{"id":21838,"date":"2024-06-25T21:00:47","date_gmt":"2024-06-25T21:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-520-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:47","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:47","slug":"t-520-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-14\/","title":{"rendered":"T-520-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-520\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en m\u00faltiples eventos se ha \u00a0 manifestado acerca de la ayuda\u00a0 humanitaria a que tienen derecho las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y ha sintetizado las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre este tema. Debido a la importancia de entregar la ayuda \u00a0 humanitaria, el Estado colombiano tiene, a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la obligaci\u00f3n de entregarla de \u00a0 forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior con mayor \u00a0 raz\u00f3n teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra \u00a0 ese grupo poblacional, por tanto merecedor de un trato especial por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Car\u00e1cter inmediato, urgente, oportuno y temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Constituye derecho fundamental al proteger el m\u00ednimo vital y la dignidad \u00a0 humana de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento\/AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Garant\u00eda m\u00ednima para la subsistencia de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE \u00a0 EMERGENCIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para su entrega y pr\u00f3rroga\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0ayuda tiene \u00a0 un car\u00e1cter temporal; sin embargo, su entrega o pr\u00f3rroga no puede sujetarse a \u00a0 t\u00e9rminos estrictos sino que en cada caso debe examinarse si persiste la \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica del respectivo grupo familiar. Es obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la \u00a0 necesidad de la ayuda humanitaria. Raz\u00f3n por la cual no puede ser el paso del \u00a0 tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar \u00a0 cuando dichas circunstancias se hayan superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los \u00a0 turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas \u00a0 de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad; sin embargo, es posible alterar el orden de dichos turnos cuando nos \u00a0 encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la \u00a0 situaci\u00f3n de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las \u00a0 condiciones que configuran situaciones de\u00a0\u201curgencia manifiesta\u201d. Dicho trato \u00a0 prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se \u00a0 encuentra el actor, e ilustra una aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.273.796 y T-4.282.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yelly Emilide \u00a0 Vel\u00e1squez Londo\u00f1o y Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Victimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0(i) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria en el caso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, ii) pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia y (iii) sistema de turnos para la entrega de la ayuda referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y \u00a0 a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, al negarles a las tutelantes la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria a la que afirman tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen \u00a0 derecho las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 adoptadas (i) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 Antioquia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 el \u00a0 amparo en el proceso de tutela suscitado por la se\u00f1ora Yelly Emilide Vel\u00e1squez \u00a0 Londo\u00f1o en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 de V\u00edctimas y; (ii) por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado \u00a0 Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo en el proceso de \u00a0 tutela incoado por la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de referencia y \u00a0 decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados \u00a0 en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.273.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fosion Bedoya Escobar, Personero Municipal de \u00a0 Heliconia, Antioquia, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Yelly Emilide \u00a0 Vel\u00e1squez Londo\u00f1o y sus tres hijos menores de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0 V\u00edctimas, por considerar que est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0igualdad y a la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas desplazadas \u00a0 como sus agenciados, por no entregarles la ayuda humanitaria a la que a su \u00a0 juicio tienen derecho, debido a que la agenciada aparece como beneficiaria en el \u00a0 sistema de salud del padre de sus tres hijos. Fundamenta su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Hechos referidos \u00a0 por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agente oficioso \u00a0 comenta que la se\u00f1ora Yelly Vel\u00e1squez es una mujer de treinta y cuatro (34) a\u00f1os \u00a0 de edad, clasificada en el Sisben nivel 0 por su situaci\u00f3n de desplazada por la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que es madre \u00a0 de tres (3) hijos y fue abandonada por el padre de los menores de edad hace \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que a pesar \u00a0 de que no viven juntos, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Londo\u00f1o aparece como beneficiaria en \u00a0 el sistema de salud del padre de los menores, motivo por el cual la entidad \u00a0 accionada se niega a hacer entrega de las ayuda humanitaria y\/o la pr\u00f3rroga de \u00a0 la misma, o de alguna otra medida de asistencia y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que en los \u00a0 constantes requerimientos que ha realizado la se\u00f1ora Yelly Vel\u00e1squez a la Unidad \u00a0 de Atenci\u00f3n por intermedio de la l\u00ednea telef\u00f3nica de la misma, le expresan que \u00a0 \u201cno le ser\u00e1 entregada la ayuda reclamada mientras est\u00e9 afiliada a un fondo de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, enfatiza \u00a0 en que la entidad accionada no tiene en cuenta el grado de vulnerabilidad de la \u00a0 se\u00f1ora Yelly Vel\u00e1squez y sus tres hijos menores de edad, Carlos Juli\u00e1n de trece \u00a0 (13) a\u00f1os, Sara de nueve (9) y Juan Pablo de ocho (8), quienes viven en una casa \u00a0 arrendada en el municipio de Heliconia, y cuyo \u00fanico ingreso son doscientos mil \u00a0 pesos ($200.000), por concepto de cuota alimentaria. Adem\u00e1s, indica la se\u00f1ora en \u00a0 menci\u00f3n que se encuentra nuevamente en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a esta familia debido al \u00a0 grave estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no se manifest\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00fanica de instancia- Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, toda vez que a su juicio la accionante no \u00a0 aport\u00f3 prueba alguna para desvirtuar la apreciaci\u00f3n que llev\u00f3 a la demandada a \u00a0 tomar la decisi\u00f3n de no brindarle las ayudas humanitarias a que tienen derechos \u00a0 los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de los hechos de la demanda no se puede \u00a0 determinar si efectivamente hubo vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos alegados, \u00a0 con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que no se allega constancia de petici\u00f3n de \u00a0 las ayudas a la entidad accionada, ni certificaci\u00f3n donde conste que la \u00a0 peticionaria ostenta la calidad de desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que en este caso es la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y no el \u00a0 juez de tutela, el competente para estudiar y decidir si la se\u00f1ora Yelly Emilide \u00a0 y sus hijos cumplen o no los requisitos exigidos para acceder a la ayuda en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 registro civil de nacimiento de los hijos de la peticionaria (Folios 1-3, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de los \u00a0 ex\u00e1menes prenatales de la se\u00f1ora Yelly Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o, donde consta \u00a0 su estado de embarazo y su fecha probable de parto: mes de abril de 2014 (Folio \u00a0 4, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yelly Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o (Folio No. 5, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- 4.282.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por considerar que est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, por \u00a0 no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho \u00a0 debido a su condici\u00f3n de desplazada por la violencia. Basa su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos referidos \u00a0 por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante \u00a0 que es desplazada, jefe cabeza de hogar, y que se encuentra debidamente \u00a0 registrada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que a causa \u00a0 del desplazamiento, vive en el municipio de Frontino, Antioquia, y debe velar \u00a0 por su familia conformada por cinco (5) personas, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra un menor de edad, a quienes debe suplir alimentaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s \u00a0 necesidades. Indica que \u00a0se encuentra sin empleo y \u201clo que le regalan las \u00a0 personas de buena fe no le alcanza para suplir las necesidades del hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que solicit\u00f3 \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, sin embargo esta le fue negada, puesto que \u00a0 \u201chan transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os desde su desplazamiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el \u00a0 cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), nuevamente mediante petici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a la que \u00a0 tiene derecho junto con su grupo familiar, debido a que su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad persist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como respuesta a lo \u00a0 anterior, la entidad accionada pese aclarar que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os desde su desplazamiento, le asign\u00f3 un turno; sin embargo, a su juicio, \u00a0 tal asignaci\u00f3n no se compadece con su precaria condici\u00f3n, pues le urge la \u00a0 entrega de la mencionada ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfatiza en que la \u00a0 entidad accionada al no entregarle la ayuda humanitaria est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, ya que no cuenta con los \u00a0 recursos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclara que su \u00a0 situaci\u00f3n actual es precaria hasta el punto de depender de la ayuda de terceros, \u00a0 pues no tiene ingresos suficientes para sostener su hogar y no cuenta con un \u00a0 empleo que le garantice un ingreso m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Catorce \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto del veintinueve (29) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le dio traslado \u00a0 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, ejerciera su derecho de \u00a0 defensa, so pena de dar por ciertos los hechos en los que se fundamenta la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.Mediante oficio del cuatro (4) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), el Doctor Luis Alberto Donoso Rinc\u00f3n, Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la pretensi\u00f3n del\/ de \u00a0 la accionante, en la que solicita se haga entrega de la ayuda humanitaria a la \u00a0 que tiene derecho, es importante aclarar que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 62\u00a0 de la Ley 1448 de 2011, la atenci\u00f3n humanitaria de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento, se presenta en tres etapas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de Urgencia o Inmediata: Ser\u00e1n destinatarios de esta ayuda las \u00a0 victimas que no se encuentren incluidas en el RUPD y que el tiempo entre la \u00a0 declaraci\u00f3n y la inscripci\u00f3n en el RUPD es inferior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de Emergencia: Ser\u00e1n destinatarios de esta ayuda las v\u00edctimas que se \u00a0 encuentran incluidas en el RUPD y que el tiempo de desplazamiento sea inferior a \u00a0 un (1) a\u00f1o de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de Transici\u00f3n: Ser\u00e1n destinatarios de la Ayuda Humanitaria de \u00a0 Transici\u00f3n, las victimas que a. Est\u00e9n incluidas en el Registro \u00danico de \u00a0 Victimas; b. Cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la declaraci\u00f3n; c. Persistan las carencias en los \u00a0 componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento como consecuencia del desplazamiento \u00a0 forzado; y que, d. De la valoraci\u00f3n que realice la UARIV, se concluya que su \u00a0 situaci\u00f3n no tiene las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que lo podr\u00eda \u00a0 hacer beneficiario de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, en cuanto a los \u00a0 componentes de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo y alojamiento temporal, y e. que \u00a0 no lleven m\u00e1s de 10 a\u00f1os en el registro, en cuyo caso deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 112 del Decreto Nacional 4800 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 actual del accionante y su n\u00facleo familiar, encontramos que el desplazamiento \u00a0 ocurri\u00f3 el 12 de noviembre de 1994, lo que supera el l\u00edmite de 10 \u00a0 a\u00f1os. En esta ocasi\u00f3n se entregara la atenci\u00f3n humanitaria solicitada, \u00a0 para lo cual reporta programaci\u00f3n de los componentes de la Atenci\u00f3n Humanitaria \u00a0 consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR T\u00c9RMINO DE \u00a0 TRES (3) MESES, y que de acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del \u00a0 ICBF otorgar el componente de alimentaci\u00f3n y de la UARIV el de alojamiento. