{"id":21840,"date":"2024-06-25T21:00:47","date_gmt":"2024-06-25T21:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-523-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:47","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:47","slug":"t-523-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-14\/","title":{"rendered":"T-523-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-523-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-523\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION \u00a0 DE HECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que cuando\u00a0se trata de una acci\u00f3n de tutela que busca \u00a0 controvertir decisiones al interior de un proceso policivo, se siguen las \u00a0 subreglas de la tutela contra providencias judiciales. Pero, en\u00a0casos similares \u00a0 al estudiado en esta oportunidad, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que \u00a0 por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, quienes buscan el amparo de su derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y llevarse a cabo dicho estudio a trav\u00e9s de las consideraciones \u00a0 propias del perjuicio irremediable y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE \u00a0 HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensi\u00f3n de diligencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples los pronunciamientos en los cuales la Corte \u00a0ha suspendido \u00a0 la ejecuci\u00f3n de un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0 familias v\u00edctimas del desplazamiento, hasta que la administraci\u00f3n adopte una \u00a0 medida previa de amparo frente al goce efectivo de su derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se \u00a0 adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los \u00a0 efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de \u00a0 \u00e9stos, es decir, les ha otorgado un efecto\u00a0inter comunis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dictar fallos con efectos\u00a0inter comunis,\u00a0deben observarse los siguientes requisitos:\u00a0(i) que la protecci\u00f3n ordenada sea definitiva para \u00a0 salvaguardar tanto los derechos fundamentales de los peticionarios, como de las \u00a0 personas no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que \u00a0 con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales \u00a0 relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el \u00a0 acceso a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a que el \u00a0 Estado les ofrezca planes asistenciales a corto plazo (albergue o reubicaci\u00f3n) y \u00a0 a largo plazo (acceso a programas de vivienda de inter\u00e9s social) para garantizar \u00a0 el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En los procesos \u00a0 policivos que se surtan contra este grupo especialmente protegido, las \u00a0 autoridades responsables no pueden ejecutar acciones en perjuicio de la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho se\u00f1alado, o amenazar o vulnerar otros derechos superiores, \u00a0 como la integridad, la salud o la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO-Orden a autoridades abstenerse \u00a0 de realizar una nueva diligencia de lanzamiento a familias v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, hasta tanto se les garantice albergue provisional en \u00a0 condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4290161 y\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4290718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, el veinticuatro (24) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Virginia Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0D\u00edaz contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, y en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de C\u00facuta, el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 proceso de tutela de Ramona Alicia Navarro Amaya, contra las entidades ya \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3), mediante auto proferido el treinta y uno (31) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 ciudadanas Virginia Su\u00e1rez D\u00edaz y Ramona Alicia Navarro presentaron sendas \u00a0 acciones de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, la Alcald\u00eda de \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, \u00a0 por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos, los de sus familias y \u00a0 de las familias integrantes de la Asociaci\u00f3n de Parceleros la Prosperidad, \u00a0 a la protecci\u00f3n especial que merecen las personas v\u00edctimas del desplazamiento, y \u00a0 a la vivienda digna. Explicaron que la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales se origin\u00f3 en la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n se\u00f1alada de ordenar \u00a0 su desalojo del predio Finca Sabaneta, una vez el due\u00f1o iniciara \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos que fundamentan ambas acciones de tutela son los mismos, dado que las \u00a0 peticionarias hacen parte del grupo de familias presuntamente afectadas por el \u00a0 desalojo del predio sobre el cual versa la controversia. Por tanto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n presentar\u00e1 un \u00fanico grupo de hechos; sin embargo, sobre la respuesta de \u00a0 las entidades accionadas, y las decisiones de instancia, se dir\u00e1 lo pertinente \u00a0 para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifestaron las accionantes que ellas, sus familias, y otras familias m\u00e1s, \u00a0 todas v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno, se asentaron en un predio \u00a0 denominado Finca Sabaneta en el mes de abril de dos mil doce \u00a0 (2012), ubicado en la vereda Quebrada Seca, en el departamento de Norte de \u00a0 Santander. Explicaron que cuando se encontraban adecuando el terreno para \u00a0 organizar sus viviendas, se present\u00f3 el se\u00f1or Rafaele Caruzo, quien afirm\u00f3 ser \u00a0 el propietario del lote; que \u00e9l les dijo que pod\u00edan usar el predio, siempre y \u00a0 cuando, afirmaron las tutelantes: \u201cembelleci\u00e9ramos el sitio con \u00e1rboles y \u00a0 cultivos\u201d. Adem\u00e1s, que tambi\u00e9n les propuso que, pasado un tiempo, vender\u00eda a \u00a0 cada familia una porci\u00f3n del terreno, para que pudieran establecerse \u00a0 formalmente. A partir de ese momento entonces, las personas ocupantes del \u00a0 terreno, se reunieron y crearon la Asociaci\u00f3n de Parceleros la Prosperidad.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Continuaron relatando que, no obstante acuerdos efectuados con el se\u00f1or \u00a0 Caruzo, en septiembre de dos mil doce (2012) aqu\u00e9l inici\u00f3 proceso por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho ante la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, y \u00a0 afirmaron que, con esa acci\u00f3n se contrari\u00f3 \u201cel art\u00edculo 4 del Decreto 747 de \u00a0 1992 en el cual se estipula que a la querella debe anexarse prueba siquiera \u00a0 sumaria de que el querellante ha venido explotado econ\u00f3micamente el predio y de \u00a0 que la invasi\u00f3n se inici\u00f3 dentro de los 15 calendarios anteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la misma\u201d. Que en el proceso policivo se orden\u00f3 el desalojo \u00a0 de las familias, pero a trav\u00e9s de un fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, el diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de todo lo actuado \u00a0 desde el auto admisorio de la demanda,[2] \u00a0la ejecuci\u00f3n de la orden se suspendi\u00f3 hasta los primeros meses de dos mil trece \u00a0 (2013), cuando la polic\u00eda intervino, de forma preventiva, para desocupar el \u00a0 terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante afirmaron las peticionarias que, a pesar de este primer desalojo \u00a0 preventivo, y dado que no ten\u00edan otro lugar para habitar, decidieron: \u201cvolver \u00a0 a levantar los ranchos ca\u00eddos y seguir con nuestros cultivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explicaron que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), a \u00a0 las 6:00 a.m., el se\u00f1or Rafaele Caruzo, acompa\u00f1ado de doscientos (200) \u00a0 integrantes del ESMAD, cincuenta (50) Polic\u00edas, el Secretario de Gobierno \u00a0 Municipal de C\u00facuta, la Inspectora Primera Civil Urbana de C\u00facuta, y un grupo de \u00a0 cincuenta (50) j\u00f3venes contratados para demoler las viviendas, se presentaron en \u00a0 el terreno para iniciar la diligencia de desalojo. Comentaron sobre este evento \u00a0 que: \u201c50 casas, entre ranchos, chozas, viviendas de material, fueron \u00a0 destruidos, los corrales de animales da\u00f1ados, los cultivos arrasados, 10 \u00a0 personas resultaron heridas como consecuencia de los golpes y los gases, \u00a0 disparados por miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Despu\u00e9s de efectuada la diligencia anterior, y de acuerdo con lo afirmado \u00a0 por la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de C\u00facuta, las familias asentadas \u00a0 volvieron por segunda vez a ocupar el predio Finca La Sabaneta,[3] \u00a0y para protegerse de nuevas \u00f3rdenes de desalojo, es que solicitan al juez \u00a0 constitucional su intervenci\u00f3n en el proceso de tutela que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En concreto, los accionante consideran que a su situaci\u00f3n se