{"id":21841,"date":"2024-06-25T21:00:47","date_gmt":"2024-06-25T21:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-524-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:47","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:47","slug":"t-524-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-14\/","title":{"rendered":"T-524-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-524-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que los l\u00edderes de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u2013como los gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas\u2013\u00ad\u00ad son sujetos id\u00f3neos para \u00a0 reclamar por v\u00eda de tutela la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad, atendiendo a dos razones: (i) que est\u00e1n involucrados derechos \u00a0 auton\u00f3micos de la comunidad de categor\u00eda iusfundamental y (ii) que entre las \u00a0 funciones de los gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas se encuentran las de \u00a0 representar legalmente a la comunidad y velar por sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y \u00a0 TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. el \u00a0 reconocimiento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas constituye, adem\u00e1s, la \u00a0 concreci\u00f3n de diversos mandatos, principios y valores constitucionales, entre \u00a0 los que cabe destacar: la concepci\u00f3n de la democracia acogida por el \u00a0 Constituyente, a la vez participativa y pluralista, visi\u00f3n que reivindica la \u00a0 coexistencia de diversas formas de ver el mundo y propicia la activa \u00a0 intervenci\u00f3n de todas las culturas para la construcci\u00f3n del Estado; el principio \u00a0 de igualdad que, de una parte, se concreta en el car\u00e1cter general de la ley y la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n,\u00a0y, de otra, ordena la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales, de car\u00e1cter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta; la diversidad \u00e9tnica que prescribe el respeto \u00a0 y la conservaci\u00f3n de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la \u00a0 Naci\u00f3n; el principio de igualdad de culturas que proh\u00edbe imponer las formas de \u00a0 vida mayoritarias como las \u00fanicas v\u00e1lidas o como opciones prevalentes sobre la \u00a0 visi\u00f3n del mundo de los pueblos originarios, y los diversos compromisos \u00a0 adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE REGRESION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE GRATUIDAD EDUCATIVA-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de gratuidad son administrados por los Fondos de Servicios \u00a0 Educativos de las instituciones estatales, teniendo presente que los recursos de \u00a0 gratuidad del Sistema General de Participaciones deben llevarse en cuentas \u00a0 independientes a las de otros ingresos que llegan al Fondo. Como consecuencia de \u00a0 la entrega de estos recursos, los rectores y directores de las instituciones \u00a0 educativas estatales deben velar por (i) el no cobro de los derechos acad\u00e9micos \u00a0 y los servicios complementarios a los estudiantes de la instituci\u00f3n, (ii) \u00a0 ejecutar los recursos de gratuidad de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 la Ley y (iii) realizar reportes trimestrales de la ejecuci\u00f3n de dichos \u00a0 recursos. Por su parte los Gobernadores y Alcaldes de los municipios \u00a0 certificados deber\u00e1n realizar seguimiento al uso de los recursos seg\u00fan sus \u00a0 competencias. Adem\u00e1s de las anteriores \u00a0 competencias, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se le otorg\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar el Sistema de Informaci\u00f3n de Seguimiento a la Gratuidad, as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar auditor\u00edas para verificar el adecuado uso de los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Existi\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de no discriminaci\u00f3n a \u00a0 ind\u00edgenas menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PUEBLOS INDIGENAS-Prevenir a \u00a0 autoridades para que, al pactar acuerdos inter administrativos que involucren los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, aseguren que no exista discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4275800 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Jos\u00e9 Rodrigo Aranda Tumi\u00f1a -Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Guambiano de la Mar\u00eda (Piendam\u00f3, Cauca)- en calidad de agente oficioso \u00a0 de cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes comuneros ind\u00edgenas \u00a0 matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda, contra el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento del Cauca, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN), el municipio de Piendam\u00f3 y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el \u00a0 nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el \u00a0 veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela \u00a0 instaurado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Aranda Tumi\u00f1a -Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Guambiano de la Mar\u00eda (Piendam\u00f3, Cauca)-,[1] obrando como \u00a0 agente oficioso de cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes comuneros \u00a0 ind\u00edgenas matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 Departamento del Cauca, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el municipio de \u00a0 Piendam\u00f3, Cauca, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, \u00a0 mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rodrigo Aranda Tumi\u00f1a, en su calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Guambiano de La Mar\u00eda (Piendam\u00f3, Cauca) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el MEN, el Departamento del Cauca, el \u00a0 municipio de Piendam\u00f3, Cauca, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), \u00a0 por considerar que estas entidades vulneraron el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de sus agenciados. Esa presunta vulneraci\u00f3n tendr\u00eda origen en la \u00a0 negativa de las entidades accionadas de girar los \u00a0 recursos de gratuidad, que permiten garantizar el servicio de educaci\u00f3n a favor \u00a0 de los cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes matriculados en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda, bajo el argumento de que dichas \u00a0 instituciones se encuentran excluidas del \u00a0 beneficio social contenido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto 4807 de \u00a0 2011, por estar la prestaci\u00f3n del servicio educativo bajo una de las modalidades de contrataci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 se entiende que los \u00edtems que se cubren con los recursos de gratuidad se \u00a0 satisfacen por medio de los dineros asignados al prestador del servicio en \u00a0 virtud de la contrataci\u00f3n celebrada con la entidad territorial autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirm\u00f3 el peticionario que en el a\u00f1o \u00a0 dos mil cuatro (2004), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca cre\u00f3 la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda en el municipio de Piendam\u00f3, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 1544 de 2004. Dicha instituci\u00f3n hace parte del proceso \u00a0 de construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u00a0 \u2013SEIP\u2013 creado con el fin de brindar una educaci\u00f3n que reconoce la interculturalidad, fortalece su lengua, su \u00a0 cultura y su cosmogon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010) el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2500,[2] con el fin de que las \u00a0 autoridades u organizaciones ind\u00edgenas mediante un contrato con las entidades \u00a0 territoriales administraran los establecimientos educativos oficiales donde \u00a0 estudia la poblaci\u00f3n ind\u00edgena para as\u00ed fortalecer y consolidar el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u2013SIEP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Actualmente, \u00a0 dicha instituci\u00f3n educativa cuenta con cuatrocientos noventa y dos (492) \u00a0 estudiantes matriculados[3] \u00a0y es administrada por el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), en virtud \u00a0 del Contrato interadministrativo No. 053 de 2013 suscrito entre la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca y el CRIC.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 el \u00a0 actor que las entidades accionadas se han negado a girar los recursos de \u00a0 gratuidad correspondientes a los estudiantes comuneros ind\u00edgenas, argumentando \u00a0 que en virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 2 del Decreto 4807 \u00a0 de 2011, no tienen derecho a estos recursos por tratarse de estudiantes que \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos bajo una de las modalidades de contrataci\u00f3n con la \u00a0 Administraci\u00f3n.[5] \u00a0Afectando con esto el normal desarrollo de las actividades durante todo el a\u00f1o \u00a0 lectivo correspondiente al dos mil trece (2013). Agreg\u00f3, que \u201clos gastos para \u00a0 el funcionamiento [\u2026] en lo referente a recursos de papeler\u00eda, servicios \u00a0 p\u00fablicos, transporte escolar, proyectos productivos, materiales necesarios para \u00a0 cumplir con la modalidad agroindustrial [\u2026] se financiaban con los recursos de \u00a0 gratuidad\u201d.[6] \u00a0Considera que es una obligaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional brindar \u00a0 apoyo a los pueblos ind\u00edgenas para que \u201cel desarrollo del Sistema Educativo \u00a0 Ind\u00edgena Propio sea una realidad\u201d.[7] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Agroindustrial La Mar\u00eda elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, solicitando realizar los tr\u00e1mites y dar las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para que se giraran los recursos de gratuidad del caso. Sin embargo, \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013) el referido Ministerio en \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n, indic\u00f3 que (i) dicho establecimiento cuenta \u00a0 con una asignaci\u00f3n de recursos por un valor de veinte millones ochocientos \u00a0 cuarenta y siete mil pesos ($20.847.000), y (ii) no se consignar\u00e1n los recursos \u00a0 de gratuidad porque \u201cse encuentra realizando un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 particular, teniendo en cuenta que la IE Agroindustrial La Mar\u00eda tiene modalidad \u00a0 de administraci\u00f3n del servicio educativo seg\u00fan reporte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Cauca y de acuerdo al Art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 2 del Decreto 4807 de \u00a0 2011 esta causa es excluyente para ser beneficiario de gratuidad educativa\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0A partir de \u00a0 los hechos expuestos, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes comuneros ind\u00edgenas de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda y de la Instituci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0 Agropecuaria Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios del Cabildo Ind\u00edgena de San Juan \u00a0 Bol\u00edvar, Cauca, mediante el reconocimiento de los recursos de \u00a0 gratuidad.[9] A juicio del \u00a0 actor, la norma en la que se basan las entidades demandadas para abstenerse de \u00a0 girar los recursos de gratuidad (Decreto 4807 de 2011),[10] no es \u00a0 aplicable a las instituciones educativas oficiales dadas en administraci\u00f3n a las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las \u00a0 entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opuso a \u00a0 las pretensiones de la presente acci\u00f3n, alegando que dicha entidad no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues carece de competencia para determinar \u00a0 las entidades que se pueden beneficiar de los recursos de gratuidad educativa. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que dicho \u00a0 Ministerio \u201cno tiene relaci\u00f3n alguna con el tema, el cual s\u00f3lo corresponde \u00a0 solucionar tal como lo afirma el accionante dentro de su escrito de tutela al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a las entidades territoriales\u201d.[11] Lo anterior, \u00a0 en tanto goza de autonom\u00eda presupuestal, por lo que tiene la facultad para \u00a0 ordenar el gasto, contratar y comprometer sus recursos de acuerdo con sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La apoderada judicial del \u00a0 Departamento del Cauca pidi\u00f3 desvincular a la entidad que representa de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la normativa vigente establece que los recursos \u00a0 de gratuidad est\u00e1n a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el MEN se ha abstenido de girar \u00a0 los recursos de gratuidad a los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Agroindustrial La Mar\u00eda, debido a que en la cl\u00e1usula 4 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 Contrato interadministrativo No. 053 de 2013, celebrado entre la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca y la autoridad ind\u00edgena, se estableci\u00f3 que \u201clas partes \u00a0 dejan constancia que el valor en este contrato no incluye los recursos de \u00a0 gratuidad que hacen parte de los recursos de calidad y que trata el art\u00edculo 16 \u00a0 numeral 16.3 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el art\u00edculo 140 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto 4807 de 2011, ya que estos \u00a0 recursos son girados directamente por el Gobierno Nacional a los \u00a0 establecimientos educativos, y no es posible incluirlos dentro de la tipolog\u00eda \u00a0 fijada por el Ministerio de Educaci\u00f3n nacional a la entidad territorial; toda \u00a0 vez que el concepto Conpes 146 de 2012 establece unas variables diferentes para \u00a0 la construcci\u00f3n de la asignaci\u00f3n que se gira por alumno atendido y la de \u00a0 gratuidad que se gira a los establecimientos educativos\u201d.[12]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alleg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el \u201cAnexo 10- Documento Explicativo Distribuci\u00f3n Gratuidad Educativa \u00a0 2013\u201d, en el cual el MEN indic\u00f3 que la gratuidad educativa es la exenci\u00f3n \u00a0 del pago de derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios, que cobija a partir \u00a0 de la vigencia dos mil doce (2012) \u201ca todos los estudiantes de las \u00a0 instituciones educativas estatales financiadas por el Sistema General de \u00a0 Participaciones, matriculados entre los grados transici\u00f3n y und\u00e9cimo, como parte \u00a0 de las estrategias para fomentar la permanencia de los estudiantes en el sistema \u00a0 y bajar de esta manera los \u00edndices de deserci\u00f3n; en consecuencia, las \u00a0 instituciones educativas estatales no podr\u00e1n realizar ning\u00fan cobro por derechos \u00a0 acad\u00e9micos o servicios complementarios\u201d.[13] \u00a0Respecto de quienes no se encuentran cubiertos con la gratuidad educativa, en \u00a0 este documento se indic\u00f3 que son aquellos estudiantes atendidos \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 modalidades de contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio no reciben per c\u00e1pita \u00a0 de gratuidad de la misma manera que se le asigna al resto de los estudiantes \u00a0 oficiales, pues se supone que el valor de los derechos acad\u00e9micos y cobros \u00a0 complementarios ya est\u00e1n incluidos en el valor del contrato que se le paga al \u00a0 prestador del servicio\u201d.[14] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El apoderado \u00a0 del municipio de Piendam\u00f3 se opuso a las pretensiones de la tutela. Para tal \u00a0 efecto, adujo que en virtud del art\u00edculo 140 de la Ley 1450 de 2011,[15] el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n debe girar directamente los recursos de gratuidad a las \u00a0 instituciones educativas estatales, de lo que se desprende que el municipio de \u00a0 Piendam\u00f3 no es el encargado de la distribuci\u00f3n de recursos destinados para el \u00a0 sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El apoderado \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 negar las pretensiones del \u00a0 accionante, tras considerar que no es procedente efectuar el giro de recursos de \u00a0 gratuidad a la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda. Fundament\u00f3 esta \u00a0 respuesta en que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto 4807 de 2011, \u00a0 establece que los estudiantes atendidos bajo alguna de las modalidades de \u00a0 contrataci\u00f3n establecidas en el Decreto 2355 de 2009[16] y el Decreto \u00a0 2500 de 2010,[17] \u00a0no se encuentran incluidos en la asignaci\u00f3n de los recursos de gratuidad, pues \u00a0 se entiende que dicha necesidad est\u00e1 cubierta por los recursos asignados en \u00a0 virtud de la contrataci\u00f3n celebrada con la entidad autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Delegado \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones del \u00a0 accionante afirmando que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el \u00a0 agente oficioso se\u00f1ala que act\u00faa en representaci\u00f3n de los estudiantes de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda de Piendam\u00f3 y la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena de San Juan Bol\u00edvar Cauca, \u201csin tener en cuenta que por el hecho de \u00a0 ser la primera autoridad administrativa no es de plano el representante legal de \u00a0 los estudiantes presuntamente afectados configur\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa\u00a0 ante la ausencia de poder o manifestaci\u00f3n de agente oficioso, \u00a0 en la que habr\u00eda de establecerse la ratificaci\u00f3n\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 argument\u00f3 que tampoco existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cuanto el \u00a0 presente proceso de tutela no se relaciona con las competencias atribuidas al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sino con las competencias propias del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En este orden de ideas, solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demanda frente al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, \u00a0 mediante sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su concepto, las pretensiones \u00a0 planteadas por Jos\u00e9 Rodrigo Aranda en sede constitucional pueden ser resueltas \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por medio de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 controvertir los actos administrativos que negaron la asignaci\u00f3n de los recursos \u00a0 de gratuidad a la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda de Piendam\u00f3 \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los estudiantes, \u00a0 pues la exclusi\u00f3n en el reconocimiento de los recursos de gratuidad aplica para \u00a0 todas las modalidades de contrataci\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rodrigo Aranda Tumi\u00f1a impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3, que \u00a0 la decisi\u00f3n contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia pues, en \u00a0 un caso similar, entendi\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 estudiantes de un establecimiento educativo ubicado en otro resguardo ind\u00edgena \u00a0 al no otorgar los recursos de gratuidad oportunamente.[19] Adem\u00e1s, \u00a0 plante\u00f3 que los estudiantes no tienen otro medio de defensa judicial cuando el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no gira los recursos de gratuidad y pretende \u00a0 que \u00e9stos hayan sido cubiertos por un contrato en el cual no es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada argumentando que por tratarse de una diferencia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un contrato interadministrativo, el litigio debe resolverse \u00a0 acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde se podr\u00e1 solicitar \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto \u00a0 del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la Magistrada Ponente \u00a0 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, las cuales la Sala ir\u00e1 relacionando en \u00a0 la medida en que se desarrolle el caso concreto.