad del servicio[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, si la EPS SOS no tiene convenio suscrito con la Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero en \u00a0 la ciudad de Pereira, sobre el tema la Corte Constitucional ha manifestado que \u00a0 las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual \u00a0 cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo \u00a0 consideren pertinente, con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral y de \u00a0 calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las \u00a0 posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde \u00a0 desean ser atendidos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonom\u00eda a \u00a0 los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales \u00a0 suscribir\u00e1 contratos o convenios, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de: \u201ca) celebrar \u00a0 convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir[88], \u00a0 b) garantizar la prestaci\u00f3n integral[89] \u00a0y de buena calidad[90] \u00a0del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS[91] \u00a0y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS[92]\u201d[93] \u00a0receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 se proteger\u00e1n los derechos fundamentales invocados a la se\u00f1ora Gabriela Franco \u00a0 Valencia, y se ordenar\u00e1 a la demandada para que inicie los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para que atienda a la accionante en la IPS Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de \u00a0 Pereira, para lo cual deber\u00e1 suscribir el convenio correspondiente y, autorice la realizaci\u00f3n del tratamiento solicitado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante de acuerdo a la patolog\u00eda que padece, con cargo y bajo la \u00a0 responsabilidad de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, si bien es cierto que la EPS SOS no ha negado el \u00a0 servicio, obliga a la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia a su traslado a otra ciudad distante del lugar de su \u00a0 residencia poniendo en riesgo su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0 plenamente demostrado que la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia, es una persona que, en raz\u00f3n de su padecimiento \u00a0 se encuentra impedida para valerse por s\u00ed misma, y menos para trasladarse a otra \u00a0 ciudad para recibir un tratamiento a causa del dolor que presenta. Es \u00a0 precisamente su enfermedad, la que la mantiene imposibilitada para movilizarse, \u00a0 sin que se vea comprometido su derecho a la salud, y s\u00ed obstaculiza el \u00a0 desarrollo de una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, lo anterior es un obst\u00e1culo para acceder al servicio. En \u00a0 esas circunstancias, resulta claro que la negativa de Servicio Occidental de Salud \u00a0 EPS SOS \u00a0de autorizar la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requiere en la Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de \u00a0 Pereira donde reside, as\u00ed como la negativa en \u00a0 autorizar los ex\u00e1menes y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Gabriela Franco Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, de no autorizarse lo anterior, se encuentra plenamente \u00a0 demostrado que la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia requiere \u00a0 movilizarse a la ciudad de Cali u otro sitio m\u00e1s cercano para cumplir con las \u00a0 terapias ordenadas por su m\u00e9dico tratante, y para ello, necesita de una persona \u00a0 que le acompa\u00f1e en su desplazamiento y estad\u00eda en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los recursos \u00a0 para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez \u00a0 constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-760 de 2008[95], \u00a0 ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[96], \u00a0 y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una \u00a0 limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que \u00a0 efectivamente la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia ni su \u00a0 hija, cuentan con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir los traslados y vi\u00e1ticos de estad\u00eda, tanto para ella como para un \u00a0 acompa\u00f1ante, que debe realizar a la Cl\u00ednica Comfandi Tequendama en la ciudad de \u00a0 Cali, donde le fue ordenado el manejo de su patolog\u00eda por parte de su EPS \u00a0 y de la cual requiere un control constante, y que son imprescindibles para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su salud, por lo tanto al no ser autorizados, Servicio Occidental de Salud EPS SOS est\u00e1 vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia solicita que le sea realizado el examen de \u201cGamagraf\u00eda \u00d3sea Corporal\u201d y \u00a0 los medicamentos NO POS de \u00a0 \u201ccalcitonina 20 Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses\u201d los cuales \u00a0 fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, y no \u00a0 cuenta con los recursos necesarios para cubrir el gasto que ello genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la \u00a0 paciente es una persona de escasos recursos que padece de \u201clumbalgia mec\u00e1nica y \u00a0 osteoporosis