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta el turno 3D-322732 generado el 8 de \u00a0 noviembre de 2013, pendiente de giro [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.Primera instancia- Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que se encontraba frente a un \u00a0 hecho superado, pues antes de proferir la correspondiente sentencia, la \u00a0 entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la actora e inform\u00f3: \u201crevisando \u00a0 su solicitud encontramos que el desplazamiento ocurri\u00f3 el 12 de noviembre de \u00a0 1994 lo que supera el l\u00edmite de los diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que la entidad accionada \u00a0 le asign\u00f3 a la tutelante el turno No. 3D-322732; sin embargo, le informo que \u201ccon \u00a0 miras a evaluar futuras entregas de la atenci\u00f3n humanitaria, deben conocer mejor \u00a0 la situaci\u00f3n actual de su hogar\u201d, para lo cual lo invit\u00f3 acercarse al punto \u00a0 de cobro m\u00e1s cercano a su lugar de residencia, despu\u00e9s de los 90 d\u00edas siguientes \u00a0 al cobro de la ayuda, para as\u00ed reconstruir\u00a0 conjuntamente su plan de \u00a0 atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, mediante \u00a0 escrito del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su decisi\u00f3n hubo una vulneraci\u00f3n a \u00a0 mis derechos fundamentales como v\u00edctima de la violencia ya que llevo mucho \u00a0 tiempo solicitando la ayuda humanitaria y no es justo que se me niegue los \u00a0 auxilios humanitarios por llevar m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os como desplazada y \u00a0 asign\u00e1rseme un turno que no tiene fecha probable de entrega desconociendo la \u00a0 entidad el estado de vulnerabilidad en el que me encuentro con mi grupo familiar \u00a0 y adem\u00e1s soy una Madre Cabeza de Familia con un Grupo Familiar conformado por \u00a0 Cuatro (4) personas conmigo, entre los cuales existen un (1) menor edad que goza \u00a0 de especial cuidado por parte del Estado, necesitamos de las ayuda (SIC) \u00a0 humanitarias lo m\u00e1s pronto posible para poder mitigar un poco nuestra situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, estoy desempleada, pago arriendo, me encuentro en un estado de \u00a0 debilidad y actividad manifiesta, cada d\u00eda mis necesidades aumentan y se tornan \u00a0 m\u00e1s dif\u00edciles de superar, no cuento con apoyo de nadie y lo poco que percibo no \u00a0 me es suficiente para satisfacer las necesidades que debo a los m\u00edos, es por \u00a0 ello que pido que se me haga entrega de la ayuda humanitaria lo m\u00e1s pronto \u00a0 posible ya que desde hace m\u00e1s de cuatro (4) meses no recibo los beneficios a los \u00a0 cuales tengo derecho y est\u00e1n estipulados en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.Segunda instancia- Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia. Lo anterior, bajo el argumento de que la tutelante \u00a0 est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por lo que se encuentra \u00a0 plenamente habilitada para reclamar los beneficios que se\u00a0 le otorgan por \u00a0 la entidad accionada. Agreg\u00f3 que no se discute que su \u00faltima petici\u00f3n fue \u00a0 resuelta con la asignaci\u00f3n del turno 3D- 322732, como evidencian los documentos \u00a0 que se anexaron con la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la asignaci\u00f3n de un turno para \u00a0 la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia\u00a0 a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, busca no vulnerar el derecho a la igualdad de aquellas personas que \u00a0 tambi\u00e9n han solicitado un apoyo econ\u00f3mico de la accionada, ya que el respeto \u00a0 estricto de los turnos deriva en un trato igualitario para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Sin embargo, no se puede desconocer que para la asignaci\u00f3n de turnos \u00a0 se deben valorar las condiciones de vulnerabilidad y, en el presente caso la \u00a0 demandante se encuentra a la espera de la prorroga en la entrega de las mismas, \u00a0 luego de surtido el proceso de caracterizaci\u00f3n, lo que evidencia que el turno \u00a0 ofrecido por la entidad accionada es razonable con el grado de vulnerabilidad en \u00a0 que se encuentra, sin que con ello est\u00e9 vulnerando su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes el cinco (5) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), ante la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (Folio 6, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes (Folio 8, cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora ante la entidad \u00a0 accionada el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), donde consta que le \u00a0 fue asignado el turno No. 3D-322732 (Folios 15-19, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), \u00a0 el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, \u00a0 consider\u00f3 necesario solicitar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0 Victimas, (Calle 16 No. 6-66 Piso \u00a0 19, Bogot\u00e1 DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de \u00a0 instancia, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, manifiesten lo que consideren pertinente, en particular que \u00a0 alleguen la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfInformar si ha \u00a0 realizado caracterizaci\u00f3n\u00a0 reciente de los hogares de las peticionarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExplique qu\u00e9 \u00a0 ayudas adicionales se les ha entregado a las tutelantes\u00a0 para \u00a0 restablecimiento o en que programas han participado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento no logra el restablecimiento en 10 a\u00f1os, \u00bfQu\u00e9 puede \u00a0 hacer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en el \u00a0 interrogante anterior, \u00bfInforme cu\u00e1les han sido las actuaciones adelantadas \u00a0 previamente en casos similares al planteado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)En el caso de la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes, \u00a0 \u00bfInforme si efectivamente ya se le entreg\u00f3 la ayuda humanitaria?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS Y \u00a0 RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe del veinte (20) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), la\u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 Despacho del\u00a0 Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), fue notificado mediante oficios el doce \u00a0 (12) de junio de la misma anualidad, y durante el t\u00e9rmino probatorio no se \u00a0 recibi\u00f3 prueba alguna, por tanto la entidad accionada no se manifest\u00f3 respecto \u00a0 de lo solicitado mediante dicho auto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, \u00a0 la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 debe determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0 Victimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen \u00a0 derecho las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, al negarles la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria a la que afirman tener derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese problema jur\u00eddico, la Sala, \u00a0 primero, se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional acerca de los \u00a0 requisitos para que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueda \u00a0 acceder a la atenci\u00f3n humanitaria, \u00a0 segundo, examinar\u00e1 los requisitos y la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia, tercero, \u00a0 precisar\u00e1 \u00a0los eventos en los que es \u00a0 posible alterar el orden del sistema de turnos para la asignaci\u00f3n de dicha ayuda \u00a0 y, por \u00faltimo, con fundamento en estas consideraciones, analizar\u00e1 los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO DE LA \u00a0 POBLACI\u00d3N EN SITUACI\u00d3N DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA AYUDA HUMANITARIA. \u00a0 REQUISITOS PARA ACCEDER A SU ENTREGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011[1] \u00a0establece tres fases o etapas para la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, las cuales son: \u00a0(i) \u00a0Atenci\u00f3n Inmediata, (ii) Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia y \u00a0 (iii) Atenci\u00f3n Humanitaria de Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la mencionada ley define la Atenci\u00f3n Inmediata \u00a0 como \u00a0\u201cla ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber \u00a0 sido desplazadas y que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y \u00a0 requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 64 se\u00f1ala que la Ayuda \u00a0 Humanitaria de Emergencia es \u201cla ayuda humanitaria a la que tienen derecho \u00a0 las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido \u00a0 el acto administrativo que las incluye en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y se \u00a0 entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su \u00a0 subsistencia m\u00ednima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 65 de la citada \u00a0 ley sostiene que la Atenci\u00f3n Humanitaria de Transici\u00f3n es \u201cla ayuda \u00a0 humanitaria que se entrega a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de Desplazamiento \u00a0 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas que a\u00fan no cuenta con los elementos \u00a0 necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n, a la luz de la \u00a0 valoraci\u00f3n hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad \u00a0 y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la Atenci\u00f3n Humanitaria de \u00a0 Emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 387 de 1997[3], \u00a0 en su art\u00edculo 15, estableci\u00f3 en cabeza del Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de \u00a0 iniciar, una vez producido el desplazamiento, las acciones inmediatas tendientes \u00a0 a garantizar la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia con la finalidad de socorrer, \u00a0 asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de \u00a0 alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica transporte de emergencia y alojamiento transitorio \u00a0 en condiciones dignas.\u00a0 Por tanto, el Gobierno tiene la responsabilidad de \u00a0 garantizar a aquellas personas v\u00edctimas del desplazamiento, la ayuda humanitaria \u00a0 a la que tienen derecho, para poder mitigar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 48, par\u00e1grafo 3, de la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la entidad encargada de coordinar el \u00a0 Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y la ejecuci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las mismas. A esa entidad corresponde ahora coordinar la labor de \u00a0 entrega de las respectivas ayudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en m\u00faltiples eventos se ha \u00a0 manifestado acerca de la ayuda\u00a0 humanitaria a que tienen derecho las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y ha sintetizado las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre este tema. Al respecto, recientemente en la Sentencia T- \u00a0 831A de 2013[4], \u00a0 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las obligaciones del Estado \u00a0 para con la poblaci\u00f3n desplazada en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria y su \u00a0 pr\u00f3rroga, y la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, esta Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El deber del Estado de prevenir, en \u00a0 primer lugar, el desplazamiento forzado; y en caso que \u00e9ste ocurra, la \u00a0 obligaci\u00f3n imperativa de atender a las v\u00edctimas desde un principio hasta el \u00a0 momento en que se haya superado esa situaci\u00f3n, as\u00ed como el deber de garantizar \u00a0 los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las obligaciones del Estado con las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado se encuentran consagradas en (a) los \u00a0 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU; (b) la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1, 2, 93, 229 y\u00a0 250, entre otros; (c) la \u00a0 Ley 387 de 1997; (d) la Ley 1448 de 2011, y el Decreto reglamentario 4800 de \u00a0 2011 y normas complementarias, y (vii) la jurisprudencia constitucional, \u00a0 plasmada principalmente en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de \u00a0 seguimiento, entre otros pronunciamientos vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El otorgamiento de la ayuda \u00a0 humanitaria, constituye una garant\u00eda m\u00ednima para la subsistencia de esta \u00a0 poblaci\u00f3n, un derecho fundamental, puesto que\u00a0 protege el m\u00ednimo vital y la \u00a0 dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. De manera que \u00a0 esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera \u00a0 oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma \u00edntegra y efectiva\u201d[5] \u00a0(negrilla y subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia en comento, se \u00a0 precisaron criterios espec\u00edficos respecto del concepto de la ayuda humanitaria; \u00a0 en dicha oportunidad se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) hace parte de los denominados \u00a0 derechos de solidaridad o de \u201ctercera generaci\u00f3n\u201d; (b) es responsabilidad de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, (c) su finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada; (d) tiene un car\u00e1cter temporal, mientras se superan las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una situaci\u00f3n consolidada de \u00a0 autosostenibilidad; (e) su prestaci\u00f3n debe ser urgente e inmediata; (f) su \u00a0 reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin dilaciones y efectiva; \u00a0 (g) constituye una asistencia m\u00ednima, puesto que sus componentes son elementos \u00a0 b\u00e1sicos que buscan garantizar necesidades inaplazables y la subsistencia de las \u00a0 v\u00edctimas (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo \u00a0 personal, utensilios de cocina, vestido b\u00e1sico y servicios m\u00e9dicos, entre \u00a0 otros); (h) debe ser integral; (i) por su propia naturaleza no puede ser \u00a0 suspendida abruptamente, sino hasta cuando se haya garantizado la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica; (j) puede ser prestada tambi\u00e9n indirectamente por otros \u00a0 organismos nacionales e internacionales.