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Rodrigo \u00a0 Aranda Tumi\u00f1a considera vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus \u00a0 agenciados, debido a que las entidades demandadas se han negado a girar los \u00a0 recursos de gratuidad para garantizar el servicio de educaci\u00f3n a favor de los \u00a0 cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes comuneros ind\u00edgenas matriculados \u00a0 en la instituci\u00f3n educativa Agroindustrial La Mar\u00eda y los estudiantes de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios. Lo \u00a0 anterior, bajo el argumento de que s\u00f3lo tienen derecho a estos recursos aquellos \u00a0 estudiantes que no son atendidos bajo ninguna modalidad de contrataci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el Decreto 4807 de 2011, debido a que tales \u00a0 recursos se entienden incluidos en el valor pagado al prestador del servicio por \u00a0 la atenci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes reci\u00e9n expuestos, corresponde a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si \u00a0 \u00bfvulnera una entidad (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca) el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (estudiantes \u00a0 comuneros ind\u00edgenas de la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda), al \u00a0 establecer en \u00a0 el contrato interadministrativo No. 053 de 2013 celebrado para la \u00a0 administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo con el Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca, que en el valor del contrato no se incluyen los recursos de \u00a0 gratuidad, sin tener en cuenta: (i) que en virtud del Decreto 4807 de 2011,[21] las \u00a0 instituciones estatales que se encuentren bajo alguna de las modalidades de \u00a0 contrataci\u00f3n est\u00e1n excluidas del giro de estos recursos debido a que los mismos \u00a0 se encuentran incluidos en el valor propio del contrato, y (ii) que se trata de \u00a0 una medida regresiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para efectos \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico que plantea el caso sometido a consideraci\u00f3n, \u00a0 la Sala desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) en primer lugar se ocupar\u00e1 \u00a0 del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando esta es interpuesta por \u00a0 el Gobernador de un Cabildo Ind\u00edgena para agenciar los derechos de los \u00a0 estudiantes comuneros ind\u00edgenas; (ii) luego har\u00e1 referencia al tema de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en particular, a lo relativo al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y el principio de progresividad; (iii) con posterioridad, har\u00e1 un breve recuento normativo \u00a0 respecto de los recursos de gratuidad; y, (iv) finalmente \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto con base en los anteriores elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El requisito \u00a0 de legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 regulado, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.[22] Esta \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en nombre \u00a0 propio, por cualquier persona que considere que una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 Estado o de los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, la norma abre tambi\u00e9n la posibilidad de instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el \u00a0 amparo de los derechos de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que esta situaci\u00f3n se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por \u00a0 el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes \u00a0 representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y \u00a0 las personas jur\u00eddicas; (ii) se act\u00faa en calidad de apoderado judicial; (iii) se \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este \u00a0 \u00faltimo para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como \u00a0 ser\u00eda el caso de una persona con discapacidad f\u00edsica y mental, indigente o \u00a0 enferma de gravedad; (iv) se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en el ejercicio de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 exigencias persiguen la satisfacci\u00f3n del requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional y obedecen a que, si bien se trata de un mecanismo regido \u00a0 por la informalidad, debe acreditarse, como m\u00ednimo, que quien la interpone tenga \u00a0 un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva \u00a0 ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en \u00a0 cuenta que la agencia oficiosa es una de las hip\u00f3tesis en las que se configura \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que los l\u00edderes de las comunidades ind\u00edgenas \u2013como en este caso los gobernadores \u00a0 de los cabildos ind\u00edgenas\u2013\u00ad\u00ad son sujetos id\u00f3neos para reclamar por v\u00eda de tutela \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la comunidad, atendiendo a dos \u00a0 razones: (i) que est\u00e1n involucrados derechos auton\u00f3micos de la comunidad de \u00a0 categor\u00eda iusfundamental y (ii) que entre las funciones de los gobernadores de \u00a0 los cabildos ind\u00edgenas se encuentran las de representar legalmente a la \u00a0 comunidad y velar por sus derechos e intereses.[24] En \u00a0 este sentido, en la sentencia T-514 de 2012, [25] \u00a0la Sala Octava de revisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, al considerar a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares \u00a0 de derechos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que sus l\u00edderes y miembros gozan \u00a0 de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los cuales goza la comunidad. As\u00ed mismo ha admitido que pueden \u00a0 hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n \u00a0 objeto de estudio cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. \u00a0 En efecto, Jos\u00e9 Rodrigo Aranda, en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Guambiano de la Mar\u00eda pretende mediante la acci\u00f3n de tutela, el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de los estudiantes \u00a0 comuneros ind\u00edgenas, a trav\u00e9s del reconocimiento y giro de los recursos de \u00a0 gratuidad que permitan el acceso al servicio educativo de cuatrocientos noventa \u00a0 y dos (492) estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jos\u00e9 Rodrigo Aranda Tumi\u00f1a es \u00a0 procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 estudiantes comuneros ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se \u00a0 concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el \u00a0 respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, \u00a0 para resolver la controversia planteada, si bien el accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa,[26] este no \u00a0 resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como \u00a0 vulnerados. Lo anterior, obedece a dos circunstancias concretas: en primer \u00a0 lugar, las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han \u00a0 sufrido, por esto, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se interpone por comunidades ind\u00edgenas.[27] De ah\u00ed que ha \u00a0 dicho la Corte que como consecuencia del reconocimiento de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela es procedente no solo \u00a0 para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, sino tambi\u00e9n para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad; y en segundo lugar, [que] las \u00a0 cl\u00e1usulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades \u00a0 son elevadas a norma de derecho fundamental, con todos los atributos legales y \u00a0 pol\u00edticos que ello supone\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 circunstancia que da relevancia constitucional al caso concreto, y que hace \u00a0 procedente la presente acci\u00f3n, es que las obligaciones adquiridas por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa se causan peri\u00f3dicamente, por lo que el lapso que tarde en \u00a0 resolverse el proceso ante quien en principio ser\u00eda el juez natural, implica que \u00a0 la instituci\u00f3n educativa no recibir\u00e1 recursos por concepto de gratuidad. \u00a0 Afectando con ello la atenci\u00f3n de la demanda educativa de los estudiantes \u00a0 matriculados en la instituci\u00f3n y el desarrollo de los valores relacionados con \u00a0 la identidad cultural y \u00e9tnica, cuya protecci\u00f3n tiene un origen constitucional, \u00a0 en el marco de la creaci\u00f3n y puesta en funcionamiento del Sistema Educativo \u00a0 Ind\u00edgena Propio, SEIP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con \u00a0 lo anterior, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0 Rodrigo Aranda Tumi\u00f1a es procedente para buscar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de los estudiantes \u00a0 comuneros ind\u00edgenas de la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial la Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de \u00a0 derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[29] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-380 de 1993,[30] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas es imprescindible para garantizar la supervivencia de grupos humanos \u00a0 poseedores de una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, debido, \u00a0 entre otras razones, a (i) la existencia de patrones hist\u00f3ricos de \u00a0 discriminaci\u00f3n que les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; \u00a0 (ii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su \u00a0 organizaci\u00f3n social, sus modos de producci\u00f3n y su concepci\u00f3n sobre el \u00a0 desarrollo, originada en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y la \u00a0 formulaci\u00f3n de proyectos de desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios \u00a0 ancestrales; (iii) el grave impacto que el conflicto armado ha generado en su \u00a0 modo de vida, reflejado en desplazamiento forzado y afectaciones de especial \u00a0 gravedad a sus territorios ancestrales, usados como corredores estrat\u00e9gicos o \u00a0 escenarios directos del conflicto; y (iv) la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 geogr\u00e1fica y social que, por regla general, enfrentan como grupos minoritarios.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, \u00a0 en la sentencia T-514 de 2009,[32] \u00a0la Corte reiter\u00f3 que (i) las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos \u00a0 fundamentales; (ii) estos derechos son diferentes a los derechos de cada miembro \u00a0 de la comunidad y tambi\u00e9n a la sumatoria de aquellos, y (iii), no son derechos \u00a0 asimilables a los derechos colectivos de otros grupos sociales. Tal \u00a0 reconocimiento trae consigo una serie de consecuencias pol\u00edticas y jur\u00eddicas, a \u00a0 saber: el rango de norma constitucional de esos derechos; la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, y, la \u00a0 necesidad de que los conflictos entre estos derechos y los derechos \u00a0 fundamentales de cada uno de los miembros de una comunidad ind\u00edgena se resuelvan \u00a0 mediante ponderaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n de las subreglas sentadas por esta \u00a0 Corte,[33] \u00a0y no mediante el principio de jerarqu\u00eda normativa (ley superior deroga ley \u00a0 inferior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como lo ha \u00a0 advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas decisiones el reconocimiento de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas constituye, adem\u00e1s, la concreci\u00f3n de diversos \u00a0 mandatos, principios y valores constitucionales, entre los que cabe destacar: la \u00a0 concepci\u00f3n de la democracia acogida por el Constituyente, a la vez participativa \u00a0 y pluralista, visi\u00f3n que reivindica la coexistencia de diversas formas de ver el \u00a0 mundo y propicia la activa intervenci\u00f3n de todas las culturas para la \u00a0 construcci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 1 y 2, CP); el principio de igualdad que, de \u00a0 una parte, se concreta en el car\u00e1cter general de la ley y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n,[34] \u00a0y, de otra, ordena la adopci\u00f3n de medidas especiales, de car\u00e1cter favorable, \u00a0 frente a grupos vulnerables o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 (art\u00edculo 13 CP); la diversidad \u00e9tnica (art\u00edculo 7 CP) que prescribe el respeto \u00a0 y la conservaci\u00f3n de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la \u00a0 Naci\u00f3n; el principio de igualdad de culturas (art\u00edculo 70 CP) que proh\u00edbe \u00a0 imponer las formas de vida mayoritarias como las \u00fanicas v\u00e1lidas o como opciones \u00a0 prevalentes sobre la visi\u00f3n del mundo de los pueblos originarios, y los diversos \u00a0 compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y las obligaciones estatales derivadas de este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se \u00a0 har\u00e1 referencia a (i) el fundamento normativo del derecho a la educaci\u00f3n y en \u00a0 concreto a la etnoeducaci\u00f3n; (ii) el principio de progresividad y prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos; y, (iii) \u00a0 las obligaciones de car\u00e1cter general y particular que reposan en el Estado \u00a0 respecto del derecho a la educaci\u00f3n de los Estados partes en virtud del Convenio \u00a0 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El fundamento \u00a0 normativo del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 67 Constitucional, la educaci\u00f3n es \u201cun derecho de \u00a0 la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la educaci\u00f3n constituye una \u00a0 herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad \u00a0 del art\u00edculo 13 Superior, al promover la igualdad de oportunidades, as\u00ed como un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado\u00a0 \u00a0 que este derecho permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus otros derechos fundamentales como la dignidad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la igualdad.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 la Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, as\u00ed que de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 365 a 369 de la Constituci\u00f3n, se encuentra a cargo \u00a0 del Estado; goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de \u00a0 gasto social; su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la \u00a0 poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, y la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe \u00a0 orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 Desde el punto de vista de la educaci\u00f3n como derecho, este Tribunal manifest\u00f3 en \u00a0 sus primeros fallos[38] que su n\u00facleo esencial est\u00e1 \u00a0 representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. En \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente, sin embargo, la Corte ha incorporado la metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la \u00a0 Educaci\u00f3n, y el Comit\u00e9 DESC (Observaci\u00f3n General No. 13), que plantea la \u00a0 existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 La asequibilidad o disponibilidad del \u00a0 servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y \u00a0 financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos \u00a0 que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los \u00a0 particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al \u00a0 sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y la \u00a0 generaci\u00f3n de facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista \u00a0 geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico;[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La adaptabilidad, que se refiere a la \u00a0 necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos[41] \u00a0y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Para el caso \u00a0 que ocupa a la Sala, resulta particularmente relevante la caracter\u00edstica de la \u00a0 accesibilidad. \u00c9sta implica la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el acceso \u00a0 de todas las personas a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad y libres de toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como facilidades en t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos y \u00a0 econ\u00f3micos para acceder al servicio. En este orden, como lo se\u00f1ala la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3) \u00a0 dimensiones: (i) la no discriminaci\u00f3n, (ii) la accesibilidad material, y (iii) \u00a0 la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de no \u00a0 discriminaci\u00f3n implica que la educaci\u00f3n debe ser accesible especialmente a los \u00a0 grupos vulnerables sin discriminaci\u00f3n alguna, lo cual comporta la imposibilidad \u00a0 de restringir el acceso por motivos prohibidos. Por su parte, la dimensi\u00f3n de \u00a0 accesibilidad material hace referencia a condiciones de acceso ya sea en raz\u00f3n \u00a0 de la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las instituciones educativas, las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas de estas, o la satisfacci\u00f3n de demandas de acceso a \u00a0 programas de educaci\u00f3n a distancia. Por \u00faltimo, la accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 concreta la obligaci\u00f3n de asegurar que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos \u00a0 mediante la gratuidad de la ense\u00f1anza.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de accesibilidad a la \u00a0 educaci\u00f3n supone entonces la obligaci\u00f3n estatal de asegurar que todas las \u00a0 personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. El \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para lograr este prop\u00f3sito es la gratuidad de la educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en todos sus niveles, pues s\u00f3lo por ese medio puede alcanzarse el \u00a0 cubrimiento universal en materia educativa. En Colombia, el Constituyente previ\u00f3 \u00a0 la posibilidad de exigir el pago por el servicio educativo a las personas que \u00a0 tienen capacidad de hacerlo con el fin de ampliar la cobertura del servicio \u00a0 frente a otros sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En desarrollo del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha adoptado los lineamientos se\u00f1alados en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derecho Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas.[43] \u00a0Esta Observaci\u00f3n establece en cabeza de los Estados Partes unas obligaciones \u00a0 generales y otras particulares. Respecto de las primeras, dicho instrumento \u00a0 consagr\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n, como todos los derechos humanos, impone \u00a0 tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes, a saber: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto que exige que los Estados Partes eviten las medidas \u00a0 que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; (ii) \u00a0 la\u00a0obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que impone a los Estados Partes adoptar medidas que \u00a0 eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros, y (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0de cumplimiento que exige que los Estados adopten medidas positivas \u00a0 que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 les presten asistencia.[44]\u00a0Esta comprende, \u00a0 a su vez, \u201clas obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n \u00a0 directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto\u201d. [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 doctrina autorizada del DIDH, la Observaci\u00f3n General No. 13 se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y llevar a efecto las \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n u obligaciones \u00a0 particulares, que son la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la \u00a0 adaptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n o a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos \u00a0 integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y \u00a0 desarrolle su identidad cultural\u201d. Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 10 determina que \u201cla ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con \u00a0 tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d. Tal \u00a0 como se expres\u00f3 en la sentencia T-557 de 2012,[46] \u00a0 \u00a0el reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural implica aceptar la \u00a0 multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes a \u00a0 la cultura occidental. Por esto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 necesidad de una educaci\u00f3n ind\u00edgena propia es un medio para preservar la vida de \u00a0 la misma comunidad, pues una educaci\u00f3n ajena a sus tradiciones implica su \u00a0 transformaci\u00f3n y destrucci\u00f3n influyendo as\u00ed en su identidad. El hecho que sea \u00a0 propia implica que se deba ajustar a los requerimientos y caracter\u00edsticas de \u00a0 cada grupo \u00e9tnico, de modo tal que la educaci\u00f3n se adecue a sus valores, su \u00a0 cultura y a su forma de vida\u201d.[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Es as\u00ed como \u00a0 \u00a0se profiri\u00f3 la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual de expide la ley general de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d que incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 t\u00e9rmino etnoeducaci\u00f3n, y defini\u00f3 a sus destinatarios como \u201cgrupos o \u00a0 comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, \u00a0 unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d. En el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 dicha Ley defini\u00f3 que \u201cel servicio educativo comprende el \u00a0 conjunto de normas jur\u00eddicas, los programas curriculares, la educaci\u00f3n por \u00a0 niveles y grados, la educaci\u00f3n no formal, la educaci\u00f3n informal, los \u00a0 establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) \u00a0 con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, \u00a0 tecnol\u00f3gicos, metodol\u00f3gicos, materiales, administrativos y financieros, \u00a0 articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la \u00a0 educaci\u00f3n\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige \u00a0 una educaci\u00f3n que tenga en cuenta el ambiente, los procesos sociales y \u00a0 culturales, y la cosmovisi\u00f3n propia de cada grupo \u00e9tnico. La misma ley \u00a0 estableci\u00f3 los principios espec\u00edficos a los que deben ajustarse estos procesos \u00a0 educativos, entre los que se encuentran: integralidad, \u00a0 interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, \u00a0 flexibilidad y progresividad. Siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia T-514 de 2012,[49] \u00a0se resaltar\u00e1n algunos de estos principios b\u00e1sicos de la etnoeducaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticipaci\u00f3n comunitaria. Para la adopci\u00f3n de alguna decisi\u00f3n que afecta al \u00a0 servicio de educaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, tal medida ha de ser \u00a0 consultada con la respectiva colectividad. Como se propuso desde la misma \u00a0 creaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se debe promover la participaci\u00f3n de los miembros \u00a0 de la comunidad y el di\u00e1logo de la misma en las decisiones que los afecten, como \u00a0 manera de resolver aquellas diferencias culturales que pudieren surgir. La \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la ley general de educaci\u00f3n, ha se\u00f1alado en este sentido que \u00a0 la participaci\u00f3n comunitaria es entendida como \u201cla capacidad de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, \u00a0 ejerciendo su autonom\u00eda\u201d (Literal d del art\u00edculo 2 del Decreto 804 de 1995) [50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProgresividad. Este \u00a0 mandato hace referencia a que los procesos de di\u00e1logo e interacci\u00f3n cultural que \u00a0 se requieren previamente, para su cabal desarrollo toman tiempo. En este sentido \u00a0 son necesarios tanto espacios de participaci\u00f3n, como tiempo para poder adelantar \u00a0 las conversaciones que sean necesarias, antes de tomar las decisiones o medidas \u00a0 que corresponda. Por ende, los cambios y la intervenci\u00f3n en el sistema educativo \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos en Colombia, no pueden ser abruptos e inconsultos. Tales \u00a0 actos no pueden ocurrir de manera intempestiva sin el conocimiento previo de las \u00a0 comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o haber tenido \u00a0 oportunidades de participaci\u00f3n. La progresividad significa tambi\u00e9n que el \u00a0 proceso de desarrollo de la etnoeducaci\u00f3n no puede estancarse pues si bien la \u00a0 progresividad significa que los avances requieren tiempo, tambi\u00e9n implica que \u00a0 generan nuevos desarrollos. Por eso, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que desarrolla la \u00a0 ley, la progresividad implica \u201cla din\u00e1mica de los procesos etnoeducativos \u00a0 generada por la investigaci\u00f3n, que articulados coherentemente se consolidan y \u00a0 contribuyen al desarrollo del conocimiento.\u201d (Literal g) del art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 804 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutonom\u00eda. El \u00a0 principio de autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, implica que estas tienen el \u00a0 derecho a gobernarse a s\u00ed mismas y determinar su propio destino. En el tema de \u00a0 la etnoeducaci\u00f3n es entendida como \u201cel derecho de los grupos \u00e9tnicos para \u00a0 desarrollar sus procesos etnoeducativos.\u201d (Literal c) del art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 804 de 1995)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En el caso \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas es necesario observar estos principios, adem\u00e1s de \u00a0 los aplicables al sistema general de educaci\u00f3n, pues el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 se predica de cada miembro de la comunidad, individualmente considerado, y del \u00a0 conjunto, con miras a salvaguardar la pervivencia del conjunto humano con sus \u00a0 caracter\u00edsticas y singularidades culturales, en el marco de un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico que pone en plano de igualdad a los distintos conjuntos humanos y \u00a0 que est\u00e1 fundado en el respeto por la pluralidad. Si bien la etnoeducaci\u00f3n no \u00a0 consiste en un sistema educativo completamente distinto al ordinario, s\u00ed debe \u00a0 cumplir unas exigencias en los contenidos y en las formas propias del proceso \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Varios son \u00a0 los instrumentos internacionales por los que Colombia se ha obligado a llevar a \u00a0 cabo acciones que contribuyan a la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 propia. El art\u00edculo 26 del Convenio 169 de 1989 de la OIT exige \u00a0 que los Estados\u201cdeber\u00e1n [adoptar] medidas para garantizar \u00a0 a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una \u00a0 educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de \u00a0 la comunidad nacional\u201d. Luego, el art\u00edculo 27 indica que \u201clos \u00a0 programas y servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n \u00a0 desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus \u00a0 necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y \u00a0 t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales\u201d. Insiste el art\u00edculo 27, en que los Gobiernos \u201cdeber\u00e1n \u00a0 reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios \u00a0 de educaci\u00f3n, [as\u00ed como] deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal fin\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 (DNUDPI),[52] \u00a0consagra que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a establecer y controlar \u00a0 sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios \u00a0 idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Especial \u00a0 relevancia adquiere lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Convenio 169 de la OIT, \u00a0 respecto del tema de los recursos que debe girar el Estado a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, al insistir en que el mejoramiento de las condiciones de vida y de \u00a0 trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 ser \u00a0 prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico de las regiones donde habitan. \u00a0 Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 elaborarse de modo que promuevan dicho progreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0 En cuanto al cumplimiento de las obligaciones generales y particulares con \u00a0 relaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena se han se\u00f1alado como \u00a0 derechos que el Estado debe proteger, lo siguiente:[54] \u00a0 asequibilidad, \u00a0cuyo contenido prescribe el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a crear sus \u00a0 propias instituciones y medios de educaci\u00f3n (OIT-169, art. 27.3), \u00a0 accesibilidad, \u00a0es decir, el derecho de los pueblos ind\u00edgenas de adquirir una educaci\u00f3n a \u00a0 todos los niveles (OIT-169, art. 26), aceptabilidad, el derecho de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos a que la educaci\u00f3n sea culturalmente aceptable y de buena calidad \u00a0 (OIT-169, art. 2) y, adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la \u00a0 educaci\u00f3n que se otorgue a los grupos \u00e9tnicos respete y desarrolle su identidad \u00a0 cultural, su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, \u00a0 sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales a fin de responder a sus necesidades particulares (OIT-169, \u00a0 art. 27.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principio \u00a0 de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso como herramientas conceptuales y \u00a0 normativas para el an\u00e1lisis de las medidas adoptadas por el Estado para \u00a0 garantizar las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 El principio de progresividad encuentra su fundamento normativo originario en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional Sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC)[55]. \u00a0 Su alcance ha sido ampliamente analizado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su Observaci\u00f3n General No. 3, \u00a0 relativa a la naturaleza de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados que \u00a0 suscribieron el Pacto[56] \u00a0y, en el orden interno, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 El principio de progresividad prescribe que la eficacia y cobertura de las \u00a0 facetas prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera \u00a0 gradual, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en \u00a0 cada momento hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 principio se construy\u00f3 entonces a partir de la forma en que se estableci\u00f3 el \u00a0 alcance de las obligaciones de los estados parte del Protocolo Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU y, de la misma manera, se \u00a0 consider\u00f3 aplicable, en el \u00e1mbito interno, a los \u201cderechos sociales\u201d, bajo la \u00a0 doctrina tradicional de las \u201cgeneraciones\u201d de derechos. Sin embargo, como se ha \u00a0 dicho reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, todos los derechos tienen contenidos \u00a0 de car\u00e1cter positivo y negativo, raz\u00f3n por la cual el principio ser\u00eda aplicable \u00a0 tambi\u00e9n a las facetas positivas de los derechos tradicionalmente considerados \u00a0 civiles y pol\u00edticos, cuya aplicaci\u00f3n inmediata suele considerarse fuera de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constataci\u00f3n de que los derechos ubicados hist\u00f3ricamente en ese grupo poseen \u00a0 facetas prestacionales, sin embargo, no debe restarles fuerza normativa, sino \u00a0 que permite evidenciar la existencia de componentes prestacionales de los \u00a0 derechos constitucionales que son directamente aplicables y judicialmente \u00a0 exigibles.[58] \u00a0Esos contenidos no est\u00e1n sometidos entonces al principio de progresividad y \u00a0 constituyen est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y corresponde al juez competente \u00a0 analizar, en cada caso, si se enfrenta a una de esas facetas para establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el alcance de las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el mandato de progresividad, la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que comporta: (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas \u00a0 las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; \u00a0 (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo \u00a0 razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas \u00a0 de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por \u00a0 definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el \u00a0 camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0 El \u00faltimo aspecto, denominado prohibici\u00f3n de regresividad o prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, \u00a0 de manera m\u00e1s amplia, del principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad, propio del \u00a0 Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y \u00a0 constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas \u00a0 prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida \u00a0 retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en armon\u00eda con la doctrina autorizada \u00a0 del DIDH[60], \u00a0 que no toda regresi\u00f3n es arbitraria, pues la adecuada utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos y las necesidades m\u00e1s apremiantes que en cada momento enfrenta \u00a0 el Estado en materia social, pueden llevar a considerar como constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida o leg\u00edtima la modificaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y normas jur\u00eddicas que \u00a0 impliquen un retroceso en la eficacia de un derecho, si esas medidas comportan a \u00a0 la vez una ampliaci\u00f3n (de mayor importancia) del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otro u \u00a0 otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la prohibici\u00f3n de regresividad no es absoluta. La validez de normas, \u00a0 medidas o pol\u00edticas regresivas en materia de derechos constitucionales est\u00e1 \u00a0 sometida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo par\u00e1metros \u00a0 ya decantados por la jurisprudencia constitucional. En los p\u00e1rrafos sucesivos, \u00a0 la Sala explicar\u00e1 los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para identificar la regresividad de una medida (pol\u00edtica, norma, acci\u00f3n \u00a0 estatal), y la forma en que el juez de tutela debe aplicar el principio de \u00a0 razonabilidad frente a ese tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En la \u00a0 sentencia C-507 de 2008,[61] \u00a0la Sala Plena record\u00f3 una serie de criterios recogidos por la jurisprudencia de \u00a0 la Corporaci\u00f3n y la dogm\u00e1tica del DIDH para establecer cu\u00e1ndo un cambio \u00a0 normativo es regresivo. [62] \u00a0Se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando \u00a0 recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho;[63] \u00a0(2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 respectivo derecho;[64] \u00a0(3)\u00a0 cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos \u00a0 destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 \u00a0 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca \u00a0 antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n \u00a0 (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de \u00a0 accesibilidad, calidad y adaptabilidad).[65] Frente a esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como \u00a0 el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera expresa, que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n \u00a0 efectiva de recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social cuando no \u00a0 se han satisfecho los est\u00e1ndares exigidos, vulnera, al menos en principio, la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad[66].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0 Sobre el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas o decisiones regresivas, se ha \u00a0 establecido que (i) sobre toda medida de car\u00e1cter regresivo recae una presunci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad; (ii) esa presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por el \u00a0 Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecuci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y \u00a0 probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. En ese marco, (iv) cuando el juez constitucional \u00a0 eval\u00faa la compatibilidad de tales decisiones con la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales debe ejercer un an\u00e1lisis riguroso de proporcionalidad de las \u00a0 mismas. Ese an\u00e1lisis, (v) debe ser a\u00fan m\u00e1s intenso cuando la decisi\u00f3n estatal \u00a0 regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la carga de justificaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en cabeza de la autoridad p\u00fablica, precis\u00f3 la Sala Plena en la citada \u00a0 sentencia C-630 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]uando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, \u00a0 corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que \u00a0 la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, \u00a0 luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es \u00a0 efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de \u00a0 un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para \u00a0 alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido m\u00ednimo no disponible \u00a0 de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza \u00a0 es claramente superior al costo que apareja[68]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. El principio de no regresividad ha sido \u00a0 utilizado, principalmente, para analizar la constitucionalidad de tr\u00e1nsitos \u00a0 regulativos en reg\u00edmenes de seguridad social y modificaciones normativas que \u00a0 suponen la disminuci\u00f3n de beneficios laborales.[69] De esos an\u00e1lisis se desprende que la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso guarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, pues protege expectativas creadas por las acciones estatales \u00a0 en el sentido de que las autoridades no variar\u00e1n de forma abrupta el rumbo \u00a0 adoptado para la satisfacci\u00f3n de necesidades exigidas por el respeto de los \u00a0 derechos humanos.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias \u00a0 recientes, la Corte Constitucional ha precisado que la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad recae tambi\u00e9n sobre la configuraci\u00f3n de los recursos judiciales \u00a0 destinados a la protecci\u00f3n de facetas prestacionales de los derechos, pues la \u00a0 efectividad de estos mecanismos redunda directamente en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 y rango de eficacia de los derechos.