postmenop\u00e1usica sin fractura patol\u00f3gica\u201d, situaci\u00f3n que la limita a una \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que puedan brindarles sus familiares. Para la Sala es \u00a0 claro que la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia, tiene el \u00a0 derecho constitucional a no ser excluida del servicio de salud que requiera, y \u00a0 mucho menos negar el servicio por cuanto no se encuentra incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala \u00a0 no existe duda que: (i) los gastos de traslado al lugar donde se llevan a \u00a0 cabo las citas m\u00e9dicas y se realizan las terapias, dentro del tratamiento que \u00a0 recibe la madre de la actora, desbordan su capacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que resulta insostenible para ella y su familia, \u00a0 generando una barrera para el acceso al servicio de salud, (ii) la patolog\u00eda \u00a0 denominada lumbalgia mec\u00e1nica y osteoporosis postmenop\u00e1usica sin \u00a0 fractura patol\u00f3gica,\u00a0 que presenta la \u00a0se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia, le hace padecer fuertes dolores en la columna que se le \u00a0 extiende a las piernas, lo cual implica que se encuentra impedida \u00a0 f\u00edsica y mentalmente. Por lo anterior, requiere de \u00a0 un tratamiento continuo hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud o \u00a0 hasta tanto se le prescriba otro tipo de procedimiento para su remplazo, (iii) \u00a0 debido a lo anterior, requiere atenci\u00f3n inmediata en un establecimiento \u00a0 autorizado por su EPS en el lugar de su residencia, donde le realicen todos los \u00a0 ex\u00e1menes y le ordenen los medicamentos que requiera su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0 anterior, qued\u00f3 demostrada \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, por lo tanto la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, el \u00a0 23 de diciembre de 2013, que neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Servicios \u00a0 Occidental de Salud EPS SOS, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes y \u00a0 atienda a la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia en la IPS Cl\u00ednica del Dolor \u00a0 del Eje Cafetero en la ciudad de Pereira, para lo cual deber\u00e1 suscribir el \u00a0 convenio correspondiente y, autorizar el examen de Gamagraf\u00eda \u00d3sea Corporal y \u00a0 todos los procedimientos para el dolor que requiera, incluyendo, el suministro \u00a0 de los medicamentos NO POS de \u00a0 calcitonina 20 Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses, \u00a0con cargo y bajo la responsabilidad de la EPS accionada. As\u00ed mismo, \u00a0 deber\u00e1 asumir los gastos de transporte y hospedaje para la paciente y un \u00a0 acompa\u00f1ante, en caso de que los requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- 4.300.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora \u00a0Clara Isabel Serrano Quintero, act\u00faa como agente oficiosa de su madre \u00a0 Martha Cecilia Quintero de Serrano, quien padece de \u201cesclerosis m\u00faltiple \u00a0 secundaria progresiva avanzada\u201d, catalogada en el rango de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, de larga evoluci\u00f3n y de curso progresivo, con severo deterioro \u00a0 neurol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual, no puede controlar los esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, su m\u00e9dico \u00a0 tratante especialista en neurolog\u00eda le orden\u00f3 entre otras cosas \u201c\u2026 pa\u00f1ales (05 por d\u00eda), por \u00a0 p\u00e9rdida total de control de esf\u00ednteres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Isabel Serrano \u00a0 Quintero, como agente oficioso de su madre, present\u00f3 solicitud a la Nueva EPS \u00a0al no responderle \u00a0 sobre la petici\u00f3n de suministro de los pa\u00f1ales desechables ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 haya recibido respuesta alguna, vulnerando los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y vida digna de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS manifest\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pa\u00f1ales desechables son \u00a0 productos de aseo y limpieza de uso dom\u00e9stico, y que de conformidad con el \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, est\u00e1n expresamente excluidos del POS; por lo tanto, \u201cno \u00a0 constituyen un servicio de salud y no hacen parte del tratamiento establecido en \u00a0 gu\u00edas m\u00e9dicas de atenci\u00f3n reconocidas por las sociedades m\u00e9dicas, es decir el \u00a0 uso de pa\u00f1ales desechables en netamente PARA ASEO PERSONAL, no incide ni mejora \u00a0 ni trata la enfermedad.