{"id":2184,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-285-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-285-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-285-96\/","title":{"rendered":"C 285 96"},"content":{"rendered":"<p>C-285-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-285\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/ESTATUTO TRIBUTARIO-Alteraci\u00f3n del contenido de las normas &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario al expedir el Estatuto Tributario codific\u00f3 en el art\u00edculo 665 el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969, pero no incluy\u00f3 el elemento temporal de la figura t\u00edpica, modificando as\u00ed sustancialmente el contenido de la norma. En consecuencia, excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en el numeral 5 del art\u00edculo 90 de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las normas repetidas o derogadas, &#8220;sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-En funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n no puede integrar normas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Violaci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR RETENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 665 acusado no puede ser integrado con el art\u00edculo 811 del Estatuto Tributario, que codific\u00f3 el art\u00edculo 16 del Decreto 2503 de 1987, tal como lo sugieren los intervinientes, pues en este caso ser\u00eda el int\u00e9rprete quien, a su arbitrio, completar\u00eda el tipo penal, a\u00f1adi\u00e9ndole un elemento del que carece, con lo cual se violar\u00eda el principio de legalidad en materia penal. El principio en menci\u00f3n exige que el legislador y s\u00f3lo \u00e9l determine las hip\u00f3tesis de desviaci\u00f3n punitiva, con referencias emp\u00edricas y f\u00e1cticas exhaustivas, como garant\u00eda de la libertad e igualdad de los ciudadanos, en cuanto existe certeza sobre los presupuestos necesarios para la aplicaci\u00f3n de una pena. Como el tipo penal contenido en el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario no contiene la referencia temporal necesaria para efectos de determinar cu\u00e1ndo se configura el hecho t\u00edpico, resultar\u00eda arbitrario y discrecional que el int\u00e9rprete procediera a integrar la norma con otra u otras que regulan aspectos semejantes, en este caso de car\u00e1cter administrativo, pues la elecci\u00f3n de esas disposiciones puede ser diversa y, en consecuencia, no s\u00f3lo se violar\u00edan los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad, sino el derecho de libertad de los ciudadanos por la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad en eventos determinados ex post facto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Conveniencia de expedici\u00f3n de norma &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la omisi\u00f3n de consignar las sumas retenidas ha sido considerada por el legislador, desde 1938, como una conducta que amerita una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que las de car\u00e1cter administrativo, ya que afecta el patrimonio econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, bien jur\u00eddico de gran relevancia, estima la Corte conveniente llamar la atenci\u00f3n del legislador para que, en caso de encontrarlo necesario, proceda a reemplazar la norma que aqu\u00ed se retira del ordenamiento jur\u00eddico, determinando claramente cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo, pues la ausencia de uno de ellos conduce a la violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s de crear inseguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1167 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. y 665 del Decreto 624 de 1989- &#8220;Estatuto Tributario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Palacios Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA presenta demanda contra &#8220;el art\u00edculo 1 del decreto 624 de 1989, en cuanto dio fuerza de ley al art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario&#8221;, y este \u00faltimo, por considerar que dichas disposiciones vulneran los art\u00edculos 118-8 y 120-21 de la Constituci\u00f3n de 1886 y, 1, 6, 28 y 29 de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 1o. y 665 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones. Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados p\u00fablicos que incurran en apropiaci\u00f3n indebida de fondos del Tesoro P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deber\u00e1n informar a la respectiva Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n la identidad de la persona que tiene la autonom\u00eda suficiente para realizar tal encargo. &nbsp;De no hacerlo, las sanciones recaer\u00e1n sobre el representante legal de la entidad. En la informaci\u00f3n debe constar la aceptaci\u00f3n del empleado se\u00f1alado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formula los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: El art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, al sancionar con pena de prisi\u00f3n a los &#8220;retenedores que no consignen las sumas retenidas&#8221;, viola el art\u00edculo 28 de la C.N. que prohibe la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad &nbsp;por deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la omisi\u00f3n de consignar las sumas retenidas constituye el incumplimiento de una deuda, en cuanto \u00e9stas no son por lo regular &#8220;sumas recibidas&#8221; y, adem\u00e1s, &nbsp;porque no existe certeza de que esas sumas pertenezcan o vayan a pertenecer a la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, &#8220;Si