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, frente al problema jur\u00eddico planteado, resulta \u00a0 importante se\u00f1alar que la cl\u00e1usula de no retroceso no se aplica exclusivamente \u00a0 frente a decisiones de origen legislativo. Es pertinente, por lo tanto, hacer \u00a0 referencia a pronunciamientos en los que la Corte ha aplicado la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso frente a actuaciones administrativas relacionadas \u2013entre otros temas- \u00a0 con la carga de la prueba en materia de dificultades presupuestales para la \u00a0 preservaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de programas sociales, y la ampliaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de acceso a la educaci\u00f3n prescolar:[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-1318 de 2005,[73] \u00a0la \u00a0 Corte revis\u00f3 un caso en el cual el municipio de Palmira suscribi\u00f3 un convenio \u00a0 asociativo de vivienda, en el que se comprometi\u00f3 a brindar un subsidio de 12.94 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales a un grupo de personas residentes en el mismo. \u00a0 Posteriormente, el citado ente territorial decidi\u00f3 reducir el subsidio a 3.3 \u00a0 salarios m\u00ednimos, alegando problemas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 \u00a0 que la medida era regresiva frente al derecho a una vivienda digna y expres\u00f3 que \u00a0 si bien el goce de ese derecho supone la superaci\u00f3n de serios obst\u00e1culos \u00a0 econ\u00f3micos, la explicaci\u00f3n dada por el municipio resultaba insuficiente para \u00a0 justificar la disminuci\u00f3n del monto del subsidio, dado que (i) las razones \u00a0 asociadas al d\u00e9ficit fiscal eran conocidas por el municipio desde antes de \u00a0 establecer el subsidio; y (ii) los problemas financieros mencionados eran \u00a0 expresi\u00f3n de la falta de planeaci\u00f3n y la inadecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 municipal, \u00a0 por la cual orden\u00f3 la Corte al ente territorial y al operador de los subsidios, \u00a0 mantener los t\u00e9rminos inicialmente pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. De otra \u00a0 parte, en un conjunto de sentencias relativas a las obligaciones estatales en \u00a0 materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n preescolar,[74] la Corte \u00a0 explic\u00f3 que las normas constitucionales establecen un est\u00e1ndar m\u00ednimo de acceso \u00a0 a la educaci\u00f3n que, en el nivel preescolar se concreta en la oferta de un grado \u00a0 gratuito, susceptible de ser ampliado progresivamente por los municipios, hasta \u00a0 alcanzar tres grados de cobertura, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Ley 115 de 1994. En ese \u00a0 marco, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en los fallos que se reiteran, que cuando un \u00a0 municipio ha ampliado la cobertura a dos o tres grados, la suspensi\u00f3n abrupta \u00a0 del servicio o el regreso a un solo grado, constituyen medidas regresivas y \u00a0 desconocen el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Breve recuento \u00a0 normativo en torno a los recursos de gratuidad educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los recursos de \u00a0 gratuidad son una medida financiera orientada a garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.[75] En esta \u00a0 medida, fueron creados con el fin de exonerar a los estudiantes de las \u00a0 instituciones educativas estatales del pago de los derechos acad\u00e9micos y los \u00a0 servicios complementarios,[76] para de \u00a0 esta forma eliminar la barrera para el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ley 115 de \u00a0 1994 \u201cPor la cual se expide la ley \u00a0 general de educaci\u00f3n\u201d, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 183 que \u201cel \u00a0 Gobierno Nacional regular\u00e1 los cobros que puedan hacerse por concepto de \u00a0 derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales. Para tales \u00a0 efectos definir\u00e1 escalas que tengan en cuenta el nivel socioecon\u00f3mico de los \u00a0 educandos, las variaciones en el costo de vida, la composici\u00f3n familiar y los \u00a0 servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa. Las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y \u00a0 las de aquellos municipios que asuman la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo estatal, ejercer\u00e1n la vigilancia y control sobre el cumplimiento de \u00a0 estas regulaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-376 de 2010,[77] \u00a0estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 183 \u00a0 de la Ley 115 de 1994. El cargo propuesto por el demandante consist\u00eda en se\u00f1alar \u00a0 que el cobro de \u00a0 los derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales dispuesto \u00a0 en la norma demandada contrariaba el derecho internacional, en el cual se \u00a0 garantiza el derecho a la educaci\u00f3n como obligatorio y gratuito en el nivel de \u00a0 primaria. La Corte resolvi\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 demandado, para tal efecto, sostuvo que la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria es \u00a0 obligatoria y gratuita, raz\u00f3n por la que la regulaci\u00f3n de cobros acad\u00e9micos en \u00a0 las instituciones educativas estatales en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0 no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Posteriormente, el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001 \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, determin\u00f3 las competencias de la Naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0 que \u201csin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a \u00a0 la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en \u00a0 el \u00e1rea urbana y rural: [\u2026] 12. Expedir la regulaci\u00f3n sobre costos, tarifas de \u00a0 matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y otros cobros en las instituciones \u00a0 educativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La Ley 1450 \u00a0 de 2011,[78] \u00a0en el art\u00edculo 140, dispuso que \u201clos recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones para educaci\u00f3n que se destinen a gratuidad educativa ser\u00e1n \u00a0 girados directamente a los establecimientos educativos, de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional establezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4807 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0 establecen las condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad educativa para los \u00a0 estudiantes de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media de las \u00a0 instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su \u00a0 implementaci\u00f3n\u201d, en el cual se \u00a0 establecieron los aspectos relativos a estos recursos, tales como: los medios de \u00a0 financiaci\u00f3n, los destinatarios del giro, la utilizaci\u00f3n de los recursos. En el \u00a0 art\u00edculo 2 de este Decreto, se consagr\u00f3 el alcance de la gratuidad educativa, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlcance de la \u00a0 gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exenci\u00f3n del \u00a0 pago de derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios. En consecuencia, las \u00a0 instituciones educativas estatales no podr\u00e1n realizar ning\u00fan cobro por derechos \u00a0 acad\u00e9micos o servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para \u00a0 la asignaci\u00f3n de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a \u00a0 los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de educaci\u00f3n para adultos, el ciclo \u00a0 complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a \u00a0 estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son \u00a0 financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los estudiantes atendidos mediante la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se \u00a0 encuentran incluidos en la asignaci\u00f3n de recursos de gratuidad de que trata el \u00a0 presente Decreto, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al \u00a0 prestador del servicio por la atenci\u00f3n educativa de estos estudiantes. En \u00a0 consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podr\u00e1 realizar \u00a0 cobros a la poblaci\u00f3n atendida por conceptos de derechos acad\u00e9micos, servicios \u00a0 complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa \u00a0 ofrecida o cualquier otro concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a los \u00a0 recursos de gratuidad, el art\u00edculo 6 del Decreto 4807,[79] dispuso que \u00a0 son destinatarios del giro directo, por parte del MEN \u201clos Fondos de \u00a0 Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales\u201d y \u201cpara \u00a0 las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios \u00a0 Educativos, el giro se realizar\u00e1 al Fondo de Servicios Educativos al cual se \u00a0 asocien\u201d. Luego, en el art\u00edculo 7 estableci\u00f3 que \u201cpara proceder al giro \u00a0 de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y \u00a0 directores de las instituciones educativas estatales deber\u00e1n hacer llegar al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del departamento o del municipio \u00a0 certificado, la informaci\u00f3n sobre las instituciones educativas beneficiarias, el \u00a0 Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la \u00a0 certificaci\u00f3n de la cuenta bancaria en la cual se realizar\u00e1 el giro y la dem\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y \u00a0 plazos que determine para el efecto\u201d. A partir de esta directriz el \u00a0 Ministerio debe elaborar una resoluci\u00f3n que contenga la desagregaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de los recursos de gratuidad; luego, proceder\u00e1 a girar los recursos a \u00a0 los Fondos de Servicios Educativos, informando a los respectivos municipios para \u00a0 que ejecuten las operaciones presupuestales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En este orden \u00a0 de ideas, los recursos de gratuidad son administrados por los Fondos de \u00a0 Servicios Educativos de las instituciones estatales, teniendo presente que los \u00a0 recursos de gratuidad del Sistema General de Participaciones deben llevarse en \u00a0 cuentas independientes a las de otros ingresos que llegan al Fondo. Como \u00a0 consecuencia de la entrega de estos recursos, los rectores y directores de las \u00a0 instituciones educativas estatales deben velar por (i) el no cobro de los \u00a0 derechos acad\u00e9micos y los servicios complementarios a los estudiantes de la \u00a0 instituci\u00f3n, (ii) ejecutar los recursos de gratuidad de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Ley y (iii) realizar reportes trimestrales de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de dichos recursos. Por su parte los Gobernadores y Alcaldes de los \u00a0 municipios certificados deber\u00e1n realizar seguimiento al uso de los recursos \u00a0 seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 anteriores competencias, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se le otorg\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementar el Sistema de Informaci\u00f3n de Seguimiento a la \u00a0 Gratuidad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de realizar auditor\u00edas para verificar el \u00a0 adecuado uso de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad. Tal \u00a0 como se ha explicado, se debe indagar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Cauca (SedCauca) y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) violaron el \u00a0 derecho fundamental de dos comunidades ind\u00edgenas y sus miembros a la educaci\u00f3n \u00a0 (en general, y a la educaci\u00f3n propia o etnoeducaci\u00f3n) al suspender el giro de \u00a0 recursos de gratuidad desde el momento en que se suscribi\u00f3 un contrato o acuerdo \u00a0 inter administrativo (CI 053 de 2013) entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Cauca y el Consejo Regional Ind\u00edgena del mismo departamento (Cric) para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a menores ind\u00edgenas del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El CI 053 de \u00a0 2013, sin embargo, tiene un alcance mucho m\u00e1s amplio que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en las comunidades tutelantes. Abarca un alto n\u00famero de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, representadas por cabildos reunidos en el Cric y fue concebido, \u00a0 inicialmente, para la prestaci\u00f3n del servicio a m\u00e1s de 30.000 personas, con una \u00a0 identidad \u00e9tnica diversa. Adem\u00e1s, el contrato fue liquidado a la finalizaci\u00f3n \u00a0 del a\u00f1o lectivo 2013, mediante Acta de 30 de abril de 2014, suscrita por ambas \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esas \u00a0 circunstancias desaf\u00edan por diversas razones la competencia de la Sala para \u00a0 proferir un fallo de fondo. Primero, debido a que el juez natural de una \u00a0 controversia que involucra un contrato \u00ednter administrativo se encuentra en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Segundo, porque el contrato en el que \u00a0 supuestamente se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de un derecho fundamental ya debi\u00f3 \u00a0 surtir sus efectos definitivos. Y tercero, porque la decisi\u00f3n que adopte la Sala \u00a0 podr\u00eda afectar o incidir en el ejercicio de los derechos de una poblaci\u00f3n \u00a0 num\u00e9ricamente muy superior a los estudiantes agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala \u00a0 respeta plenamente la competencia de los jueces y tribunales administrativos \u00a0 para interpretar y decidir las controversias sobre la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 contrato inter administrativo. Sin embargo, este proceso involucra los derechos \u00a0 de sujetos de protecci\u00f3n constitucional, tanto por ser menores de edad, como por \u00a0 tratarse de personas con identidad \u00e9tnica diversa, cuyo derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 es esencial para la preservaci\u00f3n de su cultura. En consecuencia, si bien no \u00a0 corresponde al juez constitucional modificar las cl\u00e1usulas del contrato o \u00a0 pronunciarse sobre su legalidad, s\u00ed debe la Corte verificar que de lo pactado no \u00a0 se desprenda una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de personas vulnerables \u00a0 y, en caso de comprobar la existencia de esa vulneraci\u00f3n, dictar las \u00f3rdenes \u00a0 necesarias para que la futura contrataci\u00f3n se ajuste a los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales que definen la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La liquidaci\u00f3n \u00a0 del contrato inter administrativo dar\u00eda lugar a la carencia actual de objeto, \u00a0 bien por hecho superado[80], \u00a0 bien por da\u00f1o consumado y, en ambos eventos, cualquier inconformidad de las \u00a0 partes deber\u00eda discutirse por fuera del escenario constitucional, ajeno por \u00a0 regla general a controversias acerca del da\u00f1o y la reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 Nuevamente, la Sala debe aclarar que la carencia de objeto solo se predicar\u00eda de \u00a0 ese contrato, pero en caso de comprobarse la acusaci\u00f3n planteada en la demanda, \u00a0 esta se proyectar\u00eda sobre la eficacia del derecho a la educaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del Cauca que fueron cobijadas por ese acuerdo, en los \u00a0 futuros convenios que se suscriban para la prestaci\u00f3n del servicio. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, si en la ejecuci\u00f3n de ese\u00a0 contrato se configur\u00f3 una violaci\u00f3n, \u00a0 la Sala deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, y \u00a0 dictar las \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n pertinentes para evitar que se repita la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos de personas especialmente vulnerables, titulares de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, y \u00a0 en armon\u00eda con lo expuesto, el hecho de que este caso potencialmente afecte a un \u00a0 conjunto de estudiantes m\u00e1s amplio que el que componen los agenciados, la Sala \u00a0 deber\u00e1 determinar la viabilidad de extender las \u00f3rdenes a los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios de los contratos de educaci\u00f3n que se suscriban entre el Cric y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca, en caso de considerarlo pertinente \u00a0 y necesario para la eficacia del derecho fundamental a la igualdad. En ese \u00a0 sentido, es oportuno recordar que la Corte Constitucional posee la competencia \u00a0 para definir los efectos de sus sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para comprender \u00a0 la naturaleza del conflicto constitucional que debe abordar la Sala es necesario \u00a0 retomar algunas de las consideraciones expuestas tanto en los antecedentes como \u00a0 en los fundamentos normativos de esta decisi\u00f3n. Seg\u00fan el peticionario, la \u00a0 violaci\u00f3n se produce porque el Ministerio de Educaci\u00f3n) no volvi\u00f3 a destinar \u00a0 recursos de gratuidad a las instituciones educativas La Mar\u00eda y Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de los Remedios despu\u00e9s de que se suscribi\u00f3 el CI 053 de 2013. Para las \u00a0 autoridades accionadas o vinculadas a este tr\u00e1mite (MEN y Sed Cauca) no existe \u00a0 esa violaci\u00f3n pues del Decreto 4807 de 2011[81], proh\u00edbe el pago de esos \u00a0 recursos cuando el servicio se presta en las distintas modalidades de \u00a0 contrataci\u00f3n, \u00a0como ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n \u00a0 involucra principalmente la cuesti\u00f3n de verificar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente adecuada del par\u00e1grafo 2\u00ba art\u00edculo 2 del Decreto 4807 de \u00a0 2011[82] \u00a0y constatar si la cl\u00e1usula citada es compatible con esa interpretaci\u00f3n conforme. \u00a0 No se trata -se reitera- de una evaluaci\u00f3n del Decreto o del Contrato desde el \u00a0 punto de vista de la legalidad, sino a la luz del respeto por la educaci\u00f3n (en \u00a0 general, y de naturaleza \u00e9tnica) de las comunidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 es necesario verificar si, a\u00fan a pesar de la conformidad del Decreto citado y la \u00a0 Cl\u00e1usula del\u00a0 CI 053 de 2013[83] \u00a0con la Constituci\u00f3n, en las circunstancias del caso concreto esta representa una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. Para corroborar este punto, la Sala retomar\u00e1 las consideraciones \u00a0 relacionadas con la universalidad del derecho a la educaci\u00f3n y la naturaleza de \u00a0 los recursos de gratuidad, y observar\u00e1 los componentes de la canasta \u00a0 educativa en torno a la que fueron definidos los valores a pagar al Cric por \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio en el CI 053 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala \u00a0 deber\u00e1 verificar si en este caso la aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n destinada a \u00a0 poblaci\u00f3n no ind\u00edgena desconoce los aspectos diferenciales que deben \u00a0 caracterizar las pol\u00edticas p\u00fablicas, y las medidas administrativas que se \u00a0 dirigen concretamente a los pueblos ind\u00edgenas. Este an\u00e1lisis abarca entonces una \u00a0 dimensi\u00f3n distinta del derecho a la igualdad, pues se concreta en el respeto por \u00a0 la diferencia, faceta asociada al respeto por formas de vida diversas, plurales, \u00a0 y amparadas por el principio de igualdad entre culturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 Decreto 4807 de 2011[84] \u00a0plantea que el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n girar\u00e1 directamente \u00a0 a las instituciones educativas estatales \u201crecursos de gratuidad\u201d. Y el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del citado Decreto except\u00faa de la recepci\u00f3n de \u00a0 estos recursos a los estudiantes atendidos bajo la modalidad de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, \u201cpues \u00a0 dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la \u00a0 atenci\u00f3n educativa de estos estudiantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio el tutelante considera que se viol\u00f3 el derecho a los estudiantes de \u00a0 las dos instituciones educativas cuyos intereses representa,\u00a0 mientras que \u00a0 la SedCauca y el MEN basan su defensa en que lo \u00fanico que se hizo en el CI 053 \u00a0 de 2013 fue reproducir en una cl\u00e1usula del contrato el art\u00edculo del decreto \u00a0 citado. Si un contrato de esta naturaleza tuviera como \u00fanico fundamento la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, esta discusi\u00f3n solo podr\u00eda ser resuelta en un \u00a0 escenario de legalidad, bien mediante las v\u00edas de concertaci\u00f3n entre las partes, \u00a0 bien ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es as\u00ed. Los \u00a0 valores pagados a la entidad prestadora del servicio