debe ofrecer \u00a0 el tratamiento que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia T-239 de \u00a0 2013, dio a las familias asentadas en el barrio El Progreso, ordenando a la \u00a0 Alcald\u00eda de C\u00facuta suspender los desalojos forzosos de las familias, y \u00a0 permitirles su estad\u00eda en los predios ocupados, hasta que el Estado les \u00a0 garantice una soluci\u00f3n para acceder a la vivienda digna. Explicaron que con base \u00a0 en la sentencia se\u00f1alada: \u201chablamos con el Secretario de Gobierno de la \u00a0 Alcald\u00eda, quien nos dijo que ese fallo no nos cobijaba a nosotros y que \u00a0 tarde o temprano nos iba a desalojar a las buenas o a las malas, y que para \u00a0 ellos este fallo no ten\u00eda valor y primero estaban los intereses y los derechos \u00a0 de los due\u00f1os de las tierras que los que se hac\u00edan llamar desplazados, que s\u00f3lo \u00a0 \u00e9ramos unos delincuentes invasores de tutelas. Les mostramos nuestra \u00a0 documentaci\u00f3n para que viera nuestra condici\u00f3n de victimas que nos daba el \u00a0 Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las tutelantes solicitan que se les protejan los derechos fundamentales a \u00a0 ellas, a sus familias, y las familias residentes en el predio Finca \u00a0 Sabaneta, y se ordene a la Alcald\u00eda de C\u00facuta parar el desalojo forzoso de \u00a0 sus viviendas, y se les permita continuar residiendo en el terreno, mientras se \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n real para su problema de vivienda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades que se se\u00f1alan, enseguida contestaron la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-4290161 (proceso de la se\u00f1ora Virginia Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz). No se \u00a0 pronunciaron frente al expediente T-4290718 (proceso de la se\u00f1ora Ramona Alicia \u00a0 Navarro Amaya), a excepci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y la \u00a0 Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que presentaron el mismo escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, cada una, para ambas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de la querella por ocupaci\u00f3n de hecho presentada por el se\u00f1or \u00a0 Rafaele Caruzo contras las accionantes, sus familias, y los residentes del \u00a0 predio Finca \u00a0Sabaneta, explic\u00f3 la Inspectora: (i) que el tres (3) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012), el se\u00f1or Caruzo formul\u00f3 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 contra personas indeterminadas, del predio rural Finca Sabaneta, cuya \u00a0 posesi\u00f3n material acredit\u00f3 a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n requerida; (ii) que el \u00a0 Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, a trav\u00e9s de \u00a0 fallo del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado, por falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al \u00a0 Procurador Agrario; (iii) que reiniciado el proceso, el veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) se efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular, as\u00ed como \u00a0 recepci\u00f3n de testimonios, y se decret\u00f3 el lanzamiento de todos los ocupantes, \u00a0 rechazando la oposici\u00f3n presentada. Adem\u00e1s, se resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0 formulado, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, y mediante la Resoluci\u00f3n No. 000232 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de Norte de Santander confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Inspecci\u00f3n; (iv) que la diligencia de desalojo se llev\u00f3 a cabo el veintiuno (21) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), pero que se alejan de toda realidad las \u00a0 afirmaciones de la accionante sobre que la misma se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de actos de \u00a0 violencia; y finalmente, (v) que varias personas ocupantes han presentado \u00a0 acciones de tutela por los mismos hechos, declaradas todas ellas improcedentes \u00a0 por los jueces de la causa. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada general del municipio contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se \u00a0 declare su improcedencia. Afirm\u00f3, que en el tr\u00e1mite de la querella presentada \u00a0 por el se\u00f1or Rafaele Caruzo se respet\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 querellados, quienes participaron y fueron escuchados en cada una de las etapas \u00a0 del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario Jur\u00eddico del Departamento pidi\u00f3 al juez constitucional negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a la posible responsabilidad de esa entidad en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ocupantes del predio Finca \u00a0 Sabaneta. Como fundamento de su petici\u00f3n explic\u00f3 (i) que su participaci\u00f3n en \u00a0 el proceso aludido se limit\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 contra el fallo policivo del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 en el cual se orden\u00f3 el desalojo de las familias, y que fue negado por \u00a0 considerar que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los interesados, \u00a0 pues la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la ley, \u00a0 especialmente, a lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992. Por otra parte, (ii) \u00a0 que corresponde a FONVIVIENDA atender la solicitud de vivienda elevada por las \u00a0 familias desalojadas del predio al que se ha hecho referencia, y que el \u00a0 departamento otorga el subsidio departamental complementario cuando se \u00a0 verifique la disponibilidad de recursos propios dirigidos a la complementaci\u00f3n \u00a0 del subsidio nacional otorgado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Territorial de Norte de Santander del INCODER y el Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de esa misma entidad, designado por la Gerencia General, \u00a0 contestaron la acci\u00f3n de tutela. Solicitaron que se declare que el INCODER \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, su familia y las dem\u00e1s familias \u00a0 involucradas en el asunto. Afirmaron, que la entidad no ha adelantado actuaci\u00f3n \u00a0 alguna en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n del terreno Finca Sabaneta. Adem\u00e1s, \u00a0 que su competencia se suscribe a ofrecer programas para que las familias \u00a0 campesinas y desplazadas, ind\u00edgenas y afrodescendientes, accedan a proyectos \u00a0 para la asignaci\u00f3n de subsidios integrales de tierra, pero que actualmente no \u00a0 hay informaci\u00f3n del nivel central sobre convocatorias para postulaci\u00f3n de nuevos \u00a0 beneficiarios de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Expediente T-4290161, proceso de la se\u00f1ora Virginia Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, en fallo \u00a0 de primera instancia del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que si la accionante \u00a0 considera que la sentencia T-239 de 2013 de esta Corporaci\u00f3n, la cobija a ella y \u00a0 a su familia y dem\u00e1s familias ocupantes del predio Finca Sabaneta, deb\u00eda \u00a0 acudir al incidente de desacato, y no a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el \u00a0 asunto que a su juicio vulnera sus derechos constitucionales, ya fue resuelto y \u00a0 hay cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela determinar si a ella y a las familias asentadas en el predio \u00a0 Finca \u00a0Sabaneta, las cobija efectivamente el fallo de tutela T-239 de 2013 de la \u00a0 Corte Constitucional, no por ser parte actora de dicho proceso, sino por tener \u00a0 dicha providencia efectos inter comunis. Este recurso fue negado por \u00a0 extempor\u00e1neo, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferido por el juez de la causa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Expediente T-4290718, proceso de la se\u00f1ora Ramona Alicia Navarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de\u00a0 Garant\u00edas de \u00a0 C\u00facuta, en sentencia de primera instancia del siete (7) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales de la tutelante y \u00a0 su familia. Sostuvo el juzgado que las autoridades involucradas en el proceso de \u00a0 desalojo de las familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, \u00a0 actuaron respetando el procedimiento establecido en la normatividad vigente y \u00a0 que: \u201c(\u2026) tampoco se observa que se le haya vulnerado, truncado o impedido \u00a0 ejercer la facultad, derecho o garant\u00eda de participar dentro de la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n a trav\u00e9s de una oposici\u00f3n o interposici\u00f3n de recursos\u201d. \u00a0 Y concluy\u00f3, que si bien se trata de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por raz\u00f3n del desplazamiento forzado interno, no pueden ampararse \u00a0 en tal hecho para desconocer el ordenamiento jur\u00eddico y atentar contra los \u00a0 bienes de otros ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las se\u00f1oras Virginia Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz y Ramona Alicia \u00a0 Navarro presentaron acciones de tutela contra la administraci\u00f3n de Norte de \u00a0 Santander y del municipio de C\u00facuta, y contra