el deber de retenci\u00f3n surge respecto de dinero recibido por el retenedor, para s\u00ed mismo, es decir, cuando \u00e9ste, excepcionalmente, obra como &#8220;autoretenedor&#8221; (&#8230;), las sumas recibidas no son de terceros particulares, sino propias, y no existe&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>certidumbre de que la Naci\u00f3n llegue a ser propietaria de un valor equivalente. En estos eventos, la obligaci\u00f3n de consignar la retenci\u00f3n en la fuente es s\u00f3lo la de hacer un empr\u00e9stito forzoso que el Estado, en ejercicio de sus facultades constitucionales, impone a ciertas personas, y que puede pagar mediante compensaci\u00f3n con las sumas que \u00e9stas lleguen a deberle por raz\u00f3n del impuesto a la renta. Abstenerse de consignar, no es entonces, privar a la Naci\u00f3n de algo que es suyo, o que se ha recibido para ella, sino abstenerse de cumplir una deuda, impuesta por la ley, que la Naci\u00f3n deber\u00e1 cancelar, compens\u00e1ndola con impuestos eventuales, o devolvi\u00e9ndola&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el deber de &#8216;retener&#8217; surge, como es la regla general, con base en los &#8216;pagos &nbsp;o abonos en cuenta&#8217; &nbsp;que el retenedor hace a terceros, la &#8216;retenci\u00f3n&#8217; es parte del &#8216;pago&#8217; que, en sentido jur\u00eddico, hace una persona a su acreedor; y opera como una &#8216;novaci\u00f3n parcial&#8217;, sui generis, de origen legal, en el sentido de que contribuye a extinguir la obligaci\u00f3n inicial entre el retenedor y el acreedor, pero el primitivo deudor, convertido ahora en &#8216;retenedor&#8217;, adquiere una nueva obligaci\u00f3n, nueva deuda, equivalente a una parte de ese pago (la &#8216;suma retenida&#8217;) respecto de un tercero, la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario sanciona el hecho objetivo de la falta de pago, sin tener en cuenta que la existencia de sumas retenidas &#8220;no implica, necesariamente, que el retenedor haya obtenido ingreso alguno de la persona a la cual se hace la retenci\u00f3n y, menos a\u00fan, que, tal &#8216;ingreso&#8217;, si lo hubo, haya sido bastante para producirle una &#8216;utilidad&#8217; o una &#8216;renta&#8217; l\u00edquida gravable&#8221;, y que la falta de retenci\u00f3n &#8220;puede reflejar, simplemente la incapacidad del retenedor para generar recursos l\u00edquidos en la oportunidad y en la cuant\u00eda que la ley tributaria lo &nbsp;exige&#8221;, &nbsp;es evidente &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;norma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>acusada consagra la prisi\u00f3n por deudas. M\u00e1s a\u00fan, si el retraso en el pago del impuesto a la renta, cuando hay en firme una liquidaci\u00f3n, no es un delito, por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, menos puede serlo &#8220;el retraso en el pago de &#8216;sumas retenidas&#8217; como anticipo o a buena cuenta de ese impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: El art\u00edculo 90 de la ley 75 de 1986 le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto tributario que armonizara en un solo cuerpo los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, debiendo eliminar del mismo las disposiciones repetidas o derogadas. La ley 43 de 1987 prorrog\u00f3 dichas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de tales atribuciones el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 624 de 1989, en cuyo art\u00edculo 665, que es objeto de acusaci\u00f3n, incorpor\u00f3 el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969, que consagra la responsabilidad penal del retenedor que no consigne las sumas retenidas, eliminando de su texto la referencia que \u00e9ste hac\u00eda al art\u00edculo 4 de la misma ley, que fijaba el plazo dentro del cual deb\u00edan hacerse las consignaciones, pues dicho art\u00edculo hab\u00eda sido expresamente derogado por el decreto 2503 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 4 de la ley 38 de 1969 produjo la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del art\u00edculo 10 ib\u00eddem, por la supresi\u00f3n de uno de los elementos indispensables para tipificar la conducta penal y, en consecuencia, el gobierno al reproducir parcialmente esta \u00faltima disposici\u00f3n excedi\u00f3 las facultades concedidas, que s\u00f3lo lo autorizaban para eliminar las normas derogadas, violando de esta manera los art\u00edculos 118-8 y 120-21 de la Constituci\u00f3n de 1886, y 2 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &#8220;El art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, entendido en concordancia con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, contempla la pena de prisi\u00f3n para quienes no consignen las sumas retenidas&#8221;, pero no establece cu\u00e1ndo deben hacerse esas consignaciones; por tanto, se trata de un tipo penal en blanco. Entonces para completar la norma, el int\u00e9rprete debe remitirse al art\u00edculo 376 del mismo Estatuto que ordena hacer las consignaciones dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, haciendo depender el tipo penal del desarrollo reglamentario, lo cual vulnera los art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica que exigen que &#8220;cuando haya de deducirse una responsabilidad penal a las personas, los motivos por los cuales se determine \u00e9sta deben aparecer en la ley. El reglamento no es fuente adecuada, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para tipificar delitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El apoderado DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, y comienza su exposici\u00f3n analizando