no se basan de forma \u00a0 absoluta en un acuerdo libre entre las partes, sino en unos par\u00e1metros por \u00a0 poblaci\u00f3n atendida definidos en c\u00e1lculos actuariales del Conpes\u00a0 (en el \u00a0 contrato se hace referencia concreta al Documento Conpes 146) y en la definici\u00f3n \u00a0 de una canasta educativa que s\u00ed supone la concertaci\u00f3n entre las partes, \u00a0 pero que debe contener unos componentes m\u00ednimos para asegurar la eficacia del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantear una \u00a0 interpretaci\u00f3n distinta de las normas citadas implicar\u00eda aceptar que parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds (como los pueblos ind\u00edgenas) tiene la posibilidad \u00a0 de superar barreras de acceso y permanencia en el sistema educativo gracias a \u00a0 recursos de gratuidad plenamente definidos a nivel reglamentario y (en \u00a0 principio) puntualmente satisfechos por el MEN, mientras que otras personas en \u00a0 la misma situaci\u00f3n de hecho depende del \u00e9xito de una negociaci\u00f3n entre partes \u00a0 movidas por sus intereses individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no \u00a0 implica que los recursos del contrato deban mantener una coincidencia matem\u00e1tica \u00a0 con el dinero que el Estado desde el nivel central gira por concepto de \u00a0 gratuidad. Una de las razones para ello radica en que los prestadores del \u00a0 servicio en modalidades de contrataci\u00f3n (o contratistas) deben satisfacer \u00a0 algunas condiciones m\u00ednimas en materia de infraestructura y recursos educativos \u00a0 para adelantar la prestaci\u00f3n del mismo, mientras que en los casos que no se \u00a0 adelantan bajo la modalidad de contrataci\u00f3n, el Estado debe garantizar \u00a0 integralmente la calidad de las instalaciones o la idoneidad de los docentes, \u00a0 entre otros aspectos. Lo que posee relevancia constitucional en este escenario \u00a0 es que los destinatarios finales de la educaci\u00f3n no sufran una discriminaci\u00f3n \u00a0 derivada de su pertenencia a una instituci\u00f3n estatal, o a una manejada por un \u00a0 prestador del servicio. Carecen de relevancia constitucional, en cambio, los \u00a0 intereses econ\u00f3micos del prestador del servicio[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no \u00a0 debe considerarse como una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n ni a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n que en un servicio que se presta mediante la modalidad de \u00a0 contrataci\u00f3n se pacte una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de servicios educativos, pues en \u00a0 principio estos deben hallarse en el valor pactado entre las partes, y una \u00a0 cl\u00e1usula de esta naturaleza solo reproduce una prohibici\u00f3n legal. Pero, como la \u00a0 norma reglamentaria citada (Decreto 4807 de 2011[86], art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba) solo es constitucionalmente v\u00e1lida si esos valores responden razonablemente \u00a0 a las necesidades que satisfacen los recursos de educaci\u00f3n, entonces puede \u00a0 generarse una violaci\u00f3n si, una vez examinado el contenido del contrato es \u00a0 posible constatar en t\u00e9rminos materiales que los estudiante atendidos en esa \u00a0 modalidad son discriminados frente a los que reciben el servicio en \u00a0 instituciones p\u00fablicas, receptoras directas de los recursos de gratuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esa conclusi\u00f3n \u00a0 permite abordar el segundo problema constitucional, relativo a la eventual \u00a0 discriminaci\u00f3n que podr\u00edan sufrir los estudiantes de las instituciones \u00a0 demandantes, si se comprueba que los valores del contrato no satisfacen en \u00a0 t\u00e9rminos materiales las necesidades que persiguen cubrir los recursos de \u00a0 gratuidad. Para este an\u00e1lisis resulta particularmente valioso reiterar algunos \u00a0 elementos definitorios de la gratuidad educativa, as\u00ed como contrastar la \u00a0 canasta educativa definida en el Anexo 10 del CI 053 de 2003 con los \u00a0 recursos de gratuidad establecidos en diversas normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos relevantes \u00a0 de la gratuidad educativa para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha destacado la doble dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n en el orden \u00a0 superior, como derecho fundamental y servicio p\u00fablico. La gratuidad permite \u00a0 comprender la relaci\u00f3n que existe entre ambos conceptos. Los derechos \u00a0 fundamentales se caracterizan, entre otros aspectos, por su car\u00e1cter universal. \u00a0 Es decir, porque su titularidad debe reconocerse a todas las personas. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha explicado la manera en que \u00a0 el goce de los derechos depende en la existencia de recursos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n m\u00e1s actualizada de los \u00a0 derechos fundamentales desarrollada por esta Corporaci\u00f3n parte de aceptar que \u00a0 todos los derechos involucran facetas positivas (o prestacionales) y negativas \u00a0 (o de abstenci\u00f3n). Y ha se\u00f1alado que todas las facetas negativas son exigibles \u00a0 de forma inmediata, as\u00ed como las facetas positivas que no representan \u00a0 erogaciones demasiado significativas o que han sido definidas por v\u00eda legal o \u00a0 reglamentaria. Por el contrario, las facetas positivas de mayor entidad que no \u00a0 han recibido ese desarrollo deben ser satisfechas progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. La satisfacci\u00f3n \u00a0 universal \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n supone exigencias econ\u00f3micas y administrativas \u00a0 calificadas para el Estado. El proceso de formaci\u00f3n del ser humano es constante \u00a0 y puede extenderse durante todo el periodo vital del ser humano. La educaci\u00f3n \u00a0 formal plantea un amplio conjunto de niveles (del preescolar al doctorado) cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n se hace progresivamente m\u00e1s dif\u00edcil de alcanzar, debido a la \u00a0 limitaci\u00f3n de cupos, docentes, y recursos educativos que puedan llegar a todos \u00a0 los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto desde el nivel \u00a0 interno (art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) como desde el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, se compromete de forma inmediata a \u00a0 asegurar la educaci\u00f3n b\u00e1sica, y parte de la educaci\u00f3n secundaria para todos los \u00a0 menores de edad, mientras la cobertura se ampl\u00eda progresivamente para los dem\u00e1s \u00a0 grupos etarios y niveles educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n constituyente descrita, \u00a0 sin embargo, parte de un presupuesto conceptual, cuya importancia debe \u00a0 destacarse: la gratuidad es una herramienta imprescindible para alcanzar la \u00a0 universalidad en la prestaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Es en ese contexto donde \u00a0 surgen los recursos de gratuidad, como decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fabica \u00a0 destinada a satisfacer esa aspiraci\u00f3n de universalidad. Los recursos de \u00a0 gratuidad, adem\u00e1s, parten de un concepto amplio de educaci\u00f3n, sin duda inspirado \u00a0 en las cuatro facetas identificadas por la comunidad internacional y descrita en \u00a0 los antecedentes de esta providencia, pues no se limitan a los gastos asociados \u00a0 directamente a la prestaci\u00f3n del servicio (como puede ser a t\u00edtulo de ejemplo el \u00a0 pago de docentes), sino que atienden a la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo, entre las cuales se encuentran la \u00a0 satisfacci\u00f3n de m\u00ednimos alimentarios, la disposici\u00f3n de transporte adecuado, la \u00a0 provisi\u00f3n de materiales pedag\u00f3gicos y el permanente cuidado y conservaci\u00f3n de \u00a0 los bienes muebles e inmuebles de los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. En ese marco, el Gobierno \u00a0 Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4807 de 2011 (por el cual se establecen las \u00a0 condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad educativa para los estudiantes de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria\u00a0 y media de las instituciones \u00a0 educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementaci\u00f3n). A \u00a0 continuaci\u00f3n se contrastar\u00e1 el alcance de los recursos de gratuidad con la \u00a0 canasta educativa prevista en el CI 053 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n extensiva (o por componentes) de los recursos de gratuidad y la \u00a0 canasta educativa del CI 053 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta un cuadro comparativo, destinado a determinar, desde el \u00a0 punto de vista de la razonabilidad, si la canasta educativa pactada en el CI-053 \u00a0 de 2013 (Anexo 10) podr\u00eda llevar a un trato discriminatorio que afecte los \u00a0 derechos educativos de los estudiantes ind\u00edgenas destinatarios del servicio, \u00a0 frente a quienes estudian en instituciones que reciben de forma directa los \u00a0 recursos de gratuidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos de gratuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4791 de 2008 (art\u00edculo 11)\u00a0 y Decreto 4807 de 2011 (art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canasta educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CI 053 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dotaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gicas del establecimiento educativo (mobiliario, textos, libros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales did\u00e1cticos y audiovisuales, licencia de productos inform\u00e1ticos, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de derechos de propiedad intelectual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dinamizadores, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores comunitarios, y personal de apoyo pol\u00edtico y pedag\u00f3gico, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubrir las necesidades educativas e la implementaci\u00f3n del SEIP en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorios ind\u00edgenas de acuerdo con el estudio de insuficiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantitativa presentado con la propuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mantenimiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de los bienes muebles e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles del establecimiento educativo y adquisici\u00f3n de repuestos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Investigaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y producci\u00f3n de materiales educativos: componente para operativizar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de desarrollo de la investigaci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, edici\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de textos, correcci\u00f3n de estilo, diagramaci\u00f3n, impresi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n, difusi\u00f3n, revisi\u00f3n de textos, correcci\u00f3n de estilo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagramaci\u00f3n, impresi\u00f3n, publicaci\u00f3n, difusi\u00f3n, seguimiento e implementaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0estrategias para la socializaci\u00f3n de los materiales educativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adquisici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de consumo duradero (\u2026) como muebles, herramientas y enseres, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dotaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento y reparaciones: dotaci\u00f3n de mobiliario en los establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos, as\u00ed como el mantenimiento y reparaci\u00f3n de la infraestructura. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compra de materiales herramientas agropecuarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adquisici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de consumo final que no son objeto de devoluci\u00f3n (papel, \u00fatiles de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritorio, elementos de aseo, cafeter\u00eda, medicinas y materiales desechables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de laboratorio, gas, carb\u00f3n, y otros combustibles). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Material de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso recurrente: suministro de materiales para la implementaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades pedag\u00f3gicas de los dinamizadores en los espacios educativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Arrendamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de la canasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impresos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fortalecimiento y consolidaci\u00f3n del SEIP: desarrollo de las actividades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componente pol\u00edtico organizativo para fortalecer el papel de las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas y de la comunidad como orientadores de sistema educativo ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos, en las condiciones fijadas por el ente territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos comunitarios: implementaci\u00f3n de todas las fases del PEC y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrategias pedag\u00f3gicas del sistema educativo ind\u00edgena propio que garantice \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desarrollo de una educaci\u00f3n propia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Pago de primas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Formaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n de los dinamizadores SEIP. Capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar herramientas pol\u00edticas, pedag\u00f3gicas y administrativas a todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinamizadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Apoyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutricional con enfoque cultural diferencial: compra de v\u00edveres y alimentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diferente tipo que permita contemplar las necesidades alimenticias de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes. Los v\u00edveres financiados con este rubro, van a la cocina escolar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de que sean usados por la mayor cantidad de estudiantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sostenimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semovientes y proyectos pedag\u00f3gicos productivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Contrataci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios t\u00e9cnicos y profesionales para actividades distintas a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos, bajo autorizaci\u00f3n del consejo directivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Realizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actividades pedag\u00f3gicas, cient\u00edficas, deportivas y culturales para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educandos, autorizadas por el consejo directivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Inscripci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de los educandos en competencias deportivas, cultuales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gicas y cient\u00edficas de orden local, regional, nacional o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional, con aprobaci\u00f3n del Consejo directivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Acciones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento de la gesti\u00f3n escolar y acad\u00e9mica enmarcadas en os planes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento institucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.Servicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte entre transici\u00f3n y und\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Desarrollo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jornadas extendidas y complementarias para la poblaci\u00f3n matriculada entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n y und\u00e9cimo. Incluye alimentaci\u00f3n, transporte y materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Costos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociados a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Costo de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones de estudio, boletines, agenda y manuales de convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Recursos \u00a0 de gratuidad y Canasta educativa del CI 053 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 an\u00e1lisis expuesto, es posible concluir que la canasta pactada satisface \u00a0 razonablemente buena parte de los aspectos en torno a los que se pagan los \u00a0 recursos de gratuidad, pues si bien no los componentes no tienen una \u00a0 denominaci\u00f3n id\u00e9ntica, s\u00ed puede constatarse la coincidencia en los contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n es posible concluir que esta canasta educativa no cubre los gastos \u00a0 correspondientes a derechos acad\u00e9micos, tales como costos asociados a la \u00a0 obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller, certificaciones de estudio, boletines, agenda \u00a0 y manuales de convivencia y transporte de los estudiantes. Dada la \u00a0 vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n atendida, y el hecho aceptado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte acerca del aislamiento geogr\u00e1fico de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en las vigencias futuras deber\u00e1 contemplarse dentro del valor del \u00a0 contrato inter administrativo correspondiente los valores necesarios para que \u00a0 los alumnos ind\u00edgenas no enfrenten cargas desproporcionadas en las materias \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, la \u00a0 Sala debe evaluar si la forma en que se concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0 parte del Cric en el CI 053 de 2013 involucra una amenaza al derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n propia de las comunidades tutelantes. Nuevamente el anexo 10 del \u00a0 Contrato constituye una prueba especialmente valiosa, pues en este se observa \u00a0 que existen diversos componentes destinados espec\u00edficamente al sistema educativo \u00a0 comunitario (ver, cuadro 1. Columna derecho, componentes 5 a 8), que incluyen, a \u00a0 manera de ejemplo, la capacitaci\u00f3n de los orientadores de derecho propio, \u00a0 insumos para educaci\u00f3n relacionada con la agricultura, y un componente de \u00a0 alimentaci\u00f3n basado en un enfoque diferencial. Seg\u00fan el acta de liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato[87] \u00a0estos componentes fueron discutidos en un proceso de concertaci\u00f3n entre el Cric \u00a0 y la SedCauda, cuya validez no fue discutida por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, no encuentra la Sala prueba de la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 derivado de una omisi\u00f3n en el desarrollo de los componentes de naturaleza \u00a0 cultural o \u00e9tnica del derecho. Por el contrario, destaca la Sala que (en \u00a0 principio) este contrato fue producto de la concertaci\u00f3n entre la autoridad \u00a0 p\u00fablica y el Cric. No es claro (ni hace parte del problema jur\u00eddico de este \u00a0 caso) de qu\u00e9 forma se desarroll\u00f3 esa concertaci\u00f3n o las consultas con las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas. Sin embargo, la Sala resalta tambi\u00e9n la \u00a0 importancia de que este tipo de acuerdos sean consultados bajo los est\u00e1ndares \u00a0 definidos por la jurisprudencia constitucional en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0 el examen de los tres problemas jur\u00eddicos, la Sala constata que (i) existi\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, derivada de insuficiencias en los componentes generales de la \u00a0 canasta educativa en torno a la que se pact\u00f3 el valor del CI 053 de 2013; (ii) \u00a0 no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n