la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana \u00a0 de Polic\u00eda de esa ciudad, por considerar que ellas, sus familias y otras \u00a0 familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, todas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, no deben ser nuevamente desalojadas de dicho terreno, \u00a0 porque no tienen otro lugar al cual irse a vivir. \u00a0Explicaron, que si el Estado \u00a0 decide ordenar su lanzamiento, debe ofrecerles, primero, una soluci\u00f3n para su \u00a0 problema habitacional. Por su parte, las entidades accionadas afirmaron que en \u00a0 el proceso se escuch\u00f3 a todas las partes intervinientes, y que la decisi\u00f3n de \u00a0 desalojo se fundament\u00f3 en la normativa aplicable, como el Decreto 747 de 1992. \u00a0 Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n invocada por los accionantes, en \u00a0 el primer caso, por existir un incidente de desacato en curso contra la \u00a0 sentencia\u00a0 T-239 de 2013, fallo que presuntamente cobij\u00f3 a la tutelante, su \u00a0 familia y dem\u00e1s familias afectadas, y en el segundo caso, por estimar que el que \u00a0 el procedimiento de desalojo se efectu\u00f3 bajo el lleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los hechos expuestos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver en esta ocasi\u00f3n es \u00a0 \u00bfvulner\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y \u00a0 la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de C\u00facuta, el derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de un grupo de familias desplazadas, asentadas en un predio rural \u00a0 privado, por ejecutar una orden de desalojo del terreno que ocupan, sin \u00a0 ofrecerles previamente una soluci\u00f3n a corto plazo para su problema habitacional? \u00a0 Para contestar esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 en torno al derecho que les asiste a las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, a que el Estado, en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho de un predio privado, d\u00e9 una soluci\u00f3n pronta al problema de acceso a la \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y la Alcald\u00eda \u00a0 de C\u00facuta, deb\u00edan trabajar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de C\u00facuta, para ofrecer a las\u00a0 familias \u00a0 asentadas en el predio Finca Sabaneta, una soluci\u00f3n de acceso a la \u00a0 vivienda digna, en el marco del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 en el cual se orden\u00f3 su desalojo de dicho terreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trat\u00e1ndose de casos de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que \u00a0 por causa de la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a falta de una oportuna \u00a0 asistencia estatal en materia de acceso a la vivienda digna, se asientan de \u00a0 forma irregular en un predio\u00a0rural \u00a0 privado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para que proceda la orden de \u00a0 desalojo en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es \u00a0 preciso que la administraci\u00f3n, previamente, ofrezca una soluci\u00f3n habitacional al \u00a0 grupo de personas afectadas. De lo contrario, la orden de lanzamiento que se \u00a0 ejecute sin materializar un plan alternativo que, en un tiempo razonable, \u00a0 permita a los ocupantes su reubicaci\u00f3n regular en otro predio o el acceso \u00a0 efectivo a programas territoriales o nacionales de vivienda, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales, especialmente la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial, que se \u00a0 deriva directamente de la Norma Superior\u00a0(arts. \u00a0 13 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En dichos casos, como se advirti\u00f3, la Corte Constitucional ha ordenado a la \u00a0 administraci\u00f3n buscar una soluci\u00f3n previa de vivienda, antes de desalojar a las \u00a0 personas ocupantes del predio rural privado. Esta decisi\u00f3n se ha sustentado, de \u00a0 forma un\u00e1nime y pac\u00edfica, sobre la base de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 frente a la orden de desalojo tomada en un proceso policivo de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho de bienes rurales. Este proceso est\u00e1 regulado por el \u00a0 Decreto 747 de 1992 \u201cpor el cual se dictan medidas policivas con el fin de \u00a0 prevenir las invasiones en predios rurales que est\u00e1n ocasionando la alteraci\u00f3n \u00a0 del orden p\u00fablico interno en algunos departamentos; de conformidad con dicha \u00a0 norma, el ocupante puede oponerse a la ejecuci\u00f3n efectiva del lanzamiento dentro \u00a0 del proceso policivo, ya sea (i) presentando pruebas conducentes para aclarar \u00a0 los hechos (art. 8\u00b0) o (ii) mediante recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la \u00a0 autoridad competente (art. 10). No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 oposici\u00f3n al lanzamiento, contenida en el Decreto 747 de 1992, no se orienta \u00a0 espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, como \u00a0 grupo especialmente protegido por la Norma Superior, pues es materialmente \u00a0 imposible que ellos acrediten la tenencia legitima sobre el predio. As\u00ed, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma desconoce el hecho de que el asentamiento obedece a una \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia manifiesta y no a una discusi\u00f3n, por ejemplo, sobre el \u00a0 derecho de dominio del predio, la cual deber\u00eda abordarse en el marco de un \u00a0 proceso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para analizar la procedencia se aplican los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de \u00a0 1991), y no se examinan los requisitos de procedencia contra providencias \u00a0 judiciales, los cuales deben ser acreditados en otros casos de naturaleza \u00a0 policiva.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el marco normativo de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada: (1) Ley 387 de 1997 \u201cpor la cual se adoptan medidas para \u00a0 la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n \u00a0 y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la \u00a0 violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, que integra como componente de la \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, \u00a0 el derecho a la vivienda, rural o \u00a0 urbana, para la poblaci\u00f3n desplazada; (2) el Decreto 951 \u00a0 de 2001 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3\u00aa de 1991 y 387 \u00a0 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada\u201d, dispone en su art\u00edculo 4\u00ba que los programas que \u00a0 desarrollen la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 deben tener en cuenta los componentes de (a) retorno voluntario de las familias \u00a0 al municipio del que fueron desplazadas, siempre y cuando las condiciones de \u00a0 orden p\u00fablico lo permitan y (b) reubicaci\u00f3n de las familias desplazadas en \u00a0 municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su \u00a0 retorno. Asimismo, el art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 que para cada componente se promover\u00e1 un \u00a0 tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada a la condici\u00f3n de desplazado; (3) Decreto \u00a0 4911 de 2009 \u201cpor el \u00a0 cual se modifican los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 8\u00b0, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de \u00a0 2001 y se dictan otras disposiciones en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de \u00a0 vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d; (4) la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d dispuso en el art\u00edculo 123: \u201clas \u00a0 \u00a0v\u00edctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o \u00a0 menoscabo, tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de \u00a0 vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda, establecidos por el Estado\u201d; y finalmente (5) el Decreto 4800 de 2011 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, que reglament\u00f3 las medidas de restituci\u00f3n de vivienda de \u00a0 las v\u00edctimas incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en los art\u00edculos 131 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el precedente fijado en la sentencia T-585 de \u00a0 2006[5]. \u00a0 En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que el derecho a la \u00a0 vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada implica, cuando menos, las siguientes \u00a0 obligaciones: (1) su reubicaci\u00f3n, cuando se han visto obligados a asentarse en \u00a0 terrenos de alto riesgo; (2) brindarles soluciones de vivienda de car\u00e1cter \u00a0 temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter \u00a0 permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo \u00a0 plazo si mientras tanto no se provee un alojamiento temporal en condiciones \u00a0 dignas; (3) proporcionarles asesor\u00eda sobre los procedimientos que deben seguir \u00a0 para acceder a los programas de acceso a vivienda; (4) tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 las especiales necesidades de los subgrupos que existen al interior de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de \u00a0 familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, y