la figura de la retenci\u00f3n en la fuente y sus caracter\u00edsticas principales, para concluir que los dineros retenidos pertenecen al Estado y que el agente retenedor tiene la obligaci\u00f3n de consignar los valores respectivos a su favor, &#8220;no como consecuencia de una deuda sino como el cumplimiento &nbsp;de un deber formal de hacer, producto de la relaci\u00f3n unilateral Estado-agente retenedor&#8221; y, en consecuencia, por tratarse de una obligaci\u00f3n formal de hacer y no de una deuda, el cargo primero no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el presunto exceso en el uso de las facultades extraordinarias, el interviniente se\u00f1ala que no hubo extralimitaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 154 del Decreto 2503 de 1987, derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 4 de la ley 38 de 1969, mas no el art\u00edculo 10; por tanto, bien pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica eliminar el precepto derogado dando exacto cumplimiento a lo ordenado en la ley de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, considera que no es cierto que el art\u00edculo 665 del Decreto 624 de 1989 sea una norma penal en blanco, pues, a su juicio, &#8220;el verbo rector del tipo penal que nos ocupa se realiza con la &#8216;apropiaci\u00f3n&#8217; de los bienes del Estado, y esta apropiaci\u00f3n surge al momento de la NO consignaci\u00f3n de los valores retenidos, es decir, se sanciona la conducta omisiva&#8230; desde el mes de enero de 1988, en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 9 del Decreto 2503 de 1987, los agentes retenedores deben presentar una declaraci\u00f3n mensual de las retenciones en la fuente practicadas en el &nbsp;respectivo mes, declaraci\u00f3n mensual que puede ser presentada con pago o sin \u00e9l, y al ser presentada sin pago, da lugar a la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable&#8221; a que alude la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El apoderado del MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO solicita a la Corte declarar exequible la norma impugnada e inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n &#8220;o recaudaci\u00f3n&#8221; contenida en el inciso 2 de la misma, por haber sido derogada por el Decreto 1643 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino considera el interviniente importante resaltar que el hecho punible previsto en el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, materia de impugnaci\u00f3n, pertenece a la categor\u00eda de los delitos que la doctrina denomina &#8220;de cuello blanco&#8221;, los cuales son cometidos por sectores de altos ingresos, quienes &#8220;se idean mecanismos para birlar las obligaciones financieras y\/o tributarias que les impone el Estado&#8221;, y cuya represi\u00f3n se hace prioritaria, dado el alto grado de nocividad de la conducta y la necesidad que tiene el Estado de procurar el recaudo eficiente de los ingresos que le permitan desarrollar sus fines sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la retenci\u00f3n en la fuente, el contribuyente realiza el pago que le corresponde, de conformidad con la ley, y el retenedor, que para estos efectos es considerado como un servidor p\u00fablico, cumple la labor de receptor de una suma afectada que, desde el punto de vista contable no ingresa a su patrimonio, sino al del Estado, pues &#8220;la ley no ha previsto que se consagre con dicha suma de dinero un patrimonio aut\u00f3nomo&#8230;Lo mismo sucede en el evento de que en una misma persona se confundan las calidades de retenedor y de obligado&#8221;, pues en todo caso, existe certeza sobre la existencia del ingreso ya que &#8220;su causaci\u00f3n gradual ha sido dispuesta por ministerio de la ley mediante la contabilidad que para tal efecto lleve el retenedor como responsable de la misma&#8230; La posterior conducta de consignaci\u00f3n es un acto que en nada afecta dicha circunstancia de tal manera que si el responsable no la realiza, &nbsp;no pone en tela de juicio esos bienes del Estado sino que se enmarca dentro del tipo penal que se estudia&#8221;. &nbsp;En s\u00edntesis, el retenedor no responde por una deuda &#8220;sino por una suma de dinero cierta, con la que debe contar el Estado para el financiamiento de sus gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No es cierto que se haya derogado impl\u00edcitamente el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1989, pues &#8220;en ning\u00fan momento se derog\u00f3 la obligaci\u00f3n de consignar las sumas retenidas&#8221;, lo cual constituye uno de los elementos esenciales del tipo. &#8220;La derogatoria de ciertas normas por medio de las cuales se establec\u00eda el plazo de las consignaciones no alcanza a afectar la estructura misma del tipo penal pues subsiste la obligaci\u00f3n de consignar en los tiempos que sean determinados por el Gobierno Nacional&#8221;; en consecuencia, &#8220;el legislador extraordinario cumpli\u00f3 a cabalidad la exigencia establecida en la ley de facultades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La norma acusada no vulnera el principio de legalidad, pues contiene todos los elementos esenciales del tipo penal (sujetos activo y pasivo, bien jur\u00eddico tutelado, acci\u00f3n t\u00edpica y objeto material), y &#8220;la remisi\u00f3n que se hace al reglamento s\u00f3lo se encarga de dar expresi\u00f3n a lo que la ley ya ha previsto&#8221;, esto es, a la fijaci\u00f3n del plazo para efectuar la consignaci\u00f3n. El ejercicio de la facultad reglamentaria en materia penal es perfectamente v\u00e1lido, si se tiene en cuenta que no se encuentra prohibida en ninguno de los \u00e1mbitos