\u201d Agreg\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica que le impidiera asumir el gasto. Igualmente, dijo que la paciente es \u00a0 pensionada de Colpensiones con un IBC de $589.500.oo y por lo tanto, es deber de \u00a0 los familiares proveerle los elementos de aseo que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00fanico de instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo respecto al derecho de petici\u00f3n m\u00e1s no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Quintero de Serrano, presuntamente violado por la Nueva EPS al no suministrar la \u00a0 entrega de los pa\u00f1ales desechables que requiere la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, \u00a0 considera la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se \u00a0 conceda la presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y vida digna de la agenciada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la persona en \u00a0 favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela: (i) pertenece a la poblaci\u00f3n de \u00a0 adultos mayores[97], \u00a0 por lo cual es considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) padece de \u201cesclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva avanzada\u201d, \u00a0 catalogada en el rango de enfermedades catastr\u00f3ficas, de larga evoluci\u00f3n y de \u00a0 curso progresivo, con severo deterioro neurol\u00f3gico, y (iii) carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables que requiere para \u00a0 vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se encuentra plenamente demostrado que la se\u00f1ora Martha Cecilia Quintero de \u00a0 Serrano, es adulto mayor y padece de esclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva avanzada, catalogada en el rango de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, de larga evoluci\u00f3n y de curso progresivo, con severo \u00a0 deterioro neurol\u00f3gico, que le impide valerse por s\u00ed misma y controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres, como se puede comprobar de la solicitud remitida a la Nueva EPS, \u00a0 donde se anexa la orden m\u00e9dica del neur\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios se ha pronunciado \u00a0 sobre el tema, en especial en la Sentencia T-099 de 1999[98], \u00a0 donde tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una \u00a0 persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria \u00a0 ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda \u00a0 negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se \u00a0 encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal \u00a0 determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente, por cuanto no le \u00a0 permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 \u00a0 la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le \u00a0 permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le \u00a0 impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, \u00a0 su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera y al no \u00a0 poder valerse por s\u00ed misma para controlar sus necesidades primarias, el pa\u00f1al \u00a0 desechable se convierte para la agenciada en algo esencial para\u00a0 \u00a0 sobrellevar su enfermedad, sin los cuales, si bien no compromete su derecho a la \u00a0 vida, si es un obst\u00e1culo para desarrollar una vida en condiciones dignas[99].\u00a0 En esas \u00a0 circunstancias, resulta claro que la negativa de la Nueva EPS de suministrar los pa\u00f1ales que \u00a0 requiere, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, Si bien los pa\u00f1ales desechables no son un medicamento, \u00a0 s\u00ed se trata de elementos esenciales que tienen incidencia en la salud y para \u00a0 preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la se\u00f1ora Martha \u00a0 Cecilia Quintero de Serrano, quien padece de una enfermedad catastr\u00f3fica como es \u00a0 la \u201cesclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva avanzada\u201d, de larga \u00a0 evoluci\u00f3n y de curso progresivo con severo deterioro neurol\u00f3gico, por tanto, no \u00a0 puede controlar los esf\u00ednteres y requiere de pa\u00f1ales desechables. Por ello, su m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en neurolog\u00eda le orden\u00f3 entre otras cosas \u201c\u2026 pa\u00f1ales (05 por d\u00eda), por \u00a0 p\u00e9rdida total de control de esf\u00ednteres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, los pa\u00f1ales desechables deben ser facilitados por parte de la Nueva EPS \u00a0 que le brinda el servicio de salud, aunque no sea un elemento POS y no sea \u00a0 catalogado como medicamento.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es preciso tener en cuenta que la se\u00f1ora Clara Isabel Serrano Quintero, es una persona que no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo que le genera la \u00a0 enfermedad de su progenitora que cada d\u00eda requiere de m\u00e1s cuidados, y la \u00a0 adquisici\u00f3n peri\u00f3dica y constante de elementos como son los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 afecta en forma desproporcionada su capacidad econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que \u00a0 la pensi\u00f3n de su madre solo asciende a un salario m\u00ednimo legal vigente, por lo \u00a0 que, se constituye en una carga que no podr\u00eda soportar de manera continua, so \u00a0 pena de afectar el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, la Sala \u00a0 modificar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de \u00a0 Bucaramanga, el d\u00eda 28 de noviembre de 2013, que concede el amparo al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. Y a su vez, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la vida \u00a0 en condiciones dignas de la se\u00f1ora Martha Cecilia Quintero de Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice y se le suministre a la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Quintero de Serrano los pa\u00f1ales desechables (05 por d\u00eda), por p\u00e9rdida total de \u00a0 control de esf\u00ednteres, los cuales ser\u00e1n entregados dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.301.368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rey \u00a0 Pardo, como agente oficioso de su esposo Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, \u00a0 persona adulto mayor con 73 a\u00f1os de edad, \u00a0present\u00f3 solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 contra la Nueva EPS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no \u00a0 autorizarle el suministro de enfermer\u00eda diurna, y de los elementos de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, y cremas antiescaras que requiere para que su \u00a0 agenciado pueda vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios \u00a0 que conforman el expediente se tiene que el se\u00f1or Pedro Eliseo Guti\u00e9rrez, padece desde hace varios a\u00f1os \u00a0 de diabetes mellitus, demencia senil, alzh\u00e9imer y esquizofrenia cr\u00f3nica, y \u00a0 presenta inmovilidad en su cuerpo, de manera que no puede valerse por s\u00ed mismo, \u00a0 con el inconveniente que no puede realizar sus necesidades b\u00e1sicas de manera \u00a0 normal, hecho que se agrava, debido a que tiene conectada una sonda No. 18 a su \u00a0 vejiga que debe cambiarse cada 20 d\u00edas y proporcionarle diariamente los cuidados \u00a0 de higiene que ese tipo de elementos requiere, y del cual, la accionante no \u00a0 tiene mucho conocimiento. Ello se evidencia del registro anotado en su historia \u00a0 cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica Tolima, donde consta que el paciente padece de \u00a0 esquizofrenia, alzh\u00e9imer y diabetes e igualmente indica: \u201cse evidencia sonda \u00a0 vesical con orina oscura y f\u00e9tida. Sonda en p\u00e9simas condiciones de higiene\u201d \u00a0 (folios 3 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que \u00a0 debido al estado de inmovilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya y del mal aseo de \u00a0 la sonda, ha presentado quemaduras y peladuras en su piel, por lo que requiere \u00a0 de cremas especiales, para lo cual, aporta copia de la formula m\u00e9dica expedida \u00a0 por la Nueva EPS (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al diligenciar el \u00a0 formulario de solicitud de medicamentos, procedimientos y otros servicios NO \u00a0 POS, para presentarlo a la EPS, los m\u00e9dicos especialistas se negaron en \u00a0 firmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fue negada por la \u00a0 accionada alegando que no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que prescribiera o \u00a0 justificara el servicio de enfermer\u00eda solicitado o se especificara un plan de \u00a0 manejo, teniendo en cuenta que el servicio de una enfermera consiste en ayudar \u00a0 al paciente a conservar o recuperar la salud, m\u00e1s no un cuidador que le asista \u00a0 en sus actividades cotidianas, por lo que debe ingresar a un programa denominado \u00a0 \u201catenci\u00f3n de pacientes en su domicilio\u201d, prestado por las EPS a trav\u00e9s de \u00a0 las IPS Domiciliarias quienes tienen la experiencia y conocimiento de lo que es \u00a0 un Plan Domiciliario. Por \u00faltimo, dijo que los elementos requeridos hacen parte \u00a0 de insumos de aseo personal y cuidados del paciente los cuales se encuentran \u00a0 excluidos del POS dado que no afectan el estado de salud del usuario ni su \u00a0 ausencia pone en riesgo la vida del mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia del \u00a0 expediente, la accionante es persona adulta mayor con 69 a\u00f1os de edad, quien por \u00a0 su avanzada edad, no tiene la condici\u00f3n y la fuerza f\u00edsica que se requiere para \u00a0 socorrerlo ni para prestarle la atenci\u00f3n permanente que requiere, as\u00ed como \u00a0 tampoco tiene condiciones econ\u00f3micas para sufragar los servicios de enfermer\u00eda \u00a0 ni la compra de pa\u00f1ales desechables, de pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas para la piel, \u00a0 que requiere para vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna, y se le ordene a la Nueva EPS para que le autorice a su esposo los \u00a0 servicios de enfermer\u00eda diurna, las sondas No. 18 y los elementos de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, y cremas antiescaras que requiere para tener una \u00a0 vejez digna, as\u00ed mismo una atenci\u00f3n integral ya que, debido a su estado de salud \u00a0 y de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede asumir dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, y orden\u00f3 a la Nueva EPS que le \u00a0 garantizara el tratamiento integral que requer\u00eda el paciente de acuerdo con su \u00a0 patolog\u00eda, y los pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, los pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 la enfermera diurna, \u201csiempre y cuando sean ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes adscritos a la Nueva EPS dado que es quien tiene el conocimiento del \u00a0 paciente y puede determinar las necesidades de insumos y servicios que requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores derroteros, y \u00a0 considerando que es una persona de la tercera edad que padece desde hace varios a\u00f1os \u00a0 de diabetes mellitus, demencia senil, alzh\u00e9imer y esquizofrenia cr\u00f3nica, esta Sala comparte parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 que se revisa, tomada por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el 3 de febrero de 2014, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, y orden\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS que le garantizara el tratamiento integral que requer\u00eda el paciente de \u00a0 acuerdo con la diabetes mellitus, la demencia senil, el alzh\u00e9imer y la \u00a0 esquizofrenia cr\u00f3nica que padece, pero no as\u00ed, la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema antiescaras, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la enfermera diurna, \u00a0 condicionada a que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que s\u00ed se configuran los elementos \u00a0 requeridos para que se conceda la presente acci\u00f3n sin objeciones de ninguna clase, y se \u00a0 proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la persona en \u00a0 favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela: (i) pertenece a la poblaci\u00f3n de \u00a0 adultos mayores[101], \u00a0 por lo cual es considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) padece de \u00a0 diabetes mellitus, demencia senil, alzh\u00e9imer y esquizofrenia cr\u00f3nica, y presenta \u00a0 inmovilidad en su cuerpo, de manera que no puede valerse por s\u00ed mismo, \u00a0(iii) permanece con una sonda conectada a su \u00a0 vejiga que debe cambiarse cada 20 d\u00edas y proporcionarle diariamente los cuidados \u00a0 de higiene que ese tipo de elementos requiere, y (iv) carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar el costo de una enferma diurna, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, y cremas antiescaras que requiere para vivir en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la falta del servicio amenaza o vulnera el derecho a la salud, a la \u00a0 vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano \u00a0 Amaya, quien es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, perteneciente a la poblaci\u00f3n adulto mayor, y como \u00a0 ya se dijo en precedente, el ordenamiento jur\u00eddico constitucional \u00a0 colombiano ha establecido una especial protecci\u00f3n y ha ordenado que se adopten \u00a0 las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. De esta forma \u00a0 y debido a la patolog\u00eda que padece, la EPS debe prestar todos los servicios que \u00a0 requiera sin tr\u00e1mites largos y dispendiosos que obstaculizan su goce efectivo, \u00a0 como el hecho de condicionar su entrega y autorizaci\u00f3n a que sean ordenados por \u00a0 el m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, puesto que, de las patolog\u00edas del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, se infiere la necesidad de usar pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas para la piel, que requiere para vivir en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en el caso en revisi\u00f3n, los \u00a0 servicios y elementos solicitados se requieren para preservar la salud en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, por lo tanto, la EPS debe suministrarlos sin \u00a0 condicionamientos ni tr\u00e1mites dispendiosos que impidan que pueda gozar de una \u00a0 vejez en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n[103] ha establecido \u00a0 circunstancias en las que el acceso a los servicios y\/o tratamientos de salud, \u00a0 deben ser garantizado de manera inmediata, con el fin de preservar la salud y\/o \u00a0 la integridad del paciente. En este orden de ideas, la sentencia C-936 de 2011[104] \u00a0expres\u00f3 que en el evento en que se estuviera en presencia de una urgencia en el \u00a0 suministro de los servicios de salud y medicamentos excluidos del POS, la EPS \u00a0 debe proveer el medicamento o servicio de forma inmediata, sin perjuicio de la \u00a0 revisi\u00f3n posterior del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia[105] \u00a0ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del\u00a0 \u00a0 POS como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la \u00a0 necesidad del servicio o elementos que prevengan, conserven o superen las \u00a0 circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el \u00a0 se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, permanece con una sonda \u00a0 conectada a su vejiga que debe cambiarse cada 20 d\u00edas, la cual requiere de \u00a0 limpieza diaria y los dem\u00e1s cuidados de higiene que ese tipo de elementos \u00a0 requiere, y del cual, la accionante no tiene mucho conocimiento, y como consta \u00a0 de la historia cl\u00ednica del paciente, esta se encuentra en p\u00e9simas condiciones de \u00a0 higiene. Este hecho conlleva a que se presenten quemaduras en la piel, para lo \u00a0 cual, necesita una persona que, no solo sea una cuidadora como as\u00ed lo hace ver \u00a0 la EPS accionada, sino una profesional con la experiencia en el ramo de la salud \u00a0 que realice el procedimiento pertinente para que no se corra el riesgo de \u00a0 infecciones que deteriorar\u00edan la calidad de vida del