dise\u00f1ar los planes y programas de \u00a0 vivienda con enfoque diferencial; y (5) eliminar las barreras que impiden su \u00a0 acceso a los programas de asistencia social del Estado, entre otras; y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) instrumentos de derecho internacional. (1) Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos de la ONU. Establece en el principio 18, literal b, \u00a0 que las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre \u00a0 otros componentes \u201calojamiento y vivienda b\u00e1sicos\u201d; (2) Principios \u00a0 Sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las \u00a0 Personas Desplazadas, tambi\u00e9n de la ONU. Dispone en el principio 8.2 \u201clos \u00a0 Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situaci\u00f3n de los \u00a0 refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas\u201d; y (3) la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Precisa como necesarios los siguientes requisitos, para \u00a0la \u00a0 efectividad del derecho a la vivienda digna: seguridad jur\u00eddica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e \u00a0 infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; \u00a0 asequibilidad;\u00a0 \u00a0lugar; y, adecuaci\u00f3n cultural[6]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Son m\u00faltiples los pronunciamientos en los cuales la Corte \u00a0ha suspendido la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0 familias v\u00edctimas del desplazamiento, hasta que la administraci\u00f3n adopte una \u00a0 medida previa de amparo frente al goce efectivo de su derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna, con base en los presupuestos constitucionales, normativos y \u00a0 jurisprudenciales ya se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En la sentencia T-946 de 2011[7] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de ochocientas (800) \u00a0 familias desplazadas, quienes se asentaron de forma pac\u00edfica en el predio La \u00a0 Sabana, en Valledupar. El propietario del inmueble present\u00f3 querella por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho contra el grupo de familias. Acto seguido, en enero de dos mil nueve (2009), el Alcalde de Valledupar \u00a0 admiti\u00f3 la querella y orden\u00f3 el lanzamiento de todas las personas que ocupaban \u00a0 el terreno. No obstante, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), \u00a0 el apoderado de los accionantes present\u00f3 solicitud de aplazamiento del desalojo; \u00a0 la petici\u00f3n fue negada el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) por \u00a0 el Consejo de Gobierno, fijando como fecha para llevar a cabo la diligencia de \u00a0 desalojo, el seis (6) de abril de dos mil once (2011). Con fundamento en esos \u00a0 hechos, los peticionarios pretend\u00edan: (i) la suspensi\u00f3n del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; (ii) su reubicaci\u00f3n en viviendas dignas; y \u00a0 (iii) la apropiaci\u00f3n, por parte de Acci\u00f3n Social, del Departamento del Cesar, y \u00a0 de la Alcald\u00eda de Valledupar, de los recursos necesarios para ejecutar programas \u00a0 de vivienda destinados a esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que el desalojo forzoso de familias o grupos de \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento, que se han asentado en un predio, p\u00fablico, \u00a0 fiscal o privado, sin la observancia de un procedimiento que les permita acceder \u00a0 a soluciones alternativa de vivienda, a corto y largo plazo, atenta contra el \u00a0 mandato constitucional de protecci\u00f3n especial de las personas m\u00e1s vulnerables en \u00a0 la sociedad. Explic\u00f3 que, con base en la Observaci\u00f3n General No. 7\u00b0 del \u00a0 Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Cultural del \u00a0 Comit\u00e9 de DESC de la ONU, se entiende por desalojo forzoso: \u201cel hecho \u00a0 de hacer salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las \u00a0 tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios \u00a0 apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a \u00a0 ellos. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se aplica a los \u00a0 desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de \u00a0 los Pactos Internacionales de Derechos Humanos\u201d. Y concluy\u00f3 respecto:\u201c[c]omo \u00a0 se observa, si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al \u00a0 derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y \u00a0 respeten los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se \u00a0 consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los \u00a0 Estados.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el p\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 7\u00b0, que previene para que en los procesos de desalojo no haya personas que \u00a0 queden sin vivienda o que sean expuestas a vulneraci\u00f3n o amenaza de otros de sus \u00a0 derechos fundamentales, y para asegurar tal protecci\u00f3n \u201ccuando los \u00a0 afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus \u00a0 recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a \u00a0 tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala orden\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0 disponer de un albergue provisional para las familias afectadas con la orden de \u00a0 lanzamiento y, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses, inscribirlas en planes \u00a0 de acceso a vivienda de inter\u00e9s social. La orden cobij\u00f3 a todas las familias que \u00a0 ocupaban el predio, y no s\u00f3lo aquellas que acudieron directamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de forma complementaria a las \u00f3rdenes \u00a0 adoptadas en el fallo citado, la Corte ha dicho que no se puede materializar la \u00a0 orden de desalojo, hasta tanto se ejecute la medida de protecci\u00f3n para \u00a0 garantizar el acceso a la vivienda digna. Y para ello, ha advertido a la \u00a0 administraci\u00f3n que el proceso policivo no puede continuarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En la sentencia T-119 de 2012[9] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la administraci\u00f3n de Riohacha suspender la \u00a0 diligencia de lanzamiento de un grupo de personas desplazadas, moradores de la \u00a0 invasi\u00f3n \u00a0VILLANEL, hasta que se efectuara, con arreglo a los lineamientos \u00a0 establecidos en dicha providencia, un plan de albergue provisional. El proceso \u00a0 policivo fue iniciado por la rectora del colegio que colindaba con el predio \u00a0 ocupado, tras demostrar que el mismo pertenec\u00eda al terreno m\u00e1s amplio en que se \u00a0 encontraba la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que un desalojo que se \u00a0 efect\u00fae al margen de la regulaci\u00f3n legal vigente y sin garantizar la efectiva \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo a las personas afectadas, es contrario a la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 7\u00ba del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU, y por lo tanto desconoce la Constituci\u00f3n. Sobre este dijo: \u00a0 \u201clos desalojos legales pueden ajustarse al PIDESC siempre que respeten \u00a0 determinados par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad; y puede haber \u00a0 tambi\u00e9n desalojos legales que sean abiertamente contrarios al Pacto, cuando no \u00a0 se ajusten a esos l\u00edmites (\u2026)\u201d. La aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto, llev\u00f3 a la Sala a afirmar:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista de la proporcionalidad de la \u00a0 medida, la Sala observa, en primer t\u00e9rmino, que (i) la medida de desalojo \u00a0 resulta apropiada para lograr el fin que se persigue, pues permitir\u00eda a la \u00a0 Alcald\u00eda de Riohacha devolver a la querellante la posesi\u00f3n pac\u00edfica sobre el \u00a0 predio, de manera que se encuentra satisfecho el requisito de idoneidad; (ii) el \u00a0 an\u00e1lisis del asunto desde sub principio de necesidad lleva a considerar que la \u00a0 actuaci\u00f3n es desproporcionada si no se brinda a los peticionarios una \u00a0 alternativa de vivienda digna, pues cualquier acuerdo sobre la restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble lesionar\u00eda en menor medida los derechos de los accionantes, en \u00a0 comparaci\u00f3n con un desalojo forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es suficiente para dar por \u00a0 terminado el examen de proporcionalidad, pues la Sala debe aclarar cu\u00e1ndo \u00a0 resultar\u00eda procedente el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante, se evaluar\u00e1 la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto de la medida, o en otros t\u00e9rminos, se \u00a0 ponderar\u00e1n los bienes jur\u00eddicos en conflicto, manteniendo presente que la \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima si el beneficio de los fines constitucionales perseguidos \u00a0 con la diligencia de desalojo es superior a la lesi\u00f3n de los bienes \u00a0 constitucionalmente relevantes que pueden verse afectados en el tr\u00e1mite \u00a0 policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio adecuado de la ponderaci\u00f3n requiere, en \u00a0 primer lugar, de la determinaci\u00f3n de los bienes en conflicto. Para la Sala, el \u00a0 desalojo persigue proteger el orden p\u00fablico y la igualdad formal en