del derecho y su prop\u00f3sito es facilitar la debida ejecuci\u00f3n de la ley mas no menoscabar las garant\u00edas individuales, como si ocurre cuando se determina mediante normas reglamentarias &#8220;los elementos, interpretativos, normativos o subjetivos que adicionan la conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano &nbsp;BERNARDO CARRE\u00d1O VARELA, solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada por las siguientes razones: 1) Las &#8220;sumas retenidas&#8221;, esto es, los dineros retenidos a terceros, y &#8220;en el caso de los auto-retenedores, los dineros que le hubieran retenido, pero que en virtud de disposici\u00f3n expresa de la ley, ellos deben entregar al Estado&#8221;, se diferencian de las &#8220;sumas causadas&#8221;, las cuales por disposici\u00f3n legal deben entregarse al fisco, \u201cas\u00ed el recaudador no las haya recibido. Ambos conceptos -sumas retenidas y sumas causadas- integran las sumas por consignar. 2) La obligaci\u00f3n del retenedor en relaci\u00f3n con las sumas retenidas no es s\u00f3lo de dar, sino tambi\u00e9n de hacer, pues debe recolectar un dinero y entregarlo al Estado. Como el retenedor debe entregar lo que ha recaudado -dinero, que es un bien fungible-, tiene una obligaci\u00f3n de g\u00e9nero y, por tanto, la deuda del retenido no se nova por la del retenedor, ni \u00e9ste &#8220;puede apropiarse ni usar lo que recauda, cuya tenencia ha recibido con un fin especifico&#8221;. 3) &#8220;El art\u00edculo acusado no dice que el retenedor que no consigne comete peculado; ni siquiera nombra la palabra. S\u00f3lo dice que el retenedor que no consigne &#8216;quedar\u00e1&#8217; sometido a las mismas sanciones previstas en la ley para los empleados p\u00fablicos que incurran en apropiaci\u00f3n indebida de fondos p\u00fablicos&#8230; As\u00ed, si la tipificaci\u00f3n del peculado cambia, el art\u00edculo acusado no. Si las penas se modifican en el C\u00f3digo Penal, el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario no sufre cambio; pero el retenedor quedar\u00e1 sujeto a la nueva pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, el interviniente &nbsp;se pronuncia sobre los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El retenedor s\u00ed recibe las sumas retenidas, y por tanto las debe consignar. No se trata de una deuda, sino de una obligaci\u00f3n legal: entregar a la Naci\u00f3n los dineros que a \u00e9sta le pertenecen, y si no lo hace, se hace acreedor a una sanci\u00f3n. &#8220;Otra cosa es que tenga que entregarlos; si no hay sino demora, no hay deuda. Si se los apropi\u00f3, nace una deuda a su cargo; pero la deuda naci\u00f3 del \u00edlicito, no de la recaudaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la formulaci\u00f3n del cargo sobre el exceso en las facultades extraordinarias, el actor omite relatar que el art\u00edculo 33 del decreto 2503 de 1987, que figura como el art\u00edculo 604 en el Estatuto Tributario, se\u00f1ala que &#8220;el periodo fiscal de las retenciones en la fuente ser\u00e1 mensual&#8221;, es decir, el plazo est\u00e1 fijado por la ley, aunque, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2503 de 1987, se reglamenta por decreto. El art\u00edculo 665 se debe integrar con el art\u00edculo 604; en consecuencia, el tipo penal descrito en la norma acusada no hab\u00eda sido derogado cuando el Presidente expidi\u00f3 el Estatuto Tributario y, por tanto, no vulner\u00f3 ninguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La norma acusada no viola el principio de legalidad penal, pues el plazo para realizar las consignaciones por retenci\u00f3n en la fuente s\u00ed esta fijado por la ley, aunque no en el mismo art\u00edculo que define el delito; sin embargo, &#8220;la fijaci\u00f3n del plazo para consignar no es elemento esencial del tipo penal&#8230; Lo que tipifica el delito es no consignar en el plazo, sea &nbsp;cual fuere \u00e9ste y sea quien quiera el que lo fije&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El ciudadano ISIDORO AREVALO BUITRAGO interviene para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, complementando algunos de los cargos formulados por el actor, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-La norma acusada viola el principio de legalidad en materia penal, pues &#8220;hace depender la conducta punible de lo dispuesto en decretos reglamentarios que el Presidente de la Rep\u00fablica dicta en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 376, 579 y 811 del D.E. 624 de 1989, que compilaron el art\u00edculo 16 del D.E. 2503 de 1987&#8221;, contrariando el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que ordena que la conducta punible est\u00e9 &#8220;definida en la ley en forma clara, completa, detallada, precisa y objetiva, y no en decretos reglamentarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-La norma censurada, adem\u00e1s de reproducir el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969, impl\u00edcitamente derogado, como se indica en la demanda, &#8220;extiende su radio de acci\u00f3n a toda clase de retenciones creadas con posterioridad a la ley 38 de 1969&#8221;, a pesar de no haber tipificado el legislador ninguna conducta punible por no consignar la retenci\u00f3n; por tanto, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 y, 28 de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO, solicita a la Corte que declare inexequible la norma demandada, para lo cual efect\u00faa primero un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las normas que han regulado la retenci\u00f3n en la fuente, para concluir que a pesar de que el Decreto 2503 de 1987 asimil\u00f3 la naturaleza de las