propia, pues los contratantes \u00a0 discutieron en el escenario de la consulta previa el alcance de los montos y la \u00a0 naturaleza de los programas a desarrollar para satisfacer los componentes del \u00a0 sistema educativo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien (iii) no se \u00a0 constat\u00f3 tampoco la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n a ra\u00edz de la cl\u00e1usula \u00a0 del contrato expresamente cuestionada por el actor, para la Sala es \u00a0 imprescindible se\u00f1alar que cuando se celebra un contrato entre dos partes que no \u00a0 comparten el mismo sistema jur\u00eddico, debe evitarse que las cl\u00e1usulas \u00a0 correspondientes lleven a confusi\u00f3n, pues pueden afectar el consentimiento de la \u00a0 comunidad. En el asunto estudiado es plausible para esta Corporaci\u00f3n concluir \u00a0 que la cl\u00e1usula cuestionada reproduce el contenido del Decreto 4807 de 2011 \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba), pero es posible que la misma cl\u00e1usula haya generado \u00a0 en algunas comunidades ind\u00edgenas la expectativa de continuar recibiendo los \u00a0 recursos de gratuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0proferida por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En su \u00a0 lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO al \u00a0 derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los menores beneficiarios \u00a0 del CI-053 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR \u00a0 \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca\u00a0 y al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional para que, al pactar acuerdos inter administrativos que \u00a0 involucren los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, aseguren que no \u00a0 exista discriminaci\u00f3n alguna entre la atenci\u00f3n recibida por los estudiantes que \u00a0 reciben el servicio por medio de entidades operadas por contratistas, frente a \u00a0 los que acceden a trav\u00e9s de instituciones estatales que reciben directamente \u00a0 recursos de gratuidad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 37, obra copia \u00a0 del Acta de Posesi\u00f3n realizada el primero (1) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012) en la casa del cabildo del territorio misak de la mar\u00eda con el objetivo \u00a0 de nombrar los integrantes de la autoridad tradicional para la vigencia 2013. En \u00a0 la cual se designa como Gobernador de la Vereda La Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodrigo Aranda \u00a0 Tumi\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se reglamenta de manera \u00a0 transitoria la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n educativa por \u00a0 parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas, asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas en el marco del proceso de construcci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema educativo ind\u00edgena propio SEIP\u201d. Art\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u201cEl presente decreto reglamenta la \u00a0 contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n educativa por parte de las \u00a0 entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas, asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas y organizaciones \u00a0 ind\u00edgenas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n propia en el marco del \u00a0 proceso de construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del sistema educativo ind\u00edgena propio \u00a0 SEIP. En aplicaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda, este decreto s\u00f3lo aplica para \u00a0 aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas \u00a0 en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se reglamentan. [\u2026] Los departamentos, distritos y \u00a0 municipios certificados celebrar\u00e1n los contratos de administraci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n educativa a que se refiere el presente decreto, para garantizar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n propia y asegurar una adecuada y pertinente atenci\u00f3n \u00a0 educativa a los estudiantes ind\u00edgenas en los niveles y ciclos educativos, una \u00a0 vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 folios 39 al 47 y 105 del cuaderno principal, obra certificado expedido por la \u00a0 Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda, en el cual se \u00a0 relacionan los estudiantes matriculados en el establecimiento educativo. En \u00a0 adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que pertenece al \u00a0 cuaderno principal, salvo que se diga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 virtud de Contrato interadministrativo No. 053 de 2013, suscrito entre la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca y el Consejo Regional Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca-CRIC- deleg\u00f3 la administraci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial \u00a0 La Mar\u00eda en el municipio de Piendam\u00f3, establecimiento educativo oficial, a una \u00a0 autoridad ind\u00edgena, dando as\u00ed la posibilidad a estas autoridades para dirigir \u00a0 establecimientos educativos oficiales acorde a su cosmovisi\u00f3n y cultura propia \u00a0 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 105, obra \u00a0 copia del certificado expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Cauca, en la cual certific\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La \u00a0 Mar\u00eda, establecimiento educativo de car\u00e1cter oficial y registrados ante el DANE \u00a0 con el c\u00f3digo 219548000574, es atendido a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo con el CRIC de acuerdo con el Decreto 2500 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 20 se encuentra \u00a0 la respuesta al derecho de petici\u00f3n citado con fecha del 26 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Sala debe se\u00f1alar \u00a0 que en el escrito de tutela el accionante hace referencia a los derechos de los \u00a0 estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Agroindustrial La Mar\u00eda, para lo cual \u00a0 aporta los elementos de prueba pertinentes para fundamentar los hechos narrados. \u00a0 Sin embargo, en la petici\u00f3n realizada al juez constitucional solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de trecientos dos (302) estudiantes comuneros \u00a0 ind\u00edgenas de la Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Agropecuaria Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios \u00a0 del Cabildo Ind\u00edgena de San Juan Bol\u00edvar, Cauca. Respecto de esta instituci\u00f3n \u00a0 los documento que sustentan la petici\u00f3n del accionante es la informaci\u00f3n \u00a0 allegada al proceso por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la cual se \u00a0 indic\u00f3 que entre las vigencias 2011-2014 se giraron recursos por concepto de \u00a0 gratuidad a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 de los Remedios (folio28 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor el cual se \u00a0 establecen las condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad educativa para los \u00a0 estudiantes de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media de las \u00a0 instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su \u00a0 implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0Art\u00edculo 2.\u00a0 Alcance de la gratuidad educativa. \u201cLa gratuidad educativa se \u00a0 entiende como la exenci\u00f3n del pago de derechos acad\u00e9micos y servicios \u00a0 complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no \u00a0 podr\u00e1n realizar ning\u00fan cobro por derechos acad\u00e9micos o servicios \u00a0 complementarios. [\u2026] Par\u00e1grafo 2. Los estudiantes atendidos mediante la \u00a0 contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en cualquiera de sus \u00a0 modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos de gratuidad de que trata el presente Decreto, pues dichos recursos se \u00a0 incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atenci\u00f3n educativa \u00a0 de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo \u00a0 contratado no podr\u00e1 realizar cobros a la poblaci\u00f3n atendida por conceptos de \u00a0 derechos acad\u00e9micos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes \u00a0 de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 106 al 109. En \u00a0 este documento consta que en el a\u00f1o 2011 se beneficiaron 6.387.050 estudiantes \u00a0 con gratuidad educativa y en el 2012 \u201cse reconoci\u00f3 gratuidad a todos los \u00a0 estudiantes en niveles 0\u00b0 a 11\u00b0, atendidos en establecimientos educativos \u00a0 oficiales (sin contrataci\u00f3n y sin establecimientos de r\u00e9gimen especial)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Por la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Decreto 2355 de 2009 \u201cpor el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas\u201d. \u00a0Art\u00edculo 4. \u201cModalidades de los contratos. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de este decreto, con el fin de hacer m\u00e1s eficientes los recursos disponibles \u00a0 y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades \u00a0 territoriales certificadas podr\u00e1n celebrar contratos en las siguientes \u00a0 modalidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Concesi\u00f3n del \u00a0 servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrataci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Administraci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El \u00a0 Ministerio de educaci\u00f3n expres\u00f3 que en virtud del Decreto 2500 de 2010 \u201cPor el cual se reglamenta de manera \u00a0 transitoria la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n educativa por \u00a0 parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas, asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas en el marco del proceso de construcci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema educativo ind\u00edgena propio SEIP\u201d; se reglament\u00f3 otra modalidad de contrataci\u00f3n educativa \u00a0 consistente en contratar la administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n educativa por parte de \u00a0 las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas, asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n propia en el \u00a0 marco del proceso de construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del sistema educativo \u00a0 ind\u00edgena propio (SEIP). Raz\u00f3n por la cual se le hace extensiva la aplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto 4807 de 2011, debido a que la norma no \u00a0 expresa ninguna excepci\u00f3n para las distintas modalidades contractuales (folios \u00a0 325 al 326). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia del tres (03) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 radicado F1900122040002012016461 APP 20130405100500 (MP Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0 Camacho). \u00a0En esta sentencia, se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Alberto S\u00e1nchez Campo, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y a la gratuidad educativa de ciento \u00a0 treinta y dos (132) estudiantes ind\u00edgenas de la Instituci\u00f3n Educativa Ind\u00edgena \u00a0 del Resguardo de Quintana. El actor se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil doce (2012), el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debi\u00f3 girar los recursos que garantizaban la \u00a0 gratuidad de la educaci\u00f3n del 100% de los estudiantes. Sin embargo, s\u00f3lo se \u00a0 efectu\u00f3 dicho desembolso en favor de algunos estudiantes de las sedes de la \u00a0 Laguna, San Isidro, San Ignacio y el Cabuyo, dejando sin la asignaci\u00f3n de \u00a0 gratuidad a ciento treinta y dos (132) alumnos, que conforman la totalidad de \u00a0 los estudiantes de la sede El Canelo y Las Piedras. La Corte Suprema de Justicia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, que la acci\u00f3n constitucional era improcedente por \u00a0 carencia de objeto en tanto el objeto material de amparo estaba dirigido a \u00a0 obtener los recursos de gratuidad correspondientes al a\u00f1o lectivo dos mil doce \u00a0 (2012) el cual ya hab\u00eda culminado. No obstante, consider\u00f3 lo siguiente: \u201cPues si \u00a0 bien, para la Sala no se remite a duda que los recursos debieron ser girados por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n, en virtud que los ni\u00f1os ind\u00edgenas que se encontraban \u00a0 en las sedes de La Laguna, El Cabuyo y San Isidro pertenecientes a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Resguardo Quintana obtuvieron el beneficio de gratuidad \u00a0 por esta entidad, no hab\u00eda raz\u00f3n que justifique el trato diferencial que \u00a0 recibieron los ni\u00f1os que adelantan sus estudios en las sedes de El Canelo y Las \u00a0 Piedras para no recibir la misma gracia, cuando hacen parte del mismo \u00a0 establecimiento educativo creado en virtud del Decreto 00286 del 24 de mayo de \u00a0 2011 de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n\u201d. Adicionalmente resalt\u00f3 que en virtud del \u00a0 Contrato administrativo No. 053 de 2013 celebrado entre el CRIC y la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca, se estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la \u00a0 cl\u00e1usula 4 que el valor del contrato de administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n educativa \u00a0 por parte de la mencionada autoridad ind\u00edgena \u201cno [inclu\u00eda]los recursos de \u00a0 gratuidad a los que hacen parte de los recursos de calidad [\u2026] ya que estos \u00a0 recursos son girados directamente por el Gobierno Nacional a los \u00a0 Establecimientos Educativos\u201d. Finalmente, concluy\u00f3 que si se desconocieron \u00a0 los derechos fundamentales de los menores, pero como se estaba en presencia de \u00a0 un da\u00f1o consumado no era oportuno impartir \u00f3rdenes encaminadas al desembolso \u00a0 educativo por hacer parte de una vigencia que ya culminada. Por esto, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia impugnada en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Vencido el periodo \u00a0 probatorio, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de San Juan Bol\u00edvar, Cauca,\u00a0 \u00a0 guard\u00f3 silencio respecto de la solicitud que se le realiz\u00f3 para que ratificara \u00a0 la actuaci\u00f3n que esta ejecutando Jos\u00e9 Rodrigo Aranda Tumi\u00f1a en favor de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor el cual se \u00a0 establecen las condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad educativa para los \u00a0 estudiantes de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media de las \u00a0 instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su \u00a0 implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En ese sentido, se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-617 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), al tutelar los derechos de una comunidad ind\u00edgena vulnerados por una \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que otorgaba la competencia a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de un proceso penal, desconociendo la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En primera y segunda instancia se hab\u00eda \u00a0 declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela aduciendo que el Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena de T\u00faquerres carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 para promover el amparo; sin embargo, en sede de revisi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional revoc\u00f3 ambos fallos considerando que \u201cno cabe ninguna duda sobre la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Silvio Antonio Lagos \u00a0 Tovar [Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena] para actuar en nombre de la comunidad de \u00a0 T\u00faquerres, pues (i) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los \u00a0 derechos auton\u00f3micos de las comunidades ind\u00edgenas tienen el rango de \u00a0 fundamentales; y (ii) el peticionario, como Gobernador del resguardo de \u00a0 T\u00faquerres tiene la funci\u00f3n de representarlo legalmente\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de tutela, ha indicado que la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa para solicitar el amparo ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental de una comunidad ind\u00edgena o de una persona del grupo individualmente \u00a0 considerada, se ha reconocido a representantes debidamente acreditados de dichas \u00a0 comunidades. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 606 de 2001 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-1026 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T- 235 \u00a0 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca \u2013ORIVAC\u2013 la cual \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, y a la consulta previa, que consider\u00f3 vulnerados por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, al nombrar en el cargo de T\u00e9cnico \u00a0 Operativo 314 grado 03 del establecimiento educativo \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d \u00a0 \u2013IDEBIC\u2013 al se\u00f1or V\u00edctor Alexis Ortega Rengifo, quien no es parte de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena \u201cKwet wala\u201d. La Sala Octava de revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados como vulnerados, tras considerar que \u201cconcluye que debe \u00a0 consultarse la adopci\u00f3n de la medida administrativa consistente en el \u00a0 nombramiento de la persona que ocupar\u00e1 el cargo de T\u00e9cnico Operativo grado 03 en \u00a0 la instituci\u00f3n educativa \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d. Lo anterior en tanto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que una medida atinente a la inserci\u00f3n de un funcionario \u00a0 administrativo en una instituci\u00f3n educativa ind\u00edgena como la del caso concreto, \u00a0 constituye una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que afecta directamente el \u00a0 derecho a la etnoeducaci\u00f3n y en consecuencia los derechos de autonom\u00eda e \u00a0 identidad de la colectividad ind\u00edgena, en relaci\u00f3n con un tema \u2013la educaci\u00f3n\u2013 \u00a0 que es propio de la gesti\u00f3n de los asuntos de su inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley \u00a0 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 138.\u00a0Nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho.\u00a0\u201cToda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales \u00a0 establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. || Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-002\u00a0 de \u00a0 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-380 de 1993 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), citada en la sentencia T-659\u00a0 de 2013 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que la Corte \u00a0 Constitucional hace un recuento del marco de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201clos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los \u00a0 discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por \u00a0 cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas \u00a0 de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos \u00a0 fundamentales. Por esta raz\u00f3n, en cumplimiento del principio de igualdad \u00a0 material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, las personas ubicadas en \u00a0 estos sectores son acreedoras a una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0Sentencia C-707 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia, por \u00a0 intermedio de apoderado y en calidad de agente oficioso de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 EMBERA-CATIO de Chajerad\u00f3, municipio de Murind\u00f3, departamento de Antioquia, en \u00a0 contra de la Corporaci\u00f3n Nacional de Desarrollo del Choc\u00f3\u00a0 y la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Maderas del Dari\u00e9n, por considerar que las sucesivas intervenciones en el \u00a0 territorio ind\u00edgena de Chajerad\u00f3, arrojaron como resultado neto la explotaci\u00f3n \u00a0 de 3.400 a 4.300 hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical, \u201cel cual constitu\u00eda la \u00a0 infraestructura natural de la econom\u00eda de subsistencia y cultura de los \u00a0 nativos\u201d. Respecto de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad \u00a0 f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u201csujeto\u201d de derechos fundamentales. En su caso, \u00a0 los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de \u00a0 derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros \u00a0 individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad \u00a0 misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es \u00a0 el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u201cla \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d (CP art. 1 y 7)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-282 y T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Autos 004 y 005 \u00a0 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T- 376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cabe recordar que la \u00a0 reiteraci\u00f3n permite aplicar a casos futuros el resultado de complejos ejercicios \u00a0 de ponderaci\u00f3n previamente adelantados por esta Corporaci\u00f3n. Cfr. \u00a0sentencias T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-514 de 2009 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En el primero de tales fallos expres\u00f3 la Corte \u00a0 que \u201cde \u00a0 hecho la reiteraci\u00f3n de una ratio permite al juez aplicarla como precedente en \u00a0 casos similares, en la medida en que la identificaci\u00f3n de la ratio \u00a0 decidendi \u00a0vinculante resulta m\u00e1s sencilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tocan diversas esferas del principio de igualdad: as\u00ed, los \u00a0 mandatos de igualdad formal e igualdad de derechos para toda la poblaci\u00f3n, \u00a0 propios del inciso primero del art\u00edculo 13; la igualdad material, en atenci\u00f3n a \u00a0 los diversos factores de vulnerabilidad que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes (13.2 y 13.3), el respeto por la igualdad en \u00a0 las diferencias, derivado de los principios de diversidad cultural e igualdad \u00a0 entre culturas (arts. 7\u00ba y 70 CP).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el marco del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debe destacarse (i) el Convenio \u00a0 169 de la OIT, instrumento incorporado al bloque de \u00a0 constitucionalidad por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 (inciso 1\u00ba) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; (ii) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas, donde se recoge la visi\u00f3n actual de la \u00a0 comunidad internacional sobre el alcance m\u00ednimo de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y (iii) la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-170 de 2004 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-787 de 2006 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-329 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-690 de 2012 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-994 de \u00a0 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-571 de \u00a0 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-585 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de \u00a0 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-452 de 1997 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), T-1677 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En relaci\u00f3n con las \u00a0 mencionadas cuatro caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n, la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 13 se\u00f1ala lo siguiente: \u201c[\u2026] la educaci\u00f3n en todas sus formas y en \u00a0 todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas \u00a0 interrelacionadas: a) Disponibilidad.\u00a0 Debe haber instituciones y \u00a0 programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0 [&#8230;]. b) Accesibilidad.\u00a0 Las instituciones y los programas de \u00a0 ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden \u00a0 parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, \u00a0 especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a \u00a0 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de \u00a0 ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso \u00a0 razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda \u00a0 moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la \u00a0 accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: \u00a0 mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los \u00a0 Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior \u00a0 gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, \u00a0 comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser \u00a0 aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 \u00a0 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza \u00a0 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13). d) Adaptabilidad.\u00a0 La \u00a0 educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades \u00a0 de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de \u00a0 los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En relaci\u00f3n con la \u00a0 accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en \u00a0 las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, debe \u00a0 destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle \u00a0 su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ahora, en el marco \u00a0 constitucional del derecho a la educaci\u00f3n, el principio de gratuidad que rige la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n busca remover los obst\u00e1culos que existan en \u00a0 materia de accesibilidad econ\u00f3mica para el goce de este derecho. En desarrollo \u00a0 de esta garant\u00eda de acceso, la Corte en la Sentencia C-376 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), mediante la cual resolvi\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, sostuvo que la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0 es obligatoria y gratuita, raz\u00f3n por la que la regulaci\u00f3n de cobros acad\u00e9micos \u00a0 en las instituciones educativas estatales en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria no es aplicable. En consonancia con lo anterior, el Decreto 4807 del 20 \u00a0 de diciembre de 2011 dispone las condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad total \u00a0 de la educaci\u00f3n, desde preescolar (transici\u00f3n) hasta el grado 11 y defini\u00f3 el \u00a0 alcance de la gratuidad \u201ccomo la exenci\u00f3n del pago de derechos acad\u00e9micos y \u00a0 servicios complementarios\u201d. Es importante resaltar que una de las razones \u00a0 que motivaron la expedici\u00f3n de este decreto fue el reconocimiento expl\u00edcito de \u00a0 que los cobros de derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios han \u00a0 representado \u201cuna barrera para el acceso y la permanencia escolar en la \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media\u201d, raz\u00f3n por la que el \u201cEstado debe \u00a0 generar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a mejorar la accesibilidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 en edad escolar a todos los niveles educativos, a fin de que se logre garantizar \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este Comit\u00e9 constituye \u00a0 el \u00f3rgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a fin de lograr la \u00a0 plena efectividad de los derechos all\u00ed proclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fundamentos 46 y 47 de \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, la Observaci\u00f3n se\u00f1ala espec\u00edficamente lo siguiente: \u201c58. \u00a0 Cuando se aplica el contenido normativo del art\u00edculo 13 (parte I) a las \u00a0 obligaciones generales y concretas de los Estados Partes (parte II), se pone en \u00a0 marcha un proceso din\u00e1mico que facilita la averiguaci\u00f3n de las violaciones del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, las cuales pueden producirse mediante la acci\u00f3n directa \u00a0 de los Estados Partes (por obra) o porque no adopten las medidas que exige el \u00a0 Pacto (por omisi\u00f3n). || 59. Ejemplos de violaciones del art\u00edculo\u00a013 son:\u00a0 \u00a0 la adopci\u00f3n de leyes, o la omisi\u00f3n de revocar leyes que discriminan a individuos \u00a0 o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la \u00a0 educaci\u00f3n; el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminaci\u00f3n de hecho \u00a0 en la educaci\u00f3n; la aplicaci\u00f3n de planes de estudio incompatibles con los \u00a0 objetivos de la educaci\u00f3n expuestos en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a013; el no \u00a0 mantener un sistema transparente y eficaz de supervisi\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a013; el no implantar, con car\u00e1cter prioritario, la \u00a0 ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar \u201cmedidas \u00a0 deliberadas, concretas y orientadas\u201d hacia la implantaci\u00f3n gradual de la \u00a0 ense\u00f1anza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con los \u00a0 apartados\u00a0b) a\u00a0d) del p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a013; la\u00a0prohibici\u00f3n de instituciones \u00a0 de ense\u00f1anza privadas; el no velar por que las instituciones de ense\u00f1anza \u00a0 privadas cumplan con las \u201cnormas m\u00ednimas\u201d de educaci\u00f3n que disponen los \u00a0 p\u00e1rrafos\u00a03 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a013; la negaci\u00f3n de la libertad acad\u00e9mica del cuerpo \u00a0 docente y de los alumnos; el\u00a0cierre de instituciones de ense\u00f1anza en \u00e9pocas de \u00a0 tensi\u00f3n pol\u00edtica sin ajustarse a lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a04\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-308 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto \u00a0 Vargas). La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 una ciudadana en representaci\u00f3n de su hija menor y en calidad de apoderada de un \u00a0 grupo de padres de familia, en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n, el municipio \u00a0 de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de este municipio, a efectos de \u00a0 lograr el amparo del derecho a la educaci\u00f3n y otros. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se origin\u00f3 en virtud de la culminaci\u00f3n del contrato que, mediante el \u00a0 reconocimiento de subsidios, permit\u00eda la inscripci\u00f3n de estos estudiantes en \u00a0 ciertos establecimientos educativos particulares, determinaci\u00f3n que fue asumida \u00a0 a finales de 2009 con base en un estudio de insuficiencia que a la fecha no \u00a0 hab\u00eda sido aprobado; no fue debidamente comunicado a las personas susceptibles \u00a0 de afectarse con la medidas, quienes se enteraron informalmente de la misma una \u00a0 vez iniciado el periodo acad\u00e9mico. En esta oportunidad, la Corte efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis detallado de los instrumentos internacionales relacionados con el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y las obligaciones que se derivan para los Estados en \u00a0 aras de garantizar el goce efectivo del mismo. Despu\u00e9s de analizar las \u00a0 particularidades del caso concreto, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 resolvi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del periodo acad\u00e9mico \u00a0 2010 y negar la tutela en cuanto a la solicitud de continuaci\u00f3n del programa de \u00a0 subsidios en beneficio de la menor Jennifer P\u00e9rez Pedraza para el periodo \u00a0 acad\u00e9mico 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guillen Arango; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte \u00a0 declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela promovida por unos ciudadanos que \u00a0 consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n ind\u00edgena, por \u00a0 diversas entidades que se abstuvieron de cumplir una serie de compromisos \u00a0 adquiridos, entre los que estaban \u201cla creaci\u00f3n de la Mesa Departamental \u00a0 Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare; creaci\u00f3n de \u00a0 Direcciones Educativas Ind\u00edgenas con docentes ind\u00edgenas; construcci\u00f3n, \u00a0 adecuaci\u00f3n, mantenimiento o dotaci\u00f3n de centros Educativos Ind\u00edgenas; gesti\u00f3n de \u00a0 acuerdos o convenios con centros de educaci\u00f3n superior; designaci\u00f3n de un comit\u00e9 \u00a0 de etnoeducaci\u00f3n; reubicaci\u00f3n de docentes ind\u00edgenas amenazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guillen Arango; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Resalta la Sala que la \u00a0 definici\u00f3n tiene un contenido sist\u00e9mico que articula elementos institucionales, \u00a0 humanos y de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; SV Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia rese\u00f1ada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El Convenio 169 de la \u00a0 OIT fue incorporado al orden interno con rango de norma constitucional en virtud \u00a0 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aprobado por Colombia mediante la \u00a0 Ley 21 de 1991 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa \u00a0 reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989\u201d. Sobre la \u00a0 incorporaci\u00f3n del Convenio 169 al bloque de constitucionalidad, ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-704 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece (13) de \u00a0 septiembre de dos mil siete (2007). Los ejes centrales de la Declaraci\u00f3n \u00a0 son (i) el principio de no discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el cual (i.1) las \u00a0 personas ind\u00edgenas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n y (i.2) el \u00a0 goce de sus derechos especiales, asociados a la diversidad \u00e9tnica, no debe \u00a0 convertirse en obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos; (ii) \u00a0 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, principio fundacional de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, y (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n, \u00a0 considerado como derecho fundamental de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 Sistema de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica Educativa a la Luz \u00a0 del Derecho a la Educaci\u00f3n. Pp. 40-44. En el mismo sentido se puede consultar la \u00a0 sentencia T-514 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El PIDESC hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n \u00a0 normativa contenida en el primer inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El Comit\u00e9 citado es el \u00a0 \u00f3rgano de la ONU encargado de controlar la aplicaci\u00f3n del Pacto y, por lo tanto, \u00a0 el int\u00e9rprete autorizado del Instrumento. Si bien sus observaciones no hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, en el sentido de ingresar directamente \u00a0 al orden jur\u00eddico colombiano como normas vinculantes, su observaci\u00f3n es \u00a0 imprescindible para que el\u00a0 Estado colombiano cumpla de buena fe sus \u00a0 obligaciones en materia de derechos humanos. Como criterio de interpretaci\u00f3n, la \u00a0 Corte siempre que lo considera pertinente acude a la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 DESC pues, salvo en los aspectos en que el orden interno prevea mayores \u00a0 garant\u00edas que las establecidas en el Pacto, puede considerarse que su \u00a0 interpretaci\u00f3n busca dar el m\u00e1ximo de efectividad normativa a los derechos \u00a0 humanos contenidos en el PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed, \u00a0 en la reciente sentencia C-630 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) record\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cEl principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales tiene origen\u2026. en normas vinculantes, al \u00a0 hacer parte del bloque de constitucionalidad, del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. En Colombia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales se integr\u00f3 al orden interno por medio de la Ley 74 de \u00a0 1968. Tal incorporaci\u00f3n, por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad, convierte \u00a0 al Pacto en fuente de interpretaci\u00f3n de los DESC y las obligaciones que este \u00a0 asigna a los estados firmantes. A este respecto, el art\u00edculo 2.1. del Pacto \u00a0 DESC, determina que \u201c[C]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y \u00a0 la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el \u00a0 m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por \u00a0 todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d.\u00a0 Esto \u00a0 significa, en los t\u00e9rminos expuestos por los \u00f3rganos encargados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de las normas del PIDESC, que los derechos sociales \u00a0 est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de ampliaci\u00f3n progresiva en su goce y garant\u00eda, lo \u00a0 que implica para los Estados el deber de avanzar en esa materia, de conformidad \u00a0 con sus capacidades y recursos.\u00a0 Del mismo modo, una obligaci\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza, involucra una prohibici\u00f3n correlativa de regresividad, consistente \u00a0 en que una vez alcanzado determinado nivel de protecci\u00f3n, resultan prima facie \u00a0 contrarias al Pacto las acciones y disposiciones estatales que disminuyen ese \u00a0 grado de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales\u201d. Sentencia C-630 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por citar s\u00f3lo algunos \u00a0 ejemplos, ello ocurre con la defensa t\u00e9cnica, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la libertad de prensa y, a partir de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el acceso a los servicios de salud definidos como m\u00ednimos por los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos y administrativos competentes, en los planes obligatorios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El contenido del \u00a0 principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, \u00a0 entre otros, C-1165 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-1489 de 2000 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 C-981 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-038 de 2004 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-1318 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-043 de 2007 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-507 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-630 de 2011 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-629 de 2011 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las \u00a0 obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Nuevamente, al \u00a0 respecto, ver la Observaci\u00f3n General N\u00famero 3 del Comit\u00e9 DESC, sobre la \u00a0 naturaleza de las obligaciones contenidas en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la \u00a0 sentencia C-630 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la derogaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico para los \u00a0 demandantes en una acci\u00f3n popular exitosa no constituy\u00f3 un retroceso al \u00a0 principio de progresividad, con base en estas razones: \u201cEs una medida que no \u00a0 puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma \u00a0 sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del \u00a0 derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en \u00a0 estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. \u00a0 Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de \u00a0 las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una \u00a0 finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, \u00a0 con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se \u00a0 toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que \u00a0 la acci\u00f3n ha tenido\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr, entre otras, \u00a0 C-038 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SPV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV y AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En