desarrollo \u00a0 del principio de legalidad como consecuencia principio democr\u00e1tico. La \u00a0 suspensi\u00f3n del desalojo, de otro lado, pretende garantizar la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y tiene fundamento en est\u00e1ndares del \u00a0 derecho internacional que se han ocupado de resaltar la especial afectaci\u00f3n que \u00a0 supone un desalojo para personas v\u00edctimas del citado fen\u00f3meno y otros grupos \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a la doctrina m\u00e1s autorizada, la ponderaci\u00f3n \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo mediante la determinaci\u00f3n de (i) el peso abstracto prima facie \u00a0 de los bienes en conflicto; (ii) la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la intervenci\u00f3n \u00a0 en cada uno de ellos, y (iii) la certeza de que se ver\u00e1n lesionados a partir de \u00a0 la informaci\u00f3n emp\u00edrica disponible en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala considera que tiene un peso superior prima \u00a0 facie la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada dado que se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 el \u00a0 Defensor Regional del Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores \u00a0 de edad, de la tercera edad, ind\u00edgenas, madres cabezas de familia, en quienes \u00a0 confluye una situaci\u00f3n de vulnerabilidad adicional. Esto, sin\u00a0 desconocer \u00a0 que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Riohacha responde a las competencias \u00a0 asignadas de conformidad con el principio de legalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido \u00a0 sometidas las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado genera una \u00a0 m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y que de producirse el \u00a0 lanzamiento se agudizar\u00eda la afectaci\u00f3n intensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 Por su parte, la no ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo implica una alteraci\u00f3n \u00a0 intermedia de los derechos de la querellante que conf\u00eda en que las actuaciones \u00a0 de la administraci\u00f3n est\u00e1n guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad \u00a0 formal y el respeto al orden p\u00fablico. Lo anterior, considerando que el bien \u00a0 ocupado no est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de su derecho a la vivienda pues la \u00a0 querella se interpone como representante legal del Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis sobre gravedad de la intervenci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto, prevalecen tambi\u00e9n los intereses de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta cierta la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los peticionarios frente a un eventual desalojo pues no cuentan con \u00a0 una alternativa de vivienda en condiciones dignas. De hecho, la Alcald\u00eda de \u00a0 Riohacha rese\u00f1\u00f3 de forma gen\u00e9rica que el municipio s\u00ed tiene contratado por \u00a0 intermedio de una asociaci\u00f3n un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 387 de 1997 pero que era necesario identificar la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la afectaci\u00f3n del statu quo tambi\u00e9n debe \u00a0 darse por cierta dado que sin la ejecuci\u00f3n del lanzamiento se desconocen las \u00a0 herramientas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para preservar los derechos \u00a0 de la querellante a evitar actos que perturben la posesi\u00f3n pac\u00edfica de sus \u00a0 bienes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la orden a la administraci\u00f3n de abstenerse de realizar cualquier \u00a0 diligencia de desalojo sobre los predios ocupados por personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, se ha adoptado en fallos posteriores, sin suspender \u00a0 concretamente los efectos de la decisi\u00f3n que ordena el lanzamiento. Al respecto \u00a0 se pueden ver las sentencias T-349 de 2012[10], \u00a0 en la que se dispuso \u201cordenar a (\u2026) que se abstengan de realizar \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio \u00a0 objeto de ocupaci\u00f3n, hasta tanto la Alcald\u00eda Municipal de Yopal de manera \u00a0 principal y la Gobernaci\u00f3n de Casanare, de forma subsidiaria, le garanticen a la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada que reside all\u00ed una soluci\u00f3n de vivienda adecuada, en \u00a0 principio temporal, lo cual no debe superar el t\u00e9rmino de tres (03) meses \u00a0(\u2026)\u201d; y T-239 de 2013[11] \u00a0en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 a la administraci\u00f3n responsable \u00a0 que deb\u00eda \u201cabstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo \u00a0 o lanzamiento sobre los predios denominados (\u2026), hasta tanto no se les garantice \u00a0 a las personas desplazadas asentadas en ellos un albergue provisional en \u00a0 condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Una vez abordadas las consideraciones pertinentes a efectos de resolver \u00a0 el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a referirse, previamente, a los \u00a0 efectos inter comunis del presente fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Los efectos inter comunis de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que\u00a0\u201clas sentencias en que se revise una \u00a0 decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d.\u00a0No obstante, en algunas ocasiones la \u00a0 Corte Constitucional ha decidido extender los efectos de sus sentencias a \u00a0 personas que a pesar de no haber acudido a la acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de \u00e9stos, es decir, les ha \u00a0 otorgado un efecto\u00a0inter comunis. \u00a0 Al respecto, en la sentencia SU-1023 de 2001[12] \u00a0se dijo: \u201chay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la \u00a0 vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del \u00a0 tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, \u00a0 siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento \u00a0 de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en \u00a0 condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les \u00a0 vulneran o amenazan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad \u00a0 de parte activa en el proceso, es preciso que la decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea uniforme, y tenga los mismos efectos para todas las personas \u00a0 posiblemente afectadas. As\u00ed, y disconformidad con la sentencia se\u00f1alada, para \u00a0 dictar fallos con efectos\u00a0inter \u00a0 comunis,\u00a0deben observarse \u00a0 los siguientes requisitos:\u00a0(i) \u00a0 que la protecci\u00f3n ordenada sea definitiva para salvaguardar tanto los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios, como de las personas no tutelantes; (ii) que \u00a0 quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en \u00a0 condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 casos similares, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que procede decretar el efecto inter \u00a0 comunis de un pronunciamiento relativo al lanzamiento o desalojo por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho de un grupo de personas desplazadas, con base en que (i) \u00a0 generalmente quien acude a la acci\u00f3n de tutela es una de las personas que se han \u00a0 asentado de forma irregular, lo cual no significa que no haya otras que se \u00a0 encuentren en igualdad de condiciones, pues estos asentamientos se caracterizan \u00a0 por estar conformados por un n\u00famero amplio de familias; (ii) en tales casos es \u00a0 indispensable ordenar a la administraci\u00f3n que realice un censo para determinar \u00a0 las familias desplazadas de forma irregular, y ser\u00e1n las familias censadas que \u00a0 ostenten la calidad de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado quienes \u00a0 acceder\u00e1n a la protecci\u00f3n concreta que dicte la sentencia; y (iii) se trata de \u00a0 una protecci\u00f3n que se otorga en cumplimiento de un mandato especial que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene, frente a las personas que, como la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, han sufrido graves afectaciones de sus derechos fundamentales. Por \u00a0 lo tanto, la medida responde a la necesidad imperiosa de protegerlos, para que \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se refuerce.