[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte, en \u00a0 pronunciamientos previos a la Sentencia \u00a0T- 831A de 2013[7], desarroll\u00f3 los \u00a0 fines constitucionales de la ayuda humanitaria para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. Por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004[8], \u00a0 la cual es un hito en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento en tanto declar\u00f3 al existencia de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, y\u00a0 la sentencia T-496 de 2007[9], indic\u00f3 que la \u00a0 ayuda humanitaria es uno de los componentes prestacionales necesarios para la \u00a0 subsistencia de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, ya que su fin \u00a0 constitucional es precisamente \u201cmitigar las necesidades b\u00e1sicas en \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, \u00a0 elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d[10], \u00a0es decir, ofrecer aquellos m\u00ednimos requeridos para atender las necesidades \u00a0 m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la ayuda humanitaria hace parte del cat\u00e1logo de los derechos \u00a0 fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia de entregar la ayuda \u00a0 humanitaria, el Estado colombiano tiene, a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la obligaci\u00f3n de entregarla de \u00a0 forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior con mayor \u00a0 raz\u00f3n teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra \u00a0 ese grupo poblacional, por tanto merecedor de un trato especial por parte del \u00a0 Estado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la misma Sentencia T- 496 de 2007[12] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] i) A pesar de las restricciones \u00a0 presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como \u00a0 expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debe ser garantizada por el \u00a0 Estado para que la poblaci\u00f3n desplazada logre mitigar su apremiante situaci\u00f3n; \u00a0 ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden \u00a0 cronol\u00f3gico definido por Acci\u00f3n Social y s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse entrega de forma \u00a0 prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se \u00a0 trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la pr\u00f3rroga de \u00a0 la asistencia humanitaria debe realizarse seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia \u00a0 C-278\/07, es decir, hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su \u00a0 propio sostenimiento [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte adem\u00e1s ha sido clara en \u00a0 indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que \u00a0 concede la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga, sino cuando se ha comunicado la \u00a0 decisi\u00f3n y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes \u00a0 correspondientes a la persona interesada. As\u00ed, el derecho al m\u00ednimo vital puede \u00a0 verse vulnerado cuando habi\u00e9ndose notificado, no se ha realizado entrega \u00a0 efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-702 de 2012[14], \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 que el componente de la ayuda humanitaria para la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento es una expresi\u00f3n directa del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, por tanto, al no hacer entrega de la misma cuando se tiene derecho \u00a0 a ella, se est\u00e1 con dicho actuar vulnerando directamente el derecho a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima. Al respecto resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el otorgamiento por parte de las \u00a0 autoridades competentes de la ayuda humanitaria y su pr\u00f3rroga, cuando hay lugar \u00a0 a ello, hace parte del \u201cderecho a una subsistencia m\u00ednima\u201d, que a su vez, es \u00a0 expresi\u00f3n directa del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. De esta manera, la \u00a0 ayuda humanitaria tiene como fin constitucional brindarle a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada asistencia para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de \u201calimentaci\u00f3n, \u00a0 salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de \u00a0 h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d y, en consecuencia abarca \u201ctanto la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el \u00a0 desplazamiento, como los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido desarrollado \u00a0 ampliamente por la Corte, al considerar que la ayuda humanitaria se encuentra \u00a0 asociada al derecho al m\u00ednimo vital] y constituye una expresi\u00f3n del derecho a \u00a0 una subsistencia m\u00ednima, de manera que &#8220;las autoridades competentes deben \u00a0 proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las \u00a0 mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda \u00a0 b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios \u00a0 esenciales\u201d \u00a0 (\u2026).\u201d (negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la normativa que rige los derechos de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento dispone que para poder reclamar la \u00a0 ayuda humanitaria, es necesario acreditar la condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado, lo cual se puede demostrar, por ejemplo, con la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para lo cual es necesario presentar \u00a0 una declaraci\u00f3n juramentada ante el Ministerio P\u00fablico, Personer\u00edas, Defensor\u00edas \u00a0 del Pueblo, Procuradur\u00eda o Despachos Judiciales sobre los hechos que originaron \u00a0 el desplazamiento.[15] \u00a0Lo anterior por su puesto debe entenderse sin perjuicio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional reiterada que ha precisado que la inscripci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 meramente declarativo mas no constitutivo, es decir, el registro no es la \u00fanica \u00a0 prueba de que una persona se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento, es tan s\u00f3lo \u00a0 una declaraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, de modo que es posible que por otros medios \u00a0 probatorios se acredite tal condici\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe mencionarse que la ayuda humanitaria \u00a0 es por naturaleza de car\u00e1cter temporal, toda vez que la misma debe ser otorgada \u00a0 a aquellas personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento y que no \u00a0 pueden por s\u00ed mismas sufragar las necesidades b\u00e1sicas de ellas y su n\u00facleo \u00a0 familiar, hasta tanto logren su estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la temporalidad de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria depende de las condiciones en las que se encuentre cada v\u00edctima, \u00a0 esta Corte, en Sentencia C-278 de 2007[17], \u00a0 declar\u00f3 inexequibles las restricciones temporales taxativas para la entrega de \u00a0 la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 387 de 1997[18], como m\u00e1s \u00a0 adelante se examinar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resulta justificado que el Estado contin\u00fae prestando la ayuda humanitaria que \u00a0 sea requerida hasta que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada o \u00a0 haya finalizado[19]. \u00a0 Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto, la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien la solicita, pues \u201cas\u00ed como el Estado no puede suspender \u00a0 abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente \u00a0 de dicha ayuda.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) la ayuda \u00a0 humanitaria tiene por finalidad \u00a0garantizar los derechos fundamentales a las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, en particular, su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, por ello ha sido considerada en s\u00ed misma como un derecho de ese grupo de \u00a0 personas que el Estado indefectiblemente debe asegurar \u2013derecho m\u00ednimo en \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia T-025 de 2004-, (ii) a ella pueden acceder las \u00a0 personas incluidas en el RUV, sin que se entienda que el registro es la \u00fanica prueba de que una persona se \u00a0 halla en situaci\u00f3n de desplazamiento, pues es posible acreditar tal condici\u00f3n \u00a0 mediante otros medios probatorios, , (iii) dicha ayuda tiene una naturaleza \u201ctemporal\u201d, \u00a0es decir, mientras la persona beneficiaria logra estabilizarse \u00a0 socio-econ\u00f3micamente. As\u00ed, pueden existir situaciones en las que por condiciones \u00a0 especiales, la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado persiste y la persona no \u00a0 tiene capacidad para autosostenerse \u2013como es el caso de las madres cabeza de \u00a0 familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os y ni\u00f1as sin tutor y \u00a0 personas de la tercera edad-, raz\u00f3n por la cual se debe otorgar la pr\u00f3rroga de \u00a0 la atenci\u00f3n humanitaria, como a continuaci\u00f3n pasa a analizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PR\u00d3RROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de entregar las ayudas humanitarias hasta tanto la \u00a0 persona pueda mitigar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra \u00a0 debido al desplazamiento forzado por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la situaci\u00f3n de vulnerabilidad persiste, \u00a0 el interesado puede solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, realizando el \u00a0 tr\u00e1mite ante la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas[21], \u00a0 y esta entidad deber\u00e1 ocuparse de verificar las condiciones de vulnerabilidad en \u00a0 las que se encuentra la persona y\/o su grupo familiar. A continuaci\u00f3n se \u00a0 examinar\u00e1n las reglas que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para \u00a0 que la pr\u00f3rroga procesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ayuda humanitaria no puede estar \u00a0 sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la \u00a0 referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea \u00a0 real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del \u00a0 caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional\u00a0 sostuvo que \u201cel estatus de desplazado no depende del paso del \u00a0 tiempo sino de una condici\u00f3n material\u201d. En este sentido, la condici\u00f3n \u00a0 permanece hasta tanto la persona beneficiaria de la ayuda logre estabilizarse o \u00a0 superar la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo descrito, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 varias oportunidades ha protegido a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento y ha ordenado la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria hasta tanto \u00a0 se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto, ha \u00a0 indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-688 de 2007[24], \u00a0 este Tribunal concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia a un \u00a0 se\u00f1or que estaba \u00a0 inscrito junto con su n\u00facleo familiar en el entonces Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada y a su vez se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad. En dicha oportunidad orden\u00f3 el restablecimiento de la ayuda humanitaria \u00a0 hasta que el tutelante estuviera en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy por hoy, siguiendo los lineamientos de \u00a0 la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria \u00a0 debe observar la verdad material y los objetivos se\u00f1alados y no puede estar \u00a0 sujeta a\u00a0 plazos inexorables, aparece sin justificaci\u00f3n que la entidad \u00a0 demandada se oponga a continuar apoyando al se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Sarmiento Cardozo y a su n\u00facleo familiar, por \u00a0 el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es real su \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, hall\u00e1ndose inscrito en el correspondiente \u00a0 Registro \u00danico, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una persona discapacitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, en \u00a0 Sentencia T-560 de 2008[25], \u00a0 se reiter\u00f3 el criterio establecido acerca de la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria. En dicha ocasi\u00f3n este Tribunal consider\u00f3 que la ayuda no depende de \u00a0 un t\u00e9rmino espec\u00edfico, sino de las necesidades materiales de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento. De esta manera sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0 teniendo en \u00a0 cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino del \u00a0 cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales \u00a0 de estas personas se ven reestablecidos, resulta necesario concluir que la ayuda \u00a0 humanitaria \u2013destinada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desplazados \u2013 \u00a0 debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad que los afecta y constituye en \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cese. Esto a pesar de las \u00a0 restricciones presupuestales y los escasos recursos, ya que, por mandato \u00a0 constitucional, por ser el Estado colombiano un Estado Social de Derecho (Art. \u00a0 1\u00b0), \u201c(\u2026) el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Art. 366). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0 en ese momento se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 al no prorrogar la ayuda humanitaria, puesto que no hab\u00eda logrado su \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del \u00a0 desplazamiento (5 a\u00f1os). Aunado a lo anterior, la tutelante era madre cabeza de \u00a0 familia de cinco (5) hijos, de los cuales adujo, cuatro (4) eran menores de edad \u00a0 y uno, por condiciones de salud, depend\u00eda totalmente de ella. En consecuencia \u00a0 resolvi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la actora y de sus hijo y orden\u00f3 \u00a0 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social entregarle a la accionante la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria hasta tanto el estado de vulnerabilidad en que \u00a0 se encontraba cesara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 Sentencia T- 725 de 2011[26], la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer madre cabeza de hogar y su hijo menor de edad, quienes \u00a0 solicitaban la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, pues ella hab\u00eda sufrido un \u00a0 accidente, no estaba en condiciones para laborar, no ten\u00edan residencia, y \u00a0por \u00a0 tanto la situaci\u00f3n de desplazamiento persist\u00eda. En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 \u00a0 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia, hasta que la actora pudiera subsistir por sus \u00a0 propios medios. Como sustento de lo mencionado, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[..] teniendo en cuenta que el status de desplazado \u00a0 depende de una condici\u00f3n material concreta, en especial cuando se trata de \u00a0 discapacitados y de mujeres cabeza de hogar, con uno o varios hijos menores de \u00a0 edad a su cargo, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y su \u00a0 correspondiente pr\u00f3rroga autom\u00e1tica deben ser concedidas hasta que el afectado \u00a0 satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, asumir su auto sostenimiento, y superar las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n ocasionadas por el \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta justificado e imperativo \u00a0 que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que \u00a0 la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada [\u2026]\u201d (Negrilla y \u00a0 subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corte, mediante Sentencia T-831A de \u00a0 2013[27], \u00a0 estudio el caso de varios accionantes que solicitaron mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la Unidad para la Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria, sin obtener respuesta a dicha solicitud, vulnerando con su \u00a0 negligencia el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes. En dicha ocasi\u00f3n, \u00a0 este alto Tribunal constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de \u00a0 reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria de los tutelantes. \u00a0 Adem\u00e1s precis\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria est\u00e1 asociada a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y otros derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. De igual forma, precis\u00f3 el criterio establecido por esta Corte \u00a0 respecto de las clases de pr\u00f3rrogas, al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Sobre \u00a0 las pr\u00f3rrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 existen las pr\u00f3rrogas otorgadas de manera general y las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a las pr\u00f3rrogas otorgadas de \u00a0 manera general a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, ha establecido que si \u00a0 bien esta ayuda tiene en principio un car\u00e1cter temporal y transitorio, esta \u00a0 ayuda no puede suspenderse hasta que se (a) superen las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, (b) se haya estabilizado socio-econ\u00f3micamente el desplazado o cuando \u00a0 (c) las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas \u00a0 pr\u00f3rrogas generales, se encuentran sometidas a evaluaciones por parte de la \u00a0 entidad encargada, con el fin de que verifiquen la permanencia de las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, evaluaciones que deben \u00a0 realizarse a trav\u00e9s de tr\u00e1mites\u00a0 eficientes, eficaces y expeditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acerca de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, la \u00a0 Corte ha establecido que \u00e9sta(Sic) se fundamentan en una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, en cuanto existen personas desplazadas en condiciones \u00a0 particulares a las cuales debe aplicarse una protecci\u00f3n reforzada a partir de un \u00a0 enfoque diferencial, por cuanto a su estado de victimizaci\u00f3n y de vulnerabilidad \u00a0 se asocia su condici\u00f3n de g\u00e9nero, de edad o de\u00a0 discapacidad, como cuando \u00a0 se trata de mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, personas de \u00a0 la tercera edad o adultos mayores, o cuando se trata de personas en estado de \u00a0 discapacidad. Estas pr\u00f3rrogas deben otorgarse sin necesidad de evaluaciones y de \u00a0 manera ininterrumpida por parte de la entidad correspondiente, hasta que se \u00a0 compruebe la superaci\u00f3n de las condiciones especiales de vulnerabilidad o \u00a0 debilidad manifiesta, al igual que la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0 autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En s\u00edntesis, la Sala ha diferenciado \u00a0 dos situaciones en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias: (i) la \u00a0 otorgada a las v\u00edctimas que contin\u00faan en estado de vulnerabilidad y no hayan \u00a0 logrado su autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, evaluada y aprobada \u00a0 por la entidad a cargo dentro de un tiempo razonable y proporcional; y (ii) las \u00a0 pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas que se basan en una presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 fundada en una protecci\u00f3n reforzada que se origina en la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 enfoque diferencial por condiciones de g\u00e9nero, edad, situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 entre otro [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 se puede evidenciar que esta Corporaci\u00f3n, en sus diferentes pronunciamientos, ha \u00a0 considerado que el paso del tiempo no es un argumento suficiente para negar la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, pues ello no necesariamente disminuye la \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento[28]. \u00a0 Por tanto, es obligaci\u00f3n de las autoridades responsables evaluar en cada caso \u00a0 concreto si persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Raz\u00f3n por la cual no \u00a0 puede ser el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pueden existir circunstancias en las que \u00a0 pese al paso del tiempo persiste, la incapacidad de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento de autosostenerse, como muchas veces ocurre en el caso de las \u00a0 madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 sin tutor y adultos mayores. \u00a0En estos casos, el Estado debe prorrogar la ayuda \u00a0 humanitaria, con la finalidad de no lesionar\u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no pueden oponerse requisitos meramente \u00a0 formales para negar la entrega o pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, as\u00ed como \u00a0 otros requisitos administrativos que no tengan en cuenta desde el punto de vista \u00a0 material su situaci\u00f3n.. Un ejemplo de esto es cuando se rechaza la solicitud de ayuda o pr\u00f3rroga \u00a0 por la sola pertenencia al r\u00e9gimen contributivo de salud, sin tener en cuenta si \u00a0 el afiliado es beneficiario o cotizante, ni tampoco las diferentes situaciones \u00a0 que pueden tener lugar bajo ambas circunstancias, como por ejemplo en el caso \u00a0 del afiliado es beneficiario, si la persona que cotiza contribuye efectivamente \u00a0 a su sostenimiento econ\u00f3mico, y en el caso del afiliado cotizante, si tiene un \u00a0 empleo estable y\/o su salario es suficiente para sufragar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, esta Corte, \u00a0 mediante Auto 099 de 2013[29], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]se pone en riesgo y\/o se vulnera el \u00a0 derecho a la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su \u00a0 pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se \u00a0 corresponden con las condiciones materiales y las circunstancias f\u00e1cticas en las \u00a0 que se encuentra esa poblaci\u00f3n (ver secci\u00f3n 3.2.1.1.), siendo estos factores los \u00a0 que deben determinar la procedencia de la ayuda humanitaria o de su pr\u00f3rroga, \u00a0 tal como se expuso con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s precisamente, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que la sola \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social no elimina la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, y en esa medida, \u00a0 no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere \u00a0 (ver secci\u00f3n 3.2.1.1.). De igual manera, ha afirmado que no reconocer la \u00a0 ayuda humanitaria a las personas que tienen derecho a su pr\u00f3rroga debido a que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria o porque no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de asumir su auto sostenimiento, implica una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada (ver secci\u00f3n 3.2.1.1.). \u00a0 Tambi\u00e9n ha sostenido que se desnaturaliza el sentido de la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica cuando se condiciona su reconocimiento a \u00a0 una previa evaluaci\u00f3n de su vulnerabilidad o a la interposici\u00f3n de una solicitud \u00a0 en los casos en los que se acumulan distintos factores de debilidad [\u2026]\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el hecho de la afiliaci\u00f3n de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento al r\u00e9gimen de salud, no es causa suficiente para \u00a0 negar el apoyo econ\u00f3mico que ha destinado la Naci\u00f3n para mitigar el flagelo del \u00a0 desplazamiento forzado en Colombia. As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en la \u00a0 parte resolutiva del Auto citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que, en adelante, se ABSTENGA de negar la \u00a0 solicitud de ayuda humanitaria de la poblaci\u00f3n desplazada a partir de la sola \u00a0 afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social; la sola consideraci\u00f3n de \u00a0 un n\u00famero determinado de ayudas entregado con anterioridad; o cualquier otro \u00a0 requisito, formalidad y apreciaci\u00f3n que no sea fiel con la situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, o que no se encuentra establecida en la \u00a0 ley, Tal decisi\u00f3n, por el contrario, siempre tiene que atenerse a las \u00a0 condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentra la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u00a0 recogida en este pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base lo anterior, esta Corte, \u00a0 mediante Sentencia T- 888 de 2013[30], \u00a0 estudio el caso de varios accionantes que se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, se \u00a0 neg\u00f3 a entregarles la ayuda humanitaria cuya pr\u00f3rroga solicitaban, debido a que \u00a0 se encontraban afiliados al sistema contributivo en salud, situaci\u00f3n que a \u00a0 juicio de la entidad accionada permit\u00eda inferir, que hab\u00edan alcanzado ya su auto \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico, quedando as\u00ed excluidas de recibir la ayuda humanitaria. \u00a0 En aquella oportunidad, esta Corte con base en los criterios establecidos en el \u00a0 Auto 099 de 2013, resolvi\u00f3 ordenar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a los \u00a0 accionados y record\u00f3 que el hecho de encontrarse afiliados al sistema de salud \u00a0 no es raz\u00f3n suficiente para asegurar que han superado la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, por tanto, es obligaci\u00f3n de la Unidad verificar que la persona \u00a0 puede efectivamente autosostenerse. Al respecto, resalto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] la sola afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social no elimina la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, y en \u00a0 esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La anterior circunstancia fue identificada por la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento, como la primera de las sub-reglas, seg\u00fan la cual \u201cse \u00a0 pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o \u00a0 su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no \u00a0 se corresponden con la situaci\u00f3n en la que se encuentra esa poblaci\u00f3n.\u201d(negrilla \u00a0 y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la falencia detectada en la entrega efectiva de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia o de su pr\u00f3rroga, justificada en la presunci\u00f3n \u00a0 de la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por la \u00a0 sola afiliaci\u00f3n al sistema a la seguridad social, vulnera de plano, el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la m\u00ednima subsistencia de quienes reclaman la entrega de \u00a0 dicha ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Debe anotarse, que la entrega de la ayuda humanitaria \u00a0 de emergencia o su pr\u00f3rroga genera un gran impacto positivo respecto de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas desplazadas, en la medida en que dicha \u00a0 poblaci\u00f3n encuentra en el Estado y en especial en dicha ayuda, el medio para \u00a0 suplir de manera temporal sus necesidades m\u00e1s elementales, lo que les garantiza \u00a0 de manera temporal una subsistencia digna. Esta raz\u00f3n es suficiente para que la \u00a0 ayuda de emergencia se prorrogue hasta tanto se encuentren debidamente probados \u00a0 los criterios que permitan asumir de manera concluyente, que se ha superado la \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia, y las personas pueden acceder a otro tipo de apoyo como \u00a0 parte de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, como lo es, el acceso a \u00a0 la oferta social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo mismo, la ayuda humanitaria no podr\u00e1 \u00a0 suspenderse abruptamente o su pr\u00f3rroga negarse, con razones que no sean \u00a0 consecuencia directa de la plena y absoluta verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n real de \u00a0 la persona desplazada, la cual se obtendr\u00e1 a partir de la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en la Red Nacional de Informaci\u00f3n, y de la verificaci\u00f3n que se haga a la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la v\u00edctima. Pero tampoco pueden, quienes se ven beneficiados \u00a0 con este tipo de ayudas, suponer que las mismas les ser\u00e1n suministradas de \u00a0 manera indefinida y pretender en consecuencia, desarrollar su proyecto de vida a \u00a0 parir de la entrega indefinida de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria no se puede negar simplemente (i) por el paso del tiempo o (ii) por \u00a0el hecho de que una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento est\u00e9 afiliada\u00a0 al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 sistema de salud. Lo anterior, debido a que dichas situaciones no son prueba \u00a0 suficiente de que las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento han cesado. La ayuda estatal solamente puede \u00a0 cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EVENTOS EN LOS \u00a0 QUE SE HA ALTERADO EL ORDEN DEL SISTEMA DE TURNOS, ESPECIALMENTE EN LOS CASOS DE \u00a0 LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DESPLAZAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 033 de 2012[31], la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 los eventos en \u00a0 los cuales es posible alterar el sistema de turnos en los casos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, en esta ocasi\u00f3n se reiterar\u00e1 lo mencionado en dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al orden para establecer los turnos, la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de turnos para establecer un \u00a0 orden para el reconocimiento de beneficios o la determinaci\u00f3n de cargas u \u00a0 obligaciones, est\u00e1 fundamentado en el principio \u201cprimero en el tiempo, primero \u00a0 en los derechos\u201d, criterio v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, puesto \u00a0 que utiliza un juicio de diferenciaci\u00f3n objetivo: \u201cel tiempo\u201d[32]. En ese \u00a0 orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es \u00a0 decir, si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual y tienen una misma \u00a0 necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden \u00a0 de distribuci\u00f3n de los beneficios de una forma objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Jurisprudencia de la \u00a0 Corte \u00a0ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la igualdad[33], \u00a0 toda vez que las personas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones deben \u00a0 recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado adem\u00e1s, que \u00a0 resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela que busca \u201csaltarse\u201d los turnos \u00a0 preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de los administrados, \u00a0 pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situaci\u00f3n de \u00a0 igualdad[34]. En dichas \u00a0 situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una \u00a0 fecha cierta que est\u00e9 dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n, ha sido reiterada \u00a0 en providencias posteriores como el Auto 099 de 2013[35], ocasi\u00f3n en la \u00a0 que la Sala Especial de Seguimiento a \u00a0 la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que \u00a0 respetar el orden cronol\u00f3gico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho \u00a0 a la igualdad de la poblaci\u00f3n desplazada[36]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 ser el mecanismo\u00a0 para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de \u00a0 emergencia[37] salvo cuando se trate de casos \u00a0 excepcionales[38] o de extrema \u00a0 urgencia[39], raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la Corte Constitucional se\u00a0 ha limitado en varios pronunciamientos a \u00a0 ordenar que se informe a la poblaci\u00f3n beneficiaria acerca de una fecha razonable \u00a0 en la que se entregar\u00e1 la ayuda[40]. \u00a0 En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el \u00a0 sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar acerca de una fecha razonable y dem\u00e1s circunstancias en las que la \u00a0 entrega se materializar\u00e1[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 importante delimitar el alcance de estos pronunciamientos, pues el respeto por \u00a0 los turnos y la orden reiterada de la Corte Constitucional de informar acerca de \u00a0 la fecha razonable de su materializaci\u00f3n, no significa, en ning\u00fan momento, que \u00a0 la generalidad de la poblaci\u00f3n desplazada se vea sometida a una larga espera, de \u00a0 varios meses e incluso a\u00f1os, para recibir la ayuda humanitaria bajo la \u00a0 justificaci\u00f3n de que ya se le asign\u00f3 un turno con una fecha para su \u00a0 materializaci\u00f3n. La Corte ha \u00a0 enfatizado y reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0 necesario precisar el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las \u00a0 personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de este derecho, la \u00a0 persona que cumple con los requisitos de ley para acceder a cualquier componente \u00a0 de la asistencia humanitaria debe respetar el orden cronol\u00f3gico de entrega \u00a0 establecido por Acci\u00f3n Social, ello no significa que el derecho a la igualdad de \u00a0 los desplazados consista en la obligaci\u00f3n de que toda la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 aguarde de manera silenciosa la entrega de una asistencia que no es inmediata ni \u00a0 urgente. Muy por el contrario, el derecho a la igualdad implica que la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria sea brindada de manera universal a toda la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 respetando el car\u00e1cter\u00a0inmediato\u00a0y\u00a0urgente\u00a0de la misma. Solo en este sentido \u00a0 puede interpretarse la orden dada por la Corte Constitucional de que la entidad \u00a0 correspondiente se\u00f1ale\u00a0un t\u00e9rmino razonable y oportuno en el cual har\u00e1 entrega \u00a0 efectiva de la ayuda.\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que la regla general es la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para adelantar los turnos en la asignaci\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad, en circunstancias \u00a0 excepcionales ha reordenado darle prioridad a ciertos sujetos que se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de particular\u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, incluso mayor \u00a0 dentro de la misma poblaci\u00f3n desplazada[43]\u201d.\u00a0 (negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de \u00a0 analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es \u00a0 necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de \u00a0 personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido \u00a0 sometidas. En estos eventos, en virtud del principio de igualdad \u00a0 material, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los peticionarios deben acceder \u00a0 prioritariamente al respectivo beneficio, criterio que fue reiterado y precisado \u00a0 tal y como se mencion\u00f3 recientemente, mediante Auto 099 de 2013[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-033 de 2012[45], \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] pueden existir necesidades de bienes o \u00a0 condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la \u00a0 situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo \u00a0 realizar un juicio de igualdad sobre la distribuci\u00f3n de recursos para mujeres y \u00a0 realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia\u201d[46]. \u00a0 Es as\u00ed como, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad material, la jurisprudencia \u00a0 ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno \u00a0 correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una \u00a0 condici\u00f3n a\u00fan m\u00e1s vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que \u00a0 altera la situaci\u00f3n de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos antes expuestos, han sido \u00a0 reiterados en casos concretos como por ejemplo; a) en materia de salud, \u00a0 cuando una cirug\u00eda o tratamiento es ordenado por el m\u00e9dico tratante por \u00a0 requerirse de manera urgente[47]; \u00a0b) en el \u00e1mbito judicial, en relaci\u00f3n con los turnos para fallar[48]; \u00a0 y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de \u00a0 la poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento[49]. De esa \u00a0 manera, la Corte ha se\u00f1alado que una vez verificadas las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad, que derivan en una condici\u00f3n de urgencia manifiesta, se hace \u00a0 necesario alterar los turnos respectivos y darle atenci\u00f3n prioritaria al actor \u00a0 que se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, \u00a0 la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o de su respectiva pr\u00f3rroga \u00a0 puede estar tambi\u00e9n sometida a un sistema de turnos que garantice que su \u00a0 suministro sea realizado en virtud del momento en que se radica la solicitud de \u00a0 apoyo econ\u00f3mico por parte de cada persona o n\u00facleo familiar, garantizando el \u00a0 derecho a la igualdad[51]. \u00a0 Sin embargo, la Corte ha aplicado el criterio de \u201curgencia manifiesta\u201d \u00a0para alterar los turnos del suministro de la ayuda humanitaria o de su pr\u00f3rroga, \u00a0 pero ha dejado claro, que dada su finalidad, en todo caso ninguna persona en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento puede ser sometida a un t\u00e9rmino desproporcionado de \u00a0 espera; en otras palabras, en tanto la ayuda humanitaria de emergencia est\u00e1 \u00a0 dirigida a garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 \u201cemergencia\u201d, si bien su suministro puede someterse a un sistema de turnos, la \u00a0 entrega efectiva siempre debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mediante Sentencia \u00a0 T-1086 de 2007[53], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de dos se\u00f1oras que solicitaron a Acci\u00f3n Social la pr\u00f3rroga de \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia que les fue aprobada y nunca fue entregada. \u00a0 Al momento de emitir la sentencia de revisi\u00f3n en menci\u00f3n, no se hab\u00eda hecho \u00a0 entrega de la respectiva ayuda en raz\u00f3n del orden de los turnos. En esa medida, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la entidad accionada que entregara inmediatamente la \u00a0 ayuda aprobada con anterioridad, sustent\u00e1ndose en las precarias condiciones en \u00a0 las que se encontraban las accionantes, quienes estaban a cargo de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte observ\u00f3 que en el caso \u00a0 de una de las tutelantes, su esposo hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito que \u00a0 lo dej\u00f3 incapacitado, lo que oblig\u00f3 a la accionante a solicitar la pr\u00f3rroga de \u00a0 la ayuda en octubre de 2006, solicitud a la que Acci\u00f3n Social respondi\u00f3 un mes \u00a0 despu\u00e9s positivamente. Sin embargo, a la fecha de emitida la sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n \u2013m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, la entidad no hab\u00eda entregado la ayuda \u00a0 aprobada, por lo que para resolver el caso concreto en esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Acci\u00f3n Social est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y en esa medida, ante las \u00a0 circunstancias de urgencia manifiesta de la accionante, se ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 que haga entrega inmediata de la pr\u00f3rroga aprobada. Resalta la Corte que \u00a0 dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, y la aprobaci\u00f3n \u00a0 previa de la pr\u00f3rroga de la ayuda no se desconoce el derecho a la igualdad a que \u00a0 tiene derecho la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, en el caso de la \u00a0 otra demandante, la Corte constat\u00f3 las precarias condiciones en las que se \u00a0 encontraba y la situaci\u00f3n de discapacidad de uno de los miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar. Con base en dichos hechos, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, considerando que \u201c[A]nte esta situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, la \u00a0 Corte encuentra que Acci\u00f3n Social est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante al no realizar la entrega de la pr\u00f3rroga \u00a0 previamente aprobada. Reitera la Corte las consideraciones sobre la no \u00a0 existencia de un desconocimiento del precedente en materia de igualdad ante las \u00a0 circunstancias de urgencia manifiesta y aprobaci\u00f3n previa de las ayudas \u00a0 humanitarias. Como en el anterior caso, la Corte ordenar\u00e1 la entrega inmediata \u00a0 de la ayuda humanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en los casos citados \u00a0 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n, al constatar la situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 manifiesta de los demandantes derivada de las precarias condiciones en las que \u00a0 se encontraban y el tiempo desproporcionado de espera al que hab\u00edan sido \u00a0 sometidos, orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social entregar de manera inmediata la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria que ya hab\u00eda sido aprobada anteriormente, con el fin de \u00a0 preveer un perjuicio irremediable, pese a la asignaci\u00f3n de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante adem\u00e1s resaltar que toda la \u00a0 jurisprudencia sobre el tema en cuesti\u00f3n, se ve reflejada y apoyada legalmente \u00a0 en la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, que consagra en su art\u00edculo 13 el principio del \u201cEnfoque \u00a0 diferencial\u201d que reconoce que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chay poblaciones con caracter\u00edsticas \u00a0 particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral que se establecen en la presente Ley, contar\u00e1n \u00a0 con dicho enfoque. El Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes \u00a0 sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos \u00a0 y v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0 por parte del Gobierno Nacional de pol\u00edticas de asistencia y reparaci\u00f3n en \u00a0 desarrollo de la presente Ley, deber\u00e1n adoptarse criterios diferenciales que \u00a0 respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos \u00a0 grupos poblacionales\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, en Sentencia T-182 \u00a0 de 2012[54], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Indicol, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de \u00a0 asociaci\u00f3n, toda vez que hab\u00edan transcurrido largos periodos sin que los \u00a0 beneficiarios recibieran la ayuda humanitaria o la pr\u00f3rroga de la misma y, en \u00a0 algunos casos la entrega hab\u00eda sido inexistente. En aquella oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social, la \u00a0 alteraci\u00f3n en su pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia y sus pr\u00f3rrogas, tomando como base criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n al grado de vulnerabilidad de los beneficiarios, d\u00e1ndole\u00a0 \u00a0 prioridad, a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como madres \u00a0 cabeza de familia, personas con discapacidad, adultos mayores, ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala concluye que los sistemas de \u00a0 turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad; sin embargo, es posible alterar el orden de dichos turnos cuando nos \u00a0 encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la \u00a0 situaci\u00f3n de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las \u00a0 condiciones que configuran situaciones de \u00a0\u201curgencia manifiesta\u201d. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser \u00a0 una afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el \u00a0 riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos bajo \u00a0 estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los tutelantes, \u00a0 espec\u00edficamente, la reclamaci\u00f3n de ayudas humanitarias; luego examinar\u00e1 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, y \u00a0 tercero, explicar\u00e1 las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n para contrarrestar la violaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mandato que es a su vez es desarrollado por \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en Sentencia T-1259 de \u00a0 2008[55], \u00a0 que a su vez cita la Sentencia T- 531 de 2002[56], \u00a0 la Corte hace alusi\u00f3n a cuatro situaciones en las que se tiene legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 \u00a0 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la \u00a0 acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el \u00a0 cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0 acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder \u00a0 general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, en el caso del \u00a0 expediente T-4.273.796, se \u00a0 observa que el se\u00f1or Fosion \u00a0 Bedoya Escobar interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de Personero Municipal \u00a0 de Heliconia, Antioquia, a nombre de la se\u00f1ora Yelly Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o. \u00a0 De igual forma, obra en dicha calidad y como agente oficioso de los menores de \u00a0 edad Carlos Juli\u00e1n de trece (13) a\u00f1os, Sara de nueve (9) y Juan Pablo de ocho \u00a0 (8). Por tal motivo, se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa, al actuar \u00a0 en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en virtud del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, que autoriza a toda persona para actuar en defensa de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes, \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n de tutela, es la titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados y por ello est\u00e1 legitimada para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 \u00a0 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente \u00a0 viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T- 416 de 1997[58] explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como \u00a0 la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, se demand\u00f3 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Victimas, entidad encargada \u00a0 de entregar las ayudas humanitarias o sus respectivas prorrogas, a aquellas \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado interno del pa\u00eds. Aunado a \u00a0 lo anterior, la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica, de modo que se \u00a0 cumplen las reglas de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Examen de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha enfatizado en que no es \u00a0 proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, \u00a0 la exigencia a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento del agotamiento de \u00a0 acciones y recursos previos para que proceda la tutela[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la \u00a0 gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas \u00a0 desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para \u00a0 cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de \u00a0 interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los \u00a0 connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de \u00a0 protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d. [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este caso es el mecanismo id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de \u00a0 las entregas de la ayuda humanitaria de emergencia a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento o sus respectivas pr\u00f3rrogas, por cuanto para los casos objeto de \u00a0 estudio, no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr la garant\u00eda de \u00a0 la entrega de estas ayudas en un t\u00e9rmino razonable, para evitar as\u00ed la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, lo cual hace necesaria una \u00a0 acci\u00f3n r\u00e1pida que proteja estos bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como \u00a0 herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de \u00a0 manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[61] \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la actualidad\u00a0 \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n se encuentra acreditada, toda vez que en los casos \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, las tutelantes son madres de cabeza de hogar,\u00a0 no se \u00a0 encuentran laborando, no tienen recursos para autosostenerse y a su vez velar \u00a0 por el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por menores \u00a0 de edad, no han superado la situaci\u00f3n de desplazamiento y a\u00fan est\u00e1n a la espera \u00a0 de una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica por parte de la entidad accionad, puesto que \u00a0 no se ha hecho entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS SE\u00d1ORAS YELLY EMILIDE \u00a0 VEL\u00c1SQUEZ LONDO\u00d1O, EXPEDIENTE T-4.273.796, Y DORIS URREGO CIFUENTES, EXPEDIENTE T- 4.282.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Caso de la se\u00f1ora \u00a0 Yelly Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o, expediente T-4.273.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fosion Bedoya Escobar, Personero Municipal de \u00a0 Heliconia, Antioquia, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Yelly Emilide \u00a0 Vel\u00e1squez Londo\u00f1o y sus tres hijos menores de edad, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0 Victimas, por considerar que est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus \u00a0 agenciados a la\u00a0 igualdad y a la ayuda humanitaria a que tienen derecho las \u00a0 personas desplazadas, por no entregarle la ayuda humanitaria a la que a su \u00a0 juicio tienen derecho por la condici\u00f3n de desplazamiento en la que se \u00a0 encuentran, debido a que la agenciada aparece como beneficiaria en el sistema de \u00a0 salud del padre de sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 puede precisar que la agenciada: (i)\u00a0 es madre cabeza de hogar, \u00a0 (ii) est\u00e1 clasificada en el nivel cero (0) del Sisben por su calidad de \u00a0 desplazada, (iii) \u00a0su \u00fanico ingreso son doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de cuota \u00a0 alimentaria, (iv) aparece como beneficiaria en el sistema de salud \u00a0 del padre de los menores y, (v) actualmente se encuentra en estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 a la Unidad \u00a0 Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, la pr\u00f3rroga de \u00a0 la ayuda humanitaria de emergencia; \u00a0sin embargo, la entidad consider\u00f3 que ello \u00a0 no era posible en atenci\u00f3n a se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante y su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento debido al conflicto armado interno, \u00a0 por tanto, solicitaron ante la entidad accionada la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia a la que a su juicio tienen derecho. Sin embargo, esta \u00a0 le fue negada toda vez que se encontraba afiliada al sistema de salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra que efectivamente se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n alegada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad demandada guard\u00f3 silencio durante \u00a0 el tr\u00e1mite de las instancias y no desvirtu\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento de la \u00a0 agenciada y su grupo familiar, su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y \u00a0 el hecho de que hubiera solicitado pr\u00f3rroga y la hubiera negado por afiliaci\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo, situaci\u00f3n que como se mencion\u00f3 nada tiene que ver con \u00a0 el desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al guardar silencio, a pesar de \u00a0 que el juzgado de instancia mediante auto del d\u00eda catorce (14) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), le inform\u00f3 de la acci\u00f3n en su contra, \u00a0se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad regulada \u00a0 en el art\u00edculo 20[62] \u00a0del Decreto 2591 de 1991[63], en lo que respecta a la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 demandante en cuanto a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por la negativa de \u00a0 la accionada de entregarles la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala tambi\u00e9n observa que la \u00a0 entidad neg\u00f3 la ayuda solicitada bajo el argumento de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo, desconociendo con ello los \u00a0 diferentes pronunciamientos de esta Corte donde ha precisado que es \u00a0 inconstitucional negar la respectiva ayuda o su pr\u00f3rroga por esa raz\u00f3n, puesto \u00a0 que la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social no elimina necesariamente la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se manifest\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, este Tribunal ha precisado que se lesiona el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, cuando la entidad encargada de hacer \u00a0 entrega de la respectiva ayuda o su pr\u00f3rroga, no la reconoce aduciendo \u00a0 \u00fanicamente requisitos que no corresponden con la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra esa poblaci\u00f3n[64], como ocurre en el caso concreto, en el \u00a0 que se niega la ayuda porque\u00a0 la peticionaria se encuentra afiliada al \u00a0 sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo. Se advierte que la autoridad no \u00a0 tuvo en cuenta que la agenciada es est\u00e1 afiliada en calidad de \u00a0 beneficiaria y no de cotizante, ni tampoco la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la que \u00a0 se encuentra, ya que sus ingresos s\u00f3lo ascienden a $200.000, es madre de 3 ni\u00f1os \u00a0 menores de edad y se encuentra en estado de embarazo. Estas son situaciones que, \u00a0 como ha sostenido al jurisprudencia constitucional, deb\u00edan ser evaluados por la \u00a0 Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas tampoco demostr\u00f3 que la agenciada \u00a0 y su n\u00facleo hayan superado la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, desconociendo \u00a0 con su actuar la obligaci\u00f3n que la ley le impone de verificar las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del peticionario para determinar si la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad persiste y si tiene derecho a la ayuda humanitaria o su \u00a0 respectiva pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis previo, la Sala \u00a0 concluye que la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0 V\u00edctimas desconoc\u00ed\u00f3 los derechos fundamentales la igualdad y a la ayuda humanitaria a que tienen \u00a0 derecho las personas desplazadas, por no entregarle la ayuda humanitaria a la \u00a0 que tienen derecho la se\u00f1ora\u00a0 Yelly Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o y sus hijos, \u00a0 debido a su la condici\u00f3n de desplazamiento en la que se encuentran, bajo el \u00a0 \u00fanico argumento de encontrarse afiliada como beneficiaria al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del sistema de salud, y sin examinar si el n\u00facleo familiar ha o no \u00a0 superado la especial vulnerabilidad que genera el desplazamiento forzado por la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se conceder\u00e1 la tutela y se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00fanica instancia el veinticuatro (24) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 Antioquia, que neg\u00f3 el amparo invocado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Victimas que, en un t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 haga entrega de la ayuda humanitaria y las pr\u00f3rrogas\u00a0 \u00a0 de las mismas a la tutelante hasta tanto est\u00e9 en capacidad de autosostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advertir\u00e1 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas que debe \u00a0 abstenerse de negar la solicitud de ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga a la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por el s\u00f3lo hecho de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, ya que como lo ha precisado esta Corte cuando las \u00a0 autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente \u00a0 requisitos, formalidades y apreciaciones que no corresponden con la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra esa poblaci\u00f3n, vulneran su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes, \u00a0 encuentra la Sala que en un principio la entidad accionada neg\u00f3 la entrega de la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, porque los hechos generadores del desplazamiento tuvieron \u00a0 ocurrencia hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. La peticionaria, en dicho momento aleg\u00f3 \u00a0 que la condici\u00f3n de desplazamiento persist\u00eda ya que no hab\u00eda podido lograr una \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el