deudas por retenci\u00f3n en la fuente a las deudas por el impuesto a la renta, en su art\u00edculo 44 &#8220;se\u00f1al\u00f3 la sanci\u00f3n por inexactitud en la declaraci\u00f3n de las retenciones como adicional o &#8216;sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes por no consignar los valores retenidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la norma demandada derog\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 38 de 1969 al crear un nuevo tipo penal, distinto al contenido en la disposici\u00f3n que deb\u00eda codificar, pues dicho art\u00edculo &#8220;describ\u00eda el delito indicando primero la abstenci\u00f3n o verbo rector, no consignar, y luego la circunstancia de tiempo, dentro del plazo se\u00f1alado en la Ley&#8221;, y el art\u00edculo 665 del Decreto 624 de 1989, demandado, &#8220;s\u00f3lo indic\u00f3 la omisi\u00f3n, no consignar&#8221;, sin que pueda completarse el tipo con la circunstancia &#8220;dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento&#8221;, porque de esta manera se desconoce el principio de legalidad a que alude el art\u00edculo 29 constitucional. Situaci\u00f3n que se hace evidente al determinar el momento en que se configura el hecho punible, puesto que en la norma originaria, el deudor que no consignara dentro del plazo legal fijado, &#8220;adem\u00e1s de tener la calidad de deudor moroso por no cumplir la prestaci\u00f3n tributaria de dar, ten\u00eda la de reo, delincuente al que hab\u00eda que privar de su libertad durante el tiempo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penal&#8221;; en tanto que en la norma que se codific\u00f3, el deudor de la prestaci\u00f3n tributaria tendr\u00e1 la calidad de moroso por no cumplir con tal obligaci\u00f3n dentro de los plazos se\u00f1alados en el acto administrativo para presentar las declaraciones tributarias y pagar las deudas all\u00ed contenidas, &#8220;pero la calidad de reo o delincuente la adquirir\u00e1 cuando ya sea un hecho consumado el de que, por la omisi\u00f3n de consignar y efecto de la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito, por su inactividad el fisco haya sufrido un desmedro patrimonial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que si el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969 est\u00e1 vigente y las calidades de deudor de retenciones y delincuente son concurrentes y no sucesivas, hay que concluir que &#8220;la norma acusada ordena que se imponga prisi\u00f3n por una especie de deudas, las que se causan de cargo del que paga y extingue as\u00ed la obligaci\u00f3n con motivo de la cual se produce el ingreso que a su beneficiario le genera impuesto sobre la renta&#8221;, lo que resulta violatorio de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El director del INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por el Magistrado Ponente, interviene en el proceso mediante escrito en el que sostiene que &#8220;no hay m\u00e9rito para acceder a las peticiones de la demanda&#8221;, aclarando que no fue el art\u00edculo 1 del Decreto 624 de 1989 el que le confiri\u00f3 fuerza de ley a la disposici\u00f3n demandada, pues \u00e9sta ya ten\u00eda tal car\u00e1cter, raz\u00f3n por la cual hace parte de dicha compilaci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 90 de la ley 75 de 1986 y 41 de la ley 43 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de los cargos formulados por el actor, presenta las consideraciones que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la configuraci\u00f3n de la conducta que describe el tipo penal contenido en la norma acusada, a diferencia de lo que ocurre en la figura del peculado, no se requiere que haya existido la recepci\u00f3n de dinero; basta con que el sujeto obligado a realizar las retenciones tenga en su poder las sumas, como ocurre con las retenciones hechas a terceros, o con los dineros autorretenidos; ni tampoco es necesaria la comprobaci\u00f3n de que esos dineros pertenecen a la Naci\u00f3n, pues el retenedor act\u00faa por cuenta del Estado, recaudando un dinero del cual no puede apropiarse. El delito se tipifica cuando el retenedor no consigna las sumas retenidas; aunque posteriormente no se determine impuesto alguno a cargo del contribuyente o ello se haga en cuant\u00eda inferior al monto que debi\u00f3 retenerse. &nbsp;&#8220;Situaci\u00f3n diferente a la que se presenta cuando el agente retenedor no practica la retenci\u00f3n, es decir, no detrae de los respectivos pagos la suma que debe retener o en el caso de la autorretenci\u00f3n se abstiene de sustraerla de sus ingresos, y no la consigna, pues en este caso la sanci\u00f3n procedente es de car\u00e1cter meramente tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario &#8220;tipifica por s\u00ed solo el hecho punible en forma suficiente para que no dependa de la descripci\u00f3n y elementos contenidos en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal&#8221;, pues se &#8220;configura por la no consignaci\u00f3n de los valores efectivamente retenidos y no por no pagar una deuda a cargo del retenedor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No es cierto que en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el Presidente de la Rep\u00fablica haya excedido las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 5 del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986, pues en el art\u00edculo 16 del decreto 2503 de 1987 (incorporado como art\u00edculo 376 en el Estatuto Tributario) se consagra &#8220;que la consignaci\u00f3n de los valores retenidos debe efectuarse &#8216;en los lugares y plazos que para tal efecto se\u00f1ale el gobierno&#8217;, en tanto que en el art\u00edculo 