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala, en el caso \u00a0 concreto, no s\u00f3lo proteger\u00e1 a las partes que acudieron directamente a la tutela, \u00a0 si no a todas las familias desplazadas que se encuentren ocupando el predio \u00a0 Finca Sabaneta, supeditando el reconocimiento de su calidad de personas \u00a0 desplazadas, a trav\u00e9s del censo que se ordenar\u00e1 efectuar a la administraci\u00f3n, \u00a0 pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, a aquellas familias que no son v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, pero que paralelamente se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la \u00a0 administraci\u00f3n les deber\u00e1 informar cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 (municipales, departamentales y nacionales), destinadas a garantizar el acceso a \u00a0 una vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben \u00a0 cumplir para ser incluidos en dichos programas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Virginia Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz (expediente T-4290161) solicit\u00f3 que en su caso se \u00a0 aplique la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-239 de 2013. Sobre este asunto \u00a0 hay que decir que a pesar de que la Sala, en esa providencia, dio efecto inter \u00a0 comunis a las \u00f3rdenes all\u00ed tomadas, lo hizo con relaci\u00f3n a las\u00a0 familias \u00a0 asentadas en los predios El Espinal, El Para\u00edso Perdido y El Espinal 2, \u00a0 ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo, fracci\u00f3n de \u00a0 Quebrada Seca del municipio de C\u00facuta. Y el presente caso, versa sobre la \u00a0 ocupaci\u00f3n de un terreno diferente, el predio Finca Sabaneta, es decir, un \u00a0 inmueble distinto de los que fueron objeto de debate en la sentencia T-239 de \u00a0 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ni la situaci\u00f3n concreta de las \u00a0 familias ocupantes del predio Finca Sabaneta, ni la del se\u00f1or Rafaele \u00a0 Caruzo, querellante en el proceso policivo surtido ante la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, fueron consideradas en la sentencia T-239 de 2013, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n se encuentra ante una situaci\u00f3n que propone la \u00a0 resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico independiente, aunque similar, al que fue \u00a0 resuelto en la precitada providencia, y por ello puede tomarse como precedente \u00a0 para este caso, en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica y el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las consideraciones expuestas en el apartado [3.] de esta sentencia, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que las entidades accionadas en el proceso de la \u00a0 referencia, vulneraron el derecho a la especial protecci\u00f3n que merecen las \u00a0 personas desplazadas y el derecho a la vivienda digna, de las se\u00f1oras Virginia \u00a0 Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz y Ramona Alicia Navarro, as\u00ed como de sus familias, y las familias \u00a0 asentadas en el predio Finca Sabaneta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera uniforme, la Corte ha se\u00f1alado que en los procesos de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, no pueden tomarse medidas que atenten contra la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la vivienda de las personas desplazadas, o pongan en \u00a0 riesgo o vulneren sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. En consideraci\u00f3n a esto, \u00a0 le asiste a las peticionarias la raz\u00f3n, al se\u00f1alar que la Gobernaci\u00f3n de Norte \u00a0 de Santander y la Alcald\u00eda de C\u00facuta, as\u00ed como la Inspecci\u00f3n Primera Civil \u00a0 Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que los desalojos forzosos, s\u00f3lo pueden \u00a0 efectuarse cuando se compruebe que la administraci\u00f3n ha adoptado un plan \u00a0 concreto de reubicaci\u00f3n (a corto plazo) y de acceso a vivienda (a largo plazo) \u00a0 que les permita a las personas afectadas continuar con su plan de vida, \u00a0 obstaculizado por raz\u00f3n del conflicto interno armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el asentamiento de las familias v\u00edctimas del desplazamiento, en \u00a0 predios ajenos de car\u00e1cter privado (o incluso p\u00fablicos), es una situaci\u00f3n que se \u00a0 origina en la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad que atraviesan, que les hace \u00a0 adoptar medidas de hecho, como la ocupaci\u00f3n, con el fin de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. Esto es especialmente cierto, cuando las personas no han contado \u00a0 con la asistencia del Estado para superar su situaci\u00f3n de desarraigo. En \u00a0 cualquier caso, no se trata de medidas leg\u00edtimas que est\u00e9n amparadas por la \u00a0 jurisprudencia. Pero en desarrollo del deber de protecci\u00f3n del Estado frente a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, cuando tales hechos ocurren, las actuaciones para \u00a0 solucionar conflictos, por ejemplo, con el presunto due\u00f1o del predio afectado, \u00a0 deben observar siempre el derecho interno y los instrumentos de derecho \u00a0 internacional que protegen a las personas v\u00edctimas del desplazamiento frente a \u00a0 cualquier arbitrariedad que agudice su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es claro que en este \u00a0 caso las autoridades involucradas no han garantizado a las accionantes ni dem\u00e1s \u00a0 ocupantes del predio Finca Sabaneta el derecho a una vivienda digna. La \u00a0 Sala observa que las entidades territoriales competentes, no unieron esfuerzos \u00a0 para brindar otras alternativas habitacionales a las familias (como el albergue \u00a0 o reubicaci\u00f3n) ni procuraron elaborar con base en estudios previos, un proyecto \u00a0 para inscribirlo en sus correspondientes departamentos de planeaci\u00f3n para \u00a0 desarrollar un plan que a mediano o largo plazo tuviese la finalidad de \u00a0 garantizar a estas familias su derecho a una vivienda digna. Es as\u00ed, como de \u00a0 producirse el lanzamiento sin reubicar a las familias, se interferir\u00eda \u00a0 intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda, pues \u00a0 las obligar\u00edan a dejar atr\u00e1s, nuevamente, su lugar de habitaci\u00f3n, someti\u00e9ndolas \u00a0 a la dif\u00edcil labor de encontrar otro espacio para vivir, por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala considera que la decisi\u00f3n de \u00a0 proteger a las accionantes y las dem\u00e1s familias ocupantes, no afecta el derecho \u00a0que el se\u00f1or Rafaele Caruzo tiene sobre el \u00a0 predio Finca Sabaneta, en tanto: (i) se trata de la ocupaci\u00f3n de una \u00a0 porci\u00f3n de su predio hasta tanto la administraci\u00f3n, en un tiempo perentorio que \u00a0 fijar\u00e1 la Sala, adopte la medida de protecci\u00f3n; y (iii) no se cuestiona tampoco \u00a0 el proceso policivo que surti\u00f3 la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta, en tanto no se constat\u00f3 que las actuaciones adelantadas vulneran el \u00a0 debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisarse que la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada en este caso sigue los lineamientos jurisprudenciales de \u00a0 este Tribunal Constitucional, reiterados en la parte considerativa de este \u00a0 pronunciamiento. Sobre este aspecto, la raz\u00f3n que ha llevado a las diferentes \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n a proteger a las personas desplazadas que ocupan de hecho un \u00a0 predio ordenando a las administraciones no llevar a cabo actos de desalojo, sin \u00a0 antes buscar soluciones para las familias, se fundamenta en el derecho que les \u00a0 asiste a no sufrir m\u00e1s desarraigos. Dado que uno de los impactos m\u00e1s fuertes del \u00a0 desplazamiento por violencia es la p\u00e9rdida de la vivienda, la Corte no es ajena \u00a0 a la necesidad de suplir dicha carencia, a trav\u00e9s de medios que en otros \u00a0 escenarios no ser\u00edan id\u00f3neos, como la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, el fundamento \u00a0 esencial de la protecci\u00f3n se\u00f1alada es la condici\u00f3n de desplazamiento. La \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que la posible interrupci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0 afectado con una ocupaci\u00f3n de hecho, se trata de un amparo excepcional que se \u00a0 otorga sobre la base de una condici\u00f3n de necesidad y vulnerabilidad extremas, y \u00a0 es con base en ello que se solicita la concurrencia del particular, mientras la \u00a0 administraci\u00f3n busca, en un plazo razonable, soluciones id\u00f3neas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) revocar\u00e1 los fallos de primera instancia proferidos \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, en el proceso \u00a0 de Virginia Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Ramona Alicia Navarro, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, a \u00a0 la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y a la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de \u00a0 Polic\u00eda de C\u00facuta, que se abstengan de realizar cualquier nueva diligencia de \u00a0 lanzamiento de las familias asentadas en el predio Finca Sabaneta hasta \u00a0 tanto se les garantice albergue provisional en condiciones dignas, y teniendo en \u00a0 cuenta que las accionantes afirmaron que fueron desalojadas en una oportunidad \u00a0 previa, pero que se volvieron a asentar porque no ten\u00edan a donde ir, y por ello \u00a0 volvieron a reconstruir sus viviendas, para poder cuidar sus cultivos, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) comoquiera que de los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se desprende que, efectivamente, todas las familias que ocupan el \u00a0 predio La Sabaneta han sido afectadas por el desplazamiento forzado interno, \u00a0 y teniendo en cuenta que con base en las consideraciones expuestas \u00a0 anteriormente, el fundamento principal de la protecci\u00f3n a adoptar es que las \u00a0 familias asentadas en el predio ostenten tal calidad, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta (1) que en coordinaci\u00f3n con la\u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, realice