cinco (5) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), mediante petici\u00f3n, la actora solicit\u00f3 a la entidad accionada nuevamente \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a la que a su juicio ten\u00eda derecho junto con \u00a0 su grupo familiar debido a que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad persist\u00eda y, la \u00a0 accionada a pesar de reiterar que \u201cel desplazamiento ocurri\u00f3 el 12 de \u00a0 noviembre de 1994, lo que supera el l\u00edmite de 10 a\u00f1os,\u201d decidi\u00f3, \u00a0\u201centregar la atenci\u00f3n humanitaria solicitada, para lo cual reporta programaci\u00f3n \u00a0 de los componentes de la Atenci\u00f3n Humanitaria consistente en ALOJAMIENTO \u00a0 TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR T\u00c9RMINO DE TRES (3) MESES, y que de \u00a0 acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del ICBF otorgar el componente \u00a0 de alimentaci\u00f3n y de la UARIV el de alojamiento\u201d. Para lo cual le gener\u00f3 el \u00a0 ocho (8) de noviembre de 2013, el turno 3D-322732, pero a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta tutela no le ha sido entregada la respectiva prorroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales a su juicio han sido \u00a0 vulnerados por la entidad accionada al no hacerle efectiva la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria a la que tiene derecho debido a su condici\u00f3n de desplazada por \u00a0 la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que la poblaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento constituye un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad. \u00a0 Por consiguiente, el Estado tiene el deber de\u00a0 adelantar pol\u00edticas que \u00a0 permitan su estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica o autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues \u00a0 solo en ese momento puede considerarse que la situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la condici\u00f3n de desplazado permanece hasta \u00a0 tanto la persona beneficiaria de la ayuda logra estabilizarse o superar la \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, ya que \u201cel estatus de desplazado no depende del \u00a0 paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material[65]\u201d. En este sentido, \u00a0no puede ser el paso del tiempo un \u00a0 criterio determinante para negar la ayuda humanitaria, pues se estar\u00eda con ello \u00a0 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de dichas personas que se vieron obligadas \u00a0 abandonar sus residencias debido al conflicto interno y no han logrado el \u00a0 restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es primordial advertir\u00a0 \u00a0 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento es tan delicada y compleja, que la atenci\u00f3n que \u00a0 requieren no puede ser considerada bajo la regla de un l\u00edmite temporal \u00a0 infranqueable, el cual frente a la realidad nacional, resulta notoriamente \u00a0 irrazonable en la gran mayor\u00eda de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para \u00a0 que puedan mitigarse y superarse los graves quebrantamientos de los derechos \u00a0 fundamentales de dicho grupo, olvidando que se trata en muchos casos de v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n que merecen ser tratados con toda la consideraci\u00f3n que impone su \u00a0 particular condici\u00f3n.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante precisar que \u00a0 pueden existir casos en los que \u00a0 debido a las condiciones especiales en las que se encuentra el receptor de la \u00a0 respectiva ayuda y\/o pr\u00f3rroga, es m\u00e1s vulnerable y a pesar del paso del tiempo \u00a0 persiste su incapacidad para autosostenerse, como es el caso que nos ocupa, una \u00a0 madre cabeza de familia que a pesar de haber transcurrido diez (10) a\u00f1os desde \u00a0 su desplazamiento, no ha podido recuperarse del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que en este caso la entidad \u00a0 tutelada otorg\u00f3 a la accionante la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia, despu\u00e9s de haber negado dicha solicitud aduciendo \u201cque hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde el desplazamiento\u201d, hasta el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no hab\u00eda realizado la entrega efectiva de la misma \u00a0 a la actora, raz\u00f3n por la cual, en sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas\u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0 de la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin que \u00a0 hasta la fecha de proferida esta sentencia se tenga alguna respuesta. Dadas las \u00a0 circunstancias, se parte de la base que la accionante no ha recibido lo que le \u00a0 corresponde como pr\u00f3rroga de atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base el an\u00e1lisis realizado en esta \u00a0 providencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela a los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad material del accionante y ordenar\u00e1 la entrega de la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ordenar\u00e1 la entrega inmediata por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio no se pueden irrespetar \u00a0 los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, \u00a0 con base en el principio de igualdad material \u201cprimero en el tiempo, primero en los \u00a0 derechos\u201d, teniendo en cuenta el enfoque \u00a0 diferencial aplicado por la jurisprudencia constitucional, esta Sala encontr\u00f3 \u00a0 ciertas excepciones en las cu\u00e1les se pueden alterar los turnos. Dichas \u00a0 excepciones se pueden realizar cuando la persona se encuentra ante una situaci\u00f3n \u00a0 de urgencia manifiesta debido a sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y \u00a0 al tiempo desproporcionado de espera al que ha sido sometida, ya que la entrega \u00a0 efectiva de la ayuda debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable al ser este un \u00a0 derecho fundamental de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. En estos casos, en virtud del principio de igualdad \u00a0 material, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los peticionarios deben acceder \u00a0 prioritariamente al respectivo beneficio. Criterio que fue reiterado y precisado \u00a0 recientemente, mediante Auto 099 de 2013, proferido por\u00a0 la Sala Especial \u00a0 de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se puede evidenciar que: \u00a0 (i) \u00a0han transcurridos nueve (9) meses desde que se le otorg\u00f3 el respectivo turno, \u00a0 (ii) \u00a0la tutelante y su n\u00facleo familiar no cuentan con los recursos suficientes \u00a0 para autosostenerse e incluso para subsistir dignamente, (iii) no\u00a0 \u00a0 perciben unos ingresos mensuales fijos, (iv) dependen de la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que el Estado les ha brindado estos a\u00f1os y \u201clo que le regalan las \u00a0 personas de buena fe no le alcanza para suplir las necesidades del hogar\u201d. \u00a0 Por tanto, la situaci\u00f3n de urgencia manifiesta persiste, ya que a\u00fan la actora y \u00a0 su n\u00facleo familiar no tienen una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica estable, toda vez que \u00a0 con el paso del tiempo no ha cesado su condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por ello, es \u00a0 deber del Estado tal y como se dijo anteriormente, continuar brind\u00e1ndoles la \u00a0 ayuda hasta tanto su situaci\u00f3n se estabilice. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n en la \u00a0 que se encuentran la accionante y su n\u00facleo familiar se hace necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 la \u00a0 entrega oportuna de la ayuda humanitaria puesto que, como se evidencia, no han \u00a0 podido superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran y no est\u00e1n \u00a0 en capacidad de autosostenerse. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas realizar una caracterizaci\u00f3n reciente del \u00a0 hogar de la actora e incluirla en programas de restablecimiento econ\u00f3mico; lo \u00a0 anterior, con la finalidad de brindarle garant\u00edas suficientes para superar su \u00a0 condici\u00f3n actual de emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan \u00a0 la prolongaci\u00f3n indefinida del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, se revocar\u00e1n los fallos de instancia dictados \u00a0 dentro del expediente de la referencia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad material de la peticionaria, y se ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad accionada que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega de la pr\u00f3rroga de \u00a0 la ayuda humanitaria que le corresponde a la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes, la \u00a0 cual le fue otorgada en noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- que, a pesar de \u00a0 que se puede utilizar el sistema de turnos para implantar un orden al \u00a0 suministro, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser reconocida y \u00a0 efectivamente entregada en un t\u00e9rmino razonable a toda la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Yelly Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o (Expediente \u00a0 T-4.273.796), la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, se neg\u00f3 a otorgar la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia, toda vez que se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 beneficiaria de su antiguo compa\u00f1ero. Situaci\u00f3n que desconoce las pautas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional, las cuales fueron reiteradas \u00a0 recientemente mediante Auto 099 de 2013[67], donde se \u00a0 enfatiz\u00f3 en que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo no es un indicador de que \u00a0 se haya superado la situaci\u00f3n de desplazamiento. Por tanto, teniendo en cuenta \u00a0 el estado de vulnerabilidad de la accionante (no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para subsistir, tiene a su cargo 3 menores de edad, no tiene un \u00a0 empleo fijo y su situaci\u00f3n de socioecon\u00f3mica no ha mejorado), el cual se ve \u00a0 incrementado por su embarazo, se hace necesario ordenar a entidad accionada que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, entregarle la ayuda humanitaria \u00a0 de emergencia y las pr\u00f3rrogas\u00a0 de las mismas, a la se\u00f1ora Yelly \u00a0 Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o, hasta tanto est\u00e9 en \u00a0 capacidad de autosostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo concerniente al caso de la \u00a0 se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes \u00a0 (Expediente T-4.282.201), inicialmente la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas le neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria porque han transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os desde el \u00a0 desplazamiento. Lo anterior, sin tener en cuenta que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad persiste y que la actora y su grupo familiar no pueden auto \u00a0 sostenerse. Sin embargo, posteriormente le gener\u00f3 el ocho (8) de noviembre de \u00a0 2013, el turno 3D-322732, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela no le \u00a0 ha sido entregada la respectiva prorroga, por tanto no se ha hecho efectiva\u00a0 \u00a0 la entrega de la misma. De modo que,\u00a0 nos encontramos frente a una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante ya que la \u00a0 demora en la entrega de la respectiva pr\u00f3rroga ha empeorado su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad puesto que, no cuentan con los recursos suficientes para \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha enfatizado con respecto a la entrega de la ayuda humanitaria, en el respeto \u00a0 de los turnos preestablecidos en orden cronol\u00f3gico con la finalidad de proteger \u00a0 el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s beneficiarios de dicha ayuda, tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que un modelo de asignaci\u00f3n de turnos que consulte el nivel de \u00a0 vulnerabilidad de los beneficiarios, resulta a todas luces constitucional, pues \u00a0 atiende el grado de protecci\u00f3n reforzada que requiere quien, adem\u00e1s de presentar \u00a0 la condici\u00f3n de desplazado por la violencia, pertenece a uno de los grupos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso objeto de estudio, la orden de la \u00a0 entrega inmediata de todos los componentes que integran la ayuda de emergencia a \u00a0 la tutelante se encuentro justificada, por cuanto como se mencion\u00f3 con \u00a0 anterioridad, persiste la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de\u00a0 la accionante y su \u00a0 n\u00facleo familiar, quienes est\u00e1n \u201csubsistiendo con lo que les regalan\u201d, por \u00a0 consiguiente, no ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentran y no est\u00e1 en capacidad de autosostenerse. Por lo anterior, \u00a0esta Sala \u00a0 orden\u00f3 la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, y en consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que en el \u00a0 t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, realizar una caracterizaci\u00f3n reciente del hogar de la actora e \u00a0 incluirla en programas de restablecimiento econ\u00f3mico, lo anterior, con la \u00a0 finalidad de brindarle garant\u00edas suficientes para superar su condici\u00f3n actual de \u00a0 emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan la prolongaci\u00f3n \u00a0 indefinida del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advertir\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, a pesar de que se puede utilizar el \u00a0 sistema de turnos para implantar un orden al suministro, la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia debe ser reconocida y efectivamente entregada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable a toda la poblaci\u00f3n desplazada con el fin de garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T- 4.273.796, \u00a0 REVOCAR el fallo proferido \u00a0 en \u00fanica instancia el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la\u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la ayuda humanitaria a \u00a0 que tienen derecho Yelly Emilide Vel\u00e1squez Londo\u00f1o y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Victimas que, en un t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y \u00a0 las pr\u00f3rrogas\u00a0 de las mismas, a la se\u00f1ora Yelly Emilide Vel\u00e1squez \u00a0 Londo\u00f1o y sus hijos, hasta tanto est\u00e9 en capacidad de \u00a0 autosostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Victimas que se \u00a0 ABSTENGA \u00a0de negar la solicitud de ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento por el s\u00f3lo hecho de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, ya que como lo ha precisado esta Corte cuando las \u00a0 autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente \u00a0 requisitos, formalidades y apreciaciones que no corresponden con la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra esa poblaci\u00f3n, vulneran su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T- \u00a0 4.282.201, REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida el \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Catorce Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela incoado por \u00a0 la se\u00f1ora Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Victimas. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 tutela a los derechos fundamentales a la\u00a0 igualdad, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la ayuda humanitaria de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho a\u00fan, \u00a0 entregue de manera completa a la se\u00f1ora\u00a0 Doris Urrego Cifuentes, la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho y todos los componentes \u00a0 previstos en la ley, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus \u00a0 necesidades hasta tanto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra \u00a0 cese y en consecuencia se acredite que ha alcanzado las condiciones suficientes \u00a0 de auto sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, realizar una caracterizaci\u00f3n reciente \u00a0 del hogar de la actora e incluirla en programas de restablecimiento econ\u00f3mico, \u00a0 lo anterior, con la finalidad de brindarle garant\u00edas suficientes para superar su \u00a0 condici\u00f3n actual de emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan \u00a0 la prolongaci\u00f3n indefinida del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- que, a pesar de que se puede \u00a0 utilizar el sistema de turnos para implantar un orden al suministro, la entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia debe ser reconocida y efectivamente \u00a0 entregada en un t\u00e9rmino razonable a toda la poblaci\u00f3n desplazada en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RI\u00d3S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Secretario General\u00a0 (E) \u00a0 hace constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 tres (3) de octubre de \u00a0 dos mil catorce\u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 \u00a0de 2011 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver Sentencias T-840 de 2009 y T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar la Sentencia T-702 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP.Dr. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP.Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000. \u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente la Ley 387 de 1997\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver cita de la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004, MP, Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencias T-192 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-033 \u00a0 de 2012. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los organismos mencionados, se encargan de radicar la declaraci\u00f3n \u00a0 recibida ante la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, entidad competente de hacer la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y \u00a0 establecer si la persona o el grupo de personas que presentaron la declaraci\u00f3n, \u00a0 debe o no ser incluido en el registro, y as\u00ed poder acceder a los beneficios que \u00a0 les otorga la Ley 387 de 1997, y la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como respaldo de lo mencionado,\u00a0 esta Corte en diferentes \u00a0 pronunciamientos ha manifestado que la calidad de v\u00edctima no depende de un \u00a0 reconocimiento administrativo, sino de los hechos. Ver al respecto las \u00a0 sentencias T-327 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-328 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T- 458 de 2008 \u00a0 MP. Humberto Sierra Porto, T-579 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto, C-715 \u00a0 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-831A de 2013 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia, por considerarlos violatorios de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 espec\u00edficamente por considerar que el l\u00edmite temporal de tres \u00a0 meses, prorrogable por otro per\u00edodo igual, para la entrega de la ayuda de \u00a0 emergencia a los desplazados, establece un condicionamiento que, en su parecer, \u00a0 \u201cha generado problemas grav\u00edsimos en la comunidad v\u00edctima de desplazamiento, \u00a0 especialmente en los ni\u00f1os y adultos mayores, quienes padecen entre otros \u00a0 problemas, de desnutrici\u00f3n severa, hacinamiento, enfermedades \u00a0 infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.\u201d En dicha oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) \u00a0 m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y \u00a0 EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable \u00a0 hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En efecto, \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: Cesar\u00e1 la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del \u00a0 desplazamiento, cuando la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado a trav\u00e9s de \u00a0 sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, \u00a0 alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello acceder\u00e1 a los componentes \u00a0 de atenci\u00f3n integral al que hace referencia la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 60 \u00a0de la presente Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional \u00a0 establecer\u00e1 los criterios para determinar la cesaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del \u00a0 desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de \u00a0 la atenci\u00f3n integral definidos jurisprudencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Una vez cese la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo \u00a0 del desplazamiento, se modificar\u00e1 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para dejar \u00a0 constancia de la cesaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la persona \u00a0 cesada mantendr\u00e1 su condici\u00f3n de v\u00edctima, y por ende, conservar\u00e1 los derechos \u00a0 adicionales que se desprenden de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Hasta tanto el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas entre en operaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el funcionamiento del \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0154 \u00a0de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-025 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El Decreto 2569 de 2000 en su art\u00edculo 21, dispone que \u00a0 dependiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de \u00a0 vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, esta ayuda se podr\u00e1 \u00a0 prorrogar excepcionalmente por tres meses m\u00e1s, posteriores a los tres meses que \u00a0 comprende la ayuda humanitaria, esto teniendo en cuenta el tenor del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En esta ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia, por considerarlos violatorios de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 espec\u00edficamente por considerar que el l\u00edmite temporal de tres \u00a0 meses, prorrogable por otro per\u00edodo igual, para la entrega de la ayuda de \u00a0 emergencia a los desplazados, establece un condicionamiento que, en su parecer, \u00a0 \u201cha generado problemas grav\u00edsimos en la comunidad v\u00edctima de desplazamiento, \u00a0 especialmente en los ni\u00f1os y adultos mayores, quienes padecen entre otros \u00a0 problemas, de desnutrici\u00f3n severa, hacinamiento, enfermedades \u00a0 infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.\u201d En dicha oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) \u00a0 m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y \u00a0 EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable \u00a0 hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-560 de 2008. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Criterio que fue \u00a0 reiterado recientemente mediante Auto 099 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.\u00a0 MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T- 499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia T-1161 de \u00a0 2003. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada por la sentencia T-496 de \u00a0 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y la sentencia T-690\u00aa de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia T-067 de 2008 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cA pesar de la jurisprudencia haber dicho \u00a0 que la regla general es la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para adelantar \u00a0 los turnos en la asignaci\u00f3n de beneficios de la poblaci\u00f3n desplazada, en \u00a0 excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos \u00a0 sujetos a\u00fan m\u00e1s vulnerables, dentro de la misma poblaci\u00f3n desplazada\u201d. Sentencia \u00a0 T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). A manera de ejemplo, la Corte orden\u00f3 \u00a0 dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda a una persona desplazada \u00a0 que padece SIDA a pesar del orden preestablecido en la \u00a0 asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda. \u00a0Sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEs necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han \u00a0 versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los \u00a0 turnos guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de aqu\u00e9l que est\u00e1 \u00a0 en la misma situaci\u00f3n. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos \u00a0 muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podr\u00e1 ser entregada de \u00a0 forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que \u00a0 la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia que amerita que la \u00a0 entrega de la asistencia humanitaria tenga prelaci\u00f3n\u201d. Sentencia T-496 de 2007 \u00a0 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En la misma direcci\u00f3n, ver la sentencia T-645 de 2003 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-496 \u00a0 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T-690\u00aa de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En sentido similar, en la sentencia\u00a0 \u00a0 T-560 de 2008. (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), que retoma lo establecido en la \u00a0 sentencia T-704\u00aa de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), ha sostenido que: \u201cno es constitucionalmente admisible reconocer por un lado \u00a0 la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales de los desplazados y por el otro \u00a0 enviarlos a una fila de espera para obtener la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 sus derechos, fila que cada d\u00eda crece m\u00e1s, haciendo en la realidad nugatorios \u00a0 los derechos de los desplazados, que como se sabe, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. El Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a \u00a0 todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T- 755 de 2009. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre otras, por ejemplo, sentencias T- 499 de 2002 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y T- 900 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver entre otras, sentencias T- 429 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y T- 708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Auto 099 de 2013, Sala de Seguimiento Especial a la sentencia T- 025 \u00a0 de 2004. Ver entre otras, sentencias T- 373 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia T-033 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte ha analizado la importancia del sistema de turnos en \u00a0 sentencias T-1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-373 de 2005 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-191 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T- 033 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Dra. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9ase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- \u00a0 329 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, \u00a0 T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, \u00a0 T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T- 086 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si \u00a0 el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Auto 099 de 2013. MP, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C-278 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia C-278 de 2007, MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, se hace referencia a la afirmaci\u00f3n realizada por\u00a0 el \u00a0 Doctor Julio Roberto Meier, Representante en Colombia del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Refugiados en aquella oportunidad. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u201csi la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se presta \u00a0 tard\u00edamente, la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada tiende a agravarse con el \u00a0 paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor \u00a0 temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos a\u00fan, para liberar \u00a0 de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atenci\u00f3n del fen\u00f3meno.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68].Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-520\/14 \u00a0 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0 Esta Corte en m\u00faltiples eventos se ha \u00a0 manifestado acerca de la ayuda\u00a0 humanitaria a que tienen derecho las \u00a0 personas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}