accionante y que pondr\u00edan \u00a0 en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es preciso tener en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Rey Pardo, es una \u00a0 persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el \u00a0 costo que le genera la enfermedad de su esposo que cada d\u00eda requiere de m\u00e1s \u00a0 cuidados, y la adquisici\u00f3n peri\u00f3dica y constante de elementos de aseo, \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s, afecta en forma desproporcionada su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, asciende a \u00a0 $1.310.000.oo, cuya cifra no es suficiente si se tiene en cuenta que se trata de \u00a0 dos adultos mayores que por sus edades requieren de cuidados y medicamentos \u00a0 especiales, por lo que la carga que tiene que soportar de manera continua, \u00a0 afecta el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0 anterior, qued\u00f3 demostrada la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, por lo tanto la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el 3 de febrero de 2014, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, y orden\u00f3 a la Nueva EPS que le \u00a0 garantizara el tratamiento integral que requer\u00eda el paciente de acuerdo con la \u00a0 diabetes mellitus, la demencia senil, el alzh\u00e9imer y la esquizofrenia cr\u00f3nica \u00a0 que padece. Modificar lo relacionado a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, los pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 y la enfermera diurna, condicionada a que sean ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes adscritos a la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice y le suministre al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0 Lozano Amaya, las cremas antiescaras, los pa\u00f1itos h\u00famedos, la enfermera \u00a0 diurna, las veces que lo requiera, y los pa\u00f1ales desechables que requiera por el \u00a0 mes, los cuales ser\u00e1n entregados dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada \u00a0 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional ha establecido una especial protecci\u00f3n \u00a0 a las personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n \u00a0 adulto mayor, y ha ordenado que se adopten las medidas necesarias para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales, por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran en raz\u00f3n a su \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte \u00a0 Constitucional[106] ha reiterado que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de \u00a0 las especiales condiciones en que se encuentran, se\u00f1alando que el Estado tiene \u00a0 el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. Al respecto, sostiene \u00a0 que la salud se hace relevante, precisamente por el \u00a0 cuidado m\u00e9dico que requieren en raz\u00f3n de las dolencias \u201cque son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, \u00a0 sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de \u00a0 salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[108]. Igualmente ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos \u00a0 que las entidades prestadoras de salud deben dar continuidad a los tratamientos \u00a0 que fueran ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a los pacientes, con el fin de \u00a0 garantizarles su efectiva recuperaci\u00f3n, para lo cual, deben facilitar los medios \u00a0 adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud \u00a0 que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, se puede \u00a0 concluir que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones \u00a0 previstas por los planes de beneficios en materia de salud, pueden infringir los \u00a0 derechos fundamentales de las personas afectadas, a quienes ponen en riesgo no s\u00f3lo la salud \u00a0 sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, por lo \u00a0 tanto, es indispensable garantizar la continuidad en el suministro del tratamiento, procedimiento, medicamento y controles m\u00e9dicos o servicio solicitado, cuyos tr\u00e1mites administrativos no pueden convertirse \u00a0 en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, el 23 de diciembre de 2013, que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo constitucional invocado, y en consecuencia \u00a0CONCEDER el amparo del derecho a la salud, a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana de la se\u00f1ora Gabriela Franco Valencia, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente T4.274.003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Servicios Occidental de Salud EPS SOS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes y atienda a la se\u00f1ora \u00a0 Gabriela Franco Valencia en la IPS Cl\u00ednica del Dolor del Eje Cafetero en \u00a0 la ciudad de Pereira, para lo cual deber\u00e1 suscribir el convenio correspondiente \u00a0y, autorizar el examen de Gamagraf\u00eda \u00d3sea Corporal y todos los \u00a0 procedimientos para el dolor que requiera, incluyendo, el suministro de los medicamentos NO POS de calcitonina 20 \u00a0 Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses, \u00a0con cargo y bajo la responsabilidad de la EPS accionada. As\u00ed mismo, \u00a0 deber\u00e1 asumir los gastos de transporte y hospedaje para la paciente y un \u00a0 acompa\u00f1ante, en caso de que los requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: MODIFICAR el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el d\u00eda 28 de noviembre de \u00a0 2013, que concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n. Y a su vez, \u00a0 CONCEDER\u00c1 \u00a0el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Martha \u00a0 Cecilia Quintero de Serrano, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente \u00a0 T-4.300.646). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la a la \u00a0 Nueva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice y suministre a la se\u00f1ora Martha Cecilia Quintero de Serrano, \u00a0 los pa\u00f1ales desechables (05 por d\u00eda), por p\u00e9rdida total de control de \u00a0 esf\u00ednteres, los cuales ser\u00e1n entregados dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de \u00a0 cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0 el 3 de febrero de 2014, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, en cuanto orden\u00f3 a la Nueva EPS que le garantizara el tratamiento \u00a0 integral que requiere el paciente de acuerdo con la diabetes mellitus, la \u00a0 demencia senil, el alzh\u00e9imer y la esquizofrenia cr\u00f3nica que padece, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia (Expediente T-4.301.368). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: MODIFICAR lo relacionado a la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la enfermera \u00a0 diurna, condicionada a que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a \u00a0 la Nueva EPS. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR a la Nueva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice y se le suministre al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Amaya, las cremas \u00a0 antiescaras, los pa\u00f1itos h\u00famedos, la enfermera diurna, las veces que lo \u00a0 requiera, y los pa\u00f1ales desechables que requiera por el mes, los cuales ser\u00e1n \u00a0 entregados dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Secretario General (E) hace \u00a0 constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 17 de julio de 2014, fecha en \u00a0 que la sentencia T-519\/14 fue proferida por el despacho del Dr. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, el doctor Alberto Rojas R\u00edos hizo dejaci\u00f3n de su cargo de \u00a0 Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo decidido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual no firma la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en \u00a0 sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d. El art\u00edculo 25 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, \u00a0 la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, \u00a0 la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-841 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, \u00a0 aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo \u00a0 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] SU-480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-236 de 1998; \u00a0T-1019 \u00a0 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia T-1204 \u00a0 de 2000, que orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, que \u00a0 consist\u00eda en un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, \u00a0 cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales \u00a0 fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos \u00a0 derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier \u00a0 circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de \u00a0 reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para \u00a0 satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y \u00a0 T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias: T-099 de 1999, T-899 de \u00a0 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia \u00a0 T-975 de 2008, en la que este Tribunal orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES \u00a0 DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en \u00a0 que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que \u00a0 respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la \u00a0 Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3 que: \u00a0 \u201ccuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de \u00a0 salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el \u00a0 servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de \u00a0 penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y \u00a0 permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto \u00a0 por el POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Este criterio viene desde la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. Reiterado en Sentencias T-003 de 2009\u00a0 y T-037 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cEn las \u00a0 sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, \u00a0 T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales \u00a0 elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio \u00a0 y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si \u00a0 mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por \u00a0 patolog\u00edas relacionadas con la pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, cuadriplejia