un nuevo censo de las familias \u00a0 asentadas en el predio Finca Sabaneta, con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n de personas \u00a0 desplazadas por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (2) que una \u00a0 vez se lleve a cabo el censo, garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas \u00a0 en predio se\u00f1alado, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses despu\u00e9s de efectuado el \u00a0 censo. El albergue se ofrecer\u00e1 hasta tanto existan condiciones que hagan posible \u00a0 su traslado hacia otro lugar que ofrezca condiciones m\u00ednimas de dignidad. En ese \u00a0 mismo sentido, se deber\u00e1 informar a las familias la forma de acceder a programas \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social; y (4) que a aquellas familias que no son v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado, pero que igualmente se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, la administraci\u00f3n les informe por escrito, de manera clara y \u00a0 detallada cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas (municipales, departamentales y \u00a0 nacionales), destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser \u00a0 incluidos en dichos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de \u00a0 personas pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para \u00a0 quienes se deben adoptar medidas de \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por \u00a0 materializar el goce efectivo de sus derechos; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional de Norte de Santander, para que realice el seguimiento al \u00a0 cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Sala, y si lo considera \u00a0 pertinente, informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las \u00a0 dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen \u00a0 derecho a que el Estado les ofrezca planes asistenciales a corto plazo (albergue \u00a0 o reubicaci\u00f3n) y a largo plazo (acceso a programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social) para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna. En los procesos policivos que se surtan contra este grupo especialmente \u00a0 protegido, las autoridades responsables no pueden ejecutar acciones en perjuicio \u00a0 de la garant\u00eda efectiva del derecho se\u00f1alado, o amenazar o vulnerar otros \u00a0 derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso \u00a0 de tutela de Virginia Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, \u00a0 la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de \u00a0 Polic\u00eda de C\u00facuta, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y por\u00a0 el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0 el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de \u00a0 Ramona Alicia Navarro Amaya contra las entidades ya se\u00f1aladas, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derecho invocados, y en su lugar AMPARAR los derechos \u00a0 de las accionantes, sus familias, y dem\u00e1s personas residentes en el predio \u00a0 Finca Sabaneta a la protecci\u00f3n especial de las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado interno y a la vivienda digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Norte de Santander, a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera \u00a0 Civil Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, que se abstengan de realizar una nueva \u00a0 diligencia de lanzamiento de las familias asentadas en el predio Finca \u00a0 Sabaneta, hasta tanto se les garantice albergue provisional en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 la Alcald\u00eda de C\u00facuta que (i) en coordinaci\u00f3n con la\u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y en un plazo no mayor a 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n e esta sentencia, realice un censo de \u00a0 familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n \u00a0 de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; (ii) que\u00a0 dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados \u00a0 a partir del momento en que se realice el censo, garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas \u00a0 en predio se\u00f1alado; (iii) que informe por escrito, de manera clara y detallada, \u00a0 a las personas que no han parte de la poblaci\u00f3n desplazada, cu\u00e1les son las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas (municipales, departamentales y nacionales), destinadas a \u00a0 garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los \u00a0 procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en dichos \u00a0 programas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 Regional de Norte \u00a0 de Santander, para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones \u00a0 adoptadas por la Sala, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y \u00a0 a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las familias asentadas en el predio se encuentran \u00a0 organizadas a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Parceleros la Prosperidad, la \u00a0 cual se ha encargado de realizar un censo, caracterizando las personas que \u00a0 componen la familia, su estado actual en el Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 las condiciones particulares de vulnerabilidad y la fuente de ingresos de que \u00a0 goza cada una de ellas (folio 13). Sin embargo, no hay en el expediente un \u00a0 documento oficial de creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre \u00a0 el fallo de tutela referido, la Inspecci\u00f3n Primera Civil Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta inform\u00f3: \u201cel Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras al resolver la acci\u00f3n de tutela el 10 de diciembre de 2012, declara \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del admisorio de la demanda de lanzamiento \u00a0(\u2026). La nulidad decretada ten\u00eda que ver con la falta de notificaci\u00f3n del \u00a0 admisorio de la demanda al Procurado Agrario\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela que busca controvertir \u00a0 decisiones al interior de un proceso policivo, se siguen las subreglas de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Pero, en casos similares al \u00a0 estudiado en esta oportunidad, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que \u00a0 por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, quienes buscan el amparo de su derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y llevarse a cabo dicho estudio a trav\u00e9s de las consideraciones \u00a0 propias del perjuicio irremediable y la subsidiariedad. As\u00ed por ejemplo,\u00a0 \u00a0 pueden verse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-323 de 2010 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-264 \u00a0 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-239 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Espec\u00edficamente, en la sentencia T-119 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo en \u00a0 concreto: \u201c(\u2026) si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos \u00a0 sigue las\u00a0subreglas\u00a0de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, en el caso especial de los desplazados, \u00a0 es viable el estudio de fondo sin el an\u00e1lisis de los exigentes requisitos \u00a0 sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos fundamentales \u00a0 originadas en decisiones judiciales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): en \u00a0 esa ocasi\u00f3n se estudiaba la acci\u00f3n de tutela presentada por m\u00e1s de cincuenta \u00a0 (50) personas desplazadas a quienes en \u00a0 diciembre de dos mil cuatro (2004), Fonvivienda les otorg\u00f3 subsidios para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada de inter\u00e9s social, los cuales deb\u00edan hacer \u00a0 efectivos antes del treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Afirmaron, en \u00a0 su escrito de tutela que en mayo de dos mil cinco (2005) a\u00fan no hab\u00edan podido \u00a0 hacer efectivos los subsidios porque (i) no contaban con recursos suficientes \u00a0 para cubrir el excedente necesario para la adquisici\u00f3n de una vivienda nueva o \u00a0 usada; (ii) en los municipios demandados la vivienda de inter\u00e9s social era \u00a0 escasa y en su gran mayor\u00eda se encontraba edificada en zonas declaradas de alto \u00a0 riesgo; y, (iii) la caja de compensaci\u00f3n familiar por intermedio de la cual \u00a0 tramitaron los subsidios, era muy estricta a la hora de expedir el certificado \u00a0 de viabilidad de las viviendas usadas a las que solicitan aplicar el subsidio y, \u00a0 adem\u00e1s, les exig\u00eda pagar quince mil ($15.000) pesos por cada visita para efectos \u00a0 de la expedici\u00f3n dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 la ONU, Observaci\u00f3n General No. 4: \u201c(\u2026) as\u00ed pues, el concepto de adecuaci\u00f3n \u00a0 es particularmente significativo en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda, \u00a0 puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta \u00a0 al determinar si determinadas formas de vivienda se puede considerar que \u00a0 constituyen una &#8220;vivienda adecuada&#8221; a los efectos del Pacto. Aun cuando la \u00a0 adecuaci\u00f3n viene determinada en parte por factores sociales, econ\u00f3micos, \u00a0 