33 ib\u00eddem (604 del Estatuto Tributario) se indic\u00f3 que &#8216;el periodo fiscal de las retenciones en la fuente ser\u00e1 mensual&#8217;; de suerte que complementariamente, ambas normas suplieron, antes de la incorporaci\u00f3n al estatuto de los impuestos nacionales del art\u00edculo 10 de la Ley 38 de 1969, el elemento derogado y en la misma oportunidad de su derogatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, al no disponer el plazo ni la consignaci\u00f3n de las retenciones efectuadas, no configura una norma en blanco, pues dicho t\u00e9rmino qued\u00f3 establecido en el decreto 2503 de 1987 y, adem\u00e1s, &#8220;el delito se configura por la no consignaci\u00f3n de lo retenido, independientemente de si en la disposici\u00f3n que defini\u00f3 el hecho punible se contiene o no el plazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar considera que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades conferidas por el art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986, pues &#8220;al derogarse el art\u00edculo 4 de la Ley 38 de 1969, el art\u00edculo 10 de la misma ley cambi\u00f3 su presentaci\u00f3n sin desaparecer por ello del ordenamiento jur\u00eddico, en el entendido que su descripci\u00f3n t\u00edpica en adelante se completar\u00eda con el reglamento ejecutivo, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculo 376 y 811 del Estatuto Tributario que se integran con la preceptiva acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cargo formulado por el demandante contra el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual en dicha disposici\u00f3n se castiga el incumplimiento de una deuda, carece de sentido, en opini\u00f3n del Procurador, pues &#8220;la inteligencia de la norma denota, principalmente, una sola conducta t\u00edpica consistente en no consignar las sumas retenidas, de donde se desprenden dos consecuencias: una, que el retenedor no es mas que un simple agente del Estado que cumple con una mera tarea administrativa, la de efectuar las retenciones y consignarlas, de tal manera que lo que la norma castiga es el hecho de incumplir con la funci\u00f3n administrativa impuesta, y dos, que el retenedor en ning\u00fan caso contrae una obligaci\u00f3n fiscal para con el Estado, sino que por el contrario, tiene ante s\u00ed el imperativo cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica que puede devenir en punible en el evento de su inobservancia, pero no como sujeto pasivo de una acreencia estatal&#8230; la retenci\u00f3n no es un impuesto en si mismo, sino mas bien un mecanismo para recolectarlo gradualmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;El establecimiento de mecanismos y medidas coercitivas enderezadas a obtener la oportuna percepci\u00f3n de los ingresos p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas destinadas a sancionar el incumplimiento de los deberes legales que garanticen la obtenci\u00f3n de este fin&#8221;, constituyen un instrumento id\u00f3neo para que el Estado pueda cumplir con los objetivos que la Constituci\u00f3n le asigna. Sin embargo, para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones, \u00e9stas deben guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de las faltas que las originan, adem\u00e1s de &#8220;respetar la dignidad y los derechos fundamentales de los administrados&#8221;. Entonces, &#8220;para que la conducta consagrada en el precepto acusado pueda ser censurada, debe existir coet\u00e1neamente con la no consignaci\u00f3n como verbo rector de la misma, una apropiaci\u00f3n indebida de las sumas retenidas, y es bajo este entendimiento que la norma acusada es exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, sostiene que el art\u00edculo acusado no contiene un tipo penal en blanco por no indicar el plazo dentro del cual deben hacerse las consignaciones, pues &#8220;para comprender la descripci\u00f3n de la conducta reprochada es necesario recurrir a los art\u00edculos 376 y 811 del mismo Estatuto, que hacen depender la comisi\u00f3n de la conducta de acuerdo al reglamento que para el efecto dicte el gobierno&#8221;, con lo cual no se afecta &#8220;la seguridad jur\u00eddica de los administrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el precepto demandado fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, es necesario, en primer t\u00e9rmino, determinar si el Gobierno se ajust\u00f3 a ellas o por el contrario se extralimit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1. L\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 75 de 1986, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratizaci\u00f3n del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones&#8221;, publicada en el Diario Oficial No. 37742 de diciembre 24 de 1986, en su art\u00edculo 90 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, desde la fecha de publicaci\u00f3n de la misma, y hasta el 31 de diciembre de 1987, para ejecutar entre otras actividades, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) &nbsp;Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeraci\u00f3n continua, de tal forma que armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 la asesor\u00eda de dos Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas atribuciones, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el Decreto 624 de marzo 30 de 1989 que intitul\u00f3 &#8220;Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 38756 de la misma fecha. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. L\u00edmite material. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 665 del Decreto 624 de 1989, excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en la ley de investidura, por cuanto procedi\u00f3 a codificar el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969, el cual no se encontraba vigente por haber sido derogado impl\u00edcitamente por el Decreto 2503 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el cargo es necesario revisar los antecedentes del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969 se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad penal a que se hac\u00edan acreedores los retenedores que no consignaran las sumas retenidas, en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Los retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro del plazo establecido en el Art\u00edculo 4o. de esta Ley, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados p\u00fablicos que incurren en apropiaci\u00f3n indebida de fondos del Tesoro P\u00fablico. (Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los retenedores que declaren lo retenido por suma inferior a la real o expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, as\u00ed como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley. Para tal efecto, las empresas deber\u00e1n informar a la respectiva Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n la identidad de la persona que tiene la autonom\u00eda suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo las sanciones recaer\u00e1n sobre el representante legal de la entidad. En la informaci\u00f3n debe constar la aceptaci\u00f3n del empleado se\u00f1alado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. a que hace remisi\u00f3n la norma, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Las personas o entidades obligadas a hacer la retenci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n consignar el valor de lo retenido en la respectiva Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) d\u00edas calendario del mes siguiente a aqu\u00e9l en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. (Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha consignaci\u00f3n se har\u00e1 constar en recibos especiales que al efecto elaborar\u00e1 el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con estos preceptos el retenedor deb\u00eda consignar el valor de lo retenido, dentro de los primeros quince d\u00edas calendario del mes en que se hubiera hecho la retenci\u00f3n, de lo contrario se hac\u00eda acreedor a la sanci\u00f3n a que alude la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En el lapso comprendido entre la expedici\u00f3n de la ley de facultades (75 de 1986) y el Estatuto Tributario (decreto 624 de 1989), el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el decreto 2503 de 1987 -con fundamento en las atribuciones conferidas en el art\u00edculo 90 numeral 1o. de la citada ley-, y en el art\u00edculo 144 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 4 de la ley 38 de 1969. Como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, se aboli\u00f3 del art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969 uno de sus elementos esenciales, cual era el plazo dentro del cual deb\u00edan consignarse los valores retenidos. Sin embargo, es importante resaltar que en el art\u00edculo 16 de ese mismo ordenamiento, el legislador extraordinario dispuso: &#8220;La presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deber\u00e1 efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedir el Estatuto Tributario, el Presidente de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a codificar el inciso primero del art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969 bajo el n\u00famero 665, eliminando de su texto la referencia que \u00e9ste hac\u00eda al art\u00edculo 4o., por haber sido derogado, quedando la disposici\u00f3n citada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones. Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados p\u00fablicos que incurran en apropiaci\u00f3n indebida de fondos del Tesoro P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 4 de la ley 38 de 1969 implic\u00f3 la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del art\u00edculo 10 ib\u00eddem, por la supresi\u00f3n de uno de los elementos indispensables para tipificar la conducta penal, lo cual, en su sentir, configura un exceso por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en el uso de las facultades extraordinarias concedidas, que lo obligaban a excluir del Estatuto Tributario las normas no vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de algunos de los intervinientes (el apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela, el Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario) y el del Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 16 del Decreto 2503 de 1987 sustituy\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la ley 38 de 1969 y, por tanto, del art\u00edculo 10 ib\u00eddem no se suprimi\u00f3 ning\u00fan elemento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a decidir, aclarando en primer lugar que el Decreto 2503 de 1987 mediante el cual se derog\u00f3 el plazo fijado en la ley 38 de 1969 para consignar el valor de las retenciones recaudadas, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el numeral 1o. del art\u00edculo 90 de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para &#8220;Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221; y, que en materia punitiva s\u00f3lo se le permit\u00eda dictar normas sancionatorias, que en ning\u00fan caso pod\u00edan ser privativas de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2503 de 1987 no suprimi\u00f3 la conducta punible, pero al derogar el art\u00edculo 4 de la ley 38 de 1969, que conten\u00eda el plazo dentro del cual deb\u00eda consignarse