o hemiplejia o cuando la persona afronta una enfermedad \u00a0 ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que los peticionarios no cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado \u00a0 que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad \u00a0 dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere\u201d, se \u00a0 constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de \u00a0 quien los necesita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Ley 1438 de 2011, establece en el art\u00edculo 3, numeral 3.12 \u00a0 \u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a \u00a0 los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y \u00a0 los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de \u00a0 tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El literal g) se\u00f1ala: \u201cg) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed \u00a0 mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los \u00a0 profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Numeral 3: \u00a0\u201cLa libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de \u00a0 Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con \u00a0 los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno \u00a0 nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagra en el \u00a0 art\u00edculo 1 que: \u201c(\u2026) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de \u00a0 econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada \u00a0 E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio \u00a0 en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente \u00a0 reglamento.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver al respecto sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de \u00a0 2007, T-423 de 2007, T-603 de 2010 y T-757 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-238 de 2003 consagr\u00f3 que: \u201cLas EPS, de conformidad \u00a0 con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones \u00a0 prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para \u00a0 tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se \u00a0 les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed \u00a0 que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados \u00a0 deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su \u00a0 salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos \u00a0 estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al \u00a0 momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de \u00a0 acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, \u00a0 T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Art\u00edculo 3. Ley 1122 de 2007 Art\u00edculo 20, \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la \u00a0 EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el \u00a0 usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia \u00a0 T-423 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-745 de 2013 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de \u00a0 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de \u00a0 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 \u00a0 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 100 de 1993, art\u00edculos 156, 159 y 178. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-238 de 2003 consagr\u00f3 que: \u201cLas EPS, de conformidad \u00a0 con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones \u00a0 prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para \u00a0 tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se \u00a0 les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed \u00a0 que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados \u00a0 deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su \u00a0 salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos \u00a0 estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al \u00a0 momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de \u00a0 acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-1063 de 2005 y T-965 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-423 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-965 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-247 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-603 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de \u00a0 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 \u00a0 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver sentencias: T-099 de 1999, T-899 de \u00a0 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-099 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Auto 066 de 2012, por medio del cual se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite interno que debe adelantar el m\u00e9dico tratante para que la EPS \u00a0 autorice directamente servicios de salud o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 que se requieran con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-540 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-519-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-519\/14 \u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa es permitida \u00a0 constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se \u00a0 demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. 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