este sentido Cfr. \u00a0 La sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 Corte aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de regresividad\u00a0 a una ley que aumentaba los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En este sentido, el \u00a0 Comit\u00e9 DESC ha indicado que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva, de los recursos \u00a0 destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social ser\u00e1, en principio, una medida \u00a0 regresiva Ver, por \u00a0 ejemplo, Observaciones Finales Ucrania E\/2002\/22 p\u00e1rrafo 498. Sobre el mismo \u00a0 tema respecto del derecho a la educaci\u00f3n Cfr. p\u00e1rrafos 500 y 513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Una \u00a0 interesante presentaci\u00f3n de estas reglas y principios se encuentra en la \u00a0 sentencia T-043 de 2007, relativa a los cambios legislativos regresivos en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez. En el fallo citado, expres\u00f3 la Corte: \u201c(i) \u00a0 Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de \u00a0 los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n \u00a0 que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas \u00a0 condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua \u00a0 normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la \u00a0 antigua legislaci\u00f3n implican un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas \u00a0 medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de \u00a0 progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su \u00a0 inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre \u00a0 establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio \u00a0 de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y \u00a0 concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra \u00a0 respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones \u00a0 ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, \u00a0 dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver \u00a0 Sentencias C-1064 de 2001 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, AV \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil), C-671 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, cfr. Las \u00a0 sentencias \u00a0 C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte declar\u00f3 \u00a0 inconstitucional una ley que introduc\u00eda un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n \u00a0 ofrecida a grupos vulnerables en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica o\u00a0\u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d; C-038 de 2004 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV y AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), decisi\u00f3n \u00a0 dividida en la que la mayor\u00eda de la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n y \u00a0 al principio de no regresividad la reducci\u00f3n de diversos beneficios laborales en \u00a0 materia de trabajo suplementario, indemnizaciones y las condiciones del contrato \u00a0 de aprendizaje, llevada a cabo mediante la Ley 789 de 2002; C-931 de 2004 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la decisi\u00f3n de congelar \u00a0 los salarios de algunos funcionarios p\u00fablicos, protegiendo en cambio el ajuste \u00a0 equivalente al IPC de quienes percib\u00edan menos de dos SMLMV. Salarios; C-671 de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime) en la que la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de una norma que reduc\u00eda el grupo de destinatarios \u00a0 del sistema de seguridad social en salud dise\u00f1ado para padres de oficiales y \u00a0 suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, en la reciente sentencia T-180 A de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) [H]a se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional que el principio de confianza leg\u00edtima se \u00a0 traduce en una prohibici\u00f3n impuesta a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n para \u00a0 modificar determinadas situaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones \u00a0 precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) \u00a0 en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y \u00a0 de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado \u00a0 constitucional de derecho\u201d. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-478 de \u00a0 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-131 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-110 de 2010 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-698 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencias \u00a0 C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la que la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que el aumento del monto para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral era una medida regresiva en la medida en que reduc\u00eda los \u00a0 medios de protecci\u00f3n del derecho laboral y C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SV. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma que derog\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos para los \u00a0 demandantes en caso de prosperar las acci\u00f3n popular. (Sobre el fallo se ha hecho \u00a0 referencia previamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Es pertinente indicar \u00a0 que esas decisiones no tienen fuerza de precedente, en sentido estricto, para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto, pues si bien comparten algunas caracter\u00edsticas del \u00a0 caso concreto, tambi\u00e9n presentan diferencias importantes. As\u00ed, el primer fallo \u00a0 es relevante pues se discuten aspectos sobre la carga de la prueba en materia de \u00a0 restricciones presupuestales para la eficacia de un derecho; y el segundo porque \u00a0 ata\u00f1e al acceso a la educaci\u00f3n. Sin embargo, los casos no pueden ser \u00a0 considerados precedentes pues el primero se refiere a un subsidio de vivienda, \u00a0 asunto bastante diferente al estudiado en esta oportunidad; y el segundo, si \u00a0 bien concierne a la ampliaci\u00f3n progresiva al acceso a la educaci\u00f3n, lo hace en \u00a0 relaci\u00f3n con menores de edad y no con personas mayores, como el asunto que \u00a0 incumbe a la Sala. A pesar de ello, no cabe duda de que ambos pronunciamientos \u00a0 aportan herramientas de an\u00e1lisis de inter\u00e9s para el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, por todas, las \u00a0 sentencias T-787 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy), T-066 de 2007 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-671 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Decreto 4807 de \u00a0 2011 \u201cPor el cual se establecen las condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad \u00a0 educativa para los estudiantes de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y \u00a0 media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones \u00a0 para su implementaci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u201cEl \u00a0 presente Decreto tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos \u00a0 los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados entre los \u00a0 grados transici\u00f3n y und\u00e9cimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Las \u00a0 asignaciones permitidas para estos recursos est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 4791 de 2008 \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente los \u00a0 art\u00edculos 11, 12, 13 Y 14 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el Fondo de \u00a0 Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales\u201d y en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 4807 de 2011. En el Art\u00edculo 11 del Decreto 4791 se \u00a0 consagr\u00f3 lo siguiente: \u201cLos recursos s\u00f3lo pueden utilizarse en los \u00a0 siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relaci\u00f3n con el Proyecto \u00a0 Educativo Institucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dotaciones \u00a0 pedag\u00f3gicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, \u00a0 materiales did\u00e1cticos y audiovisuales, licencias de productos inform\u00e1ticos y \u00a0 adquisici\u00f3n de derechos de propiedad intelectual. 2. Mantenimiento, \u00a0 conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de los bienes muebles e \u00a0 inmuebles del establecimiento educativo, y adquisici\u00f3n de repuestos y \u00a0 accesorios. Las obras que impliquen modificaci\u00f3n de la infraestructura del \u00a0 establecimiento educativo estatal deben contar con estudio t\u00e9cnico y aprobaci\u00f3n \u00a0 previa de la entidad territorial certificada respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Adquisici\u00f3n de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y est\u00e9n \u00a0 destinados a la producci\u00f3n de otros bienes y servicios, como muebles, \u00a0 herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafeter\u00eda, mec\u00e1nico y \u00a0 automotor. 4. Adquisici\u00f3n de bienes de consumo final que no son objeto de \u00a0 devoluci\u00f3n, como papel y \u00fatiles de escritorio, elementos de aseo, cafeter\u00eda, \u00a0 medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carb\u00f3n, o cualquier otro \u00a0 combustible necesario para el establecimiento educativo. 5. Arrendamiento de \u00a0 bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento \u00a0 educativo. 6. Adquisici\u00f3n de impresas y publicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, telefon\u00eda m\u00f3vil e Internet, en las \u00a0 condiciones fijadas por la entidad territorial. 8. Pago de primas por seguros \u00a0 que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no \u00a0 est\u00e9n amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, as\u00ed como las \u00a0 primas por la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de manejo que sean obligatorias. 9. \u00a0 Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutenci\u00f3n, \u00a0 cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento \u00a0 interno de la instituci\u00f3n. Los costos que deban asumirse por tal concepto podr\u00e1n \u00a0 incluir los gastos del docente acompa\u00f1ante, siempre y cuando la comisi\u00f3n \u00a0 otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de vi\u00e1ticos. 10. \u00a0 Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos productivos. 11. Contrataci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales \u00a0 prestados para una gesti\u00f3n espec\u00edfica y temporal en desarrollo de actividades \u00a0 diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. \u00a0 Estos contratos requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n del consejo directivo del \u00a0 establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal. En ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse contratos de trabajo, ni \u00a0 estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como \u00a0 subordinaci\u00f3n, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, \u00a0 los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podr\u00e1n destinarse al pago de \u00a0 acreencias laborales de ning\u00fan orden. 12. Realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 pedag\u00f3gicas, cient\u00edficas, deportivas y culturales para los educandos, en las \u00a0 cuant\u00edas autorizadas por el consejo directivo. 13. Inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedag\u00f3gicas y \u00a0 cient\u00edficas de orden local, regional, nacional o internacional, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del consejo directivo.<\/p>\n<p>\u00a0 14. Acciones de mejoramiento de la gesti\u00f3n escolar y acad\u00e9mica enmarcadas en los \u00a0 planes de mejoramiento institucional. 15. Contrataci\u00f3n de los servicios de \u00a0 transporte escolar de la poblaci\u00f3n matriculada entre transici\u00f3n y und\u00e9cimo \u00a0 grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio de Transporte.\u00a0 16. Desarrollo de las jornadas extendidas y \u00a0 complementarias para la poblaci\u00f3n matriculada entre transici\u00f3n y und\u00e9cimo grado, \u00a0 incluyendo alimentaci\u00f3n, transporte y materiales. 17. Costos asociados al \u00a0 tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 18. Costos asociados a la elaboraci\u00f3n de certificaciones de estudio solicitadas \u00a0 por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carn\u00e9 escolar\u201d. \u00a0 Los numerales 15 a 18 fueron incluidos por el art\u00edculo 9 del Decreto 4807 de \u00a0 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudio \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 183 de la \u00a0 Ley 115 de 1994, en la cual el demandante indic\u00f3 que el cobro de los \u00a0 derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales dispuesto en la \u00a0 norma demandada contraviene el derecho internacional (universal e \u00a0 interamericano) que, al garantizar el derecho a la educaci\u00f3n lo contempla como \u00a0 obligatorio y gratuito en el nivel de primaria. En este sentido consider\u00f3: \u00a0 \u201cEl principio de gratuidad de la educaci\u00f3n primaria, previsto como un imperativo \u00a0 para el Estado en los instrumentos internacionales mencionados, forma parte del \u00a0 contenido esencial de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en \u00a0 particular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que\u00a0\u201cla familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger (\u2026) para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos\u201d\u00a0(art. \u00a0 44 C.P.). La creaci\u00f3n de cobros acad\u00e9micos para el acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo, en el nivel de b\u00e1sica primaria, quebranta la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n que tiene el Estado para garantizar el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico de los menores, y se convierten en desincentivos del disfrute del \u00a0 derecho, que pueden poner en peligro su realizaci\u00f3n, al punto de tener efectos \u00a0 altamente regresivos\u201d. La Sala \u00a0 Plena resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 183 de \u00a0 la Ley 115 de 1994, en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno \u00a0 Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos educativos \u00a0 estatales, no se aplica\u00a0 en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, la cual \u00a0 es obligatoria y gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] De acuerdo con su art\u00edculo 1, el objeto de este decreto es \u201creglamentar \u00a0 la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones \u00a0 educativas estatales matriculados entre los grados transici\u00f3n y und\u00e9cimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre estos conceptos, \u00a0 cfr la sentencia SU-540 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. SV Humberto Antonio Sierra Porto). La carencia de objeto surge cuando \u00a0 no es posible para el juez constitucional dar \u00f3rdenes inmediatas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, bien porque la vulneraci\u00f3n es tan grave que ya no \u00a0 resultan efectivas (da\u00f1o consumado), bien porque se suspende la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que dio lugar a la tutela (hecho superado). En el primer caso, a pesar de la \u00a0 imposibilidad de protecci\u00f3n actual al derecho, la Corte ha resaltado la \u00a0 importancia de impartir un pronunciamiento de fondo, tanto para declarar la \u00a0 violaci\u00f3n, como para establecer las medidas que en el futuro impidan que se \u00a0 repita una actuaci\u00f3n o una omisi\u00f3n que afecta de forma tan intensa los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor el cual se establecen las \u00a0 condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad educativa para los estudiantes de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones \u00a0 educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 2. Alcance de la gratuidad \u00a0 educativa. \u201cLa gratuidad educativa se entiende como la exenci\u00f3n del pago de \u00a0 derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios. En consecuencia, las \u00a0 instituciones educativas estatales no podr\u00e1n realizar ning\u00fan cobro por derechos \u00a0 acad\u00e9micos o servicios complementarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para la asignaci\u00f3n de los recursos de \u00a0 gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, \u00a0 4, 5, 6 de educaci\u00f3n para adultos, el ciclo complementario de las escuelas \u00a0 normales superiores, grados 12 y 13, Y a estudiantes atendidos en instituciones \u00a0 educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los estudiantes \u00a0 atendidos mediante la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en \u00a0 cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos de gratuidad de que trata el presente Decreto, pues \u00a0 dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la \u00a0 atenci\u00f3n educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del \u00a0 servicio educativo contratado no podr\u00e1 realizar cobros a la poblaci\u00f3n atendida \u00a0 por conceptos de derechos acad\u00e9micos, servicios complementarios, o por alguno de \u00a0 los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Contrato inter \u00a0 administrativo 053 de 2013. Clausula cuarta: valor del contrato.- \u201cEl valor \u00a0 total del presente Contrato ser\u00e1 hasta por la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO \u00a0 VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS \u00a0 PESOS M\/CTE ($27.125.884.292.oo), conforme al listado concertado entre el \u00e1rea \u00a0 de COBERTURA de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca \u00a0 y el equipo de estad\u00edstica del CRIC, el cual discrimina sobre cuales estudiantes \u00a0 se contrata la atenci\u00f3n total y sobre cuales la administraci\u00f3n, documento que se \u00a0 denomina &#8220;Anexo N. 9&#8221;. En consecuencia, las partes convienen que el valor total \u00a0 del contrato no podr\u00e1 superar, en ning\u00fan evento, la suma antes indicada, salvo \u00a0 que en forma previa y escrita y mediando la respectiva disponibilidad \u00a0 presupuestal se adicione el correspondiente valor. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0 2.- Las partes dejan \u00a0 constancia que el valor de este contrato, NO incluye los recursos de gratuidad \u00a0 que hacen parte de los recursos de calidad y que trata el articulo 16 numeral \u00a0 16.3 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 y reglamentado por el Decreto 4807 de 2011, ya que estos recursos son \u00a0 girados directamente por el Gobierno Nacional a los Establecimientos Educativos, \u00a0 y no es posible incluirlos dentro de la tipolog\u00eda fijada por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional a la Entidad Territorial: toda vez que el anexo 6 del Conpes \u00a0 146 de 2012 establece unas variables diferentes para la construcci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n que se gira por alumno atendido y la de gratuidad que se gira a los \u00a0 establecimientos educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor el cual se establecen las \u00a0 condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad educativa para los estudiantes de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones \u00a0 educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Afirmar que carecen de \u00a0 relevancia constitucional, por supuesto, no significa que cualquier posible \u00a0 discusi\u00f3n sobre su satisfacci\u00f3n sea irrelevante; solo que no corresponde, en \u00a0 principio, asumirla al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor el cual se establecen las \u00a0 condiciones de aplicaci\u00f3n de la gratuidad educativa para los estudiantes de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones \u00a0 educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Acta de 30 de abril de \u00a0 2014, previamente citada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-524-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que los l\u00edderes de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u2013como los gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas\u2013\u00ad\u00ad son sujetos id\u00f3neos para \u00a0 reclamar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}