lo retenido, elimin\u00f3 uno de sus elementos fundamentales; sin embargo, esta disposici\u00f3n fue sustitu\u00edda por el art\u00edculo 16 del mismo decreto. En consecuencia, a partir de la vigencia del Decreto 2503 de 1987, el tipo penal previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969 conservaba todos sus elementos, pero la determinaci\u00f3n del momento en que se configuraba el hecho sancionado en la norma, deb\u00eda hacerse no por remisi\u00f3n al art\u00edculo 4 de la misma ley, por haber sido expresamente derogado, sino al art\u00edculo 16 del Decreto en menci\u00f3n, que sustituy\u00f3 a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario al expedir el Estatuto Tributario codific\u00f3 en el art\u00edculo 665 el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969, pero no incluy\u00f3 el elemento temporal de la figura t\u00edpica, modificando as\u00ed sustancialmente el contenido de la norma. En consecuencia, excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en el numeral 5 del art\u00edculo 90 de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las normas repetidas o derogadas, &#8220;sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: El art\u00edculo 665 acusado no puede ser integrado con el art\u00edculo 811 del Estatuto Tributario, que codific\u00f3 el art\u00edculo 16 del Decreto 2503 de 1987, tal como lo sugieren los intervinientes, pues en este caso ser\u00eda el int\u00e9rprete quien, a su arbitrio, completar\u00eda el tipo penal, a\u00f1adi\u00e9ndole un elemento del que carece, con lo cual se violar\u00eda el principio de legalidad en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el principio en menci\u00f3n exige que el legislador y s\u00f3lo \u00e9l (incluido el legislador de excepci\u00f3n en las condiciones previstas en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n y 144 de la ley 137 de 1994) determine las hip\u00f3tesis de desviaci\u00f3n punitiva, con referencias emp\u00edricas y f\u00e1cticas exhaustivas, como garant\u00eda de la libertad e igualdad de los ciudadanos, en cuanto existe certeza sobre los presupuestos necesarios para la aplicaci\u00f3n de una pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el tipo penal contenido en el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario no contiene la referencia temporal necesaria para efectos de determinar cu\u00e1ndo se configura el hecho t\u00edpico, resultar\u00eda arbitrario y discrecional que el int\u00e9rprete procediera a integrar la norma con otra u otras que regulan aspectos semejantes, en este caso de car\u00e1cter administrativo, pues la elecci\u00f3n de esas disposiciones puede ser diversa y, en consecuencia, no s\u00f3lo se violar\u00edan los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad, sino el derecho de libertad de los ciudadanos por la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad en eventos determinados ex post facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan evidente es la indeterminaci\u00f3n del momento en que se realiza la omisi\u00f3n prohibida en el tipo penal, que el mismo Estatuto Tributario prev\u00e9 la posibilidad de pagar las retenciones una vez vencido el plazo se\u00f1alado para su cancelaci\u00f3n, lo que implica la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias a los retenedores, consistentes en el pago de &#8220;intereses moratorios, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo&#8221; (art. 634). En estos t\u00e9rminos, el int\u00e9rprete podr\u00e1 considerar que mientras la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales reciba el pago de las sumas recaudadas no se ha configurado el hecho t\u00edpico; en tanto que para otro int\u00e9rprete, el tipo penal se realiza desde el momento mismo del vencimiento del plazo previsto para el pago de las retenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. OTROS CARGOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos formulados por el actor en contra del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, pues la disposici\u00f3n ser\u00e1 retirada del ordenamiento por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPORTANCIA DE EXPEDIR UNA NORMA PENAL QUE REPRIMA LA CONDUCTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la omisi\u00f3n de consignar las sumas retenidas ha sido considerada por el legislador, desde 1938, como una conducta que amerita una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que las de car\u00e1cter administrativo, ya que afecta el patrimonio econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, bien jur\u00eddico de gran relevancia, estima la Corte conveniente llamar la atenci\u00f3n del legislador para que, en caso de encontrarlo necesario, proceda a reemplazar la norma que aqu\u00ed se retira del ordenamiento jur\u00eddico, determinando claramente cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo, pues la ausencia de uno de ellos conduce a la violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s de crear inseguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-, convertido en norma legal por el art\u00edculo 1o. del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-285-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-285\/96 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/ESTATUTO TRIBUTARIO-Alteraci\u00f3n del contenido de las normas &nbsp; El legislador extraordinario al expedir el Estatuto Tributario codific\u00f3 en el art\u00edculo 665 el art\u00edculo 10 de la ley 38 de 1969, pero no incluy\u00f3 el elemento temporal de la figura t\u00edpica, modificando as\u00ed sustancialmente el contenido de la norma. 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