culturales, climatol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos y de otra \u00edndole, el Comit\u00e9 considera \u00a0 que, aun as\u00ed, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben \u00a0 ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre \u00a0 esos aspectos figuran los siguientes: a)\u00a0Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La \u00a0 tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la \u00a0 vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la \u00a0 vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de \u00a0 tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben \u00a0 gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n \u00a0 legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, \u00a0 los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir \u00a0 seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad \u00a0 carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos \u00a0 afectados. b)\u00a0Disponibilidad de \u00a0 servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe \u00a0 contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la \u00a0 comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda \u00a0 adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua \u00a0 potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a \u00a0 instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de \u00a0 eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. c)\u00a0Gastos soportables. Los gastos personales o \u00a0 del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni \u00a0 comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los \u00a0 Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los \u00a0 gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. \u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden \u00a0 costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que \u00a0 correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el \u00a0 principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por \u00a0 medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de \u00a0 los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen \u00a0 las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados \u00a0 Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos \u00a0 materiales. d)\u00a0Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe \u00a0 ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de \u00a0 protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. \u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta \u00a0 a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la \u00a0 Vivienda\u00a0preparados por la OMS, que \u00a0 consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 \u00a0 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis \u00a0 epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida \u00a0 inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y \u00a0 morbilidad m\u00e1s elevadas. e)\u00a0Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser \u00a0 asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir \u00a0 una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en \u00a0 la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, \u00a0 los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos \u00a0 VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos \u00a0 mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas \u00a0 en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las \u00a0 disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en \u00a0 cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el \u00a0 mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de \u00a0 la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica. Los Estados \u00a0 deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a \u00a0 un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra \u00a0 como derecho. f)\u00a0Lugar. La vivienda \u00a0 adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de \u00a0 empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, \u00a0 escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades \u00a0 grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a \u00a0 los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en \u00a0 los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no \u00a0 debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de \u00a0 fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0 g)\u00a0Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en \u00a0 que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las \u00a0 pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al \u00a0 desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no \u00a0 se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, \u00a0 entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-946 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 7 dispone en el p\u00e1rrafo 15: \u201cel Comit\u00e9 considera que entre las \u00a0 garant\u00edas procesales que se deber\u00edan aplicar en el contexto de los desalojos \u00a0 forzosos figuran: a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas \u00a0 afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las \u00a0 personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) \u00a0 facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras \u00a0 o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus \u00a0 representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de \u00a0 personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el \u00a0 desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo \u00a0 que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; \u00a0 y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que \u00a0 necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-119 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta sentencia la Sala puso de presente que en los primeros casos en que la \u00a0 Corte tuvo conocimiento del desalojo de un grupo de personas desplazadas en un \u00a0 predio, p\u00fablico, fiscal, o privado, no orden\u00f3 suspender la decisi\u00f3n de desalojo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Sala que en sentencias T-078 de \u00a0 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-770 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-967 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) no se consider\u00f3 viable la suspensi\u00f3n del desalojo, y por \u00a0 el contrario en la sentencia T-068 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 S.V. Humberto Antonio Sierra Porto) se afirm\u00f3 que el desalojo se encuentra \u00a0 prohibido cuando involucra personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, en virtud de \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n al derecho a la vivienda digna y la \u00a0 obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 interno; a juicio de la Sala, las posiciones disimiles se deb\u00edan a que (i) en \u00a0 los primeros dos casos, la improcedencia de suspender la diligencia se deb\u00eda a \u00a0 que los afectados ocupaban lugares de alto riesgo de inundaci\u00f3n o deslizamiento, \u00a0 de manera que la permanencia en el lugar ocupado comportaba una seria amenaza a \u00a0 sus derechos constitucionales y, particularmente, a su integridad y seguridad \u00a0 personal, y a su vida; y (ii) en el tercer caso se consider\u00f3 que suspender el \u00a0 desalojo implicaba una legitimaci\u00f3n de conductas de hecho por parte del juez de \u00a0 tutela, en desmedro del principio de legalidad. Concluy\u00f3 la Sala que la \u00a0 discusi\u00f3n, en ese momento era incipiente en la Corporaci\u00f3n, y por tanto, \u00a0 perfilar el sentido de las decisi\u00f3n hacia una posici\u00f3n protectora de los \u00a0 derechos de las personas desplazadas, con ajuste estricto a la los instrumentos \u00a0 de derecho internacional, estaba a\u00fan en construcci\u00f3n. Y advirti\u00f3 para llegar a \u00a0 la decisi\u00f3n sobre la medida a adoptar en casos como el actual, se deben tomar en \u00a0 cuenta todos los principios y aspectos relevantes \u201ccomo la naturaleza del \u00a0 bien ocupado, y el uso que se est\u00e9 realizando del mismo al momento de la \u00a0 ocupaci\u00f3n, interpretados desde la \u00f3ptica de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad, son sin duda relevantes; las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales del grupo ocupante, el n\u00famero de potenciales afectados por el \u00a0 desalojo, la presencia de \u201cotras vulnerabilidades\u201d como la edad, la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de personas con discapacidad o de mujeres embarazadas; y las posibles \u00a0 consecuencias del desalojo, son tambi\u00e9n aspectos a considerar.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia T-349 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las \u00a0 sentencias\u00a0 T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-689 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-239 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), y T-907 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-523-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-523\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION \u00a0 DE HECHO \u00a0 \u00a0 La Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que cuando\u00a0se trata de una acci\u00f3n de tutela que busca \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}